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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001-23-33-000-2020-00784-00

Ponente: Roberto Mario Chavarro Colpas.

Fecha: 2021-01-13

RADICADO: 13001-33-33-001-2020-00145-01 DEMANDANTE: Edison Lucio Torres Moreno Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA ALFABÉTICA DE DECISIÓN No. 001 SENTENCIA No. 002/2020 Cartagena de Indias D.T. y C., trece (13) de enero de dos mil veintiuno (2021) - IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA.

RADICADO 13001233300020200078400 DEMANDANTE Luis Alberto Marmol Cueto DEMANDADO Juzgado Segundo (02) Administrativo Oral de Cartagena MAGISTRADO PONENTE ROBERTO MARIO CHAVARRO COLPAS. TEMA DEBIDO PROCESO, ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y PETICION II.- PRONUNCIAMIENTO Procede el Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la tutela presentada por el señor Luis Alberto Marmol Cueto, en contra del Juzgado Segundo (02) Administrativo del Circuito de Cartagena, arguyendo la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia y petición. III.- ANTECEDENTES - Pretensiones.

Tutelar los derechos fundamentales al Debido Proceso, Acceso efectivo a la Administración de Justicia, y Petición del Sr. Luis Alberto Marmol Cueto, y en consecuencia ordenar al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo que ampare los derechos, dé respuesta inmediata, concreta y de fondo a la petición formulada. - Hechos El accionante a través de su apoderado expone que presento demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL”, de la que le correspondió conocer al JUZGADO SEGUNDO (2°) ADMINISTRATIVO ORAL DE CARTAGENA, por reparto, bajo el radicado 2015-00184.

RADICADO: 13001-33-33-001-2020-00145-01 DEMANDANTE: Edison Lucio Torres Moreno Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA ALFABÉTICA DE DECISIÓN No. 001 SENTENCIA No. 002/2020 Manifiesta el actor que a través de la sentencia del 14 de noviembre de 2017 el Juzgado Décimo (10°) Administrativo de Cartagena profiere sentencia dentro del presente asunto, donde decidió acceder a las suplicas de la demanda, y que lo anterior aconteció como medida de descongestión del despacho titular del proceso, y en obediencia a lo ordenado en acuerdo NO. CSJBOA17-600 de septiembre de 2017.

Acorde a lo expuesto, el accionante expone que, contra dicha decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación, por lo que le correspondió conocer de dicho asunto al Tribunal Administrativo de Bolívar. 4, y que, en virtud de ello, y a través de sentencia del 16 de agosto de 2019, dicha corporación resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Por esto, el día 15 de octubre de 2020, el apoderado del actor se permitió elevar solicitud al juzgado titular del expediente, es decir el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral de Cartagena, a través de su correo electrónico, tendiente a obtener las primeras copias autenticadas de la sentencia tanto de primera como de segunda instancia, con las constancias de ejecutoria, notificación y que el poder se encuentra vigente, aportando constancia de pago de arancel judicial.

Manifiesta el accionante que el día 1° de diciembre del mismo año se reiteró la solicitud anteriormente relacionada, ante la inactividad prolongada del despacho judicial y que a la fecha no se ha obtenido ningún pronunciamiento que satisfaga la solicitud elevada, habiendo transcurrido aproximadamente dos (2) meses desde la primera de las solicitudes.

Así mismo, arguye el actor que no existe excusa alguna para tan prolongada inactividad ante un trámite que es de suma importancia para darle alcance a la orden judicial allí contenida, siguiendo el procedimiento que establece esa jurisdicción para tal efecto. - Contestación Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena La accionada expone que efectivamente es cierto que, el día 15 de octubre hogaño, a través de mensaje de datos adjunto al buzón electrónico del Despacho, el Dr. Orlando Arturo Corredor Hurtado, en su condición de apoderado del accionante, radicó una petición con destino al “Juzgado Tercero (3º) Administrativo Oral de Cartagena” con el objeto de obtener copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia que se habían proferido dentro del proceso radicado bajo el número 2015-00184, con RADICADO: 13001-33-33-001-2020-00145-01 DEMANDANTE: Edison Lucio Torres Moreno Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA ALFABÉTICA DE DECISIÓN No. 001 SENTENCIA No. 002/2020 la constancia de su notificación y ejecutoria; así mismo, de la vigencia del poder y de la copia autenticada con constancia de ejecutoria del auto aprobatorio de la liquidación de costas procesales.

