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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

Radicado: 66001-33-33-002-2018-00461-01 (F-1014-2020)

Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Fecha: 2021-02-26

RELIQUIDACIÓN PENSION EMPLEADO INPEC/SIN REGIMEN DE TRANSICIÓN El IBL no hizo parte del Decreto 2090 de 2003, y por ende el cálculo del mismo deberá sujetarse a lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 de la misma norma, esto es, el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años. Por lo anterior, para la Sala, en el caso particular del demandante, no procede la reliquidación de su pensión tomando como ingreso base la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó aportes al sistema, esto es, el contenido en el Decreto Ley 407 de 1994, en la Ley 32 de 1986 y demás normas concordantes.

Pues resulta claro para esta Colegiatura, que el Decreto 2090 de 2003 estableció las condiciones para acceder a la pensión de vejez a los integrantes de los Cuerpos de Custodia y Vigilancia Carcelaria y Penitenciaria, creando beneficios de edad y tiempo de servicios, pero de acuerdo con lo precisado por la Corte Constitucional, en lo demás se ajusta al régimen general de la Ley 100 de 1993, por no tratarse de un régimen especial o exceptuado y, por lo tanto, se debe sujetar al Ingreso Base de Liquidación IBL fijado en el inciso 3 del artículo 36 y 21 de la misma norma.

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintiséis de febrero de dos mil veintiuno Referencia: Exp. Rad. 66001-33-33-002-2018-00461-01 (F-1014-2020). Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Hernán Darío Jaramillo Gómez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Apelación de Sentencia Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juez Segundo Administrativo de Pereira el 30 de septiembre de 2020, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I.

ANTECEDENTES El señor Hernán Darío Jaramillo Gómez, por medio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en procura de las siguientes: II.

PRETENSIONES 2.1. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 72488 del 04 de marzo de 2014 en cuanto al monto pensional y no en cuanto a derecho, así como la nulidad total de las resoluciones: i) GNR 97492 del 12/11/2014, ii) GNR 28884 del 21/09/2015, iii) GNR 10996 del 15/01/2016, iv) GNR 84139 del 17/03/2016, v) VPB 25547 del 16/06/2016, vi) SUB 100156 del 16/04/2018 y, vii) DIR 12149 del 28/06/2018 expedidas por Colpensiones, por omitir los emolumentos percibidos tanto económicos como prestacionales como servidor público del INPEC. 2.2 En consecuencia, se condene a Colpensiones a restablecer, mediante acto administrativo, un mejor derecho en el reconocimiento y ajuste de la pensión jubilación con los emolumentos salariales de que trata la Ley 6 de 1945, la Ley 62 de 1985, el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y el Decreto 1302 de 1978 como los son: i) sueldo básico, ii) sobresueldo, iii) bonificación por servicio prestado, iv) auxilios de alimentación y, v) de transporte, vi) primas de vacaciones, vii) servicios, viii) navidad y, ix) riesgo; x) bonificación de recreación y, xi) subsidio de unidad familiar, los cuales hicieron parte accesoria del salario devengado en promedio durante el último año de labores, desde el 31 de diciembre de 2013 al 31 de diciembre de 2014, con sus aumentos o reajustes anuales de la remuneración del cargo de dragoneante código 4114 grado 11 adscrito al INPEC y no como fue liquidado con el promedio del salario básico y el sobresueldo de los últimos diez (10) años. 2.3 Se ordene el reconocimiento, actualización e indexación de la mesada pensional No. 13 a valor presente desde el 17 de agosto de 2013, efectiva a partir del 31 de diciembre de 2014, debiéndose reconocer el retroactivo, los haberes económicos dejados de reconocer y percibir con sus intereses corrientes y moratorios hasta la fecha en que se cumpla sentencia que así lo disponga. 2.4 Se ordene al reajuste de valor de todas las condenas dinerarias que se impongan, tomando como base el IPC desde el 04 de marzo de 2014 cuando se expidió la Resolución GNR 72488 que reconoció el derecho pensional, hasta la fecha que se produzca el pago de las condenas. 2.5 Se condene a Colpensiones en costas, gastos y agencias en derecho que se causen según la tarifa profesional del estatuto de la abogacía.

HECHOS Se encuentran contenidos a folios 74 y s.s. y se resumen de la siguiente forma: 3.1. Indica la parte actora que se vinculó al INPEC dentro de la carrera penitenciaria en condición de dragoneante desde el 18 de agosto de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2014 (más de 21 años) y aportó con base a los ingresos los correspondiente a seguridad social. 3.2 De conformidad con lo anterior, se tiene que existen la siguientes actuaciones y actos administrativos: 1.

Mediante Resolución GNR 72488, del 04 de marzo de 2014, Colpensiones reconoció una pensión de vejez (Ley 32 de 1986), con base en 1102 semanas, con una tasa de remplazo del 75% y en cuantía de $947. 203.oo para el año 2014. Notificada el 12 de marzo de 2014. 2. Que el demandante en término presentó recurso de apelación en subsidio de apelación, bajo el radicado 2014_2283328. 3.

La Resolución GNR 397492 del 12 de noviembre de 2014 resolvió el recurso de reposición y ordenó modificar la Resolución GNR 72488 del 04 de marzo de 2014 y reliquidar la pensión de vejez con base en 1103 semanas, con tasa de reemplazo del 75% y en cuantía de $ 1.117.187.oo para el año 2014. Notificada el 20 de noviembre de 2014. 4. Que mediante acto administrativo No. 4950, del 16 de diciembre de 2014, el INPEC aceptó la renuncia del demandante a partir del 01 de enero de 2015. 5.

La Resolución GNR 288842 del 21 de septiembre de 2015 reliquidó la pensión de vejez a partir del 01 de enero de 2015 (Ley 32 de 1986), con base en 1103 semanas, una tasa de reemplazo del 75% y en cuantía del $1.158.076 efectiva a partir del 01 de enero de 2015. Notificada el 29 de septiembre de 2015. 6. La Resolución GNR 10996, del 15 de enero de 2016, negó la reliquidación de vejez especial por actividad de alto riesgo.

Notificada el 25 de enero de 2016. 7. La Resolución GNR 84139, del 17 de marzo de 2016, resolvió recurso de reposición y confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución GNR 10996 del 15 de enero de 2016. Notificada el 21 de junio de 2016. 8. Resolución VPB 25547, del 16 de junio de 2016, resolvió recurso de apelación y modificó Resolución GNR 10996 del 15 de enero de 2016 y ordenó reliquidar con base en 1150 semanas, una tasa del 75% y en cuantía de $1.158.564 efectiva a partir del 01 de enero de 2015.

Notificada el 21 de junio de 2016. 9. El demandante solicitó, el 15 de noviembre de 2017, la reliquidación de la pensión de vejez especial por actividad de alto riesgo bajo el No. 2017_12086722. 10. Mediante Resolución, SUB 100156 del 16 de abril de 2018, Colpensiones reliquidó la pensión del actor y ordenó el pago de una pensión de vejez especial por actividad de alto riesgo, en aplicación de la Ley 32 de 19686, con base en 1150 semanas, con una tasa de reemplazo del 75% y en cuantía de 1.195.546, efectiva a partir del 01 de enero de 2015.

Notificada el 03 de mayo de 2018. 11. El demandante presentó el 15 de mayo de 2018, bajo el radicado 2018_5491337, recurso de apelación. 12. Mediante Resolución DIR 12149, del 28 de junio de 2018, confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución SUB 100156 del 16 de abril de 2018. Notificada el 06 de julio de 2018. 3.3 Asegura que su pensión fue liquidada con el 75% de los haberes devengados en los últimos diez (10) años de labores respecto al salario básico y sobresueldo, esto es, sin tener en cuenta la inclusión de los siguientes emolumentos adicionales: i) bonificación por servicio prestado, ii) auxilios de alimentación y, iii) de transporte, iv) primas de vacaciones, v) servicios, vi) navidad y, vii) riesgo; viii) bonificación de recreación y, ix) subsidio de unidad familiar.

Los cuales afirma devengó de forma habitual y periódicamente. 3.4 Ante la exclusión de los emolumentos antes señalados interpuso los recursos respectivos (numerales 2, 9 y 11), lo que conllevó a la expedición de los actos administrativos señalados en los numerales 3, 5, 6, 7, 8, 10 y 12, que reliquidan parcialmente la pensión, para lo cual indica que se tomó como base el promedio devengado durante los últimos diez (10) años obteniendo base de liquidación únicamente el sueldo básico, sobresueldo. 3.5 Agrega que adquirió status pensional el 17 de agosto de 2013 efectiva a partir del 31 de diciembre de 2014, cuando procedió al retiro de la institución, dejándose de reconocer los emolumentos y factores salariales causados entre el 31 de diciembre de 2013 al 31 de diciembre de 2014.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Con la expedición de los actos administrativos acusados, considera la parte actora, que la demandada quebrantó los siguientes preceptos normativos: Ley 640 de 2001 Decreto 1716 de 2009 Decreto 1069 de 2015 Constitución Política en sus artículos: 1, 2, 3, 5, 6, 13, 25, 29, 53 y 209. Ley 1437: artículo 137.

Ley 57 y 153 de 18887 Ley 62 de 1985 Decreto Ley 1045 de 1978 Artículo 45 del Decreto 407 de 1994 Artículos 2 y 3 del Decreto 1302 de 1978 Ley 32 de 1986 Artículos 11, 36, 272. 273, 288 de la Ley 100 de 1993 Inciso 1 y 2 del artículo 3 del decreto reglamentario 813 de 1994. Decreto 446 de 1994 Decreto 3135 de 1968 Decreto 1848 de 1969 Artículo 14 Ley 50 de 1990 Artículos 21 y 127 Código Sustantivo del Trabajo Artículo 21 Ley 1848 de 1969 Ley 6 de 1945 Decreto 0113 de 1998 Argumenta que Colpensiones al determinar la cuantía violó el principio universal de aplicar la normal más favorable al trabajador, así como el derecho a la igualdad, pues aduce que se han reconocido pensiones con régimen específico donde se tiene en cuenta todos los factores salarias que devengaba al peticionario al momento de acreditar el retiro.

Señala que el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 creó un régimen especial para el INPEC, favorable para aquellos que laboraron durante 20 años en forma continua o discontinua sin tener en cuenta su edad, la cual se liquida con el 75% al momento de liquidarse la pensión de jubilación. Indica que el artículo 1 inciso 2 de la Ley 62 de 1985 determinó los factores con que se deben liquidar las pensiones de jubilación de orden nacional, esto es, sobre los factores que haya servido de base para calcular los aportes.

Igualmente, en virtud a la Ley 33 de 1985, los funcionarios y empleados del Ministerio de Justicia y de Derecho, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, hoy tienen derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el año de servicio, pues teniendo estos unos regímenes especiales continúan con el derecho de disfrutar de una pensión al 75% y 85% cuando han laborado más de 20 años de servicio.

