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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001-33-33-007-2015-00325-01

Ponente: Digna María Guerra Picón

Fecha: 2020-06-30

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA FIJA DE DECISIÓN No. 2 SENTENCIA No. 018/2020 Radicado: 13001-33-33-007-2015-00325-01 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017 1 Cartagena de Indias D. T. y C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-23-33-007-2015-00325-01 Accionante MARIO RICARDO ALVEAR BENÍTEZ Accionada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP Y OTRO Tema Nulidad del acto administrativo que revocó pensión de jubilación especial reconocida por la extinta Empresa Puertos de Colombia Magistrada Ponente Digna María Guerra Picón II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Fija de Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2016, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES 3. DEMANDA1 3.1 PRETENSIONES2 Primero: Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución No. 1851 del 26 de diciembre de 2008, por medio de la cual se resolvió una solicitud de revisión integral de pensión y se negó una solicitud de reajuste; ii) Resolución No. 1208 del 21 de septiembre de 2009, por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición y, iii) Resolución No. 895 del 19 de julio de 2010, por medio de la cual se resolvió un recurso de apelación. 1 Fl 103-128. 2 Folios 103-104.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA FIJA DE DECISIÓN No. 2 SENTENCIA No. 018/2020 Radicado: 13001-33-33-007-2015-00325-01 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017 2 Segundo: A título de restablecimiento del derecho solicita: i) Que se le pague la pensión de jubilación conforme la venía disfrutando antes de la expedición de la Resolución 1851 de 2008 y se continúe pagando en la cuantía prevista en la Resolución 457 de 21 de febrero de 1992, con sus respectivos incrementos anuales y, ii) Que se le cancelen las mesadas periódicas y adicionales que se han causado y se cancelen los valores reconocidos de conformidad con lo preceptuado en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA.

Tercero: Que se condene en costas a la parte demandada, incluyendo en estas las correspondientes agencias en derecho. 3.2 HECHOS Señala el señor Mario Ricardo Alvear Benítez que mediante la Resolución 457 del 21 de febrero de 1992, la extinta Empresa de Puertos de Colombia le reconoció una pensión especial de jubilación. Por Auto 712 del 20 de abril de 2007, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia-Área de Pensiones, inició una actuación administrativa de revisión integral de su pensión, la cual culminó con la expedición de la Resolución 1851 del 26 de diciembre de 2008, mediante la cual se adoptaron las siguientes decisiones: i) se revocó directamente la Resolución 457 del 21 de febrero de 1992, por medio de la cual se le reconoció una pensión especial de jubilación al igual que la Resolución 040255 del 13 de marzo de 1992 por medio de la cual se confirmó dicho reconocimiento; ii) como consecuencia, ordenó la exclusión de la nómina de pensionados y el reintegro a la Nación de la suma total de $423.191.116,58 y, iv) declaró que dicho acto constituye título ejecutivo, además que compulso copias a la Fiscalía General de la Nación. Contra dicha resolución se interpuso recurso de reposición y apelación, siendo resueltos mediante las Resoluciones 1208 del 21 de septiembre de 2009 y la 895 del 19 de julio de 2010.

Manifiesta que una vez quedó en firme el acto administrativo que ordenó revocarle la pensión, interpuso una acción de tutela que fue conocida por el Tribunal Superior de Cartagena y fallada el día 14 de enero de 2011. En dicho procedimiento, se amparó su debido proceso en conexidad con el mínimo vital y la vida digna; ordenándose, dejar sin efectos la Resolución No. 1851 del 26 de diciembre de 2008 hasta tanto la entidad demandada obtuviera en vía judicial la nulidad de la Resolución No. 0457 del 21 de noviembre de 1992.

La anterior decisión fue impugnada por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Extinta Empresa Puertos de Colombia, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA FIJA DE DECISIÓN No. 2 SENTENCIA No. 018/2020 Radicado: 13001-33-33-007-2015-00325-01 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017 3 correspondiéndole conocer en segunda instancia a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en providencia del 15 de febrero de 2011 revocó la decisión de primera instancia indicando que la Corte Constitucional ya había señalado que la administración tenía la facultad legal de revocar dichos actos.

Manifiesta el demandante que, en octubre de 2013, solicitó ante la UGPP la revocatoria de la Resolución que ordenó la extinción del acto administrativo que le había reconocido la pensión de jubilación. Por medio de Auto No. ADP 005901 del 10 de junio de 2014, la UGPP negó la solicitud de revocatoria, porque el acto administrativo se encontraba produciendo efectos jurídicos.

3.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. El demandante señala como normas violadas lo artículos 6, 29, 83, 121, 208, 209, 211, 228, 241 y 243 de la Constitución Política; artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos; artículos 6, 9, 10, 59 y 61 de la Ley 489 de 1998; artículos 136 inciso segundo y 149 del CPACA y el Decreto 1950 de 1973. i) Falta de competencia de la autoridad demandada: Considera que la demandada interpretó erradamente lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, pues la Corte Constitucional en la sentencia C- 835 de 2003, permitió la posibilidad que de manera excepcional se revise la pensión en sede administrativa, cuando su reconocimiento se obtuvo mediante comportamiento o conductas delictivas.

En ese orden sostuvo que, en su caso, nunca se acreditó la existencia de una conducta ilícita; por lo cual la entidad demandada, en vez de revocar su propio acto, debió demandarlo y en dicho proceso solicitar la suspensión provisional. ii) Falta de competencia del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, para adelantar de manera oficiosa la revisión integral de pensiones.

En este cargo de nulidad el demandante alega que con los actos administrativos demandados quebrantan los artículos 6, 121 y 122 de la Constitución Política, toda vez, que ningún funcionario conforme el principio de legalidad puede realizar una función o atribución, sin que se encuentre previamente definida en el sistema normativo. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA FIJA DE DECISIÓN No. 2 SENTENCIA No. 018/2020 Radicado: 13001-33-33-007-2015-00325-01 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017 4 Esencialmente considera que el Coordinador del Área de Pensionales no tenía competencia para proferir dichos actos, puesto que, el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 hace referencia a los representantes legales de las instituciones. iii) La constatación de la naturaleza del cargo que desempeñaba al momento del retiro, no puede servir de justificación para no acudir a la jurisdicción. En este cargo nuevamente el demandante, hizo alusión a la falta de competencia que tenía la entidad para revocar directamente el acto administrativo que le reconoció la pensión, agregando o dando a entender que la ilegalidad no se puede concluir a partir del tipo de vinculación que tuvo con la entidad. iv) Falsa motivación por desconocimiento del precedente elaborado por la Corte Constitucional y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En este cargo el demandante insiste en que no estaba suficientemente demostrada la actuación ilícita o fraudulenta tendiente a viciar la voluntad de la administración al momento de reconocer la pensión; por ello sostiene que la demandada desconoció el precedente jurisprudencial que exige contar con el consentimiento expreso para revocar una pensión, cuando no se tenga certeza de la ilegalidad. v) Falta de motivación de la decisión de ordenar el reintegro de las sumas de dinero que dice la administración se pagaron sin derecho.

Sostuvo que la demandada no estableció ninguna consideración jurídica que soportara la orden de reintegro de los dineros. vi) Usurpación de competencias al indicar en el acto administrativo impugnado que constituye mérito ejecutivo. Sostuvo que el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, no le asigna competencia a los destinatarios para declarar que dichos actos administrativos prestan mérito ejecutivo. 3.4 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.4.1 UGPP3 3 Fl. 143-151.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA FIJA DE DECISIÓN No. 2 SENTENCIA No. 018/2020 Radicado: 13001-33-33-007-2015-00325-01 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017 5 Se opuso a la prosperidad de cada una de las pretensiones de la demanda, aduciendo que los actos demandados están amparados en decisiones judiciales como la sentencia C- 835 de 2003 por medio de la cual se declaró la exequibilidad del artículo 19 de la Ley 797 de 2003.

Como excepciones de mérito propuso la prescripción, inexistencia de la causa petendi, falta de derecho para pedir, cobro de lo no debido y toda que aquella que de oficio se encuentre probada. 3.4.2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público4. Solicitó que se desestimaran las pretensiones de la demanda, aduciendo que el Ministerio de Hacienda tiene obligaciones de carácter laboral únicamente con los funcionarios de su planta de personal, de la cual no forma parte el demandante.

Además, sostuvo que el Ministerio de Hacienda no fue designado como el sucesor procesal de la extinta Cajanal, ya que dicha función actualmente está siendo ejercida por la UGPP. El A-quo en la audiencia inicial que se celebró el día 3 de mayo de 2016, declaró probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Hacienda y Crédito Público5.

3.5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6 Mediante sentencia de fecha 25 de julio de 2016, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la demanda, concluyendo que el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia si era competente para adelantar la actuación administrativa de revisión de la pensión de jubilación y que la situación del demandante frente al reconocimiento del derecho, tornaba en procedente la revocatoria directa del acto administrativo que le reconoció la pensión sin que mediara su consentimiento.

Respecto de la posibilidad de revocar los actos administrativos sin el consentimiento previo del beneficiario, sostuvo el A-quo que de acuerdo con la desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2003, solo cuando exista controversia sobre el régimen jurídico aplicable, régimen de transición o la aplicación de un régimen especial frente a uno general, será necesario solicitar la anuencia del destinatario del acto. 4 Fl. 155-167. 5 Fl. 205-206. 6 Fl. 230-247.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA FIJA DE DECISIÓN No. 2 SENTENCIA No. 018/2020 Radicado: 13001-33-33-007-2015-00325-01 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017 6 Por ello, concluyó el A-quo que en el caso bajo estudio no era necesario que la entidad contara con la aquiescencia del demandante para poder revocar el acto, porque de las pruebas arrimadas al proceso se logró evidenciar que al interesado se le reconoció una pensión sin cumplir los requisitos legales para ello, lo que a su juicio permite entender que no se está en presencia de un problema de interpretación del régimen aplicable, sino ante el incumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión. 3.6 RECURSO DE APELACIÓN7 El demandante en el escrito que presentó propuso dos planteamientos que darían sustento a la apelación, el primero, dirigido a determinar si se cumplían los requisitos de ley para que la entidad demandada pudiera expedir una resolución extinguiendo derechos particulares y, el segundo planteamiento en el que cuestiona, si el juez de la causa podía revisar el fondo de la resolución sin que se cumplieran los requisitos exigidos para revocar el acto.

Con relación al primer interrogante, sostiene que el artículo 73 del CPACA, exige que, para revocar un acto administrativo de carácter particular, se debe solicitar el consentimiento claro, expreso y por escrito del beneficiario del derecho. En ese orden, sostiene que la Resolución 457 del 21 de febrero de 1992, por medio de la cual se le reconoció la pensión, se encuentra vigente y en plena capacidad de ejecución porque no ha sido revocada de manera legal y, la Resolución 001851 del 26 de diciembre de 2008, también se encontraría vigente porque ninguna autoridad judicial la ha anulado.

El accionante considera que dicha disyuntiva se debe resolver aplicando el principio indubio pro-operario, es decir, que toda duda generada para aplicar un derecho laboral o pensional se debe resolver a favor del trabajador o pensionado. En consecuencia, según este principio, se debería seguir aplicando la resolución que le reconoció el derecho pensional.

