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Providencia — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 150013333001 201500204 01

Ponente: Félix Alberto Rodríguez Riveros

AUTONOMÍA UNIVERSITARIA - Aplicación en nombramiento de Decano de Facultad por acto unilateral del rector ante irregularidades de terna que le fue enviada para el efecto por el Consejo de Facultad /ENCARGO - El artículo 24 de la Ley 909 de 2004 que lo regula es aplicable a los entes universitarios en forma supletoria ante vacíos de la Ley 30 de 1992.

Es claro que la demandada – UPTC - goza de un régimen especial, regulado por la Ley 30 de 1992, en tanto que, su naturaleza jurídica corresponde a un ente autónomo universitario, y, por tanto, goza de la prerrogativa contenida en el artículo 69 Constitucional, según la cual está facultada para auto-dirigirse y auto-regularse, sin la intromisión de poderes externos, siempre bajo los parámetros fijados por la Constitución y la ley (sic).

Entonces, en virtud de dicha prerrogativa de la que goza la demandada, la ley la faculta para expedir sus propias normas y adoptar sus propias determinaciones en aspectos administrativos y otros, siendo el que centra la atención de la Sala, la designación de un decano de facultad. Quedó probado en el expediente que, contrario a lo considerado por el apelante, el cargo de Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales si estaba vacante, teniendo en cuenta que mediante la Resolución No. 0427 del 26 de enero de 2015, vista a folio 23, se aceptó la renuncia presentada por el docente Leonel Antonio Vega Pérez como decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, y se encargó a partir del 27 de enero de 2015 a la hoy demandante LUZ MIREYA MENDIETA PINEDA en dicho cargo.Entonces, para la Sala no es de recibo el argumento de apelación relacionado con que el cargo de Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UPTC no estaba vacante por cuanto la demandada estaba designada en encargo (sic), pues, por el contrario, dicho cargo SI estaba vacante, pues estaba provisto mediante encargo hecho a la hoy demandante, y debe tenerse en cuenta que la figura del encargo es una modalidad de provisión temporal del empleo, que permite el ejercicio total o parcial de las funciones asignadas a un cargo, durante la ausencia de su titular, y por tanto no goza de la garantía de inamovilidad en el empleo.

Por lo anterior, no es cierto que el Rector de la UPTC, con la expedición del acto demandado - Resolución No. 1866 del 27 de abril de 2015 - hubiera desconocido el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, que regula lo concerniente a la situación administrativa del encargo, más aún cuando, dicha normativa general es aplicable a los entes universitarios autónomos, de manera supletoria, en caso de presentarse vacíos en su normatividad, que para este asunto es la Ley 30 de 1992.

Ahora bien, como segundo argumento de apelación, tenemos que la parte actora consideró que no había justificación para que el Rector de la UPTC al expedir el acto demandado hubiera dado aplicación al artículo 15 del Acuerdo No. 067 del 27 de octubre de 2005, modificado por el acuerdo No. 022 del 28 de marzo de 2012 (sic), norma que señala los requisitos para ser decano de una facultad, y en el parágrafo, contempla la posibilidad de nombrar como decano a un docente que no cumple tales requisitos, en el evento en que la Facultad no disponga de docentes que si los cumpla.

Encuentra la Sala que este argumento de apelación tampoco tiene vocación de prosperidad, teniendo en cuenta que el Rector de la UPTC mediante la Resolución No. 1866 del 27 de abril de 2015 no designó como Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales a un docente que no cumplía los requisitos exigidos en el artículo 15 ibídem, sino que por el contrario designó al Doctor LUIS BERNARDO DÍAZ GAMBOA, quien, si cumplía los requisitos para ser designado Decano de facultad en propiedad, pues así lo certificó en varias ocasiones la Universidad, como puede verse en las pruebas que a continuación se relacionan: (…).De las pruebas anteriormente referidas se concluye que no es cierto el alegato expuesto por la apelante, relacionado con que el Rector tergiversó (sic) el contenido y alcance del artículo 15 del Acuerdo No. 067 del 27 de octubre de 2005, pues contrario a ello designó como decano a una persona que cumplía a cabalidad los requisitos exigidos para el desempeño del cargo, conforme las normas especiales que rigen la materia.

Cosa distinta, y en este punto ya se entraría a resolver el ultimo motivo de inconformidad de la apelación, es que la designación del Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, hecha mediante la Resolución No. 1866 del 27 de abril de 2015, se basó en una decisión unilateral del Rector, en ejercicio de la potestad conferida en el parágrafo 2º del artículo 13 del Acuerdo 067 de 2005, modificado por el acuerdo No. 022 de 2012 y, por tanto, contrario a lo afirmado por la parte actora, la terna adoptada por el Consejo de Facultad, conforme al acta No. 004 del 9 de febrero de 2015, no tuvo ninguna incidencia en la misma; afirmación que se hace a partir del análisis jurídico y probatorio que a continuación se expone.

(…). El Acuerdo No. 022 del 28 de marzo de 2012, mediante el cual modificó el artículo 13 del Acuerdo 067 de 2005, expedidos por el Consejo Superior de la UPTC, estableció el proceso de escogencia de un Decano de Facultad, indicando que será nombrado por el Rector, de terna presentada por el Consejo de Facultad, para un periodo de dos (2) años.

Terna que sería adoptada por el Consejo de Facultad y presentada al Rector dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la vacancia del cargo, o de la solicitud de conformación de la misma, por parte del Rector de la Universidad (sic).Por su parte el Parágrafo 2º ibídem, establece que, si el Consejo de Facultad no presenta la terna dentro del término previsto, se faculta al rector de la Universidad para designar al Decano” (sic).

Entonces, como se afirmó en precedencia, quedó probado en el expediente que el cargo de Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales quedó vacante a partir del 27 de enero de 2015, teniendo en cuenta que mediante la Resolución No. 0427 del 26 del mismo mes y año se aceptó la renuncia presentada por el decano y se hizo un encargo a la hoy demandante, a partir de dicha fecha.

Conforme a la norma antes referida correspondía al Consejo de Facultad presentar al Rector la terna para la escogencia del nuevo decano de la facultad de Derecho y Ciencias Sociales, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la vacancia del cargo, esto es, si la vacancia se presentó el 27 de enero de 2015, los diez días hábiles siguientes se contarían a partir del 28 de enero hasta el 10 de febrero de 2015.

Quedó probado en el expediente que mediante oficio No. SCFD-024 del 9 de febrero de 2015, radicado en la oficina de Rectoría en la misma fecha, algunos miembros del Consejo de Facultad presentaron la terna para designar al Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, la cual fue conforme al acta No. 004 del 9 de febrero de 2014. Sin embargo, también quedó probado que dicha terna no tuvo ninguna incidencia en la decisión de Rector para la elección del Decano de Facultad, teniendo en cuenta que, al día siguiente - 10 de febrero de 2015, el Rector mediante oficio No. R-019 se dirigió a los docentes que suscribieron el acta de la sesión extraordinaria No. 004 del 9 de febrero de 2015 y realizó algunas observaciones, así: (…).Por lo anterior, es posible concluir que, contrario a lo considerado por la apelante, el Rector no dio ninguna validez a la terna adoptada por algunos miembros del Consejo de Facultad, y que obra en el acta de la sesión extraordinaria No. 004 del 9 de febrero de 2015, pues justamente fue él quien hizo observaciones y evidenció las irregularidades que se cometieron en la misma, como el hecho de haber ternado como Decano de Facultad a algunos docentes que no cumplían con los requisitos previstos en el artículo 15 del Acuerdo No. 067 de 2005, aun cuando se tenía pleno conocimiento, que la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales si contaba con docentes que los cumplían, y también el hecho de que el Consejo de Facultad se hubiera reunido sin la presencia de la hoy demandante, en su calidad de Decana encargada.

Así mismo, quedo probado que, estando más que superado el término de los 10 días de que trata la norma para la presentación de la terna al rector para la designación del Decano de Facultad, el Vicerrector de la UPTC, en ejercicio de una delegación que hiciere el Rector, mediante oficio No. VA – 34 del 4 de marzo de 2015 solicitó al Consejo de Facultad de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales que se reuniera en pleno a fin de elaborar y enviar a la Rectoría una terna para la respectiva designación, teniendo en cuenta que se hacía necesario hacerlo y que hasta el momento no se había recibido una terna que cumpliera las condiciones del artículo 15 del Acuerdo 067 de 2005 (sic).