Hace un recuento jurisprudencial, y cita varias providencias de otros despachos, para sustentar que le asiste la aplicación del principio de favorabilidad y la existencia de un derecho adquirido. V. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones allegó escrito visible a folios 225 y siguientes del cuaderno 1-1, dentro del término otorgado para ello, oponiéndose a las pretensiones de la parte demandante y solicitó sean negadas en su totalidad, bajo los siguientes argumentos: Indicó que la liquidación de la pensión de vejez se efectuó con aplicación de las normas que regulaban la materia a la fecha, reconociendo la prestación conforme el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, aplicándose el parágrafo transitorio 5º del Acto legislativo 01 de 2005.

Señaló que respecto a la liquidación del IBL esta se hizo en los términos permitidos por la legislación, esto es, con los factores salariales devengados en los últimos 10 años de servicio, conforme lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debido a que el régimen de transición respeta la edad, tiempo cotizado y monto de la pensión, mas no lo referente al IBL, cuya negativa la soporta en sentencia SU -230 del 29 de abril de 2015 proferida por la Corte Constitucional.

Advirtió que no se puede decir que el IBL y la tasa de reemplazo aplicable a efectos de establecer su cuantía pensional, sea con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio y/o cotizado en este mismo período, ya que se calcula en lo preceptuado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Agrega que en virtud al Acto Legislativo 01 de 2005, en su artículo 48 de la Constitución Política, la aplicación del régimen de transición no puede extenderse más allá del 31 de julio de 2010 a excepción de aquellos que tengan cotizadas 750 semanas cotizadas en la entrada en vigencia del acto y los cuales se le mantendrá el régimen hasta el 2014.

Consideró que los actos administrativos fueron expedidos como autoridad competente, ya que es el ente gubernamental encargado de las pensiones y la seguridad social, de conformidad con los Decretos 2011, 2012 y 2013 de 2013 que determinaron la entrada en operación de Colpensiones. Finalmente, sostuvo que es imposible aplicar todos los factores salariales que pretende el actor, ya que el régimen de transición solo contempló lo concerniente con la edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo, es así que, la transición como beneficio de quienes hacen parte de un régimen especial que permite la aplicación ultractiva no relaciona el IBL.

Propuso como excepciones, las que denominó: “inexistencia de la obligación para demandar”, “estricto cumplimiento de los mandatos legales”, prescripción y “buena fe”. VI. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira negó las súplicas de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Señaló que se encontraba probado que el extremo activo de la litis ostentó la calidad de empleado del INPEC, cumpliendo con los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez de alto riesgo, reconocida mediante Resolución GNR 72488, del 04 de marzo de 2014, con base en 1102 semanas, una tasa de remplazo del 75% y en cuantía de $947.203.oo. para el año 2014 el cual fue expedido por Colpensiones, pensión que ha sido re liquidada en varias oportunidades.

Advirtió que inicialmente, quienes antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se encontraban laborando para el INPEC, les era aplicable la pensión de que trata el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 y, por ende, en virtud al artículo 114 ibídem, la pensión debía ser liquidada con el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicio, atendiendo lo regulado en el artículo 4º de la Ley 4º de 1966.

No obstante, al ser beneficiario del régimen de transición, esto es, permitírsele continuar con el régimen pensional con el que venía cotizando (Ley 32 de 1986), solo continuó de forma ultractiva lo referente a: i) edad, ii) tiempo de servicio o cotizaciones y, iii) tasa de reemplazo, no así el IBL, razón por la cual para liquidar la misma le es aplicable el régimen general de que trata el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Finalmente, consideró que el demandante no logró acreditar que sobre los factores que señala como no tenidos en cuenta en la liquidación, efectivamente se haya realizado el aporte o cotización respectiva, además, sostuvo que revisado el acervo probatorio ello no se advierte, por el contrario, según respuesta de Colpensiones: "Para calcular el IBL se tomó en cuenta las cotizaciones efectuadas durante el último año de servicio, tomados desde marzo de 2013 y hasta junio de 2014 y el factor salarial tenido en cuenta fue el IBC reportado por el empleador INPEC en la historia laboral del asegurado".

VII. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con escrito obrante en archivo No. 10 del expediente digital en el cual indica que no comparte la decisión de primera instancia en el entendido que al actor le fue reconocida una pensión de vejez, y que le es aplicable un régimen de transición, pues se trata de una pensión de jubilación de régimen especial de alto riesgo, lo mismo que de la reglamentación del artículo 140 de la ley 100 de 1993, mediante el decreto 1950 de 2005 y acto legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 parágrafo transitorio 5 constitucional.

Afirma que no comparte la aplicación de la sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2018 de la sala plena del Consejo de Estado, toda vez que la misma es aplicable únicamente a aquellos empleados públicos que pertenezcan al régimen general, sin embargo, el demandante pertenece al régimen específico de carrera penitenciaria del artículo 4 de la ley 909 de 2004, por desempeñar activad de alto riesgo, grado V en el cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC; la ley 33 de 1985 exceptuó los regímenes especiales en su aplicación. Por lo anterior, considera que la precitada sentencia no es aplicable a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC, dado que ni la ley 33 de 1985, el artículo 36 de la ley 100 de 1993, el artículo 5 del decreto 2090 de 2003, no son aplicables por estar exceptuados por mandato de la misma ley 33 del 1985 artículo 1 inciso 2 “Artículo 1º.

Indica que no hay lugar a equívoco, que a partir de la entrada en vigencia del decreto 2090 de 2003, los miembros del Cuerpo de Custodia de Vigilancia Carcelaria del INPEC se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo y que el hoy demandante está cubierto en materia pensional por la ley 32 de 1986, el acto legislativo 01 de julio 22 de 2005, que modificó el artículo 48 constitucional en el parágrafo 5 transitorio, que claramente señaló el desarrollo y reglamentación del artículo 140 de la ley 100, y para aspectos pensionales en cuanto a la liquidación de su monto está regido por la ley 4 de 1966, decreto 1045 de 1978.

Sostiene que pretender negar la reliquidación pensional con la inclusión de todos los haberes económicos percibidos en el último año de labores, como fue solicitada, es un desconocimiento al orden constitucional establecido específicamente en el acto legislativo 01 de 2005, parágrafo transitorio 5, como lo hace el a quo, apartándose del contenido legal y del criterio jurisprudencial en tratándose de las pensiones de los funcionarios del INPEC, siendo de régimen específico de alto riesgo, y en cuanto a la inclusión de factores salariales para el monto pensional, le es aplicable el Decreto 1045 de 1978.

Posteriormente, cita jurisprudencia en la que sostiene la tesis por él planteada y solicita revocar la sentencia apelada, y en consecuencia acceder a las pretensiones de la demanda, acorde al material probatorio aportado en la demanda como documentales y el expediente allegado por el INPEC donde da cuenta de todos los haberes económicos habitual y periódicamente percibidos por el trabajador en su relación laboral en especial el último año de labores al servicio del INPEC, donde se le debe aplicar la liquidación pensional con el 75% de todos los emolumentos pagados al trabajador durante el último año de la relación laboral, es decir la aplicación de la ley 4 de 1966, el decreto 1045 de 1978, decreto 1302 de 1978 en concordancia con el acto legislativo 01 de 2005, parágrafo transitorio 5 que adiciona al artículo 48 de la Constitución Nacional.

Así mismo, solicita se aplique el principio de favorabilidad, por tratarse de prestaciones periódicas de carácter pensional, dado que las mismas no caducan y están sujetas a revisión, cuando devienen de error aritmético, tal como lo ordenó la Corte Constitucional en la sentencia SU-298 del 2015, SU- 567 de 2015, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia SL 8544-2016 No. 45050 de junio 15 de junio de 2016, MP Doctor María Cecilia Dueñas Quevedo.

VIII. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA Ante la convocatoria debida que se dio mediante auto del 14 de diciembre de 2020 (archivo No. 005 del expediente digital), únicamente concurrió la parte demandante, con escrito visible en archivo No. 007 del expediente digital, dentro del cual reitera todos y cada uno de los argumentos expuestos en la demanda y el escrito de apelación. IX.

CONSIDERACIONES DE LA SALA. 1. COMPETENCIA. Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ibidem. Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que pueda dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir en esta instancia sobre el asunto litigioso, de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

2. OBJETO DE DECISIÓN. Corresponde analizar al Tribunal en la presente instancia, ceñido a los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, si al señor Hernán Darío Jaramillo Gómez le asiste el derecho a la reliquidación de la pensión, teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores salariales devengados en el último año anterior al retiro del servicio, y establecidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, de conformidad con el régimen pensional especial aplicable al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario del INPEC, previsto en la Ley 32 de 1986, por mandato del Decreto 2090 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, parágrafo transitorio 5. 3.

ACERVO PROBATORIO. Obran en el expediente los siguientes elementos de prueba que resultan relevantes para la decisión del asunto debatido: Se encuentra probado que mediante la Resolución GNR 72488, del 04 de marzo de 2014, emanada por Colpensiones, fue efectuado el reconocimiento de la pensión de vejez en favor del señor Hernán Darío Jaramillo Gómez (fls. 4 y siguientes cuadernos 1).

Mediante Resolución GNR 397492 del 12 de noviembre de 2014 se resolvió el recurso de reposición y ordenó modificar la anterior Resolución y reliquidar la pensión de vejez con base en 1103 semanas, con tasa de reemplazo del 75% y en cuantía de $ 1.117.187.oo para el año 2014. (folios 7 y siguientes del cuaderno 1). Consta en este acto administrativo que la prestación fue reconocida en aplicación del régimen pensional establecido en la Ley 32 de 1986, así mismo que el actor nació el 16 de noviembre de 1972 y contaba con 41 años de edad, en consecuencia dado que la normatividad antes expuesta no especifica la forma de liquidar la pensión del régimen especial creado para funcionarios del INPEC, se remite al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y al Decreto 1158 de 1994, es decir la liquidación se efectúa con los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión y las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se rigen por lo establecido en la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que la reglamentan.

Así mismo, obra en las resoluciones pensionales expedidas por Colpensiones que a través acto administrativo No. 4950, del 16 de diciembre de 2014, el INPEC aceptó la renuncia del demandante a partir del 01 de enero de 2015. Por lo anterior, mediante la Resolución GNR 288842 del 21 de septiembre de 2015 se reliquidó la pensión de vejez a partir del 01 de enero de 2015 (Ley 32 de 1986), con base en 1103 semanas, una tasa de reemplazo del 75% y en cuantía del $1.158.076 efectiva a partir del 01 de enero de 2015.

Notificada el 29 de septiembre de 2015. (folios 12 y siguientes del cuaderno 1). A través de la Resolución GNR 10996, del 15 de enero de 2016, Colpensiones negó la reliquidación de vejez especial por actividad de alto riesgo y mediante las Resoluciones GNR 84139, del 17 de marzo de 2016 y Resolución VPB 25547 del 16 de junio de 2016, resolvió los recursos de reposición y apelación, respectivamente, modificando la resolución inicial en relación con la reliquidación con base en 1150 semanas, una tasa del 75% y en cuantía de $1.158.564 efectiva a partir del 01 de enero de 2015.

(Folios 13 y siguientes del cuaderno 1). Finalmente, mediante Resolución, SUB 100156 del 16 de abril de 2018, Colpensiones reliquidó la pensión del actor y ordenó el pago de una pensión de vejez especial por actividad de alto riesgo, en aplicación de la Ley 32 de 1968, con base en 1150 semanas, con una tasa de reemplazo del 75% y en cuantía de 1.195.546, efectiva a partir del 01 de enero de 2015.

Notificada el 03 de mayo de 2018 (folios 31 y siguientes del cuaderno 1). Ante la inconformidad del pensionado, presentó recurso de apelación que fue resuelto a través de la Resolución DIR 12149 del 28 de junio de 2018, la cual confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución recurrida. (folios 43 y siguientes del cuaderno 1). Consta igualmente, según Formato No. 1 contentivo de “Certificación De Períodos de Vinculación Laboral Para Bonos Pensionales y Pensiones” de fecha 18 de julio de 2017, que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- realizó los aportes para pensión del señor Hernán Darío Jaramillo Gómez, desde el 18 de agosto de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2014, tiempo durante el cual se desempeñó como Dragoneante; así mismo se deja constancia que éste nació el 16 de noviembre de 1972.

La anterior situación, se evidencia igualmente en el formatos No. 3 (B) Certificación “Para Liquidar Pensiones del Régimen de Prima Media”, que da cuenta del salario mes a mes para la liquidación de pensiones, recibido por el actor desde el mes de agosto de 1993 hasta el mes de diciembre de 2014, en los cuales se deja advertido lo siguiente: “En el caso de los regímenes especiales en la casilla No. 27 (Asignación Básica Mensual) el valor de la asignación básica, será la suma de los factores salariales que no están incluidos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales se han efectuado cotizaciones para pensión (Ej.: Sobresueldo INPEC prima de antigüedad que se paga de manera mensual, etc)”.

De acuerdo a estos formatos y las constancias del Coordinador del Grupo de Seguridad Social de la Subdirección de Talento Humano del INPEC, donde aparecen los factores devengados por el accionante, visibles en el expediente administrativo obrante en archivo No. 07 del expediente digital, el ingreso base de cotización del demandante estuvo enmarcado en los factores de asignación básica mensual y bonificación por servicios.

4. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. Pretende la parte demandante la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año anterior al retiro del servicio, conforme el régimen especial del INPEC, consagrado en la Ley 32 de 1986, por considerar que cumple los requisitos de la transición establecida en el Decreto 2090 de 2003 y en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Esta Corporación ya se ha pronunciado en casos similares al sub examen por lo que se acogerán los argumentos allí esbozados, y se ampliarán los mismos con fundamento en la jurisprudencia constitucional de unificación también aplicable al caso concreto, que servirán de sustento para la decisión que en el sub judice habrá de proferirse. En torno a la reliquidación pensional, debe esta Sala de Decisión precisar, que la Ley 32 del 3 de febrero de 1986 «Por la cual se adopta el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia» tuvo como objeto regular el ingreso, la formación, la capacitación, los ascensos, traslados y retiros del personal de custodia y vigilancia penitenciaria nacional, su administración y el régimen prestacional y pensional, definiendo en el artículo 2º lo siguiente: «ART. 2º—Definición del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria nacional.

El cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria nacional es un organismo armado, de carácter civil y permanente al servicio del Ministerio de Justicia e integrado por personal uniformado. Sus miembros recibirán formación y capacitación en la Escuela Penitenciaria Nacional; pertenecerán a la carrera penitenciaria de que trata el artículo 100 del Decreto 1817 de 1964 y no podrán elegir o ser elegidos para corporaciones políticas ni participar en organizaciones u actividades de índole partidista».

Dicho compendio normativo se configuró como un régimen especial en materia pensional para el personal de custodia y vigilancia penitenciaria nacional – INPEC, en consideración a que el artículo 1º, inciso 2º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985 los excluyó del régimen general de pensiones, refiriéndose a los sujetos exceptuados de la misma bajo los siguientes términos: «No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones» Ahora bien, en los artículos 73 al 80 del citado estatuto se estableció para el personal de custodia y vigilancia penitenciaria nacional un catálogo de prestaciones entre las cuales se encuentra la prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicio, prima de instalación, prima de clima, prima de antigüedad, prima de vigilantes instructores y prima extra carcelaria.

Empero en cuanto al tema pensional, el artículo 96 de la precitada ley reguló lo relativo a las pensiones de los servidores del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria nacional señalando sobre el particular que: «ART. 96. Pensión de jubilación. Los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la guardia nacional, sin tener en cuenta su edad.» En desarrollo a las facultades extraordinarias contendidas en el artículo 172 del Código Penitenciario y Carcelario -la Ley 65 de 1993-, fue expedido el Decreto Ley 407 de 1994, que entró a regir el día 21 de febrero de esa anualidad, clasificándose el personal del INPEC en dos categorías: a) Personal administrativo, y b) Personal del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional.

Por su parte, el artículo 168 dispuso lo que a continuación se trae a colación: «PENSION DE JUBILACION. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986.

El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos. Con relación a los puntos porcentuales de cotización, serán determinados por el Gobierno Nacional.

PARAGRAFO 1 º. Las personas que ingresen a partir de la vigencia de este decreto, al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tendrán derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo.

PARAGRAFO 2 º. El personal Administrativo del Instituto se regirá por las normas establecidas en la Ley 100 de 1993» La anterior disposición fue derogada por el artículo 11 del Decreto 2090 de 2003, no obstante, la misma norma dispuso el siguiente régimen de transición: «ARTÍCULO 6o. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.

PARÁGRAFO. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003.» Sobre los requisitos exigidos para mantener el régimen de transición previsto en el Decreto 2090 de 2003, que permitía conservar el régimen pensional especial para actividades de alto riesgo, se resumen los siguientes: (i) 500 semanas cotizadas antes del 28 de julio de 2003: se encuentra probado que el actor ingresó desde el 01 de junio de 1982 al 31 de julio de 2017 y cotizó a CAJANAL en dichas fechas, lo que indica que al 28 de julio de 2003 contaba con dicho mínimo de semanas cotizadas en calidad de Dragoneante del INPEC.

(ii) Requisitos de transición del artículo 36 de la Ley 100: se deben acreditar 40 años de edad o 15 años de servicio al 1º de abril de 1994. En relación con la edad, se establece que el actor nació el 16 de noviembre de 1972, lo que indica que al 1º de abril de 1994 contaba con 21 años, 4 meses y 14 días, lo que impide el cumplimiento de acceder al régimen de transición con fundamento en la edad; y sobre el período de cotización, registró aportes al sistema de seguridad social en pensiones desde el 18 de agosto de 1993 al 31 de diciembre de 2014, contando al 1º de abril de 1994 con 7 meses y 12 días de cotizaciones, lo que impide igualmente reconocer la transición pensional por tiempo de cotizaciones bajo el régimen general de pensiones, con miras a conservar el régimen de transición previsto en el Decreto 2090 de 2003.

En este contexto, no es dado afirmar que el señor Jaramillo Gómez goza del régimen especial de transición del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, y tampoco existe un fundamento jurídico para asegurar que el Acto Legislativo 01 de 2005 derogó (o a lo sumo implicaría una inconstitucionalidad sobreviniente de las normas de rango legal que fueran en su contra) la exigencia de los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 para gozar del régimen de transición pensional como lo considera la parte recurrente al señalar que en el parágrafo quinto transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, el constituyente protegió la aplicación del régimen anterior, de quienes a su entrada en vigencia, estuvieren vinculados a la actividad de custodia y vigilancia en los centros penitenciarios, amén de que preceptuó un régimen de transición distinto al estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para esta categoría de servidores públicos.

Estima esta magistratura que el artículo transitorio 5 del Acto Legislativo No. 01 de 2005 no dispuso la derogatoria ni modificación de los requisitos exigidos por el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 para acceder al régimen de transición en comento, en cuanto señaló: «…De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo.

A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes.» (Subraya fuera de texto original). De este modo, el Acto Legislativo 01 de 2005 no derogó las exigencias del Decreto 2090 de 2003 en materia de régimen de transición para gozar de los beneficios pensionales contenidos en la Ley 32 de 1986, al contrario, indica que las personas ingresadas con anterioridad al 28 de julio de 2003 (fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090), mantendrán el régimen de transición allí contenido, el cual precisamente exige las 500 semanas cotizadas y los presupuestos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (edad y semanas cotizadas), sin que cumpla el actor con el último requisito para quedar incurso en la transición legislativa que le permite la aplicación de la Ley 32 de 1986 en materia pensional.

Sobre la necesidad de acreditar los requisitos de transición exigidos por la Ley 100 de 1.993 a los miembros del INPEC, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado: «…Por lo tanto, para que el demandante se pensionara bajo los derroteros de la Ley 32 de 1986, debía cumplir con los requisitos de transición que estableció el Decreto 2090 de 2003, en cuanto a cotizaciones y, adicionalmente, acreditar al 1º de abril de 1994, 40 o 35 años de edad según sea hombre o mujer, o 15 años de servicios…».

En igual sentido, la Sección Segunda de dicho alto tribunal en sentencia del 7 de noviembre de 2013 y 28 de octubre de 2016, luego de estudiar el contenido del Decreto Ley 2090 de 2003, concluyó que «para beneficiarse del régimen de transición se requiere: i) acreditar para el 28 de julio del 2003 cuanto menos 500 semanas de cotización especial, ii) completar con el número mínimo exigido por la 797 del 2003, y adicionalmente, iii) cumplir con los requisitos previstos artículo 36 de la Ley 100 de 1993».

De esta manera, expuso: «…No obstante lo anterior, el 1º de abril de 1994 entró a regir el Sistema de Seguridad Social en pensiones para el nivel nacional, creado por la Ley 100 de 1993, la cual dispuso la aplicación general de sus disposiciones y no incluyó al INPEC dentro de los regímenes especiales exceptuados de las mismas (artículo 279).

Sin embargo, la mencionada ley al establecer el régimen de transición, previsto en el inciso 2º del artículo 36, permitió que la situación particular de los empleados que se encontraban, en ese momento, próximos a adquirir su estatus pensional, se siguiera rigiendo, en cuanto a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, por las disposiciones normativas existentes con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo régimen general de pensiones.

