REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Popayán, quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: DAVID FERNANDO RAMÍREZ FAJARDO EXPEDIENTE: 19001-33-31-006-2014-00469-01 ACTOR: EIDER ANTONIO RUIZ FERNÁNDEZ Y OTRO DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL M. DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA SENTENCIA No. 098 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la Sentencia No. 209 de 17 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán, que negó las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES. 1.1.- La demanda1. Los señores JAIRO ENRIQUE RUIZ FERNÁNDEZ y EIDER ANTONIO RUIZ FERNÁNDEZ, en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA, instauraron demanda contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, para que se declare su responsabilidad patrimonial y administrativa por los perjuicios materiales causados, con ocasión del presunto error judicial cometido dentro del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado que se surtió en su contra, en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Popayán. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron indemnizaciones por los daños materiales padecidos en la modalidad de daño emergente por el valor de $42’840.000, y por concepto de lucro cesante, los intereses que habrían producido las sumas reclamadas como daño emergente dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado más los dineros que dejó de percibir el administrador del local comercial, estimados en $14’400.000. 1.2.- Hechos2.
Relató que los señores Jairo Enrique Ruiz Fernández y Eider Antonio Ruiz Fernández celebraron con el señor Arcadio Córdoba Ahumada, un contrato de arrendamiento del local comercial ubicado en la Calle 8 No. 15-04 del barrio Valencia de la ciudad de Popayán (Cauca), por un término inicial de 24 meses contados a partir del 1° de enero de 2011, hasta el 31 de diciembre de 2012.
El valor del canon de arrendamiento 1 Folios 203-215 C. Ppal. 2 2 Folios 205-209 C. Ppal. 2 EXPEDIENTE: 19001-33-31-006-2014-00469-01 ACTOR: EIDER ANTONIO RUIZ FERNÁNDEZ Y OTRO DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL M. DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA correspondió a la suma de $350.000, la cual debía ser cancelada los primeros 05 días de cada mes.
Relató que los demandantes cancelaron dentro del término establecido los respectivos cánones hasta que el arrendador les envió un escrito de desahucio manifestándoles que el contrato terminaría el 31 de diciembre de 2012, pues lo necesitaba para habitación de su familia. Adicionalmente, destacó que no se tuvieron en cuenta las mejores realizadas sobre el inmueble, ya que, al principio de la ejecución del contrato, el local comercial solo constaba de una habitación sin puertas ni accesorios.
Indicó que, el señor Córdoba Ahumada instauró demanda abreviada de restitución de inmueble arrendado, siendo admitida el 22 de enero de 2013 por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Popayán. Que, los demandados en ese proceso, contestaron la demanda en debida forma el 18 de febrero de 2013 mediante apoderado judicial, pero aportaron el poder especial posteriormente y el juzgado de conocimiento no se pronunció sobre la admisión o inadmisión de la contestación de la demanda.
Adujo que el apoderado de los allí demandados, radicó en el juzgado varios memoriales requiriendo que se le reconociera personería para actuar; no obstante, el despacho profirió sentencia el 04 de marzo de 2013, publicada mediante edicto el 08 de marzo de 2013, sin que se tuvieran en cuenta los argumentos esbozados en la contestación de la demanda.
Ante ello, el profesional del Derecho presentó recurso de apelación contra la sentencia y solicitud de nulidad de todo lo actuado. Dichos requerimientos fueron resueltos desfavorablemente por el Despacho judicial, al afirmar que se trataba de un proceso de única instancia. De igual manera, no se dio trámite a la nulidad. Alegó que, en virtud de la negativa del Juzgado Sexto Civil Municipal de Popayán, el apoderado interpuso los recursos de reposición y apelación frente a la nulidad.
Teniendo en cuenta que ambos fueron negados, interpuso el recurso de queja, cuyo reparto correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito. Esta última instancia dictaminó que el recurso había sido rechazado correctamente. Manifestó que los accionantes instauraron acción de tutela el 13 de junio de 2013, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Sexto Civil del Circuito, declarándola improcedente a través de providencia de 02 de julio de 2013 y ordenando el levantamiento de las medidas cautelares solicitadas, providencia frente a la cual se presentó recurso de apelación. Esgrimió que, antes de surtirse el trámite de segunda instancia constitucional, el Juzgado Sexto Civil Municipal continuó con el proceso de restitución, ordenando mediante comisión a la Inspección Tercera Superior de Policía de Popayán, la entrega del inmueble arrendado.
Esta última dependencia estableció como plazo para entregar el inmueble el 26 de julio de 2013, razón por la cual, el abogado de los aquí demandantes radicó un escrito en la referida inspección solicitando la suspensión de la audiencia de desalojo hasta tanto se resolviera la alzada incoada en el trámite de tutela. Afirmó que, a pesar de los oficios y las solicitudes presentadas, se vieron en la obligación de entregar voluntariamente el inmueble el 06 de agosto de 2013, hecho que les generó graves perjuicios pues debieron finiquitar su actividad económica, despedir a los trabajadores y perder la materia prima utilizada para elaborar comida rápida.
Manifestó que el 13 de agosto de 2013, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, falló a favor la acción constitucional instaurada por los demandantes, revocando la providencia de 02 de julio de 2013 del Juzgado Sexto EXPEDIENTE: 19001-33-31-006-2014-00469-01 ACTOR: EIDER ANTONIO RUIZ FERNÁNDEZ Y OTRO DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL M. DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA Civil Municipal de Popayán y tutelando sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso.
Determinó que el 04 de septiembre de 2013 el apoderado judicial requirió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán para que diera cumplimiento a la sentencia de tutela, solicitud que fue resuelta mediante auto de 07 de octubre de 2013, indicando “Estese a lo resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, para darle curso a la contestación de la Demanda”; sin embargo, adujo que no se cumplió dicha orden porque el arrendador había solicitado terminar el proceso en virtud del desalojo del inmueble objeto de litigio.
Ante esta situación, aseveró que inició incidente de desacato contra el Juzgado Sexto Civil Municipal, el cual respondió que no había necesidad de retrotraer el proceso, pues el inmueble había sido entregado de forma voluntaria. Con base en esta consideración, el Juez Constitucional archivó el incidente de desacato. Concluyó que, ante la omisión de los juzgados Sexto Civil Municipal y Sexto Civil del Circuito por omitir lo indicado en la contestación de la demanda del proceso de restitución de inmueble arrendado y no acatar el fallo de tutela proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, se le generaron a los demandantes, graves perjuicios materiales, entre otros, la imposibilidad de continuar realizando su actividad comercial. 1.2.- Contestación de la demanda.
La parte pasiva de la litis no contestó la demanda. 1.3.- La sentencia apelada3. Mediante la sentencia de 17 de octubre de 2018, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán negó las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos: En primer lugar, determinó que en el caso concreto no se estaba debatiendo la responsabilidad de la entidad demandada conforme a los artículos 66 – error judicial – y 68 – privación injusta de la libertad – de la Ley 270 de 1996, por lo que debía establecerse la responsabilidad patrimonial del Estado a partir de la teoría del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Estableció que, al tenor de las pruebas allegadas al plenario, los señores Jairo Enrique Ruiz Fernández y Eider Antonio Ruiz Fernández no presentaron oposición alguna al lanzamiento del inmueble arrendado, y en su lugar, consintieron la diligencia de restitución, pues no estaban presentes cuando este trámite se llevó a cabo a pesar de haber sido debidamente notificados.
En este orden, enjuició que la sentencia de tutela de segunda instancia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, que dejaba sin efectos la providencia de 04 de marzo de 2013 del Juzgado Sexto Civil Municipal de Popayán, fue proferida cuando los señores Ruiz Fernández ya habían accedido a desocupar el inmueble, situación que, en su criterio, implicaba la renuncia de los aquí demandantes a presentar oposición frente al trámite de restitución. En otras palabras, habían aceptado la decisión judicial del 04 de marzo de 2013. 3 Folios 281-288 C. Ppal. 2.
EXPEDIENTE: 19001-33-31-006-2014-00469-01 ACTOR: EIDER ANTONIO RUIZ FERNÁNDEZ Y OTRO DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL M. DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA En virtud de esta consideración, precisó que el juez de tutela no se había percatado de la configuración de la carencia actual de objeto, pues antes de dictar sentencia, la pretensión procesal ya había desaparecido.
Por lo expuesto, descartó la configuración del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, comoquiera que el Juzgado Sexto Civil Municipal estaba en la imposibilidad de rehacer la actuación del trámite de restitución de inmueble arrendado. Con respecto a las mejoras realizadas sobre el inmueble reclamadas en la demanda, puntualizó que los señores Ruiz Fernández iniciaron en varias ocasiones procesos judiciales para obtener estos reconocimientos.
Así especificó que, los juzgados Tercero Civil Municipal de Popayán y Segundo Civil Municipal de Popayán rechazaron las demandas abreviadas incoadas por los aquí demandantes por no haber agotado la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad. De igual manera, y sobre otro proceso de reconocimiento de mejoras iniciado por los actores, el Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán declaró probada la excepción previa de inepta demanda por falta de requisitos formales.
Concluye que la falta de reconocimiento de mejoras no se debió al incumplimiento del fallo de tutela, sino a que las acciones presentadas por los demandantes no cumplían los requisitos de ley. 1.4.- El recurso de apelación4. La parte actora apeló la sentencia de primera instancia expresando que, contrario a lo indicado por la a quo, en el caso concreto se configuró el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ya que, si en el trámite de restitución de inmueble arrendado la contestación de la demanda había sido allegada sin el poder especial para que el respectivo apoderado actuara dentro de ese proceso, el juez tenía la obligación de aplicar el artículo 92 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden de ideas, replicó que, si el poder no fue anexado a la contestación, el juez debió pronunciarse sobre ello y exigir su corrección; no obstante, ello no fue así, y emitió sentencia sin tener en cuenta lo alegado por los demandados en la contestación. De tal manera, consideró que se edificó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por cuanto el juez de tutela dejó sin efectos la providencia que había ordenado la restitución. Sobre la diligencia de entrega del inmueble, adujo que se hizo sin presencia de los arrendatarios, hecho que no puede entenderse como una entrega voluntaria, pues los señores Ruiz Fernández fueron sometidos a una medida coercitiva por la inspección de policía y se opusieron a la restitución hasta que el juez de tutela concedió el amparo constitucional.
En su entender, para esta clase de trámites se requiere que el arrendatario comparezca y exprese su decisión de entregarlo. En último lugar, alegó que se demostró el error judicial por cuanto la decisión emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán no fue acatada. 4 Folios 290-296 C. Ppal. 2. EXPEDIENTE: 19001-33-31-006-2014-00469-01 ACTOR: EIDER ANTONIO RUIZ FERNÁNDEZ Y OTRO DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL M. DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA 1.5.- Actuación en segunda instancia. Mediante auto de 14 de diciembre de 20185, se dispuso admitir la alzada y a través de providencia de 17 de enero de 20196, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión. La parte demandada7 reiteró que la entrega del inmueble arrendado se había efectuado de manera voluntaria por los aquí demandantes, por lo que solicitó confirmar la sentencia de primer grado.
La parte demandante y la representante del Ministerio Público guardaron silencio. II.- CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia. El Tribunal Administrativo del Cauca es competente para conocer del presente asunto, en segunda instancia, según lo preceptuado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. Esta Sala de decisión, al actuar como Juez de segunda instancia, se limitará a los cargos formulados en la apelación, de conformidad con los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso 2.2.- Problema jurídico Con el fin de emitir una decisión de fondo, el Tribunal abordará los siguientes problemas jurídicos: (i) A partir de las actuaciones surtidas dentro del trámite de restitución de inmueble arrendado adelantado en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Popayán contra los aquí demandantes ¿es posible predicar el error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia? (ii) Con base en la respuesta anterior, ¿la entidad demandada es responsable patrimonialmente de conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación? (iii) ¿La sentencia apelada debe ser confirmada o revocada? Para dar respuesta a los cuestionamientos planteados, se analizarán los siguientes aspectos: a) las teorías del error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como hipótesis de responsabilidad patrimonial del Estado; y b) caso concreto. 2.3.- Las teorías del error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como hipótesis de responsabilidad patrimonial del Estado.
El artículo 90 de la Carta contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado, según la cual, este responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, ya sea por la acción o por la omisión de cualquiera de sus agentes. 5 Folio 3 C. Segunda Instancia. 6 Folio 8 ibídem. 7 Folios 12-14 ibídem. EXPEDIENTE: 19001-33-31-006-2014-00469-01 ACTOR: EIDER ANTONIO RUIZ FERNÁNDEZ Y OTRO DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL M. DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA Con base en este articulado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha decantado los elementos necesarios que deben concurrir para que el juez administrativo pueda declarar en un evento determinado la responsabilidad extracontractual.
Dichos elementos son: el daño antijurídico y su imputación bajo un régimen subjetivo u objetivo. Tratándose de casos en los que se debate la responsabilidad de la Rama Judicial, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia – Ley 270 de 1996 –, consagró algunas hipótesis que, en caso de configurarse, traen como consecuencia la obligación del Estado por reparar el daño causado, a saber: el error jurisdiccional, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad.
El error jurisdiccional es entendido por el legislador como el “cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”8. Ahora, deben acreditarse los siguientes presupuestos para su materialización: “1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.
La providencia contentiva de error deberá estar en firme”9. Así las cosas, existirá error jurisdiccional cuando el respectivo servidor público emita una providencia contraria a la ley bajo 3 supuestos establecidos por el Consejo de Estado: “bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de la misma (error de derecho)”10.
A partir de la apreciación anterior, el Alto Tribunal ha determinado que el error puede ser de hecho o de Derecho. Sobre el primero indica que “implica una equivoca percepción respecto de las personas, respecto de la naturaleza de la decisión judicial, en cuanto al objeto de la decisión y a los motivos de la misma”11. En lo atinente al segundo, especifica que se concreta “en cuatro modalidades específicas: violación directa del orden positivo; falsa interpretación del orden positivo; errónea interpretación del orden positivo; y violación por aplicación indebida del orden positivo”12.
Bajo estas precisiones, el Consejo de Estado sistematizó los elementos necesarios para estructurar el error jurisdiccional, los cuales enumera en estos términos: “a) En primer lugar, del concepto mismo, es lógico inferir que el error jurisdiccional debe estar contenido en una providencia judicial que se encuentre en firme. Efectivamente, aun cuando una decisión judicial resulte equivocada, sí ésta aún puede ser revocada o modificada, el daño no resultaría cierto, pues el error no produciría efectos jurídicos y, además, podría superarse con la intervención del superior funcional.
Al margen del asunto sometido a estudio de la Sala, debe recordarse que esta condición fue claramente impuesta por el artículo 66 de la Ley 270 de 1996. 8 Ley 270 de 1996, artículo 66. 9 Ibídem, artículo 67. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 9 de octubre de 2014.
Radicación número: 25000-23-26-000-1999-01329 01(28641). Consejera ponente: Stella Conto Diaz del Castillo. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia de 21 de noviembre de 2017. Radicación número: 76001-23-31-000-2002-01785-01(39515). Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 12 Ibídem.
EXPEDIENTE: 19001-33-31-006-2014-00469-01 ACTOR: EIDER ANTONIO RUIZ FERNÁNDEZ Y OTRO DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL M. DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA b) Tal y como se deduce de pronunciamientos anteriores de esta Sección, el error jurisdiccional puede ser de orden fáctico o normativo. El primero, supone diferencias entre la realidad procesal y la decisión judicial, porque i) no consideró un hecho debidamente probado o ii) se consideró como fundamental un hecho que no lo era, o se presentan distancias entre la realidad material y la procesal, i) porque no se decretaron pruebas conducentes para determinar el hecho relevante para el derecho o ii) porque la decisión judicial se fundamentó en un hecho que posteriormente se demostró que era falso).
El error normativo o de derecho, supone equivocaciones i) en la aplicación del derecho, pues se aplicó al caso concreto una norma que no era relevante o se dejó de aplicar una directa o indirectamente aplicable al mismo y, ii) cuando se aplicaron normas inexistentes o derogadas u otros similares. c) El error jurisdiccional debe producir un daño personal y cierto que tenga la naturaleza de antijurídico, esto es, que el titular no tenga la obligación jurídica de soportar.
Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos. d) La equivocación del juez o magistrado debe incidir en la decisión judicial en firme”13. Por su parte, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia conlleva según la ley que, “quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”14.
En términos más precisos, la jurisprudencia ha preceptuado que se presenta “como consecuencia de que el servicio de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía”15. Además de especificar que se relaciona con el título de imputación del régimen subjetivo16, el Consejo de Estado también instruye que este concepto entraña una noción diferente a la del error judicial, implicando falla en las actuaciones distintas a la expedición de providencias necesarias para adelantar su trámite o ejecución17.
Para identificar la existencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el Supremo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo enlistó las características propias de esta hipótesis de responsabilidad: - “Puede provenir de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia. - Debe tener un funcionamiento anormal partiendo de una comparación de lo que debería considerarse como un ejercicio adecuado de la función judicial. - El funcionamiento debe ser anormal, basado en una comparación de lo que debería ser el adecuado”18. 13 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 27 de abril de 2006. Radicación número: 25000-23-26-000-1995-00955-01(14837). Consejero Ponente: Alier Eduardo Hernandez Enríquez. 14 Ley 270 de 1996. Artículo 69. 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 21 de septiembre de 2017.
Radicación número: 25000-23-36-000-2014-01097-01(55999). Consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero. 16 Ibídem 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia de 16 de julio de 2015. Radicación número: 76001-23-31-000-2006-00871-01(36634). Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. 18 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 21 de septiembre de 2017. Radicación número: 25000-23-36-000-2014-01097-01(55999). Consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero. EXPEDIENTE: 19001-33-31-006-2014-00469-01 ACTOR: EIDER ANTONIO RUIZ FERNÁNDEZ Y OTRO DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL M. DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA Adicionalmente, se ha considerado que el defectuoso funcionamiento tiene un carácter residual por cuanto su configuración no amerita la existencia de una providencia judicial viciada de error.
Sobre este aspecto, ha dicho esa Corporación: “[R]especto del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia previsto en el artículo 69, tiene carácter residual, de modo que cuando no existe una providencia judicial de la cual se derive un daño antijurídico por un error judicial o por la privación injusta de la libertad, y existen fallas en la Administración de Justicia se podría configurar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que podría dar lugar a que el Estado respondiera patrimonialmente.
Ahora bien, habrá lugar a declarar la responsabilidad del Estado por falla del servicio judicial no por la simple equivocación conceptual en la que pueda incurrir el juzgador, sino, cuando el aparato judicial incurre en eventuales conductas abiertamente contrarias a derecho que resulten ser escandalosamente injurídicas y abiertamente ilegales y generadoras de daños y perjuicios materiales y morales.
La responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales. Esto es, cuando la lesión se haya producido en el giro o tráfico jurisdiccional, entendido éste como el conjunto de las acciones u omisiones propias de lo que es la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, que pueden provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales.
Es decir, en la responsabilidad por el funcionamiento anormal de la administración de Justicia habrán de incluirse las actuaciones que, no consistiendo en resoluciones judiciales erróneas, ni privaciones injustas de la libertad, tienen lugar en el ámbito propio de la actividad necesaria para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado o para garantizar jurisdiccionalmente algún derecho.
En este orden de ideas, la responsabilidad por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se enmarca dentro de la teoría general de la falla del servicio y, por lo tanto, solo de haberse probado dicha falla podría deducirse la responsabilidad patrimonial del Estado, si además, claro está, se acredita la existencia del daño antijurídico”19 (Negrillas fuera de texto).
A partir de lo enunciado, se tiene que procederá la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos donde se demuestre el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia de conformidad con los requisitos arriba expuestos, siempre que, el reclamante de la correspondiente indemnización también haya padecido un daño antijurídico al tenor de las previsiones del artículo 90 de la Constitución. 2.4.- Caso concreto La Sala resolverá el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primer grado que negó las pretensiones de la demanda.
De conformidad con el escrito contentivo de la alzada, los juzgados Sexto Civil Municipal y Sexto Civil del Circuito de Popayán incurrieron en error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por no tener en cuenta la contestación de la demanda radicada dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado en el que los señores Ruiz Fernández fungieron como demandados y además, por haber 19 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia de 26 de marzo de 2014. Radicación número: 66001-23-31-000-2001-00029-01(28096). Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. EXPEDIENTE: 19001-33-31-006-2014-00469-01 ACTOR: EIDER ANTONIO RUIZ FERNÁNDEZ Y OTRO DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL M. DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA incumplido el fallo de tutela de 13 de agosto de 2013 proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán. Antes de estudiar el fondo del asunto sometido a su estudio, esta Corporación hará un recuento de los hechos probados en el proceso. 2.4.1.- Hechos probados.
Dentro del plenario reposa el contrato de arrendamiento de local comercial suscrito entre los señores Jairo Enrique Ruiz Fernández y Eider Antonio Ruiz Fernández en calidad de arrendatarios, y el señor Arcadio Córdoba Ahumada como arrendador. El inmueble objeto del pacto contractual fue el ubicado en la Calle 8 No. 15-04 de Popayán. De igual manera, el canon se pactó en la suma de $350.000 y tuvo una vigencia de 24 meses contada a partir del 1° de enero de 201120.
Se indicó: “(…) los ARRENDATARIOS se comprometen a utilizar el inmueble objeto de este contrato como local comercial, el cual será exclusivamente destinado por los ARRENDATARIOS para el desarrollo del objeto social, negocio o actividad comercial para la venta de comidas rápidas y cafetería”. Entre los folios 17 y 52 del cuaderno principal 1, se encuentran los contratos de obra y las facturas correspondientes a la compra y adquisición de bienes de parte de los demandantes, destinados a la realización de mejoras sobre el aludido inmueble.
También está demostrado que el señor Arcadio Córdoba Ahumada remitió a los señores Ruiz Fernández escrito de desahucio con fecha del 10 de mayo de 2012, comunicando que el contrato lo daría por terminado a partir del 31 de diciembre de 2012, pues requería el bien para la habitación de él y su familia21. El señor Arcadio Córdoba Ahumada instauró demanda abreviada de restitución de inmueble arrendado por medio de apoderado judicial el 21 de enero de 2013 contra los aquí demandantes22.
Dicho trámite correspondió por reparto al Juzgado Sexto Civil Municipal de Popayán, siendo admitido el 22 de enero de 201323. La notificación se realizó personalmente al señor Jairo Enrique Ruiz Fernández el 04 de febrero de 2013 tal como consta en el folio 22 del cuaderno principal 1 perteneciente al proceso de restitución de inmueble arrendado surtido con el radicado 19001-14-00-30-06-2013- 00026.
En este mismo sentido, el señor Eyder Antonio Ruiz Fernández recibió constancia de notificación por aviso el 06 de febrero de 201324. Se tiene demostrado que la demanda de restitución impetrada por el señor Arcadio Córdoba Ahumaba fue contestada25; sin embargo, no se allegó el respectivo poder especial que facultaba al abogado de los señores Ruiz Fernández para que ejerciera su representación judicial dentro de ese proceso.
Con base en ello, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Popayán, a través de Sentencia de 04 de marzo de 201326, consideró lo siguiente: “Por auto calendado 22 de Enero de 2.013, este Despacho admitió la demanda por venir arreglada a derecho, sin trámite previo y surtiéndose la notificación personal de la parte demandada el 4 de Febrero de 2.013 de conformidad con el art. 315 del C. de P. Civil 20 Folios 9-12 C. Ppal. 21 Folio 62 C. Ppal. 1 22 Folios 11-19 del cuaderno 1 Proceso de restitución de inmueble arrendado. 23 Folio 20 ibíd. 24 Folio 30 ibíd. 25 Folios 31 a 43 ibíd. 26 Folios 44 a 46 ibíd. EXPEDIENTE: 19001-33-31-006-2014-00469-01 ACTOR: EIDER ANTONIO RUIZ FERNÁNDEZ Y OTRO DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL M. DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA sin que hubieren contestado la demanda y mucho menos propuesto excepciones, considerando que las allegadas no prestan el mérito suficiente por no haberse allegado poder alguno que permita inferir la existencia de Mandato y pr (sic) tanto no hay una presentación de la misma en forma legal concordante lo anterior conforme a lo establecido en el art. 22 del Decreto 196 de 1.971 (…)”27 (Resaltado fuera de texto).
En la parte resolutiva de la referida providencia, la sede judicial resolvió decretar la terminación del contrato de arrendamiento y ordenar la consecuente restitución del inmueble28. El 15 de marzo de 2013, el profesional del Derecho designado por los señores RUIZ FERNÁNDEZ para que ejerciera su defensa dentro del trámite de restitución29, apeló la Sentencia del 04 de marzo de 2013 del Juzgado Sexto Civil Municipal y solicitó nulidad de todo lo actuado desde la notificación de la demanda30.
Frente a los aludidos requerimientos, y mediante providencia de 08 de abril de 2013, el Juzgado Sexto no concedió la alzada y negó la petición de nulidad al considerar que se trataba de un trámite de mínima cuantía no susceptible del recurso de apelación; adicionalmente, reiteró que el poder no fue allegado junto con la contestación, por lo que, en su criterio, no había escrito de defensa al interior del trámite31.
Contra el auto de 08 de abril de 2013, el abogado interpuso los recursos de reposición, apelación y queja32, los cuales fueron resueltos por auto de 20 de mayo de 2013, negando los dos primeros y ordenando dar trámite al tercero33, siendo repartido al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán, que declaró en providencia del 04 de julio de 2013 “bien denegado el recurso de apelación promovido contra la sentencia emitida en el presente proceso el 4 de marzo de 2013”34.
Ahora bien, el apoderado de los demandantes instauró una acción de tutela contra el Juzgado Sexto Civil Municipal por considerar que éste había vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa con las decisiones adoptadas en el marco del proceso judicial de restitución de inmueble arrendado. La solicitud de amparo constitucional fue admitida por el Juzgado Sexto Civil de Popayán el 18 de junio de 201335; no obstante, y a través de sentencia de 02 de julio de 2013, este despacho negó la protección por considerar improcedente la acción de tutela impetrada36.
Esta decisión fue apelada por los hoy demandantes, y su conocimiento fue asignado a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán. Mientras se surtía el trámite de apelación de la sentencia de tutela de la primera instancia, el secretario del Juzgado Sexto Civil Municipal de Popayán, en Despacho Comisorio No. 057 dirigido al inspector superior de policía municipal de Popayán, comunicó la orden de practicar el lanzamiento de los arrendatarios del inmueble antes referenciado37.
En la respectiva diligencia de restitución que realizó la Inspección Tercera Urbana de Policía de Popayán el 06 de agosto de 2013, en la que se especificó: 27 Folio 44 ibíd. 28 Folio 45 ibíd. 29 Folios 97, 98 y 110 ibíd. 30 Folios 48-90 ibídem 31 Folios 108-110 ibídem 32 Folios 116-141 ibídem 33 Folios 145-146 ibídem 34 Folios 44-45 cuaderno 3 Proceso de restitución de inmueble arrendado. 35 Folios 156-166 cuaderno 1 Proceso de restitución de inmueble arrendado. 36 Folios 46-51 cuaderno 3 Proceso de restitución de inmueble arrendado. 37 Folio 151 cuaderno 1 Proceso de restitución de inmueble arrendado.
EXPEDIENTE: 19001-33-31-006-2014-00469-01 ACTOR: EIDER ANTONIO RUIZ FERNÁNDEZ Y OTRO DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL M. DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA “[E]l personal de la diligencia se traslada a la calle 8 No 15-04 del Barrio Santa Teresita, una vez en el sitio se constata que el inmueble objeto de la orden judicial se encuentra actualmente desocupado, razón por la cual se procede a abrir las puertas haciendo uso de la llave que suministra el Doctor WILLIAM CORDOBA ORDOÑEZ, apoderado de la parte demandante (…).
En este estado de la diligencia se procede a hacer entrega real y material del inmueble descrito en esta diligencia al apoderado de la parte demandante Dr. WILLIAM CORDOBA ORDOÑEZ quien manifiesta recibirlo a satisfacción (…) El despacho se deja constancia de que se conto (sic) con apoyo Policial en la hora y fecha señalada, (…) sin embargo se desiste de su presencia por no encontrarse resistencia en la restitución del inmueble procediendo los Policiales a retirarse del sitio siendo las 9:50 de la mañana”38.
(Negrillas del Tribunal). Posterior a la diligencia de restitución, el Tribunal Superior de Popayán emitió sentencia de segundo grado el 13 de agosto de 2013 dentro de la acción constitucional promovida por los señores Ruiz Fernández contra el Juzgado Sexto Civil Municipal. Al respecto, resulta relevante citar los siguientes apartes del pronunciamiento: “[L]a jurisprudencia ha señalado que con fundamento en lo establecido en el artículo 5° del Código de Procedimiento Civil, lo referente a la corrección de la demanda del artículo 85 idem debe ser aplicado en la contestación de la misma (…).
Así las cosas, la Judicatura observa que la Juez Sexta Civil Municipal de Popayán no expone, dentro del fallo atacado, los motivos por los cuales se aleja de (sic) precedente jurisprudencial establecido para los eventos donde se hace necesaria la corrección de la contestación de la demanda, máxime cuando como consecuencia de dicha decisión se ven conculcados los derechos fundamentales de los accionantes, dentro de un proceso de única instancia, de mínima cuantía y donde la demanda se contestó oportunamente, sin anexar el poder conferido al abogado, falencia que advertida por el juzgado bien pudo corregirse concediendo el término de 5 días para que lo aporte (…).
Se aclara finalmente que la decisión adoptada por la Sala corresponde a la aplicación del precedente jurisprudencial trazado por la Corte Constitucional sobre el tema (…) más ello no implica que se justifique el descuido del profesional del derecho que lo representa, ni mucho menos que comulgue con las cómodas críticas y planteamientos que hace para corregir una situación por él generada”39.
(Negrillas de la Sala). Bajo estos planteamientos, la citada autoridad judicial revocó la sentencia de tutela de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, amparó los deprecados derechos fundamentales, dejó sin efectos la Sentencia del 04 de marzo de 2014 del Juzgado Sexto Civil Municipal que dispuso la restitución del inmueble arrendado y, además, le ordenó a este despacho retrotraer la actuación y pronunciarse nuevamente sobre la contestación de la demanda presentada40.
Teniendo en cuenta que el Juzgado accionado no se manifestó sobre la orden de tutela, el apoderado de los demandantes inició un incidente de desacato ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito, el cual fue terminado y archivado el 15 de enero de 2014 por considerar que: “[N]o existe razón de retrotraer la acción en la forma ordenada, cuando el propósito de la misma, ya había desaparecido por la desocupación voluntaria de los arrendatarios del inmueble objeto de la misma, en consecuencia, no existe desacato de la orden por 38 Folio 188 ibídem 39 Folios 87-88 cuaderno 3 Proceso de restitución de inmueble arrendado. 40 Folio 88 ibídem EXPEDIENTE: 19001-33-31-006-2014-00469-01 ACTOR: EIDER ANTONIO RUIZ FERNÁNDEZ Y OTRO DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL M. DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA tratarse de una sentencia inaplicable, como quiera que si el propósito de la contestación de la demanda, y de la acción de tutela, era que se le permitiera ejercer el derecho de defensa con el fin único de permanecer en el inmueble y conservar el contrato y este fin desapareció por acción voluntaria de los tutelantes”41.
Bajo estos supuestos de hecho, la Corporación procederá a estudiar el fondo del asunto. 2.4.2.- Juicio de responsabilidad patrimonial de la entidad demandada en el caso concreto. Tal como se expuso en acápite anterior, los requisitos indispensables para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado son el daño antijurídico y la respectiva imputación. Para la doctrina y la jurisprudencia colombiana, el daño debe ser personal y cierto: lo primero, guarda relación con la titularidad del demandante sobre los derechos que menoscabó el hecho dañino42; y lo segundo, alude a la existencia de la lesión, a su manifestación exterior, es decir, no puede ser hipotético, eventual o fundado en conjeturas43.
Con fundamento en estas apreciaciones, la Sala encuentra que, si bien en el sub examine puede predicarse el carácter personal del daño, atinente a la titularidad de los demandantes sobre los derechos patrimoniales que poseían respecto del local comercial objeto de arrendamiento y sus respectivas rentas, no sucede lo mismo al analizar el carácter cierto de este, dado que, cuando la Inspección Tercera Urbana de Policía de Popayán adelantó la diligencia de restitución del inmueble el 06 de agosto de 2013, el local comercial ya no se encontraba habitado y no existe prueba alguna que dé cuenta que los actores tenían la intención de retornar al lugar.
Es lógica, en principio esta conclusión, al encontrar un inmueble sin quien se responda por él en el momento de una diligencia. Esto es, no hay elemento de prueba del cual se pueda inferir que el abandono del bien se haya producido como consecuencia directa de un hecho coercitivo o de una actuación irregular de la administración de justicia. Adicionalmente, no existe prueba alguna de la cual se establezca que el establecimiento de comercio dejó de funcionar, o que al haberse traslado a otro local comercial, las ganancias se redujeron como consecuencia de esto hecho.
En este punto, es necesario indicar que, si bien se decretó un dictamen pericial con el fin de determinar las presuntas rentas dejadas de percibir, el mismo perito contador en la audiencia de pruebas donde se surtió la contradicción44, hizo especial énfasis en que nunca le fueron exhibidos documentos contables, o de otro tipo, que permitieran establecer tal situación y por ello su dictamen se basó en el salario mínimo legal mensual vigente.
Ante este hecho, es claro que el dictamen no se basó en datos ciertos y pruebas que dieran cuenta de la real situación contable y económica del establecimiento de comercio, por lo que, no es posible otorgarle mérito probatorio. En ese orden, no existe 41 Folio 186 del cuaderno principal 1. 42 HENAO, Juan Carlos. El daño. Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en derecho colombiano y francés. Bogotá: Departamento de publicaciones de la Universidad Externado de Colombia, 2007. p. 105-128. 43 Ibídem p. 129-188. 44 Folio 267 C. Ppal.
Medio magnético. Minuto 8:00-11:32 EXPEDIENTE: 19001-33-31-006-2014-00469-01 ACTOR: EIDER ANTONIO RUIZ FERNÁNDEZ Y OTRO DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL M. DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA elemento alguno que establezca que, como consecuencia del abandono del local comercial, el establecimiento de comercio resultó afectado y, por lo tanto, no hay certeza sobre la afectación que se predica en la demanda respecto de las presuntas sumas dejadas de percibir.
Sobre las mejoras que se aduce realizaron al inmueble, otro punto central de los alegados perjuicios, está demostrado que los aquí demandantes iniciaron procesos de reconocimiento de mejoras ante los juzgados Segundo Civil Municipal45, Tercero Civil Municipal46 y Primero Civil Municipal47 de Popayán, los cuales fueron rechazados con ocasión del incumplimiento de los requisitos de procedibilidad necesarios para acceder a la jurisdicción. Esto es, la falta de determinación y reconocimiento de las mejoras, no obedeció a una actuación imputable a la Administración de Justicia sino a las contingencias de la actuación del apoderado de los ahí demandantes.
En ese orden de ideas, si bien se alegó lucro cesante y daño emergente por concepto de las sumas de dinero dejadas de percibir y las mejoras realizadas al inmueble, lo cierto es que, al desocuparlo sin coacción ajena, asumieron los gastos y todas las consecuencias generadas por la terminación de su actividad económica en aquel local comercial.
El contrato de arrendamiento habría de terminar el último día de diciembre de 2012, sobre ello no hay discusión. El problema génesis son las mejoras de las cuales trató de hacer defensa en el proceso de restitución del inmueble y posteriormente lo pudo hacer en un proceso autónomo que no tuvo concreción, no por actividades de la Rama Judicial, sino por las circunstancias procesales atribuibles a la demanda, tal como se señaló atrás. Con todo, es evidente que los hechos probados en el plenario no son suficientes para edificar un daño cierto proveniente de la actuación de la administración de justicia, que dé lugar al reconocimiento de los perjuicios materiales solicitados en la demanda.
En lo atinente al error judicial y al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el recurrente alegó que dichas hipótesis se configuraron a partir de la omisión de los juzgados Sexto Civil Municipal y Sexto Civil del Circuito de Popayán, de acatar lo ordenado en el fallo de tutela del 13 de agosto de 2013 de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esta misma municipalidad y en la no consideración de la contestación de la demanda dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado.
Sobre el particular, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil – normatividad vigente al momento de los hechos-, disponía: “ARTÍCULO
63. DERECHO DE POSTULACIÓN. Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permite su intervención directa. (…)
ARTÍCULO
92. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (…) A la contestación de la demanda deberá acompañarse el poder de quien la suscriba a nombre del demandado y las pruebas de que trata el numeral 6. del artículo 77” (Negrillas fuera de texto). 45 Folios 1-2 cuaderno principal 2 Proceso de reconocimiento de mejoras 46 Folio 5 del cuaderno principal 3 Proceso de reconocimiento de mejoras 47 Folios 45-49 del cuaderno principal 2 Proceso de reconocimiento de mejoras EXPEDIENTE: 19001-33-31-006-2014-00469-01 ACTOR: EIDER ANTONIO RUIZ FERNÁNDEZ Y OTRO DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL M. DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA En lo atinente al procedimiento de restitución de inmueble arrendado, el CPC en el parágrafo 3° del artículo 424 expresa que: “Oposición a la demanda y excepciones. 1.
Si el demandado no se opone en el término del traslado de la demanda; el demandante presenta prueba del contrato y el juez no decreta pruebas de oficio, se dictará sentencia de lanzamiento”. Sea lo primero indicar, que las normas de procedimiento son de orden público que no pueden ser modificadas por el intérprete. Adicionalmente, los términos allí previstos tampoco pueden aplicarse de manera analógica.
Bajo este marco normativo, resulta evidente que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Popayán, aplicó correctamente las previsiones de los artículos 63 y 92 del CPC, según las cuales, es deber de los profesionales del Derecho aportar junto con la contestación de la demanda, el poder necesario para actuar. Al no haberse allegado dicho documento, la consecuencia se ajusta a las normas arriba transcritas; no sería otra que tener por no contestada la demanda.
En segundo término, y recordando que no se presentó oposición de parte de los señores Ruiz Fernández, el citado Juzgado procedió a dictar sentencia de lanzamiento con apego al artículo 424 del CPC. Estas consideraciones dejan a la vista que el despacho judicial no incurrió en error jurisdiccional fáctico o normativo; por el contrario, adoptó las previsiones de los citados artículos.
Tampoco puede predicarse el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en lo atinente a la omisión de aplicar la Sentencia de Tutela de 13 de agosto de 2013 de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán de parte de los juzgados Sexto Civil Municipal y Sexto Civil del Circuito.
Aquí el Tribunal concuerda con lo determinado por la a quo, pues al proferirse el fallo constitucional de segunda instancia, el inmueble ya había sido entregado, haciendo inocuas las pretensiones de la contestación de la demanda y de la acción de tutela instaurada. En caso de haberse retrotraído la actuación del proceso de restitución a la etapa de contestación de la demanda – como lo ordenaba la providencia de tutela –, el litigio habría carecido de causa y objeto.
Y respecto de las mejoras tuvo posibilidad de hacer valer sus posibles derechos, pero su definición no se dio por contingencias, al considerar los jueces, que el actor no accedió de manera adecuada a la Rama Judicial. Con fundamento en estas consideraciones, la Sala no encuentra acreditados los elementos necesarios para estructurar la responsabilidad patrimonial de la parte pasiva de la litis, el daño antijurídico y su imputación. Razón por la cual, la sentencia de instancia que negó las pretensiones de la demanda será confirmada. 2.5.-Costas.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dentro de la sentencia el Juez deberá pronunciarse sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de General del Proceso. El artículo 365 de esa codificación dispone lo siguiente: EXPEDIENTE: 19001-33-31-006-2014-00469-01 ACTOR: EIDER ANTONIO RUIZ FERNÁNDEZ Y OTRO DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL M. DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA “CONDENA EN COSTAS.
En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. (…)”. Dado que se cumplen las previsiones del artículo enunciado, se condenará en costas a la parte demandante, en cero punto cinco por ciento (0,5%) del valor de las pretensiones negadas.
De conformidad con lo señalado en el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho deberán liquidarse por el Juzgado de origen una vez quede ejecutoriado el auto que ordene estar a lo dispuesto por el superior, para lo cual deberá seguir las reglas previstas en la citada disposición. III.- DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 209 de 17 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán, de conformidad con las razones expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante en costas de segunda instancia, de acuerdo a las consideraciones expresadas en esta sentencia.
TERCERO
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a las partes de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 203 del CPACA.
CUARTO: En firme esta decisión, devuélvase al Juzgado de origen. Se hace constar que el proyecto de sentencia fue considerado y aprobado por la Sala, en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, DAVID FERNANDO RAMÍREZ FAJARDO JAIRO RESTREPO CÁCERES CARLOS LEONEL BUITRAGO CHÁVEZ