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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001-33-33-013-2020-00164-01

Ponente: Roberto Mario Chavarro

Fecha: 2021-01-13

RADICADO: 13001-33-33-001-2020-00145-01 DEMANDANTE: Edison Lucio Torres Moreno Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA ALFABÉTICA DE DECISIÓN No. 001 SENTENCIA No. 003/2020 Cartagena de Indias D. T. y C., trece (13) de enero de dos mil veintiuno (2021) Medio de control ACCION DE TUTELA – IMPUGNACIÓN - Radicado 13001 33 33 013 2020 00164 01 Accionante RODRIGO ALEXANDER ARCIA TOBIO Accionado Nación-Ministerio de Defensa- Dirección de Sanidad Militar-Ejercito Nacional - Dirección de Personal del Ejército Nacional Magistrado Ponente ROBERTO MARIO CHAVARRO COLPAS Tema Derecho de petición-Salud II.- PRONUNCIAMIENTO Procede el Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por la Dirección General de Sanidad Militar, contra el fallo de tutela del veinticinco (25) de noviembre de 2020, proferido por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se resolvió conceder el amparo solicitado y que le correspondió al Despacho del ponente, mediante acta Individual de fecha 2 de diciembre de 2020.

III.- ANTECEDENTES - Pretensiones1 Tutelar el derecho fundamental de petición, en consecuencia, ordenar al Ministerio de Defensa- Dirección de Sanidad Militar – Ejército Nacional, Dirección de Personal del Ejército Nacional dar respuesta de fondo a la solicitud elevada el 27 de diciembre de 2019. - Hechos Manifiesta el señor Rodrigo Alexander Arcia Tobio que prestó sus servicios como Soldado Profesional en la Unidad Militar Batallón de Operaciones Terrestres No. 5, con sede en San José del Guaviare, durante los años 2007 hasta marzo del año 2019, fecha en la cual se le dio la baja, que previamente había solicitado. 1 Demanda de tutela admitida mediante auto interlocutorio No. 439 de fecha 12 de noviembre de 2020, Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena y notificado el día 13 de noviembre de 2020.

RADICADO: 13001-33-33-001-2020-00145-01 DEMANDANTE: Edison Lucio Torres Moreno Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA ALFABÉTICA DE DECISIÓN No. 001 SENTENCIA No. 003/2020 Que el día 4 de Julio de 2019, se le practicaron en la ciudad de Bogotá los siguientes exámenes: - Examen de Laboratorio Sangre (para diversos análisis), - Examen de Oído, - Examen de Tórax, - Examen de la Vista, - Examen Odontológico, - Examen de Otorrinolaringología, aplicado a la nariz, - Examen de Corazón (electro cardiograma), - Examen Psicológico, - Examen de la Columna Vertebral, El 27 de diciembre de 2019 la parte actora elevó solicitud en derecho de petición ante el Ministerio de Defensa- Dirección de Sanidad Militar, con la finalidad de obtener resolución al trámite identificado con radicado No.201933Y6764832 de fecha 4 de julio de 2019, en el que pidió lo siguiente: - Se le paguen las afecciones que alega se le causaron por haber padecido de leshmaniasis. - Se le entregue copia de los resultados de los exámenes practicados en julio de 2019, indicándole los índices resultantes. - Se le pague la suma que corresponda por concepto de Junta Médica.

Que en vista que no obtuvo respuesta, presentó requerimiento por correo electrónico el 3 de marzo de 2020. Mediante comunicación de esta misma fecha, sostiene que le informaron que: “al respecto la oficina no era la competente para emitir una respuesta de fondo y que en este caso debía comunicarse directamente con la Dirección de Personal del Ejercito para que le puedan colaborar” A la fecha la entidad no ha resuelto de fondo la petición presentada por el accionante. - Contestación RADICADO: 13001-33-33-001-2020-00145-01 DEMANDANTE: Edison Lucio Torres Moreno Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA ALFABÉTICA DE DECISIÓN No. 001 SENTENCIA No. 003/2020 Dirección de Sanidad del Ejército Nacional2 La entidad accionada manifiesta mediante el radicado No. 2020339002111251 MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGFCOPER-DISAN-1.5, que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, menos aún ha actuado contrario a ley bajo los siguientes argumentos: Frente al pago por afección de Leishmaniasis: Para que una afección, patología o lesión, adquirida durante la prestación del servicio, deben primero ser evaluadas por la junta médica laboral militar y de policía, para que esta determine el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral y así poder proceder a indemnizar por la misma.

Con base en lo anterior se revisa el sistema de medicina laboral donde se evidencia que el accionante se encuentra actualmente en proceso de junta médica y se le está evaluando la patología por leishmaniasis, es decir que debe culminar con su proceso de junta médica para que esta patología pueda ser indemnizada, antes NO procede su petición. Resultado de los exámenes médicos: Se procede a realizar la búsqueda en el sistema de gestión documental ORFEO donde NO se evidencia que el accionante haya allegado solicitud alguna para que se le remita lo correspondiente al proceso medico laboral, por lo que el accionante debe allegar solicitud al área de medicina laboral para que se le remita al accionante su expediente médico laboral, esto con base en el principio de subsidiaridad de la Acción de Tutela.

Frente al pago por la junta médica: La Indemnización por Disminución de la capacidad laboral DCL, es una prestación social unitaria que se reconoce al Oficial, Sub oficial, Soldado y/o personal civil, que sufra DCL, determinada por sanidad militar a través de un acta de Junta Medico Tribunal Médico. La Dirección de Sanidad Ejercito procedió a informar sobre el procedimiento prestacional para el pago de la indemnización de la junta médica laboral, el cual es el siguiente: 2 Fechada 24 de noviembre de 2020. - Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

No. de Radicado, 020339002111251 MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGFCOPER-DISAN-1.5 RADICADO: 13001-33-33-001-2020-00145-01 DEMANDANTE: Edison Lucio Torres Moreno Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA ALFABÉTICA DE DECISIÓN No. 001 SENTENCIA No. 003/2020 Por todo lo anterior manifiestan que se hace evidente que para determinada la indemnización de las lesiones adquiridas, es necesario tener en cuenta el índice de lesión fijado por la sanidad militar, y con base en las tablas de indemnización que se encuentran en el Decreto 094 de 1989, la DIRECCION DE PRESTACIONES SOCIALES, SECCION INDEMNIZACIONES POR DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL, expide el acto administrativo de carácter prestacional para reconocer y ordenar el pago de la indemnización por disminución de la capacidad laboral con base en una acta de junta medico laboral o acta de tribunal médico laboral.

