13001-23-33-000-2020-00718-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 002/2021 SALA DE DECISIÓN No. 03 Cartagena de Indias D.T. y C., cinco (05) de marzo de dos mil veintiuno (2021) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Medio de control ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicado 13001-23-33-000-2020-00718-00 Accionante MARINA DEL SOCORRO VILLAMIL CUELLO carrilloabogadosasesores@gmail.com marinavi78@hotmail.com Accionado COMISION NACIONAL DEL SERVICO CIVIL – CNSC UNIVERSIDAD LIBRE notificacionesjudiciales@cnsc.gov.co Tema SUSPENSIÓN CONCURSO DE MÉRITOS.
Magistrado Ponente JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala No. 003 de decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar a dictar sentencia de primera instancia dentro del medio de control de cumplimiento presentado por la señora Marina Del Socorro Villamil Cuello, a través de apoderado judicial, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y la Universidad Libre.
III.- ANTECEDENTES
3.1. LA DEMANDA 3.1.1. Hechos de la demanda planteados por las accionantes. Se señalan como fundamentos fácticos de la demanda los que se relatan a continuación: ➢ Afirma el libelo que la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, en fecha 16 de octubre de 2018, realizó convocatoria para el concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Cartagena, mediante Proceso de Selección No. 771 del 2018 – Convocatoria Territorial Norte. 13001-23-33-000-2020-00718-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 002/2021 SALA DE DECISIÓN No. 03 ➢ Que, como consecuencia de lo anterior, la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC a través de la Universidad Libre, obrando de conformidad con el Contrato No. 247 de 2019, desarrolló las siguientes actuaciones: I. Aplicación de prueba escrita de competencias básicas, funcionales y comportamentales (01 de diciembre de 2019).
II. Publicación de los resultados de pruebas escritas (23 de diciembre de 2019). III. Etapa de reclamaciones para las pruebas escritas (24 y 31 de diciembre de 2019). IV. Aviso informativo por medios oficiales de error en el cargue de los resultados de la prueba comportamental (30 de enero de 2020). V. Publicación de los resultados corregidos de prueba comportamental (31 de enero de 2020).
VI. Nueva etapa de reclamaciones frente resultados corregidos de pruebas comportamentales (03 al 07 de febrero). ➢ Manifiesta que el 28 de marzo de 2020, conforme a lo consagrado en el artículo 14 del Decreto Legislativo 491 de 2020, se decretó el aplazamiento de los procesos de selección hasta tanto permaneciera vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la cual se efectuó mediante Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020. ➢ Añade que, a pesar de lo establecido en el Decreto Legislativo 491 de 2020, la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y la Universidad Libre, continuaron con el proceso de selección. ➢ La accionante Marina del Socorro Villamil Cuello el día 03 de julio de 2020, presentó escrito ante la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, en el cual solicitó que se diera cumplimiento al artículo 14 del Decreto 491 de 2020, respecto al aplazamiento del Proceso de Selección No. 771 de 2018 – Convocatoria Territorial Norte, sin embargo, dicha petición fue negada por la entidad demandada mediante oficio de fecha 07 de julio de 2020. 13001-23-33-000-2020-00718-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 002/2021 SALA DE DECISIÓN No. 03 3.1.2.
Pretensiones de la demanda. La demanda se dirige concretamente a que: I. Se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y a la Universidad Libre, el cumplimiento del artículo 14 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 y de la Resolución No. 6451 del 29 de mayo de 2020, a fin de que se haga efectivo el aplazamiento del Proceso de Selección No. 771 de 2018 – Convocatoria Territorial Norte.
II. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene dejar sin efectos legales todas y cada una de las actuaciones administrativas adelantadas por las entidades demandadas en el período comprendido del 28 de marzo al 31 de agosto de 2020, esto es, la publicación final de los resultados de la prueba de competencias comportamentales; publicación de los resultados de la prueba de valoración de antecedentes; reclamaciones frente a la prueba de valoración de antecedentes y; los resultados a las reclamaciones de la prueba de valoración de antecedentes.
III. Se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y a la Universidad Libre a fijar nuevas fechas para llevar a cabo la publicación final de los resultados de la prueba de competencias comportamentales; publicación de los resultados de la prueba de valoración de antecedentes; reclamaciones frente a la prueba de valoración de antecedentes y; los resultados a las reclamaciones de la prueba de valoración de antecedentes.
IV. Se ordene a la parte demandada a comunicar a través de sus páginas oficiales las nuevas fechas y disposiciones para que los participantes del concurso, que en cumplimiento del Decreto Legislativo 491 de 2020 no accedieron al derecho de reclamación, puedan hacer uso de éste. V. Se estudien las razones alegadas, a fin de remitir oficio a un control de constitucionalidad.
VI. Se haga uso de la potestad judicial para adelantar, de estimarlo pertinente, un control de convencionalidad. 13001-23-33-000-2020-00718-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 002/2021 SALA DE DECISIÓN No. 03 3.1.3 De la norma cuyo cumplimiento se persigue.
Que se ordene el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020.
