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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001-33-33-011-2014-00206-01

Ponente: Edgar Alexi Vásquez Contreras

Fecha: 2020-05-29

13-001-33-33-011-2014-00206-01 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 18/07/2017 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 2 SENTENCIA No. 53 /2020 Cartagena de Indias D. T. y C, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinte (2020). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-011-2014-00206-01 Demandante Luz Marina Puentes de Simanca Demandado Municipio de Arjona Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Tema Pensión de sobreviviente II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2015, mediante la cual el Juzgado Décimo Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la demanda en el proceso de la referencia. III.- ANTECEDENTES

3.1. LA DEMANDA (fs. 1- 12). a). Pretensiones. La demandante formuló las siguientes: “PRIMERA: Solicito que en sentencia de Instancia, se sirva declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto, que se estructuro por la no contestación de la reclamación administrativa, presentada el día cinco (5) del mes de agosto del año 2013, ante la alcaldía Municipal de Arjona, Bolívar, por medio de la cual la señora LUZ MARINA PUENTES DE SIMANCA, solicito el reconocimiento de la Pensión de Invalidez y pago de las mesadas dejadas de pagar, intereses moratorios, indexación y pago de la seguridad social.

SEGUNDA- Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se sirva señor Juez, declarar que la señora LUZ MARINA PUENTES DE SIMANCA, es inválida conforme al dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, No. 2199 de octubre 26 de 2010, recaudado dentro del Proceso Ordinario Contencioso Administrativo, radicado con el No. 13-001-23-31-000-2000-00316-00, adelantado ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, por parte de la señora LUZ MARINA PUENTE DE SIMANCAS, en contra del Municipio de Arjona, Bolívar.

TERCERO: Que se ordene a la parte demandada reconocerle y cancelarle a la señora LUZ MARINA PUENTES DE SIMANCA, la prestación económica de PENSION DE INVALIDEZ, desde la fecha de la estructuración de la misma, y por todo el tiempo de exigibilidad de la prestación, así como el pago de las mesadas pensiónales a que tiene derecho desde el día 17 del mes de febrero del año 1999, como lo determinó el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez No. 2199 de octubre 26 de 2010, incluidas las mesadas adicionales de junio y de diciembre todas con sus respectivos aumentos ordenados por el Gobierno Nacional para cada anualidad, y con su respectiva indexación. 13-001-33-33-011-2014-00206-01 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 18/07/2017 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 2 SENTENCIA No. 53 /2020 CUARTO: Que se sirva ordenar a la parte demandada, cancelarle a la señora LUZ MARINA PUENTES DE SIMANCA, las indemnizaciones por la pérdida de la capacidad laboral, en los porcentajes y los valores señalados en la ley.

QUINTO: Que se ordene a la parte demanda, concederle a la señora LUZ MARINA PUENTES DE SIMANCA, y su núcleo familiar la prestación de los servicios de salud y seguridad social.

SEXTO: Que sobre las mesadas dejadas de cancelarse se le cancele a mi mandante los intereses moratorios en la forma y cuantía previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, sobre todas las sumas dejadas de pagar. SÉPTIMA: Que el Municipio de Arjona Bolívar, se sirva cancelarle a mi mandante, el valor de todas y cada uno de los conceptos reclamados, debidamente indexados, desde la fecha de su causación, hasta el momento en que efectivamente se le cancelen, aplicando la fórmula establecida por el Consejo de Estado.

OCTAVA: Que, como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene al Municipio de Arjona Bolívar, al pago de las costas y agencias en derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A. C.A. NOVENA: Que el Municipio de Arjona Bolívar, dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del Nuevo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. b).

Hechos. Para sustentar sus pretensiones la demandante afirmó, en resumen, lo siguiente: Fue vinculada al Municipio de Arjona, Bolívar, mediante Resolución No. 155 de 5 marzo de 1998, en el cargo de Auxiliar de Enfermería, asignada al centro de Hidratación, cargo en el que permaneció hasta diciembre del año 1999, y estuvo afiliada por su empleador a la seguridad social en salud a la Empresa UNIMEC E.P.S., S.A, y en pensiones al fondo de Pensiones y Cesantías DAVIVIR.

