RECURSO DE QUEJA - Escrito de apelación oportunamente enviado a correos del juzgado, pero no al del centro de servicios de los juzgados administrativos y por esa razón fue rechazado por extemporáneo/ RECURSO DE QUEJA - Cumplimiento de la carga procesal de impetrar el recurso en la oportunidad, al remitirlo a los correos reportados en la Web de la Rama Judicial como pertenecientes al juzgado.
Ahora bien, para el caso, le corresponde al Despacho determinar si estuvo bien o mal denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión del 14 de mayo de 2020, adoptada por la juez de primera instancia, consistente en rechazar por extemporáneo el recurso de apelación, al remitirse a los correos del despacho judicial y no al de correspondencia del centro de servicios.
(…) Conforme a lo probado y expuesto en precedencia, el Despacho no desconoce que la A-quo, fundo su decisión de rechazo del recurso de apelación por extemporaneidad, en que el apoderado de la parte demandante, no allegó el escrito al correo electrónico del centro de servicio judiciales de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Tunja, que de acuerdo a las consideraciones expuestas en el auto recurrido, fue publicitado y comunicado en concordancia con la certificación expedida por la Coordinadora de dicha dependencia, sino a los dos correos institucionales del Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, lo que en principio en el marco del artículo 78 del CGP, era deber del apoderado judicial de la parte demandante verificar e instruirse sobre los canales oficiales de radicación de correspondencia de los procesos ordinarios.
Sin embargo de la lectura sistemática e integral del ACUERDO PCSJA20-11567 y en especial del parágrafo del artículo 26, el Despacho tampoco puede desconocer que el apoderado de la parte demandante, remitió a los correos del despacho judicial que están registrados en el portal Web de la Rama Judicial, independientemente que el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, en un micorositio, haya referenciado que el canal para radicación de correspondencia era por el Centro de Servicios de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Tunja.
Concordante con lo anterior, se destaca que el escenario sería contrario, si el apoderado recurrente, de manera previa, hubiese remitido correspondencia a un correo diferente al que recibió la notificación de la sentencia del 14 de mayo de 2020, o lo haya hecho de manera extemporánea. Tal como fue resaltado en los hechos probados, cumplió con la carga procesal de impetrar el recurso en la oportunidad, esto fue el 14 de julio de 2020 a las 15:25 y remitirlo a los correos reportados en la Web de la Rama Judicial como pertenecientes al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja.
Aunado a ello, no desconoce el Despacho que con la implementación de las actuales tendencias tecnológicas y el privilegio por los tramites virtuales se ha generado traumatismo y proceso de adaptación donde todos los que intervienen en un litigio, deben asumir el rol y estar preparados para los desafíos que las herramientas tecnológicas deparan.
Precisamente, en el asunto sub judice, las circunstancias acaecieron de forma reciente a la suspensión de términos y a la de la publicidad que se daba a los nuevos canales de comunicación. Teniendo presente el anterior contexto, encuentra el despacho demostrado que, el apoderado judicial de la parte demandante, oportunamente, esto es, dentro del término previsto en el numeral 1° de artículo 247 del CPACA (14 de julio de 2020 para el caso concreto), envió al juzgado el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia. No obstante, equivocadamente lo hizo, simultáneamente a dos correos, que si bien, pertenecían al juzgado, uno de ellos, a través del cual le fue notificada la sentencia de primera instancia, no eran el canal estatuido para recibir correspondencia. EXCESIVO RITUAL MANIFIESTO - Aplicación en caso de recurso de apelación considerado extemporáneo al ser enviado oportunamente a dos correos diferentes del juzgado y no al del centro de servicios.
Empero no por eso, y atendiendo a un excesivo ritual manifiesto, se podía tener por no interpuesto en esa fecha, para rechazarlo por extemporáneo al considerarlo presentado solo hasta el 16 de julio siguiente, cuando como quedó demostrado, la voluntad del apoderado fue la de impugnar, y dentro del término legal, la decisión que perjudicaba los intereses de sus representados.
En criterio de esta magistratura, al prohijar la decisión adoptada por el juzgado, se estaría sacrificando no solo el derecho sustancial, sino más aún, un derecho de estirpe fundamental como lo es el de acceso a la administración de justicia de los actores, para en su lugar, sencillamente privilegiar las formas. No debe perderse de vista, además, que de conformidad con el artículo 11 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de los procesos que se adelantan ante esta jurisdicción por remisión del artículo 306 del CPACA., “Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.” Adicionalmente destaca el Despacho que en la sentencia SU-268 de 2019, la Corte Constitucional, sostuvo que el exceso ritual manifiesto se configura “cuando el juez actúa con excesivo apego a las previsiones legales que termina obstaculizando la materialización de los derechos sustanciales, desconociendo el carácter vinculante de la Constitución, la primacía de los derechos inalienables de la persona y la prevalencia de lo sustancial sobre las formas”.
La jurisprudencia Constitucional, ha precisado igualmente que este defecto debe declararse, “cuando la autoridad judicial, so pretexto de cumplir con las ritualidades propias del trámite, entorpece la realización de las garantías sustanciales, la verdad real y la justicia material al emitir decisiones abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico”.
De igual manera, recordó que cuando las autoridades colocan por encima de lo sustancial, el cumplimiento de las formalidades, “incurren en una actuación que constituye un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, siempre que: (i) no haya posibilidad de corregir la irregularidad; (ii) el yerro tenga incidencia en la decisión. Se colige de la jurisprudencia constitucional que cuando las autoridades colocan por encima de lo sustancial, el cumplimiento de las formalidades, “incurren en una actuación que constituye un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto susceptible de ser corregido por el juez de tutela, siempre que: (i) no haya posibilidad de corregir la irregularidad;
(ii) el yerro tenga incidencia en la decisión; (iii) se haya alegado en el proceso y (iv) implique la vulneración de derechos fundamentales”. Conforme con lo expuesto y dadas las especificas circunstancias del caso objeto de estudio, el despacho concluye que la decisión cuestionada incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al rechazar por extemporáneo la impugnación. Por esta razón, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia de la parte demandante, declarará mal denegado el recurso de apelación impetrado contra la sentencia proferida el 14 de mayo de 2020, por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja y en su lugar dispondrá conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación, al tenor de los artículos 245 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el 378 del CGP.
Tunja, veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021) Ingresa cuaderno al despacho para resolver el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra el auto del 03 de septiembre de 2020, mediante el cual el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado contra el fallo proferido el 14 de mayo de 2020.
I.
ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, los demandantes solicitaron se condenara a los demandados a título individual y/o solidariamente responsables de los perjuicios tanto materiales como inmateriales causados, por falla en la prestación del servicio de salud. Como consecuencia del trámite procesal al tenor de las ritualidades de la Ley 1437 de 2011, culminó la primera instancia con la sentencia Nº 14 del 14 de mayo de 2020, mediante la cual el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Tunja, dispuso negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte demandante (ff. 1178-1211- Cdn 4 – expediente digital).
Decisión que fue notificada al tenor del artículo 203 del CPACA, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 5 del Acuerdo Nº 11549 del 7 de mayo de 2020 del CSJ, esto fue por mensaje de datos, el 18 de mayo de 2020 (f. 1213 y s.s- Cdn 4 – expediente digital) y con acuse de recibido del apoderado de la parte demandante abogado Héctor Julio Prieto Cely (f. 1213 vto- Cdn 4 – expediente digital).
De igual manera, se acredita que el 16 de julio de 2020 a las 16:22, el apoderado de la parte demandante, allegó a través de correo electrónico escrito de apelación (f. 1225 a 1238 vto- Cdn 4 – expediente digital). No obstante, con auto del 03 de septiembre de 2020, el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Tunja (archivo 01 – expediente digital), rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por extemporáneo, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, decisión notificada en estado electrónico Nº 026 del 4 de septiembre de 2020, comunicado a las partes en esa misma fecha (archivo 01 – expediente digital).
II. DEL AUTO OBJETO DEL RECURSO Se trata del auto del 03 de septiembre de 2020 (archivo 01 – expediente digital), mediante el cual la A-quo, fundó su decisión de rechazo del recurso de apelación por extemporáneo, refiriendo el contenido del artículo 243 del CPACA y de los acuerdos emanados por el Consejo Superior de la Judicatura, respecto de la suspensión de términos desde el 17 de marzo y hasta el 30 de junio de 2020, como consecuencia del Covid -19 y el levantamiento de los mismos a partir del 01 de julio de 2021, para destacar que con el Acuerdo PCSJA20-11549, se podía realizar las actuaciones tendientes a dictar sentencia en todos los medios de control del 7 de mayo de 2020, las cuales quedarían notificadas electrónicamente.
Conforme a lo anterior, resaltó que aun cuando el fallo fue emitido el 14 de mayo de 2020, los términos para su impugnación empezaron a correr el 1 de julio de 2020, feneciendo conforme la norma precitada, el 14 del mismo mes y año y como el recurso fue presentado por la parte actora dentro del proceso de la referencia, el 16 de julio, el despacho lo encontró por fuera del término legal.
Destacó que, en el plenario reposa escrito del apoderado de la parte demandante, en el que señala que el recurso fue enviado el 14 de julio, a los correos electrónicos: j12admintun@cendoj.ramajudicial.gov.co y jadmin12@notificacionesrj.gov.co, pues son los correos que aparecen en la plataforma de la página de la Rama Judicial y que además, se intentó comunicar con el juzgado al abonado 7430692 los días 14 y 15 de julio, obteniendo respuesta solo el día siguiente, esto es, el 16 de julio, donde se le manifestó cuáles eran los correos electrónicos para la recepción de memoriales y por desconocer los cambios realizados internamente en los juzgados administrativos, y lo mismo, con exactitud, de los correos pertinentes, solicitó se le tuviera en cuenta el escrito presentado el 14 de julio a las 15:25 horas.
Señaló que no encontraba justificadas las razones expuestas por el apoderado de la parte demandante, en la medida que si bien se presentaron cambios en la recepción de memoriales, a propósito de la pandemia, y se implementó el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, tanto el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, como el Centro de Servicios de los Juzgados Administrativos de la ciudad de Tunja, le dieron información oportuna y visible a todos los usuarios de la administración de justicia, que fue desatendida por el recurrente, refiriendo la certificación emitida por la Coordinadora del Centro de Servicios de los Juzgados Administrativos y de la cual se destacan los siguientes apartes: “(…) Esta Coordinación suministró la información referente a los correos electrónicos para reparto de demandas, recepción de memoriales de procesos ordinarios ante los Juzgados Administrativos de Tunja al Área de Soporte Tecnológico de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, quienes los publicaron en la página dispuestas para el efecto, como facebook DESAJ TUNJA RAMA JUDICIAL el 30-06-2020: https://www.facebook.com/permalink.php?story_fbid=122027896220560&id=109940244095992 (…) https://twitter.com/DesajTunja/status/1278329872738332674?s=20 https://www.facebook.com/permalink.php?story_fbid=122502766173073&id=109940244095992 Luego mediante éstas páginas, el Área de Soporte Tecnológico dio a conocer los correos electrónicos de los Despachos Judiciales de la Seccional Tunja, dentro de los cuales se encuentra el del Centro de Servicios de los Juzgados Administrativos de Tunja. https://www.ramajudicial.gov.co/web/direccion-seccional-de-administracion-judicial-de-tunja/-/correos-electronicos-despachos-judiciales-seccional-tunja https://www.facebook.com/109940244095992/posts/138603304563019/ Por parte de esta Coordinación me permito certificar que el Aviso diseñado por el Técnico en Sistemas de la Oficina de Servicios y que se remite como archivo adjunto fue fijado en la puerta de ingreso a los Juzgados Administrativos de Tunja el 01-07-2020 a las 7.40 a.m. y ha permanecido hasta la fecha.” Igualmente, refirió que el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, mediante el micrositio destinado en la página de la Rama Judicial, publicó el 1 de julio de 2020: “(…)
5. RADICACIÓN DE MEMORIALES Y CORRESPONDENCIA DE PROCESOS ORDINARIOS, ÚNICAMENTE EN EL SIGUIENTE CORREO: correspondenciajadmtun@cendoj.ramajudicial.gov.co (…)”. Finalmente acotó que los correos referidos por el apoderado no están, ni estuvieron destinados para la recepción de correspondencia, pues todo debía canalizarse a través de los correos dispuestos para el efecto, que fueron debidamente publicitados por diferentes medios de comunicación, los cuales están al alcance de todos los usuarios de la administración de justicia, por lo que no era posible tener por presentado el recurso el 14 de julio de 2020, como lo pretendía el actor, pues en los dos correos referidos por este, no se reportaba ningún recibido del mismo, teniendo en cuenta que los dos generan respuesta automática de no aceptación de correspondencia y brindaron información de los canales correspondientes, según la actuación que se requiera, pues el correo j12admintun@cendoj.ramajudicial.gov.co, si bien está registrado para utilización del juzgado, tan solo se canaliza lo recepcionado por el centro de servicios y el correo jadmin12@notificacionesrj.gov.co, es exclusivo para notificaciones judiciales.
III. RECURSO DE QUEJA El apoderado de la parte demandante, el 9 de septiembre de 2020, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja, al tenor de los artículos 352 y 323 del CGP, para que se revoque el auto del 4 de septiembre de 2020 y en su lugar se conceda el recurso de apelación en contra de la sentencia del 14 de mayo de 2020.
Realizó un recuento de los antecedentes procesales, para enfatizar que el 14 de julio de 2020, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia de fecha 14 de mayo de 2020 que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de la referencia y que fue enviado a los siguientes correos electrónicos: J12admintun@cendoj.ramajudicial.gov.co y Jadmin12@notificacionesrj.gov.co, por ser los correos electrónicos del Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Tunja tal y como aparecía en la plataforma de la página web de la Rama Judicial.
De igual manera señaló que el 14 y 15 de julio de 2020, intentó comunicación con el Juzgado al abonado telefónico 0387430692, con el fin de verificar la recepción del correo y solo hasta el día 16 de julio de 2020 se logró comunicación con un funcionario del Juzgado, quien manifestó que el correo electrónico al cual se debió haber enviado el recurso era correspondenciajadmtun@cendoj.ramajudicial.gov.co, un nuevo correo electrónico que creó la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos de Tunja para la recepción de memoriales.
Arguyó que conforme a la comunicación lograda el día 16 de julio de 2020, envió un memorial solicitando tener en cuenta el recurso de apelación interpuesto en tiempo, el cual fue remitido a los correos mencionados, con lo que se acreditó que como apoderado, sí adelantó las gestiones necesarias para confirmar la recepción del recurso por parte del Juzgado.
Sin embargo, en el teléfono dispuesto por el Despacho no atienden las llamadas, siendo esto, un obstáculo para conocer si efectivamente el Juzgado recibió el memorial. Recalcó que los sujetos procesales tienen el derecho a usar los términos dentro de los tiempos establecidos en la ley, desde el primer minuto hasta el último, como ocurrió en este asunto.
Solo que, en este caso, en un accionar impregnado de confianza legítima, se envió el documento que contenía el recurso, a través del mismo correo por medio del cual se notificó la sentencia. Entonces, no se recurrió fuera de tiempo, además de considerarse las circunstancias por las que se estaba atravesando por lo del COVID 19 en ese momento, al punto que el despacho notificó la sentencia a través de un correo electrónico pero luego fue cambiado con el fin de recibir memoriales.
Coligió que sí se interpuso el recurso de apelación y sí se hizo en tiempo, a través de un correo de la Rama Judicial pero no cualquier correo sino de aquel que usó el Despacho para notificar la demanda. Anotó como, dadas las circunstancias ya conocidas por todos respecto del COVID 19 y el funcionamiento de la justicia y de los despachos judiciales, también era un momento que podía generar cierta confusión pues incluso los funcionarios del juzgado no habían regresado a ejercer sus funciones en el Juzgado lo que hacía que la comunicación fuera deficiente.
Por lo que solicitó que en aras de garantizar el derecho fundamental al debido proceso y, teniendo en cuenta que el recurso se envió en tiempo a los correos electrónicos habilitados por el Juzgado, se conceda la apelación de la sentencia emitida dentro del proceso de la referencia. III. CONSIDERACIONES Corresponde al despacho determinar si le asiste razón, al a quo para negar el recurso de apelación por extemporáneo, o, por el contrario, a la parte actora en señalar que el mismo fue interpuesto en término como quiera que el escrito del recurso de apelación lo envió el 14 de julio de 2020, a las 15: 25 a los correos electrónicos J12admintun@cendoj.ramajudicial.gov.co y Jadmin12@notificacionesrj.gov.co El artículo 245 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) del texto original vigente para la oportunidad procesal en que se surtió el trámite que ocupa la atención del despacho, dispone respecto del recurso de queja: “Este recurso procederá ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso.
Igualmente, cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este Código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil” (negrilla fuera del texto original) De conformidad con la disposición trascrita, el recurso de queja como medio de impugnación de las providencias judiciales puede ser interpuesto para que el superior conceda la apelación, cuando el inferior lo negó a pesar de ser procedente, o para que se corrija el efecto en el cual fue concedido.
El parágrafo del artículo 243 del C.P.A.C.A. dispone que el recurso de apelación sólo procederá de conformidad con las normas contenidas en la Ley 1437 de 2011, incluso cuando los trámites o incidentes se rijan por el procedimiento civil. En consecuencia, dicha norma enuncia los autos proferidos por los Jueces Administrativos que son apelables, así: “Art. 243.- Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces.
También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: (…)” Sobre la oportunidad y trámite del recurso de apelación, la Ley 1437 de 2011, en su artículo 245, señaló que el trámite se surtiría por el artículo 378 del CGP, el cual precisó: “El recurrente deberá pedir reposición del auto que negó el recurso, y en subsidio que se expida copia de la providencia recurrida y de las demás piezas conducentes del proceso.
El auto que niegue la reposición ordenará las copias, y el recurrente deberá suministrar lo necesario para compulsarlas en el término de cinco días. (…) Dentro de los cinco días siguientes al recibo de las copias deberá formularse el recurso ante el superior, con expresión de los fundamentos que se invoquen para que se conceda el denegado.
El escrito se mantendrá en la secretaría por dos días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el recurso no se presenta dentro del término indicado, precluirá su procedencia. El superior podrá ordenar al inferior que le remita copia de otras piezas del expediente, y si el recurrente no suministra lo necesario para su expedición en el término de cinco días, se procederá en la forma dispuesta para la renuencia inicial, lo cual se comunicará al superior.
Si el superior concede la apelación, determinará el efecto que le corresponda y comunicará su decisión al inferior, quien deberá enviar el expediente u ordenar la expedición de las copias para que se surta el recurso. Pero si estima bien denegado el recurso, enviará la actuación al inferior para que forme parte del expediente. En caso de recurso de queja para alterar el efecto de la apelación, el interesado deberá solicitarlo por escrito, con expresión de sus razones, dentro de los tres días siguientes a la llegada del original o las copias al superior, quien resolverá de plano la petición, y si accede a ella dispondrá lo que fuere del caso para que el recurso se surta en debida forma”.
Del caso concreto A efecto de determinar si en el presente caso la autoridad judicial, denegó mal el recurso de apelación, el despacho, se permite relacionar los hechos que se encuentran acreditados en el presente caso, así: El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Tunja, profirió la sentencia No 14 del 14 de mayo de 2020, mediante la cual, negó las pretensiones de la demanda del proceso de la referencia (ff. 1178 a 1211 del Cdn 4 del expediente digital).
Decisión notificada a las partes y al Ministerio Público, desde el correo del despacho judicial jadmin12@notificacionesrj.gov.co, a todos los correos electrónicos reportados el 14 de mayo de 2020 (ff. 1212 a 1224) y con acuso de recibido del apoderado de la parte demandante abogado Héctor Julio Prieto Cely (f. 1213 vto- Cdn 4 – expediente digital).
De igual manera reposa constancia secretarial del Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Tunja, vista a folio 1224 del Cdn 4 – expediente digital, en el que se refiere que “MEDIANTE LOS ACUERDOS PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11525, PCSJA20-11527, POS JA20-11528, POS JA20-11529, POS JA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549 Y PCSJA20-11556 Y PCSJA20-11567 DE 2020 SE SUSPENDIERON LOS TÉRMINOS JUDICIALES DEL 16 DE MARZO DE 2020 AL 30 DE JUNIO DE 2020 POR MOTIVOS DE SALUBRIDAD PÚBLICA Y FUERZA MAYOR CON OCASIÓN DE LA PANDEMIA DE LA COVID-19, LA CUAL HA SIDO CATALOGADA POR LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD COMO UNA EMERGENCIA DE SALUD PÚBLICA DE IMPACTO MUNDIAL”.
Al revisar el expediente, se advierte el memorial suscrito por el apoderado Héctor Julio Prieto Cely, dirigido al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Tunja, donde refirió (f. 1226 Cdn 4 – expediente digital): “me dirijo a Usted, con el fin de manifestarle que el día martes 14 de julio de 2020, se envió apelación de fallo de primera instancia del proceso de la referencia, a los correos electrónicos, j12admintun@cendj.ramajudicial.gov.co y jadmin12@notificacionesrj.gov.co correos que aparecían en la plataforma de la página de la Rama Judicial, se intentó comunicación con el juzgado el día martes 14 de julio y el miércoles 15 de julio, al número telefónico 7430692, con el fin de verificar la recepción del correo, solo hasta el día de hoy 16 de julio de 2020, se logró comunicación con el juzgado, donde manifestaron cuales eran los correos electrónicos para la recepción de memoriales”.
Con el memorial referido en precedencia, el apoderado de la parte demandante, allegó comprobante de envió de correo electrónico donde se verifica que el 14 de julio de 2020 a las 15:25 f. 1227 Cdn 4 – expediente digital), remitió a los correos j12admintun@cendj.ramajudicial.gov.co y jadmin12@notificacionesrj.gov.co, el recurso de apelación, en archivo adjunto (f. 1228 a 1233 Cdn 4 – expediente digital).
Igualmente reposa correo electrónico del 16 de julio a las 16:22, donde el apoderado de la parte demandante, allegó dos memoriales del escrito de apelación al correo corespondenciajadmtun@cendoj.ramajudicial.gov.co (f. 1225 – Cd 4 expediente digital). Con auto del 03 de septiembre de 2020, el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado contra el fallo proferido el 14 de mayo de 2020 (archivo 01 expediente digital).
Decisión objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación por parte del apoderado de la parte demandante, del cual se corrió traslado entre el 14-09-2020 al 16-09- 2020 (archivo 04- expediente digital). Recurso descorrido por la parte demandada E.S.E. Hospital Universitario San Rafael de Tunja (archivo 05- expediente digital) y por la asegurador La Previsora S.A (archivo 06- expediente digital), quienes al unísono consideraron que no eran procedentes los argumentos del apoderado de la parte demandante, toda vez que la información existente en la Rama Judicial, indicaban que el correo para radicar correspondencia era correspondenciajadmtun@cendoj.ramajudicial.gov.co.
De la solución del asunto. En primera medida y al tenor de las disposiciones procesales referidas en precedencia, el recurso de queja, se presentó en subsidio del de reposición por lo que se cumplió con las ritualidades de los artículos 352 y 353 del CGP, encontrándose cumplido los requisitos procesales. Ahora bien, para el caso, le corresponde al Despacho determinar si estuvo bien o mal denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión del 14 de mayo de 2020, adoptada por la juez de primera instancia, consistente en rechazar por extemporáneo el recurso de apelación, al remitirse a los correos del despacho judicial y no al de correspondencia del centro de servicios.
A efecto de resolver el asunto, destaca el Despacho que efectivamente con el Acuerdo PCSJA20-11549 del 07 de mayo de 2020 “por medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”, se podían realizar las actuaciones tendientes a dictar sentencia en todos los medios de control de que tratan la Ley 1437 de 2011, las cuales quedarían notificadas electrónicamente, destacándose para el efecto el contenido del artículo 5- numeral 5.5, al texto: “ARTÍCULO 5.
Excepciones a la suspensión de términos en materia de lo contencioso administrativo. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia de lo contencioso administrativo: (…) 5.5 Todos los medios de control establecidos en la Ley 1437 de 2011 cuando los procesos se encuentren para dictar sentencia, en primera, segunda o única instancia, así como sus aclaraciones o adiciones.
Estas decisiones se notificarán electrónicamente, pero los términos para su control o impugnación seguirán suspendidos hasta tanto el Consejo Superior de la Judicatura lo disponga.(…)” (Negrilla y subrayado fuera del texto original) Por lo que la A-quo, en acatamiento de la norma anterior profirió la sentencia de primera instancia, dentro del proceso de la referencia, la cual notificó el 14 de mayo de 2020 y en virtud a lo indicado por el ACUERDO PCSJA20-11567, calendado del 05 de junio de 2020, respecto a que el levantamiento de términos empezaba a correr a partir del 01 de julio de 2020, la parte interesada tenía desde esa fecha y hasta el 14 de julio de 2020, para impetrar el recurso de apelación al tenor del artículo 247 – numeral 1° del artículo 247 del CPACA, vigente para el momento del trámite procesal.
De igual manera, se destaca el contenido de los artículos 21 y 26 del ACUERDO PCSJA20-11567, así: “Artículo 21. Uso de tecnologías. Mientras dure la suspensión de términos, así como cuando ésta se levante, se seguirá privilegiando el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, de preferencia institucionales, buscando optimizar los canales de acceso, consulta y publicidad de la información. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con el Centro de Documentación Judicial - CENDOJ deberá presentar un perfil de proyecto para la implementación de soluciones ágiles de transición basadas en estándares para la recepción segura de acciones y trámites, la radicación y el reparto web, la gestión de documentos electrónicos, la firma y votaciones electrónicas o la gestión procesal vía web, a partir de la identificación de oportunidades.
Para la planeación y diseño del proyecto deberá considerarse la participación seccional y eventuales usuarios. El proyecto debe contemplar herramientas genéricas preexistentes como las colaborativas y deberán prever la integración o comunicación con los sistemas de gestión procesal. El Consejo Superior de la Judicatura, podrá solicitar el apoyo o cooperación de organizaciones o entidades para el desarrollo de tales soluciones de innovación de transición. (…) Artículo 26.
Atención al usuario por medios electrónicos. Para la atención y consultas de usuarios y apoderados se privilegiará el uso de medios técnicos y/o electrónicos, como atención telefónica, correo electrónico institucional u otros. La atención en ventanilla, baranda o de manera presencial se restringirá a lo estrictamente necesario, atendiendo los protocolos y disposiciones del nivel central y seccional sobre condiciones de acceso y permanencia en sedes.
(…) Los Consejos Seccionales de la Judicatura en coordinación con las direcciones seccionales de administración judicial, deben definir, expedir y comunicar los medios y canales técnicos y electrónicos institucionales concretos disponibles para la recepción, atención, comunicación y trámite de actuaciones por parte de los despachos judiciales, secretarías, oficinas de apoyo, centros de servicios y demás dependencias.
El CSDJ a través CENDOJ con el apoyo de la Oficina de Comunicaciones realizará lo anterior respecto del nivel central. Parágrafo. Los Consejos Seccionales de la Judicatura deberán enviar la información prioritaria de canales de atención al CENDOJ, de acuerdo al mecanismo que éste disponga, para su publicación en el portal Web de la Rama Judicial”.
(Negrilla y subrayado fuera del texto original) Conforme a lo probado y expuesto en precedencia, el Despacho no desconoce que la A-quo, fundo su decisión de rechazo del recurso de apelación por extemporaneidad, en que el apoderado de la parte demandante, no allegó el escrito al correo electrónico del centro de servicio judiciales de los Juzgado Administrativos del Circuito Judicial de Tunja, que de acuerdo a las consideraciones expuestas en el auto recurrido, fue publicitado y comunicado en concordancia con la certificación expedida por la Coordinadora de dicha dependencia, sino a los dos correos institucionales del Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, lo que en principio en el marco del artículo 78 del CGP, era deber del apoderado judicial de la parte demandante verificar e instruirse sobre los canales oficiales de radicación de correspondencia de los procesos ordinarios.
Sin embargo de la lectura sistemática e integral del ACUERDO PCSJA20-11567 y en especial del parágrafo del artículo 26, el Despacho tampoco puede desconocer que el apoderado de la parte demandante, remitió a los correos del despacho judicial que están registrados en el portal Web de la Rama Judicial, independientemente que el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, en un micorositio, haya referenciado que el canal para radicación de correspondencia era por el Centro de Servicios de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Tunja.
Concordante con lo anterior, se destaca que el escenario sería contrario, si el apoderado recurrente, de manera previa, hubiese remitido correspondencia a un correo diferente al que recibió la notificación de la sentencia del 14 de mayo de 2020, o lo haya hecho de manera extemporánea. Tal como fue resaltado en los hechos probados, cumplió con la carga procesal de impetrar el recurso en la oportunidad, esto fue el 14 de julio de 2020 a las 15:25 y remitirlo a los correos reportados en la Web de la Rama Judicial como pertenecientes al Juzgado Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja.
Aunado a ello, no desconoce el Despacho que con la implementación de las actuales tendencias tecnológicas y el privilegio por los tramites virtuales se ha generado traumatismo y proceso de adaptación donde todos los que intervienen en un litigio, deben asumir el rol y estar preparados para los desafíos que las herramientas tecnológicas deparan.
Precisamente, en el asunto sub judice, las circunstancias acaecieron de forma reciente a la suspensión de términos y a la de la publicidad que se daba a los nuevos canales de comunicación. Teniendo presente el anterior contexto, encuentra el despacho demostrado que, el apoderado judicial de la parte demandante, oportunamente, esto es, dentro del término previsto en el numeral 1° de artículo 247 del CPACA (14 de julio de 2020 para el caso concreto), envió al juzgado el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia. No obstante, equivocadamente lo hizo, simultáneamente a dos correos, que si bien, pertenecían al juzgado, uno de ellos, a través del cual le fue notificada la sentencia de primera instancia, no eran el canal estatuido para recibir correspondencia. Empero no por eso, y atendiendo a un excesivo ritual manifiesto, se podía tener por no interpuesto en esa fecha, para rechazarlo por extemporáneo al considerarlo presentado solo hasta el 16 de julio siguiente, cuando como quedó demostrado, la voluntad del apoderado fue la de impugnar, y dentro del término legal, la decisión que perjudicaba los intereses de sus representados.
En criterio de esta magistratura, al prohijar la decisión adoptada por el juzgado, se estaría sacrificando no solo el derecho sustancial, sino más aún, un derecho de estirpe fundamental como lo es el de acceso a la administración de justicia de los actores, para en su lugar, sencillamente privilegiar las formas. No debe perderse de vista, además, que de conformidad con el artículo 11 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de los procesos que se adelantan ante esta jurisdicción por remisión del artículo 306 del CPACA., “Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.” Adicionalmente destaca el Despacho que en la sentencia SU-268 de 2019, la Corte Constitucional, sostuvo que el exceso ritual manifiesto se configura “cuando el juez actúa con excesivo apego a las previsiones legales que termina obstaculizando la materialización de los derechos sustanciales, desconociendo el carácter vinculante de la Constitución, la primacía de los derechos inalienables de la persona y la prevalencia de lo sustancial sobre las formas”.
La jurisprudencia Constitucional, ha precisado igualmente que este defecto debe declararse, “cuando la autoridad judicial, so pretexto de cumplir con las ritualidades propias del trámite, entorpece la realización de las garantías sustanciales, la verdad real y la justicia material al emitir decisiones abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico”.
De igual manera, recordó que cuando las autoridades colocan por encima de lo sustancial, el cumplimiento de las formalidades, “incurren en una actuación que constituye un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, siempre que: (i) no haya posibilidad de corregir la irregularidad; (ii) el yerro tenga incidencia en la decisión. Se colige de la jurisprudencia constitucional que cuando las autoridades colocan por encima de lo sustancial, el cumplimiento de las formalidades, “incurren en una actuación que constituye un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto susceptible de ser corregido por el juez de tutela, siempre que: (i) no haya posibilidad de corregir la irregularidad;
(ii) el yerro tenga incidencia en la decisión; (iii) se haya alegado en el proceso y (iv) implique la vulneración de derechos fundamentales”. Conforme con lo expuesto y dadas las especificas circunstancias del caso objeto de estudio, el despacho concluye que la decisión cuestionada incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al rechazar por extemporáneo la impugnación. Por esta razón, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia de la parte demandante, declarará mal denegado el recurso de apelación impetrado contra la sentencia proferida el 14 de mayo de 2020, por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja y en su lugar dispondrá conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación, al tenor de los artículos 245 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el 378 del CGP.
Por lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR mal denegado el recurso de apelación impetrado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de mayo de 2020, por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja.
SEGUNDO: CONCEDER en el efecto suspensivo, el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: COMUNICAR al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, el contenido de esta providencia, quien deberá enviar la totalidad del expediente electrónico a esta Corporación, para que se surta el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia del 14 de mayo de 2020.
CUARTO: CUMPLIDO lo anterior, ingrese el expediente para proveer de conformidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Magistrado