TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 004 • 2020 SALA DE DECISIÓN 001 SIGCMA • • Radicado N° 13-001·23-33-001-2019-00250-01 Cartagena de Indias D.T. y C., cuatro (04) de febrero de dos mil veinte (2020) l. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, PARTES E INTERVINIENTES Medio de control ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN Radicado l 3-001-23-33-001-2019-00250-0 l Demandante RODOLFO BLANQUICET OVIEDO CORPORACIÓN GUARDIANES DE LA COMUNIDAD;
Demandado POSITIVA S.A.; COOSALUD EPS Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. Asunto DERECHO A LA VIDA DIGNA A LA SALUD, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MÍNIMO VITAL. Magistrado Ponente LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁL VAREZ 11. PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante, RODOLFO BLANQUICET OVIEDO, contra la sentencia de fecha tres (03) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena a través de la cual se declaró improcedente la acción de tutela. 111.· ANTECEDENTES l. DEMANDA 1.1.
PRETENSIONES Se señalan como pretensiones de la Acción de Tutela las siguientes: "1.- Solicito al señor juez se sirva tutelar los derechos fundamentales invocados consistentes a los derechos fundamentales: A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, AL MÍNIMO VITAL, A LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL, que han sido vulnerados por los accionados (CORPORACIÓN GUARDIANES DE LA COMUNIDAD, POSITIVA S.A., COLPENSIONES Y COOSALUD EPS) a través de sus actuaciones, lo que ha impedido que se me reconozca el pago de las incapacidades laborales. 2.- Que el Juez e tutela mediante el uso de su autoridad y de conformidad con lo establecido en la Constitución Política de Colombia de 1991 y el Código: FCA - 008 Versión: 01 Fecha: 18-07-2017 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 004 • 2020 SALA DE DECISIÓN 001 SIGCMA Radicado N° 13-001-23-33-001-2019-00250-01 decreto 2591 de 1991. ordene o )CORPORACIÓN GUARDIANES DE LA C OMUNIDAD.
POSITIVIA S.A., COLPENJONES Y COOSALUD S.A.) el pago de los incapacidades laborales. las cuales corresponden a los siguientes periodos: • 05/07/2018-03/08/2018. equivalentes o 30 días. • 04/08/2018-02/09/2018. equivalente o 30 días. • 03/09/2018-02/10/2018. equivalente o 30 días. • 03/ 10/2018-01/11/2018. equivalente o 30 días. • 02/ 11/2018-01/12/2018, equivalente o 30 días. • 02/12/2018-31/12/2018, equivalente o 30 días. • O 1/01/2019-30/01/2019. equivalente o 30 días. • 31/01/2019-01/03/2019. equivalente o 30 días. • 02/03/2019-31 /03/2019. equivalente o 30 días. • O 1/04/2019-30/04/2019, equivalente o 30 días. • O 1/05/2019-30/05/2019. equivalente o 30 días. • 31/05/2019-29/06/2019. equivalente o 30 días. • 30/06/2019-29/07/2019, equivalente o 30 días. • 30/07/2019-28/08/2019, equivalente o 30 días." 1.2.
HECHOS El actor señala los siguientes hechos: " 1. Laboré con lo empresa CORPORACIÓN GUARDIANES DE LA COMUNIDAD desde enero de 2016 hasta el 22 de junio de 2017, el cual estaba afiliado o lo ARL POSITIVA S.A. 2. Mi ocupación en lo empresa ero de OFICIOS VARIOS. es decir. lo que me colocara o hacer mi superior. yo lo hacia. Desde descargar bultos de cemento. areno. aguo, blocks hasta subir dichos materiales. 3.
El mismo 22 de junio de 2017. mientras laboraba presenté un fuerte dolor en lo columna y decidí dejar de realizar mis ocupaciones e irme hacia lo clínico de Bias de lezo. 4. El 23 de junio de 2017. le fue o informar o mi jefe lo sucedido y él me manifestó que debía coger $20.000 y que siguiera el tratamiento en COOSALUD como régimen subsidiado. 5.
