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AUTO — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001233300020140029200

Ponente: Dr. Fabio Ivan Afanador Garcia

Fecha: 2015-04-27

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Inexistencia por tratar los actos acusados de salarios y prestaciones sociales de un empleado público que al tener vínculo laboral vigente adquieren la connotación de periódicas. La apoderada de la Fiscalía General de la Nación propone la excepción de caducidad de la acción. Al respecto, considera el Despacho que los actos acusados SSRV-DIR 1509 del 11 de agosto de 2011, DSAF-SRV 2041 del 13 de agosto de 2013 y SAF-ASIS 1978 del 5 de septiembre de 2013, proferidos por el Director Administrativo y Financiero Seccional de Fiscalías, no están sujetos a término de caducidad por disposición del artículo 164-1c del CPACA, en cuanto resuelven sobre los salarios y prestaciones sociales de un empleado público que al tener vínculo laboral vigente adquieren la connotación de periódicas.

Sobre el particular puede consultarse providencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, del 8 de mayo de 2008, r 0932-0, con ponencia del Consejero Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Por lo expuesto la excepción de caducidad de la acción propuesta por la parte demandada no prospera y así se declarará. NOTA DE RELATORÍA: PARA VER EL TEXTO COMPLETO DE LA PROVIDENCIA EN FORMATO PDF POR FAVOR HAGA DOBLE CLIK EN LA IMAGEN DE ABAJO O DESCÁRGUE EN DOCUMENTOS RELACIONADOS.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Despacho No 3 de Oralidad AUDIENCIA INICIAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 180 CPACA Magistrado Ponente: Dr. FABIO IVAN AFANADOR GARCIA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LUIS GUILLERMO PINTO AGUDELO DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICACIÓN 150012333000201400292-00 ========================================== En Tunja, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil quince (2015) siendo las dos y treinta y cinco de la tarde (2:35pm), día y hora previamente señalados en auto del diecinueve (19) de marzo del año corriente, para celebrar la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011-CPACA, el señor Magistrado Ponente en asocio de la Abogada Asesora, se constituyó en audiencia pública declarándola abierta con el fin indicado.

Acto seguido se desarrolla la audiencia en los siguientes términos y de ello se consigna el siguiente resumen: INTERVINIENTES El apoderado de la parte demandante: Dr. José Alirio Jiménez Patiño identificado con C.C. 4.238.502 y T.P. 135944 C.S.J.. El Ministerio Público: doctora Clara Piedad Rodríguez Castillo Procuradora 45. Se deja constancia que la apoderada de la Fiscal General de las Nación no se encuentra presente, lo cual se tendrá en cuenta para efectos de la sanción establecida en el art. 180 del CPACA.

I. AUDIENCIA INICIAL

1. SANEAMIENTO DEL PROCESO Vistas las diligencias se observa que se reúnen los presupuestos procesales del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, referentes a jurisdicción, competencia, caducidad, los requisitos de procedibilidad del art. 161 del CPACA y se ha respetado el debido proceso. Como quiera que el Despacho no observa ni advierte ninguna irregularidad que amerite su saneamiento, le pregunta a las partes si, a su juicio, el presente proceso ordinario laboral de nulidad y restablecimiento del derecho, tiene vicios que ameriten su saneamiento a fin de evitar un fallo inhibitorio.

Quienes manifiestan estar de acuerdo con lo actuado. AUTO No 1 en audiencia Tener por saneado cualquier vicio constitutivo de nulidad originado hasta la fecha o cualquier irregularidad que eventualmente configure un fallo inhibitorio. SE NOTIFICA EN ESTRADOS 2. EXCEPCIONES La apoderada de la Fiscalía General de la Nación propone la excepción de caducidad de la acción. Al respecto, considera el Despacho que los actos acusados SSRV-DIR 1509 del 11 de agosto de 2011, DSAF-SRV 2041 del 13 de agosto de 2013 y SAF-ASIS 1978 del 5 de septiembre de 2013, proferidos por el Director Administrativo y Financiero Seccional de Fiscalías, no están sujetos a término de caducidad por disposición del artículo 1641c del CPACA, en cuanto resuelven sobre los salarios y prestaciones sociales de un empleado público que al tener vínculo laboral vigente adquieren la connotación de periódicas.

Sobre el particular puede consultarse providencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, del 8 de mayo de 2008, r 0932-0, con ponencia del Consejero Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Por lo expuesto la excepción de caducidad de la acción propuesta por la parte demandada no prospera y así se declarará. Teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 180 numeral 6, el Magistrado Ponente estudia de oficio las excepciones previas de que trata el artículo 100 del CGP y las mixtas restantes consagradas en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2012, a fin de establecer si procede alguna de ellas, sin que se avizore alguna de ellas.

AUTO No. 2 en audiencia Desestimar la excepción de caducidad de la acción propuesta por la Fiscalía General de la Nación. Diferir el estudió de la excepción de prescripción de las diferencias salariales que se causen eventualmente a favor del demandante, al momento en que se resuelva el fondo del asunto. QUEDA NOTICADA EN ESTRADOS FIJACIÓN DEL LITIGIO Síntesis del Petitum El señor Luis Guillermo Pinto Agudelo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, pretende la nulidad del Oficio SSRV-DIR 1509 del 11 de agosto de 2011, DSAF-SRV 2041 del 13 de agosto de 2012 y SAF-ASIS-1978 del 5 de septiembre de 2013, suscritos por el Director Seccional de Fiscalías de Duitama.

A título de restablecimiento del derecho solicita se reconozca su derecho a mantener el “régimen salarial y prestacional ordinario o antiguo o anterior al establecido en el Decreto 2699 de 1991 y el Decreto 51 de 1993, y demás normas concordantes…” y demás pretensiones plasmadas en la demanda y su escrito de subsanación. Considera el demandante que de conformidad con los Decretos 2699 de 1991, 51, 52, 53 y 57 de 1993 y el 104 de 1994, entre otros, los funcionarios que se incorporaran a la Fiscalía General de la Nación, a partir de su creación, no podrían ser desmejorados en sus condiciones laborales y prestacionales, razón por la cual se les permitió optar por continuar devengando los salarios y prestacionales conforme al régimen antiguo de la Rama Judicial.

Afirma el actor que los actos demandados están incursos en violación de normas internacionales sobre derechos humanos, constitucionales y legales, falsa motivación, desviación y abuso de poder, vicios de forma y procedimiento y violación de los derechos fundamentales. Alega que manifestó su voluntad, desde el año 1992, de optar por el régimen salarial y prestacional antiguo de la Rama Judicial, decisión que no fue respetada por la demandada, ya que una vez que accedió por concurso de méritos al cargo de Fiscal Local en el año 2009, la Fiscalía General de la Nación unilateralmente le dejó de aplicar el anterior régimen sobre el cual tiene un derecho adquirido.

Considera que el hecho de haber tomado posesión en un cargo superior, en virtud de concurso de méritos, es un ascenso dentro de la entidad, por lo que no encuentra razón alguna para la pérdida del régimen antiguo. La apoderada de la Fiscalía General de la Nación se opone a las pretensiones de la demanda, al considerar que el demandante “…al momento de posesionarse en el cargo de Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos accedió al régimen salarial y prestacional de la Fiscalía General de la Nación, a su vez la Fiscalía General de la Nación desde el momento de la vinculación del demandante como Fiscal Local ha pagado a este los salarios y prestaciones sociales correspondientes a un servidor de la entidad que ocupa tal cargo, de conformidad con los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional” (fol.114).

AUTO No. 3: Los hechos probados son los 1, 2 y 3 referentes al ingresó del actor a la Rama Judicial en los juzgados de instrucción criminal y a los derechos de carrera que tenía como Secretario grado 10 de éstos juzgados. Los hechos restantes deben ser objeto de debate probatorio. El Despacho debe hacer un llamado de atención a la apoderada de la Fiscalía General de la Nación, quien en su pronunciamiento sobre los hechos de la demanda se limitó a señalar que debían probarse, sin hacer un pronunciamiento respecto a su aceptación o no, refiriéndose la mayoría a la situación laboral del accionante en la Fiscalía General de la Nación y a oficios por ésta proferida, para cuya constatación bastaba con una simple revisión del expediente administrativo y hoja de viva del funcionario.

Y es que ya en otras ocasiones el Despacho ha puesto de presente la desidia en las contestaciones a la demanda por parte de quien apoderada a la Fiscalía. El llamado de atención se hará con la remisión de la presente acta y el CD que contiene la grabación de audiencia a la Oficina Jurídica de la entidad para que se tomen los correctivos del caso, para que las contestaciones se adecuen a las exigencias del CPACA y del CGP.

El problema jurídico a dilucidar se contrae al estudio de legalidad de los oficio acusados SSRV-DIR 1509 del 11 de agosto de 2011, DSAF-SRV 2041 del 13 de agosto de 2012 y SAF-ASIS-1978 del 5 de septiembre de 2013, suscritos por el Director Seccional de Fiscalías de Duitama. Para el efecto se debe determinar si el actor tiene derecho a la aplicación del régimen salarial y prestacional previsto en el Decreto 51 de 1993, desde su vinculación a la Fiscalía General de la Nación y hasta la fecha, no obstante que en el año 2009, fue nombrado y tomo posesión el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos Municipales, con derechos de carrera en virtud de concurso de méritos.

El apoderado se refiere a la contestación de la demanda, y solicita que los hechos que no fueron contestados se aplique el art. 97 del CGP en el sentido de tenerlos como indicio en contra de la demandada. Manifiesta el Magistrado: respecto del hecho 23 señala el Despacho que no inciden de manera directa en el sub examine ya que no fueron demandados las resoluciones a que se refiere el hecho.

Los hechos 21 y 22 serán objeto de prueba en el proceso. DECISIÓN NOTIFICADA EN ESTRADOS POSIBILIDAD DE CONCILIACIÓN Como quiera que la parte demandada no asistió, no puede surtirse la etapa de conciliación. MEDIDAS CAUTELARES En este medio de control el interesado no propuso ninguna medida cautelar ni se encuentra solicitud alguna pendiente por resolver.

DECRETO DE PRUEBAS A continuación, el Despacho procede con el decreto de pruebas del proceso de la referencia, decretando las solicitudes probatorias que cumplan con los requisitos legales y rechazando las que se subsumen en el artículo.168 del C.G.P., para la cual profiere el siguiente AUTO No. 4: PRUEBAS QUE SE DECRETAN DE LA PARTE DEMANDANTE DOCUMENTALES APORTADAS Con el valor probatorio que les pueda corresponder ténganse como pruebas los siguientes documentos aportados con la demanda y que obran en el cuaderno de pruebas de la parte demandante: Escrito por el cual el señor Luis Guillermo Pinto Agudelo señala que ha sido incorporado a la Fiscalía General de la Nación, en el cargo de auxiliar de fiscalía delegada Grado 9, y manifiesta que “por única vez me acojo al siguiente régimen salarial y prestacional: al de la Rama Jurisdiccional con los derechos ya adquiridos y liquidación de primas en la misma forma y proporción como fueron adquiridas” (fol.25).

Oficio de la Directora Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública, dirigido al accionante, de fecha 7-11-2008. Oficio SAF-DIR 0671 del 19 de marzo de 2009, suscrito por el Director Seccional de Fiscalías, dirigido al accionante (fol.29-35 cpdte). Derecho de petición elevado por el accionante ante el Director Seccional Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación, con fecha de radicado 30 de diciembre de 2009 (fol.36 cpdte).

Derecho de petición elevado por el accionante ante el Director Seccional Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación, de fecha 22 de febrero de 2010 (fol.37 cpdte). Escrito de fecha 15 de marzo de 2010, suscrito por el accionante y dirigido a la Jefe de Personal de la Fiscalía General de la Nación, solicitando respuesta al derecho de petición radicado el 30 de diciembre de 2009 (fol.38 cpdte).

Acción de tutela presentada por el accionante contra el Director Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Santa Rosa de Viterbo, solicitando ”se proceda a la liquidación y pago del salario que me corresponde como Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos, conforme al régimen escogido desde el momento de mi incorporación a la Fiscalía …” (fol.39-50cpdte).