Con relación al segundo cuestionamiento, sostuvo que el juez no podía escudriñar el fondo de la resolución cuestionada, ya que no hizo un análisis de forma, que le permitiera concluir que sí existían los requisitos para revocar el acto particular. En consecuencia, además de solicitar que se revoque la sentencia de primera instancia, pretende que se anule la Resolución 001851 del 26 de diciembre de 7 Fl. 255-258.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA FIJA DE DECISIÓN No. 2 SENTENCIA No. 018/2020 Radicado: 13001-33-33-007-2015-00325-01 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017 7 2008, lo que significaría que quedaría vigente la Resolución 457 de 1992, que le reconoció el derecho pensional.

3.7. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 16 de enero de 2017, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante, y se dispuso que una vez quedará ejecutada dicha decisión, corría el término de traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, si a bien lo consideraba8.

3.8. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Solo la UGPP rindió alegatos de conclusión, reiterando cada uno de los fundamentos de defensa que propuso al contestar la demanda (fl. 272-276). IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales de esta primera instancia se ejerció control de legalidad de estas.

Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia. V.- CONSIDERACIONES 5.1 Competencia Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 5.2 PROBLEMA JURÍDICO En el caso bajo estudio, la Sala considerar pertinente abordar los siguientes planteamientos: ¿La sentencia de primera instancia se debe confirmar, revocar y/o modificar? 8 Fl. 269.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA FIJA DE DECISIÓN No. 2 SENTENCIA No. 018/2020 Radicado: 13001-33-33-007-2015-00325-01 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017 8 Para resolver este interrogante general, se debe determinar: ¿Si el Grupo de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, tenía la competencia para revocar directamente la Resolución 457 de 1992, por medio de la cual se le reconoció una pensión de jubilación al demandante o si por el contrario debía contar con la aprobación expresa del beneficiario para revocar dicho acto? ¿Determinar si en virtud del principio de buena fe, el demandante tendría la obligación de devolver las sumas que le fueron canceladas?

5.3. TESIS DE LA SALA La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por considerar que el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia no requería del consentimiento del accionante para revocar la pensión que venía percibiendo. Lo anterior, porque se cumple el presupuesto establecido en la Ley 797 de 2003, en tanto que la pensión se reconoció con total desconocimiento de las disposiciones legales que se le debían aplicar a los empleados públicos de la extinta empresa Puertos de Colombia.

Conforme lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU 182 de 2019, se debe indicar que la revocatoria directa surte efectos hacía el futuro (ex nunc)9. En consecuencia, la administración no puede en el mismo acto que revoca, ordenar el reintegro de los dineros que haya pagado, sino que debe acudir al juez administrativo, quién sí es competente para retrotraer todas las consecuencias que ocasionó un acto administrativo contrario a derecho.

En ese orden se estima que, la administración no podía ordenar en el acto de revocatoria directa, devolver lo pagado al demandante por concepto de la pensión, primero porque los efectos rigen hacía el futuro y segundo, porque a pesar de que el demandante no tenía derecho a la prestación por ostentar en ese momento la calidad de empleado público, no se evidencia que actuó de manera fraudulenta frente a la entidad, puesto que el reconocimiento de la pensión se dio como consecuencia de la indebida aplicación normativo que hizo el gerente de la Empresa Puertos de Colombia, pero no porque el demandante haya hecho incurrir en error a la entidad.

En consecuencia, se declarará la nulidad del artículo tercero de la Resolución No. 001851 del 26 de diciembre de 2008, por medio del cual se ordenó el 9 Sentencia C-835 de 2003 MP. Jaime Araujo. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. CP: Ana Margarita Olaya Forero. Sentencia del 16 de julio de 2002. Radicación número: 23001-23-31-000- 1997- 8732-02 (IJ 029).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA FIJA DE DECISIÓN No. 2 SENTENCIA No. 018/2020 Radicado: 13001-33-33-007-2015-00325-01 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017 9 reintegro de las sumas pagadas al demandante por concepto de la pensión, lo cual se estipuló en la suma de $423.191.116,58. 5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

5.4.1. DE LA REVOCATORIA DIRECTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA PENSIONAL. En desarrollo de los principios de objetividad, transparencia, moralidad, eficacia y economía que gobiernan la función administrativa, y de la protección especial que demanda el erario público, el legislador consagró en la Ley 797 de 200310 –aplicable al caso concreto por ser el acto administrativo en cuestión expedido en el año 2009– una modalidad especial de revocatoria directa de actos administrativos de contenido particular y concreto a través de los cuales se dispone el reconocimiento de una prestación económica.

En efecto, el H. Consejo de Estado, en reiterada jurisprudencia11, ha sostenido que, en los actos administrativos de carácter particular y concreto, el legislador claramente consagró la procedencia de la figura de la revocatoria directa, en los eventos en que el titular del acto administrativo manifieste previamente su consentimiento de manera expresa y por escrito.

Sin embargo, el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, faculta a los representantes legales de las instituciones de seguridad social para que en forma oficiosa verifiquen el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de un derecho prestacional, entre ellos, los de naturaleza pensional y, así mismo, de la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para acreditar la totalidad de los requisitos a los que previamente se hace relación. En este sentido, la citada normativa preceptuó: “ARTÍCULO

19. REVOCATORIA DE PENSIONES RECONOCIDAS IRREGULARMENTE: Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los 10 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. 11 Ver, entre otras, las sentencias de 29 de octubre de 2018 - Radicación número: 25000-23-42- 000-2014-02217-01(3777-16)- Consejero Ponente: William Hernández Gómez; y de 8 de febrero de 2018 - Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01971-01(3485-15)- Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA FIJA DE DECISIÓN No. 2 SENTENCIA No. 018/2020 Radicado: 13001-33-33-007-2015-00325-01 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017 10 cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica. En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes. […]» (Subrayas fuera del texto).

Esta disposición fue declarada exequible condicionalmente por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-835 de 2003, en el entendido que el incumplimiento de los requisitos, o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, se tipifican como delito por la ley penal. Cabe resaltar, que la Corte Constitucional12 al estudiar la constitucionalidad de la norma hizo énfasis en el concepto de ostensible ilegalidad que supone el incumplimiento de esos requisitos y el empleo de documentación falsa con el propósito de beneficiarse de una prestación pensional.

Así las cosas, no se trata de una actuación sujeta al capricho de la administración sino, por el contrario, fundada en hechos ciertos y objetivos que deben hacer racional y necesaria la verificación, en cada caso particular, de los supuestos legales exigidos para el reconocimiento de una determinada prestación social. Bajo dicho entendido, el Alto Tribunal Constitucional sostuvo13: «[…] Cosa distinta ocurre cuando el incumplimiento de los requisitos aludidos esté tipificado como delito y la Corte señala claramente que basta con la tipificación de la conducta como delito, para que la administración pueda revocar, aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal, de tal manera que en el evento de que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa o se halla comprobado el incumplimiento de los requisitos, basta con que sean constitutivos de conductas tipificadas por la ley penal, hipótesis en la cual se inscribe la utilización de documentación falsa, en conexidad o no con conductas tipificadas por la ley penal tales como el cohecho, el peculado, etc.

Como que se trata de una circunstancia de ostensible ilegalidad, respecto de la cual, “( ) la aplicación del principio de buena fe deberá operar es en beneficio de la administración para proteger el interés público, pues en este caso la actuación fraudulenta con la que se dio origen o desarrollo a la actuación de la administración rompe la confianza legítima que sustenta la presunción de legalidad del acto expedido bajo tales circunstancias” Desde luego que en desarrollo del debido proceso la revocatoria establecida en el artículo 19 de la ley 797 de 2003 tiene que cumplir 12 Corte Constitucional.

Sentencia C- 835 de 23 de septiembre de 2003. Magistrado ponente: Jaime Araujo Rentería. Expediente: D-4515. 13 Ibídem. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA FIJA DE DECISIÓN No. 2 SENTENCIA No. 018/2020 Radicado: 13001-33-33-007-2015-00325-01 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017 11 satisfactoriamente con la ritualidad prevista en el Código Contencioso Administrativo o en los estatutos especiales que al respecto rijan.

Vale decir, con referencia al artículo 19 acusado el acto administrativo por el cual se declara la revocatoria directa de una prestación económica, deberá ser la consecuencia lógica y jurídica de un procedimiento surtido con arreglo a los artículos 74, 28, 14, 34 y 35 del Código Contencioso Administrativo, sin perjuicio de la aplicación de las normas de carácter especial que deban privilegiarse al tenor del artículo 1 del mismo estatuto contencioso.

Pero en todo caso, salvaguardando el debido proceso. Igualmente, mientras se adelanta el correspondiente procedimiento administrativo se le debe continuar pagando al titular –o a los causahabientes- de la pensión o prestación económica las mesadas o sumas que se causen, esto es, sin solución de continuidad. Y como respecto del titular obra la presunción de inocencia, le corresponde a la Administración allegar los medios de convicción que acrediten la irregularidad del acto que se cuestiona.

Es decir, la carga de la prueba corre a cargo de la Administración. […] La Corte deja claramente establecido que cuando el litigio versa sobre problemas de interpretación del derecho; como por ejemplo, el régimen jurídico aplicable, la aplicación de un régimen de transición; o la aplicación de un régimen especial frente a uno general; estos litigios deben ser definidos por los jueces competentes de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y que en consecuencia no procede la revocatoria directa del acto administrativo sin el consentimiento del particular. […]» En posterior oportunidad, la Corte Constitucional en pronunciamiento de unificación14, de 30 de abril de 2015, reiteró que con la expedición de la Ley 797 de 2003, se autorizó la revocatoria directa de actos administrativos relacionados con el reconocimiento de pensiones, al atribuirle a la administración, artículo 19 ibídem, la facultad de verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos necesarios para consolidar este tipo de derechos, así como la legalidad de los documentos que sirvieron para acreditarlos.

Además indicó, que no es necesario que la irregularidad haya sido causada por el beneficiario de la pensión, pues también se reprocha a quien pretenda aprovecharse de un error ajeno. Por último, se resalta que la Corte Constitucional en sentencia SU- 182 de 2019, en aras de precisar los alcances del artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y de superar las diferencias que se han producido en torno a los principios y criterios trazados por la Sentencia C-835 de 2003; estableció las siguientes reglas en 14 Ver sentencia SU-240 del 30 de abril de 2015.

Magistrada ponente: Martha Victoria Sáchica Méndez. Referencia expediente: T-2.482.431. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA FIJA DE DECISIÓN No. 2 SENTENCIA No. 018/2020 Radicado: 13001-33-33-007-2015-00325-01 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017 12 torno a la revocatoria directa de actos que reconozcan pensión: (i) Solo son dignos de protección aquellos derechos que han sido adquiridos con justo título.

Según dispone el artículo 58 de la Carta Política, la protección de los derechos adquiridos implica que su obtención se dio “con arreglo a las leyes vigentes”. Los derechos que se obtienen irregularmente no pueden aspirar a la misma protección e inmutabilidad de la que gozan los derechos obtenidos con apego a la Ley15. (ii) La verificación oficiosa del cumplimiento de los requisitos pensionales es un deber.

Las administradoras de pensiones o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, no solo están facultadas, sino que es su deber verificar de oficio, el cumplimiento de los requisitos para la adquisición de un derecho prestacional. Sin embargo, mientras no surjan nuevos motivos o causas fundadas de duda, no puede la administración reabrir periódicamente investigaciones que afecten derechos adquiridos, y propicien escenarios injustificados de inseguridad jurídica16.

