Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés Isla, treinta (30) de marzo de dos mil veinte (2020) Sentencia No. 093 Medio de Control Reparación Directa Radicado 88-001-33-33-001-2016-00103-01 Demandante Carlos Eduardo Valdiris Puello Demandado Ministerio de Defensa-Policía Nacional Magistrado Ponente José María Mow Herrera I. - OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este Circuito Judicial el nueve (09) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), dentro del proceso iniciado por Carlos Eduardo Valdiris Puello y Otros, en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRANSE probada la excepción de culpa exclusiva y determinante de la víctima en las lesiones padecidas, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Niéguense las pretensiones de la demanda.
TERCERO: De conformidad con el artículo 188 del CPACA, condenase en costas a la parte demandante. De igual manera se le condena en agencias en derecho las cuales se fijan en 4% de las pretensiones negadas.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente dejando las anotaciones del caso. Devuélvase al interesado el remanente de los dineros consignados para gastos del proceso; y archívese una copia de esta providencia en los copiadores de este juzgado. Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00103-01 Demandantes: Carlos Eduardo Valdiris Puello y otros Demandados: Ministerio de Defensa-Policía Nacional Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 II.- ANTECEDENTES Los ciudadanos Carlos Eduardo Valdiris Puello actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos (Carlos Eduardo Valdiris Archbold y Jesús Miguel Valdiris Archbold);
Rosina Puello de Matos (madre) Carlos Manuel Matos (padrastro), Irma Rosa Zúñiga Puello (hermana), Amor Esther Matos Puello (hermana), Janet Manuel Matos Puello (hermano) Jhamilet Matos Puello (hermana) y en representación de sus hijos y sobrinos del directo afectado Jeanpierre Ibarguen Matos y Víctor Manuel Ibarguen Matos, Eloísa Edelmira Salabarría Shorbott (abuela), Luis Alberto Livingston Smith (cuñado) Leandro Tovar Martínez (amigo), por intermedio de apoderado judicial, instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el objeto de que se acceda a las siguientes declaraciones: “PRIMERO: Declárese responsable administrativa y patrimonialmente a la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por los daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales (perjuicios o daños morales subjetivos, daño a la vida de relación) que han venido padeciendo los señores Carlos Eduardo Valdiris Puello Carlos Eduardo Valdiris Archbold y Jesús Miguel Valdiris Archbold;
Rosina Puello de Matos Carlos Manuel Matos, Irma Rosa Zúñiga Puello, Amor Esther Matos Puello, Janet Manuel Matos Puello, Jhamilet Matos Puello, Jeanpierre Ibarguen Matos y Víctor Manuel Ibarguen Matos, Eloísa Edelmira Salabarría Shorbott, Luis Alberto Livingston Smith y Leandro Tovar Martínez, como víctimas por el accidente de tránsito de su hijo, padre, hermano, tío y amigo, Carlos Eduardo Baldiris Puello, en hechos ocurridos el día 19 de abril del 2015 en San Andrés Isla.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración de responsabilidad, condénese a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, a pagarle por concepto de daños o perjuicios materiales y/o patrimoniales a mis poderdantes. Por concepto de perjuicios morales; la suma de $410 SMMLV Por concepto de perjuicios materiales: Lucro cesante consolidado: $14.875.200 (23 SMMLV) Lucro cesante futuro: $ 208.252.800 (323 SMMLV) Para un total de $ 346 SMMLV QUINTO: Se condene a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, como consecuencia de la declaración de responsabilidad, a pagar a favor a la víctima directa la indemnización por concepto del daño a la salud.
Daño a la salud la suma de (50) SMMLV Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00103-01 Demandantes: Carlos Eduardo Valdiris Puello y otros Demandados: Ministerio de Defensa-Policía Nacional Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 SEXTO: Que en todo caso se repare integralmente los perjuicios sufridos conforme lo indica el artículo 16 de la ley 446 de 1998, así como bajo los cánones de la reciente jurisprudencia contencioso administrativa.
SÉPTIMO: Que el valor de las condenas aquí señaladas, sean actualizadas al ejecutoriarse la sentencia con base en la variación porcentual del IPC para efectos de compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda (art. 192 del CPACA)
OCTAVO: Que la sentencia de mérito favorable a las pretensiones de la demanda, se le dé cumplimiento en los términos del artículo 192, 195 y pertinentes del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.
NOVENO: Que se condene a la parte demandada al pago de costas y agencias enderecho. ….” - HECHOS Los demandantes actuando por medio de apoderado judicial, fundamenta la demanda en los hechos que a continuación se relatan: Que siendo aproximadamente las 8: 30 de la mañana del día 19 de abril de 2015, el señor Carlos Eduardo Valdiris Puello, se desplazaba en la moto de placas SRM59D marca Honda color blanco-rojo, de propiedad de su señora madre, en la que se desempeñaba como mototaxista ya que de sus ingresos dependía su familia.
Que el día de los hechos el señor Carlos Eduardo Valdiris Puello mientras se desplazaba en motocicleta sufrió un accidente ocasionado por un vehículo automotor de la Policía Nacional, pues este invadió su carril repentinamente sin prever el accidente. Manifiesta que, debido a las graves lesiones sufridas por el impacto y perdida del conocimiento, el actor fue conducido en ambulancia al Hospital Departamental de la Isla de San Andrés. Afirma que en el lugar de los hechos quedó el camión oficial de placas EJK 356 de la Institución y su conductor, el patrullero Edgar Castañeda, pues ellos mismos hicieron el respectivo croquis e informe policial.
Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00103-01 Demandantes: Carlos Eduardo Valdiris Puello y otros Demandados: Ministerio de Defensa-Policía Nacional Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Relata que, según informe del Hospital Amor de Patria, fue ingresado el mismo día del accidente a las 9: 15AM, donde inicialmente al ser valorado se encontraron politraumatismos FX de Fémur y cadera izquierda, heridas múltiples en el muslo izquierdo, rodilla izquierda y tobillo izquierdo, herida en el rostro, fracturas faciales.
Que por la gravedad de las lesiones fue remitido a la Unidad de Cuidados Intensivos para hacerle trasfusión de sangre y requerir ventilación mecánica por fiebre de origen pulmonar. Manifiesta que posteriormente, fue remitido a la ciudad de Medellín por orden de un médico en el Hospital Departamental. Ingresando el día 24 de abril de 2015 a la Clínica León 13.
Que, según historia clínica, el señor Valdiris Puello fue diagnosticado con poli trauma cerrado, fractura abierta del fémur izquierdo, trauma cerrado de tórax más abdomen, colon perforado vs ruptura de vísceras hueca, TEC, delirium hiperactivo. Los demandantes exponen que consecuencia del anterior diagnóstico, el paciente fue sometido a una cirugía de fémur izquierdo y de abdomen abierto.