En respuesta al oficio referido mediante oficio SCFD-066 del 6 de marzo de 2015 el Secretario Consejo de Facultad de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales informó al Vicerrector Académico de la UPTC, que en sesión 07 del 5 de marzo de 2015 se decidió que no era posible elaborar y enviar una nueva terna porque el Consejo de Facultad ya había elaborado una, acto que se presumía autentico y legal (sic), por lo que solicitó se nombrara en el menor tiempo posible Decano en propiedad de la Facultad.Por lo anterior, el Rector de la UPTC, junto con el Vicerrector Académico (e) y la Coordinadora del Grupo de Talento Humano, expidieron el acto demandado en el presente asunto, Resolución No. 1866 del 27 de abril de 2015, mediante la cual se designó al Doctor LUIS BERNARDO DÍAZ GAMBOA como Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Código 0185, Grado 15, de la planta de personal de la UPTC por el término de dos años, y se dio por terminado el encargo hecho a la Doctora LUZ MIREYA MENDIETA PINEDA en el mismo cargo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 6 MAGISTRADO PONENTE: FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Tunja, 15 de julio de 2021 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LUZ MIREYA MENDIETA PINEDA DEMANDADO: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECONOLÓGICA DE COLOMBIA - UPTC RADICACIÓN: 150013333001 201500204 01 ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante LUZ MIREYA MENDIETA PINEDA contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2019 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, en el que se negaron las pretensiones.

II.

ANTECEDENTES 2.1. LA DEMANDA. En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que contempla el artículo 138 del CPACA, la señora LUZ MIREYA MENDIETA PINEDA, instauró demanda con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. 1866 del 27 de abril de 2015, mediante la cual se hizo la designación del decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, código 0185, grado 15 de la planta de personal de la UPTC, por el término de dos años, y se dio por terminado el encargo hecho a la aquí demandante en el mismo cargo.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene al Consejo de Facultad de la Escuela de Derecho de la Universidad, conformar la terna de aspirantes con el lleno de los requisitos para optar al cargo de decano en propiedad – Art. 15 del Acuerdo No. 067 de 2005 (sic). Así mismo solicitó que se condenara a la UPTC al reconocimiento y pago de perjuicios de orden material y moral causados a la demandante, y de todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir en su calidad de Decana, con efectividad a la fecha de la comunicación de terminación del nombramiento, hasta cuando sea designado un decano con el lleno de los requisitos, incluyendo los aumentos y/o beneficios decretados con posterioridad a la declaratoria de terminación del nombramiento.

Solicitó además la condena en costas y agencias en derecho de la demandada (sic). Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la demandante adujó que mediante Resolución No. 1085 del 16 de febrero de 2004 ingresó a trabajar a la UPTC, en donde fue ascendiendo, hasta que mediante resolución No. 0427 del 26 de enero de 2015 es encargada como Decana de la Facultad de Derecho.

Aduce que de forma inusual (sic) el Consejo De Facultad de la Escuela de Derecho y Ciencias Sociales de la UPTC la convocó a un conclave extraordinario cuyo objeto era determinar y enviar terna de elegibles para que el rector nombrara decano en propiedad por el término de dos años. Posteriormente, sin su presencia, el 9 de febrero de 2015, los integrantes del Consejo de Facultad de la Escuela de Derecho de la UPTC se reunieron para deliberar extraordinariamente y expidieron el acta No. 004 de 2015 mediante la cual ternaron a los profesores para que el rector nombrara el decano en propiedad.

Por lo anterior, la demandante mediante oficio del 10 de febrero de 2015 comunicó al rector las irregularidades (sic) de la convocatoria y de la determinación adoptada mediante acta No. 004 del 2015. Refiere que mediante oficio VA-34, la Vicerrectoría Académica instó al Consejo de Facultad de la Escuela de Derecho para que elaborara una nueva terna para el cargo de Decano en propiedad.

Y en respuesta a este, el Consejo de Facultad respondió que no era posible elaborar nueva terna, teniendo en cuenta que mediante acta 04 del 2015 lo hizo, siendo un acto que goza de presunción de autenticidad y legalidad (sic). Adujo que mediante comunicados CDP Y AP 076 y CPDYAP 074 la Secretaría Técnica del Comité de Personal Docente y de Asignación de Puntaje de la UPTC señala que en la facultad de Derecho si existen docentes escalafonados que cumplen los requisitos del artículo 15 del Acuerdo 067 de 2005 para ser nombrados en el cargo de Decano en propiedad, entre ellos, la hoy demandante, a quien finalmente nombraron y otro.

Refiere que mediante oficio No. R-019 del 10 de febrero de 2015 el rector y vicerrector académico de la UPTC le informaron a algunos de los integrantes del Consejo de Facultad de la Escuela de Derecho que todos los ternados debían cumplir los requisitos previstos en el artículo 15 del Acuerdo 067 de 2005, evidenciando que dos de los ternados no cumplían requisitos, así mismo se advirtió que en la reunión no se contó con la presencia de la decana encargada, hoy demandante, quien preside el Consejo de Facultad, por lo que solicito a los integrantes del Consejo que remitieran terna acorde a las normas de la Universidad (sic).

Mediante Resolución No. 1866 del 27 de abril de 2015, el rector y vicerrector académico encargado, designaron como decano en propiedad por el término de dos años al Dr. Luis Bernardo Díaz Gamboa y dieron por terminado el encargo a la hoy demandante, Dra. LUZ MIREYA MENDIETA PINEDA. Adujo que el perjuicio adicional fue el retiro sin justificación de los módulos de maestría de derechos humanos que venía dictando, y el retiro como directora de varias tesis de maestría (fl. 2-15).

2.2. LA SENTENCIA APELADA. Corresponde a la providencia proferida el 21 de junio de 2019, mediante el cual el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA, negó las pretensiones de la demanda. Para arribar a dicha decisión, el a quo, luego de plantear el marco normativo de la Autonomía Universitaria y sobre el procedimiento para la escogencia del Decano y los requisitos para ejercer dicho cargo en la UPTC, procedió a resolver los cargos formulados por la libelista, específicamente en cuanto a las presuntas irregularidades del procedimiento para la elección de la terna de candidatos a ocupar el cargo de Decano en la Facultad de Derecho y ciencias sociales de la UPTC, y que consistieron en que en la sesión en la que se escogió la terna no estaba presente la decana encargada – hoy demandante, y en la terna se postularon a dos docentes que no cumplían requisitos para ser decano, cuando la facultad si contaba con profesores que los cumplían, entre ellas la demandante, y por tanto, el Rector no estaba facultado para designar directamente al decano conforme lo establece el parágrafo 2º del artículo 13 del Acuerdo No. 067 del 27 de octubre de 2005, modificado por el acuerdo No. 022 del 28 de marzo de 2012.

Consideró el Juez de instancia que la Resolución demandada no estuvo viciada de nulidad, teniendo en cuenta que fue expedida conforme a lo previsto en el artículo 13 del acuerdo 067 de 2005, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 022 de 2012, norma expedida en uso de la prerrogativa de la autonomía universitaria. Señaló que, si bien se comprobó que el proceso mediante el cual el Consejo de la Facultad de Derecho de la UPTC presentó terna para Decano fue irregular, lo cierto es que dicha terna no fue el fundamento para la expedición del acto demandado, sino que estuvo soportado en la potestad del rector para designar decano en propiedad, en caso de que el Consejo de Facultad no presentara aspirantes dentro de los 10 días hábiles siguientes a la vacancia del cargo (sic) (fl. 303-318).

2.3. EL RECURSO DE APELACIÓN. Estando dentro del término legal, la parte actora interpuso recurso de apelación manifestando su inconformidad con el fallo de primera instancia, solicitando su revocatoria, y que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Como motivos de inconformidad planteó, en primer lugar, que no había razón legal para que el Rector de la UPTC al expedir el acto demandado, Resolución No. 1866 del 27 de abril de 2015, diera aplicación al artículo 15 del Acuerdo No. 067 del 27 de octubre de 2005, modificado por el acuerdo No. 022 del 28 de marzo de 2012.

Considera que el a quo tergiversó (sic) el contenido y alcance de dicha norma. Adujo que, contrario a lo considerado por el juez de instancia, la determinación tomada en el acta No. 004 del 9 de febrero de 2015 por los integrantes del consejo de facultad de la escuela de derecho de la UPTC si tuvo incidencia en la decisión del Rector, pues con la expedición de la resolución demandada se contrariaron normas constitucionales y legales.

Señaló que la decana (e), hoy demandante, no realizó la convocatoria para tal sesión, y los demás miembros del Consejo dando aplicación a reglamentos inexistentes, - Resolución No. 01 del 16 de julio de 2014, invalidaron funciones del Rector y de su delegada en la Escuela, provocando algo no pedido, dando un viso de legalidad por la aplicación del parágrafo 2 y 3 del acuerdo No. 022 del 2012 (sic).

Refiere que con la determinación del rector se desconoció el artículo 24 de la ley 909 de 2004, pues si bien es cierto la demandante estaba designada como decana en encargo, no era cierto que el cargo estuviera vacante, teniendo en cuenta que mediante la Resolución 0427 del 26 de enero de 2015 se aceptó la renuncia del anterior decano, y a su vez se designó a la hoy demandante, no cumpliéndose lo establecido en el artículo 2.2.5.3.1. del Decreto 1083 de 2015.

Afirmó que había quedado probado en el proceso que la Oficina de Asignación de Puntajes de la UPTC informó que existían tres docentes que cumplían los requisitos para desempeñar el cargo de decano, conforme al artículo 15 del acuerdo 067 de 2005, y aun así, instaron al Consejo de Facultad para que enviaran la terna, obteniendo respuesta del secretario del Consejo informando que ya habían enviado la terna y que la representante del rector se había opuesto en tanto que la sesión no había sido legal (sic).

El apelante insiste en el hecho que hubo acoso (sic) para que el rector mimetizara con visos de legalidad la aplicación del parágrafo 2º del acuerdo 022 de 2012, y designara ilegalmente (sic) como decano al profesor Luis Bernardo Díaz Gamboa (fl. 320 – 323).

2.4. TRÁMITE SURTIDO EN LA SEGUNDA INSTANCIA: Una vez concedido en la primera instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fl. 325), esta Corporación dispuso su admisión, y ordenó notificar personalmente dicha decisión al Agente del Ministerio Público (fl. 329); seguidamente, se ordenó la presentación de alegatos de conclusión por escrito, dentro de los diez días siguientes a la notificación de esa providencia (fl. 333), término dentro del cual los apoderados judiciales del vinculado LUIS BERNARDO DÍAZ GAMBOA, de la UPTC presentaron sus alegaciones, y el delegado del MINISTERIO PÚBLICO emitió concepto.

Por su parte el apoderado judicial de la parte demandante guardó silencio en esta etapa (fl. 351).

2.5. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA: Las alegaciones finales presentadas en esta instancia fueron las siguientes: 2.5.1.- LUIS BERNARDO DÍAZ GAMBOA: En su calidad de vinculado, por intermedio de apoderado judicial, alegó de conclusión afirmando que el acto administrativo de su nombramiento como Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales se motiva sobre el parágrafo 2º del acuerdo 022 del 2012, según el cual si el Consejo de Facultad no presenta la terna dentro de los diez días siguientes a la vacancia del cargo se faculta al rector de la universidad para la designación. Aduce que la Resolución No. 1866 del 2015 no debe ser objeto de cuestionamiento en este medio de control, teniendo en cuenta que los juicios de reproche de la demanda no tienen relación con la motivación del acto, esto es, por la conformación de la terna realizada por el Consejo de Facultad, e indicó que la demandante no expresó cargo alguno contra los fundamentos de derecho sobre los cuales recayó el acto demandado, por lo que ha de presumirse la legalidad del mismo.

Adujo que la designación de la demandante como decana, hecha mediante resolución No. 0427 del 26 de enero de 2015 fue en encargo, cuya característica esencial es que el desempeño de funciones es temporal (sic), y por tanto la persona encargada no puede predicar derechos de carrera respecto del empleo al cual es promovido. Señaló que la desvinculación de la demandante obedeció a la necesidad de proveer el cargo de Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales en los términos del Acuerdo 067 de 2005, modificado por el acuerdo 022 de 2012, según el cual la vacancia del cargo es temporal, y por tanto, transcurrido el término de los 10 días siguientes a la vacancia del cargo, haciendo uso del parágrafo 2º del artículo 1º del acuerdo 022 del 2012, el rector designó como decano al Dr. Luis Bernardo Díaz Gamboa mediante la Resolución No. 1866 de 2015, lo que se encuentra ajustado a la ley.

Afirma que la pretensión de la demanda, de hacer extensiva la designación en encargo, es contraria a derecho, teniendo en cuenta que la figura del encargo, conforme la normativa general e interna de la universidad, se caracteriza por ser temporal, pues propugna por un plazo de ejecución máximo de seis meses, vencido el cual el encargado cesará automáticamente en el ejercicio de las funciones y el empleo deberá proveerse de acuerdo con los procedimientos normales, y por tanto la designación en encargo no deriva fuero de estabilidad en el empleo, puesto que la finalidad de esta figura es la de no interrumpir la prestación del servicio (sic) (fl. 335 - 337). 2.5.2.- UPTC: Por intermedio de su apoderada judicial, alegó de conclusión afirmando que no existe un serio cuestionamiento de legalidad del acto administrativo demandado, así como tampoco existe un cuestionamiento que desvirtúe la corrección de la sentencia por lo que solicita la confirmación de la misma (sic), afirmando que son dos premisas las que están suficientemente acreditadas en el presente asunto, y que dan lugar a denegar las pretensiones, y son: La naturaleza temporal de la vinculación de la demandante y la inexistencia de terna que permitiera nombrar al decano. Frente a la primera señaló que siendo el encargo un modo de provisión transitoria no tiene vocación de permanencia indefinida en el tiempo, sino que por el contrario tiene un carácter temporal.

Adujo que en el presente asunto, al nombramiento en encargo, transitorio y sin vocación de permanencia, se acudió forzosamente en virtud de la ausencia definitiva del titular. Refirió que en el presente asunto se acreditó la inexistencia de terna para la designación del decano en propiedad, teniendo en cuenta que dos de los ternados no cumplían requisitos, situación que facultó al rector, para que, en desarrollo de la autonomía universitaria y conforme a los reglamentos internos, lo designara (fl. 338 – 340). 2.5.3. – CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: El Procurador 45 Judicial II para asuntos administrativos emitió concepto, solicitando la confirmación de la sentencia de primer grado, teniendo en cuenta que, conforme a la norma especial, el procedimiento a seguir para el nombramiento de un Decano de Facultad en la UPTC señala que corresponde al rector nombrar al decano de terna presentada por el Consejo de Facultad, para un periodo de 2 años (art. 13 Acuerdo No. 067 del 25 de octubre de 2005).

En el evento en que el Consejo de facultad no presente la terna dentro de los 10 días hábiles siguientes a la vacancia del cargo, se faculta al rector de la universidad para designar al decano (Acuerdo No. 022 del 28 de marzo de 2012, que modifica el art. 13 del acuerdo 067). Adujo que el nombramiento de Luis Bernardo Díaz Gamboa como decano de la facultad de derecho y ciencias sociales, mediante la resolución No. 1866 de 2015, respetó el procedimiento establecido en precedencia, pues ante la ausencia de terna conformada legalmente correspondía al rector designar decano, y por tanto, no es dable considerar, como lo pretende el apelante, que la terna escogida el 9 de febrero de 2015 vició el nombramiento del decano, pues justamente la designación hecha por el rector fue producto de la falta de terna.

En cuanto al otro argumento de la apelación, consistente en que el cargo no estaba vacante, por cuanto en él estaba nombrada la demandante, señaló el delegado del Ministerio público, que el cargo de Decano si se encontraba vacante, y fue por eso por lo que se procedió a su designación de manera definitiva (sic); además, afirmó que el nombramiento hecho a la demandante fue en encargo, y por tanto conforme a la norma, el mismo no debía prolongarse en el tiempo.

Ahora, teniendo en cuenta que mediante certificación CPD Y AP 076 se informó a los docentes escalafonados que cumplían requisitos para ocupar el cargo de decano, conforme al artículo 15 del acuerdo 067 de 2005, a febrero de 2015, lo cual no fue tenido en cuenta por el Consejo de Facultad en la sesión del 9 de febrero de 2015, conforme al acta No. 004, lo cual desconoció el Acuerdo No. 067 de 2005 y 022 de 2012, solicita que se compulse copias a la Procuraduría General de la Nación por las presuntas irregularidades en la postulación de la terna para el decano de la facultad de derecho (sic) (fl. 342 – 350).

III. C O N S I D E R A C I O N E S 3.1.- COMPETENCIA: Esta Corporación es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con fundamento en lo dispuesto en el art. 153 de la Ley 1437 de 2011, disposición que prevé que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

Así mismo, de conformidad con el artículo 328 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A., señala la Sala que la competencia de esta Corporación en segunda instancia se restringe a lo relacionado con los argumentos expuestos por el apelante. 3.2.- PROBLEMA JURÍDICO: Atendiendo los argumentos de la apelación, corresponde a la Sala determinar la legalidad de la Resolución No. 1866 del 27 de abril de 2015, mediante la cual se designó al Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UPTC, y se dio por terminado el encargo hecho a la demandante LUZ MIREYA MENDIETA PINEDA, estableciendo si dicho cargo estaba vacante o no, y si el proceso de escogencia estuvo conforme a la ley. 3.3.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

3.3.1. LA AUTONOMÍA UNIVERSITARIA Y EL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS UNIVERSIDADES ESTATALES. El artículo 69 de la Carta Política consagra la autonomía universitaria en los siguientes términos: "Artículo 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.

La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior".

En tal razón, la Corte Constitucional se ha referido en numerosas ocasiones a la autonomía universitaria, para esclarecer su concepto, sus finalidades, su etiología en la Constitución Colombiana, sus antecedentes más remotos, su contenido y alcance, y su relación con la ley, la sociedad y el Estado, entre otros asuntos. En sentencia C-491 de 2016, la referida Corte reiteró las siguientes notas características de la autonomía universitaria: La autonomía universitaria es la facultad que tienen las universidades para auto-dirigirse y auto-regularse, sin la intromisión de poderes externos y, en particular, sin la interferencia del Estado, pero siempre bajo los parámetros fijados por la Constitución y la ley.

La autonomía protege por igual a las universidades privadas y públicas. Sin embargo, en relación con estas últimas, el artículo 69 superior exige que la ley establezca un régimen especial (previsto actualmente en la Ley 30 de 1992), lo que se justifica por el hecho de que tales instituciones forman parte del Estado colombiano, en calidad de entes autónomos.

La finalidad última de la autonomía universitaria es la de garantizar las libertades de enseñanza (o cátedra), de investigación y de opinión, en sus diferentes vertientes, todo lo cual ayuda a promover el desarrollo de la educación, la ciencia, el arte y la cultura, así como el acceso de las personas a tales bienes inmateriales. La autonomía universitaria tiene manifestaciones en diferentes campos: (i) en primer lugar, en el plano académico, que responde de forma más directa e inmediata a los fines para los cuales se consagró, y (ii) también en los planos administrativo y financiero, "en donde cobra relevancia en la regulación de todo lo referente con la organización interna de la institución superior", como medio o instrumento para hacer posible que las universidades tengan una independencia real y efectiva en el ámbito académico.

(Negrilla fuera de texto). En este segundo campo, las universidades pueden dictar sus propias normas y adoptar sus propias determinaciones en aspectos administrativos, disciplinarios, financieros etc., dentro del marco de la Constitución y la ley que las rige. Nada de lo anterior significa que la autonomía universitaria sea absoluta, pues está limitada, de una parte, por los propios fines para los cuales ha sido reconocida en la Carta Política, y, de otra parte, por las normas constitucionales y legales que regulan a las instituciones universitarias, particularmente aquellas que conforman su régimen legal especial, el cual se encuentra contenido en la Ley 30 de 1992, principalmente.

En esa medida, las universidades deben: (i) respetar los derechos constitucionales y legales de sus profesores, educandos, empleados y demás personas vinculadas a las mismas; (ii) cumplir las normas legales que señalan las condiciones y los requisitos que deben tener en cuenta para su creación y funcionamiento (en concordancia con el artículo 68 de la Carta), para dictar sus propios estatutos y para darse sus directivas, entre otros aspectos, y (iii) someterse a la inspección y vigilancia que constitucionalmente le corresponde al Presidente de la República (artículos 150, numerales 8 y 23, y 189 numerales 21, 22 y 26), quien la ejerce por intermedio del Ministerio de Educación Nacional.

En esa medida, la ley puede establecer válidamente limitaciones a la autonomía universitaria para los siguientes fines, entre otros: (i) salvaguardar el derecho a la educación de las personas y (ii) permitir y facilitar el cumplimiento de la función de inspección y vigilancia de la educación superior y de las instituciones que la ofrecen, por parte del Presidente de la República.

Dentro del marco de la Constitución y la ley, "la capacidad de acción de las universidades" se resume en las siguientes facultades: "(i) darse y modificar sus estatutos, (ii) establecer los mecanismos que faciliten la elección, designación y períodos de sus directivos y administradores, (iii) desarrollar sus planes de estudio y sus programas académicos, formativos, docentes, científicos y culturales, (iv) seleccionar a sus profesores y admitir a sus alumnos, (v) asumir la elaboración y aprobación de sus presupuestos y (vi) administrar sus propios bienes y recursos" (Negrilla fuera del texto).

Así mismo, en la sentencia C-1019 de 2012, la Corte hizo consideraciones similares sobre la autonomía universitaria, en general, y sobre las universidades del Estado, en particular, manifestó: “5.3. El régimen especial de las universidades públicas. 5.3.1. La C.P. establece en el inciso 2° del artículo 69, que la ley establecerá el régimen especial para las universidades del Estado.

De este modo, la Carta determina que estas instituciones se regirán por disposiciones especiales que pueden ser iguales o distintas a las aplicables a otras entidades de educación superior, públicas y privadas, o a las demás entidades estatales, siempre y cuando con ellas no se vulnere su autonomía. 5.3.2. En desarrollo del artículo 69 de la C.P., el Congreso expidió la Ley 30 de 1992 "por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior".

En el Título III de la misma, se regula el régimen especial relativo a las universidades del Estado y de las otras instituciones de educación superior estatales u oficiales, a través de normas que constituyen su estatuto básico u orgánico y de las normas que deben aplicarse para su creación, reorganización y funcionamiento, a las que debe ajustarse el estatuto general y los reglamentos internos de cada institución. El artículo 57 de la misma establece que las universidades estatales y oficiales se caracterizan por tener personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden.

Además, se entienden organizadas como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo. El carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales, comprende la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero, el régimen de contratación y control fiscal y su propia seguridad social en salud, de acuerdo con la presente ley".

(Negrillas fuera de texto). En la misma providencia, la Corte Constitucional explicó que el hecho de que las universidades estatales se encuentren sometidas a un "régimen especial", parcialmente distinto al de las universidades privadas, se justifica por el hecho de que tales instituciones forman parte del Estado, reciben recursos de él y manejan dineros públicos, por lo cual, sin perjuicio de su autonomía, deben tener "canales de articulación con el Estado y la sociedad'.

Además, agrega la Corte que, "como entes públicos, a las universidades se les exige el cumplimiento de la obligación de colaboración armónica consagrado en el artículo 113 de la C.P. para el cumplimiento de las funciones del Estado". Dentro de dicho régimen especial, se prevé la participación de funcionarios públicos en algunos de sus órganos de dirección y administración, sin que esto implique la subordinación de tales entes a la Nación o a otras entidades públicas, ni su pertenencia a la Rama Ejecutiva o a cualquiera de las otras ramas del poder.

En efecto, vale la pena recordar que conforme al artículo 113 de la Constitución Política, además de los órganos que integran las ramas tradicionales del poder (la legislativa, la ejecutiva y la judicial), "existen otros (órganos), autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado", entre los cuales se encuentran las universidades estatales o "entes universitarios autónomos", tal como lo señala expresamente el artículo 40 de la Ley 489 de 1998: Artículo 40.

Entidades y organismos estatales sujetos a régimen especial. El Banco de la República, los entes universitarios autónomos, las corporaciones autónomas regionales, la Comisión Nacional de Televisión y los demás organismos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política se sujetan a las disposiciones que para ellos establezcan las respectivas leyes".

(Negrilla fuera de texto). Como se indicó, el régimen legal que regula la constitución y el funcionamiento de las universidades, y que desarrolla la autonomía universitaria, está contenido principalmente en la Ley 30 de 1992, aunque existen algunas disposiciones adicionales en otros cuerpos normativos, como las Leyes 115 de 1994, 344 de 1996, 647 de 2001y 1740 de 2014, entre otras.

Dentro de esta normatividad, el título III de la Ley 30 contiene el "régimen especial de las universidades del Estado", dispuesto por el artículo 69 de la Constitución. A este respecto, los artículos 57, 61, 62 y 65 ibidem, que forman parte del citado régimen especial para las universidades estatales, disponen, en lo pertinente: Artículo 57.

Las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo. Los entes universitarios autónomos tendrán las siguientes características: Personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden.

(Inciso modificado por el artículo 1° de la Ley 647 de 2001). El carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales, comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero, el régimen de contratación y control fiscal y su propia seguridad social en salud, de acuerdo con la presente ley.

