JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cauca

Radicado: 19001-33-31-005-2012-00118-01

Ponente: Naun Mirawal Muñoz Muñoz

Fecha: 2020-12-03

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Popayán, tres (03) de diciembre de dos mil veinte (2020) SENTENCIA TA-DES 002-ORD 194-2019 Magistrado Ponente: NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ Expediente: 19001-33-31-005-2012-00118-01 Demandante: YESMIT PATRICIA RIVERA YATACUÉ y otros Demandado: LA NACIÓN MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, CABILDO INDÍGENA DE TORIBÍO Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Decide el Tribunal el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la Sentencia No. 050 de 22 de marzo 2018, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán, dentro del proceso de la referencia, mediante la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda1 La señora YESMIT PATRICIA RIVERA YATACUÉ y otros promovieron demanda de REPARACIÓN DIRECTA en contra de LA NACIÓN MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, y CABILDO INDÍGENA DE TORIBÍO, con el fin de que se los declare administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios morales, fisiológicos, materiales ocasionados con motivo de la muerte de JOSÉ BELTRÁN ACHICUÉ GEMBUEL. 1.1.

Los hechos Como presupuestos fácticos de sus pretensiones, la parte demandante expuso los siguientes hechos: El señor JOSÉ BELTRÁN ACHICUÉ GEMBUEL, al igual que su esposa e hijos pertenecen a la comunidad Indígena de Toribío, en donde están censados. 1Folios 27 a 39 cuaderno Principal Expediente: 19001-33-31-005-2012-00118-01 Demandante: YESMIT PATRICIA RIVERA YATACUÉ y otros Demandado: LA NACIÓN MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, CABILDO INDÍGENA DE TORIBIO Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 2 El 24 de julio de 2010 se presentó un incidente familiar entre JOSÉ BELTRÁN ACHICUÉ GEMBUEL y su medio hermano DARWIN ARVEY VITONCÓ GEMBUEL, por lo que su señora madre mandó a llamar a los miembros del cabildo.

Que JOSÉ BELTRÁN ACHICUÉ GEMBUEL se fue a su huerta de trabajo, cuando los alguaciles llegaron al cultivo con orden verbal del Gobernador Suplente del cabildo, diciéndole que tenía que ir a la Oficina del Cabildo, ante lo cual él manifestó que iría luego, porque estaba sudado y agitado, y que al otro día se presentaba y que le mandaran la boleta; los alguaciles BOLÍVAR YULE y ARBEY QUITUMBO, le dieron maltrato y atropello físico, toda vez que JOSÉ BELTRÁN se oponía por lo insignificante del asunto, por el trato otorgado y la forma de llevarlo; toda vez que los alguaciles procedieron a amarrarlo y lo llevaron esposado de rastras por el camino. Los miembros de la Directiva del Cabildo les dijeron que había que dejarlo hasta el día lunes para que “se le pasara la ira” y se negó el Cabildo a las sugerencias que se le hizo por la familia de que se fuera con ellos y se presentara al día siguiente, teniendo en cuenta que la naturaleza de la falta y la innecesaria privación de la libertad.

A la media noche YESMIT RIVERA y su familia, fueron informados del incendio en la carceleta del Cabildo, y en cuyo sitio le informaron que a su compañero lo habían sacado grave, teniendo en cuenta que no pudieron auxiliarlo, pues las llaves de la celda no estaban en la oficina del cabildo, toda vez que las tenía la alcaldesa mayor que vive en la vereda El Manzano, ubicada a aproximadamente 3 kilómetros de la casa del Cabildo, por lo cual entre todos los presentes en el incendio, les tocó violentar los candados de la reja de seguridad del calabozo, más el fuego había afectado la humanidad de JOSÉ BELTRÁN y lo había dejado gravemente herido.

La familia tiene conocimiento, además de testigos, que al interior de la celda había una poma de gasolina que tenían almacenada para abastecer las motos y vehículos del Cabildo. El incendio según el Cabildo se arreció a causa de colchonetas, cobijas, y cielo raso en madera que había en la celda y que fue lo que consumió en forma rápida las instalaciones, más la razón de peso fue por la conflagración de la gasolina, según lo informaron los testigos.

