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Providencia — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13-00 l-23-33·000-L019-00;J?i0-0()

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 301 /2019 SIGCMA Üib\ • • Radicado: 13-00 l-23-33·000-L019-00;Ji0-0() Demandante: t/!ARIA CA.\IL,\ ()50Ri0 VARC,;\S Cartagena de Indias D. T. y C., doce ( 12) de diciembre del dos mil diecinueve (2019) Medio de control NULIDAD ELECTORAL - única instancia - Radicado l 3-00 l -23-33-000-20 l 9-00530-00 Demandante MARIA CAMILA OSORIO VARGAS REGISTRADURIA MUNICIPAL DEL ESTADO CIVIL DE Demandado T ALAIGUA NUEVO - BOLÍVAR - CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-ANGÉLICA CARPIO QUINTANA Magistrado Ponente ROBERTO MARIO CHAVARRO COLPAS Auto Admisión Visto el informe secretaria! que antecede, corresponde decidir sobre la admisión de la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de Nulidad Electoral por la señora María Camilo Osorio Vargas. contra el acta de declaración de resultados del escrutinio Nº E-26 ALC, de fecha 30 de octubre de 2019, proferida por los miembros de la comisión escrutadora. por medio del cual se declara la elección de la ciudadana Angélica Leonor Carpio Quintana. como alcalde municipal de Talaigua Nuevo - Bolívar. para el período 2020 - 2023. l.

ANTECEDENTES La demanda de nulidad electoral tiene como propósito la declaratoria de nulidad del acto electoral contenido en el al acta de escrutinio municipal de alcalde E-26 ALC, expedida por lo Comisión Escrutadora. por medio de la cual se declaro como alcaldesa electa del Municipio de Talaigua Nuevo paro el período 2020-2023 a la ciudadana Angélica Leonor Corpio Quintana; que. como consecuencia de lo anterior, se sirva declarar y ordenar la cancelación de la declaratorio y entrega de la credencial a la alcaldesa electo y demás infracciones que se deriven.

En el mismo libelo genitor el demandante solicitó -como medido cautelar- la suspensión provisional del acto electoral contenido en el acto demandado, en los siguientes términos: "(...} sustento esta solicitud. por cuanto como lo indicó. estos actos administrativos relacionados y objeto de cuestionamientos constitucional y legal. de manero grosera. de bulto y con desatino. desconocen derechos fundamentales de 91011 valía. en el curso del clebate político en el que se produjeron. y afectan el orden juríc!ico Código: FCA- 002 Versión: 02 Facha ele aprobación del Formato: 18-07-2017 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 301 /2019 SIGCMA..

Radicado: 13-001-23-33-C,00-20; 9-00530-00 Dernandonle: MARIA CAMILA OSORIO VARGAS Colombiano, situación que se puede perca far con la sola confrontación del contenido de los actos odministrotivos, y que ogudizan mayormente, cuando se analizan las pruebas documéntales que se acompañan o este libelo demandatorio. siendo esto lo único requerido paro solicitar la adopción de esta medida cautelar, debido a que se trata de un proceso de nulidad electoral en el que la medida va dirigida a suspender los efectos de los actos administrativos oemorciodos.

En ese análisis señor Juez: encontramos que los oc tos derrandados en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, es abiertamente contrario con las normas citados como violadas, en que la señora Angélica Leonor Carpio Quintana, laboro como empleada publica del Instituto Geográfico A9ustin Codozzi - territorio/ Bolívar- en la Unidad Operativa de Catastro de Mompox, hasta el dio 15 del mes de octubre de 2018. aunado a lo anterior el periodo transcurrido entre lo fecho de la desvinculación de la señora Angélica Leonor Carpio Quintana de la Unidad Operativa de Catastro de Mompox y la inscripción de su candidotu·a para la alcaldía municipal de Tafoiguo Nuevo Bolivar, nada más transcurrieron ocho (8) meses y diecisiete (17) dios aproximadamente, en rozón a que lo primero ocurrió el día quince ( 15} del mes de octubre de 2C 18 y fo segundo el dio tres (2) del mes de julio del año 2019. por lo que incurrió lo demandado en uno causal de inhabílidod fijada por la ley 617 del 2000, en el articulo 35 numeral 2, modificatorio de la ley 136 de 1994, en tanto fungió como empleada público, que ejerció función administrativa, que comprendía el Municipio de Taloigua Nuevo- Bolívar: lo que nos llevo a que estamos en presencia de uno nulidad expresa de contenido electoral, d:Jdo que la señora Angélica Leonor Carpio Quintana incurrió en una inhabilidad a juicio de la ir.terpretación teleológico hecha por lo Salo Pleno, en la que define que dicha inhabilidad tiene como extremo temporal para el conreo de los doce ( 12} meses la inscripción de la candidatura y no la fecha de la elección. como ya se ha expuesto repetidamente en esta demandada, dado que la señoro Angélica Leonor Carpio Quintana_ mientras ejerció las funciones de responsable de la Unidad operativa de catastro de Mompox. con jurisdicción en el Municipio de Talaigua Nuevo, expidió dist;ntos ocios administrativos como autoridad administrativa, en el municipio al que luego se presentó como candidata o la alcaldía para el periodo de 2020-2023. 1 ) Indiscutiblemente el corgo y funciones que ostentó la señora Angélica Leonor Carpía Quintana, además de ser un empleo público, corresoonde a una autoridad administrativo ya que tiene facultades decisorias, entre otras. sobre el avaluó de bienes inmuebles dentro de la jurisdicción del municipio. { }.. 11.

CONSIDERACIONES. COMPETENCIA. El Código de Procedimiento Administrativo y de o Contencioso Administrativo, en su artículo 151 numeral 9 expresa que "tos Tribunales Aaministrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en único instancia: (...] De la nulidad del acto de elección de alcaldes y de miembros de corporaciones públicos de municipios con menos de setento mil (70.000} habitantes que no sean capital de departamento.

