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AUTO — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001233300020130031100

EXCEPCIONES EN PROCESO EJECUTIVO - Remisión al Código General del Proceso En materia de procesos ejecutivos ante la jurisdicción contenciosa administrativa, son plenamente aplicables las normas del Código General del Proceso, esto en razón a que la Ley 1437 de 2011 al respecto solo introdujo ciertas previsiones especiales que han de tenerse en cuenta en su trámite.

Recientemente la Ley 2080 de 2021- que introdujo varias enmiendas al CPACA-, remite al CGP para para impulsar las etapas, formalidades y procedimientos propios de esta clase de proceso. Las excepciones en el proceso ejecutivo son de mérito o fondo, es decir, atacan la esencia u objeto mismo de las pretensiones de la demanda, buscando desvirtuar no la existencia de la obligación, y a si evidenciar el cumplimiento o la extinción de la misma por otro mecanismo, generando así, que esta resulte no exigible por la vía judicial.

EXCEPCIONES EN PROCESO EJECUTIVO - Excepciones que pueden proponerse cuando el título ejecutivo es una providencia judicial. El artículo 442 del CGP, en su inciso 2°, establece una clara individualización de los medios exceptivos para el proceso ejecutivo cuando se reclame el cumplimiento de obligaciones producto de una providencia judicial, siendo estos: pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, además imponiendo la limitación de que se basen en hechos ocurridos con posterioridad a la sentencia base del título.

Además, las excepciones susceptibles de proponerse en los procesos ejecutivos son aquellas taxativamente previstas en el referido artículo 442, que aluden a la extinción de la obligación, por lo que no resultaría lógico dar cabida a excepciones previas, genéricas, innominadas o en todo caso distintas a las allí previstas, ni a las meras oposiciones o simples alegatos de defensa, toda vez que ello abriría paso a la discusión de asuntos que ya fueron zanjados en la decisión que da origen al título ejecutivo que pretende hacerse efectivo, o, en todo caso, abrir debates que no son del resorte natural de un proceso de ejecución. Dicho esto, resulta evidente, a todas luces, que el medio propuesto en el presente caso denominado “inexistencia de la obligación clara, expresa, y exigible” no se corresponden con los medios previstos en el artículo 442 del CGP, que a letra dispone: (…).De modo que cuando el título ejecutivo consista en una providencia, conciliación o transacción aprobada por un juez, el ejecutado como mecanismo de defensa solamente podrá proponer las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, y siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia. Bajo estas premisas resulta claro que, en el asunto bajo examen, de las excepciones presentadas por la apoderada de la UGPP, solo la excepción de pago corresponde a las autorizadas en este tipo de procedimiento según las disposiciones del CGP.Y con relación a la que denominó inexistencia de una obligación, clara, expresa y exigible, no tiene esa connotación pues cuestiona, nuevamente, la calidad del título ejecutivo, asunto que fue resuelto en el auto de 16 de febrero de 2021 (Exp.

Digital anexo 038 fs. 1-10), a través del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el mandamiento ejecutivo de pago librado.De manera que, se trata entonces de una excepción que de conformidad con el artículo 442 del CGP, no se corresponde con aquellas que está permitido proponer respecto de mandamientos ejecutivos, cuando lo pretendido es el cobro de obligaciones contenidas en una providencia judicial, y porque se pretende abrir una discusión que ya fue resuelta al resolver el recurso de reposición interpuesto contra el mandamiento ejecutivo, razón por la cual el despacho dispondrá su rechazo de plano. Finalmente, con relación a la excepción de pago encuentra el despacho que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 442 del CGP, es de aquellas permitidas en este tipo de procesos, y fue propuesta dentro del término señalado, por lo que es imperativo que en audiencia se resuelva la misma, pues en este momento procesal debe decidirse si la excepción prospera o no, o si prospera parcialmente, según lo dispone el numeral 4° del artículo 443 del C.G.P. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ DESPACHO No. 2 Tunja, 3 de agosto de 2021 Magistrado Ponente: Luis Ernesto Arciniegas Triana Ingresa el proceso al despacho con informe secretarial que indica que venció el traslado de excepciones.

Por tanto, no advirtiendo motivo de nulidad que invalide lo actuado, procede el despacho a decidir sobre las excepciones propuestas por el ente demandado, en aplicación de los artículos 442 y 443 del Código General del proceso, conforme los siguientes:

ANTECEDENTES Mediante auto del 20 de octubre de 2020 este despacho libró mandamiento ejecutivo de pago a favor del señor Luis Francisco Estupiñán Bernal y en contra de la UGPP, por la suma de ocho millones doscientos veinte mil ochocientos diez pesos ($8.220.810), por concepto de intereses moratorios liquidados desde el día siguiente a la ejecutoria y hasta cuando se efectuó el pago.

Y se estableció que dicho valor quedaba sujeto a la debida actualización hasta la fecha del pago total de la obligación que aquí se ejecuta. La notificación se llevó a cabo electrónicamente el 30 de octubre de 2020 yel 4 de noviembre seguido la entidad ejecutada presentó recurso de reposición el cual fue resuelto mediante auto del 16 de febrero de 2021, decisión notificada el día 17 del mismo mes y año. El 26 de febrero de 2021 la ejecutada presentó escrito de contestación de la demanda y propuso las excepciones en contra del mandamiento de pago.

Como medios exceptivos propuso pago e inexistencia de una obligación clara, expresa y exigible. 1.De los medios exceptivos propuestos 1.1. Pago Se sustenta en que no adeuda valor alguno por ningún concepto, ya que con la resolución RDP 044219 del 16 de noviembre de 2018 dio cumplimiento total al fallo judicial reconociendo al ejecutante una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia, en cuantía de $2,000,070, efectiva a partir del 13 de marzo de 2011.

Que la Subdirección Financiera reportó la liquidación de intereses del artículo 192 CPACA, por la suma de $2.776.135,22., el cual cubre lo adeudado por dicho concepto dejando así satisfecha la totalidad de la obligación, valor que dista del emitido por el despacho al librar la orden de pago por la suma de $8.220.810, y pide, se revisen las liquidaciones de la entidad confrontándolas con las del despacho. 1.2.

Inexistencia de la obligación clara, expresa y exigible Refiere que es obligación de la parte ejecutante aportar todos los documentos que integren el título ejecutivo complejo de cobro y que en este caso se presentan falencias en la conformación del título, pues a su parecer el que se presenta es de aquellos denominados complejos y requiere conformarse con la sentencia judicial, la constancia de ejecutoria de la misma y el recibo de pago de las condenas impuestas a la entidad, ello con el fin de establecer una obligación clara, expresa y exigible. 1.3 Traslado de las excepciones Entre el 14 y el 19 de mayo de 2021, la secretaría del Tribunal corrió el respectivo traslado, oportunidad en la que el ejecutante guardó silencio.

CONSIDERACIONES En materia de procesos ejecutivos ante la jurisdicción contenciosa administrativa, son plenamente aplicables las normas del Código General del Proceso, esto en razón a que la Ley 1437 de 2011 al respecto solo introdujo ciertas previsiones especiales que han de tenerse en cuenta en su trámite. Recientemente la Ley 2080 de 2021- que introdujo varias enmiendas al CPACA-, remite al CGP para para impulsar las etapas, formalidades y procedimientos propios de esta clase de proceso.

Las excepciones en el proceso ejecutivo son de mérito o fondo, es decir, atacan la esencia u objeto mismo de las pretensiones de la demanda, buscando desvirtuar no la existencia de la obligación, y a si evidenciar el cumplimiento o la extinción de la misma por otro mecanismo, generando así, que esta resulte no exigible por la vía judicial.

El artículo 442 del CGP, en su inciso 2°, establece una clara individualización de los medios exceptivos para el proceso ejecutivo cuando se reclame el cumplimiento de obligaciones producto de una providencia judicial, siendo estos: pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, además imponiendo la limitación de que se basen en hechos ocurridos con posterioridad a la sentencia base del título.

Además, las excepciones susceptibles de proponerse en los procesos ejecutivos son aquellas taxativamente previstas en el referido artículo 442, que aluden a la extinción de la obligación, por lo que no resultaría lógico dar cabida a excepciones previas, genéricas, innominadas o en todo caso distintas a las allí previstas, ni a las meras oposiciones o simples alegatos de defensa, toda vez que ello abriría paso a la discusión de asuntos que ya fueron zanjados en la decisión que da origen al título ejecutivo que pretende hacerse efectivo, o, en todo caso, abrir debates que no son del resorte natural de un proceso de ejecución. Dicho esto, resulta evidente, a todas luces, que el medio propuesto en el presente caso denominado “inexistencia de la obligación clara, expresa, y exigible” no se corresponden con los medios previstos en el artículo 442 del CGP, que a letra dispone: “Artículo 442.

Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: 1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas. 2.

Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. 3.

El beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios”.

(Resalta el despacho). De modo que cuando el título ejecutivo consista en una providencia, conciliación o transacción aprobada por un juez, el ejecutado como mecanismo de defensa solamente podrá proponer las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, y siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia. Bajo estas premisas resulta claro que, en el asunto bajo examen, de las excepciones presentadas por la apoderada de la UGPP, solo la excepción de pago corresponde a las autorizadas en este tipo de procedimiento según las disposiciones del CGP.

Y con relación a la que denominó inexistencia de una obligación, clara, expresa y exigible, no tiene esa connotación pues cuestiona, nuevamente, la calidad del título ejecutivo, asunto que fue resuelto en el auto de 16 de febrero de 2021 (Exp. Digital anexo 038 fs. 1-10), a través del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el mandamiento ejecutivo de pago librado.

De manera que, se trata entonces de una excepción que de conformidad con el artículo 442 del CGP, no se corresponde con aquellas que está permitido proponer respecto de mandamientos ejecutivos, cuando lo pretendido es el cobro de obligaciones contenidas en una providencia judicial, y porque se pretende abrir una discusión que ya fue resuelta al resolver el recurso de reposición interpuesto contra el mandamiento ejecutivo, razón por la cual el despacho dispondrá su rechazo de plano. Finalmente, con relación a la excepción de pago encuentra el despacho que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 442 del CGP, es de aquellas permitidas en este tipo de procesos, y fue propuesta dentro del término señalado, por lo que es imperativo que en audiencia se resuelva la misma, pues en este momento procesal debe decidirse si la excepción prospera o no, o si prospera parcialmente, según lo dispone el numeral 4° del artículo 443 del C.G.P. En mérito de lo expuesto el Despacho No. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO POR IMPROCEDENTE el medio exceptivo de inexistencia de la obligación clara, expresa, exigible, propuesto por la ejecutada, conforme a las consideraciones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: Notificar el presente a las partes por conducto de sus representantes por medio de anotación en el estado electrónico y envío de mensaje de datos a las partes y a sus apoderados.

TERCERO: Reconocer personería para actuar a la abogada Laura Maritza Sandoval Briceño identificada con cédula de ciudadanía No. 46.451.568 de Duitama y tarjeta profesional No. T.P 139.667 del C.S.J., como apoderada de la parte ejecutada conforme al poder conferido. Notifíquese y cúmplase, LUÍS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado