FACTORES DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL DE LAS LEYES 33 Y 62 DE 1985 - Inaplicación de la sentencia de unificación SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional y exposición de los argumentos que permiten continuar con el precedente de unificación emitido el 4 de agosto de 2010 por el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo / RÉGIMEN PENSIONAL DE LA LEYES 33 Y 62 DE 1985 - Debe tenerse en cuenta dentro del ingreso base de liquidación para el reconocimiento de la pensión todos los factores salariales devengados, en aplicación al principio de favorabilidad.
Conforme a lo expuesto, se concluye que en el régimen pensional contenido en las leyes 33 y 62 de 1985, debe tenerse en cuenta dentro del Ingreso Base de Liquidación para el reconocimiento de la pensión todos los factores salariales devengados, en aplicación al principio de favorabilidad criterio que otrora ha sido compartido por esta Sala.
Es importante aclarar que las leyes 33 y 62 de 1985, además de ser el régimen propio de los empleados oficiales del orden nacional, es igualmente aplicable a los empleados oficiales del orden territorial, con vinculación anterior a la Ley 100 de 1993 por el régimen de transición y a aquellos que por disposición del artículo 279 de la misma fueron excluidos de su aplicación como es el caso de la demandante.
Ahora bien, con el fin de aclarar la postura de éste Tribunal en relación con los pronunciamientos emitidos por la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado en lo que atañe a la liquidación de las mesadas pensiónales, la Sala dirá lo siguiente: La Sentencia de Unificación del 29 de abril de 2015, emitida por la H. Corte Constitucional, resolvió una acción de tutela en la cual se solicitó protección del derecho a la igualdad, debido proceso, seguridad social y mínimo vital, toda vez que, al actor le fue liquidada su mesada pensional con base en el promedio de los salarios devengados durante los últimos 10 años, y no teniendo en cuenta el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios en aplicación del artículo 1 de la Ley 33 de 1985.
Al respecto, en el comunicado de prensa se dijo: "A este respecto la Sala Plena encontró que la sentencia C-258 de 2013 fijó una interpretación en abstracto del artículo 36 de la Lev 100 de 1993 en el sentido de establecer que el ingreso base de liquidación IBL no es un aspecto de Ia transición y, por tanto, son las reglas contenidas en aquél régimen general, las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca.
De otro lado, resaltó que mediante auto A-326 de 2014, por el cual se resolvió la solicitud de nulidad de la sentencia T-078 del mismo año, la Sala reafirmó la interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecida en el referido fallo C-258 de 2013, en el que por primera vez la Sala analizó el IBL, en el sentido en que, el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto v semanas de cotización y excluye el promedio de liquidación.' (Negrilla y subrayado fuera de texto) Son varios aspectos de la providencia en mención los que llaman la atención de la Sala, principalmente, se hace referencia a la Sentencia de Constitucionalidad C-258 del 17 de mayo de 2013, señalando que allí se fijó una interpretación en abstracto en relación con el Ingreso Base de Liquidación de las pensiones, así mismo, aclara que se deben tener en cuenta las reglas contenidas en el régimen general, pues, dicho IBL no es susceptible de ninguna transición y, su regulación es independiente del régimen especial al que pertenezca el demandante.
En este sentido, para la Sala resultan contradictorios los pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional en las providencias mencionadas, toda vez que, en principio, se reiteró de manera enfática que las decisiones y consideraciones plasmadas en la C-258 de 2013 se aplicarían únicamente al régimen pensional establecido en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, por tanto, estos no se harían extensivos a otros regímenes pensiónales especiales o exceptuados, creados y regulados por otras normas.
Si bien, analizó el régimen pensional especial de los congresistas, la reciente Sentencia de Unificación de la misma Corporación desconoció su propio precedente, al deducir que dicha providencia era susceptible de una interpretación en abstracto y que tenía carácter erga omnes. En efecto, las anteriores consideraciones motivan a esta Sala a apartarse de la Sentencia de Unificación SU-230 del 29 de abril de 2015, pues, a todas luces, es evidente que no existe coherencia en las providencias mencionadas, motivo por el cual es inapropiado construir una posición sólida y coherente respecto al derecho reclamado por el actor y con fundamento en las providencias de la H. Corte Constitucional.
Igualmente, a efectos de justificar la inaplicación de la Sentencia de Unificación de la Corte Constitucional, la Sala expondrá los argumentos que permiten continuar con el precedente de Unificación emitido el 04 de agosto de 2010 por el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo. En principio, dirá la Sala que en aplicación del artículo 10 del CPACA, el cual señala que: "Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicaran las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos facticos y jurídicos.
Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas". Al respecto, el H. Consejo de Estado reiteró la importancia de las Sentencias de Unificación como precedente jurisprudencial, señaló además, que se deben tener en cuenta los pronunciamientos de unificación emitidos por dicha Corporación, pues, se trata del órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, a cargo del cual se encuentran las sentencias de unificación y sus efectos en el interior de la propia jurisdicción. Así mismo, dichos precedentes jurisprudenciales generan un imperativo para las autoridades judiciales y administrativas, que están obligadas a tenerlas en cuenta para decidir casos similares, para extender sus efectos a los ciudadanos que lo soliciten y se encuentren en los mismos supuestos tácticos y jurídicos:" Se ha señalado hasta el momento (i) que la función de unificación de la jurisprudencia en cabeza del Consejo de Estado deriva de su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo v que, en tal sentido, es anterior a la ley 1437 de 2011; y (ii) que la Administración tiene el deber general de tener en cuenta las sentencias de los órganos de cierre en que se han interpretado las normas aplicables al asunto que debe resolver en sede administrativa, lo cual reduce la litigiosidad, promueve la seguridad jurídica v asegura el principio de legalidad y la igualdad de trato a los ciudadanos. En este contexto, la ley 1437 de 2011 reforzó el valor de las sentencias de unificación a través varios mecanismos de activación judicial y administrativa de sus efectos, así: 1.
Deben ser tenidas en cuenta por ¡a Administración al resolver las actuaciones administrativas, con el fin de garantizar ¡a aplicación uniforme de las normas constitucionales y legales aplicables al caso (artículo 10);.Su desconocimiento por los Tribunales Administrativos en sentencias de segunda o única instancia es causal del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (art.256 y ss).
La necesidad de expedir una sentencia de unificación jurisprudencial permite que la Sala Plena del Consejo de Estado asuma competencia de asuntos pendientes de fallo en las Secciones que la componen v a estas últimas que lo hagan en relación con los asuntos pendientes de fallo en sus subsecciones o en los tribunales administrativos (artículo 271). 6.
Deben ser tenidas en cuenta por las autoridades administrativas para las conciliaciones v así lo debe advertir a ellas el Ministerio Público (artículo 302, parágrafo). (Subrayado fuera de texto) La Sala concluye que, en virtud de los argumentos anteriormente expuestos, es clara la postura de éste Tribunal en relación con la normativa aplicable al Ingreso Base de Liquidación de la pensión de jubilación de la demandante.
Por tanto, se continuará aplicando en su integridad la Sentencia de Unificación del 04 de agosto de 2010 emitida por el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, pues, representa un importante precedente jurisprudencial de ésta jurisdicción, por tanto, dicho pronunciamiento tiene el carácter vinculante para los Jueces y Tribunales Administrativos.
Finalmente, es deber de esta Sala señalar que al tener en cuenta la sentencia emitida por la H. Corte Constitucional SU-230 del 29 de abril de 2015, no encontraría salvaguardia el derecho a la igualdad de aquellos pensionados que adquirieron su derecho en las mismas condiciones que quienes fueron cobijados integralmente por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en aplicación de la providencia del 04 de agosto de 2010 del H. Consejo de Estado, por tanto, es válido concluir que en virtud del principio fundamental de favorabilidad se continuará aplicando el precedente jurisprudencial del órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.(…)Así las cosas, la Sala procederá a confirmar la decisión del juez de primera instancia, en la cual se declaró la nulidad parcial de la resolución acusada y se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de la actora con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de prestación del servicio.
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