JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

Radicado: 88-001-33-33-001-2017-00010-01

Ponente: José María Mow Herrera

Fecha: 2020-03-30

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés Isla, treinta (30) de marzo de dos mil veinte (2020) Sentencia No. 0050 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 88-001-33-33-001-2017-00010-01 Demandante Joseph Hudgson Escalona Demandado Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones EICE Magistrado Ponente José María Mow Herrera I.- OBJETO DE LA DECISIÓN Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, y debidamente integrada la Sala, procede la Corporación a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha de 21 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este Circuito Judicial, dentro del proceso iniciado por Joseph Hudgson Escalona en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones EICE, mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO. Declárense no probadas las excepciones de mérito planteadas por las entidades demandas (sic).

SEGUNDO. Declárase la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones N° GNR 111333 del 21 de abril de 2016, por las cuales, la entidad demanda niega el reconocimiento y pago de la pensión especial al actor.

TERCERO. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE a la entidad demanda la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES EICE reconocer y pagar al Señor Joseph Hugdson Escalona una pensión especial por actividad de alto riesgo, de acuerdo a los parámetros establecidos en la Sentencia SU-395 de 2017, esto es, acorde al Decreto 2090 de 2003, respecto de la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, entendido como tasa de reemplazo, que para el caso particular es del 75% sobre el ingreso base de liquidación y los factores consagrados en el Decreto 1158 de 1994, del promedio de lo devengado en los diez años anteriores a la adquisición del estatus de pensionado.

Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00010-01 Demandante: Joseph Hudgson Escalona Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES EICE Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 CUARTO. De conformidad con el artículo 188 del CPACA, condenase en costas a la parte demandad.

De igual manera, se le condena en agencias en derecho las cuales se fijan en un 4% de lo pedido.

QUINTO. Expídanse copias de esta providencia conforme las previstas de los artículos 114 y 115 del Código General del Proceso.

SEXTO. Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente dejando las anotaciones del caso. Devuélvase al interesado el remanente de los dineros consignados para gastos del proceso; y archívese una copia de esta providencia en los copiadores de este Juzgado.” II.- ANTECEDENTES El señor JOSEPH HUGDSON ESCALONA, por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó se efectúen las siguientes declaraciones y condenas, así: “PRIMERO.: Se declare la nulidad de los actos administrativos GNR 111333 del 21 de abril de 2016, GNR 171412 del 14 de junio de 2016 y VPB 32152 del 11 de agosto de 2016, expedidos por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y que negaron la pensión especial de vejez a mi mandante, por violación de los derechos mínimos pensionales y garantías constitucionales del demandante.

SEGUNDO. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad se declare que mi mandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión especial reclamada de conformidad con lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 2090 de 2003.

TERCERO. Se condene en costas y agencias en derecho al demandado.” - HECHOS El demandante por intermedio de apoderado judicial, fundamenta su demanda en los hechos que a continuación se relatan: Manifiesta que, el señor Joseph Hugdson Escalona nació el día 14 de noviembre de 1964, y a la fecha de presentación de la demanda cuenta con 52 años de edad; asimismo, indica, que ha estado afiliado a CAJANAL dese el 03 de agosto de 1989 Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00010-01 Demandante: Joseph Hudgson Escalona Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES EICE Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 hasta el 31 de mayo de 1995, a PORVENIR desde el 01 de junio de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2003 y a COLPENSIONES desde el 01 de enero de 2004 hasta la fecha actual.

Que, desde el 3 de agosto de 1989 hasta la fecha se encuentra vinculado a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en los siguientes cargos, Bombero Aeronáutico – Grado 04 desde el 3 de agosto de 1989 hasta el 31 de enero de 1994; en calidad de Auxiliar III 12 – 09 desde el 1 de febrero de 1994 hasta el 24 de agosto de 1997 y como Bombero Aeronáutico I – Grado 12 desde el 25 de agosto de 1997.

Señala, que el señor Joseph ha laborado por más de 27 años, es decir, ha cotizado más de 1.400 semanas, prestando sus servicios ininterrumpidamente a órdenes de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y dentro de las funciones que ha venido desempeñando como bombero aeronáutico, está la de actuar en operaciones específicas de extinción de incendios.

Finalmente, manifiesta que desde que el señor Joseph cumplió los requisitos para acceder a su pensión, este solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de su prestación de vejez y dicha entidad mediante Resoluciones Nos. GNR 111333 del 21 de abril de 2016, GNR 171412 del 14 de junio de 2016 y VPB 32152 del 11 de agosto de 2016, negó la pensión solicitada. - FUNDAMENTOS DE DERECHO Respecto de los fundamentos de derecho, el apoderado de la parte demandante señala los siguientes: • Constitucionales: art. 29 y 53. • Legales: Artículo 1° del Decreto 898 de 1996, artículo 6 del Decreto 1835 de 1994, artículos 2, 4 y 6 del Decreto 2090 de 2003, Ley 575 de 2012 y demás normas concordantes.

Al explicar el concepto de violación de la normatividad de orden legal invocada, expuso que, los fundamentos de derecho anotados están dirigidos a demostrar que Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00010-01 Demandante: Joseph Hudgson Escalona Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES EICE Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 el Decreto 1835 de 1994 y el Decreto 898 de 1996, derogados por el Decreto 2090 de 2003, por medio del cual se reglamentaron las actividades de alto riesgo de los servidores públicos, es la normatividad aplicable para el caso bajo estudio.

