Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés Isla, dieciocho (18) diciembre de dos mil veinte (2020) Sentencia No. 0166 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 88-001-33-33-001-2019-00026-01 Demandante Wilfrido Gerónimo Guzmán Espitia Demandado Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Magistrado Ponente José María Mow Herrera I.- OBJETO DE LA DECISIÓN Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, y debidamente integrada la Sala, procede la Corporación a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia de fecha de 27 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este Circuito Judicial, dentro del proceso iniciado por Wilfrido Gerónimo Guzmán Espitia, en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO. Declárase parcialmente probada la excepción de prescripción extintiva de las prestaciones sociales económicas causadas en los períodos anteriores al 26 de enero del año 2015, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Declárase la nulidad del acto acusado Oficio No. 000960 del 09 de marzo de 2018, por el cual el SENA negó al actor Wilfrido Gerónimo Guzmán Espitia, la existencia de relación laboral, por el tiempo al servicio de la entidad conforme a los contratos de prestación de servicios que se indican en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. A título de restablecimiento del derecho, la entidad demandada pagará al señor Wilfrido Gerónimo Guzmán Espitia, el valor equivalente a las prestaciones sociales legales ordinarias devengadas por quien desempeñaba empleo de características similares a la actividad cumplida por él, en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos dentro del período comprendido entre 26 de enero del año 2015 al 18 de diciembre del año 2015, para lo cual se tomará como base de liquidación el valor pactado en cada uno de ellos.
Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00026-01 Demandante: Wilfrido Gerónimo Guzmán Espitia Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Se condena a la demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor del demandante según el índice de precios al consumidor, para lo cual se observará lo señalado en la parte motiva de este fallo.
CUARTO. A título de restablecimiento del derecho, CONDENASE AL SENA a pagar al demandante a título de reparación del daño, los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a los Fondos correspondientes durante el período acreditado que prestaron sus servicios, 16 de septiembre del año 2010 y el 18 de diciembre del año 2015, para lo cual la entidad cotizará al respectivo fondo la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, y dichas sumas serán ajustadas conforme quedó expuesto.
QUINTO. A título de restablecimiento del derecho, CONDENASE AL SENA a pagar a favor del actor y a título de indemnización, las cotizaciones a la administradora de riesgos laborales y de Caja de Compensación durante el período acreditado que prestaron sus servicios, para lo cual la entidad cotizará la suma faltante por concepto de aportes solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, dichas sumas igualmente serán ajustadas conforme quedó escrito..
SEXTO. De conformidad con el artículo 188 del CPACA, condenase en costas a la parte demandada. De igual manera se le condena en agencias en derecho las cuales se fijan en 4% de las pretensiones reconocidas.
SEPTIMO. ORDÉNASE actualizar y pagar las sumas que resulten a favor del actor en cumplimiento al fallo en los términos y condiciones establecidos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
OCTAVO. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
NOVENO: Exhortar al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA para que se abstenga de celebrar contrato de prestaciones de servicios que encubran relaciones laborales y a garantizar la vigencia de los derechos laborales.
DÉCIMO: Expídanse copias de esta providencia conforme las previsiones de los artículos 114 y 115 del Código General del Proceso.
UNDÉCIMO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación en los términos del artículo 247 del CPACA.
DUODÉCIMO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado. Desanótese en los libros correspondientes y archívese el expediente”. Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00026-01 Demandante: Wilfrido Gerónimo Guzmán Espitia Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 II.- ANTECEDENTES El señor Wilfrido Gerónimo Guzmán Espitia, por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó se efectúen las siguientes declaraciones y condenas, así: “Primero.: Se DECLARE la nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio N° 000960 de fecha 09 de marzo de 2018, expedido por el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA y suscrito por la Directora Regional de San Andrés Islas, en el cual se le NIEGA al señor WILFRIGO GERÓNIMO GUZMÁN ESPITIA, identificado con cédula de ciudadanía N° 15.029.988, la relación laboral como docente – instructor de esa entidad, durante el período laboral y el reconocimiento de las prestaciones económicas de orden legal y reglamentarias, al configurarse los elementos facticos y jurídicos para predicar su existencia, sobre la modalidad de prestación de servicios en que laboró como instructor.
Segundo. Como consecuencia de la anterior pretensión a título de restablecimiento del derecho de carácter laboral, se DECLARE la existencia de una relación laboral (contrato realidad) entre el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA y el señor WILFRIDO GERÓNIMO GUZMÁN ESPITIA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 15.029.988, durante el período laborado como docente – instructor, comprendido entre el 14 de septiembre de 2010 al 18 de diciembre de 2015.
Tercero. Como consecuencia de las DECLARACIONES antes solicitadas, a título de restablecimiento del derecho, se CONDENE al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA a liquidar y pagar a mi poderdante, el señor WILFRIDO GERÓNIMO GUZMÁN ESPITIA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 15.029.988, las pretensiones sociales comunes (legales y reglamentarias), debidamente indexadas, durante el período de vinculación laboral como instructor; tal como devengaban los funcionarios instructores de dicha entidad, son éstas; económicas: 1.
Subsidio mensual de alimentación. Veinte por ciento (20%) de un salario mínimo mensual legal vigente. 2010: $103.000 x 3 = $309.000 2011: $107.120 x 10 = $1.071.200 2012: $113.340 x 10 = $1.133.400 2013: $117.900 x 10 = $1.179.000 2014: $123.200 x 10 = $1.232.000 2015: $128.870 x 10 = $1.288.700 Se estima esta pretensión razonadamente por seis millones doscientos trece mil trescientos pesos ($6.213.300).
Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00026-01 Demandante: Wilfrido Gerónimo Guzmán Espitia Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 2. Prima de servicio de junio. Quince días de salario por servicios prestados en el semestre. 2010: no tiene derecho 2011: $1.207.637 2012: $1.207.637 2013: $1.207.637 2014: $1.207.637 2015: $1.207.637 Se estima esta pretensión razonadamente por seis millones treinta y ocho mil ciento ochenta y cinco pesos ($6.038.185). 3.
Prima navidad. Un mes de salario correspondiente al cargo desempeñado al 30 de noviembre de cada año. 2010: $603.816 2011: $2.415.275 2012: $2.415.275 2013: $2.415.275 2014: $2.415.275 2015: $2.415.275 Se estima esta pretensión razonadamente por doce millones seiscientos ochenta mil ciento noventa y un mil pesos ($12.680.191). 4.
Sueldo por vacaciones. Un mes de salario correspondiente a las vacaciones por cada año laborado. 2010: $603.816 2011: $2.415.275 2012: $2.415.275 2013: $2.415.275 2014: $2.415.275 2015: $2.415.275 Se estima esta pretensión razonadamente por doce millones seiscientos ochenta mil ciento noventa y un mil pesos ($12.680.191). 5.
Prima vacaciones. Quince días de salario por vacaciones. 2010: $603.816 2011: $1.207.637 2012: $1.207.637 2013: $1.207.637 2014: $1.207.637 2015: $1.207.637 Se estima esta pretensión razonadamente por seis millones treinta y ocho mil ciento ochenta y cinco pesos ($6.038.185). 6. Bonificación de recreación. Decreto 660 de 2002 artículo 14, se reconocen dos días de asignación básica mensual.
Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00026-01 Demandante: Wilfrido Gerónimo Guzmán Espitia Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 2010: $161.018 x 3 = $483.054 2011: $161.018 x 10 = $1.610.180 2012: $161.018 x 10 = $1.610.080 2013: $161.018 x 10 = $1.610.080 2014: $161.018 x 10 = $1.610.080 2015: $161.018 x 10 = $1.610.080 Se estima esta pretensión razonadamente por ocho millones quinientos treinta y tres mil novecientos cincuenta y cuatro pesos ($8.533.954). 7.
Prima de servicios diciembre. Quince días de salario devengado. 2010: $603.816 2011: $1.207.637 2012: $1.207.637 2013: $1.207.637 2014: $1.207.637 2015: $1.207.637 Se estima esta pretensión razonadamente por seis millones treinta y ocho mil ciento ochenta y cinco pesos ($6.038.185). 8. Cesantías causadas. (Salario mensual x días trabajados) /360 ($2.415.275 x 1.590) /360 = $10.067.464 9.
Intereses de cesantías. (cesantías acumuladas x días trabajados x 0.12) /360 ($10.067.464 x 1.590 x 0.12) /360 = $5.653.755. 10. Bonificación por servicios prestados. 50% de la asignación básica para sueldos hasta un millón seiscientos setenta y dos mil ciento treinta y cuatro pesos ($1.672.134) y del 35% para sueldos superiores a la suma antes indicada (Decreto 345 del 19 de febrero de 2018). 2010: no tiene derecho 2011: $845.346 2012: $845.346 2013: $845.346 2014: $845.346 2015: $845.346 2016: $845.346 Se estima esta pretensión razonadamente por cuatro millones doscientos veintiséis mil setecientos treinta pesos ($4.226.730). 11.
Prima quinquenal de antigüedad. Se paga por cinco, diez, quince o veinte años de servicios lo equivalente a un salario por cinco o diez años de servicios. Se estima esta pretensión razonadamente por dos millones cuatrocientos quince mil doscientos setenta y cinco pesos ($2.415.275). Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00026-01 Demandante: Wilfrido Gerónimo Guzmán Espitia Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Suman las pretensiones sociales, legales y reglamentarias por un total de ochenta y un millones cientos ochenta y cinco mil cuatrocientos quince pesos ($81.185.415).
Cuarto. CONDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA a título de restablecimiento del derecho, a pagar al demandante WILFRIDO GERÓNIMO GUZMÁN ESPITIA, identificado con cédula de ciudadanía N° 15.029.988, los dineros (indexados) por concepto de aportes a pensión, a salud, pago caja de compensación a riesgos laborales, que fueron cancelados por el demandante en su calidad de instructor, durante el período de la relación laboral, previa exigencia del pago de la seguridad social integral hecha por el SENA, para poder recibir su salario mensual.
Quinto. Se CONDENE al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE– SENA a pagar a favor del señor WILFRIDO GERÓNIMO GUZMÁN ESPITIA, identificado con cédula de ciudadanía N° 15.029.988, la sanción moratoria por el no pago de la consignación de las cesantías en un fondo, como lo ordena la ley, desde el día 15 de febrero de 2011 hasta la fecha de pago de las prestaciones sociales, a razón de doscientos diecisiete millones setecientos setenta y siete mil doscientos noventa y cinco pesos ($217.777.295).
Fórmula: salario /30 x días de mora. Sexto. Como pretensión subsidiaria, se CONDENE al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, a pagar a favor del señor WILFRIDO GERÓNIMO GUZMÁN ESPITIA, identificado con cédula de ciudadanía N° 15.029.988, la sanción por el despido injusto equivalente a diez millones cuatrocientos setenta y cinco mil doscientos setenta y cinco ($10.465.275). • Treinta (30) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor a un (1) año. • Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los treinta (30) básicos del numeral 1, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción: 2010: le corresponden 30 días de salario $2.415.275 2011: le corresponden 20 días de salario $1.610.000 2012: le corresponden 20 días de salario $1.610.000 2013: le corresponden 20 días de salario $1.610.000 2014: le corresponden 20 días de salario $1.610.000 2015: le corresponden 20 días de salario $1.610.000 Se estima esta pretensión razonadamente por diez millones cuatrocientos sesenta y cinco mil doscientos setenta y cinco pesos ($10.465.275).
Séptimo. Que a la sentencia se le dé cumplimiento, en los términos de los artículos 189, 192 y 193 del CPACA, según lo ordenado por la autoridad Judicial Contenciosa Administrativa. Octavo. Se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada”. Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00026-01 Demandante: Wilfrido Gerónimo Guzmán Espitia Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 - HECHOS El demandante por intermedio de apoderado judicial, fundamenta su demanda en los hechos que a continuación se relatan: Que el señor Wilfrido Guzmán Espitia inició una relación laboral con el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA – Centro de Formación Turística, Gente de Mar y Servicios Regional San Andrés Isla, el 14 de septiembre de 2010, en el cargo de INSTRUCTOR CONTRATISTA, impartiendo formación profesional en el área de competencias del área de básicos en hotelería, mezclas, atención al cliente en la mesa, dirigido a formación en la medida, taller de aplicaciones en hotelería en los programas de formación profesional integral en el citado centro; siendo despedido “sin justa causa” el 18 de diciembre de 2015.
Asimismo, afirma, que de su trabajo personal y subordinado se benefició directamente el SENA, en tanto que tuvo que cumplir con lo ordenado en los lineamientos de la entidad, diseños curriculares, guías de aprendizaje y cronogramas en los diferentes horarios, los cuales eran supervisados por los directivos de la entidad, entre ellos; la coordinación académica, coordinación misional y subdirectora del centro.
Manifiesta, que durante los períodos de vinculación contractual, percibía un ingreso mensual como contraprestación de los servicios prestados al SENA, así: Señala, que además de exigirle horario, le asignaban los horarios que debía cumplir, las aulas en las que debía impartir la información, las competencias y los resultados Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00026-01 Demandante: Wilfrido Gerónimo Guzmán Espitia Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 de los aprendizajes que debía orientar, así mismo el coordinador académico vigilaba el cumplimiento de los horarios y en caso de no cumplirlos le llamaba la atención. Recalca, que a fin de mes se reflejaba en el sistema SOFIAPLUS todo el cronograma anteriormente citado para que el instructor lo imprimiera y adjuntara como soporte previo al pago de la remuneración mensual.
Expresa, que por el tiempo que laboró en el SENA, la entidad le adeuda las prestaciones laborales comunes y ordinarias a las que tiene derecho, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar que configuraba la relación laboral de un contrato realidad, como lo fue la subordinación, asignación de horarios, remuneración mensual y la prestación personal del servicio de instructor; tal y como lo perciben los instructores de planta.
También asegura, que tiene derecho a la devolución de los aportes a salud, pensión y riesgos laborales y caja de compensación, además de las devoluciones por los descuentos efectuados de rete fuente. Manifiesta, que por medio de apoderado presentó ante la directora del SENA – Regional San Andrés Islas, reclamación administrativa el día 22 de febrero del año 2018, solicitando por el tiempo laborado y en su calidad de instructor, el reconocimiento de una verdadera relación laboral (contrato realidad) y además prestaciones sociales comunes y ordinarias como extralegales que devengan los instructores vinculados de planta.
Indica, que el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA por conducto de la Directora Regional, la Doctora Lorena Aldana Pedrozo, dio respuesta a la reclamación administrativa mediante acto administrativo Oficio N° 000960 del 09 de marzo de 2018, de manera negativa. - FUNDAMENTOS DE DERECHO Respecto de los fundamentos de derecho, el apoderado de la parte demandante señala los siguientes: • Constitucionales: art. 2, 4, 25, 53, 122 y 123.
Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00026-01 Demandante: Wilfrido Gerónimo Guzmán Espitia Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 • Legales: Ley 6° de 1945: art. 1, 5, 8, 12 y 17 literal a); Ley 4° de 1966; Ley 244 de 1995: art. 1 y 2;
Ley 1071 de 2006, Decreto 3135 de 1968: art. 5, 6, 8, 9, 11 y 14; Decreto 1045 de 1978: art. 1, 2, 3, 5, 8, 13, 16, 17, 20, 21, 24, 25, 32, 33, 40, 42, 52, 58, 59 y 60; Decreto 1868 de 1969: art. 51; Decreto 1042 de 1978; Decreto 1014 del 23 de junio de 1978; Decreto 345 de 19 de febrero de 2018. - CONTESTACIÓN La apoderada del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, descorrió el traslado de la demanda1, manifestando que se opone a todas y cada una de las pretensiones, por cuanto no le asiste derecho alguno, que le permita obtener declaratoria de nulidad del acto administrativo, y como consecuencia obtener el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, a su vez el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales solicitadas y la indemnización por despido injusto.
En cuanto a los hechos, aduce que unos no son ciertos, otros parcialmente ciertos y otros no son hechos. Afirma, que de acuerdo con el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, el contrato de trabajo se define como aquel por el cual una persona natural (trabajador) se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica (empleador), bajo la continuada dependencia y subordinada de la segunda, mediante remuneración denominada salario.
Manifiesta, que la demanda carece de todo fundamento fáctico legal por no existir vínculo laboral entre el demandante y la demandada, porque si entre ellos existió alguna relación jurídica, esta nunca tuvo carácter de laboral. Asimismo, indica que en ningún momento se estructura un contrato de trabajo, pero si diferentes contratos de prestación de servicios, de carácter temporal e interrumpido, por horas determinadas de formación en la medida en que la disponibilidad presupuestal lo permitía, enmarcada en la ley 80 de 1993 y los Decretos reglamentarios que el Gobierno ha expedido a lo largo de la su vigencia. 1 Ver folios 103 a 111 Cdno principal Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00026-01 Demandante: Wilfrido Gerónimo Guzmán Espitia Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Aduce, que las convocatorias que hace el SENA, para contratar instructores, se hace a través de medios de comunicación de amplia difusión y la agencia pública de empleo y pueden ser consultadas de manera permanente en la página Web del SENA y de igual manera en la página web del Programa Colombianos Trabajando.
Indica, que el Centro de Formación Turística Genta de Mar y Servicios, en atención a la misión institucional de cumplir la función que corresponde al Estado, de intervenir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos, ofreciendo y ejecutando la formación profesional integral, para la incorporación y desarrollo de las personas en actividades productivas que contribuyan al desarrollo social, económico y tecnológico del país, ciñéndose estrictamente a los procedimientos de selección señalados en el estatuto de contratación, leyes concordantes o modificadas y sus decretos reglamentarios que han estado vigentes en cada momento.
Finalmente invoca como excepciones de fondo, las que denomina: - Inexistencia del vínculo o relación laboral. Hace consistir que entre el SENA y el actor no existió vínculo laboral que pudiera generar salario o prestación social alguna a favor de la señora WILFRIDO GERÓNIMO GUZMÁN ESPITIA, de conformidad a los argumentos expuestos en la presente contestación. - Inexistencia de causa petendi de las obligaciones reclamadas.
Arguye que no existe prueba fehaciente de que los contratos suscritos por el actor, haya encubierto una verdadera relación laboral o relación legal y reglamentaria. - Cobro de lo no debido. Surge como consecuencia del anterior, teniendo en cuenta que se exige al SENA algo que no se debe; Teniendo en cuenta que no existió vínculo laboral alguno entre el SENA y el actor, por lo que no se generó obligación por parte de la entidad de realizar pagos por concepto de salarios o prestaciones.
Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00026-01 Demandante: Wilfrido Gerónimo Guzmán Espitia Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 - Prescripción. Para que el transcurso del tiempo enerve cualquier derecho o acción de la actora, que sea probado dentro del proceso.
Medio exceptivo que se formula sin que ello implique aceptación del vínculo laboral que se pregona. - Incongruencia de las pretensiones de la demanda y las normas enunciadas en los fundamentos de derecho. Se plantea que el actor tenía una vinculación con el SENA de carácter laboral, lo que al no ser cierto desvirtúa la presunción de violación de las normas enunciadas en dicho sentido, las cuales son relacionadas exclusivamente con los derechos, características y condiciones de los contratos laborales y otras relaciones con el régimen de los empleados de las entidades prestadoras de servicio de salud, las cuales nada tienen que ver con la naturaleza y funciones del SENA. - La innominada.
De acuerdo con el inciso 2° del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, propone como excepción la genérica y las que se desprenden de los hechos, de las pruebas y las normas legales pertinentes, que se encuentren acreditadas en el proceso, aunque no sean invocadas. - SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia dictada el 21 de septiembre de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes premisas: El A-quo hace el planteamiento del problema jurídico o la fijación del litigio en los siguientes términos: establecer si procede la nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio No. 000960 de fecha 09 de marzo de 2018, a través del cual, el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA – Regional San Andrés Isla, niega al señor Wilfrido Gerónimo Guzmán Espitia la existencia de la relación laboral respecto a los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, durante el período laborado y el reconocimiento a las prestaciones económicas de orden legal y reglamentarias.
Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00026-01 Demandante: Wilfrido Gerónimo Guzmán Espitia Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Previo al análisis de fondo, el Juez consideró pertinente establecer: a) el tipo de vinculación que tuvo el actor con la entidad demandada, ii) verificar si de esa relación laboral surgen los tres elementos de la relación laboral y iii) verificar si con la normatividad jurisprudencial aplicable al caso en concreto resulta procedente acceder a las pretensiones conforme se pide en el escrito de la demanda.
Descendiendo al caso concreto, resaltó que la carga probatoria de los elementos del contrato realidad, corresponde exclusivamente a quien alega la figura, o espera ser cobijado por la protección que brinda el principio de primacía de la realidad, esto es, la persona vinculada mediante contrato de prestación de servicios y que acude en sede judicial a solicitar protección de sus derechos.
Por otro lado, resaltó que es necesario acreditar en caso de una relación laboral, los tres elementos que le son propios, a saber: la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador. Señaló, que se constituye una relación contractual que se rige por la Ley 80 de 1993 cuando: i) se pacta la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública; ii) el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada; iii) se le pagan honorarios por los servicios prestados y; iii) la labor no puede ser realizada por un trabajador de planta o requiere conocimientos especializados.
Es así que, para suscribir contratos de prestación de servicios, vale la pena señalar, que se debe restringir a aquellos casos en los que la entidad pública requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional; porque si, contrata por prestación de servicios, personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que de manera permanente se asignan a los demás servidores públicos, se desdibuja dicha relación contractual.
Asimismo, indicó que la coordinación de actividades requerida para desarrollar de forma adecuada el objeto del contrato de prestación de servicios, implica la sujeción del contratista a ciertas condiciones para su cumplimiento, pero sin exceder a una relación de poder y sujeción entre las partes, la cual se encuentra descartada en el presente caso.
Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00026-01 Demandante: Wilfrido Gerónimo Guzmán Espitia Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Señaló que en el caso concreto, se acreditó que el demandante celebró contratos de prestación de servicios con el SENA, entre el 16 de septiembre de 2010 al 18 de diciembre de 2015, impartiendo por horas formación profesional, servicio que fue prestado de forma personal y de manera subordinada en cumplimiento de los reglamentos, fines y principios del servicio público de educación, conforme a las directrices impartidas no sólo por el SENA sino por las autoridades educativas y sin gozar de independencia con respeto a la actividad desarrollada.
En tal virtud, sostuvo que dadas las características del servicio docente, al demostrarse la vinculación para desarrollar la actividad de esa naturaleza, el demandante tiene a su favor una presunción de subordinación y dependencia, tal como lo ha previsto el H. Consejo de Estado. En esos términos, concluyó que la Administración utilizó equívocamente la figura contractual para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada, por lo que se configura en este caso, una relación laboral en aplicación a los principios consagrados en el artículo 13 y 53 de la Carta Política.
En cuanto a la figura de la prescripción, señaló que los contratos celebrados entre el demandante y el SENA, fueron independientes, pues hubo finalización de la relación respecto a cada uno de ellos, es decir, existió solución de continuidad e interrupción de la relación laboral. Respecto a los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud, indicó que al tener carácter de irrenunciables e imprescriptibles para la reparación del daño, la demandada deberá trasladar los mismos a los fondos correspondientes durante todo el periodo acreditado que el demandante prestó sus servicios a órdenes del SENA.
Finalmente, manifestó que no accederá a la pretensión de pago de indemnización por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, ya que para entonces el derecho no se había consolidado en cabeza de la parte actora; así, la obligación nace a la vida jurídica con dicha sentencia. Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00026-01 Demandante: Wilfrido Gerónimo Guzmán Espitia Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 - RECURSO DE APELACIÓN Parte demandante En la oportunidad legal expuso su inconformidad con la sentencia proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, expresando que no comparte la decisión. Inicia manifestando, que no ha operado la prescripción de las siguientes prestaciones a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA: subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de navidad, sueldo por vacaciones, prima de vacaciones, bonificación de recreación, prima de servicios de diciembre, indexación de las prestaciones, cesantías causadas, intereses de cesantías, cesantías indexadas, más intereses, índice inicial, índice final, factor para actualizar el IPC, aporte de pensión indexado, pago a demandante de salud indexado, pago a demandante caja de compensación indexado, retención en la fuente sobre intereses de mora.
Conforme a lo anterior, señala que la relación laboral fue continua durante los años laborados mediante contratos sucesivos que se suscribieron con el demandante, es decir, del 14 de septiembre de 2010 al 18 de diciembre de 2015 y entre un contrato a otro se presentaba un RECESO menor a 30 días; esto teniendo en cuenta que los primeros días de diciembre salían de vacaciones los aprendices y a mediados los instructores vinculados de planta disfrutaban de la semana de confraternidad en las instalaciones de la entidad, después de esto salían de vacaciones colectivas, quedando en las instalaciones los contratistas en fase de aislamiento con uno o máximo dos instructores de planta, entre esos el coordinador académico, a fin de dejar listos los grupos que ingresan en el mes de enero.
Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA2 El apoderado del SENA dentro del término descorrió el traslado, solicitando en su escrito de apelación que, se revoque la sentencia de primera instancia, al no existir 2 Ver folios 222 a 226 Cdno apelación sentencia Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00026-01 Demandante: Wilfrido Gerónimo Guzmán Espitia Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 dentro del proceso prueba alguna que respalde la subordinación alegada por el actor, y como consecuencia de esto, se declare que entre el señor Wilfrido Gerónimo Guzmán Espitia y el SENA, solo se configuró una relación contractual basada en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. - Ministerio Público.
Por su parte, la agente del Ministerio Público guardó silencio. - ALEGACIONES Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA3 El apoderado del SENA, dentro del término descorrió el traslado, señalando en su escrito de alegación que, el material probatorio aportado por la parte demandante no es suficiente para demostrar de manera indiscutible la existencia de un contrato realidad.
Finalmente señala que, no se aclararon en primera instancia las razones de derecho que permitan decretar la nulidad del acto administrativo mediante el cual el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, niega la existencia de la relación laboral entre el actor y la entidad demandada. - ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Único Contencioso Administrativo de este Circuito Judicial, mediante sentencia No. 0106 de 27 de septiembre de 2019, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
Mediante auto de 13 de enero de dos mil veinte (2020), se admitieron los recursos de apelación interpuestos por las partes, y se ordenó a las partes presentar alegatos de conclusión para lo cual se les concedió el término de 10 días, asimismo, se corrió traslado al Ministerio Público por el mismo término sin retiro del expediente. 3 Ver folios 287 a 297 Cdno apelación sentencia Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00026-01 Demandante: Wilfrido Gerónimo Guzmán Espitia Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 En el presente asunto, la parte demandada presentó sus alegatos de conclusión de manera extemporánea, mientras que la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES - COMPETENCIA Esta corporación es competente para resolver el recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En este orden, corresponde a la Sala, decidir los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de la parte demandante y demandada, contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2019 por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. - PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto, la parte demandada propone el cargo de la no existencia del elemento de la subordinación, por tanto, la Sala definirá en primer lugar i) si existió una relación de carácter laboral entre el señor Wilfrido Gerónimo Guzmán Espitia y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.
Por otro lado, la parte demandante propone el cargo de la prescripción de las prestaciones sociales aduciendo que no operó el fenómeno prescriptivo, dado que la interrupción de los contratos fue menor a un mes en razón a vacaciones y otros motivos, por lo que la Sala ii) analizará la prescripción de las prestaciones alegadas por el demandante.
Para dar solución al problema jurídico planteado, la Sala revisará los siguientes tópicos: (i) Normatividad que regula la labor de formación que imparte el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, (ii) los elementos necesarios para que se Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00026-01 Demandante: Wilfrido Gerónimo Guzmán Espitia Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 configure una relación de carácter laboral y (iii) la presunción de la subordinación en la actividad docente, para descender al (iv) caso concreto. - TESIS La Sala confirmará la sentencia de primera instancia en razón a que en el presente asunto conforme a las pruebas allegadas al proceso, se demostró la existencia de una relación laboral entre el demandante y el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, desvirtuándose la vinculación contractual surgida en los contratos de prestación de servicios suscritos en los años 2010 y 2015.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL - De la normatividad que regula la labor de formación que imparte el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Frente a este punto, resulta pertinente traer a colación que de conformidad con la Ley 119 de 1994 “Por la cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, se deroga el Decreto 2149 de 1992 y se dictan otras disposiciones”, el SENA está encargado de cumplir la función que corresponde al Estado de invertir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos, ofreciendo y ejecutando la formación profesional integral, para la incorporación y el desarrollo de las personas en actividades productivas que contribuyan al desarrollo social, económico y tecnológico del país. En igual sentido, como objetivos a cargo del SENA y de acuerdo al componente misional, se fijaron los siguientes: "ARTÍCULO 3.
OBJETIVOS. El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, tendrá los siguientes objetivos: 1. Dar formación profesional integral a los trabajadores de todas las actividades económicas, y a quienes sin serlo, requieran dicha formación, para aumentar por ese medio la productividad nacional y promover la expansión y el desarrollo económico y social armónico del país, bajo el concepto de equidad social redistributiva.
Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00026-01 Demandante: Wilfrido Gerónimo Guzmán Espitia Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 2. Fortalecer los procesos de formación profesional integral que contribuyan al desarrollo comunitario a nivel urbano y rural, para su vinculación o promoción en actividades productivas de interés social y económico (…)".
En cuanto a la educación, se tiene que el Decreto 1424 de 1998 “Por el cual se establece el sistema salarial de evaluación por méritos para los Instructores del Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA”, la definió así: "ARTICULO 22. EDUCACION. Se entiende por educación el desarrollo de facultades físicas, intelectuales o morales mediante la aplicación de una serie de contenidos académicos realizados en establecimientos o instituciones educativas, públicas o privadas, oficialmente reconocidas y aprobadas, que conduzcan a la obtención de certificados, títulos o grados." Finalmente, el artículo 2° del Decreto 1426 de 1998 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleos públicos del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA”, señala que el cargo de instructor comprende los empleos cuyas funciones principales consisten en impartir formación profesional, y desempeñar actividades de coordinación académica de la formación e investigación aplicada. - Elementos necesarios para que se configure una relación de carácter laboral En los casos en que se discute la existencia de una verdadera relación laboral derivada de la ejecución de un contrato de prestación de servicios, es necesario que se demuestre en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, esto es: i) La prestación personal del servicio, la cual debe darse de manera permanente; ii) La remuneración respectiva y especialmente, iii) La subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público, siempre y cuando la subordinación que se alega no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito.
En este orden de ideas, la viabilidad de las pretensiones dirigidas a la declaración de una relación laboral debe encontrar un sustento claro y preciso en la actividad probatoria que la parte demandante utilice para desvirtuar la naturaleza contractual Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00026-01 Demandante: Wilfrido Gerónimo Guzmán Espitia Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 de la relación establecida y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente señalados, especialmente el de subordinación, que como se mencionó, es el que desentraña fundamentalmente la existencia de una relación laboral encubierta.
El H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ2 No. 5 de 20164 así lo señaló: “El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.
De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;
(ii) le corresponde a la parte adora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión” (Subrayado, cursiva y negrilla fuera de texto) 4 Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis.
Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00026-01 Demandante: Wilfrido Gerónimo Guzmán Espitia Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Bajo este entendido, el H. Consejo de Estado5 dejó claro que el elemento determinante para la configuración de la relación laboral es el de subordinación o dependencia, así: “En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo (Subrayado y Cursiva fuera de texto) Así las cosas, se concluye que para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando de esta manera, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.
Por el contrario, existirá una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993, cuando: a) se pacte la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública; b) el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada; c) se le paguen honorarios por los servicios prestados; y, d) la labor contratada no pueda realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados. 5 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA - SUB SECCIÓN B - Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter.
Bogotá, D.C., primero 1° de marzo de dos mil dieciocho (2018). Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Expediente: 23001-23-33-000-2013-00117-01 (3730- 2014). Demandante: Zuly Fátima Núñez Pacheco. Demandado: Instituto Departamental de Deportes Córdoba (Indeportes Córdoba). Tema: Contrato realidad. Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00026-01 Demandante: Wilfrido Gerónimo Guzmán Espitia Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Sobre esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios, vale la pena indicar que debe ser entendida a aquellos casos en los que la entidad pública contratante requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues se desdibujaría la relación contractual cuando se contratan por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que, de manera permanente, se asignan a los demás servidores públicos.
Sobre el punto, el H. Consejo de Estado en sentencia de 8 de junio de 2017, Exp.: 05001233100020110114101 (3604-2015) determinó: "la aludida modalidad contractual de prestación de servicio permanecerá inmutable, en la medida que el contratista goce plenamente de autonomía y liberalidad en la ejecución del objeto contractual, de tal suerte que, podrá desnaturalizarse el contratos de prestación de servicios en la medida que el contratista lleve a cabo las actividades contractuales de manera subordinada". - Presunción de la subordinación en la actividad Docente El H. Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, previamente reseñada, hizo énfasis en la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, dejando sentado el criterio de que por su naturaleza tal actividad implica una subordinación que no puede ser encubierta bajo esa modalidad contractual: "Dirá la Sala que la vinculación de docentes bajo esta modalidad, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente en el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones: (ii) Cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes- contratistas merecen una protección especial por parte del Estado ".
Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00026-01 Demandante: Wilfrido Gerónimo Guzmán Espitia Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Luego entonces, dadas estas características del servicio docente, quien demuestre que ha sido vinculado por medio de ejecución sucesiva de contratos de prestación de servicios para desarrollar actividades de docencia, tiene a su favor una presunción de subordinación y dependencia, es decir, que la subordinación laboral se encuentra implícita en el desempeño de la actividad docente. - CASO CONCRETO Descendiendo al caso concreto, es menester de esta Sala de Decisión recordar que el a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que se cumplían los elementos para la configuración del contrato realidad, como lo son la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación, no obstante, declaró probada parcialmente la prescripción de los derechos laborales causados a favor del señor Wilfrido Gerónimo Guzmán Espitia, en los periodos anteriores al 26 de enero de 2015.
Con motivo de la providencia anteriormente referida, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación argumentando en síntesis que el demandante no logró demostrar en forma contundente los elementos del contrato realidad, particularmente la subordinación continuada, por lo que considera que la sentencia proferida en primera instancia debe ser revocada.
Por su parte, el apoderado de la parte demandante apeló parcialmente la decisión, señalando que si bien el A quo acertó al señalar que la relación contractual dada entre el señor Wilfrido Gerónimo Guzmán Espitia y el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA era una vinculación de carácter laboral, pero no debió declarar probada parcialmente la excepción de prescripción para denegar las pretensiones del actor, en lo que se refiere a los derechos de carácter laboral. - Pruebas incorporadas al proceso Revisado el expediente observa la Sala que fueron allegadas al plenario las siguientes pruebas: DOCUMENTALES Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00026-01 Demandante: Wilfrido Gerónimo Guzmán Espitia Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 - Certificado No. 062 de 18 de abril de 2018, suscrito por la subdirectora del Centro de Formación Turística, Gente de Mar y Servicios del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA – Regional San Andrés Isla, el cual da cuenta que el señor Wilfrido Gerónimo Guzmán Espitia suscribió con la entidad demandada sucesivos contratos de prestación de servicio personales.6 - Copia de los contratos de prestación de servicios suscrito entre el demandante y la entidad demandada.7 - Reporte de la Relación de Pagos realizados al señor Wilfrido Gerónimo Guzmán con ocasión a la ejecución de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el año 2010 y 2015.8 - Copia de la Reclamación Administrativa radicada bajo el número 000397 de fecha 22 de febrero de 2018, por medio de la cual el actor solicitó el reconocimiento de la existencia de una verdadera relación laboral y demás prestaciones sociales que se derivan del mismo. 9 - Copia del Oficio No. 000960 de 09 de marzo de 2018, por medio del cual la demandada negó el reconocimiento de un contrato de trabajo.10 TESTIMONIALES Declaración de los señores Marisol María Blanco Alarcón y Vinburn Ricaute Davis Smith.11 - Análisis de la Sala Analizadas las pruebas recaudadas a la luz de la doctrina y del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades en materia laboral, procede la Sala a 6 Visible a folio 42 a 46 del expediente. 7 Visible a folio 47 a 63 y 195 a 200 del expediente. 8 Visible a folio 181 a 199 del expediente. 9 Visible a folio 38 a 40 del expediente. 10 Visible a folio 35 a 36 del expediente. 11 Visible en el CD de la audiencia de pruebas a folio 178 del expediente.
Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00026-01 Demandante: Wilfrido Gerónimo Guzmán Espitia Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 efectuar el análisis del caso concreto para lo cual verificará si como lo señaló el a quo, entre el aquí demandante y el Servicio Nacional de Aprendizaje, existió una verdadera relación de trabajo, o si, como lo señala la parte demandada en su alzada, se trató de una relación autónoma basada en el contrato de prestación de servicios de que trata la Ley 80 de 1993 en la cual no se acreditó la continua subordinación y dependencia del empleado.
Por consiguiente, se efectuará el análisis desde la óptica de los elementos de la relación laboral señalados anteriormente, como lo son i) la prestación personal del servicio, ii) la remuneración y en especial, iii) la continuada subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador. - De la prestación personal del servicio En el caso sub judice, se encuentra acreditado que el demandante Wilfrido Gerónimo Guzmán Espitia entre los años 2010 y 2015, celebró sucesivos contratos de prestación de servicios con el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, como instructor contratista en programas de Formación Turística, Gente de Mar y Servicios del SENA - Regional San Andrés, tal y como se observa en la siguiente tabla: CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS OBJETO INICIO FIN Contrato No. 0840 del 14 de septiembre de 2010 Prestación de servicios personales como instructor contratista, impartiendo formación profesional en el área de competencias del área de básicos en el área de hotelería, mezclas, atención al cliente en la mesa, dirigido a formación a la medida, taller de aplicaciones en hotelería en los programas de formación profesional integral en el centro de formación turística, gente de mar y servicios del SENA, Regional San Andrés, Islas.
(sic) 16-09-2010 22-12-2010 Contrato No. 0058 del 25 de enero de 2011 Prestación de servicios personales como instructor contratista para desarrollar 27-01-2011 30-06-2011 Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00026-01 Demandante: Wilfrido Gerónimo Guzmán Espitia Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 competencia en el área de área hotelera y turismo, en el centro de formación turística, gente de mar y servicios de la Regional San Andrés Isla.
(sic) Contrato No.1433 de 03 de octubre de 2011 Prestación de servicios personales como instructor por horas para la ejecución de acciones de formación profesional, presenciales o virtuales en el centro de formación turística, gente de mar y servicios del SENA Regional San Andrés, apoyar el desarrollo de las actividades de formación, formulación de proyectos y diseño de actividades de aprendizaje, en el (las) áreas (s), especialidad (es) y/o programa (s) definida (s) en el contrato.
(sic) 04-10-2011 16-12-2011 Contrato No. 0090 del 8 de febrero de 2012 Prestación de servicios profesionales de carácter temporal, como instructor, por hora, para la ejecución de acciones de formación profesional, presenciales o virtuales en el centro de formación turística, gente de mar y servicios del SENA Regional San Andrés, apoyar el desarrollo de las actividades de formación, formulación de proyectos y diseño de actividades de aprendizaje, en el (las) áreas (s) tecnólogo en gestión administrativa, gobierno local, asistencia administrativa de proyectos especialidad (es) y/o programa (s) programa FIC.
(sic) 09-02-2012 04-07-2012 Contrato No. 0593 del 20 de junio de 2012 Prestación de servicios profesionales de carácter temporal, como instructor, por hora, para la ejecución de acciones de formación profesional, presenciales o virtuales en el centro de formación turística, gente de mar y servicios del SENA Regional San Andrés, apoyar el desarrollo de las actividades de formación, formulación de proyectos y diseño de actividades de aprendizaje, en el (las) áreas (s) prestar servicios de consejería y recepción en el área, especialidad (es) y/o programa (s) formación del área hotelera en consejería y recepción. (sic) 21-06-2012 04-07-2012 Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00026-01 Demandante: Wilfrido Gerónimo Guzmán Espitia Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Contrato No. 1144 del 17 de agosto de 2012 Prestación de servicios profesionales de carácter temporal, como instructor, por hora, para la ejecución de acciones de formación profesional, presenciales o virtuales en el centro de formación turística, gente de mar y servicios del SENA Regional San Andrés, apoyar el desarrollo de las actividades de formación, formulación de proyectos y diseño de actividades de aprendizaje, en el (las) áreas (s) prestar servicios de consejería y recepción en el área, especialidad (es) y/o programa (s) formación del área hotelera en consejería y recepción. (sic) 17-08-2012 15-12-2012 Contrato No. 0086 del 21 de enero de 2013 Prestar servicios profesionales como instructor por periodos fijo, para la ejecución de acciones de formación profesional en el centro de formación turística, gente de mar y servicios del SENA, Regional San Andrés en el periodo comprendido entre 21 de enero de 2013 y 16 de diciembre de 2013.
(sic) 25-01-2013 16-12-2013 Contrato No. 0029 del 19 de febrero de 2014 Prestar servicios profesionales de carácter temporal como instructor por periodo fijo, para la ejecución de acciones de formación profesional en el centro de formación turística, gente de mar y servicios del SENA, Regional San Andrés en el área de hotelería y turismo.
(sic) 21-01-2014 12-12-2014 Contrato No. 0110 del 23 de enero de 2015 Impartir acciones de formación profesional tiempo fijo en los programas de formación regular en el centro de formación turística gente de mar y servicios del SENA Regional San Andrés como instructor en el área de hotelería y turismo. (sic) 26-01-2015 18-12-2015 De lo anterior, se desprende que la labor desempeñada por el demandante al servicio de la entidad, relativa a la prestación de sus servicios personales como instructor en el área de Industria y Gente de Mar, se mantuvo durante todo el tiempo de la relación contractual, es decir, por más de cinco años.
Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00026-01 Demandante: Wilfrido Gerónimo Guzmán Espitia Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Revisados los contratos de prestación de servicio suscritos por las partes, se observa que los mismos dan cuenta de la labor personal que ejecutaba el demandante, tal como se deduce de algunas obligaciones del contratista, relacionadas con la orientación de los procesos de formación y su participación en la programación y ejecución de los mismos en los ambientes de aprendizaje, así como cláusulas relacionadas con la imposibilidad del contratista de ceder total o parcialmente el contrato a persona natural o jurídica, salvo autorización expresa del SENA, y con la fijación del domicilio contractual de las partes en la sede de la entidad en la Regional San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Lo anterior, lleva a esta Sala de Decisión a concluir que, en efecto, el demandante prestó sus servicios de forma personal como instructor de aprendices en favor de la entidad demandada, en los periodos relacionados en precedencia; lo cual permite tener por probado el primer elemento constitutivo de una relación laboral, es decir, el elemento de la prestación personal del servicio. - De la Remuneración De igual modo, se observa que por las labores ejecutadas, el demandante percibió durante la vigencia de cada uno de los contratos un monto determinado por honorarios, de lo cual se colige que existió la remuneración o contraprestación económica por la labor personal del servicio, lo cual se prueba no solamente con las contratos suscritos por el demandante y la aquí demandada, sino con la relación de pagos realizados al actor desde el año 2010 hasta el año 2015, y con los comprobantes de pago que obran dentro del plenario a folios 181 – 199 del cuaderno principal; por lo que encuentra la Sala acreditado el segundo elemento constitutivo de una relación laboral relativo a la retribución o contraprestación por el servicio prestado. - De la Subordinación Ahora bien, pese a que en el sub judice se encuentran acreditados estos dos elementos, no puede perderse de vista que la subordinación es el elemento estructural de la relación laboral, en tanto que lleva implícita la facultad del Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00026-01 Demandante: Wilfrido Gerónimo Guzmán Espitia Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 empleador para imponer órdenes encaminadas a dirigir la relación laboral, y para el empleado conlleva la obligación de acatar las órdenes que le imparta su superior.
En relación con este elemento de la relación laboral, debe decirse que para demostrarlo se requiere que la parte demandante haga uso de suficientes elementos de juicio dirigidos a desvirtuar la naturaleza contractual de que trata la Ley 80 de 1993, pues el hecho de que la labor sea ejecutada en instalaciones y con recursos del Estado, y aún bajo la supervisión de éste, no supone acreditado el elemento de la subordinación, tal como lo ha manifestado el Consejo de Estado12: "Lo anterior, por cuanto el seguimiento de ciertos lineamientos mínimos, no necesariamente configura la subordinación, pues si bien, los contratos de prestación de servicios, llevan implícita la autonomía e independencia en el manejo y desarrollo del objeto contratado, no quiere decir que C01770 atiende recursos del estado, no sea sometido a controles, supervisión y seguimiento, lo que genera una interacción entre la entidad y el contratista, a fin de que el objeto contratado se ejecute en los términos pactados.
La autonomía e independencia no eximen del deber que tiene la entidad de vigilar, que en efecto, el contratista cumple a cabalidad lo pactado. Bajo ese entendido y en virtud del principio de causa petendi, le correspondería en este caso a la demandante la demostración de los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persigue (artículo 167 del Código General del Proceso), para comprobar sin lugar a dudas, que una vez vistos en contexto los elementos de acatamiento de órdenes, cumplimiento de turnos y desempeño de funciones inherentes al objeto de la entidad en las mismas condiciones que los empleados de planta, es dable colegir indiscutiblemente que se configuró el elemento de la subordinación, pues dicho sea de paso, cualquiera de estos factores visto aislada y desarticuladamente no constituyen per se la dependencia predicada del contrato laboral.
( )" Sin embargo, en el presente caso, pese a que el actor fue vinculado como instructor mediante sucesivos contratos de servicios, celebrados bajo los principios de la Ley 80 de 1993, la ejecución de su actividad docente necesariamente implicó la prestación de sus servicios de manera directa y sin independencia en el cumplimiento de la labor, pues debió ajustarse al horario y a los reglamentos establecidos para la prestación del servicio educativo a cargo del SENA, tal como lo afirmaron los deponentes Marisol María Blanco Alarcón y Vinburn Ricaute Davis Smith, en la audiencia de pruebas celebrada el 24 de septiembre de 2019, al interior de este proceso judicial: 12 Consejo de Estado — Sección Segunda.
Sentencia de 27 de julio de 2017, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00026-01 Demandante: Wilfrido Gerónimo Guzmán Espitia Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Declaración Marisol María Blanco Alarcón: “(…) PREGUNTADO: ¿cómo era la prestación del servicio, existían horarios, debía hacerse de manera presencial? CONTESTADO: El tipo de contrato que le hacían a él no se exactamente si era anual o por horas, pero él si tenía un contrato directo con la institución y debía cumplir con unos horarios que la coordinación académica le asignaba como tal y debió cumplir esos horarios.
PREGUNTADO: ¿La prestación del servicio donde se hacía, en qué lugar? CONTESTADO: Había ocasiones en que debía hacerlos en el mismo centro de formación Sena y otras veces fuera del Sena, (…) PREGUNTADO: Por cuenta de quien el Sena lo enviaba a impartir formación como docente. CONTESTADO: En algunos sitios alquilados (…) le tocaba ir al edificio LEDA o a otras instituciones educativas.
PREGUNTADO: La prestación del servicio era presencial, virtual u otro medio. CONTESTADO. Presencial. PREGUNTADO: Le tocaba cumplir horario un horario, qué días. CONTESTADO. A él le tocaba laborar todos los días porque la coordinación académica era quien le asignaba los horarios y le tocaba cumplir con esos horarios y con esos tiempos. PREGUNTADO: ¿Qué días? CONTESTADO.
Todos los días, incluso le tocaba a veces los sábados impartir formación como tal. (…) PREGUNTADO: ¿Tenían algún supervisor o jefe inmediato? CONTESTADO. Teníamos una coordinadora académica y también teníamos un supervisor de contrato y de si él estaba cumpliendo con el tiempo de formación o el tiempo que dedicaba a dictar las clases como docente.
PREGUNTADO: Verificaba horarios y demás. CONTESTADO. Totalmente. PREGUNTADO. En situaciones administrativas como ausencias por cualquier motivo, viajes, incapacidades médicas y demás, ¿el señor Wilfrido Guzmán Espitia podía designar a alguien que cumpliera con ese horario? CONTESTADO. No podía, tenía que hacerlo personalmente, PREGUNTADO.
Debía solicitar permiso. CONTESTADO. Tenía que solicitar permiso en frente de la coordinación académica y eso casi siempre es imposibles porque no había reemplazo como tal y él no podía dejar un suplente. (…) ” Igualmente, el señor Vinburn Ricaute Davis Smith afirmó: “(…) PREGUNTADO: Donde prestaban los servicios. CONTESTADO. En la Regional Sena San Andrés. PREGUNTADO: ¿Cumplía horario? CONTESTADO: Un horario muy estricto que en ultimas querían que estuviéramos presentes al máximo de tiempo que era programado por los coordinadores académicos, entonces teníamos que cumplir un horario expuesto por los coordinadores (…) PREGUNTADO: esto era de lunes a viernes, sábados.
Que días, lunes a viernes, Como salga, a veces tocaba los sábados. (…) PREGUNTADO: Existían documentos o guías que debían seguirse conforme a las instrucciones del SENA. CONTESTADO. Exactamente. Propiamente yo daba los cursos también de esos, porque el Sena cada tanto cambiaba sus formatos para guías de aprendizaje, yo era uno de los que preparaba a los nuevos o los antiguos instructores en ese formato.
Había un formato para guías y quien no tenía esa guía de información para el reporte de pago, no podía recibir pago. Había un formato para el reporte y además tenía que presentar la guía además de un portafolio de servicios con las evidencias de Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00026-01 Demandante: Wilfrido Gerónimo Guzmán Espitia Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 que él cumplió, como por ejemplo las notas de los alumnos, el registro de asistencia de los alumnos y las guías donde él muestra su programa de formación que va a cumplir según sea hotelería o turismo.
(…) PREGUNTADO. En situaciones administrativas el señor guzmán Espitia podía ausentarse y él podía asignar a alguien para que le cumpliera con el horario de clases. CONTESTADO. No lo podía hacer, la tenía que cumplir porque el contrato decía que él era el responsable del contrato y era contratado para tal oficio. PREGUNTADO: Y si quisiera ausentarse tenía que pedir permiso.
CONTESTADO. Debía pedir permiso. PREGUNTADO: A quien debía pedirle permiso. CONTESTADO. A su coordinador inmediato, sino no lo podía hacer. (…)” En tal sentido, las declaraciones de las personas acabadas de citar resultan útiles, conducentes y pertinentes, para demostrar la continua subordinación laboral y dependencia alegada por la parte demandante, puesto que los deponentes señalan las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que el señor Wilfrido Gerónimo Guzmán debía cumplir con sus obligaciones.
Además de lo anterior, las actividades desarrolladas por el demandante revisten las características propias de un empleo de carácter permanente, pues estuvo vinculado por más de cinco años como instructor al servicio del SENA, desvirtuándose el carácter excepcional de la labor contratada, la cual cumplió de manera subordinada, dada la naturaleza misma del ejercicio docente, tal como quedó establecido en la sentencia de unificación del Consejo de Estado citada en el marco normativo y jurisprudencia de esta providencia. Con base en estos hallazgos, se puede afirmar que el demandante laboraba en las mismas condiciones de los instructores de planta del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, de modo que su labor no podía ser regulada por el contrato de prestación de servicios previsto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, ya que conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades presente en el artículo 53 de la Carta Política, se configuró una relación laboral.
De ahí, que luego de apreciar individualmente y en conjunto las citadas pruebas, considera la Sala que los servicios prestados por el demandante Wilfrido Gerónimo Guzmán como instructor, en razón de la naturaleza de su labor, implicó el cumplimiento de órdenes por parte de sus superiores jerárquicos en atención a una jornada laboral de acuerdo al cronograma establecido por la entidad; y en consecuencia, la configuración de una relación subordinada propia de la relación Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00026-01 Demandante: Wilfrido Gerónimo Guzmán Espitia Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 laboral y disfrazada bajo lo que jurisprudencial y doctrinariamente se ha conocido como contrato realidad.
Bajo estos presupuestos, es claro que en el presente asunto se configuró una relación de carácter laboral en aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos en las relaciones laborales, contrario a lo afirmado por la parte demandada en la alzada, por lo cual se desestimarán los cargos expuestos en el recurso de alzada incoado por la demandada.
No obstante, tal como lo indicó el juez de instancia en su momento, ello no implica que el actor obtenga así la condición de empleado público, toda vez que no se cumple con los requisitos de una relación de carácter legal y reglamentaria, ya que tal condición presupone la existencia de un acto administrativo que disponga el nombramiento, de la posesión en el cargo y de disponibilidad presupuestal.
Ahora, frente al reparo que presenta el apoderado de la parte actora encaminado a que se modifique la sentencia, por cuanto considera que el a quo no debió declarar parcialmente probada la excepción de prescripción en lo que se refiere a los derechos de carácter laboral, esta Corporación dirá lo siguiente: - Prescripción de los derechos laborales derivados de un contrato realidad El Decreto 3135 de 1968 se previó la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se reguló el régimen prestacional de los empleados públicos y los trabajadores oficiales.
Y sobre la figura en cuestión, en su artículo 41 se dispuso: "ARTÍCULO 41°- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual" (Negrilla y subrayado fuera del texto).
Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00026-01 Demandante: Wilfrido Gerónimo Guzmán Espitia Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Posteriormente, dicha preceptiva fue reglamentada por el Decreto 1848 de 1969, que en su artículo 102 precisó: "ARTÍCULO 102°.- Prescripción de acciones. 1.
Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en Que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual" (Negrilla y subrayado fuera del texto).
Sobre este asunto, mediante sentencia de unificación, el Consejo de Estado, al referirse a la prescripción de los derechos derivados del contrato realidad, sostuvo: “Si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la " primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales" (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.
Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado -y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno-de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.
Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.
Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales.” De acuerdo con las sentencias citadas, una vez determinada la existencia de la relación laboral, corresponde al juez verificar los extremos temporales de dicha Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00026-01 Demandante: Wilfrido Gerónimo Guzmán Espitia Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 relación con la finalidad de establecer si la contratación fue sucesiva o interrumpida y proceder así al análisis de la ocurrencia o no del fenómeno de la prescripción. Por tanto, no queda duda que quien pretenda la declaratoria de existencia de una relación laboral con el Estado, deberá realizar la respectiva reclamación dentro de los tres (3) años siguientes a la terminación del vínculo contractual, so pena de la declaratoria de prescripción de las prestaciones sociales que pudieran surgir a su favor.
En este orden, tal como quedó demostrado líneas atrás, el actor prestó sus servicios a través de sucesivos contratos de prestación de servicios como instructor, entre el 16 de septiembre de 2010 y el 18 de diciembre de 2015; que mediante petición radicada el 22 de febrero de 2018 acudió a la administración para obtener pronunciamiento sobre sus acreencias prestacionales, fundado en la existencia de una relación laboral bajo la égida del contrato realidad (fls. 38-39).
No obstante, dicha prestación no fue de sucesiva o continua, toda vez que existen en el caso bajo estudio interrupciones entre uno y otro contrato de prestación de servicios, desvirtuándose así el argumento central de la parte actora consistente en la existencia de una vinculación continua, sucesiva e ininterrumpida entre el demandante con la entidad demandada.
Para analizar este punto, la Sala procede a analizar los periodos laborados por el demandante, para determinar la fecha en las cuales el señor Wilfrido Guzmán Espitia debió presentar la reclamación de sus derechos laborales, y así poder identificar sobre cuales operó el fenómeno prescriptivo: CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS INICIO FIN FECHA PARA PRESENTAR RECLAMACIÓN ESTADO Contrato No. 0840 del 14 de septiembre de 2010 16-09-2010 22-12-2010 22-12-2013 PRESCRITO Contrato No. 0058 del 25 de enero de 2011 27-01-2011 30-06-2011 30-06-2014 PRESCRITO Contrato No.1433 de 03 de octubre de 2011 04-10-2011 16-12-2011 16-12-2014 PRESCRITO Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00026-01 Demandante: Wilfrido Gerónimo Guzmán Espitia Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Contrato No. 0090 del 8 de febrero de 2012 09-02-2012 04-07-2012 04-07-2015 PRESCRITO Contrato No. 0593 del 20 de junio de 2012 21-06-2012 04-07-2012 04-07-2015 PRESCRITO Contrato No. 1144 del 17 de agosto de 2012 17-08-2012 15-12-2012 15-12-2015 PRESCRITO Contrato No. 0086 del 21 de enero de 2013 25-01-2013 16-12-2013 16-12-2016 PRESCRITO Contrato No. 0029 del 19 de febrero de 2014 21-01-2014 12-12-2014 12-12-2017 PRESCRITO Contrato No. 0110 del 23 de enero de 2015 26-01-2015 18-12-2015 18-12-2018 EN TIEMPO En atención a que la vinculación del actor fue discontinua, ya que existieron interrupciones entre uno y otro contrato, y teniendo en cuenta que la fecha en que formuló la respectiva solicitud data del 22 de febrero de 2018, las prestaciones sociales a las que tiene derecho son las derivadas del Contrato No. 0110 del 23 de enero de 2015, pues tal y como se plasmó en el cuadro anterior, los contratos anteriores se encuentran prescritos en virtud del fenómeno trienal.
Por tanto, el señor Wilfrido Gerónimo Guzmán Espitia, tiene derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales causadas dentro del periodo comprendido en el Contrato No. 0110 del 23 de enero de 2015, para lo cual se habrá de tomar como base de liquidación el valor mensual pactado por concepto de honorarios, tal como en su momento lo sostuvo el A quo en la sentencia recurrida.
Bajo este derrotero, el Tribunal procederá a confirmar la sentencia de 27 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de conformidad con lo expuesto en precedencia. - Condena en Costas Sin condena en costas en esta instancia. Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00026-01 Demandante: Wilfrido Gerónimo Guzmán Espitia Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.
FALLA:
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ MARÍA MOW HERRERA Magistrado NOEMI CARREÑO CORPUS Magistrada Ausente con permiso JESÚS GUILLERMO GUERRERO GONZÁLEZ Magistrado Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00026-01 Demandante: Wilfrido Gerónimo Guzmán Espitia Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 (Las anteriores firmas hacen parte del proceso con radicado No. 88-001-33-33-001- 2019-00026-01)