Cuando empezaron o darme los incapacidades. el empleador pagó los primeros correspondientes. pero cuando lo EPS empezó o entregarme incapacidades de 30 días. los cuales iniciaron el 05 de julio de 2018. ninguno me respondió por el pago de los mismos. • • Código: FCA - 008 Versión: 01 Fecha: 18-07-2017 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 004 • 2020 SALA DE DECISIÓN 001 SIGCMA • • Radicado N° 13-001-23-33-001-2019-00250-01 6.
A raíz de eso, yo no he podido conseguir trabajo, yo soy el único que aportaba en la casa, ya que vivo con mi esposa y mis nietos. Mi esposa nunca ha trabajo, tanto de sus necesidades como de las mías, me encargaba yo. 7. Por lo tanto, el no pago de las incapacidades de los periodos siguientes: 05/07/2018 - 03/08/2018, 04/08/2018 - 02/09/2018, 03/09/2018 - 02/10/2018, 03/I0/2018-01/11/2018, 02/l l/2018-01/12/2018, 02/12/2018-31/12/2018, O 1/01/2019 - 30/01/2019, 31/01/2019 - O 1/03/2019, 02/03/2019 - 31/03/2019, O 1/04/2019 - 30/04/2019, O 1/05/2019 - 30/05/2019, 3 1 /05/2019 - 29/06/2019, 30/06/2019-29/07/2019, 30/07/2019-28/08/2019 está afectando mi mínimo vital, ya que es con lo único que cuento para mi subsistencia y la de mi familia. 8.
El 27 de abril de 2019 COOSALUD, me hicieron una valoración médica labora, el cual me diagnosticaron Trastorno de disco lumbar y otros, con radioculopatía, dolor crónico intratable, trastorno mixto de ansiedad y depresión e insuficiencia venosa (crónica) (periférica). 9. Dicha situación ha afectado mi salud ya que debido al trastorno que presento, no puedo dormir bien por el intenso dolor que me causa, las piernas se me duermen cuando paso mucho tiempo sentado.
Me ha mandado una almohada especial pero no he podido comprar/a porque no cuento con los medios para pagar/o, tampoco cuento con el pago de los recibo de servicios, generándome mucho estrés y ansiedad." 2. Actuación procesal. 2. 1. Admisión y notificación. La acción de tutela de la referencia, se presentó el día diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), correspondiéndole su reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena conocer de la presente tutela, y mediante providencia de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) (FI. 27), se procedió a admitir la solicitud de amparo y se solicitó a las accionadas, que dentro del término de un ( l ) día contado a partir de la notificación del auto admisorio de la tutela, aportaran certificado en el que consten de manera actualizada, todas las incapacidades que le han sido concedidas al señor RODOLFO BLANQUICET OVIEDO, con su patología y origen de las mismas, así como la Código: FCA · 008 Versión: 01 Fecha: 18-07-2017 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 004 • 2020 SALA DE DECISIÓN 001 SIGCMA Radicado N° 13-001-23-33-001-2019-00250-01 indicación de cuales han sido canceladas, aportando las pruebas pertinentes. 2.2.
De la contestación de la demanda. ARL POSITIVA, La entidad propuso la excepción señalando al respecto to que una de falta de legitimación por pasiva vez verificada las bases de datos, se • COLPENSIONES, Afirmó que ante la ausencia de petición frente a las pretensiones de la demanda deviene la inexistencia de la acción u omisión que aduce la parte actora que se encuentra en cabeza de COLPENSIONES.
A partir de lo anterior aduce la improcedencia de la acción de tutela afirmando que se desconocen los principios de subsidiariedad e inmediatez que rifen esta clase de procesos. constató que el acto estuvo vinculado hasta el doce ( 12) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), razón por la cual considera que no son los llamados para responder por la posible vulneración de derechos fundamentales del accionan te.
En cuanto a las incapacidades manifestó que se trata de prestaciones médico asistenciales otorgadas por su EPS por diagnósticos de enfermedades generales de origen común y por tanto deben continuar siendo asumidas por COOSALUD EPS y AFP COLPENSIONES. COOSALUD EPS, La entidad manifestó que no ha amenazado ni vulnerado derecho fundamental alguno del actor, como quiera que se le han garantizado todos los servicios de salud incluidos en el POS y NO POS que cumplan con los criterios para su aprobación. Precisó que contrario a lo manifestado por el accionante, COOSALUD EPS no adeuda concepto alguno al actor así como tampoco ha recibido aportes en seguridad social en salud por parte de su presunto empleador, por tanto no es procedente reconocer o pagar los subsidios de incapacidades generados por los especialistas tratantes del afiliado, a quien • Código: FCA - 008 Versión: 01 Fecha: 18-07-2017 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 004 - 2020 SALA DE DECISIÓN 001 SIGCMA • • Radicado N° 13-001-23-33-001-2019-00250-01 por su condición de afiliado del régimen subsidiado no debieron si quiera otorgarle tales incapacidades.
COROPORACIÓN GUARDIANES DE LA COMUNIDAD, No contestó la demanda ni intervino en el trámite de la tutela.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (Fls. 71 - 76) A través de sentencia de fecha tres (03) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena. el A quo decidió declarar la improcedencia de la acción de tutela teniendo en cuenta lo siguiente: Conforme a las pruebas aportadas en el expediente, se advirtió la improcedencia de la acción de tutela toda vez que las accionadas no incurrieron en conducta omisiva alguna, atribuida a ellas por parte del accionan te.
Se encuentra acreditado que el accionante. al momento en que se generó la primera incapacidad, se encontraba vinculado al régimen subsidiado, el cual solo garantiza a los usuarios el acceso a los servicios del plan básico de salud, donde quedan excluidas las prestaciones económicas por incapacidad temporal, por enfermedad de origen común o por licencia de maternidad o paternidad, es decir, las accionadas no están obligadas al pago de las incapacidades reclamadas por el accionante, por lo que al no configurarse conducta omisiva alguna se declaró la improcedencia de la acción. 4.
IMPUGNACIÓN El accionante, RODOLFO BLANQUICET OVIEDO, impugnó la sentencia de tutela de fecha tres (03) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena (FI. 80). IV.- CONSIDERACIONES 1. Competencia Código: FCA - 008 Versión: 01 Fecha: 18-07-2017 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 004 - 2020 SALA DE DECISIÓN 001 SIGCMA Radicado N° 13-001-23-33-001-2019-00250-01 Con fundamento en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 es competente este Tribunal para conocer de la presente acción. 2.
Problema Jurídico Teniendo en cuenta el asunto de la impugnación la Corporación debe resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿En el sub judice es procedente la acción de tutela? Si la respuesta al anterior problema es positiva, se debe resolver el siguiente problema: ¿Existe vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna, a • la salud, a la seguridad social y al mínimo vital del accionante, por parte de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, COOSALUD EPS, POSITIVA S.A. y CORPORACIÓN GUARDIANES DE LA COMUNIDAD como consecuencio de la falta de pago de las incapacidades generadas del 5 de julio de 2018 hasta el 28 de agosto de 2019? 3.
Tesis La Sala Magistral modificará el fallo impugnado, en el sentido de negar las pretensiones de la acción constitucional, toda vez que, al pertenecer al régimen subsidiado, no tiene derecho pago de incapacidades; conforme a lo establecido en el artículo 157 y 206 de la Ley l 00 de 1993; en armonía con el Decreto 806 de 1998. La anterior tesis se fundamenta en los argumentos que se exponen a continuación. 4.
La Acción de Tutela. Su Naturaleza Jurídica Con la expedición de la Constitución de 1991 se instituyó en nuestro ordenamiento la Acción de Tutela, como herramienta idónea para la protección de los Derechos Constitucionales Fundamentales. • Código: FCA · 008 Versión: 01 Fecha: 18-07 -2017 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 004 • 2020 SALA DE DECISIÓN 001 SIGCMA Radicado N° 13-001-23-33-001-2019-00250-01 a. Requisitos de procedencia De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional, y los artículos concordantes del decreto 2591 de 1991 por el cual se regula el trámite de la acción de tutela, ésta requiere para su procedencia el cumplimiento de los siguientes presupuestos: 4.1.1 La Subsidiariedad o Residualidad: Se refiere a que la Acción de tutela procede únicamente cuando no existe otro medio de defensa judicial para hacer valer los derechos fundamentales que se estimen vulnerados o amenazados, es decir, que los asociados • debemos agotar las herramientas judiciales que el legislador haya establecido, para poder acudir ante el Juez Constitucional.
Sin perjuicio de lo anterior, no se aplicará la subsidiariedad cuando el Actor pretenda, con la Acción de Tutela, evitar un perjuicio irremediable con ocasión a la vulneración del derecho esbozado, o cuando los mecanismos ordinarios se tornen ineficaces, teniendo en cuenta las condiciones de debilidad manifiesta en que se pueda encontrar la persona a causa de factores físicos, económicos o sociales, ajustándose así al criterio esgrimido por la Corte Constitucional, como se cita a continuación: • "De acuerdo con el artículo 86 superior, la acción de tutela procede, como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial pues se trata de un mecanismo subsidiario de protección y no de uno susceptible de remplazar los medios judiciales ordinarios.
Con todo, el mismo precepto superior consagra un supuesto en el que la acción de tutela procede a pesar de la existencia de tales medios judiciales: Hay lugar al amparo constitucional de los derechos cuando se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, perjuicio que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, solo concurre cuando es inminente, grave y de urgente atención" 1• Al respecto el inciso 3° del artículo 86 superior dice: · Corte Constitucional.
Sentencia SU- 901 de 2005. Expediente Nº T-905903. Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño. Código: FCA · 008 Versión: 01 Fecha: 18-07-2017 í e 1 - G'l:13 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 004 - 2020 SALA DE DECISIÓN 001 SIGCMA Radicado N° 13-001-23·33-001-2019-00250-01 "Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable." (Negritas Fuera de texto). 4.1.2 La inmediatez: La Acción de Tutela debe ser interpuesta en un tiempo razonable, teniendo en cuenta la ocurrencia del hecho o la omisión generadora de la amenaza o violación del derecho invocado.
La razón de ser de la inmediatez es la prevalencia misma del derecho fundamental conculcado, en el entendido de que no tendría objeto amparar un derecho en el que la violación se haya consumado sin que se pueda restablecer éste a su estado natural. 4.1.3. La especialidad: La razón de ser o el objeto de la Acción de Tutela es la protección de los Derechos Constitucionales Fundamentales especiales, es decir, procede únicamente para proteger esta clase de derechos y no para otros, ahí la especialidad de la Acción. Sin embargo es posible que la Acción de Tutela proceda para proteger derechos de otra categoría (v.gr. los Derechos Colectivos) cuando estos tengan conexidad directa con los Derechos Constitucionales Fundamentales. 5.
Marco Normativo y Jurisprudencia!
5.1. LA SUBSIDIARIEDAD O RESIDUALIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA. Como se describió en las características esenciales de la Acción de Tutela, la subsidiariedad se refiere a que la acción procede únicamente cuando no existe otro medio de defensa judicial para hacer valer los derechos fundamentales que se estimen vulnerados o amenazados, o que de existirlos. se tornen ineficaces, por tanto, la subsidiariedad de la Acción es vital para su procedencia. • • Código: FCA - 008 Versión: 01 Fecha: 18-07-2017 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 004 • 2020 SALA DE DECISIÓN 001 SIGCMA • Radicado N° 13-001-23-33-001-2019-00250-01 De conformidad con el artículo 86 Constitucional, se puede dilucidar en qué consiste la subsidiariedad o residualidad de la Acción de Tutela.
"Artículo 86. Acción de Tutela. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Está acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que fa acción de tutela procede contra particulares encargados de fa prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o con respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. "(Subrayado fuera del texto original) De la lectura del artículo en cita, se entiende que la subsidiariedad de la Acción de Tutela se refiere a que ella procede únicamente cuando el titular • del derecho amenazado o vulnerado no cuenta con otra herramienta judicial para la defensa de sus Derechos Constitucionales Fundamentales.
Atendiendo los pronunciamientos de la Honorable Corte Constitucional al respecto, se reafirma lo plasmado en la Carta Fundamental, como lo deja entrever este fragmento: Así fas cosas, conforme con su diseño constitucional, fa tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar "una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales", razón por fa cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por fa ley para fa defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos Código: FCA · 008 Versión: 01 Fecha: 18-07-2017 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 004 · 2020 SALA DE DECISIÓN 001 SIGCMA Radicado N° 13-001-23-33-001-2019-00250-01 ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos al interior de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten.
La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.
En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el • peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior.
(Subrayas fuera del texto original)2 En ese sentido, las personas deben buscar la efectividad y protección de los Derechos Fundamentales a través de las vías ordinarias cuando haya herramientas para ello, y en el caso que no existan dichos mecanismos es ahí cuando se debe acudir ante el Juez de Tutela, para exigir la protección de sus derechos, Sin menoscabo de lo anterior, es dable ano1ar que existen excepciones a la • subsidiariedad en la Acción de Tutela, esto es cuando: i-.
El interesado no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial; ii-. Teniendo otro medio judicial éste no resulte eficaz para la protección de los derechos: y, lll-, En los eventos en los que, luego de verificar los elementos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la acción, se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable el cual se pretende evitar a través de la acción de tutela.
Cuando el Accionante se encuentra en cualquiera de las situaciones arriba descritas puede acudir, sin ningún reparo, ante el Juez de Tutela, sin importar I Sentencio SU-037 de 2009. MP. Rodrigo Escobar Gil. Código: FCA - 008 Versión: 01 Fecha: 18-07-2017 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 004 - 2020 SALA DE DECISIÓN 001 SIGCMA Radicado N° 13-001-23-33-001-2019-00250-01 la existencia de la vía ordinaria, debido a que en estos casos prevalece la protección, restablecimiento y materialización del derecho gravemente conculcado sobre el carácter subsidiario de la Acción de Tutela.
5.2. GENERALIDADES DE LOS AFILIADOS AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. El artículo 157 de la Ley l 00 de 1993 contempla los dos tipos de afiliados que pueden existir en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, estos pueden ser en calidad de afiliados o de vinculados, los primeros a su vez pueden ser de dos tipos, i-.
"Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los • servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante fas normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título 111 de la presente Ley." Y ii-.
"Los afiliados al Sistema mediante el régimen subsidiado de que trata el Artículo lli de fa presente Ley son fas personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de fa cotización. Serán subsidiadas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud fa población más pobre y vulnerable del país en fas áreas rural y urbana. Tendrán particular importancia, dentro de este grupo, personas tales como las madres durante el embarazo, parto y postparto y período de lactancia, las madres comunitarias*, fas mujeres cabeza de familia, los niños menores de un año, los menores en situación irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 años, los discapacitado <persona en situación de discapacidad>, los campesinos, fas comunidades indígenas, los trabajadores y profesionales independientes, artistas y deportistas, toreros y sus subalternos, periodistas independientes, maestros de obra de construcción, albañiles, taxistas, electricistas, desempleados y demás personas sin capacidad de pago.
"3 Por otra parte, la mencionada Ley en su artículo 206, con respecto a las incapacidades, establece que "Para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157, el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con fas disposiciones • 3 Artículo 157, Ley 100 de 1993. Código: FCA - 008 Versión: 01 Fecha: 18-07-2017 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 004 • 2020 SALA DE DECISIÓN 001 SIGCMA Radicado N° 13-001-23-33-001-2019-00250-01 legales vigentes.
Para el cubrimiento de estos riesgos las Empresas Promotoras de Salud podrán subcontratar con compañías aseguradoras. Las incapacidades originadas en enfermedad profesional y accidente de trabajo serán reconocidas por las Entidades Promotoras de Salud y se financiarán con cargo a los recursos destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo régimen. de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto.", sin embargo no hace alusión alguna al reconocimiento y pago de incapacidades para los afiliados al régimen subsidiado.
El Decreto 806 de 1998, establece los beneficios que tienen derecho los afiliados en calidad de cotizantes al régimen contributivo. tales como "a) La prestación de los servicios de salud incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS. de que trata el artículo 162 de la Ley 100 de 1993; b) El subsidio en dinero en caso de incapacidad temporal derivada por enfermedad o accidente ocasionados por cualquier causa de origen no profesional; c) El subsidio en dinero en caso de licencia de maternidad.
Los pensionados cotizantes y los miembros de su grupo familiar que no estén cotizando al sistema recibirán únicamente las prestaciones contempladas en el literal a) del presente artículo." • Referente a los afiliados al régimen subsidiado. el artículo 29 del Decreto 806 de 1998 estableció que "Será afiliada al régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud. a través del pago de una Unidad de Pago por Capitación- UPC-S. la población pobre y vulnerable que sea identificada como tal. de acuerdo con el sistema definido para tal efecto • por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
Teniendo en cuenta que la afiliación es gradual dependiendo del volumen de recursos. el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud definirá la población prioritaria.", se beneficiarán, de igual forma. de la prestación de los servicios de salud incluidos en el Plan Obligatorio de Salud; señaló que cuando el afiliado requiera servicios excluidos del mencionado Plan de Beneficios de Salud, y no tenga recursos económicos para sufragarlos.
5.3. PROCEDIBILIDAD EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EL PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES. Código: FCA - 008 Versión: 01 Fecha: 18-07-2017 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 004 • 2020 SALA DE DECISIÓN 001 SIGCMA \l Radicado N' 13-001-23-33-001-2019-00250-01 El numeral l º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela no procederá "Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".
Del concepto desarrollado por esta disposición, se entiende que la acción de tutela "fue diseñada como un mecanismo constitucional de carácter residuo/ que procede ante fa inexistencia o ineficacia de otros mecanismos judiciales que permitan contrarrestar fa inminente vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos". 4 El alcance que la Corte Constitucional le ha dado al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece condiciones bajo las cuales, aún frente a la • existencia en el ordenamiento jurídico de otros mecanismos ordinarios idóneos, ante la inminente vulneración de un derecho fundamental, la acción de tutela resulta procedente.
Es así como, si bien por regla general las reclamaciones de acreencias laborales deben ser ventiladas ante la jurisdicción ordinaria, ha sostenido esa Corporación, que la acción de tutela, de manera excepcional, resultará procedente para reconocer el pago de incapacidades médlcos.efsto. en el entendido que al no contar el trabajador con otra fuente de ingresos para garantizar su sostenimiento y el de las personas que dependan de él,6 la negativa de una EPS de cancelar las mencionadas incapacidades puede redundar en una vulneración a los derechos al mínimo vital, seguridad social y vida digna, caso en el cual es imperativa la intervención del juez • constitucional.
Al respecto ha sostenido la jurisprudencia constitucional: "El reconocimiento y pago de una incapacidad asegura al trabajador un ingreso económico durante el periodo de su convalecencia, permitiéndole asumir su proceso de recuperación en los términos y condiciones médicamente diagnosticadas7, particularmente por fa especial protección a que tiene derecho en vista de su situación de debilidad manifiestaª, 4 Sentencia T-132 de 2006 M.P. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. 5 Sentencias T-972 de 2003.
T-413 de 2004, T-855 de 2004, T-1059 de 2004. T-201 de 2005, T-789 de 2005, T-530 de 2008, T-334 de 2009, T - 018 de 2010. T-797 de 2010, T-984 de 2012. e Sentencias T-549 de 2006, T-125 de 2007, T-243 de 2007 y T-984 de 2012. 7 Sentencia T-311 de 1996, tesis que ha sido reiterada en sentencias T-201 de 2005 y T-789 de 2005. e Sentencia T-789 de 2005 M.P. MARCO GERARDO MONROY CABRA.
Código: FCA · 008 Versión: 01 Fecha: 18-07-2017 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 004 - 2020 SALA DE DECISIÓN 001 SIGCMA Radicado N' 13-001-23-33-001-2019-00250-01 además de gorontizársele su derecho al mínimo vitol9, permitiendo lo satisfacción de los necesidades básicos de él y su grupo familiar económicamente dependiente, mientras se reintegro o lo actividad laboral.'º Es por ello que, con el reconocimiento de éste tipo de prestaciones se pretende garantizar los condiciones mínimas de vida digna del trabajador y del grupo familiar que de él depende, en especial cuando se deterioran sus condiciones de salud o de orden económico.