De acuerdo a lo anterior esta entidad solicita: RADICADO: 13001-33-33-001-2020-00145-01 DEMANDANTE: Edison Lucio Torres Moreno Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA ALFABÉTICA DE DECISIÓN No. 001 SENTENCIA No. 003/2020 “1. DESVINCULAR a la Dirección de Sanidad del Ejército del trámite de la presente acción. 2.

Se rechace por IMPROCEDENTE la presente acción ante la ausencia de vulneración de los derechos constitucionales del accionante. 3. EXHORTAR al accionante para que continúe su proceso de junta médica laboral y así poder generarle su correspondiente indemnización.” - FUNDAMENTOS JURÍDICOS. - Sentencia de Primera Instancia3 El Juzgado Décimo Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cartagena mediante sentencia de fecha 25 de noviembre de 2020, notificada en la misma fecha, resolvió conceder el amparo solicitado, argumentando que se vulneraron en el presente caso el derecho fundamental de petición, debido a que la entidad accionada, quien es la que practicó los exámenes al accionante, en su calidad de soldado retirado, es la llamada a resolver sobre lo solicitado, remitiéndole los documentales pedidos o indicándole de manera clara y concreta los motivos por los cuales no ha podido dar respuesta.

También estima que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, incumplió el deber contenido en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, pues si el 3 de marzo de 2020 considero que no era competente para dar respuesta sobre lo peticionado por el actor, la misma debía probar la remisión a la entidad responsable dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción de la solicitud, lo cual no se aprecia en el presente caso; y que de esta manera, ni la Dirección de Sanidad Militar, ni la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, ni la Dirección de Personal del Ejército, que también fue vinculada a esta acción constitucional, probaron haber dado respuesta de fondo a la solicitud elevada por el accionante, en los términos dispuestos por el legislador.

Expreso que en cuanto a lo que corresponde con el trámite de calificación del accionante ante la Junta de Calificación de Invalidez de las Fuerzas Militares y de Policía, efectivamente la parte actora afirma que le fueron practicados exámenes médicos el 4 de julio de 2019, posteriores a su retiro como Soldado Profesional en la Unidad Militar Batallón de Operaciones Terrestres No. 5, con sede en San José del Guaviare.

La entidad accionada, 3 Sentencia del Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, calendada 25 de noviembre de 2020. RADICADO: 13001-33-33-001-2020-00145-01 DEMANDANTE: Edison Lucio Torres Moreno Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA ALFABÉTICA DE DECISIÓN No. 001 SENTENCIA No. 003/2020 Dirección de Sanidad Militar no acompañó elemento de juicio que controvierta dicha afirmación; por ende, de acuerdo al marco normativo y jurisprudencial expuesto previamente, la situación médico laboral del actor debía ser presentada a consideración de la respectiva Junta Médica en un término no superior a 90 días, a partir de la práctica de los exámenes y de los resultados u opiniones de los médicos intervinientes en dicho trámite.

Si ello es así, la convocatoria a Junta Medico Laboral, debió surtirse, a más tardar, a mediados del mes de octubre de 2019. Manifestó el Despacho que con la respuesta allegada por la parte accionada, no evidencia razones objetivas y puntuales para establecer porque a la fecha de expedición de esta sentencia, el trámite de valoración por medicina laboral a cargo de la Junta Medico Laboral Militar y de Policía, no ha iniciado, pues es claro con el pantallazo anexo al informe rendido que el 18 de noviembre de 2020, y por requerimiento del área jurídica, se remite historia clínica para leishmaniosis- por el área de dermatología; es decir, después de casi año y medio de practicados los exámenes médicos al accionante, el trámite de calificación todavía se encuentra en etapa de recopilación de los informes médicos.

El despacho estimó que dicha conducta desconoce el principio de eficiencia que gobierna todas las actuaciones administrativas, consagrado también como principio rector del Subsistema de salud de las Fuerzas Militares en el Decreto Ley 1795 de 2000. Por lo anterior falla: “PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor Rodrigo Alexander Arcia Tobío, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.052.954.441, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección General de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa Nacional, que en el plazo máximo de dos (2) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente providencia, si aún no lo ha hecho, proceda a: 2.1. Resolver de fondo sobre la solicitud elevada el 27 de diciembre de 2019, tendiente a la expedición de los resultados de los exámenes médicos practicados al señor Rodrigo Alexander Arcia Tobío, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.052.954.441, quien prestó sus servicios como Soldado Profesional en la Unidad Militar Batallón de Operaciones Terrestres No. 5, con sede en San José del Guaviare, desde el año 2007 hasta marzo del año 2019. 2.2.

Deberá explicar al accionante mediante razones objetivamente validas porque a la fecha no se han consolidado los resultados de las valoraciones médicas que le fueron RADICADO: 13001-33-33-001-2020-00145-01 DEMANDANTE: Edison Lucio Torres Moreno Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA ALFABÉTICA DE DECISIÓN No. 001 SENTENCIA No. 003/2020 practicadas el 4 de julio de 2019 y procedido a convocar, en los plazos legales, a la respectiva Junta Medico Militar y de Policía para el estudio de su situación particular y concreta. 2.3.

Dentro del mismo término se deberá notificar en debida forma a la parte interesada, mediante los mecanismos legalmente previstos. 2.4 ORDENAR a la Dirección General de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa Nacional, que proceda a presentar a consideración de la Junta Medico Militar y de Policía, el caso del señor Rodrigo Alexander Arcia Tobío, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.052.954.441, en el plazo máximo de 30 días calendarios.” - La impugnación. Dirección General de Sanidad Militar4 Presentó impugnación frente al fallo de tutela del 25 de noviembre de 2020, solicitando que se niegue la acción de tutela al no existir vulneración de derechos fundamentales a la accionante respecto de su dependencia con base a que sobre el particular se permitió informar al despacho que su Dirección General de Sanidad Militar verifico en el correo electrónico y constato que el derecho de petición de fecha 02 de marzo de 2020 si fue presentado en su dependencia. En este sentido, mediante correo electrónico del 03 de marzo de 2020, el Área de Atención al Usuario de su Dirección General de Sanidad Militar indico al ahora accionante, que lo solicitado no es competencia de su Dependencia por ende no se puede emitir una respuesta de fondo, toda vez que la misma corresponde a la Dirección de Personal del Ejercito Nacional.

