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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

Radicado: 88-001-33-33-001-2015-00259-01

Ponente: Noemi Carreño Corpus

Fecha: 2018-05-11

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA San Andrés, Isla, once (11) de mayo de dos mil dieciocho (2018) MAGISTRADA PONENTE: NOEMI CARREÑO CORPUS EXPEDIENTE M.CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: No.88-001-33-33-001-2015-00259-01 REPARACION DIRECTA ENRIQUE AYOLA DAVIS Y OTROS NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACION Y RAMA JUDICIAL I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas contra la sentencia de fecha 24 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este circuito judicial, dentro del proceso iniciado por los señores Enrique Ayola Davis Fuentes, Geniva Davis Fuentes y Enrique Davis watson, en contra de la Nación — Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante la cual se dispuso lo siguiente: "PRIMERO:- DECLÁRANSE no probadas las excepciones planteadas por las entidades demandadas.

SEGUNDO: - DECLÁRANSE patrimonialmente responsables a la Nación- Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, por el daño causado con la privación de la libertad del señor Enrique Ayola Davis, entre el 1 de noviembre de 2012 hasta el 3 de julio de 2013, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENASE a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales a los demandantes los montos que a continuación se relacionan: -La suma equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a Enrique Ayola Davis y Genivas Davis Fuentes, para cada uno. -La suma equivalente a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes a Enrique Davis Watson.

CUARTO: -CONDÉNASE a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, a pagar a favor de Enrique Ayola Davis, por daño material en la modalidad de daño emergente la suma de $8.000.000. REPARACIÓN DIRECTA 2 DEMANDANTE: ENRIQUE AYOLA DAVIS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACION Y RAMA JUDICIAL EXPEDIENTE No.88-001-33-33-001-2015-00259-02 QUINTO:- CONDENASE a la Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor de Enrique Ayola Davis, por daño material en la modalidad de lucro cesante, la suma de dieciséis millones doscientos cincuenta y dos mil veinticuatro pesos con cuarenta y ocho centavos ($16.252.024.48) SEXTO:- De conformidad con el artículo 188 del CPACA, condénase en costas a la parte demandada.

De igual manera se condenará en agencias en derecho, las cuales se fijan en 2% de las pretensiones reconocidas. SÉPTIMO:- ORDENASE actualizar y pagar las sumas que resulten a favor de los actores, la entidad dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

OCTAVO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.

NOVENO: Expídanse copias de esta providencia conforme las previsiones de los artículos 114 y 115 del Código General del Proceso.

DÉCIMO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado. Pasados dos (2) años sin que el actor los haya reclamado, la secretaría declarará la prescripción a favor del Consejo Superior de la Judicatura — Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.

Desanótese en los libros correspondientes y archívese el expediente". II.

ANTECEDENTES 2.1. PRETENSIONES. Los señores Enrique Ayola Davis Fuentes, Geniva Davis Fuentes y Enrique Davis Watson, por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitaron se efectúen las siguientes declaraciones y condenas, así: "Que se reconozca por parte de la NACIÓN, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN;

NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL el error judicial cometido en contra de ENRIQUE AYOLA DAVIS y se paguen los daños cuantificados anteriormente y las indemnizaciones a que haya lugar, por la detención preventiva arbitraria ya referida, las cuales han sido estimadas razonablemente en el acápite anterior." Conforme a lo anterior solicita los siguientes perjuicios: DAÑOS MATERIALES: 3 REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ENRIQUE AYOLA DAVIS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACION Y RAMA JUDICIAL EXPEDIENTE No.88-001-33-33-001-2015-00259-02 Daño emergente: la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000) por concepto de honorarios pagados al abogado defensor dentro del proceso penal.

Lucro cesante: solicita la suma de diez millones seiscientos dieciséis mil seiscientos sesenta y seis pesos ($10.616.666), por cuanto la víctima de la privación injusta de la libertad, para la época anterior a la detención laboraba y percibía ingresos mensuales por valor de $43.333 diarios. PERJUICIOS MORALES. Enrique Ayola Davis: La suma equivalente a cien (100) SMLMV Geniva Davis Fuentes: La suma equivalente a cien (100) SMLMV Enrique Davis Watson: La suma equivalente a cien (100) SMLMV 2.2.

HECHOS La parte demandante fundamenta sus pretensiones en los hechos que a continuación se sintetizan así: Refiere el apoderado en el escrito de demanda que el señor Enrique Ayola Davis, fue aprehendido el día 1° de noviembre de 2012 por parte de la Sijin Desap, en diligencia de allanamiento que se practicó a un inmueble ubicado en sector de Hell Gate, Av.

Providencia, barrio Vietnam. La diligencia de allanamiento y registro fue realizada con base en la orden emanada de la Fiscalía Seccional 27 de San Andrés, Islas, individualizada con la noticia criminal No. 880016109528201280204. Que en la diligencia de allanamiento y registro fueron encontradas cuatro (4) personas: Rodolfo Enrique Benitez Venner, Enrique Ayola Davis, Luis Alberto García Segovía y Hernando Lombana Trujillo, de las cuales solo fueron capturadas los señores Enrique Ayola Davis y Rodolfo Enrique Benitez Venner.

Relata que en audiencia realizada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Andrés, Islas, llevada a cabo el día 2 de noviembre de 2012, fue legalizada la diligencia de allanamiento y registro, la captura, fueron formulados cargos por el REPARACIÓN DIRECTA 4 DEMANDANTE: ENRIQUE AYOLA DAVIS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACION Y RAMA JUDICIAL EXPEDIENTE No.88-001-33-33-001-2015-00259-02 delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario.

Que el señor Enrique Ayola Davis permaneció recluido, conforme a lo afirmado por el actor, injustamente por el término de 245 días. Manifiesta que el proceso penal fue adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés, bajo el radicado No. 88000131040012013005-00, que dentro de la audiencia de juicio se absolvió al señor Enrique Ayola Davis de los cargos imputados, recobrando su libertad el día 3 de julio de 2013.

Señala que la sustancia alucinógena que dio lugar al proceso y por el cual se le imputaron cargos al señor Ayola, no fueron encontradas en poder de él, sino en un inmueble ajeno a su titularidad o tenencia. Expone que de acuerdo a las consideraciones del Juez penal, se trató de un falso positivo o que el policía Jonatan Osorio trató de involucrar al demandante del delito por el cual estuvo privado de la libertad.

Finalmente sostiene, que debido al proceso penal que se le siguió al señor Ayola y al tiempo que estuvo injustamente privado de la libertad le fue afectada su honra y buen nombre, igualmente los demandantes sufrieron por la injusta detención del señor Ayola tolerando un dolor moral, angustia y aflicción. 2.3.

FUNDAMENTOS DE DERECHO El apoderado judicial del demandante cita como fundamentos de derecho los artículos 6, 28 y 90 de la Constitución y los artículos 86 y 136 Núm. 8 del C.C.A. III. TRÁMITE DEL MEDIO DE CONTROL El presente medio de control fue presentado el dos (2) de septiembre de 2015 y admitido mediante auto de fecha 3 de septiembre de 2015, proferido por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islasl.

