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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-002-2019-00362-01

Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

Fecha: 2021-02-04

República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión. Armenia (Q), cuatro (04) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-3333-002-2019-00362-01 Demandante: Defensoría del Pueblo- Regional Quindío Demandado: Departamento del Quindío y Municipio de Armenia 005-2021-015 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO El Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Departamento del Quindío en contra de la sentencia proferida el veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia.

La demanda.1 La Defensoría del Pueblo Regional Quindío interpuso demanda en ejercicio del medio de control de protección de derecho e intereses colectivos contra el Departamento del Quindío y el Municipio de Armenia con el fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones: Que se declare al Departamento del Quindío y al Municipio de Armenia, Quindío, responsables por la vulneración, agravio, peligro y/o amenaza de los derechos o intereses colectivos al goce de un ambiente sano, goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y la seguridad y salubridad públicas; de la comunidad habitante de calle de la ciudad de 1 Archivo digital 001 DEMANDA.Pdf Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-3333-002-2019-00362-01 Demandante: Defensoría del Pueblo- Regional Quindío Demandado: Departamento del Quindío y Municipio de Armenia Armenia, Quindío, debido a la falta de acciones de coordinación con los grupos de ayuda a esta población, la intermitencia del servido de hogar de paso y la inexistencia del Centro de Traslado por Protección. Se ordene al Departamento del Quindío y al Municipio de Armenia, que de manera conjunta y dentro de su marco de competencias, establezcan dentro de sus dependencias, un área que se encargue de la coordinación, control y vigilancia de los grupos de personas, asociaciones solidarias o similares que realizan actividades de entrega de alimentos preparados para habitantes de calle de manera itinerante o estacionaria en el municipio de Armenia, Quindío, estableciendo, en consecuencia, que tales actividades deberán estar acompañadas de funcionario (s) de la administración sea municipal o departamental.

Se ordene al Departamento del Quindío y al Municipio de Armenia, que de manera conjunta y dentro de su marco de competencias, implementen los hogares de paso para habitantes de calle bajo las premisas de congruencia con respecto al censo existente y formal que deberán realizar. Así entonces deberán (i) ampliar la cobertura en su número y su capacidad y (ii) garantizar la continuidad del servicio de manera permanente.

Se ordene al Departamento del Quindío y al Municipio de Armenia, que, de manera conjunta, realicen el Centro de Traslado por Protección para el municipio; que deberá cortar con lugar físico adecuado; y la toda su infraestructura de fundamento que garantice la continuidad del servido de manera permanente. Que se ordene lo que se considere pertinente y adecuado para garantizar y proteger derechos o intereses colectivos adicionales a los invocados, prevenir amenaza o vulneración de los mismos y procurar la restauración de daños siempre que aquello se encuentre debidamente acreditado dentro del proceso.

Fundamento fáctico Manifiesta que en el municipio de Armenia los índices de desempleo son muy altos y que existe un problema social de drogadicción considerable. Afirma que el flujo de migrantes provenientes de Venezuela es tan elevado que ha llevado a que muchas de estas personas se hayan asentado en el Municipio de Armenia. Indica que hay una percepción de aumento de habitantes de la calle, pero que no existe una caracterización fiable de dicha población, pues existen diferencias entre los reportes de la Alcaldía de Armenia y la Gobernación del Quindío. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-3333-002-2019-00362-01 Demandante: Defensoría del Pueblo- Regional Quindío Demandado: Departamento del Quindío y Municipio de Armenia Señala que la administración departamental y municipal informó que el único hogar de paso destinado a los habitantes de calle está cerrado, y cuando está en funcionamiento tiene una capacidad de tan solo quince cupos.

Comenta que tampoco se cuenta con un Centro de Traslado por Protección de que trata el artículo 155 del Código de Policía y Convivencia. Argumenta que no existe coordinación de la administración departamental y municipal, con los grupos de personas que brindan ayuda a los habitantes de calle con entrega de alimentos en el sector del centro de la ciudad y el puente La Cejita, lo cual genera aglomeraciones de habitantes de calle, inseguridad, desorden social e incluso contravenciones.

Aduce que la Defensoría del Pueblo Regional Quindío ha realizado requerimientos a las entidades accionadas, encontrando que no se cuenta con intervenciones efectivas a las problemáticas que se plantean. Fundamento jurídico. Cita como fundamento jurídico las siguientes disposiciones: - Literal a) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998.

El goce de un ambiente sano; - Literal d) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998. El espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; - Literal g) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998. La seguridad y salubridad públicas. Indica que a través de esta acción se pretende una caracterización de los habitantes de calle, para a partir de ello establecer sus necesidades y una estrategia para adoptar medidas policivas y administrativas para su protección, así como lograr la coordinación con los grupos de personas que les brindan ayudas.

Hace referencia a la Sentencia T 684 de 2002 proferida por la Corte Constitucional con ponencia del Magistrado Gerardo Monroy Cabra y sentencia del Consejo de Estado proferida en el proceso radicado 05001-23-31-000-2003- 01700-01. Contestación de la demanda. Municipio de Armenia. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-3333-002-2019-00362-01 Demandante: Defensoría del Pueblo- Regional Quindío Demandado: Departamento del Quindío y Municipio de Armenia Si bien se allegó escrito de contestación a la demanda por parte de la señora Daniela Alvis Hoyos quien aduce actuar como Secretaría de Desarrollo Social (E) del Municipio de Armenia, lo cierto es que no se aportaron los documentos que la acreditan como tal ni tampoco aquellos que permiten representar a dicho ente territorial en este proceso, ya sea poder o acto administrativo de delegación.2 Departamento del Quindío. Guardó silencio.3 Sentencia de primera instancia.4 El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia profirió sentencia el 22 de septiembre de 2020 resolviendo: i) amparar los derechos colectivos a la seguridad, salubridad pública y seguridad pública a cargo de Municipio de Armenia y el Departamento del Quindío; ii) Ordenar al Municipio de Armenia y al Departamento del Quindío para que de manera complementaria consoliden la información y caracterización de la población vulnerable identificados como habitantes de la calle y migrantes en condición de indigencia, presenten el proyecto o proyectos necesarios para implementar el hogar de paso con las condiciones necesarias para ampliar la prestación que actualmente se presta de acuerdo a las nuevas necesidades; presentar el proyecto o proyectos necesarios para cumplir con el deber que tiene la Alcaldía de Armenia de contar con un sitio como Centros Asistenciales o de Protección a los que se refiere la Ley 1801 de 2016; iii) conformar un comité de verificación del cumplimiento del fallo.

Como fundamentos de la decisión manifiesta que para julio de 2019 el Departamento del Quindío informó sobre la existencia de un registro de caracterización de la población de habitantes de calle, por su parte, aduce, que el Municipio de Armenia cuenta con el Acuerdo 106 del 28 de noviembre de 2017 que establece la política pública de habitante de calle 2017-2027.

Hace referencia a contratos suscritos por el Departamento del Quindío para la atención de los habitantes de calle y a los grupos o fundaciones que prestan asistencia a dicha población, según lo reportado por el Municipio de Armenia. También indica: “(:..)los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas se pueden garantizar desde una perspectiva de abstención (negativa o de impedir una conducta) o de promoción (activa o de realización de un comportamiento) en aras de asegurar las condiciones esenciales de salud pública y de tranquilidad 2 Archivo digital 009 CONTESTACIÓN MUNICIPIO DE ARMENIA y constancia secretaria 011.

CONSTANCIA SECRETARIA- PASO A DESPACHO 3 Archivo digital 0.11 CONSTANCIA SECRETARIA- PASO A DESPACHO. PDF 4 Archivo digital 035 Sentencia.pdf Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-3333-002-2019-00362-01 Demandante: Defensoría del Pueblo- Regional Quindío Demandado: Departamento del Quindío y Municipio de Armenia que permitan la vida en comunidad y, por consiguiente, faciliten la convivencia pacífica entre los miembros de la sociedad.

(:..) El derecho al medio ambiente sano, cuenta con protección especial constitucional y legal por parte del Estado, para que todas las personas gocen del mismo, es decir, sin factores que lo deterioren y las pongan en riesgo; así, ha explicado la jurisprudencia que este representa un bien jurídico de especial protección4del cual son titulares todos los seres vivos con inclusión de las futuras generaciones y que se encuentra estrechamente ligado con el deber estatal de garantizar la vida de las personas en condiciones dignas5; por lo cual reviste la connotación de derecho –deber, como objetivo social además de deber a cargo del Estado.

(:..) Respecto al Derecho de Goce al espacio Público, concluye este despacho que forma parte del espacio público y al respecto el Consejo de Estado ha señalado que el derecho al goce del espacio público reviste carácter colectivo, no sólo por su enunciación como tal en el artículo 4 de la ley 472 de 1998, en tanto derecho susceptible de protegerse por vía de acción popular, sino también por sus características esenciales, pues “cualquier persona perteneciente a un grupo o una comunidad puede acudir ante los jueces para exigir su defensa, con lo cual logra simultáneamente proteger su propio interés”.

(:..) La Ley 1641 de 2013, establecen los lineamientos para la formulación de la PPSHC, da cuenta de las definiciones de habitabilidad en calle, habitante de la calle, calle y Política Pública Social para Habitantes de Calle-PPSHC4. Norma que permite concluir sobre la necesidad de una Política Pública Social para habitantes de la Calle, con el propósito de lograr su rehabilitación y su inclusión social (Ley 1641 de 2013).

Calle: “lugar donde los habitantes de calle residen habitualmente y que no cumple con la totalidad de los elementos para solventar las necesidades básicas del ser humano”. (Ley 1641, 2013). Habitanza en calle: es un fenómeno social urbano multicausal, caracterizado por el desarrollo de hábitos de vida en calle, en el que interactúan problemas estructurales de origen diverso que podrían desagregarse en i) pobreza, desigualdad y exclusión social. ii) factores de riesgo para el ingreso de la vida en calle tales como: la violencia sexual e intrafamiliar, expulsión de entornos escolares y familiares, consumo problemático de sustancias psicoactivas, precariedad o inestabilidad económica y desplazamiento forzado; iii) problemas relacionados con la forma de vida en calle, dentro de los cuales se pueden encontrar: a) la vulneración de derechos fundamentales y colectivos: derecho a su integridad física, a la honra, al libre desarrollo de la personalidad,a la libre movilidad, a la educación, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la familia (el cual incluye la protección contra la violencia intrafamiliar), a la participación política y social, a la libre asociación, a la justicia, a la seguridad, a la salud, a la seguridad social, al acceso a la cultura, a la vivienda digna y a la alimentación adecuada) y b) problemas relacionados con la interacción con los otros ciudadanos tales como: Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-3333-002-2019-00362-01 Demandante: Defensoría del Pueblo- Regional Quindío Demandado: Departamento del Quindío y Municipio de Armenia apropiación del espacio público como privado, la percepción de inseguridad que generan, la comisión de delitos menores, la utilización de las redes del narcotráfico para el expendio de droga y la convivencia conflictiva que algunas veces establecen con el resto de la población. (MSPS, 2017).

(:..) Se extrae del enlace en pie de página que través de la Circular 025 de 2017, el Ministerio de Salud y Protección Social5solicitó a gobernadores, alcaldes y secretarios de salud adelantar acciones en seis frentes de trabajo para asegurar a la población migrante proveniente de Venezuela y determinar los niveles de atención en salud.

Las acciones prioritarias son la coordinación intersectorial, particularmente con las autoridades migratorias y del sector social; el desarrollo de capacidades en problemas de salud habituales de inmigrantes; la afiliación al sistema de salud para quienes cumplan los requisitos; el control de alimentos y bebidas que ingresan al país; la vigilancia de brotes y epidemias; y las intervenciones colectivas, entre las que se incluyen la denuncia de situaciones de violencia y el fortalecimiento de espacios de convivencia. A juicio del Ministerio de Salud, las capacidades prioritarias que se deben fortalecer en el ámbito regional para hacer frente a la ola migratoria son las relacionadas con salud mental, derechos sexuales y reproductivos, identificación de enfermedades infecciosas y la atención a maternas y niños.