Así mismo, indica que la petición de conformidad con lo evidenciado en los anexos del escrito de tutela, junto con la petición del 27 de diciembre de 2019 fue presentada también a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional al correo electrónico disanejc@ejercito.mil.co y que por el contrario, la petición del 27 de diciembre de 2019 no llego a la Dirección General de Sanidad militar aun cuando se indica el correo electrónico del área de Atención al Usuario; de acuerdo a lo manifestado anteriormente la Dirección General De Sanidad Militar expresa que no ha vulnerado derecho alguno del accionante, puesto que, del derecho de petición recibido, esto es del 02 de marzo de 2020 dicen haber dado respuesta al señor accionante indicando que su Dependencia no 4 Impugnación presentada el día 01 de noviembre de 2020 y concedida mediante auto de sustanciación No. 541 de fecha 2 de noviembre de 2020 proferido por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena.

RADICADO: 13001-33-33-001-2020-00145-01 DEMANDANTE: Edison Lucio Torres Moreno Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA ALFABÉTICA DE DECISIÓN No. 001 SENTENCIA No. 003/2020 era la competente para resolver sus solicitudes, las cuales correspondían al Ejercito Nacional. Por lo Tanto, indican que lo solicitado por el señor Rodrigo Arcia respecto de los resultados de los exámenes médicos practicados al mismo y la convocatoria a junta medica laboral no son competencia de la Dirección General de Sanidad Militar, y que por el contrario su conocimiento corresponde a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional.

Finalmente, en razón de lo expuesto solicita que: “1. Se revoque el fallo de tutela del 25 de noviembre de 2020 y en su lugar se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, emitir respuesta clara, de fondo y acorde con lo solicitado al señor accionante. 2.Se declare que la Dirección General de Sanidad Militar no ha vulnerado el derecho de petición al señor Alexander Arcia Tobio. 3.Se desvincule y exonere del presente tramite a esta Dirección General de Sanidad Militar por falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la entrega de resultados médicos y realización de junta medica laboral al señor accionante, así como cualquier otro tipo de prestación y/o servicio asistencial y medico laboral. 4.Se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional a través de su Área de Medicina Laboral y a l establecimiento de sanidad Militar correspondiente que, de acuerdo a las competencias asignadas por ley a cada uno, se entreguen los resultados de los exámenes médicos practicados y se realice el proceso de medico de junta medico laboral a fin de determinar si le asiste al señor Rodrigo Arcia Tobio pensión por invalidez o indemnización.” IV.- CONSIDERACIONES - COMPETENCIA El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991. - PROBLEMA JURÍDICO.

RADICADO: 13001-33-33-001-2020-00145-01 DEMANDANTE: Edison Lucio Torres Moreno Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA ALFABÉTICA DE DECISIÓN No. 001 SENTENCIA No. 003/2020 De acuerdo con los antecedentes resumidos anteriormente, la Sala 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar deberá determinar sí la acción de tutela es procedente de manera excepcional para solicitar respuesta de fondo a la solicitud elevada el 27 de diciembre de 2019, solicitud elevada para el estado del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral ocurrida durante el servicio que presto el accionante, a fin de acceder a las prestaciones que le corresponden.

En el evento de ser procedente, le corresponde a esta Corporación Judicial resolver el problema jurídico sustancial del caso en concreto: ¿Una entidad pública que hace parte del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares vulnera los derechos de petición y seguridad social en salud de un soldado retirado cuando se le abstienen en dar respuesta a la solicitud elevada para conocer el estado del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral ocurrida durante el servicio, a fin de acceder a las prestaciones que le corresponden, o en el evento de no dar traslado oportuno de la solicitud a quien tiene el deber de responderla? - TESIS La Sala considera pertinente REVOCAR la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta que la Dirección General de Sanidad Militar no es la entidad competente para resolver la petición, sin embargo la entidad accionada si incumplió con el deber contenido en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, pues si el 3 de marzo de 2020 considero que no era competente para dar respuesta sobre lo peticionado por el actor, la misma debía probar la remisión a la entidad responsable dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción de la solicitud, lo cual no se aprecia en el presente caso. - MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Artículo 23 de la Constitución Política: “Artículo 23.

Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” Artículo 13 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 -Regulatoria del derecho de petición: RADICADO: 13001-33-33-001-2020-00145-01 DEMANDANTE: Edison Lucio Torres Moreno Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA ALFABÉTICA DE DECISIÓN No. 001 SENTENCIA No. 003/2020 “Artículo 13.

Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación”. -El artículo 14 ibidem, en cuanto a los términos establece: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones.

Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” -De la misma forma el articulo 21 de la ley citada estipula frente al funcionario sin competencia que: “ARTÍCULO 21.

Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se RADICADO: 13001-33-33-001-2020-00145-01 DEMANDANTE: Edison Lucio Torres Moreno Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA ALFABÉTICA DE DECISIÓN No. 001 SENTENCIA No. 003/2020 lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.” La Corte Constitucional con relación al Derecho de Petición ha manifestado lo siguiente: “El derecho de petición tal como lo ha señalado reiterada jurisprudencia de esta Corporación, es una manifestación directa del derecho de participación que le asiste a todo ciudadano, así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos fundamentales, Asimismo, se ha manifestado que este derecho se traduce en la facultad que le asiste a toda persona de elevar ante las autoridades públicas y los particulares, solicitudes de carácter particular o general a fin de que éstas sean atendidas dentro del término legal.