Manifiesta que Igualmente es verídico que, el 1 de diciembre de este mismo año, el togado mencionado utilizando el mismo canal digital reiteró su solicitud de expedición de piezas procesales, pero dirigiéndola en esta oportunidad al “Juzgado Segundo (2º) Administrativo Oral de Cartagena”. No obstante, agrega que es pertinente indicar que tan pronto como se conoció de la petición y de su objeto, se dieron precisas instrucciones a la Secretaría del Despacho para que corroborara el juzgado de destino de la solicitud y realizara las actuaciones pertinentes para darle el trámite correspondiente y, en caso de comprobar que se trataba de algún expediente de nuestro inventario, procediera a realizar su búsqueda y digitalización en la sede judicial, guardando las recomendaciones sanitarias que se han expedido con ocasión de la pandemia causada por el coronavirus covid-19, a fin de atender eficazmente la solicitud aludida.

Así mismo manifiesta la tutelada, que el día 14 de diciembre de 2020, la Secretaria dio contestación al peticionario, poniendo a su disposición las copias autenticadas de las sentencias de primera y segunda instancia, -con constancia de ejecutoria-, que se profirieron dentro del expediente que se encuentra radicado en este Juzgado bajo el número 13-001-33-33-002-2015- 00184, precisándole que aún se encuentra pendiente del trámite de la liquidación de las costas procesales, habida cuenta de los nuevos esquemas de trabajo que se han implementado a causa de los efectos negativos de la pandemia, lo cual de suyo, como hecho por demás notorio en todo el País, ha comportado dificultades de variada índole para los quehaceres judiciales;

Agrega que la respuesta le fue remitida a través de mensaje dirigido a la cuenta de correo electrónico corredorabogadossas@gmail.com, de donde se originó la petición. Concluye la accionada, que es evidente que los hechos que motivaron la protección judicial de los derechos fundamentales invocados por el actor, han sido superados y no habría razón para dispensar el amparo en la forma como fue pedido; y que, en tal orden, siguiendo pie juntillas el Decreto 2591 de 1991, la tutela aquí rotulada devine en improcedente por carencia actual de objeto.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD RADICADO: 13001-33-33-001-2020-00145-01 DEMANDANTE: Edison Lucio Torres Moreno Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA ALFABÉTICA DE DECISIÓN No. 001 SENTENCIA No. 002/2020 Conforme lo prevé el artículo 132 del CGP, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad. - CONSIDERACIONES - COMPETENCIA El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la presente acción de tutela, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en los Decretos 2591 de 1991 y 1983 de 2017. - PROBLEMA JURÍDICO.

Conforme a los antecedentes mencionados, en el caso que nos ocupa, esta Corporación debe establecer la procedencia de la presente Acción Constitucional, y en caso afirmativo determinar si con las actuaciones de la accionada existe vulneración o no a los derechos fundamentales al Debido Proceso, Acceso Efectivo a la Administración de Justicia y Petición. - TESIS La Sala considera pertinente declarar la improcedencia de la presente Acción Constitucional, toda vez que la característica principal de la acción de tutela es su informalidad y teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional, la legitimación para presentar la solicitud de amparo debe ser acreditada y de forma más rigurosa cuando se hace por intermedio de apoderado judicial, de quien se presume que, al tener tarjeta profesional, ostenta los conocimientos jurídicos para cumplir el lleno de los requisitos especiales del poder para actuar dentro de las acciones de tutela, ya que el poder debe ser: (I)Especifico y determinado para representar los derechos fundamentales que se identifiquen como presuntamente vulnerados;

(II) Debidamente autenticado; (III) expresar de manera clara y concreta los hechos que dieron fundamento a la acción. (IV) identificar de manera concreta los derechos fundamentales que se alegan como socavados; de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional.

RADICADO: 13001-33-33-001-2020-00145-01 DEMANDANTE: Edison Lucio Torres Moreno Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA ALFABÉTICA DE DECISIÓN No. 001 SENTENCIA No. 002/2020 De la misma forma esta acción de tutela es improcedente ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA TUTELA. En virtud del artículo 86 de la Carta política y el Decreto 2591 de 1991, se consagra que toda persona por sí mismo o por quien actué a su nombre, podrá ejercer la acción de tutela para requerir ante los Jueces la salvaguarda de los derechos fundamentales, cuando frente a ellos se suscite una prominente amenaza o vulneración por cualquier entidad pública, sus servidores o por un particular.

