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Providencia — Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

Radicado: 88-001-33-33-001-2016-00267-01

Ponente: Noemi Carreño Corpus

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA San Andrés Isla, doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018) MAGISTRADA PONENTE: NOEMI CARREÑO CORPUS SEGUNDA INSTANCIA-TRÁMITE ORAL Y POR AUDIENCIAS EXPEDIENTE No.: 88-001-33-33-001-2016-00267-01 M. CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CARMEN CECILIA JIMÉNEZ VILLAREAL DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este circuito judicial dentro del proceso iniciado por la señora Carmen Cecilia Jiménez Villareal, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones —COLPENSIONES, que resolvió: "PRIMERO: DECLÁRASE no probadas las excepciones planteadas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES EICE.

SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. GNR 101246 del 11 de abril de 2016 y Resolución No. VPB 27480 del 30 de junio de 2016 por los cuales la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES —COLPENSIONES EICE, negó a la señora Carmen Cecilia Jiménez Villareal, la reliquidación de su pensión con el régimen pensional que favorece, la fecha de efectividad de la pensión, la inclusión de nuevos factores salariales además la actualización del IBL en virtud del IPC a la fecha de efectividad de la pensión.

TERCERO: En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho ORDENASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES EICE, reliquidar la pensión de vejez de la señora Carmen Cecilia Jiménez Villareal reconocida por Resolución No. 00001240 de 7 de febrero de 2012 y reliquidadada por Resolución no. GNR 101246 del 11 de abril de 2016, en un porcentaje del 75% de los factores salariales percibidos por la actora durante el último año de servicios comprendido entre los meses de enero a diciembre de 2007: sueldo básico, prima técnica, bonificación, NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2 RADICADO: 88-001 -33-33-001 -201 6-00267-01 DEMANDANTE: CARMEN CECILIA JIMENEZ VILLAREAL DEMANDADO: COLPENSIONES prima de servicio, vacaciones, prima de vacaciones y prima de navidad (fl. 71), utilizando correctamente los valores devengados durante los doce meses que comprende el último año de servicios y disponiendo su efectividad desde el 1° de julio de 2008.

La demanda actualizará el IBL en virtud al IPC desde el retiro del servicio público, año de 2007, hasta la fecha de efectividad de la pensión, 1° de julio de 2008.

CUARTO: DECLÁRASE prescrita las sumas que resulten a favor de la actora causadas antes 22 de febrero 2013, pues la petición de reliquidación data del 22 de febrero de 2016, en aplicación del fenómeno de prescripción trienal.

QUINTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: FACÚLTASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES EICE-, realizar los descuentos de aportes que por ley debieron hacerse por los factores de los cuales se ordena la reliquidación pensional.

SEPTIMO: ORDENASE actualizar y pagar las sumas que resulten a favor de la actora, la entidad dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

OCTAVO: Expídanse copias de esta providencia conforme las previsiones de los artículos 114 y 115 del Código General del Proceso.

NOVENO: De conformidad con las previsiones del artículo 188 del CPACA, condénase en costas a la parte demandada, y la liquidación de las mismas se debe cumplir por secretaría. Se fija en un 1% del valor de las pretensiones reconocidas como agencias en derecho.

DÉCIMO: Ejecutoriada esta providencia por secretaría, liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanente, devuélvanse al interesado. Pasados dos (2) años sin que la actora los haya reclamado, la secretaría declarará la prescripción a favor del Consejo Superior de la Judicatura — Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.

Desanóteses en los libros correspondientes y archívese el expediente. II.

ANTECEDENTES 2.1. PRETENSIONES La señora Carmen Cecilia Jiménez Villareal, por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó se efectúen las siguientes declaraciones y condenas, así: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 88-001-33-33-001-2016-00267-01 DEMANDANTE: CARMEN CECILIA JIMENEZ VILLAREAL DEMANDADO: COLPENSIONES 3 "Primero Se admita la presente demanda, que por tratarse del reconocimiento de prestaciones periódicas que se pueden reclamar en cualquier momento, no opera la caducidad de la acción (Art. 164 literal "e" del C.P.C.A y de lo C.A. — ley 1437 de 2011) Segundo. Se declare la NULIDAD PARCIAL por violación de la ley del acto administrativo RESOLUCIÓN No. 00001240 del 07 DE FEBRERO DE 2012, por el cual la demandada reconoce de forma errada la pensión de la actora.

Tercero. Se declare la NULIDAD por violación de la ley del acto administrativo RESOLUCIÓN No. GNR 101246 del 11 de abril de 2016, por el cual la demandada niega la petición de reliquidación de pensión de la actora. Cuarto. Se declare la NULIDAD por violación de la ley del acto administrativo RESOLUCIÓN No. VPB 27480 DEL 30 DE JUNIO DE 2016, por el cual la demandada CONFIRMA la negativa de reliquidación de pensión de la actora.

Quinto. Para que en su lugar y a título de restablecimiento del derecho ordene a la demandado a quien le reemplace o represente a efectuar a favor de la actora el RECONOCIMIENTO CORRECTO Y RELIQUIDACION DE LA PENSION acorde con la norma que más favorece, tomando TODOS LOS FACTORES SALARIALES DEL ULTIMO AÑO DE SERVICIO PUBLICO, incluyendo de forma correcta y en el cien por ciento el salario base de liquidación, las horas extras, la prima técnica, la bonificación por servicios, recargo nocturno, sobresueldos, las doceavas parte de la prima semestral, de navidad, de vacaciones, prima de transporte y de alimentación, y los demás que resulten probados dentro del proceso, devengados en el último año de servicio; aplicando una tasa de remplazo del 75% sobre el anterior IBL; en atención al régimen PENSIONAL QUE LE APLICA A MI MANDANTE, efectiva a partir del 01 de lurio de 2008.

Sexto. A título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada y a favor de la actora actualizar el ingreso base de liquidación — IBL o primera mesada pensional del año de retiro 05 de diciembre de 2007 al 01 de julio de 2008, fecha de efectividad de la pensión. Séptimo A título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada y a favor de la actora, pagar las diferencias pensionales entre lo que ha venido pagando la demandada y la que se ordena pagar las diferencias pensionales entre lo que ha venido pagando la demandada y la que se ordenen pagar, desde el 01 de julio de 2008 y hasta cuando pague la prestación debidamente liquidada.

Octavo. A título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada y a favor del actor, pagar los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993 en concordancia con la sentencia C-601 de 2000, aplicado sobre las diferencias pensionales entre lo que ha venido pagando la demanda y la que se ordene pagar, desde el 01 de julio de 2008 y hasta cuando pague la prestación debidamente liquidada.

Noveno. A título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada y a favor del actora, pagar la indexación aplicado sobre las NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 88-001 -33-33-001 -201 6-00267-01 DEMANDANTE: CARMEN CECILIA JIMENEZ VILLAREAL DEMANDADO: COLPENSIONES 4 diferencias pensionales entre lo que ha venido pagando la demanda y la que se ordene pagar, desde el 01 de julio de 2008 y hasta cuando pague la prestación debidamente liquidada.

Undécimo. Que la entidad demanda o quien la reemplace o la represente, a que sobre las sumas adecuadas a la actora, se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice al índice de precios al consumidor o al por mayor, como lo preceptúa el Art. 187 del C.C.A. — ley 1437 de 2011, y al pago de los intereses de mora. Duodécimo. Ordenar a la entidad demandada a que dé cumplimiento del fallo, dentro del término perentorio señalando en el artículo 192 íbidem y con los intereses de mora que dicha norma determina desde la ejecutoria de la sentencia. Decimotercero. Condenar a la entidad demandad o a quien la remplace o la represente, si ésta no diera cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el Art. 192 del C.C.A., pagar a favor de la actora los intereses moratorios, conforme lo ordena el art. 195 ídem y conforme a la sentencia C- 188 de 1999, de la Honorable Corte Constitucional.

Decimocuarto. Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. PRETENSION SUBSIDIARIA Primero. De forma subsidiaria y a titulo de restablecimiento del derecho solicito ordene a la demandada liquide la pensión con la norma que le favorece, tomando de forma correcta las semanas, el IBC, el porcentaje e IBL con el tiempo público y en todo caso bajo la forma de liquidación que beneficie, en consideración a la clase de prestación que se reclama.

Segundo. En lo demás, aplicar las pretensiones principales" 2.2.

HECHOS La parte demandante sustentó sus pretensiones en los hechos que a continuación se sintetizan así: Se manifiesta en el escrito de demanda que la señora Carmen Cecilia Jiménez, fue pensionada por Colpensiones, mediante Resolución No. 00001240 del 07 de febrero de 2012, en cuantía de $733.008, efectiva a partir del 1° de julio de 2008.

Que el día 25 de febrero de 2016, se solicitó la reliquidación de la pensión de vejez. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5 RADICADO: 88-001-33-33-001-2016-00267-01 DEMANDANTE: CARMEN CECILIA JIMENEZ VILLAREAL DEMANDADO: COLPENSIONES Relata que mediante Resolución No. GNR 101246 del 11 de abril de 2016, la entidad negó la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados y certificados en el último año de servicio.

Que contra la anterior resolución fue interpuesto recurso de apelación el cual fue resuelto mediante la Resolución No. VPB 27480 del 30 de junio de 2016, mediante la cual se confirma la negativa de reliquidación de la pensión de la actora. Considera que en la liquidación de la pensión de la actora no se tuvieron en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, igualmente que no se tuvo en cuenta la actualización correcta del IBL a la fecha de efectividad del derecho, puesto que se debió aplicar el IPC sobre los factores del año de retiro 5 de diciembre de 2007, a la fecha de efectividad de la pensión 1° de julio de 2008.

Agrega que la entidad demandada debió aplicar el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, liquidar la pensión con el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio y actualizar con el IPC dichos factores o la primera mesada pensional del año 2013.

2.3. NORMAS VIOLADAS La parte demandante señala como normas violadas las siguientes: Constitución Nacional: artículos 4, 23, 53, 48 y 58. Ley 4 de 1966. Ley 33 de 1985. Ley 62 de 1985. Ley 100 de 1993: artículos 36, 272 y 279 Ley 1437 de 2011

2.4. CONCEPTO DE VIOLACION Manifiesta el apoderado judicial de la parte actora que la administración abusó de su competencia discrecional al negar los derechos de la actora, precisa que la administración al desconocer de plano los derechos usurpó su merecimiento de muchos años de eficiente servicio. Agrega que la discrecionalidad no puede llegar al desconocimiento de las exigencias legales para convertirse en una decisión arbitraria.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6 RADICADO: 88-001 -33-33-001 -201 6-00267-01 DEMANDANTE: CARMEN CECILIA JIMENEZ VILLAREAL DEMANDADO: COLPENSIONES Refiere que por ser la pensión de jubilación un derecho que no prescribe, y la solicitud de su revisión y/o reliquidación un derecho accesorio a la pensión, se infiere que los administrados pueden en cualquier momento hacer uso del derecho de petición, a efecto que se revise y por tanto se liquide o reliquide su pensión puesto que Colpensiones EICE ha venido violentando el marco constitucional y legal que regula la prestación de pensión de la demandante, al desconocer las normas que regulan la pensión de aquella; es decir, las leyes 33 y 62 de 1985, por aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

2.5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada contestó la demanda en los siguientes términos: Frente a los hechos de la demanda, refiere que los hechos del 2, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 no son hechos; los hechos 1 no le consta; los hechos 3 y 5 se admiten y, finalmente los hecho 4 y 6 se niegan. En cuanto a las pretensiones planteadas en la demanda, manifiesta oponerse a todas y cada una de ellas por carecer de sustento jurídico que le permita ser procedente la solicitud, toda vez que la pensión de la actora fue debidamente reconocida por lo que a su parecer no hay lugar a reliquidar la prestación económica.

Agrega que a la pensión de la actora le fue aplicado el régimen más favorable contenido en la Ley 33 de 1985. Po otra parte, plantea las siguientes excepciones: Inexistencia de las obligaciones reclamadas Señala que siempre se liquidarán las pensiones con fundamento en lo dispuesto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, sin que puedan tomarse otros contenidas en normas anteriores, mas allá si se es o no beneficiario del régimen de transición. En el caso concreto de la demandante, se evidencia que de las semanas cotizadas, se deduce que la liquidación se efectuó teniendo en consideración los 10 últimos años anteriores al reconocimiento de ésta, por lo que no hay lugar a reliquidar la prestación económica.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7 RADICADO: 88-001 -33-33-001 -201 6-00267-01 DEMANDANTE: CARMEN CECILIA JIMENEZ VILLAREAL DEMANDADO: COLPENSIONES Improcedencia para reliquidar la pensión de iubilación Manifiesta que del material probatorio allegado al proceso, en principio se infiere que la actora es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993.

Explica que frente al tema de la liquidación de dichas pensiones o establecer el ingreso base de liquidación se debe tener en cuenta la postura asumidas tanto por la Corte Suprema de Justicia como la sentencia SU de 2015 (sic) expediente No. 3558256 proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en los cuales se indica que el ingreso base de liquidación —IBL, no es un aspecto de la transición, por lo cual se deben atender las reglas contenidas en el régimen general.

En este orden, señala que la entidad no está llamada a recocer y pagar reliquidación pensional tal como lo pretende la demandante, puesto que los actos administrativos demandados, respetaron el régimen de transición en lo atinente con edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y monto pensional. Prescripción Sostiene que en el evento en que sea condenada la entidad, se decrete la prescripción de las mesadas pensionales, incrementos, intereses, etc, que se hubiesen causado.

Improcedencia de reconocer intereses. Manifiesta que en el caso que se llegue a condenar a la entidad, sea absuelta del pago de intereses moratorios, puesto que a su parecer dicha figura solo es procedente para pensiones que no hubieren sido reconocidas y únicamente las que deriven del régimen de prima media con prestación definida, es decir, en aplicación de la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003.

III. TRÁMITE DE INSTANCIA La presente demanda fue recibida ante la oficina de Coordinación Judicial y Servicios Administrativos el 22 de septiembre de 2016. (fi. 54 del cuad. ppal). NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8 RADICADO: 88-001-33-33-001-2016-00267-01 DEMANDANTE: CARMEN CECILIA JIMENEZ VILLAREAL DEMANDADO: COLPENSIONES Por auto del cuatro (4) de octubre de 2016, el Juzgado Contencioso Administrativo admitió la demanda ordenando tramitarse por el procedimiento ordinario de primera instancia previsto en el título V, Capítulo IV del CPACA.

(fls. 56-57 cuad. ppal). La entidad demandada dio contestación a la demanda. (fls. 88-91 cuad. ppal). Por medio de auto de fecha 24 de marzo de 2017, se señaló fecha para audiencia inicial (fl. 128 del cuad. ppal). El día 8 de junio de 2017 fue llevada a cabo audiencia inicial, dentro de la cual se decretaron las pruebas solicitadas y se concedió a las partes el término de 10 dáis para presentar las alegaciones.

(fls. 144-146 del cuad. ppal). Mediante sentencia del 16 de noviembre de 2017, se profirió sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda. (fls. 159-172 del cuad. ppal). La parte demandada presentó oportunamente recurso de apelación en contra del fallo. (Folios 181-184 del cuad. ppal). En audiencia de conciliación realizada el 14 de febrero de 2018 fue concedido el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada.

(Folio 197 del cuad. ppal) El Tribunal Contencioso Administrativo, mediante auto del dos (2) de marzo de 2018, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y dispuso correr traslado a las partes con el fin de presentar sus alegatos. (Folio 203 del cuad. ppal) Durante el término de traslado, tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio.

IV. LA SENTENCIA El Juzgado Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia de fecha 16 de noviembre de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes premisas: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9 RADICADO: 88-001 -33-33-001 -201 6-00267-01 DEMANDANTE: CARMEN CECILIA JIMENEZ VILLAREAL DEMANDADO: COLPENSIONES Señaló que el problema jurídico consistía en establecer si procede la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. GNR 101246 del 11 de abril de 2016 y Resolución No. VPB 27480 del 30 de junio de 2016, por las cuales se negó la reliquidación de la pensión. Previo al análisis de fondo, el A quo examinó si la actora era beneficiaria de algún régimen de transición pensional, y por ende, si era conducente conforme el ordenamiento jurídico ordenar la reliquidación pensional solicitada.

Para ello, relacionó las pruebas obrantes en el plenario. Al descender al caso concreto, el juez de instancia sostuvo que el señora Carmen Cecilia Jiménez Villareal, prestó sus servicios como empleado público a órdenes de Empresa de Loterías y Apuestas, Contraloría General del Departamento y la ESE Hospital Timothy Britton del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; que al 1° de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad al haber nacido el 1° de julio de 1953, por lo que no cabe duda que la actora se hallaba en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; en ese orden, lo concerniente a la edad, tiempo de servicio o número de semanas de cotización y monto de su pensión se deben regir por la normatividad anterior, es decir, la Ley 33 de 1985.

Luego de citar y analizar los diferentes antecedentes jurisprudenciales tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, sostuvo que en el caso bajo estudio, el derecho pensional de la actora se consolidó antes de la proferirse la sentencia SU-230 de 2015, por lo que consideró procedente reliquidar la pensión de la actora, en el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

Con fundamento en tales consideraciones declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y dispuso la reliquidación de la pensión de la parte actora. V. LA APELACIÓN La parte demandada manifiesta su desacuerdo respecto a la decisión de primera instancia, basado en los siguientes argumentos: Inicia manifestando que del material probatorio allegado al proceso en principio se infiere que la actora es beneficiaria del régimen de transición previsto en el NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 10 RADICADO: 88-001-33-33-001-2016-00267-01 DEMANDANTE: CARMEN CECILIA JIMENEZ VILLAREAL DEMANDADO: COLPENSIONES artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que para la fecha de su entrada en vigencia, contaba con más de 15 años de servicio y más de 35 años de edad.

Explica que frente al tema de la liquidación de dichas pensiones o la forma de establecer su ingreso base de liquidación se debe tener en cuenta la postura asumidas tanto por la Corte Suprema de Justicia como la sentencia SU (sic) de 2015 expediente No. 3558256 proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en los cuales se indica que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, remite a normas anteriores de la citada ley, solo para efectos de establecer los requisitos de edad, tiempo y monto para el reconocimiento pensional, pero lo referente al Ingreso base de liquidación —IBL, está taxativamente consagrado dentro de dicho artículo.

En este orden, señala que la entidad no esta llamada a recocer y pagar reliquidación pensional tal como lo pretende la demandante, puesto que los actos administrativos demandados, respetaron el régimen de transición en lo atinente con edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y monto pensional. VI. CONSIDERACIONES 6.1 COMPETENCIA. Corresponde a la Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2017, por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en virtud de lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 6.2.

PROBLEMA JURÍDICO. Para el efecto, se determinará si la señora Carmen Cecilia Jiménez Villareal, tiene derecho a que le sea reliquidada la pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, o si por el contrario, corresponde dejar incólume los actos demandados que negaron la reliquidación de la pensión solicitada.

Actos demandados (i) Resolución No. 00001240 del siete (7) de febrero de 2012, por medio de la cual la demandada reconoce la pensión de la actora. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 11 RADICADO: 88-001-33-33-001-2016-00267-01 DEMANDANTE: CARMEN CECILIA JIMENEZ VILLAREAL DEMANDADO: COLPENSIONES (ii) Resolución No. GNR 101246 del 11 de abril de 2016, por la cual la demandada ordena la reliquidación de pensión de la actora y se niega la reliquidación pensional con inclusión de los factores devengados durante el último año de servicio.

(Vi) Resolución No. VPB 27480 del 30 de junio de 2016, por la cual la demandada confirma la negativa de reliquidación de pensión de la actora

6.3. ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS. Mediante Resolución No. 00001240 del siete (7) de febrero de 20121, el Instituto de Seguros Sociales-ISS, reconoció a favor de la señora Carmen Cecilia Jiménez Villareal, pensión en cuantía de $733.008, efectiva a partir del 21 de julio de 2008. Posteriormente, mediante Resolución No. GNR 101246 del 11 de abril de 20162, COLPENSIONES, reliquidó la pensión de la actora en el sentido de aumentar el IBL, reconociéndose así una mesada en cuantía de $899.552, no obstante, como la solicitud de reliquidación fue presentada el 25 de febrero de 2016, las mesadas causadas con anterioridad la entidad las declaró prescritas, se reconocieron los valores de los años 2014 por valor de $917.003, 2015 por valor de $950.565 y 2016 por valor de $1.014.918; y por otra parte, se negó la solicitud de reliquidación pensional con inclusión de los factores devengados durante el último año de servicios.

Mediante petición del dos (2) de mayo de 2015, 3 la actora interpuso recurso de apelación contra la anterior resolución. Por medio de la Resolución No. VPB 27480 del 30 de junio de 2016, 4 se resuelve el recurso de apelación confirmando en todas sus partes la resolución recurrida. Que por medio de memorial de fecha 27 de julio de 2015 la parte actora presentó recurso de apelación contra la resolución mencionada, el cual fue resuelto por medio de la Resolución No. VPB 1131 del 12 de enero de 2016, 5 el cual negó la 1 Ver folios 16 al 19 del cuaderno principal. 2 Ver folios 23 al 28 del cuaderno principal. 3 Ver folio 29 al 30 del cuaderno principal. 4 Ver folios 32 al 36 del cuaderno principal. 5 Ver folios 37 al 43 del cuaderno principal.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 12 RADICADO: 88-001 -33-33-001 -201 6-00267-01 DEMANDANTE: CARMEN CECILIA JIMENEZ VILLAREAL DEMANDADO: COLPENSIONES solicitud de reliquidación con el promedio de lo cotizado durante el último año incluyendo todos los factores salariales. Obra en el plenario certificación expedida por el Profesional Especializado de la Secretaria de Servicios Administrativos Grupo de Desarrollo y Control de Talento Humano de fecha ocho (8) de septiembre de 20166, en la que se da cuenta que la hoy actora prestó sus servicios a la Empresa Social del Estado Timothy Britton del Departamento Archipiélago desde el 11 de junio de 1991 hasta el 5 de diciembre de 2007 y se señalan los factores salariales devengados por la actora en el último año de servicio, es decir de enero a diciembre del año 2007.

Igualmente obra copia de reporte de semanas cotizadas en pensiones7 en el periodo comprendido de enero de 1967 a diciembre de 2015 expedido por COLPENSIONES. Se constata en el plenario formato No. 1 certificado de información laboral y 3 (B) certificado de salario mes a mes. 8. Igualmente se observa en el plenario CD6 donde constan los antecedentes administrativos de la entidad. 6.4.

NORMATIVIDAD APLICABLE. La Ley 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema General de Seguridad Social Integral consagró en su artículo 36 un régimen de transición, en virtud del cual bajo el cumplimiento de unos determinados requisitos establecidos en la norma correspondiente se tendría derecho a la aplicación de la norma anterior, así: "Art. 36.

Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas. y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, 6 Ver folio 71del cuaderno principal. 7 Ver folios 37 al 39 del cuaderno principal. 6 Folios 42 al 50 del cuaderno principal.

Reverso de folio 67 del cuaderno principal. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 88-001 -33-33-001 -201 6-00267-01 DEMANDANTE: CARMEN CECILIA JIMENEZ VILLAREAL DEMANDADO: COLPENSIONES 13 será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley ".

(Negrilla y subrayado por fuera de texto). La norma antes transcrita constituye una excepción al régimen común de vigencia de las normas en el tiempo, dado que " a pesar de no haberse causado el derecho a exigir pensión de jubilación, los cambios normativos que afecten las condiciones para acceder a ella y el monto de las mesadas, no tienen aplicación frente a quienes por estar en transición conservan su derecho al régimen anterior."1° Conforme al material probatorio antes relacionado y los actos administrativos demandados, la señora Carmen Cecilia Jiménez, para el primero (1°) de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía 40 años de edad.

Igualmente se encuentra acreditado que la actora laboró los siguientes periodos: EMPRESA FECHA INGRESO FECHA EGRESO TOTAL Lotería del Atlántico 17/07/1976 30/11/1982 6 años aprox. 3 meses Contraloría 01/02/1982 03/01/1991 8 años aprox. 11 mes. Hospital Brittton Timothy 11/06/1991 05/12/2007 11 años aprox. 5 meses En razón de lo anterior, la actora se hallaba cobijada por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que acredita uno de los requisitos que consagra dicha norma, en este orden, su pensión debió ser reconocida en los términos de la Ley 33 de 1985.

Sobre la forma de liquidar las pensiones causadas en los términos de la Ley 33 de 1985 que implica el régimen de transición, se ha sostenido por la jurisprudencia que los beneficiarios tienen derecho a que se les aplique la edad, tiempo de servicios o de cotización y monto, de las normas pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993. Sobre el entendimiento del monto, se ha sostenido por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional que este concepto corresponde al porcentaje de la pensión o tasa de reemplazo, de modo que el ingreso base de liquidación se debe determinar con base en la Ley 100 de 1993 y demás normas I° Consejo de Estado.

Sección Segunda - Subsección "A". C. P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 29 De Noviembre De 2007. Rad. No.: 25000-23-25-000-2005-06662-01(0212-07) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 14 RADICADO: 88-001 -33-33-001 -201 6-00267-01 DEMANDANTE: CARMEN CECILIA JIMENEZ VILLAREAL DEMANDADO: COLPENSIONES concordantes, quedando sólo bajo el régimen de la ley anterior los aspectos previamente señalados.

Por su parte, el Consejo de Estado ha entendido por monto no sólo el porcentaje de la pensión, sino también los factores para la liquidación de la misma", de manera que el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha venido sosteniendo que la aplicación del régimen anterior en virtud de la disposición de transición de la Ley 100 de 1993, no sólo se refiere a la determinación de edad y tiempo de servicio, sino que también incluye el monto, conformado por los factores para la liquidación de la pensión. En consideración del Consejo de Estado no es admisible aplicar la ley anterior sólo respecto a los factores de edad y tiempo de servicios, pero por otro lado, determinar el monto para la liquidación de la pensión con base en la Ley 100 de 1993, ya que ello daría lugar a la vulneración de los principios de favorabilidad e inescindibilidad de la ley.

La Sala de decisión de esta Corporación, en casos similares al presente, y siguiendo el criterio del Consejo de Estado, ha acogido las pretensiones de quienes siendo beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, han solicitado la nulidad de los actos administrativos que les han negado la reliquidación pensional para incluir los factores salariales percibidos durante el último año de servicios, conforme a lo establecido en la Ley 33 de 1985.

Todo ello en acatamiento de la sentencia de unificación del Consejo de Estado — Sala Plena de la Sección Segunda — proferida el 04 de agosto de 2010. Sobre este tema, se ha pronunciado la Corte Constitucional en sentencia SU-230 de 201512, en la cual indicó: 3.2.2.1. Es importante recordar que el propósito original del legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 fue crear un régimen de transición que beneficiara a las personas que tenían una expectativa legítima de pensionarse bajo la normativa que sería derogada con la entrada en vigencia de la ley 100.

En concreto, en la Sentencia C-258 11 Ver, entre otras, las siguientes sentencias: (i) 21 de junio de 2007, Rad: 0950 de 2006, C. P: Ana Margarita Olaya Forero. (II) 4 de agosto de 2010. Rad: 25000-23-25-000-2004-06145-01(2533-07) C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. (iii) 4 de agosto de 2010. Rad: 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09) C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 12 Corte Constitucional.

SU230/15. Ref.: Expediente T- 3.558256. Acción de tutela instaurada por el señor Salomón Cicerón Quintero Rodríguez en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el banco Popular S.A. Magistrado Ponente: Jorge 1. Pretelt Chaljub. 29 de abril de 2015. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 15 RADICADO: 88-001 -33-33-001 -201 6-00267-01 DEMANDANTE: CARMEN CECILIA JIMENEZ VILLAREAL DEMANDADO: COLPENSIONES de 201313 se señaló que, el beneficio derivado de pertenecer al régimen de transición se traduce en la aplicación posterior de las reglas derogadas en cuanto a los requisitos de (i) edad, tiempo de servicios o cotizaciones y (iii) tasa de reemplazo.

Sin embargo, frente al ingreso base de liquidación (IBL) la Corte sostuvo que no era un aspecto a tener en cuenta en dicho régimen. Dicha voluntad del legislador, afirmó la Corte, puede evidenciarse del mismo texto del inciso tercero del artículo 36 de la ley 100. Agregó que entender lo contrario, en el caso particular del régimen especial derivado del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, desconocía el derecho a la igualdad.

Así, este Tribunal declaró inexequible la expresión "durante el último año" señalando que el IBL debía calcularse de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Como se evidencia, la Corte, en sede de control abstracto de constitucionalidad, adoptó una interpretación sobre la aplicación integral del régimen especial de los beneficiarios del régimen de transición e interpretó la regla a seguir sobre el IBL, estableciendo que este no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 100...) 3.2.2.2.

Aunque la interpretación de las reglas del IBL establecidas en la Sentencia C-258 de 201314 se enmarcan en el análisis del régimen especial consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, con fundamento (I) en que dicho régimen vulneraba el derecho a la igualdad al conceder privilegios a una de las clases más favorecidas de la sociedad y (II) en la medida en que el régimen especial de congresistas y magistrados contiene ventajas desproporcionadas frente a los demás regímenes especiales, ello no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca.

No obstante lo anterior, el Consejo de Estado — Sección Segunda — en sentencia de unificación15, se pronunció sobre el alcance de la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, en los siguientes términos: 13 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 14 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 15 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 25 de febrero de 2016.

Expediente: 25000234200020130154101. Referencia: 4683-201. Actor: Rosa Ernestina Agudelo Rincón. Demandado: Autoridades Nacionales. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 88-001 -33-33-001 -201 6-00267-01 DEMANDANTE: CARMEN CECILIA JIMENEZ VILLAREAL DEMANDADO: COLPENSIONES 16 "Sea lo primero anotar que los argumentos de la sentencia C-258 de 2013 giran en torno de un régimen de privilegio, el cual se encuentra establecido en la Ley 4 de 1992, aplicable al reconocimiento pensional de los altos funcionarios del Estado, los cuales en diversos casos superaban de forma desbordada los montos que se pueden reconocer a quienes se encuentran a la expectativa de obtener una pensión de vejez bajo los diversos regímenes establecidos con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones.

En este punto, es dable anotar que la Corte Constitucional no pretendió extender los efectos de su sentencia a cada uno de los regímenes especiales pensionales aplicables a los ex servidores del sector público, que aún se encuentran vigentes por el régimen transición consagrado en la Ley 100 de 1993, de una parte porque tales regímenes tienen una justificación y una racionalidad que debe ser examinada al momento de decidir el derecho pensional reclamado, y de otra porque este argumento no fue estudiado por la Corte Constitucional en la C-258 de 2013.

Ahora bien, uno de los argumentos que se consignaron en la sentencia C-258 de 2013 al declarar la constitucionalidad condicionada del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, considerada como una legislación de privilegio con respecto a la generalidad de las pensiones de los colombianos, fue el relacionado con la aplicación "ultra activa de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicio o cotizaciones y tasa de remplazo" señalándose respecto de ese régimen, que "el ingreso base de liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia del artículo 36".

La Sala considera que este argumento no se puede interpretar por fuera del contexto de la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, ni se puede generalizar y por ende aplicar como precedente a otros regímenes, pues ello afectaría a un considerable grupo de ciudadanos que no hacen parte de los pensionados con prerrogativas o privilegios, ni constituyen reconocimientos que conlleven afectación al principio de sostenibilidad financiera.

Aunado a lo anterior, y como ya se expuso en esta providencia, las interpretaciones del Consejo de Estado han sido uniformes desde hace 20 años respecto al concepto de "monto", entendiendo que "monto" e "ingreso base de liquidación" conforman una unidad conceptual, por lo que no puede generarse una fusión de regímenes al escindir el monto del ingreso base de liquidación, determinándose el monto con la normatividad aplicable antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y el ingreso base con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Así pues, señala el Consejo de Estado que la regla para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones reguladas por el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 no puede ser generalizada, recordando a ese efecto el principio de igualdad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política. El Consejo de Estado agrega a lo anterior que el tema en cuestión ya fue objeto de estudio en la sentencia del 4 de agosto de 2010, expediente No. interno 0112-2009, que unificó NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 17 RADICADO: 88-001-33-33-001-2016-00267-01 DEMANDANTE: CARMEN CECILIA JIMENEZ VILLAREAL DEMANDADO: COLPENSIONES el criterio de reconocimiento de factores salariales que conforman el ingreso base de liquidación de pensiones cobijadas por el régimen de transición. En cuanto a los alcances de la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, que señaló como precedente de obligatorio acatamiento en lo relacionado con el ingreso base de liquidación de pensiones del régimen de transición lo dicho por esa Corporación en la sentencia C-258 de 2013, el Consejo de Estado expresó que " ( ) considera que la sentencia SU-230 de 2015, dado que tuvo como origen una sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que casó el fallo recurrido y ordenó liquidar la pensión con el promedio de los últimos 10 años, lo que hizo fue avalar la interpretación que tradicionalmente ha tenido la Corte Suprema de Justicia sobre el tema, con respecto a las competencias que corresponden a la jurisdicción ordinaria." Agrega también que: "( ) Ahora, con la sentencia SU-230 de 2015 se generalizan los criterios de una sentencia cuya motivación se basó en argumentos de desigualdad frente a la generalidad de los afiliados a la seguridad social, y se señala por parte de la Corte Constitucional que la referida sentencia C-258 de 2013 constituye "precedente" para extender la interpretación que allí se dispuso a la generalidad de las pensiones del régimen de transición, siendo que los argumentos de la sentencia de constitucionalidad se limitaban a las normas de la Ley 4° de 1992 y no a la interpretación de múltiples normas jurídicas en que se ha sustentado la liquidación de las pensiones del régimen de transición de los regímenes especiales del sector público.

" Además de lo anterior, el Consejo de Estado recuerda que la Corte Constitucional ha compartido en múltiples sentencias de constitucionalidad y de tutela la interpretación que tradicionalmente ha tenido esa Corporación sobre la expresión monto contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la cual ha sido reiterada y pacífica, que de variar afectaría el derecho a la igualdad de ciudadanos beneficiarios del régimen de transición que tienen pendientes decisiones judiciales o administrativas.

Como corolario, el Consejo de Estado también formula este razonamiento: 5) Los principios de progresividad y no regresividad de los derechos sociales, que la misma Corte Constitucional ha estimado incorporados a la Constitución Política colombiana en virtud del llamado "bloque de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 18 RADICADO: 88-001-33-33-001-2016-00267-01 DEMANDANTE: CARMEN CECILIA JIMENEZ VILLAREAL DEMANDADO: COLPENSIONES constitucionalidad", no se predican exclusivamente de los cambios legales sino también de las variaciones jurisprudenciales.

Si la interpretación tradicional del Consejo de Estado sobre el concepto de "monto" en las pensiones del régimen de transición del sector público se ha aplicado a la generalidad de los pensionados de dicho sector, tanto en sede administrativa como en las decisiones judiciales, y esa interpretación ha sido compartida por la Corte Constitucional en sentencias de constitucionalidad y de tutela, no parece acorde con los referidos principios de progresividad y no regresividad el cambio jurisprudencial que se pretende introducir con la sentencia SU-230 de 2015." A pesar de lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia SU-427 del 2016 dijo que el único alcance constitucionalmente admisible del artículo 36 de la Ley 100, conforme a la doctrina consolidada de la Corte, es que el IBL no integra el régimen de transición y, por ello, debe liquidarse con el promedio de lo devengado en los últimos diez años como regla general.

Además, el fallo adiciona que desconocer este precedente habilita a la entidad pensional a interponer acciones de tutela, al respecto indicó: "En resumen, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra un régimen de transición con el fin de salvaguardar las expectativas legítimas que pudieran verse afectadas con la creación del sistema general de seguridad social.

Dicho beneficio consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación. Lo anterior, evita que se reconozcan pensiones con abuso del derecho, en especial, con fundamento en vinculaciones precarias derivadas de encargos que buscan distorsionar la relación entre el monto de cotización y el monto de la pensión. Advertirá a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado que el desconocimiento del precedente fijado en esta providencia en relación con la procedencia del recurso de revisión establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, habilita a la UGPP para acudir a la acción de tutela y salvaguardar sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia ya la igualdad".

Sin embargo, la Corte Constitucional que desde el año 2013 viene defendiendo su tesis, profirió la Sentencia T-615 del 2016, en la que señaló que el precedente de la Sentencia C-258 del 2013 y la SU-230 del 2015 no aplicaba para las personas que hubiesen consolidado su derecho pensional antes de la expedición de esta sentencia. En ese sentido indicó: "En el caso concreto, el derecho pensional se causó antes de la expedición de la sentencia C-258 de 2013, por tal razón las normas y jurisprudencia utilizadas por las autoridades judiciales accionadas para ordenar la reliquidación pensional eran las que se encontraban vigentes antes de la referida sentencia".

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 88-001-33-33-001-2016-00267-01 DEMANDANTE: CARMEN CECILIA JIMENEZ VILLAREAL DEMANDADO: COLPENSIONES 19 Aunado a ello aclaró "que de las sentencias emitidas por la Sala Plena sobre el tema (C-168 de 1995, C-1056 de 2003, C-754 de 2004) ninguna se había referido a las disposiciones de monto y base de liquidación dentro del régimen de transición, y en ese orden, el precedente fijado por la Sala Plena en este aspecto, debía ser el formulado en la Sentencia C-258 de 2013".

Posteriormente, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de tutela del 15 de diciembre del 201616, tuteló el derecho fundamental al debido proceso de la UGPP y dejó sin efectos la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por desconocer el precedente de la Corte Constitucional plasmado en la Sentencia SU-230 de 2015 y ordenó proferir una nueva decisión. En cumplimiento a la orden de tutela, la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió la sentencia del 9 de febrero de 201717, en la que obedeció el fallo de tutela del 15 de diciembre de 2016, y en ese sentido, negó las pretensiones de reliquidación de la actora, empero sostuvo, que dicha decisión no constituye una modificación al criterio interpretativo que del régimen de transición consagrado en la ley 100 de 1993, ha sostenido la Sección Segunda de esa Corporación, sino simplemente el cumplimiento a una orden de tutela, y a modo de conclusiones, expuso: 5.1.

El Consejo de Estado, reitera la tesis que el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la ley 100 de 1993, debe interpretarse de manera armónica, integral y en aplicación del principio de inescindibilidad normativa, ateniendo su finalidad; pues la. interpretación que ha venido aplicando esta Corporación resulta razonable y favorable tanto de los derechos laborales como de las finanzas pública y en materia pensional se encuentran de por medio derechos constitucionales fundamentales que no pueden desconocerse.

Igualmente, debe interpretarse la noción de salario en sentido amplio y no restrictivo. 5.2. No se hace evidente que el reconocimiento pensional, bajo el criterio del Consejo de Estado afecte las finanzas públicas, menos cuando el impacto fiscal no pueden limitar el acceso a las prestaciones sociales y pensionales. Además, ha sido línea jurisprudencial de esta Corporación ordenar los descuentos para efectos de cotización, sobre los factores salariales que no se hubieren hecho, pues se repite, en Colombia, no hay pensiones graciosas, salvo, la especialísima del personal docente. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Radicado No. 110001-03-15-000-2016- 01334-01, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Radicado No 25000-23- 42000201301541 01, C.P. César Palomino Cortés. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 20 RADICADO: 88-001-33-33-001-2016-00267-01 DEMANDANTE: CARMEN CECILIA JIMENEZ VILLAREAL DEMANDADO: COLPENSIONES 5.3.

La mayoría de las normas pensionales anteriores a la ley 100 de 1993, contienen todos los componente de la pensión como derecho, entre estos, los lineamientos para establecer el ingreso base de liquidación y el monto de la pensión, pues son de la esencia del régimen de transición: la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión, este último comprende tanto el porcentaje de la misma, como la base reguladora e integran una unidad inescindible.

Si se altera alguno de esos presupuestos se desconocen dichos beneficios, en la medida que se distorsiona el sistema. 5.4. En el ordenamiento jurídico colombiano, se encuentra consagrado el principio de favorabilidad y conexo a éste, el principio de inescindibilidad, en la medida que la norma que se adopte debe aplicarse en integridad y se prohíbe dentro de una sana hermenéutica desmembrar las normas legales.

Al escindir la norma se compromete el derecho a la igualdad en materia laboral, el principio de favorabilidad de raigambre constitucional, los derechos prestacionales ciertos e indiscutibles que contiene el mínimo de beneficios en favor de la parte más débil de la relación laboral y su efectividad. 5.5. La regla de interpretación ínsita en la sentencia C-258-13 de la Corte Constitucional se originó en el contexto del control abstracto de constitucionalidad de un régimen especial y coyuntural, que extendió con la sentencia SU-530-15 y 1-615-16, a todos las situaciones amparadas por el régimen de transición, y cobijadas tanto leyes generales como especiales anteriores a la ley 100 de 1993, no contiene todos los elementos necesarios para resolver cada uno de los casos particulares del régimen de transición que ocupan la atención de esta Corporación como órgano de cierre y que constituyen el precedente en la jurisdicción Contenciosa Administrativo. 5.6 Aplicarse de tajo la línea jurisprudencia de la Corte Constitucional, especialmente en las pensiones amparadas por regímenes generales, es desfavorable, atentatorio del concepto de salario, de los principios de progresividad, y favorabilidad, compromete los derechos fundamentales del pensionado.

También compromete la autonomía del juez contencioso administrativo, que es el único competente constitucionalmente, para el control de legalidad de los actos administrativos particulares y concretos a la luz de los principios constitucionales y legales. Pese a la disparidad de criterios que existe entre las altas Cortes, la Sala de decisión de esta Corporación, en casos similares al presente, ha acogido el criterio del Consejo de Estado, y lo seguirá haciendo, manteniendo incólume la postura que se ha venido sosteniendo frente al tema en cuestión, la cual se corresponde con los derechos a la igualdad y seguridad jurídica de las personas que aún se encuentran en trámites administrativos o en procesos contenciosos discutiendo un asunto sobre el cual la jurisprudencia contenciosa administrativa ha sido reiterada y uniforme.

Sin duda, la variación jurisprudencial como lo ilustra magistralmente el Consejo de Estado, afectaría los principios de progresividad y no regresividad de los derechos sociales. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 21 RADICADO: 88-001-33-33-001-2016-00267-01 DEMANDANTE: CARMEN CECILIA JIMENEZ VILLAREAL DEMANDADO: COLPENSIONES Adicionalmente, en el caso concreto, el derecho pensional del actor se causó antes de la expedición de la sentencia C-258 de 2013 (en el año), por tal razón las normas y jurisprudencia aplicables a la reliquidación pensional deben ser las que se encontraban vigentes antes de la referida sentencia, que como se indicó en precedencia, constituye el primer precedente constitucional sobre el tema.

En ese orden de ideas, estima esta Sala que no se estructura el desconocimiento de precedente constitucional, por cuanto, la presente decisión se profiere en cumplimiento de la Constitución y la ley con observancia de los derechos adquiridos. 6.5. CASO CONCRETO. Hechas las anteriores precisiones, corresponde analizar si la liquidación de la pensión de jubilación, fue realizada conforme a los parámetros jurisprudenciales anotados: Observa la Sala que en la Resolución No. 00001240 del siete (7) de febrero de 2012, se señaló que para determinar el ingreso base de la liquidación se tuvo en cuenta lo señalado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, el promedio devengado durante los 10 últimos años de servicio.19.

Por su parte, en la Resolución No. VPB 27480 del 30 de junio de 2016, respecto a la solicitud de reliquidación con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio consignó lo siguiente19: "Que partiendo de lo anteriormente expuesto se evidencia que no es procedente acceder a la solicitud de reliquidación pensional teniendo en cuenta los factores salariales devengados por la señora JIMENEZ VILLAREAL CARMEN CECILIA durante su último año de servicio; puesto que la Sentencia SU-230 del 29 de abril de 2015, la honorable Corte Constitucional reafirmó la interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de aplicar lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 independientemente del régimen aplicable al caso." 18 Ver folio 17 del cuaderno principal. 19 Ver reverso del folio 34y anverso del folio 35 del cuaderno principal.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 88-001 -33-33-001 -201 6-00267-01 DEMANDANTE: CARMEN CECILIA JIMENEZ VILLAREAL DEMANDADO: COLPENSIONES 22 Por otra parte, de las certificaciones allegadas al plenario antes relacionadas, se tiene que durante el último año de servicio, es decir el periodo comprendido entre enero a diciembre de 2007, la actora devengó los siguientes emolumentos20: sueldo, prima técnica, bonificación, prima de servicio, vacaciones, prima de vacaciones y prima de navidad, de los cuales considera la Sala deben ser excluidos los valores correspondientes a vacaciones y prima de vacaciones que de ninguna manera pueden ser tomados como factores salariales para efectos de calcular el IBL.

Conforme a lo anterior, considera la Sala que efectivamente la forma de liquidación de la pensión realizada en los actos acusados no fueron conforme a los postulados de la Ley 33 de 1985, es decir, incorporando la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, por lo cual, tal como lo indicó el A Quo en su momento es procedente la reliquidación solicitada por la parte actora.

En este orden se hace imperioso modificar la sentencia recurrida en el sentido de excluir lo correspondiente a las vacaciones y primas de vacaciones para efectos de calcular el IBL de la pensión de la actora. Condena en costas en segunda instancia La Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia a la parte vencida, habida cuenta de que no se probó haber sido causadas.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, SALA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFÍQUESE el numeral tercero de la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este circuito judicial, la cual quedará así: 20 Ver folio 71 del cuaderno principal. E MARÍA MOW HER RA Magistrado NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 88-001 -33-33-001 -201 6-00267-01 DEMANDANTE: CARMEN CECILIA JIMENEZ VILLAREAL DEMANDADO: COLPENSIONES 23 COLPENSIONES EICE, reliquidar la pensión de vejez de la señora Carmen Cecilia Jiménez Villareal reconocida por Resolución No. 00001240 de 7 de febrero de 2012 y reliquidadada por Resolución no. GNR 101246 del 11 de abril de 2016, en un porcentaje del 75% de los factores salariales percibidos por la actora durante el último año de servicios comprendido entre los meses de enero a diciembre de 2007: sueldo básico, prima técnica, bonificación, prima de vacaciones, prima de servicio y prima de navidad (fi. 71), utilizando correctamente los valores devengados durante los doce meses que comprende el último año de servicios y disponiendo su efectividad desde el 1° de julio de 2008.

La demanda actualizará el IBL en virtud al IPC desde el retiro del servicio público, año de 2007, hasta la fecha de efectividad de la pensión, 1° de julio de 2008.

SEGUNDO: CONFÍRMESE la sentencia en todo lo demás.

TERCERO: No hay lugar a condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que el anterior fallo fue discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha..Ausente con permiso) JESÚS G. GUERRERO GONZÁLEZ Magistrado