Código: FCA-SAI-02 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés Isla, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020) Sentencia No. 0163 Medio de Control Acción de Tutela – Impugnación Radicado 88-001-33-33-001-2020-00079-01 Demandante Rita Josefa Hernández Hooker Demandado Comisión Nacional de Servicio Civil CNSC – Fundación Universitaria del Área Andina – Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Magistrado Ponente José María Mow Herrera I. - OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la IMPUGNACIÓN, interpuesta por el apoderado judicial de la señora Rita Josefa Hernández Hooker, contra el fallo de tutela de fecha 06 de octubre de 2020 proferido por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este Circuito Judicial, dentro de la acción de tutela de la referencia, en la cual decidió: “PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
SEGUNDO: NIÉGASE el amparo solicitado por la señora Rita Josefa Hernández Hooker, acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Notifíquese la presente sentencia en la forma ordenada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a los correos electrónicos certificados por las partes para notificación personal.
CUARTO: Si el fallo no fuere impugnado, ENVIAR el expediente electrónico de la referencia a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo dispone el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.” Expediente: 88-001-33-33-001-2020-00079-01 Demandante: Rita Josefa Hernández Hooker Demandado: Comisión Nacional de Servicio Civil CNSC – Fundación Universitaria del Área Andina - Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Acción: Tutela 2da Instancia II.- ANTECEDENTES La ciudadana Rita Josefa Hernández Hooker por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela ante el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este Distrito Judicial, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, al mérito, a la igualdad, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, libertad de escoger trabajo, debido proceso, acceder al desempeño de cargos y funciones públicas, con base en los siguientes: - HECHOS: El apoderado de la parte actora, inicia manifestando que la ciudadana Rita Hernández Hooker, realizó estudios de bacteriología en la Corporación Universitaria Rafael Núñez, motivo por el cual el día 31 de marzo del año 2006, obtuvo su título de Bacterióloga.
Indica que la accionante desde el 01 de agosto de 2017, presta sus servicios a órdenes de la Gobernación de la isla de San Andrés, entidad a la cual sigue vinculada a la fecha, desempeñando el cargo de Profesional Universitario. Señala, que se inscribió en el sistema SIMO, al concurso de méritos de la Gobernación de San Andrés Islas, en el cargo: “N° de OPEC 67305” “NIVEL profesional” “GRADO 11” “DENOMINACION PROFESIONAL UNIVERSITARIO”.
Informa, que los requisitos de estudio señalados por la OPEC 67305 para aspirar al cargo, fueron: “Título universitario en ciencias de la salud con profesiones de núcleo básico del conocimiento como Enfermería, Medicina, Bacteriología, Odontología, Optometría, Salud Pública y Terapias. o Título profesional en Psicología, Trabajo Social, Ingeniería Ambiental, Ingeniería de Alimentos y afines.
Tarjeta profesional y registro en lo aplicable”, y se exigió una experiencia profesional de 18 meses. Afirma, que luego de revisar las funciones a ejercer en el cargo que aspira consideró que se encuentra debidamente capacitada para ejercerlo, por cuanto realizó Expediente: 88-001-33-33-001-2020-00079-01 Demandante: Rita Josefa Hernández Hooker Demandado: Comisión Nacional de Servicio Civil CNSC – Fundación Universitaria del Área Andina - Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Acción: Tutela 2da Instancia estudios como Bacterióloga, obteniendo su título el 31 de marzo de 2006, motivo por el cual a la fecha cuenta con más de 14 años de experiencia profesional. Señala que la Fundación Universitaria del Área Andina, publicó el resultado de la etapa de verificación de requisitos mínimos, señalando que la accionante no cumple con los requisitos para continuar en la convocatoria, por ello, el día 6 de agosto de 2020, presentó reclamación manifestando las razones por las cuales si cumple con los requisitos exigidos.
En ese orden, manifiesta que el 31 de agosto de 2020, la Fundación Universitaria del Área Andina, negó lo pedido “con el argumento de que NO HABIA APORTADO LA TARJETA PROFESIONAL”. Frente a este argumento, la accionante señala que la tarjeta profesional en el sector salud, fue desmaterializada según el artículo 23 y 24 del decreto 1164 de 2007, y por ello, aportó a la convocatoria la constancia denominada: “REGISTRO UNICO NACIONAL DEL TALENTO HUMANO EN SALUD”, único documento exigible en el sector para acreditarse como tal según el artículo 23 del Decreto 1164 de 2007.
Por último, indica que las entidades accionadas han violado el debido proceso entre otras, porque de conformidad con el artículo 14 del Decreto 491 de marzo 28 de 2020, el trámite de los concursos fue suspendido hasta tanto no desaparezca la pandemia del COVID 19. - PRETENSIONES Conforme a lo anotado, la accionante solicita lo siguiente: “PRIMERO: Que se declare que las entidades accionadas han vulnerado el debido proceso, especialmente el artículo 14 del decreto 491 de 2020.
SEGUNDO: Que se declare que las entidades accionadas han EXIGIDO a la accionante un requisito desaparecido en el artículo 24 del decreto 1164 de 2007.
TERCERO: Que se declare que las entidades accionadas han vulnerado los principios constitucionales A LA IGUALDAD, AL TRABAJO, AL DEBIDO PROCESO, Expediente: 88-001-33-33-001-2020-00079-01 Demandante: Rita Josefa Hernández Hooker Demandado: Comisión Nacional de Servicio Civil CNSC – Fundación Universitaria del Área Andina - Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Acción: Tutela 2da Instancia AL MERITO, A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, los cuales tienen protección Constitucional.
CUARTO: Se declare que la accionante RITA JOSEFA HERNANDEZ HOOKER, reúne los requisitos señalados por la Oferta Pública de Empleo de Carrera 67305, para aspirar al cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, convocado por la OPEC 67305.
