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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001-33-33-013-2020-00035-01

Ponente: Moisés Rodríguez Pérez

Fecha: 2020-04-27

Código: FCA - 003 Versión: 01 Fecha de aprobación del formato: 18-07-2017 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 028/2020 SALA DE DECISIÓN No. 002 Cartagena de Indias D.T. y C., veintisiete (27) de abril de dos mil veinte (2020). Acción IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado 13-001-33-33-013-2020-00035-01 Accionante RAFAEL EDUARDO CARBALLO BELTRÁN Accionado NUEVA EPS S.A.- ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.

Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ Tema Vulneración del derecho a la estabilidad laboral reforzada de trabajador que fue desvinculado cuando se encontraba incapacitado médicamente- pago de incapacidades cuando se incumple los términos para emitir concepto de rehabilitación- vulneración de los derechos al mínimo vital a la vida y la salud por negarse a pagar incapacidades.

I. PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Fija de Decisión1 No. 2 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver sobre la impugnación presentada por la Nueva EPS S.A., contra la sentencia del 12 de marzo de 2020 proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se resolvió acceder a las peticiones de amparo.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones. En ejercicio de la acción de tutela, el accionante elevó las siguientes pretensiones: “se ordena a LA NUEVA EPS Y LA (sic) ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES COLPENSIONES, al pago de las incapacidades ordenadas por los médicos tratantes de mi asistido, desde el día (15) de enero de 2020, y las que con posterioridad al fallo se causen, con la finalidad de proteger los derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad social, a la salud en conexidad a la vida:” 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del ARTÍCULO 4.

Los cuerpos colegiados de las Altas Cortes y Tribunales del país podrán hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales del ACUERDO PCSJA20-11521 19 de marzo de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura. 13-001-33-33-013-2020-00035-01 Código: FCA - 003 Versión: 01 Fecha de aprobación del formato: 18-07-2017 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 028/2020 SALA DE DECISIÓN No. 002 2.2.

Hechos. La parte accionante desarrolló los argumentos fácticos, que se han de sintetizar así: El señor Rafael Eduardo Carballo Beltrán se encuentra afiliado en salud a la Nueva EPS S.A. en calidad de trabajador dependiente, por laborar en la empresa ASOEJECUT. En junio de 2018 sufrió un accidente de trabajo, que le causó lesiones a nivel de rótula y cartílago en ambas piernas, y en la pierna izquierda tuvo afectaciones en el menisco.

Por ello, fue intervenido quirúrgicamente en la rodilla izquierda, y en la actualidad no puede caminar por sí mismo, sino que debe ayudarse con muletas. A raíz de lo anterior, el médico tratante en cada cita de control le ha ordenado incapacidades médicas ininterrumpidas que van desde el día 29 de junio de 2018 hasta el 05 de marzo de 2020, para un total de 21 meses.

Al momento de solicitar el pago de las incapacidades otorgadas en el periodo del 15 de enero hasta el 05 de marzo de 2020, la Nueva EPS le informó que no accedería a ello, porque el pago de estas le corresponde a Colpensiones. Por esta razón, acudió a este Fondo de Pensiones quien también se negó a su petición, alegando que es la entidad promotora de servicio de salud la que deber cancelar dichas incapacidades.

Indicó que el no pago de las incapacidades reclamadas le genera una afectación grave a su derecho fundamental al mínimo vital, debido a que su empleador no le esta cancelado su salario y no posee otros recursos para sufragar sus gastos esenciales; por esta razón, en los últimos 3 meses ha tenido que acudir a la solidaridad de sus familiares y amigos para solventar sus necesidades básicas. 2.3.

CONTESTACIÓN. 2.3.1. Contestación de la Nueva EPS S.A. Sostuvo esta entidad accionada que, el señor Rafael Caraballo Beltrán pertenece al régimen contributivo en salud, en calidad de afiliado dependiente; su estado de afiliación actual es ACTIVO-POR PROTECCION 13-001-33-33-013-2020-00035-01 Código: FCA - 003 Versión: 01 Fecha de aprobación del formato: 18-07-2017 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 028/2020 SALA DE DECISIÓN No. 002 LABORAL, debido a que su relación laboral no está vigente.

Ante tal circunstancia, no procederá a pagar las incapacidades médicas por cuanto, la protección laboral cobija exclusivamente la prestación de servicios de salud a fin de darle continuidad a los tratamientos médicos. Igualmente, adujó que emitió concepto de rehabilitación favorable el día 10/09/2018, es decir, dentro de los 150 días ordenados por la ley; la notificación a Colpensiones se hizo el día 18/09/2018.

Por lo anterior, el reconocimiento económico de las incapacidades que se superen los 180 días, debe pagarla la administradora del fondo de pensiones. Señaló, que la presente acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el pago de las incapacidades, puesto que de conformidad con las Leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011 la Superintendencia Nacional de Salud está facultada para dirimir los conflictos que se susciten con ocasión al reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador, a través de un procedimiento preferente y sumario.

Así las cosas, la parte actora cuenta con otros mecanismos de defensa antes de solicitar el amparo del juez constitucional, máxime si no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable. También indicó, que no existe vulneración a los derechos fundamentales del accionante, por cuanto la negativa al pago de las prestaciones económicas se constituye como una conducta legitima.

Con base en lo anterior, solicita que se declare i) la improcedencia de la presente acción de tutela, ii) que el accionante tiene otro medio de defensa de sus derechos fundamentales. 2.3.2. Contestación de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Señala la accionada que, una vez revisados los sistemas de información de la entidad, se observa que el señor Rafael Eduardo Carballo Beltrán no ha presentado petición a través de la cual solicite el reconocimiento y pago de incapacidades superiores al día 180. 13-001-33-33-013-2020-00035-01 Código: FCA - 003 Versión: 01 Fecha de aprobación del formato: 18-07-2017 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 028/2020 SALA DE DECISIÓN No. 002 En ese sentido, la ausencia de la petición ante el Fondo de Pensiones implica que no se haya configurado el hecho vulnerador, pues la administración no ha desplegado ninguna acción u omisión que acarre la vulneración de derechos fundamentales, toda vez que no ha tenido la oportunidad de pronunciarse respecto a la solicitud del reconocimiento de las prestaciones reclamadas.

También indicó que, la presente acción de tutela es improcedente por tres razones: en primer lugar, el actor dispone de otros mecanismos de defensa para la protección de sus derechos, ya que el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo establece que todos los conflictos que se susciten entre las EPS, sus afiliados o beneficiarios deberán ser conocidos por la Jurisdicción laboral; en segundo lugar, la acción de tutela persigue el reconocimiento de prestaciones económicas y, en tercer lugar, no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Teniendo en cuenta los argumentos expresados, se solicita que se desestime la acción de tutela en contra de Colpensiones y por lo tanto se declare la improcedencia de la misma frente a esta Administradora de Pensiones. III. FALLO IMPUGNADO El Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena en sentencia del 12 de marzo de 2020 resolvió: “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al mínimo vital del señor Rafael Eduardo Carballo Beltrán, identificado con cédula de ciudadanía No. 73.554.524, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la NUEVA EPS que, en el término de 2 días hábiles contados desde la notificación de esta providencia, proceda a reconocer y pagar al señor Rafael Eduardo Carballo Beltrán, identificado con cédula de ciudadanía No. 73.554.524, las incapacidades laborales causadas antes del reporte de la novedad de retiro por parte del empleador del mismo, si es que esta se dio.

TERCERO: NEGAR el amparo de tutela respecto de COLPENSIONES, por los motivos aquí señalados.” La juez de primera instancia precisó que dentro del expediente no obra prueba que acredite la terminación del vínculo laboral del actor, por lo cual 13-001-33-33-013-2020-00035-01 Código: FCA - 003 Versión: 01 Fecha de aprobación del formato: 18-07-2017 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 028/2020 SALA DE DECISIÓN No. 002 no puede afirmarse que la Nueva EPS deba evadir el pago de las incapacidades; sin embargo, en caso de que sí haya finalizado el contrato de trabajo, esta deberá cancelar las que se causaron con anterioridad a la novedad en su afiliación. De igual forma, señaló que el accionante no probó ser titular de los mecanismos de protección cesante previsto en el Ley 1636 de 2013.