No obstante, el Municipio no canceló los aportes que le correspondía, ni los que les deducía mensualmente. Padeció una grave enfermedad cerebral, por lo que se vio sometida a una cirugía para retirarle un tumor en el cerebro, permaneciendo por ello con una incapacidad superior a 180 días. Como el Municipio demandado no canceló los correspondientes aportes a salud y pensión, su E.P.S. no le prestó los servicios médicos, y se vio obligada a asumir directamente los gastos médicos.

Adema su fondo de pensiones no le reconoció la pensión solicitada. Como consecuencia de la situación medico laboral, perdió el 52.46% de su capacidad laboral, conforme lo determinó la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, en el dictamen No. 2199 de 26 de octubre de 2010. 13-001-33-33-011-2014-00206-01 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 18/07/2017 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 2 SENTENCIA No. 53 /2020 Requirió de manera verbal y por escrito a la accionada el pago de los aportes a la seguridad social.

Presentó, por intermedio de apoderado, demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Municipio de Arjona - Bolívar, por la omisión en el pago de los aportes a la seguridad social, y por el hecho de haber tenido que asumir el pago de los costos de los tratamientos quirúrgicos y médicos, proceso que fue decidido y tramitado por el Tribunal Administrativo de Bolívar, bajo el radicado No. 13-001-23-31-000-2000-00316-00.

Dentro del trámite del proceso judicial se le practicó la calificación de pérdida de capacidad laboral por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, determinándosele una pérdida de su capacidad laboral del 52.4670%, y se tuvo como fecha de estructuración de la invalidez el día 17 del mes de febrero del año 1999, según consta en el dictamen No. 2199 de octubre 26 de 2010.

Para la fecha de estructuración de la invalidez, prestaba sus servicios para el Municipio de Arjona Bolívar. El dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez no fue objetado por la parte demandada. El proceso referido anteriormente culminó con sentencia de 21 junio de 2013, negándose las pretensiones de la demanda, al considerar que, si bien se demostró la omisión del Municipio de Arjona en el pago de los aportes a la seguridad social, no se demostró dentro del proceso que tal omisión haya sido determinante en la producción del daño sufrido por la demandante.

El 5 de agosto de 2013 solicitó al Municipio de Arjona el reconocimiento de la pensión de invalidez, sin que hasta la fecha se le haya notificado decisión alguna. c. Normas violadas y concepto de violación. La demandante considera vulnerados los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política; 138,188 y192 del C.A.P.C.A.; 38 y 46 de la Ley 100/93.

Adujo que, de conformidad con la Ley 100 de 1993, es considerada inválida, al haber perdido más del 50% de su capacidad laboral, conforme al dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de la Invalidez. El artículo 39 de la Ley100/93, exige 26 semanas cotizadas en el último año inmediatamente anterior a la fecha de la estructuración de la invalidez, para acceder a la pensión de invalidez, las cuales cumple a satisfacción, por cuanto fue vinculada al municipio de Arjona Bolívar, desde el 5 de marzo del 1998 y tenía a la fecha de estructuración de su invalidez, 11 meses y 12 días, es decir, 48.8 semanas. 13-001-33-33-011-2014-00206-01 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 18/07/2017 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 2 SENTENCIA No. 53 /2020 3.2.

Contestaciones de la demanda. La parte demandada no contestó la demanda. 3.3. Sentencia apelada (fs. 81 – 93). La Juez Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de 15 de diciembre de 2015, negó las pretensiones de la demanda aduciendo, en resumen, que la accionante ingresó al servicio del Municipio de Arjona en el año de 1998, es decir, en vigencia de la Ley 100/93, cuyo artículo 39 establece que tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado, y por ello, no procede la reclamación de esta prestación ante el empleador, pues la afiliación se hace al Sistema General de Seguridad Social y ante una Administradora de Fondos de Pensiones, que para el caso concreto es DAVIVIR.

La relación que la accionante tiene con el Municipio de Arjona es como empleada, sometida a una relación legal y reglamentaria, y no como afiliada al sistema general de seguridad social. La responsabilidad del Municipio de Arjona respecto de la accionante y a la luz del Régimen General de Seguridad Social es como empleador, y como tal sus obligaciones se limitan al pago de los aportes, tal como está previsto en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993.

El actor no indicó en la demanda norma alguna que permita que el empleador reemplace a la administradora de fondo de pensiones a la que se encuentra afiliada la accionante, a efecto de reconocer una pensión de invalidez. El ámbito de responsabilidad de la entidad territorial es cumplir con sus obligaciones como empleador, y ella se limita al pago de los aportes.

La mora en el pago de las cotizaciones y aportes tiene como consecuencia la posibilidad de que puedan ser reclamados coercitivamente por la aseguradora a la que se encuentre afiliada la accionante, pero no subroga la obligación. 3.4. Recurso de apelación (fs. 93 - 95). La parte accionante apeló la sentencia de primera instancia, alegando que el A-quo no se detuvo a analizar las consecuencias legales de la omisión en el pago de los aportes que legalmente debía cancelar el Municipio de Arjona Bolívar, a la entidad de seguridad social; máxime cuando mensualmente de los salarios que devengaba se le descontaba el valor correspondiente al empleado, y no se cancelaban a las entidades de la seguridad social.

Está probado que la demandante estuvo vinculada legal y reglamentariamente con el Municipio de Arjona, Bolívar, desde el 5 de marzo de 1998 hasta diciembre del año 1999, y fue afiliada por su empleador, el 13-001-33-33-011-2014-00206-01 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 18/07/2017 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 2 SENTENCIA No. 53 /2020 Municipio de Arjona.

También quedó acreditado que, ante la omisión de la entidad en el pago de los aportes a la seguridad social, requirió verbalmente y por escrito a la entidad territorial para el pago de los mismos, requerimiento que se hizo, también por los otros empleados del Municipio de Arjona, quienes presentaron queja ante la Personería Municipal por la omisión de la entidad en el pago de los aportes a la seguridad social; tanto es así que la personería Municipal, mediante oficio No. 095 de 9 de febrero de 1999, requirió al alcalde municipal para que cancelara los aportes y no los destinara a otro finalidad.

La obligación de asumir la pensión de invalidez que le asiste al Municipio de Arjona surge de la falta de pago de las cotizaciones a pensiones, obligación impuesta en el artículo 22 de la Ley 100/93, en la que se le impone como obligación del empleador pagar los aportes. Igualmente, la sentencia de primera instancia desconoció otros principios de la seguridad social, como el carácter de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales; el principio de favorabilidad, la primacía de la realidad sobre las formas; igualdad y solidaridad.

Citó en su apoyo la sentencia del 2 de octubre de 2014, proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso rad. No. 0800123100020010231501, en la que se le impuso a la entidad territorial la carga de asumir el pago de una pensión de sobreviviente por haber omitido el deber de afiliar al causante y pagar los respectivos aportes en una administradora de fondo de pensiones. 3.5.

Actuación procesal en segunda instancia. Mediante auto del 9 de junio de 2016 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (f. 4, C-2), y por providencia de 10 de octubre de 2016 se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo (f. 8, C- 2).

La parte demandante, en la oportunidad para alegar de conclusión, aportó copias de una providencia emitida por el Consejo de Estado, con al cual pretende apoyar las pretensiones de su demanda (fs. 23 – 40). La parte demandada solicitó en sus alegatos de conclusión que se confirme el fallo de primera instancia, en resumen, porque admitir las pretensiones de la demanda desconoce las normas que atribuyen las facultades y deberes de las entidades que integran el Sistema de Seguridad Social.

Además, el Municipio afilió a la demandante a una entidad administradora de pensiones y por lo tanto, en caso de mora en el pago de los aportes, debía el Fondo de Pensiones solicitar el pago de los mismos al Municipio o en su defecto 13-001-33-33-011-2014-00206-01 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 18/07/2017 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 2 SENTENCIA No. 53 /2020 iniciar el Proceso de Cobro Coactivo, pero no le corresponde a la entidad territorial asumir el pago de la pensión de invalidez de la demandante, pues tal prestación debe ser asumida por el Fondo de pensiones donde fue afiliada la beneficiaria (fs. 11- 13).

El Agente del Ministerio Público solicitó nulidad procesal, alegando que en virtud de los artículos 52, 133 # 8° y 134 del C.G.P., se debe vincular a la administradora de fondo de pensiones DAVIVIR, como quiera que por ley le corresponde el reconocimiento y pago de la pensión en solicitada, y no puede decidirse de fondo el presente asunto sin su comparecencia. El Municipio no tendría la obligación de reconocer y pagar la pensión de invalidez, solo tendría la obligación de pagar un cálculo actuarial, por los tiempos omitidos, a favor de la respectiva entidad de seguridad social.

Cuando el empleador no efectúa los aportes al sistema de pensiones, el fondo respectivo tiene la obligación de recaudar los recursos adeudados por el empleador por medio de los medios jurídicos dispuestos en la ley. Pero cuando el fondo de pensiones no ejerce el cobro coactivo ni los medios dispuestos en la ley para que se cumpla con los aportes, se entiende que se allanó a la mora y, por tanto, es dicha administradora la obligada directa a reconocer el derecho y pago de la pensión al trabajador.

(fs. 14 – 22). IV. CONTROL DE LEGALIDAD El Agente del Ministerio Público en los alegatos de conclusión presentó una solicitud de nulidad, porque a su juicio se debe declarar la nulidad de todo lo actuado y vincular al presente proceso a la administradora de pensiones del actor. Invocó el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P., que señala textualmente lo siguiente: “8.

Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.

En el presente caso no hay lugar a tramitar y decidir la solicitud de nulidad invocada, porque el artículo 135 del C.G.P., señala que el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. Se advierte que los hechos alegados por el Agente del Ministerio Púbico encuadran en la excepción de falta de integración del contradictorio, en este caso por no haberse vinculado a un presunto litisconsorte necesario, la cual sin embargo no se propuso en la oportunidad legal, esto es, la de la contestación de la demanda. 13-001-33-33-011-2014-00206-01 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 18/07/2017 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 2 SENTENCIA No. 53 /2020 Por otro lado, si en gracia de discusión se admitiera el estudio de la nulidad alegada, se advierte que tampoco se configura porque no se ha dejado de citar a una persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

En efecto, el artículo 61 del C.G.P. consagra la figura del litisconsorte necesario, así: “ARTÍCULO

61. LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.

Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio”.

De lo anterior, se concluye que para que se configure el litisconsorte necesario, el proceso debe versar sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos.

En el presente caso, no se configuraría la nulidad alegada, porque la demanda va dirigida en contra el Municipio de Arjona, y esta no tiene ningún relación legal o contractual con la demandante ni con la administradora de pensiones, para responder por el pago de la pensión pretendida, pues independientemente de la omisión en el pago de los aportes en seguridad social en pensiones por parte del Municipio demandado, las administradoras de pensiones tienen la posibilidad de cobrar los mismo, tal como se explicará en el desarrollo de esta providencia. En conclusión, el presente puede resolverse sin la comparecencia de la administradora de pensiones, pues es a esta a quien le imputan el deber de reconocimiento de la pensión de invalidez.

El argumento anterior respondería a una solicitud de nulidad oportunamente presentada; pero como la misma fue extemporánea, la Sala habrá de rechazarla. 13-001-33-33-011-2014-00206-01 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 18/07/2017 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 2 SENTENCIA No. 53 /2020 - Agotadas las etapas procesales propias de la instancia, sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente para adoptar la decisión que en derecho corresponda.

V.- CONSIDERACIONES 5.1. Competencia Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, situación que se evidencia en el sub-lite. 5.2.

Problema jurídico Consiste en determinar si, el Municipio de demandado al omitir el pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud de la accionante, tiene la obligación de asumir el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez que reclama la demandante. En caso afirmativo, se deberá determinar si se cumplen o no los requisitos contenidos en la Ley 100/93, para que a la demandante se le reconozca la pensión de invalidez solicitada en este proceso. 5.3 Tesis del Tribunal.

La Sala confirmará la sentencia apelada, porque no le asiste al Municipio demandado la obligación de asumir el pago de la pensión que la demandante solicita, pues dicha obligación solo recae, de acuerdo con la Ley 100/93, en la administradora del fondo de pensiones a la que se encuentre afiliada. 5.4. Marco normativo y jurisprudencial. 5.4.1.

Sobre el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones. El artículo 22 de la Ley 100 de 1993, establece la obligación del empleador de pagar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, así: “ARTÍCULO

22. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador”. 13-001-33-33-011-2014-00206-01 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 18/07/2017 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 2 SENTENCIA No. 53 /2020 El artículo 24 ibídem, creó la acción de cobro coactivo para que las entidades administradoras de pensiones hagan efectivo dicho pago, Así: “ARTÍCULO

24. ACCIONES DE COBRO. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo”.

En conclusión, la obligación de hacer efectivo el pago de los aportes que no realizó el empleador recae en las entidades administradoras de pensiones, quienes deberán interponer las acciones de cobro coactivo respectivas. El Consejo de Estado en sentencia del 13 de febrero de 2020, dentro del proceso radicado No. 25000-23-42-000-2016-05249-01(4669-18), señaló el pago de los aportes pensionales corresponde a una obligación del empleador, inclusive en la proporción del empleado, siendo además responsable ante los entes previsionales, e inclusive deudor frente al uso eventual de la facultad de cobro administrativo y coactivo que tienen éstos por el incumplimiento mencionado.

En tal virtud, aún en el hipotético caso de que las semanas antes señaladas no hubiesen sido cotizadas y pagadas al Seguro Social, dicha situación no era óbice para que no se computaran en favor de la intención del demandante, pues el criterio actual de la jurisprudencia constitucional es que por el deber normativo del empleador, al trabajador no puede cargársele la negligencia de éste en detrimento de su derecho a la seguridad social.

También porque la culpa del ente previsional de no cobrar los aportes estando facultado para ello, es inoponible para menoscabar los derechos del empleado, máxime cuando uno de los logros de la Ley 100 de 1993 fue precisamente liberarlo de dicha gestión. 5.5. Caso concreto. 5.5.1. Pruebas aportadas. - Copia de la certificación suscrita el 21 de julio de 1999 por la Supervisora de Afiliaciones de UNIMEC S.A. en la que hace constar que la demandante se encontraba afiliada a dicha E.P.S. desde el 7 de mayo de 1998 y que no se encontraba a paz y salvo a la fecha de suscripción de la certificación (fs. 24). - Copia del oficio suscrito el 5 de enero de 1999, por medio del cual la demandante le solicitó a la entidad accionada que cincelara los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud (fs. 25). - Copia de la certificación suscrita el 22 de julio de 1999, por medio de la cual el Director Administrativo de DAVIVIR hace constar que la accionante se encontraba afiliada a dicho fondo de pensiones desde el 1 de mayo de 1998, pero que no presentaba saldo en sus movimientos de cuenta (fs. 26). 13-001-33-33-011-2014-00206-01 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 18/07/2017 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 2 SENTENCIA No. 53 /2020 - Copia del Oficio suscrito el 9 de febrero de 1999, por medio del cual el Personero Municipal de Arjona, le solicita al Alcalde Municipal que se ponga día con el pago de los aportes en el sistema de seguridad social en salud y pensiones de la demandante (fs. 27 – 28). - Copia de las certificaciones suscritas el 30 de diciembre de 1999 y 9 de mayo de 2000, por medio de la cual el Coordinador de Recursos Humanos del Municipio de Arjona, hace constar que la accionante estuvo incapacitada en unos periodos (fs. 29 y 32). - Copia de la certificación suscrita el 8 de mayo de 2000, por medio de la cual el Coordinador de Recursos Humanos del Municipio de Arjona, hace constar que la accionante se encontraba afiliada al fondo de pensiones DAVIVIR, y que revisados los archivos se puso constatar que a esa entidad les canceló los meses de enero, febrero, marzo, a abril y mayo de 1998, y que en la Tesorería Municipal reposan las cuentas de los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre del mismo años sin cancelar (fs.30). - Copia de la certificación suscrita el 16 de febrero de 1999, por medio de la cual la Secretaría General del Municipio de Arjona hace constar que la demandante laboraba el servicio del Municipio como Supernumeraria, en el cargo de Auxiliar de Enfermería del centro de Hidratación desde el 5 de marzo de 1998 (fs. 31). - Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.

Las pruebas obrantes en el expediente dan cuenta que la demandante laboró como Auxiliar de Enfermería del Centro de Hidratación desde el 5 de marzo de 1998 al servicio del Municipio de Arjona – Bolívar, además que estuvo afiliada a la administradora de pensiones DAVIVIR, pero el Municipio accionado no realizó los aportes de seguridad social en pensión, como lo exige la Ley 100/93.

De las normas transcritas en el marco normativo, se advierte que la obligación del empleador es el de cancelar a la administradora del fondo de pensiones a la que se encuentre afiliada el empleado, las cotizaciones correspondientes al sistema general de seguridad social. Y la obligación de la administradora es la de reconocer los derechos pensionales en la medida que el afiliado cumpla con los requisitos exigidos por la ley.

En caso de que el empleador no efectúe en forma oportuna las cotizaciones obligatorias al sistema de seguridad social en pensiones, corresponde a la administradora a la que se encuentre afiliada el empleado, ejercer las acciones de cobro previstas en la ley. La omisión del empleador en el pago de dichas cotizaciones no está prevista en la Ley 100/93, como presupuesto para que asuma las obligaciones que corresponden a la administradora en materia de reconocimiento de pensiones. 13-001-33-33-011-2014-00206-01 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 18/07/2017 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 2 SENTENCIA No. 53 /2020 La administradora de pensiones, por su parte, no puede legalmente evadir el reconocimiento de las pensiones frente a sus afiliados alegando la falta o retardo en el pago de cotizaciones a seguridad social por parte del empleador.

Como en el presente caso la parte demandante estaba afiliada a una administradora de fondo privado de pensiones, debió acudir a ella para reclamar la pensión de invalidez a la que considera tener derecho; en ningún caso al Municipio, quien carece de competencias y responsabilidades en materia de administración de cotizaciones y reconocimiento de pensiones.

Por otra parte, advierte la Sala que las sentencias citadas en su apoyo por el apelante no guardan relación con casos como el presente, en el que se reclama a un empleador el reconocimiento de una pensión de invalidez por razón de su incumplimiento en el deber de consignar los aportes de la seguridad social a la administradora del fondo de pensiones al que ya se encontraba afiliado el empleado; pues se refieren dichas sentencias a supuestos facticos distintos, pues una trata sobre la falta de afiliación del trabajador al fondo de pensiones, y la otra sobre la existencia de un contrato realidad, situaciones radicalmente diferentes a la materia de este litigio.

Como en el presente asunto se demostró que no existe obligación legal por parte del Municipio demandado de reconocer la pensión de solicita la demandante, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. No sobra agregar que en este proceso no es posible estudiar si la demandante cumple o no con los requisitos para que su administradora de fondo de pensiones acceda a la pensión de invalidez que solicita, pues no la reclamó ante ella y tampoco la tuvo como demandada en este proceso.1 Si la demandante lo estima oportuno, podrá solicitar a la administradora su derecho pensional, y en caso de que ésta deniegue su solicitud podrá acudir a la jurisdicción para reclamar su derecho, el cual, como ha señalado la jurisprudencia constitucional, no está sometido a prescripción ni la acción correspondiente a caducidad, sin perjuicio de la prescripción de mesadas. 5.3.

Condena en costas en segunda instancia Aplica la Sala el artículo 188 del CPACA, el cual remite al artículo 365 del Código General del Proceso, en el sentido de señalar que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. En ese sentido, si bien habría lugar a condenar en costas a la parte demandante por haberse resuelto en su contra el recurso de apelación, la Sala no le impondrá 1 Ver sentencia del Consejo de Estado del 17 de octubre de 2018 dentro del proceso radicado con el No. 25000-23-42-000-2014-00110-01(1936-17). 13-001-33-33-011-2014-00206-01 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 18/07/2017 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 2 SENTENCIA No. 53 /2020 tal condena, teniendo en cuenta que debido a su estado de discapacidad y por razones de equidad resulta desproporcional imponerle el pago de una condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Rechazar la solicitud de nulidad presentada por el Agente del Ministerio Público.

SEGUNDO: Confirmar la sentencia apelada.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Una vez ejecutoriada la presente decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

QUINTO: Déjense las constancias de rigor en el sistema de Gestión Siglo XXI. Con salvamento de voto DIGNA MARÍA GUERRA PICÓN Magistrada