TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SENTENCIA No. 001/2010 SALA DE DECISIÓN No. 2 SIGCMA • • 13001-33-33-006-2019-00241-01 Cartagena de Indias D. T. y C., trece (13) de enero de dos mil veinte (2020). l. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES, Medio de control Impugnación de Tutela ---··-·-·-· -·----· ---·-·-- --·- - -·--·- - - --· ------------ - -- - - - --- - - - ------·- -·-· - -··-········- ··-·-··-·- --·--·- ·-- ----- ---- - - -- -----·--· Radicado 13001-33-33-006-2019-00241-0 l Demandante Jaime Alfonso Pájaro Olivo Demandado Comisión Nacional del Servicio Civil y Universidad Libre Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras 11,- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2019 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual denegó las suplicas de la demanda. 111.- ANTECEDENTES 3.1.
Demanda (Fs. 1 - 14). a). Pretensiones: El accionante presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales de petición, igualdad, trabajo y a escoger y ocupar cargos públicos y, en consecuencia: "( ) Se realice un estudio comparativo de fondo de funciones de la OPEC contra las certificaciones aportadas en el proceso y la respuesta sea basada en los términos del acuerdo en la definición de Experiencia Profesional Relacionada, y no se me exija tener funciones iguales sino similares como claramente lo ha manifestado el Consejo de Estado y/o Jurisprudencia y la CNSC al resolver muchos casos de exclusión" b).
Hechos. El accionante afirmó, en resumen, lo siguiente: La C.N.S.C. adelanta la convocatoria 772 de 2018, Convocatoria Territorial Norte, para proveer 152 vacantes pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de la planta de personal de la Gobernación de Bolívar, por la cual profirió el acuerdo que establece las reglas del concurso.
Las etapas de dicho concurso son: convocatoria y divulgación, adquisición de derechos de participación e inscripciones, verificación de requisitos mínimos, Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLiVAR SENTENCIA No. 001/2010 SALA DE DECISIÓN No. 2 SIGCMA 13001-33-33-006-2019-00241-01 aplicación de pruebas, valoración de antecedentes, conformación de lista de elegibles y periodo de prueba.
La CNSC informó a los aspirantes de la convocatoria, que se había adelantado la licitación pública para la contratación de una institución de educación superior que se encargaría de ejecutar las distintas etapas, eligiendo a la Universidad Libre para la valoración de los requisitos mínimos. El 8 de marzo de 2018, se inscribió a dicha convocatoria para el cargo OPEC 68412 Profesional Especializado Grado 07, el cual describe como propósito desarrollar las actividades inherentes a la sustitución de pensiones y auxilios funerarios atendiendo los lineamientos normativos y los necesidades del servicio, y teniendo como funciones: "Adelantar actividades de sustitución de pensiones y auxilios funerarios según el procedimiento establecido.
Revisar las liquidaciones de prestaciones sociales, cuentas de pago de órdenes de servicios y viáticos según condiciones técnicas exigidas. Coordinar el estudio de procedencia legal de las solicitudes de sustitución de pensiones y auxilios funerarios según el procedimien ro establecido. Atender las peticiones, quejas, reclamos y recursos efe ley según los términos de ley estipulados.
Atender las consultas de personal externo que lo solicite de acuerdo a directrices políticas y términos de ley. Desempeñar las que le sean asignadas de acuerdo con la naturaleza del empleo. REQUISITOS. Estudio: título profesional en disciplina académica del núcleo básico de conocimiento en derecho y afines, administración: Contaduría pública, Economía, título de posgrado en modalidad de especialización relacionado con las funciones del empleo.
Matrícula profesional en los casos reglamentados por la ley. Experiencia: Doce ( 12) meses de experiencia profes,onal relacionada. Equivalencia de estudio: De acuerdo a las equivalencias establecidas en el Decreto 785 de 2005, articulo 25. Equivalencia de experiencia: De acuerdo a las equivalencias establecidas en el Decreto 785 de 2005, articulo 25".
El 20 de septiembre de 2019 se publicaron los resultados de la valoración de los requisitos mínimos, quedando como NO ADMITIDO, de acuerdo a lo consignado en la página SIMO, porque las funciones de la certificación no guardan relación con las del cargo. Presentó oportunamente a la Universidad Libre uno reclamación relacionada con la verificación de los requisitos del cargo, quien el 23 de octubre de 2019 respondió reiterando que no se encontraba admitido, pero sin hacer un análisis • • Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017;.: • \ RAma fuilia.al \ ·, · j ConscfCI SuJ"('tlQt de !, /udirntura "-..:,./ R,pubbca de (olombu, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2010 SALA DE DECISIÓN No. 2 SIGCMA 13001-33-33-006-2019-00241-01 de fondo y comparativo de las funciones aportadas en la respectiva certificación laboral, y aduciendo que no se trata de experiencia profesional relacionada con las funciones del empleo.
