Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.001/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 Cartagena de Indias D.T. y C., Quince (15) de enero de dos mil veintiuno (2021). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Acción IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado 13-001-33-33-012-2020-00148-01 Accionante KELLYS ALEXANDRA ZUÑIGA LLANOS Accionado NUEVA EPS S.A. Y AFP PORVENIR S.A. Tema Revoca la sentencia de primera instancia – Se tutela el derecho fundamental al mínimo vital, seguridad social y debido proceso de la accionante, al ordenar el pago de las incapacidades médicas hasta que se expida resolución de pensión, y se proceda a la consignación de los gastos por la entidad de pensión para la realización de la Junta de calificación de invalidez. - Se niega derecho a la salud, por no demostrarse su vulneración. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II.
PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver sobre la impugnación presentada por la accionante, Kellys Alexandra Zúñiga Llanos, contra la sentencia de fecha diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se resolvió declarar improcedente la acción de tutela, por considerar existente la figura jurídica de cosa juzgada.
III.
ANTECEDENTES 3.1. Pretensiones. En ejercicio de la acción de tutela, la accionante, Kellys Alexandra Zúñiga Llanos, elevó las siguientes pretensiones: “a) Ordenar a la NUEVA E.P.S. S.A. AUTORIZAR DE MANERA INMEDIATA (y prioritaria) la atención por médico especialista para tratar dolor agudo de la paciente, según lo prescrito por la médico Greis Mariela Arrieta Cueto en la historia clínica del 27 de junio de 2020, así como la valoración por médico general de manera presencial (domiciliario de ser necesario), ya que no ha sido valorada desde hace más de seis meses, para hacer seguimiento y brindarle atención médica respecto de la intervención quirúrgica (histerectomía) reflejados en el dolor abdominal y molestias con su cicatriz. b) Ordenar a NUEVA E.P.S. S.A. PAGAR DE MANERA INMEDIATA con cargo a sus propios recursos y sin más dilaciones, a la señora KELLYS ALEXANDRA ZÚÑIGA LLANOS las incapacidades desde el 30 de mayo de 2020 hasta 26 de octubre de 2020, así como las 13-001-33-33-012-2020-00148-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.001/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 demás incapacidades temporales que se generen hasta la expedición de la resolución de pensión por parte de AFP PORVENIR S.A., tal y como se indicó en la observación médica en la historia clínica del 04 de julio de 2020; además, por tratarse de una persona en situación de discapacidad física, con severas limitaciones para su movilidad y por no contar con ningún ingreso para su sustento. c) Ordenar a AFP PORVENIR dar respuesta completa y de fondo al requerimiento enviado a su dirección de correo electrónico contacto@porvenir.com.co el 18 de junio y reiterado a la dirección de correo de notificaciones judiciales de la entidad el 30 de junio de 2020, donde además consta que NUEVA EPS ya venía generando nuevos inconvenientes para el trámite de las incapacidades. d) Dada la gravedad de la afectación producida con su incumplimiento, generando desgastes innecesarios en una persona de especial protección constitucional, solicito que en caso de renuencia por parte de NUEVA E.P.S. se sancione al representante legal de NUEVA EPS y/o a quien corresponda con las medidas establecidas en el Decreto 2591 de 1991, tanto arresto como la imposición de multas que correspondan. e) En el mismo sentido, se compulse copias a la Fiscalía General de la Nación en contra del representante legal de NUEVA EPS y/o quien haga sus veces por el presunto delito de fraude a resolución judicial como prevaricato por omisión, según considere su Despacho.” 3.2 Hechos.
Como sustento a sus pretensiones, la parte accionante expuso los siguientes argumentos fácticos: “PRIMERO. El 12 de julio de 2019 el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena profirió Fallo de tutela en el que amparó los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y de petición de KELLYS ALEXANDRA ZÚÑIGA LLANOS.
SEGUNDO. En consecuencia, se le ordenó a NUEVA E.P.S. y a AFP PORVENIR S.A.: a) Prestar de manera integral y sin ningún tipo de dilación los servicios de salud que requiera la señora KELLYS ALEXANDRA ZÚÑIGA LLANOS, producto de la enfermedad y/o patología que padece, incluso los que no se encuentren incluidos en el Plan de Beneficios Obligatorios de salud, de conformidad con la prescripción, condiciones y especificaciones establecidas por su médico tratante, cada vez que ello sea indispensable para el restablecimiento de su salud. b) En el término de 48 horas siguientes contados a partir de la notificación del fallo, realizar las gestiones administrativas pertinentes para EFECTUAR EL PAGO DEL SUBSIDIO CON CARGO A SUS PROPIOS RECURSOS POR CONCEPTO DE LAS INCAPACIDADES TEMPORALES desde el 15 de enero de 2019 hasta 28 de mayo de 2019, y las demás incapacidades temporales que se sigan generando hasta que se emita la calificación de origen de la patología de Síndrome de Cola de Caballo y Trastorno De Disco Lumbar y otros con Radiculopatía. 13-001-33-33-012-2020-00148-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.001/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 c) Se previno a las dos entidades, NUEVA EPS y AFP PORVERNIR, para que en lo sucesivo no incurrieran en actuaciones que vulneren o afecten los derechos fundamentales de la señora KELLYS ALEXANDRA ZÚÑIGA LLANOS.
TERCERO. La NUEVA EPS, luego de DOS (02) incidentes de desacato durante 2019, dio cumplimiento a las órdenes impartidas por el Despacho, pero desde el 18 de julio de 2020, volvió a suspender los pagos del auxilio de incapacidad a la accionante, además de negarla la expedición de incapacidades a partir del 29 de septiembre de 2020.
CUARTO. Por lo anterior, el 07 de octubre de 2020 fue radicado un nuevo incidente de desacato ante el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas Laborales, el cual negó el nuevo incidente por no considerarlo de su resorte.
QUINTO. Su argumento obra en las notas del médico general que diligenció la historia clínica del 29 de septiembre de 2020, así: “SE REVISAN BASES DE DATOS DE MEDICINA LABORAL ENCONTRANDO LO SIGUIENTE: USUARIO CON PRE CALIFICACIÓNEMITIDO POR NUEVA EPS CON CARTA DE REINTEGRO ENTREGADA EL DÍA 22/11/2020 PARA EL DIAGNOSTICO G834.” (Sic). (Resaltado propio.
Yerro en la fecha, de la NUEVA EPS).
SEXTO. A la fecha, NUEVA E.P.S. NO HA PAGADO a la señora KELLYS ALEXANDRA ZÚÑIGA LLANOS los auxilios de incapacidad del 2020 relacionados a continuación, donde se incluyen los periodos durante los cuales NUEVA E.P.S. ha cesado la expedición de incapacidades, vulnerando con esto su mínimo vital y su derecho a una vida en condiciones dignas:
SÉPTIMO. Lo anterior, en contradicción total de la evaluación hecha por el médico general que atendió a la señora ZÚÑIGA LLANOS durante su cita de control por telemedicina el día 04 de julio 2020, (véase historia clínica) donde consta que NUEVA E.P.S. conoce la especial situación de la paciente KELLYS ALEXANDRA ZÚÑIGA LLANOS, quien se encuentra en trámite para su pensión por invalidez, en los siguientes términos: “Se prorroga incapacidad hasta que salga la resolución de pensión AFP porvenir para justificar su ausencia laboral y no le decreten abandono del cargo.”.
(Resaltado propio).
OCTAVO. La señora KELLYS ALEXANDRA ZÚÑIGA LLANOS está desprovista de cualquier otro ingreso, por lo que resulta altamente lesivo a sus derechos fundamentales el NO PAGO DEL AUXILIO de incapacidad, y más aún, la no expedición de incapacidades, lo que de contera afecta su vinculación laboral y el pago de sus aportes a seguridad social en salud por parte de su empleador.