QUINTO: Como consecuencia de lo anterior, se ordene a las entidades accionadas SUSPENDER EL CONCURSO DE MERITOS para proveer cargos en el DEPARTAMENTO DE SAN ANDRÉS ISLAS, hasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria por el COVID 19, de conformidad con lo establecido por el artículo 14 del decreto 491 de 2020.
SEXTO: Se REVOQUE LA DECISION tomada por las accionadas de no permitir a la accionante RITA JOSEFA HERNANDEZ HOOKER, participar del concurso establecido en la convocatoria para la GOBERNACION DE SAN ANDRES ISLAS, OPEC 67305.
SÉPTIMO: Se ordene a las entidades demandadas, permitir la participación de la doctora RITA JOSEFA HERNANDEZ HOOKER, luego de superada LA EMERGENCIA SANITARIA POR EL COVID 19, en las pruebas y demás etapas del concurso de mérito convocado por la gobernación de SAN ANDRES ISLAS EN LA OPEC 67305.” - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Islas, en sentencia del seis (06) de octubre de dos mil veinte (2020)1, resolvió negar el amparo solicitado por la accionante Rita Josefa Hernández Hooker, bajo los siguientes argumentos: En primer lugar, el Juez Constitucional señaló que el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, carecía de legitimación en la causa por pasiva por cuanto no tiene injerencia alguna en los reproches que se hacen en la tutela de la referencia. Descendiendo al caso concreto, el a quo señaló que de las pruebas arrimadas al expediente, en especial el contenido del Concurso de Méritos de las Convocatorias 990 a 1131, 1135, 1136, 1306 a 1332 de 2019 - Territorial 2019, se desprende que para el empleo OPEC 43181: No. de OPEC 67305, Nivel Profesional, Grado 11, 1 Visible en el archivo (30.
FALLO - A.T. Rita Hernández Vs. Depto y Otros - Expe.2020-79) Cdno. Digital de Tutela. Expediente: 88-001-33-33-001-2020-00079-01 Demandante: Rita Josefa Hernández Hooker Demandado: Comisión Nacional de Servicio Civil CNSC – Fundación Universitaria del Área Andina - Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Acción: Tutela 2da Instancia Denominación Profesional Universitario, las normas del concurso exigieron la acreditación de Título universitario, entre ellos el de Bacteriología, además aportar Tarjeta profesional y registro en lo aplicable, y la demostración de 18 meses de experiencia profesional. Sostuvo que la persona que aspire a este cargo, debe acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los actos que fijan las reglas generales que orientan el proceso de selección, dentro de los cuales se encuentra el de presentar la tarjeta profesional, tal lo establece el Acuerdo Rector en las reglas generales para participación de la convocatoria en el literal h del artículo 13, así. “En el caso de las disciplinas académicas o profesiones relacionadas con el Sistema de Seguridad Social en Salud, la experiencia profesional se computará a partir de la inscripción o registro profesional de conformidad con la Ley 1164 de 2007”.
Señaló que ante la falta de Tarjeta Profesional, éste podría suplirse con el REGISTRO ÚNICO NACIONAL DEL TALENTO HUMANO EN SALUD (RETHUS) de quien ejerce dicha profesión, requisito que en el caso concreto no se acreditó por la accionante. Indicó, que la Corte Constitucional, ha expresado en síntesis que una vez precisadas las reglas del concurso, las mismas deben aplicarse de manera rigurosa, lo anterior, para evitar arbitrariedades que puedan afectar la igualdad o que vaya en contravía de los procedimientos que fueron fijados para cumplir a cabalidad con el concurso.
En este entendido, el concurso se desarrolla con sujeción a un trámite reglado, en donde se impone no solo límites a las entidades encargadas de administrarlos sino también ciertas cargas a los participantes. En consecuencia, advirtió que comoquiera que no se aportó la Tarjeta Profesional o el registro Rethus, y las certificaciones aportadas por la accionante en el marco de las Convocatorias Territorial 2019 no fueron validas, la accionante no cumplió con los requisitos mínimos exigidos para acceder al empleo objeto de concurso de méritos, lo que conllevó a que fuera excluida del mismo.
Expediente: 88-001-33-33-001-2020-00079-01 Demandante: Rita Josefa Hernández Hooker Demandado: Comisión Nacional de Servicio Civil CNSC – Fundación Universitaria del Área Andina - Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Acción: Tutela 2da Instancia Bajo estas consideraciones, concluyó que las actuaciones de las accionadas no transgreden sus derechos fundamentales y por estas razones, denegó el amparo constitucional solicitado. - Impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, la accionante la impugnó2, procurando que el ad quem la revoque o modifique en los siguientes términos: En primer lugar, indica que el cargo al que aspira la accionante es de PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 11 OPEC 67305, cuyos requisitos de estudio son: “Título universitario en ciencias de la salud con profesiones de núcleo básico del conocimiento como Enfermería, Medicina, Bacteriología, Odontología, Optometría, Salud Pública y Terapias. ó Título profesional en Psicología, Trabajo Social, Ingeniería Ambiental, Ingeniería de Alimentos y afines.
Tarjeta profesional y registro en lo aplicable”. Con base en ello, señala que la accionante cumple con los requisitos académicos señalados, pues tal y como se demostró con los documentos pertinentes y que obran dentro del plenario, es BACTERIOLOGA, disciplina académica que se encuentra dentro del listado de profesiones del núcleo básico.
