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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001-23-33-000-2020-00794-00

Ponente: Moisés Rodríguez Pérez

Fecha: 2021-01-15

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.002/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 Cartagena de Indias D. T. y C., Quince (15) de enero de dos mil veintiuno (2021). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Acción TUTELA Radicado 13-001-23-33-000-2020-00794-00 Accionante LUCIA NIÑO HURTADO Accionado JUZGADO DÉCIMO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA- UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE BOLÍVAR- NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN Tema Improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad, al existir otro medio de defensa judicial y no acreditar la existencia de un perjuicio irremediable.

Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala1 Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar a decidir en primera instancia sobre la acción de tutela presentada por la señora LUCIA NIÑO HURTADO, contra el JUZGADO DÉCIMO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA- UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE BOLÍVAR- y la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN, mediante la cual pretende el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y educación superior.

III.

ANTECEDENTES 3.1. PRETENSIONES2. En ejercicio de la acción de tutela, la parte solicitante elevó las siguientes pretensiones; “1. Solicitó declaren vulnerados y se tutelen los derechos fundamentales de mi poderdante al debido proceso, a la defensa, por un injusto trato desigual, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al acceso a la educación superior 2.

Como consecuencia de lo anterior, solicito se declare la nulidad de la resolución judicial auto interlocutorio 061 del 07 de febrero de 2020, proferido por el Juzgado 13 Administrativo del Circuito, por medio del cual se abstuvo de abrir el incidente de 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del ARTÍCULO 4. Los cuerpos colegiados de las Altas Cortes y Tribunales del país podrán hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales del ACUERDO PCSJA20-11521 19 de marzo de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura. 2 Fol. 17 cdno 1 13-001-23-33-000-2020-00794-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.002 2020 SALA DE DECISIÓN No.004 desacato promovido por mi poderdante en contra de la Universidad Tecnológica de Bolívar 3.

Como consecuencia de lo anterior, solicito se deje sin efecto las decisiones tomadas a través de las resoluciones acta 13 del 22 de Agosto de 2019, a través de la cual se establecía una vez más la sanción de expulsión, vulnerando el debido proceso, por ello se interpuso por mi poderdante recurso de reposición; La resolución 14 del 26 de septiembre de 2019, por medio el comité disciplinario de la universidad tecnológica resuelve el recurso de reposición de manera negativa y confirma la sanción de expulsión, contra esta resolución se presentó recurso de apelación;

La resolución 05 del 28 de octubre de 2019, emanada del sub-comité disciplinario de la universidad tecnológica de Bolívar, que se resolvió el recurso de apelación negando las pretensiones de mi poderdante, confirmando la sanción de expulsión desconociendo las circunstancias atenuantes y implementando circunstancias de agravación de la conducta las cuales no estuvieron acreditadas en el proceso disciplinario, ni en el proceso judicial de tutela y mucho menos en la sentencia de segunda instancia, por lo cual con esta resolución se vulneró una vez más el debido proceso. 4.

Que se le dé trámite y se conceda el reintegro solicitado por mi poderdante, para el periodo académico que inicia el periodo comprendido dentro del primer semestre del año 2021, que de concederse esta petición se le permita ingresar las materias a la brevedad y reintegrarse a clases lo antes posible. Solicito que en su lugar se rehaga todo lo actuado y se expida, una nueva acta o resolución que adecue la sanción a imponer, dando cumplimiento a lo establecido en la sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Bolívar, y por tanto se rehaga toda la actuación, profiriendo un nuevo acto por el comité disciplinario que imponga la sanción correspondiente y debidamente motivada, conforme al reglamento estudiantil a la estudiante LUCIA NIÑO HURTADO, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 107 del reglamento interno y las causales de atenuación acreditadas. 5.

Conforme a lo anterior solicito se establezca que, en lugar de expulsión, la sanción a aplicar por las razones dadas en el acápite de los hechos, sea la suspensión y esta se determine por el mismo tiempo, que mi poderdante ya ha estado aislada o separada de la vida universitaria es decir 2 semestres. 6. Como consecuencia de lo anterior, que se le permita a mi poderdante el reingreso a la mayor brevedad posible, según lo considere el ente disciplinario para cumplir el objeto de la sanción. 7.

Que se le dé tramite y se conceda el reintegro solicitado por mi poderdante, para el periodo académico que inicia el periodo comprendido dentro del primer semestre del año 2021, que de concederse esta petición se le permita ingresar las materias a la brevedad y reintegrarse a clases lo antes posible. 13-001-23-33-000-2020-00794-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.002 2020 SALA DE DECISIÓN No.004 3.2.