Así se lo advirtieron en ONCOR LTDA a la 13-001-33-33-012-2020-00148-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.001/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 trabajadora. Sin embargo, su empleador se ha mostrado solidario ante la complicada situación de la señora ZÚÑIGA LLANOS manifestando su intermediación con la NUEVA EPS para que expidan las incapacidades correspondientes.
NOVENO. Desde entonces, la señora KELLYS ALEXANDRA padece un grado de angustia insoportable (como su dolor físico) ante la actuación arbitraria, injustificada e incluso grotesca de los funcionarios de NUEVA EPS, quienes le invitan a coadyuvar a garantizar su derecho fundamental al mínimo vital, así constan en la historia clínica del 29 de septiembre de 2020, donde le negaron la prórroga de su incapacidad.
OCTAVO. En cuanto al trámite de pensión adelantado por la señora KELLYS ALEXANDRA ZÚÑIGA ante AFP PORVENIR, debe saber Señor Juez que una vez recibió de parte de NUEVA EPS -el 30 de diciembre de 2019- la determinación del origen (común) de su enfermedad (hecho que originó la tutela de 2019), acompañado del dictamen de pérdida de capacidad laboral de la misma fecha, donde se determinó un porcentaje del 58.44%, a comienzo de 2020, procedió al trámite de valoración por medicina laboral de AFP PORVENIR; luego de esto, fue informada que su trámite se encontraba a la espera de la respuesta al recurso de reposición (en subsidio apelación) formulado por la aseguradora SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. (seguro previsional de AFP PORVENIR) (Véase respuesta de Porvenir del 16 de junio de 2020).
NOVENO. NUEVA E.P.S. desde el 22 de enero de 2020 recibió el RECURSO DE REPOSICIÓN (en subsidio apelación) formulado por SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. y sólo hasta el 14 de julio de 2020, luego de varios requerimientos vía PQRS de la señora KELLYS ALEXANDRA ZÚÑIGA LLANOS, envió una comunicación a AFP PORVENIR/ SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. solicitando la consignación de honorarios para la Junta Médica Regional de Calificación de Invalidez, SIN HABER RESUELTO LA REPOSICIÓN de su competencia.
DÉCIMO. Por su parte AFP PORVENIR para resolver las inquietudes sobre el trámite de pensión iniciado por la señora ZÚÑIGA LLANOS, brindó atención telefónica el 04 de junio de 2020 y al no poder dar respuesta completa a la petición, remitió el caso para que se nos entregara copia de la constancia de radicado (con fecha) del recurso de reposición formulado por SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. ante NUEVA EPS, copia completa del expediente del trámite de pensión adelantado por la señora KELLYS ALEXANDRA y las explicaciones del caso sobre la intervención de la mentada aseguradora.
De lo anterior, sólo respondieron lo concerniente a la participación de la aseguradora SEGUROS DE VIDA ALFA S.A.
DÉCIMO PRIMERO. Por lo anterior, se enviaron dos comunicaciones electrónicas a la dirección de correo desde la cual se recibió la respuesta anterior, y a la de notificaciones judiciales, reiterando la solicitud de información que no fue respondida, sin que a la fecha AFP PORVENIR haya resuelto de manera completa y de fondo la petición formulado por KELLYS ALEXANDRA ZÚÑIGA LLANOS. (Véase constancia de recibido de RTA de Porvenir y su cadena de correos del 16 al 30 de junio de 2020 con contacto@porvenir.com.co).
DÉCIMO SEGUNDO. Con lo anterior, tanto NUEVA EPS como AFP PORVENIR (y su aseguradora SEGUROS DE VIDA ALFA S.A.) están dilatando injustificadamente los términos de respuesta a estas solicitudes (peticiones), y por tanto, vulnerando el derecho fundamental de petición de la señora ZÚÑIGA LLANOS, sin perjuicio de los demás 13-001-33-33-012-2020-00148-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.001/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 efectos que eso ha traído a las condiciones en las que se encuentra viviendo en este momento la señora ZÚÑIGA LLANOS, quien aún no ha podido acceder a su pensión y se encuentra a la merced de las decisiones que tome NUEVA EPS en relación a sus auxilios de incapacidad, que dicho sea de paso, no son un salario.
DÉCIMO TERCERO. La señora KELLYS ALEXANDRA ZÚÑIGA LLANOS presenta cuadros de dolor crónico y la parálisis de su pierna derecha aumenta, sin dejar de lado las recurrentes crisis nerviosas que toda esta situación le generan (se quiere morir). Sobre esto Señor Juez, llamo su especial atención para que tomen medidas de atención y valoración presencial de la paciente (domiciliaria de ser necesaria) ya que por temas de prevención del COVID-19 la paciente no ha sido revisada por los especialistas que deben monitorearla periódicamente desde finales de febrero de 2020.
(Véase historias clínicas de marzo a septiembre de 2020, donde consta que la atención ha sido por telemedicina y sólo por medicina general).
DÉCIMO CUARTO. En este sentido, la evolución médica que consta en las historias clínicas desde el 08 de abril hasta el 29 de septiembre de 2020, muestra el cuadro agudo de dolor que presenta la paciente (véase HC del 28 de abril, “dolor abdominal” y la HC del 20 de junio de 2020 “dolor persiste sin mejoría”), la aparición de un edema en miembro inferior, absoluta insensibilidad en su pierna derecha, incluso, la aparición de “dolor en herida quirúrgica” (histerectomía durante la cual sufrió la lesión de columna) con edema, eritema, picazón, porque no “pudieron extraerle totalidad sutura de la herida” “posible rechazo de material extraño” (véase observaciones de la historia clínica del 04 de julio de 2020).
Se trata de un cuadro que requiere atención urgente y así contrarrestar las consecuencias de los residuos de sutura que pueden ser el origen de sus constantes cuadros de fiebre; además, de tratarse de una paciente de medicina del dolor, así lo identificó en su historia la médica general Greis Mariela Arrieta Cueto durante la consulta del 27 de junio de 2020 sin que a la fecha se hayan tomado las medidas necesarias para examinar a la paciente y para remitirla con el especialista.
(Véase observaciones médicas de la historia clínica del 27 de junio de 2020 “Debe tener seguimiento con médico especialista”).
DÉCIMO QUINTO. Derivado de la lesión de su columna (en la que se ha concentrado su atención médica) se empieza a evidenciar la falta de seguimiento y atención médica respecto de la intervención quirúrgica (histerectomía) reflejados en el dolor abdominal y molestias con su cicatriz. Sobre esto no hay revisión médica ni tratamiento alguno." 3.3 CONTESTACIÓN. 3.3.1 NUEVA E.P.S. S.A1.
La Nueva E.P.S. S.A., mediante informe rendido el día 3 de noviembre de 2020, solicitó la declaración de improcedencia de la presente acción, al sostener que respecto del asunto en comento opera la cosa juzgada, en tanto que, existe un fallo de tutela proferido con anterioridad por el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena, entre los mismos sujetos 1 Fols. 220-249 13-001-33-33-012-2020-00148-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.001/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 procesales, por los mismos hechos y pretensiones, por lo cual se está ante una actuación temeraria por parte de la accionante.
Relata el accionado que, con ocasión del fallo de tutela indicado, la accionante presentó incidente de desacato, declarado improcedente por parte del juzgado de conocimiento, al haberse acreditado dentro del proceso, el cumplimiento efectivo de la decisión judicial. De igual manera, la entidad manifestó que, le ha venido prestando a la señora Kellys Zúñiga Llanos, la atención médica y los servicios en salud requeridos de manera domiciliaria través de la IPS Centro Medico Buenos Aires.