Aunado a ello, señala que con la presentación de la tutela se dejó constancia expresa de todos y cada uno de los documentos que fueron presentados en el SIMO y con los cuales se cumplieron con los requisitos ya señalados, entre ellos la Constancia de Inscripción en el Registro Único Nacional del talento Humano en salud - RETHUS-, la cual de igual forma fue anexada a la presente acción y en el orden de los archivos del juzgado concuerda con el número 4, anexo 2 de los certificados de estudio, allí se encuentra la certificación RETHUS, que desafortunadamente la juez de primera instancia no vio.
En estos términos, solicita se revoque el fallo de tutela proferido por el Juez constitucional, con el fin de se ordene a las demandadas que revoquen la decisión 2 Visible en el archivo (32. Impugnación tutela RITA) del Cdno. Digital de Tutela. Expediente: 88-001-33-33-001-2020-00079-01 Demandante: Rita Josefa Hernández Hooker Demandado: Comisión Nacional de Servicio Civil CNSC – Fundación Universitaria del Área Andina - Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Acción: Tutela 2da Instancia de excluir a la accionante RITA JOSEFA HERNANDEZ HOOKER del concurso, de acuerdo con los fundamentos citados. - Trámite de Instancia La presente tutela, fue admitida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante proveído de fecha 22 de septiembre de 2020.3 Mediante sentencia No. 0036 del 06 de octubre de 2020, el a quo resolvió negar el amparo solicitado por la accionante.4 De manera oportuna, la accionante impugnó el fallo proferido por el Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.5 Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2020, el juez de instancia concedió la impugnación interpuesta contra el fallo calentado de fecha 06 de octubre de 2020.6 III.- CONSIDERACIONES - Competencia Es competente este Tribunal para desatar la impugnación formulada por el accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, en atención al factor funcional, por cuanto el despacho de conocimiento ostenta la calidad de Circuito de este Distrito Judicial, del cual esta Corporación es su superior funcional. - Problema jurídico: En atención a lo expuesto, el Tribunal debe establecer, si hay lugar a tutelar los derechos fundamentales al trabajo, al mérito, a la igualdad, al mínimo vital, a la vida 3 Visible en el archivo (09.
Auto Admite Tutela 2020-00079.pdf) del Cdno. Digital de Tutela. 4 Visible en el archivo (30. FALLO - A.T. Rita Hernández Vs. Depto y Otros - Expe.2020-79) Cdno. Digital de Tutela. 5 Visible en el archivo (32. Impugnación tutela RITA.pdf) del Cdno. Digital de Tutela. 6 Visible en el archivo (33. Auto Concede Impugnación tutela RITA.pdf) del Cdno. Digital de Tutela.
Expediente: 88-001-33-33-001-2020-00079-01 Demandante: Rita Josefa Hernández Hooker Demandado: Comisión Nacional de Servicio Civil CNSC – Fundación Universitaria del Área Andina - Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Acción: Tutela 2da Instancia en condiciones dignas, libertad de escoger trabajo, debido proceso, acceder al desempeño de cargos y funciones públicas, invocados por la actora, frente a la decisión adoptada por la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC y la Fundación Universitaria del área Andina de no incluirla en la lista de admitidos del concurso de méritos ofertado en la convocatoria 990 a 1131, 1135, 1136, 1306 a 1332 de 2019 - Territorial 2019.
Para resolver esta cuestión, la Sala primeramente abordará el tema relativo a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra un acto administrativo en materia de concurso de méritos, los lineamientos particulares del Acuerdo suscrito por la CNSC, para descender al caso concreto. - Tesis La Sala de Decisión de este Tribunal, partirá por señalar que confirmará la decisión adoptada por el juez constitucional, en razón a que no se evidencia que las entidades accionadas hayan transgredido los derechos fundamentales invocados por la actora.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL - Procedencia excepcional de la acción de tutela contra un acto administrativo en materia de concurso de méritos La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita, a la que pueden acudir las personas que pretender el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la materia, y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la cual sólo procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo cuando el presunto afectado no disponga de Expediente: 88-001-33-33-001-2020-00079-01 Demandante: Rita Josefa Hernández Hooker Demandado: Comisión Nacional de Servicio Civil CNSC – Fundación Universitaria del Área Andina - Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Acción: Tutela 2da Instancia otro medio de defensa judicial o, existiendo, que esa vía carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto. Asimismo, procederá de forma transitoria cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
En el evento de proceder como mecanismo transitorio, la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiario de este amparo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas.7 Empero, la Corte Constitucional ha determinado que, excepcionalmente será posible reclamar mediante la acción de tutela la protección de los derechos fundamentales vulnerados por la expedición de un acto administrativo, no sólo cuando se acude a la tutela como mecanismo transitorio de amparo, evento en el cual será necesario acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino también cuando se constata que el medio de control preferente carece de idoneidad y/o eficacia para garantizar la oportuna protección e inmediata de los derechos fundamentales vulnerados en el caso concreto.
En todo caso, cuando la tutela se dirija contra actos administrativos, la Corte ha señalado que deberá definirse en atención a las circunstancias especiales de cada caso concreto. Asó, por ejemplo, aunque existan otros mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, el juez de tutela deberá analizar las condiciones de eficacia material y las circunstancias especiales de quien reclama la protección de sus derechos fundamentales, para efectos de definir la procedencia definitiva del amparo. 7 Corte Constitucional – SU-439 de 2017.