El número de habitantes se acreditará con la información oficial del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticos --DANE-. La competencia por razón del territorio le corresponderá al tribunal con jurisdicción en el respectivo departamento." En sub lite se demanda la elección del Alcalde del Municipio de Talaigua Nuevo - Bolívar, que de conformidad con el Censo General 2005 -2020 del • • Código: FCA • 002 Versión: 02 Fecha de aprobación del Formato: 18-07-2017  o - · ---e TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 301 /2019 SIGCMA (\5 • • Radicado: 13-00 l-23-·33-00{)-20'. 9-005:10-00 Demandante: tJ.Al!A CAt.;1.ILA (Jsc;!10 VARC)AS Departamento Nacional de Estadísticas- DANE, tiene once mil cuatrocientos setenta y nueve mil para el año 2019 ( 11.479) habitantes, con una proyección al 2020 de 1 1. 5 0 1, siendo entonces competente este Tribunal en única instancia para conocer del presente asunto.

Adicionalmente, tiene competencia la Corporación por el factor territorial para conocer del presente asunto, según las requisitorias establecidas en la norma positiva en cita. ASPECTOS SUSTANCIALES Y FORMALES DE LA DEMANDA a. Oportunidad - Caducidad. El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece en el literal a del numeral 2 que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, "e¡ término será de treinta (30) días.

Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente " El día 30 de octubre de 2019, según formulario E-26 ALC, expedido por la Comisión Escrutadora, fue declarada alcaldesa del Municipio de Talaigua Nuevo, para el periodo constitucional 2020-2023 a la señora Angélica Leonor Carpio Quintana por el movimiento político G.S.C Movimiento Independiente por Talaigua.

Lo anterior se puede verificar en el documento aportado y anexado a la demanda (FI. 60). Por tanto, los 30 días con que contaba el demandante para presentar su demanda iban hasta el día 13 de diciembre de 2019. En tal virtud, y como la demanda fue presentada el día 05 de diciembre de 2019, vale decir: en tiempo (FI. 1 ). b. Requisitos de Procedibilidad.

Conciliación Extrajudicial. El numeral 6º del artículo 161 del CPACA que fue declarado inexequible por la sentencia C-283 del 3 de mayo de 2017. exigía como requisito de procedibilidad, cuando se invoquen como causales de nulidad del acto de elección por voto popular aquellas contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 275 de la misma normativa, haber sometido el acto demandado, por cualquier persona antes de la declaratoria de la elección, a examen de la autoridad administrativa electoral correspondiente.

Código: FCA - 002 Ve.-.lón: 02 Fecha de aprobación del Formato: 18-07-2017 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 301 /2019 SIGCMA Radicado: 13-001-23-33-000-2019-00530-00 Denonctonte: 'v\ARIA CA.,.-\lLA OSORIO VARGAS En el presente asunto, de la lectura del libelo introductorio se extrae que la causal de nulidad invocada contra los actos acusados es la contenida en el numeral 5° del artículo 275 del CPACA, el cual no es exigible, y además como se dijo anteriormente este requisito fue declarado inexequible para asuntos electorales. c. Requisitos formales.

Revisada la demanda y sus anexos, se encuentra que la misma reúne todos los requisi1os formales establecidos en el artículo 162 en armonía con los cánones 276 y 277 de la Ley 1437 de 2011 para su admisión, por tanto, se procederá en tal sentido. SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ACUSADO. De conformidad con el art. 277 de la ley 1437 de 201 l. cuando se solicita la suspensión provisionol del acto electoral o de nombramiento debe ser solicitada con la demanda y será resuelta en el mismo auto admisorio, además establece que cuando el asunto sea de competencia del Tribunal, la decisión sobre la medida se deberá adoptar en única instancia o en primera, por la Sala o Sección, sin previo traslado l. Por otro lado, respecto a los requisitos para decretar las medidas cautelares el título VIII, no regula la materia por lo que de conformidad con el art. 296 del CPACA se debe aplicar las disposiciones ordinarias, en tanto sean compatibles, en medidas cautelares, esto es el Copitulo XI de la norma ibídem.

De la interpretación armónica de las normas que rigen la figura, se tiene que para que se puecla decretar la suspensión provisionol de un acto en materia electoral debe reolizarse un análisis del acto demandado frente a las normas superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, paro así verificar si hay una violoción de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente.

De conformidad con lo anterior, se procede a resolver sobre el pedimento cautelar presentado por el actor: • CONSUO DE EslADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCIÓN QUINTA. Consejero Ponente: ALBERTO Yf':Pí::S BARRE:IRO. Bogotó. C.C., dos {02) de agosto de dos mil dieciocho. (2018). Rodicoción número: 13001 ·23-3]-000- 2018-00394-CJ l. Actor: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Dernondodo: ANTONIO QUINTO GUERRA -ALCALDE DE C.RTAGENA- PERÍODO 20ii>-2019. • • Código: FCA • 002 Versión: 02 Fecha de aprobación del formato: 18-07-2017 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 301 /2019 SIGCMA {J b • • cocncooo. 13-001 2-33-000-?019·005]0-00 Oernonclonte_ tAAíIA CAtl:ILA (JS0f'<i0 VARCAS Encuentra la Sala que la parte demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos acusados en los términos transcritos en el acápite de antecedentes de la presente providencia, tomando como soporte de dicha solicitud las siguientes normas violadas y concepto de violación: Normas violadas: Constitucionales: Artículos 2, 3, 4, 5, 13, 29, 40, 103 y 258 Legales: ley 6 1 7 de 2000, ar!. 37 - 2; ley 1475 de 2 0 1 1: ley 1437 de 2 0 1 1.

Concepto de Violación: En el concepto de lo violación el demandante expresó en síntesis lo siguiente: Que el acto de contenido electoral demandado tiene vicio de nulidad debido a que la alcaldesa electa se encontraba inhabilitada debido a que fungió como empleado público, ejerciendo funciones administrativas, que comprendía el Municipio de Talaigua Nuevo- Bolívar, dentro de los doce ( 12) meses anteriores a la inscripción. RESOLUCIÓN DE LA MEDIDA.

