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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

Radicado: 66001-23-33-000-2018-00059-00

Ponente: Juan Carlos Hincapié Mejía

Fecha: 2021-03-04

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, cuatro (04) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Referencia Exp. Rad. 66001-23-33-000-2018-00059-00 Medio de control: Reparación de Perjuicios Causados a un Grupo Accionante: Luz Myriam Naranjo Loaiza y otros Accionado: Municipio de Apía y otros Las personas de la referencia han presentado demanda en ejercicio del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, consagrado en el artículo 46 de la Ley 472 de 1998, con el fin de que se declare la responsabilidad de los daños y perjuicios materiales que se dicen causados a los asociados del Plan de Vivienda San Daniel en el municipio de Apía, por el incumplimiento en la entrega en condiciones óptimas de las viviendas del Plan de Vivienda de Interés Social en el citado ente territorial.

I.

HECHOS De folios 3 a 8 de la demanda, y 38 a 44 del escrito de subsanación de esta, se narraron los siguientes: 1. Mediante Escritura 330 del 29 de diciembre de 2006, entre el municipio de Apía y la Asociación Popular de Vivienda San Daniel se llevó a cabo compraventa por valor de $45'000.000. 2. A través de la resolución No. 010 del 9 de julio de 2008 se autorizó Licencia de Urbanismo y Construcción a la Asociación Popular de Vivienda San Daniel por parte del Secretario de Planeación, Hernando Antonio Echeverri Ruiz. 3.

El 26 de diciembre del 2008 se firmó el Convenio de Asociación No. 143 entre la Promotora de Vivienda de Risaralda, el municipio de Apía y la Asociación Popular Acción de Grupo Radicado 66001-23-33-000-2018-00059-00 2 de Vivienda San Daniel, para la ejecución del proyecto «Barrio San Daniel», el cual constaría de 87 unidades de vivienda de interés social urbano, modalidad de vivienda nueva. 4.

El 27 de julio de 2012, se informó que mediante acto administrativo No. 426 del 29 de junio de ese año, fue prorrogado hasta el 1 de octubre del 2012 el subsidio familiar. 5. El 28 de mayo de 2013 el subdirector de Promoción y Apoyo Técnico del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio (Fonvivienda), advirtió que los subsidios se encontraban vigentes hasta el 31 de mayo del 2013 y que de no ejecutarse las obras del proyecto y aplicar los subsidios familiares de vivienda, Fonvivienda iniciaría las acciones administrativas pertinentes para vencer los subsidios y restituir los recursos. 6.

El 31 de mayo de 2013 se suscribió Convenio de Unión temporal entre el municipio de Apía y la Promotora de Vivienda de Risaralda, con el fin de «promover acciones tendientes al desarrollo y ejecución del Proyecto de vivienda San Daniel », cuya duración se estipuló en 6 meses. 7. El 10 de julio de 2013 la señora Nancy Elena Restrepo Moncada autorizó el giro de los recursos de subsidio familiar ($11'783.200), con el propósito de avanzar en la ejecución del Proyecto.

Para la ejecución de dichos recursos se dio un plazo de 6 meses, según el Viceministro de Vivienda y el director de Fonvivienda. 8. El 2 de septiembre de 2013 se firmó el Convenio Asociativo No. 038 entre la Promotora de Vivienda de Risaralda y el Consorcio San Daniel 81, denominado CONSTRUCTOR; Nancy Elena Restrepo Moncada, representante legal de la Urbanización San Daniel, y el oferente alcalde del municipio de Apía. En el parágrafo segundo del mencionado convenio se estipuló: «LA PROMOTORA Y EL OFERENTE no se hacen responsables de la estabilidad de la construcción, la cual será responsabilidad exclusiva del CONSTRUCTOR».

Lo anterior como si supieran que la construcción se iba a realizar sin el cumplimiento de las más elementales normas de sismo resistencia. Se fijó un plazo de ejecución de 12 meses. 9. El 13 de enero de 2014 se citó a sesión ordinaria descentralizada a los concejales de Apía con el fin de desplazarse a las obras de construcción del barrio San Daniel.

En efecto se desplazaron a la obra y según consta en el acta 008 de ese día, el Acción de Grupo Radicado 66001-23-33-000-2018-00059-00 3 ingeniero residente Jeison Arias, aseguró, entre otras cosas, que las casas tendrían un diseño estructural que permitiría en el futuro la construcción de un segundo piso; que las casas se entregarían con el cableado interno y el alcantarillado funcionando; que el ingeniero interventor David Castrillón velaría porque los usuarios recibieran unas casas en perfectas condiciones, de buena estructura, sismo resistencia y las normas de Ley y técnicas, como la garantía de concretos con 3.00 psi de resistencia. Indicando que para mediados de agosto del 2014 terminarían las casas. 10.

El 11 de febrero del 2015, la Subdirectora de Promoción y Apoyo Técnico, del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, indicó que « el programa de vivienda gratuita entra a funcionar a partir del año 2012, y los recursos del subsidio asignados al proyecto se otorgaron por Fonvivienda en diciembre de 2011, por lo tanto, el proyecto no corresponde al esquema de subsidio 100% en especie, y está sujeto a las condiciones con las que en ese momento otorgó la elegibilidad por parte de FINDETER». 11.

El 11 de julio de 2015, la Secretaría de Planeación de Apía envió oficio a los beneficiarios del proyecto de vivienda, en donde afirma entre otras cosas que: «Las viviendas serán entregadas en condiciones óptimas de habitabilidad. La entrega definitiva depende de la fecha en que se entreguen por parte de los organismos ejecutores de las actividades de red de agua potable y red eléctrica las obras correspondientes y no corresponde a este consorcio establecer esas fechas porque se salen de su objeto social.

Las diferentes humedades en las viviendas van a ser solucionadas por el constructor Consorcio San Daniel 81 tal como se dijo en la audiencia pública. Se reitera que el proyecto no contempló obras de urbanismo y los temas de andenes y vías corresponden a una etapa posterior que se sale del alcance del convenio asociativo 038-2013. El proyecto original que fue radicado en Findeter tal y como se presentó fue objeto del cierre financiero inicial que ascendió a la suma de $1.760'498.226.

Ese proyecto no tomaba en cuenta las condiciones de pendiente del terreno ni los cambios de diseño». 12. En el mes de junio del 2015 se presentó el informe de auditoría a las vigencias 2012-2013 y 2014, por parte de la Contraloría General de la República, estableciéndose seis hallazgos administrativos, de los cuales tres tienen incidencia disciplinaria y uno con incidencia fiscal por valor de $194,6 millones.

Puntualmente en el caso del Plan de Vivienda, la calificación fue desfavorable, debido a que se le hicieron observaciones en focalización y cobertura, oportunidad, accesibilidad y continuidad. A raíz de lo anterior, la Contraloría General, Gerencia Departamental Acción de Grupo Radicado 66001-23-33-000-2018-00059-00 4 de Risaralda, mediante Auto No. 021 dio apertura al proceso de responsabilidad fiscal PRF-2015-00975 y se vinculó como presuntos responsables a los señores Gerente de la Promotora de Vivienda de Risaralda, representante del municipio de Apía, representante legal del Consorcio San Daniel, al Interventor externo y al Director Técnico Promotora de Vivienda de Risaralda. 13.

El 10 de diciembre de 2015 el Gerente de la Promotora informó, entre otras cosas, que aún no se tenía programada la fecha de sorteo y entrega de las viviendas y que el cobro de $1'200.000 por cada beneficiario fue un compromiso asumido por estos previo a la presentación y aprobación del proyecto por parte de Fonvivienda. Agrega que la señora Irene Torres Ducuara no aparece como beneficiaria del proyecto, por lo que no son viables sus manifestaciones.

Se aclara que ella pertenece a la veeduría del proyecto. 14. El 22 de marzo de 2016 el Gerente del Contrato Interadministrativo 215002, formuló ALERTA MEDIA «Por demoras en las obras de suministro y conexión domiciliaria a los servicios de acueducto y energía eléctrica, lo que implica demoras en la culminación y entrega de las viviendas ya construidas a nivel cubierta desde hace 14 meses atrás. Dentro del proceso de verificación en caso de no hallarse evidencias de la debida solución o atención a las observaciones y recomendaciones derivadas de la labor de supervisión, FONADE procederá a informar a los entes de control sobre la anormalidad de la situación».

Anexó informe de supervisión con 81 observaciones. 15. El 10 de marzo de 2016 el Alcalde Encargado de Apía respondió la petición No. 023-2016, exigiendo el pago de $93'013.106 que se destinaría al cierre financiero del proyecto, desconociendo que dicho cierre ya se había certificado. Y hace la advertencia: «Los aportes a que hace referencia los convenios y sus modificaciones como arriba se dijo, SON para lograr el CIERRE FINANCIERO DEL PROYECTO, so pena de que éste se declare siniestrado por parte del MINISTERIO DE VIVIENDA y como consecuencia se aborte el proyecto, los subsidios para los beneficiarios del Plan de Vivienda San Daniel serán devueltos, quedando reportados sin la posibilidad de que puedan obtener otros subsidios por parte del Ministerio de Vivienda y al Municipio y a la Promotora de Vivienda se le sancione por la misma entidad, sin más planes de vivienda para ofrecer a los Risaraldenses y Apianos necesitados de una vivienda digna».

Acción de Grupo Radicado 66001-23-33-000-2018-00059-00 5 16. El 1° de abril de 2016, el Gerente de la Promotora de Vivienda de Risaralda negó la solicitud del no cobro para el trámite de escrituración y registro de los predios de la Urbanización San Daniel 17. El 15 de abril de 2016, la alcaldía de Apía en respuesta a requerimiento de la Defensoría a través del oficio No. 76 informó que «en el momento se encuentra en ejecución el contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión N° 047 11/02/16 con el OBJETO de prestar sus servicios profesionales como abogado externo, para elaborar los documentos y realizar los trámites correspondientes a la escrituración de 81 unidades de vivienda ubicadas en el proyecto de vivienda San Daniel del municipio de Apia» por valor de $18'000.000. 18.