Expediente: 88-001-33-33-001-2020-00079-01 Demandante: Rita Josefa Hernández Hooker Demandado: Comisión Nacional de Servicio Civil CNSC – Fundación Universitaria del Área Andina - Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Acción: Tutela 2da Instancia La Sala Plena de la Corte Constitucional, en la sentencia SU-533 de 2015, reiteró que la acción de tutela procede de manera excepcional para proteger los derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos en materia de concurso de méritos y, por tanto, sólo resulta procedente en dos supuestos; i) cuando el medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental, lo que se traduce en un claro perjuicio para el actor; y ii) cuando se ejercer la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En sentencia de 28 de julio de 2011, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, proferida dentro del Expediente Nº 2011- 00276-01, entre otros dijo: “Al igual que en el caso resuelto por esta Subsección el 7 de julio de 2011, se estima que en esta oportunidad la acción de tutela es procedente, en tanto la accionante no podría mediante otros mecanismos judiciales de protección, conjurar de manera eficaz e inmediata las consecuencias adversas de no poder concursar por el cargo de su interés, porque en atención al tiempo en que los medios ordinarios de protección tardan en resolverse y al hecho que el concurso de méritos se encuentra en su etapa final, para cuando se profiera una decisión judicial en virtud de aquéllos, el proceso de selección habrá terminado, y por lo tanto carecería de objeto que se llegara a determinar por ejemplo, que a la peticionaria sí le asistía el derecho a concursar por el cargo que desempeñaba en provisionalidad que no fue reportado, en tanto materialmente no se podría retrotraer la actuación que presuntamente vulnera sus derechos fundamentales.” Bajo esta óptica, la acción de tutela resulta ser el medio adecuado para resolver la controversia relacionada con la decisión de la entidad convocada de no incluir a la accionante en el listado de admitidos, por el presunto incumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el cargo aplicado, toda vez que la convocatoria se encuentra en una etapa avanzada y si bien aun no se ha programado una fecha para la realización de las mencionadas pruebas, la aspirante no cuenta con otra instancia judicial en la que pueda deprecar la protección aquí solicitada de manera eficaz para amparar sus derechos. - Del concurso de méritos Ha sido pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional al señalar que los concursos de méritos para la escogencia de los funcionarios de carrera, deben estar Expediente: 88-001-33-33-001-2020-00079-01 Demandante: Rita Josefa Hernández Hooker Demandado: Comisión Nacional de Servicio Civil CNSC – Fundación Universitaria del Área Andina - Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Acción: Tutela 2da Instancia regidos por ciertos parámetros y reglas que deben ser cumplidas tanto por los participantes como por la entidad que lo realiza, de modo que una vez definidas las mismas deben aplicarse de manera rigurosa, para evitar arbitrariedades o subjetivismos que alteren la igualdad o que vayan en contravía de los procedimientos que de manera general se han fijado en orden a satisfacer los objetivos del concurso, es decir, que la resolución de convocatoria se convierte en la norma rectora del concurso de méritos y debe ser cumplida a cabalidad, so pena de incurrir en una violación del derecho fundamental al debido proceso )C.C., Sentencia T-140 de 2007, reiterada en otras en T-858 de 2009 y T-090 de 2013).
Cabe resaltar que desde el 2009, la Sala Plena de la Corte Constitucional al asumir el estudio de varias acciones de tutela formuladas contra el concurso de méritos que se adelantó para proveer los cargos de Notarios en el país, en sentencia de unificación SU-913 de 2009, sobre este particular punto precisó que: i) las reglas señaladas paras las convocatorias son las leyes del concurso y son inmodificables, salvo que ellas sean contrarias a la Constitución, la Ley o resulten violatorias de derechos fundamentales; ii) a través de las reglas obligatorias del concurso, la administración se autovincula y autocontrola, en el sentido de que debe respetarlas y que su actividad en cada etapa se encuentra previamente regulada; iii) que quebranta el derecho al debido proceso y se infiere un perjuicio cuando la entidad organizadora del concurso cambia las reglas de juego aplicables y sorprende al concursante que se sujetó a ella de buena fe.
En este punto, la Corte estimó que si por factores exógenos las reglas del concurso varían levemente en alguna de sus etapas, las modificaciones que parte integral de la convocatoria inicial deben ser plenamente conocidas por los partícipes, para que de esta forma se satisfagan los principios de transparencia y publicidad que deben regir las actuaciones de la administración y no se menoscabe la confianza legitima que los participantes han depositado en los parámetros fijados para acceder a un cargo de carrera administrativa; iv) cuando existe lista de elegibles que surge como resultado del agotamiento de las etapas propias del concurso de méritos, la persona que ocupa en ella el primer lugar detenta un derecho adquirido en los términos del artículo 58 superior, que no puede ser desconocido.
Expediente: 88-001-33-33-001-2020-00079-01 Demandante: Rita Josefa Hernández Hooker Demandado: Comisión Nacional de Servicio Civil CNSC – Fundación Universitaria del Área Andina - Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Acción: Tutela 2da Instancia En otras palabras, la convocatoria dento de un concurso de méritos es ley para las partes, es decir, su contenido y reglas vinculan tanto a la entidad que convoca al concurso como a los participantes de buena fe y de confianza legitima, así como una vulneración flagrante al debido proceso.
De darse aquél supuesto, corresponderá al juez ordinario o constitucional, según el caso, adoptar todas las medidas correspondientes para evitar que se haga efectiva la vulneración de las mencionadas garantías constitucionales de los administrados. - Reglas del Acuerdo Nro. CNSC – 20191000001636 del 04-03-2019 La Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, en uso de sus facultades constitucionales y legales, elaboró el Acuerdo No. CNSC - 20191000001636 del 04- 03-2019 “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección por mérito para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Gobernación del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - Convocatoria No. 1110 de 2019 - Territorial 2019”, con el objeto de consolidar la Oferta Pública de Empleos de Carrera - OPEC en el Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad - SIMO, la cual fue certificada por el Representante Legal y el Jefe de Talento Humano, y enviada a la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante radicado de entrada ORFEO No. 20186000865482 del 16 de octubre de 2018, para proveer ciento treinta y un (131) empleos con doscientas treinta y siete (237) vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Gobernación del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, correspondientes a los niveles Profesional, Técnico y Asistencial.
En dicho acuerdo, instituyó en el artículo tercero, que dicho proceso constará con seis (6) etapas, las cuales son: 1. Convocatoria y divulgación; 2. Adquisición de Derechos de Participación e Inscripciones; 3. Verificación de requisitos mínimos. 4. Aplicación de pruebas; 4.1 Pruebas sobre Competencias Básicas y Funcionales. 4.2 Pruebas sobre Competencias Comportamentales; 4.3 Valoración de Antecedentes; 5.
Conformación de Listas de Elegibles y, por último, 6. Período de Prueba (Actuación Administrativa de exclusiva competencia del Nominador). Expediente: 88-001-33-33-001-2020-00079-01 Demandante: Rita Josefa Hernández Hooker Demandado: Comisión Nacional de Servicio Civil CNSC – Fundación Universitaria del Área Andina - Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Acción: Tutela 2da Instancia Igualmente, dicho documento estableció claramente que el proceso de selección por méritos que se convoca mediante tal mandato se regirá de manera especial, por lo dispuesto en la Ley 909 de 2004 y sus decretos reglamentarios: Ley 47 de 1993, el Decreto Ley 760 de 2005, Decreto Ley 785 de 2005, la Ley 1033 de 2006, el Decreto 1083 de 2015, el Decreto 648 de 2017, el Decreto 051 de 2018, Decreto 2762 de 1991, Decreto 2171 de 2001, y lo dispuesto en las demás normas concordantes, fijándose además en el parágrafo del artículo 4° que la convocatoria es norma regulatoria de todo concurso y obliga tanto a las entidades objeto de la misma, a la CNCS, a la Universidad o Institución de Educación Superior que desarrolle el concurso, así como a los participantes.
En cuanto a las causales de exclusión, este cuerpo normativo enlista en el artículo 6°, ocho (8) circunstancias que ocasionan que los aspirantes no puedan continuar participando en el concurso, a saber: 1. Aportar documentos falsos o adulterados para su inscripción; 2. No cumplir los requisitos mínimos exigidos en la OPEC; 3. No presentar o no superar las pruebas de carácter eliminatorio establecidas para el proceso de selección; 4.
Ser suplantado por otra persona para la presentación de las pruebas previstas en el proceso; 5. Realizar acciones para cometer fraude en el proceso de selección; 6. Transgredir las disposiciones contenidas tanto en el Acuerdo como en los demás documentos que reglamenten las diferentes etapas del proceso; 7. No acreditar los requisitos establecidos en la OPEC del empleo al cual se inscribió; o 8.
Conocer con anticipación las pruebas aplicadas. Frente al procedimiento de inscripción, el documento previene a todos los aspirantes que al momento de ingresar al Sistema de Apoyo, Igualdad, Mérito y Oportunidad - SIMO, revisen cada uno de los empleos de carrera ofertados y verifiquen el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para su desempeño, como quiera que ello será responsabilidad exclusiva del aspirante.
En lo que aquí interesa, el artículo 14 determinó cómo se debía acreditar la certificación de la educación y su validez, así: Expediente: 88-001-33-33-001-2020-00079-01 Demandante: Rita Josefa Hernández Hooker Demandado: Comisión Nacional de Servicio Civil CNSC – Fundación Universitaria del Área Andina - Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Acción: Tutela 2da Instancia ARTÍCULO 14°- CERTIFICACIÓN DE LA EDUCACIÓN. Los estudios se acreditarán mediante la presentación de certificaciones, diplomas, actas de grado o títulos otorgados por las instituciones correspondientes o certificado de terminación y aprobación de materias del respectivo pensum académico, cuando así lo permita la legislación vigente al respecto.
Para su validez requerirán de los registros y autenticaciones que determinen las normas vigentes sobre la materia. La tarjeta profesional o matrícula correspondiente, según sea el caso, excluye la presentación de los documentos enunciados anteriormente. Seguidamente, se observa que en dicho documento se plasmaron los procedimientos de verificación de requisitos, la publicación de los resultados de la constatación del cumplimiento de las exigencias mínimas, la presentación de las respectivas reclamaciones, así como la publicación de resultado definitivo de admitidos y no admitidos. - Caso concreto Descendiendo al caso concreto, es menester de esta Sala de Decisión, recordar que el a quo denegó el amparo solicitado en la acción de la referencia, por cuanto consideró que la accionante no cumplió con los requisitos mínimos exigidos para acceder al empleo objeto de concurso de méritos, por no haber adjuntando al Sistema de Apoyo, Igualdad, Mérito y Oportunidad -SIMO la tarjeta profesional y la constancia del registro RETHUS, lo que conllevó a que fuera excluida del mismo.
Inconforme con la decisión del a quo, la accionante la impugna manifestando que con la presentación de la tutela se dejó constancia expresa de todos y cada uno de los documentos que fueron presentados en el SIMO y con los cuales se cumplieron los requisitos exigidos, entre ellos, la constancia de Inscripción en el Registro Único Nacional del talento Humano en salud - RETHUS-, la cual de igual forma fue anexada a la presente acción, y en el orden de los archivos del juzgado concuerda con el número 4, anexo 2 de los certificados de estudio, donde se encuentra la certificación RETHUS, que desafortunadamente la juez de primera instancia no vio. - Análisis de la Sala Para abordar el presente estudio, es menester precisar que de acuerdo a los hechos expuestos en el escrito inicial y las pruebas visibles en el expediente, es claro que Expediente: 88-001-33-33-001-2020-00079-01 Demandante: Rita Josefa Hernández Hooker Demandado: Comisión Nacional de Servicio Civil CNSC – Fundación Universitaria del Área Andina - Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Acción: Tutela 2da Instancia que la tutelante se inscribió a la Convocatoria No. 1110 de 2019 - Territorial 2019, para consolidar la Oferta Pública de Empleos de Carrera – OPEC 43181 Número de OPEC: 67305, Nivel Profesional, Grado 11, Denominación Profesional Universitario, el cual describía las siguientes funciones y requisitos: Número de OPEC 67305 Nivel Profesional Grado 11 Denominación Profesional universitario Propósito principal del empleo Cargo de nivel profesional al cual le corresponde funciones cuya naturaleza demanda la aplicación de conocimientos propios de la profesión. Funciones del empleo 1.Elaborar informes y prestar asesoría que le sean solicitadas en relación con los asuntos propios de su profesión, para el cumplimiento y desarrollo de los objetivos, programas y servicios a cargo de la dependencia asignada..2.
Realizar talleres de capacitación con temas relacionados al cargo, dirigidos a los respectivos grupos a los cuales va dirigido el servicio, la comunidad en general y a quienes lo requieran oficialmente. 3. Desarrollar programas para buscar un mejor bienestar social de los respectivos grupos sociales y de la comunidad en general fomentando la participación comunitaria; hacer el respectivo seguimiento y corregir las posibles fallas. 4.
Evaluar anualmente el plan de desarrollo de su dependencia, ajustándolo con base en las políticas proyectadas, así como presentar sugerencias y recomendaciones sobre modificaciones tendientes a la consecución de los objetivos trazados. 5. Realizar estudios con el objetivo de conocer la problemática social y de salud familiar de la comunidad. 6.
Organizar eventos socioculturales con el objetivo de brindar recreación educativa a la comunidad para la creación de estrategias que logren prevenir problemas de salud integral. 7. Apoyar al equipo interdisciplinario en las gestiones que tengan que ver con el bienestar de los individuos, la familia y la comunidad en el ámbito de la salud total. 8.
Apoyar a los equipos Inter-Institucionales en las diferentes problemáticas sociales que afectan a la comunidad en general. Expediente: 88-001-33-33-001-2020-00079-01 Demandante: Rita Josefa Hernández Hooker Demandado: Comisión Nacional de Servicio Civil CNSC – Fundación Universitaria del Área Andina - Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Acción: Tutela 2da Instancia 9. Las demás funciones asignadas por el jefe inmediato de acuerdo con la naturaleza del área del desempeño del empleo con la profesión del titular del cargo. Requisitos de estudio Título universitario en ciencias de la salud con profesiones de núcleo básico del conocimiento como Enfermería, Medicina, Bacteriología, Odontología, Optometría, Salud Pública y Terapias. o Título profesional en Psicología, Trabajo Social, Ingeniería Ambiental, Ingeniería de Alimentos y afines.
Tarjeta profesional y registro en lo aplicable. Requisitos de experiencia 18 meses de experiencia profesional Aplicación de alternativa/Equivalencia N/A De conformidad lo expuesto, el concurso exigió la acreditación de Título universitario, entre ellos el de Bacteriología, además de aportar Tarjeta profesional y registro en lo aplicable, y la demostración de 18 meses de experiencia profesional.
La accionante con la finalidad de acreditar los requisitos mínimos de estudio exigidos por la mencionada oferta, al momento de su inscripción adjuntó al aplicativo SIMO, los siguientes documentos que constan en la plataforma virtual, y que igualmente fueron allegados como prueba al plenario por la CNCS: En cuanto a los requisitos de estudio y formación, se observa lo siguiente: Expediente: 88-001-33-33-001-2020-00079-01 Demandante: Rita Josefa Hernández Hooker Demandado: Comisión Nacional de Servicio Civil CNSC – Fundación Universitaria del Área Andina - Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Acción: Tutela 2da Instancia Expediente: 88-001-33-33-001-2020-00079-01 Demandante: Rita Josefa Hernández Hooker Demandado: Comisión Nacional de Servicio Civil CNSC – Fundación Universitaria del Área Andina - Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Acción: Tutela 2da Instancia Respecto de los documentos relativos a la experiencia, se cargaron los siguientes: En la sección de otros documentos, la accionante cargó los siguientes: De lo anterior, se desprende que la aspirante dentro de la presente convocatoria cargó al aplicativo SIMO, diferentes certificados de estudios en ciencias de la salud y el Título universitario en la profesión de Bacteriología, con lo cual acredita el primer requisito de formación exigido por el acuerdo rector; empero, dentro de los documentos adjuntos en la plataforma virtual no se observa constancia o certificación alguna de su tarjeta profesional o inscripción al registro aplicable, en este caso, el Registro Único Nacional del Talento Humano en Salud (RETHUS), según lo definido en el artículo 23 de la Ley 1164 de 20078. 8 El personal de salud que cumpla con los requisitos establecidos para ejercer como lo señala la presente ley, deberá inscribirse en el Registro Único Nacional del Talento Humano en Salud (Rethus), conforme con la reglamentación que expida el Ministerio de Salud y Protección Social en un plazo no mayor a seis (6) meses contados a partir de la expedición de este decreto ley.
(…) Expediente: 88-001-33-33-001-2020-00079-01 Demandante: Rita Josefa Hernández Hooker Demandado: Comisión Nacional de Servicio Civil CNSC – Fundación Universitaria del Área Andina - Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Acción: Tutela 2da Instancia Por esta razón, en la fase correspondiente a la verificación de dichas exigencias, la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC decidió no admitirla, resaltando en síntesis que la aspirante omitió anexar la totalidad de los documentos exigidos por el empleo a proveer, circunstancia que la inhabilita para continuar en la siguiente etapa de la convocatoria.
Ahora bien, revisado en su totalidad el Acuerdo No. CNSC - 20191000001636 del 04-03-2019 “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección por mérito para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Gobernación del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - Convocatoria No. 1110 de 2019 - Territorial 2019”; así como las razones que adujo la CNSC para inadmitir a la accionante, esta colegiatura considera que ningún reproche merece la decisión adoptada por la precitada entidad, en tanto que i) la misma se ajusta a los parámetros que, desde el principio, se establecieron como reglas orientadoras de la convocatoria, y sobre todo, ii) el acuerdo rector expresa claramente las condiciones de la documentación a aportar por los participantes, tal como se pasa a explicar: En primera medida, el capítulo IV del Acuerdo Rector establece las definiciones y condiciones de la documentación para la verificación de requisitos mínimos y para la prueba de valoración de antecedentes; particularmente, el artículo 14° dispuso: ARTÍCULO 14°- CERTIFICACIÓN DE LA EDUCACIÓN. Los estudios se acreditarán mediante la presentación de certificaciones, diplomas, actas de grado o títulos otorgados por las instituciones correspondientes o certificado de terminación y aprobación de materias del respectivo pensum académico, cuando así lo permita la legislación vigente al respecto.
Para su validez requerirán de los registros y autenticaciones que determinen las normas vigentes sobre la materia. La tarjeta profesional o matrícula correspondiente, según sea el caso, excluye la presentación de los documentos enunciados anteriormente. De ahí, que el acuerdo expresamente establece que la tarjeta o matrícula profesional deberá acreditarse en aquellos casos que así se requiera, incluso, esta excluye la presentación de otros documentos como diplomas actas de grado o certificaciones, según el caso.
Expediente: 88-001-33-33-001-2020-00079-01 Demandante: Rita Josefa Hernández Hooker Demandado: Comisión Nacional de Servicio Civil CNSC – Fundación Universitaria del Área Andina - Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Acción: Tutela 2da Instancia En el caso bajo estudio, la OPEC No. 67305, exigió dentro de los requisitos mínimos de estudio, además del título correspondiente al área de la salud, la tarjeta profesional en los casos exigidos por la ley o el registro equivalente, por lo que es indudable que a la accionante le asistía el deber de cargar en el aplicativo SIMO, dentro de la oportunidad correspondiente, los documentos idóneos que cumplieran con dicha exigencia. Por ello, para la Sala este requerimiento no resulta desproporcionado ni mucho menos arbitrario, pues en tratándose del área disciplinar de bacteriología, es la propia ley la que consagra el deber de inscribirse en el Registro Único Nacional del Talento Humano en Salud – RETHUS, para poder ejercer dicha profesión tal y como se desprende del artículo 23 de la Ley 1164 de 2007:
ARTÍCULO
23. DEL REGISTRO ÚNICO NACIONAL DEL TALENTO HUMANO EN SALUD (RETHUS). <Ver Notas de Vigencia> <Artículo modificado por el artículo 100 del Decreto Ley 2106 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El personal de salud que cumpla con los requisitos establecidos para ejercer como lo señala la presente ley, deberá inscribirse en el Registro Único Nacional del Talento Humano en Salud (Rethus), conforme con la reglamentación que expida el Ministerio de Salud y Protección Social en un plazo no mayor a seis (6) meses contados a partir de la expedición de este decreto ley.
La inscripción en el Registro Único Nacional del Talento Humano en Salud (Rethus) incluirá entre otros, los datos personales, académicos, la fecha de inicio del ejercicio, la información acerca del cumplimiento del servicio social obligatorio, cuando haya lugar a ello, la entidad que realiza la inscripción del personal y el reporte de información de títulos de especialización, magíster o doctorado del área de conocimiento de ciencias de la salud.
Además, allí deberá registrarse la información sobre las sanciones al personal de salud que reporten los tribunales de ética, según el caso, las autoridades competentes o los particulares a quienes se les deleguen funciones públicas. En los términos aquí previstos, entiéndase desmaterializada la tarjeta profesional para las profesiones del área de la salud.
De conformidad con lo expuesto, observa esta Colegiatura que el acuerdo rector determinó con claridad las exigencias documentales requeridas para cada cargo, y en lo atinente a la presencia de la tarjeta profesional o su equivalencia, es la ley la que regula la necesidad de su aportación, máxime cuando la constancia de inscripción - RETHUS, sirve de punto de partida para determinar la experiencia de cada aspirante, tal como lo preceptúa el artículo 13° del acuerdo rector: Expediente: 88-001-33-33-001-2020-00079-01 Demandante: Rita Josefa Hernández Hooker Demandado: Comisión Nacional de Servicio Civil CNSC – Fundación Universitaria del Área Andina - Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Acción: Tutela 2da Instancia “En el caso de las disciplinas académicas o profesiones relacionadas con el Sistema de Seguridad Social en Salud, la experiencia profesional se computará a partir de la inscripción o registro profesional de conformidad con la Ley 1164 de 2007”. Al respecto, el artículo 16° del citado acuerdo, precisó lo siguiente: “ARTÍCULO 16°- CONSIDERACIONES GENERALES RESPECTO DE LAS CERTIFICACIONES DE ESTUDIOS Y EXPERIENCIA. Las definiciones y reglas contenidas en los artículos 13°, 14° y 15° del presente Acuerdo, serán aplicadas de manera irrestricta para todos los efectos de la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos y la prueba de Valoración de Antecedentes.
Los certificados de estudios y experiencia exigidos para el empleo por el que el aspirante quiera concursar en la OPEC de la GOBERNACIÓN DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA deberán presentarse en los términos establecidos en este Acuerdo, en consonancia con lo dispuesto en el Decreto Ley 785 de 2005 y el Decreto 1083 de 2015.
No se aceptarán para ningún efecto legal los títulos, diplomas, actas de grado, ni certificaciones de estudio o experiencia que se aporten por medios distintos al SIMO, o cargados o modificados con posterioridad a la fecha de cierre de la etapa de inscripciones en esta Convocatoria, o en la oportunidad prevista para las reclamaciones frente a los resultados de verificación de requisitos mínimos o de valoración de antecedentes.
PARÁGRAFO: La universidad o institución de educación superior contratada para el efecto por la CNSC, realizará la Verificación de Requisitos Mínimos y la Valoración de Antecedentes teniendo como fecha de corte, el cierre de la etapa de inscripciones señalada por la CNSC.” (Subrayas y negrillas fuera de texto original) En tal sentido, la persona que aspire al cargo, debe acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los actos que fijan las reglas generales que orientan el proceso de selección, dentro de los cuales se encuentra el de presentar la tarjeta profesional o el registro equivalente, tal como lo establece el acuerdo en las reglas generales para participación de la convocatoria.
Como argumento adicional, huelga resaltar que los documentos enviados o radicados en forma física o por medios distintos al SIMO, o los que sean adjuntados o cargados con posterioridad a la inscripción no serán objeto de análisis, de conformidad con lo previsto en el artículo 17° del acuerdo en comento. Expediente: 88-001-33-33-001-2020-00079-01 Demandante: Rita Josefa Hernández Hooker Demandado: Comisión Nacional de Servicio Civil CNSC – Fundación Universitaria del Área Andina - Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Acción: Tutela 2da Instancia Recuérdese, tal y como quedó preceptuado en el marco normativo y jurisprudencial que compone esta providencia, que la convocatoria dentro de un concurso de méritos es ley tanto para la entidad como para todos los participantes que en ella se presentan, y según lo establecido en la jurisprudencia, esta no puede ser susceptible de modificaciones arbitrarias, ni que por parte de la autoridad y/o participantes se pretenda inaplicar o desconocer cuestiones que se encuentran previamente reguladas, por cuanto de realizarse tal actuación, ahí sí se quebrantaría el derecho fundamental al debido proceso, así como los principios de buena fe de quienes si cumplen con los requisito mínimos exigidos para el cargo.
Al respecto la Corte Constitucional, ha expresado en síntesis que una vez precisadas las reglas del concurso, las mismas deben aplicarse de manera rigurosa, lo anterior, para evitar arbitrariedades que puedan afectar la igualdad o que vaya en contravía de los procedimientos que fueron fijados para cumplir a cabalidad con el concurso. En este entendido, el concurso se desarrolla con sujeción a un trámite reglado, en donde se impone no solo límites a las entidades encargadas de administrarlos sino también ciertas cargas a los participantes.9 En este orden de ideas, la señora Rita Josefa Hernández Hooker al momento de ingresar al Sistema de Apoyo, Igualdad, Mérito y Oportunidad – SIMO, con el objetivo de realizar su proceso de inscripción tenía el deber de REVISAR cada uno de los empleos de carrera ofertados, VERIFICAR si cumplía o no con la totalidad de los requisito mínimos exigidos para el desempeño del cargo, y CARGAR adecuadamente los documentos correspondientes en el mencionado aplicativo, aspecto último que reviste una mayor relevancia, máxime cuando el acuerdo recto en el inciso final del artículo 17 establece: “Cuando el aspirante no presente la documentación que acredite los requisitos mínimos de que trata este artículo, se entenderá que desiste de participar en el proceso de selección y, por tanto, quedará excluido del mismo, sin que por ello pueda alegar derecho alguno”; y dicha verificación se realizará exclusivamente con base en la documentación aportada por el aspirante en el Sistema SIMO al momento del cierre del período de inscripciones, resultando como consecuencia de su incumplimiento la inadmisión del aspirante, lo 9 La Corte Constitucional en Sentencia T-256 de 1995 señaló claramente la necesidad de respetar las bases del concurso.
En este mismo sentido se pueden consultar los Fallos T298 de 1995; T-325 de 1995, T-433 de1995, T-344 de 2003; T-588 de 2008. Expediente: 88-001-33-33-001-2020-00079-01 Demandante: Rita Josefa Hernández Hooker Demandado: Comisión Nacional de Servicio Civil CNSC – Fundación Universitaria del Área Andina - Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Acción: Tutela 2da Instancia que significa no continuar en el proceso de selección como efectivamente aquí aconteció. Contrario a los argumentos expuestos en la impugnación esta Judicatura no advierte transgresión alguna de los derechos fundamentales invocados por la accionante, debido a que tuvo la oportunidad para cargarlos en el aplicativo SIMO, de acuerdo a las reglas orientadoras del concurso, y por tanto, el trámite de la acción de tutela no es el escenario pertinente para aportar los documentos que omitió anexar al momento de su inscripción, tal como se expuso en el cuerpo de esta providencia. Atendiendo a estas consideraciones, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de esta ciudad, dentro de la acción de la referencia. V.- FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo del Circuito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el seis (06) de octubre de dos mil veinte (2020), de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Comuníquese esta decisión a las partes, al a quo y a la representante del ministerio Público, por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Envíese a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Expediente: 88-001-33-33-001-2020-00079-01 Demandante: Rita Josefa Hernández Hooker Demandado: Comisión Nacional de Servicio Civil CNSC – Fundación Universitaria del Área Andina - Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Acción: Tutela 2da Instancia JOSÉ MARÍA MOW HERRERA Magistrado NOEMI CARREÑO CORPUS Magistrada Ausente con permiso JESÚS GUILLERMO GUERRERO GONZÁLEZ Magistrado (Las anteriores firmas hacen parte del proceso con radicado No. 88-001-33-33-001- 2020-00079-01)