TERCERO - Noción / VINCULACIÓN DE TERCEROS INTERESADOS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Parámetros para determinar su procedencia / VINCULACIÓN DE TERCEROS INTERESADOS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Debe existir un interés directo en las resultas del proceso, esto es, concreto, personal, serio y actual Para efectos de resolver la impugnación propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil, debe tenerse en cuenta que la figura de intervención de terceros con interés directo en el resultado del proceso en materia contencioso administrativa, se encuentra regulada en el numeral 3 del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, y en las normas aplicables del Código General del Proceso, tal como lo señala el artículo 227 ibídem.
Así, el concepto de “tercero” refiere a aquellos que, con posteridad al establecimiento de la relación jurídico-procesal, es decir, quienes, sin ser la parte demandada o demandante, por disposición legal o por orden del juez, participan en el proceso, en una calidad diversa a la de litisconsorte necesario, en tanto, se pueden beneficiar o perjudicar con la sentencia. Por tal razón, el juez posee la facultad de decidir la procedencia de su intervención, con base en el interés legítimo y directo que se llegue a demostrar, con el fin de garantizar su derecho a la defensa y contradicción. Por ello, establece el artículo 171 del CPACA en su numeral 3, que deberá notificarse personalmente del auto admisorio de la demanda “(…) a los sujetos que, según la demandada o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso (…)”.
En ese orden de ideas, desde la admisión de la demanda, se debe analizar si existen terceros con un interés directo en las resultas del proceso, representado, tal como lo ha sostenido Consejo de Estado, en un interés concreto, personal, serio y actual, que se soporte en el beneficio que se obtendría, a manera de ejemplo, con la anulación del acto administrativo, o a la inversa, en el perjuicio cierto que el acto acusado efectivamente le causa al tercero. De ahí, que la doctrina procesal civil, haya indicado que “se cataloga como tercero sólo a quien interviene en el debate por iniciativa propia, o que es llamado a intervenir por decisión del juez, siempre en defensa de un interés suyo, pero sin ser sujeto de ninguna de las pretensiones que se discuten en el respectivo pleito”.
Consecuentemente, la jurisprudencia del Consejo de Estado, se ha pronunciado sobre las distintas clases de terceros en materia contencioso administrativa, en los siguientes términos: (…) Por tanto, como puede observarse, la calificación de la vinculación es de suma importancia, para determinar si se cumplen los requisitos legales de la misma, así como para establecer sus consecuencias jurídicas y, verificar si la no comparecencia al proceso de los terceros, eventualmente, afecta de nulidad lo actuado en el asunto.
(…) Como quedó visto, la juez de primera instancia, negó la solicitud de vinculación presentada por el extremo pasivo de la litis, por considerar que el concepto de ‘tercero interesado’ que se extrae del artículo 171.3 del CPACA, debe entenderse en concordancia con el artículo 61 del CGP, que señala que en la admisión de la demanda o, en todo caso, hasta antes de dictar sentencia de primera instancia, debe vincularse a las personas sin cuya comparecencia, sea imposible decidir de mérito el asunto, en virtud de la existencia de una relación jurídico-sustancial con quienes integran alguno de los extremos procesales.
Por tal razón, aclaró que no cualquier participación de un sujeto en los hechos en los que se fundamenta el petitum, deriva automáticamente en la necesidad de su vinculación al trámite procesal, en tanto, el interés no solo debe ser directo, sino que, además, debe recaer específicamente en las obligaciones que se generan, con las resultas del litigio.
Consecuentemente, precisó que, comoquiera que la solicitud de vinculación del señor Julio Cesar Neira Castro, emana de la parte demandada y no de la voluntad de aquel, el análisis para determinar si se cumplen los requisitos o no de la misma, recae en la aplicación de lo dispuesto en el artículo 171.3. del CPACA, cuyo alcance, aseguró, está limitado al de un litisconsorte necesario, en ausencia de quien, resulta imposible decidir de fondo el asunto.
Así, que tal circunstancia no se encuentra acreditada en el caso concreto, en tanto, el cargo de Registrador Especial: i) es de libre nombramiento y remoción, al punto que no se predica un fuero de estabilidad en favor de quien lo ocupa y; ii) pertenece, además, a una planta global, que ha permitido a la entidad trasladar territorialmente a quienes lo ostentan.
Sin embargo, sostiene la recurrente, en oposición a lo resuelto, que “bajo la tesis del accionante, la cual enmarca el cargo en uno con “garantía de estabilidad”, el actuar servidor público se puede ver afectado por las resultas de este proceso” (Pág. 2), motivo por el cual, insiste en la vinculación del actual Registrador Especial de Tunja al presente trámite, en calidad de tercero interesado en las resultas del proceso.
