13001-23-33-000-2019-00139-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.006/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 Cartagena de Indias D.T. y C., doce (12) de febrero dos mil veintiuno (2021) I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO Radicado 13001-23-33-000-2019-00139-00 Accionante ARNULFO DIAZ BELLO angeltapiaariza@hotmail.com Accionado MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FOMAG notjudicial@fiduprevisora.com.co notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co Tema SANCIÓN MORATORIA.
Magistrado Ponente JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL II. PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promueve el señor ARNULFO DIAZ BELLO contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FOMAG.
III.
ANTECEDENTES 3.1. LA DEMANDA1 3.1.1. Hechos de la demanda planteados por la parte accionante. Se señalan como fundamentos fácticos de la demanda los que se relatan a continuación: El señor ARNULFO DIAZ BELLO se desempeñó como docente de la Institución Educativa Felipe Santiago Escobar en el municipio de Turbaco- Bolívar, por más de 36 años.
El 13 de junio de 2015 el demandante solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, bajo el radicado No. 2015-CES-020394. El día 05 de octubre de 2015, transcurrieron 70 días desde que el demandante presentó la solicitud de reconocimiento de sus cesantías, por 1 Folios 1-69 cdr.1 13001-23-33-000-2019-00139-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.006/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 lo que considera el libelo, que a partir de esta fecha comenzó a correr la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías en favor del demandante.
Mediante Resolución 3289 de 11 de diciembre de 2015 le reconocieron al demandante sus cesantías definitivas, a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La Resolución 3289 de 11 de diciembre de 2015 no tuvo en cuenta al momento de la liquidación de las cesantías definitivas del demandante, la prima de servicios como factor salarial.
El Acto administrativo mencionado, quedó en firme el 31 de diciembre de 2015. El salario base de liquidación del demandante con la inclusión de la prima de servicios es la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($2.742.483) y no el valor inferior que liquidaron al no incluir la prima de servicios DOS MILLONS SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y DOS PESOS ($2.696.182).
Que el último año en que el demandante se desempeñó como docente en la Institución Educativa Felipe Santiago Escobar en el municipio de Turbaco- Bolívar, fue el periodo comprendido entre febrero 2014 y febrero 2015. De conformidad con el certificado de sueldo durante el periodo comprendido entre febrero 2014 y febrero de 2015 el demandante como contraprestación de su servicio como docente nacionalizado, percibió los siguientes factores salariales: asignación básica, prima de alimentación especial, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones docentes.
El 07 de febrero de 2018, se elevó petición a la Nación-Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitando el reconocimiento y pago de la prima de servicios para liquidar las cesantías del demandante y la sanción moratoria por el no pago oportuno y completo de sus cesantías al omitir la inclusión de estos conceptos salariales.
El acto administrativo contenido en la Resolución 3169 del 09 de agosto del 2018, reconoció que al momento de liquidar las cesantías definitivas del 13001-23-33-000-2019-00139-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.006/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 demandante mediante Resolución 3289 del 11 de diciembre de 2015, debió incluirse la prima de servicios como factor salarial, por lo cual se ordenó revisar las cesantías definitivas e incluir la prima de servicios como factor salarial y pagar la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($1.706.835), por dicha omisión. Sin embargo, niega la pretensión de reconocimiento de sanción moratoria.
El pago de la suma dineraria reconocida en el numeral anterior, se verificó el día 09 de octubre de 2018. Desde el 05 de octubre del 2015, hasta el 09 de octubre del 2018 han transcurrido 1102 días. 3.1.2. Pretensiones de la demanda. La demanda se dirige concretamente a que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 3169 de fecha 09 de agosto de 2018, mediante la cual la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar actuando por delegación del Ministerio de Educación- FOMAG, resuelve estudiar una cesantía definitiva del demandante y se niega el pago de la sanción moratoria por no haber incluido la prima de servicios como factor salarial para liquidar las cesantías definitivas.
En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se solicita: ➢ Que se ordene al Ministerio de Educación- FOMAG dictar una nueva resolución en la que se reconozca y pague al demandante, la indemnización moratoria por no haber incluido la prima de servicios como factor salarial para liquidar las cesantías del demandante; ➢ Que se ordene al Ministerio de Educación- FOMAG, pagar al demandante la suma de CIEN MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($100.740.502) correspondiente a la sanción moratoria, habida cuenta que a la fecha han transcurrido 1102 días de retardo, desde que se hizo exigible la sanción. ➢ Que se condene en costas a la parte demandada. 13001-23-33-000-2019-00139-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.006/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 3.1.3.
Normas violadas y concepto de violación. La parte demandante señala como normas violadas las siguientes: Constitución Nacional; Ley 1755 de 2015; Ley 1437 de 2007; Ley 65 de 1946; Ley 244 de 1995; Ley 1071 del 2006; Decreto 1160 de 1947; Decreto 1045 de 1978; Decreto 1545 del 2013; Ley 06 de 1945; Ley 1071 del 2006. Arguye que el acto administrativo objeto de estudio se expidió con violación de las normas en que debió fundarse.
La administración a motu proprio se dio cuenta del error cometido al momento de liquidar las cesantías definitivas del demandante, pues omitió el pago de la prima de servicios como factor salarial, debió también reconocerle la sanción moratoria al docente en el entendido que no le había pagado la totalidad de su prestación definitiva.
3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
3.2.1. FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.2 La entidad accionada contestó la demanda dentro del término establecido en la ley, oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda por carecer de sustento fáctico y jurídico. Argumenta que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es una ficción jurídica, sin personería jurídica, es decir, una subcuenta del Estado, de creación legal y por tanto no es sujeto de derechos ni obligaciones, requiere un vocero, un administrador, quien cumple con las obligaciones de orden legal y contractual del contrato de fiducia, que en esta ocasión es la compañía Fiduprevisora S.A. Añade, que en este proceso le corresponde al ente territorial la carga de autorizar y proporcionar los medios para generar el pago de las cesantías.
Propuso como excepciones, las siguientes:
1. DE LA AUSENCIA DEL DEBER DE PAGAR SANCIONES POR PARTE DE LA ENTIDAD FIDUCIARIA. 2. PRESCRIPCIÓN.
3. COBRO DE LO NO DEBIDO.
4. IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN. 2 Folios 38-45 cdr.1 13001-23-33-000-2019-00139-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.006/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 5. COMPENSACIÓN. 6. SOSTENIBILIDAD FINANCIERA. 7. GENÉRICA.
3.3. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA En el desarrollo del proceso, se cumplieron todas las etapas procesales, tales como: admisión de la demanda3, notificación a las partes4, contestación de la demanda, traslado de excepciones5. Mediante Auto interlocutorio No. 277/2020 de fecha 23 de septiembre de 2020, se desarrollaron las medidas establecidas en el Decreto Legislativo 806 de 2020 y la Ley 1437 de 2011, y se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito.
Además, se dispuso la posibilidad de dictar sentencia anticipada por tratarse de un asunto de puro derecho, donde no era necesaria la práctica de otras pruebas.6 3.4. ALEGACIONES. La parte demandante presentó alegatos de conclusión.7 El Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó alegatos de conclusión.8
3.5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no emitió concepto de fondo. IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad ordenado por el artículo 207 CPACA. Por ello no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión. 3 Folios 28-29 cdr.1 4 Folios 31-32 cdr. 1 5 Folios 67 cdr. 1 6 Decreto Legislativo 806 de 2020, art. 3 7 Folios 78-79 cdr. 1 8 Folios 73-74 cdr. 1 13001-23-33-000-2019-00139-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.006/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 V. CONSIDERACIONES 5.1.
COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en primera instancia del presente asunto. Se contempla que en el presente caso la cuantía se determina por el valor de la pretensión al momento de la presentación de la demanda9, la cual para el caso en cuestión es la suma de CIEN MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($100.740.502), por concepto de sanción moratoria, suma que es superior a los 50 SMLMV a la fecha de la presentación de la demanda; por consiguiente, este Tribunal es competente por el factor cuantía.
5.2. EXCEPCIONES PREVIAS Sea lo primero aclarar, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 806 de 2020, las excepciones deben resolverse de forma previa y deben ser tramitadas y decididas en los términos de los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Lo cierto es que, en el presente asunto, se formularon excepciones y el Despacho de conocimiento, mediante Auto interlocutorio No. 277/2020 de fecha 23 de septiembre de 2020, decidió correr traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, y que se diera la posibilidad de dictar sentencia anticipada por tratarse de un asunto de puro derecho, donde no era necesaria la práctica de otras pruebas;10 sin decidir previamente acerca de las excepciones formuladas.
La anterior decisión no fue recurrida por ninguna de las partes, quedando por tanto saneado, y comoquiera que se encuentra integrada la Sala de Decisión, se resolverán de forma previa al presente asunto.