Finalmente, la accionada se refirió a la expedición y pago de incapacidades cuestionadas, aclarando que: “(…) la entidad NUEVA EPS es garante de los servicios de salud a través de la red prestadora, quienes realizan la atención en salud a los pacientes, siendo el médico tratante quien expide las incapacidades a sus pacientes, ya que el médico tratante, es quien cuenta con la experticia, experiencia e idoneidad técnico científica, para determinar el tipo de tratamiento que debe tener la paciente; y si la misma requiere o no de incapacidad, lo anterior, tiene su fundamentación en las normas vigentes que reglamentan el ejercicio de las profesiones de la salud (…) pues este, es totalmente autónomo en definir, si la paciente requiere o no de una incapacidad.
Una vez el médico tratante expida incapacidades estas deben presentarse ante NUEVA EPS su transcripción y pago, siempre y cuando cumpla con los requisitos de ley. (…) NUEVA EPS ha garantizado el pago de las incapacidades expedidas por los médicos tratantes de la señora Kellys Zúñiga, quien reporta en el sistema como última incapacidad transcrita la de fecha 11/09/2020 por el termino de 15 días, con fecha de inicio 11/09/2020 y fecha final 25/09/2020, después de dicha fecha no se ha solicitado la transcripción de otras incapacidades no se evidencia en las historias clínicas de la paciente ordenamiento de incapacidades (…)por lo que no entendemos porque alega falta de pago dentro de los hechos de la presente acción, cuando es de su entero conocimiento la notificación de pago antes mencionada.” 3.3.2 AFP PORVENIR S.A.2 La AFP Porvenir S.A., allegó el informe requerido, mediante el cual manifestó que, dentro del proceso referenciado opera el fenómeno del hecho superado, en tanto que, la solicitud presentada por la accionante ante su dependencia y objeto de esta tutela, fue resuelta de fondo a través de comunicaciones del 16 de junio y 1 de julio del año en curso. 2 Fols. 193-195 13-001-33-33-012-2020-00148-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.001/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 En este sentido, la accionada expresa que: “Al encontrarse actualmente resuelta la petición objeto de la presente tutela debe declararse improcedente la misma por operar el fenómeno del hecho superado.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que según lo manifestado por la Corte Constitucional en la revisión del fallo de tutela T-3437 98: “…ha cesado la causa que generó el daño y por lo tanto han desaparecido los motivos que dieron origen a la tutela…” “Pero si como ocurre en el presente caso la situación de hecho que produce la violación o amenaza ya han sido superadas la acción de amparo pierde la razón de ser…” Por lo anterior, la AFP Porvenir S.A., solicitó que se denegara el amparo, al carecer el mismo de todo fundamento, por el contrario, expresa que no ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la tutelante.
3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3 El Juzgado Décimo Segundo Administrativo Del Circuito De Cartagena en sentencia del diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020) resolvió: “PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora TATIANA FERNANDA ORTIZ CURTIDOR como agente oficioso de la señora KELLYS ALEXANDRA ZÚÑIGA LLANO contra la NUEVA EPS y la AFP PORVENIR, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.” La Juez de primera instancia, precisó que, teniendo en cuenta el estudio de fondo del caso concreto, se evidenció que las pretensiones principales de la presente acción de tutela, fueron objeto de estudio por el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena, mediante sentencia de fecha 12 de julio de 2019.
Por ello, determinó que dicha decisión hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, no siendo posible reabrir el debate y mucho menos emitir un nuevo pronunciamiento de fondo, al resultar improcedente la presente acción de tutela. Adicionalmente, la A-quo, advirtió que, de conformidad con el material probatorio obrante en el plenario, no observó el despacho la configuración de hechos nuevos que ameriten un pronunciamiento distinto. 3 Fols. 290-309 13-001-33-33-012-2020-00148-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.001/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 3.5.
IMPUGNACIÓN4 La parte accionante, presentó escrito de impugnación el 17 de noviembre de 2020, contra la decisión de primera instancia, argumentando que la acción en comento plantea nuevos hechos y pretensiones que no fueron resueltos por el Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, teniendo como sustento los siguientes: “En el caso de la señora KELLYS ALEXANDRA ZÚÑIGA LLANOS, si bien ha recibido el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, de petición, del mínimo vital y a la vida en condiciones dignas (fallo del 12 de julio de 2019), dicha orden en materia de pago de incapacidades no cumple con los presupuestos para que se aplique la cosa juzgada material; se trata de una obligación que hasta cuando se expidió el concepto de calificación de origen de su patología fue vinculante.
Ahora, la situación expuesta en esta acción de tutela es nueva, la señora KELLYS ALEXANDRA ZÚÑIGA LLANOS no ha recibido incapacidades desde el pasado 29 de septiembre de 2020 sin justificación médica y administrativa alguna, MUY A PESAR QUE LA MISMA NUEVA EPS le notificó a la paciente su pérdida de capacidad laboral (CPCL) en un 58.44%.” “la NUEVA ACCIÓN DE TUTELA es clara en mencionar el trámite que de nuevo está TRUNCADO por NUEVA EPS, pues desde ENERO DE 2020 AFP PORVENIR radicó ante dicha entidad un recurso de reposición y en subsidio apelación que a la fecha NO HA SIDO TRAMITADO POR NUEVA EPS menoscabando su derecho a la pensión.” “En cuanto a los servicios de atención médica, lo que se ruega en esta nueva acción de tutela es que se le brinde atención concreta respecto del seguimiento a su intervención quirúrgica del 2018 (histerectomía), ya que toda la atención médica que se obtuvo a través del fallo del 12 de julio de 2019 versa sobre la lesión de médula que causó su discapacidad física y no sobre un seguimiento al posoperatorio.
A tal punto, que hasta ahora se está evaluando la existencia de material quirúrgico que aún está incrustado en la herida, lo cual le genera recurrentes cuadros de fiebre, dolor e hinchazón en su herida. Es por ello, que si bien la paciente recibe atención telefónica, es preciso que sea revisada en concreto en su herida y se haga un seguimiento específico a la existencia del material quirúrgico, para descartar mayores complicaciones en su salud.
ESTO TAMBIÉN ES UN HECHO NUEVO, IDENTIFICADO POR EL MÉDICO TRATANTE EN LA HC DE 2020 QUE OBRA COMO PRUEBA EN LA NUEVA ACCIÓN DE TUTELA.” Por lo anterior, no es dable a criterio de la accionante que se declare improcedente no tutelar los derechos fundamentales alegados, en razón de la cosa juzgada constitucional, en tanto que, a su juicio, formuló nuevos hechos y pretensiones que no han sido objeto de tutela con anterioridad, en su lugar solicita se revoque la sentencia impugnada, y se acceda al amparo de los derechos fundamentales alegados. 4 Fols. 322-327 13-001-33-33-012-2020-00148-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.001/2021 SALA DE DECISIÓN No.004
3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA. Por auto de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020), proferido por el Juzgado de primera instancia, se concedió la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia, siendo asignado el conocimiento del mismo a este Tribunal, de conformidad con el reparto efectuado el día veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020) y siendo admitida por auto proferido en la misma fecha.
IV. -CONTROL DE LEGALIDAD. Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada. V.- CONSIDERACIONES 5.1 Competencia. Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5.2 Problema jurídico De conformidad con los argumentos de la impugnación, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado, se circunscribe a determinar si: ¿Opera la figura de la cosa juzgada constitucional en el presente asunto, y en consecuencia es improcedente el amparo de los derechos fundamentales alegados, o por el contrario, la accionante formula hechos y pretensiones nuevas que ameriten un pronunciamiento nuevo y de fondo? De resolverse de manera positiva, el problema jurídico anterior, se entrará a estudiar si: ¿Se encuentra vulnerado el derecho al mínimo vital de la accionante, al no expedir o suspender la NUEVA EPS las incapacidades necesarias por encontrarse en trámite el proceso de calificación de perdida de laboral, o por el contrario, debe esperar hasta el momento en que la persona pueda 13-001-33-33-012-2020-00148-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.001/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 reintegrarse a su puesto de trabajo o en su defecto le sea reconocida pensión de invalidez? ¿Se encuentra vulnerado el derecho al debido proceso y seguridad social de la señora Kellys Zúñiga por parte de las entidades AFP PORVENIR y la NUEVA EPS, al no consignar la primera de ellas, los gastos para el trámite del recurso de apelación en contra del dictamen, y su posterior resolución por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, y la NUEVA EPS al no enviar el recurso ante esta última? ¿Se encuentra demostrada la continuidad de la atención médica a la accionante por parte de la NUEVA EPS? 5.3 Tesis de la Sala La Sala REVOCARÁ la sentencia de primera instancia en el presente asunto, debido a que, no opera la figura de cosa juzgada respecto de todos los hechos y pretensiones formuladas en la presente acción de tutela, toda vez que se incluyen nuevas peticiones, hechos y pruebas formuladas con posterioridad al fallo de tutela del 12 de julio de 2019.
En ese sentido, se pronunciará de fondo esta Corporación sobre el litigio. En cuanto a la vulneración de los derechos a la vida digna y mínimo vital, se encontró que, desde el año 2017 se le vienen expidiendo incapacidades ante una enfermedad degenerativa y progresiva, que con el paso del tiempo han incrementado sus padecimientos, obteniendo por parte de la EPS una pérdida de capacidad laboral del 58.44% por lo que no es de recibo para esta Sala que, la entidad no siga expidiéndole a la señora Kelly Zúñiga incapacidades médicas mientras se define su pensión de invalidez, cuando ni siquiera demostró esta, que la accionante percibe un ingreso mínimo que le permita vivir en condiciones dignas, en la medida en que dicha prestación constituye la única fuente de ingresos para satisfacer sus necesidades personales y familiares.
Con relación a la vulneración al debido proceso y seguridad social, se encontró que, la entidad accionada AFP PORVENIR no respetó los términos establecidos por las normas en cita, para la consignación de los gastos a su cargo y el envió de la constancia a la NUEVA EPS, para que posteriormente esta última cumpla la obligación de remitir el expediente a la Junta Regional de calificación de Invalidez, alargando el padecimiento de la actora con los malestares que genera su enfermedad, y la falta de resolución de su situación pensional, afectando de esa forma sus derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social. 13-001-33-33-012-2020-00148-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.001/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 Finalmente, en atención al derecho a la salud en la pretensión de continuidad del servicio médico, encontró probado esta Sala que, la misma viene siendo atendida por la empresa promotora de salud, tal y como se evidencia de las historias clínicas allegadas.
De igual forma, el mismo fue amparado por el Juez de Pequeñas Causas Laborales a través de la sentencia del 12 de julio de 2019, por lo que, cualquier inconformidad al respecto, debe ser ventilada como un incidente de desacato. 5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 5.4.1 Generalidades de la acción de tutela. La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.
Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso, o en su lugar la persona que requiere la intervención del juez constitucional se encuentre en una posición de indefensión que no le permita acudir a la vía ordinaria.
Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se 13-001-33-33-012-2020-00148-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.001/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. 5.4.2 Cosa juzgada constitucional Sobre el particular, la Corte Constitucional ha sostenido que, las acciones de tutela también están sometidas a los parámetros de la cosa juzgada, puesto que ello garantiza que controversias que ya han sido decididas de manera definitiva por las autoridades judiciales competentes para ello no sean reabiertas y, por lo tanto, evitar que se afecte el principio de seguridad jurídica.
En efecto, un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada constitucional (i) cuando es seleccionada para revisión por parte de la Honorable Corte Constitucional y fallado en la respectiva Sala o, (ii) cuando, surtido el trámite de selección, sin que ésta haya sido escogida para revisión, vence la oportunidad para que se insista en su selección. Con fundamento en las sentencias T-019/16 y T-427/17, se han precisado tres características que permiten identificar cuándo, en el marco de una acción de tutela, se ha vulnerado el principio de la cosa juzgada: “(i) que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia;
(ii) que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; (iii) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; (iv) que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos”. Mediante sentencia T-219 de 2018, y de conformidad con la sentencia C-774 de 2001, se abordó el alcance de cada uno de los elementos descritos con anterioridad, de la siguiente manera: “La identidad de objeto implica que ambas demandas deben versar sobre las mismas pretensiones, en otras palabras “cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica.
Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente”. La identidad de causa implica que, tanto el proceso que ya hizo tránsito a cosa juzgada, como la nueva demanda, deben contener los mismos fundamentos fácticos sustentando la pretensión. Lo anterior implica que cuando el segundo proceso tiene nuevos hechos o elementos, el juez puede pronunciarse únicamente respecto de estos últimos.
Por último, la identidad de partes, hace referencia a que “al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada”. 13-001-33-33-012-2020-00148-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.001/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 En este sentido, la jurisprudencia ha considerado que de presentarse algunas variaciones en las partes, los hechos o las pretensiones entre el proceso que hizo tránsito a cosa juzgada y la nueva acción, no necesariamente conducen a concluir que no existe cosa juzgada, sino que se torna necesario, efectuar un análisis más profundo, que exceda el estudio de la coincidencia formal, fijando la atención en la coincidencia o equivalencia material entre los dos procesos, a pesar de las pequeñas diferencias.
La Corte Constitucional, en la referida sentencia T-219 de 2018, se pronuncia en estas líneas: “Que existe cosa juzgada en el asunto, no necesariamente lleva a sostener que existe temeridad en el accionante, ya que la cosa juzgada es un juicio objetivo, mientras que la temeridad, como reproche, es subjetivo. Esta Corte ha considerado que para que se configure la temeridad, es necesario, además de verificar la triple identidad de partes, causa y de objeto antes reseñada, que no exista justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe del accionante, actuaciones no cobijadas por el derecho de acceso a la administración de justicia, al tratarse de una forma de abuso del derecho.
Precisamente, en desarrollo de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha considerado que una actuación es temeraria cuando: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable;
(iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”. De todo lo anterior, se tiene que para que se presente el fenómeno de cosa juzgada en un proceso de tutela, es necesario que se presente identidad de causa, objeto y partes, siendo necesario que el proceso de tutela anterior surta el trámite de selección ante la Honorable Corte Constitucional. 5.4.3.
Del derecho a la valoración de la pérdida de capacidad laboral La H. Corte Constitucional, ha indicado en varias sentencias, entre ellas la T- 696 de 2011, la gran importancia que tiene el derecho a la valoración de la pérdida de la capacidad laboral, ya que ésta constituye un medio para garantizar los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital.
Es más, recientemente, ha indicado el Máximo Tribunal Constitucional5: 5 Corte Constitucional, Sentencia T-165 de 2017 13-001-33-33-012-2020-00148-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.001/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 “(…) la calificación de la pérdida (…) es la valoración que expertos realizan para determinar el porcentaje de afectación que las capacidades y facultades que un sujeto sufrió bien sea por un accidente o una enfermedad laboral o de origen común. De esta manera, su determinación tiene como propósito la garantía de diversos derechos fundamentales, entre ellos la salud, la seguridad social y en muchos de los casos, dependiendo de las circunstancias particulares, la vida y el mínimo vital.” La Corte entiende entonces que, la finalidad de la determinación de un porcentaje de pérdida de capacidad laboral tiene un doble sentido, a saber: médico y económico.
Lo primero, debido a que permite esclarecer con total exactitud cuál fue la enfermedad o la perturbación que concretamente dio origen a perder en mayor o menor porcentaje la capacidad referida, gracias a la valoración que doctores expertos en las diferentes áreas de la medicina realizan, e igualmente permite esclarecer desde este ámbito de experticia si tuvo un origen común o causa laboral.
Lo segundo, porque clarificar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral permite acceder en algunos de los casos a una serie de prestaciones del régimen de la seguridad social como por ejemplo la pensión de invalidez, y también puede dar origen a una serie de indemnizaciones económicas a cargo de las Administradoras de Riesgos Laborales, o de los empleadores directamente dependiendo del caso6.
Es precisamente el resultado de la valoración que realizan los organismos médicos competentes el que configura el derecho a la pensión de invalidez, pues como se indicó previamente, ésta arroja el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el origen de la misma. De allí que la evaluación forme parte de los deberes de las entidades encargadas de reconocer pensiones, pues sin ellas no existiría fundamento para el reconocimiento pensional.
Ahora bien, la vulneración de los derechos fundamentales por la negación del derecho a la valoración no sólo ocurre cuando ésta se niega, sino cuando no se práctica a tiempo, complicando en algunos casos la situación del afectado. En ambas situaciones la consecuencia de negarlo o dilatarlo en el tiempo afecta gravemente a la dignidad humana poniendo a quien pretende ser beneficiario de la pensión de invalidez o cualquier prestación subsidiaria, en una grave situación de indefensión. En ese sentido, atendiendo a los efectos tan importantes que conlleva su realización, la H. Corte Constitucional ha entendido que la calificación de la pérdida de la capacidad laboral es siempre una actuación completamente reglada, por lo cual, no podrá llevarse a cabo con elementos diferentes a los legalmente establecidos para estos efectos, cumpliendo estrictamente con lo 6 IBIDEM 13-001-33-33-012-2020-00148-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.001/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 señalado en la normatividad aplicable, para que la decisión adoptada no solo tenga legitimidad sino que pueda producir efectivamente todos los efectos que está llamada a ocasionar.
Razones por las cuales, no le es dado al juez de tutela suprimir alguno de los condicionamientos para la convocatoria de este tipo de juntas, ni mucho menos omitir o intercambiar alguno de los elementos probatorios que deben ser valorados por los expertos7. En cuanto al trámite para realizar la calificación del estado de invalidez, el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, dispone: "Artículo 41.
Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.
Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.
En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.
Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional.
Cuando la incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS, Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, ARP, aseguradora o entidad promotora de salud) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los límites que califican el estado de invalidez, tendrá que acudirse en forma obligatoria a la Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de la respectiva entidad.
Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad 7 Corte Constitucional, Sentencia T-165 de 2017 13-001-33-33-012-2020-00148-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.001/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.
Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda.
Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto”. 5.5 CASO CONCRETO. 5.5.1 Hechos Relevantes Probados.
PRUEBA COSA JUZGADA Copia de la sentencia de fecha 12 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Kellys Alexandra Zúñiga Llanos contra la Nueva EPS, identificada con radicado No.13001-41-05- 005-2019-00244-00 (fols. 90-103). PRUEBAS DE TRÁMITE DICTAMEN DE CAPACIDAD LABORAL: Historia clínica médica de la señora Kellys Alexandra Zúñiga Llanos donde consta el diagnostico de “síndrome de cola de caballo por lesión medular quirúrgica, con secuelas que comprometen continencia fecal y urinaria, sensibilidad y función motora de miembro inferior derecho disminuidos, con uso de muletas para la deambulación que limita sus labores. ya valorada con enfermedad de origen común con pcl de 58,44% por parte de Nueva EPS, ahora en proceso pensional”.
(fol. 24-37) Petición elevada por la accionante ante la AFP PORVENIR, en el que solicita información sobre el trámite ante la Junta de Calificación de Invalidez, y solicita copia del expediente (fol.42). Respuesta a la petición elevada por la accionante, por parte de la AFP PORVENIR en el que informa que enviaron comunicación a la NUEVA EPS de la interposición de recursos, por otro lado, que, el expediente reposa 13-001-33-33-012-2020-00148-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.001/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 en dicha EPS y que están a la espera de que le indiquen si la apelación es procedente o no (fol. 62-63 y 197). Constancia de radicación del 10 de enero de 2020, de la notificación del origen y calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupación por la NUEVA EPS a AFP PORVENIR, (fol. 64).
El cual fue enviado para su conocimiento a la accionante el 7 de julio de 2020 (fol. 65-67). Recurso de reposición en subsidio apelación interpuesto el 22 de enero de 2020 por SEGUROS ALFA (AFP PORVENIR), en contra del dictamen de pérdida de capacidad laboral realizado a la accionante y que le otorga un porcentaje del 58.44% (fol. 139-140 y 216-217) el cual fue radicado el 23 de enero de 2020 (fol. 250) Requerimiento por parte de la NUEVA EPS el 14 de julio de 2020, a SEGUROS ALFA (AFP PORVENIR), para que efectuara el pago de honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar (fol. 132). Dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral y ocupacional No. 4156152 del 27 de diciembre de 2019, realizada por la NUEVA EPS a la accionante (fol. 257-262) PRUEBAS DE INCAPACIDADES MÉDICAS y CONTINUIDAD DEL SERVICIO Oficio del 7 de octubre de 2020, aportada por la Nueva EPS, donde le notifican a la accionante el pago de la totalidad de las incapacidades médicas expedidas hasta el 11/09/2020 (fol. 179). Historia clínica del 13 de octubre de 2020, donde se evidencia el histórico de incapacidades expedidas a la accionante de manera detalladas, y donde se determina que la paciente tiene concepto de rehabilitación favorable, así como una perdida menor del 50% (fol. 184- 190). Historia clínica del 31 de octubre de 2020 de la accionante (fols. 241-247). Historia clínica del 04 de noviembre de 2020 de la accionante (266-270). Incapacidades expedidas por el médico tratante de la señora Kellys Alexandra Zúñiga Llanos: (fols. 23, 38, 39, 68, 104, 108,109, 124,134). 13-001-33-33-012-2020-00148-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.001/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 Oficio No. GRN-S-ML-21548 de fecha 30 de diciembre de 2019, por medio del cual, la Nueva EPS le notificó a la accionante el origen y calificación de pérdida de capacidad laboral en porcentaje del 58,44%, de origen común y fecha de estructuración 27 de febrero de 2018.
(fol. 64). 5.5.2 Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial. En el presente asunto, la señora Kellys Alexandra Zúñiga Llanos, interpuso acción de tutela con la finalidad de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud, al mínimo vital y de petición, presuntamente vulnerados, debido a que a su juicio, la entidad accionada, Nueva EPS, no le ha brindado la atención médica requerida, negándose a expedir y pagar las incapacidades médicas que le garanticen la satisfacción plena de sus derechos fundamentales, lo cual afecta su vinculación laboral y el pago de sus aportes a seguridad social en salud por parte de su empleador.
Por otra parte, la accionante sostiene que la entidad accionada, AFP Porvenir S.A., ha vulnerado su derecho de petición al no resolver de manera completa y de fondo, la solicitud de fecha 18 de junio de 2020, reiterada por correo electrónico el día 30 de junio de la misma anualidad. Previo a realizar el análisis del caso, debe advertir este Tribunal que la presente acción de tutela es procedente en tanto que, se pretende la protección a los derechos de vida digna, la salud, el mínimo vital y de petición, siendo la acción de tutela el medio idóneo para lograr la satisfacción del núcleo esencial de los derechos antes mencionados atendiendo a su carácter de fundamentales. - Primer problema jurídico: Cosa juzgada Constitucional: Se procederá a resolver el primer problema jurídico que atañe a la configuración de la cosa juzgada constitucional, o si, por el contrario, es pertinente pronunciarse de fondo sobre las inconformidades formulados por la parte accionante.
Del expediente se extrae que, ante el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena, cursó acción de tutela instaurada por la señora Kellys Alexandra Zúñiga Llanos, contra las entidades Nueva EPS y AFP Porvenir S.A., con radicado No.13001-41-05-005-2019-00244-00. Con ocasión del mismo, se profirió la sentencia de fecha 12 de julio de 2019, por medio de la cual se dispuso: 13-001-33-33-012-2020-00148-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.001/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y de petición a favor de la señora KELLY ALEXANDRA ZUÑIGA LLANOS, en contra de la NUEVA EPS y la AFP PORVENIR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, (…)
TERCERO: ORDENAR a NUEVA EPS, para que preste de manera integral y sin ningún tipo de dilación los servicios de salud que requiera la señora KELLYS ALEXANDRA ZÚÑIGA LLANOS, producto de la enfermedad y/o patología que padece, incluso los que no se encuentren incluidos en el Plan de Beneficios Obligatorios de Salud, de conformidad con la prescripción, condiciones y especificaciones establecidas por su médico tratante, cada vez que ello sea indispensable para el restablecimiento de su salud.
CUARTO: ORDENAR a NUEVA EPS., a través de su representante legal o quien haga sus veces, si aún no lo ha hecho, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes contados a partir de la notificación de este fallo procede a realizar las gestiones administrativas pertinentes a efectuar a favor de la señora KELLYS ALEXANDRA ZÚÑIGA LLANOS, el pago de un subsidio con cargo a sus propios recursos por concepto de incapacidades temporales: Incapacidad No. 4866982 de fecha 15 de enero de 2019, Incapacidad No.4906968 de fecha 30 de enero de 2019, Incapacidad No. 4969421 de fecha 25 de febrero de 2019, Incapacidad No. 5007750 de fecha 12 de marzo de 2019, Incapacidad No. 5044852 de fecha 27 de marzo de 2019, Incapacidad No. 5085487 de fecha 11 de abril de 2019, Incapacidad No. 5119383 de fecha 27 de abril de 2019, Incapacidad No. 5154518 de fecha 13 de mayo de 2019, Incapacidad No. 5196579 de fecha 28 de mayo de 2019, las cuales fueron generadas después de los ciento ochenta (180) días iniciales; así mismo, las incapacidades temporales que se generen hasta cuando se emita la calificación de 305 13001-33-33-012-2020-00148-00 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 31-07-2017 JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA SIGCMA origen de la patología de SÍNDROME DE COLA DE CABALLO Y TRASTORNO DE DISCO LUMBAR Y OTROS CON RADICULOPATÍA.
QUINTO: ORDENAR a la AFP PORVENIR, y a través de su representante legal o quien haga sus veces, si aún no lo ha hecho, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes contados a partir de la notificación de este fallo de tutela proceda a dar respuesta clara y congruente oportuna y de fondo al derecho de petición radicado el día dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019), realizando las acción tendientes a fin de notificar a la señora KELLYS ALEXANDRA ZÚÑIGA LLANOS la respuesta que adopte la entidad.
Adicionalmente dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la constancia de notificación del fallo de tutela, la entidad accionada deberá enviar dicho soporte a este Despacho Judicial, comprobando la notificación efectiva a la accionante.” Lo anterior, permite evidenciar, que no se tratan de las mismas pretensiones, como a continuación se relacionan: PRETENSIÓN JUZGADO QUINTO DE PEQUEÑAS CAUSAS13001-41-05- 005-2019-00244-00 JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOLIVAR 13-001-33-33-012-2020-00148-01 13-001-33-33-012-2020-00148-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.001/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 1 Ordenar a la NUEVA EPS, autorizar de manera inmediata las terapias domiciliarias prescritas por el anestesiólogo desde el 28 de febrero de 2018.
Ordenar a la NUEVA E.P.S. S.A. AUTORIZAR DE MANERA INMEDIATA (y prioritaria) la atención por médico especialista para tratar dolor agudo de la paciente, según lo prescrito por la médico Greis Mariela Arrieta Cueto en la historia clínica del 27 de junio de 2020, así como la valoración por médico general de manera presencial (domiciliario de ser necesario), ya que no ha sido valorada desde hace más de seis meses, para hacer seguimiento y brindarle atención médica respecto de la intervención quirúrgica (histerectomía) reflejados en el dolor abdominal y molestias con su cicatriz. 2 Ordenar a la NUEVA EPS iniciar un tratamiento de rehabilitación física, así como su seguimiento hasta la rehabilitación según concepto favorable emitido por el medico laboral de la NUEVA EPS de la paciente.
Ordenar a NUEVA E.P.S. S.A. PAGAR DE MANERA INMEDIATA con cargo a sus propios recursos y sin más dilaciones, a la señora KELLYS ALEXANDRA ZÚÑIGA LLANOS las incapacidades desde el 30 de mayo de 2020 hasta 26 de octubre de 2020, así como las demás incapacidades temporales que se generen hasta la expedición de la resolución de pensión por parte de AFP PORVENIR S.A., tal y como se indicó en la observación médica en la historia clínica del 04 de julio de 2020; además, por tratarse de una persona en situación de discapacidad física, con severas limitaciones para su movilidad y por no contar con ningún ingreso para su sustento. 3 Ordenar a la NUEVA EPS aclarar de forma inmediata el concepto de pronóstico de rehabilitación de la accionante, emitido por NUEVA EPS S.A., el 26 de septiembre de 2018 y remitirlo a PORVENIR S.A., para que efectué el pago de las incapacidades pendientes desde enero de 2019 a la fecha.
Ordenar a AFP PORVENIR dar respuesta completa y de fondo al requerimiento enviado a su dirección de correo electrónico contacto@porvenir.com.co el 18 de junio y reiterado a la dirección de correo de notificaciones judiciales de la entidad el 30 de junio de 2020, donde además consta que NUEVA EPS ya venía generando nuevos inconvenientes para el trámite de las incapacidades. 4 Dada la gravedad de la afectación producida con su incumplimiento, generando desgastes innecesarios en una persona de especial protección constitucional, solicito que en caso de renuencia por parte de NUEVA E.P.S. se sancione al representante legal de NUEVA EPS y/o a quien corresponda con las medidas establecidas en el Decreto 2591 de 1991, tanto arresto como la imposición de multas que correspondan. 5 En el mismo sentido, se compulse copias a la Fiscalía General de la Nación en contra del representante legal de NUEVA EPS y/o quien haga sus veces por el presunto delito de fraude a resolución judicial como prevaricato por omisión, según considere su Despacho De lo anterior, se encuentra que no concurren en su totalidad los presupuestos jurisprudenciales de la cosa juzgada: (i) identidad de partes;
(ii) identidad de hechos e, (iii) identidad de pretensiones, respecto a esta última, no se encuentra similitud en dichas peticiones. Igualmente, no existe identidad de hechos, puesto que, varios de los que originan está acción han sucedido, con 13-001-33-33-012-2020-00148-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.001/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 posterioridad al fallo del 12 de julio de 2019, tales como, la pérdida de capacidad laboral, y el no trámite de los recursos.
Por lo que, no comparte esta Sala la decisión adoptada por la A-quo, se procederá a revocar la misma y estudiar de fondo el presente asunto. - Segundo problema jurídico: Incapacidades médicas Resuelto el primer problema jurídico, entrará la Sala a estudiar el segundo de ellos, correspondiente a la vulneración del mínimo vital de la accionante al no expedir o suspender la NUEVA EPS las incapacidades necesarias por encontrarse en trámite el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral.
Encuentra probado esta Sala que, la señora Kelly Zúñiga, conforme a las historias clínicas allegadas, refiere “SÍNDROME DE COLA DE CABALLO POR LESIÓN MEDULAR QUIRÚRGICA, CON SECUELAS QUE COMPROMETEN CONTINENCIA FECAL Y URINARIA, SENSIBILIDAD Y FUNCIÓN MOTORA DE MIEMBRO INFERIOR DERECHO DISMINUIDOS, CON USO DE MULETAS PARA LA DEAMBULACIÓN QUE LIMITA SUS LABORES.
YA VALORADA CON ENFERMEDAD DE ORIGEN COMÚN CON PCL DE 58,44% POR PARTE DE NUEVA EPS, AHORA EN PROCESO PENSIONAL. REFIERE DOLOR INTENSO EN MIEMBRO INFERIOR DERECHO, ACUSA ADEMAS HA ESTADO PRESENTANDO EDEMA EN MIEMBRO INFERIOR, DIFICULTAD A LA DEAMBULACION, PACIENTE CON LESION ESTABLECIDA DE MEDULA ESPINAL, CON PRONOSTICO DESFAVORABLE ESTABLECIDO POR ESPECIALISTA TRATANTE, LA CUAL LE LIMITA PARA EL DESARROLLO NORMAL DE ACTIVIDADES LABORALES, SE CONTINUA IGUAL MANEJO ANALGESICO, SE EXPIDE INCAPACIDAD MEDICA”8.
Por su padecimiento, ha sido incapacitada desde el año 2017, tal y como se desprende de las historias clínicas allegadas, así como del certificado traído por la entidad NUEVA EPS con su escrito de contestación 9. Sin embargo, desde el día 29/09/2020, no se le vuelto a expedir nuevas incapacidades a la accionante, pese a obtener un porcentaje del 58.44% de pérdida de capacidad laboral, por medio del dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral y ocupacional No. 4156152 realizado el 27 de diciembre de 2019 por la NUEVA EPS, estableciéndose en el mismo que se trata de una enfermedad degenerativa y progresiva, requiriendo la señora Zúñiga de dispositivos de apoyo para las actividades de su vida diaria.
La anterior información reposa en las distintas historias clínicas allegadas al proceso, donde, además, se deja constancia por parte del médico Andrea C. Mejía Buelvas en consulta del 11/06/2020, que la accionante utiliza muletas para la deambulación que limita sus labores, presentando poco control de esfínteres, cefaleas, visión borrosa, medicada por incontables medicamentos para el manejo de sus dolores. 8 (fol. 24-37) 9 fols. 23, 38, 39, 68, 104, 108,109, 124,134, 184-190; 241-247; y 266-270. 13-001-33-33-012-2020-00148-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.001/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 No comparte esta Sala lo manifestado por la NUEVA EPS en su escrito de contestación, cuando indica que en consulta del 13/10/2020, la paciente fue valorada por medicina general, aduciendo que, debía continuar con seguimiento por medicina del dolor, y reintegro laboral por concepto de rehabilitación favorable, cuando para la fecha, ya existía un dictamen realizado por la misma entidad, donde determinaba una pérdida de capacidad laboral del 58.44% y múltiples valoraciones anteriores, respaldan los padecimientos que sufre la actora.
En ese sentido, no es de recibo la suspensión de expedición de incapacidades a la actora, más aún cuando es la misma EPS quien determina que no está en condiciones para laborar, a pesar de que dicho dictamen no se encuentre en firme, las pruebas antes relacionadas permiten a esta Sala afirmar las precarias condiciones de salud que atraviesa la señora Zúñiga.
La H. Corte Constitucional10, ha establecido de manera reiterada que el pago de esas incapacidades debe realizarse, incluso, después de que se realice el dictamen de pérdida de capacidad laboral, “hasta que el médico tratante emita un concepto en el que se determine que la persona está en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50 %.”.
Así las cosas, el pago de incapacidades no puede suspenderse cuando se realiza el examen de pérdida de capacidad laboral, sino hasta el momento en que la persona pueda reintegrarse a su puesto de trabajo o en su defecto le sea reconocida pensión de invalidez”. En atención a lo anterior, no es de recibo que, la entidad no siga expidiéndole a la señora Kelly Zúñiga incapacidades médicas mientras se define su pensión de invalidez, cuando ni siquiera demostró esta, que la accionante percibe un ingreso mínimo que le permita vivir en condiciones dignas, en la medida en que dicha prestación constituya la única fuente de ingresos para satisfacer sus necesidades personales y familiares, máxime si, como si dijo anteriormente, desde el año 2017 se le vienen expidiendo incapacidades antes una enfermedad degenerativa y progresiva, que con el paso del tiempo han incrementado sus padecimientos.
En ese sentido, se encuentra por parte de esta Sala la vulneración a los derechos a la salud y mínimo vital de la accionante por parte de la NUEVA EPS, al negarse a expedir las incapacidades médicas necesarias a la actora, mientras se define la situación pensional de la accionante, teniendo en cuenta que, la calificación inicial fue apelada por parte de la entidad AFP PORVENIR, y el cual no ha sido resuelto. 10 Sentencia T-008-2018 13-001-33-33-012-2020-00148-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.001/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 En ese orden de ideas, se ordenará que la NUEVA EPS realice las gestiones necesarias para que en el menor tiempo posible se le expidan las incapacidades médicas requeridas por la actora, mientras se define su situación pensional, esto es, mientras se resuelven los recursos de reposición y apelación interpuesto por la AFP PORVENIR, tal y como lo ha reiterado la G. Corte Constitucional. - Tercer problema jurídico: Dictamen Junta Regional de Calificación En cuanto al tercer problema jurídico planteado consistente en sí, se encuentra vulnerado el derecho al debido proceso y seguridad social de la señora Kellys Zúñiga por parte de las entidades AFP PORVENIR y la NUEVA EPS, al no consignar la primera de ellas, los gastos para el trámite del recurso de apelación en contra del dictamen para su posterior resolución por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, y la NUEVA EPS al no enviar el recurso ante esta última, se halla lo siguiente: En fecha 27 de diciembre de 2019, la NUEVA EPS inició el trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral y ocupacional No. 4156152, a la accionante por parte de una empresa consultora (fol. 257-262), describiendo la enfermedad que padece de la siguiente forma: “Afiliada de 43 años de edad, con antecedente de miomatosis uterina a quien realizaron el día 22/01/2018 histerectomia total, se evidencia electromiografía de miembros inferiores del 27/02/2018, compromiso radiculopàtico múltiple que involucra desde L3 a S1, asimétrico de predominio derecho (mayor en raíces L4- L5, se evidencia valoración por psiquiatría con diagnóstico de trastorno mixto de ansiedad generalizada en manejo con medicamentos.
Afiliada presenta paraparesia de predominio derecho, reflejo rotuliano y aquiliano derecho disminuidos, hipoestesia que involucra la región perineal lateralizado a derecho. Incontinencia de esfínteres, deambula con dificultad con ayuda de muleta y una férula en pierna derecha. Llanto lábil, con afecto triste. Introspección parcial de la enfermedad.
Actualmente en manejo con quetiapina, escitalopram, pregabalina, acetaminofen + hidrocodona, manejo por medicina del dolor y psiquiatría. Se inicia proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral bajo orden judicial” En dicho dictamen, se determinó que el diagnostico era síndrome de cola de caballo y trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatia, de origen común por lo que se le otorgó un 58.44% de pérdida de capacidad laboral; de igual forma, se estableció por parte del cuerpo médico, que se trata de una enfermedad degenerativa y progresiva, requiriendo de dispositivos de apoyo para las actividades de su vida diaria.
La anterior decisión, fue notificada a AFP PORVENIR el 10 de enero de 2020, tal y como consta a folio 64 del expediente, de igual forma, fue remitida dicha constancia a la accionante el 7 de julio de 2020 para su conocimiento11. 11 fol. 65-67 13-001-33-33-012-2020-00148-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 24 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.001/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 Se encuentra demostrado que, contra el dictamen en mención, SEGUROS ALFA (AFP PORVENIR), interpuso recurso de reposición en subsidio apelación el 22 de enero de 202012, el cual fue radicado ante la NUEVA EPS el 23 de enero de 202013, sin embargo, a fecha 14 de julio de 2020, la entidad apelante no había efectuado la consignación de los gastos requeridos para surtir el recurso de alzada ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, tal y como quedó probado con el requerimiento realizado por la NUEVA EPS en la fecha en mención al apelante14, incumpliendo lo preceptuado en el parágrafo 4 del art. 31 del Decreto 1352 de 201315, que a la letra reza: “…Conforme al artículo 142 del decreto 019 del 2012, cuando las entidades promotoras de Salud, califiquen origen común, en primera oportunidad, y se presente controversias por parte del trabajador, la Empresa Promotora de Salud deberá solicitar a la administradora del fondo de pensiones o Administradora del Régimen de Prima Media, según corresponda, que efectúe el pago anticipado, para que la entidad Promotora de salud pueda remitir expediente en el término de cinco (5) días ante las Juntas de Calificación de Invalidez copia de la consignación. En el caso de que la empresa Promotora de Salud remita el expediente y le falte la copia de la consignación de los honorarios a la Junta de Calificación de Invalidez, se procederá de conformidad con el presente artículo.”.
De la norma anterior, se desprende que, la NUEVA EPS dio cumplimiento a lo preceptuado, como es, efectuar el requerimiento al fondo de pensiones en este caso, PORVENIR, para que efectuara el pago con destino a la Junta Regional de calificación de Invalidez, para que en el término de cinco (5) días pudiera la empresa promotora de salud, remitir el expediente y la copia de la consignación a esta última.
De igual forma, PORVENIR, no solo vulnera la norma anterior, sino, lo preceptuado en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, “(…) Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales- ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad Ia pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.
En caso de que el interesado no esté de acuerdo con Ia calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y Ia entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante Ia Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Ia cual decidirá en un término de cinco (5) días.
Contra dichas 12 fol. 139-140 y 216-217 13 fol. 250 14 fol. 132 15 Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones 13-001-33-33-012-2020-00148-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 25 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.001/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 decisiones proceden las acciones legales., avizorando esta Sala que el término de los cinco días que establece la norma para su remisión vencieron hace más de 6 meses, encontrándose vulnerado, el derecho al debido proceso de la señora Zúñiga, al no respetar las entidades accionadas los términos establecidos por las normas en mención para la consignación de los gastos a cargo de PORVENIR y el envió de la constancia a la NUEVA EPS, para que posteriormente, esta última cumpla la obligación de remitir el expediente a la Junta Regional de calificación de Invalidez, alargando el padecimiento de la actora con los malestares que genera su enfermedad, y la falta de resolución de su situación pensional, afectando de esa forma sus derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social.
Por lo anterior, se ordenará a la AFP PORVENIR que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de esta sentencia, consigne los gastos correspondientes a la valoración por parte de la Junta Regional de calificación de Invalidez y envíe en el mismo periodo la copia de la consignación a la NUEVA EPS, el cumplimiento de lo anterior, deberá ser acreditado ante el juzgado de conocimiento; posteriormente, la NUEVA EPS deberá remitir en un término no mayor al establecido en las normas en mención el expediente a la Junta Regional de calificación de Invalidez junto con la copia del pago de los honorarios, para que se proceda a emitir el dictamen correspondiente. -Cuarto problema jurídico: Continuidad de atención médica: Finalmente, en cuanto a la continuidad de la atención médica a la accionante por parte de la NUEVA EPS, encontró esta Sala que la misma viene siendo atendida por la empresa promotora de salud, tal y como se evidencia de las historias clínicas que reposan a folios 184- 190) correspondiente al 13 de octubre de 2020, fols. 241-247 del 31 de octubre de 2020 y fols. 266-270 del 04 de noviembre de 2020, por lo que esta Corporación no amparará el derecho a la salud, teniendo en cuenta que, la entidad promotora de salud accionada, no ha vulnerado el mismo.
De igual forma, no se encuentra vulnerado el mismo, con ocasión a que la atención integral de los servicios de salud sin dilaciones, fue amparado por el Juez de Pequeñas Causas Laborales a través de la sentencia del 12 de julio de 2019, por lo que, cualquier inconformidad al respecto, debe ser ventilada como un incidente de desacato. En ese sentido, se puede consultar el numeral tercero de la providencia antes mencionada, que así ordena, prestar todos los servicios de salud cada vez que sea indispensable, y el numeral sexto que previene para que no se vuelvan a incurrir en conductas que afecten los derechos amparados, entre ellos, el de la salud. 13-001-33-33-012-2020-00148-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 26 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.001/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 Por todo lo anterior, esta Corporación procederá a REVOCAR el fallo de primera instancia, que negó el amparo de los derechos fundamentales de vida digna, mínimo vital y petición de la señora Kellys Alexandra Zúñiga Llanos, y en su lugar, procederá a tutelar el derecho al mínimo vital, de igual forma, se ordenará a la NUEVA EPS la expedición y pago de las incapacidades médicas a favor de la accionante hasta que obtenga la resolución de su pensión de invalidez, a su vez, se ordenará a la AFP PORVENIR que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de esta sentencia, consigne los gastos correspondientes a los honorarios para la valoración por parte de la Junta Regional de calificación de Invalidez de Bolívar y envíe en el mismo periodo la copia de la consignación a la NUEVA EPS, el cumplimiento de lo anterior, deberá ser acreditado ante el juzgado de conocimiento; posteriormente, la NUEVA EPS deberá remitir en un término no mayor al establecido en las normas en mención el expediente a la Junta Regional de calificación de Invalidez junto con la copia del pago de los honorarios, para que se proceda a emitir el dictamen correspondiente.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia, por lo aquí expresado.
SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso y seguridad social de la señora Kellys Alexandra Zúñiga Llanos, por lo que se resuelve: a). Ordenar a la NUEVA EPS la expedición y pago de las incapacidades médicas a favor de la accionante, hasta tanto obtenga la resolución de su pensión de invalidez, para lo anterior, se le concederá el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, y su cumplimiento deberá ser acreditado ante el juez de primera instancia. b).
Ordenar a la AFP PORVENIR que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de esta sentencia, consigne los gastos correspondientes a los honorarios para la valoración por parte de la Junta Regional de calificación de Invalidez de Bolívar y envíe en el mismo periodo la copia de la consignación a la NUEVA EPS, el 13-001-33-33-012-2020-00148-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 27 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.001/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 cumplimiento de lo anterior, deberá ser acreditado ante el juzgado de conocimiento. c) Cumplido lo anterior, la NUEVA EPS deberá remitir en un término no mayor al establecido en las normas en mención, esto es, cinco (5) días, el expediente a la Junta Regional de calificación de Invalidez junto con la copia del pago de los honorarios, para que se proceda a emitir el dictamen correspondiente.
TERCERO: NO AMPARAR EL DERECHO A LA SALUD, en cuanto a la continuidad de la atención médica a la accionante por parte de la NUEVA EPS, por no encontrarse vulnerado, conforme a lo plasmado en la parte considerativa de este fallo.
CUARTO
NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 32 Decreto 2591 de 1991).
SEXTO: Por Secretaría del Tribunal, ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sala No.01 de la fecha. LOS MAGISTRADOS