En ese respecto, lo primero que estima pertinente la Sala, es precisar, que el litisconsorcio necesario es una institución procesal, cuyo propósito es vincular a un proceso o litigio un número plural de personas -ya sea como parte activa o pasiva- conectados por una única “relación jurídico-sustancial”, a fin de proferir una decisión uniforme para todos los que la integran (Art. 61 CGP), lo cual, hace indispensable y obligatoria su comparecencia. Así, jurisprudencialmente se ha dicho que la necesidad de vincular a determinada persona -sea natural o jurídica- a un proceso, surge de la imposibilidad de resolver la cuestión litigiosa sin su comparecencia, al extenderse a ella de manera uniforme los efectos sustanciales del eventual fallo.
Por su parte, tal como se dejó dicho en líneas anteriores, el concepto de “tercero”, se refiere a aquellas personas que, con posteridad al establecimiento de la relación jurídico-procesal, por disposición legal o por orden del juez, participan en el mismo, en una calidad diversa a la de litisconsorte necesario, ya que se pueden (o no) beneficiar o perjudicar con la sentencia. Por ello, el juez posee la facultad de decidir la procedencia de la intervención del tercero, sin que ello le resulte imperativo, con base en el interés legítimo y directo que se llegue a demostrar, siempre con el fin de garantizar su derecho a la defensa y contradicción (Art. 171. 3 CPACA).
Por lo anterior, ha señalado el Consejo de Estado, que la autoridad judicial debe analizar, si existen terceros con un interés directo en las resultas del proceso, esto es, con un interés concreto, personal, serio y actual, que se soporte en el beneficio que se obtendría, a manera de ejemplo y, para lo que importa al presente proceso, con la anulación acto administrativo acusado, o a la inversa, en el perjuicio cierto que el acto acusado le causa al tercero. En el sub judice, revisados los documentos allegados al plenario, así como examinados en detalle los argumentos que soportan la solicitud de vinculación vista en el archivo No. 10, no evidencia la Sala el interés directo, concreto, personal, serio y actual del señor Julio Cesar Neira Castro, en el resultado de la sentencia. Y es que, conforme se lee, la Registraduría Nacional del Estado Civil, justificó la solicitud de vinculación, en que el señor Neira Castro funge actualmente como Registrador Especial de Tunja, cargo que otrora desempeñó el aquí demandante.
Asegura, en términos generales, que, al debatirse al interior del presente proceso, la eventual configuración de una garantía de estabilidad laboral en favor de este último, ciertamente el titular actual del cargo, puede verse afectado por la decisión que ponga fin al presente medio de control, en línea con las pretensiones que se formulan en la demanda.
Por este motivo, considera, le asiste un interés serio en las resultas del proceso, que amerita su vinculación al mismo, para garantizar la defensa de sus intereses. Empero, considera la Sala, que no se acreditó de manera efectiva, que la sentencia que ponga fin al presente asunto, tenga por efecto perjudicar o beneficiar al tercero cuya vinculación se solicita, pues, si bien es cierto que, las pretensiones de la demanda incoada por el señor Segundo Javier Uribe Ortega, se dirigen a obtener (a título de restablecimiento del derecho) el reintegro, también lo es, que no se circunscriben de manera específica, al mismo cargo que ostenta el señor Julio Cesar Neira Castro.
Queda en evidencia entonces, que el petitum del proceso, se dirige a obtener el reintegro del demandante, al mismo cargo que ostentaba antes del retiro, o a uno de igual o superior jerarquía, conforme a la nomenclatura de la planta de personal existente al momento que se profiera la sentencia, lo que no implica, de manera forzosa e ineludible, que con la decisión que ponga fin al proceso, se vayan a afectar los intereses del actual Registrador Especial del Estado Civil de la ciudad de Tunja.
(…).Súmese a ello, que como se dejó dicho en el auto apelado: i) no resultaría viable ordenar el reintegro, si una vez surtido el debate jurídico y probatorio correspondiente, se determina que el empleo que desempeñaba el demandante, no le otorgaba ninguna permanencia, ni estabilidad, primando la discrecionalidad del nominador por la confianza en la relación laboral debido a la naturaleza y las funciones del cargo y; ii) que la Registraduría Nacional del Estado Civil es una de aquellas entidades con planta de personal global y flexible, en virtud de la cual, goza de la facultad de modificar las condiciones laborales de los servidores públicos y distribuir los cargos, así como ubicar el personal, de acuerdo con las necesidades del servicio.
En ese orden de ideas, se echa de menos por parte de este Tribunal, un interés concreto, personal, serio y actual, que se soporte en el beneficio que se obtendría por parte del señor Julio Cesar Neira Castro, con la anulación del acto demandado (esto es, del memorando de 31 de diciembre de 2019, suscrito por los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, por medio del cual, se dispuso el retiro del cargo de Registrador Especial 0061-01 asignado al Municipio de Tunja, del señor Segundo Javier Uribe Ortega), que imponga que actúe en el proceso en defensa de un interés suyo; ni mucho menos, que, a la inversa, se soporte en el perjuicio cierto que el acto efectivamente le causa al referido tercero. De modo que, como lo señaló la a quo, no se advierte que tenga una verdadera vocación de parte, sin cuya comparecencia no pueda proferirse la sentencia. Adicionalmente, tampoco colige la Sala, con claridad, que con la decisión que ponga fin al presente proceso, se vaya a ver afectado el acto de nombramiento del señor Julio Cesar Neira Castro (concretamente en materia de sus efectos jurídicos), como para que, en un eventual supuesto, se ocasione su salida de dicha entidad.
