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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001-33-33-012-2020-00153-01

Ponente: Moisés Rodríguez Pérez

Fecha: 2021-01-20

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.003/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 Cartagena de Indias D.T. y C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Acción IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado 13-001-33-33-012-2020-00153-01 Accionante GERMÁN DUPERRET BELEÑO Accionado COLPENSIONES Vinculados JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, LAURA FERNANDA DUPERRET GÓMEZ y LAURA CRISTINA DUPERRET GÓMEZ.

Tema Improcedencia de la acción de tutela para el pago de sentencias judiciales- No cumple con el requisito de la subsidiariedad, al existir otro medio de defensa judicial y no acreditar la existencia de un perjuicio irremediable. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II. PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Fija de Decisión No. 4 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver sobre la impugnación presentada por el accionante, contra la sentencia del 18 de noviembre de 2020 proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se resolvió rechazar por improcedente, el amparo a los derechos fundamentales a la petición, seguridad social, mínimo vital y educación alegados por el actor.

III.

ANTECEDENTES 3.1. Pretensiones. En ejercicio de la acción de tutela, el accionante elevó las siguientes pretensiones: “Este amparo constitucional tiene como alcance, en primera medida el restablecimiento de mi derecho fundamental de PETICIÓN vulnerado por la entidad accionada, al no emitir acto administrativo de fondo respecto a la solicitud radicada el 22 de agosto de 2019, identificada bajo el No 201911340878 con el objeto se emitiría información sobra la entrega de los dineros consolidados a favor de los beneficiarios.

En consecuencia COLPENSIONES ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito, la entrega del título judicial a mis mandantes en su calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de su señor padre GERMAN ENRIQUE DUPERRET (QEPD), reconocidos como tales por COLPENSIONES mediante las respectivas resoluciones, en el entendido, como se explicara a continuación, que los créditos son productos derivados del proceso judicial adelantado por el señor DUPERRET y no corresponden al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, debido a que la liquidación del crédito se contabilizo hasta el 30 de 13-001-33-33-012-2020-00153-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.003/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 septiembre de 2012 y el pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 01 de octubre de 2012 tal y como consta en las mismas resoluciones proferida por COLPENSIONES, como es el caso de la resolución GNR 357803 del 26 de noviembre de 2016”. 3.2 Hechos.

La parte accionante desarrolló los argumentos fácticos, que se han de sintetizar así: Manifiesta que, presentó petición ante Colpensiones solicitando lo siguiente: “solicito a COLPENSIONES con el objeto para dar por terminado el proceso ejecutivo, señalar que la entrega del pago de la suma de $82.278.557 derivados de los procesos, deben realizarse a favor de los señores LAURA FERNANDA DUPERRET GOMEZ, LAURA CRISTINA DUPERRET GOMEZ y GERMAN ENRIQUE DUPERRET BELEÑO en la proporción de 33%, como únicos beneficiarios de la prestación económica de su señor padre GERMAN ENRIQUE DUPERRET, dentro de las actuaciones del proceso judicial y no en otro escenario, tal y como lo ha indicado COLPENSIONES en las citadas resoluciones proferidas”.

La anterior petición, alega estuvo motivada porque, mediante la Resolución No. 15460 del 12 de diciembre de 2007 el ISS reconoció pensión de vejez al señor German Enrique Duperret (padre del accionante), quien en su momento interpuso demanda en contra del I.S.S. con el objeto de que se reliquidara su pensión de vejez, la cual fue conocida por el Juzgado Cuarto Laboral bajo el radicado 507 de 2009, la cual accedió a las pretensiones a través de la sentencia del 16 de diciembre de 2010, la cual fue modificada en segunda instancia señalando la reliquidación de la pensión de vejez con una mesada pensional igual a $ 5.066.344 a partir de febrero de 2007, más el pago del retroactivo causado de las diferencias de las mesadas.