A su vez es primordial acatar y comprender lo que ha establecido la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones sobre la carencia actual de objeto por hecho superado, en la Sentencia T-038/19 dispuso lo siguiente: “Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.” Esta se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, el cual establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto.

Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela.” De acuerdo a lo anterior, la acción de tutela es un mecanismo que protege los derechos fundamentales de todas las personas y por esta razón, dicho trámite sumario es preferente. Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter subsidiario y residual, que solo procede en aquellos RADICADO: 13001-33-33-001-2020-00145-01 DEMANDANTE: Edison Lucio Torres Moreno Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA ALFABÉTICA DE DECISIÓN No. 001 SENTENCIA No. 002/2020 eventos donde no exista un instrumento constitucional o legal que le permita al actor solicitar, de manera eficaz y pronta, la protección de sus derechos.

Esta acción procede contra Toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos fundamentales y tiene las siguientes características: - Subsidiariedad: por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio catalogable como irremediable, situación ésta que debe acreditarse por quien la aduce.

Este principio se encuentra consagrado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991: “Artículo 6°. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

Al respecto, la Corte Constitucional en su sentencia T-480 de 2011 explica: “La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias - jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional”.

En virtud del carácter subsidiario de la acción de tutela, se le impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a utilizar todos los medios ordinarios de defensa que el Estado le ofrece para la protección de los derechos que invoca. - Inmediatez: porque se trata de un instrumento jurídico de protección viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza; si bien, la solicitud de amparo no tiene término de caducidad, su interposición debe hacerse dentro un plazo razonable, oportuno y justo, bajo el entendido que su razón de ser es la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

El imperativo constitucional dispone que, para acudir a la acción de amparo, el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios. Como consecuencia de no agotar injustificadamente los recursos legales, la acción de Tutela se torna improcedente. RADICADO: 13001-33-33-001-2020-00145-01 DEMANDANTE: Edison Lucio Torres Moreno Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA ALFABÉTICA DE DECISIÓN No. 001 SENTENCIA No. 002/2020 En la misma sentencia, la Corte expresa: “Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental.

En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo”.

El fin de la Acción de Tutela es brindar respuesta oportuna a circunstancias en las que por falta de previsiones normativas específicas el afectado se encuentra en situación de indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona sus derechos fundamentales. - LA SOLICITUD DE AMPARO POR INTERMEDIO DE APODERADO JUDICIAL El legislador, autorizado por la Constitución Política como norma de normas, en su artículo 150 #1 y #2, cuenta con la facultad discrecional para crear las leyes y forma en como estas regularán las diferentes controversias jurídicas que surjan entre las personas; por ello, se creó la figura del poder, la cual indica la autoridad que una o varias personas le entregan a otra para que en su representación, realice, concrete o imponga algo; éste documento escrito de índole legal es otorgado a los abogados para que, actúen en nombre de quien representan y puede ser conferido por escritura pública o por memorial dirigido al juez de conocimiento, presentado como se dispone para la demanda.

Nuestro ordenamiento jurídico regula lo referente al derecho de postulación, los anexos de la demanda, la capacidad para ser parte dentro del proceso y de comparecer al mismo, los tipos de poderes y lo respectivo a su presentación. Al respecto el artículo 731 del Código General del Proceso define este derecho como aquel por medio del cual las personas que han de comparecer al proceso deberán hacerlo a través de abogado, a excepción de los casos en los que la ley permita hacerlo de manera directa; tratándose de un poder especial, el asunto debe estar claramente determinado e identificado2. 1 Artículo 73 CGP.

Derecho de postulación. Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. 2 Artículo 74 CGP. Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado.

En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario.

Las sustituciones de poder se presumen auténticas. RADICADO: 13001-33-33-001-2020-00145-01 DEMANDANTE: Edison Lucio Torres Moreno Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA ALFABÉTICA DE DECISIÓN No. 001 SENTENCIA No. 002/2020 Dicho lo anterior, en lo que se refiere a derecho, las personas comparecen al proceso a través de su abogado, por cuanto éste dispone de la capacidad y reglamentación para la representación de los derechos que invoca su prohijado.