3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
3.2.1. COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC. La entidad accionada presentó escrito de contestación de la demanda y manifiesta que a la expedición del Decreto 491 de 2020, la etapa de reclutamiento o aplicación de pruebas ya había finalizado en fecha 01 de diciembre de 2019. Así mismo, dispone que el Proceso de Selección está diseñado para llevarse a cabo utilizando medios digitales, de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 23, 24, 31, 32, 42, 43 y 44 del Acuerdo de Convocatoria, puesto que es el aplicativo SIMO el medio a través del cual se realiza la publicación y consulta de resultados, presentación de reclamaciones y publicación de respuestas a reclamaciones.
Arguye que la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC ha dado cumplimiento a cada uno de los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional concernientes a las medidas adoptadas para la prevención de la propagación de la COVID-19, con la finalidad de no violar el derecho de defensa y el derecho al debido proceso de los usuarios e interesados en su actividad misional.
Señala que el señor Redin Antonio De Horta Díaz (sic) se encuentra inscrito mediante ID 208263951, quien en las pruebas escritas básicas y funcionales obtuvo un puntaje de 64.71, es decir, inferior al puntaje mínimo aprobatorio el cual correspondía a 65.00, por lo tanto, al tener un porcentaje eliminatorio no continuó en el concurso. En ese sentido, argumenta que las actuaciones adelantadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y la Universidad Libre, se encuentran ajustadas a derecho y no transgredieron los establecido en el Decreto 491 de 2020. 13001-23-33-000-2020-00718-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 002/2021 SALA DE DECISIÓN No. 03 Por lo anterior, solicita que se declare la improcedencia de la acción de cumplimiento interpuesta, de conformidad con lo consagrado en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, toda vez que la accionante cuenta con otros medios de control para controvertir la legalidad del Proceso de Selección No. 771 de 2018 – Convocatoria Territorial Norte. 3.2.2.
UNIVERSIDAD LIBRE. La parte demandada Universidad Libre no presentó escrito de contestación de demanda. 3.3. ACTUACIÓN PROCESAL. 3.3.1. Trámite procesal de primera instancia. El veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020) fue repartido el presente proceso y asignado al Despacho del Magistrado Ponente. Con auto de fecha primero (01) de diciembre de dos mil veinte (2020) se admitió la demanda de la referencia. 3.3.2.
Concepto del Ministerio Público. El Ministerio Público no emitió concepto de fondo. IV.- CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad ordenado por el artículo 207 del CPACA. No se advierten vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo.
V.- CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA. Conforme lo establecido en la Ley 393 de 1997, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer en primera instancia de la presente acción. 13001-23-33-000-2020-00718-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 002/2021 SALA DE DECISIÓN No. 03 5.1.2 CUESTIÓN PREVIA Previo a resolver de fondo del asunto, la Sala abordara el análisis de procedencia de la presente acción frente a la accionada Universidad Libre – Sede Bogotá, comoquiera que, frente a este particular, no procede el medio de control en estudio.
A la anterior conclusión se llega, si se tiene en cuenta que el numeral 6 de la Ley 393 de 1997, establece que la acción de cumplimiento contra particulares solo procede frente a estos siempre que el particular ejerza función pública. En este mismo sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado1, en los siguientes términos: “Los particulares son sujetos de la acción de cumplimiento sólo si cumplen funciones públicas, esto es, que la acción de cumplimiento procede contra acciones y omisiones de particulares cuando actúen o deban actuar en ejercicio de funciones públicas, y únicamente para obtener el cumplimiento de dichas funciones.
Función Pública. Es toda actividad ejercida por los órganos del Estado para la realización de sus fines. Servicio público. Es aquella actividad organizada dirigida a satisfacer necesidades de interés general de manera regular y continua por parte del Estado, en forma directa o por particulares expresamente autorizados para ello, con sujeción a un régimen jurídico especial.
Por lo tanto, son diferentes los conceptos de función pública y servicio público.” Así las cosas, se concluye, que a pesar que las universidades prestan un servicio público, no por ello ejercen funciones públicas, por lo que para el caso de marras contra la Universidad Libre – Sede Bogotá, es improcedente el presente medio de control, por lo que el estudio de fondo solo se realizará de cara a la Comisión Nacional del Servicio Civil y así se dispondrá en la parte resolutiva de la sentencia. 1 Sentencia de 19 de febrero de 2004, exp. 25000‐23‐25‐000‐2003‐1843‐01(ACU) 13001-23-33-000-2020-00718-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 002/2021 SALA DE DECISIÓN No. 03
5.2. ASUNTO DE FONDO. 5.2.1. Problema Jurídico. La Sala encuentra que el problema jurídico se concreta en el siguiente cuestionamiento: ¿La Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC ha incumplido el mandato contenido en el artículo 14 del Decreto Legislativo 491 de 2020, puesto que continuó con el Proceso de Selección No. 771 de 2020 – Convocatoria Territorial Norte en el período de tiempo de la Emergencia Sanitaria decretada por el Gobierno Nacional? 5.2.2.