Del material probatorio obronte en el infolio se acredita que mediante Resolución nº 1096 del 02 de diciembre de 2010, expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codozzi "Por la cual se determina la jurisdicción y sede de las Direcciones Territoriales y se organizan unidades operativas para adelantar conservación catastral", la Unidades Operativas de Catastro -UOC - Mompox, tendrán jurisdicción en el Municipio de Talaigua Nuevo, para la conservación Catastral.

(Fls.41-50) Que a través de Resolución Nª 0538 del 06 de junio de 2014, por lo cual se modifica la Resolución 1096 del 2010, - jurisdicción - se dispone que la Dirección Territorial Bolívar y sus Unidades Operativas de Catastro adscritas de Mompox, desarrollan funciones en el Municipio de Talaigua Nuevo como entidad Territorial de jurisdicción para conservación catastral.

(Fls.51-53) Formato de solicitud de inscripción condidcto y constancia de aceptación de candidatura con firma de apoyo.. ·/ póliza de seriedad, para alcaldía, elecciones 27 de octubre de 2019, petíodo 2020-2023, de la señora Angélica Leonor Carpio Quintana, por el movimiento independiente por Talaigua de fecha 03 de julio de 2019. (fls. 56) Código: FCA. 002 Versión: 02 Fecha de aprobación del Formato: 18-07-2017 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 301 /2019 SIGCMA Rodicodo: 13-001-23-33-000-2019-00530-00 Dernondonte: t-.AARIA CAMILA OSORIO VARGAS Oficio nº 6003/ del 02 de octubre de 2019, en la cual la señora Liney del Carmen Arroyo de Horto. funcionario responsable de la UOC Mompox Territorial Bolívar, le manifiesta al se ror Jair Caro Villalba, que atención a su petición presentada el día 26 de septiembre de 2019, relacionada con la información personal acerca de la señora Angélica Carpio Quintana, que esta dejó de laborar en el Instituto Geogrófico Agustín Codazzi - Mompox desde el mes de octubre de 2018.

(fl.58) Resolución n l 3-780-0035-2018, fechada 31-07-2018, por el cual se ordena unos cambios en el catastro del municipio de Tolaiguo Nuevo, expedida por Carpio Quintana Angélica, funcionaria responsable de la u.o.e Mompox. (11.62) Resolución nº 13-780-0034-2018, fechada 26-07-2018, por medio de la cual se ordenan efectuar unos cambios en la inscripción catastral de la base del • Municipio de Talaigua Nuevo, expedida por Carpio Quintana Angélica Funcionario Responsable de la U.O.e. Mompox.

(fl. 64-65) Resolución nº 13-780-0036-2018 fechada 16-08-2019, por medio de la cual se ordena efectuar unos cambios en la inscripción catastral de la base del municipio de Talaigua Nuevo, expedido por Corpio Quintana Angélica, funcionaria Responsable u.o.e. (fls. 68-69) Resolución nº 13-780-0041-2018, fechada 13-09-2018. por medio de la cual se ordena efectuar unos cambios en la inscripción catastral de la base del Municipio de Taloigua Nuevo, expedido por el funcionario responsable de lo U.O.e Mompox, Carpio Quintana Angélica.

(lis. 72-73) Resolución nº l 3-780-0043-2018, fechada 04-10-2018, por medio de la cual se ordena efectuar unos cambios en la inscripción catastral de la base del Municipio de Taloigua Nuevo, expedido por el funcionario responsable de la u.o.e Mompox, Carpio Quintana Angélica. (fls. 76-77) Resolución nº 13-780-0044-2018, fechada 12-10-2018, por medio de la cual se ordena efectuar unos cambios en la inscripción catastral de lo base del Municipio de Taloigua Nuevo, expedido por el funcionario responsable de la u.o.e Mompox, Carpio Quintana Angélica.

(fls. 78-79) Resolución nº 1 5 1 5 del 20 de septiembre de 2018, por medio de la cual se acepta a partir del 15 de octubre de 2018, la renuencia al nombramiento provisional presentada por la funcionaria Angélica Leonor Carpio Quintana, en el empleo de Auxiliar Administrativo, Código 4044, grado 22, asignado a la • Código: FCA - 002 Versión: 02 Fecha de aprobación del Formato: 18--07-2017 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 301 /2019 SIGCMA • • eook-ocro: 13-001 2J-33-000-2019 00530·00 Dernoridonte: t.AARll\ CAMll A ()5()1<!0 V A.RC,A.S Unidad Operativa de Catastro Mompox de la Dirección Territorial Bolívar de la ponto Global del Instituto.

(fl. 87) Del material probatorio citado anteriormente, se procede a resolver la solicitud de medida cautelar. en los términos que siguen: Ahora bien. del acervo probatorio relacionado se puede deducir que la señora Angélica Leonor Carpio Quintana, encuentra inmerso en una de las causales de inhabilidad que establece la ley. por lo siguiente: El art. 95.

Modificado por el art. 37, Ley 617 de 2000, numeral 2. Dispone que, no podrá ser inscrito como candidato. ni elegido. ni designado alcalde municipal o distrito!; Quien dentro de los doce ( 12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio. o quien, como empleado público del orden nacional. departamental o municipal. haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.

La norma en cita dispone que, está inhabilitado para ser elegido y designado alcalde municipal o distrltcl. quien, dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección, hoyo ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política. civil. administrativa o militar, en el respectivo municipio. Esta inhabilidad impide ocupar cargos a quien dentro de los 12 meses anteriores a la elección haya sido empleado público con jurisdicción o autoridad civil, política. administrativa o militar. en el mismo sitio de lo elección; la norma establece esta inhabilidad y fija en 12 meses anteriores a la elección como plazo en que el candidato o elegido no puede tener la condición de empleado público con jurisdicción o autoridad dentro del Municipio.

