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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

Radicado: 88-001-33-33-001-2017-00073-01

Ponente: Noemí Carreño Corpus

Fecha: 2018-09-27

ma Judicial Consejo Superior de le judicatura República deColombia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés Isla, veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Sentencia No. 00018 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 88-001-33-33-001-2017-00073-01 Demandante Ignacio Magallanes Meñaca Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGGP Magistrado Ponente Noemí Carreño Corpus I. - OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este circuito judicial dentro del proceso iniciado por el señor Ignacio Magallanes Meñaca, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGGP, que resolvió:

PRIMERO: Declárese no probadas las excepciones planteadas por la demandada.

SEGUNDO: Niéganse las pretensiones de la demanda.

TERCERO: De conformidad con las previsiones del artículo 188 del CPACA, condénase en costas a la parte demandada, y la liquidación de las mismas se debe cumplir por secretaría. Se fija en un 1% del valor de las pretensiones reconocidas como agencias en derecho.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia por secretaría, liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanente, devuélvanse al interesado. Pasados dos (2) años sin que la actora los haya reclamado, la secretaría declarará la prescripción a favor del Consejo Superior de la Judicatura — Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.

Desanóteses en los libros correspondientes y archívese el expediente. Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00073-01 Demandante: Ignacio Magallanes Meñaca Demandado: UGPP Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA II.

ANTECEDENTES LA DEMANDA El señor Ignacio Magallanes Meñaca, por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó se efectúen las siguientes declaraciones y condenas, así: PRETENSIONES "Primero. Se admita la presente demanda, que por tratarse del reconocimiento de prestaciones periódicas que se pueden reclamar en cualquier momento, no opera la caducidad de la acción (Art. 164 literal "e" del C.P.C.A y de lo C.A. — ley 1437 de 2011) Segundo. Se declare la nulidad del acto administrativo resolución No. RDP 046678 del 13 de diciembre de 2016, por la cual niega la reliquidación de la pensión del actor y los ajustes de ley del artículo 143 de Ley 100 de 1993.

Tercero. Se declare la nulidad por violación de la ley de la resolución No. RDP 013531 del 30 de marzo de 2017, por la cual confirma la anterior resolución. Cuarto. Para que en su lugar y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la demandada UNIDAD GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL-UGGP, a quien le reemplace o represente a efectuar a favor del actor el RECONOCIMIENTO CORRECTO de la pensión del actor, disponiendo su liquidación con la norma le aplica por favorabilidad y con la totalidad de los factores salariales a que tiene derecho mi poderdante, esto es: el salario básico, las primas de servicio, de vacaciones, de navidad, la bonificación por servicios y la bonificación por recreación, y demás que no fueran incluidos en el ingreso base de liquidación por el último año de servicio; aplicando el 75% sobre dicho IBL.

Quinto: A título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada UNIDAD GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00073-01 Demandante: Ignacio Magallanes Meñaca Demandado: UGPP Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL-UGGP y a favor del actor, pagar las diferencias pensionales a que se tiene derecho, indexadas desde la fecha de causación y hasta cuando se verifique su pago.

Sexto: A título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada UNIDAD GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL-UGGP y a favor del actor, efectuar el ajuste del IBL con IPC año a año de 1993 a 2006, en la misma forma como lo dispuso la entidad en la resolución No. 47048 de 2016 que le reconoció la pensión. Séptimo: A título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada UNIDAD GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL-UGGP y a favor del actor, al pago retroactivo que se genera con el anterior ajuste.

Octavo: Que es necesario la condena en concreto, en virtud de la conducta de la demandada al cumplimiento del fallo.Por tanto en aplicación al principio de economía procesal, se requiere que para el momento de proferir fallo así se liquide; o en su defecto se hará requerimiento de parte dentro de los 30 días artículos 283 y 284 del C.G.P. Noveno: A título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada a que dé cumplimiento del fallo, dentro del término perentorio señalado en el artículo 192 ibídem y con los intereses de mora que dicha norma determina desde la ejecutoria de la sentencia. Décimo: A título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada o a quien reemplace o represente, si ésta no diera cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 C.C.A., a pagar a favor de la actora los intereses moratorias, conforme lo ordena el artículo 195 ídem y conforme a la sentencia C-188 de 1999, de la Honorable Corte Constitucional.

Undécimo. Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad. Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00073-01 Demandante: Ignacio Magallanes Meñaca Demandado: UGPP Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA PETICIÓN SUBSIDIARIA PRIMERO. A título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada UNIDAD GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP y a favor del actor, liquide la prestación con el 85% del IBC del último año de servicio, últimos diez año o toda la vida, en todo caso bajo norma más favorable.