Folios 79-81 del expediente. 5 REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ENRIQUE AYOLA DAVIS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACION Y RAMA JUDICIAL EXPEDIENTE No.88-001-33-33-001-2015-00259-02 Las entidades demandadas presentaron escrito de contestación de demanda dentro del término legal correspondiente2. El 13 de septiembre de 2016 y 19 de abril de 2017, se llevó a cabo audiencia de inicial dentro de la cual se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y se fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas3.

El 25 de mayo de 2017 se llevó a cabo audiencia de pruebas dentro de la cual se recopilaron la totalidad de las pruebas decretadas, y se concedió a las partes el término de 10 días para alegar4. Mediante sentencia de fecha 24 agosto de 2017, el Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, accedió parcialmente a las pretensiones del demandante5.

Las entidades demandadas interpusieron recurso de apelación en contra del mencionado fallo6. En audiencia de conciliación de fecha 22 de noviembre de 2017 se concedieron los recursos interpuestos por las entidades demandadas7. Mediante autos de fecha 30 de noviembre de 2017 y 17 de enero de 2018, el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, admitió los recursos de apelación interpuestos y se corrió traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para que emitiera conceptoe.

Dentro del término legal las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2 Folios 104-124 y 175-204 del expediente. 3 Folios 310-313 del expediente. 4 Folios 335 y 346 del expediente. 5 Folios 360-403 del cuaderno de apelación. 6 Folios 412-426 y 439-441 del cuaderno de apelación. 7 Folio 447 del cuaderno de apelación. g Folio 460 y 490-492 del cuaderno de apelación. 6 REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ENRIQUE AYOLA DAVIS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACION Y RAMA JUDICIAL EXPEDIENTE No.88-001-33-33-001-2015-00259-02 Las entidades demandadas dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:

4.1. POLICÍA NACIONAL Manifiesta oponerse a la totalidad de las pretensiones de la demanda, toda vez que la institución no puede incurrir en error judicial, puesto que dicho título de imputación solo es posible que sea materializado por autoridades judiciales y la Policía Nacional no hace parte de la rama judicial, ni ejerce funciones jurisdiccionales.

Respecto a los hechos que fundamentan la demanda, manifiesta ser ciertos los numerales 1 al 9, 11, 12 y 16, no constarle los numerales 10, 15, 18, 19, 20 y 21, ser falsos los numerales 14 y 22 y, finalmente ser una interpretación de los hechos el numeral 13. Por otra parte, la entidad demandada propone las siguientes excepciones: Cumplimiento de un deber legal y constitucional por parte de la Policía Nacional.

Refiere que en el presente caso la entidad, recibió abundante información que daba cuenta de la venta de sustancias estupefacientes en el inmueble ubicado en el barrio Vietnam, sector de la Av. Providencia, diagonal al supermercado la Bogotana, por lo que procedió a solicitar ante la autoridad competente- Fiscalía General de la Nación, la autorización para allanar y registrar el inmueble.

Con fundamento en lo anterior, el fiscal emitió la orden de allanamiento y registro, diligencia que fue efectuada por agentes de la entidad. Hecho exclusivo y determinante de un tercero. Sostiene que la actividad o procedimiento de la entidad culminó cuando de forma inmediata al finalizar la diligencia de allanamiento, puso en conocimiento y a disposición de la Fiscalía General de la Nación, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la captura del actor y los hallazgos, asumiendo así la Fiscalía General de la Nación, conforme a sus competencias, la potestad de presentar ante el juez al accionante y solicitar la legalización de su captura. 7 REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ENRIQUE AYOLA DAVIS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACION Y RAMA JUDICIAL EXPEDIENTE No.88-001-33-33-001-2015-00259-02 (iii) Culpa exclusiva de la víctima.

Fundamentado en que el actor y su apoderado al no interponer recursos contra la decisión que impuso la medida de aseguramiento, contribuyeron con su actuar a la materialización de la medida, además de demostrar su aceptación y consentimiento. (iv)Ausencia de daño antijurídico causado por la Policía Nacional. Señala que el demandante pide indemnización respecto de los daños ocasionados por las imputaciones penales formuladas, como por la privación injusta de la libertad, por lo cual las llamadas a responder son la Fiscalía General de la Nación y la Rama judicial, puesto que la entidad nunca realizó imputaciones, ni privó de la libertad al actor.

(y) Falta de la legitimación en la causa por pasiva de la entidad frente al daño alegado. Sostiene que la solicitud de medida de aseguramiento y su aprobación por parte del juez corresponde única y exclusivamente a las autoridades judiciales por lo cual los hechos no son imputables a la Policía Nacional.

4.2. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Respecto a los hechos de la demanda manifiesta ser ciertos los hechos 6, 7, 8 y 9, no constarle los hechos 1,4, 5, 12-15, 17, 18 y 22 y hacen referencia a la existencia de unas piezas procesales los hechos 2 y 3. En relación con los perjuicios morales solicitados en la demanda, manifiesta la entidad su oposición a dicha pretensión, toda vez que se encuentran sobreestimadas de conformidad con los presupuestos consagrados por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que fijó los topes indemnizatorios en materia de perjuicios inmateriales, por lo que asevera que en el presente caso, de llegar a probarse perjuicios, estos no serían asumidos por la entidad por no ser la responsable y deberán ser tasados teniendo en cuenta el tiempo en que el actor permaneció privado de la libertad.

Como fundamentos de defensa, la entidad expone en síntesis los siguientes: REPARACIÓN DIRECTA 8 DEMANDANTE: ENRIQUE AYOLA DAVIS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACION Y RAMA JUDICIAL EXPEDIENTE No.88-001-33-33-001-2015-00259-02 Manifiesta que la Fiscalía General de la Nación actuó facultada por la ley para vincular a la investigación y solicitar la medida de aseguramiento del actor, igualmente, que el actor no demostró que las actuaciones desplegadas por la entidad contuvieran error judicial, para que el juez pueda declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad.

Señala que la parte demandante no argumentó, no probó el título de imputación por error judicial, ni tampoco el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por lo cual hay lugar a relevar de responsabilidad la entidad de la reparación del daño alegado, no habiendo lugar a ser declarada responsable; puesto que no se demostró elemento alguno que permita dilucidar dicha responsabilidad.

Resalta que no es cualquier error o desacierto, el que debe ser sancionado en materia administrativa, sino aquel que desborde flagrantemente los parámetros establecidos para las funciones propias del administrador de justicia, si no fuera así, se estaría vulnerando el principio constitucional de la libre valoración probatoria. Agrega, que para que pueda estructurarse una responsabilidad patrimonial de un ente público, no basta que exista un daño si no que además, es menester que exista un daño antijurídico sufrido por la víctima y que ese daño, sea el efecto directo de la falla del servicio, lo cual debe estar plenamente demostrado y en el presente caso, no fue probado.

Por otra parte, sostiene que si bien a la Fiscalía General de la Nación, le corresponde adelantar la investigación para, de acuerdo con las pruebas obrantes, solicitar como medida preventiva la detención del sindicado, si lo cree conveniente, le corresponde al juez de garantías, estudiar, analizar los elementos materiales probatorios, evidencias físicas para luego establecer la viabilidad o no de decretar la medida de aseguramiento.