Por lo tanto, el derecho de petición se satisface cuando se emiten respuestas que resuelven en forma sustancial la materia objeto de la solicitud, sin importar el sentido de la misma. Al respecto, la sentencia T-814 de 2005, señaló: “De conformidad con la jurisprudencia, el derecho de petición conlleva la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a las autoridades públicas u organizaciones privadas, en interés particular o general con el fin de presentar solicitudes respetuosas y esperar una respuesta clara y precisa del asunto presentado a su consideración en del término legalmente establecido.

En virtud de lo anterior, la esencia del derecho de petición comprende algunos elementos: (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo, (iii) notificación de la respuesta al interesado. 3.2.1. En primer término, la pronta resolución atiende a la necesidad de que los asuntos sean respondidos de manera oportuna y dentro de un plazo razonable el cual debe ser lo más corto posible.

Por consiguiente, la falta de respuesta o la resolución tardía vulneran el derecho de petición. Acerca de esta condición, la Corte Constitucional ha establecido que no es posible exigir que se resuelva de fondo antes de los lapsos establecidos normativamente. Igualmente, con el fin de establecer el límite temporal de una repuesta oportuna, la Corte ha aplicado la regla del Código Contencioso Administrativo –Art. 6º- según la cual, el término que tiene la administración para resolver peticiones es de 15 días.

De esta manera fue expresado en la sentencia T-377 de 2000 y posteriormente, reiterado en diferentes pronunciamientos. “g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá RADICADO: 13001-33-33-001-2020-00145-01 DEMANDANTE: Edison Lucio Torres Moreno Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA ALFABÉTICA DE DECISIÓN No. 001 SENTENCIA No. 003/2020 tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes”. 3.2.2. En segundo término, el derecho de petición exige ciertos requisitos de calidad de la respuesta que debe ser emitida.

Así, la jurisprudencia ha sido consistente en el sentido de que las respuestas deben resolver de fondo, de manera precisa y congruente con lo pedido las solicitudes elevadas. Con respecto al contenido de la respuesta que debe proferirse para que ésta cumpla con el requisito de idoneidad, la Corte ha explicado que la indicación acerca del trámite que se le dará a una solicitud no es suficiente para satisfacer el derecho de petición. Igualmente, la respuesta debe consistir en una decisión que defina de fondo - sea positiva o negativamente lo solicitado, "o por lo menos, que exprese con claridad las etapas, medios, términos o procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y contundente a quien presentó la solicitud" Asimismo, se ha afirmado que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea un derecho de petición no la exonera del deber de responder sobre la cuestión que le ha sido puesta en conocimiento.

Por ello, quien es destinatario inicial de una solicitud debe realizar las gestiones dirigidas a responder de manera adecuada dentro del ámbito de sus facultades, indicar al peticionario quién es el competente para resolver su solicitud y realizar el traslado de la solicitud a aquel. Para la Corte, la simple respuesta de incompetencia constituye una evasiva a la solicitud, con lo cual la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa.

“En efecto, en casos en los cuales la entidad ante la cual se presenta la petición no es competente, la contestación que emita “no puede consistir sino en la expresión oportuna de que le es imposible resolver, procediendo, por tanto, a dar traslado a quien corresponda la competencia. De todas maneras, para cumplir en estos casos con el mandato constitucional, es necesaria la respuesta en el expresado sentido; se violaría el derecho si, basado en su incompetencia, el servidor público se olvidara del tema o, aun remitiéndolo al competente, dejara de dar oportuna noticia sobre ello al peticionario”. 3.2.3.

En tercer lugar, la Corte Constitucional ha considerado que las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del peticionario la respuesta que emitan acerca de una solicitud, o sea, notificar la respuesta al interesado. Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida.

De esta manera fue reconocido en la sentencia T372 de 1995 y reiterado por la sentencia T-477 de 2002, en donde se determinó que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: “(i) el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que esta considere el asunto que se le plantea, y (ii) el de la respuesta, cuyo ámbito trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante” RADICADO: 13001-33-33-001-2020-00145-01 DEMANDANTE: Edison Lucio Torres Moreno Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA ALFABÉTICA DE DECISIÓN No. 001 SENTENCIA No. 003/2020 De acuerdo a lo anterior es importante precisar que si la entidad a la cual se ha interpuesto una petición esta resulta ser incompetente para emitir una contestación de fondo, esta debe emitir que es incompetente y de manera oportuna remitir la solicitud a la entidad competente, porque si solo se limita a esbozar su incompetencia y no procede a darle traslado a la entidad con la competencia para contestarla de fondo, congruente y los demás requisitos que expone la ley, se estaría vulnerando el derecho al peticionario.

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN EL SUBSISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES. La Corte Constitucional mediante sentencia T-539 de 2015 manifestó que: La seguridad social, consagrada expresamente en el artículo 48 de la Constitución Política, ha sido singularizada por la misma Carta y entendida por esta Corporación bajo una doble configuración jurídica, como derecho irrenunciable que debe garantizarse a todos los habitantes del territorio nacional, y como servicio público de carácter obligatorio y esencial a cargo del Estado, que debe prestarse bajo su dirección, coordinación y control, y con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

En atención a aquel mandato constitucional, la jurisprudencia de esta Corte ha determinado que el derecho fundamental a la seguridad social se encuentra definido como aquel “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano.”5 Con el propósito de materializar ese conjunto de medidas a cargo del Estado, en ejercicio de la competencia atribuida por el mismo constituyente al legislador6, el Congreso ha organizado no solo el Sistema General de Seguridad Social contenido en la Ley 100 de 1993, sino otros Subsistemas y regímenes especiales, con participación del gobierno nacional7, para 5 Sentencia T-1040 de 2008 M.P. Clara Inés Vargas Hernández 6 Artículo 48 de la Constitución Política de Colombia señala lo siguiente: “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.” 7 El artículo 248 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del artículo 150 de la Constitución Política, reviste al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, RADICADO: 13001-33-33-001-2020-00145-01 DEMANDANTE: Edison Lucio Torres Moreno Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA ALFABÉTICA DE DECISIÓN No. 001 SENTENCIA No. 003/2020 responder al mismo objetivo de atender eficiente y oportunamente las contingencias a que puedan estar expuestos ciertos grupos de personas por una eventual afectación de su estado de salud -física o mental- o de su capacidad económica.