De hecho, la circular hace énfasis en la necesidad de que la población esté informada y tenga acceso al esquema de vacunación. (:.:) Configurados los requisitos el Despacho considera necesario proteger los derechos colectivos a la seguridad, salubridad pública de los grupos vulnerables que se identifican como habitantes de la calle y migrantes venezolanos, sin embargo, es necesario contar con diagnósticos claros y acordes a la realidad para que las autoridades de acuerdo a sus competencias realicen la planeación necesaria, apropien los recursos y ejecuten programas concretos de intervención. (:..) Se demostró que el Municipio de Armenia cuenta con una política pública regulada por el acuerdo 106 de 17 de noviembre del 2017 así que debe para su materialización contar con los planes y programas necesarios para intervenir a través de la ejecución de proyectos debidamente sustentados, no habrá de protegerse el derecho al espacio público, porque si bien estas personas por sus condiciones han tomado los andenes, calles, parques etc como su sitio de permanencia, va más allá de la facultad del Juez prohibirles que se sitúen en ellos, sin embargo si son una población de gran vulnerabilidad y deben contar con esos espacios ordenados por la ley para obtener momentos de descanso, aseo, alimentación por lo menos de manera transitoria y sobre todos para aquellos que a pesar de ser sujetos de programas para desintoxicación o recuperación no superen si condición de salud.

Además de ser sitios a través de los cuales se puede concentrar la ayuda de los particulares y fundaciones orientados a cumplir con el principio de solidaridad con los menos favorecidos y ejercer la autoridad la vigilancia y control necesarios. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-3333-002-2019-00362-01 Demandante: Defensoría del Pueblo- Regional Quindío Demandado: Departamento del Quindío y Municipio de Armenia En lo que respecta a los Centros de Protección es deber de las Alcaldías definir el lugar al que pueden ser enviadas las personas cuyas condiciones de vulnerabilidad además del riesgo que su condición puede presentar para los otros ciudadanos, razón entonces le asiste al accionante respecto a la protección colectiva que sobre este aspecto se pretende.” Recurso de apelación.5 El Departamento del Quindío inconforme con la sentencia de primera instancia presenta recurso de apelación manifestado que no se tuvo en cuenta que ya se cuenta con una caracterización con vigencia de 2019 de habitantes en condición de calle y que no es posible realizar una nueva caracterización, porque generaría un detrimento fiscal al ente territorial.

Indica que la sentencia no es clara en determinar el alcance del principio de subsidiariedad concurrencia y coordinación del Departamento del Quindío frente al Municipio, razón por la cual se solicita que la segunda instancia fije el alcance y los parámetros que le atañen dentro del presente fallo. Agrega que en cuanto a la caracterización se debe vincular al DANE, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la ley 1461 de 2013.

Trámite en segunda instancia. Mediante auto de 06 de noviembre de 2020 se admitió el recurso de apelación interpuesto y se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión al Ministerio Público para que emitiera concepto6. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público. Parte demandante. Guardó silencio.

Municipio de Armenia. Guardó silencio. Departamento del Quindío.7 Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Ministerio Público.8 5 Archivo digital 037 RecursodeApelaciónDepartamentoQuindío 6 Archivo digital 047.AutoAdmiteApelaciónSentencia 7 Archivo digital 049Alegatos- 049.1DptoQuindío 8 Archivo digital 049Alegatos- 049.2Concepto Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-3333-002-2019-00362-01 Demandante: Defensoría del Pueblo- Regional Quindío Demandado: Departamento del Quindío y Municipio de Armenia Mediante concepto radicado el dos (2) de diciembre de 2020 por el Procurador 13 Judicial II para Asuntos Administrativos de Armenia, Quindío, manifiesta que para establecerse una vulneración del derecho colectivo al acceso a los servicios públicos relacionados con la seguridad y salubridad públicas, en este caso para los habitantes de la calle; deben existir decisiones y actuaciones administrativas que incurran en manifiestas “arbitrariedades, irrazonabilidades, desproporcionalidades o en desatención de preceptos que orientan la distribución del gasto”.

Afirma que el Juez Popular debe evidenciar, con base en las pruebas recaudadas, la presencia de las irregularidades antes mencionadas para que pueda ordenar la realización de una obligación de hacer en cabeza de la entidad demandada que implique una fuerte erogación del erario público, en caso contrario no le es dable amparar el derecho colectivo mencionado.

Indica que le corresponde a la administración pública probar en el proceso, la imposibilidad de atender las obras requeridas en la demanda, en virtud de la planificación y las prerrogativas presupuestales que la rigen. Argumenta que el Departamento del Quindío es una entidad de apoyo respecto de los municipios directamente encargados de garantizar la prestación eficiente de los servicios públicos, a la luz de lo contemplado en la Ley 715 de 2001 en su artículo763, por tanto, no se le puede exigir una intervención directa en la prestación de los mismos, salvo que medie de por medio un plan departamental tendiente a coadyuvarlos.

Dice que el Departamento del Quindío reconoce, en el recurso de apelación, que no desconoce su responsabilidad subsidiaria sobre la materia, pero que requiere de un alcance judicial más preciso de sus obligaciones sobre el particular, por tanto, en su criterio, es necesario establecer si dicha entidad territorial ha realizado su facultad planificadora al interior de la problemática que padece el Municipio de Armenia.

En cuanto a lo atinente al Municipio de Armenia, considera que el mismo no ha realizado su facultad planificadora de conformidad a su capacidad presupuestal y sus prioridades, pues se demostró que cuenta con una política pública regulada por el Acuerdo 106 de 17 de noviembre del 2017, sin embargo, no cuenta con proyectos que la ejecuten, ni que busquen implementar de manera permanente y con una mayor cobertura el hogar de paso, ni la construcción o adecuación de un lugar apropiado que permita un funcionamiento óptimo del Centro Asistencial o de Protección de los habitantes de la calle, para poder realizar la financiación y contratación a que hubiere lugar por parte de dicho ente territorial y el Departamento del Quindío. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-3333-002-2019-00362-01 Demandante: Defensoría del Pueblo- Regional Quindío Demandado: Departamento del Quindío y Municipio de Armenia Señala que lo anterior denota una inactividad arbitraria, desproporcionada e irrazonable respecto a la calidad de vida de los habitantes vulnerables que no cuentan con un hogar permanente en el Municipio de Armenia.

Afirma que el Juez Popular en este caso puede entrar a señalarle a la administración municipal la materialización de determinadas actividades tendientes a conseguir los recursos suficientes para poder garantizar el funcionamiento óptimo de un hogar de paso y de un Centro Asistencial o de Protección para la población anotada. Señala que lo anterior permite colegir que se ha venido presentado una omisión arbitraria por parte de las entidades involucradas en la presente acción popular, pues el Departamento del Quindío, aunque acepta que tiene una responsabilidad subsidiaria en el asunto, tal argumento debe servir de sustento para un eventual proyecto a radicar en su oficina de planeación, con el objeto de comprometer un porcentaje de sus recursos para poner en funcionamiento de manera óptima un Centro Asistencial o de Protección para los habitantes de la calle del Municipio de Armenia y la debida implementación permanente del hogar de paso.

Afirma que lo anterior en armonía con los proyectos que también deberá elaborar y ejecutar el Municipio de Armenia, para lo cual deberán realizar mesas concertadas y técnicas que armonicen todos los proyectos involucrados. Aduce que se debe realizar el siguiente test de ponderación al caso concreto, así: 1. Adecuación de los medios escogidos para la consecución del fin perseguido: Simplemente se demostró que el Municipio de Armenia cuenta con una política pública regulada por el acuerdo 106 de 17 de noviembre del 2017,sin embargo, el Ministerio Público no observa que de dicha política surjan estudios o proyectos tendientes a superar la problemática en dicho Municipio que se traduzcan en recursos y obras, en otras palabras, la política pública por sí sola no es un medio adecuado para la consecución del fin perseguido, el cual no es otro que la puesta en funcionamiento del Centro Asistencial o de Protección de que trata la Ley 1801 de 2016 y la implementación de forma permanente del hogar de paso. 2.

La necesidad de esos medios para el logro del fin: La política pública regulada por el Municipio de Armenia simplemente es un evento protocolario sin ningún impacto en la comunidad, pues dicho ente territorial no ha radicado proyectos en su Departamento de Planeación para superar la problemática y tampoco ha incorporado recursos para ejecutarlos. 3.

La proporcionalidad en sentido estricto: Establecer el problema en una política pública es una medida absolutamente insuficiente frente a la solución del mismo, toda vez que simplemente se da cuenta del estado deplorable de vulnerabilidad e indefensión en que se encuentran nuestros habitantes de la calle y las buenas intenciones para superarlo, pero no se observa una hoja de Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-3333-002-2019-00362-01 Demandante: Defensoría del Pueblo- Regional Quindío Demandado: Departamento del Quindío y Municipio de Armenia ruta armónica y coordinada entre las diferentes instituciones involucradas en el asunto.

Concluye que por parte de las entidades territoriales demandadas se evidencia una vulneración al derecho colectivo consagrado en el literal g del artículo 4º de la ley 472 de 1998, toda vez que no han ejercido su actividad planificadora y de ejecución sobre la problemática objeto de la controversia a través de medidas adecuadas, necesarias y proporcionales a los intereses en juego, por tanto, considera que el Municipio de Armenia y el Departamento del Quindío, de conformidad con sus órbitas competenciales, deben elaborar un proyecto conjunto que comprometa y que tenga como objetivo fundamental poner en funcionamiento óptimo el Centro Asistencial o de Protección de los Habitantes de la Calle y el funcionamiento permanente y con mayor cobertura del Hogar de Paso.

Finalmente, manifiesta que no se debe vincular al DANE en el presente asunto, toda vez que es un Departamento Administrativo de apoyo en materia de datos estadísticos, pero no es el responsable directo de lo que interesa al caso concreto. Por lo anterior, solicita que se confirme la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES FINALES De las facultades del juez de la acción popular.

El Consejo de Estado ha indicado que a partir del artículo 34 de la Ley 472 de 1998 se puede inferir que el juez de la acción popular cuenta con amplias facultades para garantizar la protección real del derecho amenazado o vulnerado: ““De acuerdo con la Ley 472 de 1998, las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior si ello fuere posible -art. 2-, cuando quiera que por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sean violados o amenazados - art. 9-.

Casos en los que corresponde al juez popular adoptar las órdenes de hacer o de no hacer, definiendo de manera precisa la conducta a cumplir, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño y, en fin, exigir la realización de las conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible -art. 34-, de manera tal que se garantice la eficacia de los derechos vulnerados, como lo exigen los artículos 2 y 88, constitucionales.(…) Quiere decir, entonces que, en atención a la naturaleza de la acción, su origen constitucional, la clase de derechos e intereses que protege y los efectos de las medidas que puede adoptar, el juez de la acción popular no limita su decisión a los hechos, pretensiones y excepciones alegadas y probadas por las partes, como se infiere de los poderes que le otorgó la Ley 472 de 1998, sino que su deber Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-3333-002-2019-00362-01 Demandante: Defensoría del Pueblo- Regional Quindío Demandado: Departamento del Quindío y Municipio de Armenia tiene que ver con la adopción de las medidas que sean necesarias para restablecer la cosas al estado precedente a la vulneración del derecho o del interés colectivo, de ser ello posible, como lo demandan los mandatos superiores bajo análisis.

(…) No puede resultar ajena a la acción popular e indiferente o discrecional para el juez al que se le ha encomendado la eficacia de este mecanismo, la protección prevalente que la normatividad supranacional y nacional demanda para los derechos colectivos al uso del espacio, la seguridad, la tranquilidad públicos y al ambiente sano, en todas las dimensiones relacionadas con el descanso, la recreación, el juego y las demás manifestaciones culturales, residenciales y escolares, en cuanto su goce interesa a los menores de edad.