El 24 de agosto de 2012, el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago, por lo que el 3 de octubre de 2012 el demandante presentó la liquidación del crédito, la cual fue aprobada mediante auto del 21 de noviembre de 2012, discriminado de la siguiente manera: “1) Mesadas pensionales retroactivas desde el 01 de febrero de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2012 por la suma de $396.762.211. 2) Agencias en derecho por la suma de $5.667.000 3) Intereses moratorios desde el 30 de junio de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2012 por la suma de $ 34.811.295”.

Por un auto del 21 de noviembre de 2012 se aprobó la liquidación del crédito presentada por el apoderado de la parte demandante, señalándose en el mismo auto, el 10% de agencias de derecho, resultando una liquidación de costas por la suma de $43.724.050. Así, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito 13-001-33-33-012-2020-00153-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.003/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 mediante auto del 31 de enero de 2013, ordenó la entrega del depósito judicial No. 412070001338266 por valor de $398.686.000, restando un saldo a favor del demandante por la suma de $82.278.557.

Con ocasión del fallecimiento del señor German Duperret el 3 de abril de 2011, el ISS – hoy Colpensiones, mediante la Resolución No. 1551 del 17 de febrero de 2012, reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de sus hijos Laura Cristina Duperret Gómez, y German Enrique Duperret Beleño, en calidad de beneficiarios de la prestación económica.

Colpensiones mediante Resolución No. GNR 411263 del 26 de noviembre de 2014, resuelve el acrecimiento pensional, reliquida post mortem la pensión de vejez y reliquida la pensión de sobrevivientes con ocasión a la muerte del señor GERMAN ENRIQUE DUPERRET, determinando que de la suma reconocida en el proceso judicial fueron cancelados a través del título judicial No. 412070001338226 del 22/01/2013 por valor de $398.686.000, QUEDANDO UN SALDO POR CANCELAR DE $82.278.557.

Posteriormente, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, dio por terminado el proceso aduciendo que la muerte del señor German Duperret era la fecha límite del pago de las mesadas dentro del proceso ordinario, y lo concerniente a los sobrevivientes no eran objeto de debate, por lo cual era necesario requerir a Colpensiones para efectos de reconocimiento de los beneficiarios de los dineros, expresando en tal sentido “De la anterior circunstancia ha de librarse oficio con destino a la entidad Colpensiones, efectos que desarrolle las actuaciones pertinentes frente a reconocimiento de derechos de eventuales beneficiarios de quien aquí fungió como demandante”.

A la fecha, COLPENSIONES no ha dado respuesta de fondo a la petición formulada, cuya solicitud consiste en la entrega de la suma de $82.278.557, claramente consolidados en el proceso ordinario, siendo beneficiario el señor GERMAN DUPERRET de los valores adeudados. Indica el accionante que es estudiante de una carrera universitaria en la Corporación Tecnológica de Comfenalco, y requiere forzosamente los recursos provenientes de las mesadas pensionales derivada de la prestación económica de sobreviviente, en tal sentido, los valores pendientes por entregar dentro del proceso ordinario adelantado por su padre son recursos necesarios para sufragar cada uno de los gastos derivados de los estudios, como matricula, manutención, sostenimiento, entre otros. 13-001-33-33-012-2020-00153-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.003/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 3.3 CONTESTACIÓN. 3.3.1 Colpensiones1 La accionada presenta su informe sobre los hechos objeto de esta acción constitucional, señalando que de acuerdo con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela será improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, en consecuencia, las controversias que se presentan dentro del marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberán ser conocidas por la jurisdicción ordinaria laboral.

Señala que, tutela es un medio subsidiario, residual y cautelar que no puede remplazar los mecanismos judiciales ordinarios, al respecto la Corte Constitucional prevé la protección transitoria por vía de tutela en caso de encontrarse frente a la posibilidad de un perjuicio irremediable, cosa que no ocurre en el caso del señor German Enrique Duperret Beleño, ya que esta protección excepcional condiciona su procedencia a los siguientes requisitos: a) Que la persona haya agotado los recursos en sede administrativa y la entidad mantenga su decisión de no reconocer el derecho. b) Que se hubiere acudido ante la jurisdicción respectiva, se estuviere en tiempo de hacerlo o ello fuere imposible por motivos ajenos al peticionario. c) Que además de tratarse de una persona de la tercera edad, ésta demuestre la amenaza de un perjuicio irremediable, esto es, que el perjuicio afecte la dignidad humana, la subsistencia en condiciones dignas, la salud, el mínimo vital, que existan lazos de conexidad con derechos fundamentales, o que evidencie que someterla a los trámites de un proceso ordinario le resultaría demasiado gravoso. d) En concordancia con lo anterior, para determinar si la acción de tutela es o no procedente como mecanismo transitorio, no resulta suficiente invocar fundamentos de derecho, sino que son necesarios también fundamentos fácticos que den cuenta de las condiciones materiales de la persona.

En caso contrario, el asunto adquiere carácter estrictamente litigioso y por lo mismo ajeno a la competencia del juez de tutela. (Resaltado y negrillas por la entidad accionada). De acuerdo a lo anterior, no sería el Juez Constitucional el competente para realizar el análisis de fondo de las pretensiones que el accionante quiere que le sean reconocidas.

En un segundo informe presentado por Colpensiones2, indican que de acuerdo al sistema de información de esa entidad, se corroboró que la petición 1 Fol. 40-46 y 61-64 2 Fols. 60-64 13-001-33-33-012-2020-00153-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.003/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 presentada por el actor se respondió de fondo, de manera clara y congruente con lo solicitado, de esto da cuenta la Resolución SUB 93349 del 16 de abril del 2020, notificado en debida forma como se evidencia en los anexos.

Así las cosas, aduce que Colpensiones no ha transgredido ninguno de los derechos fundamentales del accionante, por lo que la presente acción resulta improcedente y al haberse satisfecha por parte de la entidad lo pretendido por el actor, el amparo constitucional ha perdido su razón de ser, y por esto, debe declararse la carecía actual de objeto por hecho superado. 3.3.2 Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena3 Manifiesta el juzgado que, el proceso al cual se refiere la parte actora en su escrito tutelar identificado con el Radicado No. 13001310500420090050900, actualmente se encuentra en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para surtirse la apelación de auto, enviado en junio de 2019.

Respecto de la solicitud de título judicial, informa que a la fecha no se evidencia la existencia de título judicial pendiente para ser cancelado, así mismo anexan constancia del título judicial No. 412070001338266 que fue pagado el día 05 de febrero de 2013.

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4 El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena en sentencia del 18 de noviembre de 2020 resolvió: “PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor GERMAN ENRIQUE DUPERRET BELEÑO, actuando en nombre propio, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído”.

El Juez de Primera Instancia, precisó que, en el sub examine, se está frente a una solicitud de cumplimiento de sentencia judicial, lo cual, en principio, no es procedente a través de este medio judicial, pues para ello, la jurisdicción ordinaria, ha dispuestos los medios judiciales, necesarios y eficaces para el cumplimiento de lo pretendido por el accionante.

Del mismo modo señalo, que la Corte Constitucional, se ha negado a declarar la procedencia de la acción de tutela en los eventos que el actor pretende: i) el pago de las indemnizaciones ordenadas por la autoridad judicial, ii) la 3 Fol. 49-57 4 Fol. 79-96 13-001-33-33-012-2020-00153-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.003/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 entrega de intereses moratorios reconocidos judicialmente, iii) la cancelación de los salarios dejados de percibir y iv) sumas debidas a raíz del reajuste pensional.

También se pronunció el A quo, indicando que, al tratarse de un reajuste pensional, se hace más estricto el estudio de procedencia de esta acción constitucional, pues ha sido enfática la negativa a declarar la procedencia de la acción de tutela en los casos de reajustes pensionales, tal y como se señaló en precedencia. Adujo que, contra la providencia que dio por terminado el proceso proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, se presentó recurso de apelación, el cual se encuentra surtiendo su trámite ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Laboral, tal como lo indicó en su informe el Juzgado vinculado.

Por otro lado, indicó que, no existen pruebas dentro del presente expediente que permitan establecer afectación cualificada de los derechos al mínimo vital, seguridad social y educación del actor, que lo releva de acudir a la jurisdicción ordinaria; cuando en el texto de la Resolución No. SUB 93349 del 16 de abril de 2020 se menciona que al accionante German Enrique Duperret, se le reconoció pensión de sobrevivientes en un porcentaje del 50% en cuantía de millón setecientos treinta y un setecientos setenta y tres pesos.

($1,731,773), a partir del 01 de diciembre de 2014, motivo por el cual procedió a declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, pues es claro que la solicitud presentada ante Colpensiones, va encaminada al pago de una sentencia judicial, tal y como lo manifiesta en el acápite de “Hechos” de la solicitud de tutela, proferidas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Laboral.

Concluyó que, atendiendo el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio esta no es procedente para reclamar el pago de obligaciones de dar, especialmente de contenido económico, pues para el efecto, él demandante cuenta con el proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria laboral. 3.5. IMPUGNACIÓN5 En el escrito de impugnación, GERMAN ENRIQUE DUPERRET BELEÑO, solicita revocar el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Doce 5 Fol. 99-100 13-001-33-33-012-2020-00153-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.003/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 Administrativo del Circuito de Cartagena del 18 de noviembre de 2020, sin profundizar en la argumentación, esgrimiendo que se reserva el derecho para sustentar la impugnación una vez fuera remitido a esta Corporación.

3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA. Por auto de fecha 25 de noviembre de 20206, proferido por el Juzgado de primera instancia, concedió la impugnación interpuesta en contra de la sentencia de primera instancia, siendo asignado el conocimiento del mismo a este Tribunal, de conformidad con el reparto efectuado el día 1 de diciembre de 20207 y siendo admitida por auto del 1 de diciembre de la misma anualidad8.

IV. -CONTROL DE LEGALIDAD. Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada. V.- CONSIDERACIONES 5.1 Competencia. Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5.2 Problema jurídico De conformidad con los argumentos de la impugnación, considera la Sala que se debe determinar sí: ¿Resulta procedente utilizar la acción de tutela como mecanismo para lograr el cumplimiento de sentencia judicial? Establecido lo anterior, permitirá a esta Sala examinar si: ¿Vulneró COLPENSIONES los derechos fundamentales de petición, seguridad social, mínimo vital y educación, del accionante, al no cancelar lo adeudado por concepto de la suma reconocida dentro del proceso ordinario tramitado ante la jurisdicción laboral? 6 Fol. 101 7 Fol. 105 8 Fols. 106-107 13-001-33-33-012-2020-00153-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.003/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 5.3 Tesis de la Sala La Sala confirmará el fallo de primera instancia en razón a que, la presente acción de tutela es improcedente para solicitar el pago de una sentencia judicial, además dicho proceso se encuentra en apelación ante una autoridad judicial, por lo que no se cumple con el principio de subsidiariedad.

Por otro parte, de las pruebas obrantes no se demostró que el accionante se encuentre en una condición de vulnerabilidad. 5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Para resolver los problemas jurídicos planteados abordaremos el siguiente hilo conductor: i) Generalidades de la acción de tutela; ii) Subsidiariedad de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de providencias judiciales; iv) Caso concreto. 5.4.1 Generalidades de la acción de tutela.

La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso, o en su lugar la persona que requiere la intervención del juez 13-001-33-33-012-2020-00153-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.003/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 constitucional se encuentre en una posición de indefensión que no le permita acudir a la vía ordinaria.

Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, el análisis de procedencia de la acción de tutela exige del juez constitucional la verificación de la inexistencia de otro medio de defensa judicial. 5.4.2 Subsidiariedad de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de providencias judiciales.

En un fallo similar a este, la H. Corte Constitucional, al estudiar el punto de la subsidiaridad, establece las reglas para los eventos en los que se pretende el cumplimiento de una sentencia judicial que ordena el reconocimiento y pago de una pensión gracia; dicho Tribunal, en su jurisprudencia ha sentado que la tutela es procedente cuando se trata de obligaciones de hacer, pero por regla general, cuando se trata de obligaciones de dar, como es el pago de sumas de dinero, la misma se torna improcedente, puesto que existe otra vía legal para actuar, como es el proceso ejecutivo, a menos que, el accionante demuestre que esta es la vía más expedita para que no se le siga vulnerando su derecho al mínimo vital y seguridad social, dada su condición de sujeto de especial protección por la edad.

Al respecto, el Máximo Tribunal expuso9: 4.2.1 Con fundamento en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, esta Corporación ha sostenido, de manera consistente, que i) la acción de tutela es improcedente cuando el ordenamiento jurídico establezca un mecanismo judicial ordinario que le permita al actor reclamar la protección de sus derechos fundamentales.

Sin embargo, con base en el mismo Texto Constitucional, se ha considerado que la tutela procede excepcionalmente cuando ii) la vía ordinaria no asegure una respuesta idónea ni eficaz, de cara a las circunstancias particulares en que se encuentra el accionante o, precisamente por tales condiciones, iii) éste demande la tutela de sus derechos fundamentales para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 4.2.2 Bajo esta pauta jurisprudencial, debería entenderse que, en principio, cualquier pretensión relacionada con el cumplimiento de órdenes judiciales tendrá que declararse improcedente por parte del juez constitucional, pues la persona que estime afectados sus derechos con la inobservancia de la decisión cuenta con el proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con lo previsto en los artículos 422 al 9 T - 261 de 2018 13-001-33-33-012-2020-00153-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.003/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 445 del Código General del Proceso, como en el artículo 297 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

A través de este mecanismo ordinario, la persona está facultada para reclamar el cumplimiento de cualquier obligación que emane de una providencia judicial, siempre que la condena se extraiga con claridad de las órdenes y la misma sea exigible frente a un particular o la autoridad pública responsable de la ejecución. Por lo que esta vía tendría prevalencia judicial y, por ende, al juez de tutela no le queda otra opción que declararse incompetente. 4.2.3 Sin embargo, en oportunidades anteriores, cuando a la Corte Constitucional le ha correspondido analizar este escenario jurídico en particular, ha considerado la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de una providencia judicial, circunstancia que ha dependido, fundamentalmente, del tipo de obligación que el actor reclama, su repercusión en el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados judicialmente y, por consiguiente, la posibilidad de hacerlos exigibles a través del proceso ejecutivo. 4.2.4 Por ello, en desarrollo de esta línea, la Corte ha distinguido entre obligaciones de hacer y de dar.

Esta distinción no constituye una simple aclaración de la Corte o un criterio eventual para el juicio de procedibilidad, sino que se instituye como un límite a la actuación de juez constitucional, que deberá ceñirse a determinar la idoneidad y eficacia del medio ordinario, a partir del tipo de obligación que se exige constitucionalmente. 4.2.5 De esta manera, el Tribunal se ha encargado de desarrollar el alcance de las obligaciones de hacer, sosteniendo que es preciso sopesar la idoneidad del medio ordinario.

Es decir, valorar la capacidad que realmente tiene el juez ordinario para exigirle a la parte vencida el desarrollo de una conducta específica ordenada judicialmente. Ello, por cuanto el proceso ejecutivo no propicia las mismas garantías respecto de esta clase de obligaciones que frente a otro tipo de condenas, como serían las monetarias.

Ante esta circunstancia, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela resulta procedente para exigir el acatamiento de obligaciones de hacer, en los casos que se solicita, por ejemplo: i) el reintegro del actor al cargo público que venía desempeñando10, ii) la nivelación a un puesto equivalente o superior al momento del retiro injustificado11 o, iii) el respeto de los derechos laborales fijados en un convención colectiva, que se decidió judicialmente su vigencia12. 4.2.6 Contrario a lo anterior, la Corte ha puntualizado que el proceso ejecutivo sí constituye el mecanismo idóneo para reclamar obligaciones de dar, especialmente las de contenido económico, pues su naturaleza coactiva y el conjunto de medidas fijadas en la legislación, aseguran el cumplimiento de este tipo de condenas, ya sea a cargo del demandado, a expensas de otro e, inclusive, por medio del secuestro y entrega de bienes.

Por ello, esta Corporación se ha negado a declarar la procedencia de la acción de tutela en los eventos que el actor pretende: i) el pago de la indemnizaciones ordenadas por la autoridad judicial13, ii) la entrega de intereses moratorios reconocidos 10 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-329 de 1994, T-537 de 1994, T-478 de 1996, T-262 de 1997, T-084 de 1998 y T-1222 de 2003. 11 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-553 de 1995. 12 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1686 de 2000. 13 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-438 de 1993. 13-001-33-33-012-2020-00153-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.003/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 judicialmente 14, iii) la cancelación de los salarios dejados de percibir 15 y iv) sumas debidas a raíz del reajuste pensional16. 4.2.7 De la distinción entre las anteriores obligaciones, se desprende una consecuencia cierta: la procedencia de la acción de tutela para exigir el pago de obligaciones económicas deberá valorarse con un sentido más estricto que aquél efectuado sobre otro tipo de condenas, en atención a la idoneidad del proceso ejecutivo para asegurar el acatamiento efectivo de la decisión judicial. 4.2.8 Por consiguiente, cuando se pretenda el cumplimiento de una providencia judicial que contiene una obligación económica, deberá estudiarse, de manera estricta, la eficacia del proceso ejecutivo.

De hecho, para la Corte, no basta con que la parte actora señale la afectación de un derecho fundamental, pues sería imposible que ante el incumplimiento de una decisión que, en principio le favorecía, no se produzca alguna afectación. A juicio de esta Corporación, lo que debe demostrarse, de forma evidente, es que la inobservancia de la decisión judicial causa una afectación cualificada de los derechos al mínimo vital y vida en condiciones dignas del actor, que lo releva de acudir a la jurisdicción ordinaria, en vista de lo desproporcionado que sería que la persona, en las condiciones en que se encuentra, tenga que esperar la adopción de una nueva decisión judicial sobre una controversia ya decidida.

Solo bajo este entendido, la Corte Constitucional ha ordenado: i) la inclusión en nómina de personas a quienes judicialmente le reconocieron la pensión de vejez, invalidez o sobrevivientes, incluyendo las mesadas dejadas de percibir, así como ii) el reajuste o reliquidación de la pensión, ordenada por la autoridad judicial competente. 5.5 CASO CONCRETO. 5.5.1 Hechos Relevantes Probados. - Se encuentra acreditado que el accionante, el día 22 de agosto de 2019, radicó ante Colpensiones, bajo el número 2019_11340878, solicitud de cumplimiento de sentencia judicial y entrega de créditos pensionales derivados del proceso ordinario laboral y ejecutivo promovido por su padre el señor German Enrique Duperret (Q.E.P.D), cursado en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena17. - Se allega auto de fecha 11 de octubre de 2018, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena dentro del proceso identificado con el radicado con el No. 2009-0507, a través del cual se declara la terminación del proceso ejecutivo por pago y se ordena el archivo del mismo18. 14 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-553 de 1995. 15 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-553 de 1995, T-478 de 1996, T-403 de 1996 y T-321 de 2003. 16 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-342 de 2002. 17 Fols. 10-16 18 Fols. 20-21 13-001-33-33-012-2020-00153-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.003/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 - Se encuentra acreditado que dentro del proceso ejecutivo radicado con el No. 2009- 00507, se realizó un pago por valor de trecientos noventa y ocho millones seiscientos ochenta y seis mil pesos ($398.686.000,oo) el cual fue cancelado el día 5 de febrero de 2013. - Se allega constancia a través de la cual se certifica que dentro del proceso radicado con el No. 2009-00507, no se evidencia la existencia de título judicial pendiente para ser cancelado19. - Se encuentra acreditado que a través de Oficio No. 0125 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, remitió el expediente radicado con el No. 2009-00507 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena a fin de tramitar recurso de apelación contra el auto de fecha 11 de octubre de 2018, por medio del cual se dispuso la terminación del proceso por pago de la obligación y el cual fue repartido a la segunda instancia a la dra Margarita Márquez de vivero el 31 de julio de 201920. - Se encuentra acreditado que mediante Resolución No. 2020_3340879_10- 2018_2327368, Colpensiones, resuelve un trámite de prestaciones económicas en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en cumplimiento de sentencia judicial, en el que indica en el cuerpo de la misma, que se efectuó el pago del retroactivo pensional adeudado a la señorita Laura Fernanda Duperret Gómez, el cual quedo cubierto en virtud de los títulos judiciales No. 412070002263861 y No. 41207000206345421. 5.5.2 Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial.

El accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital educación y seguridad social presuntamente vulnerados por la entidad accionada, al no dar respuesta a la petición elevada, con el objeto de señalar que la entrega del pago de la suma de $82.278.557 derivados de los procesos, se realizaran a favor de los señores Laura Fernanda Duperret Gómez, Laura Cristina Duperret Gómez y German Enrique Duperret Beleño En La Proporción De 33%, Como Únicos Beneficiarios de La Prestación Económica de su señor padre German Enrique Duperret, dentro de las actuaciones del proceso judicial. 19 Fols. 56-57 20 Fol. 55 21 66-75 13-001-33-33-012-2020-00153-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.003/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 Llegados a este punto, sea lo primero indicar que, la Corte Constitucional ha expresado que la acción de tutela no es procedente para reclamar el cumplimiento de sentencias judiciales, en especial las que encierran obligaciones de dar, como es el pago de sumas de dinero, a menos que se demuestre la vulneración del derecho al mínimo vital y la seguridad social en sujetos de especial protección. En este caso, esos derechos si bien se alegan, no se encuentran demostrados por los accionantes, lo que aquí ésta demostrado es que se radicó una solicitud para el cumplimiento de una sentencia de orden judicial, por lo que la respuesta que se puede obtener por medio de esta acción, es frente a la etapa en la que se encuentra el trámite de pago de la citada obligación, pues, si lo que se busca es el pago efectivo de la misma, debe acudirse ante el proceso ejecutivo.

En este orden de ideas, el Tribunal de cierre Constitucional, se ha pronunciado para decir que no es procedente la acción de tutela en los casos que el accionante tiene como pretensión: i) el pago de las indemnizaciones ordenadas por la autoridad judicial, ii) la entrega de intereses moratorios reconocidos judicialmente, iii) la cancelación de los salarios dejados de percibir y iv) sumas debidas a raíz del reajuste pensional.

Y como en el Sub Examine precisamente estamos tratando las acreencias originadas de una demanda cuyo fin era obtener la reliquidación de una pensión y su respectivo retroactivo, así como el pago de sumas debidas por concepto de reajuste pensional ordenadas en las sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario, resulta evidente arribar que se torna improcedente la presente acción. Sumado a ello, se observa que a la fecha no se han agotado todas las instancias dentro del proceso ordinario que origina este mecanismo de protección, ya que a pesar de que el juzgado profirió un auto dando por finalizado el proceso debido al pago de la obligación, este auto fue recurrido y dicho trámite se encuentra en curso ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Laboral.

Como argumento final, se hace menester traer a colación que la parte activa dentro del trámite de esta acción constitucional, en ningún momento aportó pruebas suficientes que demostraran como, con el no pago de la acreencia pensional a la que dice tener derecho, se le está causando un perjuicio irremediable, siendo que desde el primero de diciembre del 2014 se le reconoció una pensión de sobreviviente en una cuantía de un millón setecientos treinta y uno setecientos setenta y tres pesos ($1.731.773), la cual demuestra la no transgresión de su derecho al mínimo vital. 13-001-33-33-012-2020-00153-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.003/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 En ese orden de ideas, esta Sala de Decisión confirmará la sentencia de primera instancia, que resolvió declarar improcedente la presente acción constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 32 Decreto 2591 de 1991).

CUARTO: Por Secretaría del Tribunal, ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sala No.004 de la fecha. LOS MAGISTRADOS