En efecto, el tema de la especificidad en los poderes toma importancia, pues el cumplimiento de este principio hace posible que un apoderado judicial interponga una acción de tutela a nombre de su poderdante, ya que de la estructura del poder depende que el juez de tutela identifique con claridad si existe o no legitimación en la causa por activa.

Es entonces una exigencia que el poder por medio del cual se faculta al abogado para actuar cuente con una serie de elementos en los que se identifique en forma clara y expresa: (i) Los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado. (ii) La persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela.

(iii) El acto o documento causa del litigio. (iv) El derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA ANTE LA INEXISTENCIA DE UNA CONDUCTA RESPECTO DE LA CUAL SE PUEDA EFECTUAR EL JUICIO DE VULNERABILIDAD DE DERECHOS FUNDAMENTALES.

El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”.

Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la RADICADO: 13001-33-33-001-2020-00145-01 DEMANDANTE: Edison Lucio Torres Moreno Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA ALFABÉTICA DE DECISIÓN No. 001 SENTENCIA No. 002/2020 que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. 3 En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 20034 o la T-883 de 20085, al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales ( ) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)6”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”7.

Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”8. 3 El Artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 expresó aquello de la siguiente manera: “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley.

También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este decreto (…)”. 4 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 5 M.P. Jaime Araújo Rentaría. 6 T-883 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentaría. 7 SU-975 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 8 T-013 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil. // En similares términos la sentencia T-066 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, refiriéndose a la acción de tutela dirigida contra autoridades públicas, afirmó que “No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo.” En este orden de ideas, en aquella providencia la Sala de Revisión consideró que no podía entrar a decidir sobre la discriminación alegada por el accionante, toda vez que la vulneración del derecho a la igualdad invocado por el apoderado del actor “resulta ser incierta e hipotética, RADICADO: 13001-33-33-001-2020-00145-01 DEMANDANTE: Edison Lucio Torres Moreno Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA ALFABÉTICA DE DECISIÓN No. 001 SENTENCIA No. 002/2020 Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.9 DERECHO DE PETICION Mediante la Sentencia T-206/18 la Corte Constitucional dispuso lo siguiente en cuanto al derecho de petición: “El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado, permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado.

Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”.

En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”. El primer elemento, busca garantizar la posibilidad efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y por lo tanto de tramitarlas.

Al respecto, la sentencia C-951 de 2014 indicó que “los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición, puesto que esa posibilidad hace parte del núcleo esencial del derecho”. “El segundo elemento implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica resolver materialmente la petición. La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;

(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de no se ha dado y, como se señaló, según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico la vulneración al demandante de un derecho fundamental o, por lo menos, la amenaza seria y actual de su vulneración, circunstancia que en el caso concreto hasta ahora no se ha presentado.”. 9 T-130 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

RADICADO: 13001-33-33-001-2020-00145-01 DEMANDANTE: Edison Lucio Torres Moreno Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA ALFABÉTICA DE DECISIÓN No. 001 SENTENCIA No. 002/2020 un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.

En esa dirección, este Tribunal ha sostenido “que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva” “El tercer elemento se refiere a dos supuestos. En primer lugar, (i) a la oportuna resolución de la petición que implica dar respuesta dentro del término legal establecido para ello.

Al respecto, la Ley 1755 de 2015 en el artículo 14 fijó el lapso para resolver las distintas modalidades de peticiones. De dicha norma se desprende que el término general para resolver solicitudes respetuosas es de 15 días hábiles, contados desde la recepción de la solicitud. La ausencia de respuesta en dicho lapso vulnera el derecho de petición. En segundo lugar, al deber de notificar que implica la obligación del emisor de la respuesta de poner en conocimiento del interesado la resolución de fondo, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si así lo considera, los recursos que la ley prevé o incluso demandar ante la jurisdicción competente.

Se ha considerado que la ausencia de comunicación de la respuesta implica la ineficacia del derecho. En ese sentido, la sentencia C-951 de 2014 indicó que “[e]l ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición, porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente” y, en esa dirección, “[l]a notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011” ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la norma superior en los siguientes términos: Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.

Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente RADICADO: 13001-33-33-001-2020-00145-01 DEMANDANTE: Edison Lucio Torres Moreno Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA ALFABÉTICA DE DECISIÓN No. 001 SENTENCIA No. 002/2020 establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley. 10 Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.

De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”11.

Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos.

La sentencia C-037 de 1996, señalo: “El acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados”.12 ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO De conformidad con el material probatorio allegado, se evidencia la constancia de envío de solicitud por parte del apoderado del Señor Luis Alberto Marmol Cueto del 15 de octubre de 2020 relativa a la expedición de primeras copias de la sentencia de primera y segunda instancia, así como las demás constancias, petición dirigida al Juzgado Tercero (03) Administrativo Oral de Bolívar. 10 Ver sentencias C-059 de 1993, C-544 de 1993, T-538 de 1994, C-037/96, T-268/96l, C-215/99, C-163/99, SU-091/00, C- 330/00, entre otras. 11 Corte Constitucional Sentencia T-268 de 1996. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-799/11 (MP.

Humberto Antonio Sierra Porto) RADICADO: 13001-33-33-001-2020-00145-01 DEMANDANTE: Edison Lucio Torres Moreno Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA ALFABÉTICA DE DECISIÓN No. 001 SENTENCIA No. 002/2020 De la misma forma se evidencia la constancia de envío de segunda solicitud del 1° de diciembre de 2020, reiterando la anterior, pero siendo que la petición es dirigida al Juzgado Segundo (02) Administrativo Oral de Bolívar.

En cuanto a la accionada se evidencia que el Juzgado Segundo (02) Administrativo Oral de Bolívar que emitió vía correo electrónico al peticionario, los requisitos pedidos: los ejemplares de las sentencias de primera y segunda instancia dictados dentro del proceso con radicación 13-001-33-33-002-2015- 00184-00. CASO EN CONCRETO (I) LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA Se advierte que la acción se interpone en contra el Juzgado Segundo (2) Administrativo de Bolívar.

Al tratarse de una entidad pública, hace parte de la Rama Judicial del poder público y, por tanto, encuentra la Sala que se cumple con este requisito. (II) LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA La presente acción de tutela, es presentada a través del apoderado judicial Dr. Orlando Arturo Corredor Hurtado, mediante poder en el que se manifiesta que actúa en calidad de representante legal del demandante.

La petición por la cual se instaura la presente acción es para que la entidad accionada emitirá respuesta frente a la solicitud elevada para la expedición de LAS COPIAS AUTÉNTICAS de la sentencia de primera y segunda instancia, con la constancia de notificación, ejecutoria y que el poder se encuentra vigente, así misma copia autenticada con constancia de notificación y ejecutoria del auto que aprobó la liquidación de las costas procesales.

Frente a lo anterior, se debe resaltar que la informalidad que caracteriza a la acción de tutela, permite que cualquier persona que considere que sus derechos fundamentales se encuentran en detrimento, puede presentar la solicitud de amparo y es el Juez Constitucional el encargado de estudiar a profundidad el caso en concreto para determinar si efectivamente existe una vulneración; sin embargo, esto no quiere decir que no se deban acreditar ciertos requisitos para su procedencia, tales como la subsidiariedad, especialidad, inmediatez y por supuesto, la legitimación en la causa por activa del demandante y la legitimación en la causa por activa del demandado.

En ese orden, la sentencia T-024 de 2019 sostiene que: RADICADO: 13001-33-33-001-2020-00145-01 DEMANDANTE: Edison Lucio Torres Moreno Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA ALFABÉTICA DE DECISIÓN No. 001 SENTENCIA No. 002/2020 “La acción de tutela es para todas las personas y, en consecuencia, “no limita las posibilidades de acudir a ella por razones de nacionalidad, sexo, edad, origen de raza o capacidades intelectuales, razón por la cual es factible que la ejerzan los niños, los indígenas, los presos, los campesinos, las analfabetas y en general todo individuo de la especie humana que se halle dentro del territorio colombiano” En ese sentido, según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela puede ser impetrada directamente, a través de agente oficioso o por intermedio del apoderado judicial; sin embargo, en este último caso, se rompe la flexibilidad que caracteriza a la acción y su trámite se vuelve riguroso por la exigencia que se le impone al abogado debido a los conocimientos que adquirió y es por ello que, el poder deberá, según la jurisprudencia de la Alta Corporación13, cumplir con los siguientes requisitos, los cuales se convierten en el análisis formal de la acción y que una vez cumplidos, permiten el análisis de fondo: 1.

Debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción de procesos diferentes, así sea que los hechos que dan fundamento a la tutela, sean los mismos que den fundamento a una demanda ordinaria. 2. El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.

Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional. Al respecto, desde tiempo atrás, la jurisprudencia ha mantenido el criterio que se estableció en la sentencia T-001 de 1997, la cual señaló que: “Por las características de la acción de tutela “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión” 3.

Siguiendo la línea jurisprudencial, se debe determinar de manera clara, precisa, detallada y concreta los hechos que dan fundamento a la acción de tutela. 4. Identificar de manera específica, los derechos fundamentales que se alegan como vulnerados. 5. Determinar de manera expresa, la persona natural o jurídica contra la cual se incoa la acción, es decir contra quien se alega la presunta vulneración. 13 Sentencia de Tutela T-194 de 2012.

Corte Constitucional. RADICADO: 13001-33-33-001-2020-00145-01 DEMANDANTE: Edison Lucio Torres Moreno Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA ALFABÉTICA DE DECISIÓN No. 001 SENTENCIA No. 002/2020 6. Debidamente autenticado. Lo anterior, tiene su fundamento en el citado artículo Constitucional, cuando se establece que la tutela puede ejercerse por cualquier persona directamente o por quien actué a su nombre; por ello, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 estableció la posibilidad de la representación, de tal forma que toda persona podrá adelantar la acción de tutela “por sí misma o a través de representante”.

Del mismo modo, en sentencia T- 531 de 2002, MP. Eduardo Montealegre Lynett, se definieron como requisitos normativos del apoderamiento judicial los siguientes: “( ) Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico[5].

(iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen[8] en el proceso inicial.

(iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional (…). Posteriormente, en sentencia T-1025 de 2006, se determinó que es la estructura del poder la que le permite al Juez de Tutela, identificar la legitimación por activa, pues a partir de este momento, se pierde la informalidad que caracteriza a la acción y se le exige al profesional del derecho que identifique de manera expresa su nombre y datos de identificación, así como los datos del poderdante; la persona natural o jurídica contra la cual se incoa la acción o se le exige la garantía y protección de los derechos fundamentales.

Así, se permite reconocer la situación fáctica que origina el proceso, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. Dicho esto, al analizar el poder otorgado al abogado para actuar dentro de la presente solicitud de amparo, no ostenta el lleno de los requisitos jurisprudenciales para acreditar la legitimación por activa, por cuanto el mismo ha sido otorgado de manera amplia y facultado para tramitar, recibir, cobrar, sustituir, reasumir, renunciar, transigir, conciliar, intervenir en las audiencias de ley, lo concerniente a lo estipulado en el art 77 del CGP: “Por lo tanto el poder para litigar se entiende conferido para solicitar medidas cautelares extraprocesales, pruebas extraprocesales y demás actos preparatorios del proceso, adelantar todo el trámite de este, solicitar medidas cautelares, interponer recursos ordinarios, de casación y de anulación y realizar las actuaciones posteriores RADICADO: 13001-33-33-001-2020-00145-01 DEMANDANTE: Edison Lucio Torres Moreno Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA ALFABÉTICA DE DECISIÓN No. 001 SENTENCIA No. 002/2020 que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente, y cobrar ejecutivamente las condenas impuestas en aquella.

El poder también habilita al apoderado para reconvenir y representar al poderdante en todo lo relacionado con la reconvención y la intervención de otras partes o de terceros.” Quiere lo anterior decir que, muchas de las acciones que se encuentran identificadas en el proceso, no se realizan en las acciones constitucionales, pues la Tutela está consagrada como un mecanismo para la protección de so derechos fundamentales inherentes, inalienables e imprescriptibles de cada ser humano y, por tanto, se infiere que aquellas no pueden hacerse dentro del presente proceso, en el que se busca proteger al habeas data, seguridad social, mínimo vital o subsistencia, dignidad humana, vida digna e igualdad, derecho de petición, debido proceso del señor Luis Alberto Marmol Cueto.

En ese orden, el poder no fue conferido para la defensa de determinado proceso, sino que se entiende conferido para iniciar cualquier tipo de procesos ante la Jurisdicción Ordinario, lo cual escapa la órbita o campo de acción del Juez de Tutela, el cual no es más que proteger el núcleo esencial de los derechos fundamentales. Si bien, el apoderado judicial se identifica con la Tarjeta Profesional de Abogado No. 102.791 y manifiesta actuar en su condición de representante legal del accionante, ello no es el único requisito que debe cumplirse para configurar la legitimación en la causa por activa, necesario para la procedencia de la acción por ser este el que permite identificar a plenitud, la persona que se encuentra en estado de vulnerabilidad o indefensión., de modo que el poder que le fue otorgado para cualquier proceso, no puede hacerse valido dentro de la presente acción. Siguiendo las anteriores consideraciones, no se detalló de manera precisa, clara, determinada y específica, hechos que dieron fundamento a la acción de tutela.

