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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cauca

Radicado: 19001 33 31 002 2018 00243 01

Ponente: Carlos Hernando Jaramillo Delgado

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Popayán, veintiséis de noviembre de dos mil veinte Magistrado ponente: CARLOS HERNANDO JARAMILLO DELGADO Expediente: 19001 33 31 002 2018 00243 01 Actor: DORA INÉS PORRAS DE ACOSTA Demandado: NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG Y OTRO Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Segunda Instancia Decide la Sala el recurso de apelación impetrado por la parte demandante contra la sentencia dictada el 29 de julio de 2019, en la audiencia inicial, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán. I.

ANTECEDENTES

1. PARTE DEMANDANTE DORA INÉS PORRAS DE ACOSTA C.C. No. 25.347.644

2. PARTE DEMANDADA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG MUNICIPIO DE POPAYÁN

3. LA DEMANDA La parte demandante, a través de apoderado, por medio del control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la parte demandada, solicitó, en síntesis: Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto, por el silencio administrativo negativo ante la petición elevada el 3 de abril de 2017. Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene: Que no se continúen efectuando los descuentos para aportes al sistema de salud en el 12%.

Que los descuentos para aportes al sistema de salud se realicen en el 5%, de conformidad con el numeral 5 del artículo 8 de la Ley 91 de 1989. Expediente: 19001 33 31 002 2018 00243 01 Actor: DORA INÉS PORRAS DE ACOSTA Demandado: NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG Y OTRO Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Segunda Instancia 2 Que se reintegren las sumas de dinero que se descontaron en cuantía superior al 5% por descuentos para aportes por el sistema de salud.

Que se reajuste la mesada pensional de conformidad con el artículo 12 de la Ley 71 de 1988, esto es, en el porcentaje en que se incrementa el salario mínimo legal mensual, en forma retroactiva a la fecha del estatus pensional. Que se pague la diferencia que se origine entre la mesada que recibe y la que resulte del reajuste anterior que se ordene.

Que las sumas resultantes sean actualizadas, que devenguen intereses de acuerdo con el artículo 192 del CPACA, que se condene en costas y agencias en derecho, y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 a 195 del CPACA. Hechos El sustento fáctico de la demanda se reduce a lo siguiente: La actora se vinculó a la docencia oficial con anterioridad al 27 de junio de 2003, y cumplió los requisitos para la pensión de jubilación, que le fue reconocida por Resolución No. 1335 de 6 de diciembre de 1993.

De la anterior pensión, de cada mesada, se le descuenta el 12% por aportes al sistema de salud. A la vez, la pensión reconocida se reajusta según el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el índice de precios al consumidor. En relación con lo anterior, pidió que de la pensión se descuente el 5% para los aportes al sistema de salud, en aplicación del numeral 5 del artículo 8 de la Ley 91 de 1989, y que la pensión sea reajustada en la misma proporción en que se incrementa el salario mínimo legal mensual, según la Ley 71 de 1988.

Lo anterior no fue resuelto por la entidad, lo que generó el acto administrativo ficto o presunto negativo demandado. Fls. 16 y siguientes

4. RECUENTO PROCESAL La demanda fue presentada el 26 de septiembre de 2018, repartida al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán, donde se admitió y se notificó en debida forma a las partes –folios 41 y siguientes, C. ppal.-.

5. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag, contestó la demanda en tiempo oportuno y a través de apoderado. En la contestación, se opuso a las pretensiones y aclaró que la resolución de reconocimiento de la pensión, menciona el descuento por aportes al sistema de salud, el cual se hace en aplicación de las leyes 812 de 2003 y 1122 de 2007.

Expediente: 19001 33 31 002 2018 00243 01 Actor: DORA INÉS PORRAS DE ACOSTA Demandado: NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG Y OTRO Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Segunda Instancia 3 En las razones de defensa, señaló que el numeral 5 del artículo 8 de la Ley 91 de 1989, prevé el descuento para aportes al sistema de salud en el 5% de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales de junio y diciembre.

Explicó que el inciso 4 del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, modificó el concepto de aportes para el personal afiliado al FNPSM, en el sentido de prescribir que corresponde al previsto en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, y sustentó que dicha disposición fue declarada exequible en sentencia C 369 de 2004, de la que trascribió un aparte en el que se lee que, el descuento por aportes se aplica para los afiliados al FNPSM, entre quienes se entienden incluidos los docentes en servicio y los pensionados.

A esto agregó que el régimen de salud de los docentes es diferente al contemplado en la Ley 100 de 1993, y que los trabajadores deben someterse de manera integral al régimen al que pertenecen, y que no es procedente escoger lo favorable de uno y otro. Como sustento de lo anterior, citó y trascribió apartes de pronunciamientos del Consejo de Estado y de los tribunales administrativos de Cundinamarca, Valle del Cauca y Cauca.

Interpuso las excepciones de falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación, causación de la seguridad social y la prescripción. Fls. 61 y siguientes El municipio de Popayán, contestó la demanda en tiempo oportuno y a través de apoderado. En la contestación, se opuso a las pretensiones, aceptó como cierto que la actora laboró en la educación y que fue pensionada.

En las razones de defensa, expuso largamente sobre el funcionamiento desconcentrado del FNPSM, a partir de lo que aseveró que carece de legitimación, y planteó la excepción de inexistencia de la obligación. Fls. 52 y siguientes

6. ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO De las excepciones propuestas se corrió el traslado de ley, dentro del que la parte actora no intervino. Fls. 90 y siguientes. En la audiencia inicial, ante la inexistencia de pruebas por practicar, se pasó a la etapa de alegatos y se dictó la sentencia. Fls. 97 y siguientes

7. LA SENTENCIA APELADA Se trata de la sentencia dictada el 29 de julio de 2019, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

8. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló la decisión anterior en tiempo oportuno. En relación con la pretensión referida al porcentaje de descuento por aporte al sistema de salud, aseveró que la Ley 812 de 2003 sí diferenció entre el personal afiliado y pensionado al FNPSM. Enseguida, razonó que los pensionados aportan y no cotizan, conceptos de los que explicó las diferencias.

Expediente: 19001 33 31 002 2018 00243 01 Actor: DORA INÉS PORRAS DE ACOSTA Demandado: NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG Y OTRO Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Segunda Instancia 4 Alegó que según el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, la fórmula de cotización de la Ley 100 de 1993, se aplica para los docentes que ingresan con posterioridad al 26 de junio de 2003, a quienes están amparados por el régimen pensional de prima media con prestación definida, el cual no cobija a los docentes que ingresaron con anterioridad, lo que fue claramente expuesto en la sentencia de unificación 014 de 2019.

Dijo que lo anterior se corrobora, porque esa tasa de cotización afectó a las entidades territoriales empleadoras, a las que les corresponde sufragar el 8,5%, y a las cuales se les compensó, por disposición de la misma Ley 812 de 2003, ese monto para los docentes vinculados con anterioridad a su vigencia. Como sustento de lo anterior, citó y trascribió apartes de un pronunciamiento del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Finalmente, reiteró los argumentos expuestos en la demanda, en los que, a su juicio, se fundamenta la prosperidad de las pretensiones. En relación con la pretensión del reajuste de la mesada pensional, aclaró que los docentes están exceptuados del régimen general de la Ley 100 de 1993, lo que fue respetado por el Decreto 692 de 1994, exclusión que se atenuó en la Ley 238 de 1995, en el sentido de que la excepción no implica la negación de los beneficios y derechos de los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993.

A partir de lo anterior, aseveró que es más favorable el reajuste de la Ley 71 de 1988, que fue respetado por la Ley 100 de 1993, al excluir de su campo de aplicación a los docentes. Sobre la favorabilidad, citó y trascribió apartes de la sentencia del Consejo de Estado, de 17 de mayo de 2007, radicado 8464-05, en la que se avaló la aplicación del índice de precios al consumidor, por ser más favorable, a los miembros de las Fuerzas Militares.

Y por último, sobre un caso semejante, citó y trascribió apartes de un pronunciamiento del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira. Fls. 127 y siguientes

9. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA El recurso fue concedido y admitido y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar sus alegatos de conclusión en esta instancia. La parte demandante alegó a folios 14 y siguientes. La entidad demandada y el Ministerio Público no intervinieron en esta instancia. II. CONSIDERACIONES 1.

La competencia El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA es competente para conocer de este asunto en segunda instancia, de acuerdo al artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, porque se trata de resolver el recurso de apelación impetrado contra la sentencia dictada el 29 de julio de 2019, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán. 2.

Lo demostrado y el acto administrativo demandado Expediente: 19001 33 31 002 2018 00243 01 Actor: DORA INÉS PORRAS DE ACOSTA Demandado: NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG Y OTRO Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Segunda Instancia 5 Con los elementos de prueba allegados, están demostrados los siguientes hechos: A la señora Dora Inés Porras, le fue reconocida una pensión de jubilación por Resolución No. 1335 de 6 de diciembre de 1993.

En esta resolución se consideró que la señora Porras de Acosta laboró como docente, que cumplió su estatus pensional el 25 de julio de 1993, y que tenía derecho a una pensión de jubilación, calculada en el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, la cual sería reajustada según la Ley 71 de 1988 y sobre la que se harían descuentos por salud en el 5% de la mesada pensional.

A folios 11 y siguientes. Frente a lo anterior, la señora Dora Inés Porras, en petición de 3 de abril de 2017, solicitó los reajustes pretendidos en la demanda de la referencia, sobre la cual no se emitió pronunciamiento de fondo por la entidad demandada. A folios 4 y 14 y siguientes. Al plenario se allegó un cupón o desprendible de pago de la pensión gracia de la actora, a folio 13. 3.

La sentencia de instancia y los cargos de la apelación En contra del acto administrativo ficto anterior, la señora Dora Inés Porras instauró la demanda de la referencia, para que los descuentos por aportes al sistema de salud se efectúen en la suma del 5%, y no del 12% como actualmente se realizan, y para que la pensión sea reajustada en la misma proporción en que se incrementa el salario mínimo legal mensual, y no en el índice de precios al consumidor; lo que fue sentenciado desfavorablemente por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán; decisión contra la cual interpuso el recurso de apelación que pasa a resolverse. 4.

Sobre el descuento por aportes al sistema de salud Los aportes para salud, tanto para empleados como para pensionados, se consagraron en la Ley 4 de 1966 y en su Decreto Reglamentario No. 1743 de 1966, en un 5% que, en el caso de los pensionados, se aplica sobre cada mesada. Con la Ley 100 de 1993, la Ley 1122 de 2007 y el Decreto 780 de 2016, el porcentaje del 5% pasó al 12% y al 12,5%.

Dicho porcentaje, según la Ley 812 de 2003 y la sentencia C 369 de 2004, se aplica para los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En efecto, la Ley 812 de 2003, en su artículo 81, prevé que los docentes vinculados con anterioridad a su vigencia, tienen el régimen prestacional de los empleados oficiales, y que a los vinculados con posterioridad a su vigencia, se les aplica el régimen de seguridad social de la Ley 100 de 1993.

Empero, de conformidad con la sentencia C 369 de 2004, esa diferencia en el régimen prestacional, no se mantiene en cuanto al sistema de cotización para salud: 6- La interpretación del actor, según la cual, la norma acusada tendría como efecto incrementar la cotización en salud de los docentes oficiales pensionados, es razonable pues es compatible con el tenor literal y el sentido general del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 parcialmente acusado.

Expediente: 19001 33 31 002 2018 00243 01 Actor: DORA INÉS PORRAS DE ACOSTA Demandado: NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG Y OTRO Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Segunda Instancia 6 Así, es cierto que el inciso primero de esa disposición señala que el régimen prestacional de los docentes que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, lo cual parecería indicar que la disposición no se aplica a quienes se hubieran pensionado con anterioridad a la ley del plan.

Sin embargo, una cosa es el régimen prestacional, que hace relación a los beneficios de que gozan los afiliados, y otra el régimen de cotización, que está regulado específicamente por el inciso cuarto de ese artículo, que es el acusado, y que señala que la cotización de todos los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – sin que la norma establezca ninguna excepción- “corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores”.

Ahora bien, dentro de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentran los docentes pensionados que reciben su mesada de dicho fondo, pues así lo prevé la Ley 91 de 1989. Es pues válido entender que dichos pensionados deberán, de ahora en adelante, cancelar la cotización prevista por las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

En esas circunstancias, como conforme al artículo 143 de la Ley 100 de 1993, la cotización para salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de los pensionados, entonces es razonable entender, como lo hacen el actor y todos los intervinientes, que la norma acusada está estableciendo que los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberán, de ahora en adelante, cancelar la totalidad de la cotización en salud prevista por las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, que es del 12% de su mesada, mientras que, conforme a las regulaciones específicas de los pensionados de dicho fondo, vigentes anteriormente, dichos pensionados cancelaban una cotización menor.

En efecto, según el artículo 8° de la Ley 91 de 1989, estos pensionados debían cancelar 5% de su mesada pensional como contribución a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Bajo esta precisión jurisprudencial, todos los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, incluidos los docentes pensionados, quedan obligados a pagar la cotización prevista en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, lo que consiste, concretamente, en que ya no cotizan el 5% de cada mesada pensional, como se preveía en la Ley 91 de 1989, sino que lo hacen en el porcentaje establecido en la Ley 100 de 1993 y sus modificatorias.

Por esta razón, para la Sala no es de recibo el cargo de la apelación, que a los docentes vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003, como lo es la actora, se les aplica el régimen de la Ley 91 de 1989, porque, en relación con el sistema de cotización para salud, la Ley 812 de 2003 estableció que los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entre quienes se entienden los pensionados, según el entendimiento plasmado en sentencia C 369 de 2004, pasaron a pagar el 12% de cada mesada pensional.

En consecuencia, se confirmará la sentencia. 5. Sobre el reajuste pensional Expediente: 19001 33 31 002 2018 00243 01 Actor: DORA INÉS PORRAS DE ACOSTA Demandado: NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG Y OTRO Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Segunda Instancia 7 El reajuste de las pensiones se reguló en el artículo 1 de la Ley 4 de 1976, según el cual, “estará integrado por dos factores: // de una parte, la mitad de la diferencia en términos absolutos entre el antiguo y el nuevo salario mínimo legal mensual más alto; y de otra, la mitad de la diferencia porcentual entre dichos salarios mínimos legales mensuales, aplicada esta mitad de la diferencia porcentual a la correspondiente pensión”.

Sobre cuál es el antiguo y cuál es el nuevo salario mínimo legal mensual, se pronunció la jurisprudencia contenciosa administrativa en sentencias de 2 de diciembre de 1992 y de 27 de julio de 1997, expediente 4684. Luego, el reajuste pensional se reglamentó en el artículo 1 de la Ley 71 de 1988, en el que se dispuso que debía hacerse en el mismo porcentaje en que sea incrementado el salario mínimo legal mensual.

La Ley 71 de 1988 fue sancionada el 19 de diciembre de 1988 y publicada en el diario oficial del 22 de diciembre de 1988. Posteriormente, el reajuste pensional se previó en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 que contiene: i) un método de actualización general, es decir, que se aplica a todas las pensiones o tipos de pensiones, fundado en el índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior, y ii) una regla especial, que se aplica a las pensiones que equivalen al salario mínimo legal mensual, consistente en que se incrementan en la misma proporción que dicho salario o, según la sentencia C 387 de 2004, solo si es más favorable, con el índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior.

La Ley 100 de 1993 se aplica desde el 1 abril de 1994. Descendiendo al caso concreto, se tiene que la actora causó la pensión de jubilación en el año 1993, por lo que debía ser reajustada a partir del año 1994, bajo las previsiones de la Ley 71 de 1988, y en los años siguientes con la aplicación del método general del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior, como se reconoce en la demanda que ha sido efectuado.

Ahora bien, la parte actora alega que el reajuste pensional debe seguirse haciendo con aplicación de la Ley 71 de 1988, porque la señora Porras de Acosta, en su calidad de docente, está excluida de la aplicación de la Ley 100 de 1993. Para la Sala, este argumento no es de recibo, porque en cuanto al reajuste pensional, la Ley 71 de 1988 se entiende derogada con la Ley 100 de 1993, entendimiento que ha sido avalado recientemente por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en fallos de tutela promovidos en contra sentencias emitidas en asuntos como el aquí estudiado, en las que se ha sustentado dicha conclusión, y que se corrobora por la Alta Corporación, en los siguientes términos: 2.5.2.4.2.

Tampoco se puede considerar que en la sentencia que se debate se incurrió en violación directa de la Constitución, que la accionante atribuye a que el Tribunal decidió que la Ley 71 de 1988 fue derogada, pues como se estableció en el acápite anterior, el asunto se resolvió conforme a la norma que rige lo referente al ajuste de las mesadas pensionales, esto es, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, según el cual el incremento anual se debe efectuar con fundamento en la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Expediente: 19001 33 31 002 2018 00243 01 Actor: DORA INÉS PORRAS DE ACOSTA Demandado: NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG Y OTRO Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Segunda Instancia 8 Nacional de Estadística, (dane), para el año inmediatamente anterior.” Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, 16 de julio de 2020, radicado 2020 2037.

A la vez, el cargo de la alzada no es de recibo porque, a quienes como la actora hacen parte de los regímenes exceptuados del sistema general de seguridad social, se les extendió el reajuste pensional del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, por disposición de la Ley 238 de 1995, al adicionar un parágrafo al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que dispone: “Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados”, lo que alude a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entre otros.

Además, el reajuste pensional del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, no se entiende como menos favorable que el del artículo 1 de la Ley 71 de 1988, porque aquél se basa en el índice de precios al consumidor, que es el indicador que recoge la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, mientras que el incremento en el salario mínimo legal mensual se determina tomando en consideración distintos criterios económicos y políticos, según lo dice la sentencia C 435 de 2017: Por ende, la Corte debe llamar la atención sobre el hecho de que tampoco es correcto decir que el indicador de la capacidad de compra o poder adquisitivo corresponde a la relación entre el ingreso y el salario mínimo, como afirma el accionante, pues por definición es el IPC la medida para establecer la capacidad de compra, lo que justifica, desde el punto de vista técnico, que de manera general éste se utilice como parámetro para la actualización de las pensiones.

Mientras que, como bien lo explicó Asofondos, el salario mínimo “no mide el mantenimiento del poder adquisitivo del dinero ni de los recursos destinados a pensiones”, que es el fin o propósito que, a manera de condición, se fija en el artículo 48 constitucional. Por lo tanto, se concluye que además de que la propia Constitución faculta al legislador a decidir, con autonomía política, de qué manera reajustar periódicamente el valor pensiones, de tal forma que no hay lugar aquí para la aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral del que trata el artículo 53 superior, en todo caso los índices o referencias de actualización a los que acudió el legislador para actualizar las pensiones de forma diferenciada según su valor (IPC y SMLMV) tienen un origen, una explicación y unos propósitos diferentes, al mismo tiempo que se relacionan entre ellos de una forma particular.

En este sentido, no sólo es desacertado atribuirle a cualquiera de ellos el carácter o la función de parámetro de control constitucional, como lo hacer el accionante, sino que uno y otro tampoco pueden confundirse y ni siquiera puede afirmarse, sin más, que alguno de los dos resulte mejor para materializar o garantizar los deberes o derechos constitucionales existentes en materia de pensiones, como sucede en la demanda, pues como lo indicó la Universidad Industrial de Santander, incluso ambos indicadores sufren una pérdida de poder adquisitivo constante por razón de la inflación. Expediente: 19001 33 31 002 2018 00243 01 Actor: DORA INÉS PORRAS DE ACOSTA Demandado: NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG Y OTRO Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Segunda Instancia 9 Al mismo tiempo que, se reitera, el constituyente impuso al legislador el deber general de actualizar el monto de las pensiones para que fuesen consistentes con el fenómeno de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, pero no impuso un modelo específico de actualización, motivo por el cual el Congreso cuenta con un amplio margen de configuración para fijar las fórmulas específicas a través de las cuales se materializa este deber genérico, sin que se encuentre obligado a acoger un esquema económico que, a juicio del accionante, resulte más favorable a los intereses de los pensionados entre todos los posibles. 6.

Conclusión Por estas razones, la Sala estima que el acto administrativo cuestionado conserva su presunción de legalidad, porque la señora Dora Inés Porras, pensionada desde el año 1993 por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tiene la obligación de cotizar en salud el 12,5%, de conformidad con la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones, y la Ley 812 de 2003; y su mesada pensional se reajusta anualmente con el índice de precios al consumidor, en aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993; todo lo cual, no desconoce que hace parte de los regímenes exceptuados, según lo expuesto. 7.

Costas de esta instancia El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del procedimiento civil, contenidas actualmente en el artículo 365 del Código General del Proceso, que en su numeral 3 dispone que “3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”. Las costas comprenden las expensas, entendidas como todos los gastos que son necesarios para adelantar el proceso, diferentes al pago de honorarios de apoderados judiciales, y las agencias en derecho que constituyen precisamente los gastos del apoderamiento judicial.

En el asunto de la referencia se resolverá desfavorablemente el recurso de apelación, por lo que se confirmará la sentencia en todas sus partes; en consecuencia, se condenará en costas de esta instancia a la parte demandante, quien presentó el recurso. Por concepto de agencias en derecho se reconocerá y pagará la suma de un (1) SMLMV, en aplicación del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Cauca, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley F A L L A Expediente: 19001 33 31 002 2018 00243 01 Actor: DORA INÉS PORRAS DE ACOSTA Demandado: NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG Y OTRO Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Segunda Instancia 10 PRIMERO: Confirmar la sentencia dictada el 29 de julio de 2019, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán, en el asunto de la referencia, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Se condena en costas de esta instancia a la parte demandante, según lo expuesto.

TERCERO: Devuélvase al Juzgado de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y ARCHÍVESE Los Magistrados CARLOS H. JARAMILLO DELGADO NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ DAVID FERNANDO RAMÍREZ FAJARDO