Dentro de esa relación temporal que se debe tener en cuento para el cálculo de los 12 meses antes de la elección. han existido dos tesis dentro del máximo órgano de lo contencioso. Por un lado el Consejo de Estado en su Salo de Consulto y Servicio Civil, con ponencia del Dr. Osear Dorio Amaya Navas. respecto el requisito temporal para lo configuración de la inhabilidad expresó que dentro del morco legal. el ámbito temporal de las inhabilidades establecidos en los numerales 3 y 5 del ar!. 30 de la ley 61 7 de 2000 y los numerales 2 y 4 del art. 9 5 de lo ley 136 de Código: FCA • 002 Versión: 02 Fecha de aprobación del Formato: 18-07-2017 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 301 /2019 SIGCMA Radicado: 13-001-23-33-(J00-2019-00530-00 Demandonle:;\'1ARIA CAtvi.lLA OS()RIO VARGAS 1994, modificado por el art. 37 de la ley 617 de 2000, se determina así: i) debe establecerse la fecha de las votaciones para elegir alcaldes y gobernadores, ii) teniendo como punto de referencia este día, se cuenta hacia atrás doce ( 12) meses, y iii) el día que resulta de dicho ejercicio, es el día en el que inicia el termino de las referidas inhabilidades, en esa misma providencia, concluyó que la inhabilidad comienza a regir doce ( 12) meses antes del día de la elección, entendida ésta como el día en el cual se realizan las votaciones.

De tal suerte que antes de ese lapso, el interesado en ser candidato deberá renunciar al correspondiente cargo y la renuencia tendró que serle aceptada. No obstante, expuesto por la Sala de Consulta y Servicio Civil, el Consejo de Estado, en su Sala Plena, mediante Sentencia SU-11001032800020180003100, Ene. 29/19. Al unificar el criterio temporal ele las inhabilidades de los congresistas estipulada en el numeral 5 del art. 179 de lo C.P., con aplicación • transversal, creando subreglas aplicables o título de ratio dedicendi; analizó lo siguiente: i) Si se limita lo señalada inhabilidad a un momento específico como lo prohija la Sola Plena de lo Contencioso Administrativo al señalar que la inhabilidad se configura el día de /as elecciones, porque en dicho día el funcionario pariente, cónyuge o compañero(a) permanente ejerció autoridad civil o política, ii) O si es posible determinar los extremos temporales especificas, como señala la sentencia de unificación de la Sección Quinta al considerar que la inhabilidad se configura desde el momento de la inscripción del candidato y- hasta la declaratoria de su elE,cción. Dentro de ese contexto el Consejo de Estado, dispuso que la inhabilidad se materializo desde el día de inscripción de la candidatura al cargo de elección popular y culmina en la fecha de la elección del candidato, inclusive, pues expreso que es durante este periodo y no solamente el día de la elección, que el candidato se puede favorecer políticamente con el cargo.

De la misma forma expresó que es con lo inscripción, que la sociedad tiene certeza de que el interesado se convierte en condidato dentro de la pugna por la conformación del poder público y, por ende, es a partir de ese momento que su pariente funcionario puede favorecerlo con el ejercicio de la autoridad civil o político que ostenta el funcionario.

Que como tal favorecimiento rompe el equilibrio de la contienda electoral y violo el principio de igualdod de oportunidades que tienen los candidatos poro ser elegidos, es desde el • Código: FCA • 002 Versión: 02 Fecha de aprobación del Formato: 18-07-2017 (i"'¡ _¡;.t'i!',,.,._.. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR \::!:.,/..,.. e-.

AUTO INTERLOCUTORIO No. 301 /2019 SIGCMA • • Radicado. 13-001 23-33 C-OO-XJ19-CJ0J10-0D Dernandonte: tJ,ARiA CAt..AILA OSOP.,O VARGAS momento de la inscripción del candidato que puede reprocharse la obtención de uno ventaja o lo amenaza al equilibrio en lo contiendo político. Conforme a esto, la Sala Plena observó que la inhabilidad bajo examen se materializa desde el día de inscripción de lo candidatura al cargo de elección popular y culmino en la fecha de la elección del candidato, inclusive, pues es durante este periodo y no solamente el día de la elección, que el candidato se puede favorecer políticamente con el cargo del pariente que ejerce autoridad civil o política, siendo éste el preciso evento que el Constituyente primario pretendió eliminar.

Tal interpretación del elemento temporal de la causal de inhabilidad prevista, consideró el Consejo de Estado. es la que más se ajusta y garantiza los principios y valores democráticos, y es aquella que configura la inhabilidad desde el día de la inscripción de la candidatura al cargo de elección popular y dura hasta el día en que se realiza la elección, inclusive.

La anterior premisa la hizo esa superioridad, a partir de un estudio de los criterios exegético, histórico, sistemático y finalístico de la inhabilidad, por intermedio de la Sala Plena del Consejo de Estado, e identificó la existencia de un vacío en la misma y concluyó que esta interpretación del factor temporal es la que provee mayor eficacia de la disposición constitucional porque protege en mayor medida el interés general, garantiza los principios de igualdad, moralidad y transparencia como precondiciones de la democracia y propende por el fortalecimiento y coherencia del sistema normativo.

Lo precitado, si bien es cierto se aplicó para la inhabilidad contemplada en el art. 179 de la Constitución Política, respecto de los congresistas. pero esta se extiende para todo el tema temporal de las inhabilidades, debido a que así se refirió en el texto de la providencio". 'Consejo de Estado. Solo Pleno. Sentencio SU-t t001032800020180003100.

Ene. 29/19. ".4.1...: En este mrsmo iíne.:i, fes leye-; 6i 7 a€ 2000 \' !:.1ó de i994. que se c<:-u;1on ciE- lo regufc:ci6P 5lecrnr,·;1 f:'n et ón1b,ro:erritorioi, !10•1 f1jad0 que le irthübilidod por pa1ent2sco opero oorc 'ª 1n:cro¡:.1ción i ··_f.J2 lo temporo:icJod se limite a tos 12 meses,::nteriore.s o io elección, siendo e.o.o que torno1én en e:t,:,, ()111/·,,,f:) e,':eg1sia,:J:,, r.o entendido que los uesco: que se pretenden anu/cr con ia ir.l'io!.)1/i,:Joo p::11 r,crerit.=::-..c.•:, con q,.,if.·r t?jerce outccaaa civil o oouico. e-;r{J'n presentes o íos largo oe! períoc.Jo oe coov.oe.o ¡ r,,:1 rCJ to e1e,:c.f.1;. 6.4.7.5 Corno el 1e,;¡1J,:1dor, en v,rtud oe ro ootezicc: de confiQL·tac1ón iegislo!;va y oe iv re2,=,.:-vo ("!,:,.:ey pre·.,1{:,:ue en el coso de lo eiecciores de miemcro: de cotootccscnes oúblic,:Js iocale:. e:1·111 ·r·!•at.;:1·:)dOi C.JG'C 1ncr;b1rse,:_;u,enes tengon porienfeJ funcionario: que hubieror, eieiciao outoriaod c,·.. 11. pol,'f1c.•J,,·1G"01nis:'rtJtf·/c: o 1n1litor, / 2 meces orae: de 10 etecctco. res,;lfc inj;fstificodo q..:e txxc un p:ono cJE: si -oet«: '¿,s.c·o1':·:1nt11ci.-:vJ I c1,gn1dacJ, cerno e,; el caigo de Con9resisto, debo inferpre,orse.::.,i factor temooio! ·je to 1nt-¡at,;11dco †óh; ooerc e: dio de los con1icios." Código: FCA. 002 Versión: 02 Fecha de aprobación del Formato: 18-07-2017 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 301 /2019 SIGCMA Radicado: ¡ 3-00 l-23-33-000-20 l 9-00530-00 oer-ioooonte: /\ARIA CAMILA (JSORIO VARGAS En el mismo sentido el Consejo de Estcdo al estudiar un caso similar al estudiado, en el curso de una acción de tutela contra providencia judicial de contenido electoral, precisó que: ·'En ese sentido. la causal de nulidad del acto de elección establecida en el numeral 8. º Del artículo 275 de la Ley 1437. conforme lo explicó la Corte Constitucional en la sentencio C-334 de 2014, se configura a partir del momento de la inscripción de la candidatura.

Así pues. el momento de la inscripción de 10 cand:datura ante lo autoridad electoral resulto relevante paro lo configuración de la causo! establecida en el numeral 8. º del artículo 275 de lo Ley 1437. en fonio la cioble militancia se estructura. entre otras. cuando el candidato o un cargo o corporación de elecc1ón popular. se encuentre vinculado o dos partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos al momento de efectuarse la inscripción de· lo conciídotura.

(...) En consecuencia. lo causal de nulidad del acto de elección por doble mditoncia. de • que trato el numeral 8.0 del artículo 275 de lo Ley 1437, cuando un candidato es postulado por un Grupo Significativo de Ciudodonc·s se configura sí el candidato. poro la fecha en la que el Comité Promotor entregue los formularios con las firmas que apoyan la candidatura y diligencie el formulario de inscripción de candidatura (E-6) ante la autoridad electoral, con los anexos respectivos. se encuentro, además, vinculado con un partido o movimiento político dislinto." (Negrillas de lo Sala} Así las cosas entiéndase como elección e: día de la inscripción del candidato debido a que en ese momento.tal y como lo ha expresado el Consejo de Estado:L es el momento en que este manifiesta su aspiración y la sociedad conoce de su condición de candidato por tal -notivo ese es el momento a partir del cual sEi debe contabilizar el termino inhabilitante, tesis que ha primado en la Corte Constitucionol- y que ha sostenido el Tribunal Administrativo de Bolívar,\..' CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN PRIMERA. CONSEJERO PONENTE: i·lERNANDO SÁ.NCHEZ SÁNCHEZ. Bogotó, D.(;.. siete f7J ele f.brero de dos mil diecinueve i2019J. Núm. unico de rocncoción: 1100103l)CXX)201701543Q00. Actor: Ronold José Forfch Rodelo ··"::'-n ol-:='nciór: ·Ji ciaeno juri.sprudenciof esfobíecido por eso Sección en to zentencic: proferido eí 13 de vctuore r:Je LO){::\· o/ precE:cJer:te jurísprudenciol de lo Corte Consfi1ucion,]/. contenido en la s,:ntencio C-3:,4 de:?O 14.

¡e/otí.-o o to (Jbído inter.oretoción (Je/ nurnerot 8," del artículo;15 de ta Ley 1437. come, coosor ele nulidc:a cer 0::.1,) cie teccit'Jn oor;ncurrir en dohle nl/l,tan,:.-10 al momento de la inscripción de la candidatura." Den1an(1(.11.1o: Seccio1) Ouh.to cJel Consejo de Estado. Terno. Acción de tutelo contra providencio judícíol proíeridú en proceso ck: nu!irlocJ elActorol - (;onliguroción de detecto sustunfivo relacionodo con fo doble rnilüoncic. couscr de nulidad que opera G portir del momento de lo inscripción de la condldot.nc.

( Sentencio C-3.3-1. rle 2014, "!.. j Dado que las reglas contenidos en la Constitución y lo Ley Estatutario son suf,cientes y adecuadas paro establecer con objetividad y certeza cuándo un candidato incurre en doble militancia, eit« tnbunat co:˜:;;.Je:o ·1J.:.:- no es de! C::)SO declarar exeq,.Jib!e uno expresio11 contrar;cs o los regius 51Jperíores, condic::,nondo su "'e,;u:h1l1d1-:a 1·J.r.o r,t>:cr;:,retoc:on que es cor:lrorio o::u ten,Jr literf.J! y que no corresooooe o su sentido.

Y os1 fo co1:i,·Jero po:Q,;€: si.o e>'.01e!-fr.n aerncrvtocso::e oecio«: inexect1ir_;!e, como en efecto:;e horó. r.o se oeoero ninqur! voc:o ¡1,1:c:íicl·), ya que se debe aplicar de manero directa los reglas previstas en la Constitución y en lo Ley Estatutaria 1475 de 2011, según los cuales la doble militancia se configtKa al momento de la inscripción y no al momento de lo elección f.. _¡·,: Couooeno cJA molos. m.eve i9) ele ogoslo de dos mil dieciséis {201l-J. t edio ce Control: NULIDAD ELECTORAL.

