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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-2333-000-2019-00218-00

Ponente: Juan Carlos Botina Gómez

Fecha: 2021-01-21

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO –Sala Segunda de Decisión– MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO: Sentencia MEDIO DE CONTROL Popular RADICADO 63001-2333-000-2019-00218-00 DEMANDANTE Sebastián Peláez Uribe DEMANDADO Corporación Autónoma Regional del Quindío, Instituto Departamental de Tránsito del Quindío y otros Sentencia 001-2021-003 ASUNTO A RESOLVER Agotadas las etapas previas, sin que se vislumbre nulidad alguna, el Tribunal procede a proferir sentencia de primera instancia dentro del presente medio de control constitucional.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN 1.1. El objeto de la demanda1 En ejercicio de la acción popular de que trata el artículo 88 de la Constitución Política y la Ley 472 de 1998, el señor Sebastián Peláez Uribe solicitó el amparo del derecho colectivo al goce de un ambiente sano. Las pretensiones formuladas se concretan en las siguientes: i) Se ordene a la CRQ que en forma conjunta con los organismos de tránsito den cumplimiento al artículo 1 F. 8-9 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2019-00218-00 Medio de control: Popular Demandante: Sebastián Peláez Uribe Demandado: Corporación Autónoma Regional del Quindío y otros 15 de la Resolución 910 de 2008 realizando mínimo 30 operativos por año, relacionados con fuentes móviles ii) Se ordene a la CRQ reparar los equipos dañados y contratar el personal idóneo para realizar los operativos iii) Se ordene el monitoreo de contaminantes según la tabla 1 del artículo 2º de la Resolución 2254 de 2017 iv) Se ordene la realización de una campaña de monitoreo preliminar de conformidad con el artículo 4º de la Resolución 2254 de 2017 teniendo en cuenta las evidencias sobre enfermedades respiratorias en el Departamento del Quindío v) Se ordene el arreglo e instalación inmediata de las dos estaciones que posee la CRQ para realizar las mencionadas campañas de monitoreo y se realicen como mínimo informes mensuales, trimestrales y anuales de la calidad del aire tanto en su página web como en el SISAIRE. 1.2.

Razón, causa o fundamento de la pretensión2 Como respaldo de las pretensiones la parte actora expuso los siguientes supuestos fácticos: - Que de acuerdo a un análisis de enfermedades realizado por el Instituto Nacional de Salud se tiene que el Quindío se encuentra dentro de los Departamentos con niveles más altos de contaminación en el aire.

Así mismo y que según documento del Ministerio de Salud es el Departamento con mayor tasa de mortalidad por enfermedades respiratorias ligadas a la contaminación del aire. - Que el Ministerio de Ambiente expidió las Resoluciones 910 de 2008, 2254 de 2017 y el Protocolo para el monitoreo y seguimiento de la calidad del aire en aras de preservar los derechos consagrados en los artículos 79 y 80 de la Constitución Política. - Que en el Departamento del Quindío las autoridades con jurisdicción y competencia para realizar operativos ambientales y control de contaminantes de aire son; la Corporación Autónoma Regional del Quindío, el Instituto Departamental de Tránsito y Transporte y las Secretarías de Tránsito y Transporte de Armenia, Calarcá, Quimbaya y La Tebaida. 2 F. 2-7 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2019-00218-00 Medio de control: Popular Demandante: Sebastián Peláez Uribe Demandado: Corporación Autónoma Regional del Quindío y otros - Que el día 27 de marzo de 2019 presentó petición ante la CRQ solicitando información sobre el cumplimiento de la Resolución 910 de 2008 en torno a los operativos de verificación de emisiones a las fuentes móviles en circulación y los equipos necesarios para la realización de éstos y en igual sentido lo hizo ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia solicitando además información sobre los procesos sancionatorios adelantados en relación con la citada disposición y sobre el parque automotor mayor a los 20 años. - Que el 04 de abril de 2019 recibió respuesta de la CRQ en la que ésta informó haber realizado 6 operativos tanto en el año 2017 como 2018, y ninguno a esa fecha del 2019, por fallas en los equipos.

Igualmente adujo que en la respuesta, la entidad admitió no haber cumplido con lo dispuesto en los artículos 4 y 24 de la Resolución 2254 de 2017. - Que el 22 de abril de 2019 recibió respuesta de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia mediante la cual la entidad expresó que en el mes de diciembre de 2018 realizó un operativo de fuentes móviles y que no contaba con equipos ni personal operativo capacitado en el tema. - Que el 21 de mayo de 2019 la CRQ en respuesta a requerimiento hecho por la Procuraduría 34 Judicial Ambiental de Armenia informó que dicha labor la realiza el CDA. - Que posteriormente realizó requerimiento a todas las entidades accionadas tendiente a que dieran cumplimiento a la Resolución 910 de 2008, quienes se pronunciaron sin respuesta positiva a lo pedido.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. Municipio de Armenia3 Se pronunció sobre la demanda, señalando que la misma se sustenta en aparentes noticias, pues las aseveraciones allí hechas no están respaldadas en el acervo 3 F. 137-144 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2019-00218-00 Medio de control: Popular Demandante: Sebastián Peláez Uribe Demandado: Corporación Autónoma Regional del Quindío y otros probatorio, aspectos que aduce generan duda frente a la veracidad de lo narrado, en tanto no existe tampoco coherencia con los reportes de control y vigilancia ambiental publicados por la CRQ, los cuales no denotan alertas de consideración relacionadas con la contaminación del aire, tal como se expuso en el trámite de la acción popular con radicado 2019-163, que asevera versa sobre los mismos hechos de la presente acción. Señaló que el accionante no demostró el nexo entre las muertes causadas por asma o EPOC con la presunta contaminación del aire y que el municipio de Armenia ha articulado a través de la Secretaría de Tránsito y Transporte acciones de control y vigilancia a los automotores de la ciudad, resaltando que esa es una función propia de la misionalidad de la CRQ, pero aun así ha desarrollado control operativo a fuentes móviles contaminantes siendo una labor compleja por no contar con los equipos móviles de medición ni el personal idóneo para la captura de muestras lo que ha conllevado a la contratación de un centro de diagnóstico automotor – CDA.

Hizo referencia al convenio suscrito en la vigencia 2018-2019 con el fin de que se prestara el servicio con equipo especializado para el control de emisiones contaminantes a fuentes móviles. Asimismo, mencionó los procesos sancionatorios adelantados desde el año 2016 y abordó la revisión técnico mecánica como mecanismo de control legal sobre la condición mecánica y de contaminación de todos los vehículos.

Finalizó señalando que aparte de de las medidas antes mencionadas se han articulado los días sin carro con el propósito de maximizar y mejorar las condiciones ambientales. Afirmó que la ciudad sí cuenta con estaciones de medición según informes semestrales y anuales presentados por la CRQ, en los que además se señala que Armenia presenta niveles bajos de contaminación en el aire, de acuerdo a los parámetros de la Resolución 616 de 2010.

Con base en lo anterior concluyó que se ha dado cumplimiento a los deberes de control y vigilancia frente a la problemática expuesta en la demanda y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2019-00218-00 Medio de control: Popular Demandante: Sebastián Peláez Uribe Demandado: Corporación Autónoma Regional del Quindío y otros 2.2.

Municipio de La Tebaida (Q)4 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que la acción promovida por el accionante no es la adecuada en tanto lo pretendido es el cumplimiento de una serie de normas, por lo que a su juicio se estaría en el escenario de una acción de cumplimiento. Abordó las competencias atribuidas a los municipios a la luz de la Constitución Política y de la Ley 1551 de 2012 argumentando que no les ha sido atribuida ninguna en materia ambiental, por ser el Ministerio de Ambiente y las CAR quienes tienen la calidad de autoridad ambiental.

Sostuvo que el cumplimiento de la Resolución 910 de 2008 corresponde a la CRQ y que los operativos son una función endilgada en forma primigenia a la autoridad ambiental, puesto que los municipios en colaboración competencial sólo acompañan dichos procedimientos en lo que le compete dentro del marco normativo, como lo son los procesos sancionatorios contenidos en los artículos 16 y 17 de dicha disposición. Afirmó que la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de La Tebaida no cuenta con los equipos de medición móvil ni personal idóneo para realizar operativos, razón por la cual solicitó a la CRQ el préstamo de los instrumentos que se requieren para el monitoreo y seguimiento de vehículos en el tema ambiental, entidad que manifestó que los equipos presentaban fallas y que al ser solucionadas se tendría en cuenta la solicitud.

Concluyó que ha sido diligente al momento de procurar el acompañamiento de los operativos y propuso las siguientes excepciones i) falta de legitimación en la causa por pasiva ii) habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde iii) obligación de terceros iv) incompetencia legal e inexistencia de obligación. 2.3.

Instituto Departamental de Tránsito del Quindío5 4 F.155-161 5 F.168-174 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2019-00218-00 Medio de control: Popular Demandante: Sebastián Peláez Uribe Demandado: Corporación Autónoma Regional del Quindío y otros Manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda la cual sustentó en las excepciones de fondo propuestas así: Falta de legitimación en la causa por pasiva: Argumentó que carece de competencia para atender los requerimientos efectuados por el accionante, porque si bien realiza acompañamiento en los operativos de verificación de emisiones a las fuentes móviles en circulación, programados por la CRQ, ese acompañamiento se hace siempre y cuando sean convocados, siendo entonces en la autoridad ambiental en quien recae la competencia de realizar las mediciones, como lo señala el parágrafo 3º art. 2º de la Resolución 2254 de 2017.

Insistió en que la competencia de las autoridades de tránsito se limita a imponer los comparendos y dar inicio a los procesos sancionatorios y que otras actuaciones como realizar la medición de emisiones a las fuentes móviles en circulación se traduciría en una extralimitación de funciones. Carencia de prueba de la conducta omisiva endilgada al IDTQ: Adujo que el accionante no aportó pruebas para demostrar las omisiones endilgadas y que por el contrario aparecen probados los acompañamientos efectuados en el marco de sus competencias a la CRQ. 2.4.

Municipio de Calarcá (Q)6 Indicó que dentro de las funciones asignadas a los municipios por la Ley 1551 de 2012, no se encuentra alguna que pueda ejercer como autoridad ambiental al ser esa una potestad exclusiva de las CAR. Expuso que el ente territorial es competente para realizar control operativo a las fuentes móviles y por ello los agentes de tránsito adscritos a la Subsecretaría de Movilidad y Seguridad Vial realizan constantes operativos en la jurisdicción del municipio, imponiendo 409 comparendos en el año 2019 por la no realización de la revisión técnico-mecánica.Con base en lo anterior manifestó que no son de recibo los argumentos del accionante, en tanto los operativos ambientales de que tratan las 6 F.187-190 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2019-00218-00 Medio de control: Popular Demandante: Sebastián Peláez Uribe Demandado: Corporación Autónoma Regional del Quindío y otros Resoluciones 910 de 2008 y 2254 de 2017 son del resorte de la CRQ y no del municipio.

Finalmente propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de acción u omisión, obligación de un tercero e inexistencia de la obligación. 2.5. Municipio de Quimbaya (Q)7 En cuanto a los hechos de la demanda dijo haber realizado algunos operativos con el acompañamiento de la CRQ en los cuales se efectuaron comparendos a los vehículos que no cumplían con la norma ambiental.

Resaltó que en reuniones realizadas con diferentes entidades que realizan la revisión técnico-mecánica a los automotores se llegó a la conclusión que los mecanismos de control y medición de los mismos debe ser exhaustiva. Seguidamente y en forma incongruente hizo alusión a la acción de cumplimiento oponiéndose a las pretensiones de la demanda. 2.6.

Corporación Autónoma Regional del Quindío –CRQ-8 Se pronunció sobre los hechos de la demanda señalando que el accionante hace una apreciación errónea de lo establecido en el artículo 15 de la Resolución 910 de 2008, toda vez que al realizarse 6 operativos por año se da pleno cumplimiento a lo allí ordenado. Se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que no ha vulnerado ningún derecho o interés colectivo.

Como argumentos de defensa propuso las siguientes excepciones: i) improcedencia acción popular; considerando que lo pretendido es el cumplimiento del artículo 15 de la Resolución 910 de 2008 y de los arts. 2º y 4º de la Resolución 2254 de 2017 y no se sustentó por el accionante la vulneración o amenaza de un derecho colectivo ii) cumplimiento de los deberes y obligaciones de la Corporación Autónoma Regional del Quindío; expuso que la CRQ siguiendo los lineamientos del Ministerio de Ambiente realiza la labor de control y seguimiento a las emisiones contaminantes por fuentes fijas o móviles en el 7 F. 201 -204 C. 2 8 F. 218-239 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2019-00218-00 Medio de control: Popular Demandante: Sebastián Peláez Uribe Demandado: Corporación Autónoma Regional del Quindío y otros Departamento para identificar situaciones de alerta y de esa manera generar acciones correctivas.

Hizo alusión en forma amplia a lo señalado en el Decreto 1076 de 2015 en relación con aspectos relacionados con la calidad del aire y las competencias de las autoridades ambientales y de los municipios. Seguidamente abordó las actuaciones desplegadas por la entidad desde el año 2003 en cumplimiento de sus competencias, indicando que los criterios para la ubicación de las estaciones de monitoreo de calidad de aire y los tipos de contaminantes que se miden obedecen a los lineamientos y elementos establecidos en el protocolo de monitoreo y seguimiento de la calidad del aire expedido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Afirmó que existen dos estaciones de monitoreo (CRQ y CAM) y que para el año en curso se pretende instalar una tercera estación en el suroccidente de la ciudad. Adujo que según los reportes obtenidos de las dos estaciones de monitoreo los niveles máximos permisibles no se están sobrepasando y la calidad de aire en la ciudad de Armenia es óptima para el contaminante PM10.

Agregó que ante el incremento del parque automotor en la ciudad, la entidad ha aunado esfuerzos para dar cumplimiento a las normas nacionales, razón por la cual ejecutó $145.088.867 en el proyecto 11 “monitoreo del recurso aire”, expuso además que en cumplimiento de la Resolución 910 de 2008 ha realizado los operativos en vía al menos 6 veces al año y que para el año 2019 no se efectuó ningún operativo por fallas en los equipos, las cuales afirmó estar solucionando.

Con base en lo anterior solicitó declarar probadas las excepciones y disponer su desvinculación del presente asunto.

3. PACTO DE CUMPLIMIENTO El 13 de febrero de 2020 se llevó a cabo audiencia especial de pacto de cumplimiento que contó con la asistencia de la parte actora, así como de las entidades accionadas y del Procurador delegado ante esta Corporación, esta diligencia fue suspendida en Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2019-00218-00 Medio de control: Popular Demandante: Sebastián Peláez Uribe Demandado: Corporación Autónoma Regional del Quindío y otros virtud que las partes manifestaron interés en presentar una propuesta de pacto y en ese sentido se fijó nueva fecha para que allegaran una oferta conjunta.

El 27 de febrero de 2020 fue reanudada la audiencia en la cual se puso en consideración de la parte actora y del Ministerio Público la propuesta de las entidades demandadas, expresando su asentimiento frente a la misma. No obstante, no fue posible impartir aprobación al pacto planteado ante la imprecisión en los compromisos asumidos por las entidades, la falta de individualización de los funcionarios responsables de su cumplimiento, sumado a las inconsistencias en algunas de las Actas de los Comité de Conciliación, irregularidades que no fueron corregidas en su integridad pese a haberse dispuesto la oportunidad para tal efecto, lo que llevó a declarar fallida esta etapa mediante auto del 12 de agosto de 2020.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO9 4.1. Parte accionante10: Hizo referencia a las normas que a su juicio son aplicables al caso concreto tales como la Constitución Política, la Resolución 910 de 2008 y la Ley 99 de 1993, así mismo frente a los derechos considerados violados acudió a la jurisprudencia del Consejo de Estado para señalar que las entidades accionadas no realizaron todos los operativos a los que están obligados argumentando una supuesta falla de los equipos, pero tampoco realizaron los actos pertinentes para su reparación o contratación, efectuando el primer operativo 10 años después de la entrada en vigencia de la norma aplicable.

Expuso que pese a que en las últimas pruebas la CRQ mostró un cronograma de operativos, ninguna de las accionadas incluyendo la autoridad ambiental allegó evidencia de su efectiva realización. 9 Carpeta 79 del expediente digital 10 Carpeta 79.5 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2019-00218-00 Medio de control: Popular Demandante: Sebastián Peláez Uribe Demandado: Corporación Autónoma Regional del Quindío y otros Frente a las estaciones de monitoreo del aire, indicó que no existe prueba de un estudio previo como lo establece la etapa 6 del Protocolo para el monitoreo y seguimiento de la calidad del aire, y que las entidades solo se limitan a medir con las estaciones el PM10 a sabiendas que se debe medir por lo mínimo la concentración de material particulado PST, PM10, PM2.5, constituyendo ello una evidente omisión en torno a sus obligaciones y un incumplimiento a los protocolos que impide conocer el verdadero estado del ambiente en el Quindío. Finalmente expresó que aunque la CRQ dijo haber alquilado algunos equipos no hay prueba en el expediente de los contratos, de lo certificados exigidos por la ley ni del personal certificado para su manejo, lo que significa que la omisión reprochada persiste y en ese orden solicitó acceder a las pretensiones. 4.2.

Parte accionada - Municipio de Armenia (Q)11: Sostuvo que en este asunto las entidades accionadas han tenido la disposición de realizar las mediciones a las fuentes móviles de contaminación de acuerdo a lo determinado en la Resolución 910 del 2008 y que en el caso de las Secretaría de Tránsito de los entes territoriales dicha actuación se ciñe al acompañamiento en las mediciones de las fuentes móviles de contaminación que hace la entidad medio ambiental CRQ y a la imposición de sanciones en caso de que no se cumplan los parámetros medio ambientales.

Manifestó que el presente asunto ya fue tramitado por la administración de justicia, razón por la cual operó el agotamiento de la jurisdicción. Agregó que en el expediente está probado que las condiciones del aire en el departamento son favorables y muy por debajo de los límites establecidos en las normas vigentes según las cifras arrojadas por las mediciones técnicas que aportó la autoridad medio ambiental, por lo que solicitó negar las pretensiones de la demanda y tener en cuenta la decisión adoptada dentro del expediente 2019-163. 11 Carpeta 79.6 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2019-00218-00 Medio de control: Popular Demandante: Sebastián Peláez Uribe Demandado: Corporación Autónoma Regional del Quindío y otros Seguidamente se refirió a las pretensiones de la demanda expresando no ser cierto que se deban hacer 30 operativos al año para efectuar las mediciones de las fuentes móviles de contaminación, ya que el mínimo señalado en la norma es de 6 por año, tarea que la CRQ y demás entidades han venido realizando, excepto en un período del año 2019 en virtud que los equipos se encontraban averiados.

Expresó que mediante oficio ST-PTM-SD 991 del 16 de septiembre de 2020, se demostró que el municipio de Armenia sí ha realizado las mediciones que la norma indica y que del mismo se desprende que continuará cumpliendo a cabalidad con sus compromisos medio-ambientales brindando acompañamiento a la autoridad medio ambiental CRQ. Concluyó que no debe accederse a las pretensiones porque éstas no obedecen a los lineamientos estipulados en la normatividad vigente, no tienen en cuenta la existencia de una sentencia ejecutoriada dentro de un proceso idéntico, ni las mediciones de la calidad del aire expuestas por las autoridades competentes, sumado al hecho de no estar probado que las muertes y supuestos perjuicios en la salud de los armenios se hayan suscitado como causa de la calidad del aire. - Municipio de Calarcá (Q)12 Insistió en los argumentos de la contestación de la demanda haciendo alusión a las competencias que legalmente le han sido atribuidas a la CRQ y a los municipios para señalar que la entidad territorial no le compete actuar como autoridad ambiental.

Argumentó que de acuerdo con lo señalado por la Resolución 910 de 2008 las autoridades ambientales deben realizar operativos de verificación de emisiones en coordinación con las secretarías de tránsito y para ello debe contar con los equipos de medición y personal idóneo. En este sentido adujo que al no contar con los equipos necesarios para tal fin, celebró un convenio interadministrativo con la CRQ que se presentó dentro de la propuesta de pacto de cumplimiento.

Añadió que en aras de preservar la calidad del aire y en el ámbito de sus competencias ha realizado 6 controles encaminados a verificar el cumplimiento de la normatividad vigente por parte de los vehículos frente a su estado técnico mecánico, emisión de gases y nivel de opacidad para aquellos vehículos que funcionan con diésel. Concluyó que no le asiste responsabilidad en la realización de operativos ambientales oponiéndose a los argumentos de la demanda que le endilgan responsabilidad por el incumplimiento de 12 Carpeta 79.2 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2019-00218-00 Medio de control: Popular Demandante: Sebastián Peláez Uribe Demandado: Corporación Autónoma Regional del Quindío y otros dicha actividad, solicitando negar las pretensiones y declarar probadas las excepciones propuestas. - Municipio de La Tebaida (Q)13: Arguyó que los municipios no pueden considerarse autoridad ambiental porque esa competencia le ha sido atribuida a las Corporaciones Autónomas Regionales, en ese orden relacionó las funciones endilgadas a estas entidades.

Esgrimió que los operativos de revisión establecidos en la Resolución 910 de 2008 se encuentran en forma primigenia en cabeza de la autoridad ambiental y no en los municipios, pues éstos ejercen colaboración competencial a la CRQ en tales procedimientos y adelantan los procesos sancionatorios que son de su resorte. Expuso que la entidad atendiendo al compromiso manifestado en audiencia de pacto de cumplimiento, ha venido programando los operativos en los que hace revisión técnico-mecánica de los vehículos.

Acorde con lo expuesto concluyó que no se le puede atribuir la vulneración de los derechos colectivos invocados, advirtiendo que en el expediente no hay pruebas que así lo demuestren. Pidió negar las pretensiones de la demanda. - Instituto Departamental de Tránsito del Quindío – IDTQ14: Hizo referencia a las competencias y naturaleza de las Corporaciones Autónomas Regionales según lo señalado en la Resolución 910 de 2008 y en la Ley 99 de 1993, así como a sus propias atribuciones conforme a la Ordenanza 006 de 1976 modificada por la Ordenanza 029 de 2009, señalando que acorde con ello realiza el control de los vehículos que circulan por las carreteras departamentales y en los municipios de su jurisdicción, verificando que éstos tengan la documentación legal exigida, como lo es el certificado de revisión técnico-mecánica y de gases.

Concluyó no tener competencia para realizar operativos de fuentes móviles al estar en cabeza de la autoridad ambiental, alegando que del acervo probatorio aportado por el accionante, se deriva que el Instituto Departamental de Tránsito del Quindío 13 Carpeta 79.7 14 Carpeta 79.4 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2019-00218-00 Medio de control: Popular Demandante: Sebastián Peláez Uribe Demandado: Corporación Autónoma Regional del Quindío y otros — IDTQ, siempre ha cumplido con la labor de acompañamiento a la autoridad ambiental cuando ésta ha realizado operativos de verificación de emisiones de fuentes móviles, por lo que pidió declarar probadas las excepciones propuestas y establecer que no ha vulnerado ningún derecho colectivo. - Corporación Autónoma Regional del Quindío - CRQ15: Reiteró en su integridad los argumentos expuestos en la contestación de la demanda en relación con el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, expresando que no debe ser condenada al no existir los elementos para imputarle obligación alguna. - Municipio de Quimbaya (Q): Guardó silencio 4.3.

Concepto del Ministerio Público16 El agente del Ministerio Público abordó la naturaleza de la acción popular y puntualmente se refirió a los derechos colectivos invocados por la parte actora, esgrimiendo que frente a la mayoría de las pretensiones de la demanda operó el fenómeno de la cosa juzgada, excepto en lo relativo a los operativos que deben realizarse en el Departamento del Quindío, ello en virtud de la sentencia proferida por esta Corporación el 06 de febrero de 2020 dentro del expediente 63001-33-33- 004-2019-00163-00.

Indicó que en la mencionada providencia se hizo referencia al “programa de control y seguimiento de emisiones atmosféricas”, elaborado por la Profesional Especializada y el Subdirector de Regulación y control ambiental de la CRQ y al informe de evaluación de las emisiones atmosféricas generadas a partir de la evaluación de fuentes móviles en la ciudad de Armenia presentado a la CRQ en atención al contrato de prestación de servicios profesionales No. 676 de 2008 a partir de lo cual expuso que en el caso en concreto existe una vulneración o amenaza al goce de un ambiente sano pues la calidad del aire del Departamento del Quindío se encuentra amenazada y no hay recursos en relación con aparatos de medición en 15 Carpeta 79.3 16 Carpeta 79.1 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2019-00218-00 Medio de control: Popular Demandante: Sebastián Peláez Uribe Demandado: Corporación Autónoma Regional del Quindío y otros óptimas condiciones, personal capacitado, planes de acción en relación con operativos de control de fuentes móviles contaminantes.

Señaló que el derecho colectivo a un ambiente sano por contaminación al aire y la atmósfera en el Municipio de Armenia ya fue amparado en la mencionada sentencia. Sostuvo que el objeto de debate en el presente medio de control se centra la inexistencia de medidores en óptimas condiciones para medir la calidad del aire en el Departamento del Quindío y de operativos suficientes para controlar las fuentes móviles contaminantes manifestando que en la sentencia citada quedó establecida la omisión por parte de la CRQ en lo atinente a las estaciones de medición en el Municipio de Armenia, asunto que se hace extensivo al resto del Departamento del Quindío a su juicio por falta de prueba que acredite lo contrario.

En cuanto a la responsabilidad de las entidades involucradas expresó que conforme al artículo 31 de la ley 99 de 1993 a la Corporación Autónoma Regional del Quindío le corresponde monitorear el aire en el Departamento del Quindío y liderar los operativos de control de fuentes móviles contaminantes y que las entidades territoriales accionadas también están legitimadas para responder, en virtud que el artículo 2.2.5.1.6.4 del Decreto 1076 de 2015, les imputa la competencia de “Ejercer funciones de control y vigilancia municipal o distrital de los fenómenos de contaminación atmosférica e imponer las medidas correctivas que en cada caso concreto correspondan”, actividad que debe cumplirse en coordinación con la autoridad ambiental.

Expuso que en este caso las órdenes dadas en su momento en la sentencia emitida por este Tribunal deben ser extendidas al resto del Departamento del Quindío. Concluyó que se encuentra acreditada la vulneración de los derechos colectivos invocados y que para que cese la vulneración de los mismos la autoridad ambiental debe establecer estaciones de medición en puntos estratégicos del Departamento del Quindío y deberá realizar los operativos de control de fuentes móviles contaminantes de la mano con las entidades territoriales demandadas y el IDTQ, advirtiendo que frente al Municipio de Armenia operó el fenómeno de la cosa juzgada en virtud de la sentencia mencionada.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2019-00218-00 Medio de control: Popular Demandante: Sebastián Peláez Uribe Demandado: Corporación Autónoma Regional del Quindío y otros II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 1. COMPETENCIA Acorde con lo establecido en el numeral 16º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación es competente para resolver el fondo de la presente litis.

2. CUESTIÓN PREVIA – LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA Teniendo en cuenta que las entidades accionadas, excepto el municipio de Quimbaya y la CRQ, argumentaron en su escrito de contestación no estar legitimadas para responder por las pretensiones de la demanda, corresponde a la Sala resolver sobre el cumplimiento de este presupuesto frente al cual el Consejo de Estado, retomando posición de la Corte Constitucional, ha dicho lo siguiente: “…En primer lugar, en relación con la naturaleza jurídica de la noción de legitimación en la causa, en sentido amplio, la jurisprudencia constitucional se ha referido a la legitimación en la causa, como la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”,17 de forma tal que cuando una de las partes carece de dicha calidad o condición, no puede el juez adoptar una decisión favorable a las pretensiones demandadas.

Por su parte, esta Corporación ha sostenido que la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Entendido así el concepto de legitimación en la causa, es evidente que cuando ella falte, bien en el demandante o bien en el demandado, la sentencia no puede ser inhibitoria sino desestimatoria de las pretensiones aducidas, pues querrá decir que quien las adujo o la persona contra las que se adujeron no eran las titulares del derecho o de la obligación correlativa alegada18. 17 Corte Constitucional.

Sentencia C- 965 de 2003. 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia de 25 de julio de 2011. Rad. 76001-23-31-000-1995-01325-01(20146) citada a su vez se cita en providencia proferida el 12 de agosto de 2014 por la Sección Tercera Subsección C, CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Rad. 73001233100020000265401(30026) Actor: Gerardo Ernesto Mejía Alfaro y otros. Demandado: Municipio de Ibagué y Otro. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2019-00218-00 Medio de control: Popular Demandante: Sebastián Peláez Uribe Demandado: Corporación Autónoma Regional del Quindío y otros Ha distinguido también el Consejo de Estado que este presupuesto está integrado por dos conceptos, de un lado la legitimación de hecho que se concreta por la existencia de una relación entre las partes en razón de la pretensión procesal, es decir, por la atribución que de una conducta hace el demandante al demandado en su demanda, y la legitimación material que implica la participación real de las personas en el hecho que da origen a la formulación de la demanda, con independencia de que hayan demandado o hayan sido demandadas.

En este sentido el Alto Tribunal aclaró que “la ausencia de esta clase de legitimación, no constituye una excepción de fondo porque no enerva la pretensión procesal en su contenido, sino que es una condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito, sin que el estar legitimado en la causa otorgue el derecho a ganar, lo que sucede es que si la falta recae en el demandante, el demandado tiene derecho a ser absuelto, no porque él haya probado un hecho que enerve el contenido material de las pretensiones, sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo – no el procesal –; si la falta de legitimación en la causa es del demandado, al demandante se le negarán las pretensiones, no porque los hechos en que se sustenten no le den el derecho, sino porque a quien se las atribuyó no es el sujeto que debe responder, y, por eso, el demandado debe ser absuelto”19 En virtud de estas dos dimensiones que integran el concepto de legitimación en la causa, y en atención a que la controversia se suscitó por la presunta omisión de las entidades accionadas en el cumplimiento de sus obligaciones para la salvaguarda de un medio ambiente sano, colige la Sala que la legitimación de hecho se concretó con su debida vinculación a través de la notificación que se les efectuó del auto admisorio de la demanda (f.120-121).

De otra parte, la legitimación material se definirá al momento de abordar concretamente las responsabilidades de las accionadas, aunque de una revisión general de la normatividad que rige la materia y que fue invocada en la demanda es dable colegir que los entes llamados a integrar el extremo pasivo de esta Litis tienen unas competencias que claramente los liga con las pretensiones.

3. PROBLEMA JURÍDICO 19 Consejo de Estado, sentencia del 11 de noviembre de 2009, expediente: 18163, citada en providencia proferida el 14 de marzo de 2012 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, Radicación No. 76001-23-25-000-1997-03056-01 (22.032). Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2019-00218-00 Medio de control: Popular Demandante: Sebastián Peláez Uribe Demandado: Corporación Autónoma Regional del Quindío y otros La Sala deberá dilucidar si existe amenaza o vulneración del derecho colectivo a un ambiente sano por parte de las entidades accionadas, debido a la presunta inobservancia del contenido de las Resoluciones 910 de 2008 y 2254 de 2017 y a la carencia de recursos tecnológicos que impide a las autoridades cumplir con las competencias que le han sido atribuidas, concretamente para la conservación de la calidad del aire en el Departamento del Quindío. Igualmente deberá determinar si en este asunto se materializó el fenómeno de cosa juzgada o de agotamiento de jurisdicción frente a alguna de las pretensiones demandadas por el señor Sebastián Peláez Uribe.

4. TESIS DE LA CORPORACIÓN La Sala sostendrá que las entidades accionadas han vulnerado el derecho invocado en la demanda como responsables en la adopción de medidas tendientes a garantizar la calidad del aire en el Departamento del Quindío, teniendo en cuenta que todas deben concurrir desde el ámbito de sus competencias para aunar esfuerzos administrativos, técnicos y financieros conforme al principio de colaboración y con el fin de garantizar la ejecución de todas las actividades necesarias para preservar el recurso amenazado.

De otra parte, se declarará la existencia de cosa juzgada en lo concerniente a las responsabilidades que le asisten al municipio de Armenia y a la CRQ y que ya fueron juzgadas en el expediente 63001-3333-004-2019-00163-00 por esta Corporación.

5. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO 5.1. La acción popular como mecanismo preventivo de vulneración de derechos colectivos. Las acciones colectivas materializan el principio de democracia participativa, pilar del Estado Social de Derecho, pues constituyen verdaderos mecanismos de Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2019-00218-00 Medio de control: Popular Demandante: Sebastián Peláez Uribe Demandado: Corporación Autónoma Regional del Quindío y otros participación ciudadana, mediante las cuales las personas fungen como guardianes de los derechos constitucionales de todas las personas.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-215 de 1999 determinó: “(…) Esa participación tiene entonces, dos dimensiones: una, política, relativa a la participación en el ejercicio del poder político y a las relaciones entre el ciudadano y el Estado; y otra social, en cuanto le otorga al ciudadano la oportunidad de representar y defender intereses comunitarios.

Principios y valores como los de la solidaridad, la prevalencia del interés general y la participación comunitaria presiden la consagración en nuestra Carta Fundamental, no solo de nuevas categorías de derechos, sino también, de novedosos mecanismos de protección y defensa del ciudadano. Al igual que ocurre con muchos de los derechos subjetivos, individuales - aún los de rango constitucional - el desconocimiento y olvido de que han sido objeto los derechos colectivos, los cuales afectan bienes esenciales del ser humano como la vida, salud, integridad, tranquilidad, entre otros, puso de manifiesto la necesidad de darle la relevancia que exige la protección y defensa de bienes tan valiosos no solo para los miembros de la comunidad individualmente considerados, sino para la existencia y desarrollo de la colectividad misma.(…)” Efectivamente, en el ordenamiento jurídico colombiano existen dos mecanismos de defensa procesal colectiva; la acción popular y la acción de grupo, sobre las cuales la jurisprudencia constitucional ha ilustrado la diferencia, concretándola en los siguientes aspectos: “…(i) En su finalidad: La acción popular tiene un propósito esencialmente preventivo, mientras que la acción de grupo cumple una función reparadora o indemnizatoria, por lo que la primera no requiere que exista un daño sobre el interés protegido, mientras que la segunda opera una vez ocurrido el daño, ya que precisamente pretende reparar dicho perjuicio.

(ii) En los derechos o intereses protegidos. Al tiempo que la acción popular ampara esencialmente derechos e intereses colectivos, la acción de grupo recae sobre la afectación de todo tipo de derechos e intereses, sean estos colectivos o individuales, ya que ella es un instrumento procesal colectivo, que busca reparar los daños producidos a individuos específicos20…” De otro lado, en lo que concierne a esta denominación de derechos la Corte Constitucional ha manifestado: 20 Sentencia C-304 del 28 de abril de 2010.

MP. Luis Ernesto Vargas Silva. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2019-00218-00 Medio de control: Popular Demandante: Sebastián Peláez Uribe Demandado: Corporación Autónoma Regional del Quindío y otros (…) Los derechos Colectivos, por oposición a los derechos individuales, son aquellos que se reconocen a toda la comunidad.

El titular del derecho es una pluralidad de personas pero identificadas como un todo, y no individualmente cada una de ellas (…). (Corte Constitucional…”21 Igualmente el Alto Tribunal ha sostenido que “el interés colectivo se configura en este caso, como un interés que pertenece a todos y cada uno de los miembros de una colectividad determinada, el cual se concreta a través de su participación activa ante la administración de justicia, en demanda de su protección…”22 Así entonces, las acciones populares son esencialmente tuitivas, es decir, su naturaleza primigenia es la de evitar el daño que pueda ocasionarse a los intereses o derechos colectivos, razón por la cual, no se requiere de la configuración de un daño o vulneración directa del derecho.

Por consiguiente, basta probar la sola condición de riesgo o amenaza en la que se encuentra el interés o derecho colectivo para que el juez popular adopte las medidas a que haya lugar para salvaguardarlos. Por tanto, las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible (ver art. 2º de la L. 472).

Al respecto, recientemente, la jurisprudencia contenciosa administrativa rememoró sus características principales en los siguientes términos: “…a) Es una expresión concreta el derecho de acción. Es decir, le permite a los titulares23 solicitar ante el juez competente que mediante orden judicial, provea tutela judicial efectiva de los derechos e intereses colectivos vulnerados o cese la amenaza de ello.24 21 Sentencia T-254 del 30 de junio de 1993.

MP. Antonio Barrera Carbonell. 22 Sentencia C-215 del 14 de abril de 1999. MP. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano 23 Ley 472. Artículo 12, precisa que son titulares de las acciones populares: 1. Toda persona natural o jurídica. 2. Las organizaciones No Gubernamentales, la Organizaciones Populares, Cívicas o de índole similar. 3. Las entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia, siempre que la amenaza o vulneración a los derechos e intereses colectivos no se hayan originado en su acción u omisión. 4.

El Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los Personeros Distritales y municipales, en lo relacionado con su competencia. 5. Los alcaldes y demás servidores públicos que por razón de sus funciones deban promover la protección y defensa de estos derechos o intereses. 24 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Sentencia del 21 de febrero de 2007. Exp. 76001-23-31-000-2005-00549-01. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2019-00218-00 Medio de control: Popular Demandante: Sebastián Peláez Uribe Demandado: Corporación Autónoma Regional del Quindío y otros b) Es principal: La acción popular es de carácter principal y en consecuencia autónoma, lo cual implica que no depende de la inexistencia de otras acciones para solicitar la protección del derecho o interés invocado.

Muy diferente, por ejemplo, a la acción de tutela, que es eminentemente residual. c) Es preventiva: Porque procede, incluso, cuando el derecho o interés colectivo no ha sido vulnerado si se concluye que está amenazado y que es necesario evitar un daño contingente o hacer cesar el peligro.25 Lo anterior, pese a que las acciones u omisiones sean remotas, ya que lo determinante es que sus efectos persistan frente a la amenaza o puesta en peligro. d) Es eventualmente restitutiva: Porque el juez de la acción popular puede ordenar que las cosas vuelvan al estado anterior cuando fuere posible. e) Es actual, no pretérita.

Ello significa que habrá carencia de objeto si ha cesado la vulneración o amenaza del derecho colectivo.26 Por el contrario, procederá este mecanismo de protección -aunque el hecho generador sea anterior y se haya consumado-, si la violación, amenaza o puesta en peligro del derecho o interés colectivo, persiste, sea actual o inminente, o imprescriptible, inalienable, como ocurre con la conservación del patrimonio cultural. f) La vulneración o amenaza debe ser real, inminente, concreta.

Tal como lo ha precisado el Consejo de Estado la amenaza y vulneración denunciadas, deben ser reales y no hipotéticas, directas, inminentes, concretas y actuales, de manera tal que en realidad se perciba la potencialidad de violación del derecho colectivo o la verificación del mismo.27 g) Es excepcionalmente indemnizatoria. Es decir, en aquellos casos en los cuales se ha probado el daño a un derecho o interés colectivo, el juez podrá condenar al pago de perjuicios en favor de la entidad pública no culpable, que tenga entre sus funciones la vigilancia o protección del derecho o interés colectivo vulnerado (artículo 34 de la L 472). h) La prueba de la vulneración o amenaza está a cargo del actor popular.

Esto implica, en principio, que la carga de la prueba la tiene el demandante; sin embargo, si por razones de orden económico o técnico este no pudiere asumirla, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, en la que deben quedar plenamente 25 Ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 21 de febrero de 2007.

Acción popular de Reinaldo Antonio Rubio Valencia y otros contra el Municipio de Armenia y otros. Radicación: 63001-23-31-000-2004-00243-01(AP). 26 En este punto tiene gran similitud con la acción de tutela. 27 Sección Tercera, dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006)- Radicación número: 15001-23- 31-000-2003-01345-01(AP) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2019-00218-00 Medio de control: Popular Demandante: Sebastián Peláez Uribe Demandado: Corporación Autónoma Regional del Quindío y otros demostradas las acciones u omisiones denunciadas o queden evidenciadas28” 29 (Resalta la Sala) 5.2.

Del derecho colectivo a un medio ambiente sano – marco de competencias para la conservación de la atmósfera y del espacio aéreo. En cuanto a la noción y alcance del derecho a un medio ambiente sano, la Sección Primera del Consejo de Estado30 ha precisado lo siguiente: “Así, se ha entendido y desarrollado la noción de medio ambiente como todo lo que rodea a los seres vivos y comprende elementos biofísicos, los recursos naturales como el suelo, el agua, la atmósfera, la flora, la fauna, etc.; y los componentes sociales.

Las distintas normativas buscan establecer la correcta interrelación de los distintos elementos en aras de salvaguardarlo. En ese orden de ideas, resulta lógico que dicho derecho cuente con varias dimensiones, toda vez que ostenta la calidad de i) derecho fundamental (por encontrarse estrechamente ligado con los derechos fundamentales a la vida y a la salud); ii) de derecho-deber (todos son titulares del derecho a gozar de un ambiente sano pero, además, tienen la obligación correlativa de protegerlo); iii) de objetivo social (conservación de las condiciones del medio ambiente para garantizar la supervivencia de las generaciones presentes y futuras), iv) de deber del Estado (conservación del medio ambiente, eficiente manejo de los recursos, educación ambiental, fomento del desarrollo sostenible, e imposición las sanciones a que haya lugar) y v) de derecho colectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 superior.

Es así como, en relación con la primera de las dimensiones reconocidas al derecho al ambiente sano, como derecho fundamental por su inescindible relación con los derechos a la vida y a la salud, la Corte Constitucional determinó: “El derecho al medio ambiente no se puede desligar del derecho a la vida y a la salud de las personas. De hecho, los factores perturbadores del medio ambiente causan daños irreparables en los seres humanos y si ello es así habrá que decirse que el medio ambiente es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad.

A esta conclusión se ha llegado cuando esta Corte ha evaluado la incidencia del medio ambiente en la vida de los hombres y por ello en sentencias anteriores de tutelas, se ha afirmado que el derecho al medio ambiente es un derecho fundamental.”31 28 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de unificación proferida el 13 de febrero del 2018.

Rad. 25000-23-15-000-2002-02704-01(SU). CP. William Hernández Gómez. 29 Ver Ley 472. Art. 30: La carga de la prueba corresponderá al demandante. 30 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 28 de marzo de 2014. Rad.: AP-25000-23-27-000-2001-90479-01. Exp. Acumulados: 54001-23-31-004- 2000-0428, 54001-23-31-004-2001-0122, 54001-23-31-004-2001-0343. 31 Corte Constitucional, Sentencia C – 671 de 2001.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2019-00218-00 Medio de control: Popular Demandante: Sebastián Peláez Uribe Demandado: Corporación Autónoma Regional del Quindío y otros Por su parte, respecto de la connotación de derecho deber, se ha precisado: “Bajo ese entendido, uno de los principios fundamentales del nuevo régimen constitucional es la obligación estatal e individual de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación, en virtud de la cual, la Constitución recoge en la forma de derechos colectivos y obligaciones específicas las pautas generales que rigen la relación entre el ser humano y el ecosistema.

Estas disposiciones establecen, por ejemplo, (i) el derecho colectivo a gozar de un ambiente sano, (ii) la obligación estatal y de todas las personas de proteger la diversidad e integridad del ambiente, (iii) la obligación del Estado de prevenir y controlar los factores de deterioro y garantizar un desarrollo sostenible y (iv) la función ecológica de la propiedad.

(…) De ahí que todos los habitantes del territorio colombiano tienen derecho a gozar un entorno o hábitat sano y el deber de velar por la conservación de éste.”32 (Resalta la Sala) En relación con el derecho al ambiente sano como deber del Estado, la jurisprudencia constitucional33 ha sostenido: “Mientras por una parte se reconoce el medio ambiente sano como un derecho del cual son titulares todas las personas -quienes a su vez están legitimadas para participar en las decisiones que puedan afectarlo y deben colaborar en su conservación-, por la otra se le imponen al Estado los deberes correlativos de: 1) proteger su diversidad e integridad, 2) salvaguardar las riquezas naturales de la Nación, 3) conservar las áreas de especial importancia ecológica, 4) fomentar la educación ambiental, 5) planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para así garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, 6) prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, 7) imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados al ambiente y 8) cooperar con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas de frontera.” (Resalta la Sala) Al respecto es también pertinente traer in extenso a colación pronunciamiento de la Corte Constitucional34 en el que hizo un recuento sobre las disposiciones nacionales e internacionales que amparan el derecho a un medio ambiente sano y se refirió a la vigilancia que debe ejercerse a ciertas actividades en aras de mantener su indemnidad, veamos; 32 Corte Constitucional, Sentencia T – 1085 de 2012.

M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 33 Sobre el particular ver sentencias: T – 1085 de 2012 y C – 431 de 2000. 34 Sentencia T- 154 del 21 de marzo de 2013. MP. Nilson Pinilla Pinilla. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2019-00218-00 Medio de control: Popular Demandante: Sebastián Peláez Uribe Demandado: Corporación Autónoma Regional del Quindío y otros “…Tal actividad de vigilancia está regulada en Colombia en la Ley 9 de 1979, “por la cual se dictan medidas sanitarias”, que en materia de protección del ambiente en cuanto a emisiones atmosféricas, asignaba al Ministerio de Salud el deber de reglamentar la preservación de la calidad del aire, según los postulados de esa Ley y del Decreto Ley 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente.

El Decreto 02 de 1982, “por el cual se reglamentan parcialmente el Título I de la Ley 09 de 1979 y el Decreto-ley 2811 de 1974, en cuanto emisiones atmosféricas”, censuró la alteración del aire por “la presencia o acción de los contaminantes en condiciones tales de duración, concentración o intensidad, que afecten la vida y la salud humana, animal o vegetal; los bienes materiales del hombre o de la comunidad, o interfieran su bienestar”. 5.4.

Recuérdese que en virtud del “Convenio sobre la Diversidad Biológica”, suscrito en Río de Janeiro en 1992, aprobado por Ley 165 de 1994, Colombia contrajo el compromiso internacional de proteger la diversidad e integridad del ambiente y de conservar las áreas de especial importancia ecológica, adquiriendo la obligación, entre varias también reiteradas por otros instrumentos transnacionales, de explotar sus recursos naturales de manera que no se perjudique el equilibrio ecológico.

Esta Corte, en fallo C-519 de noviembre 21 de 1994, declaró exequibles ese Convenio y la Ley aprobatoria. El incumplimiento de las normas sobre mantenimiento de la calidad del aire conlleva, en consecuencia, no solo un desconocimiento del derecho colectivo al ambiente sano y los individualizables de la vida y la salud, entre otros, sino un quebrantamiento grave de deberes internacionales, (Resaltado de la Sala) 5.5.

Acudiendo al derecho trasnacional, la Corte Europea de Derechos Humanos ha emitido diversos fallos relativos a la protección del ambiente y su conexidad con la salud pública, algunos de los cuales serán evocados a continuación, con la reafirmación del deber de actuar de las autoridades para asegurar el respeto a esos derechos y prevenir su afectación35(…) 5.5.2.

En el caso López Ostra vs. España36, las autoridades permitieron la instalación de una planta contaminante en tierras propiedad del municipio de Lorca (Murcia), con subsidios del Estado. Aunque las autoridades relocalizaron sin costo a los residentes y suspendieron parcialmente ciertas operaciones de la planta, se permitió su funcionamiento por años, afectando a los peticionarios37.

En tal virtud, la Corte Europea de Derechos Humanos señaló que la municipalidad y otras autoridades contribuyeron a prolongar la situación, inaplicando resoluciones judiciales38, por lo cual concluyó que España desconoció “el derecho al respeto del hogar de los 35 Los casos son tomados del sitio web: http://www.ciel.org/Publications/Morellana_DDHH_Nov07.pdf. 36 Sentencia de noviembre 23 de 1994, aplicación N° 16798/90. 37 Párrs. 47 y 53 ib 38 Párr. 56 ib..

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2019-00218-00 Medio de control: Popular Demandante: Sebastián Peláez Uribe Demandado: Corporación Autónoma Regional del Quindío y otros peticionarios al no adoptar medidas razonables y efectivas para tutelar los derechos humanos”39. 5.5.3. En el caso Fadeyeva vs. Rusia40, la Corte Europea determinó que el Estado ruso, a pesar de no haber causado de manera directa las violaciones contra derechos de pobladores de la ciudad de Cherepovets, generadas por una fábrica allí ubicada, si estaba en posibilidad de conocer que la contaminación se estaba produciendo.

Ese tribunal europeo analizó el caso bajo la óptica del deber del Estado de actuar y adoptar medidas razonables y apropiadas para proteger los derechos, habiendo determinado que la contaminación ambiental no era el resultado de eventos repentinos ni inesperados sino, al contrario, “llevaba ya tiempo de existir y era bien conocida”41. Observó que la contaminación en Cherepovets “era causada en un 95% por la fábrica, a diferencia de otras ciudades donde un gran número de fuentes contribuyen a la contaminación”; en este sentido, “los problemas ambientales eran específicos y atribuibles a una particular empresa”, de manera que las autoridades del Estado son responsables de haber violado los derechos humanos de los peticionarios, pues no confrontaron los riesgos ni adoptaron medidas adecuadas para prevenirlos y reducir el daño ambiental42. 5.5.4.

Frente al caso Taskin y otros vs. Turquía43, la Corte Europea estableció responsabilidad del Estado en violación de derechos humanos, al no considerar los posibles peligros a los que se exponía a la población al permitir actividades mineras (carboníferas), aún sin que se haya comprobado daños a la salud o a los hogares de los demandantes44.

En el referido caso, la justicia de Turquía había anulado permisos a operaciones mineras con cianuro, atendiendo expresamente obligaciones positivas en protección de los derechos a la vida y al ambiente saludable45. Empero, las autoridades administrativas permitieron que las operaciones mineras continuaran, desconociendo los riesgos generados a la población. La Corte Europea expresó que al determinarse “complejos temas de política ambiental y económica, los procesos decisorios deben incluir investigaciones y estudios que permitan predecir y evaluar anticipadamente los efectos que pudieran afectar al medio ambiente y los derechos de las personas.

Se encuentra más allá de toda duda, la importancia del acceso público a las conclusiones de dichos estudios, y a la información que les sirven de base”46. En consecuencia, esa Corte determinó que los agentes del Estado no llevaron a cabo directamente las acciones violatorias, pero Turquía sí violó derechos establecidos en la 39 Párrs. 51 y 58 ib. 40 Sentencia de junio 9 de 2005, aplicación N° 55723/00. 41 Págs. 21 y 22 ib.. 42 Pág. 22 ib.. 43 Sentencia de noviembre 10 de 2004, aplicación N° 46117/99. 44 Párr. 121 ib.. 45 Párr. 119 ib. 46 Párr. 119 ib.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2019-00218-00 Medio de control: Popular Demandante: Sebastián Peláez Uribe Demandado: Corporación Autónoma Regional del Quindío y otros Convención Europea de Derechos Humanos, “por el hecho de permitir que terceros lleven a cabo, o continúen llevando a cabo, acciones violatorias de derechos humanos”.

En este sentido, la obligación de respetar los derechos consagrados en dicha Convención conlleva también el deber de garantizar su efectivo goce (…) 5.7. Esos pronunciamientos trasnacionales coinciden con la jurisprudencia de la Corte Constitucional47, que ha concluido que el ambiente sano constituye un derecho fundamental, acorde con la protección con la que se debe blindar nada menos que la preservación de las posibilidades de vida en el planeta tierra.

(Negrilla y Subraya propia) 5.8. Es relevante acudir también, por otra parte, a las guías recomendadas por la Organización Mundial de la Salud (OMS) y a las normas de calidad del aire en exteriores frente a contaminantes tradicionales, establecidas en América Latina y el Caribe, Canadá, China, Estados Unidos de América, Japón y la Unión Europea.

Las guías señalan el estimado del nivel de concentración de un contaminante en el aire, al cual pueden estar expuestos los seres humanos durante un tiempo promedio determinado, sin riesgos apreciables para la salud. Ese estimado es, sin embargo, una simple recomendación sin vigor coercitivo. Las normas de calidad son ya disposiciones legales, que fijan el límite máximo permisible de concentración de un contaminante del aire durante un tiempo promedio de muestreo determinado, definido con el propósito de proteger el ambiente y, consecuencialmente, la salud48.

Según las normas de calidad del aire en exteriores fijadas en América Latina, el Caribe, Canadá, China, Estados Unidos de América, Japón y la Unión Europea, son seis (6) los contaminantes tradicionales, a saber, dióxido de azufre (SO2), monóxido de carbono (CO), dióxido de nitrógeno (NO2), ozono (O3), material particulado en suspensión (MP) y plomo (Pb).

El presente análisis se circunscribe al material particulado (MP), esto es, las partículas sólidas o líquidas suspendidas en el aire producidas por la quema incompleta del combustible para motores diesel y los combustibles sólidos, como la madera y el carbón49, debiendo tomarse en cuenta también la volatilidad del polvillo de éste, acentuada si se extrae, almacena o transporta sin cubierta. 47 Cfr., entre otras, T-500 de julio 3 de 2012, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. 48 Cfrt.

Tecnologías y Contaminación de Atmósferas, para PYMES, Grupo de Investigación en Láseres, Espectroscopía Molecular y Química Cuántica. Universidad de Murcia. Consultado en: http://www.um.es/LEQ/Atmosferas/Ch-I-2/F1s0p1.htm. 49 Es importante señalar que las variaciones en la norma para un contaminante entre diferentes países dependen principalmente del enfoque usado en el proceso de formulación y el modo en que se implementa la norma dentro de la estrategia del manejo de la calidad del aire.

Por ejemplo: “i) En algunos países se incluyen las consideraciones económicas en el proceso de fijación de normas mientras que en otros no; ii) En algunos países la ley fija plazos específicos para el cumplimiento de las normas mientras que en otros, las normas son objetivos para lograr a largo plazo sin fecha límite; iii) En algunos países se revisan las normas periódicamente mientras que en otros no. Además, dependiendo de la importancia del contaminante para el país, el proceso de revisión de la norma para cierto contaminante puede tener mayor o menor prioridad; iv) En algunos países las normas se han clasificado en primarias y secundarias, mientras que en otros se han clasificado de acuerdo con otros parámetros como, por ejemplo, la región en la cual se deben cumplir.” (Tomado de: http://www.um.es/LEQ/Atmosferas/Ch-I-2/F1s0p1.htm).

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2019-00218-00 Medio de control: Popular Demandante: Sebastián Peláez Uribe Demandado: Corporación Autónoma Regional del Quindío y otros Esas partículas (MP) tienen una “composición química diversa y su tamaño varía de 0.005 a 100 mm de diámetro aerodinámico”50; pueden causar daño al tejido pulmonar, siendo más vulnerables los niños, los adultos mayores y quienes padezcan influenza, asma o enfermedades pulmonares y cardíacas crónicas51.

Antes se consideraba que todas las partículas suspendidas en el aire (partículas totales en suspensión, PTS) afectaban la salud de la misma forma, pero “recientemente se ha demostrado que las partículas que más afectan la salud son aquellas con diámetro aerodinámico menor de 10 mm (MP10) y, más aún, aquéllas con diámetro aerodinámico menor de 2,5 mm (MP2,5)”52.

Empero, la OMS aún no establece un umbral para los efectos del material particulado en la salud. Por ello, las guías para MP se representan por asociaciones estadísticamente significativas, entre el incremento de los efectos observados y “el incremento de las concentraciones de MP10, MP2,5 y sulfatos”53. 5.9. Para mayor información, podría acudirse a las gráficas que ilustran el análisis obrante en la página abajo citada54, que muestran i) el porcentaje de aumento de la mortalidad diaria y hospitalizaciones atribuidas al acrecentamiento de las concentraciones de MP y sulfatos; ii) el incremento en el porcentaje del uso de broncodilatadores, exacerbación de los síntomas respiratorios, tos y flujo atribuido al aumento de las concentraciones de MP; iii) los valores límite para la protección de la salud pública, los tiempos promedio de muestreo y frecuencias de excedencia permitida para las normas de PTS y MP10 en América Latina, el Caribe, Canadá, China, Estados Unidos, Japón y la Unión Europea (…) 5.11.

En Colombia, según un análisis realizado en 2005 (documento Conpes 3344 de marzo 14 de 2005), la contaminación del aire tenía su causa principal en el uso de combustibles fósiles: “Las mayores emisiones de material particulado menor a 10 micras (PM10), óxidos de nitrógeno (NOx) y monóxido de carbono (CO) estaban ocasionadas por las fuentes móviles55, mientras que las de partículas suspendidas 50 Ibídem. 51 Las guías de calidad del aire de la OMS relativas al material particulado, el ozono, el dióxido de nitrógeno y el dióxido de azufre de 2005 señalan que “el aire limpio es un requisito básico de la salud y el bienestar humanos. Sin embargo, su contaminación sigue representando una amenaza importante para la salud en todo el mundo.

Según una evaluación de la OMS de la carga de enfermedad debida a la contaminación del aire, son más de dos millones las muertes prematuras que se pueden atribuir cada año a los efectos de la contaminación del aire en espacios abiertos urbanos y en espacios cerrados (producida por la quema de combustibles sólidos). Más de la mitad de esta carga de enfermedad recae en las poblaciones de los países en desarrollo”. 52 Cfr. http://www.um.es/LEQ/Atmosferas/Ch-I-2/F1s0p1.htm. 53 Guías de calidad del aire de la OMS relativas al material particulado, el ozono, el dióxido de nitrógeno y el dióxido de azufre, de 2005. 54 Los dos primeros gráficos “no se deben usar para concentraciones de MP10 inferiores a 20 mg/m3 o superiores a 200 mg/m3 para un tiempo promedio de exposición de 24 horas y para concentraciones de MP2,5 inferiores a 10 mg/m3 o superiores a 100 mg/m3 para un tiempo promedio de exposición de 24 horas.

Por ejemplo, para una concentración de MP10 de 100 mg/m3 para un tiempo promedio de muestreo de 24 horas la figura 2 indica que habrá un aumento en la mortalidad diaria atribuida al MP del 7%.” (http://www.um.es/LEQ/Atmosferas/Ch-I-2/F1s0p1.htm). 55 “Vehículos, motocicletas, trenes, aviones, barcos, etc., que utilizan fuentes fósiles de energía.” Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2019-00218-00 Medio de control: Popular Demandante: Sebastián Peláez Uribe Demandado: Corporación Autónoma Regional del Quindío y otros totales (PST) y óxidos de azufre (SOx) eran generadas por las fuentes fijas56”.

(Negrilla y subrayado propio) En “Política de Prevención y Control de la Contaminación del Aire”, que publicó en 2010 el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, se anotó que “el documento Conpes 3344 mencionó que en el país, el contaminante monitoreado de mayor interés, dados sus demostrados efectos nocivos sobre la salud humana era el material particulado (PST y PM10) y que con frecuencia las concentraciones de este contaminante superaban los estándares ambientales de la regulación vigente.

Sin embargo, el material particulado menor a 2,5 micras (PM2.5), contaminante que afecta de manera importante la salud de las personas, no era medido ni exigido por la legislación colombiana” (no está en negrilla en el texto original). El referido documento Conpes denotó que la atención institucional resultaba adecuada para el desarrollo de una gestión descentralizada de prevención y control de la contaminación del aire, a la luz de las regulaciones y lineamientos de política definidos por el Gobierno Nacional.

Empero, dado que existen enormes diferencias entre las autoridades ambientales frente a su capacidad institucional, leyéndose en tal documento que “el fortalecimiento de las más débiles sería condición necesaria para implementar con éxito políticas de calidad del aire”. Se identificó que las autoridades ambientales y en particular las de orden sectorial, desarrollaron instrumentos normativos, en parte generados aisladamente, sin observar esos lineamientos de política gubernamental central, no obstante su explicitud y concertación entre las entidades.

A su vez, los sectores diseñaron algunas políticas y regulaciones, inopinadamente alejadas de las consideraciones ambientales. El documento Conpes en cita también incluyó que “con frecuencia las acciones emprendidas en materia de control de la contaminación del aire no eran objeto de evaluación, debido a las debilidades técnicas e institucionales de algunas instituciones nacionales y regionales del Sistema Nacional Ambiental, en particular en lo relativo a su capacidad para recolectar, administrar y analizar la información ambiental, económica y de salud requerida para este tipo de evaluaciones”, significando que la regulación del control de la contaminación no estaba completa y la existente desactualizada, al no analizar las nuevas realidades ambientales, demográficas, económicas y tecnológicas del país, ni específicamente de las regiones.

Finalmente, se identificó la necesidad de establecer un plan de acción con actividades coordinadas, con el objetivo de construir la política nacional para la prevención y el control de la contaminación del aire. El diagnóstico de la situación ambiental del país incluye la determinación del estado actual de las redes de calidad del aire, principales instrumentos para determinar el grado de esa contaminación57; la identificación y origen de los contaminantes críticos en los centros 56 “Establecimientos industriales y termoeléctricas, principalmente.” 57 Las redes de calidad del aire son sistemas conformados por estaciones permanentes de calidad del aire que cuentan con equipos de medición de contaminantes en el aire.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2019-00218-00 Medio de control: Popular Demandante: Sebastián Peláez Uribe Demandado: Corporación Autónoma Regional del Quindío y otros urbanos con mayor contaminación atmosférica; la evaluación del efecto sobre la salud de la población; y el aporte negativo de cada tipo de fuente en la contaminación del aire (…) En este sentido, el documento Conpes 3550 de julio 4 de 2008, que contiene los lineamientos para la formulación de la Política de Salud Ambiental con énfasis en los componentes de calidad de aire y agua y seguridad química, identificó la amplia incertidumbre que existe en el país acerca del beneficio que para la salud general puede derivarse de las intervenciones que se puedan estar realizando en prevención y control de la contaminación del aire.

Identificó también que las mediciones adelantadas por las autoridades de salud y ambiente, han sido por lo general desarticuladas e intermitentes, denotando “que se requiere integrar la información de salud y calidad del aire para realizar el seguimiento de los impactos de la salud a causa de las condiciones del ambiente, con base en información epidemiológica, lo que implica sistemas de información integrados, con equipos de investigación y seguimiento y en lo posible con capacidad de análisis prospectivo y pronóstico”58. 5.12.

El entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial actualizó la normativa relacionada con las variables que afectan la calidad del aire en el país. Así, expidió en abril 3 de 2006 el Decreto 979, y en marzo 4 de 2010 la Resolución N° 610, indicando los estándares de calidad del aire y fijando medidas para la atención de episodios, según niveles de prevención, alerta y emergencia59.

Igualmente, en el citado Decreto 979 de 2006 se reglamentó la clasificación de Áreas- Fuente de Contaminación, para que las corporaciones y autoridades ambientales implementaran, de requerirse, planes de reducción de la contaminación y de contingencia en las áreas contaminadas, con ayuda de autoridades de tránsito, de salud y de planeación, entre otras. 5.13.

Por otra parte, el “Informe Anual sobre el Estado del Medio Ambiente y los Recursos Naturales Renovables en Colombia, Calidad del Aire”, elaborado por IDEAM en 2007, evidenció que, en general, “el material particulado (MP) es el contaminante que más deteriora la calidad del aire al superar los límites máximos permisibles tanto anuales como diarios en la mayoría de las redes que miden este contaminante.

El ozono troposférico también alcanza concentraciones críticas en las zonas en las cuales ha sido monitoreado este contaminante, mientras que los valores encontrados para óxidos de nitrógeno y de azufre en la mayoría de las redes se mantiene dentro de los estándares establecidos”. En informe rendido por IDEAM en 2010 sobre el Estado del Medio Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, se indicó que “en el año 2009 la variación en el monitoreo de cada uno de los principales contaminantes atmosféricos respecto al 58 Política de Prevención y Control de la Contaminación del Aire, Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, 2010. 59 La elaboración de esta reglamentación contó con el apoyo del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales y las autoridades ambientales.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2019-00218-00 Medio de control: Popular Demandante: Sebastián Peláez Uribe Demandado: Corporación Autónoma Regional del Quindío y otros diagnóstico presentado en el Informe de calidad del aire 200760, evidencia en los diferentes SVCA una tendencia a disminuir el monitoreo de contaminantes como el dióxido de azufre SO2 y el dióxido de nitrógeno NO2, y en menor medida el ozono O3 y el monóxido de carbono CO.

En el mismo sentido, con respecto al material particulado la tendencia es a la disminución en el número de estaciones que monitorean Partículas Suspendidas totales PST, para dar prioridad al monitoreo de material particulado menor a 10 micras PM10 y material particulado menor a 2.5 micras PM2.5, debido a la importancia que representa este tipo de material en cuanto al grado de afectación a la salud humana…” Así entonces, la regulación normativa del medio ambiente abarca la protección integral de los recursos naturales, con claros deberes tendientes a la prevención de factores que incidan en su deterioro a través de la adopción de medidas para evitar o mitigar los efectos de su potencial ocurrencia. Dentro de esos lineamientos normativos, la Ley 23 de 197361 estableció que el medio ambiente es un patrimonio común que está integrado por la atmósfera y los recursos naturales, indicando que son bienes contaminables el aire, el agua y el suelo (Arts. 2-3).

Seguidamente y en virtud de las facultades concedidas en el artículo 19 de dicha ley el Presidente de la República expidió el Decreto-Ley 2811 de 197462, que también consagró el medio ambiente como un bien común (Art 1º), así como el deber de controlar toda acción humana sobre los recursos naturales, que repercuta negativamente en el bienestar de los habitantes del territorio: “Artículo 1°.

El ambiente es patrimonio común. El Estado y los particulares deben participar en su preservación y manejo, que son de utilidad pública e interés social. La preservación y manejo de los recursos naturales renovables también son de utilidad pública e interés social. Artículo 2°. Fundado en el principio de que el ambiente es patrimonio común de la humanidad y necesario para la supervivencia y el desarrollo económico y social de los pueblos, este Código tiene por objeto: 60 “El micrómetro o micra es la unidad de longitud equivalente a una millonésima parte de un metro.

Su símbolo científico es μm.” 61 Por el cual se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir el Código de Recursos Naturales y de Protección al Medio Ambiente y se dictan otras disposiciones. 62 Por el cual se expidió el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2019-00218-00 Medio de control: Popular Demandante: Sebastián Peláez Uribe Demandado: Corporación Autónoma Regional del Quindío y otros 1°.

Lograr la preservación y restauración del ambiente y la conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables, según criterios de equidad que aseguren el desarrollo armónico del hombre y de dichos recursos, la disponibilidad permanente de éstos y la máxima participación social, para beneficio de la salud y el bienestar de los presentes y futuros habitantes del territorio nacional. 2°.

Prevenir y controlar los efectos nocivos de la explotación de los recursos naturales no renovables sobre los demás recursos. 3°. Regular la conducta humana, individual o colectiva y la actividad de la Administración Pública, respecto del ambiente y de los recursos naturales renovables y las relaciones que surgen del aprovechamiento y conservación de tales recursos y de ambiente.” (Resalta la Sala) El Decreto 2811 de 1974 define la contaminación como “la alteración del ambiente con sustancias o formas de energía puestas en él, por actividad humana o de la naturaleza, en cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir el bienestar y la salud de las personas, atentar contra la flora y la fauna, degradar la calidad del ambiente de los recursos de la nación o de los particulares” (Art. 8 - Lit.a).

Este precepto alberga un aparte (Arts. 73-76) dirigido a la conservación de la atmósfera y del espacio aéreo, ubicando en cabeza del gobierno la responsabilidad de mantener estos recursos en condiciones que no causen molestias, daños o interfieran el desarrollo normal de la vida humana, señalando que se establecerían prohibiciones, restricciones o condicionamientos para la descarga de sustancias en la atmósfera que pudieran causar enfermedad, daño o molestias al sobrepasar los grados o niveles fijados.

Posteriormente y acorde con la relevancia reconocida al goce de un medio ambiente sano, el artículo 79 de la Constitución Política de 1991 lo introdujo como un derecho colectivo cuya protección se estableció en cabeza del Estado, y el cual como ha quedado expuesto dada su estrecha relación con la salud y la vida, también alberga una dimensión como derecho fundamental.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2019-00218-00 Medio de control: Popular Demandante: Sebastián Peláez Uribe Demandado: Corporación Autónoma Regional del Quindío y otros Ahora bien, con la expedición de la Ley 99 de 199363 se creó el Ministerio de Ambiente como ente rector en materia ambiental y coordinador del Sistema Nacional Ambiental – SINA endilgándosele entre otras, la función de dictar regulaciones de carácter general tendientes a controlar y reducir las contaminaciones atmosféricas en todo el territorio nacional (Art. 5.11).

Esta norma dio también lugar a la creación de las Corporaciones Autónomas Regionales como entes encargados de administrar dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables de conformidad con los lineamientos del Ministerio del Medio Ambiente (Art. 23,30) y dentro de sus funciones el artículo 31 estableció: “12) Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos, a las aguas en cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos, estas funciones comprenden expedición de las respectivas licencias ambientales, permisos concesiones, autorizaciones y salvoconductos…” Además en lo que respecta a las competencias de los municipios en materia ambiental estableció: “ARTÍCULO

65. FUNCIONES DE LOS MUNICIPIOS, DE LOS DISTRITOS Y DEL DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA. Corresponde en materia ambiental a los municipios, y a los distritos con régimen constitucional especial, además de las funciones que les sean delegadas por la ley o de las que deleguen o transfieran a los alcaldes por el Ministerio del Medio Ambiente o por las Corporaciones Autónomas Regionales, las siguientes atribuciones especiales: 1) Promover y ejecutar programas y políticas nacionales, regionales y sectoriales en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables; elaborar los planes programas y proyectos ambientales municipales articulados a los planes, programas y proyectos regionales, departamentales y nacionales. 2) Dictar con sujeción a las disposiciones legales reglamentarias superiores, las normas necesarias para el control, la preservación y la defensa del patrimonio ecológico del municipio; 63 Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2019-00218-00 Medio de control: Popular Demandante: Sebastián Peláez Uribe Demandado: Corporación Autónoma Regional del Quindío y otros 3) Adoptar los planes, programas y proyectos de desarrollo ambiental y de los recursos naturales renovables, que hayan sido discutidos y aprobadas a nivel regional, conforme a las normas de planificación ambiental de que trata la presente ley; 4) Participar en la elaboración de planes, programas y proyectos de desarrollo ambiental y de los recursos naturales renovables a nivel departamental. 5) Colaborar con las Corporaciones Autónomas Regionales, en la elaboración de los planes regionales y en la ejecución de programas, proyectos y tareas necesarias para la conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables; 6) Ejercer, a través del alcalde como primera autoridad de policía con el apoyo de la Policía Nacional y en Coordinación con las demás entidades del Sistema Nacional Ambiental (SINA), con sujeción a la distribución legal de competencias, funciones de control y vigilancia del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de velar por el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares en materia ambiental y de proteger el derecho constitucional a un ambiente sano; 7) Coordinar y dirigir, con la asesoría de las Corporaciones Autónomas Regionales, las actividades permanentes de control y vigilancia ambientales que se realicen en el territorio del municipio o distrito con el apoyo de la fuerza pública, en relación con la movilización, procesamiento, uso, aprovechamiento y comercialización de los recursos naturales renovables o con actividades contaminantes y degradantes de las aguas, el aire o el suelo (…) A la postre se expidió el reglamento de protección y control de la calidad del aire, Decreto 948 de 199564, que consagró las definiciones a tener en cuenta para la interpretación de las normas allí contenidas y en las regulaciones que en su desarrollo se dictaran, precepto compilado en el Decreto 1076 de 2015 que en el artículo 2.2.5.1.1.2 dispone, entre otras, las siguientes: “…AIRE: Es el fluido que forma la atmósfera de la Tierra, constituido por una mezcla gaseosa cuya composición es, cuando menos, de veinte por ciento (20%) de oxígeno, setenta y siete por ciento (77%) de nitrógeno y proporciones variables de gases inertes y vapor de agua, en relación volumétrica.

CONTAMINACION ATMOSFERICA: Es el fenómeno de acumulación o de concentración de contaminantes en el aire. 64 Por el cual se reglamentan, parcialmente la Ley 23 de 1973, los artículos 33, 73, 74, 75 y 76 del Decreto-Ley 2811 de 1974; los artículos 41, 42, 43,44, 45, 48 y 49 de la Ley 9a. de 1979; y la Ley 99 de 1993, en relación con la prevención y control de la contaminación atmosférica y la protección de la calidad del aire.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2019-00218-00 Medio de control: Popular Demandante: Sebastián Peláez Uribe Demandado: Corporación Autónoma Regional del Quindío y otros CONTAMINANTES: Son fenómenos físicos, o sustancias, o elementos en estado sólido, líquido o gaseoso, causantes de efectos adversos en el medio ambiente, los recursos naturales renovables y la salud humana que solos, o en combinación, o como productos de reacción, se emiten al aire como resultado de actividades humanas, de causas naturales, o de una combinación de éstas.

FUENTE DE EMISION: Es toda actividad, proceso u operación, realizado por los seres humanos, o con su intervención, susceptible de emitir contaminantes al aire. FUENTE MOVIL: Es la fuente de emisión que por razón de su uso o propósito, es susceptible de desplazarse, como los automotores o vehículos de transporte a motor de cualquier naturaleza.

NIVEL NORMAL (NIVEL I): Es aquél en que la concentración de contaminantes en el aire y su tiempo de exposición o duración son tales, que no se producen efectos nocivos, directos ni indirectos, en el medio ambiente, o la salud humana. NIVEL DE PREVENCION (NIVEL II): Es aquél que se presenta cuando las concentraciones de los contaminantes en el aire y su tiempo de exposición o duración, causan efectos adversos y manifiestos, aunque leves, en la salud humana o en el medio ambiente tales como irritación de las mucosas, alergias, enfermedades leves de las vías respiratorias, o efectos dañinos en las plantas, disminución de la visibilidad u otros efectos nocivos evidentes.

NIVEL DE ALERTA (NIVEL III): Es aquél que se presenta cuando la concentración de contaminantes en el aire y su duración o tiempo de exposición, puede causar alteraciones manifiestas en el medio ambiente o la salud humana y en especial alteraciones de algunas funciones fisiológicas vitales, enfermedades crónicas en organismos vivos y reducción de la expectativa de vida de la población expuesta.

NIVEL DE EMERGENCIA (NIVEL IV): Es aquél que se presenta cuando la concentración de contaminantes en el aire y su tiempo de exposición o duración, puede causar enfermedades agudas o graves u ocasionar la muerte de organismos vivos, y en especial de los seres humanos NORMA DE CALIDAD DEL AIRE O NIVEL DE INMISION: Es el nivel de concentración legalmente permisible de sustancias o fenómenos contaminantes presentes en el aire, establecido por el Ministerio del Medio Ambiente, con el fin de preservar la buena calidad del medio ambiente, los recursos naturales renovables y la salud humana.

NORMA DE EMISION: Es el valor de descarga permisible de sustancias contaminantes, establecido por la autoridad ambiental competente, con el objeto de cumplir la norma de calidad del aire…” Esta disposición establece también los tipos de contaminantes del aire (art. 2.2.5.1.2.1) clasificando en primer grado, aquellos que afectan la calidad del aire o el nivel de inmisión, tales como el ozono troposférico o smog fotoquímico y sus Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2019-00218-00 Medio de control: Popular Demandante: Sebastián Peláez Uribe Demandado: Corporación Autónoma Regional del Quindío y otros precursores, el monóxido de carbono, el material particulado, el dióxido de nitrógeno, el dióxido de azufre y el plomo.

La norma dispone que los contaminantes tóxicos de primer grado pueden ser emitidos en forma rutinaria o de manera accidental y causar cáncer, enfermedades agudas o defectos de nacimiento y mutaciones genéticas, mientras que los contaminantes de segundo grado, se describen como aquellos que sin afectar el nivel de inmisión, generan daño a la atmósfera, tales como los compuestos químicos capaces de contribuir a la disminución o destrucción de la capa estratosférica de ozono que rodea la Tierra, o las emisiones de contaminantes que aún afectando el nivel de inmisión, contribuyen especialmente al agravamiento del "efecto invernadero", o cambio climático global, advirtiendo que la autoridad ambiental debe dar prioridad al control y reducción creciente de las emisiones de estas sustancias.

La sección 4ª (Arts. 2.2.5.1.4.1- 2.2.5.1.4.6) del Decreto 1076 de 2015 reguló lo concerniente a las emisiones de fuentes móviles prohibiendo expresamente la descarga de contaminantes, por vehículos a motor activados por cualquier combustible, que infrinjan los estándares de emisión vigentes e igualmente prohibió las emisiones visibles de contaminantes en vehículos activados por Diesel que superen los niveles de opacidad señalados en las respectivas normas.

Asimismo, en la Sección 8ª (Arts. 2.2.5.1.8.1 - 2.2.5.1.8.3) estableció que el Ministerio del Medio Ambiente debía establecer los mecanismos para la evaluación de los niveles de contaminantes emitidos por los vehículos automotores en circulación. Fue precisamente en desarrollo del Decreto 948 de 1995, que la cartera de Medio Ambiente expidió la Resolución 910 de 200865 cuyo incumplimiento se invoca en la demanda.

Esta reglamentación contiene las tablas de porcentajes que constituyen los niveles máximos permisibles de emisión de contaminantes que deben cumplir las fuentes móviles terrestres tales como; vehículos pesados con motor dedicado a gas natural o GLP, vehículos a gasolina, vehículos bicombustibles a gasolina-gas natural vehicular o gasolina-GLP, motocicletas, motociclos y mototriciclos, vehículos diesel, vehículos que usan mezclas de combustibles y motocarros (Arts. 2-10).

De igual 65 Por la cual se reglamentan los niveles permisibles de emisión de contaminantes que deberán cumplir las fuentes móviles terrestres, se reglamenta el artículo 91 del Decreto 948 de 1995 y se adoptan otras disposiciones. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2019-00218-00 Medio de control: Popular Demandante: Sebastián Peláez Uribe Demandado: Corporación Autónoma Regional del Quindío y otros forma, en cuanto a las competencias de vigilancia y control a las fuentes móviles, y la imposición de sanciones por incumplimiento de los límites allí señalados para su circulación, el reglamento dispone: “…ARTÍCULO

15. OPERATIVOS DE REVISIÓN. En ejercicio de la función legal de vigilancia y control, autoridades ambientales competentes, realizarán operativos de verificación de emisiones a las fuentes móviles en circulación, en conjunto con las secretarías y demás organismos de tránsito departamentales, distritales y municipales, cuando menos cada dos meses dentro de su jurisdicción, siguiendo los procedimientos establecidos en el Capítulo III de la presente resolución, e impondrán sanciones conforme a la facultad dada por la ley para cada autoridad.

Para ello, deberán contar con los equipos de medición móvil y el personal idóneo para realizar los operativos, o realizar convenios de cooperación o contratos con personas naturales o personas jurídicas que demuestren la capacidad técnica y operativa para realizar los operativos de revisión, de acuerdo con lo establecido en la presente resolución. (Resalta la Sala)

ARTÍCULO

16. EMISIONES VISIBLES EN VEHÍCULOS A GASOLINA. La autoridad de tránsito iniciará el proceso sancionatorio a que hace referencia el Título IV de la Ley 769 de 2002, cuando en una fuente móvil clasificada como vehículo automotor a gasolina se aprecien emisiones visibles, como humos azules o negros, por períodos mayores a diez (10) segundos consecutivos, previa verificación de que el vehículo se encuentra funcionando a su temperatura normal de operación.

ARTÍCULO

17. EMISIONES VISIBLES EN VEHÍCULOS DIÉSEL. La autoridad de tránsito iniciará el proceso sancionatorio a que hace referencia el Título IV de la Ley 769 de 2002, cuando en una fuente móvil clasificada como vehículo automotor diésel se aprecien emisiones que produzcan un oscurecimiento igual o superior al Patrón número 4 de la escala de Ringelmann durante tres aceleraciones a fondo consecutivas, previa verificación de que el vehículo se encuentra funcionando a su temperatura normal de operación. Además, este reglamento dispone la clasificación de las fuentes móviles para la medición de emisiones así: “ARTÍCULO.

18. CLASIFICACIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES. Para efectos de la presente resolución se adoptará la clasificación de las fuentes móviles para la medición de emisiones conforme a los ciclos de prueba de los Estados Unidos contenida en la tabla 6 y conforme a los ciclos de prueba de la Unión Europea contenida en la tabla 7. Tabla 6. Clasificación de las fuentes móviles para la medición de emisiones conforme a los ciclos de prueba de los Estados Unidos Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2019-00218-00 Medio de control: Popular Demandante: Sebastián Peláez Uribe Demandado: Corporación Autónoma Regional del Quindío y otros Categoría Subcategoría Capacidad Peso neto (1) (Kg) Peso bruto (2) (Kg) ALVW (3) (Kg) LVW (4) (Kg) LDV - <12 Pasajeros - - - - LDT LLDT LDT1 > 12 Pasajeros > 2.722 > 2.722 - <1.701 LDT2 > 1.701 HLDT LDT3 > 2.722 <2.608 - LDT4 < 3.856 > 2.608 - HDV LHDGE - > 2.722 > 3.856 - - < 6.350 HHDGE > 6.350 - - LHDDE > 3.856 - - < 8.845 MHDDE > 8.845 < 14.969 HHDDE > 14.969 Urban bus > 15 Pasajeros

1. PESO NETO VEHICULAR: Es el peso real del vehículo en condiciones de operación con todo el equipo estándar de fábrica y con combustible a la capacidad nominal del tanque.

2. PESO BRUTO VEHICULAR: Peso máximo de diseño del vehículo cargado, especificado por el fabricante del mismo. 3. ALVW. ADJUSTED LOADED VEHICLE WEIGHT. Promedio numérico del peso neto vehicular y el peso bruto vehicular. 4. LVW. LOADED VEHICLE WEIGHT. Peso neto vehicular más 136 kg. Tabla 7. Clasificación de las fuentes móviles para la medición de emisiones conforme a los ciclos de prueba de la Unión Europea Categoría Subcategoría Capacidad Peso bruto (Kg) RW (5) (Kg) M M1 < 8 pasajeros - - M2 > 8 Pasajeros < 5.000 - M3 > 8 Pasajeros > 5.000 - N N1 Clase I - < 3.500 < 1.250 Clase II - > 1.250 < 1.700 Clase III - > 1.700 N2 - > 3.500 <12.000 - N3 - > 12.000 (5) RW.

Reference Mass. Peso neto vehicular más un peso de 100 kg ” De otro lado el ente rector en materia ambiental, en desarrollo de las disposiciones generales sobre normas de calidad del aire, niveles de contaminación, emisiones Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2019-00218-00 Medio de control: Popular Demandante: Sebastián Peláez Uribe Demandado: Corporación Autónoma Regional del Quindío y otros contaminantes y de ruido, expidió la Resolución 2254 de 201766 con el objeto de garantizar un ambiente sano y minimizar el riesgo sobre la salud humana que pueda ser causado por la exposición a los contaminantes en la atmósfera, señalando los niveles máximos permisibles de los contaminantes criterio67 PM10, PM2.5, SO2, NO2, O3 y CO que rigen a partir del 01 de enero de 2018, así: “ARTÍCULO 2o.

NIVELES MÁXIMOS PERMISIBLES DE CONTAMINANTES CRITERIO. En la Tabla número 1 se establecen los niveles máximos permisibles a condiciones de referencia para contaminantes criterio que regirán a partir del primero de enero del año 2018: Tabla No. 1. Niveles máximos permisibles de contaminantes criterio en el aire 66 Por la cual se adopta la norma de calidad del aire ambiente y se dictan otras disposiciones. 67 Estos se encuentran definidos en la Resolución 610 de 2010 “Por la cual se modifica la Resolución 601 del 4 de abril de 2006” así: PM10 (Material Particulado Menor a 10 Micras): Material particulado con un diámetro aerodinámico menor o igual a 10 micrómetros nominales.

PM2.5 (Material Particulado Menor a 2,5 Micras): Material particulado con un diámetro aerodinámico menor o igual a 2,5 micrómetros nominales. SO2 (Dióxido de Azufre): Gas incoloro, no inflamable que posee un fuerte olor en altas concentraciones. NO2 (Dióxido de Nitrógeno): Gas de color pardo rojizo fuertemente tóxico cuya presencia en el aire de los centros urbanos se debe a la oxidación del nitrógeno atmosférico que se utiliza en los procesos de combustión en los vehículos y fábricas.

O3 (Ozono): Gas azul pálido que, en las capas bajas de la atmósfera, se origina como consecuencia de las reacciones entre los óxidos de nitrógeno y los hidrocarburos (gases compuestos de carbono e hidrógeno principalmente) en presencia de la luz solar. CO (Monóxido de carbono): Gas inflamable, incoloro e insípido que se produce por la combustión de combustibles fósiles” Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2019-00218-00 Medio de control: Popular Demandante: Sebastián Peláez Uribe Demandado: Corporación Autónoma Regional del Quindío y otros PARÁGRAFO 1.

A partir del 1 de julio de 2018, los niveles máximos permisibles de PM10 y PM2.5 para un tiempo de exposición 24 horas serán de 75 íg/m3 y 37 íg/m3 respectivamente.

PARÁGRAFO 2. Para verificar el cumplimiento de los niveles máximos permisibles establecidos en la Tabla número 1, la concentración de los contaminantes del aire deberá evaluarse por cada punto de monitoreo. El promedio de concentraciones de diferentes puntos de monitoreo no será válido para evaluar el cumplimiento de dichos niveles.

PARÁGRAFO 3. Las autoridades ambientales competentes deben realizar las mediciones de los contaminantes criterios establecidos en el presente artículo, de acuerdo con los procedimientos, frecuencias y metodologías establecidas en el Protocolo para el Monitoreo y Seguimiento de la Calidad del Aire.

PARÁGRAFO 4. Con el objetivo de identificar fuentes de emisión, soportar investigaciones en salud ambiental y sus efectos sobre el clima, las autoridades ambientales competentes podrán monitorear las concentraciones en la atmósfera de carbono negro y otros contaminantes climáticos. Los resultados que se generen por parte de las autoridades ambientales deberán reportarse al Subsistema de Información sobre Calidad del Aire (SISAIRE)” Sobre el particular el Consejo de Estado68 al referirse a los deberes a cumplir por parte de las autoridades ambientales y que se desprenden de la Resolución 2254 de 2017 indicó: “…En este sentido se advierte que la Resolución 2254 impone a las autoridades ambientales, entre otros, los deberes de: i) Diseñar, rediseñar y operar los sistemas de vigilancia de la calidad del aire –SVCA-, los cuales deberán estar incorporados en un documento de acuerdo con lo establecido en el Protocolo para el Monitoreo y Seguimiento de la Calidad del Aire69.

La información allí contenida deberá ser trasladada al Subsistema de Información Sobre Calidad del Aire –Sisaire- y mantenerse actualizada y validada70. 68 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 13 de junio de 2019. Rad. 15001-23-33-000-2013-00493-01(AP). CP. Roberto Augusto Serrato Valdés. 69 Artículo 5.º. 70 Artículo 25.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2019-00218-00 Medio de control: Popular Demandante: Sebastián Peláez Uribe Demandado: Corporación Autónoma Regional del Quindío y otros ii) Medir, monitorear y seguir la calidad del aire y de los contaminantes71 o exigir dichas acciones por parte de los particulares72; e incorporar gradualmente equipos automáticos que permitan el monitoreo en tiempo real de los contaminantes de interés en aquellas zonas identificadas como puntos críticos o de alta concentración73. iii) Teniendo en consideración los SVCA74, realizar los cálculos correspondientes para efectos de declarar, de conformidad con los rangos de concentración de contaminantes establecidos75, los niveles de prevención, alerta o emergencia y tomar, de manera coordinada, medidas integrales de control de la contaminación y de reducción de la exposición de los receptores de interés76; de igual forma, finalizar o re-categorizar dichas declaratorias77. iv) Con base en la información generada por los SVCA y la clasificación de las áreas – fuente de contaminación del respectivo territorio, elaborar y/o modificar los Programas de Reducción de la Contaminación del Aire en aquellas zonas donde se excedan las normas de calidad del aire.

Dichos programas deberán contener las acciones y medidas que permitan reducir los niveles de concentración de los contaminantes a niveles por debajo de los máximos establecidos. Para implementar dichos programas se deberá garantizar la participación de representantes de la sociedad civil, de autoridades territoriales, del sector empresarial y otras entidades o instituciones que por la naturaleza de sus funciones o de su relación con la problemática, así lo ameriten78. 71 Artículos 6.º y 7.º. 72 Artículo 8.°. 73 Artículo 7.º. 74 Artículo 11. 75 Artículo 10. 76 Artículos 9.º y 14. 77 Artículo 13. 78 Artículos 6.º, Par 1.° y 15 y ss.

“ART. 15.— […]. La autoridad ambiental competente previo análisis de la problemática, deberá considerar para su aplicación acciones y medidas tales como: — Renovación del parque automotor, priorizando la incorporación de tecnologías de cero y bajas emisiones. — Reforzamiento de los programas de seguimiento al cumplimiento de la normativa para fuentes fijas y móviles. — Mejoramiento y modernización de la infraestructura de monitoreo de los contaminantes del aire (emisión - inmisión). — Adopción de planes de movilidad. — Definición de programas de estímulos para el uso y la adquisición de vehículos eléctricos. — Definición de programas de mantenimiento preventivo vehicular. — Mejoramiento o implementación de sistemas de control de emisiones en proyectos, obras o actividades. — Control de la resuspensión de partículas. — Incorporación de tecnologías más limpias en las industrias. — Mantenimiento y mejoramiento de vías. — Definición de programas de mejoramiento del espacio público. — Integración de políticas de desarrollo urbano, transporte y calidad del aire. — Establecimiento de directrices y determinantes ambientales para la planeación del territorio, teniendo en cuenta el comportamiento y dispersión de los contaminantes del aire. — Fortalecimiento de la educación ambiental, investigación y desarrollo tecnológico. — Prevención a la población respecto a la exposición a niveles altos de contaminación. — Cobertura y reforestación de áreas afectadas por la erosión. — Ampliación en cobertura de áreas verdes. — Programas de fiscalización y vigilancia. — Las demás que estime convenientes”. [Resalta la Sala].

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2019-00218-00 Medio de control: Popular Demandante: Sebastián Peláez Uribe Demandado: Corporación Autónoma Regional del Quindío y otros v) A efectos de clasificar y delimitar las áreas – fuente de contaminación del aire, se deberá acoger la metodología establecida en los artículos 16 y 17 de la Resolución 2254. vi) Diseñar e implementar una estrategia de comunicación para informar a la ciudadanía de manera efectiva sobre el estado de la calidad del aire, la cual deberá involucrar a los diferentes usuarios de la información en coordinación con todas las entidades responsables de la gestión del riesgo a nivel departamental, municipal y distrital79.

Para ello, de conformidad con lo establecido en el Protocolo para el Monitoreo y Seguimiento de la Calidad del Aire, se deberán elaborar informes mensuales, trimestrales y anuales del estado de la calidad del aire, los cuales serán publicados a través de las páginas web de las respectivas autoridades ambientales y del Sisaire80. De igual forma, en caso de que se presente el incumplimiento de los niveles máximos permisibles debido a fenómenos meteorológicos atípicos o eventos ambientales, se deberá informar oportunamente a la comunidad81.

Finalmente, cuando de acuerdo con las respectivas mediciones se verifique que las concentraciones de contaminantes del aire exceden los niveles máximos permisibles establecidos en la Resolución, las autoridades ambientales deberán informar a las autoridades de salud y demás organismos responsables de la gestión de riesgo para que adopten las medidas a que haya lugar, entre ellas, la divulgación de medidas para reducir la exposición82.

Por tanto, el equilibrio medioambiental implica de las autoridades un compromiso activo, concurrente y participativo con las comunidades, en procura de evitar que puedan originarse consecuencias nocivas en el ambiente con efectos sobre los habitantes del territorio. 5.3. Caso concreto Teniendo en cuenta que algunas de las entidades accionadas han puesto de presente la posible configuración del agotamiento de jurisdicción y de otra parte el Ministerio Público adujo en su concepto, la materialización del fenómeno de cosa juzgada frente a las pretensiones incoadas contra el municipio de Armenia, corresponde a la Sala abordar cada una de estas figuras tal como se anticipó en audiencia de pacto de cumplimiento. 79 Artículo 22. 80 Artículos 23 y 24. 81 Artículo 24, Par. 82 Artículo 6.º, Par 2.°.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2019-00218-00 Medio de control: Popular Demandante: Sebastián Peláez Uribe Demandado: Corporación Autónoma Regional del Quindío y otros 5.3.1. Del agotamiento de jurisdicción y del fenómeno de cosa juzgada El agotamiento de jurisdicción es una figura que tiene origen en la jurisprudencia del Consejo de Estado, razón por la cual es oportuno traer a colación lo dispuesto por esta Corporación83 en sentencia proferida el 20 de febrero de 2014 en la que retomó pronunciamiento de unificación y expuso: “…Frente al agotamiento de Jurisdicción, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de unificación de 11 de septiembre de 201284, señaló lo siguiente: «3.- De la creación jurisprudencial y de su aplicación La figura es de creación jurisprudencial por el Consejo de Estado.

Se remonta al auto del 18 de octubre de 1986 en el cual la Sección Quinta luego de negar la acumulación de dos procesos electorales por tener la misma causa petendi e idénticas peticiones, expresó que cuando los particulares acuden al juez para que haga operar el servicio de justicia a un caso concreto, con la puesta en marcha del respectivo proceso que se promueva se agota la jurisdicción frente a dicho asunto o controversia.

Para estos efectos la jurisdicción es entendida como la activación del aparato de justicia. Significa que llevarle de nuevo el mismo reclamo de protección de iguales derechos, en el caso de la nulidad electoral, derechos a la preservación de la legalidad en abstracto, afectados por causa idéntica, no es un racional ejercicio del derecho de acción. Que en tal caso el proceso que se inicie con posterioridad a otro que ya se encuentra en curso y que se instauró por los mismos hechos y derechos está viciado de nulidad “por agotamiento de jurisdicción”.

Que a tal conclusión se arriba porque si el proceso es nulo cuando corresponde a distinta jurisdicción, también lo es cuando la jurisdicción se ha consumado por haberse aceptado dar trámite a la demanda y estar ya en trámite otro proceso sobre la misma materia85. La Sala comienza el análisis partiendo de la preceptiva que establece el artículo 5° de la Ley 472 de 1998 acorde con el cual las acciones populares se tramitarán atendiendo a los principios de economía, celeridad y eficacia. Precisamente la razón esencial de negar la acumulación de una nueva demanda cuando se trate del mismo reclamo de protección fundado en igual situación fáctica a la que inspiró la instauración de un proceso que ya está en curso, descansa en los parámetros de celeridad, eficacia y de economía procesal, en tanto propende por racionalizar la justicia en demandas de acción popular que se refieran a los mismos hechos, objeto y causa, dirigidas contra igual demandado. 83 Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera. Rad. 15001-23-33-000-2013-00149- 02(AP). CP. María Elizabeth García González. 84 Proceso núm. 2009-00030-01(AP) actor: Néstor Gregory Díaz Rodriguez, demandado: Municipio de Pitalito y Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA. 85 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 18 de octubre de 1986, rad. E-10, M.P. Simón Rodríguez Rodríguez.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2019-00218-00 Medio de control: Popular Demandante: Sebastián Peláez Uribe Demandado: Corporación Autónoma Regional del Quindío y otros Con la primera persona que ejerce el derecho de acción en calidad de miembro de la comunidad, no para propender por derechos subjetivos sino de los que incumben a todos los habitantes, iniciado el trámite de este proceso a partir de la admisión de la demanda, se garantiza el acceso a la justicia, a través del control judicial que se impartirá a la actividad o a la omisión de la autoridad pública y/o del particular, respecto de la protección de los derechos colectivos que se consideran amenazados o vulnerados por los mismos hechos y respecto de los mismos demandados.

El actor popular que demanda lo que otra persona ya trajo a la justicia, es decir “que repite” lo ya “denunciado”, bien puede constituirse en coadyuvante de ese primer proceso en trámite. Porque carece de sentido lógico y no consulta la racionalización de recursos integralmente considerados que implica la tramitación de un proceso, ni consulta el principio de eficacia que también rige la función judicial, el que paralela y simultáneamente se adelante hasta cierta etapa un nuevo proceso, otro proceso, siendo que deriva de una demanda popular que se funda en los mismos hechos, contra el mismo demandado y que aspira a amparar iguales derechos de naturaleza colectiva, y que si el primero va más avanzado, deba esperar a que los demás se hallen en la misma etapa para poderlos acumular al inicial.

Como se sabe, en estas acciones cualquier persona en defensa del derecho “difuso”, denominado así por la doctrina por ser el que no se radica en específico en nadie, sino que pertenece a todos, está habilitado para promover esta acción que, por tanto, no tiene exigencia de legitimación en la causa por activa, más que el ser persona. Esta acción o mecanismo judicial de protección de derechos colectivos, se insiste, no opera por la amenaza o la lesión de un derecho subjetivo.

El proceso de acción popular no consiste en estricto sentido en una controversia con presencia de “partes” opuestas entre sí y donde exista “litis”. Es más un reclamo de protección para la garantía de derechos colectivos cuya existencia no es materia de debate, lo que discute el actor popular es que dichos derechos están siendo amenazados o vulnerados por la accionada.

De esta manera, la Sala Plena del Consejo de Estado unifica su postura sobre la materia, en el sentido de determinar que, con apoyo en los principios de economía, de celeridad y de eficacia que rigen la función judicial, y que por expresa disposición del artículo 5° de la Ley 472 de 1998 deben orientar el trámite de las acciones populares86, cuando se esté ante demandas de acción popular en las cuales se persiga igual causa petendi, basada en los mismos hechos, y contra igual demandado, lo que procede es dar aplicación a la figura del agotamiento de jurisdicción. (Subraya y Negrilla del texto original) (…) La Sala concluye que la razonabilidad de la posición sobre la viabilidad del agotamiento de jurisdicción como causal de rechazo de las acciones populares que aquí se unifica, descansa en que además de que evita desgaste judicial, desgaste a los actores populares y a todos los estamentos involucrados en el tema probatorio, resultaría totalmente vano adelantar un proceso a sabiendas, de antemano, que no podrá existir pronunciamiento 86 Aunados a los de concentración, eventualidad e informalidad como principios generales del C. de P. C. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2019-00218-00 Medio de control: Popular Demandante: Sebastián Peláez Uribe Demandado: Corporación Autónoma Regional del Quindío y otros sobre el fondo del asunto (cuando se esté en presencia de cosa juzgada en los eventos antes reseñados y dentro de los parámetros descritos por la Corte Constitucional en la sentencia citada), o tramitar un segundo proceso a sabiendas de que ya cursa uno idéntico, razón por la cual la postura que se acoge, constituye pleno desarrollo de los principios que orientan la función judicial en el trámite de las acciones populares.» En virtud de lo anterior, es claro que para tenerse por configurado el agotamiento de Jurisdicción, es preciso que las acciones populares en cuestión reúnan los siguientes presupuestos: (i) que versen sobre los mismos hechos y causa petendi;

(ii) que ambas acciones estén en curso87; y (iii) que se dirijan contra el mismo demandado. (Por ser una acción que protege derechos en cabeza de todos, no se requiere que coincida el mismo demandante) (Negrilla de la Sala) En virtud que la jurisprudencia establece que el agotamiento de jurisdicción se concreta cuando dos acciones en curso se han suscitado por unos mismos hechos y pretensiones, no es factible establecer que en este caso ha operado esta figura pues una vez consultado en el Sistema informático XXI el radicado del proceso 63001-3333-004-2019-00163-00 que se aduce guarda similitud con el presente asunto, se constata que en el mismo se profirió sentencia el 06 de febrero de 2020 la cual quedó ejecutoriada por no haberse interpuesto recursos en su contra, por lo tanto al haber culminado dicho proceso lo que corresponde es evaluar la materialización del fenómeno de cosa juzgada.

Sobre este tema el artículo 35 de la Ley 472 de 1998 señala que las sentencias proferidas al interior de una acción popular tienen efectos de cosa juzgada frente a las partes y el público en general. No obstante, para la ocurrencia de esta figura deben concurrir ciertos elementos consagrados en el Código General del Proceso en los siguientes términos: “Artículo 303.

Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. 87 De lo contrario, habría que tramitar el proceso y en la sentencia declarar acaecida la cosa juzgada.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2019-00218-00 Medio de control: Popular Demandante: Sebastián Peláez Uribe Demandado: Corporación Autónoma Regional del Quindío y otros En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.

La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión” Conforme a la normatividad invocada, es claro que la cosa juzgada tiene como objetivo efectivizar el derecho constitucional al debido proceso al propugnar por proteger la seguridad jurídica en un Estado de derecho, pues se erige en garantía de que una determinada controversia que fue decidida en sede judicial no será objeto de un proceso posterior.

De este modo y como lo ha señalado en reiteradas oportunidades el Consejo de Estado, la importancia de este atributo de las decisiones judiciales radica en su finalidad, que no es otro que conferirles estabilidad, firmeza y certeza, evitando que el mismo asunto pueda ser debatido indefinidamente ante la jurisdicción88, procurando así por la eficiencia en la administración de justicia. En tal sentido se ha pronunciado el Órgano de Cierre de esta Jurisdicción89 arribando a las siguientes conclusiones frente al concepto y alcance de la figura de cosa juzgada: “A la cosa juzgada o "res judicata" se le ha asimilado al principio del "non bis in idem” y tiene por objeto que los hechos y conductas que ya han sido resueltas a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley, no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior.

Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes, porque lo antes decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por lo tanto, es inmutable al tener plena eficacia jurídica. Desde un punto de vista genérico, la cosa juzgada está regulada por los artículos 303 del C.G.P. y 189 del CPACA, en los cuales se establecen los elementos formales y materiales para su configuración. El elemento formal implica que no es posible volver sobre una decisión tomada en providencia ejecutoriada, dentro del mismo proceso, o en otro en el que se debata la misma causa petendi e idénticos fundamentos jurídicos, lo cual tiene como propósito garantizar la estabilidad y la seguridad del orden jurídico.

Por su parte, el material, hace alusión a la intangibilidad de la sentencia en firme, pues se tiene por cierto que la actividad jurisdiccional se ocupó plenamente de la relación objeto de la contienda y que ésta fue decidida con la plenitud de las formas propias del juicio. 88 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto del 24 de julio de 2020.

Rad. 11001-03-24-000-2013-00201-00(1042-14). CP. César Palomino Cortés en la que se reitera, entre otras, decisión del 04 de julio de 2013. Rad. 08001-23-31-000-2007-01000-02(1440-12). CP. Gerardo Arenas Monsalve. 89 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Dr. Luís Rafael Vergara Quintero, sentencia de 27 de noviembre de 2008, Radicación No.: 70001-23-31-000-2000-00803-01(1026-05).

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2019-00218-00 Medio de control: Popular Demandante: Sebastián Peláez Uribe Demandado: Corporación Autónoma Regional del Quindío y otros Para ahondar en el tratamiento del tema es necesario ver lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 189 del CPACA. (…) la sentencia que niega la anulación del acto acusado produce el efecto de cosa juzgada frente a todos, pero sólo en relación con la causa o los motivos de impugnación alegados, lo que significa que por esos mismos motivos no podrá instaurar la misma parte o un tercero una nueva acción de nulidad contra el acto que fue objeto de la primera decisión. Pero en cambio, la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tiene fuerza de cosa juzgada erga omnes (para todo el mundo y sin importar la causa petendi o los argumentos alegados), situación que impide que pueda presentarse un nuevo pronunciamiento en relación con el acto acusado”90.

Y frente al derecho fundamental al non bis in idem indicó: “Se impone como elemento estructurante del principio de la seguridad jurídica, según el cual ninguna persona (natural o jurídica) puede ser sometida dos veces a debate jurídico frente a la jurisdicción, por reclamación de los mismos hechos y derechos, teniendo como contradictor idéntica persona reclamante.

Se convierte este (nom bis in idem) en un pilar fundante del ordenamiento jurídico, que da certeza al reconocimiento y consolidación de los derechos subjetivos otorgados por la ley y la constitución a todas las personas, con miras a solucionar de manera definitiva las controversias que se susciten por su aplicación e interpretación. Comprendido el término “JURISDICCIÓN” como la magna potestad del Estado para administrar e impartir justicia a través de los jueces de la República, resulta concluyente que las providencias que se adopten sobre el fondo de las reclamaciones en cualquier debate jurídico que sea sometido a su conocimiento, salvo las expresas excepciones consagradas por el legislador, constituyan, de una parte, un imperativo categórico para quienes en él intervengan y, de otro, un tema superado en forma definitiva sin que pueda abordarse nuevamente su estudio, con miras a evitar que la discusión se convierta en debate ad infinitum que impida el ejercicio pleno de los derechos subjetivos controvertidos”.

En este orden de ideas, para que se configure la cosa juzgada se requiere identidad en la causa petendi, partes y en el objeto. Bajo este contexto, el primer pronunciamiento con efectos inter-partes impide una nueva decisión en relación con aspectos previamente definidos91, por lo que el Tribunal analizará si entre el proceso radicado bajo el Nro. 63001-3333-004-2019-00163-00 y el de la referencia, convergen los tres elementos que estructuran esta figura, veamos: 90 Nota de relatoría. Consejo de Estado.

Sección Quinta. C.P. Consejera ponente: Susana Buitrago Valencia. 9 de abril de 2015 Radicación número: 25000-23-41-000-2013-02808-03. 91 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B C.P: Víctor Hernando Alvarado Ardila 13 septiembre de 2012 Radicación número: 25000-23-25-000-2005-07696-02 (0618-12). Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2019-00218-00 Medio de control: Popular Demandante: Sebastián Peláez Uribe Demandado: Corporación Autónoma Regional del Quindío y otros i) Que tengan la misma causa.

En lo que atañe a este presupuesto no puede deducirse con exactitud identidad en la causa que dio origen a los procesos judiciales, pues, aunque en ambos se pone de presente la transgresión del derecho al goce de un ambiente sano ante la falta de control en los niveles de contaminación del aire, lo cierto es que en el asunto con radicado 2019-163 la vulneración se deriva de una problemática relacionada con el espacio público en la ciudad de Armenia Q, mientras que en esta oportunidad la omisión que da lugar a la interposición de la demanda abarca a todo el Departamento del Quindío. ii) Que exista identidad de partes.

Se evidencia que, aunque el presente asunto y el proceso No. 2019-00163-00 fueron promovidos por diferentes accionantes, en ambos coincide el extremo pasivo pero únicamente en lo que concierne a la CRQ y al municipio de Armenia Q, toda vez que en esta controversia también se encuentran vinculados el municipio de Quimbaya, municipio de Calarcá, municipio de La Tebaida y el IDTQ, por lo tanto existe una identidad parcial entre las partes. ii) Que los procesos versen sobre el mismo objeto.

Al revisar las pretensiones de ambas actuaciones se observa que en el proceso 2019-163 se invocó la vulneración del derecho colectivo al goce de un medio ambiente sano, como también el goce del espacio público, la moralidad administrativa, la libre competencia y el acceso a una infraestructura que garantice la salubridad pública. Así entonces y como en este caso se discute la amenaza del medio ambiente, se verificarán en el siguiente cuadro comparativo las pretensiones que sobre este aspecto se reclamaron en aquella oportunidad: 2019-218 2019-163 i) Se ordene a la CRQ que en forma conjunta con los organismos de tránsito den cumplimiento al artículo 15 de la Resolución 910 de 2008 realizando mínimo 30 operativos por año, relacionados con fuentes móviles ii) Se ordene a la CRQ reparar los equipos i) Que se lleve un control de los vehículos que utilizan diesel y que lleven más de 25, 30, 40 años prestando el servicio público en la ciudad de Armenia como lo señala la Ley, con el objeto de evitar la Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2019-00218-00 Medio de control: Popular Demandante: Sebastián Peláez Uribe Demandado: Corporación Autónoma Regional del Quindío y otros PRETENSIONES dañados y contratar el personal idóneo para realizar los operativos iii) Se ordene el monitoreo de contaminantes según la tabla 1 del artículo 2º de la Resolución 2254 de 2017 iv) Se ordene la realización de una campaña de monitoreo preliminar de conformidad con el artículo 4º de la Resolución 2254 de 2017 teniendo en cuenta las evidencias sobre enfermedades respiratorias en el Departamento del Quindío v) Se ordene el arreglo e instalación inmediata de las dos estaciones que posee la CRQ para realizar las mencionadas campañas de monitoreo y se realicen como mínimo informes mensuales, trimestrales y anuales de la calidad del aire tanto en su página web como en el SISAIRE. contaminación del aire de Armenia en perjuicio de sus habitantes ii) Adquieran aparatos que midan la contaminación del aire de la ciudad Armenia en los sitios o lugares donde se acumulan con mayor intensidad y frecuencia los gases tóxicos que sueltan o expiden los vehículos tipo camión, volquetas, busetas, mulas, tractomulas, y que utilicen diesel y otros contaminantes iii) Implementen mecanismos que eviten la contaminación del aire de Armenia en coordinación con la Corporación Autónoma Regional del Quindío C.R.Q Para mayor claridad la Sala encuentra necesario revisar algunas conclusiones y órdenes emitidas en la sentencia proferida el 06 de febrero de 2020: “De igual forma en la resolución No. 2254 de 2017 “Por la cual se adopta la norma de calidad del aire ambiente y se dictan otras disposiciones”, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, entre otras, determinó…Conforme a lo anterior, es claro que el monitoreo y control de la calidad del aire, la presentación y elaboración de informes sobre la misma así como la declaratoria de emergencia ambiental con ocasión de contaminantes en el aire corresponde a las autoridades ambientales con jurisdicción en determinado municipio, razón por la cual al ostentar la Corporación Autónoma Regional del Quindío dicha calidad en todo el Departamento del Quindío conforme el artículo 31 de la ley 99 de 1993, es la llamada a responder principalmente por las omisiones advertidas en la presente acción popular, máxime si se tiene en cuenta que los equipos para monitorear la calidad del aire en el municipio de armenia se encuentran bajo su responsabilidad y que es ella quien debe efectuar los seguimientos señalados (…) Por lo expuesto, se procederá a declarar la vulneración por parte de los entes acusados de los derechos colectivos al goce de un Ambiente Sano y a la Seguridad Y Salubridad Públicas y, en consecuencia, conforme al artículo 34 de la Ley 472 de 1998, se emitirán las siguientes órdenes: -A la Corporación Autónoma Regional del Quindío que dentro de los tres meses siguientes a la notificación de este fallo proceda a rendir un informe sobre el estado del funcionamiento actual de las estaciones fijas para el monitoreo de la calidad del aire de Armenia, detallando su ubicación, si son manuales o automáticas y el tipo de seguimiento que las mismas realizan esto es, si es permanente o periódico.

De igual manera, deberá informar cual es el número de estaciones que permitiría medir y controlar en forma adecuada la calidad del aire en el municipio, tanto, en el norte, el centro y el sur del mismo y si existen zonas críticas o especiales que requieran la instalación del mismo. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2019-00218-00 Medio de control: Popular Demandante: Sebastián Peláez Uribe Demandado: Corporación Autónoma Regional del Quindío y otros -A la Corporación Autónoma Regional del Quindío para que dentro del término de 6 meses efectúe las apropiaciones presupuestales para reparar y/o poner a funcionar adecuadamente la estación de monitoreo a la calidad del aire ubicada en el CAM y para instalar la estación que haga dicho monitoreo en el Sur de la ciudad.

Adviértase de antemano que ambas estaciones deberán estar instaladas y plenamente operativas dentro de los 18 meses siguientes a la ejecutoria de este fallo. Para lo cual se exhortará al municipio de Armenia para que preste la colaboración requerida por la CRQ para la ubicación, instalación y aseguramiento de la estación de monitoreo del sur de la ciudad. -A la Corporación Autónoma Regional del Quindío para que en caso de considerar que se requieran estaciones adicionales a las del norte, centro y sur, efectué las actuaciones presupuestales y administrativas necesarias para conseguirlas, para lo cual se le concede el término de dos años. -A la Corporación Autónoma Regional del Quindío para que una vez puestas en funcionamiento las estaciones de monitoreo elabore los informes respectivos de conformidad con lo establecido en el Protocolo para el Monitoreo y Seguimiento de la Calidad del Aire y los divulgue de manera efectiva a la comunidad. -A la Corporación Autónoma Regional del Quindío y al Municipio de Armenia para que en caso de encontrarse que se excede el límite permitido de emisiones de material particulado a la atmosfera se adopten las medidas urgentes y necesarias no solo para reducir el nivel de contaminación a los niveles normales y admisibles, sino para salvaguardar la salud y la integridad física de los habitantes del municipio. -A la Corporación Autónoma Regional del Quindío y al Municipio de Armenia para que en forma coordinada y dentro de los 18 meses siguientes a este fallo y previas las apropiaciones presupuestales correspondientes procedan a actualizar el diagnóstico de la calidad de aire del municipio de Armenia así como el inventario de emisiones atmosféricas de fuentes móviles para dicho ente territorial, así como adoptar las medidas pertinentes que se deriven de ellas…” (Resalta la Sala) De lo expuesto puede señalarse que los procesos en cuestión tienen en común en el extremo pasivo algunas entidades – municipio de Armenia y CRQ, de igual forma tienen un objeto y causa similares, pero no idénticos, por lo que sin mayores disquisiciones se puede concluir que en efecto se materializa el fenómeno de cosa juzgada en forma parcial al existir un pronunciamiento judicial previo sobre parte de las pretensiones hoy debatidas, concretamente en lo que tiene que ver con el monitoreo de contaminantes en la ciudad de Armenia Q., la reparación y puesta en marcha de las estaciones de monitoreo y elaboración de los respectivos informes por parte de la CRQ (pretensiones 3,4 y 5), y así se declarará, además se tendrán en cuenta las órdenes en mención al momento de resolver el caso concreto. 5.3.2.

Hechos probados Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2019-00218-00 Medio de control: Popular Demandante: Sebastián Peláez Uribe Demandado: Corporación Autónoma Regional del Quindío y otros Aclarado lo anterior y descendiendo al caso concreto, acorde con los hechos narrados en la demanda, así como los referentes normativos y jurisprudenciales citados y las pruebas practicadas, el Tribunal verifica lo siguiente: - Mediante oficio 00004122 del 12 de abril de 2019 la CRQ dio respuesta a solicitud realizada por el accionante informando que en el año 2017 realizó 6 operativos e igual número en el año 2018 y que para el 2019 no había realizado ninguno porque los equipos presentaban fallas.

En lo referente al cumplimiento de la Resolución 2254 de 2017, la autoridad ambiental expuso que contaba con una estación de monitoreo de calidad de aire cuyos resultados comparaba con los parámetros del artículo 2º de dicho reglamento, añadió que el artículo 3º entra a regir el 01 de enero de 2030 y que no realizaba medición de los parámetros dispuestos en el artículo 4º (f.28).

Asimismo, en oficio 00011192 del 30 de julio de 2019 la autoridad ambiental afirmó que entre los meses de enero a octubre de 2018 no hizo los operativos con la frecuencia señalada en la Resolución 910 de 2008 por fallas en los equipos, pero que en los meses de noviembre y diciembre hizo en conjunto con el municipio de Quimbaya operativos e igualmente junto al IDTQ en jurisdicción de los municipios de Salento, Circasia, Montenegro y Pijao.

Agregó además no contar con los equipos ni con recursos para realizar las campañas de monitoreo de los contaminantes descritos en los artículos 2 y 4 de la Resolución 2254 de 2017 (f.110-111). - Con oficio CT-196 del 15 de abril de 2019 el IDTQ dio respuesta a requerimiento del accionante señalando que para el año 2018 realizó en compañía de la CRQ controles de emisión de gases a fuentes móviles y que para el 2019 se encontraba haciendo controles diarios de revisión técnico-mecánica, estando a la espera de que la autoridad ambiental impulsara la realización de operativos por ser la entidad que cuenta con los equipos de medición (f.35-51).

Esta respuesta fue reiterada a través de oficio CT-331 del 16 de julio de 2019 (f.80-105). - Según oficio 00004503 del 09 de abril de 2019 remitido al alcalde municipal de La Tebaida por el Subdirector de Regulación y Control Ambiental de la CRQ, los equipos de monitoreo de emisiones de gases a fuentes móviles presentaban fallas que para esa fecha no se habían solucionado (f.165) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2019-00218-00 Medio de control: Popular Demandante: Sebastián Peláez Uribe Demandado: Corporación Autónoma Regional del Quindío y otros - Mediante oficio del 15 de marzo de 2019 la Secretaría de Agricultura, Desarrollo Rural y Medio Ambiente del Departamento del Quindío solicitó a la alcaldesa del municipio de La Tebaida información sobre el control y monitoreo realizado a vehículos automotores con fines de establecer la afectación de la calidad ambiental (f.164).

En respuesta a tal requerimiento el Secretario de Tránsito y Transporte expidió el Oficio SETTE 534 del 22 de abril de 2019 informando que el municipio no contaba con los instrumentos técnicos para la realización de tales procedimientos y que al solicitar el acompañamiento de la autoridad ambiental esta respondió en los términos referidos anteriormente (f. 166) - De acuerdo con Acta de reunión visible a folio 193, el 16 de abril de 2019 se llevó a cabo planificación de mesa del aire y emisiones en el municipio de Calarcá, sin embargo en el documento aportado no se logra verificar el resultado de dicha reunión. - A folio 194 reposa certificación expedida el 30 de diciembre de 2019 por el Subsecretario de Movilidad y Seguridad Vial del municipio de Calarcá en la que indica que durante el año 2019 fueron programados una serie de controles encaminados a verificar el cumplimiento de la normatividad por parte de los vehículos en cuanto a su estado técnico-mecánico, realizando 6 controles al mes en diferentes lugares de su jurisdicción, que dieron lugar a la imposición de 419 órdenes de comparendo.

Igualmente en oficio SSMSV-1370 del 23 de julio de 2019 informó al accionante que el equipo con que contaba la CRQ para realizar la prueba de gases se encontraba en reparación (f.108-109) - Dentro de los documentos allegados como prueba por el municipio de Quimbaya aparece oficio del 16 de enero de 2020 mediante el cual solicitó a la CRQ acompañamiento para el monitoreo de los gases que generan los vehículos automotores (f.214 C. 2) - En CD visible a folio 240 obra 25 reportes de análisis de emisiones realizados por la CRQ en el año 2017 de los cuales 13 aparecen con concepto final de rechazado.

Así mismo, obra carpeta con 43 análisis efectuados en el año 2018 entre estos 17 con registro de resultado rechazado. En esta misma carpeta obra informe de evaluación de las emisiones atmosféricas generadas a partir de la Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2019-00218-00 Medio de control: Popular Demandante: Sebastián Peláez Uribe Demandado: Corporación Autónoma Regional del Quindío y otros evaluación de fuentes móviles en la ciudad de Armenia presentado a la CRQ en virtud del contrato de prestación de servicios profesionales No. 676 de 2008, en este documento aparecen consignadas las siguientes conclusiones: 8.1 MATERIAL PARTICULADO Los valores señalados en la Figura 97 muestran que los vehículos livianos (automóviles, taxis, etc) generan proporciones menores pero igualmente significativas de material particulado a la atmosfera.

Esto tiene enormes repercusiones, pues significa que la suma de las emisiones generadas por los vehículos pesados (buses y trasportes de 3 y 4 ejes) en la zona centro generan emisiones superiores a 600 g/Km por cada hora, mientras que la sumatoria de las emisiones de los vehículos livianos están cercanas a los 500 g/Km por cada hora. Las emisiones de material particulado generado por las fuentes móviles livianas representan un renglón muy significativo en las emisiones de material particulado en la ciudad de Armenia, su contribución representa cerca del 45% de las emisiones totales de material particulado.

En consecuencia las emisiones de material particulado en la zona centro generadas por las fuentes móviles pesadas representan el 55% del total de emisiones. Los Datos obtenidos de material particulado se discriminan como emisiones generales y como emisiones desde el exhosto de los vehículos, así las cosas, los vehículos que generan mayor emisión de material particulado, tal como lo ilustra la Figura 97, en donde se presenta las emisiones calculadas para el punto denominado Hotel los Viajeros, ubicado en el centro de la ciudad y que se encuentra diagonal a la alcaldía de Armenia, son los Buses y motos como las mayores fuentes generadoras de material particulado a lo largo de toda la ciudad.

Los resultados de emisiones de todos los puntos analizados se presentan en el anexo H (…) El contaminante que más influye en las emisiones atmosféricas, en la calidad del aire y que mayores repercusiones genera sobre la salud, es el material particulado, y este representa un renglón muy significativo en la ciudad de Armenia, especialmente teniendo en cuenta que los vehículos livianos (Agrupados en automóviles particulares, taxis y motos) generando un nivel de emisiones similar, en material particulado, al de los vehículos pesados (Buses y vehículos de carga), y que al ser este contaminante uno de los más significativos, medidas como la restricción vehicular, permitirían una reducción significativa en los mismos.

(…) Los puntos evaluados en la ciudad de Armenia de mayor contaminación por fuentes móviles, medidos a partir de Material Particulado (PM) no están solamente en el centro de la ciudad, razón por la cual, la medida de pico y placa será necesario implementar a lo largo de la ciudad y no solamente en el centro, pues esto limita la reducción de emisiones por reducción en la fuente, únicamente al centro de la ciudad.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2019-00218-00 Medio de control: Popular Demandante: Sebastián Peláez Uribe Demandado: Corporación Autónoma Regional del Quindío y otros Los Buses son los mayores generadores de 002, SO2 y NOx en todos los puntos evaluados, a pesar de la poca edad del parque automotor. El punto con las mayores emisiones de 002, SO2 y NOx corresponde al terminal de transportes.

El punto con la mayor emisión de monóxido de carbono (CO) es el punto de la estación Bomberos Norte (Glorieta Calle 2N), seguido muy de cerca por la estación Hotel Maitama y el Bosque, todo ello generado por el enorme flujo de automóviles en dichas vías. Los puntos que presentan los mayores niveles de contaminación por la acumulación de contaminantes, corresponden a la estación Terminal de Transportes, estación Bomberos Norte, Hotel Maitama ubicado en el centro de la ciudad, seguido por la estación el Bosque.

Las motocicletas presentan un de los mayores aportes, tanto por partículas como por contaminantes orgánicos e inorgánicos, sumado ello al alto porcentaje de vehículos que no han realizado la revisión técnico mecánica, hace que este tipo de vehículos requieran un programa mucho más exhaustivo de control y vigilancia. Las altas emisiones generadas por las motos en puntos distantes del centro de la ciudad implica que, para la disminución de contaminantes por este tipo de vehículos sea recomendable extender las medidas de restricción vehicular a vía como la Av. de los camellos (carrera 23) o hasta la calle 2N inclusive.

(…)” - Obra documento denominado “PROGRAMA DE CONTROL Y SEGUIMIENTO EMISIONES ATMOSFÉRICAS” elaborado en enero del año 2019 por el Subdirector de Regulación y Control Ambiental y la Profesional Especializada grado 12 de la CRQ en el que se plantea “la realización de seguimiento de los permisos de emisiones atmosféricas y certificados en materia ambiental de revisión de gases y a otras empresas que no requieren permisos de emisiones atmosféricas pero si control y seguimiento” y se emitieron las siguientes recomendaciones: “….La entidad debe disponer los recursos técnicos, operativos y de logística para las actividades de control y seguimiento ambiental a las fuentes fijas, móviles y de ruido.

Los requerimientos son efectuados por los profesionales contratistas de la Subdirección de acuerdo a los hallazgos o denuncias interpuestas por la comunidad, los entes territoriales o los entes de control. Los monitoreos de emisión de ruido y ruido residual, efectuados a los establecimientos de entretenimiento y comercio de alto impacto se realizan los fines de semana (viernes y sábado) en horario nocturno (de 9:00 p.m. a 4:00 a.m.) o de acuerdo a lo que se requiera por parte de los entes territoriales.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2019-00218-00 Medio de control: Popular Demandante: Sebastián Peláez Uribe Demandado: Corporación Autónoma Regional del Quindío y otros Los operativos a fuentes móviles se realizan de lunes a viernes, en horario diurno, en las carreteras del departamento. - En auto del 31 de agosto de 2020 se solicitó como prueba de oficio a cada una de las entidades accionadas informar si actualmente están haciendo o no monitoreo a la calidad del aire y qué otras acciones han implementado o han decidido emprender y/o ejecutar para mejorar las mediciones de cargas contaminantes.

En respuesta se encuentran en el expediente los siguientes documentos: o Con memorial del 21 de septiembre de 2020 se allegó oficio ST-PTM-SD suscrito por el Secretario de Transporte de Armenia en el cual relaciona una serie de operativos que aduce fueron realizados en conjunto con la CRQ, sin embargo no se logra constatar en qué fecha fueron efectuados, ni se puede verificar detalle alguno del procedimiento, pues el documento solo describe placa del vehículo, hora y a un lado la nota “se encontró en óptimas condiciones”.

De otro lado, en el oficio se indica que las acciones futuras están supeditadas a la disponibilidad del equipo contratado por la CRQ y a la agenda de ésta entidad92. o Sobre el particular la CRQ93 expuso: “Le informo que la entidad cuenta en operación con una red de monitoreo de calidad de aire en el municipio de Armenia, en el cual se mide el contaminante criterio PM10, cuyos resultados obtenidos durante el 2020, no han superado la norma diaria y la norma anual, de acuerdo a lo establecido en la resolución 2254 de 2017 articulo 2, correspondiente a 75 (µg/m3 ) para un tiempo de exposición de 24 horas y 50 (µg/m3 ) anual, como se puede observar los datos no tienen una variación significativa en los días reportados, como tampoco se ha excedido la norma en ninguno de los días, de acuerdo al índice de calidad de aire, capítulo IV de la resolución en mención, está en categoría de BUENA “LA CONTAMINACIÓN ATMOSFERICA SUPONE UN RIESGO BAJO PARA LA SALUD”.

Cabe anotar que la frecuencia de monitoreo se realiza de acuerdo a los criterios de frecuencia de monitoreo establecidos en la normativa nacional resoluciones 650 y 2154 de 2010 y 2254 de 2017, expedidas por el hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, también es importante mencionar que se han realizado el informe del primer trimestre, informes mensuales de abril, mayo, junio y julio y el informe del primer semestre de monitoreo en el año 2020 (anexan), de los resultados obtenidos de las dos estaciones 92 Carpeta 68.3 del expediente digital 93 Carpeta 68.2 del expediente digital Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2019-00218-00 Medio de control: Popular Demandante: Sebastián Peláez Uribe Demandado: Corporación Autónoma Regional del Quindío y otros de calidad de aire de la ciudad de Armenia, estos informes se han publicado en la página web de la CRQ www.crq.gov.co link superior planes y programas y allí informes de gestión y en el titulo Calidad de Aire y ruido, se pueden encontrar los informes en mención. Dentro de las acciones planteadas en el tema de gestión de la calidad de Aire, se tiene: Con el fin de determinar la línea base de calidad de Aire del municipio de Armenia, se tiene que esta entidad realizará la instalación de una nueva estación de monitoreo en el Sur de la ciudad de Armenia, la cual estará en funcionamiento en enero de 2021, también se tiene planteado realizar los estudios de inventario de emisiones atmosféricas de fuentes móviles y fuentes fijas, lo cual se plantea esté terminado para 2021 y con estos insumos se realizará el diagnostico de calidad de aire para dicho municipio, lo que nos determinará si en el municipio se requiere contar con un número mayor de estaciones y si se requiere monitorear otro contaminante criterio.

Para el cumplimiento de las anteriores acciones, la entidad dentro de su plan de acción 2020- 2023, “Protegiendo el Patrimonio Ambiental y más cerca al ciudadano”, en el programa “Fortalecimiento Del Desempeño Ambiental De Los Sectores Productivos”, cuenta con el proyecto 5 “Gestión de la Calidad del Aire y del Ruido Ambiental” y allí planteo las actividades 3 y 7 “Realizar un estudio técnico para el levantamiento de información de línea base del diagnóstico de la Calidad del Aire en el municipio de Armenia” y “Operar la red de monitoreo de la calidad del aire”, con un rubro presupuestal para el año 2020 es de $155.000.000 y $139.500.000, respectivamente para cada actividad.

También dentro de las acciones misionales que tiene la entidad, es la de realizar control y seguimiento a los permisos de emisiones atmosféricas y a los certificados ambientales en materia de revisión de gases, como también realizar control y seguimiento a empresas que a pesar de no requerir un permiso de emisiones atmosféricas son sujetos de control y seguimiento, se tiene a la fecha 10 permisos de emisiones atmosféricas, 12 certificados ambientales en materia de revisión de gases y aproximadamente 80 empresa sujetas de control y seguimiento, lo que se ve reflejado en el programa de control y seguimiento 2020 (anexa) (Resaltado propio) De lo anterior, se concluye que la Corporación Autónoma Regional del Quindío se encuentra realizando monitoreos de calidad de aire, además de estar implementando acciones para mejorar las mediciones de contaminantes criterios, esto de acuerdo a lo establecido en la normativa nacional para el tema”. o Por su parte el municipio de Calarcá mediante oficio OJ 2020-650 del 11 de septiembre de 2020 indicó: “este organismo actualmente no realiza monitoreo a la calidad del aire, debido a que no se cuentan con los equipos necesarios para tal fin.

Se han adelantado controles de opacidad a los vehículos de servicio público, que su motor trabaja a diésel, lo anterior en apoyo interadministrativo con la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL QUINDIO operativos que se han adelantado de manera educativa” (Negrilla propia) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2019-00218-00 Medio de control: Popular Demandante: Sebastián Peláez Uribe Demandado: Corporación Autónoma Regional del Quindío y otros Posteriormente mediante oficio OJ 2020-724 del 26 de octubre de 2020 como soporte de la respuesta en mención la entidad expresó que los operativos se realizaron en el mes de agosto y septiembre de 2020, reiterando que los mismos se hicieron en forma pedagógica y anexó imágenes de algunos vehículos de transporte público94. o El municipio de Quimbaya dio respuesta al requerimiento a través de Oficio 645 del 19 de noviembre de 2020 en el que expuso: ( ) esta subsecretaria ha realizado un operativo en el mes de septiembre, instalando los equipos de la CRQ en un sitio estratégico, donde se efectuó la revisión de gases a las busetas que prestan servicio público de transporte de pasajeros de este municipio a la ciudad de armenia.

Y en el mes de octubre nuevamente se coordinó con la CRQ para realizar operativos de revisión de coordinó gases, instalando sus equipos en la empresa de buses que prestan servicio de pasajeros desde este municipio a la ciudad de Pereira, armenia, Cartago, Alcalá y otros municipios circunvecinos. De otro lado por parte del personal de reguladores y agentes de tránsito en el mes de septiembre se realizaron 15 puestos de control sobre las vías principales del municipio, solicitando a los diferentes conductores de los vehículos de servicio público, particular y motocicletas que porten al día la revisión tecno mecánica del vehículo para su desplazamiento, teniendo como resultado la elaboración de cinco (5) ordenes de comparendo Nacional para el mes de septiembre.

De igual forma en el mes de octubre se realizaron 16 puestos de control sobre las diferentes salidas del municipio donde se verifico que los vehículos que salen e ingresan a nuestro municipio porten todos sus documentos, en especial la revisión tecno mecánica y de gases, en este mes fueron realizadas siete (7) ordenes de comparendo por no portar el certificado de la revisión tecno mecánica y de gases al día. En lo que ha transcurrido del mes de noviembre se han realizado 10 puestos de control con el personal de agentes y reguladores adscritos a esta subsecretaria de tránsito, en donde se han elaborado a la fecha un total de doce (12) ordenes de comparendo a diferentes vehículos que no portaban el certificado de revisión tecno mecánica y de gases.

De igual forma, este municipio cuenta con dos (2) centros de Diagnostico Automotor (CDA), los cuales se les ha realizado visitas esporádicas por parte de esta oficina con el fin de verificar su correcto funcionamiento” 94 Carpeta 68.2 del expediente digital Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2019-00218-00 Medio de control: Popular Demandante: Sebastián Peláez Uribe Demandado: Corporación Autónoma Regional del Quindío y otros Como soporte de la respuesta incorporó algunos registros fotográficos y adjuntó registros de comparendos impuestos desde el 02 de septiembre de 2020 en los que se relaciona como causa, la infracción “C35”95. o El municipio de La Tebaida remitió Oficio SETTE-1788-2020 del 09 de noviembre de 2020 que como estrategia para la prevención y control de la contaminación del aire tiene previsto adelantar en el año 2021 un proceso contractual para contar con un equipo que le permita realizar el control de las emisiones contaminantes a fuentes móviles.

Añadió que desde la Secretaría de Tránsito se han realizado operativos con 194 órdenes de comparendo por la infracción C35, esto es por no portar la revisión técnico-mecánica o portarla vencida y que con el acompañamiento de la CRQ ha llevado a cabo dos operativos preventivos para medición de gases a vehículos de servicio público96. o El Instituto Departamental de Tránsito – IDTQ97 allegó oficio OAJ -147/ 2020 del 10 de octubre de 2020 en el que expresó: “El Instituto Departamental de Tránsito del Quindío, con jurisdicción en los municipios de Filandia, Circasia, Salento, Córdoba, Buenavista, Pijao, Génova y Montenegro, no ha realizado monitoreos a la calidad del aire, toda vez que esta entidad no es una autoridad ambiental y no le corresponde dicha actividad; de igual manera carece del equipo técnico y tecnológico para desarrollar los mencionados monitoreo”.

(Resalta la Sala) Igualmente refirió que dentro de las acciones implementadas para mejorar las condiciones ambientales y en el marco de sus competencias instruyó al cuerpo de agentes de tránsito para que verificarán en todos los operativos que los vehículos contaran con el certificado de gases al día, parámetro que se empezó a seguir desde el 08 de enero de 2020, advirtiendo que los operativos se suspendieron en el mes de marzo y se reanudaron en septiembre del año en curso con ocasión de la pandemia.

De igual modo, expuso que en coordinación con la CRQ realizó un operativo preventivo de medición de gases en la empresa COOTRACIR del municipio de Circasia con equipos de la autoridad ambiental y que ha efectuado el debido acompañamiento a dicha entidad para hacer los operativos ambientales, 95 Carpeta 73.6 del expediente digital 96 Carpeta 73.4 del expediente digital 97 Carpeta 73.5 del expediente digital Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2019-00218-00 Medio de control: Popular Demandante: Sebastián Peláez Uribe Demandado: Corporación Autónoma Regional del Quindío y otros cuando ésta se lo ha informado.

Anexó imágenes y programación de operativos realizados durante el año 2020. - Además del interrogante en mención y en lo que atañe a este asunto, se solicitó a la CRQ i) allegar los informes realizados en el último año en relación con el seguimiento de emisiones atmosféricas practicado a los usuarios de los CDA, como a otros agentes contaminantes que pese a no requerir permiso deben ser objeto de seguimiento y control, especificando los hallazgos y acciones ejecutadas en virtud de su labor de vigilancia y ii) informar el resultado del estudio realizado según convenio suscrito con la Universidad del Quindío y el diagnóstico de la calidad del aire elaborado a partir del mismo, frente a lo cual expuso: Frente al seguimiento de emisiones atmosféricas practicado a los usuarios de los CDA y a otros agentes contaminantes98: La autoridad ambiental remitió un listado de 78 fuentes fijas contaminantes ubicadas en los municipios de Armenia, Calarcá, Montenegro, Quimbaya, La Tebaida, Pijao, Córdoba, Salento y de 12 Centros de Diagnóstico Automotor que operan entre los municipios de Armenia, Calarcá y Quimbaya.

Al respecto adjuntó formatos de visitas realizadas en el año 2019 y 2020 a estos lugares en los que se evidencia, en lo que tiene que ver con los CDA, registros de recomendaciones frente al cumplimiento de la normatividad ambiental vigente, la disponibilidad de repuestos de ciertos elementos (caso de CDA Quimbaya, CDA el Cacique) y los certificados de calibración (caso de CDA Tecnimotors).

También allegó los actos administrativos mediante los cuales ha otorgado certificado a estos establecimientos y otros en los que ha prorrogado su vigencia, así como conceptos técnicos emitidos para autorizar la actividad de medicion de gases de escape de fuentes móviles. En torno al resultado del estudio realizado según convenio suscrito con la Universidad del Quindío99: 98 Carpeta 73.3 del expediente digital 99 Carpeta 68.2 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2019-00218-00 Medio de control: Popular Demandante: Sebastián Peláez Uribe Demandado: Corporación Autónoma Regional del Quindío y otros “De acuerdo al convenio que adujo suscribió con la Universidad del Quindío para recolectar información con el fin de hacer un diagnóstico de la calidad de aire en la ciudad de Armenia, informe cual ha sido el resultado de dicho estudio y el diagnóstico elaborado a partir del mismo” En el año 2019, la entidad suscribió el convenio No 011-2019, cuyo objeto fue “Aunar esfuerzos técnicos, administrativos, financieros, académicos para la recolección primaria de información de movilidad vehicular en la zona urbana del municipio de Armenia, que sirva como insumo para el conocimiento de las emisiones generadas por fuentes móviles”, dicho estudio analizó el comportamiento del tránsito en la ciudad de Armenia, mediante aforos vehiculares en 15 intersecciones, durante 7 días de la semana en periodos de 16 horas y 8 horas dependiendo de la jerarquía y su ubicación geográfica.

El estudio de aforos vehiculares permitirá definir y sectorizar los mayores volúmenes de tránsito en la ciudad de Armenia, su caracterización, las horas de mayor demanda y servirá de base para seleccionar y medir algunos parámetros contaminantes de la calidad del aire en áreas urbanas, que incidan en la salud pública y los recursos naturales.

Es importante mencionar que este estudio es un insumo para la realización del inventario de emisiones de gases de fuentes móviles en el casco urbano de la ciudad de Armenia, el cual como ya se mencionó estará listo en el año 2021, para llegar al inventario de emisiones de gases de fuentes móviles se requiere complementar otros análisis e investigaciones, además de correr un modelo matemático, para la vigencia 2020, se planteo el proyecto 5 “Gestión de la Calidad del Aire y del Ruido Ambiental” y la actividad 3 “Realizar un estudio técnico para el levantamiento de información de línea base del diagnóstico de la Calidad del Aire en el municipio de Armenia”, Acción 1 “Realización de un inventario de fuentes móviles”, con un rubro presupuestal de $80.000.000”. - En virtud de las pruebas solicitadas por las demás accionadas y decretadas en el trámite procesal, la CRQ allegó también la siguiente información: “si en algún momento ha requerido a los municipios de la Tebaida y Calarcá Q, para que brinden acompañamiento o realice operativos de verificación de emisiones a fuentes móviles en circulación”.

Le informo que en el año 2020, ya se han realizado operativos en vía con las secretarías de transito de la Tebaida y Calarcá, los días 22 de julio y 12 de agosto, respectivamente, y se tiene programado para los días 16 de septiembre en el municipio de Calarcá y 25 de septiembre en el municipio de la Tebaida, realizar nuevamente operativos en vía en esos municipios, también cabe anotar que para el último trimestre de 2020, se tiene programado realizar operativos en vía a fuentes móviles con una empresa acreditada por el IDEAM, por lo cual ya la CRQ está adelantando el proceso precontractual con PCT 730, y con un presupuesto de $18.000.000, cuyo objeto es “Realizar operativos de verificación de gases de combustión en fuentes móviles correspondientes a vehículos accionados con ciclo diésel y vehículos que operan ciclo otto de servicio público y particulares, motocicletas, motociclos, mototiciclos, motocarros y cuatrimotos, accionadas tanto con gasolina (cuatro tiempos) como con mezcla gasolina-aceite (dos tiempos) en el departamento del Quindío”, razón por la cual no se ha efectuado ningun requerimiento a Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2019-00218-00 Medio de control: Popular Demandante: Sebastián Peláez Uribe Demandado: Corporación Autónoma Regional del Quindío y otros estos municipios, por cuanto se ha contado con el acompañamiento de estos para la realización de los operativos en vía. “con qué tipo de elementos cuenta para la medición de emisiones de gases y capacidad, desde que fecha tiene disponibilidad de los mismos y si se encuentran descompuestos desde que fecha están en eses estado”.

La Corporación Autónoma Regional del Quindío cuenta con un analizador de gases y un opacímetro para realizar operativos a vehículos a gasolina y diésel, estos equipos los adquirió la entidad en el año 2009, para realizar los operativos de gases en vía a fuentes móviles. Los equipos de propiedad de la CRQ presentaron fallas en el equipo de cómputo y por ende el software en el año 2019, año en el que no se realizaron operativos en vía. (Resalta la Sala) En la vigencia 2020 se empezaron a realizar operativos el día 18 de marzo de 2020 en compañía de SETTA en la ciudad de Armenia al transporte público, pero debido al covid- 19 se suspendieron y reiniciaron el 22 de julio de 2020, en donde se tiene programados realizar un total de 11 operativos de gases a fuentes móviles al transporte público del departamento del Quindío en compañía de las secretarias de tránsito y transporte del departamento (Armenia, Calarcá, La tebaida y Quimbaya) y con el Instituto Departamental de Transito del Quindío-IDTQ, a continuación se presenta el cronograma: Fecha Secretaria de Transito 18/03/2020 SETTA 22/07/2020 La Tebaida 29/07/2020 IDTQ (Circasia) 05/08/2020 IDTQ (Circasia) 12/08/2020 Calarcá 28/08/2020 SETTA 09/09/2020 Quimbaya 16/09/2020 Calarcá 23/09/2020 SETTA 25/09/2020 La Tebaida 30/09/2020 Quimbaya Cabe anotar que los equipos con los que se están realizando los operativos en vía en la vigencia 2020, son propiedad del Centro de Diagnóstico CENDA y los cuales se encuentran acreditados por la ONAC para su operación, y los que están en préstamo por la CRQ para la realización de los 11 operativos en mención”.

Aparece también dentro de la información remitida, el documento denominado “Programa de control y seguimiento emisiones atmosféricas”, elaborado por la Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2019-00218-00 Medio de control: Popular Demandante: Sebastián Peláez Uribe Demandado: Corporación Autónoma Regional del Quindío y otros Profesional Especializada y el Subdirector de Regulación y control ambiental de la CRQ, en enero de 2020 en el que disponen: “(…) ALCANCE DEL PROYECTO: (…) Conforme a los objetivos misionales de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO - CRQ, es importante y necesario planificar las acciones de control y seguimiento a los generadores de emisiones atmosféricas, que requieran o no permiso de emisiones atmosféricas o certificaciones en materia de revisión de gases, de manera que permita cuantificar y valorar el cumplimiento de los usuarios a lo establecido en los actos administrativos o requerimientos realizados por esta Subdirección. Cabe resaltar que muchas de las resoluciones permisionarias están ligadas al cumplimiento de acciones específicas, en las cuales es importante intervenir desde el punto de vista del control y seguimiento, para mejorar y preservar la calidad del aire; y evitar y reducir el deterioro del medio ambiente, los recursos naturales renovables y la salud humana ocasionados por la emisión de contaminantes químicos y físicos al aire; a fin de mejorar la calidad de vida y bienestar de la población del Departamento del Quindío. (…) En ejercicio de la función legal de vigilancia y control, las autoridades ambientales competentes, realizarán operativos de verificación de emisiones contaminantes a las fuentes móviles en circulación, en conjunto con las secretarías y demás organismos de tránsito departamentales, distritales y municipales, al menos 6 veces al año dentro de su jurisdicción (…) CONCLUSIONES Con un adecuado manejo del cronograma propuesto, así como con un acercamiento objetivo de la tasa de cumplimiento, podremos llegar a un ejercicio eficiente en materia de control y seguimiento ambiental.

Los porcentajes de cumplimiento propuestos de las acciones de control y seguimiento, se podrán cumplir teniendo en cuenta que los permisos de emisiones atmosféricas otorgadas son trece (13), dos (02) licencias ambientales que tienen el tema de emisiones atmosféricas y doce (12) certificaciones ambientales en materia de revisión de gases (CDA), programando dos visitas a cada empresa en el año y una visita más cuando se realiza acompañamiento a los estudios de emisiones atmosféricas, calidad del aire o ruido (Esto de acuerdo a programación del establecimiento comercial).  Respecto a las empresas que no requieren permisos, se tienen en la base de datos ochenta y ocho (88) empresas, de acuerdo a lo propuesto en el programa de control y seguimiento se establece mínimo una visita a cada empresa en el año, sin embargo por la falta de personal de apoyo y de capacidad operativa en la entidad, estas visitas se realizarán en un porcentaje del 80%, para un total de 71 visitas a estas empresas.

Lo anterior para un total de ciento veinticinco (125) visitas para el año 2020. RECOMENDACIONES Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2019-00218-00 Medio de control: Popular Demandante: Sebastián Peláez Uribe Demandado: Corporación Autónoma Regional del Quindío y otros La entidad debe disponer los recursos técnicos, operativos y de logística para las actividades de control y seguimiento ambiental a las fuentes fijas, móviles y de ruido.

(Negrillas y resaltado de la Sala) Los requerimientos son efectuados por los profesionales contratistas de la Subdirección de acuerdo a los hallazgos o denuncias interpuestas por la comunidad, los entes territoriales o los entes de control (…)” 5.3.3. Análisis y conclusiones Del material probatorio relacionado concluye la Sala que en efecto existe una omisión persistente de las entidades accionadas en el cumplimiento de sus deberes legales, concretamente frente a la medición de contaminantes a fuentes móviles, lo que ha imposibilitado conocer con precisión cuáles son las condiciones actuales o niveles de contaminación derivadas de éstas en el Departamento del Quindío y ello impide igualmente dar por sentadas las afirmaciones hechas por el accionante en cuanto al impacto que los altos índices contaminantes han tenido sobre la salud de las personas.

Lo cierto es que a partir de los elementos de prueba allegados, la Sala puede establecer que la única entidad -de las accionadas, que cuenta con equipos de medición a fuentes móviles de contaminación, es la CRQ. Sin embargo y con ocasión de las averías sufridas por éstos, la entidad no ha cumplido con la realización de los operativos en los términos que establece la Resolución 910 de 2008.

Asimismo, ha quedado demostrado que tanto las entidades territoriales demandadas como el IDTQ justifican el incumplimiento de sus responsabilidades en la materia, precisamente en la falta de un equipo que les permita hacer las mediciones a los vehículos automotores que transitan por su jurisdicción, toda vez que para ese efecto recurrían al dispositivo de la CRQ.

Ahora, algunas de las entidades allegaron soporte de los operativos realizados en aras de verificar que los vehículos automotores cumplen con la documentacion para circular y en muchos casos impusieron comparendos, puntualmente por la infracción C35100, sin embargo debe anotar la Sala que estas medidas si bien contribuyen a 100 Ley 769 de 2002.

Artículo 131. Multas. Los infractores de las normas de tránsito serán sancionados con la imposición de multas, de acuerdo con el tipo de infracción así: (…) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2019-00218-00 Medio de control: Popular Demandante: Sebastián Peláez Uribe Demandado: Corporación Autónoma Regional del Quindío y otros que los usuarios cumplan con las normas de tránsito, no permiten verificar el nivel de contaminación que estas fuentes están emitiendo.

Por lo tanto, le asiste razón al accionante en su demanda, toda vez que el artículo 15 de la Resolución 910 de 2008 citada ut supra establece con claridad una responsabilidad compartida de las entidades accionadas en la realización de los operativos de verificación de emisiones a las fuentes móviles en circulación y en tal medida dispone que las “autoridades ambientales competentes, realizarán operativos de verificación de emisiones a las fuentes móviles en circulación, en conjunto con las secretarías y demás organismos de tránsito departamentales”, sumado a que la reglamentación dispone que estos procedimientos deben realizarse mínimo cada dos meses y que las autoridades de tránsito deben participar dado que son las responsables de imponer las sanciones a que haya lugar, lo que lleva también a descartar los argumentos esgrimidos por el municipio de Armenia, municipio de Calarcá, municipio de La Tebaida e IDTQ sobre su falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de obligaciones a su cargo.

En este orden no son de recibo los argumentos que se han esgrimido en forma reiterada en el trámite de este asunto, en cuanto a la falta de un equipo para cumplir con la normatividad en mención, pues como ha quedado probado con la información aportada por la CRQ sobre el funcionamiento de los Centros de Diagnóstico Automotor, éstos también cuentan con los elementos de medición y la Resolución desatendida en ningún aparte establece que los equipos deban ser propiedad de las entidades que realizan las intervenciones, por el contrario advierte que pueden recurrir a convenios de cooperación o contratos con personas naturales o personas jurídicas que demuestren la capacidad técnica y operativa para tal efecto, muestra de ello es que la CRQ en la vigencia 2020 recurrió en préstamo a los equipos del Centro de Diagnóstico CENDA, con el fin de realizar los operativos programados.

C.35. No realizar la revisión técnico-mecánica en el plazo legal establecido o cuando el vehículo no se encuentre en adecuadas condiciones técnico-mecánicas o de emisiones contaminantes, aun cuando porte los certificados correspondientes, además el vehículo será inmovilizado. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2019-00218-00 Medio de control: Popular Demandante: Sebastián Peláez Uribe Demandado: Corporación Autónoma Regional del Quindío y otros Cabe anotar que el cumplimiento de los deberes impuestos en la Resolución 910 de 2008 no se satisface con la sola aseveración de haber programado y realizado unos operativos, ni con la exhibición de imágenes de los vehículos involucrados en éstos, dado que ello no permite establecer cuáles fueron las mediciones en efecto realizadas, el resultado de éstas y determinaciones adoptadas.

Siendo del caso señalar en este punto que las fotografías y vídeos aportados tanto por la parte actora como por algunas accionadas, no cumplen los presupuestos establecidos en la jurisprudencia101 para ser valorados como una prueba, como quiera que no se pueden verificar las condiciones de tiempo y lugar en las que fueron registradas y en todo caso, se insiste, por sí solas, no constituyen un medio idóneo para probar que se efectuó la medición a fuentes móviles.

Ahora, no hay prueba alguna que lleve si quiera a inferir que existe un inventario de emisiones atmosféricas de fuentes móviles de cada uno de los municipios del Departamento del Quindío, que permitan a la autoridad ambiental realizar un balance de la contaminación ambiental derivada de estas fuentes, aun cuando la disposición normativa que ordena estas actividades de vigilancia y control se encuentra vigente desde hace más de diez años.

Es así que al referirse al tema la autoridad ambiental manifestó que tiene previsto realizar estudios de inventario de 101 En este sentido el Consejo de Estado se ha pronunciado en reiteradas oportunidades. Ver por ejemplo sentencia proferida por la Sección Tercera el 20 de octubre de 2014. Rad. 52001-23-31-000- 2001-01371-02(AG). CP.

Enrique Gil Botero. En más reciente oportunidad, en sentencia del 29 de febrero de 2016 proferida por la misma sección. Subsección C. Rad. 760012331000200205362-01 (38.039). CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, se dijo: “…ii) la presunción de autenticidad de las fotografías no ofrece el convencimiento suficiente, ni define las situaciones de tiempo, modo y lugar de lo que está representado en ellas, ya que se debe tener en cuenta que su fecha cierta, consideradas como documento privado, con relación a terceros se cuenta, conforme al artículo 280 de CPC, desde el momento en el que son aportadas al proceso, esto es, desde la presentación de la demanda (23 de marzo de 2000), sin perjuicio de los demás criterios fijados por la misma norma mencionada; iii) la valoración, por lo tanto, de las fotografías se sujetará a su calidad de documentos, que en el marco del acervo probatorio, serán apreciadas como medios auxiliares, y en virtud de la libre crítica del juez iv) para valorar su autenticidad la Sala tiene en cuenta lo previsto en los artículos 243 y 244 y 246 del Código General del Proceso [norma aplicable para la época de presentación de la demanda], a cuyo tenor se establecía que: (a) que se consideran documentos a las fotografías; y, (b) los “documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso”;

(v) la presunción de autenticidad de las fotografías no ofrece el convencimiento suficiente, ni define las situaciones de tiempo, modo y lugar de lo que está representado en ellas, ya que se debe tener en cuenta que su fecha cierta, consideradas como documento privado, con relación a terceros se cuenta, conforme al artículo 253 del Código General del Proceso, “desde que haya ocurrido un hecho que le permita al juez tener certeza de su existencia…” Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2019-00218-00 Medio de control: Popular Demandante: Sebastián Peláez Uribe Demandado: Corporación Autónoma Regional del Quindío y otros emisiones atmosféricas de fuentes móviles y fuentes fijas en el municipio de Armenia y que planea que estén terminados para el año 2021.

De otra parte aunque la CRQ allegó informes del funcionamiento de las estaciones de monitoreo de la calidad del aire en la ciudad de Armenia Q., que dan cuenta de los niveles de contaminación para el criterio PM10, esta Sala no emitirá una conclusión sobre el particular pues como se verificó al momento de analizar la materialización del fenómeno de cosa juzgada, ello hace parte del cumplimiento de la Resolución 2254 de 2017, tema que ya fue objeto de decisión dentro del expediente 2019-163 y se encuentra directamente relacionado con las órdenes allí emitidas.

Además pese a que todos estos informes refieren mostrar la calidad del aire, teniendo en cuenta las actividades asociadas a la generación de emisiones atmosféricas tanto por fuentes móviles y fuentes fijas, verificado su contenido no se advierten datos específicos sobre la medición puntual de contaminantes derivados de las mismas, claramente porque la medición proviene de las estaciones fijas, cuya debida operación, se itera, se ordenó en sentencia del 06 de febrero de 2020.

En este sentido, así los referidos documentos establezcan que las mediciones no superan la norma diaria y la norma anual, según la Resolución 2254 de 2017, ello no lleva de manera alguna a colegir que se esté dando cumplimiento a la medición de los límites máximos de emisión que consagra la Resolución 910 de 2008 en sus artículos 18 a 22.

En consecuencia y aunque las entidades aquí involucradas mostraron en la fase de pacto de cumplimiento interés en satisfacer sus obligaciones para contribuir a la salvaguarda de un ambiente sano, no existen elementos que permitan a la Sala colegir que las omisiones argüidas en la demanda se hayan superado, siendo entonces forzoso amparar el derecho colectivo que se ve amenazado ante la inoperancia de los mecanismos dispuestos en el ordenamiento jurídico para garantizar que las condiciones atmósfericas no lleguen a afectar la salubridad pública, teniendo en cuenta que sólo el cumplimiento en las mediciones a contaminantes de fuentes móviles permitirá a las entidades adoptar las medidas preventivas, correctivas y sancionatorias correspondientes, por lo que se emitirán las Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2019-00218-00 Medio de control: Popular Demandante: Sebastián Peláez Uribe Demandado: Corporación Autónoma Regional del Quindío y otros siguientes órdenes, que deberán cumplirse en consideración a los principios de subsidiariedad, concurrencia y coordinación102:  La Corporación Autónoma Regional del Quindío – CRQ deberá dentro del término de 6 meses contados a partir de la notificación de esta decisión adelantar todas las actuaciones necesarias, sean de índole administrativo, presupuestal y/o contractual para reparar su equipo de medición de contaminantes a fuentes móviles, lograr la consecución de uno nuevo o realizar los convenios de cooperación o contratos, en los términos señalados en el artículo 15 de la Resolución 910 de 2008.  Cumplido lo anterior, es decir una vez la CRQ adelante las actuaciones y disponga del equipo de medición, deberá en forma coordinada con los municipios de Armenia, Calarcá, La Tebaida y Quimbaya programar los operativos de verificación de las emisiones de que trata la Resolución 910 de 2008 a las fuentes móviles en circulación en cada una de sus jurisdicciones.

Así mismo deberá efectuar estos operativos junto al IDTQ103 en los municipios de Salento, Filandia, Pijao, Circasia, Buenavista, Génova, Córdoba y Montenegro. 102 Sobre estos conceptos consultar la sentencia proferida por el Consejo de Estado. Sección Primera el 03 de julio de 2020. Rad. 85001-23-33-000-2016-00290-01(AP). Marta Nubia Velásquez Rico.

“Dentro del marco de la subsidiariedad, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el principio de coordinación puede considerarse una consecuencia o derivación de aquella, en la medida en que supone, entre otras cosas, una armonización o conciliación de los aspectos vinculados con el cumplimiento de las metas estatales. Lo anterior no impide considerar la aplicación del referido principio por fuera de ese marco, posibilidad que, además de que tiene como presupuesto la existencia de competencias concurrentes entre distintas autoridades del Estado que se ejercen de manera complementaria, resulta factible de acuerdo con el artículo 209 de la Constitución Política y la ley102, sin que se restrinja a la descentralización territorial102. 103 Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 769 de 2002 que señala: Artículo 6°.Organismos de tránsito.

Serán organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción: a) Los departamentos administrativos, institutos distritales y/o municipales de tránsito; b) Los designados por la autoridad local única y exclusivamente en los municipios donde no hay autoridad de tránsito; c) Las secretarías municipales de tránsito dentro del área urbana de su respectivo municipio y los corregimientos; d) Las secretarías distritales de tránsito dentro del área urbana de los distritos especiales; e) Las secretarías departamentales de tránsito o el organismo designado por la autoridad, única y exclusivamente en los municipios donde no haya autoridad de tránsito” (Negrilla propia) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2019-00218-00 Medio de control: Popular Demandante: Sebastián Peláez Uribe Demandado: Corporación Autónoma Regional del Quindío y otros Los operativos en mención deben realizarse mínimo cada dos meses, en cada uno de los entes territoriales, para mayor claridad se incorpora la siguiente tabla: ENTIDADES RESPONSABLES CANTIDAD MÍNIMA DE OPERATIVOS EN EL AÑO CRQ -municipio de Armenia 6 CRQ -municipio de Calarcá 6 CRQ -municipio de Quimbaya 6 CRQ -municipio de La Tebaida 6 CRQ -IDTQ (jurisdicción de Salento) 6 CRQ –IDTQ (jurisdicción de Circasia) 6 CRQ –IDTQ (jurisdicción de Filandia) 6 CRQ –IDTQ (jurisdicción de Córdoba) 6 CRQ –IDTQ (jurisdicción de Pijao) 6 CRQ –IDTQ (jurisdicción de Montenegro) 6 CRQ –IDTQ (jurisdicción de Buenavista) 6 CRQ –IDTQ (jurisdicción de Génova) 6  Los entes territoriales a través de sus Secretarías de Tránsito y el IDTQ deberán adelantar los procesos sancionatorios a que haya lugar con ocasión del incumplimiento a los límites de emisión que establece la Resolución 910 de 2008 para fuentes móviles de contaminación.  De cada uno de los operativos realizados las entidades responsables deberán levantar un informe en el que incluirán los vehículos objeto de evaluación, contaminantes medidos, resultado de la medición y decisiones adoptadas según corresponda.

Estos deberán presentarse cada dos meses ante esta Corporación teniendo en cuenta que en ese período deben haberse realizado al menos un operativo en cada uno de los muncipios del Quindío. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2019-00218-00 Medio de control: Popular Demandante: Sebastián Peláez Uribe Demandado: Corporación Autónoma Regional del Quindío y otros  La Corporación Autónoma Regional del Quindío junto a cada uno de los entes accionados (excepto el municipio de Armenia104) deberán en forma coordinada y dentro de los 12 meses siguientes a la notificación de este fallo y previa las apropiaciones presupuestales respectivas, actualizar el inventario de emisiones atmosféricas de fuentes móviles para cada ente territorial y adoptar las medidas pertinentes que se deriven de ellas.  La Corporación Autónoma Regional del Quindío en el plazo de 18 meses contados a partir de la notificación de esta decisión y con la información recaudada de las actividades dispuestas anteriormente, deberá hacer un balance general de las condiciones atmosféricas en el Departamento del Quindío.  Teniendo en cuenta que la CRQ debe velar porque los Centros de Diagnóstico Automotor105 cumplan continuamente con los requisitos para su operación y dado la relevancia que estos establecimientos tienen también para el control de emisiones contaminantes, se hará un exhorto a la autoridad ambiental para que cumpla a cabalidad con las visitas de verificación a éstos, guardando así también la congruencia con las pretensiones de la demandada. 6.

COSTAS Respecto a las costas en acciones populares el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 establece lo siguiente: 104 En virtud que esta orden se emitió para el municipio de Armenia en la sentencia proferida en el proceso 63001-3333-004-2019-00163-00. 105 Ley 769 de 2002. Artículo 53. Centros de diagnóstico automotor. La revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes se realizará en centros de diagnóstico automotor, legalmente constituidos y registrados ante el RUNT, que posean las condiciones mínimas que determinen los reglamentos emitidos por el Ministerio de Transporte y el Ministerio de Ambiente y de desarrollo sostenible, en el marco de sus competencias.

Los resultados de la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes, serán consignados en un documento uniforme cuyas características determinará el Ministerio de Transporte. La aceptación de las condiciones de la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes del vehículo, se dará mediante el Certificado de Revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes, el cual será entregado al solicitante de manera virtual y con código seguro de verificación, así como con opción de consulta en los Centros de Diagnóstico Automotor y los agentes de tránsito, a través del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).

Para la revisión del vehículo automotor, se requerirá contar con la licencia de tránsito vigente…” Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2019-00218-00 Medio de control: Popular Demandante: Sebastián Peláez Uribe Demandado: Corporación Autónoma Regional del Quindío y otros “ARTICULO 38. COSTAS. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas.

Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar”.

Frente a esta disposición el Consejo de Estado en sentencia de unificación106 proferida el 06 de agosto de 2019 estableció las siguientes reglas a tener en cuenta: “(…) “2.1 El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho. 2.2 También hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, en los componentes de expensas y gastos procesales y de agencias en derecho, cuando haya obrado con temeridad o mala fe.

En este último evento, también habrá lugar a condenarlo al pago de la multa prevista en la disposición 38 ibídem (…) 2.4 Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente. 2.5 En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación, conforme con lo previsto en el artículo 366 del Código general del Proceso. 2.6 Las agencias en derecho se fijarán por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el actor popular, con independencia de si actuó directamente o 106 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad. 15001-33-33-007-2017-00036-01(AP)REV- SU. CP. Rocío Araujo Oñate.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2019-00218-00 Medio de control: Popular Demandante: Sebastián Peláez Uribe Demandado: Corporación Autónoma Regional del Quindío y otros mediante apoderado, u otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas…” Revisado el asunto de la referencia encuentra la Sala que aunque la sentencia es favorable a la protección del derecho colectivo invocado, no existe prueba en el expediente que acredite la causación de expensas o gastos procesales.

De otro lado y como la sentencia de unificación dispone el reconocimiento de agencias en derecho, se condenará en forma solidaria a las entidades accionadas por este concepto, siguiendo las reglas establecidas en el Acuerdo 10554 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura el 05 de agosto de 2016 y se tasarán por el magistrado ponente una vez en firme la sentencia y por auto, aun cuando el accionante haya promovido directamente la acción.107. 7.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de cosa juzgada parcial, frente a las pretensiones relacionadas con el cumplimiento de la Resolución 2254 de 2017 y la puesta en marcha de las estaciones de monitoreo en la ciudad de Armenia Q, conforme a las razones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones invocadas así: la de falta de legitimación en la causa por pasiva por el municipio de Armenia, las denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva, habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde, obligación de terceros - incompetencia legal e inexistencia de obligación propuestas por el municipio de La Tebaida, la de falta de legitimación en la causa por pasiva y carencia de prueba de la conducta 107 ARTÍCULO 5º.

Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son:

1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. En primera instancia. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2019-00218-00 Medio de control: Popular Demandante: Sebastián Peláez Uribe Demandado: Corporación Autónoma Regional del Quindío y otros omisiva endilgada, formuladas por el IDTQ.

La de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de acción u omisión, obligación de un tercero e inexistencia de la obligación invocadas por el municipio de Calarcá y las de improcedencia de la acción popular y cumplimiento de los deberes y obligaciones propuestas por Corporación Autónoma Regional del Quindío.

TERCERO: DECLARAR vulnerado el derecho colectivo al goce de un ambiente sano.

CUARTO: Para hacer efectivo el amparo del derecho colectivo vulnerado, se imparten las siguientes órdenes:  La Corporación Autónoma Regional del Quindío – CRQ deberá dentro del término de 6 meses contados a partir de la notificación de esta decisión adelantar todas las actuaciones necesarias, sean de índole administrativo, presupuestal y/o contractual para reparar su equipo de medición de contaminantes a fuentes móviles, lograr la consecución de uno nuevo o realizar los convenios de cooperación o contratos en los términos señalados en el artículo 15 de la Resolución 910 de 2008.  Cumplido lo anterior, la CRQ deberá en forma coordinada con los municipios de Armenia, Calarcá, La Tebaida y Quimbaya programar los operativos de verificación de las emisiones de que trata la Resolución 910 de 2008 a las fuentes móviles en circulación en cada una de sus jurisdicciones.

Así mismo, deberá efectuar estos operativos junto al IDTQ en los municipios de Salento, Filandia, Pijao, Circasia, Buenavista, Génova, Córdoba y Montenegro. Estos operativos deben realizarse mínimo cada dos meses, en cada uno de los entes territoriales.  Los entes territoriales a través de sus Secretarías de Tránsito y el IDTQ deberán adelantar los procesos sancionatorios a que haya lugar con ocasión del incumplimiento a los límites de emisión que establece la Resolución 910 de 2008 para fuentes móviles de contaminación.  De cada uno de los operativos realizados las entidades responsables deberán levantar un informe en el que incluirán los vehículos objeto de evaluación, Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2019-00218-00 Medio de control: Popular Demandante: Sebastián Peláez Uribe Demandado: Corporación Autónoma Regional del Quindío y otros contaminantes medidos, resultado de la medición y decisiones adoptadas según corresponda.

Estos deberán presentarse cada dos meses ante esta Corporación teniendo en cuenta que en ese período deben haberse realizado al menos un operativo en cada uno de los muncipios del Quindío.  La Corporación Autónoma Regional del Quindío junto a cada uno de los entes accionados (excepto el municipio de Armenia) deberán en forma coordinada y dentro de los 12 meses siguientes a la notificación de este fallo y previa las apropiaciones presupuestales respectivas, actualizar el inventario de emisiones atmosféricas de fuentes móviles para cada ente territorial y adoptar las medidas pertinentes que se deriven de ellas.  La Corporación Autónoma Regional del Quindío en el plazo de 18 meses contados a partir de la notificación de esta decisión y con la información recaudada de las actividades dispuestas anteriormente, deberá hacer un balance general de las condiciones atmosféricas en el Departamento del Quindío.

QUINTO: EXHORTAR a la CRQ para que cumpla a cabalidad con las visitas de verificación a los Centros de Diagnóstico Automotor en aras de establecer que éstos cumplan continuamente con los requisitos para su operación.

SEXTO: CONFORMAR un Comité de Verificación para la constatación de la ejecución de las órdenes contenidas en la presente sentencia, en los términos de los artículos 34 de la Ley 472 de 1998, el cual estará integrado por el Magistrado Ponente, el actor popular, el Agente del Ministerio Público delegado ante este Tribunal y un representante de cada entidad accionada, el cual se reunirá por convocatoria del Magistrado Ponente.

Ante él se deberá rendir además de los ya mencionados, informes trimestrales sobre las acciones que se están adelantado para conjurar las problemáticas detectadas en esta providencia. El primer informe deberá ser presentado al mes siguiente de quedar en firme la presente providencia SÉPTIMO: CONDENAR solidariamente al Municipio de Armenia, Municipio de La Tebaida, Municipio de Quimbaya, Municipio de Calarcá, a la Corporación Autónoma Regional del Quindío y al IDTQ a pagar a favor del accionante las agencias en derecho.

La suma será fijada por el Magistrado ponente una vez en firme la providencia siguiendo las reglas establecidas en el Acuerdo 10554 expedido por el Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2019-00218-00 Medio de control: Popular Demandante: Sebastián Peláez Uribe Demandado: Corporación Autónoma Regional del Quindío y otros Consejo Superior de la Judicatura el 05 de agosto de 2016.

Para tal efecto, Secretaría deberá dar cuenta del asunto en la oportunidad debida para proceder de conformidad.

OCTAVO: ORDENAR la remisión de copia de esta sentencia con destino a la Defensoría del Pueblo, de conformidad con lo previsto por el artículo 80 de la Ley 472 de 1998. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Ordinaria, conforme consta en el Acta N° 001 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Por: JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 003 SECCION PRIMERA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO QUINDIO RIGOBERTO REYES GOMEZ MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 002 SECCION PRIMERA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO QUINDIO ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO QUINDIO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c6f4182fccfbe692bb62a76cb4cc2391084e3d77a8108cd3332d0b4b04fa6b8d Documento generado en 21/01/2021 11:06:33 AM