(iii) Solo motivos reales, objetivos, trascendentes, y verificables, que pudieran enmarcarse en un comportamiento criminal justifican la revocatoria, sin el consentimiento del afectado. Con este criterio, la jurisprudencia busca evitar que el ciudadano quede al arbitrio de la administración. La simple sospecha, inconsistencias menores en el cumplimiento de los requisitos, o debates jurídicos alrededor de una norma, no habilitan el mecanismo de la revocatoria unilateral17.

Estos motivos deben ser lo suficientemente graves como para que pudieran enmarcarse en una conducta penal18. (iv) No es necesario aportar una sentencia penal para desvirtuar la buena fe del beneficiario de la pensión. Los supuestos que trae el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 deben entenderse como el resultado de conductas u omisiones especialmente graves, al punto que pudieran enmarcarse en algún tipo penal; y no simplemente tratarse de discrepancias jurídicas, o inconsistencias menores en el cumplimiento de los requisitos19.

Esto supone un estándar alto de prueba a cargo de la administración, pero no implica una suerte de prejudicialidad, que 15 Constitución Política. Art. 58. Sentencias T-639 de 1996 MP. Vladimiro Naranjo; C-672 de 2001. MP. Álvaro Tafur Galvis; C-1007 de 2002. MP. Clara Inés Vargas; C-835 de 2003 MP. Jaime Araujo; SU-240 de 2015. MP. Martha Victoria Sáchica. 16 Sentencia C-835 de 2003 MP.

Jaime Araujo. 17 Sentencias T-347 de 1994. MP. Antonio Barrera Carbonell y T-611 de 1997. MP. Hernando Herrera. 18 Sentencia C-835 de 2003 MP. Jaime Araujo. 19 Sentencias C-835 de 2003 MP. Jaime Araujo; y T-479 de 2017. MP. Cristina Pardo Schlessinger. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA FIJA DE DECISIÓN No. 2 SENTENCIA No. 018/2020 Radicado: 13001-33-33-007-2015-00325-01 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017 13 restrinja la actuación de la administración a la espera que se produzca una sentencia penal condenatoria.

(v) Tampoco hace falta que el afiliado sea el que haya concertado o inducido en error a la administración, pues el ordenamiento jurídico sanciona a quién se aprovecha de estos escenarios. El cumplimiento de las normas es un presupuesto básico del Estado social y democrático de derecho. Actuar con rectitud y honestidad es una exigencia que se deriva del principio general de la buena fe y que permite crear un ambiente de confianza mutuo, imprescindible para el buen funcionamiento del sistema pensional.

El orden constitucional no protege la posición de quien pretende aprovecharse del error o infortunio ajeno para obtener un beneficio particular20. (vi) Sujeción al debido proceso. La administración o autoridad competente no puede suspender un derecho pensional, sin antes haber agotado un debido proceso que garantice al afectado su defensa.

En este proceso, la carga de la prueba recae sobre la administración a quien corresponde desvirtuar la presunción de buena fe que cobija al pensionado. Durante el mismo, debe prestarse especial atención a los principios de la necesidad de la prueba, de la publicidad y la contradicción21. Frente a una “censura fundada”22 de la administración, la carga de la prueba se traslada al afiliado.

(vii) El derecho fundamental al habeas data y la prueba supletiva de la historia laboral. Tanto el empleador 23 como las administradoras de pensiones24 son las principales responsables de velar por la correcta expedición y custodia de los certificados que den cuenta fielmente de la trayectoria laboral de una persona. Pero, teniendo en cuenta que aún subsisten fallas en el manejo de la información, las administradoras de pensiones no pueden, sin más, modificar la historia laboral de un afiliado, salvo que cuenten con una “justificación bien razonada”25 y sujeta a un debido proceso.

El afiliado, por su parte, está en el derecho de controvertir el dictamen de la administración, y para ello podrá hacer uso de los medios supletivos de prueba a su alcance. El análisis del nivel de certeza que ofrecen estos medios 20 Constitución Política, Arts. 1, 83 y 95. Sentencia SU-240 de 2015. MP. Martha Victoria Sáchica. 21 Sentencia C-835 de 2003.

MP. Jaime Araujo. 22 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. CP: Ana Margarita Olaya Forero. Sentencia del 16 de julio de 2002. Radicación número: 23001-23-31-000- 1997- 8732-02 (IJ 029). 23 Para el sector público, ver Ley 4 de 1913, Ley 43 de 1913, Decreto 2842 de 2010; y en el sector privado, ver Código sustantivo del trabajo (Art. 57 y 264). 24 Ley 100, Art 53.

Ver, entre muchas otras, sentencias T-144 de 2013. MP. María Victoria Calle; T-494 de 2013. MP. Luis Guillermo Guerrero; T-463 de 2016. MP. Gloria Stella Ortiz. 25 Sentencias T-208 de 2012. MP. Juan Carlos Henao y T-463 de 2016. MP. Gloria Stella Ortiz. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA FIJA DE DECISIÓN No. 2 SENTENCIA No. 018/2020 Radicado: 13001-33-33-007-2015-00325-01 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017 14 alternos deberá hacerse caso a caso, y teniendo en cuenta, también, que la tutela no es el escenario para adelantar un examen probatorio a fondo, ni reemplaza la competencia del juez ordinario, quien tiene la palabra definitiva.

(viii) El procedimiento administrativo de revocatoria no debe entenderse como un escenario puramente adversarial. Ateniendo las fallas históricas en el manejo de la información laboral, y considerando que el trabajador es la parte débil26 del sistema, las administradoras de pensiones no pueden asumir el procedimiento de revocatoria como una instancia meramente adversarial.