Podicocl<., Nn. 1 JOO l -?J 33-000-?016-00112-00, oemondoote. ENl™IQUE CERVANTéS VA'<GAS. Accícnooos: ELECCIÓN DE ft()NAl D f()l·?Tlf,H R()DELO. C{)NCEJAL DEL OISTJ,¿ITQ DE CARTAGENA - BOIÍVAR - PERÍODO 2016-2019. Magistrado Pononte.I UÍS Jj,l(OUfRl Vlll.A:..()B()S Al VAREZ. • Código: FCA • 002 Versión: 02 Fecha de aprobación del Formato: 18-07-2017 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 301 /2019 SIGCMA • • Rodicodo: 13-001 2'.l 3'.l 000-2019-00530-00 Dcmondonte l'.'1ARIA CAtv11LA ()'.)(.)['(10 VARCAS Dentro de ese orden, tenemos que la ciudadana Ánglica Leonor Carpio Quintana, le fue aceptada la renuncia a partir del 15 de octubre de 2018, como auxiliar administrativa asignada a la Unidad Operativa de Catastro Mómpox de la Dirección Territorial Bolívar de la Planta Global del Instituto, la cual ejerció jurisdicción como autoridad administrativa catastral en el municipio de Talaigua Nuevo - Bolívar, tal y como se demuestra con las resoluciones expedidas por ella y las funciones que le correspondían realizar (ver capítulo de pruebas).

Por lo que, haciendo el conteo hacia atrás de los doce ( 12) meses para establecer si posiblemente encuentra inmersa en la inhabilidad que se alega, concluimos que esta la renuncia debió ser aceptada el día 02 de julio de 2018, debido a que este se inscribió como candidata el día 03 de julio de la presente anualidad, y solo fue hasta el 15 de octubre del 2018 que fue separada del cargo.

Por lo anterior hasta el momento (sin hacer juicios previos de fondo) se considera por parte de esta colegiatura que la alcaldesa electa puede estar incurriendo en una inhabilidad por haber ejercido autoridad administrativa6 dentro de los doce (12) meses anteriores de su inscripción. Conviene -en este punto de la argumentación- traer a colación el siguiente extracto de la sentencia de unificación del siete (07) de junio dos mil dieciséis (2016), Radicación: 11001-03-28-000-2015-0005 l-OO emitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado: "La razón de esta afirmación no es otro, que entender que la finalidad de ese régimen consiste precisamente en evitar que los intereses personales se antepongan a los públicos, en donde los principios de transparencia, La Salo de Decisíón neqoró las p1etf'nsionf's ele lo demondo. en rozón o que en e1 plenario no se encuentro ocrecntoco que el seno¡ R()NAL JOSE FORTICI l RC)DELC), corno condiooto al Concejo del Distrito de Coitaqeno para el periodo 2016-2019, hoyo incurrido en doble militancia oontíco. toda ve-z (lUf' poro los candidatos ésto se confiquro es a partir de la inscripción. cero que se produce con la suvcr.pclón riel torrnulorlo E-6 por parte del ospironte, lo cuol en el sub júdice ocurrió el 23 de ju lío de 201 ó. cuando el comoncooo se inscribio y oceptó lo ccooktcnec corno concejol por el orvpo siqnificativn de cn.ooocncs CARTAGENA CON FIRMAS para las elecciones ceieorocov el 25 de octubre de 2015, cuando yo no ero mlíltonte del Partido uberol Colombiano, del;ido a oue renunció a dicho orocnízoción el 21 de juflo d(:' 20 l:1., Consejo de estcoo - sala de lo Contencioso crírninistrrtfivo - Sección Outnto. t-A.fi.

D1 Arnado (iutiénez vorosooez. Sentencio de 17 de agosto de 1995. txr,ediente 13,16. "por lo que otoñe a los Iunclones de.... dirección odrnínistrotivo en e1 respectivo municipio.. "r.onviene- en principio observa, que lo exigencia teqol no verso excrosívornentc con funciones, crdminivtrofivov rnunicipoles, que es o los que sEc- refiere el ort. 190 de lo ley 13ó ele 199,1, sino o los de cfüeccion ortministrotivo que e-jer¿ori en el municipio. puotenoose predicor (Je funclonorlos odmlnlshofivos de los órdenes nocional o departamental.

Es e<;,to lo interpretoción acertado de lo norrna, ooroue lo que busco el legislodor fue el ejercicio de influencios indebidos sobre el electorodo poro noccrse eleqh o hoce! eteqlr a determinodos personas, eviku que ve rompa el f:quilit)fio entre quienes ospiron ni tovoi popular en la eleccion poutíco. Ello, corno e apenas lógico, no solo pueden consequirlo quiene-s ejercen "orqo de dirección orínunlvtrotlvo del orden rnunicipol. sino torrlt")ién quienes ejercen E:'>O tunción en el territorio del murucipio como ernoleodos oeportcmentolev o nacionoles de los niéveles central o oescenrrouzooo" Código: FCA. 002 Versión: 02 Fecha de aprobación del Formato: 18-07-2017 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 301 /2019 SIGCMA Radicado: 13-00 l-23-33-000-2019-00530-00 Dernondonte: t/lARiA CAMILA OSORIO VARGAS imparcialidad. igualdad y moralidad propios de lo función pública. y de las campoñas electorales, priman por encima del querer de quien encama el poder y que la Solo entiende, fue lo que llevó al Constituyente derivado a ejercer la corrección normativa y constitucional de uno;nterpretación que estaba generando serios implicaciones de orden iurídico e institucional del país, en detrimento de lo democracia. Para esta Sección es claro que, en tratándose del acto electoral. es menester antes que privilegiar el derecho del elegido, propender por la protección del derecho del elector, pues en él radica el sustento democrático de nuestras instituciones.

Esto se explica. justamente. por el carácter outónomo de la función electoral. sobre este punto. ha explicado la Sección7. ''El procedimiento electoral constituye un oroceorrsenro autónomo para la expedición de actos electorales. el cual está contormooo por el conjunto de actuaciones que adelantan las autoridaaes electora/es para materializar o exteriorizar la voluntad popular expresado o través del derecho al voto. el cual está regulado en normas especiales como el Código Electoral y la ley 1475 de 2011 poro el caso de las elecciones por voto popular.

En lo que respecto a los sujetos que intervienen en su formación. a diferencia del acto administrativo cuyo sujeto principal es la Admi:1istración. el sujeto del acto electoral lo conforman los electores que participan en lo contienda democrática en ejercicio del derecho a elegir consagrado en los artículos 40 y 98 de la Constitución Política.

Por lo tonto. es incorrecto sostener que en el oc to electoral se encuentro expresada la voluntad de lo autoridad encargada de declorar la elección (...) sino que este plosmo el querer de los electores o través del voto. Consecuentemente la finalidad del ocio e'ectoral corresponde a concretar o materializar la democracia representativa y la expresión de la voluntad popular.

Por las anteriores diferencias, huelgo decir que el j'.lez elec:oral 110 solo ejerce control de legalidad respecto de las actuaciones que se surten durante el procedimiento electoral. sino que su papel se extiende a la protección de lo democracia y lo legitimación del poder constituido. puesto que en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales garantizo que el poder público se constituya con respecto a la expresión de la voluntad de los electores y al procedimiento electorol previsto en la ley".

Igualmente. la expedición de los Actos Legis;ativos No. 1 de 2003 y 1 de 2009", en su ideo de fortalecer los partidos políticos y el sislemo democrático. hicieron que estos -los partidos- se convirtieran en impulsores o canalizadores del derecho de quien se pretenda elegir, en tanto se enreno.ó que este derecho no ero absoluto. Por tanto. los partidos políticos. a partir de esta reforma entraron a •·racionalizar y hacer operativo la vida política de la Noción. de manero que los ciudadanos puedan ejercer. en lo mejor y mayor medida posible. su derecho constitucional a la participación material y con incidencia efectivo en las decisiones que los afectan" como lo indicó la Corte Constitucicnal en lo sentencia C-303 de 2010. · Consejo de F stooc.

Soro de lo Contencioso Admlnlsírotlvo. Sección Quinto. Auto de 3 de junio de 2016, Demandados: Concejoles de Cortoqenc. C.P. Lucv.jeonnette Berrnúdez Bermudez. Exp. 2016-00070. En el mismo sentido: Follo de 4 de febrero de 2016 C.P. A betto Yepes Barreiro, Demondodos: Representontes a la Córnoro por el Magdalena. Fxp. 2014-110., Con el fln de,:oroc:er, en moyor oetoue los lmplícociones oue sobre 5I régimen de partidos polílicos tuvieron los Actos l eqislotivos No. 1 de 2003 y 1 (le 2009 puede consurtorsc la Senlencio de 6 de octubre de 201 l. C.P. Alberto Yepe-c Boneiro, RacJ L(Jl0-0120. • • Código: FCA • 002 Versión: 02 Fecha de aprobación del Formato: 18-<17-2017.• TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLiVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 301 /2019 SIGCMA • • ecotcooo: 13-001-?3-3:)-000-2019-005:-so 00 Demor.donte. tllARIA CAt01LA ()S()I() V ARC/AS [n ese sentido, una de las finalidades del Acto Legislativo No, 1 de 2003, fue. entre otras, el fortalecimiento del sistema democrático, mediante la exigencia o los partidos y los movimientos de establecer criterios para hocer compatible ese pnncipio en lo escogencia de los candidatos que los habrían de i ecreservor o cargos uninomina/es y a las corporaciones públicas.

Ese combio constitucional. en criterio de la Sala. hizo que. por encima del derecho a ser elegido. se impusieran criterios de prevalencia del interes general para la protección de la democracia. estableciendo restricciones o limitaciones a este derecho. con el objeto de proteger a los electores". en la medida en que cualquier aspiración política debe estar mediada por la pertenencia a un por/ido o movimiento político. o ovalado por estos. o por una número significativo de ciudadanos que. evidentemente. implica per se una restlicción necesaria al derecho a ser elegido, sobre el cual, sea decirlo desde ahora, el tribunal constitucional edificó su razonamiento para entender. entre otras cosas. que la renuncia a un corgo de elección popular, solo debio exominorse desde lo aristo de los derechos del elegido.

Lo mismo ocurre. odemás. con el establecim,ento del régimen de boncadas a través del cual. por encima de los derechos fundamento/es de quien resultó elegido, debe propenderse por el fortalecimiento del partido. por ejemplo, a la hora de efectuar las votaciones en las que dicho régimen deba tener aplicac,ón. ( ) Ese cambio de contexto. impone al juez electoral la necesidad de fijar una regla de interpretación de conformidad con la realidad normativa vigente, hecho que exige una hermenéutico en la que se determine si el único aspecto que puede tenerse en cuenta poro el análisis de los contenidos normotivos de íos prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades. debe ser. exclusivamente, los derechos del elegido -txo homine-, dejondo de lado otros principios que también son fundamentales en el marco de un sistema democrático -oro hominum (humanidad). pro electoratem (electorado) o pro sufragium (electores)" Así las cosas. e interpretando el asunto bajo esa ideología pro horninum (humanidad). pro electoratem (electorado) o pro sufragiurn (electores) que viene citada, considera la Sala necesario para el bien de la democracia, decretar la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto que declaró la elección del alcalde de Talaigua Nuevo - Bolívar señora Angélica Leonor Carpio Quintana, por estar probado hasta este momento procesal, que fue elegido muy presumiblemente estando incursa en una causal de inhabilidad, siendo la orden de suspensión provisional que habrá de emitirse, se hace de manera preventiva y anticipada con base en los principios de periculum in mora (urgencia) y fumus boni iuris (apariencia de buen derecho) y a las pruebas que hasta el presente momento se han traído, Para comprimir lo antes expresado hacemos referencia a los tratadistas Rey Cantor y Rey Anoyo!", quienes citando al Dr. Guillermo Cabanellas que la medidas cautelares se refiere a la expresión "tomar medidas" y dice es, pro hominum {humanidad), pro electoratem (electorado) o pro sufragium (electores}. o Rey Rey, E -A. (2008). rnediclos provlcionotes y n-ecaoos c-nutetores en el sistemo intemrnerk-or.o de derechos l lumonos - s.s9unda edicion.