Ahora bien, aun cuando se identificó la entidad contra la cual se dirige esta acción, como se explicó con anterioridad, todos los requisitos jurisprudenciales exigidos, forman pasos que permiten determinar dicho conjunto que, solo sí es cumplido en su totalidad, permite que se pueda facultar al abogado para actuar en representación del poderdante y de esta forma, esclarecer la legitimación por activa del apoderado para actuar en nombre y representación de la persona a la cual se le necesitan proteger sus derechos fundamentales; se ha explicado a lo largo de esta providencia, que se requiere el lleno de todos las precisiones establecidas por la Corte Constitucional en sus RADICADO: 13001-33-33-001-2020-00145-01 DEMANDANTE: Edison Lucio Torres Moreno Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA ALFABÉTICA DE DECISIÓN No. 001 SENTENCIA No. 002/2020 sentencias., trayendo como consecuencia, la improcedencia de la acción constitucional debido a que la informalidad que determina e identifica a la acción de tutela de los demás procesos ordinarios, se anula, pues según el querer del Constituyente, ésta ha sido puesta al alcance de todas las personas para ejercerla directamente o por conducto de otros.

No obstante, la sala si en dado caso aceptara la tesis en cuanto a el cumplimiento del poder en su totalidad, también seria improcedente esta acción constitucional ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales, teniendo en cuenta lo siguiente: De acuerdo a los materiales probatorios mencionados con anterioridad, la Sala determinara si con la actuación de la accionada se vulneran los derechos fundamentales al Debido Proceso, Acceso Efectivo a la Administración de Justicia y Petición del Señor Luis Alberto Marmol Cueto.

Se tiene entonces que el accionante a través de apoderado judicial interpuso acción de tutela con el fin de que la entidad accionada emitirá respuesta frente a la solicitud elevada para la expedición de LAS COPIAS AUTÉNTICAS de la sentencia de primera y segunda instancia, con la constancia de notificación, ejecutoria y que el poder se encuentra vigente, así misma copia autenticada con constancia de notificación y ejecutoria del auto que aprobó la liquidación de las costas procesales.

Es necesario atender que el accionante solo envió una solicitud vía electrónica con fecha de 1 de diciembre de 2020 al Juzgado Segundo (02) Administrativo Oral de Cartagena, por lo tanto, no existe inactividad prolongada por parte del despacho judicial con un rastro de 2 meses por que fue en la segunda solicitud en la que respectivamente se dirigió tal petición a la entidad accionada; teniendo en cuenta lo dispuesto por la Ley 1755 de 2015 en cuanto a que el termino general para para resolver solicitudes respetuosas es de 15 días hábiles contados desde la recepción a la solicitud, se tiene que la entidad accionada no vulneró el derecho de petición del accionante debido a que la respuesta de la entidad fue emitida dentro del término, teniendo en cuenta que la solicitud se impartió el día 1 de diciembre y fue resulta el día 14 del mismo mes de este año en curso, es decir que fue resuelta la solicitud a los 10 días hábiles de haber sido recepcionada,cumpliendo de esta forma con el termino de 15 días hábiles para resolverla.