El Cabildo procedió el día siguiente a realizar una limpieza del sitio, sin brindar tiempo para que acudiera la Fiscalía, además que no se tiene conocimiento de reporte o levantamiento de acta de los hechos. Expediente: 19001-33-31-005-2012-00118-01 Demandante: YESMIT PATRICIA RIVERA YATACUÉ y otros Demandado: LA NACIÓN MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, CABILDO INDÍGENA DE TORIBIO Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 3 Estos hechos son producto de excesos de la jurisdicción que desbordan el ejercicio conforme a Derecho de la jurisdicción indígena, a más de la negligencia o imprudencia de no dejar resguardado al interno, con las llaves de la carceleta a la mano de los guardias y no tomar las medidas para evitar una conflagración o conjurarla con extintores ubicados en el sitio para efecto de conjurar cualquier riesgo; lo cual aparte de la indemnización que deberá otorgarse, deberá servir para que recapaciten en la forma de actuar, y que se tomen medidas para que este tipo de casos no se sigan cometiendo y convertirse en un precedente que deben respetar todo comunero por parte de sus mismas autoridades, sin llegar a abusos o uso arbitrario o ilimitado de poder.

Aduce que la muerte de JOSÉ BELTRÁN ACHICUE GEMBUEL, se produjo como consecuencias de las graves quemaduras que sufrió en su humanidad, las cuales, si bien fueron atendidas de urgencia, no previnieron el fatal desenlace. Se celebró una audiencia de la comunidad en la cual se analizó el caso y al cual fueron citados los familiares y la compañera del occiso, y el cabildo ha pretendido indemnizar, mas ha sido simbólica que una indemnización integral, al entregarle tres novillonas, avaluadas aproximadamente en $1.600.000, y se le ha prometido realizar una mejora. 2.

La contestación de la demanda2

2.1. CABILDO INDÍGENA DE TORIBÍO El demandado manifestó que de acuerdo con los hechos del día 24 de julio de 2010, en cumplimiento de los procedimientos propios, la autoridad tradicional convocó a reunión a los exgobernadores del cabildo indígena, presidentes de Juntas de Acción Comunal para informar de lo ocurrido y luego, el día 21 de agosto de 2010, en Asamblea la comunidad presente mediante Resolución No. 016 decidió: "Artículo primero: asumir el proceso de investigación. Artículo segundo: Nombrar una comisión investigadora integrada por representantes de la Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca ACIN, la Asociación de Cabildos Indígenas del municipio de Toribío "Proyecto Nasa" y exgobernadores de los Cabildos Indígenas de los Resguardos de Toribío, San Francisco y Tacueyó; así mismo, con el fin de garantizar la imparcialidad, en aras de evitar la configuración de JUEZ y PARTE en cabeza de una misma persona; en el Artículo Cuarto: Suspendió las potestades a la toda la directiva del cabildo indígena únicamente para conocer e investigar el presente caso".

En desarrollo del proceso de investigación, la comisión tuvo en cuenta los siguientes elementos de prueba, testimonio de los integrantes de la directiva del cabildo indígena del periodo 2010, a los familiares del Occiso JOSE BELTRÁN ACHICUÉ, vecinos presenciales en el momento de la 2Folios 79 a 92 c. Principal Expediente: 19001-33-31-005-2012-00118-01 Demandante: YESMIT PATRICIA RIVERA YATACUÉ y otros Demandado: LA NACIÓN MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, CABILDO INDÍGENA DE TORIBIO Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 4 conflagración, pruebas físicas y estudios técnicos, los cuales fueron presentados a la asamblea comunitaria en un informe detallado, imparcial y objetivo que permitió el esclarecimiento de los hechos.

Concluido el proceso de investigación, en Asamblea comunitaria realizada en la vereda Vichiqui el día catorce (14) de noviembre de 2011, la comisión investigadora presentó los siguientes resultados: 1. Que la causa de la conflagración fue un corto circuito. 2. Que el corto circuito fue provocado por el propio comunero JOSÉ BELTRÁN ACHICUÉ GEMBUEL quien se encontraba allí detenido y, según el dictamen médico, la electrocución le causó la muerte. 3.

Que los familiares del occiso, entre ellos la hoy demandante eran conocedores de los planes que el comunero JOSE BELTRÁN ACHICUÉ GEMBUEL tenía dado que, como se demostró, textualmente les había manifestado que " si no lo sacaban de allí donde lo tenían, iba a volar la casa del cabildo " pero estos comuneros nunca informaron de las amenazas a la autoridad indígena.