Refiere que el Acto Legislativo 03 de 2002, introdujo un cambio radical en el sistema de enjuiciamiento penal, erigiendo un sistema de partes que relevó a la Fiscalía General de la Nación a ser una mas dentro del proceso, concentrando las decisiones que afectan los derechos fundamentales en especial la libertad, en los jueces de control de garantías en la etapa preliminar, de modo que en ningún caso la Fiscalía General de la Nación o sus delegados pueden emitir decisiones que afecten el derecho fundamental a la libertad, por cuanto es una facultad con reserva judicial. 9 REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ENRIQUE AYOLA DAVIS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACION Y RAMA JUDICIAL EXPEDIENTE No.88-001-33-33-001-2015-00259-02 Por otra parte, la entidad demandada propone las siguientes excepciones: Falta de legitimación en la causa por pasiva.

Fundamentado en el hecho que con el nuevo Estatuto de Procedimiento Penal, no le incumbe a la entidad imponer la medida de aseguramiento, ya que le corresponde a la Fiscalía adelantar la investigación, para de acuerdo con la prueba obrante en ese momento procesal, solicitar como medida preventiva la detención del sindicado, si lo considera conveniente, correspondiéndole al Juez de garantías decidir y decretar la medida de aseguramiento a imponer.

Y siendo ello así, no es de recibo la pretensión del demandante de declarar administrativamente responsable a la entidad ya que la medida no fue proferida por ésta. Culpa excluyente de un tercero. Para fundamentar dicha excepción, la entidad manifiesta que se pudo establecer la presunta participación del demandante en la comisión de la conducta investigada, por lo cual la actuación de la Fiscalía fue acorde con las funciones que para tal efecto consagra el artículo 250 de la Constitución, por lo que se debía y se tenía que vincular a los presuntos responsables del acto delictivo, para que con fundamento en las pruebas recolectadas y allegadas al proceso solicitar ante el Juez de Control de Garantías la imposición de la medida de aseguramiento y la legalización de la captura, actuaciones que se profirieron de acuerdo a las disposiciones vigentes para la fecha de los hechos.

Ineptitud formal de la demanda por inexistencia del nexo causal. Sostiene que no se ha presentado falla en el servicio por parte de la Fiscalía General de la Nación. Inexistencia de daño antijurídico. Expresa que, la responsabilidad estatal, está construida a partir de la consideración de antijuridicidad de la conducta o actividad del agente público carente de título jurídico válido y que excede las obligaciones que debe soportar el individuo, en el caso específico de la privación injusta de la libertad, tales argumentos se dirigen a quienes ostentan facultad para ello, pero que lo hacen sin los presupuestos de ley y los que reciben sentencias condenatorias en ausencia de la certeza legal objetiva 10 REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ENRIQUE AYOLA DAVIS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACION Y RAMA JUDICIAL EXPEDIENTE No.88-001-33-33-001-2015-00259-02 que demanda la norma procedimental penal para que el juez proceda de tal manera, circunstancias que no se ajustan al caso concreto.

Cobro de lo no debido. Afirma que no hay lugar al pago de las sumas que se pretenden por la parte actora. Ineptitud formal de la demanda por falta de los elementos que estructuran la pretensión de falla del servicio. Toda vez que la parte actora no refirió el título por el cual debe ser condenada la entidad y menos aún la presunta responsabilidad atribuible a la misma.

Culpa exclusiva de la víctima. Considera que si bien se pudo generar un daño con el proceso penal adelantado, fue un daño antijurídico, pero el actor estaba en el deber jurídico de soportarlo, al quedar demostrado que él con su actuar irregular, generó la investigación penal en interés, es decir que el daño es consecuencia de su propio actuar, pues nótese que las sustancias que dieron origen a la apertura de la instrucción fueron halladas en el inmueble donde se encontraba el demandante al momento de ser capturado.

4.3. RAMA JUDICIAL Frente a las pretensiones, manifiesta su oposición a todas y cada una de ellas por considerar que no existió privación injusta de la libertad atribuible a la entidad en los hechos que la parte demandante narra como fundamentos fácticos de los perjuicios. En cuanto a los hechos expuestos en la demanda, señala ser ciertos los hechos 1- 5, 7,8 y el 11; en cuanto a los numerales 6, 9, 10, 12-19, atenerse a lo probado en el proceso, los numerales 20 y 21 contienen apreciaciones subjetivas y económicas y finalmente el numeral 22 es parcialmente cierto.

Como fundamentos de defensa, expone en síntesis los siguientes argumentos: 11 REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ENRIQUE AYOLA DAVIS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACION Y RAMA JUDICIAL EXPEDIENTE No.88-001-33-33-001-2015-00259-02 Inicia manifestando que la sección tercera del Consejo de Estado en sentencia del 17 de octubre de 2013, estableció la responsabilidad objetiva, para aquellos casos en que la persona privada de la libertad, es posteriormente absuelta bien por in dubio pro reo o bien por otra causal.

Señala que el presente caso, la mencionada sentencia no es aplicable, por cuanto se estructura la causal eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima, toda vez que no se profirió sentencia absolutoria, sino que por el contrario se condenó a quien efectivamente había cometido el delito, lo cual no fue desvirtuado por el demandante, quien con su actuar contribuyó al ilícito.

Agrega que conforme a las pruebas recaudadas, se puede concluir que la teoría presentada por la fiscalía al inicio del juicio oral no encontró respaldo en las pruebas recaudadas, además de las falencias de tipo probatorio que conllevaron a que el Juez con funciones de conocimiento no pudiese emitir sentencia condenatoria ante el hecho de no encontrarse demostrada la responsabilidad del demandante.

Sostiene que cuando la fiscalía incumple sus deberes probatorios y el juez debe absolver al procesado no surge la responsabilidad de la nación, porque la privación de la libertad tuvo origen en el caudal probatorio allegado inicialmente por el ente investigador, el cual no reunió los requisitos para convertirse en plena prueba y ser el soporte de una decisión condenatoria.

Por otra parte, la entidad demandada propone las siguientes excepciones: Culpa exclusiva de la víctima. Señala que el actor se puso en una situación que conllevó a su captura y que fue determinante en la producción del daño alegado lo cual exonera de responsabilidad a la Rama Judicial. Inexistencia del daño antijurídico. Reitera que no existió error jurisdiccional de la administración de justicia atribuible a la entidad, dentro de las actuaciones surtidas por los Juzgados de Control de Garantías y el Juzgado Primero Penal del Circuito, toda vez que sus actuaciones estuvieron dentro del marco de la normatividad vigente. 12 REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ENRIQUE AYOLA DAVIS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACION Y RAMA JUDICIAL EXPEDIENTE No.88-001-33-33-001-2015-00259-02 (iii) La innominada.

Solicita que sea declarada cualquier otra excepción que se encuentre probada en el proceso. V. LA SENTENCIA El Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en sentencia del 24 de agosto de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones del demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones: Señaló que el problema jurídico consistía en:" establecer el Despacho si la Nación — Fiscalía General de la Nación — Rama Judicial son (sic) administrativa y patrimonialmente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Enrique Ayola Davis, ocurrida desde el 1° de noviembre de 2012 hasta el 3 de julio de 2013 de la cual devino las afectaciones de orden moral y material al grupo activo como lo indican en la demanda, o si por el contrario existe un eximente de responsabilidad de las entidades demandadas.

". El A quo, explica que a través del medio de control de reparación directa, pretende la parte demandante la declaratoria de responsabilidad extracontractual estatal, por los daños causados por la privación injusta de la libertad que sufriera el señor Enrique Ayola Davis, con ocasión de su vinculación al proceso penal con el radicado CUI:880016109528201280204 y la medida de aseguramiento de detención preventiva impartida por el Juez Primero Promiscuo Municipal de San Andrés Isla, con función de control de garantías a solicitud de la Fiscalía Seccional 27 de San Andrés Isla, siendo absuelto por el Juez Primero Penal del Circuito de San Andrés Isla (Juez de Conocimiento) en la continuación del juicio oral celebrado el día 3 de julio de 2013, diligencia en la que se dio el sentido del fallo absolutorio y la lectura del fallo realizada el 23 de julio de 2013.

Luego de ello, realiza un recuento jurisprudencial respecto a la responsabilidad patrimonial de Estado en la actividad de administrar justicia, especialmente en lo relativo al título de imputación denominado privación injusta de la libertad, en la cual encuadró el estudio del presente caso. Hecho el análisis probatorio correspondiente, el a quo procedió a verificar la existencia de los elementos de la responsabilidad así: 13 REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ENRIQUE AYOLA DAVIS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACION Y RAMA JUDICIAL EXPEDIENTE No.88-001-33-33-001-2015-00259-02 En lo que respecta al daño, sostiene que el señor Enrique Ayola Davis, estuvo privado de la libertad desde el dos (2) de noviembre de 2012 hasta el tres (3) de julio de 2013, esto es, 8 meses y 2 días, puesto que el día dos (2) de noviembre de 2012, se impartió legalidad a la captura, se realizó la formulación de la imputación y se impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro penitenciario.

De otra parte, el Juez Primero Penal del Circuito de San Andrés, declaró inocente al señor Enrique Ayola Davis de los cargos imputados y ordenó su libertad inmediata. Señala el juez de instancia del análisis probatorio lo siguiente "De acuerdo a lo analizado por el Juez, de Conocimiento, no existieron los elementos materiales probatorios suficientes para encontrar culpable al aquí demandante, pues las precarias pruebas recaudadas y solicitadas por el Fiscal 27, no llevaron a decisión diferente.

Yes que, tratándose del régimen de responsabilidad objetiva, en reiterada Jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho que no corresponde al demandante acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad, esto es, actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, encontrándose estos elementos acreditados en el expediente, pues se constató que el demandante directo afectado, se le dictó sentencia absolutoria por su inocencia en la comisión del delito imputado, pues el caudal probatorio allegado y practicado no desvirtuaron su inocencia para declarado culpable.

Con esto no se contradice a la carga que debe soportar cualquier investigado, ni tampoco a la libertad de apreciación de las pruebas de cada fallador de instancia, pues se reitera que la privación cuando se estructura dentro del artículo 90 de la Constitución Política, efectivamente hace que al accionado se le ocasione daño antijurídico".

Por lo que a su parecer, se impone concluir que el señor Enrique Ayola Davis no estaba en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó y que éste debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la consecuente obligación para la administración en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, y de la Rama Judicial —Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de indemnizar los perjuicios causados a los demandantes, pues las mismas, a través de sus agentes, participaron en la producción del daño. En cuanto a la Imputación, considera que el daño sufrido por el demandante es atribuible al Estado representado en este proceso por las entidades demandadas, toda vez que está demostrado que existió responsabilidad de las entidades 14 REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ENRIQUE AYOLA DAVIS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL EXPEDIENTE No.88-001-33-33-001-2015-00259-02 demandadas por la privación de la libertad del demandante, por cuanto se demostró que fue privado de ella por un lapso de más 8 meses, y posteriormente absuelto, y que este tiempo fue por cuenta de las demandadas.

Por tanto, en consideración del a quo se debía atribuir responsabilidad estatal, a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial. Finalmente, respecto a la excepción de culpa exclusiva de la víctima señaló que no halla configurada la eximente de responsabilidad, por lo que condenó a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, a resarcir los perjuicios causados a la parte actora con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Enrique Ayola Davis..

VI. EL RECURSO Las partes manifestaron su inconformidad respecto de la sentencia proferida en los siguientes términos:

6.1. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Observa la Sala que la inconformidad de la entidad demandada radica en el hecho de no haber sido declarado por el juez de instancia la excepción de falta de legitimación, por lo siguiente: Expone la entidad que olvida el a quo que con el nuevo sistema penal acusatorio, si bien la Fiscalía dirige, coordina, controla y ejerce verificación técnica-científica sobre la investigación y las actividades de policía judicial, no tiene facultad como si ocurría en el anterior sistema de disponer sobre la privación de la libertad del investigado, salvo las excepciones presentadas en la ley, pues dicha función le compete al juez de control de garantías, por lo que a su parecer en la presente causa la Fiscalía se limitó a cumplir con su rol de acusador conforme el artículo 250 de la C. N. Refiere que no puede entenderse que el fiscal desde el comienzo del proceso pueda definir a ciencia cierta sobre la responsabilidad del investigado, porque existe un debate probatorio para tratar de establecer la verdad de los hechos y es al juez a quien le corresponde integrar todo el material probatorio y decidir. 15 REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ENRIQUE AYOLA DAVIS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACION Y RAMA JUDICIAL EXPEDIENTE No.88-001-33-33-001-2015-00259-02 Señala que en el caso bajo estudio, se tiene que los elementos materiales probatorios y la evidencia física presentada por la Fiscalía, de conformidad con las normas citadas, permitieron solicitar al juez de control de garantías en audiencia de legalización de captura, la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad, las cuales a su parecer permitieron inferir razonablemente al juez la procedencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Resalta que la solicitud de la entidad de imposición medida restrictiva de la libertad al hoy actor, no representaba para el juzgador, la obligación de acceder a la aplicación de la medida, pues de acuerdo a la nueva función dada a la entidad, como ente acusador, no le asiste responsabilidad alguna respecto a su imposición, puesto que corresponde única y exclusivamente al juez con función de control de garantías quien es el llamado a valorar las pruebas y adoptar la decisión. Por lo anterior, manifiesta su discrepancia con la sentencia cuando se señala que por el solo hecho de haberse solicitado la imputación y la medida de aseguramiento, debe responder por el daño causado al demandante, olvidándose que quien impuso la medida fue el juez de control de garantías.

Como soporte de sus argumentos citó apartes de sentencia del Consejo de Estado. Finalmente, recalca la entidad que al momento de vincular al hoy actor a la investigación penal y privarlo de la libertad existían indicios graves en su contra que ameritaron la apertura de la investigación y la medida de aseguramiento impuesta para establecer si era o no responsable del hecho punible investigado, y al estar comprometida su responsabilidad, estaba en la obligación de soportar el posible daño.

6.2. RAMA JUDICIAL Esta entidad al sustentar el recurso de apelación, señala que en la audiencia de imputación y medida de aseguramiento llevada a cabo por el juez de control de garantías, con base en las pruebas aportadas se podía inferir de manera razonada la responsabilidad del imputado en el delito endilgado, lo que conllevó a la imposición de la medida de aseguramiento. 16 REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ENRIQUE AYOLA DAVIS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACION Y RAMA JUDICIAL EXPEDIENTE No.88-001-33-33-001-2015-00259-02 Considera la entidad que la privación de la libertad del señor Ayola Davis desde el punto de vista de la causalidad material, fue producto de la actuación del ente investigador, lo que rompe el nexo de causalidad entre el acto jurisdiccional de privación de la libertad y el daño que se alega.

Agrega, que cuando la fiscalía incumple sus deberes probatorios, y el juez debe absolver al procesado, no surge la responsabilidad del Estado respecto de la Nación-Rama Judicial, porque la privación de la libertad tuvo origen en el caudal probatorio allegado inicialmente por el ente investigador, el cual posteriormente no reunió los requisitos para convertirse en plena prueba y ser el soporte de una decisión condenatoria.

Por otra parte, considera que el señor Ayola se puso en situación que conllevó a su captura y que fue determinante en la producción del daño alegado. Lo anterior permite concluir que el daño provino del comportamiento de la propia víctima directa, la cual rompe el nexo de causalidad. Igualmente expone su desacuerdo respecto al título de imputación escogido por el juez de instancia, toda vez que a su parecer conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los títulos de imputación no son una camisa de fuerza para el juez natural, quien dependiendo de las circunstancias fácticas y probatorias, puede aplicar tanto el régimen subjetivo u objetivo para el caso específico.

VII. CONSIDERACIONES Previa la decisión que corresponde, procede la Sala a examinar los presupuestos de la acción: 7.1. COMPETENCIA. Corresponde a la Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2017, por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en virtud de lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 17 REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ENRIQUE AYOLA DAVIS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACION Y RAMA JUDICIAL EXPEDIENTE No.88-001-3343-001-2015-00259-02

7.2. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA (1) Por activa: La Sala procede a dilucidar si los demandantes han demostrado interés para actuar. El artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, otorga el derecho de acción a la persona interesada y no condiciona su ejercicio a la demostración de su real interés, porque éste es objeto de probanza en juicio, es decir, la legitimación activa en la acción de reparación directa aparece en la persona por el sólo hecho de creerse lesionada.

Teniendo en cuenta lo anterior, se presentan como demandantes los señores Enrique Ayola Davis Fuentes, quien estuvo privado de la libertad, Geniva Davis Fuentes (Madre del señor Ayola Davis)9 y Enrique Davis Watson (abuelo materno del señor Ayola Davis)19 (H) Por pasiva: Fueron citadas como demandadas la Nación — Fiscalía General de Nación y la Rama Judicial — Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - que se encuentran legitimadas materialmente en la causa, dado que se les hacen imputaciones de responsabilidad, por la actuación de agentes suyos que intervinieron en los hechos materia del proceso. t" 7.3.

CADUCIDAD. La Ley 1437 de 2011, respecto al término para la presentación de la demanda de reparación directa consagra lo siguiente:

ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del 9 Ver registro civil folio 7 del cuaderno principal. l° Ver registro civil a folio 8 del cuaderno principal. 18 REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ENRIQUE AYOLA DAVIS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACION Y RAMA JUDICIAL EXPEDIENTE No.88-001-33-33-001-2015-00259-02 mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición. En el presente caso, tenemos que la audiencia de lectura de fallo se realizó el día 23 de julio de 2013, contando la parte actora hasta el día 24 de julio de 2015 para presentar la demanda en término; por otra parte, la solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada el día 2 de julio de 2015, es decir faltando 22 día para el vencimiento del término de caducidad, finalmente, la audiencia de conciliación extrajudicial fue llevada a cabo el día 27 de agosto de 2015 y la demanda fue presentada ese mismo día, por lo cual la demanda no se encuentra caducada.

7.4. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico consiste en determinar si se configura o no responsabilidad extracontractual del Estado, en cabeza de las entidades del orden nacional demandadas, por la privación de la libertad de que fue objeto el demandante en el periodo de tiempo comprendido entre el dos (2) de noviembre de 2012 al 3 de julio de 2013, bajo el título de imputación de privación injusta de la libertad.

Para ello, se hace necesario revisar los elementos que configuran la responsabilidad estatal, a fin de determinar si en el caso concreto se encuentran debidamente demostrados y, en consecuencia, si hay lugar o no a la indemnización reclamada. La Fiscalía General de la Nación, al exponer su inconformidad respecto del fallo recurrido, manifiesta la existencia de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que de conformidad con el nuevo Estatuto Procesal Penal - Ley 904 de 2006 -, en cuanto que le compete dirigir, coordinar, controlar y ejercer verificación técnica científica sobre la investigación y las actividades de policía judicial, por lo que no tiene a su cargo la facultad, como si ocurría en el anterior sistema, de disponer sobre la privación de la libertad del investigado.

Precisa que dicha competencia quedó única y exclusivamente en cabeza del Juez de Control de Garantías, por lo que dicha entidad no tiene ninguna responsabilidad 19 REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ENRIQUE AYOLA DAVIS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACION Y RAMA JUDICIAL EXPEDIENTE No.88-001-33-33-001-2015-00259-02 sobre la decisión de imposición de la medida de aseguramiento que recayó sobre el hoy actor y de la cual se pretende una indemnización. Por su parte, la Rama Judicial, sostiene que cuando la Fiscalía incumple sus deberes probatorios y el juez debe absolver al procesado, no surge la responsabilidad del Estado respecto de la Nación-Rama Judicial, porque la privación de la libertad tuvo origen en el caudal probatorio allegado inicialmente por el ente investigador, el cual posteriormente no reunió los requisitos para convertirse en plena prueba y ser el soporte de una decisión condenatoria.

Por otra parte, ambas entidades reiteran la excepción planteada de culpa exclusiva de la víctima, fundada en el hecho que el actor se puso en situación que conllevó a su captura y que fue determinante en la producción del daño alegado. 73.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Y PROBADOS EN EL PROCESO De acuerdo con las pruebas que fueron legal y oportunamente aportadas al proceso, se tienen los siguientes hechos jurídicamente relevantes, que se encuentran debidamente acreditados en el proceso: Se demostró que en contra del señor Enrique Ayola Davis, le fue adelantada investigación y proceso penal radicado bajo el No. 88001310400120130000500 con CUI:880016109528201280204 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Que en audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, le fue impuesta al hoy actor medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Andrés Islas, con funciones de control de garantías (f1.14). La audiencia de formulación de acusación fue llevada a cabo el día 19 de febrero de 2013 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés. (fi.22) 4.

La audiencia preparatoria fue realizada el día 2 de mayo de 2013. (f1.23-24) 20 REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ENRIQUE AYOLA DAVIS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACION Y RAMA JUDICIAL EXPEDIENTE No.88-001-33-33-001-2015-00259-02 La audiencia de juicio oral inició el día 2 de julio 2013 (125-26), continuada el 3 de julio (cd 1b).

En dicha audiencia el juez profirió el sentido del fallo el cual fue absolutorio y dispuso la libertad del hoy demandante. Finalmente, el día 23 de julio de 2013, el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés procedió a la lectura del fallo en la cual decidió absolver al señor Enrique Ayola Davis del delito fabricación, tráfico o porte de estupefacientes.

(139)

7.6. LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA ACTIVIDAD DE ADMINISTRAR JUSTICIA. La Jurisprudencia ha distinguido como títulos jurídicos de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado administrador de justicia tres supuestos a saber: (i) el error jurisdiccional, (ii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y (iii) la privación injusta de la libertad.

En el presente caso sólo se hará alusión a la privación injusta de la libertad, puesto que de conformidad con los hechos expuestos en la demanda los mismos podrían dar lugar a la configuración de este título de imputación de responsabilidad. De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado está obligado a responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que sean causados por las acciones u omisiones de todas las autoridades públicas-cláusula general de responsabilidad.

Responsabilidad por privación injusta de la libertad. El título de imputación de Privación Injusta de la Libertad, se encuentra consagrado en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996, Ley estatutaria de administración de justicia la cual dispone lo siguiente:

ARTÍCULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. En lo que respecta al fundamento de responsabilidad de este título de imputación, se tiene que es el daño antijurídico causado al perjudicado, mas no el análisis de antijurídica de la conducta de los agentes estatales, por lo que se está en frente de 21 REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ENRIQUE AYOLA DAVIS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACION Y RAMA JUDICIAL EXPEDIENTE No.88-001-33-33-001-2015-00259-02 un título de imputación objetivo donde se analiza el daño ocasionado, las afectaciones del mismo y si la víctima estaba o no en el deber de soportarlo.

Al respecto, el Consejo de Estadoll ha sostenido lo siguiente: "b. En línea con lo anterior, para la Sala resulta palmario que la procedencia de la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de las personas con ocasión de la instrucción de un proceso penal, no requiere para su operatividad de la concurrencia necesaria de un error jurisdiccional o de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia o de una determinada falla en el cumplimiento de las funciones a cargo del Estado.

Y es que la exigencia de yerros, de fallas, de actuaciones dolosas o gravemente culposas ¿orno presupuesto sine qua non exigible para que pueda configurarse la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad, refleja cierta tendencia —equivocada, por supuesto, en criterio de la Sala— a confundir o entremezclar, indebidamente, los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado —previstos en el inciso primero del artículo 90 constitucional— con los de la responsabilidad personal de sus agentes —consagrados en el inciso segundo ídem—, de suerte que con evidentes inconsistencia conceptual y transgresión constitucional, se exige para la declaratoria de la responsabilidad del primero, aquello que realmente sólo cabe constatar como requisito insoslayable de cara a la deducción de responsabilidad de los segundos.

Lo anterior resulta igualmente predicable de aquellos eventos en los cuales la exoneración de responsabilidad penal del sindicado privado de su libertad se sustenta en la aplicación del principio in dubio pro reo, más aún si se tiene en cuenta que en la mayor parte de tales casos, lo que se apreciará es que las decisiones judiciales adoptadas dentro del proceso penal respectivo resultan rigurosamente ajustadas a Derecho.

Empero, la injusticia de la privación de la libertad en éstos —como en otros— eventos no deriva de la antijuridicidad o de la ilicitud del proceder del aparato judicial o de sus funcionarios, sino de la consideración consistente en que la víctima no se encuentra en el deber jurídico de soportar los daños que le irroga una detención mientras se adelantan la investigación o el correspondiente juicio penal pero que a la postre culmina con la decisión absolutoria o pronunciamiento judicial equivalente que pone en evidencia que el mismo Estado que ordenó esa detención no pudo desvirtuar la presunción constitucional de inocencia que siempre al afectado: antes, durante y después de los aludidos investigación o juicio de carácter penal.

II Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A, sentencia del 17 de octubre de 2013, exp. 52001-23-31-000-1996-07459-01 (23354) C. P. Mauricio Fajardo Gómez 22 REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ENRIQUE AYOLA DAVIS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACION Y RAMA JUDICIAL EXPEDIENTE No.88-001-33-33-001-2015-00259-02 c. Como corolario de y en estrecha conexión, con lo expuesto, resulta relevante igualmente destacar que la posibilidad de declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad de una persona, en casos en los cuales ha sido exonerada de responsabilidad penal como resultado de la aplicación del principio in dubio pro reo, sin sustento en o sin referencia a yerro, falla o equivocación alguna en la cual hubieren incurrido la Administración de Justicia o alguno de sus agentes, con base en un régimen objetivo de responsabilidad, en modo alguno torna más gravosa la situación del(los) servidor(es) público(s) que hubieren intervenido en la actuación del Estado —y que, por ejemplo, hubieren sido llamados en garantía dentro del proceso iniciado por la víctima del daño en ejercicio de la acción de reparación directa—, como tampoco coarta o dificulta el cumplimiento de las funciones asignadas a la Fiscalía General de la Nación o a la Jurisdicción Penal en cuanto que con ello supuestamente se estuviere atentando contra la autonomía e independencia de los jueces penales o de los fiscales y contra la facultad de los mismos para recaudar elementos demostrativos que permitan el esclarecimiento y la imposición de las penas que amerita la comisión de hechos punibles. h. En conclusión, si se atribuyen y se respetan en casos como el sub judice los alcances que en el sistema jurídico nacional corresponden tanto a la presunción constitucional de inocencia como al principio-valor-derecho fundamental a la libertad —cuya privación cautelar está gobernada por el postulado de la excepcionalidad, según se ha expuesto—, resulta indiferente que el obrar de la Administración de Justicia al proferir la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva v luego absolver de responsabilidad penal al sindicado en aplicación del principio in dubio pro reo, haya sido un proceder aiustado o contrario a Derecho, en el cual resulte identificable, o no, una falla en el servicio, un error iudicial o el obrar doloso o gravemente culposo del agente judicial, pues si la víctima no se encuentra en el deber iurídico de soportar el daño que le fue irrogado, devendrá en intrascendente -en todo sentido- que el proceso penal hubiere funcionado correctamente, pues lo cierto será, ante situaciones como la que se deja planteada, que la responsabilidad del Estado deberá declararse porque, aunque con el noble propósito de garantizar la efectividad de varios de los fines que informan el funcionamiento de la Administración de Justicia, se habrá Irrogado un daño especial a un individuo.

Y se habrá causado un daño especial a la persona preventivamente privada de su libertad y posteriormente absuelta, en la medida en que mientras la causación de ese daño redundará en beneficio de la colectividad —interesada en el pronto, cumplido y eficaz funcionamiento de la Administración de Justicia, en la comparecencia de los sindicados alas correspondientes procesos penales, en la eficacia de las sentencias penales condenatorias—, sólo habrá afectado de manera perjudicial a quien se vio privado de su libertad, a aquélla 23 REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ENRIQUE AYOLA DAVIS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACION Y RAMA JUDICIAL EXPEDIENTE No.88-001-33-33-001-2015-00259-02 persona en quien, infortunadamente, se concretó el carácter excepcional de la detención preventiva y, por tanto, dada semejante ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas, esa víctima tendrá derecho al restablecimiento que ampara, prevé y dispone el ordenamiento vigente, en los términos establecidos en el tantas veces aludido artículo 90 constitucional.

Como corolario de lo anterior, es decir, de la operatividad de un régimen objetivo de responsabilidad basado en el daño especial, como punto de partida respecto de los eventos de privación injusta de la libertad —especialmente de aquellos en los cuales la exoneración de responsabilidad penal tiene lugar en aplicación del principio in dubio pro reo—, debe asimismo admitirse que las eximentes de responsabilidad aplicables en todo régimen objetivo de responsabilidad pueden —y deben— ser examinadas por el Juez Administrativo en el caso concreto, de suerte que si la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, determinan que el daño no pueda ser imputado o sólo pueda serio parcialmente, a la entidad demandada, deberá proferirse entonces el correspondiente fallo absolutorio en punto a la determinación de la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado o la reducción proporcional de la condena en detrimento, por ejemplo, de la víctima que se haya expuesto, de manera dolosa o culposa, al riesgo de ser objeto de la medida de aseguramiento que posteriormente sea revocada cuando sobrevenga la exoneración de responsabilidad penal; así lo ha reconocido la Sección Tercera del Consejo de Estado12".(Negrillas fuera de texto) De conformidad con la sentencia citada, se puede concluir que para que proceda la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad basta acreditar (i) que se impuso una medida privativa de la libertad en el trámite de un proceso judicial, (ii) que dicho proceso culminó con decisión favorable a su inocencia y (iii) el daño ocasionado (responsabilidad de carácter objetiva), quedando tan solo por parte de la entidad lograr demostrar una causa extraña para poder exonerarse de responsabilidad.

Bajo esta óptica, la Sala procederá al análisis del caso concreto. 7.7. CASO CONCRETO. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 2 de mayo de 2.007; Radicación No.: 20001-23-31-000-3423-01; Expediente No. 15.463: Actor: Adiela Molina Torres y otros; Demandado: Nación —Rama Judicial. 24 REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ENRIQUE AYOLA DAVIS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACION Y RAMA JUDICIAL EXPEDIENTE No.88-001-3343-001-2015-00259-02 Según el material probatorio allegado al expediente, se encuentra acreditado que el señor Enrique Ayola Davis, estuvo privado de su libertad con ocasión al proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes; no obstante, mediante providencia del 3 de julio de 2013 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés se decretó la absolución del procesado.

De igual forma, encuentra la Sala que mediante sentencia proferida el 23 de julio de 2013, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés, se absolvió de los cargos que le fueron formulados al señor Enrique Ayola Davis, con fundamento en los siguientes argumentos: "De conformidad con los artículos 372 380 y 404 del Código de Procedimiento Penal- Ley 906 del 2004, este fallador judicial es del criterio que las probanzas allegadas al paginario como son los testimonios no lo llevan al convencimiento más allá de toda duda acerca del delito, tampoco de la responsabilidad de los procesados en el relato endilgado por parte de la fiscalía y por lo tanto no los considera culpables y sobre ellos recae una sentencia absolutoria y el fundamento de ello es lo siguiente: En cuanto a los testigos de cargos como son las declaraciones de los policiales Jonathan Osorio Calderón y Diego Ortiz Alboreda, si bien es cierto que participaron en la diligencia registro y allanamiento uno como investigador y otro como perito PYPH, no es menos cierto que en primer lugar, afirman que el registro se solicitó sobre un predio baldío y luego sobre un inmueble lo que da a entender que no había un lugar determinado específico sobre el allanamiento en más sobre la supuesta venta de la sustancia estupefaciente.

En segundo lugar, los moradores no se determinaron y tampoco fueron encontrados en el inmueble ni en el lote lo que da a entender que las personas que residen o residieron ahí no fueron determinados con exactitud para poder sin vacilación establecer quiénes eran los supuestos vendedores del alcaloide. Tercero, la sustancia marihuana y cocaína no fueron encontrados en poder de los aquí procesados, fueron encontrados en el inmueble y en el lote, de terreno baldío, aunque el policial Jonathan Osorio trate de involucrar a los procesados en el relato endilgado, vemos que su dicho hace alusión a que no recuerda a cual de los procesados se le encontró el canguro donde había cocaína expresión esta sumamente grave ya que de ello se puede colegir que los procesados no tenían la sustancia encima y que se trató de un falso positivo o qué policial trate de involucrar a los procesados por cuanto hay una duda respecto de quién o quienes poseían el canguro donde estaba la sustancia alucinógeno. El despacho considera que no obstante se señala en el informe a los aquí procesados como expendedores, existen pruebas testimoniales y lo mismo procesados manifestaron que son consumidores versión que no fue desvirtuada por la Fiscalía, no obstante el policial Jonathan afirma que le dijeron en la diligencia de registro y allanamiento que ellos eran consumidores, no dice quienes ni tampoco cuáles son los dos versión que deja duda y esto debe resolverse a favor de los procesados; ahora 25 REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ENRIQUE AYOLA DAVIS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACION Y RAMA JUDICIAL EXPEDIENTE No.88-001-33-33-001-2015-00259-02 bien, el despacho trae a colación de igual forma que lo procesados no son moradores de los inmuebles como claramente lo dicen todos los testigos de descargos, que viven en un sector distante donde fue realizado la diligencia de registro y allanamiento que el señor Robinson García es el vendedor de la sustancia alucinógena; asimismo que en dicho inmueble es donde el señor Robinson y su sobrino Luis venden dicha sustancia alucinógena.

Vemos que para este fallador judicial si bien es cierto en ese día estaba los procesados ahí presentes, no quedó determinado con claridad si ellos vendían el estupefaciente, ya que los testigos afirman y así mismo los procesados que son simplemente consumidores, no se estableció si el propietario estaba en dicho lugar o estaba en un sitio distante, no se estableció de igual forma si efectivamente los procesados eran arrendatarios o no, pero por el contrario no hay prueba contundente que los demuestren o los señale que son vendedores de droga en dicho inmueble.

Obsérvese que cuando el policial solicita la diligencia de registro y allanamiento hace referencia a que en dicho inmueble supuestamente venden droga y se estableció que en dicho inmueble se encontró la droga en el terreno baldío, así mismo que estaban en presente estas dos personas, pero habían otras, que en el informe no hubo ninguna entrevista o ninguna versión de que sí efectivamente estas dos personas eran los moradores o eran los arrendatarios o no. Ahora bien, en cuanto a los testigos de descargos vemos que la señora Carmen Ojeda Martínez, el señor Eliécer Mosquera así mismo el señor Olmer Forbes no aportan nada respecto de las condiciones, la responsabilidad de los procesados o la existencia del delito o la comisión por parte de los procesados, refiere solamente las circunstancias personales de los procesados y sobre esta se tendrá en cuenta pero solamente en lo relacionado con las circunstancias personales pero vemos que el Señor Jed Howard González, quien estuvo presente en la diligencia no obstante de decir que estuvo cerca a 40 metros, relata que vio cuando los procesados llegaron a los sitios y son fumadores o consumidores de marihuana, que el arrendatario señor Robinson García es el señor que expende en dicho inmueble alcaloides, este despacho considera que es creíble y qué es categórico el señalamiento que hace el Señor Jed hacia el señor Robinson y hace una especie de señalamiento respecto de los procesados pero solamente en cuanto son consumidores versión está que coincide con la de los mismos procesados y que coincide con la del policial aunque no obstante decir que no recuerda quién echó los dos este fallador judicial considera que ante esa duda hay testigos contundentes y categóricos que dicen que estos dos procesados son consumidores y se tendrán en cuenta como tal.

Ahora bien, la declaración de la señora Antonia María Cabarcas solamente hace referencia a que conoce al procesado Ayola, pero en cuanto la responsabilidad y a la comisión del hecho nada aporta y este fallador judicial la tendrá en cuenta pero solamente en estos aspectos. Ahora bien, considera este fallador judicial que existe en la presentes diligencias un manto de duda respecto de la comisión del delito por parte de los procesados vemos que los testigos de cargo no fueron categóricos y contundentes en demostrar esa responsabilidad por parte de los procesados en la comisión del delito por lo tanto, considera este fallador judicial que sobre ellos todavía se conserva el principio consagrado en el artículo séptimo del Código de procedimiento penal 26 REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ENRIQUE AYOLA DAVIS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACION Y RAMA JUDICIAL EXPEDIENTE No.88-001-33-33-001-2015-00259-02 la presunción de inocencia y que no fue desvirtuado por los testigos de cargos.

Conforme a lo anotado, se tiene que el Juez de conocimiento decidió absolver de responsabilidad penal al señor Enrique Ayola Davis, con fundamento en que no había elementos de prueba necesarios para considerarlo autor de la conducta imputada, esto es, que en el proceso penal no pudo demostrarse que el señor Ayola Davis hubiere cometido la conducta punible, circunstancia que, por sí sola, constituye conforme los lineamientos del Consejo de Estado, uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad, el cual es que el sindicado no hubiere cometido los delitos.

Ahora bien, teniendo en cuenta el eximente de responsabilidad alegada' por las entidades demandadas denominado culpa exclusiva de la víctima, fundado en el hecho que el actor se puso en una situación que conllevó a su captura, considera la Sala que el simple hecho de que el señor Enrique Ayola Davis, estuviere en el inmueble el día y la hora en que se realizó la diligencia de registro y allanamiento, por sí solo no generó la causa directa del daño (privación de la libertad), toda vez que como quedó consignado en los apartes anteriores, junto con el señor Ayola fueron detenidas tres (3) personas más, de las cuales dos (2) no fueron puestos a disposición de la autoridad judicial, a pesar de haberse encontrado en el lugar, en las mismas condiciones del hoy actor.

En este orden, es forzoso concluir que el señor Enrique Ayola Davis, fue privado de su derecho fundamental a la libertad durante ocho (8) meses y dos (2) días, lo que configuró tanto para el como para su grupo familiar un daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad, impuesta, con ocasión a las actuaciones adelantadas por las entidades demandadas.

Una vez establecida la procedencia de la responsabilidad del Estado, corresponde analizar la excepción de falta de legitimación en la causa alegada por la Fiscalía General de la Nación. Si bien, tal como-lo señala la entidad, con la implementación de sistema penal acusatorio Ley 906 de 2004, la entidad salvo casos excepcionales no tiene a su cargo la facultad de limitar, restringir o privar la libertad de las personas, puesto que dicha potestad compete al Juez, no quiere ello decir que no exista la posibilidad de una corresponsabilidad en el caso que en el ejercicio de sus funciones dicha entidad 27 REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ENRIQUE AYOLA DAVIS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACION Y RAMA JUDICIAL EXPEDIENTE No.88-001-33-33-001-2015-00259-02 pueda llevar o inducir a error al juez, hipótesis en la cual cabría el análisis de corresponsabilidad; por ello siempre será necesario verificar la actuación de las entidades.

En el caso en estudio, se observa que la Fiscalía Seccional 50 de San Andrés islas, no suministró los elementos materiales probatorios necesarios para la demostración de la conducta punible, yen consecuencia, había lugar a la decisión absolutoria, por lo cual su proceder coadyuvó a la producción del daño al actor, por lo cual es solidariamente responsable junto con la Rama Judicial por los perjuicios irrogados a los demandantes.

Finalmente, respecto a la incongruencia de la sentencia alegada por la apoderada de la Fiscalía General de la Nación, por el hecho de haberse declarado responsable a la Rama Judicial y no haberse presentado condena alguna, considera la Sala que las entidades son responsables cada una en una proporción del 50%, de la condena impuesta. Así las cosas, esta Sala de Decisión precisa que la sentencia apelada será modificada sus numerales tercero y quinto, en el sentido de condenar a Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial al pago de los perjuicios causados a los actores, en proporción del cincuenta por ciento (50%) por ciento cada una.

Condena en costas en segunda instancia La Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia a la parte vencida, habida cuenta de que no se probó haber sido causadas. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, SALA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFÍQUENSE los numerales tercero y quinto de la sentencia proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina de fecha 13 de diciembre de 2016, los cuales quedarán así: 28 REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ENRIQUE AYOLA DAVIS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACION Y RAMA JUDICIAL EXPEDIENTE No.88-001-33-33-001-2015-00259-02 "TERCERO: CONDÉNASE a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar, cada una en proporción del cincuenta por ciento (50%), por concepto de perjuicios morales a los demandantes los montos que a continuación se relacionan: -La suma equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a Enrique Ayola Davis y Genivas Davis Fuentes, para cada uno. -La suma equivalente a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes a Enrique Davis Watson." "QUINTO:- CONDÉNASE a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, a pagar - cada una en proporción del cincuenta por ciento (50%) -, a favor de Enrique Ayola Davis, por daño material en la modalidad de lucro cesante, la suma de dieciséis millones doscientos cincuenta y dos mil veinticuatro pesos con cuarenta y ocho centavos ($16.252.024.48)."

SEGUNDO: Acéptese la renuncia de poder realizada por el doctor Miguel José Zuleta Carrasquilla, en su condición de apoderado judicial de la Nación-Rama Judicial-Dirección Administrativa de Administración judicial.

TERCERO: No hay lugar a condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que el anterior fallo fue discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. CAR e ORPUS Magi trada SE MARIA MO HE Magistrado 29 REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ENRIQUE AYOLA DAVIS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACION Y RAMA JUDICIAL EXPEDIENTE No.88-001-33-33-001-2015-00259-02