Ejemplo de ello es el régimen que cobija a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, que por expresa exclusión constitucional y legislativa8, no se les aplica lo dispuesto en el Sistema Integral de Seguridad Social, como quiera que su particular organización logística y su misión constitucional demandan del Estado una regulación especial.

Empero, que los miembros de las Fuerzas Armadas hagan parte de un régimen especial no significa que los postulados constitucionales que informan el derecho a la seguridad social como irrenunciable y universal les sean ajenos, o que la prestación del servicio no esté sujeta a los principios de eficiencia y solidaridad. De hecho, tal como se desprende de su texto, el artículo 48 Superior antes de anunciar alguna diferenciación, sujetó aquel derecho fundamental a principios de categoría constitucional, aplicables tanto al régimen general como a los especiales, en este caso al de las fuerzas armadas.

De este modo, tampoco resulta ajeno al régimen de las fuerzas militares y de la Policía Nacional la intención del constituyente de garantizar la seguridad social como una forma de salvaguardar la dignidad humana y la integridad física o moral contra toda clase de adversidades que quebranten el desenvolvimiento regular de la vida individual, familiar y laboral.

Inclusive, por los mismos deberes constitucionalmente encomendados a los miembros de las fuerzas armadas y de la Policía Nacional, dicho propósito cobra una mayor contados desde la fecha de publicación de dicha ley para que “(…)organice al sistema de salud de las fuerzas militares y de policía y al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, en lo atinente a:// a) Organización estructural; //b) Niveles de atención médica y grados de complejidad; // c) Organización funcional; // d) Régimen que incluya normas científicas y administrativas, y// e) Régimen de prestación de servicios de salud.// 7.

Precisar las funciones del Invima y proveer su organización básica. Facúltese al Gobierno Nacional para efectuar los traslados presupuestales necesarios que garanticen el adecuado funcionamiento de la entidad. // 8. Reorganizar y adecuar el Instituto Nacional de Cancerología, los sanatorios de contratación y de Agua de Dios y la Unidad Administrativa Especial Federico Lleras Acosta, que prestan servicios de salud para su transformación en empresas sociales de salud.

Para este efecto facúltese al Gobierno Nacional para efectuar los traslados presupuestales necesarios.” 8 El inciso 13° del Artículo 48 Superior modificado por el Acto Legislativo 001 de 2005 indica que: “A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo.” Asimismo, la Ley 100 de 1993 estableció en su artículo 279 que “El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.” RADICADO: 13001-33-33-001-2020-00145-01 DEMANDANTE: Edison Lucio Torres Moreno Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA ALFABÉTICA DE DECISIÓN No. 001 SENTENCIA No. 003/2020 importancia y justifica una protección especial frente a las calamidades que, por causa de la vejez, las cargas familiares o una enfermedad, generen desventajas para quienes trabajan en la defensa de la soberanía, la integridad territorial y el orden público.

Adicionalmente, la institución de dicha tarea encuentra soporte en los artículos 13 y 47 de la Constitución Política, que le imponen al Estado la obligación de proteger especialmente a aquellas personas que por sus condiciones económicas, físicas o mentales, se hallan en situación de manifiesta vulnerabilidad, con miras a realizar el postulado de justicia distributiva y el principio de igualdad material como agente de garantía general y particular, en orden a hacer efectivos los derechos fundamentales de los asociados9.

En materia de seguridad social en salud para las fuerzas armadas, dichas pautas constitucionales han sido desarrolladas principalmente por la Ley 352 de 199710, el Decreto 1795 de 200011 y el Decreto 002 de 200112 Y en relación con el asunto prestacional por los riesgos de vejez, invalidez o muerte, existe abundante normatividad, especialmente en lo que tiene que ver con el segundo aspecto, dado que este régimen especial ha dispuesto diversos beneficios como la pensión de invalidez y el reconocimiento de incapacidades e indemnizaciones, de conformidad con la calificación por pérdida de la capacidad psicofísica de sus miembros.

De acuerdo con lo establecido en los Decretos 1836 de 1979, 094 de 1989 y 1796 de 2000, por medio de los cuales se ha regulado la evaluación de la capacidad sicofísica para el personal de la Fuerza Pública así como su disminución, la determinación tanto del origen como del porcentaje de pérdida de dicha capacidad constituye uno de los presupuestos más importantes para establecer si una persona tiene derecho al reconocimiento de determinadas prestaciones, sean éstas de naturaleza asistencial o económica.13 9 Para un desarrollo más extenso sobre este tema, se sugieren las Sentencias T- 176 de 2011 y T-1040 de 2008. 10 “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.” 11 “Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional” 12 "Por el cual se establece el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial” 13 La determinación del porcentaje de pérdida de capacidad sicofísica guarda estrecha relación con el nivel de gravedad de cada incapacidad.

Al respecto pueden revisarse los artículos 8 del Decreto 1836 de 1979 y 15 del Decreto 094 de 1989, los cuales clasifican las incapacidades e invalideces así: “a) Incapacidad relativa y temporal. Es la determinada por las lesiones o afecciones que disminuyen parcialmente la capacidad sicofísica y de trabajo de la RADICADO: 13001-33-33-001-2020-00145-01 DEMANDANTE: Edison Lucio Torres Moreno Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA ALFABÉTICA DE DECISIÓN No. 001 SENTENCIA No. 003/2020 La Corte Constitucional ha manifestado que los dictámenes de pérdida de capacidad laboral deben obedecer a unos parámetros mínimos, esto es, que: “deben ser motivados, en el sentido de manifestar las razones que justifican en forma técnico-científica la decisión, las cuales deben tener pleno sustento probatorio y basarse en un diagnóstico integral del estado de salud.”14 “(…) En tal sentido, se observa que constituye un derecho para el paciente que en el proceso de calificación se tengan en cuenta todas las historias clínicas e informes de los médicos y especialistas que lo hubiesen diagnosticado, tratado y pronosticado; que las mismas se encuentren actualizadas para el momento de la calificación y constituyan una valoración íntegra y objetiva de su patología.”15 La Corte constitucional en la sentencia T-258 de 2019, agrego lo siguiente sobre el funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez: Dictamen de pérdida de capacidad laboral general y Junta Médico-Laboral Militar para los miembros inactivos del Ejercito Nacional El Decreto 1507 de 201416, en su artículo 3 define la capacidad laboral como “el conjunto de las habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que permiten desempeñarse en un trabajo”.

Ahora bien, la calificación de la pérdida de capacidad laboral es la valoración realizada por expertos con el objeto de determinar el porcentaje de afectación de las capacidades y facultades que una persona sufrió, ya sea por una enfermedad laboral, de origen común o un accidente. “De esta manera, su determinación tiene como propósito la garantía de diversos derechos fundamentales, entre ellos la salud, la seguridad social y en muchos persona y que, mediante el tratamiento médico, quirúrgico o por las solas defensas del organismo obtenga su recuperación total. // b) Incapacidad absoluta y temporal.

Es la determinada por las lesiones o afecciones que suprimen transitoriamente la capacidad sicofísica y de trabajo de la persona y que, mediante tratamiento médico, quirúrgico o por las solas defensas del organismo, logren su recuperación total. // c) Incapacidad relativa y permanente. Es la determinada por lesiones o afecciones que disminuyen parcialmente la capacidad sicofísica y de trabajo de la persona sin ser susceptibles de recuperación por ningún medio. // d) Incapacidad absoluta y permanente o invalidez.

Es el estado proveniente de lesiones o afecciones patológicas, no susceptibles de recuperación por medio alguno, que incapacitan en forma total a la persona para ejercer toda clase de trabajo. Cuando el inválido no pueda moverse, conducirse o efectuar los actos esenciales de la existencia, sin la ayuda permanente de otra persona, se le denomina gran invalidez.” 14 Sentencia T-798 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) 15 En este sentido, también lo reitera la sentencia T- 646 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 16 “Mediante el cual se adoptó un Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional” RADICADO: 13001-33-33-001-2020-00145-01 DEMANDANTE: Edison Lucio Torres Moreno Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA ALFABÉTICA DE DECISIÓN No. 001 SENTENCIA No. 003/2020 de los casos, dependiendo de las circunstancias particulares, la vida y el mínimo vital.

Su enorme importancia, ha sido desarrollada en reiteradas oportunidades por la Corte Constitucional”.17 La sentencia T-165 de 201718 definió los pasos que deben seguirse para la expedición del dictamen de pérdida de capacidad laboral: - Diagnóstico definitivo de la situación del paciente, el cual siempre es posterior a un tratamiento que propende por la recuperación o al menos rehabilitación del afectado, en el cual los médicos especialistas concluyen que la recuperación o mejoría es improbable. - Calificación: El diagnóstico al que se ha hecho referencia debe ser remitido a la autoridad que para el caso particular tenga la potestad de determinar cuál es el grado de invalidez y el origen de ésta y en consecuencia el porcentaje de capacidad laboral que ha sido perdido. - Objeción: Puede ocurrir que el paciente no esté de acuerdo con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que le fue determinado en la calificación, para lo cual podrá apelar el dictamen dentro de los 10 días siguientes a la notificación de éste, para que las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez sean quienes confirmen o modifiquen la calificación objeto de inconformidad.19 Bajo este contexto, la calificación de la pérdida de capacidad laboral siempre 20“debe considerar las condiciones específicas de cada persona, valoradas sistemáticamente, sin que sea posible establecer diferencias en razón al origen, profesional o común, de los factores de incapacidad.

Igualmente, dicha valoración puede tener lugar no solo como consecuencia directa de una enfermedad o accidente de trabajo, claramente identificado, sino, también, de patologías que resulten de la evolución posterior de esta enfermedad o accidente, o, a su vez, por una situación de salud, inclusive de origen común”.21 17 T-165 de 2017 M.P Alejandro Linares Cantillo y T-671 de 2012 M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 18 M.P Alejandro Linares Cantillo. 19 En caso de persistir los desacuerdos, no podrán adoptarse nuevas decisiones administrativas, ya que la controversia deberá ser dirimida ante la justicia laboral ordinaria. 20 Posterior al diagnóstico que excluye las probabilidades de rehabilitación. 21 T-876 de 2013, M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

RADICADO: 13001-33-33-001-2020-00145-01 DEMANDANTE: Edison Lucio Torres Moreno Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA ALFABÉTICA DE DECISIÓN No. 001 SENTENCIA No. 003/2020 Con respecto a los integrantes de las Fuerzas Militares, la valoración de la pérdida de capacidad laboral es realizada por la Junta Medico-Laboral Militar y se rige por el Decreto 1596 de 2000, el cual regula la evaluación de la capacidad psicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional.

Así mismo, el artículo 15 establece las funciones de la Junta, entre otras la de “Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas”. Por su parte, el artículo 16 del mencionado decreto establece los soportes de la Junta Médico-Laboral, los cuales son: a. La ficha médica de aptitud psicofísica. b. El concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado. c. El expediente médico – laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad. d. Los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar. e. Informe Administrativo por Lesiones Personales Una vez recibidos los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, la Junta Medico Laboral se deberá realizar a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes.

Así las cosas, para los miembros de las Fuerzas Militares que se encuentren desvinculados, esta Corporación ha señalado que la entidad tiene la obligación de garantizar la continuidad del servicio de salud, a la persona que habiendo sido retirada de la institución lo necesite, una vez valorada su pérdida de capacidad laboral”. CASO CONCRETO HECHOS PROBADOS 1.

Constancia de solicitud enviada por el accionante en derecho de petición ante la Dirección General de Sanidad Militar el día 27 de RADICADO: 13001-33-33-001-2020-00145-01 DEMANDANTE: Edison Lucio Torres Moreno Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA ALFABÉTICA DE DECISIÓN No. 001 SENTENCIA No. 003/2020 diciembre de 2019 por vía electrónica a los correos: atención.usuario@sanidadfuerzasmilitares.mil.co y disanejc@ejercito.mil.co 2.

Constancia de que el accionante realizó requerimiento el 2 de marzo del presente año ante la entidad Dirección General de Sanidad militar por vía electrónica a los correos: atención.usuario@sanidadfuerzasmilitares.mil.co y disanejc@ejercito.mil.co 3. Respuesta emitida por la Dirección General de Sanidad Militar de fecha 3 de marzo de 2020 al requerimiento solicitado por el accionante ante esta entidad. 4.

Respuesta emitida por El ministerio de justicia de fecha 4 de marzo de 2020 ante el requerimiento solicitado por parte del accionante ante esta entidad. ANÁLISIS CRÍTICO DE LAS PRUEBAS FRENTE AL MARCO JURÍDICO Teniendo en cuenta lo previo, se analizará la procedencia de la acción de tutela: (I) LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA Se advierte que la acción se interpone en contra la Nación-Ministerio de Defensa, la Dirección de Sanidad Militar-Ejercito Nacional y la Dirección de personal del Ejercito Nacional.

Al tratarse de entidades del orden nacional se encuentran legitimadas por pasiva respecto al amparo constitucional por vía de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, y sería la llamada a resolver sobre lo pedido por la parte accionante. (II) LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona, ya sea por sí misma o por medio de un tercero quien actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y, excepcionalmente, por los particulares.

RADICADO: 13001-33-33-001-2020-00145-01 DEMANDANTE: Edison Lucio Torres Moreno Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA ALFABÉTICA DE DECISIÓN No. 001 SENTENCIA No. 003/2020 Por lo tanto, se puede afirmar que, en efecto, el señor Rodrigo Alexander Arcia Tobío, se encuentra legitimado por activa para solicitar la protección de sus derechos fundamentales de petición y salud, los cuales considera vulnerados por la conducta de las entidades accionadas.

La petición por la cual se instaura la presente acción de tutela es para que se le de respuesta de fondo a la solicitud elevada el 27 de diciembre de 2019, tendiente a que se le hiciera entrega de los resultados de los exámenes médicos que le fueron practicados el 4 de julio de 2019, conocer el contenido de lo decidido en Junta Médica y que se le paguen las prestaciones que su calificación le genere.

Frente a lo anterior se debe tener en cuenta que el accionante presento esta solicitud a la entidad Dirección General de Sanidad Militar por vía electrónica a dos de los correos de la entidad, pero la dirección General de Sanidad Militar dice no haber recibido tal petición de fecha de 27 de diciembre de 2019, los correos a los cuales el señor Rodrigo Arcia envió la solicitud fueron atención.usuario@sanidadfuerzasmilitares.mil.co y disanejc@ejercito.mil.co, correos que en el portal web de la entidad se disponen para brindarle información al ciudadano como se muestra a continuación: RADICADO: 13001-33-33-001-2020-00145-01 DEMANDANTE: Edison Lucio Torres Moreno Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA ALFABÉTICA DE DECISIÓN No. 001 SENTENCIA No. 003/2020 Por lo tanto la entidad no puede eximirse por el hecho de que no recibió la solicitud por parte del accionante basándose de que el correo de atención al usuario es disanejc@ejercito.mil.co y que no le llego aun cuando se indique el correo, porque el actor no se limito con solo ese correo sino que también elevo solicitud ante el correo institucional de la entidad.

Se debe resaltar que la solicitud del 27 de diciembre de 2019 solo fue destinada por el accionante a la entidad Dirección General de Sanidad Militar, no a otras entidades, tal cual como se ve reflejado a continuación En base a lo anterior la Dirección General de Sanidad Militar solicita que la respuesta de fondo a la solicitud la debe emitir la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional por ser la entidad competente para resolver de fondo, de manera clara y acorde a lo requerido por el accionante, ignorando el hecho de que esta entidad no le fue destinada la solicitud del 27 de diciembre de 2019,por lo tanto la entidad que debió emitir una respuesta aun sin poseer la competencia es la Dirección General de Sanidad Militar, respuesta en la que se exprese que carece de competencia y debido a que fue una solicitud escrita, la entidad debió emitir esa respuesta al accionante en un término de 5 días siguientes a la recepción de la petición y dentro del término señalado se debe remitir la petición al competente, tal y como lo establece el articulo 21 de la ley 1755 del 30 de junio de 2015 regulatoria del derecho de petición: “Artículo 21.

Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.” RADICADO: 13001-33-33-001-2020-00145-01 DEMANDANTE: Edison Lucio Torres Moreno Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA ALFABÉTICA DE DECISIÓN No. 001 SENTENCIA No. 003/2020 En ese orden, la Dirección General de Sanidad Militar si vulneró los derechos de petición y salud del actor.

Frente a la solicitud interpuesta por el señor rodrigo Arcia con fecha de 2 de marzo de 2020 a la entidad Dirección General de Sanidad Militar, esta entidad si responde la solicitud, pero en ella alegando que no es competente para resolver de fondo y que la entidad competente es la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, pero aun suministrándole esa información dentro del término al peticionario, incumple con el deber de remitirle la petición a la entidad competente de acuerdo a lo que indica el art 21 de la ley 1755 del 2015.Se debe hacer precisión en que a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional no le fue enviada la solicitud del 2 de marzo del presente año, la solicitud fue enviada a correos de entidades como el ministerio de justicia y la Dirección General de Sanidad Militar como se refleja a continuación: De acuerdo a lo anterior es necesario esclarecer que la entidad competente para resolver de fondo las solicitudes interpuestas por el Señor Rodrigo Arcia es la Dirección de Sanidad del ejército Nacional de acuerdo a lo establecido en el articulo 16 del Decreto ley 1796 del 2000 que indica que:

ARTICULO

16. FUNCIONES ASIGNADAS A LAS FUERZAS MILITARES. El Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán las encargadas de prestar los servicios de salud a través de las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por medio de sus Establecimientos de Sanidad Militar; así mismo podrán solicitar servicios preferencialmente con el Hospital Militar Central o con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y profesionales habilitados, de conformidad con los planes, políticas, parámetros y lineamientos establecidos por el CSSMP.

Frente a lo anterior aun cuando la entidad competente es la Dirección de Sanidad del Ejercito nacional, se debe tener en cuenta que esta no tuvo conocimientos de las solicitudes interpuesta por el actor, por lo tanto esta entidad no ha vulnerado los derechos del accionante, por el contrario la Dirección General de Sanidad Militar a pesar de no poseer la competencia RADICADO: 13001-33-33-001-2020-00145-01 DEMANDANTE: Edison Lucio Torres Moreno Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA ALFABÉTICA DE DECISIÓN No. 001 SENTENCIA No. 003/2020 para resolver de fondo las solicitudes, esta además de hacer conocedor al peticionario de su incompetencia, debió remitir la petición a la entidad competente, como consecuencia si vulneró los derechos del accionante.

En lo que corresponde con el trámite de calificación del accionante ante la Junta de Calificación de Invalidez de las Fuerzas Militares y de Policía, esta Sala aprecia que efectivamente la parte actora afirma que le fueron practicados exámenes médicos el 4 de julio de 2019, posteriores a su retiro como Soldado Profesional en la Unidad Militar Batallón de Operaciones Terrestres No. 5, con sede en San José del Guaviare.

La entidad accionada no acompañó elemento de juicio que controvierta dicha afirmación; por ende de acuerdo al marco normativo y jurisprudencial expuesto previamente, la situación médico laboral del actor debía ser presentada a consideración de la respectiva Junta Médica en un término no superior a 90 días, a partir de la práctica de los exámenes y de los resultados u opiniones de los médicos intervinientes en dicho trámite.

Si ello es así, la convocatoria a Junta Medico Laboral, debió surtirse, a más tardar, a mediados del mes de octubre de 2019. Con la respuesta allegada por la parte Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, no evidencia esta Sala razones objetivas y puntuales para establecer porque a la fecha de expedición de esta sentencia, el trámite de valoración por medicina laboral a cargo de la Junta Medico Laboral Militar y de Policía, no ha iniciado, pues es claro con el pantallazo anexo al informe rendido que el 18 de noviembre de 2020, y por requerimiento del área jurídica, se remite historia clínica para leishmaniosis- por el área de dermatología; es decir, después de casi año y medio de practicados los exámenes médicos al accionante, el trámite de calificación todavía se encuentra en etapa de recopilación de los informes médicos.

Estima esta Sala que dicha conducta desconoce el principio de eficiencia que gobierna todas las actuaciones administrativas, consagrado también como principio rector del Subsistema de salud de las Fuerzas Militares en el Decreto Ley 1795 de 2000. Por lo tanto, se ordenará a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, que proceda a presentar a consideración de la Junta Medico Militar y de Policía, el caso del señor Rodrigo Alexander Arcia Tobío, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.052.954.441.

RADICADO: 13001-33-33-001-2020-00145-01 DEMANDANTE: Edison Lucio Torres Moreno Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA ALFABÉTICA DE DECISIÓN No. 001 SENTENCIA No. 003/2020 Por las razones explicadas en líneas precedentes, que esta Sala no puede confirmar la sentencia de primera instancia mediante la cual se ordenó a la dirección General de Sanidad militar que resolviera de fondo una solicitud de la cual no posee competencia para hacerlo, a su vez se le ordenara a esta misma entidad que conteste la solicitud del 27 de diciembre de 2019 para que exprese su falta de competencia frente a ella y la remita a la entidad competente que es la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional para que así esta pueda resolver de fondo la solicitud presentada por el accionante, para que en consecuencia puedan ser amparados los derechos del actor.

Por los motivos anteriormente esgrimidos, procederá el Tribunal a REVOCAR la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Décimo Tercero (013) Administrativo del Circuito de Cartagena. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Oral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, V- FALLA PRIMERO. – REVOCAR la sentencia de fecha tres (25) de noviembre de 2020 proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena.

En consecuencia: 1.1. ORDENAR a la Dirección General de Sanidad Militar emitir respuesta sobre la solicitud elevada el 27 de diciembre de 2019, tendiente a la expedición de los resultados de los exámenes médicos practicados al señor Rodrigo Alexander Arcia Tobío, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.052.954.441, quien prestó sus servicios como Soldado Profesional en la Unidad Militar Batallón de Operaciones Terrestres No. 5, con sede en San José del Guaviare, desde el año 2007 hasta marzo del año 2019. 1.2.

ORDENA R a la Dirección General de Sanidad Militar que remita la solicitud a la entidad competente Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional para que esta entidad resuelva de fondo la solicitud y le explique al accionante mediante razones objetivamente validas porque a la fecha no se han consolidado los resultados de las valoraciones médicas que le fueron practicadas el 4 de julio de 2019 y procedido a convocar, en los plazos legales, a la respectiva Junta Medico Militar y de Policía para el estudio de su situación particular y concreta. 1.3.

Se exhorta a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional para que comedidamente resuelva de fondo la solicitud del 27 de diciembre de RADICADO: 13001-33-33-001-2020-00145-01 DEMANDANTE: Edison Lucio Torres Moreno Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA ALFABÉTICA DE DECISIÓN No. 001 SENTENCIA No. 003/2020 2019 interpuesta por el señor Rodrigo Alexander Arcia Tobio, por cuanto ha sido conocedor de dicha petición mediante esta providencia. 1.4.

ORDENA R a la Dirección de Sanidad del ejército Nacional, que proceda a presentar a consideración de la Junta Medico Militar y de Policía, el caso del señor Rodrigo Alexander Arcia Tobío, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.052.954.441, en el plazo máximo de 30 días calendarios.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al despacho de origen.

COMUNÍQUESE, -NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: el proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión de Sala de la fecha. LOS MAGISTRADOS, ROBERTO MARIO CHAVARRO COLPAS. (Ponente) DIGNA MARÍA GUERRA PICÓN JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL Roberto Mario Chavarro Colpas Magistrado(a) RADICADO: 13001-33-33-001-2020-00145-01 DEMANDANTE: Edison Lucio Torres Moreno Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA ALFABÉTICA DE DECISIÓN No. 001 SENTENCIA No. 003/2020 Tribunal Administrativo De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1d63eaa0c62ec27b2b3f401002a0f57d5e525ae8006fb4804bb7cae32542f4a5 Documento firmado electrónicamente en 19-01-2021 Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia21/Administracion/FirmaElectronica/frmValidar FirmaElectronica.aspx