HECHOS. La parte accionante a través de apoderado judicial desarrolló los argumentos fácticos, que sirven de sustento a sus pretensiones, de la siguiente forma: Manifiesta que, la señorita LUCIA NIÑO HURTADO fue estudiante de la Universidad Tecnológica de Bolívar, hasta el segundo semestre del 2019, en el programa de Ingeniera industrial en donde cursó hasta séptimo (7) semestre de dicho programa académico, ya que a través de la Resolución acta 05 del 28 de octubre de 2019, proferido por el subcomité disciplinario de la Universidad Tecnológica de Bolívar fue expulsada.

No conforme con esto, la accionante interpuso recurso de apelación, sin embargo, a través de la Resolución acta N° 14 de fecha 26 de septiembre de 2019, se decidió confirmar la sanción que le fuera impuesta, esto es, la expulsión de la universidad y del programa que se encontraba cursando como alumna de esa institución de educación superior.

Las resoluciones mencionadas, son producto de una acción de tutela interpuesta por la accionante, contra las resoluciones de fecha 03 de octubre de 2018, en donde inicialmente el comité disciplinario de la UTB, la sancionó con la expulsión, sobre dicha decisión, se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente a sus pretensiones, con Resolución de fecha 19 de febrero de 2019, contra dicha resolución presentó recurso de apelación, el cual fue decidido una vez más de manera desfavorable, pero esta vez la decisión la adoptó el comité académico en segunda instancia con Resolución de fecha 15 de marzo de 2019.

Contra las decisiones anteriores, la tutelante presentó acción de tutela, la cual correspondió al Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, quien negó los derechos invocados por la accionante, pero el mismo, se impugnó y correspondió su conocimiento al Tribunal Administrativo de Bolívar, quien decidió tutelar los derechos fundamentales de la misma, ordenando dejar sin validez las resoluciones previamente mencionadas de fecha 03 de octubre de 2018; 19 de febrero de 2019; y 15 de marzo de 2019 de la UTB; además, el fallo de segunda instancia ordenó realizar una vez más el procedimiento disciplinario y que se expidiesen las resoluciones debidamente motivadas, adecuando la conducta de la señorita Niño. 13-001-23-33-000-2020-00794-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.002 2020 SALA DE DECISIÓN No.004 Como consecuencia de lo antes ordenado, el comité disciplinario de la UTB, a través de Resolución acta No.14 de fecha 26 de septiembre de 2019, decidió una vez más, manifestar que la sanción era la expulsión, esta sanción fue apelada, por no haber sido tenido en cuenta las pruebas obrantes en el expediente en su totalidad y por no haberle dado el valor probatorio a la confesión, recurso que fue resuelto a través de la Resolución acta 05 del 28 de octubre de 2019 por el subcomité disciplinario de la Universidad Tecnológica de Bolívar, confirmando la sanción impuesta por el comité disciplinario.

Afirma que, ante el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena que expidió la sentencia de primera instancia de fecha 18 de junio de 2019, dentro de la acción de tutela con radicación No 2019-0128-00, ni ante el Tribunal Administrativo de Bolívar en donde se tramitó la impugnación de la sentencia de primera instancia, se hizo referencia a las circunstancias o causales de agravación de la conducta, mucho menos esto es expresado en la sentencia de segunda instancia, donde el Tribunal claramente hace referencia exclusivamente a la causal de atenuación de la conducta de la alumna sancionada que no fueron tenidas en cuenta al momento de adecuar su conducta y establecer la sanción disciplinaria.

Asevera que en la Resolución acta número 05 del 28 de octubre de 2019, emanada del subcomité disciplinario de la Universidad Tecnológica de Bolívar, esto es, la segunda resolución, después del fallo de segunda instancia emanado por el Tribunal Administrativo de Bolívar, se manifiesta literalmente lo siguiente en el acápite de FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DECISIÓN, “Hechos relevantes probados, Sexto: ni las pruebas aquí mencionadas, ni la respectiva denuncia presentada por la docente Yaridis Cervantes Álvarez, fueron objetadas, rechazadas o controvertidas por las estudiantes investigadas al presentar sus respectivos descargos”; por el contrario, de conformidad con lo expuesto en los en el acápite de descargos de esa decisión, ambas estudiantes confesaron lo ocurrido.

Expresa la tutelante que suplantó en clases a la alumna Yesica Moreno, esto es desde el 15 de febrero hasta el 29 de abril de 2018, fecha en la cual la docente presentó la queja, y que esta fecha fue confirmada o corroborada por su confesión en su escrito de descargos, no es menos cierto que no se pudo demostrar, ni se manifestó por parte del subcomité disciplinario de la 13-001-23-33-000-2020-00794-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.002 2020 SALA DE DECISIÓN No.004 Universidad Tecnológica de Bolívar, en sus resoluciones sancionatorias, que dicha suplantación haya sido en un examen, prueba o trabajo.

