JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001-23-33-000-2021-00001-00

Ponente: Roberto Mario Chavarro Colpas.

Fecha: 2021-01-26

Radicado: 13-001-23-33-000-2021-00001-00 Demandante: NAYIBIS ESTHER TURIZO BELEÑO Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 05/2021 SALA DE DECISIÓN No. 001 Cartagena de Indias D.T. y C; vinieseis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Medio de control ACCIÓN DE TUTELA Radicado 13-001-23-33-000-2021-00001-00 Accionante NAYIBIS ESTHER TURIZO BELEÑO. Accionada SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD;

JUZGADO SEXTO ADMMINISTRATIVO DE CARTAGENA; ESE RIO GRANDE DE LA MAGDALENA MAGANGUE. Magistrado Ponente ROBERTO MARIO CHAVARRO COLPAS. Tema Debido proceso, derecho de defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad de partes en proceso judicial. II.- PRONUNCIAMIENTO Procede el Tribunal Administrativo de Bolívar a decidir la solicitud de tutela incoada por la señora Nayibis Esther Turizo Beleño, en nombre propio, contra la Nación - Superintendencia Nacional de Salud;

Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena; y la ESE Rio Grande de la Magdalena. La parte accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, acceso a la administración de justicia, e igualdad de partes en proceso judicial. III.- ANTECEDENTES - Pretensiones. 1- Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, acceso a la administración de justicia, e igualdad de partes en proceso judicial. 2- Que en concordancia con lo anterior, se ordene al Superintendente Nacional de Salud, a que liquide y pague inmediatamente a favor de la accionante los salarios y prestaciones sociales, incluida la indexación e intereses causados, conforme fue ordenado por la sentencia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 13 001 33 31 006 2004 0137500, que cursó en el juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, el cual se encuentra Radicado: 13-001-23-33-000-2021-00001-00 Demandante: NAYIBIS ESTHER TURIZO BELEÑO Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 05/2021 SALA DE DECISIÓN No. 001 actualmente en curso del proceso ejecutivo seguido de sentencia en el mismo juzgado, pero suspendido indefinidamente por el Estado colombiano. - Hechos Relata la accionante en síntesis lo siguiente: Que en el año 2012 obtuvo sentencia favorable contra la E.S.E Rio Grande Magdalena del municipio de Magangué dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 13 001 33 31 006 2004 0137500 que cursó en el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena.

En esta sentencia se ordenó a la accionada a que reintegrara a la accionante al cargo que ocupaba y a que le pagara los salarios y prestaciones sociales causadas desde el momento de su desvinculación y hasta el momento de su reintegro, indexando los valores y liquidando los intereses moratorios que se causaren. Debido a que desde el año 2012, la E.S.E. Rio Grande de la Magdalena del municipio de Magangué no le había pagado los dineros resultantes de la sentencia ya citada, promovió un proceso ejecutivo seguido de sentencia. El cual correspondió conocer al mismo Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena.

Manifiesta que en dicho proceso ejecutivo logró el embargo de dineros de la E S.E. Rio Grande de la Magdalena del municipio de Magangué, por valor superior a los trescientos millones de pesos, y la obligación actualmente asciende a una cantidad superior a los ochocientos millones de pesos. Que en cuanto la E.S.E. Rio Grande de la Magdalena del municipio de Magangué, el día 02 de octubre de 2017 fue intervenida por la Superintendencia Nacional del Salud.

Pocos días después de dicha intervención, el juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena dispuso la suspensión del proceso ejecutivo. Manifiesta además que promovió acción de tutela, la cual le fue denegada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, motivo por el cual el juzgado levantó la medida de embargo decretada en dicho proceso y le devolvió la importante suma de dinero que había logrado embargar.

Radicado: 13-001-23-33-000-2021-00001-00 Demandante: NAYIBIS ESTHER TURIZO BELEÑO Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 05/2021 SALA DE DECISIÓN No. 001 Que la Superintendencia Nacional de Salud, a pesar de que lleva tres (03) años a cargo de la administración de la E.S.E. Rio Grande de la Magdalena del municipio de Magangué, no ha efectuado pago alguno de la obligación a su favor, el cual día a día se incrementa en gran manera.

