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Providencia — Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

Radicado: 88-001-23-33-000-2013-00089-00

Ponente: Jacqueline Llanos Ruiz

Código: FCA-SAI-05 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés Isla, ocho (08) de julio de dos mil veinte (2020) Sentencia No. 00120 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 88-001-23-33-000-2013-00089-00 Demandante Jair Samir Corpus Vanegas Demandado Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Conjuez Ponente Jacqueline Llanos Ruiz I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala de Conjueces de la Corporación a dictar sentencia para resolver la demanda que en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, y, a través de apoderado fue presentada por el señor JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN ADM1INISTRATIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL II.

ANTECEDENTES - DEMANDA El señor Jair Samir Corpus Vanegas, actuando a través de apoderado judicial, instauró demanda en contra de la Rama Judicial, con el fin de que se concedan las siguientes declaraciones y condenas: PRETENSIONES “1.- Se declare la nulidad de las Resoluciones No. 3579 de mayo 30 de 2013 y 3509 de junio 25 de 2013, expedidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante las cuales se niega la nivelación salarial solicitada por mi representado.- 2.- Se declare que el señor JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS tiene derecho a la nivelación salarial sobre el 80%de lo que por todo concepto devenguen mensualmente los magistrados de las altas cortes, entre julio 14/10 a diciembre 1/11.- 3.-Se declare que el señor JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales incluyendo como factor salarial la prima especial de servicios, entre julio 14/10 a diciembre 1/11.- Expediente: 88 001 23 33 000 2013 00089 00 Demandante: Jair Samir Corpus Vanegas Demandado: Nación – Rama Judicial Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4.- Se CONDENE a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL en cabeza de la doctora CELINEA ORÓSTEGUI DE JIMÉNEZ, o quien haga sus veces Reconocer, liquidar y ordenar el pago de las sumas de dinero por los conceptos que se relacionan a continuación:- 4.1.

La nivelación salarial sobre el 80% de lo que por todo concepto devenguen mensualmente los magistrados de las altas cortes, entre julio 14/10 a diciembre 1/11, por valor de TREINTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DOCE PESOS ($37.948.912) conforme con la liquidación que se anexa.- 4.2. Reliquidación o diferencia de prestaciones sociales (Cesantías, Intereses de cesantías, Vacaciones, Prima de Vacaciones y prima de servicios) incluyendo como factor salarial la prima especial de servicios, entre julio 14/10 a diciembre 1/11, por la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS PESOS ($6.583.600)de acuerdo con la liquidación que se anexa.- 4.3.

Los intereses moratorios sobre las sumas de dinero adeudadas, por valor de VEINTISEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($26.250.246) según la liquidación anexa, y los demás que se causen hasta el pago efectivo de lo adeudado.- 4.4. La indexación sobre las sumas de dinero adeudadas, por valor de UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($1.958.283) según la liquidación anexa, y los demás valores que se causen hasta el pago efectivo.- 4.5.

Las costas del proceso. 5.- Inaplicar en el caso concreto del solicitante el Decreto 4040 de 2004.” - HECHOS Como argumentos de las súplicas de la demanda, la parte demandante manifestó en síntesis los siguientes hechos: El doctor Jair Samir Corpus Vanegas fungió como magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina durante el periodo comprendido entre julio 14 de 2010 hasta el 1º de diciembre de 2011.

Que el Gobierno Nacional, mediante Decreto 610 de 1998 creó una bonificación por compensación, con carácter permanente y efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2001, que sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales iguale en un 80% de lo que por todo concepto devenguen mensualmente los magistrados de las altas cortes, para algunos funcionarios de la Rama Judicial, incluidos los magistrados de tribunal.

Expediente: 88 001 23 33 000 2013 00089 00 Demandante: Jair Samir Corpus Vanegas Demandado: Nación – Rama Judicial Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Que la Rama Judicial en el referido periodo efectuó el pago del salario sobre el 70% de lo que por todo concepto devengaran anualmente los magistrados de las Altas Cortes, conforme con el artículo 1 del Decreto 4040 de 2004, mediante el cual se creó una bonificación por gestión judicial con carácter permanente, entre otros, para los magistrados de tribunal.