El accionante comparó las funciones certificadas con las del cargo al que aspira así: Funciones descritas en la OPEC Funciones descritas en la certificación laboral • • """"""·----- ·-·-- ··-·· ·-·-·· ·-·-·--·-··. ·-· ·-·-·-- ---·- -- ---- - - - - -- - - --. ·- - - -.. -·-. ····-·-··. ··-·-·-·-·-. ··-·-·-·- ·-- - -- - - Función 3: Coordinar el estudio de Coordinar que los procesos de la procedencia legal de las solicitudes compañía se lleven a cabo de de sustitución de pensiones y auxilios acuerdo a la normativa vigente. funerarios seaún lineamientos de Lev.
Función 5: Velar por el cumplimiento Velar por el cumplimiento de las leyes, en el trámite de las respuestas de normas. planes y políticas aplicables a sustitución de pensiones y auxilios la compañía. funerarios, según el procedimiento establecido. ------ ------ - - - - - ---- -- - ·- - - - - - - - ·- ·-·.. ··-·- -.. ·-·. ····-· ·-· - ·-·- ·····-··-·- ··-·- -·---·-. - -- - - - Función 6: Atender las peticiones, Verificar que los PQRS se atiendan de quejas, reclamos y recursos de ley manera oportuna.. sgún_los términos de.ley esti¡::iulados.
Alegó que las funciones certificadas sí guardan relación con el cargo al que aspira; por lo que, a su juicio, solicitar que sean iguales violaría la ley, ya que serían excluyentes. 3.2 Contestación La Universidad Libre (fs. 92 - 102), manifestó que la inadmisión del aspirante obedece a una decisión objetiva y ajustada a derecho, basada en un criterio razonable.
En todo proceso de selección por concurso de méritos. la convocatoria es la regla a seguir por todos y cada uno de los participantes o aspirantes. La Ley 904/04 y sus Decretos Reglamentarios (Decreto-Ley 760/05, 785/05, l 083/15, 648/17 y la Ley l 033/06), así como lo dispuesto en el acuerdo que rige el concurso de mérito, establecen la estructura del proceso de selección por fase, entra las que se encuentra la verificación de los requisitos mínimos.
La certificación laboral expedida por Crono Entregas, aportada por el accionante, indica que este laboró desde el 2 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2018, en el cargo de Coordinador Administrativo y Financiero, la cual no puede ser validada en la etapa de requisitos mínimos. porque no se trata de experiencia profesional relacionada con sus funciones del empleo escogido.
Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2010 SALA DE DECISIÓN No. 2 SIGCMA 13001-33-33-006-2019-00241-01 Por último, manifestó que lo acción de tutelo es irr.procedente por existir otro mecanismo idóneo de defensa judicial, como lo es el de nulidad y restablecimiento de derecho, poro cuestionar el acto administrativo que decidió su inodmisión en el concurso de méritos.
La Comisión Nacional del Servicio Civil (fs. 105 - 109) manifestó que lo acción es improcedente, porque se está cuestionando lo legalidad de un acto administrativo, y no se evidencio un perjuicio irremediable. El señor Jaime Alfonso Pájoro Olivo se inscribió al empleo Profesional Especiolizodo código 222 grado 7 identificado con lo OPEC 68412, el cual tiene corno propósito "Desarrollar las actividades inherentes a la sustitución de pensiones y auxilios funerarios atendiendo los lineamientos normativos y fas necesidades del servicio", quien fue inodrnitido por no ocreditor el cumplimiento del requisito mínimo de experiencia poro ocupar el cargo.
Alegó que acoge lo valoración realizado por lo Universidad Libre, porque lo mismo se ajusto o lo dispuesto en el acuerdo de Convocatorio, el cual señalo que lo verificación de requisitos mínimos en uno condición obligatorio de orden constitucional y legal, que de no cumplirse genero el retiro del aspirante en cualquier etapa del proceso de selección. El occiononte aportó título que lo acredito como profesional en administración de empresas, sin embargo, no aportó el título de posgrado en lo modalidad de especialización, incumpliendo así con el requisito mínimo de estudio exigido por lo OPEC en cuestión: de modo que debió entrarse a verificar si cumplía con lo equivolencia de que trota el numeral 25. l. l. l del artículo 25 del Decreto 785 de 2005.