(…) Artículo 61. Las disposiciones de la presente Ley relativas a las instituciones estatales u oficiales de Educación Superior, constituyen el estatuto básico u orgánico y las normas que deben aplicarse para su creación, reorganización y funcionamiento. A ellas deberán ajustarse el estatuto general y los reglamentos internos que debe expedir cada institución. Artículo 62.

La dirección de las universidades estatales u oficiales corresponde al Consejo Superior Universitario, al Consejo Académico y al Rector. Cada universidad adoptará en su estatuto general una estructura que comprenda entre otras, la existencia de un Consejo Superior Universitario y un Consejo Académico, acordes con su naturaleza y campos de acción. (…) Artículo 65.

Son funciones del Consejo Superior Universitario: Definir las políticas académicas y administrativas y la planeación institucional. Definir la organización académica, administrativa y financiera de la Institución. (…) Expedir o modificar los estatutos y reglamentos de la institución. (…) Parágrafo: En los estatutos de cada universidad se señalarán las funciones que pueden delegarse en el Rector.

(Negrilla fuera de texto). Las conclusiones que se derivan de estas normas concuerdan con lo dispuesto en la misma Ley 30 sobre la autonomía universitaria y el régimen de las universidades en general. En efecto, los artículos 28 y 29 ibidem definen y delimitan la autonomía universitaria en los siguientes términos: “Artículo 28. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.

Artículo 29. La autonomía de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente Ley en los siguientes aspectos: Darse y modificar sus estatutos. Designar sus autoridades académicas y administrativas. (…)”. (Negrilla fuera de texto).

En pronunciamiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, se precisó que en armonía con la jurisprudencia constitucional y de la misma corporación, la autonomía universitaria tiene un "núcleo esencial", tal como ocurre con otros derechos y garantías reconocidos constitucionalmente. En este caso, el "núcleo esencial" de la autonomía universitaria está conformado por aquellos aspectos que manifiestan su independencia o libertad de acción en el campo académico y que están relacionados directamente con las libertades de opinión, de cátedra, de investigación y hasta de religión, como la capacidad de definir sus programas, su pensum académico, su sistema y escala de calificaciones, el perfil de sus profesores y estudiantes etc.

Precisó que los asuntos administrativos y financieros constituyen lo que podría llamarse la "capa secundaria o periférica" de la autonomía universitaria, en tanto que no forman parte de los derechos que la Constitución busca garantizar directamente a las universidades públicas y privadas en los campos científico, artístico, intelectual y espiritual, pero que sí constituyen una especie de protección necesaria para el ejercicio real, efectivo y pacífico de la autonomía académica, propiamente dicha.

En efecto, la independencia de las universidades para administrar sus propios recursos financieros, sus bienes, su presupuesto, su personal, sus compras y suministros etc., aunque no forman parte del núcleo esencial de la autonomía universitaria, persiguen precisamente proteger y garantizar dicho aspecto, como una suerte de escudo que protege a dichas instituciones de las injerencias innecesarias, indebidas o excesivas de otros órganos y poderes del Estado, y también de los particulares, en el manejo de sus propios asuntos administrativos y financieros.

Estas injerencias, a la postre, podrían impedir o dificultar la realización de las metas y estrategias fijadas por las mismas universidades en el campo académico, o desviarlas hacia otros objetivos. Concluyó que por estas razones, los aspectos administrativos y financieros de la autonomía universitaria, aunque sean periféricos, no son menos importantes, y deben entenderse protegidos por las mismas normas constitucionales y legales que defienden el "núcleo esencial" de dicha autonomía, dejando a salvo, en todo caso, aquellos asuntos puntuales que la misma Carta Política o la ley, al hacer una ponderación de diferentes valores y principios constitucionales, han considerado necesario dejar por fuera de dicha protección, tal como ocurre con el régimen salarial y prestacional de los empleados de las universidades estatales o con la normatividad que les aplica en materia pensional, entre otros puntos.

3.3.2. DE LA LEY 909 DE 2004 — CAMPO DE APLICACIÓN EN LOS ENTES UNIVERSITARIOS AUTÓNOMOS Mediante la ley 909 de 2004, se expidieron normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones, al tiempo que deroga la Ley 443 de 1998, con excepción de los artículos 24, 58, 81 y 82 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

Su ámbito de aplicación, de conformidad con el artículo 3°, es: Artículo 3°. Campo de aplicación de la presente ley. Las disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables en su integridad a los siguientes servidores públicos: A quienes desempeñan empleos pertenecientes a la carrera administrativa en las entidades de la Rama Ejecutiva del nivel Nacional y de sus entes descentralizados.

Al personal administrativo del Ministerio de Relaciones Exteriores, salvo cuando en el servicio exterior los empleos correspondientes sean ocupados por personas que no tengan la nacionalidad colombiana. Al personal administrativo de las instituciones de educación superior que no estén organizadas como entes universitarios autónomos. ( ) Las disposiciones contenidas en esta ley se aplicarán, igualmente, con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, a los servidores públicos de las carreras especiales tales como: Rama Judicial del Poder Público.

Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo. Contraloría General de la República y Contralorías Territoriales. Fiscalía General de la Nación. Entes Universitarios autónomos. Personal regido por la carrera diplomática y consular. El que regula el personal docente. El que regula el personal de carrera del Congreso de la República.

(…)” Tales disposiciones permiten establecer que el legislador, al regular la carrera administrativa de los empleados públicos, no incluyó a los entes universitarios autónomos dentro de su ámbito de aplicación general, sino de manera supletoria. En efecto, la literalidad del numeral 1 del artículo 3° mencionado, excluye de su aplicación, en principio, al personal administrativo de las instituciones de educación superior que estén organizadas como entes universitarios autónomos, reafirmando de esta manera que dichos entes deben regirse por una carrera administrativa especial.

Sin embargo, el numeral 2 del mismo artículo considera aplicable a ellos la norma general de carrera, cuando se presenten vacíos en la "normatividad que los rige", esto es, la ley 30 de 1992. Al no incluir la ley 909 de 2004 a los entes universitarios autónomos dentro de su ámbito de aplicación, y por el contrario excluirlos expresamente y dejar su aplicación sólo de manera supletoria, es claro que el legislador fue consecuente con lo dispuesto en el artículo 69 de la Carta y los artículos 28, 57 y 79 de la ley 30 de 1992, que lo desarrollan, al respetar su autonomía y reconocerle el régimen especial constitucional.

La conclusión de que la carrera administrativa de los empleados públicos administrativos de los entes universitarios autónomos, es de índole constitucional y tiene un régimen especial en virtud de lo señalado en el artículo 69 de la Carta, no es nueva, en tal sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional en la sentencia C-175 de 2006, en donde sostuvo que la carrera administrativa del personal administrativo de las universidades es una carrera especial de origen constitucional.

Esto obedece a la especificidad de las labores que se pretenden regular y que se garantiza con la independencia y no intromisión en su administración, sin lo cual no podrían cumplir correctamente con la misión que les ha sido asignada: "La carrera administrativa general y las carreras especiales de naturaleza constitucional y legal. La naturaleza de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el alcance del artículo 130 de la Constitución Política.

(…) 3. En cuanto a las carreras especiales, la Corte Constitucional ha precisado que su creación obedece a la especificidad de labores que pretende regular, pues si la selección del personal se hace con base en la carrera administrativa no podría la entidad cumplir con las funciones especiales que le han sido asignadas. Esto, ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional como la necesidad de que exista una razón suficiente para que el legislador opte por la creación de un régimen especial, apartándose de la aplicación de la carrera administrativa.

No obstante, la particularidad de la regulación de las carreras especiales no las exime de la sujeción a los principios y reglas de la carrera administrativa general, teniendo en cuenta que: "Los sistemas específicos de carrera son constitucionales en la medida en que respeten el principio general, esto es que establezcan procedimientos de selección y acceso basados en el mérito personal, las competencias y calificaciones específicas de quienes aspiren a vincularse a dichas entidades, garanticen la estabilidad de sus servidores, determinen de conformidad con la Constitución y la ley las causales de retiro del servicio y contribuyan a la realización de los principios y mandatos de la Carta y de los derechos fundamentales de las personas, a tiempo que hagan de ellos mismos instrumentos ágiles y eficaces para el cumplimiento de sus propias funciones, esto es, para satisfacer, desde la órbita de su competencia, el interés general".

(Negrilla fuera de texto). En reiterada jurisprudencia, la Corte ha advertido la existencia de carreras especiales de origen constitucional y carreras especiales de origen legal. En cuanto las carreras especiales de origen constitucional, se pueden relacionar las siguientes: La de las Fuerzas Militares, prevista en el artículo 217 de la Constitución Política.