En cuanto al procedimiento de la autoridad tradicional indígena, se concluyó que ella actuó bien ordenando la detención del comunero, ya que lo que estaba en riesgo era la integridad física de un (1) menor de edad, y cualquiera que hubiera sido la autoridad habría tomado medidas para salvaguardar al menor y proteger sus derechos a la integridad física y a la vida ante la agresión del comunero hoy fallecido.

La autoridad indígena en ningún momento había dejado solo al detenido, pues, como es costumbre, el día de la conflagración y sobre el mezanine construido sobre la celda dormían los alguaciles de turno, quienes también fueron afectados por el incendio. Además, ellos auxiliaron al detenido y dieron aviso a los vecinos del sector. Que en ningún momento hubo líquido inflamable alguno dentro la celda tal y como lo manifiestan en la demanda, además, está ampliamente demostrado que lo ocurrido fue a causa de un corto circuito provocado por el hoy occiso en forma directa y dados sus conocimientos sobre electricidad en lo que solía laborar para su sustento personal.

Desde el momento en que ocurrió la tragedia, la autoridad indígena asumió la atención del afectado, desde su traslado al hospital local, los trámites necesarios ante las autoridades competentes para la entrega del cadáver, demás gastos funerarios y rituales de armonización. Mediante Resolución No. 028 del 14 de noviembre de 2010, la autoridad tradicional indígena en su máxima instancia, es decir, la Asamblea Comunitaria, una vez aprobó el informe o síntesis del proceso de investigación resolvió: Artículo Primero: Exonerar a los integrantes de la autoridad tradicional indígena del periodo 2010, de toda responsabilidad Expediente: 19001-33-31-005-2012-00118-01 Demandante: YESMIT PATRICIA RIVERA YATACUÉ y otros Demandado: LA NACIÓN MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, CABILDO INDÍGENA DE TORIBIO Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 5 PENAL, CIVIL, DISCIPLINARIA Y ADMINISTRATIVA.

Artículo Segundo: Levantar de manera inmediata la suspensión a los integrantes de la directiva de la autoridad tradicional indígena, en la cual se había decidido según Resolución No. 016 del 21 de agosto de 2010. Artículo Tercero: Autorizar a la directiva de la autoridad tradicional indígena para que según la capacidad económica le entregue un apoyo solidario en favor de las menores hijas del fallecido JOSÉ BELTRÁN ACHICUE GEMBUEL, Apoyo solidario que debería ser en especie, a saber techo para la vivienda, cabezas de ganado como fondo para la educación de las menores, casa lote, y adjudicación de dos (2) plazas de tierra para que planten sus cultivos.

Artículo Cuarto: ejercer autoridad y aplicar los correctivos necesarios con el elemento purificador del fuete a los comuneros…”

2.2. EL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Se opone a las pretensiones de la demanda y refiere la falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que según los fundamentos concretos de hecho que expone la parte actora como sustento de sus pretensiones tienen que ver con eventuales irregularidades cometidas por el Cabildo indígena de Toribío (Cauca), situación fáctica que no recae en los linderos de esa entidad, habida cuenta que dentro de su marco funcional no tiene asignado el cuidado y guarda de las personas privadas de su libertad por la jurisdicción especial indígena.

Aduce que conforme lo establece la Constitución Política, las comunidades tienen la autonomía de juzgar sus actos y por ello en el artículo 246 se les reconoce a las autoridades indígenas la facultad de administrar justicia. Y como instrumento legal de la jurisdicción especial indígena, está la Ley 270 de 1996, así mismo, el Decreto 2164 de 1995.

Puntualiza que conforme a lo establecido en el Decreto 2897 de once (11) de agosto de 2011, el Ministerio de Justicia y del Derecho no tiene asignada dentro de sus competencias legales ninguna atribución relacionada con la protección de las personas privadas de la libertad en los Cabildos Indígenas y por lo tanto no intervino material y sustancialmente en los en los hechos que eventualmente pudieron haber causado los presuntos daños y perjuicios que reclaman los demandantes. 3.

La sentencia de primera instancia3 Mediante Sentencia del 22 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán, dentro del presente asunto, decidió declarar al Cabildo Indígena del Resguardo de Toribío, administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios 3Fólios 333 a 352 c. principal 2 Expediente: 19001-33-31-005-2012-00118-01 Demandante: YESMIT PATRICIA RIVERA YATACUÉ y otros Demandado: LA NACIÓN MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, CABILDO INDÍGENA DE TORIBIO Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 6 ocasionados a la parte actora por la muerte del señor JOSÉ BELTRÁN ACHICUé GEMBUEL.

En consecuencia, le condenó a pagar perjuicios morales y materiales a los demandantes. El juzgado sostuvo que el daño se encontró acreditado con las lesiones y posterior fallecimiento del señor ACHICUÉ GEMBUEL y las circunstancias de modo, tiempo y lugar para imputar la responsabilidad; toda vez que se encontró demostrado que la víctima fue conducida por la guardia indígena a la sede del resguardo, lugar en el que fue recluido y ocurrió un incendio, no fue posible sacarlo a tiempo por lo que se causó lesiones de gravedad al interno, generándole posteriormente su muerte.

Consideró aplicable el régimen objetivo de responsabilidad, teniendo en cuenta la relación de especial sujeción de las personas privadas de la libertad con las autoridades que ejercen la custodia de las mismas. En lo que corresponde al Ministerio vinculado, adujo que no tiene ninguna función directamente relacionada con la vigilancia de los miembros del cabido indígena del resguardo de Toribío, por lo que no estaría llamado a responder por los daños a la parte actora. 4.

El recurso de apelación.4 La parte actora, muestra inconformidad con la decisión de instancia en lo que corresponde a la no declaratoria de responsabilidad de la Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho. Considera que en virtud del principio de colaboración armónica entre las jurisdicciones, le correspondía al dicho ministerio verificar las condiciones en las que los comuneros del resguardo indígena podían ser privados de la libertad.

Señaló que el juzgador no tuvo en cuenta que al ministerio vinculado, le corresponde el plan de construcción de establecimientos carcelarios para garantizar a los reclusos las condiciones de vida digna en los penales de conformidad con lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo e Inversiones, por lo que el Estado debe garantizar al recluso, sea indígena o no, la protección de sus derechos fundamentales.

Finaliza diciendo que al declararse la falla de legitimación en la causa frente al ministerio demandado, se está avalando el abandono y la falta de coordinación del Estado frente al ejercicio arbitrario de la privación de la libertad de los miembros de las comunidades indígenas, que deben soportar inermes privaciones de la libertad en espacios físicos que presentan riesgos para su integridad física.

Por lo tanto, se debe condenar de manera solidaria al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Cabildo 4 Folios 367 a 370 c. Principal Expediente: 19001-33-31-005-2012-00118-01 Demandante: YESMIT PATRICIA RIVERA YATACUÉ y otros Demandado: LA NACIÓN MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, CABILDO INDÍGENA DE TORIBIO Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 7 Indígena del Resguardo de Toribío, de los perjuicios causados a la parte demandante. 5.

Actuaciones en segunda instancia Mediante auto de 14 de agosto de 20185 se admitió el recurso de apelación. Con auto del 31 de agosto de la misma anualidad, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se ordenó la presentación de los alegatos de conclusión por escrito6. 6. Alegatos en segunda instancia. 6.1.

Por la parte demandante7. Hace referencia a la responsabilidad de las entidades a cargo de las personas privadas de la libertad, incluso en la jurisdicción indígena que tiene bajo la Constitución y la ley autonomía para administrar justicia. Reitera que los centros de reclusión están bajo la coordinación del Ministerio del Interior, quien está en la obligación de coordinar lugares aptos para lograr la resocialización efectiva de los ciudadanos que incurran en la comisión de delitos, y a ello no queda excluidos los ciudadanos indígenas que están sometidos a una jurisdicción especial. 6.2.

Parte demandada. Ni del Ministerio, ni del cabildo indígena hubo alegatos de conclusión en esta instancia. 7. Concepto del Ministerio Público. Se consideró por la procuradora 39 judicial II administrativa de Popayán, que la parte actora no indica cuál es el contenido obligacional desconocido por el Ministerio de Justicia que justifique la declaratoria de responsabilidad solidaria, es decir, que le correspondía acreditar la falla del servicio en el aspecto de la inspección, vigilancia y coordinación, si la norma así lo estableciere.

Por lo tanto, que no basta con mencionar que debe existir coordinación entre las autoridades del orden nacional con la función jurisdiccional que cumplen los pueblos indígenas, sino que era necesario individualizar qué ente u órgano estatal está a cargo de dicha obligación y los mecanismos adoptados por ley o reglamento, o la omisión legislativa; pero nada de 5 Folio 9 cuaderno apelación 6 Folios 14 c. apelación 7 Folios 19 a 21 cuaderno apelación Expediente: 19001-33-31-005-2012-00118-01 Demandante: YESMIT PATRICIA RIVERA YATACUÉ y otros Demandado: LA NACIÓN MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, CABILDO INDÍGENA DE TORIBIO Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 8 esto aparece acreditado en el expediente, por lo que de acuerdo con los principio procesales, la consecuencia es negar las pretensiones frente a la entidad del orden nacional.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Competencia. El Tribunal es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, de conformidad con el artículo 153 del CPACA. 2. Caducidad. Los demandantes solicitaron la reparación del daño que indican se generó con la muerte del señor JOSÉ BELTRÁN ACHICUÉ GEMBUEL, a raíz de los hechos ocurridos el 24 de julio de 2010, en las instalaciones del calabozo de la casa del Cabildo de Toribío. Teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 23 de julio de 20128, de conformidad con lo previsto en el artículo 164 numeral 2 literal i) del CPACA, se hizo oportunamente. 3.

Aspectos previos. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en la sentencia de unificación del 6 abril de 2018, Radicación: 05001 2331 000 2001 03068 01, exp. 46005. ha reiterado que la competencia del Ad quem se encuentra limitada “a los aspectos que señale expresamente el recurrente o que se entiendan comprendidos dentro del marco del recurso, siempre que favorezcan al apelante único”.

Circunstancia que aparece consignada en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, según los cuales el juez de segunda instancia debe limitarse a resolver sobre los cargos de la alzada.

ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.

ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el 8 Folio 40 c. ppal 1 Expediente: 19001-33-31-005-2012-00118-01 Demandante: YESMIT PATRICIA RIVERA YATACUÉ y otros Demandado: LA NACIÓN MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, CABILDO INDÍGENA DE TORIBIO Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 9 apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. […]» Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia (…)”.

En el caso en concreto, dado que el apelante único es la parte demandante, esta colegiatura limitará su estudio a las razones de su inconformidad. 4. Problema jurídico. Corresponde al Tribunal determinar si existía responsabilidad de la NACIÓN MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO en los hechos demandados, para condenarle solidariamente al reconocimiento y pago de los perjuicios determinados en la sentencia de primera instancia. 5.

Caso concreto. En el presente asunto se declaró administrativa y patrimonialmente responsable al Cabildo Indígena del resguardo de Toribío, de los perjuicios ocasionados a la parte actora por la muerte del señor JOSÉ BELTRÁN ACHICUÉ GEMBUEL. El daño antijurídico efectivamente se encontró demostrado, toda vez que el señor ACHICUÉ GEMBUEL fue recluido el 24 de julio de 2010 en la sede del cabildo indígena de Toribío, en un dormitorio que ocasionalmente se usaba como celda, mientras se decidía sobre su caso9.

Siendo aproximadamente las 11:45 pm de ese mismo día, se presentó un incendio en el dormitorio donde se encontraba el comunero retenido, resultando aquél con graves quemaduras, por lo que fue remitido de urgencia al Hospital Universitario del Valle donde falleció al día siguiente10. Ahora bien, la sentencia de primera instancia declaró probada la falta de legitimación en la causa frente a la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que figura como una de las partes demandadas.

Ello fue motivo de inconformidad por la parte actora, toda vez que considera que en virtud del principio de colaboración armónica entre las jurisdicciones, le corresponde verificar las condiciones en las que los 9 Resoluciones 016 de 21 de agosto y 028 de noviembre de 2010 10 Folio 94 c. ppal 1 Expediente: 19001-33-31-005-2012-00118-01 Demandante: YESMIT PATRICIA RIVERA YATACUÉ y otros Demandado: LA NACIÓN MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, CABILDO INDÍGENA DE TORIBIO Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 10 comuneros del resguardo indígena podían ser privados de la libertad y de acuerdo con el plan de construcción, de conformidad con lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo e Inversiones, para garantizar a los reclusos, espacios físicos que no representen riesgos para su integridad física y se garantice sus derechos fundamentales sea indígena o no. 5.1.

No se prueba la imputación del daño antijurídico demandado por la parte actora al Ministerio de Justicia y del Derecho. Es claro que la retención preventiva del comunero JOSÉ BELTRÁN ACHICUÉ GEMBUEL, para el día de los hechos se dio por el cabildo indígena en el marco de sus facultades tanto constitucionales como legales. Así se tiene que la Constitución Política de Colombia en su artículo 246 define que “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República.

La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.” En la Ley 270 de 1986, Estatutaria de Administración de Justicia, determina en su artículo 12 el ejercicio de la función jurisdiccional, así: “ARTÍCULO

12. DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL POR LA RAMA JUDICIAL. La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la presente Ley Estatutaria. Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”.

Por su parte la jurisprudencia constitucional ha determinado que la jurisdicción especial indígena cuenta con los siguientes elementos: i) la facultad de las comunidades de establecer autoridades judiciales propias; (ii) la potestad de establecer y/o conservar normas y procedimientos propios; (iii) la sujeción de los elementos anteriores [(i) y (ii)] a la Constitución y la Ley;

(iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación ínter jurisdiccional (definición de competencias), sin que, en todo caso, (vi) el ejercicio de la jurisdicción indígena esté condicionado a la expedición de la Ley mencionada. Ahora bien, en lo que corresponde a la restricción de la libertad de los indígenas por la comisión de delitos, la jurisprudencia de la Corte Expediente: 19001-33-31-005-2012-00118-01 Demandante: YESMIT PATRICIA RIVERA YATACUÉ y otros Demandado: LA NACIÓN MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, CABILDO INDÍGENA DE TORIBIO Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 11 Constitucional ha sido reiterativa en que la misma debe ser excepcional en establecimientos penitenciarios y carcelarios, toda vez que puede llegar a transformar completamente su identidad étnica y cultural11.

Ahora, en cuanto al principio de colaboración armónica entre las jurisdicciones, cargo con el que erige la parte actora la responsabilidad del ministerio demandado a partir de sus funciones, se tiene que la Corte también ha ilustrado al respecto12, para lo cual se observa en los diferentes pronunciamientos, cuando un comunero es procesado por la jurisdicción ordinaria, que en aras de salvaguardar su derecho a la identidad, estableció unas reglas las cuales se transcriben.

(i) Siempre que el investigado en un proceso tramitado por la jurisdicción ordinaria sea indígena se comunicará a la máxima autoridad de su comunidad o su representante. (ii) De considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva el juez de control de garantías (para procesos tramitados en vigencia de la Ley 906 de 2004) o el fiscal que tramite el caso (para procesos en vigencia de la Ley 600 de 2000) deberá consultar a la máxima autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a que se cumpla la detención preventiva dentro de su territorio.

En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad.

En caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente este beneficio. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la medida se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993. Lo mismo consideró respecto de la sentencia condenatoria. La Corte en Sentencia T-685 de 2015, reitera la doctrina traída, sobre la importancia de que en la ejecución de la pena de personas de condición indígena se aplique un enfoque diferencial orientado a salvaguardar los valores en que su sustenta su identidad étnico – cultural.

Pero hace la salvedad a que la protección debe enmarcarse dentro de los canales que establece el Estado de Derecho para la determinación, imposición y ejecución de las penas, a partir de los siguientes razonamientos: En efecto, la ejecución de la pena no puede estar sustraída del marco constitucional y legal que rige esta fase del ius puniendi, lo que implica como presupuesto básico la existencia de una orden judicial en la que se determine el sitio de reclusión, la autorización y habilitación previa por parte de la autoridad penitenciaria (el INPEC) y su vigilancia y control posterior.

En el caso de los señores Pedro César Pestana y Antonio de Jesús 11 Sentencia T-097 de 2012 12 Sentencia T- 921 de 2013 Expediente: 19001-33-31-005-2012-00118-01 Demandante: YESMIT PATRICIA RIVERA YATACUÉ y otros Demandado: LA NACIÓN MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, CABILDO INDÍGENA DE TORIBIO Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 12 Martínez no se cumplieron estos presupuestos mínimos que reclama la legalidad de la pena en su fase de ejecución. 8.7.1.

En primer lugar, porque a pesar de que se tramitó un conflicto de competencia que fue resuelto a favor de la jurisdicción ordinaria los procesados nunca fueron puestos a disposición de los jueces penales, no obstante las reiteradas órdenes de captura libradas en su contra. Es decir que la privación de la libertad que invocan los peticionarios a fin de que sea contabilizada como parte de la pena impuesta, no fue legalizada ante la autoridad a la cual se le reconoció jurisdicción para adelantar y decidir el proceso penal. 8.7.2.

En segundo lugar, porque el tiempo de privación de la libertad que aducen los demandantes como base de su pretensión se cumplió en un centro de reclusión que no hace parte de la estructura del INPEC y por ende está sustraído de su control y vigilancia. Al respecto cabe recordar que de conformidad con el artículo 14 del Código Penitenciario, compete al INPEC reconocer los centros de reclusión como lugares aptos para la ejecución de las penas privativas de la libertad.

En el presente asunto se evidencia que la Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC, comunicó tanto al Resguardo como al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que el Centro de Reflexión “Cacique Mexión” no hacía parte de la estructura interna del INPEC, y sugirió al resguardo indígena poner a los indígenas a disposición de las autoridades judiciales competentes. 8.7.3.

En tercer lugar, la posibilidad de que la pena impuesta por la jurisdicción penal ordinaria se cumpla en un centro penitenciario indígena avalado por el INPEC, se sustenta en un principio básico que rige esta relación consistente en la colaboración armónica inter jurisdiccional lo que implica la apertura de un diálogo intercultural entre las jurisdicciones involucradas a fin de concertar la mejor opción que garantice la preservación de los valores étnico culturales de los penados indígenas, que la Constitución protege.

Este diálogo nunca se dio comoquiera que los sentenciados no fueron puestos a disposición de la jurisdicción penal ordinaria a favor de la cual se resolvió el conflicto de competencia. Las autoridades indígenas en acuerdo con los condenados, decidieron en forma unilateral y con desconocimiento del principio de colaboración armónica inter jurisdiccional asumir la ejecución de la pena, al margen de los controles, judicial y administrativo, correspondientes. 8.7.4.

En cuarto lugar, esta sustracción del asunto de la órbita de la autoridad judicial competente impidió que la reclusión de los sentenciados en el centro de confinamiento ubicado en el resguardo indígena, estuviese precedida de la valoración imprescindible conducente a establecer si en el caso concreto de los sentenciados Pedro César Pestana y Antonio de Jesús Martínez, concurría la amenaza de que sus valores étnico culturales ligado a su condición indígena se viesen afectados por la ejecución de la pena privativa de la libertad en un centro penitenciario común. Esta circunstancia es la que de acuerdo con la jurisprudencia justifica, desde el punto de vista sustantivo, la colaboración armónica inter jurisdiccional para que la condena impuesta por la jurisdicción ordinaria sea purgada en un centro de reclusión especial indígena.

Como puede observarse, de la jurisprudencia traída al caso concreto, para que el ministerio demandado tuviera injerencia en los hechos expuestos por la parte actora, en virtud del principio de colaboración Expediente: 19001-33-31-005-2012-00118-01 Demandante: YESMIT PATRICIA RIVERA YATACUÉ y otros Demandado: LA NACIÓN MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, CABILDO INDÍGENA DE TORIBIO Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 13 armónica entre las jurisdicciones, el caso debía haber sido conocido por la autoridad penal.

No siendo así en el presente asunto, correspondía a los demandantes demostrar que el resguardo de Toribio contaba con un espacio de reclusión avalado por el INPEC como idóneo para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad a los detenidos o quienes purgaran una pena impuesta, lo cual llevaría a considerar la responsabilidad del Ministerio de Justicia en atención a la función de atender asuntos carcelarios y penitenciarios, de conformidad con la Ley 489 de 199813 y Decreto 2897 de 201114.

Sin embargo, de estas pruebas adolece el proceso, porque la casa del resguardo indígena demandado, que contaba con un espacio acondicionado como celda para dejar comuneros retenidos, no soporta ningún aval del INPEC para considerar la vinculación del ministerio vinculado. Así las cosas, para que sea declarada la responsabilidad estatal se debe acreditar en primer lugar, que se a sufrió un daño, que el mismo es antijurídico y a su vez que le es imputable.

En el presente asunto frente al Ministerio de Justicia que se itera, es el objeto de la apelación, el daño ocasionado alegado por la parte actora no le es imputable, de modo que se confirmará la sentencia apelada. 6. Costas en segunda instancia. 13 ARTICULO 59. FUNCIONES. Corresponde a los ministerios y departamentos administrativos, sin perjuicio de lo dispuesto en sus actos de creación o en leyes especiales: 1.

Preparar los proyectos de ley relacionados con su ramo. 2. Preparar los proyectos de decretos y resoluciones ejecutivas que deban dictarse en ejercicio de las atribuciones que corresponden al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa y dar desarrollo a sus órdenes que se relacionen con tales atribuciones. 3. Cumplir las funciones y atender los servicios que les están asignados y dictar, en desarrollo de la ley y de los decretos respectivos, las normas necesarias para tal efecto. 4.

Preparar los anteproyectos de planes o programas de inversiones y otros desembolsos públicos correspondientes a su sector y los planes de desarrollo administrativo del mismo. 5. Coordinar la ejecución de sus planes y programas con las entidades territoriales y prestarles asesoría, cooperación y asistencia técnica. 6. Participar en la formulación de la política del Gobierno en los temas que les correspondan y adelantar su ejecución. 7.

Orientar, coordinar y controlar, en la forma contemplada por las respectivas leyes y estructuras orgánicas, las superintendencias, las entidades descentralizadas y las sociedades de economía mixta que a cada uno de ellos estén adscritas o vinculadas. 8. Impulsar y poner en ejecución planes de desconcentración y delegación de las actividades y funciones en el respectivo sector. 9. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Promover, de conformidad con los principios constitucionales, la participación de entidades y personas privadas en la prestación de servicios y actividades relacionados con su ámbito de competencia. 10.

Organizar y coordinar el Comité Sectorial de Desarrollo Administrativo correspondiente. 11. Velar por la conformación del Sistema Sectorial de Información respectivo y hacer su supervisión y seguimiento. 14 Artículo 1°.Objetivo. El Ministerio de Justicia y del Derecho tendrá como objetivo dentro del marco de sus competencias formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública en materia de ordenamiento jurídico, defensa y seguridad jurídica, acceso a la justicia formal y alternativa, lucha contra la criminalidad, mecanismos judiciales transicionales, prevención y control del delito, asuntos carcelarios y penitenciarios, promoción de la cultura de la legalidad, la concordia y el respeto a los derechos, la cual se desarrollará a través de la institucionalidad que comprende el Sector Administrativo.

El Ministerio de Justicia y del Derecho coordinará las relaciones entre la Rama Ejecutiva, la Rama Judicial, el Ministerio Público, los organismos de control y demás entidades públicas y privadas, para el desarrollo y consolidación de la política pública en materia de justicia y del derecho Expediente: 19001-33-31-005-2012-00118-01 Demandante: YESMIT PATRICIA RIVERA YATACUÉ y otros Demandado: LA NACIÓN MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, CABILDO INDÍGENA DE TORIBIO Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 14 En virtud de lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dentro de la sentencia el Juez deberá pronunciarse sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso.

En razón a que la alzada se resolverá de manera desfavorable a la parte demandante, de conformidad con el artículo 366 del CGP se condenará a ésta, a reconocer la suma del cero cinco por ciento (0.5%) de lo solicitado en primera instancia, por concepto de agencias en derecho de segunda instancia. III. DECISIÓN Por las razones expuestas, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO.- CONFIRMAR la Sentencia No. 050 de 22 de marzo 2018, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO.- CONDENAR en costas a la parte demandante, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. TERCERO.-

NOTIFÍQUESE la presente sentencia a las partes de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 203 del CPACA. CUARTO.- En firme esta decisión, devuélvase al juzgado de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se hace constar que el proyecto de sentencia fue considerado y aprobado por la Sala, en sesión de la fecha. Los Magistrados, NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ Firmado Por: NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ac40404c963322897449ca8f2e36c4c53fb2e525fb3bfaed32b295205a551c4e Documento generado en 11/12/2020 04:01:33 p.m.