(…) De este modo, para que un empleado del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le fuera reconocida una pensión de jubilación con aplicación del régimen especial previsto en los artículos 96 de la Ley 32 de 1986 y 168 del Decreto 407 de 1994, debía acreditar una de las condiciones descritas en el inciso 2º del artículo 36 del Sistema General de Seguridad Social, cuales son: edad o tiempo de servicio.» (Negrillas fuera del texto original) En sentido similar, la Corte Constitucional consideró lo siguiente sobre los alcances del Acto Legislativo No. 01 de 2005 en relación con los integrantes del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC. «…24.

Esto indica entonces que el régimen pensional, con sus reglas especiales para pensiones de alto riesgo contenidas en el Decreto 2090 de 2003, consideradas en sus implicaciones estrictas, no se sujetan conforme al texto del parágrafo transitorio 2º del artículo 48 constitucional, al término de expiración del 31 de julio de 2010, pues a sus previsiones alude otro parágrafo del artículo 48 de la Constitución sin precisar un término de vigencia específico para ellas, y concluyente.

Lo cual se refuerza además con la lectura integral del artículo 48, inciso 11, pues esta norma dice que “[l]os requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo, serán los establecidos en las leyes del sistema general de pensiones”. El actor y los intervinientes que lo acompañan estiman que esta previsión no tiene otro sentido que el de sujetar a todos los trabajadores de alto riesgo a las reglas generales de pensiones de vejez, eliminando los requisitos y beneficios especiales de pensiones de alto riesgo.

No obstante, cuando la disposición constitucional dice que los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, “incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo”, serán los definidos en el sistema general de pensiones, lo que hace es justamente aclarar que los beneficios y requisitos contenidos en reglas sobre pensiones de alto riesgo se encuentran “incluidos” en el sistema general de pensiones, y no excluidos de él y, por tanto, que no están llamados a desaparecer del orden jurídico por el Acto Legislativo. 25.

Esta interpretación adquiere mayor sustento cuando se estudian los debates parlamentarios que antecedieron a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005. En efecto, como pasará a mostrarse a continuación, en las deliberaciones del Congreso se advierte que hubo claridad en torno a tres puntos: (i) primero, desde el comienzo del trámite se aclaró que las reglas sobre pensiones de alto riesgo, contenidas en el Decreto 2090 de 2003, no iban a verse afectadas por la reforma constitucional, ni inmediatamente ni hacia futuro por el Acto Legislativo, bien porque se consideró que formaban parte del sistema general de pensiones, o bien porque eran reglas especiales que se justificaban en el proyecto de reforma;

(ii) segundo, cuando se introdujo el texto que hoy corresponde al inciso 11 del artículo 48 de la Constitución se buscaba consciente y justamente precisar que las reglas pensionales de alto riesgo se entendían incorporadas al sistema general de pensiones, y no debían entonces considerarse eliminadas, sino incluidas en el orden constitucional y los regímenes generales;

(iii) tercero, que la decisión de contemplar el parágrafo transitorio 5º se debió a una pregunta específica, sobre la regulación aplicable a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional, basada en el presupuesto de que el Decreto 2090 de 2003 no perdería su vigencia por el Acto Legislativo 01 de 2005…» (Subrayado de la Sala).

Así las cosas, el Acto Legislativo no excluyó del régimen general al personal que por actividad de riesgo se encuentra sujeto al Decreto 2090 de 2003, contrario a ello lo mantuvo por fuera del límite temporal del 31 de julio del año 2010, fijado en el Acto Legislativo No. 01 de 2005, es decir, que luego de esa fecha, el régimen de transición y las disposiciones del Decreto 2090 para las personas que ingresaron a tal actividad con anterioridad a su vigencia, se mantiene, sin que esto quiera decir que las exigencias de cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicios ordenadas en el artículo 6 del citado Decreto y con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se hubieren suprimido o derogado por violar la Constitución, tal y como lo argumentó el fallo recurrido.

En consecuencia, se infiere que el actor goza del régimen especial de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, pero no del régimen previsto en la Ley 32 de 1986. Respecto de la pensión de vejez en los regímenes especiales por actividades de riesgo, la sentencia proferida por la Corte Constitucional, anteriormente referenciada, dispuso: «…16.

El Decreto ley 2090 de 2003 no solo dice también que pertenece al régimen de prima media, sino que en la configuración de los requisitos para adquirir la pensión de alto riesgo, y para definir sus reglas aplicables, se remite permanentemente al sistema general de pensiones, que es entonces el fondo regulatorio de estas prestaciones de vejez: 16.1.

En primer lugar, el artículo 4º del Decreto dice que el derecho a esta pensión se adquiere tras “[h]aber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 3[3] de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003”. Como se aprecia, en cuanto al número de semanas de cotización, el requisito base es el establecido en el sistema general de pensiones. 16.2.

En segundo lugar, el mismo artículo 4º dispone que es requisito de acceso a la pensión de vejez por actividades de alto riesgo, alcanzar la edad de 55 años. No obstante, luego precisa que esa edad “se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años”.

En consecuencia, reafirma el presupuesto anterior, pues dice que a efectos de acceder a esta progresiva disminución de la edad para pensionarse por vejez, debe haberse cumplido el número mínimo de semanas de cotización definido en el sistema general de pensiones, y entonces es solo a partir de ese punto que puede aplicarse dicho beneficio legal. 16.3.

En tercer lugar, el artículo 5º regula el monto de cotización para efectos de adquirir estas pensiones, y dice que será “el previsto en la Ley 100 de 1993, más diez (10) puntos adicionales a cargo del empleador”. Nuevamente, la regulación se efectúa como un ajuste puntual de las normas del sistema general de pensiones, y no como la creación paralela de un nuevo régimen autónomo. 16.4.