El aspirante corgó en el aplicativo SIMO los certificados de experiencia, expedidos entre otros por Crono Entregos de Indios LTDA, sin que en relación o ésta empresa sea posible evidenciar que los funciones allí consignadas guarden relación con lo bose misional de empleo, teniéndose en cuento que la provisión del mismo está orientada o desarrollar actividades inherentes o lo sustitución de pensiones y auxilio funerarios, temas propios del derecho odministrotivo laboral, mientras que la experiencia odquirida del actor trata de funciones de coordinación administrativa y finonciera de una empresa de mensajería. IV.- FALLO IMPUGNADO (Fs. 1 1 7 · 122).
El Juez A quo, mediante providencio del 8 de noviembre de 2019, negó las pretensiones de lo acción de tutelo de lo referencia. • • Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2010 SALA DE DECISIÓN No. 2 SIGCMA • 13001-33-33-006-2019-00241-01 Para sustentar su decisión alegó que no se demostró la violación de los derechos fundamentales del accionante, porque las entidades accionadas probaron haber desarrollado las etapas de la convocatoria con apego a las reglas y garantías del debido proceso, acudiendo a los términos y condiciones de las normas que rigen dicha convocatoria.
No es posible darle validez a una certificación laboral que aduce el actor, pues las funciones certificadas no se encuentran relacionada con el propósito del cargo ofertado en el marco de la convocatoria, el cual es "Desarrollar las actividades inherentes a la sustitución de pensiones y auxilios funerarios atendiendo los lineamientos normativos y las necesidades del servicio"; y en tal medida, entre el cargo desempeñado por el actor en la empresa CRONO ENTREGAS y el objeto del cargo al que aspira, no existe una relación sustancial desde el punto de vista misional que caracteriza uno y otro empleo.
V.· IMPUGNACIÓN (Fs. 128 · 130) El actor manifestó que la accionada vulneró sus derechos fundamentales, al desconocer e interpretar de manera errada las normas que rigen la convocatoria. La Universidad Libre manifestó al A-quo que las funciones descritas en la certificación presentada no guardan relación con las funciones del cargo. El l º de noviembre de 2019 la Universidad le envió un correo electrónico manifestando que, después de haber realizado una nueva verificación, ratifica el yerro cometido al no tenerse en cuenta la certificación aportada, respuesta que debe ser tenida en cuenta para resolver el presente asunto en la segunda • instancia. Pese a lo anterior, mantienen la inadmisión pero por motivos diferentes, relacionado con la omisión de no probar especialización, pero en la OPEC 68412, la especialización requerida tiene equivalencia dentro del mismo proceso, así: "Equivalencia de estudio: De acuerdo a fas equivalencias establecidas en el Decreto 785 de 2005, Articulo 25: Equivalencias entre estudios y experiencia. Las autoridades territoriales competentes, al establecer el manual específico de funciones y de requisitos. no podrán disminuir los requisitos mínimos de estudios y de experiencia, ni exceder los máximos señalados para cada nivel jerárquico.
Sin embargo. de acuerdo con fo jerarquía, fas funciones. fas competencias y fas responsabilidades de cada empleo, podrán prever fa aplicación de fas siguientes equivalencias: 25. 1. Para los empleos pertenecientes a los niveles Directivo. Asesor y Profesional: 25. 1. 1. El título de postgrado en la modalidad de especiofización por: Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017 re1 t':'\ \!)!.\ 1 " -, •,., 1,,. - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2010 SALA DE DECISIÓN No. 2 SIGCMA 13001-33-33-006-2019-00241-01 25.
J. 1.1. Dos (2) años de experiencia profesional y viceversa, siempre que se acredite el título profesional." Manifestó que con lo anterior queda desvirtuado el argumento de la inadmisión, ya que las funciones sí guardaban relación con el cargo aspirado, en ningún caso se tuvieron en cuenta los verbos rectores de los funciones a realizar, ni se hizo un análisis comparativo y profundo de las funciones del cargo con las certificadas.
Adujo que por la inadmisión está en riesgo su presentación a la prueba escrita, la cual sería llevada a cabo el 1 º de diciembre de 2019. Reiteró la comparación entre las funciones certificadas con las del cargo al que aspira. efectuada en la demanda. - Mediante memorial allegado a la Secretaría de este Tribunal. el actor manifestó que la Universidad le envió otro documento en el que le manifiesta que su inadmisión se dio porque las funciones certificadas no guardaban relación con el cargo al que aspira, ya que estas deben ser en pensiones y auxilios funerarios. • Adujo que la C.N.S.C., encargada del desarrollo de las últimas convocatorias. ha tomado funciones similares desempeñadas por los participantes como válidas para demostrar esta experiencia relacionada, y muy o pesar de que las OPEC de la moyoría de esos casos las funciones son enfocadas a la formación profesional. el hecho de haber desempeñado funciones con los verbos rectores de las funciones en empresas de tipo administrativo fueron validadas,e_rí base a que no deben pedirse específicas. \: ' ' 1..
¡ '- i. ' (_' e ip" 1,{ t. ' V A pesar ª no estar admitido, la Universidad citó ()!' ac±léfn Qflre para la realización de la prueba de conocimientos básicos. • VI.- CONTROL DE LEGALIDAD La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales que afecten el correcto trámite de la misma. VII.- CONSIDERACIONES 7.1 Competencia El Tribunal Administrativo de Bolívar, según lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación de la sentencia de tutela de la referencia. Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017 •• R.1m.11 Juda,;tJ \ - -- j Cceseo Supmor de l.1 Jud1atura lk?\Íbl1c,1 de Colombi.i;
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2010 SALA DE DECISIÓN No. 2 SIGCMA 7.2 Problema jurídico. 13001-33-33-006-2019-0Cl241-01 Corresponde a la Sala establecer en el presente caso si la parte accionada vulneró los derechos fundamentales alegados por el actor, al no tener en cuenta las funciones certificadas por la empresa de mensajería CRONO ENTREGAS, como experiencia profesional relacionada, para el cargo que aspira dentro de la Convocatoria 772 de 2018. 7.3.
Tesis de la Sala, • La Sala considera en el presente caso, que la parte accionada no vulneró los derechos fundamentales alegados por el actor, pues las funciones certificadas por la empresa de mensajería CRONO ENTREGAS, no puede tenerse como experiencia profesional relacionada para el cargo al que aspira dentro de la Convocatoria 772 de 2018, puesto que las mismas no guardan relación con las funciones de dicho cargo. 7.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL - Procedencia de la acción de tutela para debatir decisiones acogidas dentro de un concurso de méritos.
El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, desarrolló el artículo 86 de la Constitución, y prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. En materia de concurso de mérito y frente a los actos administrativos expedidos dentro de un proceso, la Corte Constitucional1 ha señalado que aun cuando existen las acciones contenciosas administrativas, estas suelen no proteger en • igual grado que una acción de tutela los derechos amenazados, debido que con la congestión del aparato jurisdiccional y el agotamiento que implican las mismas, se daría la prolongación de la violación en el tiempo, lo que además conlleva el riesgo de que al momento de presentar la demanda ya exista una lista de elegibles, por esta razón, el juez debe analizar los medios de defensa en cada caso.
Asimismo, en la sentencia SU-553 de 2015, la Corte, al estudiar la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos expedidos al interior de un concurso de méritos para proveer cargos en la rama judicial, estimó procedente la acción de tutela cuando el aspirante se ve expuesto al riesgo de la pérdida de la vigencia del registro o de la lista de elegibles. las vías ordinarias devienen ineficientes para garantizarle la protección de su derecho, lo que en consecuencia le generaría un perjuicio irremediable, y además señaló: ' Corte Constitucional, Sentencia de constitucionalidad 604 de 2013.
MP: Jorge lván Palacio Palacio. Código: FCA · 008 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2010 SALA DE DECISIÓN No. 2 SIGCMA • • 13001-33-33-006-2019-00241-01 "Insistió en la necesidad de aplicar la dos sub-reglas que había establecido en otros sentencios2 poro lo procedencia excepciono/ de la tutelo contra actos administrativos que regulan o ejecutan un proceso de concurso de méritos, estos son: i} cuando el occiononte lo ejerce como mecanismo transitorio poro evitar un perjuicio irremedioble, el cual debe cumolir con los requisitos de ser inminente, de requerir medidos urgentes, de ser grove y de ser impostergoble: y, ii} cuando el medio de defensa existe, pero en lo práctico es ineficoz poro amparar el derecho fundamental.
Aunado a lo anterior, en la sentencia T-386 de 2016, la Corte reconoció una tercera sub-regla, según la cual, no todo acto administrativo que se genere al interior de un concurso de méritos puede ser objeto del amparo, ya que este «no puede ser un mero acto de trámite. pues debe corresponder a una actuación que defina una situación sustancial para e/ afectado. y debe ser producto de una actuación irrazonable y desproporcionada oor parte de la administración11.
La misma Corporación en sentencia T -682/16 sostuvo que en relación con los concursos de méritos para acceder a cargos de carrera, en principio la acción de tutela debe declararse improcedente. No obstante lo anterior, el precedente • de la Corte ha señalado que los medios de control de la jurisdicción contencioso administrativa, bien sea a través de la acción electoral, de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o de la acción de reparación directa, no son los mecanismos idóneos y eficaces, en razón del prolongado término de duración que este tipo de procesos pudiese tener.@ En ese orden de ideas y en función de las características propias de este tipo de convocatorias públicas, tales como la perentoriedad de los términos y el tracto sucesivo de las etapas, se tiene que la acción de tutela resulta idónea para garantizar la protección de los derechos a la igualdad, debido proceso y trabajo, entre otros de los aspirantes, cuando estos se vean amenazados o resulten vulnerados por la actuación de las autoridades encargadas de organizar el concurso. • VIII.