Mediante Resolución No. 0614 del 23 de mayo del 2017 expedida por el Ministerio de Vivienda se declaró el incumplimiento total del proyecto de vivienda San Daniel con las siguientes observaciones: «1) Que el oferente no ha cumplido con la instalación de contadores de energía y acueducto para la correcta prestación de los servicios públicos, a pesar de que las viviendas se encuentran terminadas desde agosto de 2015 lo que no permite expedir el certificado de habitabilidad por parte de FONADE, por tanto las viviendas no son habitables. 2) Que el oferente se comprometió en acta del 23 de junio de 2016 a entregar la escrituración del proyecto para el 30 de julio de 2016, lo cual NO SE CUMPLIO.» 19.

Como se observa, son más de quince años de lucha para obtener una vivienda digna, la que han tenido los asociados del Proyecto San Daniel. Se ha acudido a todas las instancias de los organismos de control, desde la Personería de Apía hasta la Procuraduría General, pero infortunadamente se delega de una entidad a otra o de nivel central a la provincia y en ninguna entidad se toman medidas conducentes a que se pueda hacer realidad el proyecto que con tanta ilusión empezaron estos ciudadanos. 20.

En visita al proyecto se pudo constatar que el concreto no cumple con la resistencia esperada, en las pruebas de resistencia de núcleos se encontró un resultado con un 14% por debajo con respecto al diseño de 210kg/cm2, igual ocurrió con los ensayos complementarios en campo y en laboratorio. Concluyendo, al hacer una relación del diseño estructural con el que se aprobaron las viviendas (según planos y memorias de cálculo), que las viviendas construidas no corresponden con Acción de Grupo Radicado 66001-23-33-000-2018-00059-00 6 este diseño y se encuentran por debajo del diseño original, es decir que no están cumpliendo con norma alguna. 21.

A las familias afectadas se le prometió una vivienda digna, pero en el camino se distrajeron los recursos, construyendo casas que amenazan la vida de los pocos habitantes que engañados los hicieron ocupar; pusieron sus esperanzas en la administración, con el agravante de que ahora no solo no tienen casa, sino que se les amenaza con el desarraigo por la supuesta venta de las casas a otras personas y penalidades diversas, como si ellos fueran los culpables y hasta amenazas de muerte para con las representantes legales de la comunidad.

Fuera de la inversión en el terreno, aportaron su fuerza de trabajo, han tenido que seguir pagando arrendamientos y son innumerables los gastos en transporte, en papelería y en reuniones, tratando de que se les haga justicia, sin resultados concretos. Las características mínimas de las viviendas de San Daniel debieron partir de su diseño estructural, contando con paredes, techo y pisos completos, prestación de los servicios públicos básicos y normas de sismo resistencia y urbanísticas vigentes. 22.

En cuanto a la causa que originó los perjuicios, se fundamenta en que las casas construidas no se ajustan a la normativa sobre sismo resistencia. II. PRETENSIONES Se deprecan a folio 20 y ss., del cuaderno 1 principal, las siguientes: PRIMERA: Decláreseresponsable (sic) a la Alcaldía del Municipio de Apia, la Promotora de Vivienda del Departamento de Risaralda y el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo FONADE, quienes deberán indemnizar a la comunidad de San Daniel por los daños ocasionados, con los respectivos lucro cesante y daño emergente, con la debida indexación de los montos de dinero invertidos y los dejados de percibir, por la negligencia y corrupción del Estado, durante todos los años que lleva el proyecto.

Condénese de forma solidaria a pagar el valor de la indemnización. SEGUNDA: Condénese a la Alcaldía del Municipio de Apia, la Promotora de Vivienda del Departamento de Risaralda y el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo FONADE, a pagar a título de indemnización las sumas de dinero que determine el perito y tase su señoría conforme a derecho.

TERCERA: Una vez cumplido el plazo fijado en el numeral 4° del artículo 65 de la Ley 472 y establecido el número de personas que se acojan a la sentencia, establézcase el pago de una indemnización colectiva, que contenga la suma ponderada de las indemnizaciones individuales, tal y como lo ordena el numeral 1° del artículo 65 de la Ley 472 de 1998.

CUARTA: Como consecuencia de la orden anterior, DISPONGASE que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la Sentencia, el monto de la indemnización colectiva objeto de esta condena, sea entregado al FONDO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS, administrado por el Defensor del Pueblo, a cargo del cual se paguen las indemnizaciones según lo ordenado en el artículo 65-3 de la Ley 472 de 1998.

Acción de Grupo Radicado 66001-23-33-000-2018-00059-00 7 QUINTA: Señálense los requisitos que deben cumplir quienes me otorgaron poder y se hicieron parte del grupo, como aquellos que no han estado presentes en esta acción para que puedan reclamar sus respectivas indemnizaciones. SEXTA: Dispónganse las indemnizaciones correspondientes a las demás personas del grupo que no hayan concurrido al proceso y que dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación de la sentencia, decidan acogerse, suministrando la información de que trata el artículo 55 de la Ley 472 de 1998.

SÉPTIMA: Liquídense los honorarios del abogado coordinador tal y como lo dispone el numeral 6° del artículo 65 de la Ley 472 d 1998, de acuerdo a la indemnización que obtenga cada uno de los miembros del grupo que no hayan sido representados judicialmente. OCTAVA: Condénese en costas a las entidades demandadas. NOVENA: Ordénese que luego de finalizado el pago de las indemnizaciones individuales, el FONDO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS COLECTIVOS, en cumplimiento de lo preceptuado en el último inciso del literal b del numeral 3° del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, se devuelvan los dineros que queden a los demandados que hayan cancelado el monto de la indemnización. Si los tres concurrieren al pago, la devolución se hará de manera proporcional.» Además de lo anterior, en la subsanación de la demanda se precisó (fl. 33): «La estimación económica de los daños y perjuicios sufridos, deberán ser tasados por el perito que designe el despacho, teniendo como base el subsidio dejado de percibir, por un valor de $843’000.000, las regalías en cuantía de $438’000.000, el aporte de la Gobernación por un monto de $1000’000.000 (sic) millones de pesos.

El Municipio $250’000.000 más el lote que se le entregó al municipio con los subsidios avaluado en $358’000.000 millones sumado a lo anterior las obras de urbanismo. También hay que incluir un tanque de 300 millones que se construyó para el agua del barrio. Los gastos a pagar cada año por concepto de registro mercantil en cámara de comercio, de la asociación. El pago de Contador Público para declarar renta ante la Dian: Fuera de fotocopias viajes etc (sic)» III.

INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS El municipio de Apía a folio 183 y s.s. del cuaderno 1, mediante apoderada judicial, dio contestación a la demanda manifestando, respecto a la Resolución No. 0614 del 23 de mayo de 2017 expedida por el Ministerio de Vivienda, que al momento de su expedición, los contadores de energía y acueducto se iban instalando a medida que los beneficiarios efectuaban el recibo de la vivienda, toda vez que el proyecto fue objeto de varios actos vandálicos los que fueron denunciados a la Fiscalía General de la Nación, donde se hurtaron 8 baterías sanitarias, lavamanos, destruyeron los vidrios de varias ventanas, igual que destrucción y hurto de los contadores que se instalaron; haciendo claridad en que sí existía el servicio de acueducto, alcantarillado y energía. Acción de Grupo Radicado 66001-23-33-000-2018-00059-00 8 En cuanto a la escrituración señala que el municipio tomó la decisión de que la elaboración de las escrituras se realizara en la Notaría Tercera del Círculo de Pereira, donde se adelantó el proceso que se vio truncado ante la negativa de la presidente de la Asociación de Vivienda San Daniel a firmar las escrituras, las cuales quedaron elaboradas, pero sin poderles dar trámite ante la falta de la firma de la señora Luz Miryam Naranjo Loaiza, pues la Asociación de Vivienda San Daniel es la propietaria del lote donde se construyeron las viviendas, por lo tanto es totalmente necesaria la firma de la precitada señora Naranjo.

Condición que fue conocida por el Ministerio. Es decir, sin esa firma no es posible que se pueda realizar la escrituración por el traslado que debe hacerse del lote a cada uno de los beneficiarios. Precisa que el Ministerio no ha siniestrado el proyecto, que no se cumplió con la escrituración por la falta de firma de la representante legal de la Asociación, siendo una causa no atribuible al municipio de Apía que sí cumplió con la tarea de realizar el proceso de escrituración. Manifiesta que las casas del Proyecto de Vivienda San Daniel están completamente construidas, son 81 soluciones de vivienda, de las cuales aproximadamente 30 familias ya las están habitando desde hace más de un año, pero recibidas han sido 42.

A algunas les están efectuado arreglos tales como piso en cerámica, cocinas semi integrales, con construcción de su segundo piso, etc.; todas con los servicios públicos esenciales (acueducto, alcantarillado, energía y alumbrado público). Los demás beneficiarios no están residiendo en ellas porque no han querido recibirlas. Las casas constan de sala comedor, 2 habitaciones, cocina con mesón, patio y baño enchapado, plancha con posibilidad de ampliación, como las casas de interés social subsidiadas por el Ministerio de Vivienda.

Que la Administración Municipal ha estado atenta a cualquier evento que se produzca, lo hizo cuando suplió de baterías sanitarias a las viviendas que fueron violentadas, reparó los vidrios o ventanas también dañadas por vándalos, realizó lavados en las viviendas en las que por falta de ocupación les ha dado moho, no se le puede inculcar responsabilidad al ente territorial cuando sus funcionarios han realizado todos los esfuerzos administrativos y operativos para sacar avante el proyecto, en lo que le corresponde, pues el municipio se encuentra ubicado en una zona de fallas geológicas, con terrenos inestables por naturaleza, es así que en este momento no existe más terreno para adelantar proyectos de vivienda en la zona Acción de Grupo Radicado 66001-23-33-000-2018-00059-00 9 urbana del municipio, pues se encuentra copada la disponibilidad de terrenos aptos para ello, por inestabilidad y fallas que lo atraviesan.

Expone, además, que el apoderado de la parte demandante hace relación de 39 beneficiarios del Proyecto de Vivienda de San Daniel que le otorgaron poder y que supuestamente se sienten perjudicados porque no se les ha entregado la vivienda a la que hace referencia en la demanda, sin tener en cuenta que las viviendas están construidas y 42 beneficiarios las han recibido y aproximadamente 30 están residiendo en ellas, las demás están siendo objeto de mejoras en sus pisos, segundas plantas o cocinas.

Llamando la atención en que, en el listado de gastos de arrendamiento, energía, agua y gas se relacionaron 87 beneficiarios, incluyendo a personas que ya recibieron su vivienda. En su defensa, el ente territorial refiere que 6 de las personas relacionadas no fueron beneficiados con subsidio de vivienda porque ya habían sido objeto de subsidios y se encontraban reportados en el Ministerio de Vivienda y por tanto solo tienen derecho al lote, mismo que debe ser entregado por la Asociación de Vivienda San Daniel por ser esta la propietaria.

Que las personas que recibieron sus viviendas y que están residiendo en ellas, no han tenido que pagar arrendamiento, lo que cancelan por los servicios públicos corresponde al consumo de cada uno en su diario vivir, entonces no pueden estar incluidos en el listado de la presente acción de grupo, cuando ellos se encuentran satisfechos en sus casas y además no han dado poder para que los incluyan en la misma.

Menciona que la cuenta que efectuó la parte actora está desbordada porque incluyó beneficiarios del proyecto que están viviendo en sus casas desde hace aproximadamente año y medio y realizó el cálculo desde el año 2012 hasta el año 2018. En cuanto a los subsidios, refiere que el Ministerio de Vivienda no otorgó subsidios en dinero sino para que se construyeran las casas, y estos subsidios todavía permanecen, es decir, hasta el momento están efectivos y corren el riesgo de perderse porque la presidenta de la Asociación se negó a firmar las escrituras de las viviendas y ellos se han negado a ocupar las casas.

Acción de Grupo Radicado 66001-23-33-000-2018-00059-00 10 Que, entre muchas dificultades, sí se construyeron las 81 casas, las que aducen los demandantes poseen falencias en su estructura y construcción que no las hacen aptas para vivir, cuando la verdad es que 42 beneficiarios las han recibido y aproximadamente 30 se encuentran viviendo en ellas, las han adecuado y hasta les han efectuado las ampliaciones, aduciendo, además, que los diseños iniciales fueron modificados por razones técnicas y fueron conocidos por la Asociación de Vivienda San Daniel.

Formuló como excepciones las que denominó: inexistencia de afectación a derechos colectivos e insuficiencia probatoria. La Promotora de Vivienda de Risaralda EICE, presentó escrito visible de folios 397 y siguientes del cuaderno 1-2, aduciendo que los hechos formulados por la parte demandante no son ciertos, por cuanto en primer lugar no cumplen los requisitos mínimos exigidos por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativos y, además, por cuanto son expresados en forma confusa, errónea, incoherentes, inapreciable, sin secuencia, no identifican fechas, o a qué documento se refieren las apreciaciones que se efectúan, o qué Entidad lo emite; o a qué hecho relaciona, induciendo en error y confusión. Hace énfasis en que las obligaciones tanto de la Promotora de Vivienda de Risaralda E.I.C.E como del municipio de Apía se cumplieron a cabalidad toda vez que la viabilidad del proyecto se logró y se aprobó tal y como consta en Certificado de Elegibilidad No. EFT-2009-0005-01 de fecha 29 de Julio de 2011; los subsidios les fueron otorgados tal y como consta en resolución No. 1015 de diciembre 06 de 2011 por el Fonvivienda, pero las obligaciones de la Asociación establecidas en el convenio asociativo No. 143 del 30 de mayo de 2011 hasta la fecha no se han cumplido, pues a pesar del compromiso asumido por el representante legal de la Asociación Popular de Vivienda San Daniel, no han aportado los $93.013.105,00 para un valor individual por beneficiario de $1.148.310,00 aproximadamente; compromiso asumido ante regalías y ante el departamento de Risaralda para el adelanto del proyecto San Daniel en el municipio de Apía, estos recursos aún están pendientes para lo pertinente a los pagos pendientes al constructor e interventor y demás gastos requeridos en adelanto del proyecto.

Precisa que el proyecto presentado ante el FINDETER solamente era para la ejecución de las viviendas, por cuanto las obras de urbanismo estaban a cargo de los beneficiarios y del Municipio. Acción de Grupo Radicado 66001-23-33-000-2018-00059-00 11 Expone que las viviendas fueron debidamente terminadas en los términos establecidos en el Convenio 038 de 2013 y debidamente recibidas por parte del municipio de Apía, de lo cual adjunta las actas de recibo, quedando pendiente la cancelación del acta final al CONSTRUCTOR por cuanto los beneficiarios no han cumplido con el aporte al cual se comprometieron en los términos pactados, creando un riesgo inminente para la Promotora de Vivienda de Risaralda E.I.C.E, para La Asociación y para el municipio, por una posible demanda por parte de este, por los recursos aún pendientes de pago que corresponden a los recursos de los beneficiarios que no han sido aportados a la fecha por estos; no obstante que la Promotora y el Municipio han efectuado esfuerzos más allá de lo inicialmente pactado.

Que el problema en cuanto a la suscripción de las escrituras no ha sido por culpa del municipio quien adelantó el trámite respectivo, pero la representante legal de la Asociación Popular de Vivienda no suscribió las mencionadas escrituras no obstante estar debidamente adelantadas ante la Notaría Tercera del Círculo de Pereira e incluso llegando a denunciar al Notario para evitar la continuidad del mencionado trámite.

Respecto a la afirmación en cuanto a que las obras de las viviendas están mal construidas señala que ello no es cierto, toda vez que las obras han sido auditadas por el interventor, por la Contraloría General de la República, por el Departamento Nacional de Planeación; por Fonvivienda y todos los requerimientos y ajustes que se les ha ocurrido lo han efectuado el constructor y estas entidades han dado la viabilidad del cumplimiento de las mismas, de tal forma que irregularidad no existe.

Que el proyecto presentado ante el FINDETER no era 100% gratuito tal y como los demandantes han pretendido, a fin de evadir la responsabilidad del aporte económico que les compete y de lo referente a la ejecución del proceso de escrituración de las viviendas, toda vez que son los propietarios del inmueble y siempre le ha correspondido a ellos aportar las sumas establecidas en los convenios y propuestas en su postulación para la construcción de las viviendas, así como lo referente a los gastos de escrituración y registro, lo que se han negado en forma reiterada a cumplir llegando a extremos como son no querer habitar la vivienda para evitar cancelar dicho valor, entre otras actuaciones ilógicas efectuadas por la hoy representante legal de la Asociación; no obstante, adjunta como prueba Carta de Compromiso de fecha mayo 09 de 2013, suscrita por el entonces representante legal de la Asociación de Vivienda San Daniel señor German Alonso Echeverri Acción de Grupo Radicado 66001-23-33-000-2018-00059-00 12 Marín dirigida al entonces Alcalde del municipio de Apía en donde expresó: «nos comprometemos a hacer los aportes de recursos en dinero por la suma de $93.013.105,00 suma que nos corresponde para completar el costo de las viviendas en el proyecto San Daniel».

Suma que 5 años después no han aportado no obstante que las viviendas se encuentran debidamente terminadas y habilitadas para su ocupación tal y como en la actualidad gozan varias familias en el mencionado proyecto. Concluye en que las familias de la Asociación Popular de Vivienda San Daniel se han visto afectadas por ellas mismas al no realizar los aportes que les corresponde en la forma pactada; así como por la actual representante legal de la mencionada asociación que ha llegado a impedir el adelanto del proceso de escrituración auto saboteando el proyecto y poniendo en riesgo no solo a la Asociación sino a todas las entidades, por cuanto el constructor tiene pendiente el Acta Final de pago y los beneficiarios no han efectuado el aporte que les corresponde.

Formuló las excepciones de i) falta de integración en litis consorcio necesario; ii) falta de legitimación en la causa por pasiva y iii) culpa exclusiva de los actores. El Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – FONADE- de folios 649 y s.s. del cuaderno 1-3, mediante apoderado judicial, dio contestación a la demanda enfatizando en que dicha entidad no ha ejercido actividades de construcción o de interventoría en el proyecto San Daniel desarrollado en el municipio de Apía; que no tiene y no ha tenido relación contractual con el citado ente territorial, constructores, interventores y/o cualquier otro actor directo para la ejecución de los subsidios y/o cupos asignados por FONVIVIENDA para el mencionado proyecto.

Que no se enmarca ninguna acción que involucre a FONADE desde el punto de vista de la supervisión a los Subsidios Familiares de Vivienda (SFV), pues ese Fondo solo realiza supervisión de acuerdo con las especificaciones técnicas enmarcadas en la elegibilidad otorgada por FINDETER y en el marco de las licencias de construcción. Por otra parte, frente a la ejecución del proyecto, se informa que las obras fueron terminadas en el año 2015; en el año 2016 el constructor realizó mejoras y reparaciones generales a raíz del vandalismo y abandono de las viviendas como: humedades, vidrios rotos, tejas rotas, elementos eléctricos, hurto de aparatos Acción de Grupo Radicado 66001-23-33-000-2018-00059-00 13 sanitarios.

El municipio informó que asumirá las afectaciones realizadas frente al vandalismo. Señala que, de acuerdo con la última visita realizada el 30 de mayo de 2018, el oferente CONSTRUCTOR, la Promotora de Vivienda y el interventor informan: «Se han entregado y recibido por los beneficiarios 48 viviendas, 33 viviendas terminadas que no han sido recibidas por parte de los beneficiarios, quienes manifiestan no estar conformes con la vivienda a recibir.» Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, manifiesta que en atención al cumplimiento del objeto de los Convenios y Contratos Interadministrativos suscritos con FONVIVIENDA, FONADE debe ser desvinculada de la presente acción por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

Propuso como excepciones las de: INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO COLECTIVO A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA Y AL PATRIMONIO PÚBLICO; AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL INTERÉS GENERAL; IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR Y FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA. IV. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN Mediante auto del 8 de febrero de 2019, se convocó a las partes a audiencia de Conciliación (fl. 699 del cuaderno 1-3), la cual se llevó a cabo el día 9 de abril del 2019 (fl. 709), declarándose fallida al no existir acuerdo conciliatorio entre las partes.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La convocatoria debida se hizo mediante auto del 8 de octubre de 2020 (fl. 883, cdno. 1-4), y dentro del término concurrieron las siguientes: El municipio de Apía allego escrito visible de folios 894-896 del cuaderno 1-4, argumentado que dicho ente territorial ha cumplido a cabalidad con el proceso objeto de esta acción; que el alcalde actual, para el año 2011 y en razón a su labor social, entregó a cada uno de los beneficiarios los subsidios correspondientes, dejando la obra concluida, legalizada y financieramente viable.

Acción de Grupo Radicado 66001-23-33-000-2018-00059-00 14 Refiriendo que es la Asociación San Daniel quien debe acceder, de acuerdo con el Convenio 038 de 2013, a firmar la escrituración para con ello finiquitar el problema. Así mismo, la Promotora de Vivienda de Risaralda presentó memorial obrante a folios 901 y siguientes del cuaderno 1-4, reiterando lo expuesto en la contestación de la demanda, llama la atención respecto a que toda la argumentación de la demanda se sustenta en un dictamen pericial que fue practicado por los demandantes, y que tras el desistimiento de la prueba pericial señalada en auto del 8 de octubre de 2020, no es posible corroborar; que allí se plantea un falso escenario de incumplimiento técnico frente a la norma de sismo resistencia; haciendo énfasis en que no es cierto y no logró probarse que las viviendas incumplieran técnicamente las normas.

Concluye en que no se logró demostrar por la parte actora los perjuicios y daños individuales; que no existe descripción clara en los hechos de la demanda, de los gastos y dificultades individuales en los que supuestamente han incurrido los miembros del grupo, sin que exista una reclamación minuciosa y detallada que permita evidenciar el daño. VI.

CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA. El Tribunal al comprender que no se da causal alguna que venga a dejar sin valor la actuación que hasta aquí se ha surtido y agotado el trámite procesal, procede a decidir sobre el fondo del asunto litigado. Lo hará en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011.

2. PROCEDENCIA ACCIÓN DE GRUPO. La Ley 472 de 1998 «Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones», prevé en su artículo 3° que: «Acciones de Grupo. Son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas.

Acción de Grupo Radicado 66001-23-33-000-2018-00059-00 15 La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios» Ahora bien, respecto de la procedencia de la acción de grupo, la Ley 472 de 1998 dispone: «Artículo 46. Procedencia de las acciones de grupo. Las acciones de grupo son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas.

Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de los elementos que configuran la responsabilidad. La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios. El grupo estará integrado al menos por veinte (20) personas.» A su vez, el artículo 48 ibidem preceptúa: «Artículo 48.

Titulares de las acciones. Podrán presentar acciones de grupo las personas naturales o jurídicas que hubieren sufrido un perjuicio individual conforme lo establece el artículo 47…» Ahora, en cuanto a las características de la acción de grupo, ha señalado el Consejo de Estado: «La Acción de Grupo, consagrada en el inciso segundo del artículo 88 de la Constitución Política, constituye una vía adicional para el ejercicio efectivo del control judicial de la actividad de la Administración Pública y, por tanto, su objeto lejos de resultar extraño al que la Constitución y la ley han señalado de manera general a la Jurisdicción Contencioso Administrativa1, encuadra dentro del mismo.

Por tal razón resulta elemental que a esta Jurisdicción especializada se atribuya el conocimiento de aquellas acciones de grupo que tengan origen en la actividad de las entidades públicas y de los particulares que desempeñen funciones administrativas2. Del diseño normativo y jurisprudencial de la Acción de Grupo se destacan, entre otras, las siguientes características: Es una acción principal, tal como desprende del propio texto constitucional3 y ha sido resaltado por la jurisprudencia, al señalar que es rasgo “fundamental de las acciones de clase o de grupo su procedencia independiente de la existencia de otra acción, es decir que presenta un carácter principal y su ejercicio no impide instaurar las correspondientes acciones.4” 1 C.C.A. art. 82. 2 Ley 472 de 1998, artículo 50. 3 En efecto, el inciso segundo del artículo 88 superior señala que la ley regulará “las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares.” 4 Corte Constitucional.

Sentencia C-1062 de 2000. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Acción de Grupo Radicado 66001-23-33-000-2018-00059-00 16 Es una acción indemnizatoria, pues su finalidad es la de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización5 -in natura o por equivalente pecuniario- de los perjuicios causados, en cuanto a esta jurisdicción se refiere, por la actividad de entidades públicas y de particulares que desempeñen funciones administrativas.

A diferencia de la Acción Popular, cuya finalidad es la protección de derechos e intereses colectivos, la Acción de Grupo no está vinculada exclusivamente a la violación de tales derechos. En efecto, aunque en algunos de los proyectos presentados a consideración del Congreso para reglamentarla6 se vinculaba el perjuicio a la vulneración de un derecho colectivo, esta restricción no quedó establecida en el texto de la Ley 472 de 1998.

Sin embargo, en su artículo 55 se hace referencia a acciones u omisiones “derivadas de la vulneración de derechos o intereses colectivos”, lo que dio lugar a interpretaciones que pretendían revivir tal vínculo. La Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de dicha norma “en el entendido de que con su interpretación y aplicación no se excluyan los demás derechos subjetivos de origen constitucional o legal, cualquiera que sea su naturaleza, como derechos igualmente amparables por las acciones de clase o de grupo7”.

La Acción de Grupo no es una acción pública, por el contrario, se trata de un contencioso subjetivo del que solo son titulares las personas que han sufrido perjuicios8 provenientes de “una misma causa9”. Por tratarse de una acción representativa10, la demanda puede ser interpuesta por un solo sujeto11, quien deberá actuar en nombre de, por lo menos, veinte personas, que han de individualizarse en la misma demanda o identificarse con antelación a la admisión de la misma, a partir de los criterios que señale el actor.

Las personas que hacen parte del grupo a cuyo nombre actúa el demandante pueden solicitar su exclusión del grupo12 y, a su vez, los afectados con la causa que dio origen a la demanda, pero que no fueron inicialmente integrados al grupo, podrán solicitar que se les incluya13. La causa del perjuicio puede ser tanto un hecho, una omisión, una operación, como un acto administrativo, pues si bien la ley que regula la Acción de Grupo en sus normas procesales se refiere indistintamente a 5 Ley 472 de 1.998, artículos 3 y 46.

Sobre el particular la Corte Constitucional ha sostenido: “Es preciso resaltar que, tal como está definida la acción de clase o de grupo en la Ley 472 de 1998 (“La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios”), se constituye en un procedimiento declarativo de responsabilidad, en el cual debe garantizarse el derecho de defensa del presunto responsable y de los actores, así como el de igualdad, a través de las etapas procesales y actuaciones atinentes al traslado, excepciones, período probatorio, alegatos, doble instancia, con el objetivo de satisfacer los fines esenciales del Estado Social de Derecho que defienden la efectividad de los derechos de las personas en aras de un orden jurídico, económico y social justo.

Un procedimiento así establecido apunta a garantizar el resarcimiento de aquellos perjuicios bajo el entendido de que a igual supuesto de hecho, igual debe ser la consecuencia jurídica.” (Sentencia C-1062 de 2000). 6 V. gr. Proyecto de Ley No. 084 de 1995 presentado por la Defensoría del Pueblo (Gaceta del Congreso No. 227 de 1995). La vinculación de la Acción de Grupo a la vulneración de derechos colectivos, permaneció en la ponencia para primer debate a los proyectos de ley Nos 05 y 24 de 1995, acumulados al 84 de 1995 (Cámara) (Gaceta del Congreso No. 493 de 1995), pero se suprimió a partir de la ponencia para segundo debate al proyecto de ley No. 10 de 1996 (Senado), 005 de 1995 (Cámara).

(Gaceta del Congreso No. 167 de 1997). 7 Sentencia C-1062 de 2000. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 8 El Defensor del pueblo y los personeros municipales y distritales pueden interponer la acción de grupo pero no en ejercicio de legitimación propia, sino en nombre de cualquier interesado-legitimado (ley 472 de 1998 Art. 48 inciso 2°). 9Ley 472 de 1998 artículos 3 y 46, con la anotación de que mediante sentencia C-569 de 2004, se declaró inexequible la expresión “Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad” contenida en dichos artículos, apartes normativos de los que se derivaba el requisito de procedibilidad relacionado con la preexistencia del grupo. 10 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 11 de septiembre de 2.003. Radicación número: 25000-23-25-000-2000-00019-01 (AG), Actor: Asociación de Copropietarios Aurora II, Demandado: Distrito Capital y otros. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 20 de junio de 2.002.

C.P. Ricardo Hoyos Duque. Radicación número: 17001-23-31-000-2002-0079-01 (AG-038). En el mismo sentido puede consultarse la providencia de 1° de junio de 2.000. Exp. AG-001. 12 Ley 472 de 1998, artículo 56. 13 Ley 472 de 1998, artículo 55. Acción de Grupo Radicado 66001-23-33-000-2018-00059-00 17 “hechos”, “omisiones”, “actividades”, “acciones”, se debe destacar que las normas sustantivas definen y dan entidad a dicha acción bajo dos parámetros: i) número plural o conjunto integrado al menos por veinte personas, y ii) condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó perjuicios individuales.14» (Negrilla de la Sala).

Así mismo, el artículo 164 de la ley 1437 de 2011 en el literal h) del numeral 2º, prevé la posibilidad de demandar la nulidad de actos administrativos a través de esta acción: «2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) h) Cuando se pretenda la declaración de responsabilidad y el reconocimiento y el pago de la indemnización de los perjuicios causados por un grupo, la demanda debe promoverse dentro de los dos (2) años a la fecha en que se causó el daño. Sin embargo, si el daño causado por el grupo proviene de un acto administrativo y se refiere a la nulidad del mismo, la demanda con respecto a la presentación dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo;(…)».

(Resaltó la Sala). Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-302 de 2012, dejó indicado lo siguiente. «La Sala estima que le asiste razón al Consejo de Estado en que los cargos que formula el demandante parten de una interpretación errada del inciso segundo del artículo 145 de la ley 1437, pues éste no restringe la posibilidad de que en el marco de la acción de grupo se declare la nulidad de actos administrativos de carácter general cuando son el origen del daño causado a un número plural de personas; por este motivo la Corte se inhibirá de emitir un pronunciamiento de fondo».

De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, la acción de grupo se caracteriza por ser una acción principal, indemnizatoria y representativa. Lo primero en atención a que la viabilidad de su interposición no depende del ejercicio ni de la procedencia de otra acción, pues esta, claramente lo enseña el artículo 3º de la Ley 472 de 1998 anteriormente citado, es pasible de ser interpuesta sin perjuicio de las acciones ordinarias a que haya lugar, con la finalidad obtener la indemnización de perjuicios ocasionados de manera uniforme a un grupo de personas; se trata además de una acción representativa en cabeza de quien la ejerce en nombre propio, así como en nombre de todo aquel que se encuentre incurso en las condiciones del grupo, ello en desarrollo del principio de solidaridad contenido en la Constitución Política de 1991. 14 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 22 de febrero de 2007. Radicación número: 25000-23-25-000-2002-01535-01(AG), Consejero Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Acción de Grupo Radicado 66001-23-33-000-2018-00059-00 18 Por consiguiente, considera la Corporación que a través de la acción de grupo es viable estudiar el asunto planteado, en tanto su naturaleza es la de una acción resarcitoria, dentro de la cual es posible enmarcar las pretensiones formuladas por quien dice representar un grupo de personas que sufrieron un perjuicio por una misma causa, derivada del incumplimiento en la entrega en condiciones óptimas de las viviendas del Plan de Vivienda de Interés Social San Daniel en el municipio de Apía, Risaralda. 2.

EXCEPCIONES Sea lo primero indicar que mediante auto calendado 30 de noviembre de 201815 se resolvió declarar no probada la excepción de falta de integración en litisconsorcio necesario propuesta por la empresa Promotora de Vivienda de Risaralda EICE. En lo referente a las oposiciones denominadas inexistencia de afectación a derechos colectivos e insuficiencia probatoria, inexistencia de vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa y al patrimonio público; ausencia de desconocimiento del interés general y culpa exclusiva de los actores, a juicio del Tribunal, las mismas no constituyen excepciones propiamente dichas, en cuanto los argumentos en que se sustentan no se dirigen a atacar la pretensión mediante la formulación de hechos nuevos que por sí solos tengan la virtud de destruir, aplazar o modificar los efectos de aquella, sino que se limitan a la contradicción o negación de los hechos de la demanda o los elementos constitutivos del derecho invocado, conforme lo ha señalado la doctrina y jurisprudencia. Por lo tanto, la Sala no se ocupará del análisis de las citadas oposiciones.

Respecto de la improcedencia de la acción popular y la falta de legitimación en la causa por pasiva, su estudio quedará inmerso en las consideraciones que sirven de sustento a la presente decisión, y esta última excepción será analizada en caso de prosperar las súplicas de la demanda.

3. ACERVO PROBATORIO El material probatorio que reposa en el expediente revela lo que pasa a indicarse: 15 Folio 694, cdno. 1-3. Acción de Grupo Radicado 66001-23-33-000-2018-00059-00 19 - Copia de 81 cartas de asignación de subsidio familiar de vivienda urbana por valor de $11.247.600,00 para aplicar al proyecto de vivienda San Daniel en la modalidad de adquisición de vivienda nueva en el municipio de Apía (fls. 63-150, cdno. 1). - Recibos de pago por concepto de arrendamiento de cada uno de los integrantes del grupo correspondientes al año 2018, con las facturas de los servicios públicos del respectivo año (fls. 151-174 ib.). - Copia de la escritura No. 330 del 29 de diciembre de 2006 mediante la cual se celebró venta con hipoteca de venta de terreno rural denominado «SAN DANIEL» por parte del municipio de Apía (vendedor) a la Asociación Popular de Vivienda «SAN DANIEL» (fls. 221-223, cdno. 1-1). - Copia de la resolución No. 010 del 9 de julio de 2008 «POR MEDIO DE LA CUAL SE AUTORIZA UNA LICENCIA DE URBANISMO Y CONSTRUCCIÓN» en el predio propiedad de la Asociación Popular de Vivienda «SAN DANIEL», para el urbanismo de 87 lotes y la construcción de 87 viviendas de interés social del mencionado proyecto, con una vigencia de 36 meses prorrogables por un periodo adicional de 12 meses (fls. 234-235 íd.) - Copia del convenio de asociación No. 143 del 30 de mayo de 2011 entre «PROMOTORA DE VIVIENDA DE RISARALDA – MUNICIPIO DE APÍA RISARALDA -Y LA ASOCIACIÓN POPULAR DE VIVIENDA SAN DANIEL PARA LA EJECUCIÓN DEL PROYECTO “BARRIO SAN DANIEL” APÍA RISARALDA», en el mencionado convenio se estipuló como obligaciones a cargo de la Asociación, entre otras, la de «Escriturar las viviendas a las familias que resulten favorecidas o seleccionadas para acceder a una solución de vivienda dentro del proyecto (fls. 236- 238, íd.). - Copia del convenio de Unión Temporal entre el municipio de Apía y la Promotora de Vivienda de Risaralda de fecha 31 de mayo de 2013, con el objeto de promover acciones tendientes al desarrollo y ejecución del proyecto de vivienda «SAN DANIEL» ubicado en el municipio de Apía (fls. 239-242, cdno. 1-1). - Copia de la resolución No. 012 del 27 de junio de 2012 «POR MEDIO DE LA CUAL SE CONCEDE UNA LICENCIA DE URBANISMO Y CONSTRUCCIÓN» en el predio propiedad de la Asociación Popular de Vivienda «SAN DANIEL», para el urbanismo de 87 lotes y la construcción de 87 viviendas de interés social del mencionado Acción de Grupo Radicado 66001-23-33-000-2018-00059-00 20 proyecto, con una vigencia de 36 meses prorrogables por un periodo adicional de 12 meses (fls. 244-247 ib.). - Copia del Auto No. 01346 del 25 de noviembre de 2016 «POR MEDIO DEL CUAL SE SURTE UN GRADO DE CONSULTA» proferido por la Contraloría General de la República, mediante el cual resolvió confirmar decisión de archivar el proceso en favor del Gerente Promotora de Vivienda, alcalde del municipio de Apía, del representante legal del Consorcio San Daniel 81, del interventor, así como del director técnico de la Promotora de Vivienda, entre otras razones, por considerar que (fls. 248-270 íd.): «Como resultado de los argumentos técnicos obtenidos de las visitas al lugar que se soportan en registros fotográficos que reflejan el estado de las construcciones en dos etapas distintas después de suspendido el contrato, no se deja duda de que en efecto el proyecto contratado por el municipio, si (sic) se ejecutó de acuerdo con lo acordado; que los ítems objeto de observaciones por parte de la auditoría se encuentran desvirtuados con las visitas, donde se verificó que teniendo pagos pendientes dentro del contrato, así como ajustes de obra por efectuar, estos deberán hacer parte de la ejecución final del contrato y ser evaluados con posterioridad a la liquidación del mismo (…).

Así las cosas y ante las argumentaciones expuestas resulta evidente señalar que ante la suspensión del contrato, la falta de entrega de las viviendas por factores ajenos a la conclusión de las obras (no imputables a los investigados) (…) no resta sino señalar que igual suerte corre en este caso lo ocurrido respecto al contrato de interventoría No. 030 de 2013 (…)» - Copia del diseño estructural para las casas del plan de vivienda «SAN DANIEL» (fls. 312-331, cdno. 1-1). - Copia del documento denominado «ANEXO 7» mediante el cual el interventor del proyecto en cuestión consignó la trazabilidad al mismo sustentando la necesidad de ajustes al presentarse un «cambio de normatividad y a su vez consideraciones técnicas adicionales que no se tuvieron en cuenta pero que se hizo necesario su desarrollo para la correcta ejecución de las obras (…) El día 21 de agosto del año en curso (2013) se vio la necesidad de suspender los contratos de obra y de interventoría toda vez que los recursos faltantes para la terminación del proyecto son objeto de estudio y análisis por parte de la administración departamental y municipal.» (fls. 332-334, ib.). - Copia del oficio calendado 14 de noviembre de 2013 signado por el interventor dirigido al Gerente de la Promotora de Vivienda de Risaralda, mediante el cual Acción de Grupo Radicado 66001-23-33-000-2018-00059-00 21 informa que «se pudo constatar como producto del levantamiento topográfico de Replanteo realizado por el CONTRATISTA CONSTRUCTOR, que en un total de 17 lotes de las 81 viviendas que deben ser construidas, presentan dificultades en cuanto a su localización sobre el terreno, dado que se presentan deficiencias de nivel de importancia alta, los cuales requieren de contención y lleno compactado para desarrollar el Proyecto (…) En consecuencia de lo anterior y de acuerdo a lo consignado en la Licencia de Construcción del Proyecto N° 010 del 9 de Julio de 2008, prorrogada por la Resolución N° 012 del 27 de junio de 2012, la cual se encuentra actualmente Vigente (sic), se puede evidenciar que el diseño fue concebido bajo la Norma Sismo Resistente Colombiana NSR-98, con la cual fue debidamente aprobado el Proyecto, sin embargo, dado que la Construcción del Proyecto tiene lugar a partir del 05 de noviembre de 2013, se hace necesario solicitar una nueva validación del Diseño Original (…)» (fls. 335-336, íd.). - Copia del oficio de fecha 16 de noviembre de 2013 mediante el cual la señora Nancy Elena Restrepo Moncada, representante legal de la Asociación así como de los beneficiarios, manifestó al gerente de la Promotora de Vivienda y al alcalde de Apía, que «entendemos perfectamente las dificultades encontradas por la interventoría al momento de inicio de los trabajos, dado que las condiciones del terreno actual se han modificado con respecto a lo que se tenía en un principio y por otra parte, estamos de acuerdo con las modificaciones que se deben dar en el diseño de la estructura.

Entendemos también que se deben construir muros medianeros para solucionar los inconvenientes planteados en el diseño estructural» (fl. 339, cdno. 1). - Copia del Acta de Visita calendada 11 de febrero de 2014, en la que se dejó consignado por parte de FONADE (fls. 353-356, íd.): «(…) esta supervisión da por hecho que las obras de acueducto y alcantarillado se encuentra ejecutado en un 100%.

RED ELECTRICA: Se evidencia que las redes eléctricas se encuentran inconclusas, el proyecto no cuenta con un transformador, no cuenta con luminarias públicas, no cuenta son (sic) tendido de red eléctrica. VIAS: Las vías del proyecto se encuentran trazadas y perfiladas en condiciones de operación. (…) Es importante subrayar, que el proyecto fue diseñado con la NSR 98, por lo tanto al momento de su ejecución se vio confrontado con la norma NSR10.

(…) La obra contrato de obra (sic) inicio (sic) el 05 de noviembre de 2013. (…) En ejecución de obras de vivienda se evidencian 40 viviendas conformadas, niveladas, con instalaciones eléctricas, sanitarias, hidráulicas. Esta supervisión estima el proceso de obra de vivienda en 7% (…)» Acción de Grupo Radicado 66001-23-33-000-2018-00059-00 22 - Copia del Acta de Visita calendada 01 de abril de 2014, en la que se dejó consignado por parte de FONADE (fls. 357-360, íd.): «(…) RED ELECTRICA: Se evidencia que las redes eléctricas se encuentran inconclusas, el proyecto no cuenta con un transformador, no cuenta con luminarias públicas, no cuenta con tendido de red eléctrica.

(…) Durante la presente visita se observa obras de terrazeo y nivelación en el predio para las 32 viviendas restantes (…)Esta supervisión estima el proceso de obra de vivienda en 32% (…)» - Copia del Acta de Visita calendada 05 de junio de 2014, en la que se dejó consignado por parte de FONADE (fls. 363-366, íd.): «(…) RED ELECTRICA: Se evidencia que las redes eléctricas se encuentran ejecutadas en un 10%, el proyecto cuenta con un transformador, no cuenta con luminarias públicas, no cuenta con tendido de red eléctrica.

(…) De las 81 viviendas, 75 viviendas están en ejecución (…). Durante la presente visita se observa obras de terrazeo y nivelación en el predio para las 4 viviendas que no han iniciado obra (…) esta supervisión estima el proceso de obra de vivienda en 60% (…)» - Copia del Acta de Visita calendada 15 de agosto de 2014, en la que se dejó consignado por parte de FONADE (fls. 367-369, íd.): «(…) RED ELECTRICA: Se evidencia que las redes eléctricas primarias se encuentran en proceso de ejecución, el proyecto cuenta con un transformador, no cuenta con luminarias públicas.

La CHEC, empresa prestadora del servicio garantiza la instalación de rede (sic) de energía eléctrica después de que el proyecto presente un avance de obra del 80%. Ya se hizo la visita para suministrar el servicio de energía (…) esta supervisión estima el proceso de obra de vivienda en 88% (…)» - Copia del acta de reinicio o suspensión de fecha 21 de agosto de 2014, mediante la cual se señaló la necesidad de suspender el contrato No. 038 con ocasión a las modificaciones a que hubo lugar en los aspectos técnicos y constructivos debido a las condiciones de sitio y cambio de normatividad, sustentados en los informes de la interventoría (fls. 371-372, cdno. 1-1). - Copia del contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión celebrado el 11 de febrero de 2016 entre el municipio de Apía y el señor David Giraldo Rosero, con el objeto de «PRESTAR SUS SERVICIOS PROFESIONALES COMO ABOGADO EXTERNO PARA ELABORAR LOS DOCUMENTOS Y REALIZAR LOS TRÁMITES CORRESPONDIENTES A LA ESCRITURACIÓN DE 81 UNIDADES DE VIVIENDA UBICADAS EN EL PROYECTO DE VIVIENDA SAN DANIEL DEL MUNICIPIO DE APÍA».

Acción de Grupo Radicado 66001-23-33-000-2018-00059-00 23 - Copia de acción de tutela impetrada por la señora Luz María Restrepo de Marín contra la Asociación Proyecto de Vivienda San Daniel, a través de la cual expone que a pesar de haberle entregado materialmente la vivienda del mencionado proyecto en el mes de septiembre de 2017 no había podido acceder a préstamos por no tener las escrituras ni certificados de tradición «por la negativa de la señora Luz Miryam Naranjo Loaiza de firmarlas» (fls. 562-565, cdno. 1-2). - Copia de acta de entrega de vivienda urbanización «SAN DANIEL» a la señora Luz María Restrepo de Marín de fecha 7 de septiembre de 2017, con recibido a satisfacción (fl. 572-573, ib.). - Certificación expedida por Empresas Públicas Municipales de Apía ESP, mediante la cual hace constar que existe disponibilidad de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo para el plan de vivienda San Daniel que consta de 81 viviendas en la modalidad unifamiliar (fl. 574, ib.). - Copia del oficio calendado 01 de abril de 2016, expedido por la Promotora de Vivienda de Risaralda a los beneficiaros del plan de vivienda San Daniel, a través del cual les informa que estos no están exonerados del pago de derechos notariales y registrales (fls. 592-593, cdno. 1-3). - Copia del oficio 24 del 8 de noviembre de 2016, mediante el cual el director de obra del Consorcio San Daniel 81 pone en conocimiento de la Promotora de Vivienda de Risaralda, así como del municipio de Apía, robos y vandalismo en el proyecto correspondiente: «Se comprobó que fueron hurtados 3 combos sanitarios completos, 4 lavamanos y algunos vidrios aparecen quebrados» (fl. 607 ib.). - Derecho de petición elevado por la veeduría y beneficiaros del proyecto San Daniel ante la Contraloría General de la República, con el fin de lograr visita, investigación y auditoría especial al referido proyecto (fls. 313-315 Anexo 2). - Copia de la Resolución No. 0614 del 23 de mayo de 2017 «Por medio de la cual se declara un incumplimiento al PROYECTO SAN DANIEL, ubicado en el municipio de Apía, departamento de Risaralda» en la que se señaló: «(…) ante la comprobación por parte de FONADE del incumplimiento de las obligaciones a cargo del oferente presentadas en la realización del proyecto y la falta de voluntad del mismo para la terminación del proyecto, se procedió a emitir la alerta roja.

Acción de Grupo Radicado 66001-23-33-000-2018-00059-00 24 Que el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO – FONADE, una vez emitidas las alertas temprana, media y roja, hizo las siguientes observaciones a la correcta aplicación de los cupos de Promoción de Oferta y Demanda en el aspecto técnico, jurídico y financiero sobre el proyecto denominado SAN DANIEL, ubicado en el municipio de Apía, departamento de Risaralda, que se deprenden de los doce (12) informes emitidos por la entidad supervisora: 1) Que el oferente no ha cumplido con la instalación de contadores de energía y acueducto para la correcta prestación de los servicios públicos, a pesar de que las viviendas se encuentran terminadas desde agosto de 2015 lo que no permite expedir el certificado de habitabilidad por parte de FONADE, por tanto las viviendas no son habitables. 2) Que el oferente se comprometió en acta del 23 de junio de 2016 a entregar la escrituración del proyecto para el 30 de julio de 2016, lo cual NO SE CUMPLIÓ. (…)

RESUELVE

ARTÍCULO 1. - Declarar en incumplimiento al MUNICIPIO DE APÍA (…) en su calidad de Oferente del proyecto denominado SAN DANIEL, ubicado en el municipio de Apía, departamento de Risaralda.

ARTÍCULO 2. - Como consecuencia de lo anterior ordenar al municipio de APÍA la devolución de los recursos desembolsados desde el encargo fiduciario al oferente por valor de OCHOCIENTOS CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO PESOS MONEDA LEGAL ($840.209.174,00), correspondiente a ochenta y un (81) subsidios familiares de vivienda, el cual debe ser consignado mediante un cheque de gerencia (…) con su correspondiente indexación (…)» - Oficio calendado 13 de junio de 2017 signado por el alcalde del municipio de Apía dirigido a la señora Luz Miriam Naranjo Loaiza, representante legal de la Asociación Popular de Vivienda San Daniel, mediante el cual le solicita firmar las escrituras correspondientes (fl. 427 anexo 2). - Informe de vulnerabilidad sísmica elaborado por la Asociación de Ingenieros de Risaralda en el mes de abril de 2018 al plan de vivienda San Daniel del municipio de Apía, mediante el cual se concluyó que las viviendas no son aptas para ser ocupadas «incumpliendo con los requisitos mínimos generales de diseño y construcción sismo resistente establecido en el Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente NSR-10» (fls. 658 y ss., anexo 3).

4. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO No existe discusión que el Estado está obligado a reparar los daños que causa, siempre y cuando el afectado, en principio, no tenga el deber de soportarlos, lo anterior permite igualmente afirmar que el afectado está facultado legal y Acción de Grupo Radicado 66001-23-33-000-2018-00059-00 25 constitucionalmente, en los términos del artículo 90 de la Carta Política, para acudir al juez administrativo y pretender la reparación del daño ocasionado en razón de la antijuridicidad del acto generador del perjuicio.

Esta solicitud no se hace para que se restituya la situación al estado de cosas anterior, sino para que se analice la procedencia de la respectiva indemnización. La Corte Constitucional en sentencia C-1062 de 2000 indicó: «Es así como dichas acciones están orientadas a resarcir un perjuicio proveniente del daño ya consumado o que se está produciendo (sentencia T-678 de 1997), respecto de un número plural de personas (cuyo mínimo fue reglamentado en 20 según el artículo 46 de esa misma Ley).

El propósito es el de obtener la reparación por un daño subjetivo, individualmente considerado, causado por la acción o la omisión de una autoridad pública o de los particulares. Se insiste en este punto sobre la naturaleza indemnizatoria que evidencian las mismas, la cual configura una de sus características esenciales, así como en el contenido subjetivo o individual de carácter económico que las sustenta.» Así las cosas, en el asunto objeto de análisis los perjuicios aducidos por los accionantes en la presente acción de grupo se derivan de que las viviendas construidas con ocasión al proyecto denominado «SAN DANIEL» en el municipio de Apía, no se adjudicaron dentro del plazo requerido para la entrega del subsidio de vivienda familiar conforme a los planos iniciales, y una vez construidas no se ajustaron a las normas de sismo resistencia. En ese sentido, cabe hacer las siguientes precisiones: Se logró demostrar que los demandantes fueron beneficiarios de la asignación de un subsidio familiar de vivienda urbana para aplicar al proyecto de vivienda San Daniel otorgado por el Fondo Nacional de Vivienda en el año 2011 (fls. 63 y ss., cdno. 1).

Además, se pudo constatar que mediante la resolución No. 012 del 27 de junio de 2012 se concedió una licencia de urbanismo y construcción en el predio propiedad de la Asociación Popular de Vivienda «SAN DANIEL», para el urbanismo de 87 lotes y la construcción de 87 viviendas de interés social del mencionado proyecto, con una vigencia de 36 meses prorrogables por un periodo adicional de 12 meses (fls. 244-247 ib.).

Que, en virtud de lo anterior, se suscribió el convenio asociativo No. 038 del 2 de septiembre de 2013 entre la Promotora de Vivienda de Risaralda, el municipio de Acción de Grupo Radicado 66001-23-33-000-2018-00059-00 26 Apía, la Asociación Popular de Vivienda San Daniel y el consorcio San Daniel 81, con el objeto de «EFECTUAR LA CONSTRUCCIÓN DE LAS UNIDADES HABITACIONALES DEL PROYECTO DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL PRIORITARIO SAN DANIEL, EL CUAL CONSTA DE OCHENTA Y UN (81) SOLUCIONES DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL PRIORITARIO PARA BENEFICIAR A IGUAL NÚMERO DE HOGARES BENEFICIARIOS RESIDENTES EN EL MUNICIPIO DE APÍA, DEPARTAMENTO DE RISARALDA», con un plazo de seis meses el cual fue objeto de reinicio, suspensión y prórrogas debido a las observaciones efectuadas por el interventor de la obra, quien consignó la trazabilidad al proyecto sustentando la necesidad de ajustes al presentarse un «cambio de normatividad y a su vez consideraciones técnicas adicionales que no se tuvieron en cuenta pero que se hizo necesario su desarrollo para la correcta ejecución de las obras (…) El día 21 de agosto del año en curso (2013) se vio la necesidad de suspender los contratos de obra y de interventoría toda vez que los recursos faltantes para la terminación del proyecto son objeto de estudio y análisis por parte de la administración departamental y municipal.» (fls. 332-334, ib.).

(Negrilla de la Sala) La anterior observación fue comunicada a las partes del contrato sin presentar objeciones, como se observa de la respuesta brindada por la señora Nancy Elena Restrepo Moncada, representante legal de la Asociación así como de los beneficiarios, a través del oficio calendado 16 de noviembre de 2013 quien manifestó al gerente de la Promotora de Vivienda y al alcalde de Apía, que «entendemos perfectamente las dificultades encontradas por la interventoría al momento de inicio de los trabajos, dado que las condiciones del terreno actual se han modificado con respecto a lo que se tenía en un principio y por otra parte, estamos de acuerdo con las modificaciones que se deben dar en el diseño de la estructura.

Entendemos también que se deben construir muros medianeros para solucionar los inconvenientes planteados en el diseño estructural» (fl. 339, cdno. 1). De igual manera se avizora que el 21 de agosto de 2014 se suspendió nuevamente la ejecución del contrato ante las modificaciones a que hubo lugar en los aspectos técnicos y constructivos debido a las condiciones de sitio y cambio de normatividad, sustentados en los informes de la interventoría (fls. 371-372, cdno. 1-1).

Se observa también que el proyecto fue supervisado por FONADE, quien durante el año 2014 dejó consignado el avance de las obras, entre estos, se resalta el Acción de Grupo Radicado 66001-23-33-000-2018-00059-00 27 avance del Acta de Visita calendada 15 de agosto de 2014, en la que se informó que (fls. 367-369, íd.): «(…) RED ELECTRICA: Se evidencia que las redes eléctricas primarias se encuentran en proceso de ejecución, el proyecto cuenta con un transformador, no cuenta con luminarias públicas.

La CHEC, empresa prestadora del servicio garantiza la instalación de rede (sic) de energía eléctrica después de que el proyecto presente un avance de obra del 80%. Ya se hizo la visita para suministrar el servicio de energía (…) esta supervisión estima el proceso de obra de vivienda en 88% (…)» De igual manera se advierte que a través de la Resolución No. 0614 del 23 de mayo de 2017 el Fondo Nacional de Vivienda declaró un incumplimiento al Proyecto SAN DANIEL, con base en la información suministrada por FONADE, en particular por las siguientes observaciones: «1) Que el oferente no ha cumplido con la instalación de contadores de energía y acueducto para la correcta prestación de los servicios públicos, a pesar de que las viviendas se encuentran terminadas desde agosto de 2015 lo que no permite expedir el certificado de habitabilidad por parte de FONADE, por tanto las viviendas no son habitables. 2) Que el oferente se comprometió en acta del 23 de junio de 2016 a entregar la escrituración del proyecto para el 30 de julio de 2016, lo cual NO SE CUMPLIÓ. (…)» Atendiendo lo anterior, el 3 de agosto de 2017 Empresas Públicas Municipales de Apía ESP, expidió certificación mediante la cual hace constar que existe disponibilidad de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo para el plan de vivienda San Daniel que consta de 81 viviendas en la modalidad unifamiliar (fl. 574, ib.).

Seguidamente se encuentra informe No. 14 del 6 de septiembre de 2017, mediante el cual se hace seguimiento por parte de FONADE a la medida de incumplimiento de acuerdo con la resolución en cita, y allí se estableció: «Se realiza visita de verificación en sitio, para determinar el cumplimiento de la atención a los compromisos adquiridos en la visita anterior, en la cual debían subsanar observaciones puntuales tales como: humedades, reemplazo de aparatos cortados, limpieza general de muros y de la vivienda, para garantizar la funcionalidad y habitabilidad de las viviendas.

Se verifica que fueron atendidas. (…) En sitio se identifica que las viviendas aún no cuentan con los micromedidores instalados, para lo cual quedó claro en la reunión sostenida con la comunidad que los mismos serán instalados en la medida que se haga el recibo oficial por parte de cada uno de los beneficiarios.- Oferente y constructor informan que de presentarse situaciones después del recibo de la vivienda serán subsanadas por los Acción de Grupo Radicado 66001-23-33-000-2018-00059-00 28 mismos, para lo cual cada beneficiario deberá informar las afectaciones presentadas.

(…). Ministerio Aclarar (sic) las implicaciones jurídicas de la legalización del SFV y la obligación de realizar el aporte económico individual para lograr el cierre financiero. (…)» (Negrilla de la Sala). Visto lo anterior, no se observa documento alguno que haya sido controvertido dentro del plenario que certifique que las viviendas construidas con ocasión al Plan de Vivienda San Daniel no se ajustaron a los planos y a la normatividad sobre sismo resistencia contemplada en el Reglamento Colombiano de la Construcción Sismo Resistente NSR-10, pues las observaciones realizadas por FONADE en las que se basó el Fondo Nacional de Vivienda para declarar un incumplimiento, nada tienen que ver con la estructura de las viviendas, y por demás, el apoderado de la parte actora desistió de la prueba pericial con la cual se pretendía determinar lo anterior (fl. 878, cdno. 1-4).

Siendo del caso considerar que, si bien con la demanda se presentó informe de vulnerabilidad sísmica elaborado por la Asociación de Ingenieros de Risaralda en el mes de abril de 2018 al Plan de Vivienda San Daniel del municipio de Apía, mediante el cual se concluyó que las viviendas no son aptas para ser ocupadas «incumpliendo con los requisitos mínimos generales de diseño y construcción sismo resistente establecido en el Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente NSR-10» (fls. 658 y ss., anexo 3), lo cierto es que, de acuerdo con la visita realizada por FONADE al proyecto el 30 de mayo de 2018, se informó que «La AIS (sic), da respuesta informando que la entidad se reúne cada dos meses para tratar estos temas, la siguiente reunión se realiza el 15 de junio de 2018, donde discutirán la solicitud y decidirán si aceptan la invitación», con lo que se advierte que el informe no fue objeto de contradicción y el mismo se basa solo en lo manifestado por la parte afectada.

De igual manera llama la atención que, sobre las denuncias y quejas formuladas por los beneficiarios inconformes con las viviendas en cuestión, la Contraloría General de la República mediante Auto No. 01346 del 25 de noviembre de 2016 resolvió confirmar decisión de archivar el proceso en favor del Gerente Promotora de Vivienda, del alcalde del municipio de Apía, del representante legal del Consorcio San Daniel 81, del interventor, así como del director técnico de la Promotora de Vivienda, por considerar, entre otras razones, que (fls. 248-270 íd.): «Como resultado de los argumentos técnicos obtenidos de las visitas al lugar que se soportan en registros fotográficos que reflejan el estado de las construcciones en dos etapas distintas después de suspendido el contrato, no se deja duda de que en efecto el proyecto contratado por el municipio, si (sic) se ejecutó de acuerdo con lo acordado; que los ítems objeto de observaciones por parte de la auditoría se encuentran desvirtuados con las visitas, donde se verificó que teniendo Acción de Grupo Radicado 66001-23-33-000-2018-00059-00 29 pagos pendientes dentro del contrato, así como ajustes de obra por efectuar, estos deberán hacer parte de la ejecución final del contrato y ser evaluados con posterioridad a la liquidación del mismo (…).

Así las cosas y ante las argumentaciones expuestas resulta evidente señalar que ante la suspensión del contrato, la falta de entrega de las viviendas por factores ajenos a la conclusión de las obras (no imputables a los investigados) (…) no resta sino señalar que igual suerte corre en este caso lo ocurrido respecto al contrato de interventoría No. 030 de 2013 (…)» (Negrilla de la Sala) Determinado lo anterior, respecto a los hechos generadores del daño, observa la Sala que no se demostró la causa del mismo en lo que respecta a que las casas construidas no se ajustan a la normativa sobre sismo resistencia, toda vez que no reposa ningún documento que determine la afectación de las viviendas en ese sentido; si bien por parte de FONADE se informó que algunas casas presentaban humedades, aparatos cortados, y debía hacerse limpieza general de muros y de las viviendas, para garantizar la funcionalidad y habitabilidad de estas, se pudo constatar que dichas observaciones fueron atendidas y no resultan suficientes para determinar la afectación de la estructura en cuanto a la sismo resistencia se refiere, sino más bien, fueron producto del tiempo que transcurrió entre la terminación de la construcción y la ocupación de las viviendas, que por demás fueron objeto de hurto y vandalismo como consta en el oficio 24 del 8 de noviembre de 2016, mediante el cual el director de obra del Consorcio San Daniel 81 pone en conocimiento de la Promotora de Vivienda de Risaralda, así como del municipio de Apía, información de elementos que fueron hurtados y vidrios rotos por los que accedieron a las viviendas (fl. 607 ib.).

Ahora bien, resulta importante señalar que el incumplimiento decretado por el Fondo Nacional de Vivienda, a través del cual ordenó al municipio de Apía la devolución de los recursos desembolsados desde el encargo fiduciario al oferente por valor de $840.209.174,00, correspondiente a 81 subsidios familiares de vivienda, contempló, además de la falta de contadores de energía y acueducto para la correcta prestación de los servicios públicos, el incumplimiento en la entrega de la escrituración del proyecto, aspecto que cuestiona la parte actora al considerar que los subsidios otorgados se dejaron de recibir por el tiempo que tardó la administración en ejecutar el mismo, aduciendo que a los beneficiarios se les está haciendo el cobro de la escrituración lo que no les corresponde, ante lo cual observa la Sala que en el convenio de asociación No. 143 del 30 de mayo de 2011 celebrado entre «PROMOTORA DE VIVIENDA DE RISARALDA – MUNICIPIO DE APÍA RISARALDA -Y LA ASOCIACIÓN POPULAR DE VIVIENDA SAN DANIEL PARA LA EJECUCIÓN DEL PROYECTO “BARRIO SAN DANIEL” APÍA RISARALDA», se Acción de Grupo Radicado 66001-23-33-000-2018-00059-00 30 estipuló como obligaciones a cargo de la Asociación, entre otras, la de «Escriturar las viviendas a las familias que resulten favorecidas o seleccionadas para acceder a una solución de vivienda dentro del proyecto» (fls. 236-238, íd.).

En atención a lo anterior, el municipio de Apía celebró contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión el 11 de febrero de 2016 con el señor David Giraldo Rosero, con el objeto de «PRESTAR SUS SERVICIOS PROFESIONALES COMO ABOGADO EXTERNO PARA ELABORAR LOS DOCUMENTOS Y REALIZAR LOS TRÁMITES CORRESPONDIENTES A LA ESCRITURACIÓN DE 81 UNIDADES DE VIVIENDA UBICADAS EN EL PROYECTO DE VIVIENDA SAN DANIEL DEL MUNICIPIO DE APÍA», sin embargo, algunos beneficiarios del proyecto, hoy demandantes, se han negado a pagar el valor que les corresponde, a pesar de haberse requerido y aclarado por la Promotora de Vivienda de Risaralda mediante oficio calendado 01 de abril de 2016, dirigido a los beneficiarios del plan de vivienda San Daniel, que estos no están exonerados del pago de derechos notariales y registrales (fls. 592-593, cdno. 1-3).

Recordando que mediante informe del 6 de septiembre de 2017, en visita del FONADE a la obra, se dejó consignado que las viviendas no contaban con los micromedidores instalados, para lo cual quedó claro en la reunión sostenida con la comunidad que los mismos serán instalados en la medida que se haga el recibo oficial por parte de cada uno de los beneficiarios, situación que claramente no aconteció con los actores por cuanto se han negado a recibir las viviendas y a efectuar el pago de la escrituración, el cual se gestionó desde el año 2016 como quedó evidenciado párrafos atrás, y como se advierte de la acción de tutela impetrada por la señora Luz María Restrepo de Marín contra la Asociación Proyecto de Vivienda San Daniel, a través de la cual expone que a pesar de haberle entregado materialmente la vivienda del mencionado proyecto en el mes de septiembre de 2017 no había podido acceder a préstamos por no tener las escrituras ni certificados de tradición «por la negativa de la señora Luz Miryam Naranjo Loaiza de firmarlas» (fls. 562-565, cdno. 1-2), lo que generó un atraso de dos años en la entrega de las viviendas que ha propiciado el deterioro de las mismas debido a que no se encuentran habitadas, siendo objeto de hurtos y vandalismo como quedó esbozado.

Así, aunque la parte actora alega en la demanda una vulneración a la moralidad administrativa por acción u omisión, debe considerarse que, ha sido reiterativa la Acción de Grupo Radicado 66001-23-33-000-2018-00059-00 31 jurisprudencia16 del Consejo de Estado en indicar que le corresponde al accionante la carga procesal de precisar el aspecto en el cual radica la transgresión de este principio, endilgando acusaciones concretas de su vulneración y no solo hechos sin fundamento probatorio ni legal como se vislumbra en el presente caso.

Es claro entonces que los cargos que se imputan en la demanda no fueron claros, y no estuvieron acompañados de señalamientos objetivos contrarios a los fines y principios de la contratación, por el contrario, se observa una falta de soporte probatorio y acusaciones que no corresponden tramitarse mediante la presente acción constitucional.

Por lo anterior, analizada la presente demanda, se tiene que cada una de las imputaciones formuladas por el grupo demandante le correspondían igualmente probarlas, carga que evidentemente se encuentra incumplida, ya que fueron inutilizados los medios de prueba disponibles para esos efectos, extrañando especialmente la prueba acerca del impacto del daño causado, que permitiera respaldar cada una de las afirmaciones realizadas por el apoderado en el libelo introductorio.

De tiempo atrás, esa falencia probatoria ha sido advertida por el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, así: «En consecuencia, la Sala advierte que no se acreditaron los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones de la demanda, puesto que la actora no aportó pruebas ni desplegó actividad alguna tendiente a que se allegaran los medios de prueba necesarios para determinar la imputación del daño a la Administración Pública, es decir, que la parte demandante no asumió la carga probatoria que le correspondía. Al respecto, no debe olvidarse que la carga de la prueba es una regla de nuestro derecho probatorio consagrada en el artículo 177 del C. de P. Civil, de acuerdo con el cual “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…”; dicho en otras palabras: para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en un su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones.

“Cabe recordar que la carga de la prueba consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa resulten probados; en este sentido, en relación con los intereses de la parte demandante, debe anotarse 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Sentencia del 31 de octubre de 2002. Exp. Rad. AP050 Acción de Grupo Radicado 66001-23-33-000-2018-00059-00 32 que quien presenta la demanda, sabe de antemano cuáles hechos le interesa que aparezcan demostrados en el proceso y, por tanto, sabe de la necesidad de que así sea, más aún tratándose del sustento mismo de la demanda y de los derechos que solicita sean reconocidos.

“Siendo así las cosas, por deficiencia probatoria no es posible atribuir responsabilidad alguna a la Administración Pública, pues es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para ello, todos los hechos que sirvieron de fundamento fáctico de la demanda y no solo la mera afirmación de los mismos, para poder establecer cuál fue la actividad del ente demandado que guarde el necesario nexo de causalidad con el daño y que permita imputarle la responsabilidad a aquel, situación que no se dio en el sub lite»17.

De suerte que al no haberse cumplido por la parte demandante con el deber de probar de manera eficiente el elemento central de la responsabilidad, como lo es el daño, habrá de negarse las súplicas, sin que haya lugar a ningún tipo de reconocimiento indemnizatorio. Así las cosas, procederá esta Sala de Decisión a negar las súplicas de la demanda por considerar que en el caso concreto no se lograron acreditar los elementos de responsabilidad demandados. 5.

Costas Toda vez que, para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna procedió de esa forma, no habrá lugar a imponerlas. En mérito de la expuesto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VII.

FALLA 1. NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. No habrá lugar a condena en costas por lo brevemente expuesto. 17 Consejo de Estado, Sentencia de 27 de abril de 2006; MP. Ramiro Saavedra Becerra; exp. 16079. Acción de Grupo Radicado 66001-23-33-000-2018-00059-00 33 3.

Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor por parte de la Secretaría General.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO LEONARDO RODRIGUEZ ARANGO MAGISTRADO FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN MAGISTRADO