En cuarto lugar, el artículo 6º del Decreto 2090 de 2003 regula el régimen de transición aplicable a los beneficiarios de la pensión de vejez por actividades de alto riesgo, y dice de modo expreso en su parágrafo que “[p]ara poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003”.

Es decir, que el Decreto considera como un presupuesto indispensable para la transición en este ámbito, la satisfacción de los requisitos comunes al régimen de prima media con prestación definida, previsto en el sistema general de pensiones. 16.5. En quinto lugar, el artículo 7 del mismo Decreto establece una regla residual, en virtud de la cual “[e]n lo no previsto para las pensiones especiales por el presente decreto, se aplican las normas generales contenidas en la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003 y sus decretos reglamentarios”.

Esto se entiende entonces como la asunción material de que las reglas pensionales de vejez de alto riesgo no constituyen un régimen aparte, sino que forman parte de un trasfondo normativo conformado por el sistema general de pensiones…» (Subrayado de la Sala). Dicha sentencia de constitucionalidad, al analizar la naturaleza del régimen pensional de las profesiones de alto riesgo contenida en el Decreto 2090 de 2003, consideró que la mentada disposición no determinó un régimen especial de pensiones sino que, por el contrario, estableció normas especiales para la adquisición de la pensión de vejez por la actividad desarrollada dentro del régimen general estatuido por la Ley 100 de 1993, reiterándose el cumplimiento de los requisitos del régimen de transición del artículo 36 y los requeridos por el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 para gozar de la aplicación de la Ley 32 de 1986; de tal manera que la actividad de riesgo no se considera un régimen exceptuado en relación con el sistema general de pensiones.

Bajo tal contexto, para la Sala es claro que el actor no es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, y por ende no le resulta aplicable la Ley 32 de 1986 como lo alega para efectos de la reliquidación deprecada, por cuanto al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994), contaba con 21 años, 4 meses y 12 días de edad, exigiendo dicha norma 40 años, aunado a esto, tampoco tenía 15 años de servicio allí requeridos, pues al 1° de abril de 1994 apenas tenía 7 meses y 12 días de servicio, razón por la cual la norma aplicable en este caso es la dispuesta en los artículos 3 y 4 del Decreto 2090 de 2003.

Al respecto, la Corte Constitucional consideró: «…33. Por encontrarse en estas condiciones, y para garantizar el goce efectivo del derecho a la seguridad social en pensiones de estas personas, se prevé entonces una edad especial para adquirir el derecho a la pensión de vejez. No obstante, este beneficio está precedido por una carga contributiva superior, y no introduce entonces un probado “desequilibrio pensional” que haga insostenibles las finanzas públicas, pues en primer lugar por estos trabajadores se debe pagar un monto de cotización superior al general, en tanto el artículo 5º del Decreto 2090 de 2003 dice que “[e]l monto de la cotización especial para las actividades de alto riesgo es el previsto en la Ley 100 de 1993, más diez (10) puntos adicionales a cargo del empleador”.

Pero, además, en segundo lugar solo es posible reducir adicionalmente la edad de pensión, cuando se ha superado la base mínima de cotizaciones exigida en el sistema general de pensiones, pues el artículo 4º del Decreto ley referido establece que “[l]a edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años”.

No hay entonces un desequilibrio pensional pues los beneficios se ven compensados con cargas contributivas especiales…». Así las cosas, el IBL no hizo parte del Decreto 2090 de 2003, y por ende el cálculo del mismo deberá sujetarse a lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 de la misma norma, esto es, el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años.

Por lo anterior, para la Sala, en el caso particular del demandante, no procede la reliquidación de su pensión tomando como ingreso base la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó aportes al sistema, esto es, el contenido en el Decreto Ley 407 de 1994, en la Ley 32 de 1986 y demás normas concordantes, razón por la cual se confirmará la sentencia de primer grado, por las consideraciones aquí expuestas.

Pues resulta claro para esta Colegiatura, que el Decreto 2090 de 2003 estableció las condiciones para acceder a la pensión de vejez a los integrantes de los Cuerpos de Custodia y Vigilancia Carcelaria y Penitenciaria, creando beneficios de edad y tiempo de servicios, pero de acuerdo con lo precisado por la Corte Constitucional, en lo demás se ajusta al régimen general de la Ley 100 de 1993, por no tratarse de un régimen especial o exceptuado y, por lo tanto, se debe sujetar al Ingreso Base de Liquidación IBL fijado en el inciso 3 del artículo 36 y 21 de la misma norma. 5.

COSTAS. No se condenará en costas a la parte vencida, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que, luego de señalar el criterio objetivo- valorativo para la imposición de costas (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación número: 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14 Actor: José Francisco Guerrero Bardi), en la que se indicó que: «…en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365», ha proferido sin número de sentencias sin condena en costas, al considerar que no se encuentra demostrada su causación. En efecto, la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone en el artículo 365,8 que: «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación»; una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, como tampoco se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, razonamientos estos que son trasunto de los que las diferentes secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han señalado en punto a costas, como quedó referido, en las cuales la regla general ha sido la negativa a la condena por tal concepto.

En consecuencia, al no existir fundamento para su imposición, la Sala concluye que no es procedente la condena en costas en el sub lite. En mérito de lo expuesto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, X. FALLA 1. CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 2.

Sin costas en esta instancia, por lo considerado. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,   FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA