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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

Radicado: 88-001-23-33-000-2019-00002-00

Ponente: Jesús Guillermo Guerrero González

Fecha: 2021-01-20

Código: FCA-SAI-05 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA.San Andrés Isla, veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021) Sentencia No. 001 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 88-001-23-33-000-2019-00002-00 Demandante Jorgelina López Mazo Demandado Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN” Seccional San Andrés islas Magistrado Ponente Jesús Guillermo Guerrero González I. OBJETO DE LA DECISIÓN Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, y debidamente integrada la Sala, procede la Corporación a dictar sentencia, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado por la señora Jorgelina López Mazo en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN” Seccional San Andrés islas.

II.

ANTECEDENTES - DEMANDA La señora Jorgelina López Mazo, mediante apoderado judicial instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se profieran las siguientes declaraciones y condenas: - PRETENSIONES “1.- Se declare la nulidad de la operación administrativa que culminó con la Liquidación Oficial de la contribución tributaria del impuesto de renta, contenida en la Resolución No. 900.001 Cod. 622 del 09 de agosto de 2018 y de los actos complementarios que tengan su razón de ser en esta liquidación, a saber:  Informe Final fechado al 20 de octubre de 2016 suscrito por la señora Luisa Flórez Baquero funcionaria de la DIAN.  Requerimiento Especial Renta Natural No. 272382016000001 del 21 de octubre de 2016 y su correspondiente anexo explicativo.  Liquidación Oficial de Renta Natural Revisión No. 272382016000001 del 28 de junio de 2017 y su correspondiente anexo.

Expediente: 88-001-23-33-000-2019-00002-00 Demandante: Jorgelina López Mazo Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN” Seccional San Andrés Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2.- Que se decrete la firmeza de la declaración presentada por la señora Jorgelina López Mazo, del 20 de octubre de 2016, soportada en el formulario No. 2104615946072 y, en consecuencia se ordene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN Seccional San Andrés, aceptar la firmeza de la declaración presentada por mi mandante la señora Jorgelina López Mazo, datada al 20 de octubre de 2016, en el formulario No. 2104615946072. 3.-Que se decrete que el valor de lo declarado esta correcto y claramente determinado en el formulario No. 2104615946072 presentado por mi mandante la señora Jorgelina López Mazo, datada 20 de octubre de 2016. 4.

Que se condene a la Nación Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN Seccional San Andrés, (Ministerio de Hacienda y Crédito Público) a pagar los perjuicios causados a mi prohijado Jorgelina López Mazo, a causa o como consecuencia de este proceso. 5.Que se declare la nulidad de todas las actuaciones de la DIAN Seccional San Andrés, desde el 20 de octubre de 2016 inclusive.1” - HECHOS La parte demandante fundamenta sus pretensiones en los hechos que a continuación se sintetizan: 1.

El 12 de octubre de 2016, auditores tributarios al servicio de la Dian visitaron a la demandante con el fin de verificar la declaración de renta presentada por esta, correspondiente al año 2013, informándole que según “información exógena su declaración presenta diferencia en el patrimonio”. 2. El 19 de octubre de 2016 en reunión celebrada entre la contribuyente (demandante), su contador y los gestores de la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN (Seccional San Andrés), le fueron reiteradas las inconsistencias encontradas en la Declaración de renta de 2013, específicamente los renglones 30 y 65 en el formulario No. 2104001956781 del 16 de octubre de 2014.

Movida por la anterior diligencia, la accionante adujó realizar corrección voluntaria de su declaración por vía electrónica el día 20 de octubre de 2016, situación que no fue observada por la administración. 3. El 21 de octubre de 2016, la división de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de San Andrés, islas, profirió requerimiento especial 1 Folio 1 y 2 del cuaderno principal del expediente Expediente: 88-001-23-33-000-2019-00002-00 Demandante: Jorgelina López Mazo Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN” Seccional San Andrés Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto en el artículo 703 del Estatuto Tributario.

El precitado requerimiento fue ingresado por correo certificado el día 24 de octubre de 2016. 4. La contribuyente dio contestación al requerimiento especial ya citado el día 24 de enero de 2017. En esa oportunidad solicitó la terminación de la actuación fiscalizadora en atención de la ocurrencia de la firmeza de la declaración de renta para el año gravable 2013 por haber transcurrido mas de 2 años contados a partir del límite para la presentación de la declaración de renta y la notificación del requerimiento especial. 5.

El 28 de junio de 2017 la División de Gestión de Liquidación, profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 272412017000001, basado en el formulario de declaración presentado por el contribuyente identificado con el número 2104615946072 del 20 de octubre de 2016. 6. El 04 de septiembre de 2017, la demandante presentó recurso de reconsideración en contra de la Liquidación Oficial de Revisión No. 272412017000001, siendo admitido mediante auto del 25 de septiembre de 2017 y notificado por correo certificado el 02 de octubre de la misma anualidad. 7.

El 09 de agosto de 2018, el Director Seccional de Impuestos Aduanas de San Andrés islas, profirió la Resolución 900.001 Cód. 622, por medio del cual se confirmó la Liquidación Oficial de Revisión No. 272412017000001, del 28 de junio de 2017. Este acto administrativo fue notificado por edicto desfijado el 3 de septiembre de 2018. - NORMAS VIOLADAS La parte actora manifiesta que con la expedición de los actos administrativos acusados se infringieron las siguientes disposiciones constitucionales y legales: Constitución Política: Artículos 6.

Estatuto Tributario: Artículos 588, 692, 709, 710, 711, 713, 714 - CONCEPTO DE VIOLACIÓN Expediente: 88-001-23-33-000-2019-00002-00 Demandante: Jorgelina López Mazo Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN” Seccional San Andrés Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho El apoderado judicial de la parte demandante desarrolla de manera generalizada el concepto de violación. Explica que la declaración presentada por la demandante es completamente valida, en tanto, que la corrección voluntaria se desarrolló dentro del límite otorgado por la entidad y fue debidamente notificado a la funcionaria que impulso la génesis de dicha corrección vía correo electrónico en formato “PDF” a la dirección electrónica suministrada por la demandada.

En lo que respecta a la transgresión de las normas legales citadas, precisa que los actos administrativos acusados adolecen de nulidad por violación al debido proceso y consecuentemente el derecho de defensa. Afirma que la DIAN debió esperar al 21 de octubre de 2016, para continuar con las actuaciones subsiguientes, sea cual fuera la actuación. - CONTESTACIÓN La entidad demandada dentro de la oportunidad legal dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Manifiesta su oposición a la totalidad de las pretensiones de la demanda, toda vez, que considera que los actos administrativos atacados, se encuentran ajustados a derecho.

A los hechos afirma ser unos ciertos o parcialmente ciertos, de algunos sostiene responder a apreciaciones subjetivas del actor o, ser verdaderas situaciones fácticas y mientras que de otros niega constarle. Invoca como excepción previa la de ineptitud sustantiva de la demanda por proposición jurídica incompleta, al pretenderse la nulidad de la Resolución No. 900.001 del 09 de agosto de 2018, por la cual se resuelve el recurso de reconsideración sin integrar a la causa pretendí la solicitud de nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No.2104615946072 del 20 de octubre de 2016, acto por el cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional seccional San Andrés determinó el tributo.

En su defensa, la Dian indica que la expedición del requerimiento especial no violó los derecho constitucionales aludidos en el concepto de violación como alega la parte demandante, por el contrario, sostiene que dicho requerimiento es la prueba del incumplimiento del plazo que en garantía del derecho de defensa la entidad le concedió a la contribuyente para que realizara la corrección de manera voluntaria, Expediente: 88-001-23-33-000-2019-00002-00 Demandante: Jorgelina López Mazo Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN” Seccional San Andrés Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho término este, que al fenecer conminó a la entidad a continuar con el trámite subsiguiente materializado en la expedición y entrega del requerimiento especial antes del vencimiento para proferirlo, es decir, antes del 22 de octubre 2016, fecha está, en que la liquidación hubiese cobrado firmeza.

Afirma que la demandante no comunicó a la administración la corrección el día 20 de octubre de 2016, fecha en la que se acordó se aportaría de manera voluntaria tal como se observa en la copia del correo electrónico anexado con la demanda, enviado el 21 de octubre de 2016 a las 17:12 pm., desde una cuenta electrónica denominada “orbitel tiuna”, el cual, resultaría posterior al plazo acordado a la fecha de expedición del requerimiento especial por parte de la administración. Precisa que dicho documento, resulta inconducente para demostrar el hecho alegado pues no cumple con los requisitos jurídicos exigidos por la Ley 527 de 1999 y los artículos 244 y 247 del Estatuto Tributario, para que dicho mensaje de datos sea considerado como prueba, al no conducir a la certeza sobre su contenido y remitente.

Advierte que, si en gracia de discusión se toma el mensaje de dato como prueba idónea para demostrar los hechos argüidos, resulta inútil a las pretensiones del demandante, insistiendo en que la comunicación de la declaración de corrección se hizo de manera extemporánea. Pues como se observa del documento adosado la fecha y hora son incluso posteriores al envió del requerimiento.

Niega que la UAE DIAN haya desconocido con posterioridad a la expedición del requerimiento especial la corrección radicada por la demandante, tal como se vislumbra en el anexo de la Liquidación Oficial de Revisión, donde la autoridad tributaria manifestó “que a pesar de que la corrección no se haya hecho por parte de la contribuyente conforme a las orientaciones señaladas por los funcionarios auditores y no exista evidencia de que efectivamente se haya comunicado previamente a la expedición del requerimiento especial, en garantía a los principios del debido proceso, prosigue la investigación con base en las modificaciones de la declaración presentada por el contribuyente en formulario No. 2104615946072 de 20 octubre de 2016.” Alega que no hubo indebida notificación del recurso de reconsideración, por cuanto se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 565 al 569 del Estatuto Expediente: 88-001-23-33-000-2019-00002-00 Demandante: Jorgelina López Mazo Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN” Seccional San Andrés Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tributario.

Aduce que dicha comunicación debe realizarse de manera personal, para lo cual, la autoridad tributaria envía un aviso de citación al contribuyente para que comparezca dentro de los 10 días siguientes a la introducción de correo a las oficinas de la Dian y se notifique del acto proferido. De lo contrario se notifica por edicto, que se fijará por el término de diez días en un lugar público del despacho de la entidad.

Sostiene que la UAE-Dian expidió el recurso de reconsideración mediante Resolución No. 900.001 el 09 de agosto de 2018 y a su vez planilla de remisión No.50, entregada en la misma fecha a la empresa de mensajería Inter- rapidísimo a fin de notificar personalmente el acto administrativo en mención en la dirección señalada por la demandante.

Indica que la empresa de mensajería le asignó como número de guía a la comunicación remitida por la entidad el No. 210008249058, sin embargo, ante la no comparecencia de la contribuyente se procedió a la notificación por edicto quedando en firme el acto el 03 de septiembre de 2018, luego entonces, la notificación del recurso de reconsideración se realizó en debida forma.

En consecuencia, no está llamada a prosperar la pretensión enervada por el demandante. Finalmente, expresa que ni el proceso administrativo de determinación del tributo en discusión, ni dentro de la vía judicial con la demanda, la demandante ha controvertido la legalidad del fondo del asunto, por el contrario, ha aceptado en la vía gubernativa las modificaciones propuestas.

Razón por lo cual solicita al despacho circunscribir el estudio de legalidad de los actos administrativos al concepto de violación sustentado por la actora, esto es, la presunta violación al debido proceso, sustentado en que el requerimiento especial no tuvo en cuenta la corrección de la declaración presentada el 20 de octubre de 2016. - ACTUACIÓN PROCESAL La presente demanda fue recibida ante la Oficina de Coordinación Judicial el día once (11) de enero de 2019 2y admitida por el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante providencia No.044 del 29 de enero de 2019, ordenando su trámite oral y por audiencias.3 2 Folio 56 del cuaderno principal 3 Folio 58 del cuaderno principal Expediente: 88-001-23-33-000-2019-00002-00 Demandante: Jorgelina López Mazo Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN” Seccional San Andrés Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho La entidad demandada dio contestación a la demanda dentro del término legal4, la audiencia inicial fue realizada el día cinco (05) de julio de 20195 y continuada el diecinueve (19) de noviembre de 2019.

Las partes presentaron sus alegatos dentro de la oportunidad legal. El Ministerio Público guardó silencio dentro de la instancia procesal. - ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes presentaron dentro de la oportunidad procesal sus alegatos en los siguientes términos: Parte demandante Reitera los argumentos expuesto en la demanda y en el traslado de las excepciones previas.

Insiste en la violación al debido proceso, como quiera que, en virtud del artículo 588 del Estatuto Tributario, parágrafo 2°, la entidad demandada debió sepultar (sic) la declaración que utilizó para desarrollar el requerimiento especial a la señora Jorgelina y privilegiar la corrección a la declaración de fecha 20 de octubre de 2016, la cual se encuentra vigente y valida, según los documentos entregado como anexo por la Dian.

Señala que la Resolución 900.001 Cód. 622 del 09 de agosto de 2018, por la cual se resuelve el recurso de reconsideración, en su penúltimo parágrafo demuestra la violación al debido proceso endilgada, al concluir que la señora Jorgelina López Mazo: “corrigió su declaración inicial No. 1674010503298 del 16 de octubre de 2014 el 20 de octubre de 2016 con la declaración No. 7034897014393, dio aviso de la misma al día siguiente de efectuarla, además, lo hizo saber en la respuesta al requerimiento Especial; por otra parte, la Liquidación Oficial de Revisión No. 272412017000001 del 28 de junio de 2017 modificó la corrección del 20 de octubre de 2016.” 4 Folio 67 al 88 del cuaderno principal. 5 Folios 127 al 129 del cuaderno principal.

Expediente: 88-001-23-33-000-2019-00002-00 Demandante: Jorgelina López Mazo Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN” Seccional San Andrés Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Resalta la incoherencia del proceso sancionatorio que inicia con una declaración que carecía de vigencia y termina con otra, pues, genera así un proceso bifronte que rompe con el derecho a la defensa y contradicción. Denuncia la falta de resolución al derecho de petición de fecha 16 de abril de 2018, toda vez, que la entidad afirma haber dado respuesta, pero dicha respuesta no se comunicó. Para concluir, solicita la prosperidad de todas y cada una de sus pretensiones, la compulsa de copias de los intervinientes pasivo de la controversia y que el estudio de legalidad se atempere a las normas que advierten infringidas en esta oportunidad.

Parte demandada Asegura que la entidad brindó a la contribuyente, aquí demandante todas las garantías procesales y pudo controvertir todos los actos de la administración, en los términos que establece el Estatuto Tributario y en armonía con el artículo 29 de la Constitución Política. Desestima los argumentos de la demanda, entorno al hecho de que la contribuyente tenía un plazo de dos años para corregir voluntariamente la declaración que la entidad debía esperar para enviar el requerimiento especial y que, al no hacerlo, violó el debido proceso.

Ello por cuanto, el artículo 588 de la norma en estudio, nos permite evidenciar que el término de dos años es para ambos, tanto para el contribuyente como para la administración tributaria, por ende, las correcciones que haga esta última, solo será validas siempre y cuando se hagan antes de dicho requerimiento especial, se pague la respectiva sanción y demás acciones conforme lo establecido en el artículo 626 del Estatuto Tributario.

Por ejemplo, dar aviso debidamente a la autoridad, de lo contrario, dicha corrección no viciara la legalidad de los actos que expida la Dian desconociéndolo. Añade que la contribuyente corrigió su declaración privada en oportunidad tal como se observa en la liquidación oficial No. 272412017000001 del 28 de junio de 2016, Empero insiste en que los yerros advertidos no fueron subsanados en debida forma, no solo porque los cargos presentados conforme al requerimiento especial No. 27232016000001, seguían siendo los mismos, esto es, la inexactitud de la declaración de renta con el mismo valor a pagar, ya que en la corrección realizada Expediente: 88-001-23-33-000-2019-00002-00 Demandante: Jorgelina López Mazo Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN” Seccional San Andrés Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho por la señora López Mazo, la declaración resultaba en cero, cuando la suma correcta ascendía $210.423.000, equivalente a lo que la contribuyente adeuda entre renta y sanción; sino, por que la demandante omitió agotar la comunicación de dicha corrección dentro del plazo convenido y bajo los presupuestos de la Ley 527 de 1999.

Al argumento de violación al debido proceso por indebida notificación del recurso de reconsideración, del que se afirma realizó por edicto y no de manera personal, alega que el artículo 569 del Estatuto Tributario, establece que la notificación personal se practicará por funcionario de la administración, en el domicilio del interesado o en la Oficina de Impuestos respectiva En este último caso, cuando quien deba notificarse se presente a recibirla voluntariamente y/o se hubiere solicitado su comparecencia mediante citación, dicho funcionario pondrá en conocimiento al interesado de la providencia entregándole un ejemplar, dejando constancia de su respectiva entrega.

Indica que la Resolución 900.001, al resolver el recurso de reconsideración de forma principal se notificó de manera personal, que la entidad envió debidamente la citación, a través de correo certificado a la dirección reportada por la contribuyente y que fue tras su devolución, que resolvió notificar en la forma subsidiaria que permite el artículo 569, fijando el edicto por un término de 10 días.

Cierra su discurso, ratificando que la contribuyente si presentó la declaración tributaria del año gravable 2013, a través del formulario No. 2104001956781 el día 14 de octubre de 2014, que la misma, adolecía de inexactitudes en el patrimonio, inexactitudes estás que aceptó, confesó y corrigió parcialmente de manera voluntaria el 20 de octubre de 2016, sin informar de ello en debida forma a la Dian, ni incluir la sanción correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 588 del sustantivo tributario.

Por lo tanto, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda y se confirme la legalidad de los actos administrativos demandados. III.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio dentro de la oportunidad procesal. Expediente: 88-001-23-33-000-2019-00002-00 Demandante: Jorgelina López Mazo Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN” Seccional San Andrés Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho IV.

CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho planteada por la señora Jorgelina López Mazo contra la Dian. COMPETENCIA, CADUCIDAD Y PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN. En lo que atañe a los presupuestos procesales de competencia, caducidad y procedibilidad de la acción, estos fueron resueltos en la audiencia inicial llevada a cabo el día cinco (05) de julio de 20196 y continuada el diecinueve (19) de noviembre de 2019.

CUESTIÓN PREVIA En el presente caso, se estudia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Jorgelina López Mazo, a fin de que se declare la firmeza de la corrección privada de la declaración de renta del año gravable 2013, realizada por la demandante en calidad de contribuyente el 20 de octubre de 2016, mediante formulario No. 2104615946072, en favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales seccional San Andrés islas, notificada a la entidad vía correo electrónico el 21 de octubre de 2016.

Así mismo, solicita se declare la nulidad de los siguientes actos administrados a saber: Informe Final del 20 de octubre de 2016 suscrito por la señora Luisa Flórez Baquero funcionaria de la DIAN; Requerimiento Especial de Renta Natural No. 272382016000001 del 21 de octubre de 2016 y su correspondiente anexo explicativo; Liquidación Oficial de Renta Natural Revisión No. 272382016000001 del 28 de junio de 2017 por concepto de renta año gravable 2013 y su correspondiente anexo y Resolución No. 900.001 Cod. 622 del 09 de agosto de 2018, por la cual se decide el recurso de reconsideración promovido por la actora contra la Liquidación Oficial de Renta; actos administrativos proferidos todos por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de San Andrés. Con el fin de establecer el problema jurídico, la Sala de manera antelada realizará unas precisiones en cuanto a la solicitud de nulidad del Requerimiento Especial No. 6 Folios 127 al 129 del cuaderno principal.

Expediente: 88-001-23-33-000-2019-00002-00 Demandante: Jorgelina López Mazo Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN” Seccional San Andrés Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 272382016000001 del 21 de octubre de 2016 sus anexos y del informe final que da su apertura del 20 de octubre de 2016, toda vez, que el control judicial de los actos administrativos particulares se predica de aquello que crean, modifica o extinguen situaciones de carácter concreto.

En varias oportunidades el Consejo de Estado ha señalado que el requerimiento especial no es objeto de control judicial por tratarse de un acto de simple trámite que no crea una situación jurídica de carácter particular. Dichos pronunciamientos resultan igualmente aplicables a los requerimientos ordinarios, dada su naturaleza meramente procedimental, que impulsa la actuación administrativa, pero que no crea, resuelve, modifica o termina una determinada situación jurídica.7 Razón por la cual, no es procedente solicitar la declaratoria de nulidad respecto de este tipo de actos, máxime cuando no se advierte que dicha actuación generara una afectación directa a la validez del proceso administrativo a estudio.

Así las cosas, el estudio de legalidad se contraerá a los actos administrativos de decisión que crearon, modificaron o extinguieron una situación jurídica concreta, con exclusión del Requerimiento Especial No. 272382016000001 del 21 de octubre de 2016 sus anexos y del informe final que da su apertura del 20 de octubre de 2016, por tratarse de actos de trámite.

PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a esta Corporación determinar la legalidad de la Liquidación Oficial No. 272412017000001 del 28 de junio de 2017 correspondiente al año gravable 2013 y la Resolución No.900.001 del 09 de agosto de 2018, expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN-, por medio del cual se decide el recurso de reconsideración presentado por la señora Jorgelina López Mazo.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala determinará si los actos administrativos acusados fueron expedidos con infracción de las normas jurídicas citadas en la demanda y con violación del debido proceso, contradicción y defensa. 7 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia 41001233100020070035101 (18522), ene. 23/14, C. P. Jorge Octavio Ramírez) Sección Cuarta, Sentencia 08001-23-31-000-2004-02829-00(17897) diecinueve (19) de dos mil once (2011) Expediente: 88-001-23-33-000-2019-00002-00 Demandante: Jorgelina López Mazo Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN” Seccional San Andrés Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Para ello, se establecerá el marco normativo aplicable al asunto concreto, luego se hará una relación de las pruebas allegadas, para finalmente descender al caso concreto. - TESIS La Sala considera que los actos administrativos demandadas se encuentra ajustados a la legalidad y fueron expedidos con respeto de las garantías al debido proceso, contradicción y defensa. - MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Sobre la violación del derecho al debido proceso.

Según el 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la declaratoria de nulidad de actos administrativos procederá en los siguientes supuestos: a) cuando infrinjan las normas en que deberían fundarse; b) cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes; c) cuando hayan sido proferidos en forma irregular; d) cuando su expedición se haya producido en violación del derecho de audiencias y defensa; e) cuando se produzca se expedición por falsa motivación; f) y, finalmente, en el evento en que se haya proferido tales actos con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los expidió. En el presente caso, a juicio de la parte demandante los actos administrativos sometidos a control de legalidad desconocen el debido proceso.

Al respecto, la jurisprudencia en vigor de la Corte Constitucional, dispone que el derecho fundamental al debido proceso, consagrado, entre otras normas integrantes del bloque de constitucionalidad, en el artículo 29 de la Constitución Política, es una garantía para equilibrar la relación autoridad - libertad, relación que surge entre el Estado y los asociados, y está prevista en favor de las partes y de los terceros interesados en una actuación administrativa o judicial.

Por su parte, el Consejo de Estado, nos recuerda que el debido proceso, comprende fundamentalmente: Expediente: 88-001-23-33-000-2019-00002-00 Demandante: Jorgelina López Mazo Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN” Seccional San Andrés Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho "El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas." (i) Derecho al juez natural;

(ii) Derecho a ser juzgado con la plenitud de las formas de cada juicio; (iii) Derecho a la defensa, que incluye el derecho a probar; y (iv) Derecho a que las actuaciones se efectúen con base exclusivamente en normas jurídicas, y con respeto de los principios, valores y bienes jurídicos constitucionales y legales pertinentes, incluido el de prevalencia del derecho sustancial, y dentro de un término razonable.”8.

No obstante, para que los actos administrativos sean nulos, las irregularidades deben ser graves. En virtud del principio de eficacia, hay irregularidades que pueden sanearse por la propia administración, o entenderse saneadas, si no fueron alegadas, esto, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa.

Sobre este tipo de actuaciones el Consejo de Estado se ha pronunciado en los siguientes términos: “La Sala también ha dicho, en varias oportunidades, que la vulneración al debido proceso no acarrea necesariamente la nulidad de los actos administrativos. “No todo desacato de las formalidades previstas en el ordenamiento jurídico para la expedición de los actos administrativos puede catalogarse como una afectación al debido proceso, de la misma manera que se ha sostenido, que no cualquier irregularidad apareja la nulidad de la decisión. Debe tratarse del desconocimiento de formalidades de índole sustancial que afecten el núcleo esencial del debido proceso y, en especial, el del derecho de defensa.

Cuando las formalidades son consagradas por el ordenamiento en interés de la organización administrativa, su quebranto, en principio, no vulnera el debido proceso y tampoco conduce a la anulación del acto, pero, si las formalidades se prevén en beneficio del administrado o parala salvaguardia de claros principios constitucionales o legales (llámense también sustanciales), su pretermisión implica violación al debido proceso e ilegalidad de la decisión.”9 Debido proceso, derecho de defensa y audiencia en materia tributaria.

Este derecho ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia emanada desde la H. Corte Constitucional, Corporación que lo ha definido como aquel que ( ) le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, 8Consejo de Estado. Sección Segunda - Subsección A Consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández.

Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018).Rad. No.: 110010325000201000064 00 (0685-2010) 9 Sentencia 2010-00163 de abril 14 de 2016. Consejo De Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta. Radicación:250002327000201000163-01. Expediente: 88-001-23-33-000-2019-00002-00 Demandante: Jorgelina López Mazo Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN” Seccional San Andrés Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos ( )" 10 En materia tributaria, el Estatuto Tributario consagra las actuaciones que deben observarse dentro de los procedimientos administrativos que adelantan las autoridades recaudadoras de los impuestos.

Así, el artículo 684 de dicho estatuto contempla la facultad de investigación de la Administración Tributaria y las actuaciones que puede adelantar dentro de la misma, como verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes, adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, y en general efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos.

A partir del artículo 702 del E.T., se estipula el procedimiento que se debe seguir para modificar la liquidación privada presentada por los contribuyentes, lo cual se efectúa mediante liquidación de revisión y previo el agotamiento de la etapa correspondiente al requerimiento especial, señalando:

ARTICULO 702. FACULTAD DE MODIFICAR LA LIQUIDACIÓN PRIVADA. La Administración de Impuestos podrá modificar, por una sola vez, las liquidaciones privadas de los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, mediante liquidación de revisión. (…)

PARÁGRAFO 2 o. La determinación de la renta líquida en forma presuntiva no agota la facultad de revisión oficiosa". En el Título VI del Estatuto Tributario se regula el régimen probatorio de las actuaciones tributarias, estableciéndose en el artículo 744 las oportunidades probatorias que para el contribuyente corresponden a allegar las pruebas o solicitarlas en el requerimiento especial, su ampliación o con el recurso presentado (numerales 4 y 5).

Por su parte, el artículo 720 establece el recurso procedente en contra de los Actos de la Administración Tributaria, siendo éste el recurso de reconsideración, el cual puede interponerse en contra de las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u órdenes de reintegro de sumas devueltas y en contra de los demás actos producidos en relación con los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección General de Impuestos Nacionales. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-980 del ario 2010 Expediente: 88-001-23-33-000-2019-00002-00 Demandante: Jorgelina López Mazo Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN” Seccional San Andrés Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Caso concreto Descendiendo al caso concreto, se procede a analizar los cargos propuestos por la demandante en contra la Liquidación Oficial No. 272412017000001 del 28 de junio de 2017 correspondiente al año gravable 2013 y en la Resolución No.900.001 del 09 de agosto de 2018, expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN-, por medio del cual, se decide el recurso de reconsideración presentado por la señora Jorgelina López Mazo, que en síntesis, consisten en: (i) violación al debido proceso al iniciar el procedimiento de modificación a la declaración privada e imposición de sanción por inexactitud con desconocimiento de que la declaración No. 1674010503298 del 16 de octubre de 2014 carecía de validez, por cuanto había sido reemplazada por la declaración de fecha 20 de octubre de 2016 mediante formulario No. 2104615946072, que, de manera voluntaria realizó la contribuyente e, (ii) indebida notificación del del recurso de reconsideración toda vez, notificación se surtió por edicto, cuando es otro el mecanismo dispuesto por el legislador para tales efectos.

Primer Cargo En relación con el cargo planteado, arguye la demandante que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Seccional San Andrés, vulneró el derecho fundamental al debido proceso al emitir la liquidación oficial de revisión respecto del año gravable 2013 y demás actos (de trámite y decisión), tomando como fuente una declaración de renta que, a la fecha de expedición del acto administrativo, ya había perdido vigencia, al ser remplazada en oportunidad de manera voluntaria por la contribuyente.

Afirma la actora, que al advertirse la inexactitud en la declaración inicial presentada el 16 de octubre de 2014, dentro del término propuesto por la entidad para tales fines, se procedió a modificar de manera voluntaria mediante formulario de declaración de renta con serie No. 2104615946072 del 20 de octubre de 2016, por lo cual, para el 21 de octubre de 2016, fecha en que se expidió el requerimiento especial, acto de apertura del proceso de modificación provocada, la actuación administrativa que lo motivaba ya había perdido validez.

La Dian por su parte, aduce que, a voces del artículo 588 del E.T., el término de dos años al que alude la demandante corría de manera concurrente para ambos. Sostiene que, la corrección a la declaración se realizó en el plazo convenido, pero que, al tratarse de un acto complejo o mixto, imponía la carga de comunicar a la Expediente: 88-001-23-33-000-2019-00002-00 Demandante: Jorgelina López Mazo Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN” Seccional San Andrés Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho entidad dicha modificación para nacer a la vida jurídica y surtir plenos efectos para su validez ya que, al ser reportada en banco, la entidad no tenía otra forma de ser comunicada que, por la notificación oportuna de la demandante.

Por lo tanto, el desconocimiento de la entidad de dicha corrección no vició la legalidad de los actos demandados. Ahora bien, el artículo 746 del Estatuto Tributario prevé la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias en los siguientes términos: "Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que, sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija ".

Sin embargo, al ser una presunción legal, dentro de sus facultades de investigación y fiscalización la DIAN, puede requerir información a los contribuyentes responsables, agentes retenedores o declarantes a fin de que prueben lo declarado para determinado año gravable. La entidad tributaria, previo a modificar una declaración privada de renta, deberá optar por expedir el requerimiento especial que notificará al contribuyente y en el que le hará saber los puntos que se propone modificar, previa inspección tributaria, con el fin de verificar la exactitud de las declaraciones, para establecer la existencia de hechos gravables declarados o no, y para verificar el cumplimiento de las obligaciones formales.

Con dicho requerimiento especial, la DIAN, busca desvirtuar la presunción de veracidad contenida en el artículo 746 del estatuto Tributario y para tales efectos invierte la carga de la prueba requiriendo a los contribuyentes responsables, agentes retenedores o declarantes, para que desvirtúen los hallazgos de la entidad plasmados en el requerimiento especial.11 El articulo 705 E.T.,12 demanda que la administración notifique el requerimiento especial “a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del 11 Sentencia 15001-23-33-000-2014-00302-00 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho 12 Oficio NO. 1543 DEL 11-12-2018 Concepto DIAN art.19 Decreto 4048 de 2008.

Dicha disposición fue derogada tras la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016. No obstante, se regirán por los nuevos términos de firmeza sin importar el período gravable al cual correspondan. Para las declaraciones tributarias cuya declaración inicial se hubiera presentado antes de la vigencia de la Ley 1819 de 2016, su término de firmeza será el regulado por la ley anterior.

Sobre el particular este Despacho hace el siguiente análisis: Se observa que el Concepto No. 014116 de 26 de julio de 2017, en el punto de la firmeza de las declaraciones, señaló: “(…) Firmeza de las declaraciones tributarias El artículo 714 del Estatuto Tributario fue modificado a través del artículo 277 de la Ley 1819 de 2016, estableciéndose que el término de firmeza de las declaraciones tributarias será de 3 años contados desde el vencimiento del plazo para Expediente: 88-001-23-33-000-2019-00002-00 Demandante: Jorgelina López Mazo Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN” Seccional San Andrés Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho vencimiento para declarar” o en todo caso, antes de que cobre firmeza la declaración privada: “ARTICULO 705.

TERMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO. El requerimiento de que trata el artículo 703, deberá notificarse a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos (2) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma.

Cuando la declaración tributaria presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, el requerimiento deberá notificarse a más tardar dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación respectiva.” En concordancia con lo dispuesto en el artículo 714 ibidem, “ARTICULO 714. FIRMEZA DE LA LIQUIDACION PRIVADA.

La declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. (…)” En este sentido, el contribuyente deja de estar amparado por la presunción y de conformidad con las obligaciones a él impuestas por la norma citada ut supra y debe a acudir en respuesta a lo solicitado por la entidad, en virtud de los dispuesto en el artículo 686 del Estatuto Tributario13, que impone la obligación de atender los requerimientos de informaciones y pruebas relacionadas con investigaciones que realice la Administración de Impuestos, cuando a juicio de ésta, sean necesarios declarar –cuando se han presentado en dicha fecha-, o desde la presentación de la declaración cuando ha sido extemporánea, o por último desde la fecha de la presentación de la solicitud de devolución o compensación. Ahora bien, en relación con las declaraciones del impuesto sobre la renta de aquellos contribuyentes que a su vez se encuentren sujetos al régimen de precios de transferencia, será de 6 años desde el vencimiento del plazo para declarar, o desde la presentación de la declaración si la misma fue extemporánea; es importante resaltar que la firmeza para el caso aquí contemplado, opera frente a toda la declaración tributaria y no sobre los aspectos u operaciones que tengan injerencia con la determinación del régimen de precios de transferencia. Por su parte, el artículo 705 ibídem establece que el término para notificar el requerimiento especial será de 3 años, en los mismos eventos contemplados en los párrafos anteriores.

Sin embargo, para efecto de las declaraciones del impuesto sobre la renta de contribuyentes que además están obligados al régimen de precios de transferencia, el término para notificar el requerimiento especial será de 6 años. Lo anterior, toda vez que, de no coincidir necesariamente el término de firmeza de las declaraciones con aquel para notificar el requerimiento especial, haría inocua una firmeza especial o distinta al término general, pues no podría la administración hacer uso de sus facultades de fiscalización, pues aun cuando la declaración no se tome inmodificable, no existen herramientas para cuestionar la misma.

Por otro lado, es menester aclarar que los nuevos términos de firmeza de las declaraciones tributarias que introdujo la Ley 1819 de 2016, regirán para los períodos gravables 2017 en adelante. (…)” Resaltado fuera de texto. 13 ARTICULO 686. DEBER DE ATENDER REQUERIMIENTOS. Sin perjuicio del cumplimiento de las demás obligaciones tributarias, los contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, así como los no contribuyentes de los mismos, debelan atender los requerimientos de informaciones y pruebas relacionadas con investigaciones que realice la Administración de Impuestos, cuando a juicio de ésta, sean necesarios para verificar la situación impositiva de unos y ‹,tras, o de ten cros relacionados con ellos.

Expediente: 88-001-23-33-000-2019-00002-00 Demandante: Jorgelina López Mazo Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN” Seccional San Andrés Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho para verificar la situación impositiva de unos y otros, o de terceros relacionados con ellos. Entre las acciones contempladas por la ley en respuesta a la inspección tributaria previa expedición del requerimiento especial, está tiene la corrección voluntaria: “ARTICULO 588.

CORRECCIONES QUE AUMENTAN EL IMPUESTO O DISMINUYEN EL SALDO A FAVOR. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 709 y 713, los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, podrán corregir sus declaraciones tributarias dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se les haya notificado requerimiento especial o pliego de cargos, en relación con la declaración tributaria que se corrige, y se liquide la correspondiente sanción por corrección. Toda declaración que el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, presente con posterioridad a la declaración inicial, será considerada como una corrección a la declaración inicial o a la última corrección presentada, según el caso.

(…)

ARTICULO 692. PROCESOS QUE NO TIENEN EN CUENTA LAS CORRECCIONES A LAS DECLARACIONES. El contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, deberá informar sobre la existencia de la última declaración de corrección, presentada con posterioridad a la declaración, en que se haya basado el respectivo proceso de determinación oficial del impuesto, cuando tal corrección no haya sido tenida en cuenta dentro del mismo, para que el funcionario que conozca del expediente la tenga en cuenta y la incorpore al proceso.

No será causal de nulidad de los actos administrativos, el hecho de que no se basen en la última corrección presentada por el contribuyente, cuando éste no hubiere dado aviso de ello. La corrección voluntaria debe ser entonces, entendida como aquella actuación, que no siendo provocada por la administración a través del requerimiento especial o de liquidación oficial de revisión, conlleva al contribuyente responsable, agentes retenedores o declarantes, a ajustar los valores presentados en la declaración oficial conforme las observaciones presentadas por la entidad en el curso del proceso de investigación tributaria.

Esta corrección, al ser voluntaria persigue la firmeza de la declaración privada y busca evitar la intervención oficiosa de la entidad. Para la época de los hechos, el Decreto 624 de 1989 previa modificación de la Ley 1819 de 2016, disponía que el término para realizar era de dos (02) años contados a partir del día siguiente al vencimiento de la declaración de renta establecido en el Decreto 2972 de 2013, y en todo caso anterior a la expedición del requerimiento especial.

Es así, que debe entenderse que el término de dos años posteriores al vencimiento del plazo para declarar, que corre a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para desvirtuar la presunción de veracidad de las declaraciones privadas, también lo hace de manera concurrente para el contribuyente que persigue la firmeza de la liquidación privada.

Luego entonces, la validez de dicha Expediente: 88-001-23-33-000-2019-00002-00 Demandante: Jorgelina López Mazo Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN” Seccional San Andrés Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho corrección no solo depende del vencimiento del plazo, sino también de que se cumpla la condición de que trata los articulo 588 y 692 del Estatuto Tributario, es decir, que durante el ese periodo no se haya presentado requerimiento especial y haya sido notificada en “debida” forma a la administración. Entendiéndose la palabra entre comillas, como la comunicación clara y expresa del contribuyente a la entidad por parte del contribuyente a través de los medios de comunicación legalmente dispuestos y de manera concomitante al procedimiento en bancos, que, a su vez, materializa esa inversión a la carga de la prueba a la que nos referíamos antes.

Dicho lo anterior y una vez valorado en conjunto el acervo probatorio aportado al expediente y las piezas procesales allegadas al plenario la Sala encuentra probados los siguientes hechos: El 16 de octubre del 2014, la señora Jorgelina López Mazo (contribuyente), en término presentó declaración privada por impuesto de renta, año gravable 2013, mediante formulario 210 No. 210400295678114 con un patrimonio bruto total de ($263.680.000.00) y un total de renta líquida gravable por ($22.903.000).

De conformidad con el Decreto 2972 del 2013,15 dicho plazo fenecía el 22 de octubre de 2014 y en armonía con el artículo 714 del Estatuto Tributario16 vigente para la época de los hechos, adquiría firmeza el 22 de octubre de 2016. El 26 de febrero de 2016, mediante oficio la Coordinación RILO y la Auditoria de Fiscalización de la Dirección de Gestión de Fiscalización U.A.E., remitido a la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de San Andrés, DIAN; se presentó solicitud de investigación contra la señora Jorgelina López Mazo, por la renta año gravable 2013.17 El 07 de marzo de 2016, por auto de apertura No. 272382016000071, la División de Gestión de Fiscalización, ordenó iniciar investigación a la demandante, por la renta año gravable 201318.

El 15 de septiembre de 2016 el Plan de auditoria- impuesto sobre la renta- formulario 1814, indicó “la contribuyente JORGELINA LOPEZ MAZO Nit.32.680.599 presenta omisión de activos en su declaración de 14 Folio 20 del cuaderno principal y 57 del anexo del expediente administrativo. 15 DECRETO 2972 DE 2013 (diciembre 20) por el cual se fijan los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la fuente y se dicta otras disposiciones.

Vigente desde el 01 de enero de 2014. 16 Artículo 714. “firmeza de la liquidación privada. La declaración tributaria quedara en firme dentro de los dos (02) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado el requerimiento especial. (…)” 17 Folio 14 y ss, del cuaderno principal 18 Folio 20 al 22 del cuaderno de anexos administrativos.

Expediente: 88-001-23-33-000-2019-00002-00 Demandante: Jorgelina López Mazo Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN” Seccional San Andrés Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho renta del año gravable 2013 de acuerdo con lo informado por terceros en la Exógena. (…).19” El auto de verificación y cruce de información No. 2723822016000045 del 19 de septiembre de 2016,20 por medio del cual se comisiona a los funcionarios Flórez Baquero Luisa Fernanda y Mansang de León Antonio fue notificado personalmente el 20 de septiembre de 2016.21 En desarrollo de la investigación administrativa, se adelantaron las siguientes actuaciones, en las que se solicitó a la actora presentar los soportes contables de la información registrada en su declaración tributaria: Actuación Observaciones Folios Visita del 12 de octubre de 2016- Providencia Isla Se le solicita a la contribuyente los soportes de la declaración de renta del año gravable 2013 presentada el 16 de octubre de 2014 No. 2104002956781:  Soporte patrimonio  Soporte de ingresos  Soporte de costos La actora manifiesta entregarlos el día 13 de octubre de 2016. 35 a 36 del A. A. Visita del 13 de octubre de 2016.

Providencia Isla Los auditores ponen en conocimiento a la contribuyente que por información de la Exógena su declaración presenta diferencias en el patrimonio. 37 a 38 del A. A. Visita del 19 de octubre de 2016. San Andrés isla. Plan de auditoria de conclusión 20 de octubre de 2016 En la oficina del Contador, la contribuyente manifiesta que la información suministrada por terceros es cierta.

Se propone corrija voluntariamente su declaración de renta del año gravable 2013, para lo cual se concede un plazo al 20 de octubre de 2016 40 a 41 del A. A. Corrección a la declaración en bancos del 20 de octubre de 2020 La demandante realizó corrección a la declaración de renta, año gravable 2013 mediante formato No. 2104615946072.

Total, patrimonio bruto ($527.716.000) Rentas gravables ($22.903.000) 17 C. Ppal. Informe final del 20 de octubre de 2016 La contribuyente no presenta la corrección voluntaria a la renta del año gravable 2013. 41 a 42 del A. A. Requerimiento especial rentas naturales 21 de octubre de 2016 Propuesta de modificación: Total, patrimonio bruto ($531.980.000) Rentas gravables ($268.300.000) 43 a 48 del A. A. Notificación del requerimiento especial 24 de octubre de 2016 Prueba de entrega No. 210006796625 49 a 50 del A. A. Así mismo, se encuentra probado que, al vencimiento del plazo fijado por la administración para llevar a cabo el proceso de corrección a la declaración privada de manera voluntaria, es decir, al 20 de octubre de 2016, la contribuyente no había dado alcance al artículo 692 del Estatuto Tributario, comunicando a la entidad de 19 Folio 23 ibidem 20 Folio 24 ib 21 Folio 25 ib Expediente: 88-001-23-33-000-2019-00002-00 Demandante: Jorgelina López Mazo Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN” Seccional San Andrés Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho dicha corrección, facultándola de contera, para expedir en los términos del artículo 705 ibidem, el requerimiento especial.

Esta plenamente acreditado que el requerimiento especial, si es una actuación administrativa que interrumpe el término de firmeza de las declaraciones tributarias y la Liquidación Oficial de Revisión, que nace a la vida jurídica como consecuencia de las inexactitudes presentadas en la declaración tributaria, levanta el velo de presunción de legalidad de los actos administrativos y dicha consecuencia no debe ser interpretada como un acto abyecto o fútil, pues emerge de la facultad fiscalizadora de la entidad y persigue la correlatividad entre los valores causados y los valores declarados por el contribuyente.

En el presente caso, se demostró que la propuesta de modificación a la liquidación privada por renta del año gravable 2013, presentada por la contribuyente el 16 de octubre de 2014, contenida en el requerimiento especial conforme lo dispuesto en el E.T., articulo 703,22 concuerda con los hechos cuestionados por la autoridad tributaria, de acuerdo con la información obtenida por terceros a través de la exógena.23 Que dicha propuesta fue puesta en conocimiento de la señora López Mazo, durante el proceso de investigación tributaria y no solo, no fue objetada por la actora en los términos dispuestos por el legislador, sino que, provocó la corrección espontanea (por no realizarse en los términos que consagra los artículo 709 y 713), el 20 de octubre de 2016 mediante formulario de declaración de renta No. 2104615946072.

Sin embargo, al no haber sido notificado con anterioridad al requerimiento, el mismo no quedó en firme. A su vez, se encuentra probado que el requerimiento especial fue notificado en término, según lo dispuesto en el artículo 714 del E.T., esto es, dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para la presentación de la declaración o, al día siguiente hábil, que para el caso concreto, era el 24 de octubre de 2016.24 Para la fecha de expedición de dicho requerimiento, esto es, al 21 de octubre de 2016,25 la administración tributaria solo contaba con la declaración inicial y es por ello que el proceso de liquidación oficial se surtió con base en lo declarado por la demandante en mediante formulario del No. 1674010503298 del 16 de octubre de 22 “Requerimiento Especial Previo a la Liquidación. Antes de efectuar la liquidación de revisión, la administración enviara al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por una sola vez, un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se propongan modificar (…).” 23 Folios 43 a 48 del cuaderno de anexos 24 Folio 50 del cuaderno de anexos 25 Folios 43 al 48 del cuaderno de anexos administrados Expediente: 88-001-23-33-000-2019-00002-00 Demandante: Jorgelina López Mazo Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN” Seccional San Andrés Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2014 y es sobre lo allí declarado que la administración adquiría competencia para adelantar el correspondiente proceso sancionatorio por inexactitud en el patrimonio.

El artículo 711 del ET establece que «La liquidación de revisión deberá contraerse exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación si la hubiere». Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado26 que «la relación, enlace o concatenación que se exige respecto de esos actos jurídicos se debe derivar de los “hechos” de manera que, si los reportados en el denuncio privado son los mismos glosados en el requerimiento especial y en la liquidación oficial, no se configura la violación del principio de correspondencia».

La congruencia entre el acto previo y el definitivo se refiere, pues, a los hechos que sirven de fundamento a la Administración para modificar la declaración privada del contribuyente, sin perjuicio de información que en el término del traslado del requerimiento especial aporte el contribuyente en procura de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Para tales efectos, el artículo 707 Ib., establece: “el plazo para responder el requerimiento especial es de tres meses”, contados a partir de la fecha de la notificación. A folio 50 del cuaderno de anexos administrativos, reposa constancia de notificación personal de requerimiento especial fechado al 24 de octubre de 2016; mientras que a folio 34 y 35 del cuaderno principal del expediente, reposa la respuesta allegada por la contribuyente a dicho requerimiento con fecha del 24 de enero de 2017.

De allí que se encuentre probado que dicho traslado se descorrió oportunamente. La demandante, dio alcance al requerimiento afirmando que la declaración de renta correspondiente al año gravable 2013, al realizarse él 20 de agosto de 2016 (plazo señalado por la entidad), había adquirido firmeza desde el 22 de octubre de 2016, al haberse presentado de manera voluntaria la corrección privada con anterioridad al requerimiento especial.

Por esta razón, solicitó el cese de investigación y la terminación del proceso, en los siguientes términos: 26 Sentencia del 21 de febrero de 2019, Exp. 22510, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, que reiteró la sentencia del 10 de marzo de 2011, Exp. 17075, CP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. TOMADO DE: Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo.

Seccion Cuarta. Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO. Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 52001-23-33-000-2014-00037-01(22269) Expediente: 88-001-23-33-000-2019-00002-00 Demandante: Jorgelina López Mazo Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN” Seccional San Andrés Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Con el presente, doy respuesta al requerimiento especial No. 272382016000001, de fecha 2016/10/21, (…).

Verificamos nuestros documentos para la elaboración de la declaración y presentamos de manera voluntaria la corrección a mi declaración inicial, (…) antes de que notificaran el requerimiento especial (…). Por todo lo anterior solicito a su despacho no se continúe más con esta investigación y se dé por terminado dicho proceso. Anexo a la presente, copia de la corrección de mi declaración de renta del año 2013, presentada el día 20 de octubre de 2016.”27 Sin embargo, al afirmarse lo anterior, la demandante pasó por alto, que al no haber sido notificada la entidad de la corrección en debida forma, dicha corrección no puede sustituir la actuación de apertura del proceso de corrección oficiosa y que su inexactitud la que impide que con la mera notificación de la corrección oportuna, termine el trámite de liquidación oficiosa y que ello, en ninguna forma, conculca una violación al debido proceso o a las garantías de que trata el derecho de audiencia y defensa.

Incluso, para esta Corporación, es precisamente a través del escrito que descorre el traslado del requerimiento especial y sus anexos que la contribuyente comunica en los términos del artículo 692 del Estatuto Tributario a la DIAN Seccional San Andrés, la existencia de una corrección realizada de manera voluntaria a la liquidación de renta del año gravable 2013 y tal como lo expone el sustantivo tributario, no será nulo el acto administrativo que se produzca con desconocimiento de actuación no comunicadas a la entidad.

De la prueba de la comunicación de la corrección voluntaria. Visible a folio 27 del cuaderno principal, reposa el documento incorporado por la demandante al expediente tributario con el traslado del requerimiento especial, y que en el presente caso constituye la prueba de la notificación oportuna de la corrección voluntaria. El documento es copia de un correo electrónico envidado desde la cuenta “orbitel tiuna”, dirigido a Iflorezb@dian.gov.co y contiene un archivo adjunto denominado “dc12.pdf” con un peso equivalente a 664KB, al asunto: “rut”, enviado el 21 de octubre de 2016 a las 17:12.

El principio de equivalencia funcional de que trata la Ley 527 de 1999, por medio del cual se regulan entre otros aspectos el documento electrónico, inspirada en el modelo de comercio electrónico de la Comisión de las Naciones Unidas para el derecho mercantil Internacional -UNCITRAL28, se funda en un análisis de los 27 Folio 35 del cuaderno principal del expediente. 28NISIMBLAT, Nattan.

Derecho probatorio, técnicas de juicio Oral. Edición 4°, 2018. Pp. 537-538. Expediente: 88-001-23-33-000-2019-00002-00 Demandante: Jorgelina López Mazo Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN” Seccional San Andrés Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho objetivos y funciones del requisito tradicional de la presentación de un escrito en papel con miras a determinar la manera de satisfacer sus objetivos y funciones con técnicas del llamado comercio electrónico aplicable a cualquier tipo de transacción o soporte que con uso de las plataforma virtual se estime llevar a cabo.29 Los artículos 6°, 7°y 8° de la ley, disponen que los efectos de un documento suscrito o enviado mediante un mensaje de datos tiene el mismo valor de un documento que se cree o aporte en físico siempre y cuando, cumpla con los requisitos de confiabilidad, inalterabilidad y rastreabilidad.

El principio de confiabilidad, a su vez, hace referencia a los aspectos fundamentales, de la prueba electrónica documental: como se generó, la forma en la que el documento se conserva y la identificación de quien lo generó.30 De ahí, que el análisis de los documentos que se originen en medio electrónico no sea otro que la comprobación de estos elementos, (particularmente el de confiabilidad) en su contenido.

Al realizar dicho análisis, respecto de la copia del correo electrónico incorporado como prueba de la comunicación perentoria de la corrección voluntaria a la entidad tributaria, por medio de la cual se pretende la nulidad de la Liquidación Oficial de Renta Natural contenida en la No. 272412017000001 del 28 de junio de 2017, es claro para este Tribunal, que el documento no colma los requisitos de que trata la Ley 527 de 1999, al no existir correlatividad entre el usuario que lo generó y quien pretendía beneficiarse con sus efectos.

El asunto del documento no indica que se pretende comunicar a la entidad de una liquidación privada, ni su contenido evidencia que el archivo adjunto corresponda al soporte de dicha corrección. Es importante recordar, que, en derecho, pruebas es: todo elemento que sirve para llevar al convencimiento de la ocurrencia de un hecho al juez y a juicio de este Tribunal, el documento a estudio no puede ser entendido como prueba útil, idónea, pertinente y conducente para demostrar el cumplimiento del artículo 692 del E.T en mención. De tenerse como prueba el documento, en sí mismo no tendría la fuerza para desvirtuar la legalidad del acto administrativo que se demanda.

La ley, exige que dicha corrección se perfeccioné con anterioridad al envió del requerimiento especial, y el acto de comunicación que en estricto sentido otorgaría ese grado de perfección 29 Página 539 ibidem 30 Página 558 ib Expediente: 88-001-23-33-000-2019-00002-00 Demandante: Jorgelina López Mazo Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN” Seccional San Andrés Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho fue allegado con posterioridad al requerimiento expedido y puesto a disposición de la empresa de correo certificado para su notificación, por cuanto se hizo horas antes de que la contribuyente diera alcance a la entidad de la corrección privada.31 Así las cosas, el cargo dirigido a anular el acto administrativo por medio del cual la entidad demandada presentó liquidación oficial no está llamado a prosperar.

Cargo segundo Al cargo segundo, plantea la demandante que la Resolución 900.001 del 19 de agosto de 2018, por medio de la cual se desata el recurso de reconsideración no fue notificado en debida forma. La parte demandada, sostiene que, si intento la notificación de manera personal a través de la compañía de envíos Interrapidísimo, que la DIAN envió debidamente la citación a través del correo certificado y tras su devolución, notificó de la forma subsidiaria que permite el artículo 569 del E.T., fijando el edicto por un término de 10 días.

De la notificación de las actuaciones en materia tributaria Los artículos 563 a 570 del Estatuto Tributario regulan la notificación en materia tributaria. El artículo 565 establece las formas de notificación y el 568 las notificaciones devueltas por correo: “ARTICULO 565. FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS. <Artículo modificado por el artículo 45 de la Ley 1111 de 2006.

El nuevo texto es el siguiente:> Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a traves de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.

Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica. <Inciso adicionado por el artículo 135 de la Ley 1607 de 2012.

El nuevo texto es el siguiente:> El edicto de que trata el inciso anterior se fijará en lugar público del despacho respectivo por el término de diez (10) días y deberá contener la parte resolutiva del respectivo acto administrativo. (…)” Entre los folios 67 y 75 del cuaderno de Anexos del expediente, reposa copia de la Liquidación Oficial de Revisión de Renta Natural del año gravable 2013 y su respectivo anexo, expedida el 28 de junio de 2017, con base en la declaración inicial 31 Ver folios 49,59 y 51 del cuaderno de anexos Expediente: 88-001-23-33-000-2019-00002-00 Demandante: Jorgelina López Mazo Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN” Seccional San Andrés Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentada de manera anticipada por la señora Jorgelina López Mazo, el 16 de octubre de 2014, con formulario No. 2104001956781.

Su notificación se surtió a través de la compañía de mensajería inmediata Interrapidísimo el día 17 de julio de 2017 en la dirección en la isla de providencia en el sector de Santa Isabel.32 Del recurso de reconsideración presentado por la actora mediante escrito del 04 de septiembre de 2017, obra constancia a folios 79-85 del mismo cuaderno, la entidad avoco conocimiento el 25 de septiembre de 2017 por el Director Seccional de Impuestos y Aduanas de San Andrés, mediante auto admisorio No. 900001/17.

Su notificación se surtió a través de la compañía de mensajería inmediata Interrapidísimo el día 29 de septiembre de 2017, en la dirección en la isla de providencia en el sector de Santa Isabel.33 El recurso fue desatado por la entidad a través del acto administrativo contenido en la Resolución No. 900.001 el 09 de agosto de 2018. Del 17 de agosto de 2018 al 31 de agosto de 201834 fue fijado por edicto, tras realizarse tres intentos de citación para su comparecencia los días 13, 14 y 15 de agosto de 2017, en la isla de Providencia, en el sector de Santa Isabel, al ser devuelta con la siguiente observación “está de viaje y la secretaria no lo recibió”.35 De las pruebas analizadas en precedencias, se encuentra probado que la UAE-Dian expidió el recurso de reconsideración, mediante Resolución No. 900.001 el 09 de agosto de 2018 y a su vez planilla de remisión No.50, la cual fue entregada en la misma fecha a la empresa de mensajería Inter- rapidísimo a fin de notificar personalmente el acto administrativo en mención en la dirección señalada por la demandante, la cual coincide con la reportada en el RUT y en la que se observan realizados los actos de visitas y anteriores notificaciones de la entidad, entre ellas, el auto de apertura y la notificación del auto admisorio del recurso de reconsideración.36 32 Folio 76 del cuaderno de anexos 33 Folio 88 del cuaderno de anexos administrativos. 34 Folio 91 del cuaderno de anexos administrativos. 35 Folio 103 del cuaderno de anexos administrativos. 36 Folio 104 del cuaderno de anexos administrativos.

Expediente: 88-001-23-33-000-2019-00002-00 Demandante: Jorgelina López Mazo Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN” Seccional San Andrés Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Igualmente, se encuentra acreditada la constancia de envió por la empresa de mensajería con el número de guía de la comunicación remitida por la entidad el No. 210008249058 y que es la no comparecencia de la contribuyente, el hecho de que motivo a la entidad a proceder a la notificación por edicto quedando en firme el acto el 03 de septiembre de 2018.

En conclusión, el cargo llamado a anular el acto administrativo por medio del cual se resolvió el recurso de reconsideración contenido en la Resolución No. 900.001 el 09 de agosto de 2018, propuesto por la demandante, tampoco estaría llamado a prosperar, en tanto, se encuentra acreditado que la notificación del recurso de reconsideración se realizó en debida forma.

En ese orden de ideas, la Sala considera que los actos administrativos demandadas se encuentra ajustados a la legalidad y fueron expedidos con respeto de las garantías al debido proceso, contradicción y defensa, razón por la cual se negaran las pretensiones de la demanda. - CONDENA EN COSTAS La Sala se abstendrá de condenar en costas a las partes en esta instancia, habida cuenta de que no se probó haber sido causadas, y así mismos su proceder en el desarrollo del proceso no evidencio actuaciones temerarias ni de mala fe que permitan sostener un cargo económico en su contra.

En ese entendido, tampoco procederá la condena en costas impuesta en la primera instancia. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO: NIÉGUESE las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo anteriormente expuesto.

SEGUNDO: Sin costas, en esta instancia. Expediente: 88-001-23-33-000-2019-00002-00 Demandante: Jorgelina López Mazo Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN” Seccional San Andrés Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE LOS MAGISTRADOS JESÚS GUILLERMO GUERRERO GONZÁLEZ NOEMÍ CARREÑO CORPUS JOSÉ MARÍA MOW HERRERA Las anteriores firmas hacen parte del proceso con radicado No. 88-001-23-33-000- 2019-00002-00) Código: FCA-SAI-05 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Firmado Por: JESUS GUILLERMO GUERRERO GONZALEZ MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO 001 SIN SECCIONES DE SAN ANDRÉS NOEMI CARREÑO CORPUS MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO 003 SIN SECCIONES DE SAN ANDRÉS JOSE MARIA MOW HERRERA Expediente: 88-001-23-33-000-2019-00002-00 Demandante: Jorgelina López Mazo Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN” Seccional San Andrés Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO 002 SIN SECCIONES DE SAN ANDRÉS Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d0e672cf6955ff8b162efd88185aabcdfb30371c80231423dc8781c1075861ef Documento generado en 28/01/2021 04:37:04 PM