5.2.1. LISTIS CONSORCIO NECESARIO POR PASIVA. La parte demanda solicitó la vinculación de la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar como Litisconsorcio necesario por pasiva. Si bien 9 Ley 1437 de 2011 Art. 152 10 Decreto Legislativo 806 de 2020, art. 3 13001-23-33-000-2019-00139-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.006/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 la Fiduciaria y la entidad territorial intervienen en la expedición del acto, quien finalmente reconoce las prestaciones es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Atendiendo a lo regulado en la Ley 962 de 2005 y en los Decretos 1775, 2831 de 2005 y 1075 de 2015, se encuentra establecido el procedimiento en este tipo de eventos para la elaboración de los actos administrativos mediante los cuales se reconocen prestaciones económicas a los docentes oficiales, indicándose en las mismas normas que dentro del trámite intervienen la Secretaría de Educación de la entidad territorial, la respectiva entidad fiduciaria y el Fondo Nacional de prestaciones sociales del Magisterio, que en últimas, según lo dispuesto en el artículo 56, reglamentado por el Decreto 2831 de 2005, es quien radica la obligación de pagar las prestaciones económicas de los docentes oficiales.
De otra parte, el Decreto 1272 de 2018, que modificó el Decreto 1075 de 2015, se reglamentó el pago y reconocimiento de las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y en cuanto al trámite para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, se estableció que se encontraba a cargo en todo caso al Fondo, sin perjuicio de las acciones que tuviera esta entidad contra quien hubiese dado lugar a la sanción moratoria, a efectos de recuperar las sumas pagadas por el incumplimiento de los términos señalados en la Ley 1071 de 2010.
Asimismo, el Consejo de Estado en diversos pronunciamientos11, reiteró que la competencia para reconocer y pagar los emolumentos prestacionales de los docentes, y en especial de la sanción moratoria que se cause por el no pago oportuno de las cesantías, radica en el Fondo Nacional de prestaciones del Magisterio, por lo que declaró que no prospera la excepción propuesta, comoquiera que las Secretarías de Educación de las Entidades Territoriales, solamente elaboran los proyectos de actos administrativos de reconocimiento; y la Fiduciaria es la encargada de la aprobación del respectivo proyecto, así como el manejo y administración de los recursos, sin embargo es el Fondo que por función legal, tiene la obligación de pagar las prestaciones de los docentes oficiales.
Por lo anterior, la Sala declarará no probada la excepción de Litis consorcio necesario por pasiva alegada por la parte demandada. 11 Consejo de Estado, Sección segunda, Subsección "8" Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE, sentencia del 14 de febrero de 2013, radicación No. 25000.23.25.000-2010-01073-01(1048-12) 13001-23-33-000-2019-00139-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.006/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 5.2.2.
PRESCRIPCIÓN. En lo que tiene que ver con la excepción de prescripción, ésta se decidirá al analizar el caso concreto, comoquiera que la misma depende de que se haya o no causado el derecho. 5.3. PROBLEMA JURÍDICO. La Sala encuentra que el problema jurídico en esta ocasión, se concreta en el siguiente cuestionamiento: ¿Tiene derecho el demandante a que se le reconozca y pague la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, derivada del no pago oportuno de la totalidad de sus cesantías definitivas causadas con ocasión de su labor como docente?
5.4. TESIS DE LA SALA. La Sala negará las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que el demandado no incurrió en mora, ya que, pagó de forma oportuna al demandante una cesantía, y el error en el que incurrió al momento de liquidarla no reúne los requisitos legales para constituir la sanción moratoria. La anterior tesis se soporta en los argumentos siguientes.
5.5. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. 5.5.1. De la sanción moratoria por pago tardío de cesantías parciales o definitivas en favor de docentes. La sanción moratoria se encuentra prevista en la Ley 244 de 1995, la cual en su artículo 1 prescribe, que los servidores públicos de todos los órdenes, pueden solicitar las cesantías ante la entidad patronal, a quien le asiste la obligación de expedir la resolución correspondiente dentro de los 15 días hábiles siguientes a su presentación, si reúne los requisitos determinados por la ley.
Cuando la solicitud está incompleta se debe informar al solicitante dentro de los 10 días hábiles siguientes a su recibo, señalándole de manera expresa los requisitos faltantes, y una vez aportados, esa solicitud se debe resolver dentro de los 15 días hábiles siguientes. 13001-23-33-000-2019-00139-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.006/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 De igual forma, preceptuó en su artículo 20 que la entidad tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles a partir de la fecha en que adquiera firmeza el acto de reconocimiento, so pena de que la entidad obligada deba pagar al titular un día de salario por cada día de retardo hasta su pago efectivo.
