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AUTO — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15759333300220170025102

DERECHO A PROBAR - Garantías que debe proteger el operador jurídico Así, el derecho a probar está integrado por una variedad de garantías que debe proteger el operador jurídico al momento de guiar el debido proceso, entre estas garantías se encuentran: i) el derecho a presentarlas y solicitarlas; ii) el derecho para controvertir las pruebas que se presenten en su contra; iii) el derecho a la publicidad de la prueba, pues de esta manera se asegura el derecho de contradicción; iv) el derecho a la regularidad de la prueba, esto es, observando las reglas del debido proceso, siendo nula de pleno derecho la obtenida con violación de éste; v) el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos; y vi) el derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso.

PRUEBA TESTIMONIAL - Ni el vencimiento del término, ni la complejidad del asunto si la ausencia justificada del testigo no son razón suficiente para rechazarla. El a quo prescindió la práctica del testimonio de Segundo Anatolio Pedraza, principalmente porque i) se superaba el término de 15 días consagrado en el artículo 181 del CPACA para la fase probatoria, ii) debido a la complejidad del asunto, la audiencia de pruebas ya se había modificado, y iii) la ausencia de aquel impedía la toma de su declaración en los términos del artículo 218.1 del CGP.

En contraposición, el apoderado solicitante de la prueba arguyó i) la observancia de sus deberes para la comparecencia del testigo, ii) la imposibilidad de asistencia debido a su citación para vacunación contra la Covid 19, y iii) el hecho de haber recibido la citación por parte del Juzgado dos (2) días antes de la audiencia. El Despacho considera que la decisión objeto de reproche no guarda la debida proporcionalidad frente a los argumentos invocados por el a quo en su motivación. Razón por la cual, será revocada a fin de que se garantice la práctica de la prueba testimonial conforme a continuación se expone: No se desconoce que, tal como lo señala el artículo 181 del CPACA, “La audiencia se realizará sin interrupción durante los días consecutivos que sean necesarios, sin que la duración de esta pueda exceder de quince (15) días.”.

Sin embargo, el mismo precepto faculta al Juez para, excepcionalmente, suspender la diligencia en virtud de la complejidad del asunto. Ello quiere decir que, en ejercicio de la autonomía e independencia judicial, así como en observancia de los deberes consagrados en los artículos 42 y 43 del CGP, el juez es el encargado de dar cauce al proceso en forma tal que, se profiera decisión de fondo en un término razonable y se garanticen los derechos sustanciales y procesales de las partes.

Por lo tanto, si el Juez, como instructor y director del proceso considera prudente y pertinente extender el término de la práctica probatoria, así deberá hacerlo, máxime en asuntos que representen cierto grado de complejidad en razón a la cuestión litigiosa o por la cantidad y pluralidad de medios de prueba. Recuérdese que, toda decisión judicial debe fundarse en los medios de prueba regular y oportunamente aportados al proceso.

En la medida que exista mayor debate probatorio y diversidad de medios de convicción, mayor probabilidad habrá de proferir una decisión razonable. En tal sentido, contrario a lo afirmado por el a quo, la complejidad del asunto, antes de ser un presupuesto para evitar ampliar el término probatorio, habilita al Juez para su prórroga. Por lo tanto, no es razón suficiente rechazar la práctica de la prueba por tal circunstancia. Tampoco lo es, el hecho de haber decretado un alto número de testimonios.

Al respecto, conviene precisar que, tal decisión obedece a determinaciones tomadas del a quo al momento de analizar su conducencia, pertinencia y utilidad. Conviene reseñar que, si bien los testimonios solicitados en la demanda carecen del requisito relativo a la enunciación concreta del hecho que se pretende acreditar -Art. 212 CGP-, el a quo decidió decretarlos en audiencia inicial.

Por tratarse de una providencia judicial ejecutoriada y contra la cual las partes no manifestaron inconformidad, el Despacho no entrará a pronunciarse sobre la misma. Ello para recalcar que, la cantidad de testimonios decretados devino, seguramente, de la ausencia de análisis del cumplimiento de algunos de sus requisitos. Empero, así fueron decretados.

