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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cauca

Radicado: 19001-33-31-007-2016-00345-02

Ponente: Carlos H. Jaramillo Delgado

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Popayán, diez de diciembre de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS H. JARAMILLO DELGADO Expediente: 19001-33-31-007-2016-00345-02 Actor: DELIO JOSÉ YACUMAL QUIRA Demandado: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL Medio de control: EJECUTIVO – SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia de 27 de junio de 2019, emitida en la audiencia inicial, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán. I.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA Parte ejecutante Delio José Yacumal Quira Parte ejecutada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional La demanda La parte ejecutante, a través de apoderado, solicitó que se ordene el pago de 1´826.216,40 pesos, por concepto del reajuste con el IPC, acordado en el acta de conciliación extrajudicial de 26 de agosto de 2014, suscrita ante la Procuraduría 73 Judicial I para Asuntos Administrativos, aprobada por auto de 9 de marzo de 2015, emitido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán. Pidió también, que las sumas sean debidamente indexadas y que devenguen los intereses de ley.

Fls. 1 y siguientes

2. RECUENTO PROCESAL La demanda fue presentada el 19 de septiembre de 2016 y repartida al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán. Fls. 11 y siguientes El Juzgado libró el mandamiento de pago así: Por la suma de 1´826.216,40 pesos, por el reajuste con el IPC, que debió hacerse a la pensión de invalidez del actor.

Expediente: 19001-33-31-007-2016-00345-02 Actor: DELIO JOSÉ YACUMAL QUIRA Demandado: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL Medio de control: EJECUTIVO – SEGUNDA INSTANCIA 2 Por las costas y agencias en derecho de este proceso ejecutivo. Fls. 18 y siguientes. Contra esta determinación, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, interpuso recurso de reposición y planteó la excepción de inexigibilidad de la obligación, por cuanto se requería de la apropiación presupuestal, aunado a que el pago se haría conforme al turno asignado.

Fls. 24 y siguientes Del recurso propuesto, se corrió el traslado de ley, dentro del que la parte actora no se pronunció. Fls. 55 y siguientes. Luego, se celebró la audiencia inicial, en cuya etapa de saneamiento, se resolvió el recurso elevado, en el sentido de no reponer del mandamiento de pago, a la vez que se dispuso tener por corrido el traslado de las excepciones con el auto que citó a la audiencia; y dentro de la misma diligencia se dictó la sentencia. Fls. 62 y siguientes.

3. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado consideró que la demanda se presentó dentro del término de caducidad. Expuso que los títulos ejecutivos deben cumplir unos requisitos de forma y de fondo, que se sirvió explicar. Descendiendo al caso concreto, consideró que el título que se ejecuta en este asunto, contiene una obligación clara, porque está contenida en el acta de conciliación que fue aprobada por el mismo Juzgado, y en la que se identifica al deudor, al acreedor y la prestación a cumplir; que la obligación es expresa, por concepto de una suma de dinero determinada, fundada en los valores del IPC con que debió reajustarse la pensión de invalidez del actor; y que la obligación es exigible, porque se cumplió la condición de presentación de la primera copia de la providencia aprobatoria del acuerdo conciliatorio, que se allegó a la entidad el 24 de marzo de 2015, y porque se cumplió el plazo de seis meses acordado para el pago por parte de la entidad.

Anotó que en relación con la obligación anterior, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, no hizo pago alguno. Y estimó que la excepción de inexigibilidad de la obligación no prospera, porque la obligación no se condicionó a la existencia de la apropiación presupuestal, sino solo a la presentación de la cuenta de cobro por el beneficiario, lo que fue debidamente cumplido.

Seguidamente, reconoció que en el mandamiento de pago no se dispuso el pago de intereses de mora, por lo que resolvió dar aplicación a los artículos 192 y 195 del CPACA. En este sentido, precisó que el auto que aprobó el acuerdo conciliatorio quedó ejecutoriado el 13 de marzo de 2015, que dentro de los tres meses siguientes, el 24 de marzo de 2015, se presentó la cuenta de cobro, por lo que, consecuentemente, se causaron intereses de mora a la tasa equivalente al DTF durante los 6 meses que se pactaron como plazo para el pago, esto es, hasta el 23 (sic) de septiembre de 2015, y desde aquí en adelante, a la tasa comercial.

Por lo anterior, dispuso continuar con la ejecución, ordenar el pago de las sumas de dinero según lo expuesto, es decir, por el capital reclamado y los intereses de mora, que se liquide el crédito, y condenó en costas a la entidad demandada.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA Expediente: 19001-33-31-007-2016-00345-02 Actor: DELIO JOSÉ YACUMAL QUIRA Demandado: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL Medio de control: EJECUTIVO – SEGUNDA INSTANCIA 3 Dentro de la misma audiencia, la entidad ejecutada apeló la decisión anterior. En el recurso, alegó que se trata de una obligación sujeta a plazo o condición, y que, en este sentido, para el pago de la obligación es necesario tener la apropiación presupuestal; además de que se efectuaría cuando le corresponda el turno asignado.

Al respecto, aclaró que las condenas judiciales no son esperadas por la administración, por lo que no suele existir la apropiación presupuestal requerida; agregó que se depende de otras entidades para lograr los recursos necesarios; y que la fecha del turno no es exacta, así como tampoco es viable adelantar el turno de pago, so pena de vulnerar el derecho a la igualdad y al debido proceso en la cancelación de este tipo de obligaciones.

Pidió que se revoque la sentencia, según lo expuesto.

5. TRÁMITE DEL RECURSO El recurso fue concedido y admitido; y se corrió traslado a las partes para que aleguen de conclusión. La parte actora no alegó. La entidad demandada lo hizo a folios 16 y siguientes. El Ministerio Público no se pronunció en esta instancia. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Tribunal Administrativo del Cauca es competente para conocer de este asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, pues, se trata de resolver la apelación impetrada contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2019, en la audiencia inicial, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán. 2.

Lo probado La Sala destaca los siguientes hechos demostrados con los elementos allegados al plenario: El señor Delio José Yacumal, a través de apoderado, presentó una solicitud de conciliación extrajudicial, sobre el reajuste con el IPC de la pensión de invalidez que le fue reconocida, en la que convocó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, y que fue repartida a la Procuraduría 73 Judicial I para Asuntos Administrativos, que celebró la audiencia el 26 de agosto de 2014, en la cual, las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio, consignado en el acta correspondiente, que reposa a folios 49 y siguientes del cuaderno principal, y que fue remitido al juez administrativo para su aprobación. Dicho trámite conciliatorio, fue repartido al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán, que por auto de 9 de marzo de 2015, aprobó el acuerdo en los siguientes términos: “APROBAR EL ARREGLO CONCILIATORIO JUDICIAL, al que llegaron las partes ante la PROCURADURÍA 73 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS de la ciudad de Popayán, celebrada el día veintiséis (26) de agosto de 2014, en el cual la CAJA GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL – CAGEN, en su calidad de convocada, ofrece pagar a la parte actora, señor DELIO JOSÉ YACUMAL QUIRA, identificado con cédula de ciudadanía número 4.707.760 de Totoró (Cauca), la Expediente: 19001-33-31-007-2016-00345-02 Actor: DELIO JOSÉ YACUMAL QUIRA Demandado: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL Medio de control: EJECUTIVO – SEGUNDA INSTANCIA 4 suma de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DIEZ PESOS CON CUARENTA CENTAVOS ($ 1.286.216.40) por concepto de reconocimiento de los valores del IPC que debió incrementársele adecuadamente a su pensión mensual por invalidez.

El valor conciliado se cancelará dentro de los seis (6) meses siguientes a la presentación ante la entidad accionada, de la primera copia que preste mérito ejecutivo de la presente providencia con las respectivas constancias de su notificación y ejecutoria.” A folios 4 y siguientes del cuaderno principal. El auto anterior quedó ejecutoriado el 12 de marzo de 2015, según constancia secretarial a folio 68 del cuaderno principal.

Del acta de conciliación y del auto, se expidieron las primeras copias al apoderado de la parte actora, según consta a folios 66 del cuaderno principal. Tales copias, junto con una certificación bancaria, fueron remitidas por el apoderado del accionante ante la entidad, el 24 de marzo de 2015, según consta a folios 7 y siguientes, y se acepta por la entidad en el oficio visible a folios 41 y siguientes.

Según se advierte en respuesta emitida por la Secretaría General de la Policía Nacional a la apoderada de esta entidad en este proceso, a la cuenta de cobro así presentada, se le asignó un turno de pago, y se advirtió que para su pago se dependía de la asignación del rubro presupuestal que efectuara el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

El oficio reposa a folios 41 y siguientes. Y con los alegatos de conclusión en esta instancia, la entidad allegó la Resolución No. 109 de 11 de marzo de 2019, emitida por la Secretaría General de la Policía Nacional, en la que se da cumplimiento a la conciliación del señor Delio José Yacumal Quira. En esta resolución, se consideró que la conciliación fue aprobada por auto que quedó ejecutoriado el 12 de marzo de 2015, y que en esta se ordenó el pago del reajuste de la pensión de invalidez con el IPC correspondiente, a favor del señor Yacumal Quira.

Enseguida se anotó el valor conciliado, que se pidió que los dineros sean consignados a una cuenta bancaria del señor Yacumal Quira, y se dejó constancia que existía la apropiación presupuestal para el pago. En consecuencia, se efectuó la liquidación del capital, desde octubre de 2009, por efecto de la prescripción, así como de los intereses de mora, en los términos acordados en la conciliación extrajudicial, lo que arrojó un total de capital e intereses de 2´048.527 pesos.

A folios 24 y siguientes del cuaderno de segunda instancia. 3. Criterio jurisprudencial a aplicar Se tiene entonces, que se persigue el cumplimiento de una obligación de dar sumas de dinero, a cargo de la entidad demandada, que fue pactada en un acta de conciliación extrajudicial, debidamente aprobada por el juez competente. En razón a que es una obligación en contra de una entidad de naturaleza pública, su cumplimiento ciertamente queda sometido al principio de legalidad del gasto público – ver sentencia C 482 de 2002-.

Este principio se desprende de los artículos 345 y 346 de la Constitución Política, e implica que el Estado no puede, a diferencia de los particulares, disponer inmediatamente de sus recursos para el cumplimiento de las condenas a su cargo. Expediente: 19001-33-31-007-2016-00345-02 Actor: DELIO JOSÉ YACUMAL QUIRA Demandado: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL Medio de control: EJECUTIVO – SEGUNDA INSTANCIA 5 Esto supone que para el pago de una obligación por una entidad estatal, deben cumplirse los trámites presupuestales exigidos en la ley que, por ejemplo, para el perfeccionamiento de los actos administrativos consisten en el registro y en la disponibilidad presupuestal.

Pero a la vez, justifica que para el cumplimiento de las obligaciones reconocidas judicialmente, las normas procesales contemplen un plazo razonable para el agotamiento de los trámites presupuestales –ver sentencias C 832 de 2001 y C 604 de 2012-. Así, en los artículos 192, 195 y 299 del CPACA, se prevé un término de diez meses, a partir de la ejecutoria de las providencias, para que las entidades públicas condenadas a dar sumas de dinero adelanten los trámites presupuestales pertinentes, y den cumplimiento a la obligación judicialmente impuesta.

A este respecto, en sentencia C 604 de 2012 se explicó: 4.5.3.1. En primer lugar, el procedimiento para el pago de las obligaciones de la administración pública es completamente distinto al llevado a cabo por los particulares, pues éstos no deben cumplir con las normas del presupuesto ni con los procedimientos internos de las entidades públicas, por lo cual resulta razonable establecer un plazo distinto para el cumplimiento de las obligaciones del Estado.

En este sentido, el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 contempla un procedimiento que deben llevar a cabo las entidades públicas para el cumplimiento de sus obligaciones en un plazo de 10 meses, el cual no se encontraba regulado en el Código Contencioso Administrativo, situación que ha variado las reglas aplicables antes de la vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Y en este sentido, de manera reiterada, la jurisprudencia constitucional y contenciosa administrativa advierten que la disponibilidad presupuestal no constituye una excusa constitucional y legalmente válida para no reconocer derechos ni mucho menos para no pagar condenas judiciales. 4. Caso concreto: Descendiendo al caso concreto, se tiene que el señor Delio José Yacumal ejecuta una obligación de dar una suma de dinero en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional que, en oposición, planteó la excepción de inexigibilidad, que fue desestimada por la a quo, bajo la consideración de que se cumplió la condición de presentar la cuenta de cobro y el plazo de seis meses, estipulados entre las partes, contra lo cual, la entidad apeló, con sustento en que el pago de la obligación está sometido a la existencia de disponibilidad presupuestal y al turno asignado en vía administrativa.

Para la Sala, este cargo de la apelación no es de recibo, porque, como se dejó expuesto, en todas las jurisdicciones es reiterado y unánime el criterio que la disponibilidad presupuestal no es una excusa válida para el no cumplimiento de las obligaciones reconocidas judicialmente; lo que es suficiente para desestimar el cargo y, consecuentemente, confirmar la sentencia apelada.

Ahondando en lo anterior, se tiene que entre la fecha de la ejecutoria del auto que aprobó la conciliación extrajudicial entre las partes, el 12 de marzo de 2015, y la interposición de la demanda de ejecución, el 19 de septiembre de 2016, transcurrieron más de 10 meses, lo que significa que la entidad obligada dejó vencer el término para la realización de los trámites presupuestales requeridos para su cumplimiento.

Expediente: 19001-33-31-007-2016-00345-02 Actor: DELIO JOSÉ YACUMAL QUIRA Demandado: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL Medio de control: EJECUTIVO – SEGUNDA INSTANCIA 6 Finalmente, observa la Sala que la entidad demandada, con el recurso de apelación, allegó la Resolución No. 109 de 11 de marzo de 2019, con la que argumenta que dio cumplimiento a la conciliación lograda con el señor Delio José Yacumal.

Sobre esta resolución, cabe decir que fue expedida casi dos años después de la ejecutoria del auto aprobatorio de la conciliación; no fue puesta en conocimiento de la a quo; y no constituye un pago de la obligación que sea total y constitutivo de la excepción de pago, porque no se acompañó de la prueba del desembolso efectivo de los dineros, y no contiene suma alguna por concepto de las costas procesales originadas en este proceso.

Así las cosas, debe continuarse con la ejecución, pues la obligación no ha sido satisfecha por la entidad, porque no se ha pagado el capital, los intereses ni las costas. Sirve de sustento el siguiente aparte del pronunciamiento del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, de 28 de mayo de 2020, radicado 64754, en el que se lee: “…cuando el acreedor formula la acción ejecutiva con miras a conminar al pago de su rédito y vence en pleito, el deudor está obligado a sufragar la respectiva condena y también a pagar las erogaciones que tuvo que afrontar el acreedor con ocasión del trámite judicial; de ahí que el proceso ejecutivo en el cual se haya ordenado seguir adelante con la ejecución solo podrá finalizar cuando se acredite el pago del capital, de los intereses –en los términos del artículo 1649 del Código Civil– y de las costas (artículo 461 del CGP), las que se componen de las expensas procesales y las agencias en derecho”.

Consecuentemente, se confirmará la sentencia apelada. 5. Costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del procedimiento civil, contenidas actualmente en el artículo 365 del Código General del Proceso que prescribe, en su numeral 3, que “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”, por lo que se condenará en costas de esta instancia a la parte demandada, quien interpuso el recurso de apelación, que se le resuelve desfavorablemente, y se confirmará la sentencia recurrida.

Las agencias en derecho ascenderán a la suma de un (1) SMLMV, según el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016. III. DECISIÓN 1. Confirmar la sentencia de 27 de junio de 2019, proferida en la audiencia inicial, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán. 2. Se condena en costas de esta segunda instancia a la parte demandada, según lo expuesto. 3.

Una vez en firme, devuélvase el expediente al Despacho de origen, para lo de su competencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Expediente: 19001-33-31-007-2016-00345-02 Actor: DELIO JOSÉ YACUMAL QUIRA Demandado: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL Medio de control: EJECUTIVO – SEGUNDA INSTANCIA 7 Los Magistrados CARLOS H. JARAMILLO DELGADO NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ DAVID FERNANDO RAMÍREZ FAJARDO