Para concluir, esta Sala declarará la improcedencia de la presente Acción Constitucional, toda vez que el poder otorgado para representarla en instancias judiciales, no ostenta el lleno de todos los requisitos exigidos para RADICADO: 13001-33-33-001-2020-00145-01 DEMANDANTE: Edison Lucio Torres Moreno Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA ALFABÉTICA DE DECISIÓN No. 001 SENTENCIA No. 002/2020 que el abogado pueda interponer la solicitud de amparo, no obstante también seria improcedente esta acción constitucional ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales, teniendo en cuenta lo siguiente.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la presente Acción Constitucional, instaurada por el Señor Luis Alberto Marmol Cueto, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO. Notifíquese esta providencia a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Si dentro de los (03) días siguientes a la notificación de esta providencia, no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue debatido y aprobado en la sesión de la fecha LOS MAGISTRADOS, ROBERTO MARIO CHAVARRO COLPAS. (Ponente) DIGNA MARÍA GUERRA PICÓN JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL Con aclaración de voto Roberto Mario Chavarro Colpas Magistrado(a) Tribunal Administrativo De Bolivar RADICADO: 13001-33-33-001-2020-00145-01 DEMANDANTE: Edison Lucio Torres Moreno Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA ALFABÉTICA DE DECISIÓN No. 001 SENTENCIA No. 002/2020 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c12041e61c3a084b983fb070268d0e84b1e07273c338da4199951d0949658906 Documento firmado electrónicamente en 16-01-2021 Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia21/Administracion/FirmaEle ctronica/frmValidarFirmaElectronica.aspx Rad. 13001-23-33-000-2020-00784-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR ACLARACIÓN DE VOTO Medio de control Acción de tutela - Impugnación Radicado 13001-23-33-000-2020-00784-00 Demandante Luis Alberto Mármol Cueto Demandado Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena Magistrado Ponente Roberto Mario Chavarro Colpas Asunto: Aclaración de voto Con el respeto acostumbrado a la decisión mayoritaria de la Sala, aclaro voto frente a la sentencia proferida en primera instancia en el asunto de la referencia, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción. Al respecto, estoy de acuerdo con el hecho de que el poder presentado para instaurar la acción de tutela, fue el poder conferido para adelantar el proceso ordinario, razón por la cual no estaba legitimado el apoderado para instaurar la acción constitucional.

Igualmente coincido con la Sala en el argumento de que la petición que habilitaba la actuación del fallador de primera instancia, fue la presentada el 1 de diciembre de 2020, pues la petición anterior fue erróneamente dirigida, y no podía, con fundamento en ella, exigírsele al Juzgado actuación alguna. En relación con el derecho de petición, considero que debió motivarse la decisión en forma distinta, por cuanto no es aplicable a la función judicial lo establecido en la Ley 1755 de 2015, respecto al derecho de petición y a los términos para dar respuesta al mismo, por las siguientes razones: La Corte Constitucional, entre otras, en sentencias T-394 de 2018 y T-311 de 2013 respecto de las peticiones relacionadas con actuaciones judiciales, ha sostenido que en estos eventos, “el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración”.

De lo anterior se desprende que, todas las personas tienen derecho a presentar peticiones ante los Jueces de la República y a obtener respuesta de fondo, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre las actuaciones que se adelantan en los procesos. En concordancia con esto, resulta necesario hacer una distinción entre los actos de carácter estrictamente judicial y los actos administrativos que pueden tener a cargo los funcionarios judiciales, puesto que, Rad. 13001-23-33-000-2020-00784-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR ACLARACIÓN DE VOTO respecto de los actos administrativos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, mientras que, respecto de los actos de carácter judicial, se estima que estos se encuentran regidos por la normatividad que regula el procedimiento correspondiente La anterior posición fue reiterada por la Corte en sentencia T- 172 de 2016, en la que precisó que “no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso.

En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial”. Adicionalmente, advirtió que “cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia”.

Al respecto, se advierte en primer lugar que la acción de tutela resulta improcedente para la protección del derecho de petición del actor, por cuanto, su solicitud está encaminada a que se realice una actuación propia del proceso judicial, como es la expedición de copias de providencias, trámite que se encuentra especialmente regulado en el artículo 114 del Código General del Proceso, por lo tanto, no se enmarca dentro del objeto del derecho de petición, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.

En consecuencia, considero que no es procedente en este caso estudiar la eventual vulneración al derecho fundamental de petición. No obstante, como lo tiene establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, puede configurar la vulneración a los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, lo que implica una dilación injustificada dentro del proceso, situación que no se presenta en el caso de marras, por cuanto, como ya se advirtió, la solicitud del actor tendiente a obtener las copias, fue presentada el 1 de diciembre de 2020, y su respuesta emitida por el Juzgado, el 14 de diciembre siguiente, es decir, dentro de un término adecuado y célere.

En los términos anteriores explico los motivos de mi aclaración de voto. DIGNA MARÍA GUERRA PICÓN Magistrada Despacho 003 Fecha Ut supra Rad. 13001-23-33-000-2020-00784-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR ACLARACIÓN DE VOTO