En el parágrafo del citado articulado, se señaló que, en caso de mora en el pago de esas cesantías definitivas, la entidad incumplida debe reconocer y cancelar al beneficiario un día de salario por cada día de retardo hasta que su pago se haga efectivo, para lo cual solo basta la acreditación de la no cancelación dentro del término legal previsto.
Cabe señalar que la citada norma fue adicionada y modificada por la ley 1071 de 2006, así: "Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación. Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionados y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro. Artículo 3°. Retiro parcial de cesantías. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2° de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos: 1.
Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente. 2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos. Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionados, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. 13001-23-33-000-2019-00139-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.006/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 Artículo 5°.
Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena las liquidaciones de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivos o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. Artículo 6°. Inspección, vigilancia y control. Los Organismos de Control del Estado garantizarán que los funcionarios encargados del pago de las prestaciones sociales de los Servidores Públicos, cumplan con los términos señalados en la presente ley.
Igualmente, vigilarán que las cesantías sean canceladas en estricto orden como se hayan radicado las solicitudes, so pena de incurrir tos funcionarios en falta gravísima sancionable con destitución." Sobre la interpretación de estas normas, el H. Consejo de Estado, en sentencia de la Sala Plena de fecha 27 de marzo de 2007, expediente No. 2777-2004, M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante, se llegó a las siguientes conclusiones relevantes: "( ) 5.3.
Formulación de las distintas hipótesis para el reconocimiento de la indemnización moratoria por la falta de pago oportuno de las cesantías definitivas. (…) Conforme al texto de la norma se presentan varias hipótesis, a partir de la petición del interesado, que pueden dar lugar a la existencia de un conflicto, así: 5.3.1 La administración no resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías. 5.3.2 La administración no reconoce las cesantías y, por ende, no las paga. 5.3.3.
Lo administración efectúa el reconocimiento de las cesantías. En este caso pueden ocurrir varias posibilidades: 5.3.3.1. Las reconoce oportunamente pero no las paga. 5.3.3.2. Las reconoce oportunamente pero las paga tardíamente. 5.3.3.3. Los reconoce extemporáneamente y no las paga. 5.3.3.4. Las reconoce extemporáneamente y las paga tardíamente. 5.3.4.
Existe pronunciamiento expreso sobre las cesantías y/o sobre la sanción y el interesado no está de acuerdo con el monto reconocido. En las situaciones aludidas que impliquen discusión respecto del contenido mismo del derecho la Sala considera que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en razón de que el origen de la suma adeudada es una acreencia laboral.
En las hipótesis en que no haya controversia sobre el derecho, por existir la resolución de reconocimiento y la constancia o prueba del pago tardío, que, en principio, podrían constituir un título ejecutivo complejo de carácter laboral, el interesado 13001-23-33-000-2019-00139-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.006/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 puede acudir directamente ante la justicia ordinaria para obtener el pago mediante la acción ejecutiva.
V.gr. hipótesis 5.3.3.1 y 5.3.3.2. ( ) La vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque, se repite, en estos eventos procede la ejecución del título complejo. (i) El acto de reconocimiento de las cesantías definitivas puede ser controvertido, cuando el administrado no está de acuerdo con la liquidación, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
(ii) Ese mismo acto constituye título ejecutivo y puede ser reclamado por la vía judicial correspondiente, que es la acción ejecutiva, pero en lo que respecta a la sanción moratoria deberá demostrarse, además, que no se ha pagado o que se pagó en forma tardía. (iii) El acto de reconocimiento de la sanción moratoria puede ser cuestionado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho si el administrado se encuentra inconforme con él, pero si hay acuerdo sobre su contenido y no se produce el pago de la sanción la vía indicado es la acción ejecutiva.
(iv) Cuando se suscite discusión sobe algunos de los elementos que conforman el título ejecutivo, como que no sean claros, expresos y exigibles, debe acudirse ante esta jurisdicción para que defina el tema. De lo contrario la obligación puede ser ejecutada ante la jurisdicción ordinaria por la acción pertinente. Conviene precisar que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho siempre existirá un acto atacable.
Los expresos de reconocimiento de las cesantías definitivas y de reconocimiento de la sanción moratoria o los referidos a la petición de reconocimiento de las cesantías definitivas o frente a la petición de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, por lo que la acción que debe impetrarse es la de nulidad y restablecimiento del derecho.
( )" Ahora bien, se debe precisar que la Ley 91 de 1989, modificada por el Decreto 2831 de 2005, norma que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en forma especial reguló lo atinente al reconocimiento y pago de las cesantías del sector docente, en la cual no se contempló la figura de la sanción por mora, situación que ha generado controversias y posiciones encontradas al respecto.