Por otra parte, adujo que es obligación de la administradora del fondo de pensiones cancelar las incapacidades que se causen entre los días 181 y 540, siempre y cuando la respectiva empresa prestadora de servicios de salud emita el concepto de rehabilitación antes del día 120 y lo remita a LA AFP antes del día 150; puesto que, en caso de omitirse esta obligación, el pago de estas correrá por cuenta de la EPS.

Empero, en el presente caso no se demostró que la nueva EPS haya cumplido con su carga, entonces no puede exigírsele a Colpensiones que asuma la cancelación de las prestaciones económicas desde el día 181 a 540. Con fundamento en los anteriores argumentos, el A-quo amparó el derecho fundamental al mínimo vital del señor Carballo Beltrán y, en consecuencia, ordenó el pago de las incapacidades reclamadas.

IV.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La Nueva EPS S.A. presentó impugnación contra la decisión de primera instancia, alegando que el accionante actualmente se encuentra activo por protección laboral dentro del régimen contributivo, por tal razón, no puede acceder a los beneficios económicos como el pago de las incapacidades N° 5800736, 5879046 Y 5879050, pues estas últimas fueron prescritas cuando ya había terminado su relación laboral.

A modo de aclaración, se dijo que el concepto de rehabilitación favorable fue emitido el 10/09/2018, cuya notificación ante Colpensiones se efectuó el 18/09/2018. Por otra parte, mencionó que la pretensión del actor está referida a que se cancelen las tres últimas incapacidades, pero el fallo de tutela ordena que se paguen hasta el día anterior al retiro; como la novedad fue reportada el 01 de enero de 2020, no tiene derecho al pago de ninguna de las incapacidades 13-001-33-33-013-2020-00035-01 Código: FCA - 003 Versión: 01 Fecha de aprobación del formato: 18-07-2017 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 028/2020 SALA DE DECISIÓN No. 002 reclamadas porque estas fueron prescritas con posterioridad al 01 de enero de 2020.

Asimismo, reiteró que la acción de tutela no es el medio idóneo para solicitar el reembolso de gastos médicos como incapacidades, porque, primero la ley 712 de 2001 estableció que la jurisdicción laboral es la competente para conocer las controversias que se generen entre las entidades del sistema de seguridad social integral con sus afiliados y beneficiario; segundo, la Ley 1122 de 2007 le otorgo la facultad jurisdiccional a la Superintendencia de Salud para que dirima los conflictos que se susciten por el reconocimiento económico de las incapacidades y, tercero, el amparo constitucional no procede para pretender el desembolso de licencias de incapacidad.

A partir de lo anterior, se solicita que se revoque el fallo de primera instancia, para en su lugar, declarar: i) la improcedencia de la acción de tutela; ii) que el accionante tiene otros mecanismos de defensa judicial; iii) que el medio idóneo para resolver las pretensiones del accionante corresponde a una acción a través de la jurisdicción laboral; iv) recordar al accionante que las controversias por el reconocimiento de las incapacidades que no afecten el mínimo vital pueden ser resueltas por la Superintendencia Nacional de Salud; v) conminar al Fondo de pensiones a que asuma el pago de las incapacidades a partir desde el día 181 hasta que el afiliado pueda integrarse a sus labores o hasta que acceda a la pensión de invalidez.

V. RECUENTO PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA. Por auto de fecha 19 de marzo de 2020, proferido por el Juzgado de Primera Instancia, se concedió la impugnación interpuesta en contra el fallo de tutela, siendo asignado el conocimiento de este asunto al Despacho 006 de este Tribunal, de conformidad con el reparto efectuado el día 24 de marzo de 2020.

El recurso de apelación fue admitido en providencia del 27 de marzo de la misma anualidad. En el curso de la segunda instancia, el Magistrado Sustanciador a través de auto de fecha 14 de abril de 2020; ordenó pruebas, solicitando información de cuando fue retirado del sistema el actor, su último empleador y si estaba cotizando de manera independiente, información que requirió de las accionadas, quienes contestaron lo solicitado y por ello se ordenó vincular ASOEJECUTIVOS mediante providencia del 17 de abril de 13-001-33-33-013-2020-00035-01 Código: FCA - 003 Versión: 01 Fecha de aprobación del formato: 18-07-2017 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 028/2020 SALA DE DECISIÓN No. 002 2020, quien ostenta la calidad de patrono del accionante, notificándose a esta última el 24 de abril en debida forma. 5.1.

Respuesta al requerimiento realizado en segunda instancia. 5.1.1 Respuesta de la Nueva EPS S.A. Por medio de correo electrónico del 16 de abril de 2020 esta entidad demandada respondió al requerimiento efectuado, sosteniendo que: (i) el señor Rafael Carballo Beltrán se encuentra activo por protección laboral por un término de 3 meses, toda vez que, contaba con más de 5 años de afiliación ininterrumpida hasta que su empleador reportara la novedad de retiro;

(ii) dentro de sus sistemas de información se reporta que el accionante es afiliado dependiente de la empresa ASOEJECUTIVOS, identificado con NIT 800091661, con domicilio en la ciudad de Cartagena, dirección cra. 59 30 58 sector los ejecutivos; (iii) verificado los sistemas el actor no ha cotizado de forma independiente; (iv) la entidad ha gestionado dos conceptos de rehabilitación por incapacidades prorrogadas, los cuales se realizaron en el año 2018 y 2019. 5.1.2 Respuesta de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

A través de correo electrónico de fecha 21 de abril de 2020, esta Administradora de Fondo de pensiones contestó el requerimiento efectuado, señalando que: en primera medida, la Nueva EPS remitió el concepto de Rehabilitación favorable del señor Rafael Eduardo Carballo el día 18 de septiembre de 2018; en segunda medida, no ha pagado subsidio por incapacidades al accionante, ya que dentro de sus sistemas de verificación no se evidencia la radicación de este tipo de peticiones.

Con relación a los puntos 3 y 4 de requerimiento, por medio de informe presentados el 23 de abril, adujo que no cuenta con la información para acerca de la empresa donde labora el accionante y como ellos no manejan información acerca el sistema de salud no es posible saber que aportes se han realizado. 13-001-33-33-013-2020-00035-01 Código: FCA - 003 Versión: 01 Fecha de aprobación del formato: 18-07-2017 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 028/2020 SALA DE DECISIÓN No. 002 5.1.3 Informe de ASOCIACION DE COPROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS EJECUTIVOS PROPIEDAD HORIZONTAL ASOEJECUT,.

Por medio de correo electrónico de fecha 27 de abril de 2020, la empresa que funge como empleadora del accionante, presentó informe de tutela en el cual señaló, en primer lugar, que el señor Rafael Carballo Beltrán se encuentra vinculado a esa sociedad desde el día 1 de enero de 2006 y en ningún momento se ha la dado por terminado el contrato de trabajo.

Aclaró que, por un error involuntario de la persona encargada de los aportes de afiliación a seguridad social, se diligenció de manera equivocada la planilla de pago del mes de enero de 2020, con el reporte de la novedad de retiro al que hace referencia la EPS; pero que, una vez se percataron del error, procedieron a corregirlo cancelando las respectivas cotizaciones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo.

También se indicó que la última incapacidad reportada por la Nueva EPS tiene fecha de 15 de febrero de 2020, ante lo que solicitan que se conmine a esta entidad a fin de que actualice las respectivas incapacidades. VI.- CONSIDERACIONES 6.1. Control de legalidad. Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada. 6.2.

Competencia. Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 6.3. Problema jurídico De conformidad con los argumentos de la impugnación, considera la Sala que se debe determinar sí: 13-001-33-33-013-2020-00035-01 Código: FCA - 003 Versión: 01 Fecha de aprobación del formato: 18-07-2017 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 028/2020 SALA DE DECISIÓN No. 002 ¿Resulta procedente la acción de tutela para reclamar el pago de incapacidades laborales prescritas desde el 15 de enero de 2020 hasta el 05 de marzo de 2020? Establecido lo anterior, permitirá esta Sala examinar si: ¿Es responsable ASOEJECUTIVOS en el pago de las incapacidades, por haber reportado el retiro del empleado, que gozaba de incapacidades? ¿Vulneró la Nueva EPS los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida y a la salud del señor RAFAEL CARBALLO BELTRÁN, al negarle el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas prescritas en el periodo comprendido entre el 15 de enero hasta el 05 de marzo de 2020? 6.4.

Tesis de la Sala Este Tribunal considera que la tutela resulta ser procedente para solicitar las incapacidades médicas prescritas con ocasión al padecimiento de una enfermedad de origen común, aunque el peticionario dispone del trámite prevalente y sumario que se adelanta ante la Superintendencia Nacional de Salud, a fin de abordar las controversias que generan la misma, en virtud a lo previsto en el artículo 44 de la Ley 1122 de 2017; puesto que en el caso de marras, el no pago de las incapacidades le ocasiona un perjuicio irremediable a su derecho fundamental al mínimo vital, debido a que la cancelación del subsidio por incapacidad es la única fuente de ingresos para solventar sus necesidades básicas, pues sus condiciones de salud le impiden desarrollar sus labores.

Así las cosas, encuentra la Sala que la Nueva EPS y ASOEJECUT deben ser obligadas al pago solidario de las incapacidades generadas entre el 15 de enero hasta el 05 de marzo de 2020 y aquellas que se hayan causado con anterioridad a la emisión del concepto toda vez que, por un lado la EPS incumplió su obligación al no emitir el pronóstico de rehabilitación dentro de los 120 días y remitirlo al fondo de pensiones antes de los 150 días; de igual 13-001-33-33-013-2020-00035-01 Código: FCA - 003 Versión: 01 Fecha de aprobación del formato: 18-07-2017 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 028/2020 SALA DE DECISIÓN No. 002 forma, ASOEJECUT hizo incurrir en error a la EPS al manifestar que el señor Rafael Carballo Beltrán había sido desvinculado de su trabajo y haber omitido el pago de la seguridad social de éste desde el 2 de enero de 2020 hasta el 27 de abril de 2020, fecha en la que se pagaron las cotizaciones atrasadas.

En ese orden de ideas, esta Corporación MODIFICARÁ el fallo de tutela, a fin de agregar que también serán amparados los derechos fundamentales a la vida y a la salud; igualmente, modificará el numeral segundo de la sentencia con el objeto de ordenar a la Nueva EPS y ASOEJECUT a pagar las incapacidades médicas N° 0005800736, 601696350 y 60172008, que corresponden al periodo entre el 15 de enero hasta el 05 de marzo de 2020 y aquellas que se hayan causado con anterioridad a la emisión del concepto. 6.5 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Para resolver los problemas jurídicos planteados abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela;

(ii) idoneidad de la acción de tutela para solicitar el pago de prestaciones económicas; (iii) Régimen normativo y jurisprudencial de las incapacidades médicas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud - entidades responsables de efectuar el pago; (iv) estabilidad laboral reforzada de sujetos que se encuentran en situación de debilidad manifiesta por afectaciones en su salud; y, (v) Caso concreto. 6.5.1.

Generalidades de la acción de tutela. La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico excepcionalísimo confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus 13-001-33-33-013-2020-00035-01 Código: FCA - 003 Versión: 01 Fecha de aprobación del formato: 18-07-2017 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 028/2020 SALA DE DECISIÓN No. 002 circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso, o en su lugar la persona que requiere la intervención del juez constitucional se encuentre en una posición de indefensión que no le permita acudir a la vía ordinaria.

Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. 6.5.2. Idoneidad de la acción de tutela para solicitar el pago de prestaciones económicas.

La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha dicho que el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales adeudadas procede por la vía de la acción de tutela, en aquellos casos en los que el juez constitucional advierta que el no pago de incapacidades pueda generar un detrimento mayor a los derechos de los respectivos accionantes, toda vez que existen factores como la edad, el estado de salud, las condiciones económicas, sociales y familiares, que son aspectos de obligatoria ponderación, pues exigirle a ciertas personas asumir las complejidades propias de los procesos ordinarios, en algunos casos podría redundar en que la vulneración de un derecho fundamental, como la dignidad humana o el mínimo vital, se prolongue de manera injustificada.

Así las cosas, la sentencia T-684 de 2010 compiló una serie de subreglas en materia de idoneidad de la acción de tutela para el reconocimiento de las incapacidades médicas laborales por parte de las E.P.S, que se pueden 13-001-33-33-013-2020-00035-01 Código: FCA - 003 Versión: 01 Fecha de aprobación del formato: 18-07-2017 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 028/2020 SALA DE DECISIÓN No. 002 sintetizar en: i) “las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar”, por lo que efectivamente sustituyen el salario de los trabajadores durante todo el tiempo que no pudieron desarrollar sus funciones; ii) “el pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia”; y iii) los trabajadores incapacitados médicamente se encuentran en un estado de debilidad manifiesta, por lo que merecen un cuidado y una atención especial que garanticen la dignidad humana.

En este sentido, la sentencia T-490 de 2015, indicó que “(…) cuando no se reconoce el pago de las incapacidades laborales, se pueden estar afectando otros derechos fundamentales como la salud, la vida en condiciones dignas, el mínimo vital del trabajador y de su núcleo familiar, ya que en la mayoría de los casos el subsidio por incapacidad representa su único sustento”, razón por la cual se presume que el pago de las incapacidades laborales constituye la única fuente de ingreso con la que el trabajador cuenta para garantizar su subsistencia y la de su familia, tal como ocurre con su salario.

Es por ello que a pesar de la existencia de otras vías judiciales por las cuales se pueden reclamar las acreencias laborales, entre ellas las incapacidades, y cuando éstas no se pagan oportunamente se afectan derechos del orden constitucional, por lo que se hace necesaria la intervención del juez de tutela a fin de neutralizar el perjuicio irremediable al que se ve sometido el asalariado y su núcleo familiar.

Por ello, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para la protección de derechos fundamentales como el mínimo vital, la salud y la seguridad social, cuando el peticionario se ve desprovisto del pago de las incapacidades médicas. Esto, aun cuando el conocimiento de las reclamaciones concernientes a las prestaciones económicas del Sistema de Seguridad Social Integral corresponda, en principio, a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social.

Entonces, si las incapacidades debidamente certificadas al trabajador no son desembolsadas, de manera oportuna, ello puede generar vulneraciones 13-001-33-33-013-2020-00035-01 Código: FCA - 003 Versión: 01 Fecha de aprobación del formato: 18-07-2017 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 028/2020 SALA DE DECISIÓN No. 002 iusfundamentales, en derechos tan especiales como el mínimo vital y la vida digna, razón por la cual el juez de tutela se ve legitimado para pronunciarse sobre el fondo del asunto con el propósito de neutralizar el perjuicio irremediable al que se ve sometido el trabajador, y en algunos casos su núcleo familiar.

En definitiva, cuando se interponga una acción de tutela que pretenda meramente el pago de incapacidades médicas, si bien los accionantes podrían acudir a un proceso laboral ordinario o un proceso abreviado ante la Superintendencia Nacional de Salud, el juez de tutela no puede dejar de lado que “la ausencia o dilación injustificada de dichos pagos afecta gravemente la condición económica del trabajador, así como sus derechos al mínimo vital y a la salud, pues éste deriva su sustento y el de su familia de su salario, que es suspendido temporalmente en razón a una afectación de su salud.

Así la mora en dichos pagos puede situar al reclamante en circunstancias apremiantes, que ponen en riesgo su subsistencia digna”2. 6.5.3. Régimen normativo y jurisprudencial de las incapacidades médicas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud - entidades responsables de efectuar el pago. Las incapacidades médicas pueden tener origen en una enfermedad y/o un accidente, o ser de procedencia común. En uno u otro caso el sistema integral de seguridad social prevé el pago de las respectivas incapacidades.

Sin embargo, dependiendo de cuál sea el origen varía la entidad encargada de cancelar las respectivas incapacidades. El certificado de incapacidad temporal es un documento emitido por un profesional de la salud en el que consta un concepto que acredita la falta temporal de capacidad laboral del trabajador, es decir, que surge de un acto médico el cual es independiente del trámite administrativo del reconocimiento de la prestación económica.

Una vez expedido el certificado de incapacidad laboral, sus pagos y los de las respectivas prórrogas deben ser asumidos por distintos agentes del Sistema General de Seguridad Social, dependiendo de la prolongación de la situación de salud del trabajador. 2 Sentencia T-140 de 2016, Corte Constitucional. 13-001-33-33-013-2020-00035-01 Código: FCA - 003 Versión: 01 Fecha de aprobación del formato: 18-07-2017 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 028/2020 SALA DE DECISIÓN No. 002 En lo concerniente a las enfermedades de origen común, las incapacidades menores, esto es, que tengan una duración máxima de dos (2) días, serán asumidas directamente por el empleador conforme a lo dispuesto en el Decreto 2943 de 20133.