CASO CONCRETO 8.1 Pruebas relevantes poro decidir. Al proceso se allegaron las siguientes pruebas: - Copia de oficio suscrito el 9 de octubre de 2019. por medio del cual la Coordinadora General Convocatoria Territorial Norte le informa al accionante que mantiene su estado de inadmisión del concurso por no cumplir con los requisitos mínimos del cargos (fs. 1 5 - 20). - Copia del oficio suscrito el 30 de octubre de 2019 por la Coordinadora General Convocatoria Territorial Norte, mediante el cual informa al accionante que con ·, Al respecto, ver lo sentencio T-090 de 2013.
M.P. Luís Ernesto Vorgos Silva. Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017 --.,,\ lbmJ Judmal \ ' j Con.sqo St.tpenor de La Jud><:;tlura Repuhhcdc-Col TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SENTENCIA No. 001/2010 SALA DE DECISIÓN No. 2 SIGCMA • 13001-33-33-006-2019-00241-01 ocasión a la presente acción de tutela se evidenció el yerro cometido al no tenerse en cuenta la certificación expedida por CRONOS ENTREGA.
Sin embargo, se evidenció que no acreditó el requisito mínimo de educación al no aportar el título en modalidad de especialización relacionadas con las funciones del cargo y por ello mantiene el estado de inadmisión (Is. l ;::¡ /-;f]J _ - Copia del oficio suscrito el 19 de noviembre de 2019, por medio del cual la Coordinadora General Convocatoria Territorial Norte le informa al accionante que de manera equivocada se le informó que cumplía con el requisito de experiencia, ya que las funciones aportadas en la certificación laboral expedida por CRONOS ENTREGA se relacionaban con las solicitadas por el empleo; sin embargo, y con ocasión a las reiteradas llamadas realizadas por el actor volvieron a efectuar una nueva verificación de los documentos aportados, manteniendo el estado de inadmisión porque las funciones aportadas no guardan relación con el cargo aspirado (fs. 1Ã-1"?4,4). 110-Aí >· - Copia de la citación al accionante para presentar pruebas de competencias básicas, funcionales y comportamentales, realizada por la C.N.S.C. y la Universidad Libre (Is. 148). - Copia de la certificación expedida el 4 de enero de 2019 por la Gerente de CRONO ENTREGAS, en la que detalla las funciones del cargo ocupado por la demandante en dicha empresa (fs. 21 y 1 1 2 ). - Copia de la Resolución No. CNSC - 20192120050095 del 13 de mayo de 2019, por medio de la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil rechaza por improcedente la solicitud de exclusión de la lista de elegible, presentada por la Comisión de Personal del SENA respecto de dieciséis ( 16) elegibles de los empleos • identificados con los Códigos OPEC Nos. 61895, 61896, 61900, 61903, 61906, y 61863, en el marco de la Convocatoria No. 436 de 20 l 7 - SENA (fs. 22 - 36). - Copia de la Resolución No. CNSC - 20192120103285 del 20 de septiembre de 2019, por medio de la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil rechaza por improcedente la solicitud de exclusión de la lista de elegible, presentada por la Comisión de Personal del SENA respecto de tres (03) elegibles de los empleos identificados con los Códigos OPEC Nos. 61628, 61638 y 61608, en el marco de la Convocatoria No. 436 de 2017 -SENA (fs. 37 - 45). - Copia de la Resolución No. CNSC - 20192120094095 del 20 de agosto de 2019, por medio de la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil decide la actuación administrativa iniciada a través del auto No. 20192120004 l 44 del 29 de marzo de 2019 en el marco de la convocatoria No. 436 de 2017 - SENA (fs. 46 - 52).
Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha:18-07-2017 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2010 SALA DE DECISIÓN l o. 2 SIGCMA 13001-33-33-006-2019-00241-01 - Copia de la Resolución No. CNSC - 20192120095 l l S del 23 de agosto de 2019, por medio de la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil rechaza por improcedente la solicitud de exclusión de la lista de elegible, presentada por la Comisión de Personal del SENA respecto de tres (3) elegibles de los empleos identificados con los Códigos OPEC Nos. 61397, 61408 y 6 1 4 1 5 en el marco de la Convocatoria No. 436 de 2017 - SENA (fs. 53 - 63). - Copia de la Resolución No. CNSC - 20192120095605 del 26 de agosto de 2019, por medio de la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil rechaza por improcedente la solicitud de exclusión de la lista de elegible, presentada por la Comisión de Personal del SENA respecto de dos (02) elegibles de los empleos identificados con los Códigos OPEC Nos. 61387 y 61365, en el marco de la Convocatoria No. 436 de 2017 - SENA (fs. 64 - 70). - Copia de la Resolución No. CNSC - 20l92120099é,85 del 9 de septiembre de 2019, por medio de la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil decide la actuación administrativa iniciada a través del auto No. 20 l 92120004444 del 29 de 2019. expedido en el marco de la convocatoria No. 436 de 2017 - SENA (fs. 71 - 75). 8.2.
Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. Precisa la Sala que la Universidad Libre negó la admisión del accionante en el concurso para proveer el cargo descrito en la demanda; para lo cual hizo cuatro pronunciamientos, que generan alguna confusión: a) el primero publicado el 20 de septiembre de 2019 al verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos, que señala que no cumple con el requisito de experiencia exigida para el cargo; b) al decidir la reclamación contra la decisión anterior, la Coordinadora General Convocatoria Territorial Norte señala el 9 de octubre de 2019, que se mantiene la decisión anterior por las mismas razones en que se fundó; c) mediante oficio de 30 de octubre de 2019 la misma Coordinadora General informa al accionante que con ocasión a la presente acción de tutela se evidenció el yerro cometido al no tenerse en cuenta la certificación expedida por CROtòOS ENTREGA.
Sin embargo, se evidenció que no acreditó el requisito mínimo de educación al no aportar el título en modalidad de especialización relocionadas con las funciones del corgo y por ello mantiene el estado de inadmisión; y d) por oficio de 1 9 de noviembre de 2019 la Coordinadora mencionada informa al accionante que de manera equivocoda se le informó que cumplía con el requisito de experiencia, ya que las funciones aportadas en la certificación laboral expedida por CRONOS ENTREGA se relacionaban con las solicitadas por el empleo: sin embargo, y con ocasión a las reiteradas llamadas realizadas por el octor volvieron a efectuar una nueva verificación de los documentos aportados, manteniendo el estado de inadmisión porque las funciones aportadas no guardan relación con el cargo aspirado. • • Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2010 SALA DE DECISIÓN No. 2 SIGCMA • 13001-33-33-006-2019-00241-0l Luego, pese a la ambigüedad de la actuación anterior, es claro que finalmente se inadmite al accionante dentro del concurso de méritos adelantado mediante la Convocatoria 772 de 2018, por la falta de cumplimiento de requisitos mínimos, específicamente por no acreditar la experiencia relacionada con el cargo que aspira, en razón a que la experiencia certificada por la empresa de mensajería CRONO ENTREGAS, no guarda relación con dicho cargo.
Y es esa la motivación de la accionada que se examinará a continuación. De las pruebas allegadas al proceso se concluye que el actor se inscribió al cargo OPEC 68412 Profesional especializado grado 07, cuyo propósito es desarrollar las actividades inherentes a la sustitución de pensiones y auxilios funerarios atendiendo los lineamientos normativos y las necesidades del servicio.
Los requisitos del empleo son los siguientes: Estudio: Título Profesional en disciplina académica del núcleo básico de conocimiento en derecho y afines, administración, contaduría pública; economía y título de postgrado en la modalidad de especialización relacionado con las funciones del empleo. Matrícula o tarjeta profesional en los casos reglamentados por la ley.
Experiencias: Doce ( 12) meses de experiencia profesional relacionada. Equivalencia de estudio: De acuerdo a las equivalencias establecidas en el Decreto 785 de 2005. Artículo 25. El artículo 1 7 del Acuerdo No. CNSC - 20181000006486 del 1 6 de octubre de 20183, establece que la experiencia profesional relacionada es la adquirida a partir de • la terminación y aprobación del pensum académico de la respectiva formación profesional diferente a la técnica profesional tecnológica, en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del empleo a proveer.
A continuación se describen las funciones del cargo al que aspira el actor y las funciones desarrolladas por el mismo en la empresa CRONO ENTREGAS:; Funciones descritas en la OPEC """ """ """- "" 1. Adelantar las actividades de sustitución de pensiones y auxilios Funciones descritas en la certificación laboral - -- " 1. Coordinar la planeación estratégica para el desarrollo de objeto social de l9<::9_r:!)pg_ñ_íg,_..
J J "Por el cual se establecen las reglas del Concurso abierto de méritos y se convoca para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la GOBERNACIÓN DE BOL/ V AR "Proceso de Selección No. 772 de 2018 -Convocatoria Territorial Norte", Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha:18-07-2017 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2010 SALA DE DECISIÓN No. 2 SIGCMA 13001-33-33-006-2019-00241-01 • • el procedimiento I 1 liquidaciones d e l 2.
Participor en la planeación y les. cuentas de I correcta ejecución de los procesos de s de servicios y I la compañía. ndiciones técnicas --·- el estudio de 3. Coordinar que los procesos de la 1 de las solicitudes compañía se lleven a cabo de ensiones y auxilios acuerdo a la normativo vigente. eamientos de Ley..ctos de resolución 4.
Verificar que los PQRS se atiendan, sustituciones, de manera oportuna. n condiciones del umplimiento en el ' 5. Realizar los informes a la gerencia de estas de sustitución los resultados, recomendaciones y auxilios funerarios, gestiones de la administración. iento establecido............... -· ·······-... ··-········ ······-· ·-·-····· - ----- ----- eticiones, quejos, 6.
Implementar los controles. s de ley según los actividades y acciones de pu lados. mejoramiento que necesite la com(?añía. sultas de personal 7. Velar por el cumplimiento de las cite de acuerdo a l leyes, normas, planes y políticas s y términos de ley. 1 aplicables <l lo compañía. ! ' las que le sean! 8. Realizar seguimiento al cuerdo con la cumplimiento y desarrollo adecuado leo. del objeto social de las actividades de - -· ·-........... la ·rr:ipresg... _ - - -·- -·-·-·· ·-·--·-·-·-·-·-·· ·-·-·-·-·--·--·--·----- - 9.
Realizar informes mensuales, I semestrales o cuando se le solicite del desarrollo de las actividades de la 1 ·- -·- ! em¡:iresa. t· 1 10. Coordinar y/o realizar procesos de I selección, capacitación de personal y -. - -¡ asesoría ¡:irofesional a la Gerencia. 1 1. Coordinar la estrotegia comercial....... · · · · · · · - _ cJã_lg empresg. _. funerarios según establecido. 7.
Atender las con externo que lo soli directrices, política 2. Revisor las prestaciones socia pago de órdene viáticos según co exigidas. 5. Velar por el c trámite de las respu de pensiones y según el procedim 3. Coordinar procedencia lega de sustitución de p funerarios según lin 4. Revisor los proye de pensiones reliquidación segú servicio. 6.
Atender los p reclamos y recurso términos de ley esti 8. Desempeñar asignadas de a naturaleza del emp -----------·-- 1.. El Consejo de Estado, en sentencia del 1 5 de diciembre de 2015, proferida dentro del proceso radicado con el No. 25000-23-36-000-2015-00692-0l (AC), señaló que la definición de experiencia relacionada no se puecle tomar en amplio sentido ya que el concepto ele similar que cieno ta fa norma, no determina que cualquier Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha:18-07-2017 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SENTENCIA No. 001/2010 SALA DE DECISIÓN No. 2 SIGCMA • • 13001-33-33-006-2019-00241-01 función que tenga la más mínima similitud permita establecer relación y reciprocidad sobre funciones generales, lo cual causaría perjuicio en ciertas áreas que manejan alguna especialidad de conocimiento.
La Corte Constitucional ha señalado que en los concursos de méritos se encuentra permitido que se pida como requisito de acceso a un cargo, acreditar una experiencia relacionada con las labores a desempeñar en el empleo por el cual se concurse. En sentencia C-049 de 20064, dicha Corporación estudió la exequibilidad del artículo 22.2. del Decreto Ley 775 de 2005, y sostuvo que la experiencia relacionada no podía estar limitada a aquélla que se circunscriba directa y únicamente al empleo ofertado; pues en tal supuesto, solo podrían acceder únicamente quienes trabajan o han trabajado en la entidad beneficiaria del concurso.
En dicho fallo se declaró la inexequibilidad de la expresión «relacionada directamente con las funciones del cargo y la evaluación de desempeño si fuere el caso» que traía dicha norma, al establecer la definición de «experiencia». Al respecto manifestó: La experiencia relacionada únicamente se encuentra prohibida en aquellos casos en los cuales se pretenda que sea directamente relacionada con las del cargo a proveer.
Es decir, se puede exigir experiencia relacionada más no específica del empleo. El Consejo de Estado, Sección Segunda, en sentencia del 30 de junio de 2 0 1 1, Exp. 1111001-03-25-00-2009-00031-00(0658-09), al decidir una demanda de nulidad contra la definición de «experiencia relacionada» contenida en su momento en el Decreto 447 6 de 2007, que modificó el artículo 1 4 del Decreto 2272 de 2005, denegó las pretensiones incoadas, al estimar ajustado al orden jurídico dicha definición. La sentencia en cuestión determinó: 'Lo referido sentencio estudió uno demando de inconstitucionolidod contra el ort. 22 numerol 22.2 ¡parcial) del Decreto- ley 775 de 2005 dictado en uso de facultades extraordinarios otorgados por lo ley 909 de 2004.
Lo disposición demandado rezo: "ART. 22.-Aspectos o ser evaluados. De acuerdo con el perfil. funciones y necesidades especificas del cargo o proveer, se podrán tener como aspectos o ser evaluados. entre otros, los siguientes: 22.1. Educación: formación académico relacionado con los funciones del cargo a desempeñar. 22.2. Experiencia: lo general y la relacionada directamente con las funciones del cargo y la evaluación del desempeño. si fuere del caso. 22.3.
Habilidades técnicos: aquellos que generen valor agregado paro el óptimo desarrollo de los funciones del cargo." En criterio del occiononte, la norma parcialmente demandada era vulneratoria de los derechos a la igualdad y al acceso o cargos públicos, toda vez que con los requisitos exigidos el concursa abierto se transformaba en concurso cettooo, pues los únicos que cumplirían con el requisito de experiencia exigido, serian los funcionarios de la entidad.
En concepto de la Corte, le asistía lo razón al demandante. y decidió declarar lo inexequibilidad solicitada. por cuanto lo norma trasgrede los preceptos constitucionales señalados. Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLiVAR SENTENCIA No. 001/2010 SALA DE DECISIÓN No. 2 SIGCMA 13001-33-33-006-2019-0(1241-01 uEn ese orden. resulta muy diferente fijar como FACTOR para el cumplimiento de requisitos para acceder a un empleo público una experiencia relacionada en empleos que tengan funciones similares a las del cargo a proveer. la cual sí puede ser acreditada por un amplio espectro de población interesada que desempeña sus funciones o actividades. tanto en el sector público como en el privado, a exigir una experiencia que sólo pueda acreditar un grupo determinado. como lo es la directamente relacionada con las funciones del cargo.
Ahora. es del caso anotar que el factor "experiencia relacionada" ha sido desarrollado legalmente por los Decretos 2772 de 2005 y 785 del mismo año. por lo que mal puede interpretarse que dicho factor esté en desuso o deba estarlo en virtud de la sentencia que malinterpreta el actor. Por lo anterior. cuando el artículo del Ejecutivo define la experiencia relacionada en el artículo 1° del Decreto 4476 de 2005. como la adquirida en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similores a las del cargo a proveer, no está desconociendo la prohibición que trae el artículo 243 respecto de los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional.» En el presente asunto el actor adujo que las funciones certificadas por la empresa de mensajería CRONO ENTREGAS sí guardan relación con las funciones del cargo, específicamente las relaciones en los puntos 3. 4 y 7. porque estas contienen verbos rectores idénticos a las funciones descritas en dicho cargo.
No obstante, las mismas no guardan relación, pues si bien estas no deben ser idénticas, si deben estar relacionadas con las funciones del empleo. El accionan te no logró acreditar una experiencia para el cargo ofertado, la cual se encontraba calificada desde el inicio por la convocatoria. como urelacionado». • La certificación aportada y que pretende que se tenga en cuenta para acreditar la experiencia debía describir, no solo las funciones realizados, sino cómo las • mismas se relacionaban con las materias del empleo, es decir en las áreas de sustitución de pensiones y auxilios funerarios.
Se tiene entonces, que si bien la anterior certificaciones señala que cumplía funciones como velar por el cumplimiento de leyes. normas. planes y políticas aplicables a la compañía, verificar que los PQRS se atiendan de manera oportuna y coordinar que los procesos de la compañía se lleven a cabo de acuerdo a la normas vigentes, las mismas no corresponden a funciones que guarden relación con sustitución de pensiones y auxilios funerarios.
Por lo anterior, esta Sala procederá a confirmar el fallo proferido en primera instancia que decidió denegar la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017 •.,.. Ram.11 Jud!CÍ;a] \ · } CSupctiordcl;tJudíutor.1 "-.:.,./ Rl•pub\1c.ll de Colomba<1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SENTENCIA No. 001/2010 SALA DE DECISIÓN No. 2 SIGCMA • 13001-33-33-006-2019-00241-01 FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Remítase el expediente dentro de los diez ( l O) días siguientes a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, • --, Medio de control Impugnación de Tutela 1 1 Radicado 13001-33-33-006-2019-00241-01 1 - Demandante Jaime Alfonso Pájaro Olivo 1 Comisión Nacional del Servicio Civil y Universidad Libre ' Demandado 1 1 - Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras 1 ' 1 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha:18-07-2017