Que el 30 de mayo de 2015, le ordenaron salida para que continuara con plan de recuperación en casa. La apoderada judicial manifiesta que solicitó por escrito, copias y croquis de informe de policía del día del accidente de tránsito ante la Fiscalía Local No. 30 de San Andrés, pero recibió respuesta negativa. Sin embargo, el demandante interpuso denuncia penal el día 22 de junio del 2015 ante Fiscalía Seccional, por el delito de lesiones personales culposas contra el patrullero de la Policía Nacional Edgar Castañeda, aportando las evidencias necesarias para la investigación. Que luego de reiteradas peticiones, fueron entregadas las copias del informe de tránsito, medicina legal y respectivo croquis, en donde se demuestra que sí estuvo involucrado un vehículo oficial.
Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00103-01 Demandantes: Carlos Eduardo Valdiris Puello y otros Demandados: Ministerio de Defensa-Policía Nacional Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Finalmente, señala que el seguro obligatorio de la motocicleta asumió los gastos médicos, viáticos y estadía en la ciudad de Medellín, así como también se contó con la ayuda de amigos y familiares, pues a pesar de que la Institución tenía conocimiento de lo sucedido no colaboró con dichos gastos en ningún momento.
Que la demandada incurrió en una conducta omisiva al no aportar el seguro del vehículo involucrado en el accidente y no haberle prestado los primeros auxilios al afectado. - FUNDAMENTOS DE DERECHO Respecto de los fundamentos de derecho, el demandante señala las siguientes: • Artículos 1-2-11-13-90-91-92 Constitución Nacional • Ley 1437 de 2011 • Sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 31172, MP Olga Mélida Valle de la Hoz.
Sección Tercera, • Sentencia T-609/14 Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio El Art. 90 de la Constitución Política de Colombia, establece: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijuridicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. SOBRE LA REFORMA A LA DEMANDA Los demandantes por medio de escrito radicado en fecha mayo 24 de 2016, presentaron reforma a la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERO: En el lugar de los hechos del afectado Carlos Eduardo Baldiris Puello, se presentaron los patrulleros de la Institución demandada, quienes diseñaron el plano del accidente, el cual está viciado, puesto la institución demandada fue quien la realizó y debió declararse impedida, puesto el conductor y el vehículo involucrado pertenecen a esa entidad.
Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00103-01 Demandantes: Carlos Eduardo Valdiris Puello y otros Demandados: Ministerio de Defensa-Policía Nacional Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 SEGUNDO: De la misma manera, la Ley 769 de 2002, describe en su artículo 149 DESCRIPCIÓN: En los casos a que se refiere el artículo anterior, el agente de tránsito que conozca el hecho levantará un informe descriptivo de sus pormenores, con copia inmediata a los conductores, quienes deberán firmarlas y en su defecto, la firmará un testigo (………….)
TERCERO: Esta reforma se presenta a tiempo, para lo cual solicito dar traslado correspondiente al demandado, prosiguiendo el trámite procesal respectivo. De lo anterior, solicito impugnar el croquis toda vez que no hubo garantías procesales para el demandante, ya que, fue la misma entidad demandada involucrada en el accidente de tránsito quien elaboró el Informe y el croquis.” (cursiva fuera del texto) - CONTESTACIÓN La parte demandada se opuso a todas las pretensiones de la demanda y frente a los hechos manifestó que algunos son ciertos, otros no le constan y los demás, son falsos.
Señala que los demandantes pretenden la indemnización por presuntos daños morales, a la vida en relación y por perjuicios materiales, sin embargo, no se acreditó la existencia de los mismos, esto es, que los actores realmente hayan padecido los daños antijuridicos que refieren y por ello, es improcedente el reconocimiento de los mismos.
Añade que la lesión sufrida por el señor Carlos Eduardo Valdiris Puello es el resultado de su propia culpa comoquiera que obró sin la idoneidad, conocimiento ni autorización legal para ello. Propone como excepciones las siguientes: - Culpa exclusiva y determinante de la víctima en las lesiones padecidas - Inexistencia de responsabilidad de la Policía Nacional en el accidente de tránsito Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00103-01 Demandantes: Carlos Eduardo Valdiris Puello y otros Demandados: Ministerio de Defensa-Policía Nacional Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 - Inexistencia de los perjuicios reclamado Como fundamento jurídico concluye que, aun cuando la parte activa pretenda imputar la responsabilidad del accionante a la entidad demandada, la realidad es que el mismo demandante provocó el accidente por tanto no existe mérito legal para condenar a la Policía Nacional. - SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Único Contencioso Administrativo de este Circuito, circunscribió el problema jurídico en el presente caso, a establecer si la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados a los señores Carlos Eduardo Valdiris Puello, en nombre y representación de sus hijos menores, Rosina Puello de Matos, Carlos Manuel Matos, Irma Rosa Zúñiga Puello, Amor Esther Puello, Jayet Manuel Matos Puello, Jhamilet Matos Puello en nombre y representación de su hijo y sobrino Eloísa Edelmira Salavarria Shobott, Luis Alberto Livingston Smith y Leandro Tovar Martínez, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 19 de abril de 2015 donde resultó afectado el señor Carlos Eduardo Valdiris Puello.
Sobre la tesis del a-quo se tiene que: “Para que opere la responsabilidad del Estado por el título de riesgo excepcional esto es, el despliegue de actividades peligrosas como lo son la conducción de vehículos, debe estar probado que la conducta determinante del accidente de tránsito sea la imprudencia del agente estatal en la conducción del vehículo oficial, es decir, que el vehículo generador del daño sea la realización de la actividad por parte de los agentes del Estado en los vehículos oficiales.
En el caso que nos ocupa, la demandada obró conforme a la Ley, manteniendo siempre el respeto frente a las normas de tránsito y el cumplimiento de su deber como agente estatal, por el contrario, la víctima directa obró de forma imprudente realizando maniobras infractoras de la normatividad vial, llevando a la convicción del juzgador, de que no existen argumentos y prueba alguna que demuestren la responsabilidad del ente estatal, por ello, se negaron las pretensiones de la demanda al encontrar un hecho exclusivo de la víctima”.
Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00103-01 Demandantes: Carlos Eduardo Valdiris Puello y otros Demandados: Ministerio de Defensa-Policía Nacional Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 En este orden, con base en las pruebas que fueron recopiladas, el juez de primera instancia aplicó el riesgo excepcional como título de imputación, bajo el cual resolvió el presente asunto.
Encontró probado el daño ocasionado al señor Carlos Eduardo Valdiris Puello, con ocasión a la colisión con un vehículo oficial de la Policía Nacional así como también, las secuelas medico legales consistentes en deformidad física de carácter permanente, perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter permanente y perturbación funcional de miembro inferior izquierdo de carácter transitorio al igual que de órgano de la masticación y de la digestión, del órgano nervioso central también de carácter transitorio.
Al realizar el estudio del nexo causal de responsabilidad, arribó a la conclusión de que en este caso prospera la excepción de culpa u hecho exclusivo de la víctima, por lo cual negó las pretensiones de la demanda, toda vez que el señor Carlos Eduardo Valdiris Puello, en una maniobra intentó sobrepasar un bus sin percatarse que, en el otro carril, venia el camión oficial de la Policía Nacional, conducta que determinó el accidente de tránsito del cual fue objeto de lesiones personales. - RECURSO DE APELACIÓN El argumento central del apelante es el siguiente: “contrario a lo apreciado por el despacho, en el proceso no aparece acreditado que mi apadrinado haya invadido el carril, sino que todo se produjo por el impacto recibido por el vehículo de propiedad del ente demandado en el que se tiene que si bien pudo haberse desplazado en una ruta inicial, señalado en la providencia, posteriormente quedó claro por la forma como quedó ubicado el rodante conducido por el actor que aquel no invadió el carril sino que fue sorprendido por la imprudencia del conductor de la parte accionada.
Lo anterior, fue consecuencia del impacto y no como ha sido apreciado por el despacho. Por tanto, el daño le es imputable a la entidad demandada, tanto desde el punto de vista factico ocumo jurídico. De otro lado, considera que el juez solo les dio credibilidad a los testigos de la parte demandada como provenientes de la investigación penal, sin valorar la situación Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00103-01 Demandantes: Carlos Eduardo Valdiris Puello y otros Demandados: Ministerio de Defensa-Policía Nacional Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 que quienes iban al interior del vehículo no eran cualquier tipo de particulares sino, miembros uniformados de la entidad accionada, circunstancia ésta que le afecta la credibilidad toda vez que de por medio está la responsabilidad patrimonial de la institución en la cual ellos hacen parte.
Esta circunstancia coloca en situación de parcialidad a los declarantes. Que este testimonio no puede ser tenido como prueba trasladada de una parte porque no se surtió el deber de contradicción ni en la investigación penal y mucho menos en el proceso administrativo, porque desconoce las reglas que al respecto han señalado la Corte Constitucional como el Consejo de Estado y desconocen lo dispuesto en el artículo 174 del Código General del Proceso que establece que las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella porque de lo contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas.
Por último, señala que “no estando demostrada la causal exonerativa de responsabilidad que ha alegado la parte demandada y cuya tesis el despacho acogió, debe en consecuencia, revocarse la sentencia que se apela y se concedan las pretensiones de la demanda”. (cursivas fuera del texto) - ALEGACIONES La parte demandante se ratifica en los hechos y pretensiones de su demanda, así como también, los fundamentos legales que considera le conceden el derecho a reclamar el pago de los daños y perjuicios ocasionados1.
La entidad pública demandada por su parte, al descorrer el traslado para alegar de conclusión solicita que se tengan en cuenta las alegaciones presentadas en el trámite de primera instancia2. 1 Ver folios 143-147 2 Ver folios 209 y 210 del cdno. ppal. No. 2 Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00103-01 Demandantes: Carlos Eduardo Valdiris Puello y otros Demandados: Ministerio de Defensa-Policía Nacional Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 - ACTUACIÓN PROCESAL Por auto fechado 05 de febrero de 2019 se concedió el recurso de apelación presentado por la parte actora en el presente proceso (ver folio 189 del cdno. de apelación) A través de providencia calendada 12 de marzo de 2019, este Despacho admitió el recurso interpuesto en contra de la sentencia del 09 de noviembre de 2018, ordenando a las partes que en el término de diez (10) días presentaran sus alegatos por escrito y notificar personalmente a la señora Procuradora delegada ante esta Corporación. III.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 09 de noviembre de 2018 por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en la cual se declaró probada la excepción de culpa exclusiva y determinante de la víctima en las lesiones padecidas y consecuencialmente se negaron las pretensiones de la demanda.
Competencia y caducidad El presente proceso corresponde a esta jurisdicción, por cuanto lo contencioso administrativo esta instituido para conocer del medio de control de reparación directa contemplada en el artículo 140 del CPACA, que se impetre contra una entidad pública, tal y como lo es la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, citada como extremo pasivo (art. 104 CPACA).
En cuanto a la competencia, este Despacho es competente para conocer de este litigio, por el lugar de ocurrencia de los hechos- la isla de San Andrés, (Art. 156 N° 6 del CPACA), y por su cuantía de acuerdo al numeral 6° del art. 155 del CPACA, teniendo en cuenta que fue estimada en suma inferior a los 500 SMLMV. Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00103-01 Demandantes: Carlos Eduardo Valdiris Puello y otros Demandados: Ministerio de Defensa-Policía Nacional Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 En cuanto a la oportunidad del medio de control, tal como lo señala el art. 164 de la ley 1437 de 2011- CPACA, en su literal i) “cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de 2 años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de hacerlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” Se advierte que el juez en instancia que antecede, omitió el estudio de este presupuesto procesal, por lo cual es menester de este Tribunal, resaltar la importancia de la verificación del término de caducidad en los medios de control de reparación directa para establecer con claridad si la demanda fue presentada oportunamente, pues de no ser así; el pronunciamiento de fondo no procede y el operador jurídico no solo a petición de partes sino, de oficio deberá declarar la ocurrencia del fenómeno una vez se demuestre que no se cumple con este requisito legal.
En el caso que nos ocupa, sin mayores esfuerzos se observa que la demanda fue presentada dentro del termino legal establecido, pues según acta de reparto visible a folio 398 del cdno. ppal. No. 2, fue radicada el 24 de febrero de 2016. Los hechos que dieron lugar a la misma, ocurrieron el 19 de abril de 2015, la solicitud de conciliación extrajudicial para efectos de interrupción del conteo se hizo 13 de octubre de 2015 y la respectiva constancia fue expedida el 4 de diciembre de 2015.
Legitimación en la causa 1. Por Activa Carlos Eduardo Valdiris Puello actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos (Carlos Eduardo Valdiris Archbold y Jesús Miguel Valdiris Archbold); Rosina Puello de Matos (madre) Carlos Manuel Matos (padrastro), Irma Rosa Zúñiga Puello (hermana), Amor Esther Matos Puello (hermana), Janet Manuel Matos Puello (hermano) Jhamilet Matos Puello (hermana) y en representación de sus hijos y sobrinos del directo afectado Jeanpierre Ibarguen Matos y Víctor Manuel Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00103-01 Demandantes: Carlos Eduardo Valdiris Puello y otros Demandados: Ministerio de Defensa-Policía Nacional Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Ibarguen Matos, Eloísa Edelmira Salabarría Shorbott (abuela), Luis Alberto Livingston Smith (cuñado) Leandro Tovar Martínez (amigo) quienes conforme se demuestra con los registros civiles de nacimiento que obran en el expediente, han demostrado interés para actuar.
El artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, otorga el derecho de acción a la persona interesada y no condiciona su ejercicio a la demostración de su real interés, porque éste es objeto de probanza en juicio. Luego, en el sub lite, se encuentran legitimados por activa en tanto, se consideran lesionados por el supuesto daño derivado de un accidente de tránsito donde se vio involucrado un vehículo oficial.
Distinto es si la legitimación material por activa, constituye un presupuesto de la sentencia favorable, referido a la relación sustancial que debe existir entre los demandantes y el demandado, y el interés perseguido en el juicio. La falta de dicho presupuesto conduce obligatoriamente a una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda. 2.
Por Pasiva En segundo lugar, se citó como demandada a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, como extremo procesal pasivo legitimado de hecho en la causa, dado que se le hacen imputaciones de responsabilidad. Problema Jurídico Corresponde a la Sala de este Tribunal, determinar si existe responsabilidad por el daño sufrido por los demandantes, a causa del accidente de tránsito ocurrido el pasado 19 de abril de 2015 mientras se desplazaba en una motocicleta que colisionó con un vehículo perteneciente a la entidad demandada, lo que haría revocar la sentencia de primera instancia o por el contrario, como lo señala el a-quo se encontró probada la excepción de hecho o culpa exclusiva y determinante de la víctima en las lesiones que padeció el actor en este caso y por ello sus pretensiones fueron denegadas.
Vale decir que, aunado a lo anterior, el Tribunal resolverá acerca de los puntos de inconformidad que fundamentan el recurso de alzada. Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00103-01 Demandantes: Carlos Eduardo Valdiris Puello y otros Demandados: Ministerio de Defensa-Policía Nacional Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Para resolver el problema jurídico planteado, se hará referencia a las normas legales y líneas jurisprudenciales sobre la materia, como fundamento a la decisión que deberá adoptarse, para luego abordar el análisis del caso concreto teniendo en cuenta las pruebas y hechos que se lograron demostrar.
Régimen de responsabilidad La Constitución Política de 1991 dispone en su artículo 90 que, “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Sobre la definición de daño antijurídico el Honorable Consejo de Estado, en sentencia de 2 de marzo de 2000, advirtió que sin perjuicio de la falta de definición legal se trata de “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho3”.
Ordinariamente la conducción de vehículos se considera peligrosa, gobernada por el régimen de responsabilidad objetiva sin que ello obste, como de manea reciente, en sentencia de Sección de 19 de abril de 20124, lo advirtió el máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa, para que en consideración al modelo de responsabilidad estatal establecido por el constituyente de 1991 se privilegie tal régimen puesto que a la luz de la norma constitucional, compete al “juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar”.
Lo anterior en cuanto del artículo 90 señalado no se desprende mandato alguno al respecto, de donde “el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado”.
Responsabilidad de las Entidades Públicas por el ejercicio de la actividad peligrosa de la conducción de vehiculos 3 Sentencia de 2 de marzo de 2000, expediente 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez. 4 Sentencia proferida dentro del expediente 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón. Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00103-01 Demandantes: Carlos Eduardo Valdiris Puello y otros Demandados: Ministerio de Defensa-Policía Nacional Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 En aquellos eventos en que se pretende declarar administrativa y civilmente responsable a la administración por el advenimiento de un daño originado en la conducción de vehículos, ha sido pacífica la jurisprudencia de lo contencioso administrativo, especialmente la de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en indicar que por regla general ha de juzgarse bajo la teoría del riesgo por el ejercicio de actividades peligrosas, de manera que quien ejerce la actividad responderá por los daños causados durante el desarrollo de la misma en caso de que le sean atribuidos.
De ese modo, para que la respectiva entidad estatal se exonere de la responsabilidad que se le atribuye por quien demanda, tendrá que demostrar que el daño ocurrió por una causa extraña, que puede ser la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero. No significa lo anterior que haya una variación del régimen objetivo al subjetivo al analizarse si la producción del daño tuvo como causa directa el hecho de la víctima, toda vez que con ello no se está imponiendo la carga de demostrar el desconocimiento de un deber legal por parte de la administración –requisito propio del régimen subjetivo-, sino que solamente se pretende establecer si la actividad peligrosa desplegada de la conducción de vehículos por la administración está relacionada causalmente con el daño por el que se demanda.
Sin perjuicio de lo dicho, debe decirse que el anterior criterio general tiene una excepción establecida por la misma jurisprudencia, que corresponde a los escenarios en que a pesar de tratarse del ejercicio de una actividad riesgosa, se produce un daño porque la administración desatendió los deberes que por tal se le exigen, lo que en otras palabras, implica que estén acreditados los elementos de una responsabilidad subjetiva; caso en el cual el juez habrá de valorar los hechos conforme al régimen de la falla en el servicio, y no del riesgo excepcional; aspecto que ha sido explicado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en los siguientes términos: “En virtud de ese título de imputación objetivo [el riesgo excepcional], el demandante tiene la obligación de probar el daño y el nexo causal entre éste y la acción u omisión de la Administración para que se pueda deducir su responsabilidad patrimonial, sin entrar a analizar la licitud de la conducta del Estado, que resulta en este caso irrelevante.
A su vez, la Administración, para excluir su responsabilidad deberá acreditar la presencia de una causa extraña como: el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero. De otro lado - ha señalado la Sección -, si se observa que el daño no fue accidental, sino que tuvo su Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00103-01 Demandantes: Carlos Eduardo Valdiris Puello y otros Demandados: Ministerio de Defensa-Policía Nacional Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 causa en una falla del servicio, será precisamente bajo éste título subjetivo de imputación que deba resolverse el respectivo caso, en virtud de que, a través del análisis que el juez contencioso administrativo lleva a cabo en el proceso de reparación, cumple una labor de pedagogía hacia la Administración, dirigida a que ésta adopte medidas encaminadas a que su conducta falente no se repita y, además, porque en ese caso, la Administración podrá repetir contra sus agentes o ex agentes, si éstos actuaron con culpa grave o dolo.
Respecto de la falla del servicio probada ha de decirse que surge a partir de la comprobación de haberse producido el hecho como consecuencia de una violación – conducta activa u omisiva- del contenido obligacional a cargo del Estado determinado en la Constitución Política y en la ley, lo cual, como ya se dijo, supone una labor de diagnóstico por parte del juez de las falencias en las que incurrió la Administración, e implica –por supuesto- un juicio de reproche.”5 Luego, en tratándose de actividades riesgosas por parte del Estado, como la conducción de vehículos, habrán de examinarse por el fallador cuáles son las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se concibió el daño, para con base en ellas fijar el régimen de responsabilidad que ha de aplicarse al asunto del que se trate, bien el objetivo del riesgo por el ejercicio de actividades peligrosas o el subjetivo de la falla en el servicio, pues como lo deja claro el Consejo de Estado, cada uno tiene presupuestos y consecuencias jurídicas distintas que han de tenerse en cuenta por la respectiva sentencia. Frente a lo anterior, cabe aclarar que el régimen objetivo también es aplicable a aquellos eventos, como el presente, en que existe concurrencia de actividades riesgosas.
Frente al particular, la jurisprudencia contencioso administrativa ha entendido que cuando en la causación del daño concurren dos o más actividades peligrosas, sin que se pierda la óptica de análisis de responsabilidad objetiva, es necesario ponderar la incidencia de todos los factores en la creación del riesgo que generó el daño, para de ello, atribuir o exonerar de responsabilidad a la parte demandada, o disminuir el monto de indemnización reclamado, según las circunstancias de producción del daño que se acrediten.
En un caso similar al que nos ocupa, el Consejo de Estado consideró: 5 Sentencia dictada el día 8 de junio de 2011 por la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado, M.P. Hernán Andrade Rincón, radicado: 19001-23-31-000-1998-05110-01(20328) Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00103-01 Demandantes: Carlos Eduardo Valdiris Puello y otros Demandados: Ministerio de Defensa-Policía Nacional Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 “Cuando el daño es producido por el ejercicio de una actividad peligrosa, la responsabilidad se atribuye objetivamente a la persona que la ejerció, en la medida en que, con tal actividad, crea un riesgo excesivo para las demás personas; en el caso de la conducción de vehículos automotores, también se aplica esta tesis, conforme a la cual, quien crea el riesgo debe asumir las consecuencias de que el mismo se realice, ocasionando daños a terceros; de modo que, si con un vehículo oficial -o uno particular, respecto del cual una entidad pública tenga la guarda-, se producen lesiones o la muerte de una persona, dicha entidad debe responder e indemnizar los perjuicios que ocasionó. No obstante, cuando se presenta la colisión de dos vehículos en movimiento, como es el caso sub examine, existe una concurrencia en el ejercicio de la actividad peligrosa, la cual estaba siendo ejercida tanto por el conductor del vehículo a cargo de la Administración, como por el del particular, y por lo tanto, se creó un riesgo para los dos, en la medida en que se hallaba sometido cada uno de ellos, a la posibilidad de sufrir un daño como consecuencia de la actividad desplegada por el otro conductor; en tales circunstancias, el criterio objetivo de imputación de responsabilidad se torna inoperante, y surge la necesidad, entonces, de establecer la causa del accidente para determinar de esta manera, si se presentó alguna actuación irregular por parte del conductor del vehículo oficial o alguna otra circunstancia constitutiva de falla del servicio que permita, por lo tanto, imputar la responsabilidad a la entidad demandada.
Por otra parte, tal y como se advirtió en la citada providencia, la Sala en ocasiones anteriores había hecho la distinción entre aquellos casos en los cuales los vehículos que colisionaban tenían características similares y aquellos otros, en los que había una diferencia que representaba así mismo un distinto grado de peligrosidad, para concluir que en estos últimos eventos, tampoco podría predicarse la desaparición del régimen objetivo de responsabilidad, en la medida en que el vehículo de propiedad de la entidad demandada, fuera el que representara un mayor grado de peligrosidad.
Es claro entonces, y la Sala así lo reitera, que, en la medida en que el vehículo oficial -o sujeto a la guarda de la Administración- implicado en la producción del daño sea de mayor tamaño y potencia que aquel del particular con el cual colisionó, lo que permite inferir así mismo el mayor grado de peligrosidad que su conducción representa, prevalece la aplicación del régimen de responsabilidad objetiva, en virtud del cual, probado el daño antijurídico y su nexo de causalidad con el ejercicio de la actividad peligrosa de conducción del vehículo automotor por parte de la entidad demandada, surge a su cargo el deber de indemnizar los perjuicios ocasionados, y sólo podrá exonerarse de dicha responsabilidad, en la medida en que pruebe un Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00103-01 Demandantes: Carlos Eduardo Valdiris Puello y otros Demandados: Ministerio de Defensa-Policía Nacional Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 hecho extraño, que rompa el nexo de causalidad, como sería la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero6.
De lo anterior, interpreta la Sala, que ante un caso de colisión de vehículos con diferente potencialidad, resulta útil y necesario para el operador jurídico, además de las características de los vehículos, ponderar las acciones de los sujetos intervinientes, es decir valorar las circunstancias en que se produjo el daño, sin que ello signifique cambiar a un régimen de responsabilidad subjetivo, como bien lo aclara el Consejo de Estado, por cuanto no se trata de juzgar su conducta, sino de establecer si la misma contribuyó y en qué medida a generar o potencializar el riesgo que en últimas generó el daño. Valoración probatoria-sana critica Sobre la aplicación de las reglas de la sana en sentencia de 7 de abril de 2011 el Consejo de Estado dijo que7: 21.
La anterior antinomia corresponde ser resuelta por la Sala empleando los postulados de la sana crítica, normada por el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil8, y definida por la jurisprudencia de esta corporación como “la capacidad del juez para darle a las pruebas la mayor o menor credibilidad, según su conexión con los hechos a demostrar y su capacidad de convencimiento”9 y en virtud del cual “el juez goza de cierta libertad a la hora de apreciar el mérito probatorio de los medios de convicción, no debiendo sujetarse, como en el sistema de la tarifa legal, a reglas abstractas preestablecidas e indicadoras de la conclusión a la que se debe arribar, en presencia o en ausencia de determinada prueba”8.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha dejado en claro que, en aplicación de las “reglas de la sana crítica”, el juez deberá valorar todos y cada uno de los elementos de prueba que tiene a su alcance y otorgarles el nivel de credibilidad que les corresponda, atendiendo siempre a los criterios de razonabilidad que rigen la interpretación judicial: 6 Consejo de Estado, sentencia (3) de mayo de dos mil siete (2007), Radicación número: 05001-23-25-000- 1992-07122- 01(16180), Actor: JOSE RAMIRO VARGAS PALACIO, Demandado: DEPARTAMANTO DE ANTIOQUIA Y OTROS 7 Sentencia de 7 de abril de 2011, proferida dentro del expediente No. 20.333, Actor: José Antonio Campos y otros vs. La Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de marzo de 2005, expediente No. 27946, radicación: 01001-03-26-000-2004(0028)00, actor: Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil – AEROCIVIL, demandado: Sociedad Aeroportuaria de la Costa S.A. Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00103-01 Demandantes: Carlos Eduardo Valdiris Puello y otros Demandados: Ministerio de Defensa-Policía Nacional Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 3.1.
Las reglas del criterio humano influyen en diversos aspectos de la actividad jurisdiccional, principalmente, en lo relativo a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, en la elaboración de presunciones, en la apreciación de la prueba con miras a la formación de la convicción del juez y, finalmente, para colmar aquellos preceptos jurídicos incompletos que deben ser complementados por el sentenciador.
En tratándose de la estimación probatoria, la sana crítica apareja aquel modo de apreciar la prueba en el que el juzgador, “teniendo por derrotero únicamente las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia que, según su entender, sean aplicables a un determinado caso, goza de libertad para valorarla, cuidándose, claro está, de exponer razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.
A tal sistema de valoración alude el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil” (casación del 16 de noviembre de 1999). Dicho sistema de valoración de las pruebas se encuentra estructurado sobre la libertad y autonomía del juzgador para determinar el peso de las mismas y obtener su propio convencimiento, bajo el apremio, únicamente, de enjuiciarlas por medio del sentido común, la lógica y las reglas de la experiencia, entendiendo por estas últimas, aquellos dictámenes hipotéticos de carácter general originados en el saber empírico, a partir de situaciones concretas, pero que, desligándose de éstas, adquieren validez en nuevas circunstancias o, lo que es lo mismo, “aquellas máximas nacidas de la observación de la realidad que atañe al ser humano y que sirve de herramienta para valorar el material probatorio de todo juicio” (casación del 24 de marzo de 1998).
Si bien, como ya se ha dicho, el sistema de la sana crítica se finca sobre la libertad del juzgador en la actividad intelectiva que presupone la valoración de la prueba, éste, al realizar la labor que se le ha confiado no puede descarriarse hacia la arbitrariedad, pues la ponderación de las pruebas se encuentra sometida a la racionalidad nacida de las máximas de la lógica y las reglas de la experiencia9(subrayas del texto citado). 22.
Cuando en un caso particular existen diversas pruebas que apoyan diferentes versiones o hipótesis sobre los hechos, el juez deberá elegir entre ellas prefiriendo la versión que esté soportada con un mayor nivel de probabilidad lógica10, labor en la 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 30 de septiembre de 2004, M.P. Pedro Octavio Múnar Cadena, expediente No. 7549. 10 En este punto se acoge la doctrina sentada por Michelle Taruffo, quien afirma: “… Pero la situación más complicada se da cuando existen diversos medios de prueba sobre el mismo hecho, pero <> o <> entre ellos, porque algunos de ellos tienden a probar la verdad y otros tienen a probar la falsedad del enunciado acerca de la ocurrencia de ese hecho.
En estas circunstancias, el juzgador tiene que elegir entre, al menos, dos versiones diferentes del hecho, una positiva y otra negativa, ambas apoyadas por una parte de los medios de prueba presentados. El problema es elegir una de estas versiones: la elección racional indicaría que debe elegirse la versión, positiva o negativa, que esté sustentada por pruebas preponderantes, es decir, por el grado relativamente Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00103-01 Demandantes: Carlos Eduardo Valdiris Puello y otros Demandados: Ministerio de Defensa-Policía Nacional Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 cual será necesario observar cuál de las hipótesis del caso responde a una mejor inferencia lógica de las pruebas que las soportan, aplicando en este examen las llamadas máximas de la experiencia, que no son más que generalizaciones surgidas de los hallazgos generalmente aceptados por la ciencia o del sentido comúnmente aceptado11.
Al decir de Taruffo, “… si se dan distintas hipótesis sobre el hecho contradictorias o incompatibles, cada una de las cuales, con un grado determinado de probabilidad lógica sobre la base de las pruebas, la elección de la hipótesis que ha de ponerse en la base de la decisión se realiza mediante el criterio de la probabilidad prevaleciente (…).
En el contexto de la probabilidad lógica y de la relación hipótesis/elementos de prueba, en el que es racional que hipótesis contradictorias o incompatibles adquieran grados de confirmación independientes sobre la base de los respectivos elementos de prueba, el único criterio racional de elección de la hipótesis que resulta más aceptable es el que se basa en la relación entre los distintos valores de probabilidad lógica y privilegia la hipótesis caracterizada por el valor más elevado.
Debe escogerse, en resumen, la hipótesis que reciba el apoyo relativamente mayor sobre la base de los elementos de prueba conjuntamente disponibles. Se trata, pues, de una elección relativa y comparativa dentro de un campo representado por algunas hipótesis dotadas de sentido, por ser, en distintas formas, probables, y caracterizado por un número finito de elementos de prueba favorables a una hipótesis.
No obstante, se trata también de una elección racional, precisamente por ser relativa, dado que consiste únicamente en individualizar la alternativa más fundamentada en una situación de incertidumbre definida por la presencia de distintas hipótesis significativas.”12 Como quedó expuesto con la jurisprudencia transcrita, las reglas de la sana crítica permiten al fallador, en ejercicio de su autonomía, decidir el peso que dé a cada una de las pruebas presentadas para sustentar los hechos, sin que ello comporte un ejercicio arbitrario, pues, en todo caso, se habrá de sustentar su experiencia y raciocinio en el ordenamiento.
Sin tener que sujetarse a reglas fijas sobre el valor superior de probabilidad lógica.” La Prueba, Madrid, 2008, capítulo V: “La adopción de la decisión final”, num. 98, página 141. 11 Dice al respecto Jordi Ferrer Beltrán: “Es interesante observar que en el esquema de razonamiento presentado, los supuestos adicionales están integrados por generalizaciones empíricas.
Estas generalizaciones son la garantía de la inferencia que va de un hecho a otro y otorgarán mayor o menor fuerza a la inferencia en función del grado de corroboración que las propias generalizaciones tengan (…). Éstas pueden ser de muchos tipos e integran lo que los juristas suelen denominar <> que incluyen conocimientos técnicos, leyes científicas o simples generalizaciones del sentido común.” La valoración racional de la prueba, Madrid, 2007, num. “2.2.2.3.1.
La metodología de la corroboración de hipótesis”, página 133. 12 TARUFFO Michelle, La prueba de los hechos, Madrid, 2002, capítulo IV, num. 5, página 325. Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00103-01 Demandantes: Carlos Eduardo Valdiris Puello y otros Demandados: Ministerio de Defensa-Policía Nacional Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 de cada medio, aunque con respeto de los principios constitucionales, particularmente las facultades de audiencia y contradicción de las partes.
El hecho de la víctima De entrada, debe precisarse que la causa extraña es la única eximente de responsabilidad que se admite cuando el daño es causado en el ejercicio de actividades peligrosas. Esa causal exonerativa es aquella ajena o externa al funcionamiento mismo del elemento peligroso (fuerza mayor, hecho de la víctima o de un tercero).
Entre esas causas extrañas, está la otrora denominada culpa de la víctima, en la actualidad hecho de la víctima13. Ese cambio de denominación obedece a la falta de relevancia jurídica de la calificación de la conducta de la víctima, por cuanto lo importante es que lo que haga la víctima, con independencia de su calificación, dolosa o culposa, sea determinante y exclusivo para la causación del daño, en tanto resulte imprevisible o irresistible14. - Caso Concreto Descendiendo al caso concreto, es de anotar que el juez en primera instancia concluyó que de los elementos probatorios recopilados se desprende una culpa exclusiva de la victima del accidente, toda vez que, por la falta de idoneidad o conocimiento, este invadió el carril donde transitaba el vehículo tipo camión de la Policía Nacional.
Que lo anterior, se corroboró con la consulta en base de datos de la autoridad competente, que arrojó como resultado, que el señor Carlos Eduardo Valdiris Puello no cuenta con licencia para manejar motocicleta, así como tampoco de conducción. Que, por los testimonios, prueba pericial y demás documentos que fueron aportados al proceso, se observa claramente que el accidente de tránsito fue ocasionado por la negligencia o falta de cuidado del aquí demandante. 13 Sobre el particular ver: PATIÑO, Héctor, Responsabilidad extracontractual y causales de exoneración. Aproximación a la jurisprudencia del Consejo de Estado Colombiano, Revista de Derecho Privado n.° 14, 2008. 14 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 27 de noviembre de 2003, exp. 14.118, M.P. Alier Hernández Enríquez y del 29 de junio de 2005, exp. 15.260, M.P. María Helena Giraldo Gómez Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00103-01 Demandantes: Carlos Eduardo Valdiris Puello y otros Demandados: Ministerio de Defensa-Policía Nacional Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 El juez realizó su análisis bajo los presupuestos de una responsabilidad objetiva y el título de imputación consistente en el riesgo, posición de la cual no se separa esta Sala de Decisión pues como nos enseña la jurisprudencia del Consejo de Estado, especialmente aquellas sentencias similares que fueron citadas en el acápite correspondiente, cuando se trata de eventos, en que existe concurrencia de actividades riesgosas es decir, cuando en la causación del daño concurren dos o más actividades peligrosas se ha entendido que, no se debe perder la óptica de análisis de responsabilidad objetiva, pues es necesario ponderar la incidencia de todos los factores en la creación del riesgo que generó el daño, para de ello, atribuir o exonerar de responsabilidad a la parte demandada, o disminuir el monto de indemnización reclamado, según las circunstancias de producción del daño que se acrediten.
Sin embargo, cuando se presenta la colisión de dos vehículos en movimiento, como es el caso sub examine, existe una concurrencia en el ejercicio de la actividad peligrosa, la cual estaba siendo ejercida tanto por el conductor del vehículo a cargo de la Administración, como por el del particular, y por lo tanto, se creó un riesgo para los dos, en la medida en que se hallaba sometido cada uno de ellos, a la posibilidad de sufrir un daño como consecuencia de la actividad desplegada por el otro conductor; en tales circunstancias, el criterio objetivo de imputación de responsabilidad se torna inoperante, y surge la necesidad, entonces, de establecer la causa del accidente para determinar de esta manera, si se presentó alguna actuación irregular por parte del conductor del vehículo oficial o alguna otra circunstancia constitutiva de falla del servicio que permita, por lo tanto, imputar la responsabilidad a la entidad demandada.
Por lo dicho en precedencia, considera esta Corporación, que, si bien el juez de primera instancia aplicó el régimen de responsabilidad adecuado, omitió precisar que dependiendo los elementos fácticos y la particularidad del caso, se torna en ocasiones inoperante el criterio objetivo y juega un papel importante el subjetivo por posible falla en el servicio y la única manera de concluir uno u otro evento es analizando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitan concluir si la entidad demandada incumplió con alguna de sus obligaciones legales, o si contrario sensu, por hechos de la víctima quien demanda, se originó el daño que se alega.
Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00103-01 Demandantes: Carlos Eduardo Valdiris Puello y otros Demandados: Ministerio de Defensa-Policía Nacional Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Para que este Tribunal pueda establecer si estamos frente a una causal eximente de responsabilidad en aplicación tajante, del régimen objetivo o si como ya se explicó, se debe hacer un análisis subjetivo pese a que los hechos de la demanda demuestran la concurrencia de actividades peligrosas, se pasará a estudiar las pruebas que reposan en el plenario así: En este caso los riesgos no son equivalentes, aunque sean recíprocos De las pruebas Hechas las anteriores precisiones, procede la Sala a verificar las pruebas allegadas al proceso y en consecuencia los hechos que se lograron demostrar: Allegadas junto con la demanda: - Copia historia clínica del Hospital Amor de Patria - Copia de tope SOAT - Historia de la Clínica León XXIII de Medellín - Copia de informe pericial de medicina legal - Copia del Informe de la Policía Nacional de accidente de tránsito - Copia del croquis - Copia de escrito de denuncia penal - Video del accidente - Discos Compactos-CDS que contienen fotografías de las lesiones de la víctima y de los vehículos involucrados en el accidente, del estado de la via y donde aparece con el amigo que lo lleva a casa. - Certificados de estudios de los menores - Copia de la tarjeta de propiedad del vehículo - Copia del SOAT - Copia del certificado para transitar sin placa y licencia - Copia del carné de caprecom - Documento escrito dirigido a la Fiscalía - Respuesta de la Fiscalía Local 30 - Copias auténticas de los Registros Civiles de Nacimiento de cada uno de los demandantes núcleo familiar Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00103-01 Demandantes: Carlos Eduardo Valdiris Puello y otros Demandados: Ministerio de Defensa-Policía Nacional Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 - Copias auténticas de cedulas de ciudadanía - Copia de la constancia de conciliación extrajudicial Solicitó la parte actora, se decretara prueba testimonial y que se libraran los siguientes oficios: - A la Fiscalía Local 30-Medicina Legal de San Andrés Isla para que remita al proceso Informe de Medicina Legal y de la incapacidad del lesionado - A la Fiscalía Local 30 y a la Policía Nacional seccional San Andrés, que remitan copia del Informe de Policía y croquis del accidente y todo lo relacionado con los hechos de la demanda De igual manera solicitó que se accediera a la prueba pericial para corroborar o contradecir lo señalado en el croquis.
Aportadas por la demandada: - Impresión de consulta realizada el día 23 de agosto de 2016 en la página web oficial del Ministerio de Transporte, en la cual se digitó el número de cedula de ciudadanía del señor Carlos Eduardo Valdiris Puello, arrojándose como resultado que no se encuentra una licencia de conducción asociada a su documento de identidad.
Solicitó la entidad se oficiara al Ministerio de Transporte para que informe lo siguiente: Si el ciudadano Carlos Eduardo Valdiris Puello, quien se identifica con cedula de ciudadanía No. 18002016, para la fecha del 19 de abril del año 2015, tenía o no licencia de conducción, en caso afirmativo, que categoría era la licencia y que clase de automotor estaba acreditado para conducir con la misma.
De las pruebas antes referidas se tienen probado los siguientes hechos: El día 19 de abril de 2015, siendo las 8:30 horas, fue reportado un accidente de tránsito en la vía circunvalar kilómetro 23 + 700 diagonal a la tienda Isabel Hernández, en el barrio vía San Luis, de la isla de San Andrés. Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00103-01 Demandantes: Carlos Eduardo Valdiris Puello y otros Demandados: Ministerio de Defensa-Policía Nacional Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 A razón del accidente el lesionado fue trasladado al Hospital Departamental Amor de Patria de la Isla de San Andrés (fls. 22-200 del cdno. ppal.
No. 1), quien fue valorado por la especialidad de cirugía general, anestesiología, ortopedia y traumatología. Posteriormente, fue trasladado a la Clínica León XXIII el 24 de abril de 2015, donde permaneció en Unidad de Cuidados Intensivos-UCI-, debido al politraumatismo padecido como consecuencia del accidente. (ver fls. 22-222 del cdno. ppal.
No 1 y 201-245 el cdno. ppal. No.2) Se encuentra acreditado, además, que el directo afectado quedó con secuelas consistentes en deformidad física del cuerpo de carácter permanente, deformidad física del rostro de carácter permanente, perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter permanente, perturbación funcional de miembro inferior izquierdo de carácter transitorio, perturbación funcional de órgano de la masticación y de la digestión de carácter transitorio, perturbación funcional de órgano del sistema nervioso de carácter transitorio.
De la valoración medico legal realizada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses-Unidad Básica San Andrés y Providencia, al lesionado Carlos Eduardo Valdiris Puello, se concluyó: De la valoración del día 16 de junio de 2015 (ver folios 356 y 357 del cdno. ppal. No. 2), se determinó una incapacidad provisional de 120 días y se ordenó una nueva valoración en 90 días.
En fecha 28 de octubre de 2015 (ver folios 55 y 56 del cdno. ppal. No. 3), se realizó la segunda valoración concluyéndose que la incapacidad medico lega definitiva es de 120 días. Por lo antes dicho, resulta clara la existencia del daño sufrido por los demandantes, pues del material probatorio se deriva con certeza el accidente de tránsito-colisión- ocurrido el 19 de abril de 2015 entre el directo afectado y un vehículo oficial a nombre de la Policía Nacional.
Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00103-01 Demandantes: Carlos Eduardo Valdiris Puello y otros Demandados: Ministerio de Defensa-Policía Nacional Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Dicho daño a la humanidad del señor Carlos Eduardo Valdiris Puello, se encuentra probado no solo con la Historia Clínica tanto del Hospital Departamental como de la Clínica León XXIII de Medellín, sino que, además, se reafirma con el dictamen médico legal que certifica las secuelas y los días de incapacidad del actor.
Ahora, si el daño es atribuible a la entidad demandada o no, depende del siguiente elemento de la responsabilidad: El nexo causal. Tal como lo estableció el a-quo, se encuentra debidamente probado el eximente de responsabilidad, por el hecho determinante de la victima como generador del daño. Sin embargo, la apelación se contrae precisamente a la supuesta falta de valoración de la prueba en su conjunto, pues argumenta el demandante que solo se tuvieron en cuenta algunos testimonios y el operador jurídico al proferir sentencia desconoció situaciones fácticas relevantes como la posición en que quedaron los accidentados y los vehículos involucrados, lo que apunta a una justificación de haber invadido el carril.
Sobre este particular observa este Tribunal que: No solo fueron tenidos en cuenta los testimonios del patrullero James Andrés Viana Erazo dentro del expediente de la noticia criminal No. 880016109528201580180 contentivo de la investigación penal dirigida por la Fiscalía Local 30 de San Andrés Isla por el delito de lesiones personales en accidente de tránsito, quien se encontraba con el conductor al momento de ocurrido los hechos, sino, también el reporte de quien conducía el vehículo;
Agente Edgar Humberto Castañeda, el video que muestra lo ocurrido y que pese a no identificarse claramente en el mismo, el vehículo automotor si se evidencia que el camión se movilizaba en destino norte sur y al mismo tiempo, pasaba un bus de color amarillo con destino sur norte, es decir, en el carril contrario luego se muestra que el camión frena infiriéndose el choque con otro vehículo.
Asimismo, se observa que el juez tuvo en cuenta el dictamen pericial ya mencionado, la inspección realizada por el despacho en fecha 25 de octubre de 2017 al lugar de los hechos, la Historia Clínica y demás pruebas documentales. Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00103-01 Demandantes: Carlos Eduardo Valdiris Puello y otros Demandados: Ministerio de Defensa-Policía Nacional Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Es de aclarar que el juzgador dejó de valorar la declaración del señor Carlos Eduardo Valdiris Puello por no se clara y o referir los hechos que ocasionaron sus lesiones, pues no recuerda las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos (fls. 89 y 90 del cdno. ppal.
No. 3) y tampoco tuvo en cuenta el testimonio del señor Rubén Darío Venner Aguilar recepcionado el 15 de agosto del año 2017 (fls. 129 y 130 ibidem), comoquiera que si bien, se encontraba en el lugar de los hechos, no puede dar fe de las circunstancias que dieron lugar al accidente al no ser testigo presencial de los hechos. Nótese que la exclusión de estas pruebas se debe en estricto sentido a que son inconducentes y de haberse tenido en cuenta las mismas, no cambiaria las resultas del proceso.
Ahora bien, siguiendo con el análisis, es pertinente señalar que de las pruebas que obran en el expediente ninguna permite colegir que la entidad demandada en el presente caso, actuó de manera irregular y frente a los hechos objeto de demanda si se vislumbra un incumplimiento por parte del actor, a las normas de tránsito. Inicialmente la falta de licencia15 que acredite su idoneidad al conducir, pero aunado a lo anterior, su conducta negligente o falta de cuidado al querer avanzar sin percatarse que en su carril contrario se desplazaba el vehículo oficial, demostrando así que no es apto para desempeñarse en este tipo de actividad considerada peligrosa.
No observa esta Sala, causal que pueda dar lugar a una nulidad del proceso, tampoco violación a los principios del debido proceso y defensa y contradicción, toda vez que se itera, la valoración probatoria se hizo conforme a derecho y por lo tanto, no hay lugar a modificar o revocar la decisión adoptada por el juez en primera instancia. 15 A folios 136 y 137 del cdno. de apelación, se observa memorial dirigido al Juzgado, suscrito por la apoderada judicial de la parte demandante, por medio del cual remite certificado emitido por la Secretaría de movilidad en donde se señala que el pase de motocicleta No. SA4000591 expedida el 21 de octubre de 2005 en la Dirección Departamental de Tránsito a nombre de Carlos Eduardo Baldiris Puello.
Sin embargo no se hace llegar copia de la licencia a la que se hace referencia en el certificado, por lo cual no se logra verificar su legalidad y ni siquiera su vigencia. Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00103-01 Demandantes: Carlos Eduardo Valdiris Puello y otros Demandados: Ministerio de Defensa-Policía Nacional Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 - Condena en Costas Sin condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes, la sentencia de fecha nueve (09) de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO. - Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JOSÉ MARÍA MOW HERRERA Magistrado NOEMI CARREÑO CORPUS Magistrada JESÚS GUILLERMO GUERRERO GONZÁLEZ Magistrado (Las anteriores firmas hacen parte del proceso con radicado No. 88-001-33-33-001- 2016-00103-01