Están obligadas a utilizar sus competencias de investigación e inspección, incluso de oficio, para corroborar o desestimar los argumentos y pruebas que ponga de presente el trabajador27. En caso de que el afiliado allegue algún medio de prueba que soporte razonablemente su versión, no se podrá revocar su derecho, hasta tanto la administración agote los medios a su alcance para verificar las pruebas e intentar aproximarse a la realidad fáctica de lo sucedido.

(ix) Efectos de la revocatoria. La revocatoria directa solo tiene efectos hacia el futuro (ex nunc)28. La administración no puede recuperar los dineros que haya girado en una maniobra fraudulenta a través de este mecanismo, sino que debe acudir al juez administrativo, quién sí es competente para retrotraer todas las consecuencias que ocasionó un acto administrativo contrario a derecho 29.

(negrillas y subraya fuera del texto original)

5.5. CASO CONCRETO 5.5.1 Hechos relevantes probados 5.5.1.1 Mediante la Resolución No. 0457 de 1992, se le reconoció al demandante una pensión especial de jubilación por valor de $332.616 pesos, pagaderos a partir del 22 de noviembre de 1991 (fl. 2) 5.5.1.2 En los considerandos de dicho acto administrativo se estableció que el beneficiario renunció al cargo de ingeniero de operaciones para acogerse al beneficio establecido en la Resolución No. 805 del 9 de octubre de 1991 para los empleados públicos de la Empresa Puertos de Colombia.

También, se 26 Sentencia T-058 de 2017. MP. Gabriel Eduardo Mendoza. 27 Ver sentencias T-144 de 2013. MP. María Victoria Calle y T-463 de 2016. MP. Gloria Stella Ortiz. 28 Sentencia C-835 de 2003 MP. Jaime Araujo. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. CP: Ana Margarita Olaya Forero. Sentencia del 16 de julio de 2002.

Radicación número: 23001-23-31-000- 1997- 8732-02 (IJ 029). 29 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). Arts. 138 y 164, núm. 1º, literal c. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA FIJA DE DECISIÓN No. 2 SENTENCIA No. 018/2020 Radicado: 13001-33-33-007-2015-00325-01 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017 15 señaló que el señor Alvear Benítez nació el 16 de marzo de 1952 y prestó sus servicios durante 18 años, 3 meses y 6 días (fl. 2). 5.5.1.3 Por medio de Auto 000712 del 20 de abril de 2007 el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, ordenó el inicio de una actuación tendiente a revisar integralmente la pensión de jubilación especial concedida al señor Mario Ricardo Alvear Benítez (fl. 3) 5.5.1.4 Por medio de la Resolución No. 001859 del 26 de diciembre de 2008, se dispuso la revocatoria directa de la Resolución No. 454 del 21 de febrero de 1992, por medio de la cual se le reconoció la pensión de jubilación al señor Mario Alvear Benítez (fl. 4-23). 5.5.1.5.

En los considerandos de la citada resolución se estableció i) que el demandante al momento del retiro se desempeñaba en el cargo de ingeniero de operaciones, el cual reviste la naturaleza de empleado público de conformidad con el Acuerdo de la Junta Directiva No. 016 del 9 de octubre de 1990, el cual fue aprobado por el Decreto 287 de 199130; ii) la pensión al demandante se le reconoció en virtud de lo dispuesto en la Resolución 805 de 1991, la cual es manifiestamente contraria a la Constitución y a la Ley porque el gerente general de la extinta empresa desbordando su competencia creó y fijó requisitos para que empleados públicos de la extinta empresa pudieran acceder a la pensión proporcional de jubilación; iii) por lo tanto, los requisitos que se le debían aplicar eran los previstos en la Ley 33 de 1985 y, iv) como el demandante no cumplía los requisitos de la Ley 33 de 1985 concluyó que la reconocimiento de la pensión era ilegal y que por tanto debía revocarse directamente31. 5.5.1.6 Por medio de la Resolución No. 001208 del 21 de septiembre de 2009, se resolvió la reposición presentada por el accionante y a través de la Resolución No. 000895 del 19 de julio de 2010 se resolvió el recurso de apelación, confirmando en su totalidad la decisión por medio de la cual se revocó directamente la pensión que se le había reconocido al señor Alvear Benítez (fl. 24-55). 5.5.1.7 A folios 56- 61 consta copia del fallo de segunda instancia que emitió la Sala Laboral de la Corte Suprema dentro del trámite de la tutela que presentó el accionante, por medio de la cual dispuso revocar el fallo de primera instancia y en consecuencia negar el amparo de los derechos. 5.5.1.8 Consta la Resolución No. 000013 del 24 de enero de 2011, por medio de la cual se dio cumplimiento transitorio al fallo de tutela de primera instancia, 30 Fl. 12 31 Fl. 16-19.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA FIJA DE DECISIÓN No. 2 SENTENCIA No. 018/2020 Radicado: 13001-33-33-007-2015-00325-01 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017 16 ordenándose la inclusión en la nómina de pensionado al señor Mario Alvear Benítez (fl. 62-73). También, obra la Resolución No. 000202 del 2 de marzo de 2011, por medio de la cual se dio cumplimiento al fallo de tutela de segunda instancia, ordenando la exclusión de la nómina de pensionado (fl. 74-76). 5.5.1.9 Consta a folios 90-94 copia de la Resolución RDP 049990 del 29 de octubre de 2013, por medio de la cual la UGPP negó la solicitud de revocatoria interpuesta por el demandante contra la Resolución 1851 del 26 de diciembre de 2008. 5.5.1.10 Obra a folio 100 del expediente copia de la certificación expedida por el Fiscal Segundo Delegado, por medio de la cual indica que el señor Mario Alvear Benítez no tiene ninguna investigación penal pendiente. 5.5.2 Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.

En el presente caso el demandante procura que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se le revocó la pensión de jubilación especial que se le había reconocido mediante la Resolución No. 0457 de 1991 como empleado de la extinta empresa Puertos de Colombia. Esencialmente la discusión que plantea el demandante en torno a la ilegalidad de la resoluciónn que le revocó la pensión, es que a su juicio la entidad debía contar con su consentimiento expreso, ya que la situación no se enmarcaba o sujetaba a los supuestos establecidos en la Ley 793 de 2003 para revocar directamente dicho acto.

Por el contrario, para la entidad demandada, no debía contar con la aquiescencia del beneficiario de la pensión, porque era evidente su ilegalidad ya que era claro que el demandante no cumplía con los requisitos para ello; además que, no se estaba discutiendo la aplicación de un régimen especial o problemas de interpretación del derecho.

La posición de la parte demandada fue acogida por el A-quo, al determinar en el fallo de primera instancia, que no era necesario que la entidad contara con el consentimiento del demandante, ya que la pensión del accionante se reconoció con pleno desconocimiento de la ley. Pues bien, sobre la potestad que tiene las entidades de seguridad social para revocar directamente los actos administrativos, se debe tener como punto de referencia inicial lo previsto en el artículo 19 de la Ley 793 de 2003, norma que permite ejercer dicha potestad cuando se hayan reconocido irregularmente pensiones.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA FIJA DE DECISIÓN No. 2 SENTENCIA No. 018/2020 Radicado: 13001-33-33-007-2015-00325-01 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017 17 En la sentencia C-835 de 2003, la Corte Constitucional advirtió sobre la importancia del incumplimiento de los requisitos que pueden dar lugar a la revocatoria directa del acto administrativo de reconocimiento prestacional, aún sin el consentimiento del titular del derecho; al respecto indicó que es procedente ejercer dicha potestad cuando sea ostensible la ilegalidad del derecho reconocido o cuando el reconocimiento se hace con información falsa.

Adicionalmente, como se estableció en el marco jurídico de esta providencia la Corte Constitucional en sentencias posteriores de unificación, precisó que no es necesario que sea el administrado quien haya hecho incurrir en error a la administración para que proceda la revocatoria directa sin su consentimiento, pues el cumplimiento de las normas es un presupuesto básico dentro del estado de derecho, por lo que no es dable que el ordenamiento proteja la posición de quien pretende aprovecharse del error o infortunio ajeno para obtener un beneficio particular.

De lo probado en el proceso se concluye que, en efecto, el demandante, al momento del retiro se desempeñaba como ingeniero de operaciones, siendo catalogado como empleado público de la extinta empresa de Puertos de Colombia. Que de acuerdo con el cargo ocupado por el actor en ese entonces, se le reconoció la pensión especial de jubilación con fundamento en la Resolución No. 805 del 9 de octubre de 1991 32, proferida por el Gerente General de Colpuertos, por medio de la cual básicamente aplicó beneficios de la convención colectiva que cobijaba a los trabajadores oficiales de la extinta entidad.

En otras palabras, el gerente general fijó el régimen pensional de los empleados públicos de la entidad sin tener competencia para ello, ya que tal facultad era exclusiva del Congreso en virtud de lo dispuesto en el artículo 150 numeral 19 de la Constitución Política. En el presente caso, advierte la Sala que no se presenta un problema de interpretación del derecho pensional, sino de violación directa de la ley por falta de aplicación, pues debiéndose aplicar la Ley 33 de 1985, se reconoció el derecho del demandante, aplicando como fundamento una convención colectiva que por su condición de empleado público no le era aplicable, lo que conllevó a que se obviaran los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos por la ley.

Lo anterior, porque de las pruebas obrantes en el expediente, se determina que el demandante al momento de retiro-22 de noviembre de 1991- tenía 39 32 “Por medio de la cual se fijan condiciones para el retiro de los empleados públicos de la Empresa Puertos de Colombia”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA FIJA DE DECISIÓN No. 2 SENTENCIA No. 018/2020 Radicado: 13001-33-33-007-2015-00325-01 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017 18 años y un tiempo de servicio de 18 años, 3 meses y 6 días contados desde el 16 de agosto de 1973.

Por lo tanto, para la Sala quedó demostrado que el actor no cumplía con los requisitos pensionales previstos en la Ley 33 de 1985, como son: 20 años de servicios y 55 años. Esto significa que la revocatoria directa se motivó en el incumplimiento de los requisitos previstos en la ley para el reconocimiento de la pensión, y no en un asunto de interpretación del derecho pensional.

Por lo tanto, al haberse comprobado el incumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento pensional, es dable concluir que la demandada estaba facultad para revocar directamente la pensión del accionante, atendiendo a que se encontraba dentro de los condicionamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-835 de 2003.

Como sustento jurisprudencial de los considerandos que se han expuestos, vale precisar que en un caso similar al estudiado en esta oportunidad- empleado público de la extinta empresa Puertos de Colombia que se le reconoció la pensión- el Consejo de Estado en sentencia de fecha 9 de julio de 201533 negó las pretensiones de una demanda, al considerar que el Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, sí tenía competencia para revocar los actos administrativos de contenido particular y concreto de reconocimiento pensional, con sujeción a los presupuestos legales establecidos en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y los condicionamientos establecidos en la Sentencia C-835 de 2003, advirtiendo que dichas pensiones reconocidas no se trataba de un problema de interpretación del derecho pensional, sino de violación directa de la ley, al reconocerse la pensión sin tener los requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos en la Ley 33 de 1985.

En conclusión, y como respuesta al primer planteamiento, se considera que procedía revocar directamente el acto por medio del cual se reconoció la pensión, sin la aquiescencia del demandante. Determinada la procedencia de la revocatoria directa del acto administrativo por medio del cual se le reconoció la pensión de jubilación al demandante.

Se procederá a analizar, si en la atacada resolución se debió solicitar el reintegro de los dineros pagados al accionante desde que se le reconoció el derecho o por el contrario se debió entender que dichos pagos fueron efectuados de buena fe. La presunción de buena fe se encuentra prevista en el artículo 83 de la 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, radicado: 25000-23-25-000-2012-00996-01(2693-13) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA FIJA DE DECISIÓN No. 2 SENTENCIA No. 018/2020 Radicado: 13001-33-33-007-2015-00325-01 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017 19 Constitución Política que señala: “[l]as actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”.

A su turno, el legislador ha previsto que no habrá lugar a recuperar prestaciones pagadas a particulares de buena fe, al establecer en el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo, que los actos administrativos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, “[s]in embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”.

Precisión que también se encontraba en el numeral 2º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo34. Respecto de la recuperación de dineros pagados a particulares de buena fe a que aluden las normas referidas, la Sección Segunda del Consejo de Estado se ha manifestado en repetidas oportunidades, indicando que no habrá lugar a recuperar las prestaciones periódicas pagadas a los particulares de buena fe, salvo que se pruebe por la entidad Estatal que el demandado incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas, dolosas, es decir, que actuó de mala fe con el fin de obtener un beneficio, al cual no tenía derecho35.

En cuanto a los efectos de la revocatoria directa, la Corte Constitucional en la sentencia SU 182 de 2019, indicó que la revocatoria directa surtía sus efectos hacía el futuro (ex nunc), criterio que también ha sido acogido por la Sección Segunda del Consejo de Estado36. Ello quiere decir, que la administración no puede por medio de este mecanismo recuperar los dineros que haya girado, sino que debe acudir al juez administrativo, quién sí es competente para retrotraer todas las consecuencias que ocasionó un acto administrativo contrario a derecho.

En ese orden, se estima que la administración no podía ordenar, en el acto de revocatoria directa, que se reintegrara lo pagado al demandante por concepto de la pensión, primero porque los efectos rigen hacía el futuro y segundo, porque a pesar de que el demandante no tenía derecho a la 34 La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso.

Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. 35 Sentencia del 15 de septiembre de 2016, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente Camelo Perdomo Cuéter, radicado 5200123-33-000-2012-00121-01(4402- 13). 36 Sentencia C-835 de 2003 MP.

Jaime Araujo. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. CP: Ana Margarita Olaya Forero. Sentencia del 16 de julio de 2002. Radicación número: 23001-23-31-000- 1997- 8732-02 (IJ 029). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA FIJA DE DECISIÓN No. 2 SENTENCIA No. 018/2020 Radicado: 13001-33-33-007-2015-00325-01 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017 20 prestación, por ostentar en ese momento la calidad de empleado público, no se evidencia que actuó de manera fraudulenta frente a la entidad, puesto que el reconocimiento de la pensión se dio como consecuencia de la indebida aplicación normativa que hizo el gerente de la Empresa Puertos de Colombia, pero no porque el demandante haya hecho incurrir en error a la entidad o por que haya incurrido en maniobras fraudulentas con el fin de obtener el reconocimiento pensional.

Por consiguiente se estima que lo establecido por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, desconoció la presunción de buena fe, pues como se expuso en el párrafo anterior, no se evidencia que el accionante haya actuado de mala fe y por el hecho de que no tuviera derecho a la pensión tampoco indica que actuó de manera fraudulenta, pues su derecho se reconoció en razón de la extralimitación de funciones en que incurrió en ese momento el Gerente de la Empresa Puertos de Colombia, al aplicar los beneficios de la convención colectiva que cobijaba a los trabajadores oficiales de la extinta entidad.

En consecuencia, se declarará la nulidad del artículo tercero de la Resolución No. 001851 del 26 de diciembre de 2008 (fl. 22), por medio del cual se ordenó el reintegro de las sumas pagadas al demandante por concepto de la pensión, lo cual se estipuló en la suma de $423.191.116,58. Como conclusión de todo lo expuesto se mantendrá incólume lo decidido por el A-quo.

Sin embargo, se declarará la nulidad del artículo tercero de la Resolución No. 001851 del 26 de diciembre de 2008, teniendo en cuenta que desconoció el principio de buena fe y dado los efectos que se desprenden de la revocatoria directa, que son a futuro. 6. Condena en costas en segunda instancia El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

A su vez, el artículo 365 del Código General del Proceso señala que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. En los términos de los citados artículos, se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, debido a que el recurso de apelación le resultó desfavorable.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA FIJA DE DECISIÓN No. 2 SENTENCIA No. 018/2020 Radicado: 13001-33-33-007-2015-00325-01 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017 21 VI.- FALLA PRIMERO: DECLARAR la nulidad del artículo tercero de la Resolución No. 001851 del 26 de diciembre de 200837, por medio del cual se ordenó el reintegro de las sumas pagadas al demandante por concepto de la pensión indebidamente reconcida, lo cual se estipuló en la suma de $423.191.116,58.

En consecuencia se exonera al demandante de reintegrar lo recibido por el pago de la pensión, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia que negó la nulidad total del acto administrativo que revocó directamente la pensión del accionante.

TERCERO: Condenar a la parte demandante al pago de costas procesales en su modalidad de gastos del proceso y agencias en derecho, según lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del C.G.P., la cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Juez de primera instancia.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS 37 Por medio de la cual se resolvió una actuación administrativa de revisión integral de pensión y se niegan una solicitud de reajuste.