Posteriormente, hace un relato extenso y un juicio de valor a las resoluciones que originaron su expulsión, manifestando que las mismas no tuvieron en cuenta los principios de necesidad y proporcionalidad de la sanción al no evaluarse de manera adecuada la tipicidad de la sanción contemplada en el reglamento estudiantil en el artículo 106 y agravar la pena conforme al artículo 112 del mismo ordenamiento, cuando a su juicio debió aplicarse el artículo 110 de dicho estatuto, por lo que considera que la sanción de expulsión que se le aplicó no está acorde con el artículo 29 de la Carta Política de 1991.; por el solo hecho de expedir unas nuevas resoluciones sancionatorias, pero sin tener en cuenta que las mismas no observaban lo establecido en dicha sentencia, en el entendido en que, estas resoluciones debían ser producto de rehacer las actuaciones, es decir, de hacer nueva y totalmente las mismas, dentro del proceso disciplinario, para por medio de ello proferir un nuevo acto por el comité disciplinario que imponga la sanción correspondiente y debidamente motivada conforme al reglamento estudiantil a la estudiante LUCIA NIÑO HURTADO, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 107 del reglamento interno y las causales de atenuación acreditadas.

Por la razones anteriores, la actora directamente como solicitante a través de memorial de fecha 04 de febrero de 2020, presenta incidente de desacato, ante el juez de primera instancia, esto es, ante el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Cartagena, por el incumplimiento claro de la Universidad Tecnológica de Bolívar con relación a la sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Bolívar, de fecha 26 de julio de 2019, pero a través de auto interlocutorio de fecha 07 de febrero de 2020, dentro del proceso de radicado No. 13001-33-33-013-2019- 00128-00, el juzgado mencionado se abstiene de abrir tramite incidental de desacato, porque a su juicio, la Universidad Tecnológica de Bolívar, sí cumplió con la sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo mencionado, cuando expidió las resoluciones posteriores a la sentencia. Relata que el incumplimiento anterior, se materializa en la Resolución No. 13 del 22 de agosto de 2019, a través de la cual se impuso la sanción de expulsión, y la Resolución 14 del 26 de septiembre de 2019 ambas proferidas por el comité disciplinario de la Universidad Tecnológica de Bolívar, esta última resuelve el recurso de reposición de manera negativa y la Resolución 05 del 28 de octubre 13-001-23-33-000-2020-00794-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.002 2020 SALA DE DECISIÓN No.004 de 2019, emanada del subcomité disciplinario de la Universidad Tecnológica de Bolívar, que resolvió el recurso de apelación negando las pretensiones de la actora, vulnerando una vez más el debido proceso, y así debió declararse por el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Cartagena, cuando inició ante ese despacho el incidente de desacato a través de memorial 04 de febrero de 2020, pero ese juzgado, decidió no abrirlo a través de auto interlocutorio No. 061 del 07 de febrero de 2020, con cuya resolución judicial se está quebrantando una vez más el derecho al debido proceso, a la igualdad, a tener un juicio justo y un acceso a la justicia oportuna, pronta y eficaz.

Por último, señala que el día 29 de Julio de 2020, a través de la página electrónica que la universidad tiene habilitada para ello, presentó una solicitud de reintegro, pero para que la misma sea procedente, es menester sea revalorado y estudiado nuevamente su caso y se proceda a la modificación de la sanción, cambiando la misma de expulsión a otra que sea acorde a la conducta, conforme al principio de proporcionalidad.

CONTESTACION 3.2.1 Nación -Ministerio de Educación Nacional3 Sobre los hechos que motivan esta acción manifiesta que, la queja y/o petición que menciona la accionante en los hechos, fue trasladada por competencia a la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE BOLIVAR, mediante radicado 2020- EE- 207738 del 15 de octubre de 2020 y de manera concomitante, con radicado 2020-EE207739 se puso en conocimiento de la peticionaria el traslado efectuado por esta subdirección a la IES.

Por lo anterior, indicó que, no se le ha violado ningún derecho fundamental a la accionante, por el contrario, al ser competencia de la IES resolver de fondo la queja y/o petición se dio traslado de esta. Resaltó al despacho judicial, que dentro de las pretensiones no existe alguna contra el Ministerio de Educación Nacional, ya que el caso en concreto se encuentra dentro de la órbita de la autonomía universitaria.

Agrega, que frente a esta entidad existe una falta de legitimación en la causa, porque las funciones de inspección y vigilancia no les permiten tomar las decisiones que supuestamente le vulneraron a la accionante sus derechos, ya que según la autonomía universitaria esa conducta fue realizada por la 3 Folios 148-158 13-001-23-33-000-2020-00794-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.002 2020 SALA DE DECISIÓN No.004 Universidad Tecnológica de Bolívar, por lo que frente a ellos existe una improcedencia de la acción, puesto no existe vulneración en la actuación realizada por el ministerio, ya que no ha realizado una conducta que afecte los derechos fundamentales de la actora. 3.2.2 UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE BOLÍVAR 4 En su informe se refiere a los hechos que originaron la sanción y luego de hacer un recuento de los mismos hasta la tutela que originó el fallo del Tribunal Administrativo de Bolívar el 26 de julio, y la actuación posterior que trae como consecuencia las decisiones que dan origen a esta acción, se refieren a la tipicidad de la conducta desde el reglamento estudiantil y la necesidad y proporcionalidad de la sanción, para finalizar que no han vulnerado lo ordenado en el fallo del 26 de julio aquí citado.

Indica que, para darle cumplimiento al fallo de tutela que les ordenaba rehacer la investigación disciplinaria y que dejaba sin validez las resoluciones antes mencionadas, el Comité Disciplinario tomó una nueva decisión en relación al caso y los hechos acaecidos durante el primer de periodo académico del año 2018, adoptada en el acta número 13 del 22 de agosto de 2019, donde se determinó expulsar a la estudiante Lucía Niño Hurtado, la decisión se confirmó con la respuesta al recurso de reposición del 26 de septiembre de 2019.

Ante el recurso de apelación interpuesto por la estudiante, el día 28 de octubre de 2019 a través del acta N°5 la Subcomisión Disciplinaria del Consejo Académico, ratificó la decisión del Comité disciplinario. Indicó que, los fundamentos de dicha decisión, fueron los siguientes: (i) La trasgresión a las normas del Reglamento Estudiantil: de las pruebas encontraron probado que las estudiantes investigadas incurrieron en la acción de suplantar y ser suplantado, en el marco de las actividades desarrolladas en la asignatura de Inglés I durante el primer periodo académico del año 2018.

Con lo cual engañaron y defraudaron de manera reiterada y premeditada a los docentes y autoridades académicas de la Universidad Tecnológica de Bolívar. Una vez determinado lo anterior, y analizada la conducta de suplantación en relación con las normas de la 4 Folios 188-198 13-001-23-33-000-2020-00794-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.002 2020 SALA DE DECISIÓN No.004 Universidad, se probó que las estudiantes investigadas incurrieron en la falta gravísima, tipificada en el literal c) del artículo 108 del Reglamento Estudiantil.

(ii) Segundo. – Transgresión de la obligación Intuito Personae de asistir a Clase: La Universidad considera que las estudiantes investigadas cohonestaron de forma deliberada y continuada, durante el primer periodo semestral del 2018, una suplantación personal en beneficio de la estudiante Yesica Moreno Uribe, para el cumplimiento por esta última de los requisitos exigidos en la asignatura de Inglés I. A su vez, el cumplimiento de estos requisitos, tales como la asistencia a clases, presentación de trabajos, parciales, tareas y exposiciones, son de carácter personal e intransferible, y su objetivo es el de certificar el nivel de inglés correspondiente en cada curso, en el marco de la formación de profesionales con las competencias lingüísticas para el entorno laboral y competitivo.

(iii) Tercero. – Daño a bienes éticos y normativos Superiores: La Universidad no puede pasar por alto el hecho de que la suplantación personal es una conducta que en sí misma es muy grave. Ello no sólo porque implica un engaño a la Universidad, un mal ejemplo y una vulneración a los valores y principios de nuestra comunidad universitaria, sino también porque se trata de una conducta con posibles implicaciones desde el punto de vista del derecho penal y que pueden ir más allá de la presente investigación disciplinaria.” En cuanto al análisis de imposición de la sanción, manifestó que, de conformidad con el Artículo 111 y 118 del Reglamento Estudiantil, y estando demostrada la comisión de una falta gravísima por parte de las estudiantes investigadas, la Universidad impuso la correspondiente sanción, ateniendo el principio de proporcionalidad y las características particulares de este caso concreto.

En primer lugar, valoró el atenuante indicando que, si bien es cierto que las estudiantes investigadas confesaron la falta cometida, es decir, la falta gravísima establecida en el literal c del artículo 108 del Reglamento Estudiantil, también es cierto que, de todos modos, la comisión de la falta disciplinaria aquí mencionada ha quedado plenamente demostrada y con independencia de la confesión, por lo que consideró que la confesión aquí mencionada no tuvo un efecto relevante para demostrar la comisión de la falta investigada, ni para anular ni disminuir sus consecuencias, hasta tal punto de que, aún si no se hubiera presentado la confesión aquí mencionada, igualmente la comisión de la falta disciplinaria estaba plenamente demostrada. 13-001-23-33-000-2020-00794-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.002 2020 SALA DE DECISIÓN No.004 Seguidamente, valoró los agravantes de la falta disciplinaria, aduciendo que, se encontraba que la conducta de suplantación configurada como falta gravísima en el literal c del artículo 108 del Reglamento Estudiantil, fue cometida en forma continuada, a partir del 15 de febrero de 2018 y durante buena parte del primer periodo semestral del 2018, teniendo en cuenta que la denuncia disciplinaria fue presentada por la docente Yadiris Cervantes Álvarez el 29 de abril de 2018.

A su vez, que la conducta de suplantación personal mencionada implicó necesariamente una planeación o premeditación concertada por parte de las estudiantes investigadas, pues para que pudiera darse dicha suplantación, resultaba esencialmente necesario que Yesica Moreno Uribe no se presentara personalmente a las clases de la asignatura de Inglés I, permitiendo así su suplantación por Lucía Niño Hurtado, quien a su vez fue quien asistió personalmente a las clases aquí mencionadas haciéndose pasar por Yesica Moreno Uribe, tal y como en efecto ocurrió. Por lo tanto, está demostrado que no se trató de una suplantación aislada, puntual o accidental, sino de una suplantación continuada, planeada y concertada por las estudiantes investigadas.

Por lo anterior, solicita se nieguen las pretensiones de la acción. 3.3.3 JUZGADO DÉCIMO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO5 En su informe expone que la providencia objeto de esta acción de fecha 7 de febrero de 2020, se ajustó a lo ordenado en el fallo del 26 de julio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, ya que esta ordenó fue rehacer el trámite respectivo, valorar las causales de atenuación y conforme ello, y claro está siguiendo el reglamento estudiantil, impusiera la sanción que considerara acorde con la conducta desplegada por la estudiante.

Partiendo de lo antes mencionado, el juzgado concluyó en la providencia que se abstiene de abrir el incidente, que la actuación desplegada por la universidad aquí plurimencionada plasmada en las resoluciones conocidas, se ajustaron a lo ordenado en el fallo del 26 de julio de 2019, por que se valoraron las circunstancias de atenuación y agravantes de la conducta de la actora y se realizó una valoración de la conducta que produjo las decisiones motivadas. 5 Folios 199-212 13-001-23-33-000-2020-00794-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.002 2020 SALA DE DECISIÓN No.004 Adicionalmente, el incidente de desacato no es el medio idóneo, para ser utilizado como una tercera instancia de las revisiones de las decisiones de la universidad.

Finaliza su escrito, haciendo un estudio de las causales de procedibilidad de la tutela contra una providencia que se profiere al interior de un incidente de desacato, manifestando que los mismos no se cumplen debido a que no hay inmediatez, ya que la decisión se notificó el 10 de febrero de 2020, se presentó esta acción 10 meses después y los términos para presentar tutela nunca estuvieron suspendidos.

En relación con los requisitos generales depone que, no se cumplen puesto que, se pretende revivir una discusión que ya fue realizada en la tutela con radicación 2019-00128-00, donde se ordenó repetir la actuación para que se motivara y se realizará un estudio de las causales de atenuación y agravación de la conducta de la actora, que se hayan agotado todos los medios de defensa existente, exponiendo que los mismo se agotaron con la actuación de la universidad y que el perjuicio ya está consumado, por lo que debe buscar otra institución universitaria donde continuar sus estudios superiores. concluyendo que no ha existido violación ni trasgresión de los derechos fundamentales de la accionante en su actuar; adicionando que en esta tutela se plantean argumentos nuevos que no se formularon en el incidente y que no fueron ordenados en el fallo del 26 de julio por el Tribunal.

Por otra parte, expresa que lo único que no se verificó en la providencia del 7 de febrero de 2020, fue si la Universidad Tecnológica presentó la denuncia penal contra la tutelante, tal como lo indicó el fallo del Tribunal por considerarlo más gravosa para la situación de la actora. 3.3 ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA. La acción fue presentada el once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020), fue repartida en la misma fecha, y admitida mediante auto del catorce (14) de diciembre del dos mil veinte6, en donde se dio curso a las notificaciones de rigor, se vinculó a la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE BOLÍVAR y a la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN, se le requirió junto con la entidad accionada, para que, dentro de las 48 horas siguientes a la respectiva comunicación, rindieran informe sobre los hechos de la misma. 6 Fol. 1-2 13-001-23-33-000-2020-00794-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.002 2020 SALA DE DECISIÓN No.004 IV.- CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver en primera instancia. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1.

Competencia. Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en PRIMERA INSTANCIA, según lo establecido en el artículo 37 del Decreto-Ley 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017. 5.2. Problema jurídico De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si, inicialmente: ¿La presente acción cumple con los principios generales de la procedibilidad? ¿Se encuentra demostrado algunas de las causales específicas que dan lugar a la tutela contra providencias judiciales? 5.3.

Tesis de la Sala La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, en cuanto a los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso, puesto que, no se cumple con el requisito de la inmediatez, dado que la parte accionante no demuestra un motivo en el que justifique la demora para interponer la presente acción.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Para abordar los problemas planteados la Sala estudiará los siguientes temas: i) Generalidades de la acción de tutela; ii acción de tutela contra providencias 13-001-23-33-000-2020-00794-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.002 2020 SALA DE DECISIÓN No.004 judiciales;

(iii) Procedencia de la acción de tutela contra autos interlocutorios iv) Caso concreto. 5.4.1. Generalidades de la acción de tutela. La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso.

Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. 13-001-23-33-000-2020-00794-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.002 2020 SALA DE DECISIÓN No.004 5.4.2.

Acción de tutela contra providencias judiciales. La corte constitucional reconoce la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, entendidas como sentencias y autos7, cuando con esta se vulneren los derechos fundamentales de las personas, en particular el derecho al debido proceso. Ello en razón a que esa acción constitucional procede contra la acción u omisión de cualquier autoridad pública8, incluyendo entonces las autoridades judiciales9 que en el ejercicio de la función de administrar de justicia deben ajustarse a la constitución y la ley para así garantizar la efectividad de los principios deberes y derechos fundamentales reconocidos en ella; pero sin embargo no siempre resultan asi.

Es por eso que, si bien la Corte Constitucional mediante la sentencia C- 543 del 1992 declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 del 1991, que permitían la posibilidad de proteger por medio de la acción de tutela los derechos fundamentales vulnerados por las autoridades judiciales en sus decisiones, al considerar que tal acción no estaba concebida para cuestionar las providencias de los jueces, en cuestión de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, nunca cerro la posibilidad de interponer acciones de tutela, cuando la actuación de la autoridad judicial carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de las persona, incurriendo de esa manera en los que se ha denominado como vía de hecho, verbigracia decisiones manifiestamente arbitrarías porque se basan en normas inaplicables (defecto sustantivos) las que son proferidas con carencia absoluta de competencia (defecto orgánico) las que se apoyan en una valoración arbitrarias de las pruebas (defecto fáctico) las que se profieren en un trámite que se apartó ostensiblemente del procedimiento fijado por la normativa vigente (defecto procedimental), entre otros.

En ese sentido la corte distinguió las providencias judiciales de las vías de hecho, aduciendo que las primeras son invulnerables a la acción de tutela en cuanto corresponde al ejercicio autónomo de la decisión judicial y respeto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso los medios de defensa judiciales 7 Corte constitucional sentencia t 125/2010 8 Art 86 de la constitución política de Colombia 9 Sentencia C 543 de 1992 13-001-23-33-000-2020-00794-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.002 2020 SALA DE DECISIÓN No.004 establecidos por el ordenamiento jurídico; a su turno las segundas son apariencias de providencias judiciales que vulneran los derechos básicos de las personas de suerte que, se busca un equilibrio adecuado entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: (¡) el respecto por los principios de autonomía e independencia judicial (ii)la primacía de los derechos fundamentales.

En sus construcciones jurisprudenciales, la corte constitucional en sentencia C- 590 del 2005 replanteó el concepto de vías de hechos para establecer unos requisitos genéricos y rigurosos de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dentro de los que se distingue unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela contra las providencias judiciales, dentro de los que se distinguen unos de carácter general, que habiliten la interposición de tutela, con la eficacia de los principios de estipe constitucional y legal constitucional y legal como la seguridad jurídica, la cosa juzgada la independencia y autonomía del juez; y otros de carácter específico que tocan con la procedencia misma del amparo.

Los requisitos generales de procedencia señalados en la sentencia C- 590 del 2005: “a. a que la cuestión que se discute resulte de evidencia relevancia constitucional como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tiene una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones en consecuencia el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porque la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.” b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la 13-001-23-33-000-2020-00794-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.002 2020 SALA DE DECISIÓN No.004 vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

Para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 13-001-23-33-000-2020-00794-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.002 2020 SALA DE DECISIÓN No.004 b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[ 5.4.3. Procedencia de la acción de tutela contra autos interlocutorios En este acápite, es menester traer a colación lo esbozado por la corte constitucional en la sentencia T- 343 del 2012, para estudiar la procedencia de la acción de tutela contra autos interlocutorios la cual refiere que: El concepto de providencia judicial en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidas por las autoridades judiciales. 13-001-23-33-000-2020-00794-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.002 2020 SALA DE DECISIÓN No.004 Sin embargo, en materias de decisiones adoptadas en autos, la corte ha señalado que estas por regla general deben ser discutidas por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto.

La acción de tutela procederá cuando se presente una vulneración de los derechos fundamentales de las partes que no puedan ser reprochadas por otros medios de defensa judicial, por tanto, la acción constitucional no será procedente cuando hayan vencido los términos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueran utilizados, pero en forma indebida, cuando a pesar de que existen otros medios, estos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; cuándo la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable, en el primer caso, para que proceda la tutela, deberán reunirse los requisitos generales de procedencia y presentar algunas de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias que han sido fijados por esta corporación. La primera oportunidad en que la corte admitió una tutela contra un auto fue en la sentencia T- 224 de 1992, en esta sentencia la corte considera que el auto interlocutorio puede vulnerar o poner en peligro los derechos fundamentales de las partes. 5.4.4.

Derecho fundamental al debido proceso. La constitución política, señala en su artículo 29 que tanto las acciones judiciales como administrativas deben regirse por una serie de garantías sustantivas y procedimentales con el objeto de establecer límites a las autoridades para evitar el ejercicio abusivo de sus funciones y de esta manera proteger los derechos e intereses de las personas.

Al respecto la corte a expuesto en sentencia C- 341/14 lo siguiente: La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: 13-001-23-33-000-2020-00794-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.002 2020 SALA DE DECISIÓN No.004 (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;

(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.

5.5. CASO CONCRETO En el caso sub examine, la parte accionante manifiesta que el JUZGADO DÉCIMO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO vulneró sus derechos fundamentales, puesto que se abstiene de abrir un incidente desacato en contra de la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE BOLÍVAR, pese que la accionante alega que se le está violando el derecho al debido proceso por parte de esta última, al no acatar lo dispuesto en el fallo del 26 de julio de 2019, proferido por esta Corporación donde se le ordenó al ente universitario tener en cuenta las causales de atenuación en la investigación disciplinaria seguida contra la actora. 13-001-23-33-000-2020-00794-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.002 2020 SALA DE DECISIÓN No.004 5.5.1 Hechos Relevantes Probados. - Respuesta extemporánea al derecho de petición antes mencionado, notificada por la UTB, en fecha 05 de octubre de 2020.

(fls 19-20) - Sentencia de la acción de tutela de segunda instancia, emanada por el Tribunal Administrativo de Bolívar de fecha 26 de julio de 2019 (folios 68-92) - El auto interlocutorio 061 del 07 de febrero de 2020, emitido por el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Cartagena. (fls 93-98) - Derecho de Petición presentado por Lucia Hurtado de Fecha 04 de agosto de 2020.

(Fls 99-109) - Respuesta al derecho de petición mencionado previamente, dada por el Ministerio de Educación el 15 de octubre de 2020. (fls 23-24 y 184-185) - El reglamento interno estudiantil de la Universidad Tecnológica de Bolívar, el cual es la Resolución 07 de 2017, modificada a través de la Resolución 08 de 2018, por medio del cual se expidió el reglamento interno de la universidad que se encontraba vigente al momento de la comisión de la conducta, calificada como falta disciplinaría (folios 26-65) - Resolución acta 14 del 26 de septiembre de 2019.

(Fls 110-125) - Resolución acta 05 del 28 de octubre de 2019. (Fls 126-144) - Queja de la actora al Ministerio de Educación (fls 170-171) - Derecho de petición de la accionante a la Universidad Tecnológica de Bolívar (Fls 172-183) - Remisión del Ministerio de Educación a la Universidad Tecnológica de Bolívar de la queja y/o derecho de petición presentado por la actora a ese ministerio por ser el ente universitario el competente para resolver la misma.

(fls 186). 5.6. Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial. Estima la Sala que el asunto se contrae a determinar si la negativa del JUZGADO DÉCIMO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, vulneró el derecho de la actora, al debido proceso cuando se abstuvo de abrir incidente de desacato contra los directivos de la Universidad Tecnológica de Bolívar. 13-001-23-33-000-2020-00794-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.002 2020 SALA DE DECISIÓN No.004 Debido a que la tutela tiene por objeto controvertir una providencia judicial, esta Corporación procederá a determinar si en el presente asunto se cumplen con los requisitos de procedibilidad establecidos por la Corte Constitucional.

Para ello, se estudiaría por separado cada criterio, así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. En el caso concreto, este requisito está acreditado, porque el accionante considera que, se le está vulnerando su derecho al debido proceso, cuando se le abstiene de darle tramite a un incidente de desacato, por lo que, este derecho al ser de carácter fundamental se cumple con este requisito. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Observa la Sala que la señora Lucia Niño Hurtado, no dispone de otro medio de defensa judicial contra el proveído del 7 de febrero de 2020, proferido por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena, puesto que, contra esta providencia, no existe recurso, por lo que hace procedente este medio para cuestionar, dicha providencia; sin embargo, la actora cuestiona las consideraciones de las resoluciones emanadas por la UTB, las mismas podrían ser objeto de enjuiciamiento a través de la Jurisdicción Contenciosa por sus medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que, la educación es un servicio público según el artículo 67 de la Carta Política del 91, que el estado presta a través de los particulares, cuya naturaleza aquí se discute, afectan derechos fundamentales como la educación y el debido proceso por lo que, existiría otro camino para cuestionar dichas decisiones, no cumpliéndose el requisito de subsidiariedad.

Si en gracia de discusión, no se aceptare la tesis anterior, puede acudir a la jurisdicción ordinaria a demandar el contrato educativo por incumplimiento del mismo, ya que, la expulsión determinó una terminación de dicho contrato, teniendo en cuenta, la naturaleza jurídica de la entidad educativa, actos que no ha ejercitado la actora. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez.

Sobre el particular, encuentra esta Magistratura que, la providencia enjuiciada 13-001-23-33-000-2020-00794-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.002 2020 SALA DE DECISIÓN No.004 tiene fecha del 7 de febrero de 2020. La notificación fue realizada el 10 de febrero de 2020, según manifiesta el juzgado accionado en su informe.

La presente acción de tutela fue presentada el 11 de diciembre de 2020. Al respecto, cabe destacar que la Corte Constitucional ha sostenido que el requisito de inmediatez le impone al tutelante el deber de formular la acción de tutela en un término prudente y razonable, respecto del hecho o la conducta que se aduce como causante de la vulneración de derechos fundamentales.

Aunado a ello, la inexistencia de un término de caducidad de la acción de tutela no implica per se que dicha acción pueda presentarse en cualquier tiempo, por cuanto, una de las principales características de este mecanismo de protección es la inmediatez, por consiguiente, la doctrina constitucional ha señalado que el recurso de amparo aludido debe formularse dentro de un plazo razonable que permita la protección inmediata del derecho fundamental presuntamente transgredido y/o amenazado.

Así las cosas, en el caso concreto han transcurrido aproximadamente (10) meses desde que el juzgado accionado profirió la providencia que se abstuvo de abrir el incidente de desacato, lapso que a juicio de la Sala no resulta razonable; especialmente, porque como bien lo afirma el juzgado accionado en su informe, los términos para presentar acciones de tutela no fueron suspendidos a lo largo del año 2020.

Además, no se evidencian razones válidas que justifiquen la inactividad del interesado; ni ha acreditado la accionante encontrarse en una circunstancia de debilidad manifiesta que le impidiera acudir la acción de tutela para exponer la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Debido a que el accionante no cumple con este último requisito estudiado, así como el de la subsidiariedad, esta Corporación queda eximida del estudio de los demás requisitos.

Además, la falta de los mismos resulta suficiente para evidenciar el incumplimiento de los requisitos generales de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales y, por ende, no se referirá al fondo del asunto. En este orden, se procederá a declarar la improcedencia de acción de la referencia. Finalmente, el cuestionamiento no es a la decisión del Tribunal, si fue acatado o no plenamente, sino a la decisión de la universidad en su aspecto probatorio, concretamente en el valor de la confesión como atenuante y ese juicio debe darse a través de los medios ordinarios, y no por este procedimiento constitucional. 13-001-23-33-000-2020-00794-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.002 2020 SALA DE DECISIÓN No.004 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 04 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

VI.-FALLA:

PRIMERO: NO TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora LUCIA NIÑO HURTADO, por las razones expuesta en la parte emotiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito con el que se cuenten a los interesados, en los términos del art 30 del decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta no fuera impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sala No.01 de la fecha. LOS MAGISTRADOS