En ese orden, considera la Sala que, contrario a las razones en que la recurrente apoya la alzada, las actuaciones llevadas a cabo por la Policía Nacional son ineficaces para proteger los derechos colectivos en la dimensión de las comunidades residencial y escolar de los menores de edad afectados, como se ha establecido en el sub lite, razón por la que, lejos del fallo desestimatorio solicitado, lo procedente tiene que ver con la complementación de las medidas adoptadas por el tribunal a quo, de cara a la protección efectiva de los intereses que le asisten a la comunidad de niños del barrio El Cristal y que vienen siendo vulnerados por el anormal funcionamiento del Estadero Tragos y Sabor y las omisiones de las autoridades locales de policía. Es que no encuentra la Sala razón alguna que le permita afirmar que esta comunidad de menores de edad efectivamente goza de un ambiente sano y de tranquilidad, en las condiciones de violación de los niveles del ruido máximo permitido, durante el funcionamiento diario del Estadero Tragos y Sabor, que se mantiene desde las 10:00 a.m. hasta pasadas las 11:00 p.m., aunadas a la afectación de los derechos colectivos al goce del espacio, la salubridad, la seguridad públicos que se ha acreditado en este proceso..” 9 Teniendo en cuenta lo anterior, el juez popular tiene la posibilidad de proferir fallos ultra y extra petita para salvaguardar derechos colectivos, pues está revestido de amplias facultades para definir la protección del derecho, prevenir la amenaza o vulneración y procurar la restauración del daño en caso de que éste se produzca.

Así las cosas, esta Sala procede a proferir sentencia de segunda instancia, no sin antes resaltar que, en virtud a la naturaleza de la acción, su origen constitucional, la clase de derechos e intereses que protege y los efectos de las medidas que puede adoptar, no estará limitada a las inconformidades expresadas en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. 9CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, SUBSECCION B, Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO, Bogotá D.C., cinco (05) de abril de dos mil trece (2013), Radicación número: 85001-23-31-000-2011-00047-01(AP), Actor: PROCURADURIA JUDICIAL ADMINISTRATIVA 182-I, Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA Y OTROS, Referencia: ACCION POPULAR.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-3333-002-2019-00362-01 Demandante: Defensoría del Pueblo- Regional Quindío Demandado: Departamento del Quindío y Municipio de Armenia Sobre la vinculación del Departamento Administrativo Nacional de Estadística. El Departamento del Quindío manifiesta que se debe vincular al Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, en virtud de lo establecido en el artículo 4 de la Ley 1461 de 2013 en cuanto a caracterización de la población habitante de calle.

Al respecto debe indicarse que si bien la norma antes mencionada establece que el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), adelantará, conjuntamente con el personal capacitado con el que cuenten los departamentos, distritos y municipios, la caracterización demográfica y socioeconómica de las personas habitantes de la calle, parar la formulación e implementación de una política pública, lo cierto es que, tal como lo menciona el Ministerio Público dicha entidad solamente es un apoyo estadístico, y como tal puede solicitarse, en aplicación del principio de colaboración armónica entre las entidades, si se considera necesario, pues en quien recae la obligación de implementar dicha política es en las entidades territoriales, tal como se establece en el artículo 3 de la misma Ley 1461 de 2013, quien además son las encargadas de garantizar la prestación de bienes y servicios dirigidos a satisfacer necesidades sanitarias y saneamiento básico de su población. Por lo anterior, se negará la solicitud presentada.

Problema jurídico. La Sala encuentra que el problema jurídico a resolver en esta instancia, se circunscribe a determinar si en el presente caso: i) Existe un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos e intereses colectivos referentes a la seguridad y salubridad de la comunidad y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice aquellos derechos a los habitantes de calle del Municipio de Armenia Quindío. Se aclara que a pesar de que el derecho al acceso a una infraestructura que garantice la salubridad pública no fue invocado en la demanda, el juez de la acción popular cuenta con la facultad para amparar derechos colectivos cuya protección no fue pretendida, siempre que se trate de aspectos concatenados con la causa petendi.10 10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020) Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Radicación número: 13001-23- 33-000-2017-00987-01 (AP) Como se observa, el juez de la acción popular está facultado para extender el amparo de la protección a aspectos concatenados cuya salvaguarda no hubiese sido expresamente solicitada y, en consecuencia, adoptar las medidas que considere adecuadas para garantizar el debido ejercicio de los mismos.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-3333-002-2019-00362-01 Demandante: Defensoría del Pueblo- Regional Quindío Demandado: Departamento del Quindío y Municipio de Armenia ii) Existe una omisión de las entidades accionadas al no adoptar las medidas de coordinación con los grupos que brindan ayudas a los habitantes de calle, además de la intermitencia del servicio de hogar de paso y la inexistencia de un centro de traslado por protección. iii) En caso de que los anteriores problemas jurídicos se respondan de manera afirmativa, deberá determinarse si esas omisiones son la causa adecuada del daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos antes mencionados.

Para efectos de resolver el anterior problema jurídico, se analizarán los siguientes aspectos: (i) límites de intervención del Juez en políticas públicas; ii) naturaleza de la acción popular iii) derechos e intereses colectivos invocados; iii) Pruebas; iv) caso concreto. Límites de intervención del Juez en políticas públicas. Desde un planteamiento semántico la palabra “política” es definida por la Real Academia Española como las “Orientaciones o directrices que rigen la actuación de una persona o entidad en un asunto o campo determinado”.11 En ese sentido las políticas públicas son los lineamientos, orientaciones o directrices que rigen la actuación del estado, la cual está dirigida lograr los fines consagrados en la constitución y la ley.

Ahora bien, la formulación e implementación de dichas políticas corresponde a las ramas legislativa y ejecutiva, por lo tanto, en principio, al Juez le está vedado interferir en esas competencias. En efecto, de manera reciente el Consejo de Estado ha indicado: “Pues bien, esta Subsección ha negado el amparo solicitado en casos similares, por considerar que asuntos de renta básica -como el del presente asunto-, escapan del resorte de las acciones de esta naturaleza, pues al juez constitucional le está vedado interferir en la órbita de competencia de los otros órganos del poder público, así como sustituir al Congreso de la República o al Gobierno Nacional en la formulación e implementación de acciones o políticas públicas con impacto fiscal.

Puntualmente, en fallo de tutela del 9 de julio de 2020, indicó (se transcribe conforme obra, inclusive con errores): “… precisa la Sala que la formulación e implementación de las políticas públicas, entendidas como los «criterios o lineamientos generales elegidos para Sin embargo, para ese propósito será necesario cumplir con dos supuestos.

Primero, los derechos protegidos deben encontrarse estrechamente relacionados con el objeto y con la causa petendi -esto es, con los derechos invocados en la solicitud de amparo y con los hechos que les sirvieron de fundamento-. Y, segundo durante el debate procesal, se debe garantizar el derecho de defensa y contradicción de la parte demandada sobre ese nuevo componente de la litis. 11 https://dle.rae.es/pol%C3%ADtico Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-3333-002-2019-00362-01 Demandante: Defensoría del Pueblo- Regional Quindío Demandado: Departamento del Quindío y Municipio de Armenia abordar las prioridades de la agenda pública y orientar las decisiones respecto a una necesidad o situación de interés público», les corresponde al Congreso de la República y al Gobierno Nacional, tal como lo expuso la Corte Constitucional en sentencia C-152 del 10 de marzo de 1999.

(:..). “Sin embargo, tal como se expuso, las políticas públicas deben ser definidas entre el Congreso de la República y el Gobierno Nacional, sin que el juez de tutela esté facultado para intervenir en ese proceso. (…).”12.”13 Sin embargo, es indiscutible que, ante un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos el juez deba intervenir, encontrándose en algunas ocasiones que dicha afectación obedece a la inexistencia o inejecución de las políticas públicas.

Al respecto el profesor y doctrinante Juan Carlos Henao Pérez ha indicado: “(…) Las condiciones sociales han llevado a que el juez constitucional colombiano se constituya en actor de las políticas públicas, pero, ¿por qué ha sucedido? La gobernanza, la posesión de condiciones financieras y administrativas para transformar en realidad las decisiones que toma el Estado, ha entrado en crisis (Sierra, 2009, 11).

No por falta de recursos, sino por la delimitación de prioridades. En muchas ocasiones a esto se suma la falta de voluntad de algunos actores para modificar condiciones sociales específicas. En otras palabras y en concordancia con lo dicho antes, la crisis se debe a que existe un déficit de implementación de las acciones del Estado colombiano de gran envergadura.

(:..) Así las cosas, se puede afirmar que las políticas públicas son una manera de satisfacer ciertas obligaciones del Estado con la sociedad en su conjunto, específicamente los derechos fundamentales, sociales, económicos y culturales. Son, por tanto, un mecanismo para el cumplimiento progresivo del goce efectivo de los derechos humanos, y suponen instrumentos de exigibilidad que permiten a cada ciudadano el ejercicio legítimo ante las acciones u omisiones estatales: “concretan lo que un Estado o una sociedad considera de interés público o de interés general.

Son el enlace entre el Estado, la sociedad y el ciudadano” (Roth, 2006, 64). En este orden de ideas, ante el incumplimiento –por el déficit de implementación que afecta la concreción de los derechos–, el juez debe ordenar su restablecimiento allí donde encuentre que son infringidos. Como dice el mismo maestro Hinestrosa, el elemento coercitivo implícito en la obligación jurídica conlleva que “si el deudor incumple, el acreedor está insatisfecho, su 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 9 de julio de 2020, radicación: 25000-23-15-000-2020- 01237-01.

Reiterada en sentencia del 13 de agosto de 2020, radicación: 500012333000202000394 01. 13 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-15-000-2020-02032-01 (AC) Actor: YEIMY STELLA LADINO DURÁN Demandado: LA NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-3333-002-2019-00362-01 Demandante: Defensoría del Pueblo- Regional Quindío Demandado: Departamento del Quindío y Municipio de Armenia derecho ha sido vulnerado por quien debía atenderlo y, por tanto, incurre en responsabilidad [ ] término con el que se señala la posibilidad que tiene el acreedor, una vez establecida la renuencia del obligado al pago, de exigir coercitivamente la prestación específica determinada en el título” (2002, 72 y 78).

(:..) No se puede pretermitir, como mostraremos en los ejemplos que siguen, que el juez constitucional colombiano ha actuado ante ciertos vacíos de poder, que recaen en la falta de satisfacción del contenido obligacional de los derechos; la cual se presenta cuando las autoridades estatales –primeras obligadas a afrontar una situación socialmente relevante– se abstienen de hacerlo o lo hacen en forma precaria e inefectiva.

Es entonces ante esa crisis de gobernanza y ese déficit de implementación que la Corte ha sido llamada a intervenir. Esto tiene repercusiones importantes, entre ellas los límites que la autoridad judicial constitucional debe respetar: en su injerencia en las políticas públicas debe actuar como juez. Por ende, sin desconocer otras disciplinas –como la economía, la ecología o la ciencia política, con las cuales debe haber un diálogo necesario– sus decisiones deben ser adoptadas en Derecho, es decir, aplicando el ordenamiento jurídico que lo rige14. 24.

Uno de los límites del juez es su propia competencia. En nuestro sistema jurídico, la autoridad judicial solo puede intervenir una vez sea llamada a pronunciarse sobre una situación jurídica específica, bien sea para resolverla o como órgano de consulta. En otras palabras, se trata de una justicia rogada, relacionada con el enfoque de Advocacy Coalitions.