Debido a la omisión de la Superintendencia nacional de salud en el pago de su obligación, la accionante presentó petición escrita para que le explicara las causas de su omisión y procediera a pagar. Relata que con oficio de fecha noviembre18 de 2020, dicha entidad le dio respuesta a la mencionada petición, manifestando que no existía fecha probable para el pago y que solo tenía en sus archivos reportados ciento dos millones de pesos.

Sin embargo, sostiene la accionante que la obligación sobrepasa los ochocientos millones de pesos. Afirma la accionante que se encuentra en un claro asunto de imposibilidad de acceso a la administración de justicia. Toda vez que no puede acudir a una judicial ordinaria para lograr el cumplimiento de dicha sentencia, y que esta imposibilidad de acceso a la administración de justicia se la está imponiendo el Estado Colombiano, por lo que la situación resulta más gravosa.

Que la acción de tutela es el único mecanismo con el que cuenta para hacer cumplir la sentencia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado No. 13 001 33 31 006 2004 0137500, que cursó en el juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, el cual se encuentra actualmente en curso del proceso ejecutivo seguido de sentencia en el mismo despacho, pero suspendido indefinidamente mientras dure la intervención que está llevando a cabo la Superintendencia Nacional del Salud a la E.S.E. Rio Grande de la Magdalena del municipio de Magangué. - CONTESTACIÓN Superintendencia Nacional del Salud La apoderada judicial de la entidad accionada manifiesta que la presente acción de tutela resulta improcedente, como quiera que no se cumple el requisito de inmediatez.

Radicado: 13-001-23-33-000-2021-00001-00 Demandante: NAYIBIS ESTHER TURIZO BELEÑO Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 05/2021 SALA DE DECISIÓN No. 001 La parte actora asegura que en el año 2012 obtuvo sentencia favorable proferida por el Juzgado (06) Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, adicionalmente señala que en el año 2017 la ESE Río Grande de La Magdalena fue intervenida por esta Superintendencia. No obstante, solo hasta este momento pretende hacer valer sus derechos fundamentales, cuando ya han transcurrido más de 3 años sin que haya ejercido acción alguna contra esta entidad.

Lo que claramente demuestra la inexistencia de un perjuicio irremediable, que de igual manera no hace procedente el amparo constitucional. Además, asegura la accionante en su escrito de tutela, que interpuso derecho de petición ante la Superintendencia Nacional de Salud, el cual fue resuelto el 18 de noviembre de 2020. No obstante, al validar los anexos de la acción de tutela, se evidencia que dicha petición fue elevada ante la ESE Río Grande de La Magdalena y no ante esta entidad.

Por lo tanto, fue dicha ESE quien dio respuesta de fondo a la solicitud en la fecha citada, como se evidencia en documento anexo a la acción de tutela. Sostiene que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva con respecto a la Superintendencia Nacional de Salud. Debido a que la Superintendencia Nacional de Salud no fue parte procesal en el proceso ejecutivo No. 13001333100620040137500 y, en consecuencia, no estaría llamada a prosperar la pretensión principal de la tutela de ordenar a la SNS que realice el pago de las acreencias laborales, como lo exige la accionante.

Manifiesta que no ha existido perjuicio irremediable por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, considerando que la acción de tutela debe ser ejercitada ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, lo que claramente no ocurre en este caso. Por lo que la accionante no cumplió la carga procesal de probar siquiera sumariamente el perjuicio irremediable, lo que por sí solo convierte improcedente la presente acción de tutela.

Por lo anterior, solicita que se desvincule a la Superintendencia Nacional de Salud de toda responsabilidad dentro de la presente acción de tutela. Teniendo en cuenta que la violación de los derechos que se alegan, no devienen de una acción u omisión atribuible a esta entidad, lo que impone la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Radicado: 13-001-23-33-000-2021-00001-00 Demandante: NAYIBIS ESTHER TURIZO BELEÑO Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 05/2021 SALA DE DECISIÓN No. 001 También, solicita que se declarare la improcedencia de la presente acción de tutela, ya que no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, tal y como se expuso. - Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena Manifiesta el juzgado con respecto a los hechos y pretensiones de la accionante en la presente acción, que la parte actora no imputa al Despacho Judicial, acción u omisión que haya vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales.