Tesis de la Sala. La Sala procederá a negar las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que dentro del caso sub-examine no se encuentra acreditado que la entidad accionada Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC haya adelantado actuaciones en las etapas de reclutamiento e inscripciones y de aplicación de pruebas dentro del período de tiempo de la Emergencia Sanitaria decretada por el Ministerio de Salud, puesto que dentro del caso en concreto, se probó que las actuaciones realizadas en las etapas citadas del Proceso de Selección No. 771 de 2018 – Convocatoria Territorial Norte, se hicieron en lapso comprendido del 28 de enero al 01 de diciembre de 2019, fecha en la que no se encontraba vigente la declaratoria de emergencia.
5.3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. 5.3.1. De la acción de cumplimiento.2 La acción de cumplimiento fue instituida por el constituyente en el artículo 87 de la Carta Política y su desarrollo legal se materializó en la Ley 393 de 1997, como un mecanismo cuya finalidad es hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, de exigir tanto a las autoridades públicas como 2 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias, sentencia de 15 de diciembre de 2016, Expediente: 25000-23-41-000-2016-00814-01; 26 de mayo de 2016, Expediente: 52001-23-33-000-2016-00136-01, con ponencia de Alberto Yepes Barreiro.
Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 2 de febrero de 2017, radicación 11001-33-42-048-2016-00636-01 CP. Lucy Jeannette Bermúdez (E) 13001-23-33-000-2020-00718-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 002/2021 SALA DE DECISIÓN No. 03 a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos que han impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que se muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico.
Acorde con lo anterior, establece el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 que la acción de cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir el inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos y contra los particulares de conformidad con lo consagrado en la misma ley.
Al respecto, la Jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado3, basada en las normas constitucional y legal referidas, ha señalado que los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento son: a. Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes.
(art. 1°) b. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a quien se reclama su cumplimiento. (arts. 5° y 6°) c. Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento.
(art. 8°) d. No procederá la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente. (art. 9°) e. Que la norma cuyo cumplimiento se persigue no sea de aquellas que establezcan gastos (parágrafo del art.9° - Ley 393 de 1997), salvo que 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, consejera ponente: María Nohemí Hernández Pinzón, Sentencia del 6 de mayo de 2004, radicación: 63001-23-31-000-2004-0073-01(ACU). 13001-23-33-000-2020-00718-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 002/2021 SALA DE DECISIÓN No. 03 la erogación ya esté contemplada en el presupuesto de apropiaciones. f. Si se persigue el cumplimiento de un acto administrativo de contenido particular es preciso que quien acciona esté legitimado.4 Ahora bien, en relación con la procedencia de la acción de cumplimiento como mecanismo principal para hacer cumplir la Ley, es necesario considerar que en sentencia C-193 de 1998, la Corte Constitucional al declarar inexequible la expresión “la norma o” del inciso segundo del artículo 9° de la Ley 393 de 1997, por limitar la acción de cumplimiento en relación con la Ley y los actos administrativos generales, dijo: “… cuando se trata de asegurar el efectivo cumplimiento de la ley material, esto es, de normas generales, impersonales y abstractas, es indudable que el instrumento de protección creado por el Constituyente - la acción de cumplimiento- es el único mecanismo directo idóneo, razón por la cual no le es permitido al legislador crear mecanismos subsidiarios o paralelos para asegurar dicho cumplimiento.
Iguales consideraciones son válidas con respecto a los actos administrativos de contenido general que por contener normas de carácter objetivo impersonal y abstracto, son equivalentes materialmente a las leyes. Dada la generalidad de las leyes y actos administrativos, esto es, en cuanto están referidos a una serie indeterminada de personas, situaciones o cosas, no puede pensarse en que exista un afectado concreto por sus disposiciones.
De ahí que toda persona, natural o jurídica, movida por la satisfacción de los intereses públicos o sociales, esto es, el respeto por la vigencia y realización del derecho objetivo, este habilitada para promover su cumplimiento, más aún si se tiene en cuenta que en estos casos el Constituyente creó la acción consagrada en el artículo 87 de la Carta Política, como instrumento procesal principal para hacer efectivo el cumplimiento de leyes y actos administrativos, pues el ordenamiento 4 En sentencia de 5 de febrero de 1999, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con Ponencia de Julio Correa Restrepo dijo: “De lo anterior se deduce que cualquier persona, sin acreditar interés para demandar puede reclamar que se haga efectivo el cumplimiento de una norma de carácter general, pero cuando lo que se pretende hacer efectivo es el cumplimiento de una ley en sentido formal o un acto administrativo de carácter particular ante la Administración, se hace necesario que sea el titular del derecho lesionado”. 13001-23-33-000-2020-00718-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 002/2021 SALA DE DECISIÓN No. 03 jurídico no contemplaba instrumentos procesales directos destinados a lograr este propósito.
En efecto, con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991, el incumplimiento de la ley o del acto administrativo daba lugar a poder exigir responsabilidad por omisión ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de la acción de reparación directa. Actualmente, toda persona dispone de la acción de cumplimiento para exigir a la autoridad renuente a cumplir la ley o el acto, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda derivarse del incumplimiento o del cumplimiento tardío de sus obligaciones.
Por el contrario, cuando se trata de actos administrativos subjetivos, que crean situaciones jurídicas individuales, concretas y particulares, el cumplimiento efectivo del respectivo acto interesa fundamentalmente a la esfera particular de la persona y no a la que corresponde a la satisfacción de los intereses públicos y sociales. Por ello se justifica constitucionalmente, por considerarse razonable y no afectar el contenido esencial de la norma del artículo 87 constitucional, la previsión del legislador, en el sentido de que, en tales casos, el afectado, o sea, a quien se le lesiona directamente su derecho pueda acudir a los mecanismos ordinarios que también éste ha instituido para lograr el cumplimiento de tales actos…”. 5.3.2.
De la norma cuyo cumplimiento se solicita. La parte actora alega como mandato incumplido el artículo 14 del Decreto Legislativo 491 de 2020, que a su torno reza: “Artículo 14. Aplazamiento de los procesos de selección en curso. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, para garantizar la participación en los concursos sin discriminación de ninguna índole, evitar el contacto entre las personas y propiciar el distanciamiento social, se aplazarán los procesos de selección que actualmente se estén adelantando para proveer empleos de carrera del régimen general, especial constitucional o específico, que se encuentren en la etapa de reclutamiento o de aplicación de pruebas.
Las autoridades competentes deberán reanudar dichos procesos una vez se supere la Emergencia Sanitaria. En el evento en que el proceso de selección tenga listas de elegibles en firme se efectuarán los nombramientos y las posesiones en los términos y 13001-23-33-000-2020-00718-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 002/2021 SALA DE DECISIÓN No. 03 condiciones señalados en la normatividad vigente aplicable a la materia.
La notificación del nombramiento y el acto de posesión se podrán realizar haciendo uso de medios electrónicos. Durante el período que dure la Emergencia Sanitaria estos servidores públicos estarán en etapa de inducción y el período de prueba iniciará una vez se supere dicha Emergencia.” De los argumentos expresados en la demanda, esta Sala concluye que la parte accionante considera que se configura un incumplimiento de la norma transcrita, en lo concerniente, a la no suspensión del Proceso de Selección No. 771 de 2018 – Convocatoria Territorial Norte por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, en las etapas de reclutamiento y de aplicación de pruebas en el lapso de la Emergencia Sanitaria decretada.
Manifiesta la demandante que a pesar de lo señalado en el Decreto legislativo, la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y la Universidad Libre decidieron continuar con el Proceso de Selección, toda vez que en fecha 04 de junio de 2020, se publicaron los resultados de la prueba de valoración de antecedentes en la plataforma SIMO; del 05 al 11 de junio de la misma anualidad, fueron habilitadas a través de la plataforma SIMO las reclamaciones frente a la prueba de valoración de antecedentes; y el 02 de julio de 2020, se publicaron los resultados de las reclamaciones anteriormente dichas.
En contraposición a lo anterior, la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC considera que con su actuación no ha incumplido la norma objeto de debate, puesto que a fecha 01 de diciembre de 2019, la etapa de reclutamiento o aplicación de pruebas contenida en el Proceso de Selección No. 771 de 2018 – Convocatoria Territorial Norte, ya había finalizado.
5.4. CASO EN CONCRETO. 5.4.1. Hechos probados. En el proceso quedaron acreditados los siguientes hechos relevantes para la resolución del problema jurídico: 13001-23-33-000-2020-00718-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 002/2021 SALA DE DECISIÓN No. 03 ➢ Extracto del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica.” ➢ Petición elevada por la señora Marina Villamil Cuello en fecha 03 de julio de 2020 ante el Presidente de la República de Colombia, Presidente del Congreso de la República de Colombia y el Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, en la que solicita el aplazamiento del concurso abierto de méritos de la Convocatoria No. 771 de 2018. ➢ Oficio de fecha 15 de julio de 2020 bajo radicado No. 20202020530561, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, mediante el cual se da respuesta a la solicitud elevada por la accionante relacionada con la Convocatoria No. 771 de 2018 – Territorial Norte. ➢ Pantallazo de la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, en el que el día 15 de noviembre de 2019 se informa que la fecha de realización de las pruebas escritas de la Convocatoria Territorial Norte sería el 01 de diciembre de la misma anualidad. ➢ Pantallazo de comunicado de prensa del Proceso de Selección Territorial Norte en fecha 07 de febrero de 2020, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC. ➢ Extracto de la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, “Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID- 19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus”. ➢ Extracto de la Resolución No. 0000844 del 26 de mayo de 2020, “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa a COVID-19, se modifica la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, modificada por las Resoluciones 407 y 450 de 2020 y se dictan otras disposiciones”. 13001-23-33-000-2020-00718-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 002/2021 SALA DE DECISIÓN No. 03 ➢ Pantallazo de la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC de fecha 28 de mayo de 2020, en el que se informa la publicación de los resultados de la Prueba de Valoración de Antecedentes de la Convocatoria Territorial Norte. ➢ Pantallazo de la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC de fecha 24 de junio de 2020, en el que se informa la publicación de las respuestas a las reclamaciones efectuadas frente a los resultados de la Prueba de Valoración de Antecedentes de la Convocatoria Territorial Norte. ➢ Respuesta incompleta de mayo de 2020 dirigida al señor Luis Felipe Rodríguez Martínez por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, frente a la reclamación presentada contra las pruebas escritas presentadas en el marco del concurso abierto de méritos, Procesos de Selección No. 744 a la 799, 805, 826 y 827, 987 y 988 – Convocatoria Territorial Norte. ➢ Extracto de Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, “Por el cual se adoptan medidas transitorias por motivos de salubridad pública”. ➢ Acuerdo No. CNSC – 20181000006476 de fecha 16 de octubre de 2018, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, “Por el cual se establecen las reglas del Concurso abierto de méritos y se convoca para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la ALCALDÍA DE CARTAGENA – BOLÍVAR “Proceso de Selección No. 771 de 2018 – Convocatoria Territorial Norte”. ➢ Resolución No. 6451 del 29 de mayo de 2020, expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, “Por la cual se prorroga el término de aplazamiento de las etapas de reclutamiento y aplicación de pruebas en los procesos de selección, establecido en las Resoluciones 5936 y 6264 de 2020, y se dictan otras disposiciones”. ➢ Resolución No. 6264 del 22 de mayo de 2020, expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, “Por la cual se prorrogan 13001-23-33-000-2020-00718-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 002/2021 SALA DE DECISIÓN No. 03 las Resoluciones 5804 del 24 de abril y 5936 del 08 de mayo de 2020, expedidas por la CNSC en el marco de la Emergencia Sanitaria por el Covid-19”. ➢ Resolución No. 8294 del 30 de julio de 2020, expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, “Por la cual se prorroga la suspensión de términos establecida en la Resolución 7068 del 14 de julio de 2020 y se dictan otras disposiciones”. ➢ Resolución No. 4970 del 24 de marzo de 2020, expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, “Por la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil adopta medidas transitorias para prevenir y evitar la propagación de COVID-19”. ➢ Resolución No. 5804 del 24 de abril de 2020, expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, “Por la cual se prorroga la Resolución 4970 del 24 de marzo de 2020 y se dictan otras disposiciones”. ➢ Resolución No. 5936 del 08 de mayo de 2020, expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, “Por la cual se prorroga el término de aplazamiento de las etapas de reclutamiento y aplicación de pruebas en los procesos de selección, establecido en la Resolución 5804 de 24 de abril de 2020 y se dictan otras disposiciones”. ➢ Resolución No. 6858 del 26 de junio de 2020, expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, “Por la cual se prorroga la suspensión de términos establecida en la Resolución 6451 de 2020, y se dictan otras disposiciones” ➢ Resolución No. 7068 del 14 de julio de 2020, expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, “Por la cual se prorroga la suspensión de términos establecida en la Resolución 6850 de 2020 y se dictan otras disposiciones” 13001-23-33-000-2020-00718-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 002/2021 SALA DE DECISIÓN No. 03 5.4.2.
Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. Aterrizando al caso en concreto, esta Corporación observa como primera medida que, se cumplen los requisitos establecidos para la procedencia de la presente acción de cumplimiento, puesto que la accionante pretende la ejecución de una Ley o una norma con fuerza de Ley, que en este caso corresponde al cumplimiento del artículo 14 del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, frente a la cual se agotó el requisito de renuencia, teniendo en cuenta la solicitud presentada ante la entidad accionada Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC en fecha 03 de julio de 2020, tal y como puede observarse de las pruebas arrimadas al proceso.
Ahora bien, de conformidad con lo esbozado por la señora Marina Villamil Cuello en su escrito de demanda, ésta pretende que la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y la Universidad Libre, den cumplimiento al artículo 14 de la norma ibidem, con la finalidad de que se suspendan y aplacen las etapas de reclutamiento o de aplicación de pruebas del Proceso de Selección No. 771 – Convocatoria Territorial Norte, hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria decretada por el Gobierno Nacional.
En ese orden, una vez revisadas las pruebas allegadas al expediente, la Sala evidencia que la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC expidió en fecha 16 de octubre de 2018 el Acuerdo No. CNSC – 20181000006476, dentro del cual dispuso en su artículo 4° la estructura del proceso del concurso abierto de méritos, de la siguiente forma: 1.
Convocatoria y divulgación. 2. Adquisición de derechos de participación e Inscripciones. 3. Verificación de requisitos mínimos. 4. Aplicación de pruebas. 4.1. Pruebas de competencias básicas. 4.2. Prueba de competencias funcionales. 4.3. Pruebas de competencias comportamentales. 4.4. Valoración de antecedentes. 5. Conformación de listas de elegibles. 6.
Período de prueba. 13001-23-33-000-2020-00718-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 002/2021 SALA DE DECISIÓN No. 03 También se observa que el 14 de enero de 20195, la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, surtió la primera etapa del concurso de méritos, esto es, la convocatoria y divulgación del Proceso de Selección No. 771 de 2018, dentro del cual se informó que a partir del 28 de enero y hasta el 28 de febrero de 2019, se llevaría a cabo la etapa de venta de derechos de participación e inscripciones.
Sin embargo, mediante aviso informativo6, la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC a través de su página web amplió el plazo de inscripciones hasta el 08 de marzo de 2019, teniendo en cuenta lo establecido en el parágrafo del artículo 16 del Acuerdo No. CNSC – 20181000006476 del 16 de octubre de 20187. Posteriormente, se efectuó la fase de verificación de requisitos mínimos, de los cuales los resultados fueron publicados el día 20 de septiembre de 2019, según lo informado por la entidad accionada Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC 8 y, consecutivamente, el 16 de octubre de 20199, se comunicó que, de conformidad con lo establecido en los artículos 24 y 2510 del Acuerdo anteriormente citado, las respuestas a las reclamaciones presentadas respecto de los resultados de la tercera etapa se publicarían el 23 de octubre de 2019. 5 Ver: https://www.cnsc.gov.co/index.php/avisos-informativos-744-a-799-805-826-y-827-territorial-norte?start=49 6 Ver: https://www.cnsc.gov.co/index.php/avisos-informativos-744-a-799-805-826-y-827-territorial-norte?start=43 7 (…)
PARÁGRAFO: AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE INSCRIPCIONES. Si antes de finalizar e) plazo de inscripciones no se han inscrito aspirantes para uno o varios empleos o cuentan con menos inscritos que vacantes ofertadas, la CNSC podrá ampliar el plazo de inscripciones, lo cual se divulgará en oportunidad a los interesados a través de las alertas que se generan en SIMO y por medio de la página web de la Comisión. 8 Ver: https://www.cnsc.gov.co/index.php/avisos-informativos-744-a-799-805-826-y-827-territorial-norte?start=37 9 Ver: https://www.cnsc.gov.co/index.php/avisos-informativos-744-a-799-805-826-y-827-territorial-norte?start=36 10 ARTÍCULO 24°.
RECLAMACIONES. Las reclamaciones con ocasión de los resultados de la verificación del cumplimiento de requisitos mínimos, deberán ser presentadas por los aspirantes a través del SIMO, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de publicación de los resultados, en los términos del artículo 12° del Decreto Ley 760 de 2005. las cuales serán decididas por la CNSC a través de la universidad o institución de educación superior contratada por la CNSC.
Para atender las reclamaciones, la universidad o institución de educación superior contratada, podrá utilizar la respuesta conjunta. única y masiva, de conformidad con la Sentencia T- 466 de 2004. proferida por la Honorable Corte Constitucional y lo previsto por el artículo 22 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Las respuestas a las reclamaciones serán comunicadas a los participantes en los términos del artículo 33 de la Ley 909 de 2004 y deberán ser consultadas por estos, a través de la página web. www.cnsc.gov.co y/o enlace: SIMO, "Proceso de Selección No. 771 de 2018— Convocatoria Territorial Norte. o en la página web de la universidad o institución de educación superior contratada.
Los documentos presentados por los aspirantes en la etapa de reclamaciones son extemporáneos. Por lo que no serán tenidos en cuenta en el proceso de selección. Contra la decisión que resuelva las reclamaciones no procede ningún recurso. ARTÍCULO 25°. PUBLICACIÓN DEL RESULTADO DEFINITIVO DE ADMITIDOS Y NO ADMITIDOS. El resultado definitivo de admitidos y no admitidos, será publicado en la página web www.cnscflgov.co enlace: SIMO, el cual debe ser consultado por los aspirantes, ingresando con su Usuario y contraseña. 13001-23-33-000-2020-00718-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 002/2021 SALA DE DECISIÓN No. 03 Seguidamente, el 01 de noviembre de 201911, se dio a conocer que el 01 de diciembre de la misma anualidad, se realizarían las pruebas escritas, para lo cual los aspirantes debían ingresar al aplicativo SIMO a fin de verificar la fecha, hora y lugar de presentación de las pruebas.
En ese mismo orden, el día 04 de diciembre de 2019, mediante la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, se informó que los resultados de las pruebas básicas, funcionales y comportamentales, serían publicadas en fecha 23 de diciembre de 2019 mediante la plataforma SIMO y, así mismo, las reclamaciones respectivas se podrían efectuar el 24 y el 31 de diciembre del citado año.12 El 30 de diciembre de 2019, mediante aviso publicado en la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, se informa que, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 37 del Acuerdo No. CNSC – 20181000006476 del 16 de octubre de 201813, se elaboró la Guía de Orientación para la Prueba de Valoración de Antecedentes14.