Bogotá - Colombio: UNA'.;\, Código: FCA • 002 Versión: 02 Fecha de aprobación del Formato: 18-07-2017 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 301 /2019 SIGCMA ·. Radicado: 13-001-23-33-000-2019 -00530-0C Dernondonte:,VIARIA CAtv11LA OSORIO VARGAS "adoptar las disposiciones o dar las ordenes que las circunstancias impongan; de modo singular, para restablecer el orden. cortar el abuso, restablecer la confianza o la disciplina." En consecuencia y de conformidad con el art. 229 y 231 de la ley 1437 de 2 0 1 1, aplicada por remisión expresa del art. 29é ibídem. se suspenderán los efectos jurídicos del acto que declaró la elección de la señora Ángela Leonor Carpio Quintana. como Alcaldesa del Municipio de Talaigua Nuevo - Bolívar. en el periodo institucional 2020-2023. acto electoral contenido en el formulario E-26 ALC del 27 de octubre de 2019.

En virtud de lo expuesto se.

RESUELVE

PRIMERO: ADMÍTASE lo demanda promovido por lo señora Mario Camilo Osario Vargas contra el Acto de Elección del Alcalde del Municipio de Toloiguo Nuevo - Bolívar. señora Angélico Leonor Corpio Quintana, por el movimiento político G.S.C Movimiento Independiente por Toloigua. paro el periodo institucional 2020-2023 (formulario E-26 ALC).

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE personalmente lo presente providencio a la señora Angélico Leonor Corpio Quintana de conformidad en lo previsto en los literales a. b y c del crtícuo 277 de la ley 1437 de 2011. a) La demanda podrá ser contestado dentro de los quince ( 15} días siguientes a lo notificación. De conformidad con el literal f} del artículo 277 del CPACA, el término poro contestar lo demanda comenzará a correr tres (03) dios después de lo notíficación personal o por aviso. según el caso. b) ADVERTIR al demandante que de no acreditar las publicaciones en la prenso requeridas para surtir la notificación por aviso oenit o de los veinte (20) días siguientes a la notificación al Ministerio Público. se declarará tE·rminodo el proceso por abandono y se ordenará archivar el expediente medi.:Jnte ou'o que así lo dispongo. c) Los copias de lo demonclo y sus anexos quedarán en lo Secretaría General ele lo Corporación o disposición del notificado. ele conformidad con lo previsto en el literal f) del numeral 1 del artículo 277 del CPACA.

TERCERO: NOTIFICAR personalmente. de esto providencia al senor REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL a través de mensaje dirigido al buzón electrónico destinado paro notificaciones judiciales de esta entidad. • • Código: FCA · 002 Versión: 02 Fecha de aprobación del Formato: 18-07-2017 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 301 /2019 SIGCMA./01 Radícodo: 13-00l-23-33-000-2019-0()530-00 Dernar.danle: 1\1\ARIA CAtv'\li..A Q!')()R10 VARC,A.S CUARTO: NOTIFICAR personalmente. de esta providencia al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL a través de mensaje dirigido al buzón electrónico destinado para notificaciones judiciales de esta entidad.

QUINTO

NOTIFÍQUESE personalmente, de esta providencia al señor AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO. a través de mensaje dirigido al buzón electrónico destinado para notificaciones judiciales de esta entidad.

SEXTO

NOTIFÍQUESE por estado esta providencia al demandante. señora María Camilo Osario Vargas. de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 4 del art. 277 de la ley 1437 de 2 0 1 1.

SÉPTIMO: Notifíquese personalmente al director general o al representante • delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por el artículo 6 1 2 de la Ley 1564 de 2012.

OCTAVO: INFORMÉSE a la comunidad sobre la existencia del proceso a través del sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. la página web del Tribunal Administrativo de Bolívar. la red social twitter del Tribunal Administrativo de Bolívar y/o de otros medios eficaces de difusión - comunicación, de acuerdo a los dispuesto en el numeral 5 del orí. 277 de la l e y l 4 3 7 d e 2 0 1 1. • NOVENO: Adviértase al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduria Nacional del Estado Civil. que durante el término para contestar la demanda deberán allegar copia de los antecedentes administrativos del acto acusado que se encuentren en su poder, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo l º del artículo l 7 5 de la ley 1437 de 2011.

DECIMO: SUSPÉNDESE provisionalmente los efectos jurídicos del acto que declaró la elección de la señora Ángela Leonor Carpio Quintana. como Alcaldesa del Municipio de Talaigua Nuevo - Bolívar, en el periodo institucional 2020-2023. por lo antes expuesto. acto electoral contenido en el formulario E- 26 ALC del 27 de octubre de 2019. Comuníquese al Gobernador del Departamento de Bolívar. para realice lo que por ley corresponda.

Código: FCA. 002 Versión: 02 Fecha de •probación del Formato: 18-07-2017 /\  I,:'..,., _.. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR  _,e_ AUTO INTERLOCUTORIO No. 301 /2019 SIGCMA Radicado: 13-001-23-33-000-20 l 9-(l0530-00 Demondonte: tv\AR!A CAtAILA OS<)RIO VARGAS DECIMO PRIMERO: PUBLÍQUESE la presente decisión en formato PDF en la página web del Tribunal Administrativo de Bolívar y en la red twitter de la Corporación. •

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: el proyecto de la presente providencia fue discutido y aprobado en sesión de la fecho. \· \\ 0 (­ )"- / <, '--- /"",,/ / RIO CHAV_foRftÓ COLPAS (Ponerfíe) ·- LOS MAGISTRA OS, • r )- Código: FCA- 002 Versión: 02 Fecha de aprobación del Formato: 18-07-2017