De igual forma, a la EPS le corresponde pagar las incapacidades de origen común a partir del día tres (3), siempre y cuando la misma sea prórroga de otra, y no supere los ciento ochenta (180) días. Debe anotarse que, el artículo 121 del Decreto Ley 019 de 2012, establece que son los empleadores quienes deben tramitar el reconocimiento y pago de las incapacidades por enfermedad general ante las Empresas Promotoras de Salud, el propósito de la referida norma es no transferirle al trabajador la carga administrativa que supone la obtención de dicho reconocimiento prestacional.

En ese estadio de la evolución de la incapacidad del afiliado, el asunto pasa a ser dimensionado desde el punto de vista de la pérdida de la capacidad laboral o de la posibilidad de recuperación. Y toma un papel importante el concepto favorable de rehabilitación, por ello, conviene destacar que conforme el Decreto-Ley 019 de 2012, las EPS deben emitirlo antes del día 120 de incapacidad temporal y remitirlo a la AFP que corresponda antes del día 150.

En los eventos en que las EPS no cumplan lo anterior, les compete pagar con sus propios recursos el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal, es decir, les asistirá el deber de asumir el pago de dichas sumas desde el día 181 y hasta el día en que emitan el concepto en mención. En caso de que la EPS emita concepto favorable de rehabilitación, la AFP tendrá la capacidad de postergar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral “hasta por 360 días calendario adicionales a los primeros 3 “Artículo 1.

Modificar el parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, el cual quedará así: Parágrafo 1°. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud serán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) día y de conformidad con la normatividad vigente.

En el Sistema General de Riesgos Laborales las Administradoras de Riesgos Laborales reconocerán las incapacidades temporales desde el día siguiente de ocurrido el accidente de trabajo o la enfermedad diagnosticada como laboral. Lo anterior tanto en el sector público como en el privado”. 13-001-33-33-013-2020-00035-01 Código: FCA - 003 Versión: 01 Fecha de aprobación del formato: 18-07-2017 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 028/2020 SALA DE DECISIÓN No. 002 180 de incapacidad temporal que otorgó y pagó la EPS”4.

En este evento se generará el derecho al reconocimiento de un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador que estará a cargo de la AFP a la que se encuentre afiliado. Cuando el Concepto de Rehabilitación que reciba la AFP sea desfavorable, le compete a esta proceder a realizar de manera inmediata la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, puesto que, la recuperación del afiliado es medicamente improbable.

En todo caso, el pago de las incapacidades desde el día 181 a 540 le corresponde a los AFP, siempre que ésta cuente con el Concepto de Rehabilitación sea favorable o desfavorable.5 Entonces, el trabajador encontrará cubiertas sus necesidades económicas con el pago de las respectivas incapacidades, correspondiendo cubrir a la EPS los primeros 180 días y a la AFP hasta por 360 días más, según lo dispone el Artículo 23 del Decreto 2463 de 2001: “(…) para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación, la administradora de fondos de pensiones con la autorización de la aseguradora que hubiere expedido el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o entidad de previsión social correspondiente, podrá postergar el trámite de calificación ante las juntas de calificación de invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal otorgada por la entidad promotora de salud, siempre y cuando se otorgue un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador”.

De este modo es claro que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540 (total 360 días), a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones (al no enviar el concepto de rehabilitación), caso en el cual será la llamada a responder. Superados los 360 días adicionales de incapacidad, si el empleado continúa recibiendo incapacidades en razón a persistir su condición médica, surge el interrogante de quién es el llamado a su reconocimiento y pago.

Es así como la Ley 1753 de 2015, con el fin de superar el vacío legal que existía en esta materia antes de su expedición creó la Entidad Administradora de los 4 Sentencia T- 218 de 2018, Corte Constitucional 5 Sentencia T- 246 de 2018, Corte Constitucional ( M.P. Antonio Lizarazo Ocampo) 13-001-33-33-013-2020-00035-01 Código: FCA - 003 Versión: 01 Fecha de aprobación del formato: 18-07-2017 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 028/2020 SALA DE DECISIÓN No. 002 Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Entre las diferentes funciones otorgadas a dicha entidad, el legislador estableció en su artículo 67 ibídem la obligación de reconocer y pagar a las EPS las incapacidades por enfermedad de origen común de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud que superen los 540 días continuos. Seguido, el Decreto 1333 de 2018 por medio del cual se sustituye el Titulo 3 de la parte 2 de del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, reglamentó las incapacidades superiores a los 540 días, señalando en su artículo 2.2.3.3.1 que la obligación sobre el pago de dichas incapacidades originadas por una enfermedad general de origen común corresponde a las EPS y demás entidades obligadas a compensar.

Adicionalmente, cabe destacar que conforme a lo establecido en el Decreto 546 de 2017 y la Circular No. 1 del 31 de julio de 2017, la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud entró en operación a partir del 1º de agosto de 2017, fecha en la cual las EPS cuentan con la facultad de ejercer la facultad de recobro de los dineros pagados por concepto de dichas incapacidades.

En conclusión, se debe indicar que a través de la a providencia T-200 de 2017 se sintetizó el régimen de pago de incapacidades por enfermedades de origen común de la siguiente manera: Periodo Entidad obligada Fuente normativa Día 1 a 2 Empleador Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 Día 3 a 180 EPS Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 Día 181 hasta un plazo de 540 Fondo de Pensiones Artículo 52 de la Ley 962 de 2005 Día 541 en adelante EPS Artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 Igualmente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1333 de 2018 en su artículo 2.2.3.3.

Indicó sobre el reconocimiento y pago de las incapacidades superiores a 540 días que corresponderían a las EPS o EOC, por tanto, debían reiniciar dicho pago desde el día 541. En suma, es claro que, atendiendo a lo previsto por la jurisprudencia constitucional en la materia, el origen de la incapacidad constituye un parámetro determinante para establecer cuál es la entidad, bien sea que 13-001-33-33-013-2020-00035-01 Código: FCA - 003 Versión: 01 Fecha de aprobación del formato: 18-07-2017 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 028/2020 SALA DE DECISIÓN No. 002 pertenezca al Sistema General de Seguridad Social en Salud o al Sistema General de Riesgos Laborales, que tiene a su cargo la obligación de pagar las incapacidades, atendiendo a los diferentes parámetros de temporalidad que operan en los casos de enfermedades de origen común6. 6.5.4.

Estabilidad laboral reforzada de sujetos que se encuentran en situación de debilidad manifiesta por afectaciones en su salud. La estabilidad laboral reforzada se erige como una garantía que tiene el trabajador, que por sus condiciones psíquicas, físicas o mentales se encuentre en una situación de debilidad manifiesta, de conservar el empleo en las mismas o mejores condiciones laborales antes de que surgiera la situación que lo puso en un estado de vulnerabilidad.

El fundamento jurídico de la estabilidad laboral reforzada se halla en contenido en los artículos 13, 47, 53, 57 y 94 de la Constitución Política; de igual forma, los convenios internacionales suscritos por Colombia como por ejemplo la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, el Convenio 159 de la Organización Internacional del Trabajo -OIT- sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas, y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad se constituyen como disposiciones que le dan firmeza a este derecho fundamental.

La Corte constitucional en sentencia T-049/ 2019 se refirió al tema en los siguientes términos: “Estas disposiciones se articulan para construir el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. Sobre la base anterior, la Corte ha sostenido que este derecho “nace de la necesidad de garantizar a las personas en situación de debilidad manifiesta, el desarrollo integral dentro de una sociedad consolidada en un Estado Social de Derecho, que reconoce en igualdad de condiciones derechos y obligaciones”.

En consonancia, en distintas decisiones se ha enfatizado en la importancia del trabajo en el proceso de integración social de los sujetos que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta por razones de salud, al erigirse como un instrumento a través del cual se garantiza el desarrollo del individuo, su productividad económica y el 6 Sentencia T-161 de 2019, Corte Constitucional. 13-001-33-33-013-2020-00035-01 Código: FCA - 003 Versión: 01 Fecha de aprobación del formato: 18-07-2017 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 028/2020 SALA DE DECISIÓN No. 002 acceso a bienes y servicios indispensables para la subsistencia del trabajador y su núcleo familiar.[36] 13.

Pero ¿quiénes pueden ser considerados como sujetos en circunstancias de debilidad manifiesta por motivos de salud? Al respecto, esta Corporación ha establecido que un trabajador que: “i) pueda catalogarse como persona con discapacidad, ii) con disminución física, síquica o sensorial en un grado relevante, y (iii) en general todas aquellos que (a) tengan una afectación grave en su salud;

(b) esa circunstancia les ‘impida[a] o dificult[e] sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares’, y (c) se tema que, en esas condiciones particulares, pueden ser discriminados por ese solo hecho está en circunstancias de debilidad manifiesta y, por tanto, tiene derecho a la ‘estabilidad laboral reforzada’.” Negrillas y subrayado fuera del original.

En ese contexto, la estabilidad laboral reforzada es una garantía para que el trabajador en situación de discapacidad continúe ejerciendo labores y funciones acordes a su estado de salud, con iguales o mejores beneficios laborales a los del empleo que ocupaba y recibiendo la capacitación requerida para realizar las nuevas actividades.

(…) 16. A su turno, el Legislador ha determinado mecanismos de integración social de los individuos en situación de discapacidad; en efecto, la Ley 361 de 1997 reitera el deber constitucional del Estado de proveer los recursos necesarios para garantizar la protección, prevención, cuidados, habilitación, rehabilitación, educación, orientación e integración laboral de aquellas personas.

Además, dicho compromiso se extiende a la familia y al conglomerado social como actores necesarios para lograrlo. El artículo 26 de la referida norma dispone: “En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar.

Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.” 13-001-33-33-013-2020-00035-01 Código: FCA - 003 Versión: 01 Fecha de aprobación del formato: 18-07-2017 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 028/2020 SALA DE DECISIÓN No. 002 17.

Del artículo en mención, la Corte ha definido las siguientes reglas: (i) bajo ninguna circunstancia la discapacidad podrá obstaculizar la vinculación de una persona, a menos que se demuestre una incompatibilidad insuperable en el cargo que va a desempeñar; (ii) ningún individuo que se encuentre en estado de discapacidad puede ser retirado del servicio por razón de su limitación, y (iii) en todo caso, quien fuere despedido prescindiendo de la autorización del inspector del trabajo tendrá derecho a una indemnización equivalente a 180 días de salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a las que hubiera lugar.

Así mismo, se ha señalado que la estabilidad laboral reforzada representa para el empleador que conoce del estado de salud del empleado un deber que se concreta en su reubicación atribuyéndole otras labores. Si en lugar de reasignarle funciones lo despide, se presume que la desvinculación se fundó en la condición de trabajador, y como consecuencia, dicha determinación se torna ineficaz. 18.

Con todo, el trabajador en condición de discapacidad o que tiene limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales que le impiden o dificultan sustancialmente el desarrollo de sus funciones puede ser despedido cuando incurre en una causal objetiva para la terminación del contrato; no obstante, en garantía de la especial protección que le asiste a estos sujetos, el empleador tiene el deber ineludible de contar con la autorización previa del Inspector del trabajo para dar por culminado el vínculo laboral.

Por el contrario, cuando el despido se hace sin previa autorización del inspector del trabajo, la jurisprudencia constitucional ha aplicado “la presunción de desvinculación laboral discriminatoria”, entendiéndose que la ruptura del vínculo laboral se fundó en el deterioro de salud del trabajador; evento en el cual le corresponde al empleador utilizar los medios probatorios a su alcance con el objetivo de desvirtuar dicha presunción” VII.- CASO CONCRETO.

En el sub examine, la Nueva EPS S.A. solicita que se revoque el fallo de primera instancia, debido a que, no es posible acceder al pago de las incapacidades solicitadas por el accionante, ya que su estado de afiliación es activo por protección laboral en el régimen contributivo, en razón a que su empleador reportó la novedad de retiro por terminación del vínculo laboral; luego entonces, la ley permite que se le brinden los servicios asistenciales de salud.

Aunado a lo anterior, esta entidad manifiesta que cumplió con su obligación de emitir el concepto de rehabilitación favorable antes de los 120 días y remitirlo a la Administradora del Fondo de Pensiones, con anterioridad al día 150, a fin de que esta pague el subsidio por incapacidad a partir del día 181 13-001-33-33-013-2020-00035-01 Código: FCA - 003 Versión: 01 Fecha de aprobación del formato: 18-07-2017 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 028/2020 SALA DE DECISIÓN No. 002 hasta que el trabajador se reintegre a su labor o adquiera una pensión de invalidez. 7.1.

Hechos Relevantes Probados. - Certificado de incapacidad médica por un periodo de 7 días, con fecha de inicio 15/01/2020 y fecha de finalización 21/01/2020. - Certificado de incapacidad médica otorgada por un plazo de 15 días, el cual inicia el 21/01/2020 hasta el 04/02/2020. - Incapacidad médica prescrita por el especialista en medicina del dolor, cuya duración es de 30 días contados desde el 05/02/2020 hasta el 05/03/2020. - Historia Clínica del señor Rafael Eduardo Carballo Beltrán, en la cual se evidencia que este padece una artrosis no especificada, que le ocasiona dolores fuertes en ambas rodillas - Información Asociada Externa a la Historia Clínica del señor Carballo Beltrán a través del cual se relacionan el histórico de todas las incapacidades médicas que le han sido prescritas. - Certificado de incapacidades expedido por la Dirección de Prestaciones Económicas de la Nueva EPS S.A. donde se registran todas las incapacidades que los médicos adscritos a la entidad le han otorgado al accionante desde el año 2012 hasta el 2020. - Oficio BZ_2020_4206574/2020_4179044 por medio del cual Colpensiones le informa al accionante sobre cómo puede acceder a los subsidios de incapacidad. - Certificación expedida por la Nueva EPS S.A. donde se hace constar que el señor Rafael Eduardo Carballo se encuentra afiliado en condición de cotizante dependiente, cuya fecha de activación de servicios fue el 1 de agosto de 2008; el estado de la afiliación es activo por protección laboral por 3 meses, la IPS donde se le prestan sus servicios es Unión Temporal Bienestar IPS clínica General. 13-001-33-33-013-2020-00035-01 Código: FCA - 003 Versión: 01 Fecha de aprobación del formato: 18-07-2017 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 028/2020 SALA DE DECISIÓN No. 002 - Estado de Cuenta Individual del señor Carballo Beltrán en el cual se refleja que sus aportes en salud van hasta el día 01 de enero de 2020; también se evidencia que el pago de este último periodo se efectuó en el mes de febrero del presente año. - Concepto de Pronóstico de Rehabilitación realizado por la Nueva EPS al accionante el día 10 de septiembre de 2018, mediante el que se evalúa como favorable la recuperación de la fractura de dedos del pie. - Oficio GRN-S-ML-15157 de fecha 12 de septiembre de 2018 por medio del cual la Nueva EPS le remite a la Administradora del Fondo de Pensiones el Concepto de rehabilitación favorable practicado al señor Rafael Carballo Beltrán, a fin de que se defina el pago de las incapacidades si estas superan los 180 días.

El documento referenciado fue recibido por la Colpensiones el día 18 de septiembre de 2018. - Oficio GRN-S-ML-15157 del 12 de septiembre de 2018 emitido por la Nueva EPS, a través del cual se le comunica al señor Carballo Beltrán de la remisión del concepto de rehabilitación a su fondo de pensiones. - Concepto de Rehabilitación de fecha 16 de abril de 2020, en el cual se determinó como favorable la recuperación de lesiones en los meniscos, cuyo padecimiento viene de 6 meses de anticipación. - Oficio GRN-S-ML-23691 de fecha 16 de abril de 2020 por medio del cual la Nueva EPS le remite a la Administradora del Fondo de Pensiones el Concepto de rehabilitación favorable practicado al señor Rafael Carballo Beltrán, a fin de que se defina el pago de las incapacidades si estas superan los 180 días.

Dentro del oficio se plasmó que el diagnóstico es desgarre de meniscos y gonartrosis primaria bilateral. - Reporte de semanas cotizadas al Sistema de Pensiones, donde se relacionan todos los aportes efectuados por el empleador del señor Carballo Beltrán, los cuales van desde enero de 1995 hasta el 1° de enero 13-001-33-33-013-2020-00035-01 Código: FCA - 003 Versión: 01 Fecha de aprobación del formato: 18-07-2017 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 028/2020 SALA DE DECISIÓN No. 002 de 20207.

En el documento se deja por sentado que el estado de afiliación es activo, a pesar de que el empleado presento novedad de retiro a partir de la fecha 01/01/20208. - Soportes del pago de la Planilla Integrada de Autoliquidación de Aportes, en la que consta que la ASOCIACIÓN DE COPROPIETARIOS CONJUNTO RESIDENCIAL EJECUTIVOS, canceló el 27 de abril de 2020, el mes de enero de 2020, correspondiente a salud (Nueva EPS), pensiones (Colpensiones) y riesgos Profesionales (ARL Positiva) del señor Rafael Eduardo Carballo Beltrán, mediante una planilla de corrección del 25 de febrero de 2020.

En la misma se descontó lo cotizado por 1 día del mes de enero, y se pagó la diferencia adeudada con intereses moratorios. - Soportes del pago de la Planilla Integrada de Autoliquidación de Aportes, en la que consta que la ASOCIACIÓN DE COPROPIETARIOS CONJUNTO RESIDENCIAL EJECUTIVOS, canceló los meses de febrero y marzo de 2020, correspondiente a salud (Nueva EPS), pensiones (Colpensiones) y riesgos Profesionales (ARL Positiva) del señor Rafael Eduardo Carballo Beltrán; pero las mismas se realizaron el 27 de abril de 2020. 7.2 - Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial.

En el caso objeto de estudio, observa la Sala que el señor Rafael Eduardo Carballo Beltrán impetró acción de tutela contra la Nueva EPS y Colpensiones, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida, y a la seguridad social, por cuanto estas entidades se negaron a pagar las incapacidades médicas N° 0005800736, 601696350 y 601720081 otorgadas en el periodo comprendido entre el 15 de enero hasta el 05 de marzo de 2020; dichas incapacidades fueron prescritas en virtud al padecimiento de una lesión a nivel de rotula y cartílago en ambas piernas y una afectación en el menisco de la pierna izquierda, la cual le impide laborar.

Al rendir informe, la Nueva EPS alegó que no accedía a la pretensión del accionante, toda vez que, el estado actual de su afiliación al sistema de salud 7 Ver casilla 44 y 45, días reportados y días cotizados del mes de enero de 2020 del certificado de semanas cotizadas 8 Ver casilla 43 (mes de enero de 2020) del certificado de semanas cotizadas 13-001-33-33-013-2020-00035-01 Código: FCA - 003 Versión: 01 Fecha de aprobación del formato: 18-07-2017 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 028/2020 SALA DE DECISIÓN No. 002 es activo por protección laboral, ya que su empleador reportó la terminación del vínculo laboral desde el día 1 de enero de 2020.

También indicó que cumplió con su carga de emitir y remitir el concepto de rehabilitación dentro de los términos legales. Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones manifestó que su negativa está sustentada en que el actor no ha radicado solitud de pago de incapacidades. De ahí a que, no se le ha brindado la oportunidad de pronunciarse al respecto, por consiguiente, no existe acción u omisión que permita endilgarle la vulneración de derechos fundamentales.

Al momento de resolver de fondo, la juez de primera instancia indicó que la Nueva EPS vulneró el derecho fundamental al mínimo vital del señor Carballo Beltrán, por cuanto no aportó prueba que acreditara sus argumentos, así como tampoco demostró su deber de emitir y remitir el concepto de rehabilitación en los tiempos previstos en la ley; por esta razón, les corresponde pagar los subsidios por incapacidades.

Sin embargo, hizo la precisión que, en caso de haberse producido la novedad, esta solo estaría obligada a cancelar las incapacidades que se hayan causado hasta el día anterior al retiro. No conforme con la decisión, esta entidad impugnó el fallo de tutela amparándose en que el empleador reportó la culminación del contrato de trabajo, por lo que legamente solo puede acceder a los servicios de salud más no al pago de prestaciones económicas.

Además, reiteró que como el retiro se dio el 01 de enero, exclusivamente debía pagar las anteriores a esta fecha; pero como las incapacidades reclamadas son posteriores a la novedad de retiro, no le compete dicho pago. Bajos estos supuestos, esta Corporación pasa a analizar la procedencia de la acción de tutela para reclamar el pago de las incapacidades médicas otorgadas al accionante, en virtud de las enfermedades que le han sido diagnosticadas.

La acción de tutela resulta ser procedente para solicitar las incapacidades médicas prescritas con ocasión al padecimiento de una enfermedad de origen común, aunque el peticionario dispone del trámite prevalente y sumario que se adelanta ante la Superintendencia Nacional de Salud, a fin de 13-001-33-33-013-2020-00035-01 Código: FCA - 003 Versión: 01 Fecha de aprobación del formato: 18-07-2017 24 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 028/2020 SALA DE DECISIÓN No. 002 abordar las controversias que generan la misma, en virtud a lo previsto en el artículo 44 de la Ley 1122 de 2017; puesto que en el caso de marras, el no pago de las incapacidades le ocasiona un perjuicio irremediable a su derecho fundamental al mínimo vital, debido a que la cancelación del subsidio por incapacidad es la única fuente de ingresos para solventar sus necesidades básicas, pues sus condiciones de salud le impiden desarrollar sus labores.

En este punto, es necesario entrar a estudiar si, la omisión en el pago de las incapacidades proscritas por el médico tratante genera la vulneración de los derechos fundamentales alegados; para ello se pasará a analizar los medios de pruebas allegados al proceso. De conformidad con la historia clínica aportada por el accionante y el Concepto de Rehabilitación emitido por la Nueva EPS, el 10 de septiembre de 2018, encontró probado esta Corporación que el señor Carballo Beltrán fue diagnosticado con fractura de dedos del pie, el 15 de junio de 2018, y como consecuencia de ello, se le dieron sendas incapacidades, para la recuperación de su estado de salud.

Imagen tomada del concepto de rehabilitación emitido el 10 de septiembre de 2018 Posterior a ello, el señor Carballo Beltrán ha continuado con valoraciones a través de su EPS, debido a diversas patologías, como Hipertensión, Diabetes y Túnel del Carpio; adicionalmente, se le diagnosticó una lesión en las rodillas por Desgarro de menisco y Gonastrosis primaria bilateral; hechos éstos que generaron nuevas incapacidades a favor del accionante. 13-001-33-33-013-2020-00035-01 Código: FCA - 003 Versión: 01 Fecha de aprobación del formato: 18-07-2017 25 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 028/2020 SALA DE DECISIÓN No. 002 Imágenes tomadas de la historia clínica aportada con la demanda Las anteriores anotaciones médicas se realizaron entre los meses de enero y febrero de 2020, y en las mismas se indica la realización de una cirugía de rodillas (hace 3 meses) y que los padecimientos del actor en relación con ésta parte del cuerpo vienen desde hace más o menos un año. Conforme con el certificado de incapacidades aportado por la Nueva EPS, se tiene por demostrado que, como resultado de sus padecimientos al señor Rafael Eduardo Carballo Beltrán se le dieron las siguientes incapacidades: Número de autorización Fecha de inicio Fecha de finalización Días otorgados Patología 0004383296 15/06/2018 29/06/2018 15 Fractura del dedo del pie 0004414507 30/06/2018 09/07/2018 10 0004425452 10/07/2018 03/08/2018 25 0004499944 04/08/2018 14/08/2018 11 0004506588 15/08/2018 13/09/2018 30 13-001-33-33-013-2020-00035-01 Código: FCA - 003 Versión: 01 Fecha de aprobación del formato: 18-07-2017 26 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 028/2020 SALA DE DECISIÓN No. 002 0004582405 15/09/2018 24/09/2018 10 0004607851 25/09/2018 04/10/2018 10 0004636344 05/10/2018 19/10/2018 15 0004669804 20/10/2018 25/10/2018 6 0004684632 26/10/2018 24/11/2018 30 0004893257 22/01/2019 23/01/2019 2 Correspondería a las nuevas patologías: Desgarro de menisco y gonastrosis primaria bilateral 0004972865 26/02/2019 28/02/2019 3 0005035089 22/03/2019 20/04/2019 30 0005103459 22/04/2019 25/04/2019 4 0005115853 26/04/2019 25/05/2019 30 0005192864 27/05/2019 10/06/2019 15 0005231186 11/06/2019 25/06/2019 15 0005269466 26/06/2019 10/07/2019 15 0005309486 11/07/2019 11/07/2019 1 0005312720 12/07/2019 26/07/2019 15 0005560532 28/08/2019 06/09/2019 10 0005473765 07/09/2019 06/10/2019 30 0005570448 07/10/2019 18/10/2019 12 0005592551 19/10/2019 02/11/2019 15 0005632539 09/11/2019 23/11/2019 15 0005668468 25/11/2019 26/11/2019 2 0005678643 27/11/2019 11/12/2019 15 0005728057 16/12/2019 30/12/2019 15 601666327 02/01/2020 14/01/2020 13 0005800736 15/01/2020 21/01/2020 7 601696350 21/01/2020 04/02/200 15 60172008 05/02/2020 05/03/2020 30 De las incapacidades relacionadas anteriormente, se tiene que existe un primer periodo de incapacidades continuas y prolongadas que arrancó desde el 15 de junio de hasta el 26 de noviembre de 2018, en el cual la Nueva EPS emitió un concepto de rehabilitación favorable de fecha 10 de septiembre de 2018, debido a que el accionante sufrió una fractura de los dedos del pie.

Este concepto fue remitido a Colpensiones el día 18 de septiembre de la misma anualidad; debe anotarse que la Nueva EPS cumplió con su carga de emitir la rehabilitación antes del día 120 y remitirlo antes del día 150. Con posterioridad, se advierte una interrupción de las incapacidades, que va desde el 25 de noviembre de 2018 hasta el 22 de enero de 2019, la cual 13-001-33-33-013-2020-00035-01 Código: FCA - 003 Versión: 01 Fecha de aprobación del formato: 18-07-2017 27 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 028/2020 SALA DE DECISIÓN No. 002 superó los 30 días, por lo que no puede predicarse la existencia de una prórroga o continuidad de las mismas9.

De igual forma, se denota que en el mes de enero de 2019 y en febrero se concedieron incapacidades pequeñas de 2 y 3 días, las cuales tienen interrupciones de 25 días, aproximadamente entre una y otra. Pero a partir del 22 de marzo de 2019 hasta el 05 de marzo de 2020, se evidencia un nuevo periodo incapacidades prolongadas, en virtud de un desgarre de menisco en la pierna izquierda y una gonartrosis primaria bilateral, que le ocasiona dolores fuertes en las rodillas que lo obligan a utilizar muletas para desplazarse.

Ahora bien, como quiera que la ultimas incapacidades del actor, correspondían a un diagnóstico por un padecimiento diferente al inicial (desgarro de menisco y gonastrosis primaria bilateral), la EPS se encontraba en la obligación de emitir un nuevo concepto de rehabilitación, el cual debía cumplirse dentro de los plazos establecidos en el artículo 142 del Decreto Ley 019 del 2012, es decir, dentro de los 120 días de incapacidad, para ser posteriormente remitido a la AFP Colpensiones dentro de los 30 días siguientes (antes del día 150).

Es de anotar que, la primera incapacidad en razón a este diagnóstico fue prescrita el día 22 de marzo de 2019, fecha a partir de la cual las incapacidades han sido ininterrumpidas, por lo que los 120 días deben contarse a partir de esa fecha. Así las cosas, el plazo para emitir el concepto se extendía hasta el 21 de julio de 2019 y el término para remitirlo ante fondo de pensiones feneció el 21 de agosto del mismo año. Ahora bien, la Nueva EPS emitió el pronóstico de rehabilitación en mención el día 16 de abril de 2020, el cual fue remitido a Colpensiones por medio de 9 Resolución 2266 de 1998, Articulo 13.

De la prórroga de la incapacidad. Se entiende por prórroga de incapacidad, la que se expide con posterioridad a la inicial, por la misma enfermedad o lesión, o por otra que tenga relación directa con ésta, así se trate de código diferente y siempre y cuando entre una y otra no haya una interrupción mayor a treinta días (30) días calendario. 13-001-33-33-013-2020-00035-01 Código: FCA - 003 Versión: 01 Fecha de aprobación del formato: 18-07-2017 28 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 028/2020 SALA DE DECISIÓN No. 002 oficio GRN-S-ML- 23691 de la misma fecha, a través de correo electrónico, según consta en confirmación de correo que obra en el expediente.

En dicha evaluación se dio un concepto favorable de recuperación. Para esta Corporación, es notorio el incumplimiento de la EPS en cuanto a los términos para emitir el concepto de rehabilitación, pues el mismo se realizó cuando ya habían trascurrido 274 días de incapacidad continua (desde el 22/03/2019, hasta el 05/03/2020), situación que la hace acreedora del pago de las incapacidades con posterioridad al día 180.

Por otra parte, advierte esta Judicatura, que el argumento esbozado por la NUEVA EPS para negar el pago de las incapacidades generadas a partir del 15 de enero de 2020 hasta el 5 de marzo de la misma anualidad se circunscribe al hecho de que el empleador reportó la novedad de retiro del trabajador, por terminación del vínculo laboral, lo cual da pie a que el accionante solo pueda acceder a servicios de salud, sin tener derecho al pago de incapacidades.

Por lo anterior, se hace necesario estudiar si existe tal novedad para efectos de determinar si existió una transgresión al derecho a la estabilidad laboral reforzada del señor Rafael Eduardo Carballo Beltrán. A partir de las pruebas aportados en el Plenario, evidencia esta Judicatura que la Nueva EPS sustentó su argumento allegando un certificado de Estado de cuenta donde consta que ASOEJECUT pagó los aportes en salud hasta el día 1 de enero del 2020, cotización que fue efectuada el 25 de febrero del mismo año. Aunque en principio este documento no es idóneo para demostrar el reporte de novedad por terminación de la relación laboral, ya que esta certificación solamente sirve para acreditar hasta cuando el empleador cotizó al Sistema de salud; al contrastarlo con el reporte de semanas cotizadas que anexó Colpensiones, se observa que los aportes al sistema pensional se realizaron hasta enero 1 de 2020, fecha en el cual aparece reportada la novedad de retiro, así: 13-001-33-33-013-2020-00035-01 Código: FCA - 003 Versión: 01 Fecha de aprobación del formato: 18-07-2017 29 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 028/2020 SALA DE DECISIÓN No. 002 Prueba aportada con el informe de contestación de tutela Nueva EPS (…) De igual forma, esta Corporación procedió con la verificación en el ADRES, sobre el estado actual de la afiliación del señor Rafael Eduardo Carballo Beltrán, observándose que la misma aparece como “ESTADO: PROTECCIÓN LABORAL C.”10 No obstante lo anterior, en el informe presentado por el empleador, la ASOCIACIÓN DE COPROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS EJECUTIVOS PROPIEDAD HORIZONTAL ASOEJECUT, se expone que el reporte de novedad de retiro obedece a un error involuntario del encargo del pago de los aportes, el cual pudo ser corregido una vez se percataron del yerro, procediendo al pago de los meses adeudados, los cuales correspondían a 10 https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=Q KbdeMDM2kYNa+Ydeg8nMg== 13-001-33-33-013-2020-00035-01 Código: FCA - 003 Versión: 01 Fecha de aprobación del formato: 18-07-2017 30 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 028/2020 SALA DE DECISIÓN No. 002 las cotizaciones de 29 días del mes de enero, así como los meses de febrero y marzo de 2020.

Para soportar este argumento, allegaron al expediente las planillas de liquidación de aportes al sistema de seguridad social, en el cual puede evidenciarse que, las cotizaciones respectivas de los meses de enero, febrero y marzo de 2020 fueron canceladas el día 27/04/2020. Con relación a la cotización de seguridad social deben hacerse las siguientes precisiones: En el mes de enero de 2020, la asociación empleadora solo se pagó cotización por un (1) día de vinculación del trabajador, aporte que fue realizado el 25 de febrero de 2020, según se desprende del certificado de semanas cotizadas enviado por Colpensiones.

La fecha en la que se realizó la cotización es importante para concluir que, no es cierto lo afirmado por la Nueva EPS en el informe rendido en primera instancia, ni en el informe rendido en el curso de ésta impugnación, cuando afirma que no se puede acceder a los beneficios económicos del pago de las incapacidades, pues éstas últimas fueron prescritas cuando ya había terminado la relación laboral con el hoy accionante; lo anterior, teniendo en cuenta que las incapacidades cobradas por el afiliado, se generaron antes de que la EPS tuviera conocimiento de la “terminación del contrato” del señor Carballo Beltrán con su empleador ASOEJECUT (incapacidades del 15/01/2020 al 21/01/2020; del 22/01/2020 al 4/02/2020 y del 5/02/2020 al 5/03/2020), por lo que debieron ser canceladas en el mismo momento en el que se generaron.

Como puede observarse, cuando se emitieron las incapacidades anteriores, aun no se había reportado la novedad del señor Rafael Eduardo Carballo Beltrán, por parte de su empleador ASOEJECUT, lo cual se realizó el 25 de febrero de esta anualidad, por lo tanto, no es de recibo este argumento, como justificación para la omisión en el pago oportuno de las incapacidades.

Por otra parte, en relación con las cotizaciones que hace ASOEJECUT, para cubrir los 29 días restantes del mes de enero, el mes de febrero y el de marzo de 2020, llevada a cabo el mismo día en el que se produce este fallo ( hoy 27 de abril de 2020), se tiene que las mismas dan lugar a la aplicación del 13-001-33-33-013-2020-00035-01 Código: FCA - 003 Versión: 01 Fecha de aprobación del formato: 18-07-2017 31 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 028/2020 SALA DE DECISIÓN No. 002 artículo 71 del Decreto 2353 de 2015 que establece que el “no pago por dos períodos consecutivos de cotizaciones a cargo del empleador, siempre y cuando la EPS no se hubiere allanado a mora, producirá la suspensión de la afiliación y de la prestación de los servicios de salud contenidos en el plan de beneficios por parte de EPS.

Durante periodo de suspensión, empleador en mora deberá pagar el costo de los servicios de salud que demande trabajador y su núcleo familiar, sin perjuicio del pago de las cotizaciones adeudadas y los intereses de mora correspondientes.” En ese orden de ideas, como quiera que la empleadora en este caso omitió el pago de los meses de enero, febrero y marzo del señor Carballo Beltrán (lo que originó el no pago de prestaciones al actor), ésta se encuentra en la obligación de cubrir los gastos referentes a las incapacidades que no cubrió la EPS, y en forma solidaria, lo hará la Nueva EPS como quiera que dicha entidad se allanó al pago tardío realizado por ASOEJECUT, el 27 de abril de 2020.

Así las cosas, concluye esta Sala que, conforme con las pruebas antes relacionadas, no es posible afirmar que actualmente el señor Carballo Beltrán está retirado del sistema de seguridad social por terminación del vínculo laboral, puesto que en el plenario existen evidencias que permiten deducir que, a pesar de retiro involuntario realizado por el empleador, este pudo arreglar su error pagando los respectivos aportes a seguridad social, aunque los mismos sean extemporáneo.

Sin embargo, no puede perder de vista esta Corporación que el yerro que llevó a la violación de los derechos del accionante, fue causado por la ASOCIACIÓN DE COPROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS EJECUTIVOS PROPIEDAD HORIZONTAL ASOEJECUT, quien hizo incurrir en error a la Nueva EPS, que terminó por no pagar las incapacidades generadas en este año (desde el 15/01/2020 hasta el 5/03/2020), argumentando el reporte realizado por la primera, en el que se indicaba que el señor Rafael Eduardo Carballo Beltrán había sido desvinculado de su trabajo; y, peor aún, omitió el pago de las cotizaciones a seguridad social de éste desde el 2 de enero de 2020, hasta el 27 de abril de 2020. 13-001-33-33-013-2020-00035-01 Código: FCA - 003 Versión: 01 Fecha de aprobación del formato: 18-07-2017 32 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 028/2020 SALA DE DECISIÓN No. 002 Por lo anterior, considera este Tribunal que la ASOCIACIÓN DE COPROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS EJECUTIVOS PROPIEDAD HORIZONTAL ASOEJECUT, debe responder de manera solidaria con el pago de las incapacidades adeudadas al señor Rafael Eduardo Carballo Beltrán que a continuación se relacionan: Número de autorización Fecha de inicio Fecha de finalización Días otorgados 0005800736 15/01/2020 21/01/2020 7 601696350 21/01/2020 04/02/200 15 60172008 05/02/2020 05/03/2020 30 Con base en lo anterior, esta Sala procederá a amparar los derechos fundamentales a la vida, la salud y al mínimo vital, tal y como lo hizo el Juez a quo, pero modificará la sentencia de primera instancia para indicar que la Nueva EPS y la ASOCIACIÓN DE COPROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS EJECUTIVOS PROPIEDAD HORIZONTAL ASOEJECUT, son solidariamente responsables del pago de las incapacidades generadas desde el 15 de enero de 2020 hasta el 5 de marzo de 2020, y aquellas que se hayan causado con anterioridad a la emisión del concepto.

Por otro lado, como la liquidación de las incapacidades es el único ingreso del que dispone el señor Rafael Eduardo Carballo para sufragar sus gastos de alimentación, vivienda, entre otros y ante la negativa a su pago ASOEJECUT y la Nueva EPS, le vulneraron sus derechos al mínimo vital, la vida y la salud, puesto que le impidieron acceder a los elementos esenciales para su subsistencia. En consonancia con lo anterior, esta Magistratura modificará el numeral primero del fallo de primera instancia, a fin de agregar que también serán amparados los derechos fundamentales a la vida y a la salud; igualmente, modificará el numeral segundo de la sentencia con el objeto de ordenar a la Nueva EPS y ASOEJECUT a pagar las incapacidades médicas N° 0005800736, 601696350 y 60172008, que corresponden al periodo entre el 15 de enero hasta el 05 de marzo de 2020 y aquellas que se hayan causado con anterioridad a la emisión del concepto; debido a que, la EPS incumplió la 13-001-33-33-013-2020-00035-01 Código: FCA - 003 Versión: 01 Fecha de aprobación del formato: 18-07-2017 33 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 028/2020 SALA DE DECISIÓN No. 002 obligación al no emitir el pronóstico de rehabilitación a los 120 días y remitirlo al fondo de pensiones antes de los 150 días; así como el empleador pagó fuera del término los aportes en salud, este deberá responder solidariamente en el pago de las incapacidades reclamadas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, de fecha doce (12) de marzo de 2020, en el sentido de agregar lo siguiente: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al mínimo vital, la vida, la salud y la estabilidad laboral reforzada del señor Rafael Eduardo Carballo Beltrán, identificado con cédula de ciudadanía No. 73.554.524, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo la sentencia de primera instancia, para en su lugar, disponer lo siguiente: “SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la NUEVA EPS Y ASOCIACIÓN DE COPROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS EJECUTIVOS PROPIEDAD HORIZONTAL ASOEJECUT que, en el término de 2 días hábiles contados desde la notificación de esta providencia proceda a reconocer y pagar al señor Rafael Eduardo Carballo Beltrán, identificado con cédula de ciudadanía No. 73.554.524, las incapacidades médicas 0005800736, 601696350 y 60172008, prescritas en el periodo comprendido entre el 15 de enero hasta el 05 de marzo de 2020, así como aquellas que pudieron haberse causado con anterioridad al 16 de abril de 2020; de conformidad con la parte motiva de este proveído”.

TERCERO: CONMINAR a ASOCIACIÓN DE COPROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS EJECUTIVOS PROPIEDAD HORIZONTAL ASOEJECUT para que, a partir de la fecha, realice de forma oportuna la cancelación de los aportes 13-001-33-33-013-2020-00035-01 Código: FCA - 003 Versión: 01 Fecha de aprobación del formato: 18-07-2017 34 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 028/2020 SALA DE DECISIÓN No. 002 en seguridad social del señor Rafael Eduardo Carballo, por los motivos expuesto en este proveído.

CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia, por todo lo expresado en esta providencia.

QUINTO

NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 32 Decreto 2591 de 1991).

SÉPTIMO: Por Secretaría del Tribunal, ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sala No.026 de la fecha. LOS MAGISTRADOS MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ Magistrado