Pues tal como lo ha advertido en su escrito, el proceso ejecutivo se encuentra suspendido por ministerio de la ley, y no por decisión judicial, o arbitrariedad del Juez. Que en efecto, mediante la Resolución No. 004937 de octubre 2 de 2017 la Superintendencia Nacional de Salud ordena la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa de la ESE Rio Grande de la Magdalena del Municipio de Magangué, la cual se ha venido prorrogando siendo la última de ellas la contenida en la Resolución Ejecutiva 136 del 28 de septiembre de 2020, hasta el 2 de octubre del 2021.

Como se advierte de las actuaciones judiciales arriba descritas, dentro del proceso ejecutivo, en virtud de la intervención en mención se ordenó la suspensión, el desembargo de las medidas decretadas y la posterior devolución de los depósitos judiciales que se encontraban a disposición de este despacho judicial, como consecuencia inexorable del levantamiento de la medida cautelar, actuación que se ajusta al ordenamiento legal vigente.

Anota que el Superintendente Nacional de Salud, le ordena al agente especial interventor ejecutar las acciones necesarias para superar las situaciones que dan lugar a la medida de intervención tomada, todo ello con el fin de acuerdo con el artículo primero, de garantizar la adecuada prestación del servicio de salud, entre ellas la de continuar con la defensa judicial de todos los procesos y la de recuperar los títulos judiciales ante los juzgados correspondientes de la jurisdicción de Magangué y Cartagena; razones estas que conllevaron al apoderado de la ESE a insistir en la entrega y devolución de los títulos de depósito judicial que yacían en el despacho, a lo que se accedió, decisión que quedó en firme, garantizándose en todo momento los derechos de defensa y contradicción de los sujetos procesales.

Radicado: 13-001-23-33-000-2021-00001-00 Demandante: NAYIBIS ESTHER TURIZO BELEÑO Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 05/2021 SALA DE DECISIÓN No. 001 Contra dicha decisión fue presentada acción de tutela que fue declarada improcedente por la sala de decisión 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar.

Sostiene que por todo lo anterior, es dable concluir, que la actuación ejercida dentro del proceso ejecutivo se ha producido sin vulneración de derecho alguno. Por lo que solicita que al no haberse violado el derecho constitucional señalado en la presente acción como fundamentos de la misma, se declare que no se materializa ninguna violación a los derechos fundamentales con la actuación procesal llevada a cabo por este Despacho Judicial. - E.S.E. Rio Grande de la Magdalena del municipio de Magangué Manifiesta la entidad que a la accionante no se le están vulnerando sus derechos fundamentales, por lo tanto no deben prosperar las pretensiones incoadas, teniendo en cuenta que actualmente la E.S.E. Rio Grande de la Magdalena- Magangué, se encuentra en un proceso de intervención forzosa Administrativa para administrar, ordenada por la Superintendencia Nacional de Salud mediante resolución N° 004937 de 2017, del 02 de octubre de 2017, en la que ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes y negocios y la intervino forzosamente para administrar.

Con relación a la solicitud de pago de la sentencia, manifiesta que debido a la intervención y posesión inmediata de bienes, haberes y negocios, la institución inicio la etapa de verificación de las obligaciones a la fecha, para posteriormente realizar una programación de pago de acuerdo con el flujo de caja disponible con el fin de estabilizar la operación corriente.

Por lo que una vez la entidad cuente con los recursos, se llamara a los acreedores con el fin de cancelar los pasivos. Por las razones expuestas, la entidad solicita no tutelar el derecho invocado por la accionante. - Trámite procesal. La presente acción de tutela fue asignada al Despacho del ponente, mediante acta de reparto de fecha 12 de enero de 2021 y pasó a este para su pronunciamiento de fondo en esta misma fecha.

Esta acción inicialmente fue repartida al Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartagena con funciones de control de garantías. Sin embargo, dicho Radicado: 13-001-23-33-000-2021-00001-00 Demandante: NAYIBIS ESTHER TURIZO BELEÑO Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 05/2021 SALA DE DECISIÓN No. 001 despacho por medio de informe secretarial realizo remisión de la misma por considerar que carecía de competencia para conocer de la misma.

Se encuentra acta reparto con fecha 01 de diciembre de 2020 e informe secretarial con fecha 02 de diciembre de 2020 en el que se hace la mencionada remisión. Posteriormente, dicho expediente nuevamente fue remitido y repartido, correspondiéndole al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena decidir sobre su admisión, el cual consideró que carecía de competencia para conocer dicho asunto y que la competencia le correspondía al Tribunal Administrativo de Bolívar.

Por lo que se obtuvo de asumir el conocimiento de la presente acción y remitió la misma al tribunal. Se observa acta reparto con fecha 14 de diciembre de 2020 y auto que remite con misma fecha. IV.- CONTROL DE LEGALIDAD Conforme lo prevé el artículo 207 del CPACA, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad.

V.- CONSIDERACIONES - COMPETENCIA El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991. - PROBLEMA JURÍDICO. Según la situación fáctica del asunto, le corresponde a esta Corporación resolver los siguientes cuestionamientos: 1- Determinar si tratándose de una pretensión encaminada a obtener la liquidación, pago de salarios y prestaciones sociales, e indexación de intereses causados, resulta procedente la intervención del juez constitucional. 2- En caso de ser procedente, establecer si la Superintendencia Nacional del Salud; el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena; y la E.S.E. Rio Grande de la Magdalena del municipio de Magangué Radicado: 13-001-23-33-000-2021-00001-00 Demandante: NAYIBIS ESTHER TURIZO BELEÑO Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 05/2021 SALA DE DECISIÓN No. 001 vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante, debido a la intervención administrativa hecha por la Superintendencia Nacional de Salud sobre la ESE Rio Grande de la Magdalena, la cual ha impedido la materialización de la condena ordenada por el juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena en proceso ordinario de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado No. 13 001 33 31 006 2004 0137500 y cuya sentencia sirve de título ejecutivo. - TESIS Con los fundamento que se expondrán a continuación, se declarará improcedente la solicitud de amparo, esto es debido a la existencia de un prolongado periodo de inactividad en el ejercicio del medio de defensa previstos en el ordenamiento jurídico sin justificación alguna, lo queconstituye una circunstancia que descarta la urgencia de la protección solicitada, y en consecuencia, desvirtúa la naturaleza célere y eficaz del recurso de amparo (inmediatez). - MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

De la acción de tutela. El artículo 86 de la máxima Norma constitucional y el Decreto 2591 de 1995, consagran que toda persona por si misma o por quien actué a su nombre, podrá ejercer la acción de tutela para reclamar ante los Jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos, se encuentren amenazados o vulnerados por cualquier entidad pública o por un particular.

No obstante, debe tenerse en cuenta el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela; la Corte Constitucional1 ha señalado lo siguiente: “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”. Dicho carácter, se traduce en el deber de los asociados de incoar los recursos ordinarios otorgados por la legislación a fin de salvaguardar sus derechos e impide el uso indebido de la acción de tutela como vía preferente o instancia adicional de protección.” En efecto, con el fin de determinar el cumplimiento del requisito mencionado, la jurisprudencia constitucional ha establecido dos condiciones indispensables 1 Sentencia T-09/18, Corte Constitucional.

Radicado: 13-001-23-33-000-2021-00001-00 Demandante: NAYIBIS ESTHER TURIZO BELEÑO Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 05/2021 SALA DE DECISIÓN No. 001 para determinar la procedencia de la acción de tutela en el caso de que exista un procedimiento ordinario. En ese sentido en sentencia T-098-16 se dijo: “(…) En el análisis de la viabilidad de la solicitud de amparo, corresponde al Juez constitucional determinar el cumplimiento de ese requisito, respecto del cual se previeron dos supuestos en los que la existencia de otros mecanismos no frustra el ejercicio de la tutela, a saber:  Cuando el mecanismo no es idóneo ni eficaz.  Cuando a pesar de ser apto para conseguir el amparo de las garantías invocadas, las circunstancias particulares del caso demuestren que debe ser protegido inmediatamente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.” Dicho análisis permite preservar la naturaleza extraordinaria de la acción de tutela, toda vez que evita el desplazamiento de los mecanismos ordinarios, siendo estos los espacios naturales para invocar la protección de los derechos, y garantiza que esta acción solo sea utilizada cuando se requiera suplir las deficiencias que presenta el ordenamiento jurídico.

Procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar acreencias de carácter laboral. La Corte Constitucional ha sostenido que por regla general la liquidación y pago de acreencias laborales escapa del ámbito propio de la acción de tutela, y solo de manera excepcional, se ha admitido su procedencia ante la falta de idoneidad del medio de defensa ordinario.

No obstante, en cualquier caso resulta indispensable el carácter cierto e indiscutible de las acreencias laborales que se reclaman, pues de ahí surge precisamente la transgresión de los derechos fundamentales cuya protección se solicita:2 “El juez de tutela no puede ordenar el pago de un derecho incierto y discutible, pues aquello escapa de la órbita constitucional para radicarse en una discusión de rango legal que debe resolverse en la jurisdicción competente.

En este orden de ideas, la acción de tutela sólo procede para el pago de derechos económicos, cuyo carácter cierto e indiscutible evidencia la trasgresión de derechos fundamentales.”3 De igual forma, en sentencia T-043 de 2018 se indicó el carácter excepcional de la tutela en estos casos: “En lo que respecta al reconocimiento de acreencias laborales por medio de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado que por regla general dicha pretensión no es 2 Sentencia T-001 de 1997. 3 Sentencia T-1983 de 2000.

Radicado: 13-001-23-33-000-2021-00001-00 Demandante: NAYIBIS ESTHER TURIZO BELEÑO Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 05/2021 SALA DE DECISIÓN No. 001 susceptible de ampararse por esta vía, por cuanto en el ordenamiento jurídico la jurisdicción ordinaria laboral, o la jurisdicción de contenciosa administrativa tienen mecanismos idóneos y eficaces de defensa judicial según el caso.

Sin embargo, de manera excepcional, se ha contemplado la procedencia del amparo para obtener el pago de dicho tipo de acreencias cuando se afecta el derecho fundamental al mínimo vital del accionante.” En sentencia T-182 de 2011, sostuvo: “La jurisprudencia de esta Corte ha sido reiterativa en el sentido de negar la procedencia de la acción de tutela para reclamar acreencias de carácter laboral, pues le corresponde a la jurisdicción ordinaria, mediante el ejercicio de la acción ordinaria laboral correspondiente, dirimir las controversias relativas a la reclamación de acreencias de orden laboral, tal como se encuentra contemplado en el Código Procesal del Trabajo.

No obstante, cuando el no pago de las acreencias laborales vulnera o amenaza los derechos fundamentales como la vida digna, el mínimo vital, la seguridad social, y/o la subsistencia; la tutela procede de manera excepcional, para la reclamación de aquellas prestaciones que constituyan la única fuente de sustento o recursos económicos que permiten sufragar las necesidades básicas, personales y familiares de la persona afectada, toda vez que se está en presencia de un perjuicio irremediable solamente susceptible de ser remediado con una protección inmediata y eficaz, como sucede con el amparo constitucional que se otorga por vía de la acción de tutela.

Carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral Para determinar cuáles son los elementos que distinguen a un derecho cierto e indiscutible, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 08 de junio de 2011, radicado No. 3515, precisó lo siguiente: “el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra un derecho será cierto, real e innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad.” En este orden de ideas, un derecho es cierto e indiscutible cuando está incorporado al patrimonio de un sujeto y haya certeza sobre su dimensión, es decir, cuando hayan operado los supuestos de hecho de la norma que lo consagra, así no se haya configurado aún la consecuencia jurídica de la misma.

Radicado: 13-001-23-33-000-2021-00001-00 Demandante: NAYIBIS ESTHER TURIZO BELEÑO Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 05/2021 SALA DE DECISIÓN No. 001 Por el contrario, un derecho es incierto y discutible cuando (i) los hechos no son claros; (ii) la norma que lo prevé es ambigua o admite varias interpretaciones, o (iii) su origen está supeditado al cumplimiento de un plazo o condición y existe una circunstancia que impide su nacimiento o exigibilidad. - Pruebas allegadas al expediente Se evidencia solicitud presentada por la accionante a través de su apoderado judicial ante la E.S.E. Rio Grande de la Magdalena con fecha 30 de octubre de 2020.

En este, la actora solicita el pago de los valores ordenados en la sentencia con radicado No. 13 001 33 31 006 2004 0137500 proferida por el juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena. Así mismo, se evidencia derecho de petición con fecha 18 de noviembre de 2020, presentada por la accionante a través de su apoderado judicial ante la E.S.E. Rio Grande de la Magdalena.

También se encuentra informe del juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, en el que señala lo siguiente: i. Mediante auto de fecha 15 de junio de 2017 se ordenó seguir adelante la ejecución en los términos del mandamiento ejecutivo (Fl. 91-92), la parte ejecutante presentó la liquidación el 30 de junio de 2017 (fl. 114-122), y el 7 de septiembre de ese mismo año se le dio traslado a la contraparte, sin embargo, estando el proceso ejecutivo pendiente de impartir aprobación o no de la liquidación de crédito presentada por la parte ejecutante, se ordenó la suspensión del mismo y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas por cuanto la Superintendencia Nacional de Salud, ordenó la toma de posesión inmediata e intervención forzosa de la E.S.E. Río Grande de la Magdalena mediante la Resolución No. 004937 de octubre 2 de 2017, lo cual se realizó mediante auto de fecha 1º de noviembre de 2017 (fl. 219). ii.

La anterior decisión fue objeto de reproche por parte de la ejecutante, a través de su apoderado judicial, resolviéndose sobre el mismo de manera negativa mediante autos de fechas 23 de enero de 2018 (fl. 237-238), y 19 de febrero de 2018 (fl. 245-246). iii. En atención a la orden de desembargo se libraron los oficios Nos. 1241 a 1246 todos de fecha 03 de noviembre de 2017, y retirados el 29 de noviembre de 2017 tal como se observa a folios 34 a 39 del cuaderno de medidas cautelares.

Radicado: 13-001-23-33-000-2021-00001-00 Demandante: NAYIBIS ESTHER TURIZO BELEÑO Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 05/2021 SALA DE DECISIÓN No. 001 iv. La ESE intervenida, a través de su Agente Especial, solicita la devolución de los depósitos judiciales en los que sea parte dicha entidad (fl. 253), solicitud que se ha hecho reiterativa tal como se observa a folios 255, 293 y 326 del expediente. v. La medida de intervención fue prorrogada por Resoluciones 010095 de 02 de octubre de 2018; 003664 de 2 de abril de 2019 y Resolución Ejecutiva número 136 del 28 de septiembre de 2020 hasta 2 de octubre de 2021; y vi.

El 04 de diciembre de 2020 se expide el formato DJ4 u orden de pago al Banco Agrario de los títulos de depósito judicial, y se le remite al beneficiario en la misma fecha para su cobro. - CASO CONCRETO En el caso sub examine pretende la señora Nayibis Esther Turizo Beleño que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, acceso a la administración de justicia, e igualdad de partes en proceso judicial.

Indica la accionante que en el año 2012 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena profirió sentencia radicado No. 13 001 33 31 006 2004 0137500, en la cual se ordenó a la accionada a que reintegrara a la accionante al cargo que ocupaba y a que le pagara los salarios y prestaciones sociales causados desde el momento de su desvinculación y hasta el momento de su reintegro, indexando los valores y liquidando los intereses moratorios que se causaren.

Posteriormente, debido a que desde el año 2012, la E.S.E. Rio Grande de la Magdalena del municipio de Magangué no le había pagado los dineros resultantes de la sentencia, promovió un proceso ejecutivo. En dicho proceso ejecutivo logró el embargo de dineros de la E S.E. Rio Grande de la Magdalena del municipio de Magangué. Sin embargo, en 2017 la E S.E. Rio Grande de la Magdalena fue intervenida por la Superintendencia Nacional del Salud.

Pocos días después de dicha intervención, el juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena dispuso la suspensión del proceso ejecutivo. Que debido a lo anterior, promovió acción de tutela, la cual le fue denegada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, motivo por el cual, el juzgado levantó la medida de embargo decretada en dicho proceso y le devolvió la importante suma de dinero que había logrado embargar.

Radicado: 13-001-23-33-000-2021-00001-00 Demandante: NAYIBIS ESTHER TURIZO BELEÑO Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 05/2021 SALA DE DECISIÓN No. 001 Que después de tres (03) años, la E.S.E. Rio Grande de la Magdalena del municipio de Magangué, no ha efectuado pago alguno de la obligación a su favor, y debido a esa omisión presentó petición escrita para que le explicara las causas de su omisión y procediera a pagar, manifiesta que la entidad le dio por respuesta que no existía fecha probable para el pago.

Por lo tanto, solicita la intervención del juez constitucional para que se adelanten las gestiones pertinentes para el pago de los dineros adeudados. Toda vez que no puede acudir a una judicial ordinaria para lograr el cumplimiento de dicha sentencia. Al respecto, las entidades accionadas manifiestan que en el presente caso se declare la improcedencia o se nieguen las pretensiones debido a la inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad de partes en proceso judicial.

Por consiguiente, procederá la Sala en primer lugar, a verificar si este mecanismo es procedente para amparar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, dado el carácter subsidiario y residual de la acción constitucional. Así las cosas, se encuentra que los requisitos generales de procedencia de este mecanismo constitucional se encuentran regulados en el artículo 86 de la Carta Magna, y en los artículos 1, 2, 5,10, 13 del Decreto 2591 de 1991, de la siguiente forma: (I) LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Se advierte que en esta oportunidad la acción de tutela fue presentada por la señora Nayibis Esther Turizo Beleño, en nombre propio, solicitando la protección de sus derechos fundamentales.

Por tanto, se encuentra acreditado el requisito de legitimación por activa en el sub judice. (II) LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA En el presente asunto la acción de tutela se dirige contra la Nación - Superintendencia Nacional de Salud; el Juzgado Sexto Administrativo de Radicado: 13-001-23-33-000-2021-00001-00 Demandante: NAYIBIS ESTHER TURIZO BELEÑO Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 05/2021 SALA DE DECISIÓN No. 001 Cartagena; y la E.S.E. Rio Grande de la Magdalena - Magangué. A las que se le endilga la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.

Por ello, se encuentra legitimada en la causa por pasiva en concordancia con el art. 5 del Decreto 2591 de 1991. (III) INMEDIATEZ La Sala observa que en el presente caso no se reúne el presupuesto de inmediatez, para que proceda la acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Carta Política, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que reclama la accionante.

La Sala no encuentra acreditado el presupuesto de inmediatez, pues desde el momento en el que se configuró el hecho que el accionante considera como vulnerador de sus derechos fundamentales hasta la presentación de la acción de tutela ha transcurrido un lapso que descarta el carácter apremiante de la solicitud de amparo. En concreto, el análisis del requisito de inmediatez puede apreciarse desde un momento: (i) Según el accionante desde el año 2017, que la superintendencia de Salud intervino forzosamente a la ESE Rio Grande De La Magdalena Magangue, existen acreencias laborales reconocidas por sentencia judicial, que presuntamente no le fueron pagadas, esto es, hace tres años.

Del análisis de este hecho, la Sala encuentra que existió un extenso periodo de inactividad por parte del actor para reclamar las acreencias laborales presuntamente adeudadas por la ESE, la cual está intervenida por la Supersalud desde el año 2017, sin que se haya aportado evidencia alguna que demostrara los motivos por los cuales nunca acudió al recurso de amparo, ni a ningún otro mecanismo judicial para la protección de los derechos invocados.

En efecto, la Sala no encuentra razones para justificar la inacción del demandante desde 2017 a la fecha. Ello sin duda descarta la urgencia de la protección solicitada, pues aunque la Sala reconoce el carácter fundamental del derecho debido proceso, el tiempo durante el cual el demandante estuvo pasivo en ejercer sus derechos como acreedor para el pago de los emolumentos laborales adeudados y cuya cancelación se solicita en la Radicado: 13-001-23-33-000-2021-00001-00 Demandante: NAYIBIS ESTHER TURIZO BELEÑO Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 05/2021 SALA DE DECISIÓN No. 001 acción de tutela, no permite colegir una situación de apremio que faculte al juez constitucional a analizar el fondo de la controversia planteada.

Por el contrario, una situación de urgencia habría provocado un ejercicio previo de esta acción constitucional o de acciones ordinarias dirigidas a conjurar la eventual vulneración del derecho, pues está probado que el 30 de octubre de 2020. La actora solicita el pago de los valores ordenados en la sentencia con radicado No. 13 001 33 31 006 2004 0137500 proferida por el juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, se itera luego de haber transcurrido más de tres año desde la intervención de la ESE.

Sobre este asunto es importante señalar que a pesar del prolongado transcurso del tiempo desde el momento en que se produjo el hecho presuntamente vulnerador y la presentación de esta acción, el demandante no presentó razones válidas para su inactividad, pues no identificó circunstancia alguna que le hubiera impedido presentar la acción de tutela previamente, por estas circunstancia. La prolongada inactividad del actor, así como la ausencia de pruebas que acrediten la urgencia de adoptar medidas para la protección inmediata de las garantías fundamentales invocadas, son circunstancias que demuestran que en este caso no se acreditan los presupuestos de urgencia, inminencia, gravedad e impostergabilidad fijados por la Corte Constitucional, para que exista un perjuicio irremediable.