No obstante, el H. Consejo de Estado12, en proveído cuyos fundamentos se comparten, ha reconocido la aplicación de la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 a los docentes del sector públicos13, siendo esta posición, a criterio 12 Consejo de Estado- Sección Segunda del Consejo de Estado Sección Segunda Subsección "B". M.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, radicación No. 23001-23-31-000-2004-00069-02(0859-08). actor: Hugo Carlos Pretelt Naranjo. sentencio del 21 de mayo de 2009. 13 CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN 13- Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELE-Bogotá, D.C. veintidós (22) de enero de dos mil quince12015)- 13001-23-33-000-2019-00139-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.006/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 de esta Sala de Decisión, la que mejor responde al principio de favorabilidad que debe primar en materia laboral y al de igualdad material de los docentes frente a los otros servidores públicos que sí se ven cobijados por dicha prerrogativa.
Así las cosas, ha de concluir la Sala que para el caso de los docentes del sector público también resulta aplicable la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. 5.5.2. Sobre el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías de docentes, y la responsabilidad frente a las consecuencias económicas que se deriven de los actos administrativos de reconocimiento.
El artículo 3° de la Ley 91 de 1989 dispuso la creación del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con independencia patrimonial, contable y estadística, cuyos recursos deben ser manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, para asumir el pago de las prestaciones sociales de los docentes.
A su vez, el artículo 9° de la citada ley indica que las prestaciones sociales que pague el Fondo serán reconocidas por la Nación-Ministerio de Educación Nacional, función que se delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales. En armonía con las anteriores disposiciones, el artículo 180 de la Ley 115 de 1994 ordena que las prestaciones sociales de los docentes al servicio del Estado sean reconocidas por el representante del Ministerio de Educación Nacional ante la entidad territorial a la que se encuentre vinculado el educador, e igualmente que el acto administrativo de reconocimiento de las mismas debe constar en una resolución que lleve, además, la firma del coordinador regional de prestaciones sociales del mismo ministerio, en la respectiva regional.
En ese mismo orden, se tiene que el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, señala: "RACIONALIZACIÓN DE TRÁMITES EN MATERIA DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
Radicación número: 73001-2331-000-2013-00192-01(0271-14J-Actor: YANETH LUCIA GUTIERRI2 GUTIÉRREZ- Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - MUNICIPIO DE IBAGUÉ (TOLIMA)-Referencia: AUTORIDADES NACIONALES - LEY 1437 DE 2011. 13001-23-33-000-2019-00139-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.006/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial".
Ahora bien, en decisión de la Subsección "B" de la sección Segunda del H. Consejo de Estado, se hizo un exhaustivo análisis que se comparte en su integridad por esta Sala, respecto a la responsabilidad que le asiste al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, frente al reconocimiento y pago de las prestaciones de los docentes nacionales y nacionalizados, en el que señaló14: "Así las cosas, debe decirse que de conformidad con las normas transcritas las resoluciones por los cuales se dispone el reconocimiento y pago de prestaciones económicas a favor de los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio son actos en los que interviene, en estricto sentido, tanto la Secretaría de Educación del ente territorial, en el cual presta sus servicios el docente peticionario, a través de la elaboración del proyecto de resolución de reconocimiento prestacional, como la Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a quien le corresponde aprobar o improbar el proyecto de resolución, de acuerdo con la documentación que para tal efecto le haya sido enviada, entre la cual se destaca, la certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente interesado, según la normatividad vigente.
No obstante lo anterior, y aun cuando la fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tiene la función de aprobar o improbar los proyectos de resolución de reconocimiento prestacional de los docentes, cabe advertir que es a éste último a quien a través de la Secretaría de Educación del ente territorial correspondiente, le está dada la función de expedir el acto administrativo por el cual se dispone el pago de la prestación deprecada por el docente peticionado, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5 a 8 del Decreto 1775 de 1990 y 5 del Decreto 2831 de 2005.
La Sala no pasa por alto que la intención del legislador al expedir la Ley 962 de 2005 fue la de simplificar una sede de trámites que los particulares adelantaban ante la administración, entre ellos las solicitudes de los docentes oficiales tendientes a obtener el reconocimiento de una prestación pensional, dada la evidente complejidad que ello entrañaba.