Que el Decreto 610 de 1998 recobró su vigencia, luego de la anulación del Decreto 2668 de 1998 por parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de septiembre 25 de 2001 dentro del expediente No. 395-99, Consejero Ponente Álvaro Lecompte Luna, la cual fue confirmada por la Sala Plena en sentencia de noviembre 10 de 2003, expediente S-11001011500020010030401.

Que la anulación del Decreto 2668 de 1998 produjo a su vez, el decaimiento del Decreto 4040 de 2004 que había reducido del 80% al 70% los ingresos de los magistrados de tribunal, en relación con lo que por todo concepto devengaran los homólogos de las Altas Cortes. Que varios precedentes judiciales han ordenado la nivelación salarial en comento, como el que figura en sentencia de primera instancia fechada noviembre 24 de 2006 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el que ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pagar al señor Nicolás Pájaro Peñaranda las diferencias salariales adeudadas por concepto de prima especial de servicios desde mayo 1º de 1997; decisión confirmada por el Consejo de Estado en segunda instancia, mediante sentencia de mayo 4 de 2009, radicado No. 25000232500020040520902, interno 0552-2007.

Fue así como acatando parcialmente dichos precedentes del Consejo de Estado la Rama Judicial procedió a reconocerle al aquí demandante y, a todos los magistrados del país, la nivelación salarial correspondiente al 80% de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de las Altas Cortes, pero sólo lo hizo a partir de enero 27 de 2012, tal como quedó ordenado en el Decreto 1102 de esa misma anualidad.

Sin embargo, no hizo lo propio en los periodos anteriores al 27 de enero de 2012, que es lo que se reclama, esto es, por el tiempo laborado como magistrado de tribunal entre julio 14 de 2010 y diciembre 1 de 2011.- Que por lo anterior, la parte actora elevó reclamación administrativa a la Rama Judicial, siendo resuelta la petición y el recurso de reposición interpuesto, mediante Expediente: 88 001 23 33 000 2013 00089 00 Demandante: Jair Samir Corpus Vanegas Demandado: Nación – Rama Judicial Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho resoluciones No. 3579 de mayo 30 de 2013 y 3509 de junio 25 de 2013, en los cuales la entidad no accedió a lo pretendido aduciendo que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no asignó los dineros respectivos para efectuar los pagos para la nivelación solicitada, por lo que no puede realizar tales erogaciones.

La parte actora asevera que, la Rama Judicial no niega los reajustes solicitados, sino que requiere contar con un título judicial que le permita justificar ante los organismos gubernamentales la erogación correspondiente. De otra parte, el demandante considera que la prima especial de servicios debió ser incluida como factor salarial en la liquidación de prestaciones sociales, dado que tiene ese carácter, como se puede inferir de lo consagrado en la Ley 4 de 1992.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Los actos administrativos objeto de la demanda son violatorios de la ley, en la medida en que desconocen los preceptos legales sobre nivelación de los magistrados de tribunal, especialmente, el Decreto 610 de 1998 que recobró su vigencia luego de la anulación del Decreto 2668 de 1998 por parte del Consejo de Estado y los subsiguientes a este como el Decreto 4040 de 2004.

Asimismo, se desconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el caso en estudio, que ha sido prolija al señalar los derechos que le asisten a los magistrados frente a la petición en comento, precedentes que deben ser obligatorio cumplimiento para las autoridades administrativas mientras los mismos no hayan sufrido variación. No tiene sentido que la Rama Judicial exija un título judicial, para ordenar el pago de acreencias laborales que ya vienen pre establecidas en una norma, como lo es el mentado Decreto 610 de 1998 que estableció la nivelación de los magistrados y la ley 4 de 1992 que contiene la prima especial, que se debe incluir como factor salarial en la liquidación de prestaciones en suma equivalente al 80% de lo que devengan los magistrados de las Altas Cortes.

En ese orden, considera que se deben reconocer los derechos solicitados en la forma como lo estipula la ley y lo reitera la jurisprudencia. Expediente: 88 001 23 33 000 2013 00089 00 Demandante: Jair Samir Corpus Vanegas Demandado: Nación – Rama Judicial Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - CONTESTACIÓN De manera oportuna, a través de apoderada judicial, la entidad accionada contestó la demanda oponiéndose a cada una de las pretensiones formuladas, por estimar que la nulidad del Decreto 4040 de 2004, produce efectos hacia el futuro, es decir a partir de la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del mismo, lo que implica que no se genera ningún gasto para el erario de manera retroactiva, en consecuencia no le asiste derecho a que se le cancele retroactivamente el 80% de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de las altas cortes, en razón a que los efectos de la sentencia de nulidad son a futuro.

Que de conformidad con dichas facultades, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual se facultó al Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial, entre otros, competencia con base en la cual, anualmente, el Gobierno expide el respectivo decreto fijando la remuneración para cada uno de dichos servidores.

Insiste que, la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 por parte del Consejo de Estado mediante sentencia del 14 de diciembre de 2011, se enmarca en el artículo 84 del C.C.A., en consecuencia, el Decreto declarado nulo surtió plenos efectos mientras estuvo vigente hasta la fecha de ejecutoria de la providencia, es decir, hasta el mes de diciembre de 2011, pues, los efectos de la sentencia son hacia el futuro o ex nunc, con el objeto de generar certeza y seguridad jurídica al sistema normativo.

Para fundamentar lo anterior, transcribe apartes de la sentencia C-426 de 2002, proferida por la Corte Constitucional, así como fragmentos de las sentencias de fecha 04 de marzo de 2033 IJ-030 del Consejo de Estado. Justifica la diferencia salarial de los Magistrados de Tribunal y equivalentes, con la normatividad legal vigente, en lo que respecta a los decretos salariales por medio de los cuales el Gobierno Nacional ha señalado los valores de la Bonificación por Compensación y de Gestión Judicial, y a criterios jurisprudenciales definidos en las sentencias proferidas por los distintos tribunales del país, mas no a criterios administrativos.

Como argumentos de la defensa, propone las siguientes excepciones: Expediente: 88 001 23 33 000 2013 00089 00 Demandante: Jair Samir Corpus Vanegas Demandado: Nación – Rama Judicial Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (i) Ausencia de causa petendi, como quiera que, el fallo de nulidad del Decreto 4040 no produce efectos retroactivos, como quiera que la consecuencia de la sentencia es posterior.

(II) inominada, en virtud del artículo 187 del C.P.A.C.A.. - ACTUACIÓN PROCESAL Mediante providencia proferida por el Consejo de Estado de fecha 13 de marzo de 2014, fue aceptado el impedimento a los magistrados que integran la Sala del Tribunal para conocer el proceso, por consiguiente se realizó el sorteo de Conjueces correspondiente.

(fls. 65-68). Mediante providencia fechada el 16 de Octubre de 2014, se dispuso la admisión de la demanda. (Fl.82). Durante el término de traslado de la demanda, la Entidad contestó la demanda. (fls.92 a 106). En providencia de fecha 09 de marzo de 2015, se convocó a las partes a celebrar audiencia inicial, de conformidad con el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 (Fl. 123).

En audiencia inicial celebrada el 08 de mayo de 2015, se efectúo el control de legalidad, saneamiento del proceso, se resolvieron las excepciones previas, se formuló propuesta de conciliación parcial la que fue aceptada por la parte demandada, se procedió a fijar el litigio y por último, se incorporaron las pruebas obrantes en el expediente y las arrimadas en la audiencia. En razón a que se aportaron todas las pruebas necesarias para tomar una decisión de fondo, se prescindió de la audiencia de pruebas conforme al artículo 179 inciso final CPACA, concordado con el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011.

En dicha audiencia se precisó que, el término de alegar de conclusión correrá una vez quede ejecutoriada la decisión adoptada por la Sala respecto de la conciliación parcial de las pretensiones celebrada entre las partes. (fls. 140 a 146). Mediante providencia de fecha 17 de julio 2015, el Despacho del Sustanciador improbó el acuerdo de conciliación, y se dispuso que, en aras de garantizar el derecho fundamental al debido proceso de las partes, dejar sin efecto las decisiones adoptadas en la referida audiencia inicial.

(fls. 178 a 186). Expediente: 88 001 23 33 000 2013 00089 00 Demandante: Jair Samir Corpus Vanegas Demandado: Nación – Rama Judicial Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho El 21 de septiembre de 2015, se efectuó la audiencia inicial en la cual se agotaron las etapas establecidas en el artículo 181 del C.P.A.C.A., y las partes suscribieron acuerdo de conciliación parcial de las pretensiones de la demanda.

De conformidad con el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, se ordenó correr el término de diez (10) días las partes presenten por escrito sus alegatos de conclusión, el cual inicia una vez se notifique la providencia que se pronuncie sobre el acuerdo de conciliación. (fls. 197 a 203). A través de providencia calendada el 26 de noviembre de 2016, la Sala de Conjueces aprobó el acuerdo conciliatorio parcial logrado entre las partes en la audiencia inicial celebrada el 21 de septiembre de 2015, en los términos dispuestos por el Comité Nacional de Defensa Judicial y Conciliación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en sesión de fecha 28 de abril de 2015.

(fls. 215 a 224) - ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante La parte actora, precisa que aprobada la conciliación parcial sobre la primera de las pretensiones, el proceso continuó sobre dos más, estas son, los intereses moratorios y la indexación de las sumas reconocidas a favor del actor, y la prima especial de servicios del 30 % como factora salarial.

Al respecto manifiesta que, a la cifra acordada entre las partes correspondientes a la pretensión conciliada debe reconocérsele intereses colectivos e indexadas. De la prima especial de servicios, reitera los argumentos esgrimidos en la demanda, en el sentido de la procedencia del reconocimiento como factor salarial y la reliquidación correspondiente.

Parte demandada Guardó silencio. III.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Durante el término se guardó silencio. Expediente: 88 001 23 33 000 2013 00089 00 Demandante: Jair Samir Corpus Vanegas Demandado: Nación – Rama Judicial Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho IV.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar la legalidad de las resoluciones demandadas por medio de las cuales la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no accedió al reconocimiento y pago de diferencias salariales y prestacionales que resulten de liquidar a favor del demandante la bonificación por compensación en los términos del Decreto 610 de 1998 y prima especial de servicios, durante el periodo comprendido entre el 14 de julio de 2010 hasta el 1º de diciembre de 2011, cuando fungió como Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Cuestión previa Es menester señalar que en el líbelo introductorio, la parte actora incurrió en una imprecisión numérica al identificar los actos cuya nulidad se depreca, por cuanto revisado el plenario se advierte que la identificación numérica de la resolución por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición formulado contra la negativa de la Administración es la No. 3909 del 25 de junio de 2013 y no, la 3509 del 25 de junio de 2013.

Lo anterior, estima la Sala que constituye un error de digitación que no vulnera el derecho de defensa de la parte demandada, o, por el cual no puedan ser individualizados los actos administrativos demandados, pues, de un lado, el error recayó sobre un solo número de la resolución dictada el 25 de Junio 2013, pero los otros tres números de identificación, así como la fecha indicada en las pretensiones de la demanda son los correctos y el contenido de la misma sí pertenecen al litigio por asunto laboral existente entre el demandante y la Rama Judicial.

De otro lado, encuentra la Sala que la Entidad demandada al contestar la demanda y remitir los antecedentes administrativos del proceso nunca advirtió el error numérico contenido en la demanda, por el contrario, se pronunció sobre la legalidad de las Resoluciones objeto de litis expedidas por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.

Bajo ese entendido, la Sala considera que no existen causal de nulidad que invalide lo actuado, ni la configuración de la inepta demanda que le impida pronunciarse de fondo en el caso concreto. Expediente: 88 001 23 33 000 2013 00089 00 Demandante: Jair Samir Corpus Vanegas Demandado: Nación – Rama Judicial Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Entonces, precisa la Sala que en el sub lite los actos demandados son las Resolución No. 3579 del 30 de mayo de 2013 y la Resolución No. 3909 de junio 25 de 2013, proferidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio de las cuales no se accedió al reconocimiento y pago de diferencias salariales y prestacionales que resulten de liquidar a su favor la bonificación por compensación en los términos del Decreto 610 de 1998 y prima especial de servicios, durante el periodo comprendido entre el 14 de julio de 2010 hasta el 1º de diciembre de 2011, cuando fungió como Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Por otro parte, en el caso sub examine la Sala mediante providencia fechada 26 de noviembre de 2015, aprobó el acuerdo conciliatorio parcial logrado entre las partes en la audiencia inicial celebrada el 21 de septiembre de 2015, en los términos dispuestos por el Comité Nacional de Defensa Judicial y Conciliación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en sesión de fecha 28 de abril de 2015, a saber: “… teniendo en cuenta la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040, las especiales condiciones que han rodeado la vigencia del Decreto 610 de 1998, la aplicación de los criterios de prevención del daño antijurídico, la necesidad de prevenir las exagerados incrementos de los (sic) sumas pagadas por indexaciones e intereses, el imperativo constitucional y legal de proteger los recursos públicos y la conveniencia de evitar un mayor desgaste administrativo y judicial; razón por la cual, se propone conciliar por valor de $43.838.305 (Valor arrojado por la liquidación elaborada por la Unidad de Recursos Humanos).

La suma anterior corresponde al periodo comprendido entre el 12 de julio de 2010 al 1 de diciembre de 2011. La presente conciliación se autoriza en el entendido de que no se reconocerán intereses desde el momento en que se acepta la conciliación y hasta el pago efectivo. Frete a la solicitud de reconocimiento de la prima especial de servicios, regulada en el Decreto 10 de 1993, no se accederá a la pretensión de su reconocimiento (…).”1” El acuerdo parcial alcanzado hizo tránsito a cosa juzgada, el cual se abarcó el objeto de litis referente al reconocimiento y pago de la nivelación salarial del 80% de los que por todo concepto devenguen mensualmente los magistrados de alta corte, en el lapso comprendido entre julio 12 de 2010 hasta el 1º de diciembre de 2011, cuando fungió como Magistrado del Tribunal Superior de este Distrito Judicial.

En la fórmula propuesta por la Rama Judicial y aceptado por la parte demandante se dejó sentado de manera expresa que “no se reconocerán intereses desde el momento en que se acepta la conciliación y hasta el pago efectivo.” Así las cosas, para 1 Folio 147 del expediente. (Negrilla de la Sala) Expediente: 88 001 23 33 000 2013 00089 00 Demandante: Jair Samir Corpus Vanegas Demandado: Nación – Rama Judicial Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho la Sala resulta improcedente emitir pronunciamiento alguno sobre las pretensiones del reconocimiento de intereses moratorios e indexación de la suma $43.838.305, correspondiente a la nivelación salarial del 80%, dado que la parte actora renunció expresamente a su pretensión. COMPETENCIA, CADUCIDAD, PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN Y LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Los presupuestos del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de litis, estos son jurisdicción, competencia, conciliación prejudicial, caducidad, legitimación en la causa por activa y pasiva, así como, las excepciones previas fueron examinadas y resueltas por esta Corporación en la audiencia inicial celebrada el día 21 de septiembre de 2015, las cuales se encuentran ejecutoriadas por cuanto las decisiones adoptadas no fueron recurridas por las partes. 2 Respecto a la excepción de fondo propuesta por la apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, denominada “ausencia de causa petenti”, considera la Sala que, en principio constituye un argumento de defensa que será ser resuelto a lo largo de las consideraciones de la sentencia. - PROBLEMA JURIDICO Determinar si el demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prima especial de servicios regulada en la Ley 4 de 1994, como factor salarial durante el periodo comprendido entre el 14 de julio de 2010 hasta el 1º de diciembre de 2011, cuando fungió como Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. - TESIS La prima especial de servicios es un incremento del salario, pero sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación, por consiguiente, el demandante ostenta el derecho al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor, así como, a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, 2 fls. 197 a 203 Expediente: 88 001 23 33 000 2013 00089 00 Demandante: Jair Samir Corpus Vanegas Demandado: Nación – Rama Judicial Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho esto es, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial, durante el término que fungió como funcionario judicial. - MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL La Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de unificación – SUJ-16-CE-S2-2019, unificó jurisprudencia respecto a la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en los siguientes términos: (…) “1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tiene derecho en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima espacial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.

Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 14 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todos concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Ese 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el topo del ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.

Sin embargo, en ese caso, la reliquidación Expediente: 88 001 23 33 000 2013 00089 00 Demandante: Jair Samir Corpus Vanegas Demandado: Nación – Rama Judicial Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004.

Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley. En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.

Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificación el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 – jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.

Así mismo, se advierte a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente y tendrán aplicación en las decisiones judiciales que se prefieran a partir de la fecha.” Ahora bien, respecto de la obligatoriedad de las sentencias de unificación para los operadores judiciales, se tiene que la Ley 1437 de 2011 establece que, una de las finalidades de esa clase de providencias es la de, fortalecer las garantías de las personas en los procedimientos administrativos y evitar procesos judiciales innecesarios que congestionen la jurisdicción contenciosa.

A su turno, el artículo 270 del CPACA preceptúa: (…) "Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009." A su vez, el artículo 10 de esta misma codificación previó: "Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas3. 3 Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-634 de 2011, en el entendido que las autoridades tendrán en cuenta, junto con las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas por el Consejo de Estado y de manera preferente, las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia. Esto sin perjuicio del carácter obligatorio erga omnes de las sentencias que efectúan el control abstracto de constitucionalidad.

Expediente: 88 001 23 33 000 2013 00089 00 Demandante: Jair Samir Corpus Vanegas Demandado: Nación – Rama Judicial Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho La Corte Constitucional en sentencia C-634 de 24 de agosto de 2011 al examinar la exequibilidad del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, dijo sobre el carácter vinculante de la jurisprudencia: (…) “El reconocimiento de la jurisprudencia como fuente formal de derecho, opción adoptada por el legislador en la norma demandada, se funda en una postura teórica del Derecho que parte de considerar que los textos normativos, bien sea constitucionales, legales o reglamentarios, carecen de un único sentido, obvio o evidente, sino que solo dan lugar a reglas o disposiciones normativas, estas sí dotadas de significado concreto, previo un proceso de interpretación del precepto.

Esta interpretación, cuando es realizada por autoridades investidas de facultades constitucionales de unificación de jurisprudencia, como sucede con las altas cortes de justicia, adquiere carácter vinculante.”. De lo anterior se concluye que, la función unificadora del Consejo de Estado que nace de la Constitución de 1991, se concreta con la Ley 1437 de 2011, de manera que el margen de interpretación normativa de las autoridades administrativas está sujeto a la interpretación que sobre las normas aplicables al caso se haya hecho por los altos Tribunales.

Por consiguiente, la Sala de Conjueces procede a pronunciarse respecto del asunto sometido a debate, acogiendo en su integridad la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 2 de septiembre de 2019. CASO CONCRETO Debe señalarse que la Ley 4ª de 1992 facultó al Gobierno Nacional para crear una prima especial de servicios no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico.

El artículo 14 de dicha disposición señaló los servidores públicos a los cuales les sería aplicable la referida prima, así: “ART. 14.—El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial, para los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los jueces de la República, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, […]”.

Por su parte, el Gobierno Nacional en virtud de la norma en cita, expidió anualmente los decretos que regularon el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial, en los cuales negó el carácter salarial a la prima especial de servicios. En el caso sub examine, le corresponde a la Sala establecer si del contenido de los actos administrativos demandados se desprende que la Rama Judicial pagó el Expediente: 88 001 23 33 000 2013 00089 00 Demandante: Jair Samir Corpus Vanegas Demandado: Nación – Rama Judicial Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho salario y liquidó las prestaciones sociales al doctor Corpus Vanegas de conformidad con el marco normativo antes expuesto, o si por el contrario, al decidir sobre lo reclamado, desconoció los parámetros normativos y Constitucionales sobre los cuales debía fundamentar la decisión, teniendo a la par el soporte jurisprudencial adoptado mediante sentencia de unificación SJ-16-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019 dictada por el Consejo de Estado.

En el plenario se acreditó que el actor fungió como Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina entre el 14 de julio de 2010 hasta el 1º de diciembre de 2011. 4 Que el doctor Jair Corpus Vanegas, el 08 de febrero de 2013 elevó reclamación administrativa a la Rama Judicial con objeto de obtener la reliquidación de sus prestaciones sociales incluyendo como factor salarial la prima especial de servicios, entre el 14 de julio de 2010 hasta el 1º de diciembre de 2011, cuando se desempeñó como Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 5 La petición fue resuelta de manera desfavorable mediante Resolución No. 3579 de mayo 30 de 2013, suscrita por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, y confirmada en todas sus partes a través de Resolución No. 3909 de junio 25 de 2013.6 Entonces, según los actos demandados y las pruebas del proceso, se acreditó que la Entidad demandada tomó la prima especial de servicios como un porcentaje de la remuneración que anualmente fijó el Gobierno Nacional, por consiguiente, en la liquidación de las prestaciones sociales del demandante se cancelaron sobre el 70% de su salario básico y no como un incremento del salario básico.

Al respecto el Consejo de Estado precisó: (…) “ esta Sala concluye que en cumplimiento del mandato legal contenido en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992, se debe adicionar la prima especial allí ordenada y no sustraerla del salario básico y/o asignación básica para darle esa denominación. En consecuencia, la asignación básica debe pagarse en un 100% y, con base en ese porcentaje, liquidar las prestaciones sociales, pues ésta se vieron afectadas al haber reducido el salario en un 30%.

(…) Para la Sala demostrado esta que a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y 4 Folio 39 cdno. Ppal. 5 Folios 40 a 44 cdno. Ppal. 6 Folios 148 a 159 del cdno. Ppal. Expediente: 88 001 23 33 000 2013 00089 00 Demandante: Jair Samir Corpus Vanegas Demandado: Nación – Rama Judicial Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho sucesivos, el Gobierno Nacional año tras año, hasta hoy, al establecer el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, ha dado la denominación de prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, a lo que en realidad constituye el 30% del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30% que, se reitera, es parte de su salario básico y/o asignación básica, sea tenido en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales; no cabe más que restablecer ese derecho.”7 Atendiendo lo expuesto en precedencia, la Sala de Conjueces considera que la correcta interpretación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y los decretos que reglamentaban la norma, es en el sentido que, la prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica, pero sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. Luego entonces, en el caso concreto el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional durante el periodo comprendido entre el 14 de julio de 2010 hasta el 1º de diciembre de 2011, cuando fungió como Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Adicionalmente, el actor como beneficiario de la prima especial de servicios tiene derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial, durante el periodo comprendido entre el 14 de julio de 2010 hasta el 1º de diciembre de 2011, cuando fungió como Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Respecto de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, observa la Sala que en el caso concreto no hay lugar a su declaración, dado que, la reclamación administrativa fue radicada el 08 de febrero de 2013 y el fenómeno extintivo operaría en las sumas causadas antes del 08 de febrero de 2010, sin embargo, el actor reclama el periodo laborado como Magistrado del Tribunal Superior del Archipiélago entre el 14 de julio de 2010 hasta el 1º de diciembre de 2011. 7 Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de unificación – SUJ-16-CE- S2-2019.

Expediente: 88 001 23 33 000 2013 00089 00 Demandante: Jair Samir Corpus Vanegas Demandado: Nación – Rama Judicial Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho En ese orden de ideas, considera la Sala de Conjueces que procede la declaratoria de nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 3579 de mayo 30 de 2013 y No. 3909 de junio 25 de 2013, suscritas por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, en tanto denegaron el reconocimiento de la prima especial de servicios como un emolumento adicional que asciende al 30% del 100% del salario básico y/o asignación básica percibida por el señor JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS, a partir del 14 de julio de 2010 hasta el 1º de diciembre de 2011, por cuanto se encuentran viciadas por la aplicación indebida e interpretación errónea las normas constitucionales, tales como, el artículo 53 Superior.

Conforme lo anterior, se dispondrá a título de restablecimiento del derecho que, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial proceda pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a favor del demandante como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, junto con la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial, durante el periodo comprendido entre el 14 de julio de 2010 hasta el 1º de diciembre de 2011, cuando fungió como Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Al liquidar las sumas dinerarias, los valores serán ajustados en los términos y fórmula que a continuación se indica: R= Rh x Indice final Indice inicial Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a lo dejado de percibir, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debía efectuarse el pago).

Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el inciso tercero del artículo 192 del C.P.A.C.A. Las demás pretensiones serán denegadas. Costas Expediente: 88 001 23 33 000 2013 00089 00 Demandante: Jair Samir Corpus Vanegas Demandado: Nación – Rama Judicial Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Habida cuenta de que para el momento en que se dicta este fallo, el artículo 55 de la ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes ha actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna actuó de esa forma, en el presente asunto no habrá lugar a imponerlas.

Acorde a las consideraciones expuestas, LA SALA DE CONJUECES DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.- FALLA PRIMERO: DECLÁRANSE NO PROBADA la excepción de mérito propuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 3579 de mayo 30 de 2013 y No. 3909 de junio 25 de 2013, suscritas por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, en tanto denegaron el reconocimiento de la prima especial de servicios como emolumento adicional que asciende al 30% del 100% del salario básico y/o asignación básica percibida por el doctor JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS y la reliquidación de sus prestaciones sociales, a partir del 14 de julio de 2010 hasta el 1º de diciembre de 2011, conforme lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor del doctor JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS, como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, y la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, durante el periodo comprendido entre el 14 de julio de 2010 hasta el 1º de diciembre de 2011, cuando fungió como Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, conforme lo expuesto en la parte motiva.

La Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, deberá realizar los descuentos de Ley a la parte demandante. Expediente: 88 001 23 33 000 2013 00089 00 Demandante: Jair Samir Corpus Vanegas Demandado: Nación – Rama Judicial Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho CUARTO: No hay lugar a condena en costas.

QUINTO: DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, empleando la formula descrita en la parte considerativa. Por Secretaría, expídanse copias auténticas de esta providencia, con constancia de ejecutoria, que presta mérito ejecutivo, con destino a la parte actora.

(art.114 num. 2º del C.G.P.).

SEXTO: NIÉGANSE las demás súplicas de la demanda.

SÉPTIMO: Devuélvase a la parte actora el remanente de lo consignado para gastos del proceso, si lo hubiere.

OCTAVO: Acéptese la renuncia presentada por la doctora Alexandra María Borja Pinzón, a su calidad de apoderada judicial de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JACQUELIINE LLANOS RUIZ CONJUEZ FERNANDO CORREA ECHEVERRI CONJUEZ