La de la Policía Nacional, consagrada en el inciso 3° del artículo 218 de la Constitución Política. La de la Fiscalía General de la Nación, contemplada en el artículo 253 de la Constitución Política. La de la Rama Judicial, prevista en el numeral primero del artículo 256 de la Constitución Política. La de la Contraloría General de la República, consagrada en el numeral 10 del artículo 268 de la Constitución Política.

La de la Procuraduría General de la Nación, contemplada en el artículo 279 de la Constitución Política. Adicionalmente, en sentencia constitucional se consideró que el reconocimiento de las carreras constitucionales especiales no era taxativo, y por tanto, determinó que el régimen de las universidades estatales era especial en virtud de lo dispuesto por el artículo 69 de la Constitución Política Ahora bien, al quedar claro que la regulación y administración de la carrera del personal administrativo, corresponde a los entes universitarios autónomos, teniendo en cuenta las leyes vigentes, y que ésta es una carrera especial, se debe precisar que al tenor de lo dispuesto en los literales b) y d) del artículo 65 de la ley 30, son los Consejos Superiores Universitarios los organismos encargados de tal función al momento de expedir los estatutos y reglamentos de la institución. En consecuencia, con fundamento en la ley 30 de 1992, artículo 65, literales b) y d), la regulación de dicha carrera de índole constitucional, está a cargo de los Consejos Superiores Universitarios atendiendo los principios constitucionales y las reglas de la carrera administrativa general.

Sin embargo, los Consejos Superiores Universitarios al expedir el estatuto de los empleados administrativos, aplicarán supletoriamente las normas de la ley 909 de 2004, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 2° de su artículo 3°.

3.3.3. DE LA FIGURA DEL ENCARGO EN LA LEY 909 DE 2004: Ahora bien, en cuanto a la situación administrativa del encargo, establece la ley que esta es una modalidad de provisión temporal de empleo, que permite el ejercicio total o parcial de las funciones asignadas a un cargo, durante la ausencia de su titular. La Ley 909 de 2004, prevé en el artículo 24, que se podrá encargar mientras se surte el proceso de selección para proveer los empleos de carrera administrativa, y recae en quien se encuentre desempeñando el empleo inmediatamente inferior que exista en la planta de personal, siempre que reúna los requisitos para ejercerlo; y respecto a los empleos de libre nombramiento y remoción, el encargo procede en los casos de vacancia temporal o definitiva, siempre que se acrediten las condiciones y el perfil para su desempeño, situación administrativa que no puede exceder el término de los 3 meses, en caso de vacancia definitiva.

3.3.4. DEL PROCESO DE ESCOGENCIA DEL DECANO DE FACULTAD EN LA UPTC: El Consejo Superior de la UPTC expidió el Acuerdo 067 del 25 de octubre de 2005 “Por el cual se expide la Estructura Académica de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia”, y en sus artículos 13 a 15 dispone: “Artículo 13.- El Decano será nombrado por el Rector, de terna presentada por el Consejo de Facultad, para un período de dos (2) años, período que coincidirá con el período del Rector.

El Consejo de Facultad adoptará los criterios para la conformación de la terna. (…) Artículo 14.- El Decano es el representante del Rector en la Facultad y el responsable de la dirección de los asuntos académico-administrativos de la misma. El Decano será ordenador del gasto en su respectiva Facultad. Artículo 15.- Para ser Decano se requiere: ser ciudadano colombiano, tener título profesional y de postgrado, ser profesor adscrito a la Facultad, escalafonado en la categoría, por lo menos, de asociado, y tener experiencia docente o profesional no inferior a cuatro (4) años de tiempo completo o su equivalente.

Parágrafo.- En caso de que una Facultad no disponga de docentes que reúnan las condiciones para ser Decano, exigidos en el presente Artículo, el Rector podrá designar a un docente universitario, con título de postgrado, en forma temporal, de terna presentada por el Consejo de Facultad siempre y cuando tenga experiencia docente o profesional no inferior a cuatro (4) años de tiempo completo o su equivalente.

(Negrilla fuera de texto). Posteriormente, el Consejo Superior de la UPTC expidió el Acuerdo No. 022 del 28 de marzo de 2012, mediante el cual modificó el artículo 13 del Acuerdo 067 de 2005 y otro, así: “Artículo 1º.- Modificar el artículo 13 del Acuerdo 067 de 2005, el cual quedará así: Artículo 13.- El Decano será nombrado por el Rector, de terna presentada por el Consejo de Facultad, para un periodo de dos (2) años, y su designación se asimilará a la de los docentes en ejercicio de cargos de Dirección académicos – administrativos.

El Consejo de Facultad adoptará los criterios para la conformación de la terna, que deberá ser presentada dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la vacancia del cargo, o de la solicitud de conformación de la misma, por parte del Rector de la Universidad. (…) Parágrafo 2. Cuando un Consejo de Facultad no presente la terna dentro de los diez días hábiles siguientes a la vacancia del cargo, se faculta al rector de la Universidad para designar al Decano”.

(Negrilla fuera de texto). 3.4.- RESOLUCIÓN DEL CASO: En la demanda se pretende la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 1866 del 27 de abril de 2015, mediante la cual se hizo la designación del decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UPTC y se dio por terminado el encargo hecho a la demandante en el mismo cargo, y a título de restablecimiento que se ordene al Consejo de Facultad de la Escuela de Derecho de la Universidad, conformar la terna de aspirantes con el lleno de los requisitos para optar al cargo de decano en propiedad, entre otras pretensiones de condena.

En primera instancia se negaron las pretensiones de la demanda, al considerar que el acto administrativo demandado no estuvo viciado de nulidad pues fue expedido conforme a las normas de la universidad, atendiendo la prerrogativa de la autonomía universitaria, y pese a que se demostró que el proceso de elección de la terna fue irregular, la misma no fue la que determinó la elección del nuevo decano de facultad, pues esta fue tomada por el rector en ejercicio de la potestad conferida por la ley.

Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte actora apeló la sentencia de primer grado, solicitando su revocatoria y que en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda, planteando como motivos de inconformidad, en primer lugar, que la decisión del rector contrarió lo dispuesto en el artículo 24 de la ley 909 de 2004 y en el artículo 2.2.5.3.1 del Decreto 1083 de 2015, pues el cargo de Decano no estaba vacante, sino que en él estaba designada la demandante en encargo, en segundo lugar, que no existía justificación para que el Rector expidiera la Resolución 1866 del 27 de abril de 2015, dando aplicación a la potestad conferida en el artículo 15 del Acuerdo No. 067 del 2005, modificado por el acuerdo No. 022 del 2012 al nombrar al Decano, y finalmente, que la terna adoptada por el Consejo de Facultad conforme al acta No. 004 del 9 de febrero de 2015, fue irregular y si había tenido incidencia en la decisión del rector.

Entonces, analizadas las pruebas obrantes en el expediente y el marco normativo y jurisprudencial expuesto en precedencia, considera la Sala que los argumentos de apelación no tienen vocación de prosperidad, y, por tanto, se dispondrá la confirmación de la sentencia de primer grado, por las razones que pasan a exponerse: Es claro que la demandada – UPTC - goza de un régimen especial, regulado por la Ley 30 de 1992, en tanto que, su naturaleza jurídica corresponde a un ente autónomo universitario, y, por tanto, goza de la prerrogativa contenida en el artículo 69 Constitucional, según la cual está facultada para auto-dirigirse y auto-regularse, sin la intromisión de poderes externos, siempre bajo los parámetros fijados por la Constitución y la ley (sic).

Entonces, en virtud de dicha prerrogativa de la que goza la demandada, la ley la faculta para expedir sus propias normas y adoptar sus propias determinaciones en aspectos administrativos y otros, siendo el que centra la atención de la Sala, la designación de un decano de facultad. Quedó probado en el expediente que, contrario a lo considerado por el apelante, el cargo de Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales si estaba vacante, teniendo en cuenta que mediante la Resolución No. 0427 del 26 de enero de 2015, vista a folio 23, se aceptó la renuncia presentada por el docente Leonel Antonio Vega Pérez como decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, y se encargó a partir del 27 de enero de 2015 a la hoy demandante LUZ MIREYA MENDIETA PINEDA en dicho cargo.

Entonces, para la Sala no es de recibo el argumento de apelación relacionado con que el cargo de Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UPTC no estaba vacante por cuanto la demandada estaba designada en encargo (sic), pues, por el contrario, dicho cargo SI estaba vacante, pues estaba provisto mediante encargo hecho a la hoy demandante, y debe tenerse en cuenta que la figura del encargo es una modalidad de provisión temporal del empleo, que permite el ejercicio total o parcial de las funciones asignadas a un cargo, durante la ausencia de su titular, y por tanto no goza de la garantía de inamovilidad en el empleo.

Por lo anterior, no es cierto que el Rector de la UPTC, con la expedición del acto demandado - Resolución No. 1866 del 27 de abril de 2015 - hubiera desconocido el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, que regula lo concerniente a la situación administrativa del encargo, más aún cuando, dicha normativa general es aplicable a los entes universitarios autónomos, de manera supletoria, en caso de presentarse vacíos en su normatividad, que para este asunto es la Ley 30 de 1992.

Ahora bien, como segundo argumento de apelación, tenemos que la parte actora consideró que no había justificación para que el Rector de la UPTC al expedir el acto demandado hubiera dado aplicación al artículo 15 del Acuerdo No. 067 del 27 de octubre de 2005, modificado por el acuerdo No. 022 del 28 de marzo de 2012 (sic), norma que señala los requisitos para ser decano de una facultad, y en el parágrafo, contempla la posibilidad de nombrar como decano a un docente que no cumple tales requisitos, en el evento en que la Facultad no disponga de docentes que si los cumpla.

Encuentra la Sala que este argumento de apelación tampoco tiene vocación de prosperidad, teniendo en cuenta que el Rector de la UPTC mediante la Resolución No. 1866 del 27 de abril de 2015 no designó como Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales a un docente que no cumplía los requisitos exigidos en el artículo 15 ibídem, sino que por el contrario designó al Doctor LUIS BERNARDO DÍAZ GAMBOA, quien, si cumplía los requisitos para ser designado Decano de facultad en propiedad, pues así lo certificó en varias ocasiones la Universidad, como puede verse en las pruebas que a continuación se relacionan: Con el oficio No. CPD Y AP 076 del 27 de febrero de 2015, visto a folio 52, mediante el cual el Comité de Personal Docente y de Asignación de Puntaje de la UPTC informó que: “(…) los docentes escalafonados que cumplen los requisitos establecidos en el artículo 15 del acuerdo 067 de 2005 son: (Negrilla fuera de texto).

Con el oficio CPD Y AP – 016 del 23 de enero de 2017, obrante a folios 228, mediante el cual la Oficina de Comité Docente y de Asignación de Puntaje allegó copia de la clasificación docente en donde consta el nombre, la identificación y puntajes de los profesores, que para el mes de febrero de 2015, podían desempeñar el cargo de Decano de la Facultad de Derecho: LUZ MIREYA MENDIETA PINEDA, MANUEL HUMBERTO RESTREPO DPMINGUEZ, PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ CUBIDES y LUIS BERNARDO DÍAZ GAMBOA (sic) (Negrilla fuera de texto).

Oficio SCFD-173 del 5 de mayo de 2017, visto a folio 266, en el que el Secretario del Consejo de Facultad de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales informó al Director Jurídico de la UPTC que: “(…) para la época y tal y como quedó consignado en el acta 04 de 2015 de Consejo de Facultad, se da respuesta al requerimiento, así: Cumplían los siguientes, los requisitos previstos en el artículo 15 del Acuerdo 067 de 2005: LUZ MIREYA MENDIETA PINEDA C.C. 23493529 PUNTAJE 366.69.

LUIS BERNARDO DÍAZ GAMBOA C.C. 19469786 PUNTAJE 451.97”. De las pruebas anteriormente referidas se concluye que no es cierto el alegato expuesto por la apelante, relacionado con que el Rector tergiversó (sic) el contenido y alcance del artículo 15 del Acuerdo No. 067 del 27 de octubre de 2005, pues contrario a ello designó como decano a una persona que cumplía a cabalidad los requisitos exigidos para el desempeño del cargo, conforme las normas especiales que rigen la materia.

Cosa distinta, y en este punto ya se entraría a resolver el ultimo motivo de inconformidad de la apelación, es que la designación del Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, hecha mediante la Resolución No. 1866 del 27 de abril de 2015, se basó en una decisión unilateral del Rector, en ejercicio de la potestad conferida en el parágrafo 2º del artículo 13 del Acuerdo 067 de 2005, modificado por el acuerdo No. 022 de 2012 y, por tanto, contrario a lo afirmado por la parte actora, la terna adoptada por el Consejo de Facultad, conforme al acta No. 004 del 9 de febrero de 2015, no tuvo ninguna incidencia en la misma; afirmación que se hace a partir del análisis jurídico y probatorio que a continuación se expone.

El Acuerdo No. 022 del 28 de marzo de 2012, mediante el cual modificó el artículo 13 del Acuerdo 067 de 2005, expedidos por el Consejo Superior de la UPTC, estableció el proceso de escogencia de un Decano de Facultad, indicando que será nombrado por el Rector, de terna presentada por el Consejo de Facultad, para un periodo de dos (2) años.

Terna que sería adoptada por el Consejo de Facultad y presentada al Rector dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la vacancia del cargo, o de la solicitud de conformación de la misma, por parte del Rector de la Universidad (sic). Por su parte el Parágrafo 2º ibidem, establece que, si el Consejo de Facultad no presenta la terna dentro del término previsto, se faculta al rector de la Universidad para designar al Decano” (sic).

Entonces, como se afirmó en precedencia, quedó probado en el expediente que el cargo de Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales quedó vacante a partir del 27 de enero de 2015, teniendo en cuenta que mediante la Resolución No. 0427 del 26 del mismo mes y año se aceptó la renuncia presentada por el decano y se hizo un encargo a la hoy demandante, a partir de dicha fecha (fl. 23).

Conforme a la norma antes referida correspondía al Consejo de Facultad presentar al Rector la terna para la escogencia del nuevo decano de la facultad de Derecho y Ciencias Sociales, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la vacancia del cargo, esto es, si la vacancia se presentó el 27 de enero de 2015, los diez días hábiles siguientes se contarían a partir del 28 de enero hasta el 10 de febrero de 2015.

Quedó probado en el expediente que mediante oficio No. SCFD-024 del 9 de febrero de 2015, radicado en la oficina de Rectoría en la misma fecha, algunos miembros del Consejo de Facultad presentaron la terna para designar al Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, la cual fue conforme al acta No. 004 del 9 de febrero de 2014 (fl. 195).

Sin embargo, también quedó probado que dicha terna no tuvo ninguna incidencia en la decisión de Rector para la elección del Decano de Facultad, teniendo en cuenta que, al día siguiente - 10 de febrero de 2015, el Rector mediante oficio No. R-019 se dirigió a los docentes que suscribieron el acta de la sesión extraordinaria No. 004 del 9 de febrero de 2015 y realizó algunas observaciones, así: “Todos los ternados a la Decanatura de una Facultad deben cumplir los requisitos establecidos en el artículo 15 del Acuerdo 067 de 2005 y en la terna enviada se advierte que dos docentes se encuentran escalafonados en la categoría de asistente, por lo tanto, no es factible para la Rectoría tomar una decisión con solo un ternado que cumple los requisitos.

De su oficio, se observa que la reunión no contó con la presencia de la Señora Decana encargada, Doctora Luz Mireya Mendieta, quien preside el consejo de Facultad según el artículo 17, literal a, del Acuerdo 067 de 2005 y, administrativamente es la representante de la Rectoría según el artículo 14 del mismo Acuerdo. Por todo lo anterior, se les solicita respetuosamente a todos los integrantes del Consejo de la Facultad de Derecho, remitir una terna acorde con las normas de la Universidad y dentro del término establecido en el Acuerdo 022 de 2012”.

(fl. 46). Por lo anterior, es posible concluir que, contrario a lo considerado por la apelante, el Rector no dio ninguna validez a la terna adoptada por algunos miembros del Consejo de Facultad, y que obra en el acta de la sesión extraordinaria No. 004 del 9 de febrero de 2015, pues justamente fue él quien hizo observaciones y evidenció las irregularidades que se cometieron en la misma, como el hecho de haber ternado como Decano de Facultad a algunos docentes que no cumplían con los requisitos previstos en el artículo 15 del Acuerdo No. 067 de 2005, aun cuando se tenía pleno conocimiento, que la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales si contaba con docentes que los cumplían, y también el hecho de que el Consejo de Facultad se hubiera reunido sin la presencia de la hoy demandante, en su calidad de Decana encargada.

Así mismo, quedo probado que, estando más que superado el término de los 10 días de que trata la norma para la presentación de la terna al rector para la designación del Decano de Facultad, el Vicerrector de la UPTC, en ejercicio de una delegación que hiciere el Rector, mediante oficio No. VA – 34 del 4 de marzo de 2015 solicitó al Consejo de Facultad de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales que se reuniera en pleno a fin de elaborar y enviar a la Rectoría una terna para la respectiva designación, teniendo en cuenta que se hacía necesario hacerlo y que hasta el momento no se había recibido una terna que cumpliera las condiciones del artículo 15 del Acuerdo 067 de 2005 (sic) (fl. 98).

En respuesta al oficio referido mediante oficio SCFD-066 del 6 de marzo de 2015 el Secretario Consejo de Facultad de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales informó al Vicerrector Académico de la UPTC, que en sesión 07 del 5 de marzo de 2015 se decidió que no era posible elaborar y enviar una nueva terna porque el Consejo de Facultad ya había elaborado una, acto que se presumía autentico y legal (sic), por lo que solicitó se nombrara en el menor tiempo posible Decano en propiedad de la Facultad (sic).

(fl. 48 y 101). Por lo anterior, el Rector de la UPTC, junto con el Vicerrector Académico (e) y la Coordinadora del Grupo de Talento Humano, expidieron el acto demandado en el presente asunto, Resolución No. 1866 del 27 de abril de 2015, mediante la cual se designó al Doctor LUIS BERNARDO DÍAZ GAMBOA como Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Código 0185, Grado 15, de la planta de personal de la UPTC por el término de dos años, y se dio por terminado el encargo hecho a la Doctora LUZ MIREYA MENDIETA PINEDA en el mismo cargo.

Evidencia la Sala que dentro de las consideraciones planteadas en la misma se encuentran: “Que la ley 30 de 1992, establece en su artículo 66, que el rector es el representante legal, y la primera autoridad ejecutiva de la universidad estatal. Que el acuerdo No. 066 de 2005, artículo 22, literal h), establece como función del rector de la universidad al de designar al decano de la facultad, a los decanos ad-hoc, a los directores de sedes seccionales, y a las demás autoridades académico-administrativas que sean de su competencia. Que mediante Resolución No. 0427 del 26 de enero de 2015, se encargó a la Doctora LUZ MIREYA MENDIETA PINEDA, como Decana de la Facultad de Derechos y Ciencias Sociales.

Que, mediante solicitud de 20 de marzo de 2015, el doctor Celso Antonio Vargas Gómez, solicita concepto jurídico con relación al proceso de conformación de la terna para la Decanatura de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales. Que teniendo en cuenta el concepto jurídico de 24 de marzo de 2015, emitido por la Doctora Liliana Marcela Fontecha Herrera, Jefe Oficina Jurídica, donde concluye que recomienda dar cumplimiento al requisito establecido en el Artículo 15 del Acuerdo 067 de 2005 y el Acuerdo 022 de 2012, en lo que se refiere al proceso para la designación de los distintos decanos en la Institución. Que la Oficina Jurídica recomienda al señor Rector se de aplicación a lo reglado en el parágrafo segundo del Acuerdo 022 de 2012 el cual prevé: Parágrafo 2.

Cuando un Consejo de Facultad no presente la terna dentro de los diez días hábiles, siguientes a la vacancia del cargo, se faculta al Rector de la Universidad para designar el Decano. Que teniendo en cuenta lo anterior, el Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, en cumplimiento a lo ordenado, ha decidido designar al Doctor LUIS BERNARDO DÍAZ GAMBOA identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.469.786, para que se desempeñe como Decano (Facultad de Derecho y Ciencias Sociales), código 0085, Grado 15 de la planta global de personal de la UPTC, por el periodo de dos años, contados a partir de la fecha de posesión del empleo, por parte del funcionario.

En consecuencia, una vez tome posesión del empleo de Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, el Doctor LUIS BERNARDO DÍAZ GAMBOA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.469.786, dese por terminado el encargo hecho a la Doctora LUZ MIREYA MENDIETA PINEDA, identificada con cédula de ciudadanía No. 23.493.529”. De la lectura de las citadas consideraciones del acto demandado, concluye la Sala que, en efecto, tal y como lo consideró el Juez de Instancia y el Delegado del Ministerio Público en esta instancia, la terna adoptada por el Consejo de Facultad, presuntamente irregular, en el acta No. 004 del 9 de febrero de 2015 no incidió en absoluto en la decisión tomada por el Rector en la Resolución No. 1866 del 27 de abril de 2015 al momento de elegir el Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, pues esta tuvo como sustento la facultad a él conferida por norma especial, contenida en el parágrafo 2º del artículo 13 del Acuerdo 067 de 2005, modificado por el Acuerdo No. 022 del 28 de marzo de 2012, según el cual si el Consejo de Facultad no presenta la terna dentro del término previsto, se faculta al rector de la Universidad para designar al Decano (sic).

En virtud de lo anterior, teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida en primera instancia, no prospera, se dispondrá la confirmación de la misma. No obstante, memora la Sala que, en el concepto emitido en segunda instancia por el Delegado del Ministerio Público, señor Procurador 45 Judicial II para Asuntos Administrativos, éste solicitó la compulsa de copias a la Procuraduría General de la Nación por las presuntas irregularidades en la postulación de la terna para el Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UPTC, adoptada en sesión extraordinaria del Consejo de Facultad, Acta No. 004 del 9 de febrero de 2015.

Revisada el acta referida, vista a folios 188 – 194, se evidencia que en la misma se tenía por objeto conformar la terna para presentar al Rector para la designación del Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales. Dentro de las consideraciones señaladas en el acta se informó que mediante oficio del 6 de febrero del mismo año se convocó a la Decana (e) LUZ MIREYA MENDIETA PINEDA a la sesión extraordinaria, sin embargo, ella no se hizo presente.

Así mismo se informa que de conformidad con el artículo 7º del reglamento interno del Consejo de Facultad, éste se reunirá en pleno ordinariamente cada 15 días y extraordinariamente cuando lo convoque el decano o cuando la mayoría de los integrantes lo solicite. Así mismo se afirmó que: “(…) la Facultad no dispone de tres docentes que reúnan la condición de ser profesor de planta escalafonado por lo menos en la categoría de asociados y que sean abogados.

Por lo que se le debe dar aplicación al parágrafo del artículo quince del acuerdo No. 067 de 2005” (…). Por lo anterior, la Sala halla la razón al Delegado del Ministerio Público, y por tanto, ordenará la compulsa de copias solicitada, teniendo en cuenta que presuntamente, en la misma, se cometieron algunas irregularidades, quizás la más evidente, es la relacionada con la afirmación hecha en cuanto a que la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales no contaba con docentes que reunieran los requisitos para ser decano de Facultad, pues según certificaciones hechas por el Comité de Personal Docente y de Asignación de Puntaje de la UPTC, mediante oficios No. CPD Y AP 076 del 27 de febrero de 2015 (fl. 52), CPD Y AP – 016 del 23 de enero de 2017 (fl. 228) y por el propio Secretario del Consejo de Facultad de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales en el oficio No. SCFD-173 del 5 de mayo de 2017 (fl. 266), para la época de los hechos, - febrero de 2015, la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales si contaba con por lo menos dos (2) docentes que cumplían los requisitos establecidos en el artículo 15 del Acuerdo 067 de 2005 para ser Decano de la Facultad.

3.5. DE LAS COSTAS La Sala condenará en costas a la parte recurrente en esta segunda instancia, puesto que resultó desfavorable su recurso de apelación, conforme lo señalado en el numeral 1 del artículo 365 del CGP y porque además en el expediente está demostrada su causación en la medida en que la parte demandada desplegó actuaciones en segunda instancia, al haber presentado alegatos de conclusión (fl. 335 a 340), conforme lo previsto en el numeral 8 del aludido artículo 365 del CGP.

Corresponderá al Juez de primera instancia fijar el monto de las agencias en derecho conforme lo señalado en el artículo 366 del CGP. IV. DECISION En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de junio de 2019, por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMPULSAR COPIAS A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN por las presuntas irregularidades en la postulación de la terna para el Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UPTC, adoptada en sesión extraordinaria del Consejo de Facultad, Acta No. 004 del 9 de febrero de 2015, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Condenar en costas en segunda instancia a la parte demandante, conforme lo expuesto.

CUARTO: Corresponderá al Juez de primera instancia fijar el monto de las agencias en derecho conforme lo señalado en el artículo 366 del CGP.

QUINTO: Una vez en firme la presente providencia, por Secretaría ENVÍESE el expediente al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados: FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA FABIO IVAN AFANADOR GARCÍA Hoja de firmas MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LUZ MIREYA MENDIETA PINEDA DEMANDADO: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECONOLÓGICA DE COLOMBIA - UPTC RADICACIÓN: 150013333001 201500204 01