En consecuencia, la Sala concluye que en este caso no concurren los elementos para que proceda la acción de tutela, ni siquiera de forma excepcional, no se avizora ninguna circunstancia que amenace de forma inminente y grave sus derechos fundamentales, en modo tal que se requiera de la intervención del juez constitucional para la adopción de medidas urgentes dirigidas a conjurar en forma inmediata la transgresión de sus garantías fundamentales.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Oral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, IV- FALLA PRIMERO. Declárese improcedente la solicitud de amparo, de conformidad con lo antes expuesto. Radicado: 13-001-23-33-000-2021-00001-00 Demandante: NAYIBIS ESTHER TURIZO BELEÑO Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 05/2021 SALA DE DECISIÓN No. 001 SEGUNDO. Notifíquese esta providencia a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Si el presente fallo no es impugnado, ENVÍESE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. En firme el fallo, ordénese su archivo definitivo, previas las anotaciones en el sistema de información judicial.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue debatido y aprobado en la sesión de la fecha LOS MAGISTRADOS ROBERTO MARIO CHAVARRO COLPAS. (Ponente) DIGNA MARÍA GUERRA PICÓN JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL Con salvamento de voto Roberto Mario Chavarro Colpas Magistrado(a) Tribunal Administrativo De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 416130e94129f55e3399e6f6d0ecd337862e2f34b350d3f3540c6294fc0891fe Radicado: 13-001-23-33-000-2021-00001-00 Demandante: NAYIBIS ESTHER TURIZO BELEÑO Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 05/2021 SALA DE DECISIÓN No. 001 Documento firmado electrónicamente en 01-02-2021 Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia21/Administracion/FirmaElectronica/frmValidar FirmaElectronica.aspx 13001-23-33-000-2021-00001-00 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALVAMENTO DE VOTO Cartagena de Indias D.T. y C; vinieseis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021) Medio de control ACCIÓN DE TUTELA Radicado 13-001-23-33-000-2021-00001-00 Accionante NAYIBIS ESTHER TURIZO BELEÑO. Accionada SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD;

JUZGADO SEXTO ADMMINISTRATIVO DE CARTAGENA; ESE RIO GRANDE DE LA MAGDALENA MAGANGUE. Magistrado Ponente ROBERTO MARIO CHAVARRO COLPAS. Tema Debido proceso, derecho de defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad de partes en proceso judicial. SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que me acostumbra, debo manifestar que me aparto de la posición mayoritaria de la Sala en lo concerniente a declarar improcedente de la acción de tutela fundamentado en las siguientes razones: Considero que en el presente caso sí se cumple el requisito de inmediatez, comoquiera que la situación planteada como es el incumplimiento de la providencia judicial, es una situación actual o que aún está afectando a la solicitante.

El incumplimiento de una providencia judicial, es una denegación de justicia, e implica la vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia; en tanto, este derecho incluye el efectivo cumplimiento de las providencias judiciales1. En el caso en concreto, la actora a pesar de haber obtenido una condena a su favor luego de un dispendioso proceso ordinario, ahora también se ve sometida a un prolongado incumplimiento del mismo.

De otra parte, la actora no cuenta en este caso con otro mecanismo para hacer cumplir la providencia, teniendo en cuenta que el mecanismo natural para ello como es el proceso ejecutivo, el cual se encuentra suspendido. En ese orden de ideas, advierto que no solo es procedente el mecanismo tuitivo sino que es evidente la vulneración del derecho al acceso a la administración de justicia, por lo que considero que la orden a impartir en 1 Ver st T-283/13 13001-23-33-000-2021-00001-00 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALVAMENTO DE VOTO este caso sería amparar ese derecho fundamental y acceder a las pretensiones no en la forma solicitada por la actora sino compeler al Agente Especial a que cumpla con sus obligaciones legales, entre otras la prevista en el artículo 32 y 37 de la Resolución 2599 de 2016, tales como definir cómo se atendería esa obligación, así como propiciar un acuerdo.

Bajo estas razones, me permito apartarme de la decisión de la sala en esta ocasión. Magistrado