En fecha 07 de enero de 2020, la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC comunicó a los aspirantes que durante la etapa de reclamaciones solicitaron el acceso al material de las pruebas escritas, que el día 13 de enero de 2020 podrían consultar la plataforma SIMO, para determinar el lugar de la citación, la cual se llevaría a cabo el día 19 de enero del mismo año, a fin de garantizar el derecho al debido proceso y, por consiguiente, los aspirantes podrían complementar sus reclamaciones durante los dos días hábiles siguientes, esto es, el 20 y 21 de enero de 202015 11 Ver: https://www.cnsc.gov.co/index.php/avisos-informativos-744-a-799-805-826-y-827-territorial-norte?start=35 12 Ver: https://www.cnsc.gov.co/index.php/avisos-informativos-744-a-799-805-826-y-827-territorial-norte?start=30 13 ARTÍCULO 37°.
PRUEBA DE VALORACIÓN DE ANTECEDENTES. La prueba de Valoración de Antecedentes es un instrumento de selección, que evalúa el mérito, mediante el análisis de la historia académica y laboral del aspirante en relación con el empleo para el cual concursa. Esta prueba tendrá carácter clasificatorio y tiene por objeto la valoración de la formación y de la experiencia acreditada por el aspirante, adicional a los requisitos mínimos exigidos para el empleo a proveer, y se aplicará únicamente a los aspirantes que hayan superado la prueba sobre competencias básicas y funcionales.
La prueba de Valoración de Antecedentes, será realizada por la universidad o institución de educación superior contratada para el efecto por la CNSC, con base exclusivamente en los documentos adjuntados por los aspirantes en el SIMO en el momento de la inscripción, y se calificarán numéricamente en escala de cero (0) a cien (100) puntos, con una parte entera y dos (2) decimales y su resultado será ponderado por el veinte por ciento (20%) asignado a esta prueba, de acuerdo con el rol del empleo convocado, según lo establecido en el artículo 28° del presente Acuerdo. 14 Ver: https://www.cnsc.gov.co/index.php/avisos-informativos-744-a-799-805-826-y-827-territorial-norte?start=29 15 Ver: https://www.cnsc.gov.co/index.php/avisos-informativos-744-a-799-805-826-y-827-territorial-norte?start=28 13001-23-33-000-2020-00718-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 002/2021 SALA DE DECISIÓN No. 03 Consecutivamente, el 30 de enero de 2020, la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC informó a las personas que aprobaron las pruebas básicas y funcionales efectuadas el 01 de diciembre de 2019, y las cuales presentaron reclamaciones contra los resultados de la prueba comportamental que, por errores humanos identificados en la última prueba en mención, se volverían a publicar los resultados de la misma el día 31 de enero del 2020 con la información correcta.
Para garantizar el derecho al debido proceso, habría un nuevo período para realizar las reclamaciones correspondientes frente a dicho resultado, que iría del 03 de febrero al 07 de febrero de 2020.16 Así mismo, una vez agotada la etapa anterior, la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC procedió a citar a los aspirantes de manera presencial el fin de semana del 22 y 23 de febrero de 2020, a fin de que tuvieran acceso al material de la prueba comportamental, tal y como lo habían solicitado los aspirantes.17 El 27 de mayo de 2020, la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y la Universidad Libre informaron a los aspirantes que los nuevos resultados de las reclamaciones hechas respecto de las pruebas básicas, funcionales y comportamentales serían publicados el 03 de junio de 2020, para lo cual el medio idóneo sería la plataforma SIMO.18 Finalmente, el 05 de junio de 2020, la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC informó que ese mismo día serían publicados los resultados de la Prueba de Valoración de Antecedentes y, posterior a ello, se podrían hacer las reclamaciones pertinentes entre los días 08 y 12 de junio del 2020.19 En ese orden de ideas y teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, se tiene que el inciso primero del artículo 14 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, reza lo siguiente: “Artículo 14.
Aplazamiento de los procesos de selección en curso. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, para garantizar la participación en 16 Ver: https://www.cnsc.gov.co/index.php/avisos-informativos-744-a-799-805-826-y-827-territorial-norte?start=25 17 Ver: https://www.cnsc.gov.co/index.php/avisos-informativos-744-a-799-805-826-y-827-territorial-norte?start=24 18Ver: https://www.cnsc.gov.co/index.php/avisos-informativos-744-a-799-805-826-y-827-territorial-norte?start=23 19 Ver: https://www.cnsc.gov.co/index.php/avisos-informativos-744-a-799-805-826-y-827-territorial-norte?start=21 13001-23-33-000-2020-00718-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 002/2021 SALA DE DECISIÓN No. 03 los concursos sin discriminación de ninguna índole, evitar el contacto entre las personas y propiciar el distanciamiento social, se aplazarán los procesos de selección que actualmente se estén adelantando para proveer empleos de carrera del régimen general, especial constitucional o específico, que se encuentren en la etapa de reclutamiento o de aplicación de pruebas.” (negritas y subrayas fuera de texto) Al hacer un análisis de la normatividad en cuestión, se advierte que para que proceda el aplazamiento del concurso abierto de méritos, se exigen unas condiciones, como es que las actuaciones se encuentren en las etapas de reclutamiento o de aplicación de pruebas, situación que no ocurre en el caso de marras.
Esa norma se explica en el marco de la pandemia, en cuanto que evita aglomeraciones y permite el distanciamiento social, teniendo en cuenta que son situaciones que propiciarían escenarios de contagio. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, las actuaciones efectuadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y la Universidad Libre en lo concerniente al Proceso de Selección No. 771 de 2018, cumplen con lo establecido en el artículo 14 del Decreto 491 de 2020, pues como bien se puede observar, el período de reclutamiento y de aplicación de las pruebas, se surtió desde el 28 de enero al 01 de diciembre de 2019, fecha última en la que se realizaron las pruebas básicas, funcionales y comportamentales a los aspirantes del concurso abierto de méritos de manera presencial.
Por consiguiente, en contraposición a lo alegado por la accionante dentro del caso sub-examine, las actuaciones de reclutamiento y aplicación de pruebas se realizaron con anterioridad a la Emergencia Sanitaria decretada por el Gobierno Nacional. Ahora, cabe resaltar que si bien dentro del presente asunto se encuentra probado que durante el tiempo de la Emergencia Sanitaria decretada, se adelantaron actuaciones correspondientes a la publicación de los respuestas a las reclamaciones efectuadas frente a los resultados de las pruebas básicas, funcionales y comportamentales realizadas por los aspirantes, se publicaron los resultados de la prueba de valoración de antecedentes y posteriormente, se comunicaron los resultados de las 13001-23-33-000-2020-00718-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 002/2021 SALA DE DECISIÓN No. 03 reclamaciones hechas frente a la prueba de valoración de antecedentes, ello no determina que la entidad demandada Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC haya incumplido el mandato establecido en el artículo 14 del Decreto 491 de 2020.
Lo anterior, por cuanto la citada normatividad sólo hizo referencia a las etapas de reclutamiento o de aplicación de las pruebas con el fin de evitar aglomeraciones e incentivar el distanciamiento social y dado que las fases citadas en el párrafo anterior se realizaron a través de los medios electrónicos establecidos para ello, esto es, el aplicativo SIMO, esta Corporación advierte que la parte accionada no desconoce ni contraviene la norma objeto de debate.
Al respecto, el Honorable Consejo de Estado mediante jurisprudencia reciente, en un caso con similitud fáctica y jurídica, previó lo siguiente: “63. Ahora respecto a las actuaciones que se surtieron una vez culminada la fase del reclutamiento, como son la verificación de requisitos mínimos y las respuestas a las reclamaciones, que a juicio del actor, no debieron adelantarse, se observa que el artículo 14 del Decreto Legislativo 491 de 2020, sólo hizo referencia al aplazamiento de las etapas de reclutamiento o de aplicación de pruebas con el fin de evitar el contacto entre las personas y propiciar el distanciamiento social.
Así, se advierte que esas actividades fueron adelantadas por parte de la Universidad Nacional sin tener que agrupar o reunir un gran número de personas, por ende no contraviene la disposición, puesto que surgen con posterioridad a la fase de inscripción y antes de la aplicación de pruebas, por tanto, con este proceder no se desconoce la norma invocada.”20 En ese sentido, resulta dable concluir que la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC ha dado cumplimiento al mandato contenido en el artículo 14 del Decreto Legislativo 491 de fecha 28 de marzo de 2020, pues se probó que las etapas de reclutamiento y de aplicación de pruebas se surtieron con anterioridad a la Emergencia Sanitaria decretada por el Ministerio de Salud.
Así las cosas, se negarán las pretensiones esbozadas en el escrito de demanda por la parte actora Marina Del Socorro Villamil Cuello, toda vez 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de fecha 05 de noviembre de 2020. Radicado No. 25000-23-41-000-2020-00486-01. C. P. Rocío Araujo Oñate. 13001-23-33-000-2020-00718-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 002/2021 SALA DE DECISIÓN No. 03 que no se acreditó que el Proceso de Selección No. 771 de 2018 – Convocatoria Territorial Norte se encuentren en las fases establecidas en el Decreto 491 de 2020, por el contrario, las etapas de reclutamiento e inscripciones y de aplicación de pruebas se efectuaron desde el 28 de enero de 2019 al 01 de diciembre de la misma anualidad.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VII. FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda promovida por la señora Marina Del Socorro Villamil Cuello en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLAR IMPROCEDENTE el medio de control frente a la UNIVERSIDAD LIBRE - SEDE BOGOTA.
TERCERO
NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, archívense las diligencias, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: el proyecto de la presente providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, 13001-23-33-000-2020-00718-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 002/2021 SALA DE DECISIÓN No. 03 Medio de control ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicado 13001-23-33-000-2020-00718-00 Accionante MARINA DEL SOCORRO VILLAMIL CUELLO carrilloabogadosasesores@gmail.com marinavi78@hotmail.com Accionado COMISION NACIONAL DEL SERVICO CIVIL – CNSC UNIVERSIDAD LIBRE notificacionesjudiciales@cnsc.gov.co Tema SUSPENSIÓN CONCURSO DE MÉRITOS.
Magistrado Ponente JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL