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Providencia — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001233300020170084500

ACCIÓN DE LESIVIDAD - El simple hecho de que una entidad pública demande la ilegalidad de un derecho reconocido mediante acto administrativo, no significa que la Jurisdicción Contencioso Administrativa sea la competente para conocer del litigio. Al efecto, sea lo primero señalar que el numeral 4º del artículo 104 del CPACA establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

Por su parte, el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 2º de la ley 712 de 2001, que, a su vez, también fue modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso, dispone que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de las controversias relativas a la “prestación de los servicios de Seguridad Social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” Así entonces, y teniendo en cuenta que en el sub judice, el señor GUSTAVO LARA MESA prestó sus servicios en la empresa Acerías Paz del Río S.A., cuya naturaleza es privada, constituida con porcentaje de participación de accionistas de carácter privado, y que fue beneficiario de una pensión convencional de jubilación reconocida por dicha empresa, a través de Acta de Conciliación No. 458 de 22 de noviembre de 2007 (fl. 32), resulta evidente que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, es la competente para conocer del presente litigio, debido a que los empleados públicos no pueden acceder a beneficios convencionales, tal como lo dejó establecido la Sección Segunda del Consejo de Estado, en fallo del 29 de septiembre de 2011 expedido dentro del proceso con número de radicación 08001- 23-31000-2005-02866-03(2434), así: (…) Ahora, precisa la Sala que si bien en anteriores oportunidades el Consejo de Estado había considerado que la sola pretensión de nulidad del acto de reconocimiento pensional, vía lesividad, originaba la competencia de esta jurisdicción para conocer del asunto así se tratara de una pensión de un trabajador oficial, por la naturaleza del asunto, en reciente pronunciamiento proferido por la misma Corporación en Auto AO 254 - 2019 del 28 de marzo de 2019, dentro del proceso con radicación 76001- 23-31-000-2010-01597-00 (4857), se dejó establecido que el simple hecho de que una entidad pública demande la ilegalidad de un derecho reconocido mediante acto administrativo, no significa que la jurisdicción contencioso administrativa sea la competente para conocer de dicho litigio, debido a que la competencia se define por combinación de la materia objeto de conflicto y el vínculo laboral, y en todo caso, conforme a los criterios y reglas de competencia fijados por el legislador.

Precisa la Sala que si bien el artículo 97 del CPACA establece que la entidades públicas pueden solicitar la nulidad de sus propios actos vía de lesividad, cuando el interesado no expide su consentimiento para revocarlo; lo cierto es que dicha regla no excluye el hecho que cuando se trata de trabajadores privados, los conflictos deban ser conocidos ante la jurisdicción ordinaria tal como lo expuso con precisión el Consejo de Estado en la providencia del 28 de marzo de 2019 anteriormente citada así: (…) En el mismo sentido se pronunció la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en providencia de fecha 04 de noviembre de 2014, al señalar que al tratarse de un conflicto en el que se solicita la nulidad de un acto administrativo de reconocimiento pensional de un trabajador oficial, la jurisdicción competente es la ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, así lo expreso:(…) En consecuencia, conforme al reciente criterio aplicado tanto por el Consejo de Estado como por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, fuerza concluir que el conocimiento de los procesos donde está en discusión el reconocimiento de una pensión de un trabajador oficial o de un trabajador del sector privado, como sucede en el presente litigio, es de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, independientemente de que la entidad demandante, en este caso, COLPENSIONES, sea de naturaleza pública.