Así las cosas, el Despacho considera que, ni la complejidad del asunto y/o su duración, ni el número de pruebas decretadas constituyen argumentos suficientes para prescindir de la práctica de la prueba previamente decretada. Se trata de circunstancias cuyas consecuencias no tiene porqué soportar la parte que solicita la prueba. Recuérdese que, como se anotó en la narración de los antecedentes, varios de los aplazamientos y cambios de fechas de audiencia obedeció a la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura y a la fijación de fecha en días de vacancia judicial y festivos.

Es decir, a situaciones no imputables a quien pidió la prueba. De otro lado, el Despacho también considera que, dados los contornos del caso, resultaba lesivo del derecho a probar de la parte que solicitó el medio de convicción aplicar la consecuencia prevista en el artículo 218.1 del CGP. Según esta disposición, cuando el testigo desatiende la citación, bien puede, para lo que importa al asunto, i) prescindirse de su declaración, o ii) convocársele a una nueva audiencia si el juez considera fundamental su declaración. Tan es así que la ausencia injustificada de aquel podrá acarrearle multa pecuniaria.

PRUEBA TESTIMONIAL - La no comparecencia del testigo y el contenido del artículo 218 del CGP, deben analizarse en armonía con principios constitucionales como los de acceso a la administración de justicia, debido proceso probatorio y buena fe. A partir de lo anterior, el Despacho habrá de señalar que, la no comparecencia del testigo y el contenido del artículo 218 del CGP, deben analizarse en armonía con principios constitucionales como los de acceso a la administración de justicia, debido proceso probatorio y buena fe.

Según esto, para prescindir de la práctica del testimonio, la falta de asistencia a la diligencia debe estar precedida de su renuencia, reticencia o falta de voluntad de querer cumplir con los deberes que le impone la Ley para colaborar con la recta administración de justicia. Es decir que, la mera ausencia no es óbice para prescindir ipso facto de la recepción de la declaración. En el sub examine, habrá de tenerse en cuenta que, i) era la primera vez que el testigo era citado, ii) el apoderado solicitante presentó una justificación válida, como era la asignación de cita para aplicación de vacuna contra la Covid 19 el mismo día y hora de la audiencia, iii) dicho mandatario insistió en la importancia que le representaba la prueba, dado que, se trataba del ex alcalde municipal que participó en la celebración del contrato objeto de la controversia, y iv) en anteriores oportunidades se accedió a aplazamientos de audiencias para la práctica de otros testigos que alegaron imposibilidad de comparecer por motivos personales y por reciente designación de apoderado defensor.

Si bien el apoderado solicitante de la prueba insistió en su importancia, el a quo no se pronunció al respecto pese a que, ante dicha situación se encontraba facultado para suspender la diligencia y ordenar nuevamente su citación, máxime cuando no se encontraba acreditada la renuencia ni mala fe del testigo. Este Despacho ha sostenido que la ausencia de testigos a la diligencia para la cual fueron citados, puede conllevar al rechazo de sus declaraciones.

Empero, ello ha sido en contextos en los cuales han sido citados más de una vez y el apoderado solicitante de la prueba no acredita en modo alguno el cumplimiento de las cargas procesales que le asisten en la materia, tales como la carga de la prueba instituida en el artículo 167 del CGP. Lo cual, como se dijo, no aconteció en el presente caso.

El apoderado actor afirmó haber contactado al testigo, informarle de la audiencia y enviarle el Link de asistencia, pese a que la citación fue emitida por la Secretaría del juzgado dos (2) días antes de la audiencia. En tal sentido, la consecuencia prevista en el artículo 218.1 del CGP deviene de la inobservancia de las cargas procesales que impone el estatuto procesal civil.

Por lo que, en vista de tal diligencia, resultaba lesivo imponerle aquella consecuencia. En suma, a juicio del Despacho, el rechazo de la práctica prueba no alcanzó el umbral de justificación establecido en el artículo 168 del CGP, según el cual el rechazo de las pruebas debe atender a una decisión motivada. Ello porque, una decisión de ese talante puede incluso lesionar el debido proceso y el derecho a probar de quien solicita oportunamente el decreto y práctica de una prueba.

Por lo tanto, se revocará la decisión apelada y se ordenará al a quo que, disponga lo pertinente para la práctica de la prueba negada.