Manifiesta, que Colpensiones al no aplicar el sistema de transición violó los artículos 6 del Decreto 1835 de 1994 que reglamentó las actividades de alto riesgo de los servidores públicos, los artículos 2, 4 y 6 del Decreto 2090 de 2003 que derogó el anterior, no solo por tratarse de un derecho adquirido, sino también por tratarse de un derecho cierto, que deviene irrenunciable y de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, las leyes no pueden menoscabar la libertad, la dignidad, ni los derechos de los trabajadores; en estos términos expresa que los derechos adquiridos tienen rango constitucional, razón por la que ninguna disposición normativa de inferior jerarquía puede contener orden que implique su desconocimiento.

Finalmente, afirma que de acuerdo con la dispersión normativa, en cuanto a los beneficios de las pensiones de alto riesgo, estas fueron compiladas para el sector público en el Decreto 1835 de 1994 especificando los requisitos a acreditar para poder acceder a ella y los beneficiarios del régimen de transición. Por lo que, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la finalidad era agrupar en el Sistema General todas las pensiones que cubren los riesgos de vejez y en este caso la pensión especial de vejez por exposición de alto riesgo. - CONTESTACIÓN El apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, descorrió el traslado de la demanda, manifestando que se opone a todas y cada una de las pretensiones, por carecer de asidero jurídico que les permita hacerlas procedentes.

Afirma que, es claro que el origen del proceso se centra en determinar la nulidad de los actos demandados y con esto, establecer si el señor Joseph Hugdson Escalona tiene o no derecho a la pensión de alto riesgo. Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00010-01 Demandante: Joseph Hudgson Escalona Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES EICE Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 De igual manera, señala que es importante traer a colación el artículo 4 de la Ley 1575 del 21 de agosto de 2012, por cuanto la actividad de BOMBERO AERONÁUTICO, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1575 del 21 de agosto de 2012, puede ser catalogada como de alto riesgo conforme a lo dispuesto por el Decreto 2090 de 2003; sin embargo, atendiendo a los requisitos establecidos por este Decreto, se evidencia que del 21 de agosto de 2012 a la fecha, el demandante no cuenta con las 700 semanas cotizadas y laboradas bajo la actividad de alto riesgo, motivo por el que no es posible acceder a la solicitud de reconocimiento de la pensión especial de vejez de alto riesgo.

De igual forma, se tiene que el decreto en cita, establece en su artículo 3° que los afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida del Sistema General de Pensiones, que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades indicadas en el párrafo anterior, durante el número de semanas que corresponda y efectúen la cotización especial durante por lo menos 700 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 4 del citado Decreto 2090 de 2003.

Manifiesta, que también se debe realizar el cálculo, dependiendo del año en el cual se acreditaron los requisitos para la pensión especial de alto riesgo, teniendo en cuenta que las semanas mínimas exigidas por la Ley 100 de 1993 – Ley 797 de 2003 varían de forma anual y de tal forma, van variando las semanas adicionales que deben acreditarse para llegar al máximo de reducción de edad.

Finalmente, señala que el demandante nació el 14 de noviembre de 1964 y actualmente cuenta 51 años de edad, necesitando un mínimo de 1.540 semanas de cotización al Régimen General de Pensiones para poder acceder a la pensión de vejez especial por actividades de alto riesgo. De las 1.540 semanas deben ser por lo menos 940 semanas en desarrollo de actividades catalogadas como de alto riesgo, motivo por el que no es procedente realizar el reconocimiento prestacional. - SENTENCIA RECURRIDA Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00010-01 Demandante: Joseph Hudgson Escalona Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES EICE Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 El Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia dictada el 21 de septiembre de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes premisas: En primer lugar, el A-quo esbozó que el problema jurídico se ceñiría a establecer si es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. GNR 111333 del 21 de abril de 2016, GNR 17412 del 14 de junio de 2016 y VPB 32152 del 11 de agosto de 2016, por las cuales COLPENSIONES EICE, negó al señor Joseph Hugdson Escalona el reconocimiento de la pensión de vejez especial, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, conforme al Decreto 2090 de 2003.

Previo al análisis de fondo, el A quo examinó las pruebas allegadas al proceso, y el marco normativo que el actor solicita le sea aplicado. Seguidamente, sostuvo que el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha expresado que el sistema de transición es un beneficio que la ley confiere, consistente en que la pensión del beneficiario que cumpla lo presupuestos en ella previstos, se regule en forma diferente a la regla general que ella contempla.

Señaló que la Ley 100 de 1993 en su artículo 140, dispuso que el Gobierno Nacional, de conformidad con la Ley 4 de 1992, expidiera el régimen relacionado con las actividades de alto riesgo. Afirmó, que de acuerdo con la normatividad reseñada anteriormente, tal y como lo anunció el Consejo de Estado, el legislador quiso darle un tratamiento pensional especial a los servidores que laboran en actividades catalogadas como de alto riesgo, debido al peligro que implica el desarrollo de sus funciones, y por lo tanto, estableció unas condiciones más favorables para el otorgamiento de la pensión de vejez.

Es así como el artículo 3 ibidem establece los requisitos para la obtención de la pensión de vejez. Asimismo, señaló que el artículo 7 del Decreto 1835 de 1994, estableció el régimen de transición para los empleados que desempeñaban actividades de alto riesgo en Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00010-01 Demandante: Joseph Hudgson Escalona Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES EICE Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 la Aeronáutica Civil con anterioridad al 4 de agosto de 1994, fecha de expedición de la norma.