SEGUNDO. De forma subsidiaria y a título de restablecimiento del derecho solicito ordene a la demanda liquide la pensión, con la totalidad de los tiempos cotizados al sector público, incluyendo de forma correcta las semanas, el IBC, el EBL, porcentaje, aplicado la norma y forma correcta de conformidad con el principio de favorabilidad.

TERCERO. En lo demás, aplicar las pretensiones principales.

HECHOS La parte demandante sustentó sus pretensiones en los hechos que a continuación se sintetizan así: Se manifiesta en el escrito de demanda que el señor Ignacio Magallanes Meñaca, fue pensionada por la Caja Nacional de Previsión Social EICE, mediante Resolución No. 47048 del 8 de septiembre de 2006, en cuantía de $648.952; efectiva desde el 29 de enero de 2006, bajo el régimen se transición establecido en la Ley 100 de 1993.

Indica que para el año 1994, el actor ya había sumado el tiempo necesario para acceder a su pensión, faltando tan sólo la condición resolutoria de la edad. Por otra parte, señala que el 29 de julio de 2016, elevó petición de reconocimiento, reliquidación de la pensión por factores salariales-actualización del IBL con el IPC correcto de la pensión, ante la Unidad Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, con radicado No. 201650052456832.

Que mediante la Resolución No.RDP 046678 del 13 de diciembre de 2016, la entidad demandada negó la liquidación de la pensión solicitada. Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00073-01 Demandante: Ignacio Magallanes Meñaca Demandado: UGPP Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA Que contra dicha decisión fue interpuesto recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. RDP 013531 del 30 de marzo de 2017, confirmando la resolución atacada.

NORMAS VIOLADAS La parte demandante señala como normas violadas las siguientes: Constitución Nacional: artículos 4, 23, 53, 48 y 58. Ley 4 de 1966. Ley 33 de 1985. Ley 62 de 1985. Ley 100 de 1993: artículos 21, 36, 272 y 279 Ley 1437 de 2011 CONCEPTO DE VIOLACIÓN Manifiesta el apoderado judicial de la parte actora que la administración abusó de su competencia discrecional al negar los derechos de la actora, precisa que la administración al desconocer de plano los derechos usurpó su merecimiento de muchos años de eficiente servicio.

Agrega que la discrecionalidad no puede llegar al desconocimiento de las exigencias legales para convertirse en una decisión arbitraria. Refiere que por ser la pensión de jubilación un derecho que no prescribe, y la solicitud de su revisión y/o reliquidación un derecho accesorio a la pensión, se infiere que los administrados pueden en cualquier momento hacer uso del derecho de petición, a efecto que se revise y por tanto se liquide o reliquide su pensión. Por otra parte, sostiene que la Unidad Gestión Pensiona! y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP ha venido violentando el marco constitucional y legal que regula la prestación de pensión de la demandante, al desconocer las normas que regulan la pensión de aquella; es decir, las leyes 33 y 62 de 1985, por aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Respecto al régimen aplicable y la forma en que debe ser liquidada la pensión sostiene que al ser beneficiario régimen de transición su pensión debe ser Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00073-01 Demandante: Ignacio Magallanes Meñaca Demandado: UGPP Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA reconocida y liquidada en los términos de la Ley 33 de 1985, es decir con el 75% del promedio de los factores salariales percibidos durante el último año de servicio.

Refiere que conforme a lo establecido en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de fecha cuatro (4) de agosto de 2010, la Ley 33 de 1985 no indica de forma taxativa los factores salariales que conforman la base de la liquidación pensional. Por lo cual considera que la entidad al negarse a reliquidar la pensión del actor con la inclusión de la totalidad de los factores salariales del último año de servicios, violentó la normatividad citada.

CONTESTACIÓN La entidad demandada contestó la demanda en los siguientes términos: Frente a los hechos de la demanda, refiere que los numerales 1, 2, 3, 4, 9, 10, 11, y 12 son ciertos; el numeral 5° no le consta y los numerales 6°y 7° no son hechos. En cuanto a las pretensiones planteadas en la demanda, manifiesta oponerse a todas y cada una de ellas por carecer de fundamentos de derecho, y, en consecuencia, solicita se exonere de responsabilidad a la entidad y se declare la prosperidad de las excepciones propuestas.

Po otra parte, plantea las siguientes excepciones de fondo: Presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la Caja Nacional de Previsión Social- Cajanal en Liquidación y la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP. Sostiene que las solicitudes que se presentan ante la entidad conllevan a la expedición de actos administrativos que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas de carácter particular los cuales encuentra como uno de sus atributos principales la presunción de legalidad; presunción que permanece vigente desde la expedición del acto hasta tanto no sea desvirtuada a través del procedimiento judicial adecuado.

Inexistencia de la obligación. Sustenta la entidad que el actor se encuentra amparado por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, por lo cual se le respeta la edad, tiempo de servicio y el monto de la pensión establecido en la legislación anterior, es decir, la Ley 33 de 1985, no obstante, aclara Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00073-01 Demandante: Ignacio Magallanes Meñaca Demandado: UGPP Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho S1GCMA que las demás condiciones y requisitos necesarios apara acceder a la pensión de vejez se rige por lo establecido en la Ley 100 de 1993 y las demás normas que la reglamenten.

En razón de lo anterior, refiere que la pensión del actor fue liquidada teniendo en cuenta lo reglamentado por el Decreto 2143 de 1995, sin embargo como cumplió el estatus jurídico el 29 de enero de 2006, bajo la vigencia de la Ley 797 de 2003, se le aplican los factores salariales consagrados en el Decreto 1158 de 1994. En cuanto a la pretensión subsidiaria de liquidar la prestación con una tasa de reemplazo del 85%, considera la entidad que dicha pretensión no debe prosperar toda vez que al actor no le es aplicable la Ley 100 de 1993, sino la Ley 797 de 2003.

Compensación. Solicita que en caso de dictar una sentencia condenatoria se realice la respectiva compensación respecto los aportes para pensión por factores no cotizados por el demandante con el fin de mantener la estabilidad financiera del sistema yen virtud de los artículos 17 y 18 de la Ley 100 de 1993. Indexación. Demanda que se abstenga de condenar a la entidad al pago de la indexación puesto que el actor no tiene derecho al reconocimiento de al reconocimiento de la prestación solicitada, pues la negativa en el reconocimiento de la prestación obedece a la sana interpretación del ordenamiento jurídico.

No pago de intereses moratorios. Refiere que conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia-Sala Laboral, los intereses moratorios no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma se retrasa el pago.

Reconocimiento oficioso de excepciones. Señala que si en el transcurso del proceso se encuentran probados hechos que constituyen una excepción de fondo, la misma sea reconocida de manera oficiosa. SENTENCIA RECURRIDA Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00073-01 Demandante: Ignacio Magallanes Meñaca Demandado: UGPP Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA El Juzgado Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia de fecha 15 de mayo de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes premisas: Señaló que el problema jurídico consistía en "establecer si procede la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No.RDP 046678 del 13 de diciembre de 2016, y la Resolución No. RDP 013531 del 30 de marzo de 2017, a través de los cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP-negó al señor Ignacio Magallanes Meñaca, la reliquidación de su pensión con la inclusión de la totalidad de sus factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición de su estatus pensional en uso del régimen pensional que le favorece".

Previo al análisis de fondo, el A quo examinó si el actor era beneficiario de algún régimen de transición pensional, y por ende, si era conducente conforme el ordenamiento jurídico ordenar la reliquidación pensional solicitada. Para ello, relacionó las pruebas obrantes en el plenario. Al descender al caso concreto, el juez de instancia sostuvo que el señor Ignacio Magallanes, prestó sus servicios a órdenes de la Empresa de Obras Sanitarias del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina desde el 15 de enero de 1971 hasta el 15 de diciembre de 1993; que al 1° de abril de 1994, contaba con más de 15 años de servicio y 40 años de edad, por lo que no cabe duda que el actor se hallaba en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En ese orden, adquirió el actor el derecho a percibir una pensión conforme al régimen anterior, es decir, la Ley 33 de 1985. Luego de citar y analizar los diferentes antecedentes jurisprudenciales tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, consideró el A quo adoptar la postura de la Corte Constitucional reiterada en la sentencia SU-395 de 2017, en el entendido que el régimen de transición consagrado en el artículo 36 incluye los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero el ingreso base de liquidación se determina con base en los factores consagrados en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, del promedio devengado en los 10 años anteriores a la adquisición del estatus de pensionado.

Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00073-01 Demandante: Ignacio Magallanes Meñaca Demandado: UGPP Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA En este orden, a consideración del juez de instancia la pensión se encuentra debidamente liquidada, puesto que fue liquidada con los factores salariales cotizados contemplados en el Decreto 1158 de 1994 y actualizada el IBL en virtud del IPC certificado por el DANE desde el año 1993.

RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante manifiesta su desacuerdo respecto a la decisión de primera instancia, basada en los siguientes argumentos: Inicia manifestando que el presente caso no se puede analizar conforme al criterio de la Corte Constitucional puesto que el actor no se encuentra cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, toda vez que se encuentra cobijado por la transición consagrada en el parágrafo 2° del artículo 1°de la Ley 33 de 1985.

Explica que el actor fue vinculado el 15 de enero de 1971, conforme se lee en la Resolución No. 47048 de 2006, por lo que para la fecha de promulgación de la Ley 33 de 1985 (29/01/1985) contaba con 15 años y 15 días de servicio, quedando así cobijado por la transición de la norma mencionada. Así las cosas, sostiene que la pensión del actor debe liquidarse bajo los parámetros de la Ley 4 de 1966.

Señala que si bien la entidad demanda liquidó la pensión con el último año de servicio, incluyendo la proporción del salario, los feriados y las horas extras de los años 1992 y 1993, faltó incluir el auxilio de alimentación, la prima de navidad, la prima de vacaciones, la bonificación y la prima de servicio. ALEGACIONES Parte demandante.

Rectifica su postura respecto la normatividad aplicable para la liquidación de la pensión del actor el cual señala debe ser la Ley 33 de 1985 Parte demandada: ratifica lo expuesto en la contestación de la demanda y cita en extenso la sentencia de constitucionalidad de la Corte Constitucional C-258 de 2013. Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00073-01 Demandante: Ignacio Magallanes Meñaca Demandado: UGPP Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho S1GCMA CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Guardó silencio dentro de la oportunidad procesal.

ACTUACIÓN PROCESAL La presente demanda fue recibida ante la oficina de Coordinación Judicial y Servicios Administrativos el 21 de abril de 2017. (fl. 43 del cuad. ppal). Por auto del 25 de abril de 2017, el Juzgado Contencioso Administrativo admitió la demanda ordenando tramitarse por el procedimiento ordinario de primera instancia previsto en el título V, Capítulo IV del CPACA.

(fls. 45-46 cuad. ppal). La entidad demandada dio contestación a la demanda. (fls. 82-93 cuad. ppal). Por medio de auto de fecha 13 de septiembre de 2017, se señaló fecha para audiencia inicial (fl. 96 del cuad. ppal). El día 22 de noviembre de 2017 fue llevada a cabo audiencia inicial, dentro de la cual se decretaron las pruebas solicitadas y se concedió a las partes el término de 10 días para presentar las alegaciones.

(fls. 106-109 del cuad. ppal). Mediante sentencia del 15 de mayo de 2018, se profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda. (fls. 114-136 del cuad. ppal). La parte demandante presentó oportunamente recurso de apelación en contra del fallo. (fl. 144 del cuad. ppal). Por auto del 21 de junio de 2018 fue concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

(fl. 147 del cuad. ppal) El Tribunal Contencioso Administrativo, mediante auto del 16 de julio de 2018, admitió el recurso de apelación interpuesto y dispuso correr traslado a las partes con el fin de presentar sus alegatos. (fl. 156 del cuad. ppal) Durante el término de traslado, las partes presentaron sus alegatos; por su parte, el Ministerio Público guardó silencio.

Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00073-01 Demandante: Ignacio Magallanes Merlaca Demandado: UGPP Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA III. CONSIDERACIONES COMPETENCIA Corresponde a la Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2018, por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en virtud de lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

PROBLEMA JURIDICO Para el efecto, se determinará si el señor Ignacio Magallanes Meñaca, tiene derecho a que le sea reliquidada la pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, o si por el contrario, corresponde dejar incólumes los actos demandados que negaron la reliquidación de la pensión solicitada.

TESIS La Sala, atendiendo lo resuelto en la sentencia de unificación de jurisprudencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado de Estadol, sostendrá la tesis que para los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su derecho pensional en lo que se refiere a la edad, tiempo y monto entendido este último como la tasa de reemplazo se debe determinar conforme a las previsiones de la normatividad que lo cobijaba, en este caso la Ley 33 de 1985, y en lo referente a la liquidación del IBL, este se debe realizar de conformidad con las disposiciones del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Igualmente los factores salariales que deben tomarse en consideración al momento de la liquidación de la pensión son solo los factores enlistados en la norma, y sobre los que se han efectuado los aportes. 1 Consejo de Estado sentencia del 28 de agosto de 2018. Rad. No. 52001-23-33-000-2012-00143-01 Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00073-01 Demandante: Ignacio Magallanes Meñaca Demandado: UGPP Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Régimen de transición Pensional- Ley 100 de 1993 La Ley 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema General de Seguridad Social Integral en lo concerniente al reconocimiento de la pensión de vejez, consagró en su artículo 36 un régimen de transición, que buscaba proteger aquella población que se encontraba próxima a adquirir su derecho pensional, para ello, otorgó una vigencia ultractiva de algunos elementos del régimen pensional que los cobijabas, lo que en últimas traduce la posibilidad de acceder a una pensión en condiciones particulares, más favorables y diferentes frente a quienes fueran cobijados por el Sistema General de Pensiones.

"Art. 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Sin embargo, ecrá el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para loc., - e..ee Sobre la forma de liquidar las pensiones causadas en los términos de la Ley 33 de 1985 que implica el régimen de transición, se ha sostenido por la jurisprudencia que los beneficiarios tienen derecho a que se les aplique la edad, tiempo de servicios o de cotización y monto, de las normas pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993.

Sobre el entendimiento del monto, se han tenido diferentes interpretaciones. En efecto, se ha sostenido de tiempo atrás por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional que este concepto corresponde al porcentaje de la pensión o tasa de Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00073-01 Demandante: Ignacio Magallanes Meñaca Demandado: UGPP Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA reemplazo, de modo que el ingreso base de liquidación se debe determinar con base en la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes, quedando sólo bajo el régimen de la ley anterior los aspectos previamente señalados.

Por su parte, el Consejo de Estado había entendido por monto no sólo el porcentaje de la pensión, sino también los factores para la liquidación de la misma2, de manera el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo había venido sosteniendo que la aplicación del régimen anterior en virtud de la disposición de transición de la Ley 100 de 1993, no sólo se refería a la determinación de edad y tiempo de servicio, sino que también incluía el monto, conformado por los factores para la liquidación de la pensión. En consideración del Consejo de Estado no era admisible aplicar la ley anterior sólo respecto a los factores de edad y tiempo de servicios, pero por otro lado, determinar el monto para la liquidación de la pensión con base en la Ley 100 de 1993, ya que ello daría lugar a la vulneración de los principios de favorabilidad e inescindibilidad de la ley.

La Sala de decisión de esta Corporación, en casos similares al presente, y siguiendo el criterio del Consejo de Estado, había acogido las pretensiones de quienes siendo beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, solicitaron la nulidad de los actos administrativos que les negaron la reliquidación pensional para incluir los factores salariales percibidos durante el último año de servicios, conforme a lo establecido en la Ley 33 de 1985.

Todo ello en acatamiento de la sentencia de unificación del Consejo de Estado — Sala Plena de la Sección Segunda — proferida el 04 de agosto de 2010. No obstante, y luego de debates en las Altas Cortes en relación con este tema, el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, unificó el criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Así pues, en lo que respecta a los elementos que hacen parte de la transición, específicamente en lo que respecta al monto entendido tanto la tasa del remplazo como el IBL, el Consejo de Estado modificó su postura, al considerar que en el 2 Ver, entre otras, las siguientes sentencias: (i) 21 de junio de 2007, Rad: 0950 de 2006, C. P: Ana Margarita Olaya Forero.

(ji) 4 de agosto de 2010. Rad: 25000-23-25-000-2004-06145-01(2533-07) C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. (iii) 4 de agosto de 2010. Rad: 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09) C.P. Víctor Hemando Alvarado Ardila. Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00073-01 Demandante: Ignacio Magallanes Meñaca Demandado: UGPP Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el artículo 3, inciso 3, en el entendido que esta disposición excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley.

Régimen de transición Pensional- Ley 100 de 1993. La Ley 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema General de Seguridad Social Integral en lo concerniente al reconocimiento de la pensión de vejez, consagró en su artículo 36 un régimen de transición, que buscaba proteger aquella población que se encontraba próxima a adquirir su derecho pensional, para ello, otorgó una vigencia ultractiva de algunos elementos del régimen pensional que los cobijaba, lo que en últimas traduce la posibilidad de acceder a una pensión en condiciones particulares, más favorables y diferentes frente a quienes fueran cobijados por el Sistema General de Pensiones.

"Art. 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Sin embargo, Ahora bien en lo que respecta a los elementos que hacen parte de la transición, específicamente en lo que respecta al monto entendido tanto la tasa del remplazo como el IBL, el Consejo de Estado modificó su postura, al considerar que al Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00073-01 Demandante: Ignacio Magallanes Meñaca Demandado: UGPP Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA momento de liquidar dichas pensiones el periodo de tiempo que se debe tener en cuenta para promediar el IBL, es el señalado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no lo señalado en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985.

El ingreso base de liquidación en el régimen de transición. Explica el Consejo de Estado en su sentencia de unificación de jurisprudencia3 como razones para el cambio de postura lo siguiente: "La aplicación del régimen pensional de transición para quien opte por este, significa que los requisitos de la edad y el tiempo, y el monto de su pensión sean los previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual remite a los regímenes pensionales anteriores, en virtud de los efectos ultractivos dados a los mismos.

Señala que lo anterior cobra relevancia en la medida en que si bien el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso que el monto de la pensión para los beneficiarios de la transición sería el previsto en el régimen anterior al cual se encontraran afiliados, lo cierto es que el inciso 3° de la misma disposición previó de manera expresa un ingreso base para la liquidación de la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso 2° que les faltaren menos de 10 años para adquirir el derecho, definiendo así uno los elementos del monto pensional.

La redacción del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ha dado lugar a diversas interpretaciones sobre cuál es el ingreso base de liquidación que se debe tomar en cuenta para liquidar las pensiones en el régimen de transición, pues el concepto "monto" señalado en el inciso 2° de esa disposición daría lugar a entender, como lo ha considerado la Sección Segunda del Consejo de Estado, que la mesada pensional o monto incluye el IBL y la tasa de reemplazo previstos en los regímenes anteriores.

Sin embargo, otra interpretación es que, en virtud de lo previsto en el inciso 3° ibídem, para establecer el monto de la pensión, solo se tomaría la tasa de reemplazo del régimen anterior, teniendo en cuenta que el IBL fue expresamente definido por este inciso para el régimen de transición. La Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia son de esta tesis.

La tesis de la Sección Segunda del Consejo de Estado de aplicación inescindible del elemento "monto" para las pensiones reconocidas bajo los regímenes anteriores, tiene como explicación que la acepción de la palabra "monto" debe entenderse como la liquidación aritmética del derecho, que precisamente se realiza con la suma del respectivo promedio de los factores que deben tenerse en cuenta y que debe hacerse, según el referido artículo 36, con apoyo en las normas anteriores a la ley 100 de 1993.4 Ello en virtud del efecto útil de la última regla del inciso 2°, en la medida en que no existen condiciones y requisitos distintos para acceder al derecho a los ya señalados en la norma.

El inciso 3° del artículo 36 prevé un ingreso base y una liquidación aritmética diferente a la que se deduce de la interpretación del inciso 2°, en la 3 Consejo de Estado sentencia del 28 de agosto de 2018. Rad. No. 52001-23-33-000-2012-00143-01 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. sentencia del 21 dé septiembre de 2000, Exp. 470-99.

Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00073-01 Demandante: Ignacio Magallanes Meñaca Demandado: UGPP Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA que del "monto" se infiere un ingreso base que se rige también conforme al ordenamiento jurídico anterior. A juicio de la Sección Segunda de la Corporación, la redacción contradictoria del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 conduce necesariamente a la duda en su aplicación y, por ende, por mandato del artículo 53 de la Constitución Política se debe tener en cuenta la regla más favorable, o sea la prevista en el inciso 2°.

Ahora bien, la otra tesis consistente en que el IBL del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debe aplicarse para establecer el monto pensional de las personas beneficiarias del régimen de transición fue desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 que estudió la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, aplicable a congresistas, magistrados de altas cortes y otros altos funcionarios°.

Para el régimen general de pensiones que estaba vigente con anterioridad de la Ley 100 de 1993, la Corte Constitucional, en sede de tutela, extendió la ratio decidendi de la sentencia C-258 de 2013 a controversias suscitadas en torno a los reconocimientos pensionales de personas beneficiadas con el régimen de transición y a quienes se les aplicaba la Ley 33 de 1985.

Tales sentencias fueron, entre otras, la SU-230 de 2015, la SU-395 de 2017 y la SU-023 de 2018. En estos casos también consideró que el IBL del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debía aplicarse frente a las pensiones cobijadas por la Ley 33 de 1985. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma.

Explica la Sala, respecto a dicha conclusión que: Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas6. 3 "ARTÍCULO 17.

El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquéllas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal.

PARÁGRAFO. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva." 6 En virtud del Acto Legislativo No. 1 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo.

Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00073-01 Demandante: Ignacio Magallanes Meñaca Demandado: UGPP Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA Como toda reforma pensional implica un cambio de las condiciones para acceder a la pensión, es importante que ese cambio no resulte traumático o desafortunado para aquellas personas que, si bien no alcanzaron a consolidar su derecho pensional bajo el régimen anterior, sí estaban próximos a adquirir tal derecho y venían cotizando con la confianza legítima que se pensionarían en las condiciones que los cobijaban.

En atención a los argumentos expuesto, el Consejo de Estado7 fijó la siguiente regla del cual se derivan dos subreglas, así: "El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985".

Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

( • • ). La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 7 Consejo de Estado sentencia del 28 de agosto de 2018.

Rad. No. 52001-23-33-000-2012-00143-01 Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00073-01 Demandante: Ignacio Magallanes Meñaca Demandado: UGPP Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.

La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones "salario" y "factor salarial", bajo el entendido que "constituyen salario todas las sumas que habitual y periodicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios" con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.

(Subrayas fuera del texto original) La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia." Conforme a lo anterior, observa esta corporación que (i) las pensiones cobijadas por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se liquidarán conforme a los parámetros señalados en el inciso 3° del artículo 36 de dicha norma (ii) los factores salariales a tener en cuenta sólo son los efectivamente cotizados.

CASO CONCRETO Hechas las anteriores precisiones jurisprudenciales, procede la Sala a verificar (i) si el actor se encuentra cobijado con el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y (ji) de ser beneficiario se verificará si la pensión fue otorgada conforme a los parámetros jurisprudenciales antes citados.

Revisado el expediente observa la Sala que fueron allegadas al plenario las siguientes pruebas: Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00073-01 Demandante: Ignacio Magallanes Meñaca Demandado: UGPP Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho S1GCMA Copia de la Resolución No. LMAC 47048 del 14 de septiembre de 20068, por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión Social EICE reconoció a favor del señor Ignacio Magallanes Meñaca, pensión de vejez en cuantía de $648.952.21, efectiva a partir del 29 de enero de 2006.

Memorial de fecha 29 de julio de 2016,9 en el cual el actor por intermedio de apoderado judicial solicitó revisión y reliquidación de su pensión con la totalidad de los factores salariales. Copia de la Resolución No.RDP 013531 del 30 de marzo de 201718, UGPP, por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación impetrado contra la Resolución No. 46678 del 13 de diciembre de 2016.

Obra en el plenario certificación expedida por el Profesional Especializado de la Secretaria de Servicios Administrativos Grupo de Desarrollo y Control de Talento Humano del Departamento Archipiélago de fecha cuatro (4) de agosto de 2016", en la que se da cuenta que el hoy actor prestó sus servicios a la Empresa de Obras Sanitarias de San Andrés, y Providencia Ltda.- EMPOISLAS LTDA, desde el 15 de enero de 1971 hasta el 15 de diciembre de 1993 y se señalan los factores salariales devengados en el último año de servicio, es decir, en el periodo comprendido entre enero de 1993 hasta diciembre de 1993.

Igualmente se constata en el plenario formato No. 1 certificado de información laboral, formato No. 2 y formatos No. 3 (B) certificado de salario mes a mes. 22. Se observa Resolución No. VPB 34224 del 31 de agosto de 201613 proferida por la UGGP, por medio de la cual resuelve un recurso de apelación contra la Resolución No. 146641 de 19 de mayo de 2016, no obstante no fue allegada constancia de su notificación. CD" donde constan los antecedentes administrativos de la entidad. 8 Ver folios 14 al 16 del cuaderno principal. 9 Ver folios 17 al 18 del cuaderno principal.

I° Ver folios 22 al 24 del cuaderno principal. 11 Ver folios 26-27 del cuaderno principal. 12 Folios 28 al 41 del cuaderno principal. 12 Ver folio 119 al 129 del cuaderno principal. 14 Ver folio 81del cuaderno principal. Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00073-01 Demandante: Ignacio Magallanes Meñaca Demandado: UGPP Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA Ahora bien, conforme al material probatorio antes.relacionado y los actos administrativos demandados, observa la Sala que el actor fue vinculado Empresa de Obras Sanitarias de San Andrés, y Providencia Ltda.-EMPOISLAS LTDA, desde el 15 de enero de 1971 hasta el 15 de diciembre de 1993, por lo cual a contrario de lo manifestado en el recurso de apelación no se encontraba cobijado por el régimen de transición establecido en el parágrafo 2°del artículo 1° de la Ley 33 de 198515, puesto'que para la fecha de su promulgación, es decir el 13 de febrero de 1985, el actor solo contaba con 14 años de servicio cuando la norma señala 15 años de servicios continuos o discontinuos, para ser sujeto del régimen de transición de la Ley 33 de 1985.

En este orden, para el 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el actor contaba con 23 años de servicios y 43 años de edad En razón de lo anterior, se hallaba cobijado por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que acredita los requisitos que consagra dicha norma, en este orden, su pensión debió ser reconocida en los términos de la Ley 33 de 1985, en lo que respecta a la edad, tiempo y tasa de reemplazo, en lo que corresponde al periodo de tiempo que se debe tener en cuenta para promediar el IBL, deberá ser en los términos del inciso 30 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Observa la Sala que mediante la Resolución No. LMAC 47048 del 14 de septiembre de 200616, le fue reconocido al actor pensión de vejez, señalando que su liquidación se efectuó con el 75% de lo devengado en el último año, actualizado con el IPC. Respecto a los factores salariales tenidos en cuenta para la liquidación de la prestación se señalaron los siguientes: asignación básica de 1992, asignación básica del año 1993, feriados del año 1992 horas extras del año 1992, feriados del año 1993 y horas extras del año 1993.

Ahora bien, analizado lo anterior, se tiene que el reconocimiento de la pensión del actor no se realizó conforme a los actuales parámetros jurisprudenciales, no 15 PARAGRAFO 2o. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de ser vicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. 16 Ver folios 14 al 16 del cuaderno principal.

Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00073-01 Demandante: Ignacio Magallanes Meñaca Demandado: UGPP Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA obstante dicha situación no puede ser modificada en esta instancia procesal, puesto que se agravaría la situación del apelante. Respecto a los factores que deben tenerse en cuenta para la liquidación de la prestación, conforme a las pautas jurisprudenciales anotadas, se tiene que son los señalados en las leyes 33 y 62 de 1955 y sobre los cuales se realizaron los aportes.

En este orden el artículo 30 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, señala lo siguiente: "ARTÍCULO lo. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras: bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en ¡ornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.". El acto administrativo de reconocimiento pensional señala como factores salariales tenidos en cuenta por la entidad al momento de la liquidación de la prestación: la asignación básica de año 1992, asignación básica del año 1993, feriados del año 1992, horas extras del año 1992, feriados del año 1993 y horas extras del año 1993.

Por otra parte, observa la Sala de los certificados de salarios mes a mes allegados al plenario Formato No. 3 (B), se evidencia los factores salariales devengados por el actor desde el año 1971 hasta el año 1993, los cuales conforme a dicha certificación se utilizan para la liquidación de la pensión, e igualmente son los enlistados tanto en la norma antes citada como en el Decreto 1158 de 1993; por lo anterior, la entidad para efectuar la liquidación de la pensión del actor tomó los factores salariales señalados en la norma conforme a los lineamientos jurisprudenciales anotados.

En razón de lo anterior, a criterio de la Sala la sentencia apelada debe ser confirmada toda vez que tal como lo señaló el a quo en su momento, el demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00073-01 Demandante: Ignacio Magallanes Meñaca Demandado: UGPP Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, puesto que conforme a lo anotado líneas atrás las personas cobijadas por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el IBL se liquida conforme lo dispone el inciso 3° de dicha norma.

COSTAS La Sección Segunda, Subsección A del H. Consejo de Estado, en providencia del 7 de abril de 2016, con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez43, sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo-valorativo para la imposición de condena en costas, con base en los siguientes argumentos: El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» —CCA- a uno «objetivo valorativo» —CPACA- Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP.

Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes.

La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura).

Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP14, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial.

Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Teniendo en cuenta las anteriores reglas, en el presente caso no se condenará en costas al demandante, toda vez que si bien resultó vencido en el proceso de la SÉ MARÍA MOW HERR SÚS ONZÁLEZ Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00073-01 Demandante: Ignacio Magallanes Meñaca Demandado: UGPP Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA referencia, se trata del extremo vulnerable, además de que la participación de las entidades demandadas si bien fue oportuna, no revistió mayor complejidad.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia del 15 de mayo de 2018 proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por los motivos antes expuesto.

SEGUNDO: No hay condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, se devolverá al juzgado de origen para proceder al archivo del expediente. CÓPIESE,

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE LOS MAGISTRADOS US (Las anteriores firmas hacen parte del proceso con radicado No.88-001-33-33- 001-2017-00073-01) Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018