Fallo de tutela proferido el 20 de abril de 2010, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo (fol.51-59 cpdte). Acta de posesión de Luis Guillermo Pinto Agudelo en el cargo de Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos de la Dirección Seccional de Fiscalías de Santa Rosa de Viterbo, de fecha 1 de junio de 2010 (fol.60 cpdte).

Derecho de petición de fecha 2 de agosto de 2010, suscrito por el accionante y dirigido al Fiscal General de la Nación (fol.61-62cpdte). Oficio interno de la Fiscalía General de la Nación de fecha 4 de enero de 2011, suscrito por la Jefe de la Oficina de Personal y dirigido a Director Seccional de Fiscalías (fol.63-66 cpdte). Oficio suscrito por el accionante, presentado el 14 de enero de 2011 ante el Director Seccional Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación. (fol.67 cpdte) Oficio SSRV-DIR 1509 del 11 de agosto de 2011, suscrito por el Director Seccional de la Fiscalía General de la Nación, por el cual da respuesta a derecho de petición presentado por el señor Luis Guillermo Pinto Agudelo el 21 de julio de 2011 (fol.68-69).

Escrito del 6 de febrero de 2012, suscrito por el accionante respecto de la notificación de acto de liquidación de cesantías (fol.70). Derecho de petición de fecha 5 de julio de 2012, suscrito por el actor y dirigido al Fiscal General de la Nación, referente al régimen salarial y prestacional que lo cobija (fol.71-74cpdte). Oficio DSAF-SRV 2041 del 13 de agosto de 2012, suscrito por el Director (E) Seccional de la Fiscalía General de la Nación, dirigido al accionante, dando respuesta a derecho de petición del 5 de julio de 2012 (fol.77-78 cpdte).

Derecho de petición de fecha 12 de agosto de 2013, dirigido a Fiscal General de la Nación, por el cual el actor solicita el reconocimiento del régimen salarial y prestacional de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación que no se acogieron al Decreto 2699 de 1991 (fol.79-87 cpdte). Oficio SAF-ASIS-1978 del 5 de septiembre de 2013, suscrito por el Director Seccional de la Fiscalía General de la Nación, que da respuesta a derecho de petición radicado del 12 de agosto de 2013 (fol.88).

Nóminas del actor de enero de 2009 a octubre de 2013 (fol.90-94). Certificación respecto de cesantías del actor (fol.101). Documentos de trámite de conciliación prejudicial. DE LA PARTE DEMANDADA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN DOCUMENTALES Ténganse como pruebas los documentos aportados con la contestación de la demanda, a los que se les dará el valor probatorio que le pueda corresponder: Historia laboral del señor Luis Guillermo Agudelo (fol.15-21 yu 53-58 cpddo).

Petición suscrita por el actor el 21 de julio de 2011 (fol.22 y 59 cpdte). Derecho de petición de fecha 5 de julio de 2012, suscrito por el actor y dirigido al Fiscal General de la Nación, referente al régimen salarial y prestacional que lo cobija (fol.23,25-27 y 62-65 cpddo). Derecho de petición presentado por el actor el 12 de agosto de 2013 (fol.30-38 y 68-76 cpddo).

Oficio interno de la Fiscalía General de la Nación, de fecha 6 de febrero de 2010, suscrito por la Jefe de la Oficina de Personal y dirigido a Director Seccional de Fiscalías de Santa Rosa de Viterbo (fol.40-42 y 78-80 cpdda). Oficio interno de la Fiscalía General de la Nación, de fecha 10 de diciembre de 2009, suscrito por el Director de Desarrollo Organizacional y dirigido a la Jefe de la Oficina de Personal,” (fol.4345 y 82-83cpddo).

Oficio interno de la Fiscalía General de la Nación de fecha 4 de enero de 2011, suscrito por la Jefe de la Oficina de Personal y dirigido a Director Seccional de Fiscalías (fol.46-49 y 84-87 cpddo). PRUEBAS QUE SE NIEGAN DE LA PARTE DEMANDANTE. Las pruebas documentales solicitadas por la parte actora, correspondientes a los antecedentes de los actos acusados y a la hoja de vida del actor, ya que fueron allegados por la Fiscalía General de la Nación con la contestación a la demanda, razón por la cual, resulta innecesario su decreto.

DECISIÓN NOTIFICADA EN ESTRADOS CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo previsto en el artículo 207 del CPACA es deber del funcionario judicial llevar a cabo el control de legalidad una vez agotada cada etapa del proceso. Al respecto, el Despacho no advierte la presencia de algún vicio en el trámite de la presente audiencia que acarreé nulidades.

Así mismo, pregunta a las partes si, a su juicio, la presente audiencia tiene vicios que ameriten su saneamiento a fin de evitar nulidades. ======================================= II. APLICACIÓN DEL INCISO FINAL DEL ARTÍCULO 179 DEL CPACA – PRESCINDIR DE LA AUDIENCIA DE LA PRACTICA DE PRUEBAS Como quiera que no existen pruebas por practicar, el Despacho considera pertinente prescindir de la audiencia para tal fin, y continuar en esta audiencia con las demás etapas procesales que prevé el inciso final del artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, esto es, correr traslado para alegar y proferir el fallo que en derecho corresponda, no sin antes, CONVOCAR A LOS HONORABLES MAGISTRADOS QUE CONFORMAN LA SALA DE DECISION No.

1. LAS PARTES QUEDAN NOTIFICADAS EN ESTRADOS Después de un receso concedido a las partes para preparar sus alegatos, se procede a escuchar a las partes y al Ministerio Publico para que aleguen de conclusión y se presente concepto: Apoderado parte demandante: Reitera las pretensiones formuladas y considera que esta probada la vinculación del actor con la Rama Judicial, su vinculación a la Fiscalía General de la Nación, su nombramiento y posesión como Fiscal en virtud de concurso de méritos y el cambio de régimen salarial y prestacional desde entonces.

Se refiere a las solicitudes elevadas a la entidad. Concluye que se debe acceder a las pretensiones. Concepto del Ministerio Público: Se refiere al Decreto 2699 de 1991 y a la manifestación del actor respecto al régimen salarial y prestacional que escogía. Invoca el Decreto 51 de 1993 y sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 26 de febrero 2009, con ponencia de la Magistrada Bertha Lucia Ramírez, sentencia de la Corte Constitucional 6 octubre de 1994 del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz y sentencia del 21 de octubre de 2009 ponencia MP Luis Rafael Vergara Quintero.

La Magistrada Clara Elisa Cifuentes Ortiz solicita al apoderado de la parte demandante unas precisiones respecto de sus alegatos. A lo que procede el apoderado. Concluye que el actor debe mantener el régimen prestacional y salarial anterior, sin elementos del nuevo régimen. Procede la Sala de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Boyacá, a dictar sentencia en el asunto de la referencia. TESIS DEL DEMANDANTE El señor Luis Guillermo Pinto Agudelo pretende la nulidad de los Oficios SSRV-DIR 1509 del 11 de agosto de 2011, DSAF-SRV 2041 del 13 de agosto de 2012 y SAF-ASIS-1978 del 5 de septiembre de 2013, suscritos por el Director Seccional de Fiscalías de Duitama, en cuanto desconocieron su derecho, que califica de adquirido, al régimen salarial y prestacional antiguo de la Rama Judicial, contenido en el Decreto 51 de 1993, desde su incorporación a la Fiscalía General de la Nación y hasta la fecha, en atención a que manifestó su voluntad, desde el año 1992, de optar por dicho régimen salarial y prestacional, derecho que no pierde por ascensos en la entidad, como fue el nombramiento y posesión en carrera, en el año 2009, en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos.

TESIS DE LA ENTIDAD DEMANDADA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Fiscalía General de la Nación se opone a las pretensiones de la demanda, al considerar que el demandante al momento de posesionarse en el cargo de Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos accedió al régimen salarial y prestacional de la Fiscalía General de la Nación y perdió el derecho al régimen antiguo por el que opto en el año 1992.

PROBLEMA JURÍDICO El estudio de legalidad de los oficio acusados SSRV-DIR 1509 del 11 de agosto de 2011, DSAF-SRV 2041 del 13 de agosto de 2012 y SAFASIS-1978 del 5 de septiembre de 2013, suscritos por el Director Seccional de Fiscalías de Duitama. Para el efecto se debe determinar si el actor tiene derecho a la aplicación del régimen salarial y prestacional previsto en el Decreto 51 de 1993, desde su vinculación a la Fiscalía General de la Nación y hasta la fecha, no obstante que en desde el año 2009, fue nombrado y tomó posesión del cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos Municipales, con derechos de carrera en virtud de concurso de méritos.

TESIS DE LA SALA La Sala declarará la nulidad de los oficios acusados y en su lugar accederá parcialmente a las pretensiones de restablecimiento del derecho, al considerar que el accionante Luis Guillermo Pinto Agudelo conserva el régimen salarial y prestacional del Decreto 51 de 1993, por el cual optó cuando fue incorporado a la Fiscalía General de la Nación y no lo pierde por el hecho de acceder en propiedad al cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos Municipales en virtud de concurso de méritos.

HECHOS PROBADOS Se encuentra probado dentro del expediente que el actor ingresó a prestar sus servicios a la Rama Judicial el 5 de septiembre de 1979, en el cargo de citador grado 4 de los Juzgados de Instrucción Criminal. El 1 de julio de 1992 fue incorporado a la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación en el cargo de auxiliar de fiscal grado 9, encargado en varias ocasiones de Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos, finalmente fue nombrado en ese mismo cargo en periodo de prueba el 20 de noviembre de 2009 y en propiedad el 20 de mayo de 2010, tomando posesión del mismo el 1 de junio de 2010.

Mediante escrito del 14 de agosto de 1992, el señor Luis Guillermo Pinto Agudelo, incorporado a la Fiscalía General de la Nación en el cargo de auxiliar de fiscalía delegada Grado 9, manifestó que “por única vez me acojo al siguiente régimen salarial y prestacional: al de la Rama Jurisdiccional con los derechos ya adquiridos y liquidación de primas en la misma forma y proporción como fueron adquiridas” (fol.25).

Por medio de oficio de la Directora Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública, dirigido al accionante, de fecha 7-11-2008, se absuelve consulta respecto a régimen salarial en el siguiente sentido: “En criterio de esta Dirección Jurídica, cuando se presenta un ascenso dentro de la carrera judicial, no se rompe el vínculo laboral con la Rama Judicial, por lo cual, se continua con el régimen salarial antiguo” (fol.28cpdte).

Se encuentra oficio SAF-DIR 0671 del 19 de marzo de 2009, suscrito por el Director Seccional de Fiscalías, dirigido al accionante, dando respuesta a consulta por él elevada, referente a la aplicación del régimen antiguo en caso de ascenso o nombramiento en cargo superior (fol.29-35 cpdte), en los siguientes términos (se da lectura al oficio lo cual queda en el audio).

Dentro del expediente se encuentran derechos de petición elevados por el accionante ante el Director Seccional Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación, con fecha de radicado 30 de diciembre de 2009 (fol.36 cpdte) y 22 de febrero de 2010 (fol.37 cpdte), respecto del régimen salarial y prestacional a él aplicable, peticiones de las cuales no obra respuesta en el expediente.

El 5 de abril de 2010, el accionante presentó acción de tutela contra el Director Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Santa Rosa de Viterbo, solicitando: ”se proceda a la liquidación y pago del salario que me corresponde como Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos, conforme al régimen escogido desde el momento de mi incorporación a la Fiscalía …” (fol.39-50 cpdte).

Se profirió fallo de tutela el 20 de abril de 2010, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo (fol.51-59 cpdte cpdte), en cuyo resuelve se dispuso (se da lectura al oficio lo cual queda en el audio). Se encuentra derecho de petición de fecha 2 de agosto de 2010, suscrito por el accionante y dirigido al Fiscal General de la Nación, solicitando “la liquidación y pago de mis salarios como Fiscal, conforme al Régimen previsto para la Rama Judicial, toda vez que he venido laborando sin solución de continuidad, desde el 5 de septiembre de 1979 …” (fol.61-62cpdte), del cual tampoco aparece respuesta en el expediente.

Se encuentra petición suscrita por el actor el 21 de julio de 2011, solicitando al Director Seccional Administrativo y Financiero de la Fiscalía, el pago de salarios y prestaciones como funcionario no acogido al régimen de la Fiscalía General de la Nación (fol.22 y 59 cpdte). Mediante el oficio acusado SSRV-DIR 1509 del 11 de agosto de 2011, suscrito por el Director Seccional de la Fiscalía General de la Nación, se da respuesta a derecho de petición presentado por el señor Luis Guillermo Pinto Agudelo el 21 de julio de 2011.

Señala el oficio (se da lectura al oficio lo cual queda en el audio). El actor elevó derecho de petición el 5 de julio de 2012, ante el Fiscal General de la Nación, referente al régimen salarial y prestacional que lo cobija (fol.71-74cpdte, fol.23,25-27 y 62-65 cpddo). Mediante el demandado Oficio DSAF-SRV 2041 del 13 de agosto de 2012, suscrito por el Director (E) Seccional de la Fiscalía General de la Nación, se da respuesta al derecho de petición del 5 de julio de 2012, en los siguientes términos (se da lectura al oficio lo cual queda en el audio).

El actor presenta derecho de petición de fecha 12 de agosto de 2013, dirigido a Fiscal General de la Nación, por el cual solicita el reconocimiento del régimen salarial y prestacional de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación que no se acogieron al Decreto 2699 de 1991 (fol.79-87 cpdte, fol.30-38 y 68-76 cpddo) Mediante el oficio acusado SAF-ASIS-1978 del 5 de septiembre de 2013, suscrito por el Director Seccional de la Fiscalía General de la Nación, se da respuesta al derecho de petición radicado del 12 de agosto de 2013.

En el oficio se señala (se da lectura al oficio lo cual queda en el audio) (fol.88). Mediante Resoluciones 966, 806 y 861 se liquidan las cesantías del accionante, por el sistema anualizado, correspondientes a los siguientes periodos, respectivamente: i) del 1/012010 al 31/12/2010; ii) del 01/01/2011 al 31/12/2011 y; iii) 01/01/2013 al 31/12/2013 (fol.96-98).

Mediante oficios presentados por el accionante ante el Director Seccional Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación, de fecha 14 de enero de 2011 y 6 de febrero de 2012, manifiesta que se abstiene de notificarse las liquidaciones parciales de cesantías, en atención a que a la fecha no se había dado respuesta de fondo a las peticiones de aplicación del régimen salarial y prestacional al que dice tiene derecho.

(fol.67, 70 cpdte)

6. MARCO NORMATIVO Con la creación de la Fiscalía General de la Nación, como parte de la Rama Judicial, por la Constitución Política de 1991, el Presidente de la República expide su estatuto orgánico, Decreto 2699 de 1991. El artículo 27 transitorio de la Constitución Política dispuso la incorporación de empleados de la Rama Judicial a la creada Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General, en los siguientes términos (se da lectura a la norma lo cual queda en el audio).

El artículo 64 del Decreto 2699 de 1991, en su parágrafo numeral segundo, señaló nuevamente que las fiscalías de los juzgados superiores, penales del circuito y superiores de aduana, y de orden público, la dirección nacional y las direcciones seccionales de Instrucción Criminal, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y los Juzgados de Instrucción Criminal de la Justicia Ordinaria, de orden público y penal aduanera que para entonces funcionaban, pasarían a la Fiscalía General de la Nación, con la consecuente incorporación de los funcionarios que trabajaban en las señaladas dependencias de la Rama Judicial a la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación. En cuanto a la situación salarial y prestacional de los servidores públicos de la nueva Fiscalía General de la Nación, se dispuso en los numerales 1 y 3 del parágrafo del artículo 64 en mención (se da lectura a la norma lo cual queda en el audio).

El artículo transitorio 2 del Decreto 2699 de 1999, estableció las equivalencias de cargos para efectos de la incorporación del personal a la Fiscalía General de la Nación, proveniente de la Rama Judicial. Invocando la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional estableció los regímenes salariales y prestacionales de los servidores públicos de la Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, Justicia Penal Militar, Ministerio Público, Defensoría del Pueblo, entre otros, por medio de los Decretos 51, 52, 53, 54 y 57 de 1993.

En el Decreto 51 de 1993 quedó consagrado el régimen salarial de los servidores públicos de la Rama Judicial, de la Justicia Penal Militar, el Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo que no optaron por el nuevo régimen especial que se profería en desarrollo del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. El Decreto 52 de 1993 fijó la escala de remuneración para los empleos de la Fiscalía General de la Nación y del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, aplicable a los servidores que no optaran por el nuevo régimen proferido por el Gobierno Nacional invocando el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

Este nuevo régimen salarial y prestacional, el establecido por el Gobierno invocando el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, fue el Decreto 53 de 1993 para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, el Decreto 54 de 1993 para los empleados de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo y el Decreto 57 del mismo año para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial.

En lo que interesa al sub examine, señaló el artículo 1 del Decreto 53 de 1993, que sería aplicable a quienes se vincularan al servicio de la Fiscalía General de la Nación a partir de enero del año 1993, dispuso su artículo 2 (se da lectura a la norma, lo cual queda en el audio). Precisa el artículo 11 ibídem, que los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación que optaran por el régimen regulado en este Decreto, el 53 de 1993, o se vincularan por primera vez a la entidad, “no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, capacitación y las primas y sobresueldos establecidos en los Decretos 1077 y 1730 de 1992 y cualquier otra sobrerremuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes…A los servidores públicos que tomen esta opción se les liquidarán las cesantías causadas con base en la nueva remuneración y en adelante no podrán recibir el pago de cesantías retroactivas si al momento de ejercer la opción a que se refiere el presente artículo tuvieren derecho a ellas.”.

De lo anterior se concluye que quienes venían prestando sus servicios a la Rama Judicial en las fiscalías de los juzgados superiores, penales del circuito y superiores de aduana, y de orden público, la dirección nacional y las direcciones seccionales de Instrucción Criminal, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y los Juzgados de Instrucción Criminal de la Justicia Ordinaria, de orden público y penal aduanera que para entonces funcionaban, fueron incorporados a la Fiscalía General de la Nación en el año 1991, en virtud del artículo 27 transitorio de la Constitución Política y del Decreto 2699 de 1991.

Este último decreto, Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación, estableció el régimen salarial y prestacional de los empleados de esta entidad, aplicable i) a quienes ingresaron por primera vez y ii) a quienes fueron incorporados provenientes de la Rama Judicial y optaron por voluntariamente por éste. Quienes provenían de la Rama Judicial y una vez incorporados a la Fiscalía General de la Nación no optaron por el régimen salarial y prestacional del Decreto 2966 de 1991, les sería aplicable el régimen que venían disfrutando antes de su incorporación. Posteriormente, con los Decretos 52, 53, 54 y 57 de 1993, quedó consagrado el nuevo régimen salarial y prestacional de la Fiscalía General de la Nación, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría Pública y la Rama Judicial, régimen que pretendía materializar la nivelación salarial dispuesta en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1993.

Éste fue obligatorio para quienes ingresaran al servicio después de su expedición y para quienes ya venían laborando y se acogieron voluntariamente al nuevo régimen. Señala el artículo 2 de los Decreto 53 de 1993, 54 de 1993 y 57 del mismo año, que quienes no optaran por el nuevo régimen “continuarían rigiéndose por lo dispuesto en las normas vigentes a la fecha”, que no es otro que el contenido en el Decreto 51 de 1993, en cuanto su artículo 26 que dispuso como ámbito de su aplicación los servidores públicos de la Rama Judicial, Justicia Penal Militar, Procuraría General de la Nación y Defensoría del Pueblo que no optaran por el nuevo régimen.

El Decreto 51 de 1993 también es aplicable a los servidores de la Fiscalía de General de la Nación que no se acogieron al Decreto 53 de 1993 ni al Decreto 2699 de 1991, en cuanto recopila el llamado régimen antiguo de la Rama Judicial.

7. EL CASO CONCRETO Como atrás quedó visto, el actor ingresó al servicio de la Rama Judicial el 5 de septiembre de 1979 como empleado de un Juzgado de Instrucción Criminal; a la creación de la Fiscalía General de la Nación fue incorporado a esta entidad, como auxiliar de fiscal. Dentro del término señalado por el numeral 3 del parágrafo del artículo 64 del Decreto 2699 de 1991, esto es, dentro de los seis meses siguientes a su incorporación, presentó escrito manifestando su voluntad de continuar con el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial que venía disfrutando, al considerarlo un derecho adquirido.

Dentro del expediente no aparece prueba alguna de que el accionante se acogiera al nuevo régimen establecido para la Fiscalía General de la Nación por el contrario, de las pruebas allegadas al expediente se observa que desde su incorporación a la Fiscalía General de la Nación, viene insistiendo en su voluntad, ya expresada desde 1992, de continuar sometiéndose al régimen antiguo, y que según lo visto en el marco normativo es el contenido en el Decreto 51 de 1993.

De las nóminas allegadas al expediente, advierte la Sala que una vez ingresó el actor a la Fiscalía General de la Nación se le siguió aplicando el régimen salarial y prestacional al cual estaba sometido como empleado del Juzgado de Instrucción Criminal, y es así que en entre otros emolumentos, percibía mensualmente prima de antigüedad. Sin embargo, las nóminas reflejan un cambio en el régimen aplicable, a partir del mes de mayo de 2010, fecha en la que el demandante se encontraba en periodo de prueba en el cargo de Fiscal Delegado ante los Juzgados Municipales y Promiscuos, en cuanto desde entonces dejó de percibir la prima de antigüedad, y se observa que se le aplica el régimen que podría llamarse general de la Fiscalía General de la Nación. De las pruebas allegadas al expediente encuentra la Sala que el cambio de régimen aplicado unilateralmente por la Fiscalía General de la Nación obedeció al nombramiento del actor, primero en periodo de prueba y luego en propiedad, en el cargo de Fiscal Local, como resultado de un concurso de méritos.

Y es que antes del nombramiento en propiedad como Fiscal Local, el actor había sido encargado en varias ocasiones en el mismo cargo, y esto no le significó la pérdida del llamado régimen antiguo de la Rama Judicial. De los documentos allegados al expediente y del breve argumento de defensa contenido en la contestación de la demanda, se deduce que la decisión de la entidad de dejar de aplicar al actor el régimen antiguo de la Rama Judicial obedeció al nombramiento y posesión en propiedad en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos y en atención a que consideran, en algunos oficios internos, que este cargo no tiene equivalente en los cargos que se incorporaron a la Fiscalía General de la Nación. Entiende la Sala que la discusión radica en que el cargo de Fiscal Local es uno de los creados con la Fiscalía General de la Nación, y que antes del año 1991, en la Rama Judicial no existía un cargo equivalente a éste, en cuanto los jueces con categoría municipal no fueron incorporados y homologados en la nueva planta de la Fiscalía. Sería a todas luces improcedente pretender aplicar a la asignación básica que devenga un fiscal local, las prerrogativas del régimen antiguo de la Rama Judicial, como la prima de antigüedad, porque la nueva escala salarial contenida en los Decretos 52 y 53 de 1993, aumenta la asignación básica pero desparece ventajas del antiguo régimen, como la señalada prima de antigüedad o la causación de cesantías por el sistema retroactivo.

Y fue precisamente por eso que se permitió la libre escogencia de régimen a quienes venían disfrutando el anterior. Al respecto, sea lo primero señalar que en el sub examine no se discute la incorporación del actor a la planta de personal de la Fiscalía General ni los derechos de carrera con este traspaso, y es que en el momento en que el actor ingresó a la entidad, en el año 1992, no existió discusión sobre la homologación del cargo que desempeñaba en los Juzgados de Instrucción Criminal.

El asunto que acá se discute es la permanencia o no del actor en el régimen salarial y prestacional del Decreto 51 de 1993 -llamado régimen antiguo de la Rama Judicial-, con su nombramiento y posesión en propiedad como Fiscal Local por haber superado un concurso de méritos, y para el efecto, lo que debe determinarse es sí en el régimen antiguo existe un cargo equiparable para efectos de tomar la asignación básica sobre la cual se continuaría aplicando el régimen antiguo de la Rama Judicial, de tal manera que se respeten los derechos adquiridos del accionante sin afectar el principio de inescindibilidad normativa.

Para la Sala sí existe un cargo equiparable al de Fiscal Local en la antigua planta de cargos de la Rama Judicial, y se aclara que equiparable solo para efectos salariales y prestacionales, este cargo es el de Juez con categoría municipal grado 15. Así lo reconoció la misma entidad demandada, a través de su Director Seccional en oficio del 19 de marzo de 2009, que respondía una consulta del actor.

Podría afirmarse que esta solución se aparta de las equivalencias que el Decreto 2699 de 1993 estableció para efectos del traspaso de personal a la Fiscalía General de la Nación, en cuanto el cargo de Juez Municipal grado 15 no fue de los incorporados y homologados a la nueva entidad. Al respecto dirá la Sala, que la anterior decisión se acompasa con los criterios de incorporación de cargos a la Fiscalía General de la Nación (atendiendo niéveles y series más que a nomenclaturas y grados), es así que los Jueces de Instrucción Criminal fueron incorporados en la serie de fiscales delegados ante circuitos y ante tribunales superiores, lo que revela una equivalencia entre jueces y fiscales.

Además, la Sala, para garantizar la equivalencia en el nivel, propone la equivalencia con un grado 15 del anterior régimen, que hoy es el equivalente a un juez con categoría municipal, categoría que es precisamente la del Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos Municipales. Además, la solución se acompasa con principios y derechos medulares del ordenamiento jurídico, como los de mérito, confianza legítima, respeto de los derechos adquiridos y el principio de inescindibilidad normativa, asegurando una decisión que realiza la aspiración de equidad.

De esta manera el actor gozaría a plenitud del régimen antiguo, devengando la asignación básica correspondiente a un funcionario judicial equivalente de dicho régimen. En efecto, la Sala debe privilegiar el mérito como criterio de ingreso y ascenso en la función pública, por ello no se acepta que quien supera un proceso de selección y se posesiona en carrera en un cargo, que en el presente caso puede calificarse como un ascenso, pierda por este hecho derechos salariales y laborales que lo benefician, para pasar a ser destinatario de un régimen que según sus condiciones particulares significa una contraprestación menor a la que recibía cuando desempeñaba un cargo inferior.

Se refiere la Sala a una contraprestación no en cuento a la asignación básica comparada de manera aislada, sino a todos los factores salariales y prestacionales consagrados para los denominados no acogidos. Máxime cuando la entidad generó en el actor la confianza de que se mantendría el régimen por el cual optó, y es que antes de aceptar el nombramiento elevó consulta y la empleadora se pronunció en favor de continuar aplicando el régimen antiguo.

Esa posición de la entidad alentó al actor a aceptar el cargo de Fiscal Local en carrera, en cuanto, como lo alega, significaba un ascenso en la entidad. Finalmente, la Sala trae a colación un pronunciamiento del Consejo de Estado respecto a la permanencia en el régimen antiguo de la Rama Judicial de un servidor de la Procuraduría General de la Nación no acogido al Decreto 54 de 1993, quien fruto de un proceso de supresión de cargos en la entidad y por sus derechos de carrera fue incorporado en un cargo asesor, que consideró la entidad no tenía equivalente en el anterior régimen de la Rama Judicial y por tanto, significó la pérdida del régimen del Decreto 51 de 1993.

Frente al particular, consideró el Alto Tribunal en providencia del 29 de noviembre de 2007, r 1100103-25-000-2000-00045-00(0263-00), C.P. Alfonso Vargas Rincón (se da lectura a la providencia, lo cual queda en el audio). Así las cosas, el nombramiento y posesión del actor en periodo de prueba y en propiedad como Fiscal Delegado ante los Juzgados Municipales y Promiscuos no significó la pérdida del régimen salarial y prestacional antiguo de la Rama Judicial, así como el sistema retroactivo de liquidación de cesantías.

8. LA CONCLUSIÓN Y EL SENTIDO DE LA DECISIÓN Por lo hasta aquí expuesto, la Sala deberá declarar la nulidad de los oficios acusados, por medio de los cuales fue negada al señor Luis Guillermo Pinto Agudelo la permanencia en el régimen salarial y prestacional previsto en el Decreto 51 de 1993. Para el restablecimiento de sus derechos se declarará que el accionante no ha perdido el régimen salarial y prestacional previsto en el Decreto 51 de 1993 y los proferidos en los años siguientes para los funcionarios no acogidos a los Decreto 52, 53, 54 y 57 de 1993, con su nombramiento y posesión en periodo de prueba y en propiedad como Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos Municipales, así como tampoco ha perdido el régimen de cesantías retroactivas por el cual optó con su incorporación a la Fiscalía General de la Nación. Así mismo, se condenará a la Fiscalía General de la Nación a que reconozca al actor las diferencias salariales y prestacionales que resulten de la aplicación régimen salarial y prestacional previsto en el Decreto 51 de 1993 y los proferidos en los años siguientes para los funcionarios no acogidos a los Decretos 52, 53, 54 y57 de 1993, liquidadas sobre la asignación básica de un juez municipal (grado 15) perteneciente al régimen antiguo, desde que fue nombrado en periodo de prueba como Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos y hasta que sea incorporado nuevamente en nómina como beneficiario de dicho régimen.

Estas diferencias no están afectadas por el fenómeno de la prescripción, como quiera el derecho de petición que originó el oficio acusado que data del 11 de agosto de 2011, fue radicado el 21 de julio de 2011, interrumpiendo por una vez la prescripción de los derechos salariales y prestacionales causados desde que se le fue dejado de aplicar el régimen antiguo, mayo de 2010, según las nóminas allegas, o incluso 20 de noviembre de 2009, fecha en la que fue nombrado en periodo de prueba como Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos Municipales.

El actor interrumpió definitivamente la prescripción dentro de los tres años siguientes a presentación de la reclamación, con la interposición de la demanda el 13 de mayo de 2014. Ahora bien, si de la liquidación de los salarios y prestaciones del accionante con el régimen antiguo de la Rama Judicial, resulta que se le han reconocido mayores valores desde que se posesionó en periodo de prueba como Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos, la Fiscalía General de la Nación deberá efectuar las compensaciones del caso, asegurando que sean reintegrados a la entidad los saldos que resulten a su favor.

Las sumas que se ordenan reconocer se ajustarán en su valor teniendo en cuenta la fórmula adoptada por el H. Consejo de Estado, en donde el valor presente ( R ) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la diferencia resultante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE - vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia -, por el índice inicial - vigente a la fecha en que debió realizarse el pago -.

Además, por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas. Respecto a las pretensiones de condena en perjuicios morales y materiales a título de lucro cesante, serán denegadas en cuanto se ordenara el restablecimiento del derecho que deviene de la nulidad de los actos demandados y dentro del expediente no se encuentra prueba alguna que justifique la condena adicional en perjuicios.

Finalmente, se aclara al apoderado del demandante, que sobre las diferencias salariales y prestacionales que se ordenan cancelar al actor, solo puede reconocerse indexación desde que se causaron y hasta la ejecutoria de esta sentencia, y desde esta última fecha correrán los intereses moratorios, conforme lo ordenan los artículos 187 y 192 del CPACA.

9. DE LAS COSTAS PROCESALES. De conformidad con el artículo 188 del CPACA en concordancia con el 365 del CGP, en la sentencia debe fijarse el valor de las agencias en derecho a ser incluidas en la respectiva liquidación, por lo que la Sala tendrá en cuenta lo normado para la materia en el Acuerdo No. 1887 del 26 de junio de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Así, en atención a lo señalado en los artículos 3, 4 y 6 del referido Acuerdo se condenará a la parte demandada, vencida en el proceso, al pago de Agencias en Derecho en cuantía del TRES POR CIENTO (3%) de las pretensiones de la demanda, teniendo como tales las que fueron tasadas como cuantía de la demanda. En este momento recuérdese que las agencias en derecho tienen como finalidad resarcir a la parte vencedora en el proceso, por los gastos en que tuvo que incurrir por concepto de honorarios de su apoderado judicial.

Por ello, es a todas luces improcedente, como lo pretende el demandante, que se condene en agencias en derecho a la parte demandada y a parte se le condene en perjuicios materiales por los mismos gastos. Por tanto, será negada la pretensión décima del escrito de subsanación de la demanda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 1 del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO.- DECLARAR LA NULIDAD de los oficios acusados SSRVDIR 1509 del 11 de agosto de 2011, DSAF-SRV 2041 del 13 de agosto de 2012 y SAF-ASIS-1978 del 5 de septiembre de 2013, suscritos por el Director Seccional de Fiscalías de Duitama, por medio de los cuales fue negada al señor Luis Guillermo Pinto Agudelo la permanencia en el régimen salarial y prestacional previsto en el Decreto 51 de 1993.

SEGUNDO. - A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que el accionante Luis Guillermo Pinto Agudelo no perdió el régimen salarial y prestacional previsto en el Decreto 51 de 1993 y los proferidos en los años siguientes para los funcionarios no acogidos a los Decretos 52, 53, 54 y 57 de 1993, con su nombramiento y posesión en periodo de prueba y en propiedad como Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos Municipales, así como tampoco perdió el régimen de cesantías retroactivas por el cual optó con su incorporación a la Fiscalía General de la Nación. TERCERO.- CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a que reconozca al actor Luis Guillermo Pinto Agudelo, las diferencias salariales y prestacionales que resulten de la aplicación régimen salarial y prestacional previsto en el Decreto 51 de 1993 y los proferidos en los años siguientes para los funcionarios no acogidos a los Decreto 52, 53, 54 y57 de 1993, liquidadas sobre la asignación básica de un juez municipal (grado 15) perteneciente al régimen antiguo, desde que fue nombrado en periodo de prueba como Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos y hasta que sea incorporado nuevamente en nómina como beneficiario de dicho régimen.

Las anteriores sumas deberán ser actualizadas con fundamento en los índices de precios al consumidor certificados por el DANE y de acuerdo a la fórmula señalada en la parte motiva de esta sentencia. Si de la liquidación de los salarios y prestaciones del accionante con el régimen antiguo de la Rama Judicial, resulta que se le han reconocido mayores valores desde que se posesionó en periodo de prueba como Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos, la Fiscalía General de la Nación deberá efectuar las compensaciones del caso, asegurando que sean reintegrados a la entidad los saldos que resulten a su favor.

CUARTO. - CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a que sobre las diferencias que resulten del numeral anterior, efectué los correspondientes aportes para pensión, salud y riesgos profesionales. QUINTO.- CONDENAR EN COSTAS a la parte vencida, liquídense por Secretaría. Se fija como agencias en derecho el equivalente al 3% del valor de las pretensiones al tiempo de la demanda.

SEXTO. - Negar las demás pretensiones de la demanda. SÉPTIMO.- DAR cumplimiento a la presente providencia dentro de los términos establecidos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA. OCTAVO.- Ejecutoriada esta providencia archívese el expediente dejando las constancias del caso. SE NOTIFICA EN ESTRADOS Los presentes no interponen recursos.

Se solicita la autorización de los presentes para la publicación de la audiencia. En constancia se da por finalizada la audiencia siendo las 4:50 pm y en constancia firman los que estuvieron presentes: FABIO IVÁN AFANADOR GARCIA Magistrado CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ Magistrada LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado José Alirio Jiménez Patiño Apoderado demandante Clara Piedad Rodríguez Castillo Procuradora 45 en Asuntos Administrativos Laura Patricia Alba Calixto Abogada Asesora