En el primer caso, opera luego del ejercicio de las acciones existentes, en interés particular –petición para sí– o en interés del colectivo –petición para el colectivo–. Esto, a su vez, tiene relación con la destinación y apropiación individual de las reparaciones que distinguen cada acción, así como con las posibles órdenes que puede dar la autoridad judicial para reparar el daño (Henao, 2005, 485-551) 25.

Ante las opciones descritas, el juez tiene varias formas de ordenar el respeto de los derechos, lo que revive la polémica sobre su injerencia en las políticas públicas y sobre el acatamiento a la división de poderes. Cabe recordar que el juez actúa exclusivamente con base en normas dictadas por el legislativo o el ejecutivo, y está investido para –en las hipótesis normativas antedichas– ordenar a las otras ramas que honren determinadas obligaciones de hacer y, dado el caso, para sustituirlas en su cumplimiento ” Así las cosas, concluye la Sala que en algunos casos en los que la ausencia de implementación de políticas públicas genera afectación a derechos, el juez 14 En la interpretación judicial, materia que sin duda se relaciona con el papel del juez en la sociedad, existen escuelas intermedias según las cuales, a pesar de que no se puede eliminar el acto de voluntad del juez que da origen a la sentencia, este debe cumplir “determinadas reglas” para que su decisión siga siendo jurídica.

Para mencionar solo a dos autores, Hart y Kelsen plantean que la voluntad es un elemento inescindible de la función judicial, pero limitado por el ordenamiento jurídico. Hart arguye que hay una zona de penumbra en los casos difíciles, donde la autoridad judicial no se aferra rígidamente a la regla que en principio pretende aplicar. Por su parte, Kelsen considera imposible derivar en forma deductiva una sentencia de una norma, pues se trata de una decisión, a la que solo se llega por mediación de la voluntad humana.

Esto no significa que uno y otro autor defiendan la arbitrariedad judicial. Por el contrario, desde la perspectiva del ordenamiento jurídico señalan que la autoridad judicial está limitada por los criterios de validez al momento de decidir, esto es, la sentencia debe corresponder a una norma jerárquicamente superior. Un ejemplo sería la norma que otorga al juez la competencia para referirse a determinado asunto.

En otras palabras, por más que exista y sea muy relevante la voluntad del juez al momento de decidir, está sometido, como todo servidor público, a un ordenamiento jurídico del que depende la validez de su sentencia. Ver al respecto Uprimny y Rodríguez (2008, 31-33). Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-3333-002-2019-00362-01 Demandante: Defensoría del Pueblo- Regional Quindío Demandado: Departamento del Quindío y Municipio de Armenia puede intervenir para ordenar su restablecimiento, pero siempre respetando el límite de su competencia y sin inmiscuirse en aspectos que les corresponden a otras ramas del poder público.

Naturaleza de la Acción Popular. A la luz del artículo 88 de la Constitución Política, las acciones populares se encuentran instituidas para la protección de los derechos e intereses colectivos (supraindividuales e indivisibles), relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que a bien debe definir la ley que reglamente la materia, la cual, para el caso en particular, corresponde a la Ley 472 de 1998.

A su turno, resulta oportuno señalar que, en virtud de las disposiciones legales, la finalidad de las acciones populares no es otra que la de hacer cesar el peligro, amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, así como la restitución de las cosas a su estado anterior cuando fuere posible, frente a las acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares, que violen o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.

Es decir, que existen varias hipótesis para su procedencia: 1. Cuando se pretende hacer cesar el peligro o la amenaza sobre el derecho colectivo, lo cual supone que se alteró el goce pacífico del mismo, pero no ha iniciado la lesión, 2. Cuando se pretende hacer cesar la lesión de los derechos colectivos, es decir, que la lesión al derecho colectivo ya inició pero no ha finalizado, continua produciendo efectos, y 3.

Cuando se presente restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible, es decir, que la lesión al derecho colectivo ya es definitiva. En virtud a lo anterior, el legislador consagró en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, que la sentencia que acoja las pretensiones del demandante en una acción popular puede contener “una orden de hacer o de no hacer, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo en favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo, y exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible”.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-3333-002-2019-00362-01 Demandante: Defensoría del Pueblo- Regional Quindío Demandado: Departamento del Quindío y Municipio de Armenia Se tienen, entonces, como supuestos sustanciales de las acciones populares, tal como lo ha definido el Consejo de Estado15, los siguientes: A) Una acción u omisión de la parte demandada.

B) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana, y, C) La relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses. Derecho a la seguridad y salubridad públicas y a una infraestructura de servicios que lo garantice.

El derecho a la seguridad y salubridad públicas se encuentra consagrado en el literal g del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, frente a los cuales la Corte Constitucional en sentencia C-225 de 2017 consideró: “[…] 39. Frente a este panorama, resulta necesario precisar el concepto de salubridad o salud pública, entendidas como expresiones sinónimas.

Así, la salubridad pública puede ser definida como una serie de condiciones sanitarias, tanto químicas, como relativas a la organización y disposición del espacio, necesarias para la protección de la vida, salud e integridad física del ser humano, así como de las especies animales y vegetales presentes en el ecosistema. Esta definición parte de entender que los problemas de salubridad pública no sólo afectan al ser humano directamente, sino que la afectación que genera en especies animales y vegetales, en sí misma problemática, también conduce indirectamente a la afectación del ser humano por vía alimentaria o cualquier otra forma de transmisión, al reconocer la interdependencia mutua. 40.

De esta manera, la cobertura, prestación eficiente y de calidad de servicios públicos tales como el agua potable, alcantarillado, de recolección y adecuado tratamiento de basuras, con y sin riesgo biológico, está directamente relacionada con la creación y mantenimiento de condiciones de salud o salubridad públicas. También son instrumentos de salubridad pública, las actividades como el control de medicamentos, de determinación y verificación del cumplimiento de medidas sanitarias en la producción, almacenamiento y comercialización de alimentos y en el depósito o emisión de sustancias contaminantes al aire, al agua y al suelo.

Así, la protección de la salubridad o salud públicas implica la prohibición y sanción de ciertos comportamientos, pero también una actividad prestacional por parte del Estado, por ejemplo, en cuanto a la disposición de la infraestructura y servicio público necesarios para crear condiciones adecuadas de sanidad […]” (Se resalta en negrita) Conforme al anterior concepto se tiene que el derecho a la salubridad pública consiste en el conjunto de garantías mínimas que debe gozar una comunidad para garantizar el desarrollo de la vida en sociedad y particularmente aquellas relacionadas con la prevención de las situaciones de índole sanitario que puedan poner en peligro la salud, la vida o la integridad de los ciudadanos. Lo anterior 15 Ver por ejemplo.

Sentencia del Consejo de Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010). Radicación Número: 68001-23-15-000-2004-00848-02(Ap). Actor: Yolanda Correa Ayala. Demandado: Municipio De Florida Blanca. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-3333-002-2019-00362-01 Demandante: Defensoría del Pueblo- Regional Quindío Demandado: Departamento del Quindío y Municipio de Armenia requiere de una actividad prestacional por parte del Estado que permita contar con la infraestructura necesaria para preservar esas condiciones sanitarias como, por ejemplo, el acceso al agua potable, etc.

En otra oportunidad la Corte Constitucional consideró: (i) la afectación del derecho a la salubridad pública implica la afectación del derecho a la salud, a la integridad física y a la dignidad humana, Según la norma en comento, los elementos de disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad, calidad e idoneidad profesional, son necesarios, en principio, tres factores: establecimientos, bienes y servicios.

Sin embargo, la Corte reiteró que deben ser incorporados igualmente los factores establecidos en la Observación General No. 14, para la garantía del derecho a la salud, como son, ““el acceso al agua limpia potable y a condiciones sanitarias adecuadas, el suministro adecuado de alimentos sanos, una nutrición adecuada, una vivienda adecuada, condiciones sanas en el trabajo y el medio ambiente, y acceso a la educación e información sobre cuestiones relacionadas con la salud, incluida la salud sexual y reproductiva”.

(…) 4.3.3. Respecto al elemento de disponibilidad, esta Corporación consideró que es necesario, según una interpretación amplia del concepto de salud, que debe incorporar agua potable, saneamiento básico, medicamentos y “además, impli[ca] que se garantiza la existencia de facilidades, establecimientos, bienes, servicios, tecnologías y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel de salud (…)”16.

Así las cosas, para la garantía del derecho a la salubridad o salud pública es necesario que existan condiciones sanitarias adecuadas, agua potable, pero también suministro adecuado de alimentos sanos, una nutrición adecuada, una vivienda adecuada, condiciones sanas en el trabajo y el medio ambiente, y acceso a la educación e información sobre cuestiones relacionadas con la salud, incluida la salud sexual y reproductiva.

Aunado a ello debe decirse que no basta con que se adopten medidas genéricas encaminadas a garantizar la salubridad pública, sino que también es necesario que se cuente con la infraestructura necesaria para la materialización de dicho derecho y para la prestación de los servicios conexos, derecho e interés colectivo que ha sido definido por el Consejo de Estado así: “Ahora bien, el derecho invocado hace alusión igualmente a la palabra "infraestructura" la cual debe entenderse como un conjunto de elementos o servicios que se consideran necesarios para la creación y funcionamiento de una organización, en este caso, para la buena gestión de la salubridad pública. 16 Sentencia T 579 de 2015 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-3333-002-2019-00362-01 Demandante: Defensoría del Pueblo- Regional Quindío Demandado: Departamento del Quindío y Municipio de Armenia Por lo tanto, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública implica, entre otros aspectos, la posibilidad que tienen las personas de beneficiarse de los programas de salud preventivos, de rehabilitación y atención, buscando disminuir el número de personas enfermas en un lugar específico y en un espacio de tiempo determinado.17 (Se resalta en negrita) Pruebas. - Derecho de petición radicado el 12 de julio de 2019 por la Defensora del Pueblo Regional Quindío ante el Departamento del Quindío con el fin de que se informara sobre: i) el censo actualizado de los habitantes de calle de cada uno de los municipios del departamento; ii) caracterización de los habitantes de calle; iii) texto contentivo de la política pública para habitantes de calle, de acuerdo con la Ley 1641 de 2013; iv) relación y copia de los contratos de la vigencia 2019 para la atención de habitantes de calle y datos del encargado de la supervisión de dichos contratos.18 - Derecho de petición radicado el 18 de septiembre de 2019 por la Defensora del Pueblo regional Quindío ante el Municipio de Armenia para que informara sobre i) el censo de la población de habitantes de calle en números; ii) identificación plena de habitantes de calle y su respectiva caracterización; iii) información sobre las actividades de retorno de habitantes de calle que son oriundos de otras zonas del país; iv) información de los planes de rehabilitación en drogadicción, iniciativas, inversiones, contratos; v) respecto de las casas de paso o similares, el detalle de los servicios que se prestan; vi) información de actividades de coordinación con las asociaciones de personas que, de manera altruista, reparten alimentos preparados para estos habitantes de calle en zonas específicas del casco urbano del municipio; vii) copia del texto contentivo de la política pública para habitantes de calle, de acuerdo con la normativa de que trata la Ley 1641 de 2013; viii) relación y copia de los contratos de la vigencia 2019, para la atención a habitantes de calle y datos del encargado actual de la supervisión de dichos contratos. 19 - Oficio radicado el 26 de julio de 2019 por el Departamento del Quindío ante la Defensoría del Pueblo Regional Quindío en el que da respuesta al derecho de petición antes mencionado indicando que:20 i) Es difícil determinar un censo poblacional exacto de los habitantes de calle toda vez que es una población itinerante, pero que las 17 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dos (2002) Radicado número: 25000- 23-24-000-2002-0490-01(AP-533) Actor: GLORIA HELENA JARAMILLO DE MUÑOZ Demandado: CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Referencia: ACCIÓN POPULAR 18 Archivo digital 002.

ANEXOS DEMANDA. Pdf pág 1 19 Archivo digital 002. ANEXOS DEMANDA. Pdf pág 2-3 20 Archivo digital 002. ANEXOS DEMANDA. Pdf pág pág 4-6 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-3333-002-2019-00362-01 Demandante: Defensoría del Pueblo- Regional Quindío Demandado: Departamento del Quindío y Municipio de Armenia alcaldías con apoyo de la Gobernación del Quindío recaudaron información, anotándose que para marzo de 2019 en el Municipio de Armenia se caracterizaron 1.140 personas (Negrillas de la Sala). ii) El Departamento del Quindío se encuentra ejecutando contratos de prestación de servicios para apoyar a los municipios a efectuar la actualización del diagnóstico y caracterización de los habitantes de calle, los cuales se encuentran en etapa de recolección de información. iii) Señala que el Departamento del Quindío no cuenta con política pública para habitantes de calle, pero que el Municipio de Armenia cuenta con el Acuerdo 106 de 28 de noviembre de 2017 por medio del cual se establece la política pública de habitante de calle 2017- 2027. iv) Hace referencia a 16 contratos que se celebraron en el año 2019, que aducen tenían por objeto prestar atención a habitantes de calle. - Oficio SO-PSP-4992 radicado el 30 de septiembre de 2019 por el Municipio de Armenia ante la Defensoría del Pueblo dando respuesta a la petición antes mencionada indicando que21: i) Desde el 14 de enero de 2019 se empezó a realizar el censo de los habitantes de calle, llevando hasta ese momento identificadas 377 personas, de las cuales 81 son mujeres y 296 hombres (Negrillas de la Sala). ii) La identificación se realiza utilizando criterios cualitativos y cuantitativos para identificar factores de riesgo, vulnerabilidad. iii) Señala que el plan retorno de habitantes de calle es entendido como un instrumento para la reintegración familiar, se realiza contacto con los familiares informando que su familiar llegará a la ciudad de origen, se realiza un proceso de aseo personal, se le entrega ropa en perfecto estado.

Indica que en el año 2019 se efectuaron 9 actividades de retorno de habitantes de calle, 3 para la ciudad de Bogotá. 1 para la ciudad de Barranquilla, 2 para la ciudad de Cali, 1 para la ciudad de Pasto, 1 para la ciudad de Pereira y 1 para la ciudad de Medellín. iv) Señala que identificaron 377 de personas atendidas por parte de la Secretaria de Desarrollo Social del municipio de Armenia y que se ha dado apoyo en rehabilitación en la Clínica del Prado a 10 personas en situación de calle. v) La Secretaría de Desarrollo Social generó un contrato con gestión profesional efectiva (hogar de paso) ubicado en la nomenclatura 21 Archivo digital 002.

ANEXOS DEMANDA. Pdf pág 7-10 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-3333-002-2019-00362-01 Demandante: Defensoría del Pueblo- Regional Quindío Demandado: Departamento del Quindío y Municipio de Armenia Carrera 21 A No. 12-28, que cuenta con 15 cupos para generar una atención integral para habitantes de calle (Negrillas de la Sala). vi) Indica que hay personas que de manera independiente reparten ayudas y alimentos en el sector del C.A.M y puentes de la 26 (La Cejita) y específicamente nombra los siguientes grupos: Iglesia Mira, Iglesia Shalon, Diócesis de Armenia, Obra Jesús pobre, Pastoral Social, Fundación Emaus, Fundación pan y chocolate, Iglesia San Francisco y Vida Plena. vii) Hace referencia al Acuerdo 106 de 28 de noviembre de 2017 sobre la política pública para habitantes de calle. viii) Indica que enviaría los contratos de la vigencia 2019 de 6 personas para atender a los habitantes de calle. - Oficio de 22 de julio de 2020 suscrito por el Comandante de Policía del Departamento del Quindío en el que informa22: “(…) el departamento de Policía Quindío, durante los meses de abril y mayo de la presente anualidad, prestó la seguridad en las instalaciones de CENEXPO vía al municipio de La Tebaida, además brindó apoyo en el traslado de los habitantes de calle y en situación de calle que de manera voluntaria, se acogieron a la propuesta de la Alcaldía, en algunas ocasiones en vehículos de esta institución y en otros en los designados por la Administración Municipal.

Durante su estancia, a los mismos se les proporcionó alimentación, apoyo médico, orientación psicosocial, también fueron vinculados en los diferentes programas que ofertó en su momento la alcaldía. Es oportuno, resaltar que para dicha actividad se contó con la colaboración del sector privado, además de las secretarias municipales de Gobierno, Desarrollo Social y Salud.

En el mes de enero del corriente, se envió comunicado oficial S-2020-001247- DISAR/ESTAR al señor Alcalde Municipal, solicitando la regulación de diferentes artículos contenidos en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana "CNSCC" Ley 1801 de 2016, para realizar los procedimientos policiales según la precitada Ley y sobre la implementación de los CTP, según las siguientes comunicaciones emitidas por la alcaldía de armenia así: Comunicación oficial nro.

SG-PGO-SJC-108 del27/01/2020, remisión a decisiones anteriores que constan en otros oficios SG-PGO-SJC-728 del22/02/2019, SG-PGO-SJC-3118 del 22/05/2019 y SG-PGO-SJC-4607 del 07/11/2019, en donde no se obtuvo una respuesta de fondo sobre la implementación de estos centros de protección. Igualmente, en el mes de marzo y por motivo de iniciación de la Emergencia Sanitaria mundial, fueron enviadas solicitudes escritas al señor Alcalde de Armenia por parte del Comandante de la estación de Policía Armenia, así: Comunicados de Nro.

S-2020-021337-DEQUI y S-2020-022008-DEQUI, con el propósito de solicitar se convocase a Comité Extraordinario de Seguridad Municipal y trataren diversas situaciones, especialmente el tema de habitantes de calle para encontrar soluciones y su atención integral. En esas oportunidades, nuestra institución solicitó nuevamente la creación, adecuación o implementación 22 Archivo digital 021 RESPUESTA POLICÍA NACIONAL.

Pdf. Pág 2-3 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-3333-002-2019-00362-01 Demandante: Defensoría del Pueblo- Regional Quindío Demandado: Departamento del Quindío y Municipio de Armenia de Centros de Protección, buscando mejorar la percepción de seguridad ciudadana y reducción de delitos, pero hasta la fecha no hemos recibido respuesta de la administración municipal.

En la actualidad nos encontramos a la espera que la administración municipal autorice y destine presupuesto para la creación de los centros de protección (CTP) dando cumplimiento así a lo contenido en el Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana. Dejando claro el interés de nuestra Institución por apoyar y orientar en la implementación de estos centros.” - Oficio SG-PGO-SJC-728 de 22 de febrero de 2019 de la Secretaría de Gobierno y Convivencia del Municipio de Armenia y dirigido al Comandante de Policía de Armenia en el que indica que no cuentan con presupuesto para tener un Centro de Traslado por Protección. De otro lado, manifiestan que la Secretaría de Desarrollo Social realiza un registro de los habitantes de calle para que accedan a beneficios como atención en salud y cuando es pertinente hogar de paso.23 Caso concreto.

En este caso se pretende la coordinación, control y vigilancia por parte de las entidades accionadas de los grupos de personas, asociaciones solidarias o similares que realizan actividades para brindar ayuda a la población habitante de calle, se implementen los hogares de paso y el Centro de Traslado por Protección para esa misma población. En primer lugar, considera necesario la Sala indicar que el habitante de calle ha sido definido por la Corte Constitucional como “todo aquel que, sin distinción de sexo, raza o edad, hace de la calle su lugar de habitación, ya sea de forma permanente o transitoria, y no cuenta con la totalidad de los elementos para solventar las necesidades básicas de un ser humano.”24 Ahora bien, el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, dentro de esas personas estarían los habitantes de calle, quienes no cuentan con la capacidad económica para suplir sus necesidades, convirtiéndolos en sujetos de especial protección, correspondiéndole al Estado realizar acciones para lograr la igualdad material establecida en la norma en mención. La Ley 1641 de 2017 que tiene por objeto “establecer los lineamientos generales para la formulación de la política pública social para habitantes de la calle dirigidos a garantizar, promocionar, proteger y restablecer los 23 Archivo digital 021 RESPUESTA POLICÍA NACIONAL.

Pdf pág 9-12 24 Sentencia T 092 de 2015 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-3333-002-2019-00362-01 Demandante: Defensoría del Pueblo- Regional Quindío Demandado: Departamento del Quindío y Municipio de Armenia derechos de estas personas, con el propósito de lograr su atención integral, rehabilitación e inclusión social” consagra en los artículos 3°, 5°, 8° y 9° lo siguiente: “Artículo 3• Campo de aplicación de la política pública social para habitantes de la calle.

La política pública social para habitantes de la calle es de obligatorio cumplimiento para todas las instituciones del Estado colombiano, según el marco de competencias establecidas en la Constitución Política y las leyes que regulan la materia, en cada uno de los niveles de la Administración Pública. La formulación e implementación de esta política se hará con fundamento en los principios constitucionales de coordinación, concurrencia y subsidiariedad entre los diferentes niveles de la Administración Pública.

Artículo 5°. Principios de la política pública social para habitantes de la calle. La política pública social para habitantes de la calle se fundamentará en el respeto y la garantía de los derechos y libertades consagrados en la Constitución Política, el enfoque diferencial por ciclo vital, priorizando niños, niñas y adolescentes y, de manera especial, en los principios de: a) Dignidad Humana; b) Autonomía Personal; c) Participación Social; d) Solidaridad; e) Coordinación, concurrencia y subsidiariedad entre los diferentes niveles de la Administración Pública.

Parágrafo. Con el apoyo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), se priorizará la atención de niños, niñas y adolescentes en estado de indefensión y vulnerabilidad manifiesta para su oportuna y temprana rehabilitación e inserción en la sociedad, a través de su capacitación y posterior vinculación en el sistema productivo social.

Artículo 8°. Componentes de política pública. Son componentes de la política pública, entre otros, los siguientes: a) Atención Integral en Salud; b) Desarrollo Humano Integral; c) Movilización Ciudadana y Redes de Apoyo Social; d) Responsabilidad Social Empresarial; e) Formación para el Trabajo y la Generación de Ingresos; f) Convivencia Ciudadana.

Artículo 9°. Servicios Sociales. Para la formulación de la política pública social para habitantes de la calle, el Ministerio de Salud, o quien haga sus veces, tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 4° de la presente ley. El Ministerio de Salud, o quien haga sus veces, y los entes territoriales, diseñarán e implementarán los servicios sociales para las personas habitantes de calle a través de programas piloto o por medio de la réplica de experiencias exitosas para el abordaje de habitabilidad en calle provenientes de otros entes territoriales.

Parágrafo. Los servicios contemplados en salud serán amparados y cobijados con lo ya existente en el Plan Obligatorio de Salud.” Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-3333-002-2019-00362-01 Demandante: Defensoría del Pueblo- Regional Quindío Demandado: Departamento del Quindío y Municipio de Armenia En cumplimiento de lo dispuesto en la ley antes referida el Ministerio de Salud formuló la Política Pública Social para Habitante de Calle en abril de 201825 en la que se indica que los factores motivadores de la existencia de la gente en la calle, corresponden a factores estructurales (falta de vivienda, la falta de empleo e ingresos, los cambios económicos e institucionales de fuerte impacto social, etc.), factores biográficos (alcoholismo, drogadicción, trastornos de los lazos familiares, enfermedades mentales, la pérdida de todos los bienes, etc. además de desastres en masa y/o naturales (inundaciones, incendios, terremotos, etc.) También se sostiene que se trata de un fenómeno multifacético que no se puede explicar desde la perspectiva unívoca y monocausal.

Son diversos los factores de riesgo que llevan a las personas a vivir en la calle, así como son múltiples las realidades de la gente que vive en ella. Ahora bien, en cuanto al diagnóstico de la población habitante de calle en el componente de desarrollo humano integral, se establece que “De acuerdo con lo reportado en el estudio realizado por el MSPS y la UN en el año 2007, las condiciones higiénicas para la población habitante de calle son precarias.

Las posibilidades de baño diario son las duchas de los alojamientos transitorios, centros de atención para esta población o manantiales naturales, con frecuencia contaminados. Las condiciones de los baños son poco salubres, lo que desestimula su uso (agua fría, sin intimidad, sin productos de aseo). El cuidado dental es nulo. La situación nutricional es deficiente.

El alimento se consigue “repelando” en los restaurantes, asistiendo a comedores comunitarios, centros de atención del Estado, o programas de fundaciones y ONG. Con frecuencia se consumen alimentos en malas condiciones de conservación y de higiene que son causa de trastornos digestivos. (p. 46)” Se planteó como objetivo específico en el componente de desarrollo humano “promover el ejercicio de capacidades que le permiten a los habitantes en situación de calle lograr su bienestar mediante el desarrollo de su proyecto de vida, bien sea el de dejar atrás la vida en calle, o el de permanecer en la calle en condiciones dignas, y ejercer sus derechos mediante el acceso a los bienes y servicios que garantiza el Estado.” En cuanto a la atención Integral en Salud “Establecer la forma en la que se debe realizar la atención salud de la población en situación de calle, la cual articula la oferta establecida en el sistema de salud con las necesidades de esta población, y proponer estrategias que materializan el enfoque diferencial en la atención” De otro lado, también se establecieron lineamientos para la implementación de la política pública al nivel territorial, en lo referente a la población habitante de calle adulta, entre lo que se encuentra i) Diseñar y adecuar programas, proyectos y servicios dirigidos a la atención de la población habitante de la calle, los cuales 25 https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/DE/PS/politica-publica-social-habitante-de- calle.pdf consulta realizada el 29 de enero de 2021 a las 9:00 am Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-3333-002-2019-00362-01 Demandante: Defensoría del Pueblo- Regional Quindío Demandado: Departamento del Quindío y Municipio de Armenia deberán estar incluidos en los planes de desarrollo municipales y distritales, que a su vez se verán reflejados en el Plan de Atención a la Población Habitante de Calle- PNAPHC-; ii) Desarrollar la identificación y caracterización de la población habitante de calle de cada municipio, en el que haya presencia de esta población, como sustento del plan de atención integral y de los programas, proyectos y servicios; iii) Diseñar la ruta de atención integral a la población habitante de calle, en cada municipio, de acuerdo con sus características, arquitectura institucional, recursos y capacidad de articulación. En igual sentido frente a la atención integral de los niños, niñas y adolescentes en riesgo o en situación de vida en calle o en alta permanencia en calle y el fortalecimiento familiar en el nivel territorial se determinó que cada entidad territorial para la atención integral y el restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes en riesgo o en situación de vida en calle y alta permanencia en calle debe: i) Realizar un diagnóstico de la situación de habitabilidad en calle, que refleje las condiciones niños, niñas y adolescentes en riesgo o en situación de vida en calle y alta permanencia en calle, estableciendo las variables que permitan obtener datos discriminados sobre género, condición de discapacidad, diversidad sexual, pertenencia étnica, así como las que permitan establecer la situación de garantía de sus derechos (Salud, educación, redes familiares, acceso a servicios sociales o de protección; ii)Priorizar acciones para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes en riesgo o en situación de vida en calle y alta permanencia en calle y de sus familias, atendiendo el principio del interés superior y la prevalencia de los derechos fundamentales, con perspectiva de género y diferencial, en consideración a ser sujetos de especial protección, entre otras.

Ahora bien, el Concejo Municipal de Armenia profirió el Acuerdo 106 de 2017 “por medio del cual se establece la política pública de habitantes de calle de Armenia 2017-2027”26 en que se consagra que “el diagnóstico situacional de la habitabilidad de calle sería actualizado por cada administración municipal a fin de realizar los ajustes a los planes, programas y proyectos dirigidos a las personas habitantes de calle de Armenia” (artículo 3) Así mismo, se establece como objetivo general “garantizar el ejercicio pleno de los derechos de los habitantes de calle del municipio de Armenia a través de la gestión articulada entre diferentes actores” En el artículo 4° de dicha normativa se consagra lo siguiente: “ARTICULO 14° ESTRATEGIA DE ARTICULACIÓN La estrategia articulación interinstitucional debe incluir al menos: Identificación y caracterización de personas habitantes de calle.

¿Quiénes son? 26 https://www.concejodearmenia.gov.co/nuevo-sitio/sites/default/files/acuerdo%20106%20de%202017.pdf Consulta realizada el 29 de enero de 2021 a las 11:00 am Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-3333-002-2019-00362-01 Demandante: Defensoría del Pueblo- Regional Quindío Demandado: Departamento del Quindío y Municipio de Armenia Identificación de personas habitantes de calle de Armenia permitirá realizar de manera permanente la actualización de bases de datos y la identificación de las características de los habitantes de la calle a fin de conocer su realidad social y definir acciones de atención acorde a sus necesidades.

Atención inicial: La atención inicial o inmediata incluye el abordaje directo en calle, con monitoreo y contacto permanente en calle a fin de identificar la necesidad específica de cada habitante de calle y canalizarlo a través de rutas de atención. Atención Transitoria. La atención transitoria parte del ingreso a través de una de las rutas de atención y vincula a la persona en situación de calle a la red de oferta de servicios y programas sociales.

Programas de prevención. Desde los programas de diferentes grupos poblacionales fortalecer la prevención para evitar los riesgos de llegar a la situación de calle. Atención especializada La atención especializada se gestionará a través de los diferentes niveles de atención del sistema de seguridad social. Remisión y seguimiento a segundo y tercer nivel de atención en salud.

Enlace social y familiar. El enlace social y familiar permite la identificación de redes sociales y familiares, el establecimiento de acercamientos y a futuro el reintegro familiar y social. Estabilización socio económica Permite identificar opciones ocupacionales de los habitantes de la calle y establecer alianzas para generación de opciones ocupacionales.

Por su parte, la Ley 1801 de 2016 Código Nacional de Policía también estableció medidas frente a los habitantes de calle así: “ARTÍCULO

41. ATENCIÓN INTEGRAL A LA POBLACIÓN HABITANTE DE Y EN CALLE. De conformidad a la Ley 1641 de 2013, establézcase un modelo de atención integral por ciclo vital y diferencial a la población habitante de y en calle, orientada a promover, prevenir, atender, proteger y restablecer derechos, modelo que tendrá como principios la igualdad, diversidad, equidad, universalidad y reconocimiento del individuo, la familia y la comunidad como sujetos de atención y que procure el diálogo y reconocimiento de realidades sociales del territorio y contribuya al bienestar y desarrollo integral del ser.

PARÁGRAFO 1 o. Con base en el marco conceptual de la Ley 1641 de 2013 y en la caracterización cuantitativa y cualitativa que las entidades territoriales realicen, el modelo de atención integral que contemplará las metodologías de Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-3333-002-2019-00362-01 Demandante: Defensoría del Pueblo- Regional Quindío Demandado: Departamento del Quindío y Municipio de Armenia intervención, procedimientos, rutas de atención y servicios requeridos; así mismo, tendrá como ejes la atención psicosocial, la formación y capacitación, gestión de oportunidades, movilización social y reconstrucción de redes, todo ello orientado a la reincorporación responsable, digna y sostenible de los habitantes de y en calle, a sus familias y a la sociedad.

PARÁGRAFO 2 o. Para establecer los alcances y resultados del modelo de atención integral, las entidades territoriales serán autónomas en definir los servicios integrales requeridos de acuerdo a los lineamientos que dicte el Ministerio de Salud y teniendo en cuenta la caracterización poblacional de cada municipio. Los entes territoriales deberán definir los equipos interdisciplinarios necesarios y pertinentes, que faciliten en el tiempo y de manera integral la intervención oportuna para el restablecimiento de los derechos de los habitantes de y en calle.

PARÁGRAFO 3 o. <Parágrafo INEXEQUIBLE> Sobre la intervención que debe realizar el Estado frente a la protección de los habitantes de calle la Corte Constitucional ha manifestado: “Ahora bien, establecida la definición de habitante de la calle, es importante reflexionar acerca de las dinámicas de exclusión y marginación que se dan en nuestros contextos sociales.

En efecto, debido a las condiciones socioeconómicas en las que se encuentran los habitantes de la calle, muchas sociedades, históricamente, los han excluido de su funcionamiento básico, ya que, se atiende a lógicas de marginación y exclusión. Por esa misma razón, los habitantes de la calle, en ese tipo de sociedades, han sido considerados como “disfuncionales”, pues se parte de la idea de que estas personas asumen estilos de vida “inapropiados”, como el alcoholismo, la drogadicción, la prostitución, entre otros, “que atentan contra la tranquilidad y la seguridad ciudadanas”27.

Claramente, esa idea parte de una visión profundamente individualista de la sociedad, que entrega toda la responsabilidad de la exclusión, a los marginados, y absuelve al Estado y/o a los modelos económicos y sociales privados de asumir cualquier compromiso al respecto. En este tipo de estructuras, la sociedad no se hace responsable por las desigualdades sociales y económicas que ella misma crea sino que, generalmente, criminaliza y excluye a la población habitante de la calle, por su condición de tal, como una forma de enfrentar la situación. 9.

Esta idea ha estado presente por mucho tiempo en la sociedad colombiana28, tanto así que por décadas el Estado mismo se abstuvo de asumir directamente la obligación de enfrentar el fenómeno de la exclusión y la marginación de los 27 CORREA ARANGO, Marta Elena. Para una nueva comprensión de las características y la atención social a los habitantes de calle.

En la Revista Eleuthera. Vol. 1, Enero – Diciembre 2007, págs. 91-102. 28 Así lo ha reconocido esta Corte en varias de sus sentencias. Para citar un ejemplo (T-426 de 1992), al justificar la exigibilidad inmediata y por tutela del derecho al mínimo vital de personas en situación de indigencia extrema, se reconoció con ello se busca “garantizar la igualdad de oportunidades y la nivelación social en una sociedad históricamente injusta y desigual, con factores culturales y económicos de grave incidencia en el "déficit social".

El derecho a un mínimo vital, no otorga un derecho subjetivo a toda persona para exigir, de manera directa y sin atender a las especiales circunstancias del caso, una prestación económica del Estado. Aunque de los deberes sociales del Estado (CP art. 2) se desprende la realización futura de esta garantía, mientras históricamente ello no sea posible, el Estado está obligado a promover la igualdad real y efectiva frente a la distribución inequitativa de recursos económicos y a la escasez de oportunidades.” Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-3333-002-2019-00362-01 Demandante: Defensoría del Pueblo- Regional Quindío Demandado: Departamento del Quindío y Municipio de Armenia habitantes de la calle, dejando esa tarea en cabeza de instituciones como las iglesias o las organizaciones sociales, caritativas o de beneficencia. 10.

Sin embargo, el Constituyente en 1991, al ser consciente de que la superación de la exclusión social y económica de muchos colombianos era una tarea en la cual el Estado debía jugar un papel fundamental, consagró fórmulas jurídicas que establecían la obligación que tiene el Estado de promover y propiciar condiciones equitativas de vida digna para todos los habitantes del territorio nacional, en especial aquellos sujetos en condiciones de vulnerabilidad mayor, como por ejemplo, los habitantes de la calle29. 11.

Así, el artículo 1º de la Constitución estableció que Colombia es un Estado Social de Derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que lo integran y en la prevalencia del interés general. De la misma forma, el artículo 2º Superior consagró los deberes del Estado frente a los ciudadanos, dentro de los cuales, está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Para esta Corte, esa fórmula implicó que en Colombia se pudiera exigir de las autoridades estatales actuaciones concretas, directas e inmediatas, dirigidas a garantizar la efectividad y la vigencia de los derechos fundamentales de las personas y el respeto de su dignidad humana.

Este argumento fue explicado por esta Corporación en la sentencia T-149 de 200230, en los siguientes términos: “La solidaridad como fundamento de la organización política se traduce en la exigencia dirigida principalmente al Estado, pero también a los particulares, de intervenir a favor de los más desventajados de la sociedad cuando éstos no pueden ayudarse a sí mismos.

La solidaridad, al lado de la libertad y la igualdad, desarrolla uno de los grandes ideales de las revoluciones constitucionales, la fraternidad, valor necesario para hacer posible tanto el disfrute de iguales libertades para todos como la estabilidad política de las sociedades pluralistas modernas. Es esta una solidaridad democrática que no compromete la autonomía de los individuos y de las organizaciones sociales. […] Estrechamente relacionado con el principio de la solidaridad se encuentra el tema de la definición y distribución equitativa de las cargas públicas en una sociedad democrática, aspecto éste a su vez ligado al tema 29 Según algunos académicos, este concepto de vulnerabilidad social “nos ayuda a dimensionar el fenómeno del habitante de la calle”, entendiéndolo como “la incapacidad de las personas para movilizar recursos que les permitan evitar el deterioro de sus condiciones de vida y aprovechar las estructuras de oportunidades existentes.

Dicha incapacidad les impide, a su vez, alcanzar formas y niveles de integración y movilidad en la sociedad, situación que genera grupos segmentados”. CORREA ARANGO, Marta Elena. Ibídem. 30 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. En esta ocasión se revisó una acción de tutela interpuesta por una persona de 58 años de edad, quien solicitó su inscripción en el programa “Revivir”, por medio del cual el distrito de Bogotá administraba el subsidio para adultos mayores indigentes o en situación de extrema pobreza.

Argumentaba que tenía derecho a ingresar a ese programa por su estado de invalidez derivada de las afecciones cardíacas que padecía, que le impedía emplearse y, por lo tanto, percibir ingresos para cubrir sus necesidades básicas y las de su familia. La Corte determinó que la administración no le había suministrado de manera precisa la información necesaria acerca de los requisitos que debía cumplir y las pruebas que debía allegar para ser inscrito en el programa, situación que vulneraba sus derechos a la información, al debido proceso administrativo, a la vida y a la seguridad social.

Ver también T-929 de 2012, M. P. María Victoria Calle Correa Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-3333-002-2019-00362-01 Demandante: Defensoría del Pueblo- Regional Quindío Demandado: Departamento del Quindío y Municipio de Armenia de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

La familia, la comunidad y el Estado concurren, en muchos casos, para el cumplimiento de los deberes sociales de apoyo, atención, protección y promoción de las personas que no están en capacidad de valerse por sí mismas. Para ello el Estado Social de Derecho se responsabiliza de la existencia de una red social amplia, sostenible, eficiente y efectiva, con vocación de avanzar progresivamente hasta la universalidad de su cobertura que garantice a dichas personas el goce de sus derechos fundamentales, estando de cualquier forma, garantizado el derecho fundamental al mínimo vital.” (Negrilla fuera del texto original)” (Negritas de la Corte Constitucional) Así las cosas, de conformidad con la identificación que ha dado la Corte Constitucional a la población habitante de calle, es claro para la Sala que se trata de personas que carecen de elementos para solventar sus necesidades básicas y, en consecuencia, hacen de la calle su lugar de habitación. Frente a los motivos que llevan a las personas a habitar la calle, tal como lo determinó el Ministerio de Salud puede obedecer no solo a falta de empleo y de ingresos, sino también a factores familiares, alcoholismo, drogadicción, enfermedades mentales, entre otros.

En ese sentido, puede decirse que son personas que se encuentran vulnerables pues carecen de posibilidades de acceder a condiciones mínimas de higiene personal, al agua potable, lugares donde puedan recuperarse de una enfermedad, alimentos preparados y conservados en forma higiénica, servicios de salud, es por eso que requieren de acciones del Estado para que puedan tener acceso a bienes y servicios que garanticen esas condiciones mínimas sanitarias y de saneamiento básico.

Sin embargo, llama la atención de la Sala que las entidades accionadas no allegaron a este proceso ninguna prueba que acredite las actividades que han realizado para garantizar esas condiciones mínimas sanitarias a los habitantes de calle, ni para implementar la política pública establecida por el Ministerio de Salud ni el Concejo Municipal de Armenia.

En efecto, las únicas pruebas que reposan en el expediente fueron aquellos oficios que dieron respuesta a las peticiones radicadas por la Defensoría del Pueblo y los oficios remitidos por la Policía Nacional, lo cual denota una total inactividad de las entidades territoriales en el presente proceso. Ahora bien, en las pruebas antes mencionada el Departamento del Quindío indica que en marzo de 2019 se caracterizaron 1.140 personas habitantes de calle, además que suscribió contratos de prestación de servicios para apoyar a los municipios a efectuar la actualización del diagnóstico y caracterización de los habitantes de calle, los cuales se encuentran en etapa de recolección de información. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-3333-002-2019-00362-01 Demandante: Defensoría del Pueblo- Regional Quindío Demandado: Departamento del Quindío y Municipio de Armenia Por su parte, el Municipio de Armenia afirma que están realizando la caracterización de los habitantes de calle desde el 14 de enero de 2019, que han efectuado 9 actividades de retorno de habitantes de calle a sus ciudades de origen, han atendido 377 personas habitantes de calle y se han apoyado a 10 personas en rehabilitación en la Clínica El Prado.

Así mismo, indica el Municipio de Armenia que suscribieron un contrato con gestión profesional efectiva (hogar de paso) ubicado en la nomenclatura Carrera 21 A No. 12-28, que cuenta con 15 cupos para generar una atención integral para habitantes de calle, solución ésta ínfima si se tiene en cuenta que no abarca ni el 1% de los habitantes que calcula la administra municipal se encuentran en situación de vulnerabilidad en la calle.

Lo anterior, además de no contar con ningún respaldo probatorio que logre acreditar tales afirmaciones, lleva a inferir a la Sala que las entidades territoriales accionadas no cuentan con un diagnóstico ni caracterización actualizada de la población habitante de calle del Municipio de Armenia, máxime si se tiene en cuenta que se trata de una población muy variante en cuanto a número de personas que la integran como de las necesidades que presentan, en ese sentido no le asiste razón al Departamento del Quindío cuando afirma que ya cuentan con una caracterización del año 2019, que ni siquiera fue allegada al proceso.

Tampoco se logra determinar que cuenten con los bienes y servicios adecuados y suficientes a los que pueden acceder los habitantes de calle para garantizarles esas condiciones sanitarias mínimas y de atención en salud. No se cuenta con programas, proyectos, servicios, ni rutas dirigidas a la atención integral de la población habitante de la calle, por lo tanto, pueden presentarse problemas de índole sanitario que ponen en peligro, la salud, la vida e integridad de dicha población. En efecto, la falta de programas y servicios de prevención frente a enfermedades, así como de servicios donde puedan acceder a condiciones mínimas de aseo personal y acceso al agua potable, además de lugares donde puedan aislarse o recibir asistencia en caso de enfermedad, claramente atenta contra la salubridad pública.

Así mismo, como quedó establecido con anterioridad no basta con que se adopten medidas genéricas encaminadas a garantizar la salubridad pública, sino que también es necesario que se cuente con la infraestructura necesaria para la materialización de dicho derecho y para la prestación de los servicios conexos, sin embargo, evidencia la Sala que las entidades territoriales accionadas no cuentan con dicha infraestructura.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-3333-002-2019-00362-01 Demandante: Defensoría del Pueblo- Regional Quindío Demandado: Departamento del Quindío y Municipio de Armenia Así las cosas, se verifica que existe una vulneración o amenaza a la seguridad y salubridad y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública de los habitantes de calle del Municipio de Armenia Quindío, por lo tanto, procederá a determinarse si la causa adecuada de dicha vulneración o amenaza es alguna acción u omisión del Departamento del Quindío y del Municipio de Armenia.

Tal como quedó establecido con anterioridad, es claro que en virtud al principio de la solidaridad consagrado en la constitución política de Colombia corresponderá principalmente al Estado intervenir a favor de aquellos sujetos en condiciones de vulnerabilidad, como los habitantes de calle, específicamente en este caso, para tener condiciones sanitarias adecuadas y demás aspectos que garanticen la salubridad.

El artículo 298 de la Constitución Política de Colombia establece que: “ARTICULO 298. Los departamentos tienen autonomía para la administración de los asuntos seccionales y la planificación y promoción del desarrollo económico y social dentro de su territorio en los términos establecidos por la Constitución. Los departamentos ejercen funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los Municipios y de prestación de los servicios que determinen la Constitución y las leyes.” Por su parte el artículo 311 ibídem establece: “ARTICULO 311.

Al municipio como entidad fundamental de la división politico<sic>-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes.” La ley 136 de 1994 consagra en su artículo 3° lo siguiente: “ARTÍCULO 3o.

FUNCIONES DE LOS MUNICIPIOS. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1551 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde al municipio: 7. Procurar la solución de las necesidades básicas insatisfechas de los habitantes del municipio, en lo que sea de su competencia, con especial énfasis en los niños, las niñas, los adolescentes, las mujeres cabeza de familia, las personas de la tercera edad, las personas en condición de discapacidad y los demás sujetos de especial protección constitucional.” La Ley 1641 de 2013 en sus artículos 3, 6, 9 y 10 establece: “Artículo 3 Campo de aplicación de la política pública social para habitantes de la calle.

L Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-3333-002-2019-00362-01 Demandante: Defensoría del Pueblo- Regional Quindío Demandado: Departamento del Quindío y Municipio de Armenia (:..) La formulación e implementación de esta política se hará con fundamento en los principios constitucionales de coordinación, concurrencia y subsidiariedad entre los diferentes niveles de la Administración Pública.

Artículo 6°. Construcción e identificación del abordaje de la habitabilidad en calle. El Gobierno Nacional y las entidades territoriales adelantarán, dependiendo de su competencia, un debate abierto y participativo con todos los sectores de la sociedad, para la identificación y construcción del abordaje de la habitabilidad en calle, incluida la participación de representantes de este sector de la población. La formulación de la política pública social para habitantes de la calle, se sustentará en la construcción e identificación del abordaje de la habitabilidad de calle, a partir de la caracterización demográfica y socioeconómica prevista en la presente ley.

Artículo 9°. Servicios Sociales. Para la formulación de la política pública social para habitantes de la calle, el Ministerio de Salud, o quien haga sus veces, tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 4° de la presente ley. El Ministerio de Salud, o quien haga sus veces, y los entes territoriales, diseñarán e implementarán los servicios sociales para las personas habitantes de calle a través de programas piloto o por medio de la réplica de experiencias exitosas para el abordaje de habitabilidad en calle provenientes de otros entes territoriales.

Artículo 10. Focalización de los servicios sociales. Las entidades territoriales deberán incluir a las personas habitantes de la calle dentro del proceso de focalización de los servicios sociales. Lo anterior permitirá el acceso a los programas, subsidios y servicios sociales del Gobierno Nacional y de las entidades territoriales.” En la política pública establecida por en el Ministerio de Salud se consagra que corresponde a las entidades territoriales diseñar y adecuar programas, proyectos y servicios dirigidos a la atención de la población habitante de la calle, los cuales deberán estar incluidos en los planes de desarrollo municipales, que a su vez se verán reflejados en el Plan de Atención a la Población Habitante de Calle.

Así mismo, establece como principios los siguientes: “4.1.2 Concurrencia. La Nación y las entidades territoriales deberán actuar, oportuna, armónica y conjuntamente, en pro de un objetivo común. 4.1.3 Coordinación. Las entidades territoriales y nacionales deberán trabajar armónicamente para lograr los fines del Estado. (:..) 4.1.11 Subsidiariedad.

En su orden, la Nación y los departamentos apoyarán a los municipios que presenten menor capacidad institucional, técnica y financiera, para ejercer eficiente y eficazmente las competencias y responsabilidades que se deriven de la ley. Los distritos también contarán con el apoyo del nivel nacional.” (Se resalta en negrita) Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-3333-002-2019-00362-01 Demandante: Defensoría del Pueblo- Regional Quindío Demandado: Departamento del Quindío y Municipio de Armenia Por su parte el Acuerdo 106 de 2017 proferido por el Concejo Municipal de Armenia establece que en el artículo 21° que el Municipio de Armenia es el responsable de la gestión de la política pública de habitantes de calle.

Con fundamento en lo anterior, se encuentra que el primer llamado a brindar bienes y servicios a los habitantes de calle para garantizar condiciones mínimas sanitarias es el Municipio de Armenia, sin embargo, será una labor coordinada y concurrente con el Departamento del Quindío quien ejerce una función de complementariedad de la acción municipal y apoyo para que se logre la eficacia y efectividad en la implementación de esas acciones encaminadas a proteger a esa población vulnerable.

Así pues, contrario a lo que manifiesta el Departamento del Quindío en el recurso de apelación, no es procedente delimitar las obligaciones que corresponden al municipio y aquellas que corresponden al departamento, sino que es una labor conjunta, de colaboración, armónica y concurrente para cumplir con los fines del estado. Ahora bien, quiere precisar la Sala que no es una razón suficiente para justificar la omisión en la que incurren las entidades territoriales antes mencionadas la relacionada con la falta de presupuesto para brindar la atención a los habitantes de calle, pues se ha establecido en la normativa antes mencionada que dichos planes, programas y servicios deben estar incluidos en los planes de desarrollo, aunado que el Concejo Municipal de Armenia determinó que debía incluirse además en el presupuesto anual.

Así mismo, cabe mencionar que los entes territoriales cuentan con recursos del Sistema General de Participaciones y Regalías que pueden destinarse a salud, saneamiento básico y programas sociales, conforme a lo establecido en los artículos 356 y 360 de la Constitución Política de Colombia. En ese sentido, esta Sala encuentra que existe relación de causalidad entre las omisiones del Municipio de Armenia y del Departamento del Quindío con la vulneración y amenaza a los derechos colectivos a la seguridad y salubridad pública y al acceso a una infraestructura que los garantice.

Finalmente, se requiere aclarar si bien la Ley 1801 de 2016 en su artículo 41 establecía que debían existir centros u hogares a los que la Policía Nacional trasladaría los habitantes de calle que se encontraran bajo efecto de sustancias psicoactivas que generen alteración de la convivencia, lo cierto es que esa norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C- 281 de 2017.

No obstante, los entes territoriales sí deben contar con hogares o centros para atender las necesidades básicas sanitarias de los habitantes de calle. Por estas razones, se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia. Se modificará los numeral primero y segundo, para emitir las siguientes ordenes, conforme al artículo 34 de la Ley 472 de 1998: Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-3333-002-2019-00362-01 Demandante: Defensoría del Pueblo- Regional Quindío Demandado: Departamento del Quindío y Municipio de Armenia - La Sala declarará que el Municipio de Armenia y del Departamento del Quindío se encuentran vulnerando el derecho colectivo a la seguridad y salubridad públicas y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública de los habitantes de calle del municipio al no contar con bienes y servicios que les permita acceder a condiciones mínimas sanitarias, ni programas sociales y de prevención de enfermedades, ni rutas para atención de sus necesidades básicas. - Que el Municipio de Armenia y el Departamento del Quindío de manera concurrente y coordinada en el término de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, realicen las acciones administrativas pertinentes para la consolidación de la información y caracterización de la población habitante de calle, que permita establecer un diagnóstico de la situación en que se encuentran y las necesidades que presentan. - Que una vez se cuente con la caracterización de los habitantes de calle el Municipio de Armenia y el Departamento del Quindío de manera concurrente y coordinada en el término de seis (6) meses a partir de la ejecutoria de esta sentencia, apropien los recursos presupuestales necesarios y se realice el proceso de contratación respectivo de acuerdo al estatuto de contratación estatal, para implementar un hogar suficiente u hogares de paso o centros de atención que les permita a los habitantes de calle acceder a condiciones mínimas sanitarias y atender las necesidades que fueron determinadas.

Dicha implementación deberá llevarse a cabo en el término de tres (3) meses contados a partir de finalizado el proceso de contratación. - Que el Municipio de Armenia y el Departamento del Quindío de manera concurrente y coordinada en el término de seis (6) meses a partir de la ejecutoria de esta sentencia diseñen la ruta de atención integral a la población habitante de calle, de acuerdo con sus características. - Que el Municipio de Armenia y el Departamento del Quindío de manera concurrente y coordinada en el término de seis (6) meses a partir de la ejecutoria de esta sentencia, diseñen y ejecuten programas sociales de información sobre las rutas de atención y de prevención de enfermedades a los habitantes de calle. - Que el Municipio de Armenia, coordine, a fin de propiciar mayor seguridad y no peligro, las actividades de las fundaciones y/o sector privado, que tratan de favorecer de alguna manera a los habitantes de calle en la ciudad, proponiendo soluciones que permitan esfuerzos mancomunados y no acciones aisladas y dispersas.

Para lo cual deberá Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-3333-002-2019-00362-01 Demandante: Defensoría del Pueblo- Regional Quindío Demandado: Departamento del Quindío y Municipio de Armenia convocarlas en el término de un (1) mes a fin de identificar sus actividades y la posibilidad de participar de manera más efectiva en dicha loable tarea, formulando, en dos meses (2), un plan conjunto a desarrollar.

Se modificará el numeral segundo, para que la Juez de primera instancia también integre el comité de verificación para el seguimiento al cumplimiento de este fallo, conforme lo establece el inciso 4 del artículo 34 de la Ley 472 de 1998. Sobre las costas. Recientemente el Consejo de Estado profirió sentencia de unificación sobre la condena en costas en acciones populares estableciendo las siguientes reglas: “PRIMERO: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar el alcance de la interpretación del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y su armonización con las disposiciones que regulan el reconocimiento, la condena y la liquidación de las costas, así. 2.1 El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho. 2.2 También hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, en los componentes de expensas y gastos procesales y de agencias en derecho, cuando haya obrado con temeridad o mala fe.

En este último evento, también habrá lugar a condenarlo al pago de la multa prevista en la disposición 38 ibídem. 2.3 Sólo cabe reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe, caso en el cual también habrá lugar a imponer la multa prevista en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998.

No hay lugar a condenarlo cuando la demanda le sea decidida en contra. En este evento la condena en costas sólo admite el reconocimiento de los honorarios y de las expensas, pues al tenor del artículo 364 del Código general del Proceso, es claro que las agencias en derecho no corresponden a los honorarios a los que se refiere la norma, pues ellos se señalan en relación con los auxiliares de la justicia. 2.4 Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-3333-002-2019-00362-01 Demandante: Defensoría del Pueblo- Regional Quindío Demandado: Departamento del Quindío y Municipio de Armenia 2.5 En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación, conforme con lo previsto en el artículo 366 del Código general del Proceso. 2.6 Las agencias en derecho se fijarán por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo. El juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el actor popular, con independencia de si actuó directamente o mediante apoderado, u otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.”31 Aplicando las reglas al caso concreto en este proceso no se evidencia temeridad o mala fe de las entidades accionadas, por lo tanto, no habrá lugar a imponer multa establecida en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998.

Ahora bien, en cuanto a gastos del proceso no hay prueba que acredite su causación, tampoco hay lugar a condenar por agencias en derecho pues quien presentó la acción popular fue la Defensoría del Pueblo en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar parcialmente la sentencia proferida el veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, y modificar los numerales primero y segundo los cuales quedarán así: “PRIMERO: Declarar que el Municipio de Armenia y del Departamento del Quindío se encuentran vulnerando el derecho colectivo a la seguridad y salubridad públicas y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública de los habitantes de calle del municipio al no contar con bienes y servicios que les permita acceder a condiciones mínimas sanitarias, ni programas sociales y de prevención de enfermedades, ni rutas para atención de sus necesidades básicas.

En consecuencias se ordena: 31 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 15001-33-33-007-2017-00036-01(AP)REV-SU Actor: YESID FIGUEROA GARCÍA Demandado: MUNICIPIO DE TUNJA Referencia: MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL – ACCIÓN POPULAR Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-3333-002-2019-00362-01 Demandante: Defensoría del Pueblo- Regional Quindío Demandado: Departamento del Quindío y Municipio de Armenia - Que el Municipio de Armenia y el Departamento del Quindío de manera concurrente y coordinada en el término de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, realicen las acciones administrativas pertinentes para la consolidación de la información y caracterización de la población habitante de calle, que permita establecer un diagnóstico de la situación en que se encuentran y las necesidades que presentan. - Que una vez se cuente con la caracterización de los habitantes de calle el Municipio de Armenia y el Departamento del Quindío de manera concurrente y coordinada en el término de seis (6) meses a partir de la ejecutoria de esta sentencia, apropien los recursos presupuestales necesarios y se realice el proceso de contratación respectivo, para implementar un hogar u hogares de paso o centros de atención que les permita a los habitantes de calle acceder a condiciones mínimas sanitarias y atender las necesidades que fueron determinadas.

Dicha implementación deberá llevarse a cabo en el término de tres (3) meses contados a partir de finalizado el proceso de contratación. - Que el Municipio de Armenia y el Departamento del Quindío de manera concurrente y coordinada en el término de seis (6) meses a partir de la ejecutoria de esta sentencia diseñen la ruta de atención integral a la población habitante de calle, de acuerdo con sus características. - Que el Municipio de Armenia y el Departamento del Quindío de manera concurrente y coordinada en el término de seis (6) meses a partir de la ejecutoria de esta sentencia, diseñen y ejecuten programas sociales de información sobre las rutas de atención y de prevención de enfermedades a los habitantes de calle. - Que el Municipio de Armenia, coordine, a fin de propiciar mayor seguridad y no peligro, las actividades de las fundaciones y/o sector privado, que tratan de favorecer de alguna manera a los habitantes de calle en la ciudad, proponiendo soluciones que favorezcan esfuerzos mancomunados y no acciones aisladas y dispersas.

Para lo cual deberá convocarlas en el término de un (1) mes a fin de identificar sus actividades y la posibilidad de participar de manera más efectiva en dicha loable tarea, formulando en dos (2) meses un plan conjunto a desarrollar.

SEGUNDO: Se ordena conformar un comité de verificación para el seguimiento al cumplimiento de este fallo, integrado por la Juez Segunda Administrativa del Circuito de Armenia, la accionante defensora del Pueblo Regional Quindío o su delegado, la Procuradora Judicial Delegada ante los Juzgados Administrativos de Armenia, un delegado del Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-3333-002-2019-00362-01 Demandante: Defensoría del Pueblo- Regional Quindío Demandado: Departamento del Quindío y Municipio de Armenia Municipio de Armenia, un delegado del Departamento del Quindío, podrán invitar a los representantes legales de las Fundaciones debidamente constituidas y que participan de los programadas de ayuda y asistencia. Comité que se constituirá dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia y deberá rendir a este Juzgado, informes cada cuatro meses sobre el cumplimiento de esta sentencia y uno final al culminar sus labores.

Segundo: Sin lugar a condenar en costas, por las razones expuestas. Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el Programa Informático “Justicia Siglo XXI”. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala en sesión Ordinaria de la fecha, según consta en el acta N°03.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO QUINDIO LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 001 SECCION PRIMERA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO QUINDIO JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 003 SECCION PRIMERA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO QUINDIO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b0c38ff5893b001fd77be14e5788b403749519302cefb20eb4926a4c6f9939ba Documento generado en 04/02/2021 09:30:59 AM