REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA San Andrés Isla, dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018) MAGISTRADA PONENTE: NOEMÍ CARREÑO CORPUS EXPEDIENTE No. 88-001-23-33-000-2016-00039-00 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: FRANCISCA MARIA SIADO ALVAREZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN — FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN I. OBJETO DE LA DECISIÓN Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, y debidamente integrada la Sala, procede la Corporación a dictar sentencia, dentro del proceso instaurado en ejercicio del medio de control dé reparación directa, por FRANCISCA MARIA SIADO ALVAREZ, NANCY ALVAREZ DE SIADO, SISLEY CHOW SIADO y SHELLEY CHOW SIADO contra la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
ANTECEDENTES La señora FRANCISCA MARIA SIADO ALVAREZ y otros, mediante apoderada judicial instauró demanda de reparación directa en contra de la NACIÓN-FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, con el objeto que se profieran las siguientes declaraciones y condenas: 2.1. PRETENSIONES "2.1.1. Que se declare que la NACIÓN — COLOMBIANA — FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la incautación o secuestro de los bienes de la señora FRANCISCA MARIA SIADO ALVAREZ y su núcleo familiar, dentro del proceso 2010-052.12, afectado, HARDING ELVIS CHOW RIOS y OTROS, en la cuantía que logre demostrarse en el curso del proceso o posteriormente en trámite incidental, sobre las bases señaladas en los hechos de la demanda.- 2 Expediente No. 88-001-23-33-000-2016-00039-00 Proceso: Reparación Directa Demandante: Francisca María Siado Álvarez y Otros Demandados: Nación — Fiscalía General de la Nación 2.1.2.
Que en consecuencia de la anterior declaración y del daño antijurídico causado, condénese a la NACIÓN COLOMBIANA — FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por concepto de Daños o Perjuicios, los siguientes rubros: DAÑOS O PERJUICIOS MORALES: A cada uno de los demandantes así: VICTIMA DIRECTA: 50 SMMLV MADRE: 40 SMMLV HIJAS DOS (2) Cada una de a 40 SMMLV 80 SMMLV TOTAL: 137 SMMLV DAÑOS MATERIALES Las sumas de dinero que la víctima directa ha dejado de percibir desde el momento mismo de la incautación de sus bienes y hasta las resultas de este proceso y que se demostrará en el curso del presente.
Daño Emergente y lucro cesante derivado del estado de resultado proyectado por rubros Rubros Valor cuantificado Devolución de pago de arriendos por casa y local 31.803.635 Detrimento del terreno 104.627.151 Construcción 400.364.085 Arriendo dejados de percibir Vivienda sin terminar 313.837.492 Bodega 941.512.476 Local 1 470.756.238 Local 2 470.756.238 Vivienda unifamiliar 627.674.984 Depreciación 142.791.2 Daño inmaterial Honorarios abogado 30.000.000 Gran total 3.573.123.527 El total de la cuantificación MATERIALES E INMATERIALES es de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES, TRESCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS VEINTISIETE PESOS (3.651.330.527.00) 2.1.3.
LA NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192, 193 y 195 del C.P.A.C.A. 2.1.4. El fallo ordenará que todo y cualquier pago que se haga, se impute primero al valor de los intereses de cualquier índole. 2.1.5. Todas las sumas se reajustarán a la fecha de ejecutoria de la sentencia." 2.2.
HECHOS 3 Expediente No. 88-001-23-33-000-2016-00039-00 Proceso: Reparación Directa Demandante: Francisca María Siado Álvarez y Otros Demandados: Nación — Fiscalía General de la Nación En la demanda se relatan los hechos que a continuación se sintetizan: Manifiesta que mediante Resolución de fecha 02 de marzo de 2005, la Fiscalía General de la Nación (Fiscal 34 Especializado), dio inicio al trámite de extinción de dominio de los bienes de HARDING ELVIS CHOW RIOS y su núcleo familiar, radicado con el No. 1111 E.D. Afirma que dentro de la diligencia de incautación o secuestro, llevada a cabo el día 02 de marzo de 2005, sin haber sido objeto del trámite de extinción, fue secuestrado el bien inmueble de propiedad de Francisca María Siado, identificado con matricula inmobiliaria No. 450-16464 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Andrés, isla.
Señala que como consecuencia de lo anterior, la señora Francisca María Siado, en compañía de sus menores hijas se trasladó a la ciudad de Barranquilla para vivir en la casa de sus padres. Afirma que luego de haber demostradsque la adquisición de los bienes de la demandante no tienen ningún vínculo con el narcotráfico ni origen del enriquecimiento ilícito, la Fiscalía Treinta y Cuatro (34) de la Dirección Nacional de Fiscalías, Unidad Nacional para la Extinción de Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, mediante providencia de fecha 31 de marzo de 2009, declaró la improcedencia de la extinción del derecho de dominio sobre el bien inmueble propiedad de la demandante.
Aduce que la anterior decisión fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Distrito de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y Lavado de Activos, mediante providencia del 23 de noviembre de 2010. Posteriormente, el Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado de Bogotá, dispuso no extinguir el derecho de dominio respecto del inmueble que se encuentra a nombre de la señora Francisca María Siado Alvarez con Matrícula Inmobiliaria 450-16464, en sentencia del 10 de septiembre de 2011. 4 Expediente No. 88-001-23-33-000-2016-00039-00 Proceso: Reparación Directa Demandante: Francisca María Siado Alvarez y Otros Demandados: Nación — Fiscalia General de la Nación Indica que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Extinción del Derecho de Dominio, mediante sentencia de segunda instancia de fecha 28 de marzo de 2014, resolvió confirmar la sentencia de primera instancia. Manifiesta que la actitud irresponsable de la Fiscalía General de la Nación provocó graves perjuicios de tipo patrimonial y moral, como la interrupción de la construcción de un edificio para locales comerciales y de vivienda, que le representaría utilidades económicas, la cual se vio frustrada al incautar el bien inmueble y por otro lado, el perjuicio moral causado a la familia por la pena sufrida ante los vecinos y conocidos por haberlos vinculados con hechos del narcotráfico.
Aduce que la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes, entregó el bien para la administración de la Inmobiliaria Etilza Hernández SAS, quien la entregó en arriendo al señor Sherman Chow, quien canceló los cánones de arrendamiento por el valor de Catorce Millones Novecientos Doce Mil ($14.912.000.00) pesos. Señala que la Sociedad dé Activos Especiales (SAE), sólo ordenó la entrega de dos millones ciento veintiocho mil doscientos pesos ($2.128.200.00), que a la fecha de presentación de la demanda no se le ha consignado dicha suma.
Sostiene que tuvo qué pagar por concepto de honorarios a un profesional del derecho la suma de treinta millones de pesos, ($30.000.000), para que la representara judicialmente en la presente demanda. Afirma que se contrataron los servicios de un perito avaluador técnico y un perito contable para determinar los perjuicios generados por la incautación del bien inmueble de su propiedad. 2.3.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DEMANDA El apoderado de la parte demandante señala los siguientes fundamentos jurídicos de la demanda: 5 Expediente No. 88-001-23-33-000-2016-00039-00 Proceso: Reparación Directa Demandante: Francisca María Siado Álvarez y Otros Demandados: Nación — Fiscalía General de la Nación Constitución Política de Colombia: Preámbulo, artículos 1, 2, 5, 6, 11, 12, 13, 29, 42, 44, 82, 88, 90, 93, 95, 124, 365 y concordantes.
Ley 1437 de 2011. Código Civil: artículos 1613 a 1617, 2341, 2342, 2343, 2344, 2347, 2349 y concordantes. Ley 153 de 1887: artículos 4 y 8. Ley 446 de 1998: artículo 16 y demás normas concordantes.
2.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.4.1. Fiscalía General de la Nación Respecto de los hechos, la entidad demandada manifiesta que unos son ciertos y otros no lo son; en cuanto a las pretensiones, se opone a que prosperen las declaraciones y condenas en contra de la Fiscalía General de la Nación, por carecer de asidero fáctico y jurídico.
Señala que de los hechos de la demanda, no puede estructurarse una falla del servicio o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, capaz de comprometer la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, ni puede configurarse un daño antijurídico, por cuanto, la acción de extinción de dominio ostenta rango constitucional.
Afirma que el trámite de extinción de dominio fue iniciado en vigencia de la Ley 793 de 2002 artículo 2 numerales 2 y 3 del párrafo número 2, disposiciones legales que llevaron a la Fiscalía a expresar la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio, sobre los bienes de las personas que de una u otra forma participaron activamente.
La decisión tomada por la entidad, fue confirmada por el Juzgado 12 Penal del Circuito Especializado de Bogotá de Extinción de Dominio, que el 16 de septiembre de 2011, decidió no declarar la extinción del dominio sobre el bien de la señora Siado Álvarez. Agrega que por la naturaleza de la decisión, esta debió surtir el grado jurisdiccional de consulta, tal como lo señala el numeral 11 del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, al ordenar la puesta a disposición de los bienes que inicialmente fueron vinculados por no cumplir presuntamente con la función social de la propiedad. 6 Expediente No. 88-001-23-33-000-2016-00039-00 Proceso: Reparación Directa Demandante: Francisca María Siado Álvarez y Otros Demandados: Nación — Fiscalía General de la Nación Manifiesta que la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, cuando adelantó la correspondiente acción, dentro de la que se encontraba el inmueble de propiedad de la demandante, lo hizo porque concurrían algunas de las causales previstas en las reglas que gobiernan la extinción de dominio, estando facultado para adelantar procesos de extinción de dominio, en este caso contra el señor Harding Elvis Chow Ríos y su núcleo familiar, quien fue vinculado, se le dictó medida de aseguramiento y se le acusó por conducta violatoria de la Ley 365 de 1997, ordenando la Fiscalía las medidas cautelares pertinentes, al encontrarse su origen comprometido con probables vinculaciones a las actividades delictivas investigadas, su vinculación contaba con todo el respaldo probatorio y de valoración por el instructor.
Indica que fue a través del inicio del trámite de extinción de derecho de dominio y en desarrollo de los derechos que le asistían al señor Harding Elvis Chow Ríos y su núcleo familiar, dentro del trámite que se presentaron las pruebas respectivas, demostrando la legítima y legal adquisición del bien inmueble, afectado con la medida impuesta.
Precisa que una vez que se aclaró la legítima procedencia y destino del bien afectado con la medida cautelar, la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, declaró la improcedencia de la extinción de dominio sobre el bien inmueble de la señora Francisca María Siado Álvarez, por el secuestro del inmueble de su propiedad, identificado con la matrIcula inmobiliaria No. 450-16464.
Afirma que la Fiscalía General de la Nación, tenía la obligación constitucional de ordenar las medidas cautelares necesarias para limitar el ejercicio del derecho de dominio sobre bienes, desplegando toda la actividad pertinente, apegándose a los parámetros dispuestos por la ley, códigos en materia de derecho de defensa, debido proceso y demás garantías de los intervinientes en la acción de extinción. Aclara que la Fiscalía, no incurrió en procedimiento ilegal alguno, pues la demandante tenía el deber jurídico de soportar la acción de la justicia y por ende el daño o perjuicio que pudo sufrir, por la imposición de la medida cautelar, en consecuencia, esta no tiene el carácter de antijurídico.
Señala que para que se configure la falla del servicio es necesario que exista el incumplimiento de las obligaciones plasmadas en la Constitución, las leyes o reglamentos que determinan el actuar del Estado. Expresa que por vía jurisprudencial se ha edificado el régimen extracontractual de responsabilidad del Estado bajo el criterio de que el 7 Expediente No. 88-001-23-33-000-2016-00039-00 Proceso: Reparación Directa Demandante: Francisca María Siado Álvarez y Otros Demandados: Nación — Fiscalía General de la Nación incumplimiento obligacional sea de índole constitucional, legal o reglamentario, implica una falla en el servicio que, aunada con el daño y el nexo causal, genera la responsabilidad patrimonial del Estado.
Señala que en el caso que nos ocupa, de los hechos y las pruebas aportadas no se desprende que exista falla del servicio por parte de la Fiscalía y menos que exista una relación de causalidad entre el daño pretendido y la actuación de la entidad, por lo tanto, a la luz del artículo 90 de la Constitución, no se estaría en la obligación de reparar un daño no demostrado y que no ha existido, como consecuencia de una actuación antijurídica.
Indica que a partir de la materialización de la retención del bien, este entra por disposición de la Ley 785 de 2002, bajo la circunstancia y administración de la Dirección Nacional de Estupefacientes, por lo anterior, no está de acuerdo con lo manifestado por la parte actora cuando afirma que "la Fiscalía es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios que se le han ocasionado a la demandante con el secuestro de/inmueble de su propiedad" primero que todo porque este bien nunca estuvo administrado por la Fiscalía General de la Nación, pues la responsabilidad en el manejo y administración del bien es de la Dirección Nacional de Estupefacientes como lo señala la demandante en los hechos.
Por último, solicita que sea integrada como litis consorte necesaria a la Dirección Nacional de Estupefacientes hoy Sociedad de Activos Especiales S.A.S., por ser la entidad encargada de la administración y secuestro del inmueble de conformidad con el acta de secuestro que obra como prueba documental aportada. Así como a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por cuanto en cumplimiento del literal b) del numeral 5° del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, solo hasta que esta surtió el trámite de consulta respecto de la improcedencia dictada por la entidad, se ordenó la entrega y levantamiento de la medida. 2.4.2.
Sociedad de Activos Especiales S.A.S. - SAE La apoderada de la SAE manifiesta que unos hechos son ciertos y otros no les constan. Se opone al éxito de las pretensiones, por cuanto de lo argumentado en la demanda no se desprende que la entidad haya causado algún perjuicio a los demandantes, 8 Expediente No. 88-001-23-33-000-2016-00039-00 Proceso: Reparación Directa Demandante: Francisca María Siado Álvarez y Otros Demandados: Nación — Fiscalía General de la Nación en tal sentido, estos deben ser acreditados en debida forma, de acuerdo con los medios de prueba idóneos para el efecto.
Señala que en el caso sub lite, no se encuentra acreditado el primer presupuesto exigido para que se configure la responsabilidad administrativa, como quiera que en su momento la DNE hoy liquidada ahora SAE SAS realizó todas las gestiones administrativas a fin de dar cumplimiento a las órdenes judiciales impartidas por las autoridades judiciales, ello, conforme a las disposiciones contenidas para el momento de la ocurrencia de los hechos, estas son: la Ley 793 de 2002, artículo 14, inciso 2, la Dirección Nacional de Estupefacientes era la secuestre de los bienes afectados en trámites de extinción de dominio y en virtud de lo establecido en el Decreto 1461 de 2000 y Ley 785 de 2002.
Indica que la Dirección Nacional de Estupefacientes como secuestre de los bienes incautados afectos a la acción de extinción de dominio y en virtud de sus facultades legales de administración contenidas en la Ley 785 de 2002, puede entregar en depósito provisional los bienes incautados puestos a disposición. Es así como mediante Resolución No. 885 del 4 de agosto de 2006, nombró a la Inmobiliaria Etilza Hernández SAS como depositaria del bien incautado, siendo esta entidad la encargada de administrar el inmueble de la demandante y de recaudar las sumas de dinero que por concepto de cánones de arrendamiento se causaran, asimismo de efectuar las erogaciones que surgen con la administración del predio, como son gastos de mantenimiento, la comisión del depositario y el IVA, es así como se desprende de la Resolución No. 0804 del 18 de julio de 2014, que se recaudó la suma de $2.128.200, la cual fue ordenada que se devolviera a la señora Francisca María Siado.
Argumenta que la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes, sólo realizaba funciones administrativas y por tanto, la Sociedad de Activos Especiales SAE SAS, no ostentaba ni ostenta actualmente las funciones de llevar a cabo procesos judiciales y mucho menos decretar medidas cautelares, por ser esta competencia de las entidades jurisdiccionales; es así como en el caso concreto la apertura de la investigación fue efectuada por la Fiscalía Treinta y Cuatro Especializada de Extinción de Dominio, bajo el radicado No. 1111 E.D., el 2 de marzo de 2005 y es mediante dicho proveído que se ordena la incautación del predio, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 450-16464 y posteriormente el Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C. profirió fallo el 10 de septiembre de 2011, decidiendo la no procedencia de la extinción de dominio del predio aludido, 9 Expediente No. 88-001-23-33-000-2016-00039-00 Proceso: Reparación Directa Demandante: Francisca María Siado Álvarez y Otros Demandados: Nación — Fiscalía General de la Nación sentencia confirmada subsiguientemente por el Tribunal Superior de Bogotá D.C., el 28 de marzo de 2014, de lo anterior se evidencia que no fue la DNE la que tramitó el proceso judicial y libró la medida cautelar, por lo que en el presente caso no existe nexo de causalidad entre el daño antijurídico y las funciones de carácter administrativo de la DNE.
En ese orden, concluye: (i) la Sociedad de Activos Especiales SAS - SAE, no ha causado ningún daño antijurídico al demandante como quiera que en su momento la DNE hoy liquidada, realizó todas las gestiones tendientes a la correcta administración del predio, para lo cual mediante la Resolución No. 885 del 4 de agosto de 2006, nombró como depositario a la Inmobiliaria Etilza Hernández SAS;
(ii) se evidencia en el proceso que si la señora Francisca María Siado Alvarez, no pudo usufructuar el predio cuando estuvo incautado no fue a causa de las actuaciones de la extinta DNE hoy Sociedad de Activos Especiales SAE SAS, sino de la orden judicial de incautación del mismo; (iii) la extinta DNE ordenó la devolución de $2.128.200, mediante la Resolución No. 0804 del 18 de julio de 2014, conforme a las certificaciones de ingresos y gastos que obran en el expediente administrativo y (iv) no se encuentra probado que la extinta DNE hoy Sociedad de Activos Especiales SAE SAS, hubiese cometido un daño antijurídico susceptible de reparación. Propuso como excepciones las siguientes: Inexistencia de acción u omisión de la DNE.
Afirma que no existe acción u omisión de la DNE hoy SAE SAS, frente al presunto daño incoado por la parte demandante, razón por la cual no se puede concluir que el nexo causal exista, pues, la responsabilidad de la entidad en los hechos descritos en el presente proceso es inexistente, por cuanto no se configuran los tres elementos necesarios para declarar responsable administrativamente a la entidad.
Inexistencia del daño antijurídico. Señala que no se ocasionó daño antijurídico alguno al demandante, lo que quiere decir que al no existir daño no hay lugar a indemnización alguna en cabeza de la Sociedad de Activos Especiales SAE SAS. 10 Expediente No. 88-001-23-33-000-2016-00039-00 Proceso: Reparación Directa Demandante: Francisca María Siado Álvarez y Otros Demandados: Nación — Fiscalía General de la Nación Inexistencia de la obligación. Indica que teniendo en cuenta los anteriores argumentos no se -configura obligación alguna en cabeza de la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes hoy Sociedad de Activos Especiales de reparar el daño alegado por las sociedades demandantes.
Innominada. Solicita se declare cualquier excepción que el fallador encuentre probada en el proceso. 2.4.3. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Rama judicial Al referirse a los hechos, el apoderado judicial de la entidad, aceptó como ciertos unos hechos mientras que de otros manifestó que no son ciertos. Respecto de las pretensiones solicita que sean desechadas las súplicas de la demanda y se absuelva de todo cargo endilgado a la entidad que representa, por cuanto en el presente caso no se evidencia que haya operado el error jurisdiccional que se reclama, razón por la cual se deben declarar probadas las excepciones propuestas de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011.
Como razones de defensa indica que de acuerdo con la certificación expedida por la Procuraduría 54 Judicial II de Familia para San Andrés en Asuntos Administrativos, del 13 de mayo de 2016, la parte demandante radicó la solicitud de conciliación extrajudicial con todas las piezas procesales, ante el Ministerio Público, cuyo único convocado fue la Nación - Fiscalía General de la Nación y no a la Rama Judicial, lo anterior permite concluir que el apoderado de la parte demandante no tuvo el ánimo de agotar el requisito de procedibilidad contra la Rama Judicial, teniendo en cuenta que quien decretó la extinción de dominio del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 450 - 16464 de la señora Francisca María Siado Alvarez fue la Fiscalía 34 Delegada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, el 31 de octubre de 2009, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Distrito para la Extinción del Derecho de Dominio, el 23 de noviembre de 2010.
Posteriormente, el Juez de primera instancia y el Tribunal revocaron la decisión de expropiación del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 450 — 16464. Por lo anterior, solicita la exclusión de la entidad que representa del presente proceso judicial, por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad. 11 Expediente No. 88-001-23-33-000-2016-00039-00 Proceso: Reparación Directa Demandante: Francisca María Siado Álvarez y Otros Demandados: Nación — Fiscalía General de la Nación Afirma que si bien es cierto, la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes era la encargada de administrar los bienes objeto de extinción y que ésta contrató a la Inmobiliaria Etilza Hernández S.A.S como depositaria, quien lo entregó en arriendo al señor Herman Chow, cuyo valor por concepto de cánones de arrendamiento entregado a la demandante fue una suma irrisoria, no obstante precisa que la rama judicial nada tuvo que ver con la administración de dicho bien, razón por la cual sostiene que no se evidencian los presupuestos para que se estructure el error jurisdiccional invocado.
Propone las siguientes excepciones: Falta de agotamiento del requisito de procedibilidad. Manifiesta que el apoderado de la parte demandante radicó la solicitud de conciliación extrajudicial con todas las piezas procesales, ante el Ministerio Público, cuyo único convocado fue la Nación - Fiscalía General de la Nación, no así a la Rama Judicial.
Lo anterior permite concluir que el apoderado de la parte demandante no tuvo el ánimo de agotar el requisito de procedibilidad, contra la Rama Judicial. Inexistencia de daño antijurídico. Señala que en el presente caso no se ha presentado error jurisdiccional atribuible a la Nación - Rama Judicial, como quiera que las decisiones de primera y segunda instancia se encuentran ajustadas a los parámetros fijados por la Constitución, la ley y la jurisprudencia que regula la materia, no evidenciándose que en tales decisiones los juzgadores de instancia hayan incurrido en decisiones arbitrarias, caprichosas o amañadas.
Hecho de un tercero Indica que quien dio lugar a que varios inmuebles sean objeto del proceso de extinción de dominio fue el señor Harding Elvis Chow Rios, quien dentro del proceso de extinción de dominio no pudo acreditar la procedencia lícita de los dineros con los que adquirió los inmuebles extintos. 12 Expediente No. 88-001-23-33-000-2016-00039-00 Proceso: Reparación Directa Demandante: Francisca María Siado Alvarez y Otros Demandados: Nación — Fiscalía General de la Nación De otra parte, los perjuicios reclamados son atribuibles a la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes que era la encargada de administrar los bienes objeto de extinción, quien había contratado a la Inmobiliaria Etilsa Hernández S.A.S. 2.4.4.
Inmobiliaria Etilsa Hernández S.A.S. — Llamada en garantía. En cuanto a los hechos, la apoderada de la llamada en garantía manifiesta ser ciertos los hechos 1, 2, 4, 5, 6, 7 y 8, los demás no constarle. Solicita se declaren prósperas las excepciones planteadas por no existir vinculo de solidaridad o responsabilidad por parte de la inmobiliaria, asimismo solicita sean negadas las pretensiones de la demanda.
Precisa que el inmueble objeto de extinción fue arrendado al señor Sherman Chow Pájaro, quien canceló los cánones entre el mes de marzo de 2005 hasta enero de 2007, conforme la Resolución No. 0885 del 04 de agosto de 2006, emitida por la Dirección Nacional de Estupefacientes ya liquidada, estos ingresos fueron consignados al ente administrador en el Banco Popular a la cuenta corriente No. 011060068 a nombre de la DNE.
Indica que del valor de los cánones de arrendamiento se procedía a realizar el descuento de la comisión de los honorarios de la depositaria, las mejoras al inmueble, pagos de impuesto y pólizas de seguro como mecanismo de protección en caso de un siniestro. Informa que la inmobiliaria como depositaria, procedió a realizar los trámites correspondientes para asegurar los bienes inmuebles conforme las directrices dadas por el ente administrador, la Dirección Nacional de Estupefacientes — DNE- ya liquidada, actualmente Sociedad de Activos Especiales S.A.S, solicitando a la compañía de seguros La Previsora S.A., una póliza de seguros para estos inmuebles en el año 2005, para la época en que fueron intervenidos por la Fiscalía 31 y 34 de la Unidad Nacional contra el Lavado de Activos y Extinción del Derecho de Dominio, a lo cual dieron como respuesta la negativa de emitir pólizas de seguros sobre estos inmuebles porque se encontraban en muy mal estado y esto generaría pérdidas para la compañía de seguros.
Señala que acudió a otra aseguradora, quien les prestó el servicio durante los años 2005 hasta 2014, donde se suscribieron 44 pólizas contra incendios y rayos, daños por agua, huracán, avalanchas o deslizamiento, granizos, aeronaves, vehículos, maremotos, terremotos, remoción de escombros, todo riesgo, resaltando que dichas 13 Expediente No. 88-001-23-33-000-2016-00039-00 Proceso: Reparación Directa Demandante: Francisca María Siado Álvarez y Otros Demandados: Nación — Fiscalía General de la Nación pólizas cobijaban todos los inmuebles relacionados en el acta de secuestro No. 25374, con radicado No. 11 E.D. Propuso las siguientes excepciones: Falta de legitimación por causa activa.
Señala que la demandante no acreditó la titularidad del derecho que reclama sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 450-16464, el cual fue susceptible de medida cautelar de secuestro conforme el acta No. 25374, con radicado No. 11E.D., realizada por la Fiscalía 31 y 34 de la Unidad Nacional contra el Lavado de Activos y Extinción del Derecho de Dominio, quiere decir, no se aportó dentro de las pruebas relacionadas en la demanda el certificado de tradición de inmueble emitido por la Oficina de Instrumentos Públicos, no encontrándose legitimada para actuar dentro del proceso.
Inexistencia de solidaridad de la obligación que sirve de fundamento al llamamiento en garantía. Manifiesta que su poderdante no tiene libre albedrio, ya que esta se encuentra condicionada a las directrices y órdenes del ente administrador Dirección Nacional de Estupefacientes — DNE, actualmente la SAE, de modo que el producido de los inmuebles es consignado a la cuenta bancaria de la entidad y las mejoras no se podían realizar sin la autorización de la misma.
Aduce que la inmobiliaria es una simple empleada quien cumple órdenes de la Sociedad de Activos Especiales -SAE- ya que son ellos quienes deciden que accionar o gestión se debe realizar en los inmuebles intervenidos por la Fiscalía de la Unidad Nacional contra el Lavado de Activos y Extinción del Derecho de Dominio, reafirmando de esta manera que no es autónoma, de conformidad con el artículo tercero de la Resolución 00885 del 04 de agosto de 2006.
Concluye que no existe responsabilidad ni solidaridad por parte de la inmobiliaria Etilsa Hernández S.A.S. de un daño y un nexo causal entre la falta de la administración y el daño, toda vez que cumplió con sus funciones como depositaria consignando los dineros a la orden del ente administrador, sin causar daño alguno a la demandante. 14 Expediente No. 88-001-23-33-000-2016-00039-00 Proceso: Reparación Directa Demandante: Francisca María Siado Álvarez y Otros Demandados: Nación — Fiscalía General de la Nación Inexistencia del daño y perjuicio material.
Afirma que la demandante no demostró un perjuicio material, sólo se limita a realizar una cuantificación de daños como a bien le parece, empero no se encuentra dentro del acervo probatorio un peritazgo que indique el estado del inmueble al momento de la incautación o intervención hasta la fecha de entrega, solo se aportó un concepto del estado de los inmuebles al momento de realizar la devolución de estos a la demandante, los cuales fueron objeto de mejoras para su conservación. Señala que al efectuar el análisis de peritazgo técnico aportado por la parte demandante, se relaciona una distribución de un inmueble que no existe, el profesional avaluador emite concepto fundamentándose en tres viviendas, una bodega y tres locales, empero el inmueble entregado en depósito propiedad de la señora Francisca María Siado, sólo comprende una vivienda y un local, correspondiente a la matrícula inmobiliaria 450-16464, por lo tanto, los perjuicios que se pretenden en el libelo demandador no se ajustan a la realidad, pues los otros inmuebles descritos en el informe técnico no son de propiedad de la demandante.
Excepción innominada o genérica Solicita se declare cualquier excepción que se encuentre probada dentro del proceso. III. TRÁMITE La demanda fue presentada ante la Oficina de Coordinación Administrativa y Servicios Judiciales de San Andrés Isla, el 27 de mayo de 20161, admitiéndose por medio de auto fechado 29 de junio de 20162. Durante el término de fijación en lista, la apoderada judicial de la Fiscalía General de la Nación3, — presentó escrito de contestación de la demanda.
De igual manera fueron vinculadas a la demanda la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Nacional de Estupefacientes hoy Sociedad Activos Especiales S.A., quienes contestaron la demanda respectivamente4, que hizo llamamiento en garantía a la Inmobiliaria Etilsa Hernández S.A.S. Ver folio 248 del Cdno. Ppal. 2 Ver folios 250-252 cdno. Ppal. 3 Ver folios, 272-291 cdno ppal. 4 Ver folios 309-316-327de1 cuaderno principal 15 Expediente No. 88-001-23-33-000-2016-00039-00 Proceso: Reparación Directa Demandante: Francisca María Siado Álvarez y Otros Demandados: Nación — Fiscalía General de la Nación La audiencia inicial fue realizada el día 25 de julio de 2017, en la que se fijó el litigio, se decretaron las pruebas documentales y testimoniales6, de la misma manera se fijó fecha para celebración de audiencia de pruebas el día 12 de septiembre de 20176, audiencia mediante la cual se incorporaron las pruebas documentales allegadas y fueron recepcionados los testimonios respectivos; en vista de que en dicha audiencia no fueron practicadas todas las pruebas documentales fue suspendida, concluyéndose la etapa probatoria el día 13 de octubre de 20177 y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Estando dentro del término legal, las partes presentaron alegatos de conclusión8.
El Ministerio Público guardó silencio. IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término legal establecido las partes presentaron sus alegaciones, que se resumen a continuación:
4.1. PARTE DEMANDANTE El apoderado judicial de la parte demandante manifiesta que conforme al material probatorio que obra en el expediente, resulta evidente que la totalidad de las pruebas que fueron practicadas en el curso del proceso, así como las allegadas por las demandantes con la demanda, sirvieron como instrumento jurídico para demostrar cada una de las consideraciones y hechos expuestos.
Afirma que hubo una irresponsable intervención del bien inmueble de la señora Francisca María Siado Álvarez, por parte de la Fiscalía Treinta y Cuatro Especializada de la Unidad de Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos. Manifiesta, después de analizadas las pruebas, que los peritos actuaron conforme a las reglas que regulan la práctica del dictamen pericial y su conducta se ciñó no solo a los parámetros técnicos sino también a las normas contables y a los documentos idóneos que resultaban necesarios para emitir sus conceptos técnicos Ver folios 412-426 del cuaderno principal 6 Ver folios 474 a 480 del cuaderno principal 2. 7 Ver folios 499 del cuaderno principal 2.
Ver folios 513 a518, 522 a 526, 527 a 541, 546 a 550 y 551 a 554. 16 Expediente No. 88-001-23-33-000-2016-00039-00 Proceso: Reparación Directa Demandante: Francisca María Siado Alvarez y Otros Demandados: Nación — Fiscalía General de la Nación y económicos sobre cada uno de los interrogantes solicitados y sobre las aclaraciones inocuas solicitadas por la parte demandada.
Indica que no solo carecen de fundamento las alegaciones presentadas por las entidades demandadas en las contestaciones de la demanda, sino que de ninguna manera las aclaraciones conforman presupuestos que la ley y la jurisprudencia contemplen como causales de configuración de error grave. Solicita que los dictámenes técnicos y de cuantificación económica rendidos por los peritos, se tengan como elemento probatorio contundente al momento de decidir de fondo sobre del caso sub lite.
Informa que la Sociedad de Activos Especiales SAE, consignó a favor de la demandante la suma de Dos Millones Ciento Veintiocho Mil Pesos ($2.128.000.00) el día 09 de junio de 2015 y mediante la Resolución No. 676 del 24 de julio de 2017, en la audiencia inicial, dio a conocer que se reconoció a favor de la señora Francisca Siado la suma de Trece Millones Doscientos Cuarenta y Tres Mil Ochocientos Pesos ($13.243.800.00) que se encuentra en trámite de consignación, ambos rubros por concepto de pagos del arrendamiento del bien inmueble a la inmobiliaria Etilsa Hernández SAS.
Por último, solicita resolver en favor de la parte actora cada una de las pretensiones formuladas en la demanda en sus componentes de perjuicios materiales y morales, teniendo en cuenta que las pruebas que obran en el expediente, además de ser idóneas, pertinentes, oportunas y conducentes, resultan suficientes para demostrar cada uno de los supuestos fácticos esbozados por la parte demandante.
4.2. DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. La apoderada de la parte demandada, señala que no existe error jurisdiccional por parte de las autoridades judiciales intervinientes, toda vez que la decisión cuestionada por la actora, se ajustó a la normatividad vigente. Asimismo, pone en evidencia que el análisis efectuado, no contraviene el principio de la sana lógica jurídica, que no existió diferencia entre la realidad procesal y la decisión judicial, que no sólo se dio aplicación a la libre interpretación jurídica de la que es titular todo administrador de justicia, sino que por el contrario se tuvo en cuenta el criterio jurisprudencial emitido por el máximo tribunal para estos casos, por lo que afirma que la decisión tomada no puede enmarcarse como una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso. 17 Expediente No. 88-001-23-33-000-2016-00039-00 Proceso: Reparación Directa Demandante: Francisca María Siado Álvarez y Otros Demandados: Nación — Fiscalía General de la Nación Manifiesta que la Rama Judicial no participó de los hechos descritos por los demandantes como generadores de perjuicios susceptibles de ser indemnizados.
Precisa que la entidad que representa no es constitucional ni legalmente investida con facultades para dar inicio al proceso de extinción de dominio, de embargar o de despojar de bien alguno por medio de dicha figura, por ello solicita sean denegadas las pretensiones de la demanda.
4.3. SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. —SAE- La apoderada de la entidad concluye que la SAE no causó ningún daño antijurídico al demandante, como quiera que en su momento la DNE -hoy liquidada-, realizó todas las gestiones tendientes a la correcta administración del predio, para lo cual mediante Resolución No. 885 del 04 de agosto de 2006, nombró como depositaria a la Inmobiliaria Etilsa Hernández SAS.
Indica que se evidencia en el proceso que si la señora Francisca María Siado Álvarez, no pudo usufructuar el predio cuando estuvo incautado no fue a causa de las actuaciones de la extinta DNE hoy Sociedad de Activos Especiales SAE SAS, si no de la orden judicial de incautación del mismo. Afirma que la extinta DNE ordenó la devolución de $2.128.200, mediante la Resolución No. 0804 del 18 de julio de 2014, conforme a las certificaciones de ingresos y gastos que obran en el expediente administrativo, los cuales ya fueron pagados al abogado de la apoderada; asimismo, la Sociedad de Activos Especiales SAE SAS, expidió la Resolución No. 676 del 24 de julio de 2017, mediante la cual ordenó el pago de $13.243.800 a la demandante, pago que está pendiente de trámite ya que el apoderado de la actora solo hasta el 25 de octubre de 2017 presentó los documentos para el desembolso del dinero.
Señala que no se logró probar que la extinta DNE hoy Sociedad de Activos Especiales SAE SAS, hubiese cometido un daño antijurídico susceptible de reparación. De igual manera aduce que de las pruebas recaudadas en el expediente, como fueron los experticios, no se logró probar que efectivamente estos correspondieran a la realidad, ya que de ellos se desprenden falencias que fueron señaladas en la audiencia de pruebas, errores graves que solicita sean tenidos en cuenta al momento de fallar. 18 Expediente No. 88-001-23-33-000-2016-00039-00 Proceso: Reparación Directa Demandante: Francisca María Siado Álvarez y Otros Demandados: Nación — Fiscalía General de la Nación En tal sentido, de conformidad con los argumentos expuestos y las pruebas recaudadas en el proceso, solicita se absuelva a la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes hoy Sociedad de Activos Especiales SAE SAS, de las pretensiones de la demanda, ya que no se encuentra probado el supuesto daño antijurídico que sufrió la parte actora en cabeza de la entidad que representa.
4.4. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. La entidad manifiesta que en el caso que nos ocupa, de los hechos y las pruebas aportadas no se desprende que exista falla del servicio por parte de la Fiscalía y menos que exista una relación de causalidad entre el daño pretendido y la actuación de la entidad, por lo tanto a la luz del artículo 90 de la Constitución, aduce no se encuentra en la obligación de reparar un daño no demostrado y que no ha existido, como consecuencia de una actuación antijurídica.
Afirma que si la Fiscalía inició proceso de extinción de dominio contra el bien inmueble de propiedad de la señora Francisca María Siado Álvarez, lo hizo por que concurrían algunas de las causales previstas en las reglas que gobiernan la extinción de dominio en aplicación de lo dispuesto en la Ley 793 de 2002, estando facultada para adelantar procesos de extinción de dominio, dentro de los cuales puede ordenar medidas cautelares sobre los bienes objeto de la acción. De otro lado, recuerda que la acción de extinción de dominio es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real y de contenido patrimonial y procede sobre cualquier derecho real principal o accesorio.
Precisa que a partir de la materialización de la retención del bien, este entra por disposición de la Ley 785 de 2002 bajo la custodia y administración de la Dirección Nacional de Estupefacientes, en razón de lo cual, considera que no es de recibo lo manifestado por la parte actora cuando afirma que "la Fiscalía es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios que se le han ocasionado a la demandante con el secuestro del inmueble de su propiedad".
Primero, porque dicho bien nunca estuvo administrado por la Fiscalía General de la Nación, pues la responsabilidad en el manejo y administración del bien, es de la Dirección Nacional de Estupefacientes como es señalado por la demandante. Concluye que las pruebas aportadas demuestran que no existió falla en el servicio, pues no se demostró que exista daño y mucho menos nexo causal entre el pretendido daño y la actuación de la administración. Tampoco se demuestra que en 19 Expediente No. 88-001-23-33-000-2016-00039-00 Proceso: Reparación Directa Demandante: Francisca María Siado Álvarez y Otros Demandados: Nación — Fiscalía General de la Nación la actuación realizada por la Fiscalía y adelantada dentro del trámite de la acción de extinción de dominio, exista un error que pudiera considerarse como un "error jurisdiccional" que comprometa la responsabilidad del Estado, pues se requiere que la providencia a la cual el mismo se imputa, contenga una decisión abiertamente ilegal.
Finalmente, solicita negar las pretensiones de la demanda, toda vez que afirma no haber incurrido en procedimiento ilegal alguno y no pudiendo exigírsele actuación distinta, pues la señora Francisca Siado Álvarez tenía el deber jurídico de soportar la acción de la justicia y por ende, el daño o perjuicio que pudo sufrir, por la imposición de la medida cautelar, en consecuencia este no tiene el carácter de antijurídico.
4.5. INMOBILIARIA ETILSA HERNÁNDEZ SAS En su escrito de alegatos de conclusión, la apoderada de la inmobiliaria manifiesta que no existe ninguna prueba sumaria que logre demostrar que existe culpa, dolo o responsabilidad por parte de su poderdante, toda vez que no fue la inmobiliaria Etilsa Hernández SAS quien emitió la resolución de intervención del inmueble, ni mucho menos incumplió con su deber de depositaria en la administración del bien, todo lo contrario, se realizaron las mejoras correspondientes para la conservación, la productividad del bien fue entregada al ente administrador (SAE) como se demuestra con la copia de los volantes de consignación de los pagos realizados por concepto de canon de arrendamiento, los cuales no fueron tachados de falsos por ninguna de las partes.
Señala que procesalmente la parte demandante no logró demostrar el perjuicio causado, toda vez que brillan por su ausencia las pruebas que acreditan el perjuicio moral pretendido por la señora Siado y su familia, es decir, con la valoración de un profesional que lo acredite, toda vez que el peritazgo aportado se fundamentó en un concepto que fue desacreditado en la audiencia cuando el mismo profesional de la lonja indicaba que existieron varios errores en su concepto.
Indica que referente al deterioro o el perjuicio material tampoco fue probado, toda vez que el inmueble fue mejorado y conservado, pues la demandante no pudo demostrar el estado de los inmuebles al momento de la intervención con la medida cautelar de extinción de dominio y al momento de la entrega por parte de la Sociedad de Activos Especiales SAE, todo lo contrario, se probó que los inmuebles 20 Expediente No. 88-001-23-33-000-2016-00039-00 Proceso: Reparación Directa Demandante: Francisca María Siado Álvarez y Otros Demandados: Nación — Fiscalía General de la Nación al momento de la entrega por parte del ente administrador se encontraban en buenas condiciones para su habitación y conservación por la buena administración realizada por la depositaria provisional.
Por último, concluye que no existe ninguna responsabilidad por parte de su poderdante, en consecuencia, solicitó exonerar de cualquier responsabilidad a la inmobiliaria Etilsa Hernández S.A.S. V. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala, decidir el medio de control de reparación directa planteado por FRANCISCA MARIA SIADO ALVAREZ, NANCY ALVAREZ DE SIADO, SISLEY CHOW SIADO y SHELLEY CHOW SIADO contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. y la INMOBILIARIA ETILSA HERNÁNDEZ DE LEÓN. 5.1.
COMPETENCIA. Este Tribunal es competente para conocer del asunto, en primera instancia por cuanto se trata de una demanda de reparación directa de la cual trata el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, y por exceder la cuantía de 500 SMLMV (art. 152 No. 6 CPACA). La competencia por razón del territorio está determinada por el lugar donde se produjeron los hechos (art. 156 No. 6 CPACA), que es la isla de San Andrés, en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 5.2.
CONCILIACIÓN PREJUDICIAL. El artículo 161 numeral 1° de la Ley 1437 de 2011, dispone que cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a la reparación directa. Ahora bien, se observa en el plenario a folios 246-247 del cuaderno principal, constancia de trámite conciliatorio extrajudicial de fecha 13 de mayo de 2016 emitido por la Procuraduría No. 54 Judicial II de Familia de San Andrés, en el cual se indica que se declaró fallida la audiencia de conciliación. 21 Expediente No. 88-001-23-33-000-2016-00039-00 Proceso: Reparación Directa Demandante: Francisca María Siado Álvarez y Otros Demandados: Nación — Fiscalía General de la Nación 5.3.
CADUCIDAD. De conformidad con lo establecido en el Art. 164 núm. 2° literal i) del CPACA, la demanda de reparación directa, se deberá interponer dentro de los dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión, causante del daño. Dentro de la presente actuación los hechos por los cuales se solicita se declare la responsabilidad de las demandadas y que dan origen a la interposición del presente medio de control, ocurrieron el 28 de marzo de 2014 fecha en la cual quedó ejecutoriada la providencia que declara la No extinción del derecho de dominio que ostenta la señora Francisca María Siado frente al inmueble con matrícula inmobiliaria No. 450-16464, la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada el 26 de febrero de 2016, (es decir, habiendo transcurrido año (1), 10 meses y 28 días del término de caducidad), el cuatro (4) de mayo de 2016, se llevó a cabo audiencia de conciliación prejudicial y el día 13 de mayo de 2016, fue expedida la constancia de realización de audiencia de conciliación prejudicial.
Finalmente, el día 27 de mayo de 2016 fue presentada la demanda según acta individual de reparto de la Oficina de Coordinación Administrativa y Servicios Judiciales de este Departamento Archipiélago visible a folio 248 del expediente. Por tanto, la presente demanda no se encuentra caducada.
5.4. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. 5.4.1. Por activa El artículo 140 del C.P.A.C.A., otorga el derecho de acción a la persona interesada y no condiciona su ejercicio a la demostración de su real interés, porque éste es objeto de probanza en juicio, es decir, la legitimación por activa en la reparación directa radica en la persona por el sólo hecho de creerse lesionada.
En el presente caso, la demanda fue incoada por las señoras Francisca Siado Álvarez, Nancy Álvarez de Siado, Sisley Chow Siado y Shelley Chow Siado, quienes son las presuntamente afectadas por presunto error judicial imputado a las entidades demandadas. 5.4.2. Por pasiva 22 Expediente No. 88-001-23-33-000-2016-00039-00 Proceso: Reparación Directa Demandante: Francisca María Siado Álvarez y Otros Demandados: Nación — Fiscalía General de la Nación La legitimación por pasiva radica en la Fiscalía General de la Nación, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y la Inmobiliaria Etilsa Hernández de León, debido a que son las entidades a las cuales se le endilga la responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados a las demandantes Francisca Siado Álvarez, Nancy Álvarez de Siado, Sisley Chow Siado y Shelley Chow Siado. 5.5.
PROBLEMA JURÍDICO. En primer lugar, corresponde determinar si en virtud de la medida de secuestro del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 450-16464 de propiedad de la señora Francisca Siado, se causó un daño a las demandantes; en caso de que se acredite la existencia de un daño antijurídico, deberá determinarse, conforme a las pruebas aportadas, el monto del daño y la entidad o entidades que están llamadas a responder administrativamente por el presunto daño causado a las demandantes.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) en primer lugar, se hará el análisis del régimen de responsabilidad aplicable; (ii) análisis de las pruebas aportadas y (iii) resolver el caso concreto.
5.6. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO EN LA ACTIVIDAD DE ADMINISTRAR JUSTICIA. El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.
El Consejo de Estado ha considerado que la responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportarlo, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de dicha corporación.9 9 Consejo de Estado; Sección Tercera;
Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero. 23 Expediente No. 88-001-23-33-000-2016-00039-00 Proceso: Reparación Directa Demandante: Francisca María Siado Álvarez y Otros Demandados: Nación — Fiscalia General de la Nación Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son, esencialmente, el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que "permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado.
En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas).
Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio públicol°.
Así mismo, en providencia de Sala Plena del Consejo de Estado, radicación 24392 de agosto 23 de 2012, se dijo: "Esta Sala, en sentencia de 19 de abril pasado", unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1.991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos "títulos de imputación" para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas —a manera de recetario- un específico título de imputación. Por ello se concluyó en la mencionada sentencia de la siguiente forma: "En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia"12.
Para efectos de resolver el asunto, la Sala primero hará la revisión y el estudio crítico de las pruebas obrantes en el proceso.
5.7. PRUEBAS QUE OBRAN DENTRO DEL PROCESO. 1° Consejo de Estado; Sección Tercera; sentencia del 16 de septiembre de 1999; Exp.10922 C.P. Ricardo Hoyos Duque. ''Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 19 de abril de 2012. C. P. Hernán Andrade Rincón. Exp 21515. 12 Ídem. 24 Expediente No. 88-001-23-33-000-2016-00039-00 Proceso: Reparación Directa Demandante: Francisca María Siado Álvarez y Otros Demandados: Nación — Fiscalía General de la Nación En el proceso, se encuentra demostrado que: La señora Francisca María Siado Álvarez de la unión con el señor Spencer Francisco Chow Davis procrearon a las jóvenes Sisley Chow Siado y Shelley Chow Siado, de ello dan cuenta los registros civiles de nacimiento.13 Mediante Escritura pública No. 288 del 16 de marzo de 2001, cuyo acto protocolizado fue la separación de bienes entre Francisco Chow Davis y Francisca María Siado Álvarez, en el que se adjudicó a nombre de la demandante un inmueble compuesto por casa de habitación, una bodega y cimiento, situada en la isla de San Andrés, islas, en el sector denominado Bigth o Putty Hill con registro catastral No. 00000010554000 y con folio de matrícula inmobiliaria No. 450-0016464.14 La Fiscalía 34 Especializada de Bogotá y adscrita a la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, en Resolución No. 1111 E.D. del 02 de marzo de 200515, dio inicio al trámite de extinción del derecho de dominio sobre los bienes muebles e inmuebles del señor Harding Elvis Chow Rios y su núcleo familiar, el cual resolvió lo siguiente: "(• •.)
RESUELVE
PRIMERO: ORDENAR EL INICIO OFICIOSO DEL TRAMITE DE EXTINCIÓN DE DOMINIO de los inmuebles y establecimientos de comercio relacionados en el acápite de "bienes objeto del trámite", con fundamento en las motivaciones plasmadas en el cuerpo de esta resolución.
SEGUNDO: DECRETAR las medidas de EMBARGO y SECUESTRO y la consiguiente SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO de los inmuebles y establecimientos de comercio relacionados en el acápite de "bienes objeto del trámite", junto con sus frutos y rendimientos.
TERCERO: INFORMESE lo aquí decidido a la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, para lo de su cargo.
CUARTO: En caso de requerirse, se faculta al Fiscal que se comisiona para que en caso de no se facilite el ingreso a los inmuebles para materializar las medidas dispuestas, se de aplicación a los artículos 113 y 114 del Código de Procedimiento Civil, practicando diligencia de allanamiento. 13 Ver folios 243-245 del cdmo. Ppal. 14 Ver folios 06-18 del cdno. Anexo No. 8 — Oposición Francisca Siado Álvarez. 15 Ver folio 57-69 del cdno.anexo No. 3 25 Expediente No. 88-001-23-33-000-2016-00039-00 Proceso: Reparación Directa Demandante: Francisca María Siado Álvarez y Otros Demandados: Nación — Fiscalía General de la Nación Seguidamente, la Fiscalía 34 Especializada de Bogotá y adscrita a la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, mediante resolución del 02 de marzo de 2005 adicionó a la anterior resolución lo siguiente16:
RESUELVE
PRIMERO: ADICIONAR la Resolución de marzo 2 de 2005, incluyendo en el trámite de extinción de dominio el inmueble distinguido con la Matrícula Inmobiliaria 450-16464, Predio urbano ubicado en el sector de Putty Hill de la ciudad de San Andrés, por las razones expuestas en esta decisión.
SEGUNDO: ORDENAR el embargo, secuestro y la consecuente suspensión del poder dispositivo de los bienes inmuebles relacionados en el cuerpo de esta providencia.
TERCERO: FACULTAR a los Fiscales designados por la Jefatura de la Unidad, para la materialización de las medidas cautelares dispuestas." Copia del acta de secuestro de fecha 02 de marzo de 2005, en la cual el Fiscal 31 y 34 de la Unidad Nacional contra el Lavado de Activos y Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos procedió a identificar los bienes inmuebles objeto de extinción, entre otros el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 450-16464 de propiedad de la señora Francisca María Siado Álvarez, donde se designa como secuestre a funcionario de la Dirección Nacional de Estupefacientes, quien a su vez, designó como depositario provisional a la señora Etilza Hernández de León.17 El bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 450-16464, objeto de embargo y secuestro, dentro del proceso de extinción de dominio adelantado por la Fiscalía, al ser de propiedad de la señora Francisca María Siado Alvarez, ésta mediante apoderado judicial, presentó oposición contra la decisión tomada por la Fiscalía 34 Especializada de Bogotá y adscrita a la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, bajo el siguiente argumento": 16 Ver folios 70-71 del cdno. Anexo 3. 17 Ver folios 210-213 del cdno. Ppal. 18 Ver folios 1-4 cdno. anexo No. 8. 26 Expediente No. 88-001-23-33-000-2016-00039-00 Proceso: Reparación Directa Demandante: Francisca María Siado Álvarez y Otros Demandados: Nación — Fiscalía General de la Nación "Con los documentos aportados, podrá constatar su señoría con claridad meridiana que el bien inmueble de propiedad de mi representada señora FRANCISCA MARIA SIADO ALVAREZ, es un bien que ella obtuvo a raíz de la separación de bienes de la sociedad conyugal que formara con el señor SPENCER FRANCISCO CHOW DAVIS, quien obtuvo el bien inmueble por transmisión hereditaria entre vivos que hizo su padre el señor CROWEL SPENCER CHOW WONG, quien utilizó para ese propósito, tal vez mal aconsejado al hermano del señor SPENCER FRANCISCO CHOW DAVIS señor LEONARDO LEOPOLDO ELLIS DAVIS, mediante una escritura de confianza para que este lo traspasara a aquel para evitar una supuesta nulidad por la venta de padre a hijo, como a la vez hizo el señor WINCHI CHOW quien utilizó al señor JORGE DANIEL NEWBALL como su hombre de confianza para que le traspasara el inmueble a su hijo SROWELL SPENCER CHOW WONG, como se advierte en la Cláusula Segunda de la escritura pública No. 437 del 21 de septiembre de 1970 de la Notaria Única de San Andrés Isla." Mediante Resolución No. 0885 de 04 de agosto de 2006, la Dirección Nacional de Estupefacientes nombró a la Inmobiliaria Etilza Hernández de León, en calidad de depositaria provisional en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina de bienes inmuebles vinculados dentro de procesos adelantados por los delitos de narcotráfico, enriquecimiento ilícito, testaferrato y conexos o por su afectación en un proceso de extinción del derecho de dominio, entre otros bienes incautados se encontraba el de la señora Francisca María Siado Álvarez.19 La inmobiliaria Etilsa Hernández, en calidad de depositaria provisional, suscribió contrato de arrendamiento de un local No.C-0018 y contrato de arrendamiento de casa No. C-0017 con el señor Sherman Chow Pájaro, de fecha 05 de marzo de 2005.20 La señora Etilsa Hernández depositaba a la cuenta de la Dirección Nacional de Estupefacientes dineros por concepto de arriendo del bien inmueble- local y casa ubicados en el sector de Nixon Hill, de ello dan cuenta las copias de recibos de consignación.21 La inmobiliaria Etilsa Hernández tomó pólizas contra incendio y multiriesgos, 'cuyo asegurado y beneficiario era la Dirección Nacional de Estupefacientes, para salvaguardar los bienes sometidos a la medida cautelar por el proceso de extinción de dominio, entre otros, el de propiedad de la señora Francisca María Siado Alvarez22.
Asimismo, se encuentran copias de recibos de pago 19 Ver folios 12-27 del cdno de llamamiento en garantía. 29 Ver 31 cdno llamamiento en garantía. 21 Ver folios 35-46 del cdno llamamiento en garantía. 22 Ver folios 74-271 del cdno. Llamamiento en garantía 27 Expediente No. 88-001-23-33-000-2016-00039-00 Proceso: Reparación Directa Demandante: Francisca María Siado Alvarez y Otros Demandados: Nación — Fiscalía General de la Nación por concepto de pago del impuesto predial del bien inmueble a nombre de Francisca María Siado Álvarez de los años 2006, 2007, 2008 y 2009.23 De igual manera, el señor Sherman Chow Pájaro depositaba a favor de la señora Etilsa Rosa Hernández de León, el valor del canon de arrendamiento del bien inmueble de propiedad de la señora Francisca María Siado Alvarez.24 Mediante providencia proferida por la Fiscalía 34 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos — Radicado 1111 E.D., de fecha 31 de marzo de 2009, se resolvió en el numeral segundo decretar la improcedencia de la extinción del derecho de domino sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 450-16464, bajo la siguiente consideración25: "Observa el despacho fiscal que el bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 450-16464 le fue adjudicado a FRANCISCA MARIA SIADO ÁLVAREZ, como resultado de una adjudicación por SEPARACIÓN DE BIENES mediante la Escritura 288 del 16 de marzo de 2001 de la Notaría Primera de San Andrés. Igualmente observa la Fiscalía que el bien objeto de este trámite viene con una tradición familiar que indica a las claras ajenidad con la actividad ilícita de narcotráfico tildada a HARDING ELVIS CHOW RIOS.
La prueba obrante en la escritura 288 antes referenciada da cuenta que los señores SPENCER FRANCISCO CHOW DAVIS y FRANCISCA MARÍA SIADO ALVAREZ, se casaron civilmente el 17 de noviembre de 1995 y que decidieron de común acuerdo liquidar la sociedad conyugal. Se encuentra demostrada la tradición que viene siendo objeto el inmueble donde abuelo, padre y hermano y por último la cónyuge quien en partición de bienes recibe el bien inmueble, ajeno a la actividad ilícita, por lo que esta Fiscalía solicitará se declare la procedencia de la acción de extinción de dominio." Dicha decisión fue apelada ante el Tribunal de Distrito para la extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación, radicado No. 77104 del 23 de noviembre de 2010, quien confirmó en lo que tiene que ver con la decisión tomada en el numeral segundo de la anterior providencia.26 Posteriormente, en sentencia del 16 de septiembre de 2011, proferida por el Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado de Bogotá, dentro del proceso de extinción de dominio, cuya procedencia fue solicitada por la 23 Ver folios 291-299 del cdno de llamamiento en garantía. 24 Ver folios 159-177 cdno. Ppal. 25 Ver folios 15 y 44 del cuaderno ppal. 26 Ver folios 45-72 del cuaderno ppal. 28 Expediente No. 88-001-23-33-000-2016-00039-00 Proceso: Reparación Directa Demandante: Francisca María Siado Alvarez y Otros Demandados: Nación — Fiscalía General de la Nación Fiscalía 34 adscrita a la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, adelantado en contra del señor Harding Elvis Chow Ríos, entre otros, se estableció que el bien inmueble de propiedad de la señora Francisca María Siado Álvarez no sería objeto de extinción27: "De los bienes de la señora FRANCISCA MARIA SIADO ALVAREZ, matrícula inmobiliaria 450-16464, adjudicado por separación de bienes de mutuo acuerdo a favor de FRANCISCA MARIA SIADO ALVAREZ, a través de la escritura pública No. 288 del 16 de marzo de 2001, inmueble que fuera adjudicado en diciembre de 1994 al señor SPENCER FRANCISCO CHOW DAVIS, esposo de la señora FRANCISCO MARÍA SIADO, persona que en ningún momento se encontró relacionada en actividades ilícitas.
En el cuaderno de oposición No. 1 se encuentra copia de la escritura No. 288 que corresponde a la liquidación de la sociedad conyugal de SPENCER FRANCISCO CHOW representado mediante poder por HUMBERTO ELLIS DAVIS y FRANCISCA MARIA SIADO y allí se le asigna a FRANCISCA el inmueble que se supone el padre de FRANCISCO le había asignado. Por ende, este predio no será objeto de extinción de dominio, como quiera que no se encuentra relacionado que haya sido adquirido con dineros procedentes de actividades al margen de la ley." En el mismo sentido, la sentencia de fecha 28 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho del Dominio, cuando resolvió el recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en su numeral tercero decid ió28: "TERCERO. CONFIRMAR la sentencia objeto de estudio, en cuanto NO extinguir el derecho de dominio que ostenta la señora FRANCISCA MARIA SIADO ÁLVAREZ frente al inmueble identificado con Mi. 450-16464 ubicado en el sector Putty Hill en San Andrés " Mediante Resolución No. 0804 de 18 de julio de 2014, la Dirección Nacional de Estupefacientes da cumplimiento a la orden judicial de devolución de los bienes inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 450-16464, 450-7862, 450-19148, 450-18685 y 450-18684, los cuales se encuentran a nombre de Francisca María Siado Álvarez, Sheena Heidy Chow de Armas, Harding Elvis Chow Rios y Yording Elvis Chow de Armas a sus propietarios respectivamente.29 En consecuencia, se efectuó la relación de informe de bienes incautados por la Dirección Nacional de 27 Ver folios 73-105 del cuaderno principal. 28 Ver folios 106-157 del cdno. Ppal.. 29 Ver folios 335-336 cdno. Llamamiento en garantía. 29 Expediente No. 88-001-23-33-000-2016-00039-00 Proceso: Reparación Directa Demandante: Francisca María Siado Alvarez y Otros Demandados: Nación — Fiscalía General de la Nación Estupefacientes —DNE- entregados en depósito a la Inmobiliaria Etilsa Hernández." Fue por ello, que la inmobiliaria Etilsa Hernández de León SAS, en calidad de depositaria provisional de la Dirección Nacional de Estupefacientes — DNE-31 hizo entrega a los propietarios de los bienes inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 450-16464, 450-7862, 450-19149, 450-19148, 450-18685 y 450-18684, encontrándose el de la señora Francisca María Siado Álvarez dentro del inventario.
Mediante oficio No. CS2015-017826, el Gerente de Asuntos Legales de la SAE dio alcance de la respuesta a la petición efectuada por el apoderado de la señora Francisca María Siado, en el que solicita el pago de una suma de dinero percibida por el arrendamiento del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 450-16464, en los siguientes términos32: "Una vez revisada la base de datos y archivos suministrados por la liquidada Dirección Nacional de Estupefacientes en virtud del proceso de empalme consagrado en el Decreto 1335 de 2014 y verificados los documentos aportados por usted en su escrito con la Inmobiliaria Etilza Hernández, se puede concluir que el predio objeto de su petición generó los ingresos de Dos Millones Ciento Veintiocho Mil Doscientos Pesos M/Cte ($2.128.200) durante el tiempo que estuvo administrado por la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes y por parte de la Sociedad de Activos Especiales SAS dinero que fue devuelto a su propietaria a través del acto administrativo No. 052 del 29 de diciembre de 2014, el cual es de su entero conocimiento." La Inmobiliaria Etilsa Hernández de León suscribió contrato de cesión de contrato de arrendamiento de casa y local con la señora Francisca María Siado Álvarez, el 23 de agosto de 2014, con el objeto de transferir el contrato de arrendamiento celebrado el 02 de marzo de 2005.33 Fueron allegados dictámenes periciales al proceso, mediante avalúo técnico No. 02-102015 realizado por él perito Kevin Marchena a la propiedad de la señora Francisca María Siado Álvarez, de fecha 03 de octubre de 2015, 34 así como informe de cuantificación de daños y perjuicios sufridos por parte de la señora Francisca María Siado Álvarez, realizado por el Economista Luis Alfonso Osorio Moreno.35 3° Ver folios 339- 377 cdno. Llamamiento de garantía. 31 Ver folios 380-381 cdno. Llamamiento de garantía. 32 Ver folio 158 del cdno. 33 Ver folios 272-273 cdno llamamiento en garantía. 3° Ver folios 214-242 "Ver folios 178-209 cdno. ppal. 30 Expediente No. 88-001-23-33-000-2016-00039-00 Proceso: Reparación Directa Demandante: Francisca María Siado Alvarez y Otros Demandados: Nación — Fiscalía General de la Nación
5.8. DEL DAÑO ANTIJURÍDICO E IMPUTABILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD. La existencia del daño es el primer elemento que debe acreditarse para que pueda predicarse la responsabilidad. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 Superior al que antes se hizo referencia, el Estado debe responder por todo daño antijurídico que le sea imputable, causado por la acción u omisión de las autoridades públicas, de manera que lo exigido en la norma no es solo la existencia de un daño, entendido éste como un menoscabo, afectación o lesión de un bien, sino que además se requiere que éste sea antijurídico, es decir, aquel que no se tiene la obligación de padecer y que es contrario a derecho, que vulnera el ordenamiento jurídico y con ello lesiona los bienes e intereses jurídicamente protegidos.
Sobre el daño antijurídico ha dicho la Corte Constitucional en sentencia C-333 del 1 de agosto de 1996: "El daño antijurídico no tiene una definición constitucional expresa, por lo cual es un concepto constitucional parcialmente indeterminado, cuyos alcances pueden ser desarrollados, dentro de ciertos límites, por el Legislador. Sin embargo una interpretación sistemática de la Carta y de los antecedentes de la norma permiten determinar los elementos centrales de este concepto.
La doctrina española ha definido entonces el daño antijurídico no como aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo. Esta concepción de daño antijurídico ha sido admitida por la jurisprudencia del Consejo de Estado en nuestro país. Así, en múltiples oportunidades ese tribunal ha definido el daño antijurídico como "la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar", por lo cual "se ha desplazado la antijuricidad de la causa del daño al daño mismo".
Por consiguiente, concluye esa Corporación, "el daño antijurídico puede ser el efecto de una causa ilícito, pero también de una causa lícita. Esta doble causa corresponde, en principio, a los regímenes de responsabilidad subjetiva y objetiva". Desde el punto de vista sistemático, la Corte considera que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación del Estado armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho (CP art. 19), pues al propio Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de lo administración. Así, la responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de lo actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposo o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares.
Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez 31 Expediente No. 88-001-23-33-000-2016-00039-00 Proceso: Reparación Directa Demandante: Francisca María Siado Álvarez y Otros Demandados: Nación — Fiscalía General de la Nación causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial de/Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización" Por ende, la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, por lo cual éste se reputa indemnizable.
Esto significa obviamente que no todo perjuicio debe ser reparado porque puede no ser antijurídico, y para saberlo será suficiente acudir a los elementos del propio daño, que puede contener causales de justificación que hacen que la persona tenga que soportarlo". Así las cosas, de la sola existencia del daño no deviene una indemnización, pues, este debe ser antijurídico, cierto y encontrarse plenamente demostrado.
Partiendo de estos supuestos, en el asunto sub lite la demandante pretende la reparación de los perjuicios generados con ocasión del secuestro del bien inmueble de su propiedad incautado por haber sido vinculado a un proceso de extinción de dominio, durante el tiempo en que estuvo a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, habiendo sido privada de sus derechos de disponer de su bien.
Conforme el acervo probatorio analizado, se encuentra debidamente acreditado el daño antijurídico causado a la señora Francisca María Siado Álvarez, en tanto que se demostró, en virtud de la resolución proferida por el Fiscal 34 adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, que fue ordenado el secuestro y embargo del bien inmueble de su propiedad; además obran el acta de secuestro del bien inmueble y la posterior resolución por parte de la DNE ordenando su devolución, evidenciándose de esta manera la privación del derecho de dominio y plena disposición del bien de la actora durante 9 años y 5 meses aproximadamente.
Ahora bien, en la demanda se aduce que se configuró un error judicial o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el hecho de que la Fiscalía hubiera vinculado al proceso de extinción de dominio seguido en contra del señor Harding Elvis Chow Ríos, el bien inmueble de propiedad de la señora Francisca María Siado, al proferir resolución de embargo y secuestro del mismo, encontrándose acreditado que no provenía de recursos ilícitos. 32 Expediente No. 88-001-23-33-000-2016-00039-00 Proceso: Reparación Directa Demandante: Francisca María Siado Alvarez y Otros Demandados: Nación — Fiscalía General de la Nación Sobre el título de imputación procedente, la Sala se remitirá a lo expresado por el Consejo de Estado que en caso similar al sub judice, explicó36: Al respecto debe precisarse que no es dable analizar el caso bajo los supuestos de un error jurisdiccional teniendo en cuenta que al tenor de lo dispuesto en el artículo 66 de la LEAJ, se entiende por tal aquel "cometido por una autoridad investido de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria ala ley, yen el sub judice lo cuestionado es la actuación de la administración en la adopción de una decisión sobre los inmuebles de propiedad del actor y no el contenido de la misma.
Ahora bien, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra regulado en el artículo 68 de la Ley Estatutaria de Administración de justicia, en los siguientes términos: "ARTÍCULO
69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación". Al respecto, la Sala ha considerado: "En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, habría que decir que éste, a diferencia del error judicial, se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales.
Dentro de este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia. Puede provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales.
Así también lo previó el legislador colombiano cuando dispuso que, fuera de los casos de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad, "quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación'''. Hechas las anteriores precisiones, puede concluirse que en vigencia del artículo 90 de la Constitución Política de 1991, inclusive antes, como se anotó, y de la Ley 270 de 1996, el Estado está en la obligación de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, siempre que estén acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado, esto es, que se haya causado un daño antijurídico, que éste resulte imputable a una actuación u omisión de la autoridad vinculada a la rama judicial y que exista un nexo causal entre el primero y el segundo"38.
Conforme con la línea jurisprudencial de la Sección Tercera'', se pueden indicar como rasgos o características del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, los siguientes: - Se produce frente a actuaciones u omisiones, diferentes a las decisiones judiciales, necesarias para adelantar un proceso o ejecutar una providencia. 36 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Consejera ponente: Olga Mélida Valle de La Hoz. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 25000- 23-26-000-2005-01247-01(34751). "Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 16 de febrero de 2006, expediente 14.307. 38 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. sentencia del 27 de enero de 2012.
Rad. 22.205, MP. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 39 Al respecto ver sentencia del 22 de noviembre de 2001, Rad. 13.164, MP. Ricardo Hoyos Duque. 33 Expediente No. 88-001-23-33-000-2016-00039-00 Proceso: Reparación Directa Demandante: Francisca María Siado Álvarez y Otros Demandados: Nación — Fiscalía General de la Nación - Puede provenir de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia. - Es un título de imputación de carácter subjetivo. - Debe ser un funcionamiento anormal partiendo de una comparación de lo que debería considerarse como un ejercicio adecuado de la función judicial. - Puede tener tres manifestaciones, a saber: que la justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, ha funcionado tardíamente.
En el sub judice no se allegaron al plenario elementos probatorios que permitieran deducir un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, únicamente se tiene como referente el tiempo transcurrido entre el momento en que se ordenó la ocupación de los bienes inmuebles y la providencia en que se ordenó su devolución, dentro del proceso de extinción de dominio, el cual por sí solo, aunque a simple vista sea considerable, debe tenerse en cuenta la complejidad del asunto, ya que el proceso se adelantó sobre gran cantidad de bienes yen el mismo se presentaron también múltiples oposiciones, razón por la cual no es posible predicar la existencia de una falla en el servicio.
Al punto vale la pena señalar, que según lo consignado por la Corte Constitucional en su sentencia C- 374 de 1997": "La extinción del dominio es una institución autónoma, de estirpe constitucional, de carácter patrimonial, en cuya virtud, previo juicio independiente del penal, con previa observancia de todos las garantías procesales, se desvirtúa, mediante sentencia, que quien aparece • como dueño de bienes adquiridos en cualquiera de los circunstancias previstas por la norma lo sea en realidad, pues el origen de su adquisición, ilegítimo y espurio, en cuanto contrario al orden jurídico, o a lo moral colectiva, excluye a lo propiedad que se alegaba de la protección otorgada por el artículo 58 de la Carta Política.
En consecuencia, los bienes objeto de la decisión judicial correspondiente pasan al Estado sin lugar a compensación, retribución ni indemnización alguna. G.) No se trato de una sanción penal, pues el ámbito de la extinción del dominio es mucho más amplio que el de la represión y castigo del delito. Su objeto no estriba simplemente en la imposición de la pena al delincuente sino en la privación del reconocimiento jurídico a la propiedad lograda en contra vía de los postulados básicos proclamados por la organización social, no solamente mediante el delito sino a través del aprovechamiento indebido del patrimonio público o a partir de conductas que la moral social proscribe, aunque el respectivo comportamiento no haya sido contemplado como delictivo ni se le hoya señalado una pena privativa de la libertad o de otra índole.
Será el legislador el que defina el tipo de conductas en las cuales se concretan los tres géneros de actuaciones enunciadas en el mandato constitucional. No obstante lo anterior, en anteriores oportunidades se ha considerado que es posible endilgar responsabilidad al Estado, pese a no acreditarse una falla en el servicio, cuando se causa un daño por una actuación lícita de la administración o se rompe el equilibrio de las cargas públicas imponiendo al ciudadano una carga que no está en el deber de soportar.
En los procesos de extinción de dominio, así lo ha reconocido también la Corte Constitucional, al señalar que no solo debe observarse plenamente la aplicación de la presunción de inocencia sino que también es necesario que se garanticen y protejan los derechos de terceros de buena fe. Así dijo la Corte: Sentencia del 13 de agosto de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 34 Expediente No. 88-001-23-33-000-2016-00039-00 Proceso: Reparación Directa Demandante: Francisca María Siado Álvarez y Otros Demandados: Nación — Fiscalía General de la Nación "En el caso de los bienes adquiridos por acto entre vivos, reviste trascendencia el hecho de si el adquirente obró o no dolosamente o con culpa grave.
Si ocurrió así, lo cual debe ser probado en el curso del proceso, es viable la declaración de extinción del dominio. En caso contrario, no lo es, con lo cual se quiere salvaguardar el derecho de los terceros de buena fe, esto es, el de quienes, aun tratándose de bienes de procedencia ilícita o afectada por cualquiera de las causas señaladas en el artículo 34 de la Constitución, los adquirieron ignorando ese estigma, sin intención proterva o torcida, sin haber tomado parte en los actos proscritos por el orden jurídico, sin haber buscado encubrir al delincuente o al corrupto, sin entrar en concierto con él, sin pretender ganancia o provecho contrarios a la ley, y no habiendo incurrido en culpa grave, en los términos descritos por ella.
Desde luego, no puede entenderse que tal culpa grave se configure, en una interpretación exagerada y de imposible aplicación, en términos tales que el comprador de un bien se vea obligado a adelantar una investigación exhaustiva acerca de los antecedentes penales de su vendedor y, menos, de quienes a él le vendieron o le transfirieron el dominio.
Esa es una responsabilidad de las autoridades públicas competentes. Si el dolo o la culpa grave han tenido lugar y son debidamente establecidos en cabeza del adquirente, cabe la extinción del dominio, toda vez que el tercero, en esas hipótesis, participa en el proceso ilícito "a sabiendas", o en virtud de imperdonable descuido que constituye culpa grave aunque se haya acudido a la figura jurídica de/encargo o la fiducia"41.
Es así que, de manera similar a lo que ocurre en los casos de privación injusta, con fundamento en la presunción de inocencia aplicable a los procesos de extinción de dominio, una vez adelantadas las investigaciones pertinentes, si estas terminan excluyendo los bienes de la medida de extinción por haberse acreditado su procedencia lícita y la ausencia de vínculo con actividades relacionadas con el narcotráfico y se ordena su devolución al propietario, las medidas de limitación sobre los inmuebles devienen injustas y como se ha causado un daño al propietario, porque se le afectó su derecho de dominio sobre el bien y se vio privado de su uso y explotación durante el trámite del proceso, éste debe ser reparado por tratarse de una carga que no tenía la obligación jurídica de soportar, y que rompe el equilibrio de las cargas públicas'.
Lo antes expuesto encuentra sustento en el análisis efectuado por la Sección Tercera en los eventos de privación injusta, que debe ser aplicado mutatis mutandi al caso concreto: "Por lo demás, sostener lo contrario conduciría a admitir el evidente contrasentido consistente en que una persona respecto de quien nunca pudo desvirtuarse su condición de inocente —presumida constitucionalmente— para efectos penales, paradójicamente tendría que avenirse a que, para fines patrimoniales o del análisis de la responsabilidad extracontractual del Estado, en la práctica a esa presunción de inocencia no se le atribuyan las mismas consecuencias que en el ámbito penal, pues no ordenar la indemnización de los perjuicios que antijurídicamente se le han irrogado en la medida en que —según se explicó— penalmente siempre debió entenderse que es inocente, supondría indirecta y antitéticamente, afirmar que en el terreno de la responsabilidad patrimonial, sí ha de reputarse culpable'.
En conclusión, si se atribuyen y se respetan en casos como el sub judice los alcances que en el sistema jurídico nacional corresponden tanto a la presunción constitucional de inocencia como al principio-valor-derecho fundamental a la libertad —cuya privación cautelar está gobernada por el postulado de la excepcionalidad, según se ha expuesto—, resulta indiferente que el obrar de la Administración de Justicia al proferir la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y luego absolver de responsabilidad penal al sindicado en aplicación del principio in dubio pro reo, haya sido un proceder ajustado o contrario a Derecho, en el cual resulte identificable, o no, una falla en el servicio, e" Sentencia C-347 de 1997. 42 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de agosto 16 de 2012, rad 24991.C.P. Mauricio Fajardo Gómez y Consejo de Estado Sección Tercera sentencia de 17 de octubre de 2013 rad 25943, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2.007;
Radicación No.: 73001-23-31-000-15879-01; Expediente No. 15.989; Actor: Fanny Ortegón Navarro y otros. 35 Expediente No. 88-001-23-33-000-2016-00039-00 Proceso: Reparación Directa Demandante: Francisca María Siado Alvarez y Otros Demandados: Nación — Fiscal la General de la Nación un error judicial o el obrar doloso o gravemente culposo del agente judicial, pues si la víctima no se encuentra en el deber jurídico de soportar el daño que le fue irrogado, devendrá en intrascendente —en todo sentido— que el proceso penal hubiere funcionado correctamente, pues lo cierto será, ante situaciones como la que se deja planteada, que la responsabilidad del Estado deberá declararse porque, aunque con el noble propósito de garantizar la efectividad de varios de los fines que informan el funcionamiento de la Administración de Justicia, se habrá irrogado un daño especial a un individuo.
Y se habrá causado un daño especial a la persona preventivamente privada de su libertad y posteriormente absuelta, en la medida en que mientras la causación de ese daño redundará en beneficio de la colectividad —interesada en el pronto, cumplido y eficaz funcionamiento de la Administración de Justicia, en la comparecencia de los sindicados a los correspondientes procesos penales, en la eficacia de las sentencias penales condenatorias—, sólo habrá afectado de manera perjudicial a quien se vio privado de su libertad, o aquélla persona en quien, infortunadamente, se concretó el carácter excepcional de la detención preventiva y, por tanto, dado semejante ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas, esa víctima tendrá derecho al restablecimiento que ampara, prevé y dispone el ordenamiento vigente, en los términos establecidos en el tantas veces aludido artículo 90 constitucional"«." En ese orden de ideas, la señora Francisca María Siado Alvarez es propietaria de del bien inmueble ubicado en el sector Newball o Bight Putty Hill en la isla de San Andrés, identificado con matrícula inmobiliaria No. 450-16464 y registro catastral No. 000000010554000, el cual fue adquirido mediante escritura pública No. 288 del 16 de marzo de 2001, dentro del trámite de separación de bienes de su cónyuge el señor Spencer Francisco Chow Davis.
Posteriormente, este inmueble fue vinculado al proceso de extinción de dominio de los bienes de Harding Elvis Chow Rios, su esposa y sus hijos iniciado por la Fiscalía 34 Especializada de Bogotá y adscrito a la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos en él año 2005. La Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Lavado de Activos de la Fiscalía, ordenó el embargo y secuestro de los bienes inmuebles objeto de investigación y luego los dejó a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, entidad que en marzo del año 2005 designó en la diligencia de secuestro a la señora Etilsa Hernández de León como depositaria provisional de los bienes incautados, entre otros el de la señora Francisca María Siado Hernández.
La demandante acudió al proceso de extinción de dominio y presentó la oposición prevista en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002, solicitando la devolución de su bien y fue hasta el 31 de marzo de 2009 que la Fiscalía 34 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos Radicado 1111 E.D., resolvió decretar la improcedencia de la extinción del derecho de dominio 44 Consejo de Estado, Sección Tercera; sentencia del 17 de octubre de 2013; radicación 25943;
C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 36 Expediente No. 88-001-23-33-000-2016-00039-00 Proceso: Reparación Directa Demandante: Francisca María Siado Alvarez y Otros Demandados: Nación — Fiscalía General de la Nación sobre el bien inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 450-16464 de propiedad de la demandante, decisión que fue confirmada por la Unidad Nacional de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal de Distrito para la extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación, en providencia del 23 de noviembre de 2010. 45 Posteriormente, en sentencia de primer grado proferida el 16 de septiembre de 2011, el Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado de Bogotá, dentro del proceso de extinción de dominio, estableció que el bien inmueble de propiedad de la señora Francisca María Siado Álvarez no sería objeto de extinción, confirmada dicha decisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 28 de marzo de 2014, ordenando la devolución de los bienes inmuebles secuestrados a lo cual la Dirección Nacional de Estupefacientes accedió mediante resolución No. 0804 del 18 de julio de 2014, por haberse probado que el discutido inmueble, no tenía relación con las actividades ilícitas endilgadas al señor Harding Elvis Chow Rios, y finalmente, luego de ser tramitada la consulta y de confirmarse la decisión de primera instancia respecto de Francisca María Siado Álvarez, la entrega física de los inmuebles se llevó a cabo el 19 de agosto de 2014 por parte de la Inmobiliaria Etilsa Hernández de León, es decir que el inmueble permaneció incautado durante 9 años y 5 meses.
En tal sentido, resulta fácil concluir por esta Corporación, que al acreditarse la existencia de un daño antijurídico y que este le es imputable, inicialmente a la Fiscalía General de la Nación46, que fue la entidad que tomó la decisión de ordenar la medida de embargo y secuestro respecto del bien de la demandante, lo que la privó del uso y disposición del mismo.
A pesar de lo anterior, la Sala no puede excluir ab initio de responsabilidad a la Sociedad de Activos Especiales — sucesora de la Dirección Nacional de Estupefacientes (hoy liquidada) ya que en virtud de la ley vigente para la época — Ley 793 de 2002 — luego de ordenado el inicio del trámite de extinción de dominio y decretadas las medidas de embargo y secuestro, estos bienes quedaban de inmediato a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, entidad que debía proveer para su adecuada administración, que era el secuestre o depositario de los bienes objeto de medidas cautelares. 45 Ver folios 45 a 72 del cuaderno principal No. I 46 Folios 57 a 69 del cuaderno anexo No. 3 37 Expediente No. 88-001-23-33-000-2016-00039-00 Proceso: Reparación Directa Demandante: Francisca María Siado Álvarez y Otros Demandados: Nación — Fiscalía General de la Nación Así pues, en este asunto se hace necesario revisar las actuaciones de las entidades a efectos de establecer cuál es el origen del daño, ya que si se concluye que el daño sólo provino de la privación del poder dispositivo en virtud del inicio del trámite de extinción de dominio, la responsabilidad administrativa sólo podría endilgarse en cabeza de la Fiscalía General de la Nación; pero, si se halla acreditada en la administración del bien alguna falla, la imputación en tal caso deberá decretarse solidariamente en cabeza de las dos entidades, es decir, Fiscalía General de la Nación y Dirección Nacional de Estupefacientes — hoy Sociedad de Activos Especiales SAE, y, eventualmente a la llamada en garantía Inmobiliaria Etilsa Hernández de León, la cual fungió en calidad de depositaria provisional del bien inmueble de la demandante, administrándolo y poniéndolo en arrendamiento desde el momento en que fue secuestrado.
De otra parte, en tratándose de la Rama Judicial, considera la Sala que esta debe ser excluida de toda responsabilidad, por cuanto no tuvo injerencia alguna respecto de la decisión de embargo y secuestro del bien inmueble de propiedad de la señora Francisca María Siado, es decir no le es imputable el perjuicio causado por el daño antijurídico alegado, razón por la cual se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva.
5.9. DE LOS PERJUICIOS En el proceso se decretaron y practicaron dictámenes periciales para efectos de determinar la cuantificación de daños y perjuicios y el avalúo técnico del bien inmueble de propiedad de la demandante, los cuales serán analizados a continuación: Dejos dictámenes periciales rendidos. Respecto del dictamen pericial de avalúo del bien inmueble47, el perito técnico Kevin Marchena Calderón, miembro de la Lonja de Propiedad Raíz de San Andrés y Providencia, efectuó informe que en el acápite 2.8.
"INFORMACIÓN DEL INMUEBLE", se describió el inmueble de la siguiente manera: "El bien inmueble está conformado de la siguiente forma: Bodega ubicada el primer piso dividida en tres espacios de almacenamiento y un baño. 47 Ver folio 214-242 cdno. Ppal. 38 Expediente No. 88-001-23-33-000-2016-00039-00 Proceso: Reparación Directa Demandante: Francisca María Siado Álvarez y Otros Demandados: Nación — Fiscalia General de la Nación Vivienda bifamiliar ubicada en el segundo piso, sobre la bodega, de las cuales una se encuentra en obra negra.
La vivienda en uso cuenta con 3 alcobas, 3 baños, sala-comedor, cocina y balcón. La vivienda en obra gris cuenta con 2 alcobas, 1 baño, sala-comedor, cocina y balcón. Tres locales comerciales con un baño cada uno. Y una vivienda independiente de un piso, que consta de terraza, sala comedor, cocina, dos alcobas y un baño.
2.8.2. USO ACTUAL Una de las viviendas está en uso por parte de la propietaria y la otra está en arriendo y la que se encuentra en obra gris no está en uso porque aún no es apta para ser habitada. Los locales comerciales también se encuentran en uso. (—) 9. VALUACIÓN Resultado final del avalúo a fecha octubre 03 de 2015
9.1.1. VALOR APLICABLE AL SUELO Y LA CONSTRUCCIÓN SEGÚN ENFOQUE MERCADO: DESCRIPCIÓN DE LOS COMPONENTES DEL BIEN AVALUADO DESCRIPCIÓN UND AREA VALOR/UND VALOR TOTAL Construcción apto 01 (terminado) M2 140,23 2.194.500,00 307.741.318,50 Construcción apto 02 (obra negra) M2 61,73 885.000,00 54.626.625,00 Construcción Bodega 1er piso M2 80,51 902.400,00 72.652.224,00 Construcción locales 1 y 2 M2 59,20 1.072.320,00 63.481.344,00 Construcción local No. 3 M2 37,00 1.181.520,00 43.716.240,00 Construcción vivienda M2 37,00 1.120.800,00 41.469.600,00 Lote M2 777,00 256.767,69 206.501.496,44 SUBTOTAL 790.188.847,94 Factor comercialización1,26493000 209.344.731,5 SUBTOTAL 999.533.579,4 Ajuste al peso 20,6 TOTAL $ 999.533.600,00 VALOR M2 ESTIMADO CONSTRUCCIÓN $ 2.404.644,09 SON: NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS PESOS M/CTE. 9.1.1.2: El VALOR RAZONABLE para este inmueble es el obtenido BAJO ENFOQUE DE MERCADO, dado que es el valor que un comprador estaría dispuesto a pagar por el en condiciones normales.
9.2. VALOR BAJO EL ENFOQUE DEL COSTE O REPOSICIÓN Para determinar el valor del neto de reposición, partiendo del valor de reposición a nuevo, de que las plantas originales se le aplicaron los deméritos observados en la inspección de campo, a los valores obtenidos se le adicionaron los costos indirectos del constructor. Expediente Proceso: Demandante: Demandados: No. 88-001-23-33-000-2016-00039-00 Reparación Directa Francisca María Siado Alvarez y Otros Nación — Fiscalía General de la Nación 39 DESCRIPCIÓN UNO AREA VALOR/UNO VALOR TOTAL Construcción apto 01 (terminado) M2 140,23 2.194.500,00 307.741.318,50 Construcción apto 02 (obra negra) M2 61,73 885.000,00 54.626.625,00 Construcción Bodega 1er piso M2 80,51 902.400,00 72.652.224,00 Construcción locales 1 y 2 M2 59,20 1.072.320,00 63.481.344,00 Construcción local No. 3 M2 37,00 1.181.520,00 43.716.240,00 Construcción vivienda M2 37,00 1.120.800,00 41.469.600,00 SUBTOTAL 583.687.351,50 Factor comercialización1,26493000 154.636.290,0 SUBTOTAL 738.323.641,5 Ajuste al peso 0,5 TOTAL $ 738.323.642,00 VALOR M2 ESTIMADO CONSTRUCCIÓN $ 1.776.234,02 Respecto del dictamen pericial contable", realizado por el economista Luis Alfonso Osorio Moreno, el perito tuvo por objetivo cuantificar los daños y perjuicios ocasionados por el proceso de extinción de dominio iniciado respecto del inmueble de propiedad de la señora Francisca María Siado Alvarez.
En tal sentido, concluyó que los valores dejados de percibir por los frutos civiles del bien inmueble iban desde el año 2005 al año 2015, resumiéndolo en el siguiente cuadro: 11 Rubros Valor cuantificado Devolución de pago de arriendos por casa y local 31.803.635 Detrimento del terreno 104.627.151 Construcción 400.364.085 Arriendo dejados de percibir Vivienda sin terminar 313.837.492 Bodega 941.512.476 Local 1 470.756.238 Local 2 470.756.238 Vivienda unifamiliar 627.674.984 Depreciación 142.791.2 Daño inmaterial Honorarios abogado 30.000.000 Gran total 3.573.123.527 El total de la cuantificación MATERIALES E INMATERIALES es de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES, TRESCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS VEINTISIETE PESOS (3.651.330.527.00)" Revisado lo anterior, se debe hacer la valoración de la prueba pericial, para lo cual la Sala se remite en primer lugar, a lo que ha expresado el Consejo de Estado respecto a la valoración del dictamen pericial": 48 Ver folios 178-209 cdno. Ppal. 49 Consejo de Estado, Sección Tercera sentencia del 5 de junio de 2008.
Exp. 15911. M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 40 Expediente No. 88-001-23-33-000-2016-00039-00 Proceso: Reparación Directa Demandante: Francisca María Siado Alvarez y Otros Demandados: Nación — Fiscalía General de la Nación "Sólo al juez, en consecuencia, corresponde apreciar cuál es la fuerza de convicción que debe reconocerle al dictamen, sin que esté obligado a aceptarlo cuando no reúna los requisitos legalmente exigidos para su validez y eficacia. Una sujeción absoluta, inopinada y acrílica respecto de la pericia convertiría al juez en un autómata y a los peritos en verdaderos decisores de la causa.
"Ahora bien, la doctrina ha sostenido que es necesario que el dictamen pericial, para ser apreciado por el Juez reúna una serie de requisitos de fondo o de contenido para poder ser valorado, entre ellos los siguientes: 1) Que el dictamen esté debidamente fundamentado. Así como el testimonio debe contener la llamada 'razón de la ciencia del dicho', en el dictamen debe aparecer el fundamento de sus conclusiones.
Si el perito se limita a emitir su concepto, sin explicar las razones que lo condujeron a esas conclusiones, el dictamen carecerá de eficacia probatoria y lo mismo será si sus explicaciones no son claras o aparecen contradictorias o deficientes. Corresponde al juez apreciar este aspecto del dictamen y (..) puede negarse a adoptarlo como prueba si no lo encuentra convincente y, con mayor razón, si lo estima inaceptable (..). 'g) Que las conclusiones del dictamen sean claras, firmes y consecuencia lógica de sus fundamentos puede ocurrir también que el juez no se encuentre en condiciones de apreciar sus defectos, en cuyo caso tendrá que aceptarla; pero si considera que las conclusiones de los peritos contrarían normas generales de la experiencia o hechos notorios o una presunción de derecho o una cosa juzgada o reglas elementales de la lógica, o que son contradictorias o evidentemente exageradas o inverosímiles, o que no encuentran respaldo suficiente en los fundamentos del dictamen o que están desvirtuadas por otras pruebas de mayor credibilidad, puede rechazarlo `h) Que las conclusiones sean convincentes y no parezcan improbables, absurdas o imposibles (..) no basta que las conclusiones sean claras y firmes, como consecuencia lógica de sus fundamentos o motivaciones, porque el perito puede exponer con claridad, firmeza y lógica tesis equivocadas.
Si a pesar de esa apariencia, el juez considera que los hechos afirmados en las conclusiones son improbables, de acuerdo con las reglas generales de la experiencia y con la crítica lógica del dictamen, este no será convincente, ni podrá otorgarle la certeza indispensable para que lo adopte como fundamento exclusivo de su decisión V Que no existan otras pruebas que desvirtúen el dictamen o lo hagan dudoso o incierto.
Es obvio que si en el proceso aparecen otras pruebas que desvirtúen las conclusiones del dictamen o al menos dejen al juez en situación de incertidumbre sobre el mérito que le merezca, luego una crítica razonada y de conjunto, aquél no puede tener plena eficacia probatoria"60. Se concluye de las anteriores consideraciones, que el juez no tiene que acoger forzosamente las conclusiones vertidas en el dictamen pericial, sino que este debe ser analizado en su conjunto como parte del acervo probatorio, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, dándole el valor que corresponda.
En este orden de ideas, la Sala considera que los dictámenes periciales de avalúo técnico y contable del bien inmueble de propiedad de la señora Francisca María Siado, en el caso sub judice, carecen de fundamento para demostrar los perjuicios 5° Original de la cita: "DEVIS ECHANDIA. Hernando, Teoría general de la prueba judicial, Tomo segundo, Temis, Bogotá, 2002, pp. 321-326-. 41 Expediente No. 88-001-23-33-000-2016-00039-00 Proceso: Reparación Directa Demandante: Francisca María Siado Álvarez y Otros Demandados: Nación — Fiscalía General de la Nación que se afirma fueron padecidos por la parte actora, por las siguientes razones: El perito técnico Kevin Marchena Calderón, basó su informe pericial en la visita realizada al inmueble el día 20 de septiembre de 2015, señalando que se encuentra conformado por una bodega ubicada en el primer piso, dividida en tres espacios de almacenamiento y un baño; una vivienda bifamiliar ubicada en el segundo piso, sobre la bodega, de las cuales una se encuentra en obra negra, tres locales comerciales con un baño cada uno y una vivienda independiente de un piso, que consta de terraza, sala comedor, cocina, dos alcobas y un baño. Sin embargo, dentro del expediente se encuentra que: En escritura pública No. 288 del 16 de marzo de 2001, por la cual se protocolizó la separación de bienes entre Spencer Francisco Chow Davis y Francisca María Siado Álvarez, se adjudicó a nombre de la demandante un inmueble compuesto por casa de habitación, una bodega y cimiento, situada en el sector denominado Bigth o Putty Hill con registro catastral No. 00000010554000 y con folio de matrícula inmobiliaria No. 450-0016464, documento que fue utilizado como prueba en el escrito de oposición dentro del proceso de extinción de dominio, con el fin de acreditar la procedencia del bien secuestrado.
En el acta de secuestro de fecha 02 de marzo de 2005 se describe una construcción levantada en bloque de cemento y madera en 2 plantas, sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria 450-16464 que se encontraba en obra negra. En acta de entrega de bienes incautados el día 19 de agosto de 2014, la inmobiliaria Etilsa Hernández de León S.A.S, hizo entrega del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 450-16464 "de propiedad de la señora FRANCISCA MARIA SIADO ALVAREZ, se realiza cesión de los dos contratos de arrendamiento de fecha 02 de marzo de 2005, suscritos por el señor SHERMAN CHOW PA JARO, correspondientes a un local y una casa, el inmueble se encuentra en el mismo estado en el que fueron incautados (regular-con las mejoras necesarias para su conservación)".
(Subrayas fuera de texto) Así las cosas, se tiene que el perito técnico no efectuó una investigación rigurosa para rendir el avalúo, sólo se limitó a visitar el bien inmueble un (1) año después de haber sido entregado a su propietaria, es decir, su análisis no se basó en los documentos obrantes en el proceso que describían el estado del bien para la época en que fue incautado hasta cuando fue devuelto, situación que no puede pasarse 42 Expediente No. 88-001-23-33-000-2016-00039-00 Proceso: Reparación Directa Demandante: Francisca María Siado Álvarez y Otros Demandados: Nación — Fiscalía General de la Nación por alto, dado que no es posible estimar los perjuicios causados a la demandante mediante la valoración de construcciones realizadas posteriormente a la devolución del bien secuestrado, sin haberse cotejado con la información previa del mismo.
En tal sentido, los datos analizados en el dictamen pericial técnico no corresponden con la realidad fáctica, ya que el resarcimiento del daño causado a la demandante debe limitarse única y exclusivamente a lo que ciertamente se le ocasionó, lo cual claramente excluye que la indemnización incluya perjuicios que no son ciertos, que son eventuales o que correspondan a aspiraciones de la demandante que no se fundamentan en manera alguna en los elementos probatorios allegados al proceso.
De otro lado, observa la Sala que en el dictamen rendido por el economista Luis Alfonso Osorio Moreno se señala que las medidas tomadas por la Fiscalía General de la Nación "( ) impidieron la realización de cualquier negocio; fue así como, promesa de Arriendo y prestación de servicios fueron incumplidas; así como gastos por enfermedad de familiares, a algunos clientes no se les pudo ofrecer el portafolio de bienes, para determinar la colocación del bien a empresas de finca raíz, la confianza de los bancos de la Ciudad (sic) se perdió. ( )"51.
No obstante, estas afirmaciones se quedaron sin ninguna clase de respaldo probatorio y por lo tanto, las expectativas de negocios que tenía la demandante no pueden constituirse en fundamento para indemnización alguna que no se encuentre plenamente acreditada, como en efecto no sucedió en el asunto que nos ocupa. Es así como la Sala no encuentra prueba de la suscripción de promesa de arrendamiento, ni halla prueba de gastos por enfermedad de familiares, así como tampoco hay pruebas de la pérdida de confianza de los bancos, por cuanto no se sabe si estaba gestionando créditos a los que finalmente no tuvo acceso en virtud de la incautación del inmueble de su propiedad.
Todas estas fueron afirmaciones que se quedaron sin ninguna clase de respaldo probatorio por lo que de ninguna manera pueda esta Sala acoger pretensiones indemnizatorias derivadas de daños inexistentes o que, en gracia de discusión de haber existido, no fueron probados. Adicionalmente a lo expuesto, la Sala no encuentra razón jurídica alguna que justifique el reconocimiento de un monto denominado "detrimento del terreno" por valor de $104.627.151, ya que en el dictamen no se ofrece explicación suficiente del alegado detrimento; como tampoco existe razón para acoger la pretensión indemnizatoria por valor de $400.364.085 correspondiente a lo que se denomina en la demanda "construcción".
A ese respecto ha de señalarse que el perito se refiere 51 Ver folio 184 del cuaderno principal No. 1 43 Expediente No. 88-001-23-33-000-2016-00039-00 Proceso: Reparación Directa Demandante: Francisca María Siado Álvarez y Otros Demandados: Nación — Fiscalía General de la Nación al costo de oportunidad de no tener los locales y las unidades familiares terminadas, y sobre esa base elabora unos cálculos que le arrojan un total de $400.364.08552, pero omite presentar las explicaciones sobre la fuente de los recursos financieros de los cuales dispondría la Sra. Siado Alvarez para concluir la construcción de los mencionados locales a efectos de darlos en arrendamiento y, en todo caso, esas sumas no ingresarían en su totalidad a su patrimonio sino que tendrían que corresponder al pago del crédito en caso que esa fuera la fuente del financiamiento que acogiera para la terminación del proyecto.
Y por demás, la demandante estaría obligada a presentar su declaración de renta a la DIAN, todos estos aspectos que fueron completamente omitidos en el dictamen pericial, razón por la cual la Sala habrá de desestimarlos. 5.9.1. Daño emergente En relación con este perjuicio, la parte actora afirma que al encontrarse privada de la disposición del dominio de su bien inmueble, se vio obligada a trasladarse con sus dos hijas a la ciudad de Barranquilla, incurriendo en gastos que no tenía que asumir; así como el pago de honorarios a su apoderado judicial para que la representara dentro de los procesos judiciales que debió enfrentar para reclamar el derecho del bien inmueble secuestrado.
Empero esta no acreditó por ningún medio probatorio tales erogaciones, por ello, la Sala se abstendrá de reconocer suma alguna por este rubro. 5.9.2. Lucro cesante. En el proceso se acreditó que el bien inmueble de propiedad de la señora Francisca María Siado Álvarez estuvo cobijado por una medida cautelar ordenada por la Fiscalía General de la Nación, la cual se extendió por el lapso de 9 años y 5 meses, siendo objeto de contrato de arrendamiento, produciendo una utilidad económica, por lo que resulta procedente dicho reconocimiento.
A ese respecto, se observa que fueron allegados varios recibos de consignación por concepto de arrendamiento y otros documentos que demuestran el ingreso que recibió la inmobiliaria Etilsa Hernadez de León por el bien inmueble secuestrado, los cuales se discriminan a continuación, haciendo la precisión que de los valores recibidos se hicieron pagos por: impuesto predial, póliza de seguros multiriesgo y administración a favor de la mencionada inmobiliaria. 52 Ver folio 195 del cuaderno principal No. 1 Año 2005 Valor 2007 2008 2009 2010 2011 2012 2013 2014 5,69% 7,67% 2,00% 3,17% 3,73% 2,44% 522.400 552.125 1 594.473 ' 606.362 625.584 648.918; 51752 677.648 697.571 6.089.830 2006 4,487 41.335.524 68.892.540 0.228.065 1 1.546.700 681.365 11. 44 Expediente No. 88-001-23-33-000-2016-00039-00 Proceso: Reparación Directa Demandante: Francisca María Siado Álvarez y Otros Demandados: Nación - Fiscalía General de la Nación En relación con lo anterior, en consideración de la Sala sólo es admisible que la propietaria asuma el valor cancelado por impuesto predial, ya que se trata de una suma que debe cancelarse, pero los demás valores (póliza de seguro multiriesgo y administración a favor de la inmobiliaria) no está obligada a asumirlos ya que corresponden a gastos impuestos en virtud de la medida de embargo y secuestro que estableció la Fiscalía General de la Nación, entidad que deberá hacer la devolución de estas sumas debidamente indexadas a favor de la parte demandante.
En los siguientes cuadros se discriminan los valores correspondientes al canon de arrendamiento de la vivienda — casa — y luego el de la bodega, a efectos de establecer el total de lo que correspondería percibir a la propietaria por tales arrendamientos: Arrendamiento casa Valor mensual, Valor anual lmpto Predial Total 1 4,48% 2007 5,69% 2008 7,67% 2009 2,00% 2010 3,17% 2011 13,73% 2012 2,44% 2013 1,94% 2014 2,94% 300.000 ' 3.600.000 - 3.600.000 313.440 3.761.280 38.000 3.723.280 331.275. 3.975.297 187.800 3.787.497 356.684 m 4.280.202, 578.000, 3.702.202: 363.817 4.365.806 704.900 3.660.906 l 375.3501 4.504.202 4.504.202 1 389.351 4.672.209 38.000 4.634.209 I 398.851 4.786.211 4.786.211 ' 406.589 4.879.063 l 418.542 2.511.254 2.511.254 I, 41.335.524, 1.546.700 1_ 39.788.824 i Arrendamiento bodega Valor anual 6.000.000 6.268.800 6.625.495 7.133.670 7.276.344 7.507.004 7.787.015 7.977.018.131.772 4.185.423 68.892.540 'Valor total arriendo casa Valor total arriendo bodega Total arriendos Valor pagado impto predial Gran total 45 Expediente No. 88-001-23-33-000-2016-00039-00 Proceso: Reparación Directa Demandante: Francisca María Siado Alvarez y Otros Demandados: Nación — Fiscalía General de la Nación li;a- Tora indexar f 108.681.365 • Fecha 20/08/2014 Fecha sentencia 31/05/201 VP = VA x IPC Final (Mayo 2018) IPC Inicial (Agosto 2014 VP = 108.681.365 142,06016 117,32919 VP = 108.681.365 1,21078 VP = 1315139.522 Renta Actualizada En conclusión, a favor de la parte demandante se establece la suma de ciento treinta y un millones quinientos ochenta y nueve mil quinientos veintidós pesos ($131.589.522) de la cual se deberán descontar los valores que ya hayan sido cancelados a la Sra. Siado Alvarez por el arrendamiento de su inmueble, información que reposa en el archivo de la Sociedad de Activos Especiales la cual deberá aportar la prueba de los pagos efectuados para que la Fiscalía General de la Nación pueda realizar la sustracción correspondiente y determinar el valor definitivo a cargo de la Fiscalía General de la Nación. 5.9.3.
Perjuicios morales En relación con la procedencia del perjuicio moral en los eventos de pérdida o - retención de bienes — muebles o inmuebles — la doctrina y la jurisprudencia han aceptado su resarcimiento, en atención a que es viable que exista cierto grado de aflicción, desconsuelo o congoja por la destrucción, pérdida, detrimento, retención o deterioro de cosas materiales.
Sobre el particular, la doctrina ha señalado: " nada obsta a la existencia de intereses no patrimoniales, de afección, vinculados a bienes patrimoniales, cuya aminoración (por destrucción, pérdida o deterioro) puede generar un detrimento espiritual a su titular. "En estos supuestos el daño moral requiere de una prueba más categórica, orientada a persuadir al juzgador sobre la existencia de un interés no patrimonial cierto, ligado a un bien patrimonial, conculcado por el ilícito, y de una minoración espiritual o que es consecuencia de esa situación '53. 53 PIZARRO, Ramón Daniel "Daño Moral - Prevención. Reparación. Punición", Ed. Hammurabi, Buenos Aires. págs. 531 y 532. 46 Expediente No. 88-001-23-33-000-2016-00039-00 Proceso: Reparación Directa Demandante: Francisca María Siado Álvarez y Otros Demandados: Nación — Fiscalía General de la Nación Igualmente, el Consejo de Estado ha admitido la posibilidad de conceder indemnización por este concepto54.
En sentencia del 5 de octubre de 1989, se indicó: "Es cierto que dentro de los perjuicios indemnizables se comprenden los morales, entendiendo por éstos el dolor y la tristeza que el hecho dañoso ocasiona a quien sufre el daño, pero también aquí tanto la jurisprudencia como la doctrina están acordes en que tratándose de daño a las cosas ese dolor o tristeza debe tener envergadura suficiente como para justificarse su reparación y que en todo caso debe ser demostrado, pues no se presume'65.
Por tanto, la jurisprudencia ha aceptado la posibilidad de que la pérdida de los bienes materiales cause afectaciones que se traducen en perjuicios morales, sin embargo, este no se presume y debe acreditarse en el proceso56. Además, se exige que la afectación moral sea tan intensa y apreciable que no cualquier pérdida o afectación de un bien podría ser moralmente compensado.
Al respecto, en la sentencia del 6 de agosto de 1993, se afirmó: "Sin desconocer el impacto emocional que ese tipo de hecho dañoso genera en una persona, en el presente caso no hay lugar a su reconocimiento. La afectación moral compensable pecuniariamente ha de ser tan especialmente intensa efectivamente tan apreciable, que no todo contratiempo o descalabro económico pueda ser, moralmente compensado.
La calidad de la persona, su vinculación personal o sentimental hacia el bien perdido, la procedencia del mismo, su originalidad, la imposibilidad física de reemplazarlo o sustituirlo, son entre otros, factores a tomar en consideración cuando en casos como el presente se pretende una indemnización de perjuicios morales de pérdida, desmejora, destrucción de un bien material'67.
Finalmente, la jurisprudencia ha decantado el asunto para llegar a aceptar que es posible indemnizar todo perjuicio moral, inclusive el derivado de la pérdida de bienes materiales, siempre y cuando existan pruebas en esta materia independientes a la mera titularidad del derecho. Al respecto, se ha indicado: " la Sala ha adoptado un criterio más amplio, para considerar que hay lugar a indemnizar todo perjuicio moral, sin importar su origen, inclusive el derivado de la pérdida de bienes materiales o el causado con el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, siempre que, como sucede en relación con cualquier clase de perjuicios, aquéllos sean demostrados en el proceso.
Para que haya lugar a la reparación del perjuicio basta que el padecimiento sea fundado, sin que se requiera acreditar ningún requisito adicional. Corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta las condiciones particulares de la víctima y la gravedad objetiva de la lesión. La intensidad del daño es apreciable por sus 64 Consejo de Estado.
Sección Tercera, sentencia de 5 de octubre de 1989, exp. 5320, M.P. Gustavo de Greiff Restrepo; del 5 de junio de 2008, exp. 14.526, M.P. Mauricio Fajardo Gómez; del 7 de junio de 2006, exp. AG 001, MI'. Alier E. Hernández Enríquez; del 13 de abril de 2000. exp. 11.892, M.P. Ricardo Hoyos Duque y del 11 de Noviembre de 2009, exp. 17.119 M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
"Consejo de Estado. Sección Tercera, sentencia de 5 de octubre de 1989, exp. 5320, M.P. Gustavo de Greiff Restrepo. $6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de abril de 1994. exp. 9367, M.P. Daniel Suárez Hernández. 57 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de agosto de 1993, exp. 8009. M.P. Daniel Suárez Hernández. 47 Expediente No. 88-001-23-33-000-2016-00039-00 Proceso: Reparación Directa Demandante: Francisca María Siado Álvarez y Otros Demandados: Nación — Fiscalía General de la Nación manifestaciones externas; por esto se admite para su demostración cualquier tipo de prueba '.
Por ende, no existe obstáculo o razón alguna para negar la reparación del daño moral por el decomiso y ocupación de un bien inmueble, claro está, siempre y cuando aquel esté debidamente fundamentado en pruebas que acrediten su existencia y magnitud, situación que no ocurre en el caso bajo examen, diverso a la mengua patrimonial sufrida y, en razón de ello, se denegará el reconocimiento del perjuicio deprecado. 5.10.
CONCLUSIONES De conformidad con todo lo expuesto, la Sala considera que se encuentra demostrada la responsabilidad administrativa en cabeza únicamente de la Fiscalía General de la Nación por cuanto fue la entidad que ordenó la incautación del predio de la demandante causando perjuicios materiales, en el rubro de lucro cesante. No obstante, la condena se hará en abstracto debido a que no se cuenta con los elementos de juicio para establecer con exactitud los montos de los cánones de arrendamiento que le han sido entregados por parte de la Sociedad de Activos Especiales que tuvo bajo su administración el bien inmueble.
La determinación del valor exacto a cancelar se hará partiendo de la suma base que se establece en esta sentencia, es decir, la suma de ciento treinta y un millones quinientos ochenta y nueve mil quinientos veintidós pesos ($131.589.522) de la cual se deberán descontar los valores que ya hayan sido cancelados a la Sra. Siado Alvarez por el arrendamiento de su inmueble, información que reposa en el archivo de la Sociedad de Activos Especiales la cual deberá aportar la prueba de los pagos efectuados para que la Fiscalía General de la Nación pueda realizar la sustracción correspondiente y determinar el valor definitivo a cargo de la Fiscalía General de la Nación. No habrá lugar a reconocimiento de perjuicios morales por falta de prueba, según lo precisado anteriormente.
5.11. CONDENA EN COSTAS 58 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de mayo de 2004, exp. AG-2002-00226. M.P. Ricardo Hoyos. 48 Expediente No. 88-001-23-33-000-2016-00039-00 Proceso: Reparación Directa Demandante: Francisca María Siado Álvarez y Otros Demandados: Nación — Fiscalía General de la Nación Atendiendo lo considerado por el H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda Subsección A, en sentencia de 7 de abril de 2016, dentro del proceso con Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00022- 01(1291-14), Consejero ponente: William Hernández Gómez, se condenará en costas a la entidad demandada, conforme a los artículos 188 del C.P.A.C.A., 365 del C.G.P. y el Acuerdo 16-10554 de 2016, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Liquídense por Secretaria. Se fijan las agencias en derecho, en primera instancia en un cinco por ciento (5%) de las pretensiones reconocidas. En mérito de lo expuesto EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, SALA DE DECISION, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLÁRASE PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DECLÁRASE administrativamente responsable a la Nación — FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - por los daños y perjuicios sufridos por los demandantes como consecuencia de la incautación del predio de propiedad de la Sra. Francisca María Siado Alvarez.
TERCERO: En consecuencia, CONDENAR en abstracto a la Nación — FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar, por concepto de indemnización por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente la suma que se determine mediante el trámite incidental correspondiente, teniendo en cuenta las pautas trazadas en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: DENIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, conforme a los artículos 188 del CPACA, 365 del C.G.P. y el Acuerdo No. 16-10554 de 2016, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Liquídense por NO I CA Magistrada UERRERO trado SE MARÍA MOW HER RA JE Magistrado NZÁLEZ PU 49 Expediente No. 88-001-23-33-000-2016-00039-00 Proceso: Reparación Directa Demandante: Francisca María Siado Álvarez y Otros Demandados: Nación — Fiscalía General de la Nación Secretaría. Se fijan las agencias en derqcho, en primera instancia en un cinco por ciento (5%) de las pretensiones reconocidas.
SEXTO: ORDENAR dar cumplimiento a la sentencia conforme a la disposiciones del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes.
SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución, a solicitud oportuna de parte, del remanente a que hubiere lugar. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que el anterior fallo fue discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha.