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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cauca

Radicado: 19001-33-31-007-2015-00465-01

Ponente: Carlos H. Jaramillo Delgado

Fecha: 2020-11-05

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Popayán, cinco de noviembre de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS H. JARAMILLO DELGADO Expediente: 19001-33-31-007-2015-00465-01 Actor: ÁNGELA MOLANO NIEVES Y OTROS Demandado: PAR ISS Medio de control: EJECUTIVO – SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 25 de julio de 2019, emitida en la audiencia inicial, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán. I.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA Parte ejecutante Elmer Adalberto Molano Florentina Nieves Males Ángela Molano Nieves Richard Favio Nieves Ximena Molano Nieves Mónica Molano Nieves Fabián Jesús Molano Nieves Parte ejecutada Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguro Social Liquidado, representado por la Fiduagraria S.A. La demanda La parte ejecutante, a través de apoderado, solicitó que se libre mandamiento de pago en contra de la parte ejecutada, por los siguientes valores: Por la suma de 100 SMLMV, para cada una de las siguientes personas: Elmer Adalberto Molano y Florentina Nieves Por la suma de 50 SMLMV, para cada una de las siguientes personas: Ángela Molano Nieves, Richard Favio Nieves, Ximena Molano Nieves, Mónica Molano Nieves y Fabián Jesús Molano Nieves.

Por los intereses de mora desde la fecha de ejecutoria de la sentencia que sirve de título ejecutivo, el 9 de septiembre de 2013, hasta el pago total de la obligación. Expediente: 19001-33-31-007-2015-00465-01 Actor: ÁNGELA MOLANO NIEVES Y OTROS Demandado: PAR ISS Y OTRO Medio de control: EJECUTIVO – SEGUNDA INSTANCIA 2 Por las costas y agencias en derecho de este proceso ejecutivo.

Sustentó lo pretendido, en que las obligaciones de dar las sumas de dinero se impusieron en sentencia de 25 de octubre de 2011, emitida por el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del proceso de reparación directa, con radicado No. 2001 00333, las cuales no han sido pagadas. Fls. 190 y siguientes

2. RECUENTO PROCESAL La demanda fue presentada el 17 de noviembre de 2015 y repartida al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán. Fls. 200 y siguientes El Juzgado libró el mandamiento de pago por las sumas de dinero pedidas en la demanda. Fls. 203 y siguientes. Contra esta determinación, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en Liquidación, planteó las excepciones de: i) imposibilidad jurídica de pagar obligaciones sin el cumplimiento de los requisitos que exige el ISS en Liquidación para las reclamaciones, ii) imposibilidad jurídica de pagar créditos de quinta clase, que no tengan en cuenta la prelación de créditos, iii) imposibilidad jurídica de librar mandamiento de pago a favor de Richard Favio Nieves, por haberse rechazado su reclamación, y a favor de Florentina Nieves, Ximena Molano, Ángela Molano, Fabián Jesús Molano y Mónica Molano, por haberse reconocido y admitido sus créditos, aunque no cumplían con los requisitos exigidos por el ISS en Liquidación, iv) ausencia de legitimación en la causa del ISS y de la Fiduagraria, v) obligación de respetar la prelación de créditos y el plan de pagos, y vi) la prescripción. De las excepciones se corrió el traslado de ley, dentro del que la parte ejecutante se opuso a su prosperidad.

Fls. 299 y siguientes. Seguidamente, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán, vinculó y notificó del mandamiento de pago al Ministerio de Salud y Protección Social, con sustento en que por Decreto 541 de 6 de abril de 2016, se le otorgó competencia para el pago de las sentencias judiciales a cargo del ISS en Liquidación. Fls. 312 y siguientes Contra esa decisión, el Ministerio de Salud y Protección Social, interpuso las excepciones de: i) inexistencia del título ejecutivo, ii) se está ejecutando a quien no es el deudor ni causahabiente de este, iii) inexistencia del derecho reclamado e iv) inexistencia de la obligación. Fls. 322 y siguientes De las excepciones se corrió el traslado de ley, dentro del que la parte actora no intervino. Fls. 350 y siguientes El PAR ISS, planteó la nulidad del proceso, por falta de jurisdicción, lo que fue resuelto desfavorablemente por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán. Cuaderno del incidente de nulidad.

Luego, se celebró la audiencia inicial, en la que se dictó la sentencia. Fls. 370 y siguientes.

3. LA SENTENCIA APELADA Expediente: 19001-33-31-007-2015-00465-01 Actor: ÁNGELA MOLANO NIEVES Y OTROS Demandado: PAR ISS Y OTRO Medio de control: EJECUTIVO – SEGUNDA INSTANCIA 3 Dentro de la audiencia anterior, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán emitió la sentencia, en la que resolvió: i) abstenerse de seguir adelante con la ejecución de la obligación por la cual se libró el mandamiento de pago, ii) en consecuencia, declarar terminado el proceso iii) levantar las medidas cautelares decretadas, y iv) no condenar en costas.

En este fallo, se encontró acreditado que la obligación impuesta en la sentencia de 25 de octubre de 2011, no ha sido pagada. A la vez, se halló demostrado que los beneficiarios elevaron una solicitud de cumplimiento, el 19 de diciembre de 2012, para que fuera tenida en cuenta en la masa de bienes y dineros para el pago de sentencias judiciales del ISS en Liquidación; frente a la cual, se requirió que se allegara copia de la sentencia con la constancia de ejecutoria; constancia que no fue aportada, porque la sentencia cobró ejecutoria con posterioridad, el 9 de septiembre de 2013.

Que los interesados, nuevamente, solicitaron el pago de la obligación, el 17 de junio de 2014, con los documentos pertinentes; y que el PAR del ISS, se pronunció en las siguientes resoluciones: Resolución No. 07719 de 12 de febrero de 2015, en la que reconoció y admitió el crédito a favor de los señores Elmer Adalberto Molano, Florentina Nieves Males y Ángela Molano Nieves;

Resolución No. 7688 de 12 de febrero de 2015, en la que rechazó la reclamación elevada por los señores Fabián Molano Nieves, Mónica Molano Nieves, Ximena Molano Nieves Florentina Nieves y Elmer Adalberto Molano, lo que fue confirmado en Resolución No. 10269 de 31 de marzo de 2015; y Resolución No 8168 de 13 de febrero de 2015, en la que rechazó el crédito de Richard Fabio Nieves.

De lo anterior, se consideró que la obligación era clara y expresa, pero que no era exigible, porque el crédito había sido reconocido y admitido en el proceso de liquidación del ISS, por lo cual, quedó sometido a las condiciones de dicho sumario para ser pagado. Se advirtió que el crédito fue reconocido como de quinta clase; y que en caso de inconformidad con el monto y dicha clasificación, debieron controvertirse los actos administrativos, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Bajo estas consideraciones, se estimó que lo procedente era abstenerse de continuar con la ejecución, declarar terminado el proceso, levantar las medidas cautelares decretadas, y no condenar en costas, como en efecto se resolvió. Fls. 370 y siguientes

4. EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA Dentro de la misma audiencia, la parte ejecutante apeló la decisión anterior. En el recurso, manifestó que estaba conforme con que el título contiene una obligación clara y expresa; pero dijo que no estaba de acuerdo con la consideración que la obligación no es exigible. Explicó que, ciertamente, el Decreto 541 de 2016 dispuso que se procedería al pago de las sentencias judiciales de quienes hayan hecho las reclamaciones en las fechas allí determinadas.

Agregó que, para esas fechas, la sentencia que sirve de título ejecutivo, no estaba ejecutoriada, porque contra ella, el ISS había interpuesto el recurso de apelación, y estaba pendiente de fijarse fecha y hora para la audiencia de conciliación, previa a su concesión ante el Consejo de Estado. Resaltó que, no obstante, en forma diligente, elevó la reclamación de pago, con la advertencia de que no se podía allegar la sentencia ejecutoriada, porque esto aún no Expediente: 19001-33-31-007-2015-00465-01 Actor: ÁNGELA MOLANO NIEVES Y OTROS Demandado: PAR ISS Y OTRO Medio de control: EJECUTIVO – SEGUNDA INSTANCIA 4 había ocurrido, ya que estaba pendiente la audiencia de conciliación para la concesión del recurso de apelación. Seguidamente, aludió a que, en la resolución de 18 de marzo de 2015, se admitieron unos créditos en el proceso de liquidación de la entidad, pero que fueron calificados como quirografarios y tasados en un monto equivocado, porque se calcularon con el salario mínimo del año 2013, cuando correspondía hacerlo con el del año 2015.

Llamó la atención, en que, posteriormente, en la resolución de 26 de marzo de 2015, se excluyó a todos los reclamantes, por la causal de extemporaneidad de la solicitud; ante lo cual, reiteró que para la fecha de presentación de esta, aún no se tenía la sentencia ejecutoriada. A la vez, destacó que, en la resolución de 25 de marzo de 2015, se excluyó por segunda vez el crédito de Richard Fabio Nieves.

Narró que contra esas resoluciones se interpusieron los recursos procedentes, pero que fueron confirmadas, aclarando que los créditos no se rechazaban por la causal de extemporaneidad, sino por la de existencia de varias reclamaciones. Dedujo que, en consecuencia, entendió que podía acceder a la administración de justicia, para lograr el cumplimiento de la sentencia que se ejecuta.

Finalmente, expresó que no encuentra asidero en que después de un proceso de reparación directa de más de ocho años de duración, se reconozca el crédito, luego sea negado, y se vulneren los derechos otra vez, denegando la administración de justicia. Pidió que para este caso se estudie el acceso a la administración de justicia desde la perspectiva del derecho constitucional y de la jurisprudencia interamericana, teniendo en cuenta que no basta con la emisión de la sentencia que declaró la responsabilidad administrativa, sino que es necesario lograr su cumplimiento.

Del recurso interpuesto se corrió traslado a los no apelantes. El PAR ISS, dijo estar conforme con la sentencia. Alegó que el recurso de apelación debía ser negado, porque el crédito quedó reconocido y sometido al turno para pago, dentro del proceso de liquidación. El Ministerio de Salud y Protección Social, manifestó estar de acuerdo con la sentencia. Adujo que debe ser confirmada, porque se surtió el proceso de liquidación en debida forma.

Manifestó que en caso de ser revocada, se tenga en cuenta que el cumplimiento de la obligación debe hacerse con los recursos del PAR del ISS, y no con los del Ministerio.

5. TRÁMITE DEL RECURSO El recurso fue concedido y admitido; y se corrió traslado a las partes para que aleguen de conclusión. La parte demandada no alegó de conclusión. El PAR del ISS lo hizo a folios 27 y siguientes. El Ministerio de Salud y Protección Social alegó a folios 29 y siguientes. El Ministerio Público no se pronunció en esta instancia. II.

CONSIDERACIONES Expediente: 19001-33-31-007-2015-00465-01 Actor: ÁNGELA MOLANO NIEVES Y OTROS Demandado: PAR ISS Y OTRO Medio de control: EJECUTIVO – SEGUNDA INSTANCIA 5 1. Competencia El Tribunal Administrativo del Cauca es competente para conocer de este asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, pues, se trata de resolver la apelación impetrada contra la sentencia dictada el 25 de julio de 2019, en la audiencia inicial, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán. 2.

Lo probado La Sala destaca los siguientes hechos demostrados con los elementos allegados al plenario: El Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del proceso con radicado 2001 00333, surtido entre las partes, dictó sentencia el 25 de octubre de 2011. En la sentencia se declaró la responsabilidad patrimonial del Instituto de Seguro Social, por el fallecimiento del menor Javier Molano Nieves, ocurrido el 1 de noviembre de 1999 y, en consecuencia, se condenó al pago de los perjuicios morales, en las siguientes sumas de dinero: 100 SMLMV, a favor de cada una de las siguientes personas: Elmer Adalberto Molano y Florentina Nieves, y 50 SMLMV, a favor de cada una de las siguientes personas: Richard Favio Nieves, Ximena Molano Nieves, Ángela Molano Nieves, Fabián Jesús Molano Nieves y Mónica Molano Nieves.

Visible a folios 9 y siguientes. De esta sentencia, los beneficiarios, a través de apoderada, solicitaron el cumplimiento, el 19 de diciembre de 2012, ante el Instituto de Seguros Sociales. En la petición, advirtieron que la providencia no estaba aún ejecutoriada, pero que elevaban la solicitud, para que fuera tenida en la masa de bienes y recursos para el pago de sentencias judiciales.

A folios 36 y siguientes Lo anterior fue devuelto por el Instituto de Seguro Social, para que se corrija en cuanto a los poderes y a la constancia de ejecutoria de la sentencia, que no fueron allegados. A folios 39 y siguientes. Contra la sentencia se interpuso el recurso de apelación por el Instituto de Seguro Social, que fue inadmitido en auto de 16 de agosto de 2013, por la Subsección B, de la Sección Tercera, del Consejo de Estado.

A folios 28 y siguientes. La sentencia cobró ejecutoria el 9 de septiembre de 2013, y se expidieron las primeras copias a la apoderada de los demandantes. A folios 30 y siguientes. Nuevamente, los interesados, a través de apoderada, solicitaron el pago de la sentencia, el 14 de junio de 2017, a lo que se anexó copia de los documentos pertinentes.

A folios 42 y siguientes. Luego, el Liquidador del Instituto de los Seguros Sociales en Liquidación, profirió la Resolución No. 7719 de 12 de febrero de 2015. En esta, se anotó que los señores Elmer Adalberto Molano, Florentina Nieves Males y Ángela Molano Nieves, presentaron la reclamación, con sustento en una providencia condenatoria ejecutoriada; que el señor Elmer Adalberto Molano, actúa en nombre Expediente: 19001-33-31-007-2015-00465-01 Actor: ÁNGELA MOLANO NIEVES Y OTROS Demandado: PAR ISS Y OTRO Medio de control: EJECUTIVO – SEGUNDA INSTANCIA 6 propio y en representación de los menores Richard Favio Nieves, Ximena Molano Nieves, Fabián Jesús Molano y Mónica Molano Nieves; que la reclamación es la número 47610; que fue presentada en forma extemporánea; que a nombre de los interesados existen otras reclamaciones, con números 47611, 47612, 47613, 47615; y que no se evidenciaban los poderes conferidos al abogado, ni los documentos de identificación de los beneficiarios.

Folio 71 Bajo estas precisiones, se efectuó la liquidación del crédito; se advirtió que no se liquidaban intereses de mora porque la fecha de ejecutoria de la sentencia era posterior a la fecha de liquidación del ISS; que la reclamación era clasificada como quirografaria o de quinta clase, y que las demás, ya identificadas por sus números, se liquidaban en cero.

Fl. 71 Por lo tanto, se reconoció y admitió la reclamación, como un crédito quirografario a favor del señor Elmer Adalberto Molano, en la suma de 160´680.000 pesos, de la señora Florentina Nieves Males, en la suma de 53´560.000 pesos, y de Ángela Molano Nieves, en la suma de 26´780.000 pesos. A folios 46 y siguientes. También emitió la Resolución No. 7688 de 12 de febrero de 2015.

En esta, rechazó las acreencias con números 47611, 47612, 47613, 47614 y 47615, presentadas por Elmer Adalberto Molano, Florentina Nieves, Ximena Molano Nieves, Fabián Jesús Molano Nieves y Mónica Molano Nieves, respectivamente, por la causal número 5 que, según la parte considerativa del acto, consiste en haberse presentado más de una reclamación por el mismo concepto –ver folios 113 y 82-.

Esta resolución fue confirmada, al resolver el recurso de reposición, por Resolución No. 10269 de 31 de marzo de 2015, con sustento en que, respecto de los reclamantes, se observaba la presentación de otras reclamaciones por las mismas prestaciones, por lo que se aplicaba la causal de rechazo número 5. A folios 185 y siguientes. Y expidió la Resolución No. 8168 de 13 de febrero de 2015.

En esta, rechazó la reclamación número 47616, elevada por Richard Favio Nieves, por la causal número 5, consistente en haberse presentado otra reclamación por el mismo concepto. A folios 134 y siguientes, en especial el folio 169. 3. Juicio de la Sala De los antecedes y del recuento probatorio expuestos, se desprende que en este proceso se persigue la ejecución de una obligación en contra del Instituto de Seguros Sociales, impuesta en una sentencia judicial, en la que se declaró su responsabilidad administrativa extracontractual, obligación consistente en dar unas sumas de dinero, en los términos arriba detallados.

El Instituto de Seguros Sociales fue suprimido y liquidado por orden del Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades previstas en el numeral 15 del artículo 189 constitucional y a través del Decreto 2013 de 2012. Para la liquidación, el trámite normativo es el conformado por el Decreto 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, el Decreto Ley 663 de 1993, modificado por la Ley 510 de 1999, y el Decreto 2555 de 2010.

Expediente: 19001-33-31-007-2015-00465-01 Actor: ÁNGELA MOLANO NIEVES Y OTROS Demandado: PAR ISS Y OTRO Medio de control: EJECUTIVO – SEGUNDA INSTANCIA 7 Dentro de esta normatividad, la liquidación está regida por el principio de universalidad concursal, en virtud del cual i) los acreedores deben concurrir de manera obligatoria al proceso de liquidación, en el plazo que para el efecto se disponga, “con el fin de determinar todas las obligaciones a pagar y con el propósito de que la masa de liquidación sirva de garantía general de las mismas”, ii) deben declararse terminados los proceso de ejecución en contra de la entidad pública en liquidación1, y iii) resultan improcedentes ejecuciones posteriores, “…con el fin de que los titulares de las obligaciones que ya están en juicio y las que allí se pretendan llevar, concurran al proceso liquidatario (fuero de atracción concursal2), las integren a la universalidad de créditos respaldados por el patrimonio de la entidad y obtengan su pago a prorrata, conforme a la prelación prevista en la ley3 (“par conditio creditorum”4).

Pero en el caso de la liquidación del ISS, específicamente en relación con el pago de las obligaciones derivadas de las sentencias dictadas en su contra, se estableció una regla especial en el Decreto 541 de 2016, modificado por el Decreto 1051 de 2016; consistente en que el pago de las sentencias judiciales derivadas de las obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del ISS, es de competencia del Ministerio de Salud y Protección Social; y que ese pago lo podrá efectuar i) directamente o ii) a través del PAR –u otro que se constituya para este efecto-.

Lo anterior, significa que las obligaciones en contra del Instituto de Seguros Sociales, en general, quedaron sometidas al proceso de supresión y liquidación, regido por el principio de universalidad de acreedores, es decir, que fueron inventariadas, determinadas, reconocidas, admitidas y graduadas o clasificadas, y quedaron garantizadas con la masa de bienes y recursos de la extinta entidad.

Por lo cual, descendiendo al caso en estudio, la obligación no puede ejecutarse judicialmente contra el PAR ISS, sino que quedó sometida a la admisión, reconocimiento y clasificación, efectuadas por el Liquidador del Instituto de Seguros Sociales, por Resolución No. 7719 de 12 de febrero de 2015, condiciones bajo las cuales se hará su pago, como lo consideró y decretó la a quo, en la sentencia apelada.

Empero, como la obligación fue impuesta en una sentencia judicial, por la declaratoria de responsabilidad administrativa extracontractual del ISS, y no ha sido satisfecha o pagada, es pasible de ejecutarse judicialmente en contra del Ministerio de Salud y Protección Social, porque sobre ese tipo de obligaciones, se le otorgó competencia para 1 Literal d del artículo 2 del decreto 254 del 2000. 2 Cfr. Sentencia C- 382 de 2005: “Por una parte, el fenómeno de terminación de los procesos ejecutivos en curso contra las entidades en liquidación, y su acumulación al proceso del (sic) liquidación en virtud del ‘fuero de atracción’ de este último, no se presenta como consecuencia de la decisión del liquidador de comunicar la apertura del proceso de liquidación, sino como consecuencia de un mandato legal.

El hecho de que entre las funciones del liquidador se encuentre la de oficiar a las autoridades judiciales y de registro competentes, informándoles sobre la apertura de la liquidación para que den cumplimiento a la ley, no transforma al liquidador en un obstaculizador del ejercicio de las funciones judiciales, sino en el simple ejecutor de un mandato legal”. 3 Artículo 32 del decreto 254 del 2000. 4 Para la doctrina “Par Conditio Creditorum se basa en el axioma jurídico siguiente: mismas causas mismas consecuencias, iguales supuestos normativos, mismos efectos jurídicos.

Resulta así, que la igualdad de trato entre los acreedores se determina por la situación jurídica en que se encuentra cada acreedor, esto es, por la actualización de la hipótesis normativa en que se coloque cada acreedor y se cumple trato igual a los iguales y desigual a los desiguales” (PAMPILLO BALIÑO, Juan Pablo y MUNIVE PÁEZ, Manuel Alexandro: “Obra Jurídica Enciclopédica - Derecho Concursal”, editorial Porrúa, México, 2012, página 68).

Expediente: 19001-33-31-007-2015-00465-01 Actor: ÁNGELA MOLANO NIEVES Y OTROS Demandado: PAR ISS Y OTRO Medio de control: EJECUTIVO – SEGUNDA INSTANCIA 8 que proceda a su pago, según el Decreto 541 de 2016, modificado por el Decreto 1051 de 2016. Un asunto semejante a este, fue considerado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en auto de 24 de octubre de 2019, radicado 62484, en el que se razonó de la siguiente manera: 11.- Así las cosas, si bien el crédito ya se encuentra reconocido dentro del proceso de liquidación del ISS, en virtud de la regla especial contenida en el Decreto 541 de 2016 que se expidió con posterioridad a dicho reconocimiento, la demandante tiene derecho de solicitar al Ministerio de Salud y Protección Social el pago de su crédito, por tratarse del pago de una sentencia derivada de obligaciones extracontractuales a cargo del ISS. 12.- Se advierte que la regla contenida en el Decreto 541 de 2016 constituye una excepción a la regla de universalidad que rige los procesos de liquidación, en la medida que establece un obligado distinto (Ministerio de la Protección Social), para el pago de las condenas. 13.- Si bien es cierto que en el Decreto 541 de 2016, se establece que el pago lo podrá hacer directamente el Ministerio <<o a través del Patrimonio Autónomo de Remanentes constituido por el liquidador del extinto Instituto de Seguros Sociales>>, lo anterior no implica que el Ministerio pueda excusarse del cumplimiento de la obligación impuesta a su cargo.

En virtud de lo anterior, la presente ejecución sí resulta procedente contra la entidad demandada y no se configura la falta de jurisdicción decretada por el Tribunal. 14.- Finalmente, la Sala advierte que resulta necesario comunicar al agente liquidador del ISS la presente decisión, con el fin de que tenga conocimiento que los créditos reconocidos mediante la Resolución REDI No. 009359 del 17 de marzo de 2015, ya están siendo cobrados al Ministerio de Salud y Protección Social a través del presente proceso ejecutivo.

Contra esta decisión, se resolvió una acción de tutela, por el mismo Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia de primera instancia, de 23 de abril de 2020, en la que se “…consider(ó) que la autoridad judicial accionada efectuó una interpretación y aplicación del Decreto 541 de 2016, modificado por el Decreto 1051 del mismo año, razonada y adecuada para la resolución del caso concreto, (y que) por consiguiente, no vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante”; lo que fue confirmado por la Sección Tercera, Subsección A, en fallo de segunda instancia, de 31 de julio de 2020, radicado 2020 00199 01 (AC), en el que se lee: Por el contrario, la interpretación que sugiere la parte actora resulta restrictiva y contraria a lo establecido en los decretos 541 y 1051 de 2016, puesto que la norma es clara al definir que el Ministerio de Salud y Protección Social es quien debe «asumir el pago de las sentencias judiciales derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del Instituto de Seguros Sociales Liquidado», redacción clara que no da lugar a ambigüedades.

Acerca de la presunta vulneración del derecho a la igualdad de los demás acreedores, a quienes se les graduaron y calificaron los créditos, en los términos del contrato de fiducia No. 015 de 2015, la parte actora indicó que el principio de igualdad entre acreedores, «establece que todos los interesados deben hacerse Expediente: 19001-33-31-007-2015-00465-01 Actor: ÁNGELA MOLANO NIEVES Y OTROS Demandado: PAR ISS Y OTRO Medio de control: EJECUTIVO – SEGUNDA INSTANCIA 9 parte dentro del proceso concursal, respetando de forma rigurosa los procedimientos y cargas previstas por el legislador para la participación en el concurso».

En lo que atañe a este punto, la Sala observa que en la providencia del 24 de octubre de 2019, se consideró que si bien existía una regla general en virtud de la cual no era procedente ejecutar, de forma individual y por fuera del proceso de liquidación una acreencia reconocida en el proceso de liquidación, el Decreto 541 de 2016 contenía una excepción a esa regla de universalidad, en la medida en que dispuso que el Ministerio de Salud y Protección Social estaba obligado a pagar las condenas impuestas mediante sentencias judiciales proferidas en contra del Instituto de los Seguros Sociales Liquidado.

Sobre el particular se explicó: (…) Contrario a lo manifestado por la parte actora, la Sala considera que la decisión cuestionada no les impide a los demás acreedores que intervengan con el objeto de hacer valer sus créditos y obtener su pago, además, la misma está debidamente motivada y fundamentada, lo que desvirtúa la configuración del defecto sustantivo alegado por la accionante.

En relación con el desconocimiento del precedente, la parte actora señaló que la accionada desconoció el fallo de tutela dictado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 11 de marzo de 2019, mediante el cual declaró la nulidad de todo lo actuado dentro de un proceso ejecutivo laboral a partir del mandamiento, «por hechos similares a los que aquí se ventilan, dada la improcedencia de procesos ejecutivos en contra del Patrimonio».

Con referencia a este punto, la Sala observa que la parte actora allegó los fallos de primera y segunda instancia proferidos en el trámite de una acción de tutela que promovió el PAR ISS contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa misma ciudad, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Para el efecto, manifestó que, dentro de un proceso ejecutivo, el referido juzgado del circuito libró mandamiento de pago en contra del PAR ISS, desconociendo el procedimiento establecido en las normas que rigieron al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y al PAR ISS en liquidación. Según explicó, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, amparó el derecho fundamental al debido proceso del PAR ISS y ordenó que se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago.

Decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Penal de esa misma corporación, a través de fallo del 11 de junio de 2019. Como se observa, quien ostentó la calidad de demandado en el proceso ejecutivo laboral que fue objeto de nulidad fue el PAR ISS, que no estaba obligado a asumir el pago de la prestación reclamada y, por ende, librar mandamiento ejecutivo en su contra resultaba improcedente.

En cambio, en el proceso ejecutivo dentro del cual se profirió la providencia que aquí se cuestiona el demandado es el Ministerio de Salud y Protección Social, situación que difiere de la que resolvió la Corte Suprema de Justicia, y que hace Expediente: 19001-33-31-007-2015-00465-01 Actor: ÁNGELA MOLANO NIEVES Y OTROS Demandado: PAR ISS Y OTRO Medio de control: EJECUTIVO – SEGUNDA INSTANCIA 10 viable la aplicación de los Decretos 541 y 1051 de 2016, en los términos en que razonablemente lo hizo la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Bajo ese contexto, la Sala desestimará los argumentos de la impugnación presentada por el PAR ISS y confirmará el fallo impugnado. De lo que se deduce que las acreencias no pueden ejecutarse judicialmente contra el PAR ISS, pero tratándose de las obligaciones impuestas en sentencias judiciales, por la responsabilidad contractual o extracontractual del ISS, pueden perseguirse en contra del Ministerio de Salud y Protección Social.

Lo expuesto, conlleva a que en este caso en concreto, se confirme, parcialmente, la sentencia, en cuanto declaró no seguir adelante con la ejecución en contra del PAR ISS, pero que se revoque, parcialmente, para que se continúe en contra del Ministerio de Salud y Protección Social. En este sentido, la Sala corrobora que se libró mandamiento de pago en contra del PAR ISS, por auto de de 10 de diciembre de 2015, a folio 203 y siguientes del cuaderno principal, y que, posteriormente, se vinculó y se extendió el mandamiento de pago en contra del Ministerio de Salud y Protección Social, por auto de 1 de marzo de 2018, a folios 312 y siguientes del cuaderno principal, entidad que, debidamente notificada, interpuso las excepciones de i) inexistencia del título ejecutivo, ii) se está ejecutando a quien no es el deudor ni causahabiente de este, iii) inexistencia del derecho reclamado e iv) inexistencia de la obligación. Así las cosas, el Ministerio de Salud y Protección Social está debidamente vinculado a este proceso; y las excepciones que propuso no resultan procedentes, porque el título ejecutivo es una sentencia judicial ejecutoriada, evento en el que, de acuerdo con el artículo 442 del CGP, solo pueden oponerse las excepciones de “pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida”, que no coinciden con las alegadas, ni han sido demostradas.

Finalmente, aclara la Sala que la acreencia reclamada por los aquí demandantes, sí está admitida, reconocida y clasificada por la Resolución No. 7719 de 12 de febrero de 2015, que reposa a folios 46 y siguientes del cuaderno principal. Sobre esta resolución, en caso de inconformidad, como lo explicó la A quo, debía ejercerse el medio de control judicial de nulidad y restablecimiento del derecho.

Dicha acreencia no fue rechazada en las resoluciones No. 7688 de 12 de febrero de 2015, No. 8168 de 13 de febrero de 2015 y No. 10269 de 31 de marzo de 2015, como mal se subrayó en el recurso de apelación, pues estas se ocuparon de las otras reclamaciones elevadas por los mismos interesados y por el mismo concepto, a quienes la acreencia les fue admitida y graduada en la primera resolución mencionada.

De otra parte, la Sala no atenderá la solicitud presentada por el apoderado del PAR ISS, para que el proceso de la referencia sea declarado nulo y, consecuentemente, remitido a la entidad, porque fue allegada cuando el proceso se encontraba para fallo; además, una petición semejante fue desestimada por la A quo, en auto de 18 de julio de 2019, a folios 15 y siguientes del cuaderno de nulidad; pero también, porque se basa en los mismos argumentos que fueron desestimados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en fallo de segunda instancia, de 31 de julio de 2020, radicado Expediente: 19001-33-31-007-2015-00465-01 Actor: ÁNGELA MOLANO NIEVES Y OTROS Demandado: PAR ISS Y OTRO Medio de control: EJECUTIVO – SEGUNDA INSTANCIA 11 2020 00199 01 (AC), referidos al pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, que se dejan trascritos, y que se acogen en esta sentencia. 4.

Conclusión Por lo expuesto, se confirmará, parcialmente, la sentencia, en cuanto declaró no seguir adelante con la ejecución en contra del PAR ISS, pero se revocará, parcialmente, para que se continúe en contra del Ministerio de Salud y Protección Social. Se ordenará comunicar esta decisión al PAR ISS, con el fin de que tenga conocimiento de que los créditos reconocidos mediante la Resolución No. 7719 de 12 de febrero de 2015, ya están siendo cobrados al Ministerio de Salud y Protección Social a través del presente proceso ejecutivo. 5.

Costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del procedimiento civil, contenidas actualmente en el artículo 365 del Código General del Proceso. La Sala no condenará en costas de esta instancia, porque el recurso prosperó parcialmente, y porque la competencia para el pago de las obligaciones como la aquí ejecutada, se otorgó al Ministerio de Salud y Protección Social, por ministerio de la ley.

III. DECISIÓN 1. Confirmar, parcialmente, la sentencia de 25 de julio de 2019, proferida en la audiencia inicial, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán, en cuanto declaró no seguir adelante con la ejecución en contra del PAR ISS, según lo expuesto. 2. Revocar, parcialmente, la sentencia de 25 de julio de 2019, proferida en la audiencia inicial, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán. En su lugar, se ordena seguir adelante con la ejecución en contra del Ministerio de Salud y Protección Social, y practicar la liquidación del crédito bajo las reglas previstas en el artículo 446 del Código General del Proceso. 3.

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán, comunicará de esta decisión al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, cuyo vocero y administrador es la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A – Fiduagraria S.A., con el fin de que tenga conocimiento de que los créditos reconocidos mediante la Resolución No. 7719 de 12 de febrero de 2015, ya están siendo cobrados al Ministerio de Salud y Protección Social a través del presente proceso ejecutivo. 4.

Sin condena en costas de esta instancia, según lo expuesto. 5. Una vez en firme, devuélvase el expediente al Despacho de origen, para lo de su competencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Expediente: 19001-33-31-007-2015-00465-01 Actor: ÁNGELA MOLANO NIEVES Y OTROS Demandado: PAR ISS Y OTRO Medio de control: EJECUTIVO – SEGUNDA INSTANCIA 12 Los Magistrados CARLOS H. JARAMILLO DELGADO NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ DAVID FERNANDO RAMÍREZ FAJARDO