Sin embargo, contrario a lo afirmado por la parte demandante, ello en ningún momento supuso despojar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales, como se observa en el artículo 56 el cual, no hace otra cosa que reafirmar dicha competencia en cabeza del referido Fondo, al señalar en su tenor literal que "Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo.". 14 Consejo de Estado, Sección segunda, Subsección "8" Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE, sentencia del 14 de febrero de 2013, radicación No. 25000.23.25.000-2010-01073-01(1048-12).
Actor LUZ NIDIA OLARTE MATEUS, Demandado: FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-AUTORIDADES NACIONALES 13001-23-33-000-2019-00139-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.006/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 Así las cosas, las condenas relativas o que tengan como causa las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, no son a cargo del presupuesto de la entidad territorial en que prestan sus servicios, sino con cargo a los recursos del Fondo, a pesar de que en dicho trámite administrativo intervenga la Secretaría de Educación del respectivo ente, por lo cual en este evento no le asiste legitimación en la causa por pasiva al ente territorial.
Asimismo, se tiene que la entidad cuenta con 45 días para efectuar el pago con posterioridad a la ejecutoria del acto de reconocimiento, de acuerdo con los términos señalados en la Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, es decir que la entidad cuenta con 70 días para efectuar el pago, cuando la prestación haya sido solicitada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 y con 65 días si la solicitud se da con anterioridad a la entrada en vigencia de esta norma.
Ahora bien, la Sala encuentra pertinente traer a colación la reciente Sentencia de unificación de la sección segunda del Consejo del Estado que sentó jurisprudencia en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales y definitivas, en los siguientes términos:15 (i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; iii) 45 días para efectuar el pago.
(ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al Interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. (iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 15 Sentencia de unificación Sentencio SUJ-012-52 Bogotá D.C., 18 de julo de 2018 Expediente: 73001-234• 000-2014- 00580-01 No. Interno: 4961-2015 Demandante: Jorge Luis Ospino Cardona Medro de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandados: Noción, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima Artículo 69 CPACA. 13001-23-33-000-2019-00139-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.006/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 El Consejo de Estado ha determinado que el pago de sanción moratoria estará en cabeza de FOMAG, sin tener en cuenta si actúo de mala fe: “LA BUENA FE NO EXIME DE RESPONSABILIDAD A FOMAG “(…) De los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 99 de la Ley 50 de 1990 esta Subsección advierte que, para que se cause la sanción moratoria no es un requisito la demostración de la buena o mala fe del empleador estatal.
Ello por cuanto la sanción se origina por la sola mora en la consignación de las cesantías anualizadas al fondo de cesantías elegido por el empleado. En consecuencia, la única exigencia regulada por la ley para que haya lugar al pago de la sanción moratoria objeto de discusión, es que la entidad estatal consigne por fuera del plazo previsto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 los valores liquidados a 31 de diciembre del año anterior por concepto de cesantías.
(…)”16 (Se destaca) 5.5.3. Cesantías docentes nacionalizados. El el numeral 3º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 estableció: “( ) 3. Cesantías A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.” De otro lado, las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal; lo que significa que en relación con la liquidación de la pensión se aplica el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, que al respecto señala:
ARTÍCULO
45. DE LOS FACTORES DE SALARIO POR LA LIQUIDACION DE CESANTIA Y PENSIONES. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: a. La asignación básica mensual; b. Los gastos de representación y la prima técnica; c. Los dominicales y feriados; d. Las horas extras; e. Los auxilios de alimentación y transporte; f. La prima de Navidad; g. La bonificación por servicios prestados; 16 CONSEJO DE ESTADO–Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 11 de mayo de 2017, radicado 2012-00097- 01, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 13001-23-33-000-2019-00139-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.006/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 h. La prima de servicios; i. Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; k. La prima de vacaciones; l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll.
Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38114 del decreto 3130 de 1968.” (Subrayado nuestro) Conforme a la norma transcrita, para la liquidación de la pensión de jubilación del personal docente nacional, se tendrá en cuenta todos los factores salariales que la misma relaciona.” (Se destaca).
5.6. CASO EN CONCRETO. 5.6.1. Hechos probados. En el proceso quedaron acreditados los siguientes hechos relevantes para la resolución de los problemas jurídicos: ➢ Resolución No. 3169 del 09 de agosto de 2018, expedida por la Secretaría de Educación Nacional, por la cual se ordena revisar la cesantía definitiva del demandante y reconocer ajuste a la cesantía definitiva.17 ➢ Pago del ajuste ordenado en la Resolución No. 3169 del 09 de agosto de 2018 de fecha 09 de septiembre de 2018.18 ➢ Resolución No. 3289 del 11 de diciembre de 2015, por la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía definitiva a favor del demandante, teniendo en cuenta que el demandante radicó la solicitud del reconocimiento de cesantías definitivas el día el 13 de junio de 2015.
En este acto administrativo no se incluyó la prima de servicios como base de liquidación para la cesantía, es decir, solo se incluyó: sueldo básico, prima de navidad y prima de vacaciones.19 ➢ Formato único para la expedición de certificado de salarios con consecutivo No. 1416, expedido por el Fondo Nacional de 17 Folio 10-11, cdr 1. 18 Folio 12 Cdr. 1 19 Folio 17-18 Cdr. 1 13001-23-33-000-2019-00139-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.006/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 Prestaciones Sociales del Magisterio, donde se evidencia el pago como factor salarial de la prima de servicios.20 5.6.2.
Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. En el presente caso, se tiene que con la demanda se pretende el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 2 de Ley 244 de 1995 modificado por la Ley 1071 de 2006, originada por el pago tardío de las cesantías definitivas; teniendo en cuenta que, según el libelo, en la Resolución No. 3289 de 11 de diciembre de 2015 no se incluyó en la liquidación de cesantías definitivas, la prima de servicios, la cual era un factor salarial percibido por el demandante.
Con posterioridad, se tiene que mediante Resolución No. 3169 de 09 de agosto de 2018 expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, se reliquida la cesantía solicitada usando los factores salariales que percibía el accionante, corrigiendo e incluyendo la prima mensual de servicios; sin embargo, niega el pago de la sanción moratoria por el pago tardío del valor total de la cesantía definitiva, al no incluir el emolumento mencionado.
En este orden, teniendo en cuenta el marco jurídico y jurisprudencial que fuere expuesto anteriormente, para esta Sala, a los docentes del sector público también resulta aplicable la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Ello, bajo la aplicación del principio de favorabilidad que debe primar en materia laboral y de igualdad material de los docentes frente a los otros servidores públicos que sí se ven cobijados por la sanción moratoria.
Así las cosas, en el caso de marras, el docente ARNULFO DIAZ BELLO, presentó escrito solicitando el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas el día 13 de junio de 2015, y de acuerdo a los términos perentorios previstos en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio representado por el Ministerio de Educación Nacional, contaba con 70 días hábiles para efectuar el pago (incluido el término para expedir el respectivo acto administrativo por parte de su representante territorial); y teniendo en cuenta que para esta fecha ya había entrado en vigencia la Ley 1437 de 2011, el plazo venció el 25 de septiembre de 2015, y la resolución de reconocimiento inicial, que no incluía la prima de servicios como factor 20 Folio 19 cdr.1 13001-23-33-000-2019-00139-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.006/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 salarial para la liquidación de la cesantía, fue expedida en fecha 11 de diciembre de 2015.
Aunado a lo anterior, consta en el expediente que en la Resolución No. 3289 de 11 de diciembre de 2015 no se incluyó la prima de servicios que recibía el accionante como factor salarial. Sin embargo, en Resolución No. 3169 de 09 de agosto de 2018 se reconoció el ajuste de la cesantía definitiva, y se ordenó el pago adeudado correspondiente a la prima anual de servicios.
La sentencia C-448 de 1996 proferida por la Corte Constitucional determinó la importancia del pago oportuno de la cesantía definitiva: “Los salarios y prestaciones sociales deben ser pagados oportunamente, entre otras razones porque ese fruto es el sustento de los trabajadores y sus familiares, razón por la cual, el pago de la cesantía definitiva debe ser oportuno, pues precisamente la finalidad de esta prestación es la de entregarle al trabajador una suma de dinero para satisfacer sus necesidades inmediatas al retiro y en proporción al tiempo servido.” La Corte Constitucional reiteró el concepto anterior en Sentencia SU336-17: “Lo que se busca con el pago de esta prestación social es, por un lado, contribuir a la mengua de las cargas económicas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva, y por otro -en el caso del pago parcial de cesantías-, permitir al trabajador satisfacer otras necesidades, como vivienda y educación. Bajo ese entendido, la efectividad del derecho a la seguridad social se desdibuja cuando a pesar de reconocer que un trabajador, cualquiera sea su naturaleza, tiene derecho al pago de sus cesantías, el Estado o el empleador demora su pago durante un término indefinido.” A su vez, el Consejo de Estado ha determinado desde que momento es exigible la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas: “Reglas de la exigibilidad de la sanción moratoria. la Sala del Alto Tribunal administrativo ha establecido que la sanción moratoria se hace exigible a partir del momento en que el empleador incumple el deber de consignar el valor correspondiente a la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente (sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo), en cuenta individual del trabajador antes del 15 de febrero del año siguiente a aquél en que se causó la prestación social.
Conforme a lo establecido anterior, se indicó que la indemnización moratoria se concibe como una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del servidor público, establecida con el propósito de resarcir los 13001-23-33-000-2019-00139-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.006/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 daños que se causan con el incumplimiento en el reconocimiento y pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía.”21(Negrilla fuera de texto) En el caso en estudio, al demandante se le pagó la liquidación de su cesantía definitiva, sin embargo, como quedó probado, ésta no incluyó un factor salarial, es decir, el retardo en el pago fue por un error en la liquidación inicial.
El Consejo de Estado en Sentencia de 31 de octubre de 2019, explicó la falta de viabilidad de la sanción moratoria en los casos en que exista error en la liquidación: “En efecto, ha de entenderse que la sanción moratoria estatuida en esta disposición es contra el empleador moroso y en beneficio del trabajador o empleado, puesto que el auxilio de cesantías debe ser recibido de manera oportuna en el momento que se necesita.
Por ello, el legislador estableció una severa sanción de un día de salario por cada uno de retardo hasta que se haga efectivo su pago. Sin embargo, en el presente asunto, la entidad accionada, según se colige de las pruebas recaudadas y de los razonamientos expuestos en el proceso, pagó de manera oportuna el auxilio de cesantía correspondiente al 2003, pero sin incluir el sobresueldo recibido por el demandante durante su vinculación laboral, lo cual ocasionó una diferencia de $432.056 en el monto total.
Esta divergencia no es motivo para que se imponga la sanción antes referida, puesto que lo se castiga no es el error en que se incurrió en la liquidación, sino el retraso del pago en su oportunidad legal.” (Negrilla fuera de texto).22 A su vez, el Consejo de Estado explicó los límites y naturaleza de la sanción moratoria: “Así, debido a la naturaleza sancionadora de la norma y en tal virtud, al regirse por el principio de legalidad como una garantía esencial del derecho al debido proceso en los términos del artículo 29 de la Constitución Política, toda sanción deberá estar consagrada en una ley preexistente y frente a una conducta determinada, pues en materia sancionadora se impone una interpretación restrictiva, lo que excluye aplicar una interpretación extensiva o analógica, concebida en los términos de la Corte Constitucional, como un límite infranqueable por la actividad judicial.
Lo anterior, permite a la Subsección establecer que la sanción moratoria únicamente podrá aplicarse por el supuesto determinado previamente en la ley, sin que a través de una interpretación extensiva el órgano judicial pueda extenderla a conductas que no hayan sido contempladas por el legislador, máxime cuando el artículo 230 Superior previó la sujeción de los jueces en sus providencias, al imperio de la ley.
De este modo, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que la finalidad del legislador al contemplar la sanción moratoria fue apremiar al 21 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Rad.: 08001233300020140033901. Bogotá D.C., diecisiete de agosto de dos mil diecisiete. 22 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 08001-23-31-000-2011-00847-01(4787-2014) 13001-23-33-000-2019-00139-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.006/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 empleador a la consignación oportuna de las cesantías anualizadas, debido a la importancia de esta prerrogativa laboral destinada a cubrir necesidades básicas del servidor público relacionadas con educación y vivienda de su núcleo familiar.”23 En virtud de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Bolívar negará las pretensiones de la demanda, por considerar que la entidad demandada no incurrió en los supuestos de ley que exige la normatividad para que se configure la sanción moratoria, al pagar la cesantía definitiva del demandante dentro del término legal obligatorio.
5.7. CONDENA EN COSTAS. En virtud de lo establecido en el artículo 188 del CPACA, procede la Sala de Decisión a disponer sobre la condena en costas, bajo los términos de liquidación y ejecución previstos en el Código General del Proceso. En esa medida, se condenará en costas a la parte demandante ordenando a la Secretaría General de esta Corporación su liquidación conforme lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. 5.8.
LA DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa formulada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por las razones descritas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovió el señor ARNULFO DIAZ BELLO contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FOMAG, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante, liquídense por la Secretaría General de esta Corporación en los términos del artículo 366 del C.G.P. 23 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 08001-23-33-000-2014-00389-01.-Interno: 0240-2016 13001-23-33-000-2019-00139-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.006/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, previas las anotaciones de rigor, ARCHIVAR el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: el proyecto de la presente providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, ACLARA VOTO (Las anteriores firmas hacen parte del proceso de radicado No. 13001-23-33-000-2019-00139-00.)