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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001-23-33-000-2020-00018-00 (PRINCIPAL) 13001-23-33-000-2020-00032-00 13001-23-33-000-2020-00049-00 (ACUMULADAS)

Ponente: Digna María Guerra Picon

Fecha: 2021-02-18

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 Cartagena de Indias D.T. y C., dieciocho (18) febrero de dos mil veintiuno (2021) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad Electoral Radicados (Acumulados) 13001-23-33-000-2020-00018-00 (Principal) 13001-23-33-000-2020-00032-00 13001-23-33-000-2020-00049-00 Demandantes Nayra Piedad López Caldera Carlos Rafael Hidalgo Figueroa Ángel Alberto Escorcia Pacheco Demandado Acto de elección de William Jorge Dau Chamat, como alcalde del Distrito de Cartagena de Indias, periodo 2020 a 2023 Tema Irregularidades en el procedimiento de validación de firmas para inscripción de candidaturas/ irregularidades en la jornada electoral y el proceso de escrutinios/ violación de normas de rango superiores al expedirse resolución que rechazó recurso de apelación contra reclamaciones por primera vez Magistrada Ponente Digna María Guerra Picón II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar a dictar sentencia de primera instancia dentro de los procesos de nulidad electoral acumulados, identificados en la referencia, instaurados contra el acto de elección del señor William Jorge Dau Chamat como alcalde del Distrito de Cartagena.

III.- ANTECEDENTES

3.1. LA DEMANDA 3.1.1. Proceso 13001-23-33-000-2020-00018-00 13001-23-33-000-2020-00018-00 13001-23-33-000-2020-00032-00 13001-23-33-000-2020-00049-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 3.1.1.1.

Pretensiones La parte demandante solicita que se declare la nulidad del acto que declaró la elección del señor WILLIAM JORGE DAU CHAMAT como alcalde del Distrito de Cartagena de Indias para el periodo 2020-2023, expedido por la Comisión Escrutadora del Distrito de Cartagena. 3.1.1.2. Hechos Como fundamentos fácticos, expuso en síntesis que, el señor WILLIAM JORGE DAU CHAMAT se inscribió como candidato a la alcaldía del Distrito de Cartagena para las elecciones que tuvieron lugar el pasado 27 de octubre de 2019, con el apoyo de un Grupo Significativo de Ciudadanos, para lo cual debía reunir un número mínimo de registros de apoyo o firmas necesarios.

Para el Distrito de Cartagena el número mínimo de apoyos que debía reunir para que fuese válida su inscripción es de mínimo 50.000. Luego de una minuciosa revisión, se pudo establecer que el señor WILLIAM DAU CHAMAT no presentó los 50.000 registros de apoyo válidos para su inscripción y consecuentemente, su elección, sino que así lo hicieron parecer, con la finalidad de habilitar ilegalmente su inscripción. Todo con la complacencia y colaboración de la Registraduría Regional.

El Grupo Significativo de Ciudadanos Salvemos a Cartagena, liderado por su comité inscriptor, fue registrado ante la Registraduría Distrital de Cartagena el día 20 de junio de 2019, como consta en el formulario E6. En la misma fecha se le hizo entrega del formato de planilla de recolección de apoyos para que procedieran a recolectar las firmas.

Cada planilla tiene quince (15) renglones que solo permiten el registro de quince (15) firmas de apoyo. El 24 de julio de 2019 (34 días después) WILIAM JORGE DAU CHAMAT fue inscrito como candidato a la Alcaldía de Cartagena de Indias por el Grupo Significativo de Ciudadanos Salvemos a Cartagena, cuyo comité inscriptor aportó los registros de apoyo recolectados. 13001-23-33-000-2020-00018-00 13001-23-33-000-2020-00032-00 13001-23-33-000-2020-00049-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 Afirma que, en realidad los registros de apoyo válidos recolectados por el candidato no alcanzaron los 50.000 mínimos exigidos para que pudiera cumplirse con la condición jurídica para tener por válida su inscripción. Los registros de apoyo pasaron a la Dirección del Censo Electoral de la Registraduría en Bogotá, donde ante la realidad de no haberse reunido los 50.000 registros de apoyo mínimos necesarios, se realizaron procedimientos internos para alterar la verdad y dar la apariencia de que sí los reunía. El día 6 de agosto de 2019, el Director de Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil expidió la certificación en la que acreditó que el ciudadano hoy electo obtuvo solamente 50.022 apoyos válidos, es decir, solo 22 firmas por encima del tope mínimo que debía reunir.

Asevera que, no es factible recolectar tal número de apoyos reales en menos de 34 días, toda vez que, se requiere tiempo para abordar al ciudadano en la calle, presentarle la iniciativa de la candidatura, convencerlo de que apoye, esperar que este diga sí, saque su documento de identidad y proceda a diligenciar el formulario de su propio puño y letra.

Los grafólogos que realizaron la revisión de las firmas de apoyo al señor William Dau Chamat hacen parte de una empresa denominada Forenses Plus, operador privado con sede en la ciudad de Bogotá, que presta sus servicios a la Registraduría y quienes alteraron los resultados de los estudios grafológicos para hacer ver que había más firmas válidas de las que en realidad existían.

Solamente uno de los grafólogos, quien revisó el 12,85% del total de firmas, encontró que el 95,26% de las uniprocedencias reportadas, mientras que, los otros grafólogos que revisaron el 87,15% de las firmas afirmaron que solo encontraron el 4,74% del total de uniprocedencias. Al respecto, considera que es imposible que no hayan encontrado un número importante de firmas uniprocedentes.

El solo hecho que se compruebe que William Dau Chamat tiene 23 firmas válidas menos de las que se certificaron, es decir, que solo le aparezcan válidas 49.999 firmas, es suficiente para tener por incumplida la condición jurídica del 13001-23-33-000-2020-00018-00 13001-23-33-000-2020-00032-00 13001-23-33-000-2020-00049-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 número de firmas mínimas que necesitaba y, en consecuencia, debe declararse nula la elección. 3.1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación La causal de nulidad electoral que considera la parte demandante se configura en este caso, es la prevista en el artículo 275 numeral 3 de la Ley 1437 de 2011, que consiste en que los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales.

Al respecto, explicó que de conformidad con el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, los candidatos a cargos de elección popular pueden ser inscritos, ya sea con el aval de un partido o por Grupos Significativos de Ciudadanos, a través de un Comité Inscriptor. Para el caso del Distrito de Cartagena, debían reunirse mínimo 50.000 firmas, como se señaló en la Resolución 15319 del 27 de octubre de 2018 de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Advirtió que, para que la Registraduría expidiera la certificación que acreditara el número de registros de apoyos válidos, era necesario que el número de firmas superara las 50.000 exigidas, condición necesaria para la validez de la inscripción. Sin embargo, el candidato William Dau Chamat no presentó el número mínimo de registros de apoyos válidos requeridos, sino que así lo hizo parecer la entidad, habilitando ilegalmente su inscripción. En consecuencia, considera que no se cumplió la condición jurídica exigida para la validez de la inscripción que vicia la elección del demandado, cual es que se comprobara que se aportaron realmente 50.000 registros de apoyos válidos. 3.1.2. 13001-23-33-000-2020-00032-00 3.1.2.1.

Pretensiones Se pretende la nulidad del acto que declaró la elección del señor WILLIAM JORGE DAU CHAMAT como alcalde del Distrito de Cartagena de Indias para 13001-23-33-000-2020-00018-00 13001-23-33-000-2020-00032-00 13001-23-33-000-2020-00049-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 el periodo 2020-2023, expedido por la Comisión Escrutadora del Distrito de Cartagena. 3.1.2.2.

Hechos Como sustento de su pretensión, expone diversas fases del fraude, de esta manera: Fase 1: Afirma que, el movimiento significativo de ciudadanos Salvemos a Cartagena no pudo completar las 50.000 firmas exigidas para inscribir la candidatura de William Dau Chamat durante los 34 días que estuvo recogiéndolas; pero una vez entregadas a la Dirección de Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, los grafólogos que prestan sus servicios a la empresa FORENSES PLUS alteraron los resultados de los estudios grafológicos de las firmas para hacer parecer que había más firmas válidas de las que realmente existían.

Fase 2: Manifiesta que, se infiltró el sistema de transmisión de datos electorales de las elecciones para alcaldía celebradas en la ciudad de Cartagena. Al respecto, explica que la Registraduría contrató a una firma de nombre UT SIA 2019, para que realizara la transmisión de los resultados electorales, sin embargo, los resultados de cada E-14 no se transmitieron de manera digital, sino que los consolidadores, luego de recibir digitalmente los resultados electorales de cada uno de los transmisores, procedían de manera manual a enviarlos para publicación en el sitio web de la Registraduría, aprovechando para inflar en los E-14 que se publicaron, la votación de William Dau Chamat y pasar votos de otros candidatos como votos no marcados y votos en blanco.

Fase 3: Indica que, se escondió el número real de votantes que llegaron a las urnas, ya que, se ocultaron los formularios E-11 para inflar el número de votantes en los E-14. Votos que fueron depositados por los electores a favor del señor William García Tirado se contabilizaran como votos no marcados y como votos en blanco, con el fin de disminuir su votación total.

No se permitió que los E-11 de las mesas se incluyeran en las bolsas contentivas del material electoral que se enviaría a las arcas triclaves, ya que estos fueron recogidos por personal supuestamente al servicio de la Registraduría, en consecuencia, en la etapa 13001-23-33-000-2020-00018-00 13001-23-33-000-2020-00032-00 13001-23-33-000-2020-00049-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 de escrutinios era imposible verificar la veracidad de los E-14, pues, no había E- 11 con que compararlos.

Fase 4: Indica que, se adulteraron físicamente los documentos electorales E-14 mediante la figura del “camaleón”, así: (i) transformación de las rayas que indican cero (---) votos en los números 4, 41, 44, esto se hizo en un total de 64 mesas, para un total de votos a favor de William Dau Chamat de 2748. (ii) Transformación de las rayas que indican cero votos (---) en 7, 71, 74 y 77, lo cual se presentó en 53 mesas para un total de votos a favor del demandado de 3870.

Otra modalidad de fraude utilizada consistió en marcar de manera fraudulenta a favor de un candidato las tarjetas electorales no marcadas por los votantes. Esto se hizo marcando con X la casilla del candidato William Dau Chamat, con mucha similitud en cuanto al trazo. Igualmente, considera que se presentó alteración de los resultados electorales, ya que, en los escrutinios se pudo establecer que habían varias mesas en las que el E-11 no coincidía con el número de personas que sufragaron según el E-14, lo que, en criterio del demandante, confirma que hubo suplantación de votantes y alteración del resultado.

Fase 5: En los escrutinios se negó el reconteo de votos, para que no se pudiera comprobar que los votos físicos del candidato Dau no existían y que los E-14 estaban inflados en la transmisión. Según la parte demandante, fue tal el nivel de inexactitudes, irregularidades y alteraciones de las cifras electorales de Alcaldía, que en el escrutinio, muy a pesar de que no permitieron hacer recuentos en las mesas y solo se abrieron casi 47 mesas, el señor William García Tirado recuperó 925 votos, lo que a su juicio evidencia que no hay certeza electoral de las cuentas y votos realmente depositados en las urnas. 3.1.2.3.

Normas violadas y concepto de la violación 13001-23-33-000-2020-00018-00 13001-23-33-000-2020-00032-00 13001-23-33-000-2020-00049-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 Las causales de nulidad electoral invocadas son las previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, es decir, por destrucción o sabotaje de los sistemas de información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones; y por contener los documentos electorales datos contrarios a la verdad o se hayan alterado con el propósito de modificar los resultados electorales.

Como sustento de ello, señala la parte demandante que el fraude electoral es la intervención ilícita de un proceso electoral con el propósito de impedir, anular o modificar los resultados reales, ya sea, aumentando la cantidad de votos del candidato favorecido, disminuyendo la de los candidatos rivales, o ambas; anotando datos contrarios a la verdad en los documentos electorales o alterándolos con el propósito de burlarse de la voluntad cierta del electorado y conseguir resultados acorde a sus intereses, que para el caso es el triunfo de William Dau Chamat.

Sostuvo además, que el fraude violentó la voluntad del electorado que se vio burlado por la declaratoria de elección que hizo la Registraduría, por lo que, considera debe declararse espúrea. Además, tuvo la potencialidad de modificar el resultado electoral y hacer aparecer electo a quien no fue elegido por la voluntad popular. 3.1.3.

Proceso 13001-23-33-000-2020-00049-00 3.1.3.1. Pretensiones Además de solicitar la nulidad del acto que declaró la elección del señor William Dau Chamat, como alcalde del Distrito de Cartagena, pretende la nulidad de la Resolución No. 46 del 22 de noviembre de 2019 expedida por la Comisión Escrutadora General de Bolívar, en la cual se rechazaron los recursos de apelación interpuestos en las reclamaciones presentadas ante la Comisión Municipal, concedidos en las Resoluciones No. 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 16, 17, 30, 31, 32, 33, 34, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 51, 52, 53, 54, 69 y 70 de fecha 6, 9, 10 y 14 de noviembre de 2019.

De igual manera, se omitió dar trámite a los recursos de apelación interpuestos en las reclamaciones presentadas ante la Comisión 13001-23-33-000-2020-00018-00 13001-23-33-000-2020-00032-00 13001-23-33-000-2020-00049-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 Municipal, concedidas en las resoluciones No. 11, 12, 26, 27, 29, 28, 35, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43 y 63 de fecha 6, 9, 10 y 14 de noviembre de 2019. 3.1.3.2.

Hechos Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, sostuvo en síntesis que, el 27 de octubre de 2019 se celebraron las elecciones para la alcaldía de Cartagena, periodo 2020 - 2023, en la que se declaró la elección del señor William Dau Chamat. Mediante Resolución No. 46 del 22 de noviembre de 2019, la Comisión Escrutadora Departamental de Bolívar rechazó los recursos de apelación concedidos en las Resoluciones No. 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 16, 17, 30, 31, 32, 33, 34, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 51, 52, 53, 54, 69 y 70 de fecha 6, 9, 10 y 24 de noviembre de 2019, y de las reclamaciones presentadas por primera vez ante la Comisión Escrutadora Municipal; sosteniendo que las reclamaciones eran extemporáneas, genéricas y carentes de sustento probatorio.

La parte demandante expone que la solicitud de nulidad se basa en las causales generales de nulidad de los actos administrativos, previstas en el inciso primero del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 137 de la misma ley. Considera que los actos demandados son nulos, por cuanto, fueron expedidos irregularmente con violación de las normas en que debía fundarse, con falsa motivación, al considerar la comisión escrutadora departamental que era extemporáneo, genérico y con insuficiencia probatoria, toda vez que la reclamación de revisión extraordinaria de escrutinios está autorizada por el artículo 265, numeral 4 de la Constitución Política.

También se violó lo previsto en el inciso tercero del artículo 166 del Código Electoral, que faculta para presentar reclamaciones por primera vez, sin que estas puedan declararse extemporáneas. El acto de elección demandado es nulo, por cuanto, el acto previo - Resolución 46 del 22 de noviembre de 2019 que resolvió los recursos de 13001-23-33-000-2020-00018-00 13001-23-33-000-2020-00032-00 13001-23-33-000-2020-00049-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 apelación interpuestos contra las resoluciones que negaron las reclamaciones por parte de la Comisión Escrutadora-, incurre en la causal general de nulidad de los actos administrativos establecida en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto, consideró que no había pruebas que demostraran las irregularidades señaladas, es decir, la falta de coincidencia entre los E-14 de claveros y errores aritméticos, siendo que todos los documentos los tenía la Comisión Escrutadora Departamental.

El acto de elección demandado no se podía expedir, por cuanto, la Comisión Escrutadora Departamental no resolvió los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones que negaron las reclamaciones presentadas por primera vez, violándose el debido proceso. 3.1.3.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante considera que en este caso se configura la causal de nulidad electoral prevista en el numeral del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 137 de la misma ley, esto es, haberse expedido con violación de las normas en que debieron fundarse.

Como concepto de la violación, sostuvo en síntesis que, en los los formualrios E- 14 de claveros se presentaron tachaduras y enmendaduras que conlleva a que no sean fiables los resultados consignados en ellos, por lo tanto, no es entendible por qué la Comisión Escrutadora denegó las peticiones de los recursos de apelación, señalándolas como genéricas, cuando estas se encuentran enlistadas en el artículo 192 del Código Electoral.

Considera violado también el artículo 265 de la Constitución Política, según el cual, a solicitud de parte u oficiosamente, le corresponde a las autoridades garantizar la verdad de los resultados electorales en cualquiera de las etapas del proceso administrativo. Indicó que, la Resolución No. 46 del 22 de noviembre de 2019, proferida por la Comisión Escrutadora General de Bolívar, violó el artículo 29 de la Constitución, toda vez que, las reclamaciones por primera vez se radicaron oportunamente, así como los recursos de apelación, como consta en el acta general de 13001-23-33-000-2020-00018-00 13001-23-33-000-2020-00032-00 13001-23-33-000-2020-00049-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 escrutinios de la Comisión Municipal de Cartagena, por ende, considera que existió una omisión al no haber pronunciamiento acerca de las pretensiones de los recursos.

Adicionalmente, señaló que la Resolución 46 del 22 de noviembre de 2019 vulneró el artículo 265 numeral 4 de la Constitución Política, que faculta para presentar reclamacioones en cualquiera de las etapas de los escrutinios. De modo que, al haberse rechazado los recursos de apelación por supuestamente haberse precluido la oportunidad de presentar las reclamaciones, se infringieron normas en que debía fundarse el acto, incurriéndose además en falsa motivación. Finalmente, considera que se violó el artículo 166 del Código Electoral al señalar la Comisión Escrutadora Departamental que las reclamaciones eran extemporáneas y que había precluído la oportunidad para presentar reclamaciones por primera vez, por cuanto, de acuerdo con lo señalado por la norma, cuando sean apeladas las decisiones sobre reclamos por primera vez, no se podrá expedir la credencial. 3.4 ACTUACIÓN PROCESAL Dentro del expediente 13001-23-33-000-2020-00018-00, la demanda fue admitida mediante auto de fecha mediante auto de fecha 22 de enero de 2020.

La notificación al demandado, al Ministerio Público y a los intervinientes se realizó el 23 de enero del mismo año. Por auto del 25 de febrero de 2020, se dispuso la suspensión del trámite hasta que se encontrara en el mismo estado de los procesos con radicados 13001-23- 33-000-2020-00032-00 y 13001-33-33-000-2020-00049-00. En el expediente 13001-23-33-000-2020-00032-00 la demanda fue admitida mediante auto de fecha 24 de enero de 2020, la notificación al Ministerio Público y los intervinientes se realizó el 27 de enero de 2020, mientras que la notificación personal al demandado se produjo el 31 de enero de 2020. 13001-23-33-000-2020-00018-00 13001-23-33-000-2020-00032-00 13001-23-33-000-2020-00049-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 Dentro del radicado 13001-23-33-000-2020-00049-00, se admitió la demanda por auto del 18 de febrero de 2020 el cual fue notificado al Ministerio Público y los intervinientes el 19 de febrero de 2020 y al demandado el 24 de febrero de 2020.

Por auto del 3 de agosto de 2020, proferido dentro del proceso 13001-23-33- 000-2020-00018-00, se decretó la acumulación de los tres procesos de nulidad electoral que se han relacionado, adelantados contra el acto de elección de William Dau Chamat como alcalde del Distrito de Cartagena y se fijó fecha y hora para la realización del sorteo del magistrado ponente.

La diligencia de sorteo tuvo lugar el 6 de agosto de 2020, en la cual quedó como magistrada ponente la Dra. Digna María Guerra Picón. La audiencia inicial tuvo lugar el 8 de octubre de 2020, en la que se realizó el saneamiento del proceso, la fijación del litigio, y se resolvió sobre el decreto de pruebas. En la misma audiencia, se dispuso que por tratarse solamente de pruebas documentales, una vez recaudadas las mismas, se le correría traslado de ellas a las partes y realizado lo anterior, iniciaría a correr el término para presentar los alegatos de conclusión y el concepto del Ministerio Público. 3.5 CONTESTACIONES 3.5.1.

Expediente 13001-23-33-000-2020-00018-00 3.5.1.1. William Jorge Dau Chamat Se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que es improcedente la acción de nulidad electoral para atacar un acto administrativo de trámite, como es el acto de inscripción, del cual hace parte el certificado de cumplimiento de números mínimos de firmas requeridas para aspirar a ser alcalde del Distrito de Cartagena.

Que no se configura la causal de nulidad prevista en el numeral 3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que, la falsedad alegada por la parte 13001-23-33-000-2020-00018-00 13001-23-33-000-2020-00032-00 13001-23-33-000-2020-00049-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 actora no se describe luego de revisar el proceso de escrutinio y conteo de votos, por lo tanto, no se trata de un error aritmético o una falsedad de tipo material o ideológica que es lo que exige la referida norma.

Con fundamento en pronunciamientos del Consejo de Estado que cita, afirma que la causal invocada en este caso es objetiva y se demuestra cuando un registro posterior refleja una información completamente distinta al registro anterior, algo que no se ha demostrado en este caso, es decir, cuál es ese registro posterior que demuestre la falsedad en los E-14 u otro documento electoral, pues, solamente se limitó a realizar afirmaciones temerarias derivadas de unas supuestas investigaciones, en las que afirma que los grafólogos hicieron parecer que había más firmas validadas.

Sostuvo que, la parte demandante pretende la nulidad del acta de resultado de escrutinio y declaración de elección del señor William Dau como alcalde de Cartagena, contenida en el formulario E-26 de 22 de noviembre de 2019, sin embargo, en el desarrollo del concepto de la violación se limita a atacar la legalidad del certificado suscrito por el director del censo electoral de fecha 6 de agosto de 2019, que acredita el cumplimiento del número firmas requeridas para postularse como candidato.

Finalmente, concluyó que en el presente caso no se ha puesto en entredicho ninguna actuación surtida en la votación, ni en los escrutinios. Que no existe ataque alguno sobre la legalidad del ejercicio democrático en el cual el demandado obtuvo 114.239 votos, superando con creces a sus contrincantes. 3.5.1.2. Registraduría Nacional del Estado Civil Se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que esa entidad, dentro de su competencia en el proceso de validación y verificación de firmas, actuó bajo el marco de la transparencia y legalidad cumpliendo con la debida revisión, control y cuidado en el procedimiento establecido por conducto de la Dirección del Censo Electoral, área competente para recibir las firmas recolectadas y, según lo establecido en la Resolución No. 15319 del 26 de octubre de 2018, con el rigor y todas las garantías constitucionales y legales, enmarcado en una seguridad jurídica y control institucional, hacer 13001-23-33-000-2020-00018-00 13001-23-33-000-2020-00032-00 13001-23-33-000-2020-00049-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 cumplir tanto los requisitos formales como los específicos establecidos para que la inscripción de la candidatura del señor WILLIAM JORGE DAU CHAMAT, apoyado por el Grupo Significativo de Ciudadanos denominado Salvemos a Cartagena, fuera válida para los comicios celebrados el 27 de octubre de 2019.

Explicó que, la firma FORENSES PLUS, contratista en grafología para el procedimiento de revisión de firmas, con la labor realizada dotó de criterio a la Dirección de Censo Electoral para que, teniendo el número mínimo legalmente establecido de firmas válidas aportadas, se expidiera la certificación legalmente válida, máxime cuando las revisiones que eran de la órbita de la Registraduría Nacional del Estado Civil se realizaron en derecho y en cumplimiento de los parámetros establecidos.

Frente a la afirmación que hace la accionante, en cuanto a las supuestas cifras desproporcionadas y que no es factible recolectar tal número de apoyos reales en menos de 34 días; considera que se trata de una conjetura que no es del resorte de su competencia, toda vez que, el método empleado y la forma de recolectar firmas por parte de los grupos significativos de ciudadanos, corresponde únicamente al comité inscriptor.

Por lo tanto, en lo que concierne a la validación de firmas la entidad procedió con la función de verificación de las mismas, una vez se allegaron al área competente, es decir, a la Dirección Nacional de Censo Electoral. 3.5.1.3. Consejo Nacional Electoral Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que no es esa la entidad competente para recibir, tramitar, modificar o rechazar las inscripciones de candidatos a cargos de elección popular, por lo tanto, las presuntas irregularidades que alega la demandante no le pueden ser atribuidas. 3.5.2.

Expediente 13001-23-33-000-2020-00032-00 3.5.2.1. William Jorge Dau Chamat Se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que no se cumplen los requisitos legales y fácticos necesarios para la procedencia de la nulidad 13001-23-33-000-2020-00018-00 13001-23-33-000-2020-00032-00 13001-23-33-000-2020-00049-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 del acto de elección del señor William Dau Chamat como alcalde del Distrito de Cartagena, toda vez que, se trata de afirmaciones temerarias que carecen de sustento probatorio.

Sostuvo que, el accionante no demuestra o solicita las pruebas para demostrar que se está frente a los supuestos de hecho previstos en la norma invocada (numeral 2 del art. 275 del CPACA), porque los hechos que expresa no resaltan en ningún momento donde se configura el alegado sabotaje, dado que, las elecciones se llevaron a cabo bajo las más altas garantías electorales y los hechos mencionados, por sí solos, como hacer alusión a alguna faceta manual o no mostrar cierta documentación, se subsanaron en el reconteo y en la publicación en las diferentes plataformas.

En cuanto a la causal de nulidad relacionada con la alteración de documentos electorales, sostuvo que, la supuesta falsedad no se describe luego de revisar el procedimiento de escrutinios y conteo de votos, por lo tanto, no se patentiza si se trata de un error aritmético o una falsedad de tipo material o ideológica. 3.5.2.2. Registraduría Nacional del Estado Civil Se opuso a las pretensiones de la demanda, reiterando los argumentos expuestos en el proceso No. 1 en lo referente a las presuntas irregularidades en la validación de las firmas recaudadas para la inscripción de la candidatura del señor William Dau Chamat a la alcaldía de Cartagena. 3.5.2.3.

Consejo Nacional Electoral Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, sustentándola en que no es esa la entidad competente para realizar los escrutinios a nivel nacional, por cuanto, son las comisiones escrutadoras distritales y municipales las encargadas de realizarlos y de declarar las elecciones. Por lo tanto, la entidad encargada de vigilar el debido funcionamiento del registro, conteo, suma, comunicación, de los votos de cada mesa y puesto de votación es la Registraduría Nacional del Estado Civil. 13001-23-33-000-2020-00018-00 13001-23-33-000-2020-00032-00 13001-23-33-000-2020-00049-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 Considera que tampoco es la competente para recibir, tramitar, modificar o rechazar las inscripciones de candidatos a cargos de elección popular, por lo tanto, las presuntas irregularidades que alega la demandante no le pueden ser atribuidas. 3.5.3.

Expediente 13001-23-33-000-2020-00049-00 3.5.3.1. William Jorge Dau Chamat Se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando la improcedencia de la acción de nulidad electoral por atipicidad de la causal invocada y reiterando los argumentos expuestos respecto del proceso No. 2, es decir, que no se demuestra que efectivamente se presentaron los supuestos de hecho previstos en las normas invocadas como violadas. 3.5.3.2.

Registraduría Nacional del Estado Civil Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que es al Consejo Nacional Electoral a quien le corresponde revocar las inscripciones de candidatos y vigilar a los partidos y movimientos políticos. Adicionalmente, considera que carece de competencia para adelantar, tramitar y decidir sobre los escrutinios y por ende, declarar la elección y suspender un acto administrativo que declaró la elección del alcalde del Distrito de Cartagena, pues, este fue proferido por las Comisiones Escrutadoras.

Dentro de este último proceso, no se observa que el Consejo Nacional Electoral haya presentado contestación de la demanda. 3.6 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.6.1. William Jorge Dau Chamat En sus alegatos reiteró la solicitud de negar las pretensiones de las demandas acumuladas, por considerar que el material probatorio recaudado no permite siquiera inferir que se presentaron irregularidades en el procedimiento de validación de las firmas recogidas por el comité de inscripción de su 13001-23-33-000-2020-00018-00 13001-23-33-000-2020-00032-00 13001-23-33-000-2020-00049-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 candidatura a la Alcaldía de Cartagena, de modo que, pueda tenerse certeza de que no logró recaudar el mínimo de cincuenta mil firmas válidas.

Sostuvo que, tampoco existe ninguna prueba en el expediente que permita concluir que en el marco de las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019 se presentaron irregularidades tales como (i) el sabotaje contra los sistemas de transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones, (ii) la alteración de los formularios E-14 con el fin de aumentar votos al candidato William Dau Chamat y disminuir los recibidos por el señor William García Tirado, (iii) marcación fraudulenta de las tarjetas electorales no marcadas por los votantes, para sumar votos al primero de los candidatos, y (iv) falta de coincidencia entre el número de votantes registrados en los formularios E-11 y los resultados consignados en los E-14.

Concluyó que, existe una orfandad probatoria por parte de los demandantes que intentaron suplir con las solicitudes de oficio y que la verdad que se refleja es que su elección fue legítima. Finalmente, reiteró los argumentos planteados en las contestaciones de cada una de las demandas. 3.6.2. Registraduría Nacional del Estado Civil Reiteró su solicitud de ser desvinculado del proceso, insistiendo en que esa entidad, dentro del proceso de validación y verificación de firmas para la inscripción de la candidatura de William Dau Chamat a la Alcaldía de Cartagena, actuó bajo el marco de la transparencia y legalidad cumpliendo intachablemente con la debida revisión, control y cuidado en el procedimiento establecido por conducto de la Dirección del Censo Electoral, haciendo cumplir los requisitos tanto formales como específicos establecidos para que fuera válida la inscripción en el marco de los comicios del 27 de octubre de 2019. 3.6.3.

Parte demandante Los demandantes de cada uno de los expedientes acumulados no presentaron alegatos de conclusión dentro de la oportunidad correspondiente. 13001-23-33-000-2020-00018-00 13001-23-33-000-2020-00032-00 13001-23-33-000-2020-00049-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 3.6.4.

Consejo Nacional Electoral No presentó alegatos de conclusión dentro de la oportunidad. 3.6.5. Ministerio Público No rindió concepto. IV.- CONTROL DE LEGALIDAD Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes, V.- CONSIDERACIONES 5.1.

Competencia. Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del numeral 8 del artículo 152 del CPACA. 5.2. Problema jurídico En atención a la fijación del litigio que se hizo en la audiencia inicial, la Sala procederá a resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Resulta procedente declarar la nulidad del acto de elección del señor William Dau Chamat como alcalde del Distrito de Cartagena, de conformidad con los cargos y causales de nulidad invocadas en cada uno de los procesos? En aras de responder el anterior interrogante, deberá resolverse previamente: ¿Está acreditado en este caso que se presentaron irregularidades en el procedimiento de validación de las firmas recogidas por el comité de 13001-23-33-000-2020-00018-00 13001-23-33-000-2020-00032-00 13001-23-33-000-2020-00049-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 inscripción de la candidatura de William Dau Chamat a la Alcaldía de Cartagena, de modo que, se tenga certeza que este no logró recaudar el mínimo de 50.000 firmas válidas? ¿Se logró acreditar que en el marco de las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, se presentaron irregularidades tales como, (i) el sabotaje contra los sistemas de transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones, (ii) la alteración de los formularios E-14 con el fin de aumentar votos al candidato William Dau Chamat y disminuir los recibidos por el señor William García Tirado, (iii) marcación fraudulenta de las tarjetas electorales no marcadas por los votantes, para sumar votos al primero de los candidatos; y (iv) falta de coincidencia entre el número de votantes registrados en los formularios E-11 y los resultados consignados en los E-14? En caso afirmativo, habrá de determinarse en los términos del artículo 287 de la Ley 1437 de 2011, si ¿las irregularidades acreditadas son de tal incidencia que de practicarse nuevos escrutinios serían otros los elegidos? ¿La Resolución No. 46 del 22 de noviembre de 2019, por la cual la Comisión Escrutadora Departamental de Bolívar rechazó los recursos de apelación concedidos en las Resoluciones Nª 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 16, 17, 30, 31, 32, 33, 34, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 51, 52, 53, 54, 69 y 70 de fecha 6, 9, 10 y 24 de noviembre de 2019, se expidió con violación a normas superiores en las cuales debió fundarse, tales como, el derecho al debido proceso, el artículo 265 de la Constitución y el artículo 166 del Código Electoral? Finalmente, deberá resolverse si ¿debe declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral? 5.3.

Tesis de la Sala La Sala sostendrá como tesis que, no hay lugar a declarar la nulidad del acto de elección del señor William Dau Chamat como alcalde del Distrito de Cartagena, por el periodo constitucional 2020 - 2023, al no haberse acreditado por parte de los demandantes los cargos y causales de nulidad invocadas en 13001-23-33-000-2020-00018-00 13001-23-33-000-2020-00032-00 13001-23-33-000-2020-00049-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 cada uno de los procesos, por lo que, se mantiene incólume la presunción de legalidad del acto demandado.

Lo anterior, por cuanto no se demostró que en realidad se hubieran presentado irregularidades en el procedimiento de validación de las firmas recogidas por el comité de inscripción de su candidatura, sin que se cuenten con elementos suficientes para concluir que no logró recaudar el mínimo de 50.000 firmas válidas. Tampoco se logró acreditar que en la jornada electoral del 27 de octubre de 2019 y en el posterior proceso de escrutinios se presentaran irregularidades como sabotaje en los sistemas de trasmisión de los resultados o la alteración de los formularios E-14 con el fin de aumentar votos al candidato William Dau Chamat y disminuir los recibidos por el señor William García Tirado.

Aunque con la inspección judicial practicada como prueba anticipada se pudo constatar que algunos tarjetones electorales con sello de no marcados tenían también marcación con intención de votos, tal irregularidad se encontró en un número reducido de tarjetones y principalmente por el candidato William García. De igual manera, se pudo evidenciar en algunas mesas de votación inconsistencias entre el número de votantes registrados en los formularios E-11, los votos físicos y los consignados en los E-14, de modo que se registraron más votos que votantes, en un total de 128 votos, sin embargo, al no poder determinarse a qué candidato benefició o afectó, en los términos del artículo 287 de la Ley 1437 de 2011, no es posible afirmar que las irregularidades encontradas son de tal incidencia que de practicarse nuevos escrutinios serían otros los elegidos.

Se concluirá además, que la Resolución Nª 46 del 22 de noviembre de 2019, expedida por la Comisión Escrutadora Departamental de Bolívar, no está viciada de nulidad, al rechazar por improcedentes las apelaciones interpuestas por lo representantes del señor William García Tirado, candidato a la Alcaldía de Cartagena, por haberse presentado extemporáneamente, ser imprecisas y no probar el supuesto de hecho invocado.

En consecuencia, tampoco prospera este cargo de nulidad. Finalmente, se negará la falta de legitimación en la causa por pasiva que esgrimió la Registraduría Nacional del Estado Civil, porque conforme a las causales de nulidad objetivas que se invocaron, se estima que dicha autoridad 13001-23-33-000-2020-00018-00 13001-23-33-000-2020-00032-00 13001-23-33-000-2020-00049-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 participó en la expedición del acto que se demanda, por ello, resulta necesaria su participación en el proceso.

No obstante, se declarará probada dicha excepción respecto del Consejo Nacional Electoral en los expedientes 000- 2020-00018-00 y 000-2020-00032-00, al advertirse que esa entidad no intervino en el proceso de validación de firmas para la inscripción de la candidatura del demandado, no hizo parte ni designó a la Comisión Escrutadora Municipal que tiene a su cargo el escrutinio general para las elecciones de carácter municipal.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 5.4.1. Procedencia del medio de control de nulidad electoral para enjuiciar actos preparatorios La Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una una línea jurisprudencial clara respecto a que es el acto electoral el susceptible de control por medio de la nulidad electoral y los actos de trámite y/o preparatorios son demandables por este mismo medio de control, pero de manera indirecta.

En otros términos, la legalidad o constitucionalidad de los actos preparatorios o de trámite, es decir, de aquellos que contribuyen a la formación del acto definitivo, se estudia conjuntamente con aquel1. Así, en providencia del 9 de marzo se enunciaron las materias que pueden ser acto de contenido electoral: “(i) establecen los parámetros generales para una elección -actos de convocatoria-, (ii) otorga o elimina la personería jurídica de un partido o movimiento político, (iii) se registra o niega la inscripción del logo-símbolo de una colectividad política, (iv) se desarrollan los mecanismos de participación ciudadana, (v) se establecen las reglas sobre las elecciones, lo que en general aplica a (vi) los actos profiera la organización electoral2”.

En ese orden, en este medio de control el acto enjuiciable, por excelencia, es el declaratorio de la designación -trátese de elección, nombramiento o 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto de 17 de agosto de 2018. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Rad 11001-03-28-000-2018-00087-00. 2 Consejo de Estado, Sección Quinta. 9 de marzo de 2017.

Auto de Ponente: Consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Radicado: 1100103-28-000-2016-00480-00. 13001-23-33-000-2020-00018-00 13001-23-33-000-2020-00032-00 13001-23-33-000-2020-00049-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 llamamiento a ocupar vacante en corporación pública- de conformidad con el artículo 139 del CPACA, sin que sea viable incorporar otras decisiones, salvo que se trate de aquellos de actos de trámite que estén en directa conexidad con el acto declaratorio de la designación y sin desconocer las determinaciones consecuenciales que conlleva la declaratoria de nulidad de la elección, tales como: cancelación y otorgamiento de credenciales e incluso realización de escrutinios3. 5.4.2.

Causal de nulidad electoral por sabotaje a material electoral o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones. El artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 establece que, los actos de nombramiento y elección serán nulos cuando: “(…) 2. Se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones”.

El Consejo de Estado ha definido el sabotaje como el daño, deterioro, obstrucción u oposición que, de manera sutil, engañosa o disimulada se hace sobre las cosas con el objetivo de materializarse en alteraciones del proceso electoral, que no involucra el uso de la fuerza, sino que obedece a maniobras subrepticias que buscan destruir u obstruir el proceso eleccionario, como por ejemplo, arrojar sustancias sobre las tarjetas de votación, para que se impida ver su contenido, atacar o manipular el aplicativo o software donde se consignan los resultados de los escrutinios, con programas maliciosos que se introduzcan en los computadores donde se procesa dicha información, entre otras situaciones4.

Por lo tanto, para que se presente la causal de nulidad electoral por sabotaje, es necesario que se acredite que la voluntad del elector hubiera sido viciada 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de fecha 2 de marzo de 2017, radicado 11001-03- 28-000-201700009-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de fecha 14 de marzo de 2019, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado 11001-03-28-000-2018-00051-00. 13001-23-33-000-2020-00018-00 13001-23-33-000-2020-00032-00 13001-23-33-000-2020-00049-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 por un “daño, deterioro, obstrucción u oposición”, realizado por medio de prácticas disimuladas, sutiles, artificiosas, engañosas, subrepticias y demás, sobre las cosas que en conjunto permiten materializar el proceso y que alteran la verdad electoral.

El sabotaje se diferencia de la causal tercera prevista en el mismo artículo, por cuanto, esta consiste en que los actos de elección son nulos cuando: “Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales. Ahora bien, en lo atinente a la configuración de la falsedad de los registros electorales que hayan servido para la formación de un acta de escrutinio, la Sección Quinta ha sostenido, de manera reiterada y pacífica que: “… Un elemento o un registro electoral es falso o apócrifo (conceptos éstos que se asumen como sinónimos), cuando se ocultan, modifican o alteran los verdaderos resultados electorales, independientemente de si ese acto u omisión se produce como consecuencia de actos malintencionados o dolosos.

En otras palabras, la falsedad puede presentarse por vía de acción u omisión. Así, se presenta la falsedad por vía de acción cuando un elemento manifiesta algo diferente a la realidad electoral y se presenta la falsedad por omisión cuando un elemento deja de decir lo que debía expresarse. Esos argumentos se explican porque la ley electoral consagra el proceso contencioso electoral como un mecanismo jurídico para proteger la eficacia del voto y la regularidad de las elecciones, por lo que su objetivo nunca podrá ser el de juzgar la conducta ni el de endilgar responsabilidad a los funcionarios electorales, sino que su cometido es lograr la transparencia y la veracidad de la expresión popular…”5.

(Subrayas fuera del texto). Así las cosas, según las voces del Consejo de Estado, la falsedad es una irregularidad que se presenta en el proceso de elección y escrutinio que consiste en la alteración de los resultados electorales, que conlleva a que se afecte la verdad electoral, pues, la anomalía plasmada en los formularios E-24 sin justificación de su diferencia con el E14 modifica al final la voluntad del electorado, plasmada en el acto que declara la elección. Sin embargo, se advierte que, para la prosperidad de la nulidad pretendida por esta causal, no basta con demostrar la mera existencia de la falsedad en los documentos 5 Sección Quinta del Consejo de Estado.

M.P: Darío Quiñones Pinilla. Radicación número: 11001-03-28-000-2001-0009-01(2477). Actor: Juan David Duque Botero. 13001-23-33-000-2020-00018-00 13001-23-33-000-2020-00032-00 13001-23-33-000-2020-00049-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 electorales, sino que ello está condicionado a que la tergiversación sea de tal magnitud que afecte sustancialmente los resultados electorales. 5.4.3.

De la carga de la prueba en los procesos de nulidad electoral Sobre el tema, el Consejo de Estado ha precisado que los fundamentos fácticos que sustenten, tanto las reclamaciones del artículo 192 del Código Electoral, como las causales de nulidad electoral previstas en el artículo 275 del CPACA, por regla general, recaen en eventos de espectro particular o específico, en lo que se conoce como censuras particulares, en oposición a aquellos eventos que afectan en forma absoluta la votación de la mesa o el escrutinio de mesa y que se conoce como censuras generales.

En ese sentido, le corresponde a quien pretende lograr el efecto o la consecuencia prevista en la norma, lograr la especificidad en el planteamiento ante la autoridad electoral administrativa que luego permita judicializarla y al operador jurídico poder confrontar el dicho de quien demanda de cara a su planteamiento ante la organización electoral.

Esto implica que el éxito dependa de la precisión en el planteamiento desde el hecho, hasta la norma invocada (causal) y obviamente, acompañada de las pruebas, lo que luego debe mantenerse en vía judicial frente al juez de la nulidad electoral. Es una carga en cabeza del interesado que no completa, ni modifica la organización electoral y menos el juez de la nulidad electoral, pues, este se enfrenta a: los presupuestos propios de cada figura -reclamación o procedibilidad- definidos por la ley, a similitud de lo que sucede con las causales taxativas de los recursos extraordinarios; a la característica de rogada de la jurisdicción, que incluye a la electoral; a la defensa y protección de la institucionalidad del país, con uno de sus matices más importantes, como es la claridad, certeza y seguridad frente a quienes regentan las entidades públicas y para fortalecer la democracia y el Estado de Derecho6.

Adicionalmente, según lo ha considerado la Sección Quinta del Consejo de Estado, el proceso de nulidad electoral no es el escenario para que las partes 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de fecha 15 de diciembre de 2016, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado 13001-23-33-000-2016-00106-01. 13001-23-33-000-2020-00018-00 13001-23-33-000-2020-00032-00 13001-23-33-000-2020-00049-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 24 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 lleven a cabo la investigación que le corresponde realizar previamente y así establecer cuáles son los documentos que contienen las irregularidades que invocan.

Entonces, no es tarea del juez del proceso de nulidad electoral verificar y auditar cuáles fueron todos los resultados electorales y la generalidad de ellos, sino la de observar específicamente los cargos de nulidad que, sobre unos puntos específicos, le corresponde plantear a la parte demandante7. 5.4.4. Reclamaciones electorales ante las Comisiones Escrutadoras De acuerdo con lo previsto en el artículo 192 del Código Electoral, el Consejo Nacional Electoral o sus Delegados tienen plena y completa competencia para apreciar cuestiones de hecho o de derecho y ante reclamaciones escritas que les presenten durante los escrutinios respectivos los candidatos inscritos, sus apoderados o los testigos electorales legalmente constituidos y apreciando como pruebas para resolver únicamente los documentos electorales, podrán por medio de resolución motivada decidir las reclamaciones que se les formulen con base en las siguientes causales: “1.

Cuando funcionen mesas de votación en lugares o sitios no autorizados conforme la Ley. 2. Cuando la elección se verifique en días distintos de los señalados por la Ley, o de los señalados por la autoridad con facultas legal para este fin. 3. Cuando los cuatro (4) ejemplares de las actas de escrutinio de los jurados de votación estén firmados por menos de tres (3) de éstos. 4.

Cuando se hayan destruido o perdido los votos emitidos en las urnas y no existiere acta de escrutinio en la que conste el resultado de las votaciones. 5. Cuando el número de sufragantes de una mesa exceda al número de ciudadanos que podían votar en ella. 6. Cuando el número de votantes en una cabecera municipal, un corregimiento, una inspección de policía o un sector rural exceda al total de cédulas aptas para votar en dicha cabecera, corregimiento, inspección de policía o sector rural, según los respectivos censos electorales. 7Cuando los pliegos electorales se hayan recibido extemporáneamente, a menos que el retardo obedezca a circunstancias de violencia. Fuerza mayor o 7 Ver entre otros, auto del cuatro (04) de abril de dos mil diecinueve (2019), C.P. Alberto Yepes Barreiro, Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00106-00 (ACUMULADO 11001- 03-28-000-2018-00116-00). 13001-23-33-000-2020-00018-00 13001-23-33-000-2020-00032-00 13001-23-33-000-2020-00049-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 25 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 caso fortuito, certificados por un funcionario público competente, o a hechos imputables a los funcionarios encargados de recibir los pliegos. 8.

Cuando el acta se extienda y firme en sitio distinto del lugar o local en donde deba funcionar la respectiva corporación escrutadora, salvo justificación certificada por el funcionario electoral competente. 9. Cuando las listas de candidatos no se hayan inscrito o modificado en la oportunidad legal o cuando los candidatos no hubieren expresado su aceptación y prestando el juramento correspondiente dentro de los términos señalados por la Ley para la inscripción o para la modificación, según el caso. 10.

Cuando en un jurado de votación se computen votos a favor de los candidatos a que se refiere el artículo 151 de este Código. 11. Cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinios se incurrió en error aritmético al sumar los votos consignados en ella. 12. Cuando con base en las papeletas de votación y en las diligencias de inscripción aparezca de manera clara e inequívoca que en las actas de escrutinios se incurrió en error al anotar los nombres o apellidos de uno o más candidatos”.

Así mismo, dispone la norma que en caso que las corporaciones escrutadoras no encontraren fundadas las reclamaciones, lo declararán así por resolución motivada, la cual se notificará inmediatamente en estrados y contra ella el peticionario o interesado podrá apelar por escrito antes de que termine la diligencia de escrutinios y allí mismo deberá concederse el recurso en el efecto suspensivo.

Por su parte, el artículo 193 del Código Electoral, en lo referente a la oportunidad para presentar las reclamaciones en sede de escrutinios, dispone: “ARTICULO 193. <Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 62 de 1988. El nuevo texto es el siguiente:> Las reclamaciones de que trata el artículo anterior, podrán presentarse por primera vez durante los escrutinios que practican las comisiones escrutadoras distritales, municipales o auxiliares, o durante los escrutinios generales que realizan los delegados del Consejo Nacional Electoral.

Contra las resoluciones que resuelvan las reclamaciones presentadas por primera vez ante los delegados del Consejo Electoral. Procederá el recurso de apelación en el efecto suspensivo ante dicho Consejo. 13001-23-33-000-2020-00018-00 13001-23-33-000-2020-00032-00 13001-23-33-000-2020-00049-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 26 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 Durante el trámite y sustentación de la apelación ante el Consejo Nacional Electoral no podrán alegarse causales o motivos distintos de los recursos de el mismo”.

En materia de reclamaciones, ha sostenido la Sección Quinta del Consejo de Estado, que el artículo 192 del Decreto 2241 de 1986 establece que los candidatos inscritos, sus apoderados o los testigos electorales legalmente constituidos son los facultados para poner en conocimiento de las correspondientes autoridades electorales los errores en que estas pudieron incurrir, entre otros, al momento de realizar el conteo y la consolidación de la votación. Para que sean procedentes las reclamaciones, estas tienen como condición que se subsuman se subsuma en las causales de reclamación y se presente dentro de la oportunidad correspondiente.

De este modo, deben respetarse las etapas preclusivas del proceso de escrutinio, sin que sea dable presentar reclamaciones por fuera de los términos legalmente establecidos en las normas electorales8. A su vez, el Consejo de Estado ha explicado las diferentes reclamaciones que se pueden presentar en cada etapa de los escrutinios y la oportunidad para presentarlas, así: “Quiere decir lo anterior, que ante los jurados de votación podrá presentar, por ejemplo, las reclamaciones consagradas en el artículo 122 del Código Electoral; ante las comisiones escrutadoras auxiliares y de municipios no zonificados, puede presentar las reclamaciones establecidas en los artículos 122, 164, 166 y 192 del Código Electoral.

Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 193 ídem, modificado por el artículo 16 de la Ley 62 de 1988, se establece que las reclamaciones de que trata el artículo 192 ibídem, se pueden presentar por primera vez durante los escrutinios que practican las comisiones escrutadoras distritales, municipales o auxiliares, o durante los escrutinios generales que realizan los delegados del Consejo Nacional Electoral.

Adicionalmente, contra las resoluciones que las resuelvan y que fueran presentadas por primera vez ante los delegados del Consejo Electoral, procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo ante dicha autoridad. 8 Sentencia del 3 de noviembre de 2016, radicado 50001-23-33-000-2015-00666-02, C.P. Rocío Araujo Oñate. 13001-23-33-000-2020-00018-00 13001-23-33-000-2020-00032-00 13001-23-33-000-2020-00049-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 27 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 (…) que la interpretación de la Sala al artículo 193 del Código Electoral, es que se puede acudir a las causales establecidas en el artículo 192 ibídem, si la reclamación se presenta en las comisiones escrutadoras distritales, municipales, auxiliares o general.

Es decir no se puede alegar hecho ocurrido en instancia precedente9”. En cuanto al principio de preclusión o de eventualidad en materia electoral, el Consejo de Estado ha sostenido: “El procedimiento electoral está enmarcado dentro de etapas claramente delimitadas en el tiempo y ante instancias previamente establecidas, con miras a que las autoridades revisen los resultados de los escrutinios y a que se otorgue estabilidad y certeza a las decisiones adoptadas por aquellas, lo que implica que cada actuación debe agotarse en plazos perentorios.

En ese sentido, una vez acaecido el término establecido legalmente para el desarrollo de la respectiva actuación, esta se clausura en forma definitiva, de tal suerte que si el interesado no alega o discute la situación irregular advertida dentro del término fijado para ello, queda excluida la posibilidad de hacerlo en forma posterior (…) De acuerdo con ese marco jurisprudencial, se tiene que, una vez concluida la jornada electoral y, como antes quedó explicado, el primer escrutinio es llevado a cabo por los jurados de votación y ante ellos se deben presentar las reclamaciones por escrito por parte de los testigos electorales para que sean resueltas en el curso de los escrutinios municipales, como lo prevé el artículo 166 del Código Electoral, con excepción de la reclamación por recuento de votos, la cual debe ser atendida inmediatamente por los jurados de votación, para cuyo efecto se deberá dejar la respectiva constancia. Las distintas Comisiones Escrutadoras (distritales, municipales y auxiliares), deben comenzar el escrutinio que les corresponde desde el cierre del proceso de votación, con sustento en las actas de escrutinio de mesa que vayan entregando a los claveros en el lugar indicado previamente por la Registraduría. Se debe poner de presente que conforme con lo señalado en el artículo 167 del Código Electoral, en los escrutinios realizados por las comisiones escrutadoras 9 Ibídem. 13001-23-33-000-2020-00018-00 13001-23-33-000-2020-00032-00 13001-23-33-000-2020-00049-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 28 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 distritales y municipales no se aceptarán reclamos o apelaciones que no sean formulados por escrito en el acto mismo del escrutinio y que no estén fundadas en alguna de las causales establecidas en el artículo 192 de ese estatuto.

Por consiguiente, la presentación de la respectiva reclamación, por primera vez, se debe hacer ante la autoridad que legalmente tenga las atribuciones y la competencia para disponer los ajustes o correcciones a los que haya lugar ante la demostración de la ocurrencia de la causal de que se trate, u ordenar el recuento de votos”10. 5.5 CASO CONCRETO 5.5.1 Hechos relevantes probados: A continuación se hará la relación de los hechos relevantes que resultaron probados dentro de cada uno de los procesos: 5.5.1.1.

Expediente 13001-23-33-000-2020-00018-00 5.5.1.1.2.. Formulario E-26 del 27 de octubre de 2019, por el cual se declaró la elección del señor William Jorge Dau Chamat como alcalde del Distrito de Cartagena para el periodo 2020 - 2023 (fl. 17 - 19). 5.5.1.1.3. Radicado de inscripción No. 15 de fecha 20 de junio de 2019, por el cual se registró la inscripción del Comité Inscriptor de la candidatura para la alcaldía de Cartagena por el Grupo Significativo de Ciudadanos SALVEMOS A CARTAGENA, del señor William Jorge Dau Chamat, así como la entrega de los formularios de recolección de apoyos (fl. 32 - 33). 5.5.1.1.4.

Certificación expedida por el Director de Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la cual se hizo constar: “El CUMPLIMIENTO del número mínimo de firmas requeridas para postular al candidato WILLIAM JORGE DAU CHAMAT a la Alcaldía del Municipio de Cartagena - Departamento de Bolívar, para participar en las elecciones de Autoridades Territoriales (Gobernadores, Alcaldes, Diputados, Concejales y Miembros de las Juntas Administradoras Locales) que se realizarán el 27 de 10 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de fecha 6 de junio de 2019, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado 11001-03-28-000-2018-00060. 13001-23-33-000-2020-00018-00 13001-23-33-000-2020-00032-00 13001-23-33-000-2020-00049-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 29 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 octubre de 2019, respaldada por el GRUPO SIGNITIFCATIVO DE CIUDADANOS denominado ‘SALVEMOS A CARTAGENA’, al obtener CINCUENTA MIL VEINTIDOS (50.022) apoyos ciudadanos válidos”.

En las misma certificación se indicó que podría ser controvertida dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación, en los términos del parágrafo primero del artículo décimo de la Resolución No. 15319 del veintiséis (26) de octubre de 2018, proferida por el Registrador Nacional del Estado Civil (fl. 34). 5.5.1.1.5. Resumen del informe técnico del procedimiento de verificación de firmas de apoto recaudadas por el Grupo Significativos de Ciudadanos “Salvemos a Cartagena”, para la inscripción de la candidatura de William Jorge Dau Chamat a la Alcaldía de Cartagena (fl. 35): 5.5.1.1.6.

De las firmas reportadas por el Grupo Significativo de Ciudadanos Salvemos a Cartagena, se analizaron 71 tomos que contenía 100 folios cada 13001-23-33-000-2020-00018-00 13001-23-33-000-2020-00032-00 13001-23-33-000-2020-00049-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 30 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 uno, que a su vez contenían 1500 par un total de 106.500 apoyos; y un tomo con 14 folios que contaba con 210 apoyos, para un total de 106.710 apoyos analizados. 5.5.1.1.7.

De acuerdo con los informes grafológicos hechos por la firma Forenses Plus para la Dirección de Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, los hallazgos frente a los registros de apoyos presentados por el comité inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos “Salvemos a Cartagena”, fueron los siguientes: Tomo No. Folios Total apoyos Apoyos revisados grafológicamente Hallazgos y conclusiones Grafólogo 1 100 1500 693 71 uniprocedencias.

Sain Duvan Polanía Vásquez 2 100 1500 802 0 Uniprocedencias Oscar Nelson Lara Agudelo 3 100 1500 453 16 uniprocedencias Sain Duvan Polanía Vásquez 4 100 1500 894 0 uniprocedencias Oscar Nelson Lara Agudelo 5 100 1500 687 0 uniprocedencias Oscar Nelson Lara Agudelo 6 100 1500 799 0 uniprocedencias Sain Duvan Polanía Vásquez 7 100 1500 719 0 uniprocedencias Germán Mahecha Rangel 8 100 1500 602 0 uniprocedencias Sain Duvan Polanía Vásquez 9 100 1500 764 1 uniprocedencia Oscar Nelson Lara Agudelo 10 100 1500 923 0 uniprocedencias Oscar Nelson Lara Agudelo 11 100 1500 764 82 uniprocedencias Sain Duvan Polanía Vásquez 12 100 1500 941 0 uniprocedencias Oscar Nelson Lara Agudelo 13 100 1500 740 0 uniprocedencias Germán Mahecha Rangel 14 100 1500 700 0 uniprocedencias Oscar Nelson Lara Agudelo 15 100 1500 603 4 uniprocedencias Germán Mahecha Rangel 16 100 1500 639 0 uniprocedencias Oscar Nelson Lara Agudelo 17 100 1500 643 0 uniprocedencias Germán Mahecha Rangel 13001-23-33-000-2020-00018-00 13001-23-33-000-2020-00032-00 13001-23-33-000-2020-00049-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 31 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 18 100 1500 864 0 uniprocedencias Robinson Null Valencia Griraldo 19 100 1500 867 0 uniprocedencias Oscar Nelson Lara Agudelo 20 100 1500 744 0 uniprocedencias Oscar Nelson Lara Agudelo 21 100 1500 672 0 uniprocedencias Oscar Nelson Lara Agudelo 22 100 1500 736 0 uniprocedencias Oscar Nelson Lara Agudelo 23 100 1500 672 0 uniprocedencias Germán Mahecha Rangel 24 100 1500 836 0 uniprocedencias Oscar Nelson Lara Agudelo 25 100 1500 813 0 uniprocedencias Robinson Null Valencia Giraldo 26 100 1500 902 0 uniprocedencias Oscar Nelson Lara Agudelo 27 100 1500 795 0 uniprocedencias Oscar Nelson Lara Agudelo 28 100 1500 613 0 uniprocedencias Germán Mahecha Rangel 29 100 1500 689 0 uniprocedencias Robinson Null Valencia Giraldo 30 100 1500 934 0 uniprocedencias Oscar Nelson Lara Agudelo 31 100 1500 922 0 uniprocedencias Germán Mahecha Rangel 32 100 1500 919 0 uniprocedencias Germán Mahecha Rangel 33 100 1500 792 0 uniprocedencias Germán Mahecha Rangel 34 100 1500 845 0 uniprocedencias Germán Mahecha Rangel 35 100 1500 839 0 uniprocedencias Germán Mahecha Rangel 36 100 1500 769 0 uniprocedencias Germán Mahecha Rangel 37 100 1500 775 2 uniprocedencias Germán Mahecha Rangel 38 100 1500 833 192 uniprocedencias Sain Duvan Polanía Vásquez 39 100 1500 810 0 uniprocedencias Germán Mahecha Rangel 40 100 1500 529 0 uniprocedencias Germán Mahecha Rangel 41 100 1500 706 0 uniprocedencias Germán Mahecha Rangel 13001-23-33-000-2020-00018-00 13001-23-33-000-2020-00032-00 13001-23-33-000-2020-00049-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 32 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 42 100 1500 733 0 uniprocedencias Germán Mahecha Rangel 43 100 1500 731 0 uniprocedencias Alirio José Losada Rojas 44 100 1500 650 0 uniprocedencias Germán Mahecha Rangel 45 100 1500 534 0 uniprocedencias Robinson Null Giraldo 46 100 1500 632 0 uniprocedencias Germán Mahecha Rangel 47 100 1500 761 0 uniprocedencias Robinson Null Valencia Giraldo 48 100 1500 798 0 uniprocedencias Robinson Null Valencia Giraldo 49 100 1500 559 0 uniprocedencias Oscar Nelson Lara Agudelo 50 100 1500 549 0 uniprocedencias Germán Mahecha Rangel 51 100 1500 407 92 uniprocedencias Sain Duvan Polanía Vásquez 52 100 1500 753 22 uniprocedencias Robinson Null Valencia Giraldo 53 100 1500 702 2 uniprocedencias Alirio José Losada Rojas 54 100 1500 754 158 uniprocedencias Sain Duvan Polanía Vásquez 55 100 1500 700 0 uniprocedencias Oscar Nelson Lara Agudelo 56 100 1500 652 0 uniprocedencias Germán Mahecha Rangel 57 100 1500 626 98 uniprocedencias Saín Duván Polanía Vásquez 58 100 1500 646 0 uniprocedencias Germán Mahecha Rangel 59 100 1500 600 0 uniprocedencias Wiliam Roberto Rodríguez Calvo 60 100 1500 533 0 uniprocedencias Alirio José Losada Rojas 61 100 1500 650 0 uniprocedencias Alirio José Losada Rojas 62 100 1500 578 0 uniprocedencias Oscar Nelson Lara Agudelo 63 100 1500 621 0 uniprocedencias Germán Mahecha Rangel 64 100 1500 580 0 uniprocedencias Alirio José Losada Rojas 65 100 1500 672 0 uniprocedencias Oscar Nelson Lara Agudelo 13001-23-33-000-2020-00018-00 13001-23-33-000-2020-00032-00 13001-23-33-000-2020-00049-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 33 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 66 100 1500 685 0 uniprocedencias William Roberto Rodríguez Calvo 67 100 1500 650 0 uniprocedencias Germán Mahecha Rangel 68 100 1500 676 0 uniprocedencias William Roberto Rodríguez Calvo 69 100 1500 622 0 uniprocedencias William Roberto Rodríguez Calvo 70 100 1500 633 2 uniprocedencias William Roberto Rodríguez Calvo 71 100 1500 712 2 uniprocedencias Oscar Nelson Lara Agudelo 72 14 210 104 16 uniprocedencias Saín Duván Polanía Vásquez 5.5.1.1.8.

La Registraduría Nacional del Estado Civil aportó la relación de la totalidad de apoyos presentados por el Grupo Sgnificativo de Ciudadanos Salvemos a Cartagena, para la inscripción de la candidatura de William Jorge Dau Chamat a la Alcaldía de Cartagena, en la que se registran el tipo de novedad frente a cada uno de los registros, contenidos en los folios y tomos aportados, es decir, si estaba conforme al censo electoral, si no corresponde el nombre o cualquier otra inconformidad que no hiciera posible tener en cuenta el registro. 5.5.1.2.

Expediente 13001-23-33-000-2020-00032-00 5.5.1.2.1. Solicitud de verificación de posibles alteraciones de los E-14 de la elección a Alcalde de Cartagena, radicada ante la Procuraduría General de la Nación el 30 de octubre de 2019 por el señor William García Tirado (fl. 19). 5.5.1.2.2. Reclamación presentada por el apoderado del señor William García Tirado ante la Comisión Municipal el 2 de noviembre de 2019, solicitando el recuento de votos en varias mesas del Distrito de Cartagena, por presentarse una diferencia superior al 10% de la votación entre los candidatos para Alcaldía, Concejo y Asamblea por el partido Colombia Justa y Libre (fl. 21 - 23). 5.5.1.2.3.

Por medio de auto de trámite No. 78 del 15 de noviembre de 2019, la Comisión Escrutadora Municipal de Cartagena rechazó de plano las reclamaciones, por considerar que, si bien, se relacionaron las mesas de 13001-23-33-000-2020-00018-00 13001-23-33-000-2020-00032-00 13001-23-33-000-2020-00049-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 34 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 votación donde presuntamente existió una irregularidad, el reclamante se relevó de la carga probatoria que le es propia (fl. 24 - 25). 5.5.1.2.4.

El 6 de noviembre de 2019, el señor William García Tirado puso en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación una serie de situaciones que consideró irregulares. En esa oportunidad, dio cuenta de las reclamaciones presentadas el 2 de noviembre de 2019 por existir diferencia del 10% o más, entre los votos por la lista de candidatos al concejo del partido Colombia Justa Libres y la corporación Alcaldía del mismo partido; así como de las supuestas enmendaduras y adulteraciones en el E-14 delegados y diferencias sustanciales con el E-14 claveros, por lo que solicitó recuento de votos mesa a mesa; también puso de presente que los escrutinios se adelantaron sin el documento E11.

En ese sentido, solicitó que se ordenara la suspensión de los escrutinios (fl. 26 - 28). 5.5.1.2.5. El 8 de noviembre de 2019, el señor William García Tirado presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, por los presuntos delitos de alteración de resultados electorales, falsedad material en documento público, fraude procesal, prevaricato por acción y concierto para delinquir (fl. 29 - 38). 5.5.1.3.

Expediente 13001-23-33-000-2020-00049-00 5.5.1.3.1. Resolución 3 de fecha 5 de noviembre de 2019, por la cual la Comisión Escrutadora Municipal de Cartagena desestimó la solicitud presentada por la representante del candidato a la Alcaldía de Cartagena William García Tirado y negó la solicitud de realizar una revisión generalizada de la zona 1, puesto 1, así como en la zona 3, puesto 4.

En dicho acto administrativo, la Comisión expuso que la reclamante se relevó de la carga probatoria que le es exigible, ya que, aunque indicó un gran número de mesas de votación donde presuntamente hubo irregularidades, no precisó exactamente cada una de ellas. 5.5.1.3.2. Resolución Nº 5 del 5 de noviembre de 2019, por la cual la Comisión Escrutadora Municipal de Cartagena desestimó la solicitud presentada por la representante del candidato a la Alcaldía de Cartagena William García Tirado y negó la solicitud de realizar una revisión generalizada de la zona 12, puesto 2 y en la zona 99, puesto 34.

Lo anterior, por considerar igualmente que no se 13001-23-33-000-2020-00018-00 13001-23-33-000-2020-00032-00 13001-23-33-000-2020-00049-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 35 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 precisó exactamente en qué mesas se presentaron las irregularidades alegadas. 5.5.1.3.3.

Similares argumentos fueron utilizados por la Comisión Escrutadora Municipal para no acceder a las reclamaciones presentadas por los representantes del candidato William García Tirado, en las siguientes resoluciones: Resolución No. 7 del 6 de noviembre de 2019 Reclamación presentada en la zona 2, puesto 3, mesa 1 a la 16 y zona 9, puesto 1, mesa 1 a la 36 Resolución No. 8 del 6 de noviembre de 2019 Reclamación presentada en la zona 18, puesto 1, mesa 1 a la 43 Resolución No. 9 del 6 de noviembre de 2019 Reclamación presentada en la zona 6, puestos 2 y 4, mesas de la 1 a la 46 Resolución No. 10 del 6 de noviembre de 2019 Reclamación presentada en la zona 21, puesto 1 Resolución No. 16 del 8 de noviembre de 2019 Reclamación presentada en la zona 9, puesto 2, mesas 7 y 11, y en la zona 9, puesto 2, mesa 19 Resolución No. 17 del 8 de noviembre de 2019 Reclamación presentada en la zona 6, puesto 1, mesas 3,5,6,7,33,40 y 45 Resolución No. 29 del 9 de noviembre de 2019 Reclamación presentada en la zona 15, puesto 1, mesa 17; zona 15, puesto 2, mesas 17, 22, 23 y 24 y la zona 15, puesto 3, mesa 6, 12 Resolución No. 30 del 10 de noviembre de 2019 Reclamación presentada en la zona 16, puesto 3, mesas 12 y 40; zona 20, puesto 2, mesas 11, 12, 20 y 22; zona 20, puesto 6, mesas 3,4,5,17 Resolución No. 31 del 10 de noviembre de 2019 Reclamación presentada en la zona 10, puesto1, mesas 3, 6, 7,14,15,19,20,24,25 y 28 Resolución No. 32 del 10 de noviembre de 2019 Reclamación presentada en la zona 3, puesto 2, mesas 2,8,13,18,22,23,25 y 30 Resolución No. 33 del 10 de noviembre de 2019 Reclamación presentada en la zona 2, puesto 1, mesas 4,5,8,13 y 24 Resolución No. 34 del 10 de noviembre de 2019 Reclamación presentada en la zona 12, puesto 5, mesas 1,2,3,4, y 6 Resolución No. 44 del 11 de noviembre de 2019 Reclamaciones presentadas en las siguientes comisiones: - Comisión 9: zona, 5 puesto 1; zona 9, puesto 3. - Comisión 15: zona 4, puesto 3, mesas 3 y 2; zona 4, puesto 4, zona 8, puesto 3 13001-23-33-000-2020-00018-00 13001-23-33-000-2020-00032-00 13001-23-33-000-2020-00049-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 36 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 - Comisión 38: zona 22, puestos 1, 3 y 4.

Resolución No. 45 del 11 de noviembre de 2019 Reclamaciones presentadas en la zona 14, puestos 4 y 3. Zona 12, puestos 3 y 6 Resolución No. 64 del 14 de noviembre de 2019 Reclamaciones presentadas en las siguientes comisiones: - Comisión 14: zona 8, puestos 1, 4 y 5; zona 1, puesto 3, mesa 1, 2 y 3; zona 2, puesto 5 mesas 1, 2 y 3 - Comisión 22: zona 15, puesto 4, mesas 4 y 5 - Comisión 25: zona 14, puesto 1. - Comisión 26: zona 13, puesto 6; zona 14, puesto 2. - Comisión 27: zona 14, puesto 3 - Comisión 30: zona 17, puesto 2; zona 99, puesto 70. - Comisión 32: zona 16, puesto 4; zona 18, puestos 2, 3 y 4; zona 19, puestos 3 y 4; zona 20, puesto 4, mesas de la 1 a la 6; zona 21, puesto 3 mesas de la 1 a la 6; zona 29 puesto 71, mesas 1, 2 y 3. 5.5.1.3.4.

Resolución Nº 46 del 22 de noviembre de 2019 expedida por la Comisión Escrutadora General de Bolívar, por la cual se resolvieron varias apelaciones de reclamaciones presentadas en el marco de los escrutinios por varios representates del candidato a la Alcaldía de Cartagena, William García Tirado. Las decisiones de la Comisión Escrutadora Municipal que fueron objeto de recursos, fueron las siguientes: - Resoluciones Nº 3 y 5 del 5 de noviembre de 2019. - Resoluciones Nº 6, 7, 8, 9 y 10 de fecha 6 de noviembre de 2019. - Resoluciones Nº 16 y 17 de fecha 8 de noviembre de 2019. - Resolución Nº 29 del 9 de noviembre de 2019. - Resoluciones No. 30, 31, 32, 33, 34 de fecha 10 de noviembre de 2019. - Resoluciones Nº 44 y 45 de fecha 11 de noviembre de 2019. - Resolución Nº 64 de fecha 14 de noviembre de 2019. 13001-23-33-000-2020-00018-00 13001-23-33-000-2020-00032-00 13001-23-33-000-2020-00049-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 37 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 En el mencionado acto administrativo, la Comisión Escrutadora Departamental rechazó por improcedentes las apelaciones interpuestas por William García Tirado, candidato a la Alcaldía de Cartagena por el partido Colombia Justa Libre.

De los argumentos expuestos por la Comisión se destacan los siguientes: “(…) Por consiguiente, se reitera que la presentación de la respectiva reclamación, por primera vez, se debe hacer ante la autoridad que legalmente tenga las atribuciones y la competencia para disponer los ajustes o correcciones a los que haya lugar ante la demostración de la ocurrencia de la causal de que se trate u ordenar el recuento de votos.

(…)Descendiendo al caso de marras, se indica que en la contienda electoral no solo participaba para el cargo uninominal de alcalde el señor poderdante aquí apelante, pues tal y como se puede observar en el formulario E14 de clavero existían catorce (14) aspitantes más a dicho cargo, luego entonces en las llamadas comisiones auxiliares concurrieron testigos y apoderados judiciales de los demás candidatos, sin que se acredite en dicho escrutinio de acuerdo a lo consignado en las actas parciales E-24 y E26 que se hayan interpelado por parte de ellos reclamaciones y/o apelaciones respecto a las actas llamadas a examinar por los apoderados judiciales, bajo la clasificación o considerándose esbozados en el recurso de apelación, luego entonces se reafirma la tesis que el recurso debe ser impetrado bajo la sustentación clara concisa y que se determine de forma exacta los errores, inconsistencias que atenten contra la transparencia y verdad absoluta electora que finalice con un escrutinio honesto.

(…)En gracia de discusión esta comisión escrutadora decanta que los argumentos expuestos por los apoderados judiciales del apelante, son repetitivos y direccionados en atacar las resoluciones promulgadas por la comisión municipal, sin que se acredite el valor probatorio suficiente para que prosperaran dichas apelaciones puesto, es clara la orfandad probatoria que acompaña la censura de las actas de escrutinios llamadas a estar con falencias e consistencias al enunciar que poseen tachones y enmendaduras como elemetos constitutivos de la respectiva reclamación, por cuanto, en el caso que nos ocupa no se especifica cuál es el objeto y fin de la apelación puesto el supuesto error que se enuncia fue insuficiente, impertinente e inconducente, con lo cual la parte apelante incumplió el deber que recaía en ella frente a la carga probatoria DE APORTAR AL RECURSO AQUELLOS ELEMENTOS QUE PERMITAN INSPECCIONAR, ENJUICIAR Y SOPESAR ENTRE LO DICHO Y LO QUE SE PRETENDE PROBAR.

En ese orden de cosas, es palmario que la prueba de las supuestas inconsistencias entre el formulario E14 de clavero y E14 de delegado y de igual índole las 13001-23-33-000-2020-00018-00 13001-23-33-000-2020-00032-00 13001-23-33-000-2020-00049-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 38 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 inconsistencias entre el E14 de clavero y el E11, carecen de la aptitud necesaria para acreditar dicha apelación que se estudió,, por no ser concisa y clara y determinar el error acaecido concretamente y el cual afecta a su apadrinado.

TENGASE EN CUENTA QUE EN ESTA INSTANCIA DEL ESCRUTINIO, EN EL CASO PARTICULAR DE LAS MESAS DE CARTAGENA, LAS INCONSISTENCIAS EXPUESTAS POR LOS APELANTES, NO REFLEJAN UNA TRAZA QUE PERMITA DECANTAR EL AGOTAMIENTO EN LA MESA DE VOTACIÓN O EN LAS COMISIONES AUXILIARES, SINO QUE DE BULTO, PRETENDEN QUE ESTA COMISIÓN ESCRUTADORA DEPARTAMENTAL, REALICE UN PROCESO DE VOTO A VOTO DE ZONAS PUESTO Y MESAS, DE FORMA GENÉRICA Y CUYAS ETAPAS PROCESALES SE ENCUENTRAN AMPARADAS BAJO EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, Y EL DEBATE DE TALES ACTOS RESULTAN INCONTROVERTIBLES EN ESTA INSTANCIA, MAS AUN SI SE TIENE EN CUENTA QUE EN LOS ESCRUTINIOS PARA EL CARGO DE ALCALDE, LOS FUNCIONARIOS QUE ATENDIERON DICHO ESCRUTINIO INICIAL SE ENCONTRABAN PLENAMENTE REVESTIDOS DE LAS FACULTADES LEGALES Y CONSTITUCIONALES PARA ATENDER EN DERECHO LAS DISTINTAS RECLAMACIONES QUE SE PRESENTAREN DURANTE SU DESARROLLO.

Descendiendo tales premisas se advierte que esta comisión procedió a verificar los formularios E14 y E24, en aras de ser garantistas, encontrando que dichos formularios cargados en la página web de la RNEC, no permite a esta COMISIÓN ESCRUTADORA DEPARTAMENTAL, inferir que dé por probada los argumentos esbozados por los señores apelantes.

Lo anterior, habida cuenta de que carecen de respaldo o completitud por parte de otros medios probatorios que convergen en la acreditación de los requisitos exigidos por la normatividad para que esté llamada a prosperar la causal invocada (…)”. 5.5.1.3.5. Ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena se llevó a cabo, como prueba anticipada, una inspección judicial11 sin citación de contraparte sobre las tarjetas electorales de 897 mesas.

Para efectos de valoración de esta prueba, advierte la Sala que, pese a haberse practicado de forma anticipada sin citación de la contraparte, dentro de este proceso fue solicitada por la parte demandante y decretada en la audiencia inicial, momento procesal en que la parte demandada no hizo manifestación alguna sobre su validez. Posteriormente, se le corrió traslado a todas las partes de esa prueba, quienes pudieron ejercer su derecho de contradicción en los alegatos de conclusión, sin que se manifestaran al respecto. 11 El expediente fue aportado en formato digital con el radicado 13001-40- 03-004-2019-00927- 00. 13001-23-33-000-2020-00018-00 13001-23-33-000-2020-00032-00 13001-23-33-000-2020-00049-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 39 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 En la diligencia de inspección judicial se realizó el conteo de votos y fueron revisados los documentos electorales, correspondientes a las siguientes mesas: 5.5.1.3.6.

La diligencia inició el día 20 de enero de 2020, con la intervención de perito grafólogo y un investigador designados por la parte solicitante, así como con tres colaboradores y un camarógrafo; en las instalaciones de la Registraduría Distrital de Cartagena, donde fueron atendidos por los registradores especiales en la bodega de esa entidad, donde se encontraba el material objeto de la revisión. 5.5.1.3.6.

En el marco de la inspección judicial se realizó el reconteo de votos de cada una de las mesas indicadas por la parte solicitante, proceso dentro del cual se dejaron las siguientes constancias relevantes que se transcriben literalmente: “Se deja constancia que la mesa 6 de la zona 3 comisiones 3 puesto 2, de los 41 votos como no marcados, 21 de ellos aparecen con la leyenda a manuscrito en diagonal ‘no marcado’.-.-.-.

Se deja constancia al terminar la inspección de 13001-23-33-000-2020-00018-00 13001-23-33-000-2020-00032-00 13001-23-33-000-2020-00049-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 40 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 la mesa número 11 de la zona 3 puesto 2 comisión 3, al igual que la mayoría de las mesas inspeccionadas anteriormente, en esta mesa se observa que ninguno de los votos aparece con señal que hubiera sido doblado en una o varias partes para su introducción en la urna, lo cual se deja como nota característica.-.-.-.-“ “(…) Se deja constancia que en la mesa número 41 zona 4 puesto1, se contabilizaron 5 votos como no marcados, todos ellos con el sello o ‘sticker’ respectivo sin firma de jurado y en uno de ellos aparece como marcado al candidato WILLIAM GARCÍA, en lapicero titnta color morado en la cara del lofo (…)”.

“(…) Se deja constancia que dentro de los 38 votos ‘NO MARCADOS’ uno de ellos sí aparece con una ‘x’ en el logo del candidato WILLIAM GARCÍA TIRADO en lapicero titnta color morado y en su reverso aparece en ‘sicker’ voto no marcado con la firma de jurado(…)”. “(…) Se deja constancia que en la mesa 30 que se viene revisando dentro de los 15 votos no marcados aparece 1 con esa leyenda de ‘NO MARCADO’ CON FIRMA DE JURADO en su reverso; pero en su anverso aparece como marcado con lapicero tinta morada en el logo del candidato WILLIAM GARCIA (…)”.

“(…) Se deja la constancia que en la mesa número 4 de la comisión 9 que se viene revisando dentro de los votos no marcados aparece uno (1) con el ‘sticker’ ‘NO MARCADO’ pero en su anverso aparece como voto marcado a nombre de YOLANDA WONG.-.-.-. Se deja la constancia que en la mesa número 18 de la comisión 9 que se viene revisando, dentro de los votos no marcados aparece uno (1) con el ‘sticker’ ‘NO MARCADO’ pero en su anverso aparece como voto marcado a nombre de ‘WILLIAM GARCÍA TIRADO’(…)”.

“(…) Se deja constancia que en la mesa 54 del puesto 1 zona 6, dentro de los 3 votos señalados con ‘Sticker’ y firma de jurado de votación como ‘VOTO NO MARCADO’, dos de ellos aparecen marcados con lapicero tinta morada al candidato ‘WILLIAM GARCÍA’ (…)”. “(…) Se deja constancia que la mesa número 2 del puesto 2 zona 6 de la comisión 11 COLEGIO ALBERTO ELIAS FERNANDEZ, de los 15 votos que aparecen con firma de jurado de votación y ‘STICKER’ de voto ‘NO MARCADO’, tres (3) 13001-23-33-000-2020-00018-00 13001-23-33-000-2020-00032-00 13001-23-33-000-2020-00049-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 41 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 de ellos sí aparecen con marcación a candidato, uno a favor de ‘WILLIAM GARCÍA’ Y dos a favor de ‘WILLIAM DAU’.-.-.-.-.

En la mesa número 7 del puesto 2 de la comisión 11 que se viene revisando, de los 12 votos con firma de jurado como ‘NO MARCADO’ uno (1) aparece con ‘STICKER ROTO’ de VOTO O MARCADO, pero aparece con marcación del candidato ‘WILMAN HERRERA’ (…). En la mesa 17 del puesto 2 de la comisión que se viene revisando, dentro de los trece (13) votos ‘NO MARCADOS’ con ‘STICKER’ y firma de jurado, aparece uno (1) que sí está marcado a favor del candidato ‘WILLIAM GARCÍA’ (…)” “(…) Se deja constancia que en la comisión 25, puesto 1, zona 14, mesa 11, dentro de los 38 votos no marados, uno aparece con firma de jurado y ‘STICKER” sin firma de ‘VOTO NO MARCADO’, pero sí aparece con voto marcado a favor de MINERVA ROMERO JULIO.-.-.-.

Se deja constancia que en la mesa número 15 de la comisión que se viene inspeccionando, dentro de los que se encuentran con el manuscrito de ‘VOTOS NO MARCADOS’, existe un voto marcado en lapicero titnta color morado a favor del candidato ‘WILLIAM GARCÍA’ (…)”. “(…) Se deja constancia que en la mesa 18 de la comisión 28, puesto 1, zona 16, COLEGIO INEM, dentro de los 18 ‘VOTOS NO MARCADOS’, aoparece uno con ‘STICKER’ de ‘NO MARCADO’, pero sí con intención de voto marcado a la candidata ‘YOLANDA WONG’.-.-.-.-.-.

Se deja constancia que en la mesa 20 de la comisión 28, puesto 1, zona 16, COLEGIO INEM, dentro de los 15 ‘VOTOS NO MARCADOS’, aparece uno con ‘STICKER’ de ‘NO MARCADO’, pero sí con intención de voto marcado al candidato ‘WILLIAM DAU’.-.-.-.-.-. Se deja constancia que en la mesa 26 de la comisión 28, puesto 1, zona 16, COLEGIO INEM, dentro de los 20 ‘VOTOS NOR MARCADOS’, aparecen dos (2) votos con ‘STICKER’ de ‘NO MARCADO’, pero sí con intención de voto marcado a los candidatos WILLIAM DAU y otro a WILLIAM GARCÍA, respectivamente.

Se deja constancia que en la mesa 12 de la comisión 29, puesto 1, zona 19, COLEGIO FE Y ALEGRÍA EL PROGRESO, dentro de los 30 ‘VOTOS NO MARCADOS’, aparece uno con ‘STICKER’ de ‘NO MARCADO’, pero sí con intención de voto marcado al candidato ‘WILLIAM GARCÍA’ (…)”. “(…) Se deja constancia que en la mesa 1 de la comisión 30, puesto 2, zona 17, I.E. BERTHA GEDEÓN DE BALADI, dentro de los 31 ‘VOTOS NO MARCADOS’, aparece un voto con marcado al candidato ‘WILLIAM GARCÍA’ (…) Se deja 13001-23-33-000-2020-00018-00 13001-23-33-000-2020-00032-00 13001-23-33-000-2020-00049-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 42 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 constancia que la mesa 8 de la comisión 30, puesto 2, zona 17, I.E. BERTHA GEDEON DE BALADI, de los 11 votos NO MARCADOS se incluyó por el juez uno que tiene un razón (sic) de lapicero negro respecto del cual no puedo determinar si hay o no intención de voto en la casilla correspondiente al candidato ‘WILLIAM GARCÍA’ (…)”.

“(…) Se deja constancia que en la mesa 20 DE LA COMISIÓN TREINTA Y TRES (33), PUESTO 2, ZONA 16, CENTRO RECREACIONAL NAPOLEÓN PEREA, dentro de los 4 ‘VOTOS NO MARCADOS’, aparece un voto con ‘STICKER’ de ‘NO MARCADO’ y firma de jurado, pero sí con intención de voto marcado con lapicero tinta morada al candidato ‘WILLIAM GARCÍA’ (…) Se deja constancia que en la mesa 30 DE LA COMISIÓN TREINTA Y TRES (33), PUESTO 2, ZONA 16, CENTRO RECREACIONAL NAPOLEÓN PEREA, dentro de los ‘VOTOS NO MARCADOS’, aparece un voto con ‘STICKER’ de ‘NO MARCADO’ y sin firma de jurado, pero sí con intención de voto marcado con lapicero tinta morada al candidato ‘WILLIAM GARCÍA’ (…) Se deja constancia que en la mesa 13 DE LA COMISIÓN TREINTA Y TRES (33), PUESTO 1, ZONA 20, INSTITUCIÓN EDUCATIVA MERCEDES ABREGO, dentro de los 17 ‘VOTOS NO MARCADOS’, aparece un voto con ‘STICKER’ de ‘NO MARCADO’ y sin firma de jurado, pero sí con intención de voto marcado con lapicero tinta morada al candidato ‘WILLIAM GARCÍA’ (…).

Se deja constancia que en la mesa 29 DE LA COMISIÓN TREINTA Y TRES (33), PUESTO 1, ZONA 20, INSTITUCIÓN EDUCATIVA MERCEDES ABREGO, dentro de los 9 ‘VOTOS NO MARCADOS’, a manuscrito en tinta negra en la parte anversa del dpcumento, por parte de los jurados, aparecen dos votos con intención de voto marcado con lapicero tinta morada al candidato ‘WILLIAM DAU’ y otro a la candidata ‘YOLANDA WONG’ (…) Se deja constancia que en la mesa 31 DE LA COMISIÓN TREINTA Y TRES (33), PUESTO 1, ZONA 20, INSTITUCIÓN EDUCATIVA MERCEDES ABREGO, dentro de los 17 ‘VOTOS NO MARCADOS’, aparece un voto con ‘STICKER’ de ‘NO MARCADO’ y sin firma de jurado, pero sí con intención de voto marcado con lapicero tinta morada al candidato ‘WILLIAM GARCÍA’.

“(…) Se deja constancia que en la mesa 4 DE LA COMISIÓN TREINTA Y SEIS (36), PUESTO 1, ZONA 21, INSTITUCIÓN EDUCATIVA JHON F. KENNEDDY, dentro de los 15 ‘VOTOS NO MARCADOS’, aparece uno con manuscrito la leyenda ‘voto no marcado’ por parte de la jurado Mercedes Pardo, pero sí con intención de voto marcada a lapicero color tinta morada, al candidato ‘WILLIAM GARCÍA’ (…) Se 13001-23-33-000-2020-00018-00 13001-23-33-000-2020-00032-00 13001-23-33-000-2020-00049-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 43 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 deja constancia que en la mesa 16 DE LA COMISIÓN TREINTA Y SEIS (36), PUESTO 1, ZONA 21, INSTITUCIÓN EDUCATIVA JHON F. KENNEDDY, dentro de los 18 ‘VOTOS NO MARCADOS’, aparece un voto con con ‘STICKER’ de ‘NO MARCADO’ y firma de jurado, pero sí con intención de voto marcado con lapicero tinta morada al candidato ‘WILLIAM DAU’ y a la casilla de ‘VOTO EN BLANCO’, lo que correspondería a un voto nulo (…)”.

“(…) Se deja constancia que en la mesa 29 DE LA COMISIÓN TREINTA Y SIETE (37), PUESTO 2, ZONA 21, INSTITUTO FEMENINO DE PROMOCIÓN SOCIAL dentro de los 10 votos ‘NO MARCADOS’ aparece uno en la parte reversa del documento, a manuscrito con lapicero tinta negra, la leyenda ‘NO MARCADO’, pero sí con intención de voto marcada, en lapicero tinta morada, al candidato ‘WILLIAM GARCÍA’ (…) Se deja constancia que en la mesa 1 DE LA COMISIÓN TREINTA Y OCHO (38), PUESTO 1, ZONA 22, COLEGIO COMFAMILIAR, dos de los 45 votos ‘NO MARCADOS’ tienen firma de jurado, uno con ‘STICKER’ de ‘NO MARCADO’ y con intención de voto marcada a WILLIAM GARCÍA, y otro voto con las iniciales ‘N.M.’ de ‘NO MARCADO’ como aparecen todos los demás, este con intención de voto marcada al candidato ‘WILLIAM DAU’ (…) Se deja constancia que en la mesa 4 DE LA COMISIÓN TREINTA Y OCHO (38), PUESTO 1, ZONA 22, COLEGIO COMFAMILIAR, dos de los 25 votos ‘NO MARCADOS’ aparece en la parte anverso del documento, a manuscrito con lapicero tinta negra, la leyenda ‘NO MARCADO’, pero sí con intención de voto marcada, en lapicero tinta morada, al candidato ‘WILLIAM DAU’ (…) Se deja constancia que en la mesa 9 DE LA COMISIÓN TREINTA Y OCHO (38), PUESTO 1, ZONA 22, COLEGIO COMFAMILIAR, de los 34 votos ‘NO MARCADOS’, se cuenta uno como tal por cuanto en su reverso tiene una parte de STICKER de voto NO MARCADO, pero sí tiene intención de voto marcado en lapicero tinta morada, al candidato ‘WILLIAM GARCÍA’ (…)”.

“(…) Se deja constancia que en la mesa 19 DE LA COMISIÓN TREINTA Y OCHO (38), PUESTO 1, ZONA 22, COLEGIO COMFAMILIAR, dos de los 15 votos ‘NO MARCADOS’ aparece un voto con ‘STICKER’ de ‘NO MARCADO’ y firma de jurado, pero sí con intención de voto marcada, en lapicero tinta morada, al candidato ‘WILLIAM DAU’ (…) Se deja constancia que en la mesa 27 DE LA COMISIÓN TREINTA Y OCHO (38), PUESTO 1, ZONA 22, COLEGIO COMFAMILIAR, se contabilizaron 8 votos no marcados en la inspección, pero dentro del paquete que hicieron los jurados como ‘votos no marcados’ aparece uno de 13001-23-33-000-2020-00018-00 13001-23-33-000-2020-00032-00 13001-23-33-000-2020-00049-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 44 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 ellos con la leyenda a manuscrito: ‘9 no marcados’, y precisamente ese voto en el que aparece dicha leyenda, sí tiene intención de voto marcada al candidato ‘WILLIAM GARCÍA’ con lapicero tinta morada (…).

Se deja constancia que en la mesa 5 DE LA COMISIÓN TREINTA Y NUEVE (39), PUESTO 2, ZONA 22, ESCUELA ANA MARÍA PÉREZ DE OTERO, dentro de los 24 votos ‘NO MARCADOS’ aparece un voto con ‘STICKER’ de ‘NO MARCADO’ y firma de jurado, pero sí con intención de voto marcada, en lapicero tinta morada y dos (x) pequeñitas, al candidato ‘WILLIAM GARCÍA’ (…) Se deja constancia que en la mesa 8 DE LA COMISIÓN TREINTA Y NUEVE (39), PUESTO 2, ZONA 22, ESCUELA ANA MARÍA PÉREZ DE OTERO, dentro de los 35 votos ‘NO MARCADOS’ aparece uno en la parte reversa del documento, a manuscrito con lapicera tinta negra, la leyenda ‘NO MARCADO’ y firma de jurado, pero sí con la intención de voto marcada, en lapicerto tinta morada, al candidato ‘WILLIAM GARCÍA’ (…).

Se deja constancia que en la mesa 16 DE LA COMISIÓN TREINTA Y NUEVE (39), PUESTO 2, ZONA 22, ESCUELA ANA MARÍA PÉREZ DE OTERO, dentro de los 19 votos ‘NO MARCADOS’ aparece un voto con ‘STICKER’ de ‘NO MARCADO’ y firma de jurado, pero sí con intención de voto marcada, en lapicero titna morada, al candidato ‘WILLIAM DAU’ (…). Se deja constancia que en la mesa 17 DE LA COMISIÓN TREINTA Y NUEVE (39), PUESTO 2, ZONA 22, ESCUELA ANA MARÍA PÉREZ DE OTERO aparecen 4 votos nulos, pero tienen ‘STICKER’ de ‘NO MARCADO’ (…).

Se deja constancia que en la mesa 23 DE LA COMISIÓN TREINTA Y NUEVE (39), PUESTO 2, ZONA 22, ESCUELA ANA MARÍA PÉREZ DE OTERO dentro de los 23 votos ‘NO MARCADOS’ aparecen dos votos con ‘STICKER’ de ‘NO MARCADO’, pero sí con intención de voto marcada y firma de jurado, en lapicero titnta morada a los candidatos ‘ARMANDO LUIS CÓRDOBA’ y otro a ‘WILLIAM GARCÍA’ (…) Se deja constancia que en la mesa 25 DE LA COMISIÓN TREINTA Y NUEVE (39), PUESTO 2, ZONA 22, ESCUELA ANA MARÍA PÉREZ DE OTERO, dentro de los 10 votos ‘NO MARCADOS’ aparece en ambas caras del documento, a manuscrito con lapicero tinta negra, la leyenda ‘NO MARCADO’ y firma de jurado, pero sí con intención de voto marcada, en lapicero tinta negra, al candidato ‘WILLIAM GARCÍA’.

“(…) Terminadas de inspeccionar las 44 mesas de la comisión 39, se concluye que han sido inspeccionadas voto a voto, cada una de las mesas de todas las comisiones, zonas y puestos materia de la prueba, para un total de 897 mesas(…)”. 13001-23-33-000-2020-00018-00 13001-23-33-000-2020-00032-00 13001-23-33-000-2020-00049-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 45 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 5.5.1.3.7.

Una vez culminado el conteo de las mesas objeto de la inspección, el Juzgado Cuarto Civil Municipal procedió a revisar los formatos E-11 y E-14 de cada una de las 897 mesas, con el fin de establecer en cada uno de ellos el total de votantes. De acuerdo con las planillas diligenciadas en la inspección judicial12, se encontraron algunas inconsistencias entre el total de votos físicos encontrados, el número de votantes según el E11 y los registrados en los formatos E14, en las mesas y puestos de votación que fueron objeto de la inspección, como a continuación se relacionan: 1.

En el puesto de votación Universidad Tecnológica de Bolívar, se encontraron las siguientes inconsistencias: En la mesa 12: 227 votos físicos y 228 en el E14. En la mesa 17: 232 votos físicos y 233 en el E14. 2. En el puesto I.E SANTA MARÍA SEDE SAGRADO CORAZÓN se encontraron las siguientes inconsistencias: En la mesa 1: 270 votos físicos que coinciden con el E11 y 273 folios registrados en el E14.

En la mesa 4: 304 votos físicos y 306 en el E14. En la mesa 5: 287 votos físicos y 285 en el E14. En la mesa 6: 269 votos físicos y 270 en el E14. En la mesa 8: 262 votos físicos y 256 en el E14. En la mesa 10: 246 votos físicos y 245 en el E14. En la mesa 14: 164 votos físicos y 165 en el E14. En la mesa 17: 123 votos físicos y 124 en el E14.

En la mesa 27: 176 votos físicos y 178 en el E14. En la mesa 29: 200 votos físicos y 201 en el E14. En la mesa 33: 167 votos físicos y 168 en el E14. En la mesa 38: 187 votos físicos y 188 en el E14. En la mesa 42: 122 votos físicos y 124 en el E14. 3. En el puesto de votación Colegio Eucarístico Torices se encontraron las siguientes inconsistencias: 12 Ver documento PDF “01 Planillas Prueba Anticipada”. 13001-23-33-000-2020-00018-00 13001-23-33-000-2020-00032-00 13001-23-33-000-2020-00049-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 46 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 En la mesa 2: 180 votos físicos y 177 en el E14.

En la mesa 4: 227 votos físicos y 226 en el E14. En la mesa 7: 171 votos físicos y 172 en el E14. En la mesa 13: 222 votos físicos y 223 en el E14. En la mesa 22: 209 votos físicos y 208 en el E14. 4. En el puesto de votación Colegio José De la Vega, se encontraron las siguientes inconsistencias: En la mesa 13: 241 votos físicos y 245 en el E14.

En la mesa 15: 235 votos físicos y 236 en el E14. En la mesa 21: 226 votos físicos y 228 en el E14. En la mesa 30: 136 votos físicos y 137 en el E14. En la mesa 36: 192 votos físicos y 193 en el E14. 5. En el puesto de votación Universidad de Cartagena - sede Piedra de Bolívar, se encontraron las siguientes inconsistencias: En la mesa 3: 222 votos físicos y 223 en el E14 En la mesa 5: 174 votos físicos y 173 en el E14 En la mesa 9: 174 votos físicos y 175 en el E14 En la mesa 13: 228 votos físicos y 229 en el E14 En la mesa 24: 176 votos físicos y 178 en el E14 En la mesa 28: 186 votos físicos y 187 en el E14 En la mesa 30: 184 votos físicos y 185 en el E14 En la mesa 37: 219 votos físicos y 220 en el E14 6.

En el puesto de votación I.E. Nuevo Bosque: En la mesa 1: 167 votos físicos y 168 en el E14 En la mesa 4: 241 votos físicos y 242 en el E14. En la mesa 6: 210 votos físicos y 211 en el E14. En la mesa 11: 184 votos físicos y 185 en el E14 En la mesa 13: 149 votos físicos y 140 en el E14. En la mesa 20: 224 votos físicos y 225 en el E14.

En la mesa 25: 220 votos físicos y 221 en el E14. En la mesa 27: 191 votos físicos y 190 en el E14. 13001-23-33-000-2020-00018-00 13001-23-33-000-2020-00032-00 13001-23-33-000-2020-00049-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 47 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 En la mesa 34: 225 votos físicos y 224 en el E14.

En la mesa 49: 181 votos físicos y 182 en el E14. En la mesa 50: 188 votos físicos y 189 en el E14. 7. En el puesto de votación Colegio Alberto Elias Fernández Baena: En la mesa 1: 113 votos físicos y 114 en el E14 En la mesa 12: 189 votos físicos y 188 en el E14 En la mesa 14: 214 votos físicos y 215 en el E14 En la mesa 30: 136 votos físicos y 137 en el E14 En la mesa 31: 172 votos físicos y 173 en el E14 En la mesa 32: 187 votos físicos y 188 en el E14 8.

En el puesto de votación Institución Educativa San Juan de Damasco: En la mesa 2: 141 votos físicos y 142 en el E14 En la mesa 4: 198 votos físicos y 199 en el E14 En la mesa 14: 213 votos físicos y 214 en el E14 En la mesa 18: 220 votos físicos y 222 en el E14 En la mesa 23: 196 votos físicos y 197 en el E14 En la mesa 24: 185 votos físicos y 186 en el E14 9.

En el puesto de votación IE Olga González Arraut: En la mesa 3: 229 votos físicos y 232 en el E14 En la mesa 20: 219 votos físicos y 218 en el E14 10. En el puesto de votación I.E. Antonia Santos: En la mesa 1: 109 votos físicos y 110 en el E14 En la mesa 8: 187 votos físicos y 186 en el E14 En la mesa 10: 191 votos físicos y 190 en el E14 En la mesa 11: 189 votos físicos y 194 en el E14 En la mesa 14: 221 votos físicos y 220 en el E14 En la mesa 16: 206 votos físicos y 207 en el E14 En la mesa 25: 190 votos físicos y 192 en el E14 En la mesa 32: 181 votos físicos y 183 en el E14 13001-23-33-000-2020-00018-00 13001-23-33-000-2020-00032-00 13001-23-33-000-2020-00049-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 48 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 11.

En el puesto de votación I.E. Fe y Alegría las Gaviotas: En la mesa 14: 228 votos físicos y 226 en el E14 En la mesa 17: 193 votos físicos y 194 en el E14 En la mesa 19: 226 votos físicos y 225 en el E14 En la mesa 25: 210 votos físicos y 211 en el E14 En la mesa 33: 178 votos físicos y 177 en el E14 En la mesa 38: 154 votos físicos y 153 en el E14 12.

En el puesto de votación Escuela Gabriela San Martín: En la mesa 6: 195 votos físicos y 196 en el E14 En la mesa 10: 220 votos físicos y 221 en el E14 En la mesa 16: 242 votos físicos y 243 en el E14 En la mesa 17: 245 votos físicos y 246 en el E14 En la mesa 22: 213 votos físicos y 214 en el E14 En la mesa 24: 181 votos físicos y 182 en el E14 En la mesa 27: 215 votos físicos y 216 en el E14 En la mesa 28: 207 votos físicos y 209 en el E14 En la mesa 30: 205 votos físicos y 204 en el E14 En la mesa 41: 145 votos físicos y 141 en el E14 13.

En el puesto de votación Colegio Inem: En la mesa 3: 208 votos físicos y 209 en el E14 En la mesa 11: 181 votos físicos y 182 en el E14 En la mesa 16: 197 folios físicos y 198 en el E14 En la mesa 17: 198 votos físicos y 199 en el E14 En la mesa 22: 260 votos físicos y 259 en el E14 14. En el puesto de votación Colegio Fe y Alegria el Progreso En la mesa 3: 207 votos físicos y 209 en el E14 En la mesa 6: 211 votos físicos y 210 en el E14 En la mesa 8: 221 votos físicos y 220 en el E14 En la mesa 14: 218 votos físicos y 217 en el E14 En la mesa 25: 150 votos físicos y 148 en el E14 13001-23-33-000-2020-00018-00 13001-23-33-000-2020-00032-00 13001-23-33-000-2020-00049-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 49 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 15.

En el puesto de votación I.E. Bertha Gedeón de Baladí: En la mesa 2: 248 votos físicos y 249 en el E14 En la mesa 5: 261 votos físicos y 260 en el E14 En la mesa 6: 270 votos físicos y 271 en el E14 En la mesa 9: 230 votos físicos y 231 en el E14 En la mesa 20: 165 votos físicos y 168 en el E14 En la mesa 21: 215 votos físicos y 216 en el E14 En la mesa 28: 207 votos físicos y 205 en el E14 En la mesa 29: 211 votos físicos y 212 en el E14 16.

En el puesto de votación Centro Recreacional Napoleón Perea: En la mesa 2: 246 votos físicos y 244 en el E14 En la mesa 3: 266 votos físicos y 267 en el E14 En la mesa 8: 187 votos físicos y 186 en el E14 En la mesa 20: 146 votos físicos y 145 en el E14 En la mesa 31: 141 votos físicos y 142 en el E14 17. En el puesto de votación IE Mercedes Abrego: En la mesa 5: 232 votos físicos y 233 en el E14 En la mesa 6: 218 votos físicos y 219 en el E14 En la mesa 15: 208 votos físicos y 207 en el E14 En la mesa 23: 234 votos físicos y 233 en el E14 En la mesa 28: 236 votos físicos y 237 en el E14 En la mesa 30: 238 votos físicos y 239 en el E14 En la mesa 36: 185 votos físicos y 186 en el E14 En la mesa 40: 172 votos físicos y 173 en el E14 En la mesa 54: 234 votos físicos y 238 en el E14 En la mesa 55: 203 votos físicos y 206 en el E14 En la mesa 58: 184 votos físicos y 187 en el E14 18.

En el puesto de votación IE Jhon F. Kenneddy: Mesa 2: 208 votos físicos y 207 en el E14 13001-23-33-000-2020-00018-00 13001-23-33-000-2020-00032-00 13001-23-33-000-2020-00049-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 50 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 Mesa 10: 222 votos físicos y 223 en el E14 Mesa 13: 204 votos físicos y 209 en el E14 Mesa 16: 257 votos físicos y 256 en el E14 Mesa 17: 236 votos físicos y 238 en el E14 Mesa 33: 182 votos físicos y 183 en el E14 Mesa 42: 250 votos físicos y 248 en el E14 19.

En el puesto de votación Instituto Femenino de Promoción Social Mesa 21: 230 votos físicos y 229 en el E14 Mesa 26: 201 votos físicos y 202 en el E14 Mesa 29: 218 votos físicos y 219 en el E14 Mesa 35: 183 votos físicos y 184 en el E14 20. En el puesto de votación Colegio Comfamiliar: Mesa 2: 220 votos físicos y 219 en el E14 Mesa 19: 191 votos físicos y 193 en el E14 Mesa 28: 168 votos físicos y 169 en el E14 21.

En el puesto de votación Escuela Ana María Pérez de Otero: Mesa 6: 186 votos físicos y 187 en el E14 Mesa 14: 239 votos físicos y 241 en el E14 Mesa 32: 196 votos físicos y 197 en el E14 Mesa 40: 181 votos físicos y 182 en el E14 5.5.1.3.8. La diligencia de inspección judicial finalizó el 28 de febrero de 2020, fecha en la que el Juez Cuarto Civil Municipal dejó la siguiente constancia: “(…) Culminada como se encuentra la recolección de la información de que trata el formato de la diligencia, la cual se limitó a 897 mesas de 21 comisiones, de un total de 2315 mesas distribuidas en 40 comisiones de la elección de alcalde de cartagena el 27 de octubre de 2019, esto es, no cobija la totalidad de los escrutinios, el despacho se releva de realizar la sumatoria de los datos obtenidos por puestos y comisiones, facultando a la parte solicitando de la prueba (sic), realizar dicha sumatoria para los fines pertinentes (…)”. 13001-23-33-000-2020-00018-00 13001-23-33-000-2020-00032-00 13001-23-33-000-2020-00049-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 51 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 5.5.1.3.9.

La parte actora prescindió de la intervención del perito en la inspección judicial, como quedó consignado en el acta del 4 de marzo de 2020, en la cual se declaró terminada la prueba anticipada de inspección judicial sin citación de la contraparte y sin intervención de perito. 5.5.2 Análisis de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial. 5.5.2.1.

Excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Procede a la Sala a estudiar en primer término la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil, quien viene argumentando que su función solo se ciñe a la organización de las elecciones; que, legalmente no tiene competencia para emitir acto administrativo alguno, ni realiza actuación que permita determinar cuándo un candidato está inhabilitado o impedido, pues dicha función le corresponde a los Partidos y Movimientos Políticos, que son quienes inscriben a los candidatos, y al Consejo Nacional Electoral, excepción que se estudiará frente a lo dispuesto en el artículo 277, numeral segundo de la ley 1437 de 2011, que dispone la notificación de la autoridad electoral que produjo el acto demandado, teniendo en cuenta que el artículo 120 de la Carta Política le asigna la función junto con el Consejo Nacional Electoral de la organización, dirección y vigilancia de las elecciones.

Con relación a la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la línea de la Sección Quinta del Consejo de Estado ha sido la de distinguir la naturaleza del vicio por el cual se acusa la legalidad del acto13, dado que, la relevancia de la intervención de esa entidad en la adopción de los actos electorales objeto del control de legalidad, varía según la naturaleza de los cargos formulados en la demanda.

Por lo anterior, ha concluido que, si la causal de nulidad alegada en la demanda no tiene conexidad directa con la labor de la Registraduría, la excepción de falta de legitimación debe declararse probada. En el presente caso, se advierte que los demandantes solicitaron la nulidad de 13 Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto de unificación del 6 de noviembre de 2014.

Expediente 11001-03-28-000-2014-00065-00. 13001-23-33-000-2020-00018-00 13001-23-33-000-2020-00032-00 13001-23-33-000-2020-00049-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 52 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 la elección del alcalde del Distrito de Cartagen, William Dau Chamat, con fundamento en causales de carácter objetivo, tales como, irregularidades en el proceso de validación de formas -que atañe solamente a la Registraduría-, irregularidades en el proceso de votación y escrutinios, así como violación de normas de carácter superior al resolverse apelaciones por parte de la Comisión Escrutadora Departamental.

Por consiguiente, se estima que la vinculación procesal de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en calidad de autoridad que intervino en la expedición del acto, se hace necesaria. De manera que, se declarará infundada esta excepción. 5.5.2.2. Excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Nacional Electoral El Consejo Nacional Electoral fundamenta la mencionada excepción en que no es esa la entidad competente para recibir, tramitar, modificar o rechazar las inscripciones de candidatos a cargos de elección popular, y que no es la competente para realizar los escrutinios a nivel nacional, por cuanto, son las comisiones escrutadoras distritales y municipales las encargadas de realizarlos y de declarar las elecciones.

Con relación a la legitimación del Consejo Nacional Electoral, el Consejo de Estado, Sección Quinta, en providencia de 27 de noviembre de dos mil diecinueve (2019), radicado número: 11001-03-28-000-2019-00024-00 (2019- 00034-00), señaló: “Con el fin de resolver la excepción propuesta por la autoridad electoral, se hace necesario verificar las funciones que la Constitución en su artículo 265 le confirió al órgano electoral, ello con el fin de determinar si intervino en el proceso de llamamiento y conforme a ello establecer la necesidad de mantener o no su vinculación en el presente medio de control acumulado. 3.3.1.1 Funciones del Consejo Nacional Electoral La norma superior le confirió al Consejo Nacional Electoral la función de regulación, inspección y vigilancia, así como el control de toda actividad de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos con miras a garantizar el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden. 13001-23-33-000-2020-00018-00 13001-23-33-000-2020-00032-00 13001-23-33-000-2020-00049-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 53 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 Así mismo le asignó la competencia para: i) ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la Organización Electoral, ii) efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes, iii) revisar los escrutinios y documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados, iv) velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, v) distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos, establezca la ley, vi), reconocer y revocar la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos, vii) reglamentar la participación de las agrupaciones políticas en los medios de comunicación social del Estado, viii) colaborar para la realización de consultas de los partidos y movimientos para la toma de decisiones y la escogencia de sus candidatos y, ix) decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a corporaciones públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley”.

Si bien es cierto, el Consejo Nacional Electoral tiene por función revisar a nivel general el escrutinio, se considera que, en el caso bajo estudio, de acuerdo a las irregularidades endilgadas en el proceso de elección en los expedientes 000-2020-00018-00 y 000-2020-00032-00, no se avizora ninguna actuación u omisión que le sea atribuible.

Al respecto, se advierte que el Consejo Nacional Electoral no intervino en el proceso de validación de firmas para la inscripción de la candidatura del demandado; no hizo parte ni designó a la Comisión Escrutadora Municipal que tiene a su cargo el escrutinio general para las elecciones de carácter municipal. Ahora bien, aunque en el proceso con radicado 000-2020-00049-00 se cuestiona una resolución expedida por la Comisión Escrutadora Departamental, que sí está conformada por delegados del Consejo Nacional Electoral, dentro de dicho expediente no hubo actuación de dicha entidad.

Por las anteriores razones, se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Consejo Nacional Electoral, dentro de los expedientes 000-2020-00018-00 y 000-2020-00032-00, por no haber intervenido esa entidad en las actuaciones cuestionadas. 13001-23-33-000-2020-00018-00 13001-23-33-000-2020-00032-00 13001-23-33-000-2020-00049-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 54 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 5.5.2.3.

Análisis de los cargos de nulidad formulados Procede la Sala a resolver los problemas jurídicos planteados al momento de fijarse el litigio. 5.5.2.3.1. Sobre las alegadas irregularidades en el procedimiento de validación de firmas para inscribir la candidatura de William Dau Chamat a la Alcaldía de Cartagena Antes de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera pertinente referirse al planteamiento que hace el demandado en su contestación, según el cual, es improcedente la acción de nulidad electoral para atacar un acto administrativo de trámite, como es el acto de inscripción, del cual hace parte el certificado de cumplimiento de números mínimos de firmas requeridas para aspirar a ser alcalde del Distrito de Cartagena.

Al respecto, cabe precisar que según la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado en este medio de control el acto enjuiciable, por excelencia, es el declaratorio de la elección, sin que sea viable incorporar otras decisiones, salvo que se trate de aquellos de actos de trámite que estén en directa conexidad con el acto declaratorio de la designación y sin desconocer las determinaciones consecuenciales que conlleva la declaratoria de nulidad de la elección. En ese sentido, se advierte que dentro del expediente 13001-23-33-000-2020- 00018-00 no se ataca propiamente el acto de inscripción de la candidatura de señor William Dau Chamat a la Alcaldía de Cartagena, sino que se ataca el acto de elección bajo el supuesto que se presentaron irregularidades al momento de validar los registros de apoyo o firmas requeridas para su inscripción. En ese orden, atendiendo a la jurisprudencia del Consejo de Estado citada en esta providencia, en la medida que los actos de trámite, tales como los que validan la inscripción de una candidatura, no son susceptibles de control judicial, sí es procedenter cuestionar la legalidad del acto definitivo de elección teniendo como fundamento circunstancias acaecidas en la etapa pre electoral, ello por cuanto, el proceso electoral es uno solo que termina con el acto definitivo. 13001-23-33-000-2020-00018-00 13001-23-33-000-2020-00032-00 13001-23-33-000-2020-00049-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 55 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 Conforme lo expuesto, sí es posible que ataque el acto de elección del demandado con fundamento en hechos relacionados con presuntas irregularidades en el proceso de recolección y validación de firmas, por tener conexidad directa con el acto definitivo.

Determinado lo anterior, procede la Sala a dar respuesta al primer problema jurídico planteado, relacionado con las presuntas irregularidades en el procedimiento de validación de las firmas recogidas por el comité de inscripción de la candidatura de William Dau Chamat a la Alcaldía de Cartagena. Al respecto, se destaca que la parte demandante fundamentó sus pretensiones en afirmaciones según las cuales que el señor William Dau Chamat no presentó los 50.000 registros de apoyo válidos para su inscripción, sino que así lo hizo parecer la Registraduría Nacional del Estado Civil y la firma de forenses que se encargó del análisis grafológico.

La Sala considera que las afirmaciones hechas por la parte demandante no resultaron debidamente acreditadas en el presente asunto, toda vez que, luego del análisis y valoración de las pruebas aportadas a la actuación quedó debidamente probado que el comité inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos Salvemos a Cartagena presentó ante la Registraduría un total de 106710 apoyos contenidos en 71 tomos con 100 folios de 1500 firmas cada uno y un tomo con 14 folios que contaban con 210 apoyos.

Posteriormente, los apoyos fueron sometidos a un proceso de análisis grafológico por parte de la firma Forenses Group, para lo cual fueron asignados a diferentes grafólogos. Del análisis realizado, cada grafólogo dejó constancia de los tomos y folios analizados y las uniprocedencias encontrados, de tal manera que, finalizado el proceso solamente se tuvieron por válidos 50.022 registros de apoyo, que resultaron suficientes para inscribir la candidatura del demandado, pues, para la alcaldía de Cartagena se requerían mínimo 50.000 firmas de apoyo.

Ahora bien, la parte demandante considera que el comité inscriptor del grupo Salvemos a Cartagena no recaudó el número mínimo de 50.000 firmas válidas, sino que, se presentaron irregularidades en sede de la Registraduría en cuanto 13001-23-33-000-2020-00018-00 13001-23-33-000-2020-00032-00 13001-23-33-000-2020-00049-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 56 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 al proceso de validación. Al respecto, destaca que solamente uno de los grafólogos, quien revisó el 12,85% del total de firmas, encontró el 95,26% de las uniprocedencias14 reportadas, mientras que, los otros grafólogos que revisaron el 87,15% de las firmas afirmaron que solo encontraron el 4,74% del total de uniprocedencias, por lo que, considera que es imposible que no hayan encontrado un número importante de firmas uniprocedentes.

La anterior afirmación carece de sustento probatorio, dado que, no basta con que se considere “sospechoso” que un solo grafólogo haya encontrado más uniprocedencias que los demás, sino que era necesario que la parte interesada, quien asevera que en realidad no se reunió el mínimo de firmas válidas, indicara mínimamente cuáles y cuántos de los registros que se tuvieron por válidos realmente no reunían los requisitos establecidos en la Resolución 15319 del 26 de octubre de 2018 para dicho fin.

Pero así no lo hizo la parte interesada, quien se limitó a afirmar que no era posible que los demás grafólogos no hubieran encontrado el mismo número de errores en las firmas y a concluir que se trató de un procede irregular a cargo de la Registraduría y la firma forense. Como se expuso en el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, y lo ha reiterado el Consejo de Estado, el planteamiento que se hace en sede de nulidad electoral tiene como característica la especificidad, le corresponde a quien alega la causal precisar en qué documentos se presenta la irregularidad que pretende demostrar, de modo que, no puede ser completada ni modificada por el juez, tampoco es este el escenario para iniciar una investigación completa de los documentos electorales para determinar en cuáles de ellos se faltó a la verdad.

En ese sentido, la parte demandante dentro del expediente 13001-23-33-000- 2020-00018-00 no cumplió con su carga de precisar y especificar cuantos registros presentaban uniprocedencias o cualquier otra causal de invalidación de las firmas, de modo que no se pudiera tener por válidos y quedará sin fundamento la inscripción del candidato William Jorge Dau Chamat y su correspondiente elección como Alcalde de Cartagena, sin embargo, así no lo 14 De conformidad con la Resolución 15319 del 26 de octubre de 2018, son causales de invalidación de los apoyos, entre otros, el registro uniprocedente que consiste en “cuando un mismo ciudadano diligencia información en más de un renglón del formulario de recolección de apoyos o en varios formularios”. 13001-23-33-000-2020-00018-00 13001-23-33-000-2020-00032-00 13001-23-33-000-2020-00049-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 57 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 hizo y pretendió que dentro del proceso se ordenara a la Registraduría Nacional del Estado Civil realizar un nuevo proceso de validación de formas, es decir, quiso trasladar la investigación que le correspondía realizar de manera previa al proceso electoral.

Aunado lo anterior, para la Sala no son de recibo las afirmaciones que hace la parte demandante según las cuales “se realizaron procedimientos internos para alterar la verdad y dar la apariencia de que sí reunía los 50.000 registros de apoyo”, teniendo en cuenta que ni siquiera determina en qué consistieron esos procedimientos internos irregulares, ni que “no es factible recolectar tal número de apoyos reales en menos de 34 días” pues no dejan de ser simples conjeturas, sin respaldo probatorio alguno, que no tienen la capacidad de desvirtuar la presunción de legalidad de la elección del demandando como alcalde de Cartagena.

Tal como se expuso en la demanda, se requería demostrar que William Dau Chamat contaba con 23 firmas válidas menos de las que le certificaron, para tener por incumplido el requisito de la inscripción y por ende, su elección; sin embargo, tal circunstancia no fue debidamente acreditada por la demandante, quien se reitera, no cumplió con la carga de precisión y especificidad propia del medio de control de nulidad electoral, resaltando que los demandantes tuvieron tiempo suficiente y necesario para validar los documentos, puesto que, la inscripción de la candidatura se realizó con por los menos tres meses de anticipación a la elección. Así las cosas, como respuesta al primer problema jurídico planteado, la Sala concluye que no se logró acreditar que efectivamente se presentaron irregularidades en el procedimiento de validación de las firmas recogidas por el comité de inscripción de la candidatura de William Dau Chamat a la Alcaldía de Cartagena.

En consecuencia, no se logró demostrar que el entonces candidato realmente recaudó el mínimo de 50.000 firmas válidas. En consecuencia, se tiene por no probado el primer cargo de nulidad planteado. 5.5.2.3.2. Sobre las irregularidades en la jornada electoral y en el proceso de escrutinios De acuerdo con lo afirmado en la demanda correspondiente al expediente 13001-23-33-000-2020-00018-00 13001-23-33-000-2020-00032-00 13001-23-33-000-2020-00049-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 58 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 13001-23-33-000-2020-00032-00, en el marco de las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019 para la Alcaldía de Cartagena, se presentaron una serie de irregularidades, tales como, (i) el sabotaje contra los sistemas de transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones, (ii) la alteración de los formularios E-14 con el fin de aumentar votos al candidato William Dau Chamat y disminuir los recibidos por el señor William García Tirado, (iii) marcación fraudulenta de las tarjetas electorales no marcadas por los votantes, para sumar votos al primero de los candidatos; y (iv) falta de coincidencia entre el número de votantes registrados en los formularios E-11 y los resultados consignados en los E-14.

Sobre el primer punto, relacionado con el sabotaje contra los sistemas de transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones, a pesar de que en la demanda se afirma que la firma contratada por la Registraduría, de nombre UT SIA 2019, no transmitió los resultados electorales digitalmente sino que los consolidadores, luego de recibir digitalmente los resultados electorales de cada uno de los transmisores, los enviaron manualmente para publicación en el sitio web de la Registraduría, aprovechando para inflar en los E-14 que se publicaron, la votación de William Dau Chamat y pasar votos de otros candidatos como no marcados y en blanco; no se aportó una sola prueba al proceso que permita tener certeza de ninguna de esas afirmaciones, al punto que ni siquiera está claro como se llevó a cabo el proceso de transmisión de resultados electorales, y mucho menos, que en su desarrollo se hubieran alterado los mismos para favorecer a determinado candidato.

En ese orden, no logró la parte demandante demostrar que efectivamente se hubiera alterado el proceso electoral, en la etapa de transmisión de datos, a través de maniobras subrepticias o engañosas, a favor del candidato William Dau Chamat y en perjuicio del candidato William García Tirado, elementos que según la jurisprudencia del Consejo de Estado, resultan imprescindibles para tener por probado el cargo de sabotaje.

En cuanto a la alegada alteración de los formularios E-14 con el fin de aumentar votos al candidato William Dau Chamat y disminuir los recibidos por el señor William García Tirado, debe advertirse que era este precisamente el objeto de la intervención del perito grafólogo en la inspección judicial adelantada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena, en virtud de la solicitud de prueba anticipada, sin embargo, la parte solicitante desistió de la intervención del perito, conllevando esto a que no se hiciera ningún análisis 13001-23-33-000-2020-00018-00 13001-23-33-000-2020-00032-00 13001-23-33-000-2020-00049-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 59 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 sobre los formularios E-14 y la presunta vulneración que sufrieron.

En consecuencia, existe en el plenario ninguna prueba que permita a la Sala concluir que efectivamente se hayan alterado los formularios E-14 como lo afirma la parte demandante, es decir, que se utilizó la figura del “camaleón”, para transformar las rayas que indican cero (---) votos en los números 4, 41, 44, en un total de 64 mesas, que representaron 2748 votos a favor de William Dau Chamat; ni que se hubieran transformado las rayas que indican cero votos (--- ) en 7, 71, 74 y 77, en 53 mesas, aumentando 3870 votos a favor del demandado.

Se reitera que no se contempla en el plenario ninguna prueba, que lleve a concluir que un aproximado de 6618 votos a favor del candidato Dau Chamat fueran el resultado de alteración de documentos electorales. Dentro de las pruebas allegadas por el demandante en el expediente 13001- 23-33-000-2020-00032-00 se encuentran una solicitud de verificación de posIbles alteraciones de los E-14 de la elección a Alcalde de Cartagena, presentada ante la Procuraduría General de la Nación, de verificación de posIbles alteraciones de los E-14 de la elección a Alcalde de Cartagena; una reclamación presentada ante la Comisión Escrutadora Municipal, solicitando el recuento de votos en varias mesas del Distrito de Cartagena, por presentarse una diferencia superior al 10% de la votación entre los candidatos para Alcaldía, Concejo y Asamblea por el partido Colombia Justa y Libre; la resolución por la cual se rechazaron de plano las reclamaciones; y la denuncia presentada ante la Fiscalía General de la Nación, por los presuntos delitos de alteración de resultados electorales, falsedad material en documento público, fraude procesal, prevaricato por acción y concierto para delinquir.

Ninguna de los documentos relacionados dan cuenta de que en efecto se hubieran presentado tales alteraciones, por el contrario, en la resolución de la Comisión Escrutadora Municipal se rechazan las reclamaciones precisamente por falta de prueba. En ese sentido, es dable concluir que la parte demandante no cumplió con la carga de probar los supuestos de hecho que constituyen el fundamento de sus pretensiones.

Tampoco se probó lo afirmado por la parte actora, en cuanto que se escondió el número real de votantes que llegaron a las urnas, al ocultar los formularios E- 11 para inflar el número de votantes en los E-14, por el contrario, en la inspección judicial practicada como prueba anticipada la Registraduría hizo entrega de la totalidad de documentos electorales, incluyendo los E-11 y E-14 13001-23-33-000-2020-00018-00 13001-23-33-000-2020-00032-00 13001-23-33-000-2020-00049-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 60 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 de la totalidad de mesas que fueron objeto de revisión, de manera que pudo efectuarse la respectiva comparación. Ahora bien, en lo concerniente a la marcación fraudulenta de las tarjetas electorales no marcadas por los votantes, para sumar votos al primero de los candidatos, de acuerdo a los hallazgos de la inspección judicial realizada, es dable concluir que, efectivamente, en varios de los tarjetones que tenían sello de no marcados por los jurados de votación, se encontraron intenciones de votos para diferentes candidatos, así: Por William García Tirado: 25 votos William Dau Chamat: 6 votos Yolanda Wong Baldiris: 3 Minerva Romero: 1 Armando Córdoba: 1 Se evidencia entonces, según la realidad que revela la mencionada prueba, que es cierto que se encontraron algunos votos no marcados, con marcación a favor de algunos candidatos, pero la mayoría de ellos eran por William García Tirado, y no para William Dau Chamat como lo afirman los demandantes.

De manera que, no demostró la parte actora que realmente se hubieren realizado marcaciones fraudulentas para favorecer al candidato que resultó elegido como alcalde de Cartagena, y mucho menos que representaran un número significativo que permita concluir que sin tales votos los resultados habrían sido distintos. Finalmente, en lo referente a la falta de coincidencia entre el número de votantes registrados en los formularios E-11 y los resultados consignados en los E-14, advierte la Sala que, de la acuciosa revisión efectuada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena con ocasión de la prueba anticipada, se pudo establecer que de las 897 mesas revisadas, en su gran mayoría coincidían los datos de los votos contados en físico, el número de votantes según el E-11 y el total de votos consignados en los E-14.

No obstante, sí se encontraron algunas inconsistencias entre estos datos, así: - Mayor número de votos consignados en el E-14, respecto del número real de votantes:128 13001-23-33-000-2020-00018-00 13001-23-33-000-2020-00032-00 13001-23-33-000-2020-00049-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 61 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 Sobre la irregularidad denominada también como “más votos que votantes”, el Consejo de Estado ha explicado que se configura cuando el número de votos de una mesa excede el número de sufragantes que votaron en ella, de manera que se produce una alteración de la verdad electoral.

Para desarrollar el estudio de esta irregular, debe revisarse si la cantidad de votantes registrados en el Formulario E-11 coincide o superar la cantidad de votos depositados en la mesa, conforme a las consignas del Formulario E-14. Si el cómputo de votos plasmados en el formulario E-14 supera la cantidad de sufragantes registrados en el Formulario E-11, se configura la irregularidad.

No obstante, también ha precisado el Consejo de Estado que “La naturaleza de este error en el proceso de formación del acto de elección, trae consigo una particularidad relacionada con su incidencia, ya que “por virtud del principio de secreto del voto, resulta imposible establecer a qué candidato o partido beneficiaron o afectaron”15.

En el caso que se estudia, aunque los anteriores resultados permiten apreciar que se registraron más votos que votantes, en un total de 128 votos, al no poder determinarse a qué candidato benefició o afectó, es necesario tener en cuenta su incidencia. No obstante, en los términos del artículo 287 de la Ley 1437 de 2011, no es posible afirmar que las irregularidades encontradas son de tal incidencia que de practicarse nuevos escrutinios serían otros los elegidos.

Lo anterior, teniendo en cuenta que de acuerdo a lo consignado en el formulario E26 el candidato William Jorge Dau Chamat obtuvo 114239 votos, mientas que William García Tirado obtuvo 103633, para una diferencia de 10606 votos. Por las anteriores razones, concluye la Sala que los cargos relacionados con irregularidades presentadas en el proceso de escrutinio no tienen la capacidad de desvirtuar la presunción de legalidad del acto de elección demandado, por lo que, tampoco prospera. 5.5.2.3.3.

El estudio de legalidad de la Resolución Nº 46 del 22 de noviembre de 2019, de la Comisión Escrutadora Departamental de Bolívar 15 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 6 de junio de 2019, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado 11001-03-28-000-2018-00060. 13001-23-33-000-2020-00018-00 13001-23-33-000-2020-00032-00 13001-23-33-000-2020-00049-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 62 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 Como ha quedado acreditado, mediante la Resolución Nº 46 del 22 de noviembre de 2019 la Comisión Escrutadora General de Bolívar resolvió varias apelaciones de reclamaciones presentadas en el marco de los escrutinios por varios representantes del candidato a la Alcaldía de Cartagena, William García Tirado.

Los principales fundamentos para rechazar las reclamaciones consistieron en que (i) fueron extemporáneas, en tanto las reclamaciones por primera vez debieron hacerse ante los jurados de votación y las comisiones auxiliares, (ii) no fueron claras y concisas al no determinar las inconsistencias que debían revisarse, (iii) no se acreditaron las irregularidades alegadas.

Por su parte, el demandante considera que la referida resolución fue expedida con violación de las normas en que debía fundarse, y con falsa motivación, toda vez que, la reclamación de revisión extraordinaria de escrutinios está autorizada por el artículo 265, numeral 4 de la Constitución Política. De igual manera, considera que se violó lo previsto en el inciso tercero del artículo 166 del Código Electoral, que faculta para presentar reclamaciones por primera vez, sin que estas puedan declararse extemporáneas.

Para resolver este cargo, resulta pertinente precisar que en virtud del principio de preclusión, los escrutinios están conformados por un procedimiento divido en fases sucesivas, de modo que, las autoridades administrativas que participan en la declaración de la elección no pueden conocer de las controversias que se debieron poner en conocimiento de una autoridad anterior.

En el presente asunto, en la Resolución Nº 46 del 22 de noviembre de 2019 la Comisión Escrutadora General de Bolívar resolvió las apelaciones presentadas contra resoluciones de la Comisión Escrutadora Municipal de Cartagena, por las cuales se rechazaron reclamaciones que tenían por finalidad que se realizara una revisión generalizada, es decir, un recuento de votos en diferentes zonas, puestos y mesas de votación. En ese sentido, se destaca que las primeras solicitudes de reconteo de votos deberán presentarse directamente ante los jurados de votación. No obstante, el artículo 164 del Código Electoral faculta a las comisiones escrutadoras a verificar el recuento de votos de una determinada mesa, a solicitud de los candidatos o testigos electorales, que no podrán ser negadas en circunstancias precisas, tales como (i) cuando en las actas de los jurados de 13001-23-33-000-2020-00018-00 13001-23-33-000-2020-00032-00 13001-23-33-000-2020-00049-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 63 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 votación aparezca una diferencia del diez por ciento (10%) o más entre los votos por las listas de candidatos para las distintas corporaciones públicas que pertenezcan al mismo partido, agrupación o sector político, y (ii) cuando en las actas de los jurados aparezcan tachaduras o enmendaduras en los nombres de los candidatos o en los resultados de la votación, o haya duda a juicio de la comisión, sobre la exactitud de los cómputos hechos por los jurados de votación. Aunado a lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 167 del Código Electoral, en los escrutinios realizados por las comisiones escrutadoras distritales y municipales no se aceptarán reclamos o apelaciones que no sean formulados por escrito en el acto mismo del escrutinio y que no estén fundadas en alguna de las causales establecidas en el artículo 192 de ese estatuto.

Revisadas las reclamaciones presentadas ante la Comisión Escrutadora Municipal de Cartagena, se evidencia que en todas ellas se solicitó el reconteo de votos y en su mayoría se basaron en las causales previstas en los numerales 5 y 9 del artículo 192 del Código electoral, principalmente (i) por exceder el número de votantes de una mesa el número de ciudadanos que podían votar en ella, (ii) por incurrirse en error aritmético en las actas de escrutinio, al sumar los votos consignados en ella, (iii) falta de conformidad entre el E11 y el E14, (iv) falta de conformidad entre el E-14 claveros y el E-14 de transmisión y (v) falta de conformidad entre el E-14 de claveros y E-14 de trasmisión, así como el E-14 delegados que está instalado en la página de la Registraduría. En los términos del artículo 193 del Código Electoral, las reclamaciones enlistadas en el artículo 192 del mismo código pueden presentarse por primera vez durante los escrutinios que practican las comisiones escrutadoras distritales, municipales o auxiliares, o durante los escrutinios generales que realizan los delegados del Consejo Nacional Electoral.

No obstante, esta norma no constituye una excepción al principio de preclusión del proceso de escrutinios, sino que implica que la presentación de la respectiva reclamación, por primera vez, se debe hacer ante la autoridad que legalmente tenga las atribuciones y la competencia para disponer los ajustes o correcciones a los que haya lugar ante la demostración de la ocurrencia de la causal de que se trate, u ordenar el recuento de votos. 13001-23-33-000-2020-00018-00 13001-23-33-000-2020-00032-00 13001-23-33-000-2020-00049-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 64 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 Precisado lo anterior, considera la Sala que la Resolución No. 46 del 22 de noviembre de 2019 de la Comisión Escrutadora General de Bolívar no fue expedida con violación de normas superiores en las cuales debió fundarse, por el contrario, se encuentra acorde con la normatividad constitucional y legal que rigen el proceso electoral, por las razones que se pasan a exponer: Como lo ha sostenido el Consejo de Estado, el estudio sobre la oportunidad en la presentación de la reclamación electoral debe ser realizado según la naturaleza de cada caso, y, de manera especial, en atención al origen de la irregularidad denunciada ante la organización electoral16.

En el presente caso, las reclamaciones presentadas ante la Comisión Escrutadora Municipal tuvieron su fundamento en presuntas irregularidades relacionadas con la diferencia entre el número de sufragantes en una mesa y el número de votantes que podían votar en ellas (diferencias entre el E-11 y el E-14) y en un presunto error aritmético reflejado en diferencias entre los datos consignados en los E-14 de claveros, trasmisores y delegados.

Las anteriores actuaciones tienen lugar en el marco del escrutinio de mesa que está a cargo de los jurados de votación, quienes luego de realizar el conteo de votos los registran en el formulario E-14. En este punto, de conformidad con el artículo 122 del Código Electoral, los testigos electorales podrán pedir el recuento de tarjetas de votación ante los jurados.

Al concluir el escrutinio de mesa y una vez leídos en voz alta los resultados, se escanean las correspondientes actas de escrutinio de mesa (Formulario E-14 delegados) con el fin de efectuar la correspondiente publicación en la página web de la Registraduría17, mientras que, el otro ejemplar de las actas de escrutinio de mesa (Formulario E-14 trasmisión) se publica en un lugar visible del puesto de votación. En ese orden, al encontrar las reclamaciones presentada su origen en el escrutinio de mesa, debieron presentarse por primera vez ante las Comisiones Auxiliares con el fin que se realizara el recuento de votos, para efectos de depurar el resultado de los escrutinios adelantados por los jurados de votación. Por lo tanto, la Sala comparte los argumentos expuestos por la Comisión Departamental de Bolívar, según los cuales, las solicitudes de recuento de 16 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de fecha 9 de mayo de 2019, C.P. Alberto Yepes Barreiro, radicado 11001-03-28-000-2018-00035-00 (ACUMULADO 11001-03-28-000-2018- 00033-00). 17 Artículo 41 de la Ley 1475 de 2011. 13001-23-33-000-2020-00018-00 13001-23-33-000-2020-00032-00 13001-23-33-000-2020-00049-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 65 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 votos no podían interponerse directamente ante la Comisión Escrutadora Municipal, sino que debieron ventilarse previamente ante las Comisiones Auxiliares, sin que ello configure violación alguna a normas superiores.

Ahora bien, la parte actora considera que el referido acto administrativo viola normas superiores como el artículo 265 numeral 4 de la Constitución Política, que autoriza la reclamación extraordinaria de escrutinios. En efecto, dicha norma establece que el Consejo Nacional Electoral tiene entre sus atribuciones “de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados”.

Al respecto, se advierte que en el presente caso se presentaron múltiples solicitudes de reconteo de votos ante la Comisión Escrutadora Municipal de Cartagena, la cual no se encuentra integrada por los delegados del Consejo Nacional Electoral, por lo tanto, no puede considerarse como solicitud de revisión extraordinaria de escrutinios presentada ante esa entidad, sino que simplemente conoció de los recursos de apelación interpuesto contra las resoluciones por las cuales las Comisiones Municipales rechazaron las reclamaciones presentadas ante ellas por primera vez.

En virtud de lo anterior, no le asiste razón a la parte actora cuando afirma que se vulneró la referida norma constitucional. Tampoco se evidencia violación alguna al inciso tercero del artículo 166 del Código Electoral, pues, contrario a lo afirmado por el demandante, esta norma no faculta para presentar reclamaciones por primera vez, sin que estas puedan declararse extemporáneas, sino que se refiere a las apelaciones interpuestas contra las reclamaciones presentadas por primera vez en el escrutinio general.

No obstante, la interpretación de dicha norma no puede hacerse de manera aislada, sino en consonancia con las disposiciones y la jurisprudencia, que según se ha expuesto en esta providencia, consagran el principio de prescripción dentro del trámite de los escrutinios. Por lo tanto, no es cierto que al haberse apelado las decisiones sobre reclamos presentados por primera vez ante la Comisión Escrutadora Municipal no podían expedirse las correspondientes credenciales, por cuanto, se reitera, ello 13001-23-33-000-2020-00018-00 13001-23-33-000-2020-00032-00 13001-23-33-000-2020-00049-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 66 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 solo se predica en la medida en que sea procedente presentar reclamaciones por primera vez en esa etapa del escrutinio.

Finalmente, considera la Sala que el hecho que las reclamaciones estuvieran fundamentadas en algunas de las causales enlistadas en el artículo 192 del Código Electoral, no significa necesariamente que no fueran genéricas, por cuanto, le corresponde a quien presenta las reclamaciones lograr la especificidad en el planteamiento ante la autoridad electoral, es decir, determinar con precisión en qué consistieron las irregularidades, en qué mesas de votación se presentaron e indicar las pruebas de su dicho, sin que dicha carga pueda ser completada por la organización electoral.

En los anteriores términos, la Sala concluye que la Resolución Nº 46 del 22 de noviembre de 2019, expedida por la Comisión Escrutadora General de Bolívar, no está viciada de nulidad, al rechazar por improcedentes las apelaciones interpuestas por lo representantes del señor William García Tirado, candidato a la Alcaldía de Cartagena, por haberse presentado extemporáneamente, ser imprecisas y no probar el supuesto de hecho invocado.

En consecuencia, tampoco prospera este cargo de nulidad. En síntesis, ninguno de los cargos de nulidad invocados por los demandantes en cada uno de los procesos acumulados logró ser probados, de modo que, al no lograr desvirtuarse la presunción de legalidad del acto de elección del señor William Dau Chamat como alcalde de Cartagena, se negarán las pretensiones de la demanda. 5.6.

De la condena en costas. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Conforme con lo anterior, no se condenará en costas en esta oportunidad, atendiendo que el asunto de marras trata sobre un tema de interés público. 13001-23-33-000-2020-00018-00 13001-23-33-000-2020-00032-00 13001-23-33-000-2020-00049-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 67 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.- FALLA:

PRIMERO: Desestimar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

SEGUNDO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el Consejo Nacional Electoral, dentro de los expedientes 13001-23-33-000-2020-00018-00 y 13001-23-33-000-2020-00032-00.

TERCERO: Negar las pretensiones de las demandas en cada uno de los procesos acumulados, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sala virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS DIGNA MARÍA GUERRA PICÓN