De esto mismo manera, este derecho encuentro un amplio desarrollo en instrumentos internacionales." Así, ante circunstancias como los anteriores, en los que los derechos fundamentales se encuentran afectados por el no pago de una incapacidad laboral, el amparo constitucional es el mecanismo judicial apropiado para consolidar la protección de toles derechos".12 En esa misma línea, también ha resaltado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la importancia del pago de las incapacidades, como un mecanismo que garantice la adecuada recuperación del trabajador, quien no debe preocuparse por volver, de manera anticipada y poniendo en riesgo su salud, a trabajar con el objeto de ganar su sustento y el de su fornilio.> En ese orden de ideas, el no pago de las incapacidades médicas, si bien constituyen el desconocimiento de un derecho laboral, también pueden 9 Sentencia T-818 de 2000 se indicó que el concepto de mínimo vital no se circunscribe a una subsistencia biológica sino que el mismo "debe permitir el ejercicio y realización de /os valores y propósitos de vida individua/, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador." 10 Sentencia T-789 de 2005 M.P. MARCO GERARDO MONROY CABRA. 1 1 Articulo 93 de la Constitución Política colombiana y artículo 4 del decreto 2591 de 1991.
Este último establece "Interpretación de los derechos tutelados. Los derechos protegidos por la acción de tutela se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia". De la misma manera sobresalen la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 22. el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 9 de la Ley 7 4 de 1968, la Declaración Americana de los Derechos de la Persono, en lo Novena Conferencia Internacional Americana en Bogotá, 1948, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales o Ley 319 de 1996, artículo 9; la Declaración sobre los Derechos Humanos de los lrdividuos que no son Nacionales del País en que viven y, finalmente, la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o Ley 51 de 1981 artículo 1 1. 1 ' Sentencia T-334 de 2009.
Ver en el mismo sentido Sentencias T-416 de 2009 y T-197 de 201 O. 13 Sentencia T-311 de 1996: "El pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada. según las disposiciones legales. 1 1 Entonces, no solamente se constituye en una forma de remuneración del trabajo sino en garantía para la salud del trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados. su sustento y el de su familia. 1 1 Y es que el trabajador tiene derecho a que se le retribuyan sus servicios pero también a que se le otorgue justo trato durante el tiempo en que permanece involuntariamente inactivo por causa de perturbaciones en su salud".
Código: FCA. 008 Versión: 01 Fecha: 18-07-2017 14 • • TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 004 • 2020 SALA DE DECISIÓN 001 SIGCMA • • Radicado N° 13-001-23-33-001-2019-00250-01 generar una afectación directa al mínimo vital, a "la salud y en casos extremos poner en peligro la vida, si la persona se siente obligada a interrumpir su licencia por enfermedad y a reiniciar sus labores para suministrar el necesario sustento a los suyos"." En conclusión, toda vez que la negativa de pago de una indemnización médica puede generar la afectación de los derechos al mínimo vital, seguridad social, salud y vida en condiciones dignas del trabajador afectado, por la gravedad que las consecuencias de esa negativa puede generar en sus derechos fundamentales, evento en el cual, la acción de tutela será procedente.
Por otra parte la Corte Constitucional, en la sentencia T-130-14 señaló en síntesis los parámetros a seguir al momento del estudio de la procedencia de la acción constitucional, de la siguiente manera, "Previo al análisis de fondo de cualquier caso, el juez constitucional debe verificar fa procedibifidad del mecanismo de amparo. Así pues, conforme a los Artículos 86 de fa Constitución Política y I del Decreto 2591 de 1991, los requisitos de procedencia de fa acción de tutela se pueden sintetizar de fa siguiente manera: a) que la pretensión principal inmersa en fa acción sea fa defensa de garantías fundamentales presuntamente afectadas por una acción u omisión del sujeto demandado; b) legitimación de fas partes; c) inexistencia o agotamiento de los medios de defensa judicial (subsidiariedad); y d) interposición de fa acción en un término razonable (inmediatez)."
6. CASO CONCRETO 6.1 Hechos probados. Obra en el expediente copia de la cédula de ciudadanía del actor (FI. 9). Obra en el expediente copia de valoración laboral, correspondiente a la fecha veintisiete (27) de abril de dos mil diecinueve (2019) (FI. 10). Obra en el expediente copia de incapacidades en las que consta la vinculación del accionante al régimen subsidiado.
(Fls. 1 1 - 24). 14 Sentencia T-311 de 1996. Código: FCA · 008 Versión: 01 Fecha: 18-07-2017 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 004 • 2020 SALA DE DECISIÓN 001 SIGCMA Radicado N° 13-001-23-33-001-2019-00250-01 a. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. Procede la Sala a resolver los problemas jurídicos planteados, de acuerdo con el marco normativo y jurisprudencia! expuesto, así como los hechos probados.
Dentro de la acción de la referencia, se pretende la protección de los derechos fundamentales al derecho a la vida digna, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital del señor RODOLFO BLANQUICET OVIEDO, debido a que ha sido incapacitado y solicita el pago de las mismas a las entidades accionadas, CORPORACIÓN GUARDIANES DE LA COMUNIDAD, POSITIVA S.A., COOSALUD EPS Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES El A quo, en el fallo objeto de impugnación, declaró la improcedencia de la tutela debido a que no encontró conducta atribuible a las accionadas de la cual devenga la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
De igual forma, dentro del término, el accionante presentó escrito de impugnación el día diez ( l O) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala, a resolver los problemas jurídicos de acuerdo con el marco normativo y jurisprudencia! expuesto. En primer lugar, considera la Sala que en el sub judice efectivamente la tutela no tiene vocación de prosperar, debido a que, de conformidad con el marco normativo expuesto, específicamente lo previsto en los artículos 157 y 206 de la Ley l 00 de 1993, así como el Decreto 806 de 1998, las prestaciones reclamadas por el accionante solo corresponden a los afiliados cotizantes dentro del régimen contributivo y no a los afiliados del régimen subsidiado, régimen al que él se encontraba afiliado al momento en que se generó la primera incapacidad (Fls. 1 1 - 24), debido a que su capacidad económica les impide cotizar al sistema, y en consecuencia no pueden adquirir las prestaciones sociales que abarca el mismo, es decir, al accionante no se le puede reconocer y pagar las incapacidades • • Código: FCA - 008 Versión: 01 Fecha: 18-07-2017 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 004 • 2020 SALA DE DECISIÓN 001 SIGCMA Radicado N' 13-001-23-33-001-2019-00250-01 reclamadas debido a que no tiene derecho a tales dada su condición de afiliado al régimen subsidiado.
En este orden, se descarta toda vulneración o violación a los derechos fundamentales del accionante por parte de las accionadas, toda vez que, como se indicó anteriormente, el accionante se encuentra afiliado al régimen subsidiado, y el mismo no contempla el reconocimiento y pago de las incapacidades reclamadas. Por otro lado, la Sala modificará el fallo impugnado en el sentido de negar el amparo deprecado.
Lo anterior, en consideración a que el A quo, si bien acertadamente • concluyó la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, declaró la improcedencia de la acción y para la Sala la declaratoria de improcedencia, implica no estudiar el fondo del asunto, bien sea por no cumplir la solicitud con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez; situación que no ocurre en el sub judice; pues se hizo un estudio de fondo, por lo que al no encontrarse conculcado los derechos, lo procedente es negar el amparo.
Por lo anterior, se confirmará en todas sus partes la providencia impugnada. • En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR administrando justicia en nombre de la Republica y por la autoridad de la ley, V.- FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de fecha tres (03) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia, la cual quedará de la siguiente manera: "PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la presente acción, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás el fallo impugnado." Código: FCA · 008 Versión: 01 Fecha: 18-07-2017 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 004 - 2020 SALA DE DECISIÓN 001 SIGCMA Radicado N° 13-001-23-33-001-2019-00250-01 SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes, por el medio más expedito, de la presente providencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1 9 9 1.
TERCERO: REMITIR, por Secretaría, dentro de los diez ( l O) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, el expediente a la Corte Constitucional para su eventual reunión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS ( ---,:- JOSE RAFA789:L • • Código: FCA · 008 Versión: 01 Fecha: 18-07-2017 18