Y, tampoco, se desprende que, en el evento contrario, es decir, de no accederse a lo pretendido, aquel resulte beneficiado, por lo que, cualquier proyección de la decisión que profiera el Juzgado, no estaría directamente vinculada con sus intereses. Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 5 Magistrada Ponente: Beatriz Teresa Galvis Bustos Tunja, julio veintiocho (28) de dos mil veintiuno (2021) OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto proferido el 4 de marzo de 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que negó la intervención de un tercero. I.
ANTECEDENTES Demanda (Archivo No. 02) En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por conducto de apoderado judicial, el señor Segundo Javier Uribe Ortega, solicitó la anulación del memorando de 31 de diciembre de 2019, suscrito por los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil – Boyacá, por medio del cual se dispuso su retiro del cargo de Registrador Especial 0061-01 asignado al Municipio de Tunja, de la Planta Global de la Delegación Departamental de Boyacá de la entidad, por cumplimiento del término de vinculación. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, requirió que: i) se ordene su reintegro al cargo que ocupaba antes de la desvinculación, o a uno de igual o superior jerarquía “conforme a la nomenclatura de la planta de personal existente al momento que se profiera sentencia definitiva que ponga fin al presente asunto” (Pág. 3); ii) se condene a la demandada al pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, primas, bonificaciones, intereses y demás emolumentos dejados de percibir con ocasión del retiro; iii) se declare que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio, para efectos salariales y prestaciones; iv) se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y s.s. del CPACA y; v) se condene en costas a la entidad demandada.
Contestación de la demanda (Archivo No. 09) Dentro de la oportunidad legal correspondiente, y por conducto de apoderado judicial, la Registraduría Nacional del Estado Civil, se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que su actuación se encontró ajustada al ordenamiento jurídico. A ese efecto, luego de pronunciarse in extenso sobre los hechos de la demanda, propuso como excepciones, las que denominó: i) caducidad del medio de control, ii) el cargo de registrador es de libre remoción y, por lo tanto, no se requería de motivación alguna para el retiro, iii) legalidad del acto acusado, iv) plena legalidad del acto atacado en virtud de fallo inocuo, v) infundabilidad de la acción incoada, vi) los cargos gerenciales y directivos de responsabilidad y manejo son de libre nombramiento y remoción, en consecuencia, la insubsistencia para quien detente un cargo de estos, no requiere de motivación alguna, vii) aplicación de la sentencia SU-003 de 2018 y, viii) la genérica.
Por lo demás, relacionó las pruebas que pretende hacer en el proceso. Solicitud de vinculación de un tercero (Archivo No. 10) El 3 de diciembre de 2020, encontrándose dentro de la oportunidad procesal para contestar la demanda, el apoderado judicial de la Registraduría Nacional del Estado Civil, remitió vía correo electrónico, un memorial en el que solicitó la vinculación al presente proceso, del señor Julio Cesar Neira Castro, en los siguientes términos: “(…) acudo ante su despacho, de manera respetuosa y dando alcance al memorial radicado por correo electrónico el 2 de diciembre de 2020, para solicitar la vinculación del señor JULIO CESAR NEIRA CASTRO, identificado con la cédula de ciudadanía número 7171.735, quien actualmente funge como Registrador Especial de Tunja, cargo que ocupó el hoy accionante Javier Segundo Uribe Ortega.
En consecuencia, le ruego al señor Juez disponer la notificación de la demanda al señor Neira Castro, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 171 y 172 del CPACA, pues el actual Registrador Especial de Tunja es un tercero interesado en las resultas del proceso. Aunado a ello, la petición se eleva con el fin de que se le garantice el debido proceso y derecho a la defensa al servidor público que se puede ver afectado por la decisión que se adopte en este medio de control (…)” -Negrilla del original- Dicho requerimiento, fue reiterado mediante escrito presentado el 18 de enero de 2021 (Archivo No. 11).
Providencia objeto de recurso (Archivo No. 14) Mediante auto de 4 de marzo de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, resolvió negar la solicitud de vinculación presentada por el extremo pasivo de la litis, respecto del señor Julio Cesar Neira Castro. Explicó que, el numeral 3° del artículo 171 del CPACA, establece que la admisión de la demanda debe notificarse a los sujetos que, según el líbelo introductorio o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso.
Empero, que no cualquier participación de un sujeto en los hechos en los que se fundamenta el petitum, deriva automáticamente en la necesidad de su vinculación al trámite procesal, en tanto, el interés no solo debe ser directo, sino que debe recaer específicamente en las obligaciones que se generan, con las resultas del litigio. Que, por esa razón, el concepto de tercero interesado que se extrae del artículo en comento, debe entenderse en concordancia con el artículo 61 del CGP, que señala que en la admisión de la demanda o, en todo caso, hasta antes de dictar sentencia, debe vincularse a las personas sin cuya comparecencia, sea imposible decidir de mérito el asunto, en virtud de la existencia de una relación sustancial con quienes integran alguno de los extremos procesales.
Así las cosas, aseveró que los terceros que obligatoriamente deben ser vinculados al proceso, son aquellos que ostentan una auténtica vocación de parte, ya que la intervención de los demás terceros dependerá de su voluntad de apoyar la pretensión u oposición del extremo demandante o demandado, o formular una pretensión independiente, según el caso.
Además, precisó que la vinculación de terceros con interés en el proceso, procede a petición de parte o de oficio, mientras que en lo que respecta a las demás tercerías, deberá ser el interesado quien manifieste su intención de intervenir en las diligencias, en tanto, la sentencia no los cobijará directa y uniformemente. En ese entendido, manifestó de cara al caso concreto, que comoquiera que la solicitud de vinculación del señor Julio Cesar Neira Castro al proceso, emana de la parte demandada y no de la voluntad de aquel en participar en el mismo, el análisis recae en aplicación de lo dispuesto en el artículo 171.3. del CPACA, cuyo alcance, en línea con lo hasta aquí expuesto, está limitado a los litisconsortes necesarios, en ausencia de quienes, sea imposible decidir de fondo el asunto, calidad que no ostenta la persona a vincular, por las siguientes razones: “(…) el señor Neira Castro tiene interés en el presente asunto en tanto es quien actualmente ejerce el cargo de Registrador Especial de Tunja, y que fue el cargo que ocupó el aquí demandante; sin embargo, además de que no se acreditó que ostenta ese empleo, es claro que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1350 de 6 de agosto de 2009, por medio de la cual se reglamentó la carrera administrativa especial de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el cargo de “Registrador Especial” es de libre nombramiento y remoción (Art. 6), de ahí que no se derive un fuero de estabilidad en el cargo susceptible de ser afectado por una eventual decisión favorable al aquí demandante, máxime si como se ha señalado en los actos demandados y en los contenidos en la hoja de vida del demandante, ese empleo de Registrador Especial hace parte de una Planta Global, aspecto que ha permitido a la Registraduría trasladar territorialmente a quienes ostentan ese cargo según las necesidades del servicio (…)” (Pág. 2).
Por lo anterior, consideró que, no necesariamente, una eventual decisión favorable al aquí demandante (que ponga fin a la litis), afectaría de manera directa a la persona cuya vinculación se solicita, motivo por el cual, no se satisface el presupuesto de tener un interés directo en el proceso, que justifique acceder a lo solicitado. Por lo demás, resaltó que, en el presente asunto es posible emitir una decisión de fondo, sin la comparecencia de quien ocupa actualmente el cargo de Registrador Especial de Tunja.
Del recurso de apelación (Archivo No. 16) Inconforme con la decisión, la Registraduría Nacional del Estado Civil presentó recurso reposición, y en subsidio de apelación (Archivo No. 16), anotando de manera precisa, lo siguiente: “(…) El Despacho decidió negar la participación como extremo pasivo, con interés legítimo en las resultas del proceso, del actual Registrador Especial de Tunja, Boyacá, Julio Cesar Neira Castro, argumentando que ese cargo es de libre nombramiento y remoción, conforme lo dispone el artículo 6 de la Ley 1350 de 2009; posición jurídica que es compartida por el suscrito, sin embargo, bajo la tesis del accionante, la cual enmarca el cargo en uno con “garantía de estabilidad”, el actuar servidor público se puede ver afectado por las resultas de este proceso (…)” (Pág. 2).
Al respecto, citó la decisión proferida el 10 de agosto de 2020 por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, dentro del expediente 15001-3333-013-2020-00093-00, y destacó que, al interior de dicho proceso, se ventila un supuesto de hecho similar al que motiva la presente litis (posibilidad de reintegro). Explicó que, a través de la providencia referida, se ordenó, con fundamento en lo previsto en el artículo 62 del CGP, vincular al trámite procesal correspondiente, en calidad de demandado, a quien ocupa el cargo de Delegado Departamental de Boyacá de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que como en el caso de Registrador Especial de Tunja, es un cargo de libre nombramiento y remoción, por considerar que, eventualmente, puede resultar afectado con las decisiones que se adopten dentro de las diligencias.
En ese mismo orden, hizo referencia a un auto proferido por el Tribunal Administrativo de Caquetá, dentro del expediente 18001-23-33-000-2020-00392-00, en el que se advirtió una omisión del despacho sustanciador, relativa al desconocimiento del numeral 3 del artículo 171 del CPACA, al no citar al proceso, a un tercero que tenía un interés directo en el resultado del mismo.
Expresó que, en ese caso, las pretensiones de la demanda giraban en torno al reintegro del demandante al cargo de Delegado Departamental de Florencia (Caquetá) de la Registraduría, que para ese momento era ostentado por un tercero, respecto del cual, se advirtió que el eventual restablecimiento del derecho, podría beneficiarlo o perjudicarlo, siendo procedente vincularlo a la litis como tercero interesado, a efecto de propender por la garantía de sus derechos.
Por lo anterior, solicitó, una vez más, la vinculación del señor Julio Cesar Neira Castro al presente proceso, en su calidad de Registrador Especial de Tunja. Trámite del recurso Del recurso presentado por la demandada, se corrió traslado a la contraparte, por el término de 1 día, sin que se allegara pronunciamiento alguno (Archivo No. 012).
Mediante auto proferido el 15 de abril de 2021 (Archivo No. 019), el despacho judicial a quo resolvió no reponer el auto de 4 de marzo de 2021 (recurrido) y, conceder en el efecto devolutivo, ante esta Corporación, el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria al de reposición, al tenor de lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021.
II. CONSIDERACIONES De la competencia De conformidad con el numeral 6° del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, el auto que “niegue la intervención de terceros”, será susceptible del recurso de apelación. A su turno, el artículo 125 de esta misma codificación, modificado por el artículo 20 ibidem, establece que corresponde a las salas, secciones y subsecciones, dictar las sentencias y las providencias allí señaladas, entre las cuales, se encuentran “g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas”.
Entonces, comoquiera que la decisión adoptada por la a quo en el auto de 4 de marzo de 2021, tuvo por objeto negar la intervención de un tercero, proveído que se encuentra enunciado en el numeral 6 del artículo 243 en comento, fuerza concluir que la competencia para resolver la alzada, reside de manera exclusiva en la Sala. Se entrará a decidir entonces, lo pertinente.
Del problema jurídico En los términos que motivan la alzada, corresponde a la Sala dilucidar si debe revocarse el auto de primera instancia, que negó la intervención del señor Julio Cesar Neira Castro en el sub judice. A ese efecto, atañe determinar, de manera precisa, si en este caso resulta procedente o no vincular al proceso, a quien actualmente ocupa el cargo de Registrador Especial de Tunja, en calidad de tercero con interés en las resultas del mismo.
Para ello, habrá de examinarse la vinculación de terceros interesados en el proceso contencioso administrativo, a efecto de proceder con el análisis del caso concreto, de cara al problema jurídico planteado. Tesis de la Sala La Sala confirmará el auto apelado, en tanto, no se acreditó de manera efectiva, que la sentencia que ponga fin al presente asunto, tenga por efecto perjudicar o beneficiar al actual Registrador Especial del Estado Civil de la ciudad de Tunja, pues, si bien, las pretensiones de la demanda incoada por el señor Segundo Javier Uribe Ortega, se dirigen a obtener el reintegro, no se circunscriben de manera específica, al mismo cargo que ostenta el señor Julio Cesar Neira Castro.
De ese modo, se dirá que no se acreditó, un interés concreto, personal, serio y actual, que se soporte en el beneficio que se obtendría por parte del tercero cuya vinculación se solicita, con la anulación del acto demandado, ni a la inversa, se soporte en el perjuicio cierto que el acto efectivamente le causaría al referido tercero, de modo que no se advierte que tenga una verdadera vocación de parte, sin cuya comparecencia no pueda proferirse la sentencia. Se echa de menos entonces, el interés legítimo y directo del señor Julio Cesar Neira Castro, que justifique la necesidad vincularlo al proceso, a efecto de garantizar su derecho a la defensa y contradicción. Vinculación de terceros interesados en el proceso contencioso administrativo Para efectos de resolver la impugnación propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil, debe tenerse en cuenta que la figura de intervención de terceros con interés directo en el resultado del proceso en materia contencioso administrativa, se encuentra regulada en el numeral 3 del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, y en las normas aplicables del Código General del Proceso, tal como lo señala el artículo 227 ibidem.
Así, el concepto de “tercero” refiere a aquellos que, con posteridad al establecimiento de la relación jurídico-procesal, es decir, quienes, sin ser la parte demandada o demandante, por disposición legal o por orden del juez, participan en el proceso, en una calidad diversa a la de litisconsorte necesario, en tanto, se pueden beneficiar o perjudicar con la sentencia. Por tal razón, el juez posee la facultad de decidir la procedencia de su intervención3, con base en el interés legítimo y directo que se llegue a demostrar, con el fin de garantizar su derecho a la defensa y contradicción. Por ello, establece el artículo 171 del CPACA en su numeral 3, que deberá notificarse personalmente del auto admisorio de la demanda “(…) a los sujetos que, según la demandada o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso (…)” -Negrilla fuera del original -.
En ese orden de ideas, desde la admisión de la demanda, se debe analizar si existen terceros con un interés directo en las resultas del proceso, representado, tal como lo ha sostenido Consejo de Estado, en un interés concreto, personal, serio y actual, que se soporte en el beneficio que se obtendría, a manera de ejemplo, con la anulación del acto administrativo, o a la inversa, en el perjuicio cierto que el acto acusado efectivamente le causa al tercero. De ahí, que la doctrina procesal civil, haya indicado que “se cataloga como tercero sólo a quien interviene en el debate por iniciativa propia, o que es llamado a intervenir por decisión del juez, siempre en defensa de un interés suyo, pero sin ser sujeto de ninguna de las pretensiones que se discuten en el respectivo pleito”.
Consecuentemente, la jurisprudencia del Consejo de Estado, se ha pronunciado sobre las distintas clases de terceros en materia contencioso administrativa, en los siguientes términos: “(…) según la jurisprudencia de esta Sala son aquellos que tienen una verdadera vocación de parte, sin cuya comparecencia no podría proferirse la sentencia porque los afecta directamente.
Verbigracia en materia marcaria, cuando se demanda la nulidad de un acto que concedió un registro, necesariamente desde el auto admisorio de la demanda debe vincularse al titular de este, pues de prosperar las pretensiones se le estaría afectando en su derecho. Igualmente sucede en el caso en el que se demandan actos administrativos expedidos por las autoridades de transporte, a través de los cuales se autorizan rutas y horarios a una empresa para la prestación del servicio público de transporte y el presunto afectado con tales decisiones pretende dejarla sin efecto.
Lo lógico es que la empresa destinataria de tales actos deba vincularse al proceso, pues la decisión que allí se adopte le afecta directamente. En estos casos, la vinculación del tercero la debe hacer el juez desde el auto admisorio de la demanda (…); sin embargo, si eventualmente no se hiciere, las partes pueden solicitarla a efectos de evitar nulidades, pues claramente no se podría proferir sentencia sin la presencia de estos sujetos procesales.
(…) en el proceso administrativo también pueden intervenir otra clase de terceros, distintos de aquellos que tienen una verdadera vocación de parte cuya vinculación no proviene directamente del juez sino de la voluntad de los mismos. Tal es el caso de los coadyuvantes, litisconsortes facultativos e intervinientes excluyentes. Respecto de estos y en aplicación del principio de integración normativa, bien puede acudirse a las disposiciones del CGP, en las cuales se establece que los litisconsortes facultativos (artículo 60) y los intervinientes excluyentes (artículo 63), pueden tener su propia pretensión, que la formulan en demanda independiente.
En lo que respecta a los coadyuvantes en procesos de nulidad, el artículo 223 del CPACA prevé que desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado (impugnador). Igualmente, el coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta.
Es importante señalar que un punto común entre estos terceros es que su intervención procede a petición voluntaria, no de oficio ni por solicitud de alguna de las partes ya vinculada y cuando comparecen al proceso deben tomarlo en el estado en que se encuentra (…)” – Destaca la Sala –. 30. Por tanto, como puede observarse, la calificación de la vinculación es de suma importancia, para determinar si se cumplen los requisitos legales de la misma, así como para establecer sus consecuencias jurídicas y, verificar si la no comparecencia al proceso de los terceros, eventualmente, afecta de nulidad lo actuado en el asunto.
Análisis del caso concreto Tal como se señaló, corresponde a la Sala dilucidar si debe revocarse el auto de primera instancia, que negó la intervención del señor Julio Cesar Neira Castro en el sub judice, para lo cual, atañe determinar de manera precisa, si resulta procedente o no vincular al proceso, a quien actualmente ocupa el cargo de Registrador Especial de Tunja, en calidad de tercero con interés en las resultas del mismo.
Como quedó visto, la juez de primera instancia, negó la solicitud de vinculación presentada por el extremo pasivo de la litis, por considerar que el concepto de ‘tercero interesado’ que se extrae del artículo 171.3 del CPACA, debe entenderse en concordancia con el artículo 61 del CGP, que señala que en la admisión de la demanda o, en todo caso, hasta antes de dictar sentencia de primera instancia, debe vincularse a las personas sin cuya comparecencia, sea imposible decidir de mérito el asunto, en virtud de la existencia de una relación jurídico-sustancial con quienes integran alguno de los extremos procesales.
Por tal razón, aclaró que no cualquier participación de un sujeto en los hechos en los que se fundamenta el petitum, deriva automáticamente en la necesidad de su vinculación al trámite procesal, en tanto, el interés no solo debe ser directo, sino que, además, debe recaer específicamente en las obligaciones que se generan, con las resultas del litigio.
Consecuentemente, precisó que, comoquiera que la solicitud de vinculación del señor Julio Cesar Neira Castro, emana de la parte demandada y no de la voluntad de aquel, el análisis para determinar si se cumplen los requisitos o no de la misma10, recae en la aplicación de lo dispuesto en el artículo 171.3. del CPACA, cuyo alcance, aseguró, está limitado al de un litisconsorte necesario, en ausencia de quien, resulta imposible decidir de fondo el asunto.
Así, que tal circunstancia no se encuentra acreditada en el caso concreto, en tanto, el cargo de Registrador Especial: i) es de libre nombramiento y remoción, al punto que no se predica un fuero de estabilidad en favor de quien lo ocupa y; ii) pertenece, además, a una planta global, que ha permitido a la entidad trasladar territorialmente a quienes lo ostentan.
Sin embargo, sostiene la recurrente, en oposición a lo resuelto, que “bajo la tesis del accionante, la cual enmarca el cargo en uno con “garantía de estabilidad”, el actuar servidor público se puede ver afectado por las resultas de este proceso” (Pág. 2), motivo por el cual, insiste en la vinculación del actual Registrador Especial de Tunja al presente trámite, en calidad de tercero interesado en las resultas del proceso.
En ese respecto, lo primero que estima pertinente la Sala, es precisar, que el litisconsorcio necesario es una institución procesal, cuyo propósito es vincular a un proceso o litigio un número plural de personas -ya sea como parte activa o pasiva- conectados por una única “relación jurídico-sustancial”, a fin de proferir una decisión uniforme para todos los que la integran (Art. 61 CGP), lo cual, hace indispensable y obligatoria su comparecencia. Así, jurisprudencialmente se ha dicho que la necesidad de vincular a determinada persona -sea natural o jurídica- a un proceso, surge de la imposibilidad de resolver la cuestión litigiosa sin su comparecencia, al extenderse a ella de manera uniforme los efectos sustanciales del eventual fallo.
Por su parte, tal como se dejó dicho en líneas anteriores, el concepto de “tercero”, se refiere a aquellas personas que, con posteridad al establecimiento de la relación jurídico-procesal, por disposición legal o por orden del juez, participan en el mismo, en una calidad diversa a la de litisconsorte necesario, ya que se pueden (o no) beneficiar o perjudicar con la sentencia. Por ello, el juez posee la facultad de decidir la procedencia de la intervención del tercero, sin que ello le resulte imperativo, con base en el interés legítimo y directo que se llegue a demostrar, siempre con el fin de garantizar su derecho a la defensa y contradicción (Art. 171. 3 CPACA).
Por lo anterior, ha señalado el Consejo de Estado, que la autoridad judicial debe analizar, si existen terceros con un interés directo en las resultas del proceso, esto es, con un interés concreto, personal, serio y actual, que se soporte en el beneficio que se obtendría, a manera de ejemplo y, para lo que importa al presente proceso, con la anulación acto administrativo acusado, o a la inversa, en el perjuicio cierto que el acto acusado le causa al tercero. En el sub judice, revisados los documentos allegados al plenario, así como examinados en detalle los argumentos que soportan la solicitud de vinculación vista en el archivo No. 10, no evidencia la Sala el interés directo, concreto, personal, serio y actual del señor Julio Cesar Neira Castro, en el resultado de la sentencia. Y es que, conforme se lee, la Registraduría Nacional del Estado Civil, justificó la solicitud de vinculación, en que el señor Neira Castro funge actualmente como Registrador Especial de Tunja, cargo que otrora desempeñó el aquí demandante.
Asegura, en términos generales, que, al debatirse al interior del presente proceso, la eventual configuración de una garantía de estabilidad laboral en favor de este último, ciertamente el titular actual del cargo, puede verse afectado por la decisión que ponga fin al presente medio de control, en línea con las pretensiones que se formulan en la demanda.
Por este motivo, considera, le asiste un interés serio en las resultas del proceso, que amerita su vinculación al mismo, para garantizar la defensa de sus intereses. Empero, considera la Sala, que no se acreditó de manera efectiva, que la sentencia que ponga fin al presente asunto, tenga por efecto perjudicar o beneficiar al tercero cuya vinculación se solicita, pues, si bien es cierto que, las pretensiones de la demanda incoada por el señor Segundo Javier Uribe Ortega, se dirigen a obtener (a título de restablecimiento del derecho) el reintegro, también lo es, que no se circunscriben de manera específica, al mismo cargo que ostenta el señor Julio Cesar Neira Castro.
En la pretensión segunda de la demanda, se lee: “(…) Como efecto de la Nulidad del MEMORANDO DEL 31 DE DICIEMBRE DE 2019, suscrito por los Drs MARIA LILIA USTARIZ MARTINEZ Y GUSTAVO ADOLFO TOBO RODRIGUEZ en su condición de DELEGADOS DEL REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL EN BOYACÁ, CONDENAR a la REGISTRADURÍA NACONAL DEL ESTADO CIVIL a reintegrar a mi poderdante SEGUNDO JAVIER URIBE ORTEGA, mayor de edad y vecino de Tunja (Boyacá), identificado con la C.C. Nro. 6.774.688 de Tunja (Boyacá) del cargo de REGISTRADOR ESPECIAL 0065-01, asignado al MUNICIPIO DE TUNJA (BOYACÁ) EN LA PLANTA GLOBAL DE LA DELEGACIÓN DEPARTAMENTAL DE BOYACÁ, o en su defecto a uno de igual o superior jerarquía, conforme a la nomenclatura de la planta de personal existente al momento que se profiera la sentencia definitiva que ponga fin al presente proceso (…)” (Pág. 3 – Archivo No. 02).
Queda en evidencia entonces, que el petitum del proceso, se dirige a obtener el reintegro del demandante, al mismo cargo que ostentaba antes del retiro, o a uno de igual o superior jerarquía, conforme a la nomenclatura de la planta de personal existente al momento que se profiera la sentencia, lo que no implica, de manera forzosa e ineludible, que con la decisión que ponga fin al proceso, se vayan a afectar los intereses del actual Registrador Especial del Estado Civil de la ciudad de Tunja.
Súmese a ello, que como se dejó dicho en el auto apelado: i) no resultaría viable ordenar el reintegro, si una vez surtido el debate jurídico y probatorio correspondiente, se determina que el empleo que desempeñaba el demandante, no le otorgaba ninguna permanencia, ni estabilidad, primando la discrecionalidad del nominador por la confianza en la relación laboral debido a la naturaleza y las funciones del cargo y; ii) que la Registraduría Nacional del Estado Civil es una de aquellas entidades con planta de personal global y flexible, en virtud de la cual, goza de la facultad de modificar las condiciones laborales de los servidores públicos y distribuir los cargos, así como ubicar el personal, de acuerdo con las necesidades del servicio.
En ese orden de ideas, se echa de menos por parte de este Tribunal, un interés concreto, personal, serio y actual, que se soporte en el beneficio que se obtendría por parte del señor Julio Cesar Neira Castro, con la anulación del acto demandado (esto es, del memorando de 31 de diciembre de 2019, suscrito por los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, por medio del cual, se dispuso el retiro del cargo de Registrador Especial 0061-01 asignado al Municipio de Tunja, del señor Segundo Javier Uribe Ortega), que imponga que actúe en el proceso en defensa de un interés suyo; ni mucho menos, que, a la inversa, se soporte en el perjuicio cierto que el acto efectivamente le causa al referido tercero. De modo que, como lo señaló la a quo, no se advierte que tenga una verdadera vocación de parte, sin cuya comparecencia no pueda proferirse la sentencia. Adicionalmente, tampoco colige la Sala, con claridad, que con la decisión que ponga fin al presente proceso, se vaya a ver afectado el acto de nombramiento del señor Julio Cesar Neira Castro (concretamente en materia de sus efectos jurídicos), como para que, en un eventual supuesto, se ocasione su salida de dicha entidad.
Y, tampoco, se desprende que, en el evento contrario, es decir, de no accederse a lo pretendido, aquel resulte beneficiado, por lo que, cualquier proyección de la decisión que profiera el Juzgado, no estaría directamente vinculada con sus intereses. Finalmente, en relación con los argumentos del apoderado recurrente, relativos a la decisión proferida el 10 de agosto de 2020 por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja (Exp. 15001-33-33-013-2020-00093-00), y el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Caquetá (Exp. 18001-23-33-000-2020-00392-00), bastará señalar que, se trata de decisiones que no fueron proferidas por el superior funcional de este Tribunal y, en consecuencia, no resultan obligatorias para la Sala.
Recuérdese, en todo caso, que, siempre será factible, con argumentación suficiente, separarse del precedente en razón a que, de lo contrario, ello reñiría con la autonomía judicial. Por todo lo anterior, confirmará la Sala, el auto apelado. Conclusión Conforme se anticipó, la Sala confirmará el proveído recurrido, que negó la solicitud de vinculación presentada por el extremo pasivo de la litis, respecto del señor Julio Cesar Neira Castro, en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso.
Ello, en tanto, no se acreditó de manera efectiva, que la sentencia que ponga fin al presente asunto, tenga por efecto perjudicar o beneficiar al Registrador Especial del Estado Civil de la ciudad de Tunja, pues, aun cuando las pretensiones de la demanda incoada por el señor Segundo Javier Uribe Ortega, se dirigen a obtener el reintegro, no se circunscriben de manera específica, al mismo cargo que ostenta en la actualidad el señor Neira Castro.
Por lo demás, no se acreditó un interés concreto, personal, serio y actual, que se soporte en el beneficio que se obtendría por parte del tercero cuya vinculación se solicita, con la anulación del acto demandado, ni a la inversa, se soporte en el perjuicio cierto que el acto efectivamente le causa al referido tercero, por lo que, se echa de menos, que aquel tenga una verdadera vocación de parte, sin cuya comparecencia no pueda proferirse la sentencia. Costas 49.
La apelación de autos en la segunda instancia impone una decisión de plano, en consecuencia, no hay lugar a desarrollos probatorios que puedan implicar gastos procesales y, tampoco hay lugar a intervención de la parte contraria que dé lugar a agencias en derecho. Así entonces, no se impondrán costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, se Resuelve: Confirmar el auto proferido el 4 de marzo de 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Sin costas en esta instancia. En firme esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al Despacho judicial de origen, previas las anotaciones del caso.
Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala Virtual, en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada (Firmado electrónicamente) FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado (Firmado electrónicamente) FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Magistrado HOJA DE FIRMAS Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Segundo Javier Uribe Ortega Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Expediente: 15001-33-33-003-2020-00066-01