Manifestó, que al verificarse la situación particular del actor puede afirmarse que es beneficiario del régimen de transición especial dispuesto en el artículo 7 del Decreto 2090 de 2003, ya que para la fecha de entrada en vigencia de la norma, es decir, el 28 de julio de 2003, el señor Joseph contaba con más de 500 semanas cotizadas en la actividad de alto riesgo establecida para los servidores del cuerpo de bomberos “la actividad relacionada con la función específica de actuar en operaciones de extinción de incendios”, dado que, inició labores de alto riesgo el día 3 de agosto de 1989, como se pudo evidenciar en el certificado expedido por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.

Señala que, como el régimen de actividades de alto riesgo no incluyó en los beneficios de la transición el tiempo de servicio laborado sino que exigió la acreditación de las semanas mínimas de que trata la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de vejez especial en las condiciones dispuestas en el régimen anterior, por lo que determinará si el señor Joseph cumple con el requisito y posteriormente, si hay lugar a ello, establecerá las condiciones en que debe ser reconocida la prestación periódica pensional.

Acorde con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, se requiere un mínimo de 1.000 semanas cotizadas para acceder a la pensión; sin embargo, a partir del año 2005 el número se incrementó en 50 semanas y a partir del 1 de enero de 2006 en 25 semanas más cada año, hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

En tal sentido, sostuvo que se encuentra acreditado en el plenario que el demandante ha desempeñado la actividad de Bombero aeronáutico – Grado 04, de Auxiliar III 12 – 09 con funciones de Bombero y Bombero Aeronáutico I – Grado 12 hasta la fecha de presentada la demanda, inclusive, su vinculación data del 03 de agosto de 1989 hasta la fecha de la presentación de la solicitud, es decir, que el 19 de octubre de 2015, contaba con 1355 semanas cotizadas aproximadamente, por tanto, reunía el mínimo de 1250 semanas exigido en la ley para este año. Lo que Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00010-01 Demandante: Joseph Hudgson Escalona Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES EICE Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 indica que el 19 de octubre de 2013, el actor acreditó el mínimo de 1250 semanas exigido en la Ley 797 de 2003.

Sobre lo que implica el régimen de transición, sostuvo que se deberá aplicar lo previsto en la sentencia SU 395 de 2017, acorde al Decreto 2090 de 2003, respecto a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, entendido como tasa de reemplazo, el 75 % sobre el ingreso base de liquidación, y los factores salariales consagrados en el Decreto 1158 de 1993, del promedio de lo devengado en los diez años anteriores a la adquisición del estatus de pensionado.

Finalmente, manifestó que declarará la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. GNR 111333 del 21 de abril de 2016, por las cuales, la entidad demandada niega el reconocimiento y pago de la pensión especial al señor Joseph. De igual forma, y a título de restablecimiento del derecho se ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones EICE, reconocer y pagar al actor una pensión especial por actividad de alto riesgo, de acuerdo a los parámetros establecidos en la Sentencia SU-395 de 2017, esto es, acorde con el Decreto 2090 de 2003, respecto a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, entendido como tasa de reemplazo, que para el caso bajo estudio es del 75% sobre el ingreso base de liquidación y los factores consagrados en el Decreto 1158 de 1994, del promedio de lo devengado en los diez años anteriores a la adquisición del estatus de pensionado. - RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada en la oportunidad legal expuso su inconformidad con la sentencia proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, manifestando que no comparte la decisión y solicita que sea revocada.

En primer lugar señala, que la actividad de Bombero Aeronáutico, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1575 del 21 de agosto de 2012, puede ser catalogada de alto riesgo conforme lo dispuesto en el Decreto 2090 de 2003; sin embargo, atendiendo a los requisitos establecidos por el Decreto, se logra determinar que del 21 de agosto del 2012 a la fecha el asegurado no cuenta con las 700 semanas Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00010-01 Demandante: Joseph Hudgson Escalona Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES EICE Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 cotizadas y laboradas bajo la actividad mencionada anteriormente, motivo por el cual no es posible acceder a la solicitud de reconocimiento de pensión especial de vejez de alto riesgo.

Del mismo modo, sostiene que el Decreto mencionado establece en su artículo 3 que los afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida del Sistema General de Pensiones, que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades indicadas en el párrafo anterior, durante el número de semanas que corresponda y efectúen la cotización especial durante por lo menos 700 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 del Decreto 2090 de 2003.

De manera análoga, señala que se debe hacer el cálculo dependiendo del año en el que se acreditaron los requisitos para la pensión especial de alto riesgo, teniendo en cuenta que las semanas mínimas exigidas por la Ley 100 de 1993 – Ley 797 de 2003 varían de forma anual y de tal forma, varían las semanas adicionales que deben acreditarse para llegar al máximo de reducción de edad.

Aunado a lo anterior, sostiene que el actor nació el 04 de noviembre de 1964 y actualmente cuenta con 51 años de edad, necesitando para poder ser pensionado mediante la pensión especial de vejez especial por actividades de alto riesgo con 51 años, un mínimo de 1.540 semanas de cotización al régimen general de pensiones, de las cuales deben ser al menos 940 de esas semanas en desarrollo de dicha actividad, motivo por el que no es procedente realizar el reconocimiento prestacional.

Finalmente, concluye afirmando que el señor Joseph no acredita los requisitos exigidos para la pensión de vejez de alto riesgo, por no contar con el mínimo de semanas requerido, esto es, 1.540, motivo por el que dicha solicitud debe ser negada. - ACTUACIÓN PROCESAL Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00010-01 Demandante: Joseph Hudgson Escalona Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES EICE Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Mediante auto de fecha 01 de abril de dos mil diecinueve (2019), se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y se ordenó a las partes presentar alegatos de conclusión para lo cual se les concedió el término de 10 días, asimismo, se corrió traslado al Ministerio Público por el mismo término sin retiro del expediente.

En esta oportunidad, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES - COMPETENCIA Esta corporación es competente para resolver el recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En este orden, corresponde a la Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2018 por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la cual accedió a las pretensiones de la demanda. - PROBLEMA JURÍDICO Para el efecto, se determinará si procede reconocer la pensión especial de alto riesgo del señor Joseph Hudgson Escalona, tal como se ordenó en la sentencia de primera instancia, o si en los términos del recurso de apelación, esta deba ser revocada. - TESIS La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, en razón a que el demandante acredita los requisitos de edad y semanas previstos en el Decreto 1835 de 1994, Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00010-01 Demandante: Joseph Hudgson Escalona Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES EICE Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 por ende, su pensión debe ser reconocida en los términos del Decreto 1835 de 1994, en lo que respecta a la edad, tiempo y tasa de reemplazo.

En lo que corresponde al periodo de tiempo que se debe tener en cuenta para promediar el IBL, deberá ser en los términos del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL - Del Régimen Pensional de personas que prestan sus servicios en actividades de Alto Riesgo. La Ley 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema General de Seguridad Social Integral en lo concerniente al reconocimiento de la pensión de vejez, consagró en su artículo 140 que el Gobierno Nacional debía expedir el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos.

En esos términos el citado artículo, dispuso que: “Artículo 140. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos.

Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos. El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad.

En esa dirección, el Gobierno Nacional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, expidió el Decreto 1835 de 1994 para reglamentar las actividades de alto riesgo de los servidores públicos, norma que en el Capítulo I, artículos 1 y 2 preceptúa: “ARTÍCULO

1. CAMPO DE APLICACIÓN. El Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios se aplica a los servidores públicos de todos los niveles, de conformidad con el Decreto 691 de 1994. Igualmente les son aplicables las normas consagradas en los Decretos 1281 de 1994 y 1295 de 1994. (…). Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00010-01 Demandante: Joseph Hudgson Escalona Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES EICE Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 PARÁGRAFO.

El régimen de pensiones especial sólo le será aplicable a los servidores públicos a los que se refiere este decreto, siempre que permanezcan afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida. Cuando estos servidores se afilien voluntariamente al régimen de ahorro individual con solidaridad se regirán por las normas propias de este, salvo en lo que respecta al monto de las cotizaciones que se regirán por lo dispuesto en el presente decreto.

ARTÍCULO 2. En desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sólo se consideran actividades de alto riesgo las siguientes: (…) 4. En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia expedida o reconocida por la oficina de registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con la reglamentación contenida en la Resolución No. 03220 de junio 2 de 1994 por medio de la cual se modifica el manual de reglamentos aeronáuticos; y demás normas que la modifiquen, adicionen o aclaren.

Técnicos aeronáuticos con funciones de radio operadores, con licencia expedida o reconocida por la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, con base en la reglamentación contenida en la Resolución No.2450 de diciembre 19 de 1974 por medio de la cual se adopta el manual de reglamentos aeronáuticos, y demás normas que la modifiquen, adicionen o aclaren. 5.

En los Cuerpos de Bomberos para los cargos descritos a continuación y que tengan como una de sus funciones específicas actuar en las operaciones de extinción de incendios y demás emergencias relacionadas con el objeto de los cuerpos de bomberos, así: Capitanes Tenientes Subtenientes Sargentos I Sargentos II Cabos Bomberos (…)” (Negrillas y subrayas fuera de texto original).

El Capítulo IV del Decreto 1835 de 1994 estableció los requisitos para la obtención de la pensión de vejez de los servidores de la Aeronáutica Civil que desarrollen alguna de las actividades previstas en el artículo 2°, en los siguientes términos: ARTÍCULO 3º. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. Los servidores públicos que ingresen a partir de la vigencia del presente Decreto, a las actividades previstas en los numerales 1º y 5º del Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00010-01 Demandante: Joseph Hudgson Escalona Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES EICE Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 artículo 2º, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando cumplan los siguientes requisitos: 1. 55 años de edad. 2. 1.000 semanas de cotización especial en las actividades citadas en el inciso 1º de este artículo.

La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá en un año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial, adicionales a las primeras 1000 semanas, sin que dicha edad pueda ser inferior a 50 años. Parágrafo 1º. A los servidores públicos de las entidades de que trata este capítulo, se les reconocerá el tiempo de servicios prestado a las fuerzas armadas.

Parágrafo 2º. Los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio Público que laboren en los cuerpos de seguridad de estas entidades les será aplicable lo dispuesto en este capítulo. (Resaltado fuera de texto original) De conformidad con la norma transcrita, los requisitos señalados por el legislador para el régimen especial de actividades de alto riesgo son los siguientes: RÉGIMEN ESPECIAL Y ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO CONDICIONES BOMBEROS: EDAD: 55 AÑOS HOMBRES Y MUJERES - Capitanes - Tenientes - Subtenientes - Sargentos I - Sargentos II - Cabos Bomberos SEMANAS: MÍNIMO 1000 DE COTIZACIÓN ESPECIAL INCLUYENDO TIEMPOS DE FUERZAS ARMADAS.

Por cada 60 semanas de cotización especial adicionales a las 1000, disminuye un año de edad, sin que pueda ser inferior a 50 años. AERONÁUTICA CIVIL: Técnicas aeronáuticos con funciones de controlador de tránsito aéreo con Licencia expedida o reconocida por la Oficina de Registro de la Unidad Aeronáutica Civil - Técnicos aeronáuticos con funciones de radio operadores con licencia expedida o reconocida por la Oficina de Registro de la Unidad Aeronáutica Civil SEMANAS: MÍNIMO 1000 DE COTIZACIÓN DE LAS CUALES 500 SEMANAS DEBEN HABER SIDO COTIZADAS EN ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO Por cada 60 semanas de cotización especial adicionales a las 1000, disminuye un año de edad, sin que pueda ser inferior a 50 años.

Pero hay que destacar que el Decreto 1835 de 1994 fue derogado por el artículo 11 del Decreto 2090 de 2003, “Por el cual se definen las actividades de alto riesgo Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00010-01 Demandante: Joseph Hudgson Escalona Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES EICE Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades”.

El Decreto 2090 de 2003, señaló como requisitos el cumplimiento de (i) 55 años de edad, (ii) 700 semanas de cotización especial (iii) número mínimo establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 del 2003. No obstante, en su artículo 6°, estableció un régimen de transición para quienes a la fecha de su entrada en vigencia, esto es, el 28 de julio de 2003, cumplieran con los requisitos allí previstos, se les reconocerá la pensión especial de vejez, en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo, esto es, el Decreto 1835 de 1994.

El artículo en comento, dispone:

ARTÍCULO 6. - RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.

PARÁGRAFO. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003.

En ese orden, es viable concluir que quienes a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, esto es, el 28 de julio de 2003, hubieran cotizado 500 semanas de cotización especial, y cumplan con el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003, podrán acceder a la pensión especial que contenía el Decreto 1835 de 1994. Bajo este entendido, la Corte Constitucional en sentencia C - 663 de 29 de agosto de 2007, hizo una precisión respecto de la acreditación de las 500 semanas de cotización especial, así: Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00010-01 Demandante: Joseph Hudgson Escalona Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES EICE Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 " en el caso concreto de la exigencia de 500 semanas mínimas de cotización especial para acceder al régimen de transición de los trabajadores de alto riesgo resulta imposible de cumplir, toda vez que basta mirar las fechas de vigencia de los regímenes de transición aplicables, para encontrar que entre éstas y el 28 de julio de 2003, cuando entró a regir el Decreto Ley 2090 de 2003, es imposible acreditar 500 semanas de cotización especial.

Es decir, que este requisito establece una barrera de acceso a las pensiones que resulta desproporcionada para las personas que ya se encontraban cobijadas por un régimen de transición pensional. Para la Corte, la exigencia establecida en la norma es excesivamente gravosa, en la medida en que al impedir el acceso al régimen de transición de estos trabajadores, desvirtúa las expectativas legítimas próximas de quienes estaban en el régimen de transición previo y cercanos a pensionarse, lo cual incide de manera grave en este derecho.

Esto, por cuanto, de no acreditar esas 500 semanas de cotización especial, estos trabajadores deberán cotizar las semanas adicionales exigidas por el artículo 3º del Decreto 2090 de 2003, es decir, las 700 semanas de cotización especial, lo cual puede significar bastantes años adicionales de labores de alto riesgo. Es evidente que esto va en contravía de la razón de ser del régimen especial establecidos para dichos trabajadores, lo cual es claramente irrazonable por hacer nugatorio el objetivo esencial del mismo régimen pensional especial diseñado por el propio legislador.

(…) La Corte procederá, por las razones anteriores, a declarar la exequibilidad condicionada del artículo 6° del Decreto Ley 2090 de 2003 acusado con el fin de remover este obstáculo al acceso al régimen de transición pensional. Para ello se tomará en cuenta la interpretación más favorable a los trabajadores, que es aquella que les permite acreditar el número de semanas de cotización para mantenerse en el régimen de transición, con las semanas cotizadas en los diferentes regímenes previos donde tales actividades hayan sido jurídicamente calificadas como de alto riesgo, así tales cotizaciones no tuvieran el carácter de "especiales" al momento de entrar a regir el Decreto 2090 de 2003.

De esta manera, no serán exigibles 500 semanas de "cotización especial" ni un mínimo de semanas de "cotización especial". Dicho de otro modo, en atención a la perspectiva naturalista y jurídica descritas previamente sobre el límite establecido por el legislador con el régimen de transición fijado en el artículo 6º del decreto acusado, es claro que para permitir el acceso de los trabajadores de alto riesgo al régimen de transición descrito, deben valer dentro de las 500 semanas de cotización especial aquellas semanas de cotización que pueda acreditar el trabajador efectuadas en cualquier actividad previa a ese decreto, que hubieren sido calificada jurídicamente como de alto riesgo y no sólo las cotizaciones de carácter "especial" derivadas del Decreto 1281 de 1994.

Dicha calificación jurídica puede haberse plasmado en diferentes tipos de regulación especial en materia pensional en razón del riesgo asociado a la actividad efectuada, v.gr, (i) regulaciones que establecían una cotización especial, (ii) normas que clasificaban la actividad como de alto riesgo, (iii) o un régimen especial de orden pensional justificado por la necesidad de protección especial de la actividad y del Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00010-01 Demandante: Joseph Hudgson Escalona Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES EICE Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 trabajador que la realiza exponiéndose a riesgos.

Así también se acoge la interpretación más favorable al trabajador. En estos términos, es viable concluir que el régimen de transición dispuesto en el Decreto 2090 de 2003, sólo exige la acreditación de 500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo al 28 de julio de 2003, fecha de entrada en vigencia del citado decreto. Es de anotar, que la remisión de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, respecto de los requisitos de las semanas cotizadas se entiende únicamente para determinar las semanas de cotización mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez especial dado que éste requisito no fue incluido en los beneficios de la transición. En lo que respecta a los elementos que hacen parte de la transición, específicamente en lo que respecta al monto, entendido tanto la tasa del remplazo como el IBL, el Consejo de Estado modificó su postura, al considerar que al momento de liquidar dichas pensiones el periodo de tiempo que se debe tener en cuenta para promediar el IBL, es el señalado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. - Del Ingreso base de liquidación en régimen especial de alto riesgo La liquidación de la pensión de este régimen, por disposición de los Decretos 1835 de 1994 y 2090 de 2003, debe realizarse de acuerdo con lo establecido en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es con el tiempo que les hiciere falta o los últimos 10 años de servicio y con los factores sobre los cuales se hubiere cotizado y determinados en el Decreto 1158 de 1994.

Es de anotar, que frente a la liquidación de las pensiones de regímenes especiales, la sentencia SU-395 de 2017, refiere que no se pueden incluir todos los factores salariales en tanto solo deben incorporarse aquellos que sean directamente remunerativos del servicio sobre los cuales los beneficiarios hayan realizado los correspondientes aportes, la anterior consideración ha sido reafirmada por la Corte Constitucional, en las providencias T-078 de 2014, A-326 de 2014, SU 230 de 2015, T-06 de 2016, SU 427 de 2016 y SU-210 de 2017, en las que ha dejado claro que el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00010-01 Demandante: Joseph Hudgson Escalona Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES EICE Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el ingreso base de liquidación. En ese orden, para la determinación del ingreso base de la liquidación de la pensión deberá tenerse en cuenta lo señalado en el artículo 13 del Decreto 1835 de 1994: “ART. 13.

Base de cotización e ingreso base de liquidación. La base para calcular las cotizaciones de los funcionarios y el ingreso base de liquidación serán los establecidos en los artículos 18 y 21 de la Ley 100, y sus reglamentos”. Por su parte, el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, dispone: “ART. 21. Ingreso base de liquidación. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Con fundamento en lo esbozado, se arriba a la conclusión que sólo deben mantenerse las prerrogativas de los regímenes anteriores en cuanto a (i) edad, (ii) tiempo de servicios y (iii) monto de la pensión, entendido como tasa de reemplazo, mientras que el IBL por disposición de los Decretos 1835 de 1994 y 2090 de 2003, debe liquidarse de acuerdo con lo establecido en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es con el tiempo que les hiciere falta o los últimos 10 años de servicio y con los factores sobre los cuales se hubiere cotizado y determinados en el Decreto 1158 de 1994. - CASO CONCRETO Hechas las anteriores precisiones jurisprudenciales, procede la Sala a verificar (i) si el ciudadano Joseph Hudgson Escalona, se encuentra cobijado con el régimen de transición establecido en el artículo 6° del Decreto 2090 de 2003, y de ser así (ii) se verificará si cumple con los requisitos previstos en el Decreto 1835 de 1994, para ser beneficiario de la pensión de vejez especial por alto riesgo, conforme a los parámetros jurisprudenciales antes citados.

Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00010-01 Demandante: Joseph Hudgson Escalona Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES EICE Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Revisado el expediente observa la Sala que fueron allegadas al plenario las siguientes pruebas: - Copia de la Resolución GNR No 111333 de 21 de abril de 20161, por medio de la cual la Administradora Colombiana de Pensiones, le niega al señor Joseph Hudgson Escalona, el reconocimiento y pago de una pensión de vejez especial por alto riesgo. - Copia de la Resolución No. GNR 171412 de 14 de junio de 20162, por medio del cual se resolvió un recurso de reposición en contra de la Resolución No. GNR 111333 del 21 de abril de 2016, confirmando en todas y cada una de sus partes. - Copia de la Resolución No. VPB 32152 de 11 de agosto de 20163, por medio del cual la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, resolvió el recurso de apelación impetrado contra la Resolución No. GNR 111333 del 21 de abril de 2016, confirmándola en todas y cada una de sus partes. - Certificación laboral expedida por el Coordinador del Grupo de Situaciones Administrativas de la Dirección de Talento Humano de la Aeronáutica Civil de fecha doce (12) de octubre de 2016, en la que se da cuenta que el actor prestó sus servicios a órdenes del Cuerpo de Bomberos del Aeropuerto de San Andrés, en los siguientes cargos;

Bombero Aeronáutico Grado 04 desde el 03 de agosto de 1989 hasta el 31 de enero de 1994; Auxiliar III 12-09 desde el 01 de febrero de 1994 hasta el 24 de agosto de 1997; y que actualmente ostenta el cargo de Bombero Aeronáutico I Grado 12 desde el 25 de agosto de 1997.4 - Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones, actualizado a 13 de febrero de 2017, correspondiente a la historia laboral del señor Joseph Hudgson Escalona.5 1 Visible a folios 13 a 16 del cuaderno principal. 2 Visible a folios 18 a 21 del cuaderno principal. 3 Visible a folios 33 a 36 del cuaderno principal. 4 Visible a folios 22 del cuaderno principal. 5 Visible a folios 71 a 79 del cuaderno principal.

Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00010-01 Demandante: Joseph Hudgson Escalona Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES EICE Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 - Registro Civil de Nacimiento del señor Joseph Hudgson Escalona. 6 - CD7 donde constan los antecedentes administrativos del demandante.

Como se indicó en precedencia, el Decreto 2090 de 20038, en su artículo 6°, estableció un régimen de transición para aquellas personas que pretendan el reconocimiento de su pensión especial de alto riesgo, en las mismas condiciones establecidas en la norma anterior, esto es, el Decreto 1835 de 1994. En tal sentido, el inciso primero del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 en el que se fijan los requisitos o condiciones del régimen de transición especial para actividades de alto riesgo, permite señalar: i) que son beneficiarios del régimen de transición especial quienes al 28 de julio de 2003, fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, hubieren cotizado cuando menos 500 semanas; ii) estas personas deben cumplir con “el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión”, esto es, un mínimo de 1000 semanas, como lo establece el numeral 2 del artículo 9º de la Ley 797 de 2003.

Respecto de los requisitos de las 1000 semanas cotizadas se entiende únicamente para determinar las semanas de cotización mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez especial dado que este requisito no fue incluido en los beneficios de la transición, iii) una vez cumplido el número mínimo de mil semanas de cotización, tendrán el derecho a que la pensión les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo, que para el caso de los servidores públicos es el Decreto 1835 de 1994.

Ahora bien, de conformidad con el certificado laboral expedido por el Coordinador del Grupo de Situaciones Administrativas de la Dirección de Talento Humano de la Aeronáutica Civil de fecha doce (12) de octubre de 20169, se tiene que el señor Joseph Hudgson Escalona, ha prestado sus servicios a órdenes del Cuerpo de Bombero del Aeropuerto de San Andrés, por más de 27 años, en los siguientes periodos: 6 Visible a folios 42 del cuaderno principal. 7 Ver folio 102 del cuaderno principal. 8 Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades. 9 Visible a folios 22 del cuaderno principal.

Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00010-01 Demandante: Joseph Hudgson Escalona Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES EICE Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 ENTIDAD CARGO DESDE HASTA Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Bombero Aeronáutico Grado 04 03/08/1989 31/01/1994 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Auxiliar III Grado 12- 09 01/02/1994 24/08/1997 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Bombero Aeronáutico I Grado 12 25/08/1997 A la fecha de la demanda, el actor no se ha retirado del servicio.

Por lo que para la fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 (28 de julio de 2003), el demandante habría cotizado aproximadamente más de 500 semanas en ejercicio de una actividad calificada como de alto riesgo10, teniendo en cuenta que realizó sus aportes a pensión en CAJANAL desde del 03 de agosto de 1989 hasta el 31 de mayo de 1995 y en PORVENIR desde el 01 de junio de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2003, tal como se constata en el certificado expedido por el Coordinador de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil a folio 22 del expediente.

Huelga precisar, que en el reporte de semanas cotizadas (fl. 71 a 79), se encontró que los periodos laborados por el demandante correspondientes a los ciclos 1995- 06, 1995-07 y 1996-05 a 2003-11, cuya contabilización no está en discusión, no fueron trasladados a Colpensiones, y por tal razón no se reflejan en su historial laboral. Esta novedad fue informada por Colpensiones al demandante, mediante oficio No. SEM-973310 de junio 29 de 2016,11 el cual precisa que “… En relación con los periodos 199506, 1995-07 y 1996-05 a 2003-11, nos permitimos informar que si bien la AFP respectiva realizó el traslado de los ciclos correspondientes al periodo de su vinculación con dicha AFP, los ciclos solicitados en particular no fueron trasladados y en tal sentido no se reflejan en su historia laboral.” 10 Para el 28 de julio de 2003, el demandante tenía 14 años 11 Visible a folio 102 en CD – Archivo GEN-RES-CO_ 2015_7230385 - 2015_7233429-pdf.

Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00010-01 Demandante: Joseph Hudgson Escalona Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES EICE Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Ante esta situación, la Sala advierte que pese a que la AFP PORVENIR omitió trasladar los ciclos anteriormente relacionados, los cuales acumulan un aproximado de 385 semanas, dicha omisión en esta instancia no puede ser imputada al trabajador, máxime si se considera, que en el certificado laboral expedido por la Dirección de Talento Humano de la Aeronáutica Civil, se da cuenta que (i) estos periodos fueron cotizados por el actor ante el citado fondo de pensiones, y que (ii) efectivamente en tales periodos, el demandante se encontraba vinculado laboralmente con la Aerocivil.

En consideración a ello, el Tribunal en aras de garantizar la tutela efectiva y la justicia material, tendrá por cumplido el requisito consagrado en el artículo 6° ibidem, esto es, el de requisito de reunir 500 semanas antes del 28 de julio de 2003. De conformidad con lo anterior, el señor Joseph Hudgson Escalona es beneficiario del régimen de transición especial previsto en el artículo 6º del Decreto 2090 de 26 de julio de 2003, vigente a partir del 28 de julio del mismo año, toda vez que para esta última fecha se encuentra probado que contaba con 13 años, 11 meses, y 25 días de servicio en actividades calificadas jurídicamente como de alto riesgo de acuerdo con las definiciones contenidas en el Decreto 1372 de 1966 y el Decreto 1835 de 1994, en este orden, su pensión debe ser reconocida en los términos del Decreto 1835 de 1994, en lo que respecta a la edad, tiempo y tasa de reemplazo.

En lo que corresponde al periodo de tiempo que se debe tener en cuenta para promediar el IBL, deberá ser en los términos del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Verificado lo anterior, procede la Sala a determinar si el demandante efectivamente cumple con los requisitos previstos en el Decreto 1835 de 1994, para ser beneficiario de la pensión de vejez especial por alto riesgo, conforme a los parámetros previstos en el artículo 3 ibidem: RÉGIMEN ESPECIAL Y ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO CONDICIONES BOMBEROS: EDAD: 55 AÑOS HOMBRES Y MUJERES - Capitanes - Tenientes - Subtenientes - Sargentos I SEMANAS: MÍNIMO 1000 DE COTIZACIÓN ESPECIAL.

Por cada 60 semanas de cotización especial Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00010-01 Demandante: Joseph Hudgson Escalona Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES EICE Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 - Sargentos II - Cabos Bomberos adicionales a las 1000, disminuye un año de edad, sin que pueda ser inferior a 50 años.

Respecto del requisito de la edad, encuentra la Sala probado que el demandante, nació el 04 de noviembre de 1964, contando a la fecha con 56 años de edad12, por lo que cumple con el requisito descrito en la norma. Respecto del segundo requisito, debe decirse que comoquiera que el régimen de actividades de alto riesgo no incluyó en los beneficios de la transición el tiempo de servicio laborado sino que exigió la acreditación de las semanas mínimas de que trata el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión de vejez especial en las condiciones dispuestas en el régimen anterior, procede la Sala a verificar si el demandante cumple con este requisito13.

En efecto, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, dispone:

ARTÍCULO

33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> (…) 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

Lo anterior, quiere decir que el incremento de semanas de conformidad con el artículo transcrito, es el siguiente: AÑO Número mínimo 2003 – 2004 1000 2005 1050 2006 1075 12 Cédula de ciudadanía, visible a folio 44 del expediente. 13 ARTÍCULO 6o. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.

Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00010-01 Demandante: Joseph Hudgson Escalona Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES EICE Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 2007 1100 2008 1125 2009 1150 2010 1175 2011 1200 2012 1225 2013 1250 2014 1275 2015 1300 Como se explica, la norma en cita exige el cumplimiento mínimo de 1.000 semanas cotizadas para acceder a la pensión especial de vejez, número que se incrementó a partir del año 2005 en 50 semanas, y a partir del 1 de enero de 2006 en 25 semanas, cada año hasta llegar a 1.300 en el año 2015.

Así las cosas, para la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento pensional (19 de octubre de 2015), el actor debía acreditar un mínimo de mil trecientas (1300) semanas. Para establecer si el actor cumplió con el mínimo de semanas requerido, debe tenerse en cuenta que la Resolución GNR 111333 de abril 21 de 2016, de manera expresa indicó que el actor hasta el 31 de marzo de 2016, (i) cotizó un total de 963 semanas, que (ii) que desde el 31 de marzo de 2016 hasta el 13 de enero de 2017, fecha de la presentación de la demanda, cotizó un total de 14.29 semanas, y por último, debe tenerse en cuenta que el ciclo comprendido entre el 1996-05 a 2003-11, -se itera- no trasladado por PORVENIR a Colpensiones, arroja un aproximado de 385 semanas, por lo que el demandante tendría un acumulado aproximado de 1.362 semanas.

Adicional a ello, no puede perderse de vista que el señor Hudgson Escalona ha prestado sus servicios a órdenes de la Aeronáutica Civil en los cargos mencionados, por más de 27 años, contados desde el 03 de agosto de 1989 fecha en la que fue vinculado como Bombero Aeronáutico grado 04 hasta la fecha de presentación de la demanda, de acuerdo con el tiempo de servicio certificado por la entidad a folio 22 del expediente, cumpliendo así con el número de semanas y tiempo requerido para el año 2015.

En ese orden, comoquiera que el demandante acredita los requisitos de edad y semanas previstos en el Decreto 1835 de 1994, le asiste el derecho a que le sea Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00010-01 Demandante: Joseph Hudgson Escalona Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES EICE Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 reconocida su pensión de conformidad con el Decreto 1835 de 1994, en lo que respecta a la edad, tiempo y tasa de reemplazo.

En lo que corresponde al periodo de tiempo que se debe tener en cuenta para promediar el IBL, deberá ser en los términos del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por último, se exhortará a Colpensiones para que efectúe la correspondiente solicitud de traslado de los ciclos pendientes, esto es, 1995-06, 1995-07 y 1996-05 a 2003-11, a la AFP PORVENIR, a fin de que estos puedan ser tenidos en cuenta al momento de efectuar el correspondiente reconocimiento pensional.

Atendiendo a estas consideraciones, la Sala confirmará la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la cual accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. - Condena en Costas Sin condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.- FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EXHÓRTESE a Colpensiones, para que efectúe la correspondiente solicitud de traslado de los ciclos pendientes, esto es, 1995-06, 1995-07 y 1996-05 a 2003-11, a la AFP PORVENIR, a fin de que estos puedan ser tenidos en cuenta al momento de efectuar el correspondiente reconocimiento pensional. Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00010-01 Demandante: Joseph Hudgson Escalona Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES EICE Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 TERCERO: RECONÓCESE personería al Dr. JOSEPH BARRERA KELLY, identificado con C.C. No. 18.003.771, y tarjeta profesional No. 196.681 del C.S. de la J., como apoderado judicial del demandante, en los términos y para los efectos conferidos en el poder obrante a folio 157 del expediente.

CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ MARÍA MOW HERRERA Magistrado NOEMI CARREÑO CORPUS Magistrada JESÚS GUILLERMO GUERRERO GONZÁLEZ Magistrado (Las anteriores firmas hacen parte del proceso con radicado No. 88-001-33-33- 001-2017-00010-01)