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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

Radicado: 88-001-33-33-001-2016-00288-01

Ponente: José María Mow Herrera

Fecha: 2018-12-06

Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés Isla, seis (06) de diciembre de 2018 Sentencia No. 0028 Medio de Control Reparación Directa 88-001-33-33-001-2016-00288-01 Radicado Demandante Juan Carlos Sánchez Vega Demandado Nación-Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Magistrado Ponente José María Mow Herrera I. - OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada-Dirección Ejecutiva Rama Judicial-, contra la sentencia proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este Circuito Judicial el Dieciocho (18) de abril de dos mil Dieciséis (2018), dentro del proceso iniciado por Juan Carlos Sánchez Vega y Otros, en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva-Rama Judicial, mediante la cual se dispuso lo siguiente: "PRIMERO:- DECLÁRASE la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía de la Nación. DECLÁRANSE no probadas las excepciones propuestas por la Rama Judicial, acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO:- DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la Nación — Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por el daño causado con la privación de la libertad del señor Juan Carlos Sánchez Vega, entre el 16 de mayo de 2014 hasta el día 15 de julio de 2016, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO:- CONDÉNASE a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar, por concepto de perjuicios morales a los demandantes los montos que a continuación se relacionan: Nombre SMMLV Total Juan Carlos Sánchez Vega 100 $78.124.200.00 Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14108/2018 Expediente:88-001-33-33-001-2016-00288-01 Demandante: Juan CarlosSánchez Vega Demandado: Nación-Fiscalía General y Rama Judicial Acción:Reparación Directa SIGCMA Kathy Milena Rios Maturana 100 $78.124.200.00 Hannys Milena Sánchez Ríos 100 $78.124.200.00 Sharick Paola Sánchez Ríos 100 $78.124.200.00 Isiar Vega Zúñiga 100 $78.124.200.00 Juan Carlos Sánchez Reyes 100 $78.124.200.00 John Jader Sánchez Vega 50 $39.062.100.00 Eddy Rada Vega 50 $39.062.100.00 Teddy Rada Vega 50 $39.062.100.00 Terry Rada Vega 50 $39.062.100.00 David Gregorio Sánchez Ramírez 50 $39.062.100.00 Milton Vega Barco 50 $39.062.100.00 Edith Zúñiga De Ávila 50 $39.062.100.00 Juan Evangelista Sánchez 50 $39.062.100.00 Fscilda Reyes Sánchez 50 $39.062.100.00 CUARTO:- CONDÉNASE a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pagar a favor de Juan Carlos Sánchez Vega, por daño material en la modalidad de lucro cesante, la suma de treinta y seis millones ochocientos setenta y seis mil doscientos noventa y ocho pesos ($.36. 876.298.00).

QUINTO: -CONDÉNASE en costas a Ejecutiva de Administración Judicial de CPACA, y en agencias en derecho, pretensiones solicitadas. Por secretaría la Nación-Rama Judicial-Dirección conformidad con el artículo 188 del las cuales se fijan en 4% de las tásense. SEXTO:- ORDENÁSE actualizar y pagar las sumas que resulten a favor de los actores, la entidad dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

SÉPTIMO: - Expídase copias de esta providencia conforme las previsiones de los artículos /14 y 115 del Código General del Proceso. OCTAVO:-Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado. Pasados dos (2) años sin que el actor los haya reclamado, la secretaría decretará la prescripción a favor del Consejo Superior de la Judicatura — Dirección Expediente:88-001-33-33-001-2016-00288-01 Demandante: Juan CarlosSánchez Vega Demandado: Nación-Fiscalía General y Rama Judicial Acción:Reparación Directa SIGCMA Ejecutiva de la Administración Judicial.

Desanótese en los libros correspondientes y archívese el expediente". W- ANTECEDENTES - Demanda A través de apoderado judicial, el señor Juan Carlos Sánchez Vega (afectado directo) quien demanda a mutu propio, Kathy Milena Ríos Maturana (compañera permanente del afectado) quien actúa en nombre propio y en representación de sus dos hijos menores Sharick Paola Sánchez Ríos y Hannys Milena Sánchez Ríos (ambas hijas del afectado), lsiar Vega Zúñiga (madre del afectado), actuando en su nombre y en representación de sus hijos menores Eddy Rada Vega y Terry Rada Vega (hermanos del afectado), Juan Carlos Sánchez Reyes (padre del afectado) actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor David Gregorio Sánchez Ramírez (hermano del afectado), John Jader Sánchez Vega (hermano del afectado), Teddy Rada Vega (hermano del afectado), Milton Vega Barco y Edith Zúñiga De Ávila (abuelos maternos del afectado) y Juan Evangelista Sánchez y Escilda Reyes Sánchez (abuelos paternos del afectado), presentaron demanda ordinaria de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General y Dirección Nacional de Administración de Justicia-Rama Judicial, por la responsabilidad que le cupiere en la privación injusta de la libertad del señor Juan Carlos Sánchez Vega, a fin de que se le reconozcan los perjuicios morales y materiales ocasionados desde el día 13 de mayo de 2014 hasta el 14 de julio de 2016. - Pretensiones Los demandantes pretenden obtener el pronunciamiento sobre las siguientes declaraciones y condenas: "Condenase a LA NACION FISCALÍA GENERAL DE LA NACION y LA NACION DIRECC/ON EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL - RAMA JUDICIAL, representada por el señor FISCAL GENERAL DE LA NACION y DIRECTOR NACIONAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, administrativamente responsable de la PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD de: JUAN CARLOS SANCHEZ VEGA devengando el SMMLV ($616.000,00) para la época de su detención, como moto taxista; y, por consiguiente de la fatalidad de daños y perjuicios causados a: JUAN CARLOS SANCHEZ VEGA (Afectado con la PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD), KATHY MILENA RIOS MATURANA (Compañera), HANNYS MILENA SANCHEZ RIOS, SHARICK PA OLA SANCHEZ RIOS (HIJOS DEL AFECTADO), IS/AR VEGA ZUÑIGA (Madre del afectado), EDDY RADA VEGA, TERRY RADA VEGA Y TEDDY RADA VEGA (Hermanos Uterinos del afectado), JUAN CARLOS SANCHEZ REYES (padre del afectado), DAVID GREGORIO SANCHEZ RAMIREZ Expediente88-001-33-33-001-2016-00288-01 Demandante: Juan CarlosSánchez Vega Demandado: Nación-Fiscalía General y Rama Judicial Acción:Reparación Directa SIGCMA (Hermano afectado), MILTON VEGA BARCI, EDITH ZUÑ/GA DE AVILA, JUAN EVANGELISTA SANCHEZ y ESC/LDA REYES SANCHEZ (Abuelos matemos y paternos del afectado), Como consecuencia de la anterior declaración, háganse fas siguientes: Condenas: 1.- PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS.

Se debe a los actores o a quien o a quienes sus derechos representaren al momento de la SENTENCIA y/o, el equivalente en pesos a 100 SMMLV, para: JUAN CARLOS SANCHEZ VEGA, (Afectado), y para KATHY MILENA RIOS MATURANA (Compañera marital), para HANNYS MILENA SANCHEZ RIOS y SHARICK PA OLA SANCHEZ RIOS (Hijas), ISIAR VEGA ZUÑIGA y JUAN CARLOS SANCHEZ REYES (padres).

Y el equivalente en pesos a 50 SMML V, para, JHON JADER SANCHEZ VEGA, EDDY RADA VEGA, TERRY RADA VEGA, TEODY RADA VEGA, DA VID GREGORIO SANCHEZ RAMIREZ (Hermanos del afectado), MIL TON VEGA BARCO, EDITH ZUÑ1GA DE AVILA, JUAN EVANGELISTA SANCHEZ y ESCILDA REYES SANCHEZ (Abuelos maternos y paternos) Al precio que se encuentre el SMML V a la fecha de la ejecutoria de la sentencia y o conciliación. Por la PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD de JUAN CARLOS SANCHEZ VEGA a: JUAN CARLOS SANCHEZ VEGA AFECTADO 100 SMMLV.

KATHY MILENA RIOS MATURANA COMPAÑERA 100 SMML V. HANNYS MILENA SÁNCHEZ HIJA 100 SMMLV. SHARICK PAOLA SÁNCHEZ Ríos HIJA 100 SMMLV. IS/AR VEGA ZÚÑIGA MADRE DEL AFECTADO 100 SMMLV, JUAN CARLOS SÁNCHEZ REYES PADRE DEL AFECTADO 100 SMML V. JOHN JADER SÁNCHEZ VEGA HERMANO 50 SMML V. EDDY RADA VEGA HERMANO UTERINO 50 SMMLV. TEDDY RADA VEGA HERMANO UTERINO 50 SMML V. TERÁ Y RADA VEGA HERMANO UTERINO 50 SMML V. DA VID GREGORIO SÁNCHEZ Ramírez HERMANO PATERNO 50 SMMLV.

MILTON VEGA BARCO ABUELO MATERNO 50 SMML V. EDITH ZÚÑIGA DE ÁVILA ABUELA MATERNA 50 SMMLV. JUAN EVANGELISTA SANCHEZ ABUELO PATERNO 50 SMMLV. ESCILOA REYES SÁNCHEZ ABUELA PA TERNA 50 SMML V. 2. - POR LOS PERJUICIOS MATERIALES. Lucro Cesante determinables de acuerdo con las bases y en la cuantía que resulte de acervo probatorio demostrado en el proceso. incluir los intereses compensatorios sobre el valor de aquellos que originen la fecha de causación y la fijación de la indemnización, su pago se hará en moneda corriente colombiana, es decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del índice nacional de precios al consumidor entre esas mismas fechas.

Es decir, teniendo en cuenta el Salario que Expediente:88-001-33-33-001-2016-00288-01 Demandante: Juan CarlosSánchez Vega Demandado: Nación-Fiscalía General y Rama Judicial Acción:Reparación Directa SIGCMA devengaba el afectado a la fecha de su aprehensión la suma de $616.000.00 el 13 de Mayo del año 2014 hasta el día 14 de Julio del año 2016 e INDEXADO hasta la fecha de su LIBERTAD.

Por la PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD de JUAN CARLOS SANCHEZ VEGA a Juan Carlos Sánchez Vega, AFECTADO con la PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD e/50% o sea la suma de $20.000.000.00. y para Kathy Milena Ríos Maturana (Compañera) e hijos: HANNYS MILENA SANCHEZ RIOS y SHARICK PA OLA SANCHEZ RIOS (hijos del afectado) la suma de $20.000.00.00, para todos ellos.

Para un TOTAL de $40.000.000.00 de PERJUICIOS MATERIALES, en la modalidad de lucro cesante. Por cuanto el joven Juan Carlos Sánchez Vega, víctima de la privación injusta de la LIBERTAD, para la época de la DTENCION laboraba percibía ingresos, ganaba un salario de $616.000.00 en calidad de moto taxista y con ello sufragaba los gastos personales y de su COMPAÑERA e hijos. 3. - POR INTERESES.

A los actores se pagará o a quien o a quienes sus derechos representaren al momento del fallo, los intereses que se causen desde la fecha de la ejecutoria de la SENTENCIA yo CONCILIACIÓN. Con fundamento en los dispuesto en los arts. 1653 del C. C. todo pago se imputará primero a intereses. Se pagarán intereses MORA TORIOS desde la fecha de la ejecutoria, de conformidad con el CPACA, Ley 1437 de 2011.

A la SENTENCIA yo CONCILIACIÓN se le debe dar cumplimiento en los términos de los artículos consagrados en la Ley 1437 del año 2011. Para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en los referidos Arts., del C. C. A., se expedirán las copias de la SENTENCIA y o CONCIL/ACION, con constancias de ejecutoria, con destino a los entes demandados y a los actores, haciendo precisión sobre cual o cuales de las copias resultan idóneas para la efectividad de los derechos reconocidos, Art. 114 Y 115 C. G. P. - Hechos El vocero judicial del actor en su escrito de demanda expuso los siguientes hechos: Se informa que el Señor Juan Carlos Sánchez Vega, nació el 20 de diciembre de 1989 en la isla de San Andrés, en el hogar formado por la señora lsiar Vega Zúñiga y el señor Juan Carlos Sánchez Reyes.

Expediente:88-001-33-33-001-2016-00288-01 Demandante: Juan CarlosSánchez Vega Demandado: Nación-Fiscalía General y Rama Judicial Acción:Reparación Directa SIGCMA Que la señora lsiar Vega Zúñiga tuvo otros hijos, llamados Terry Rada Vega, Eddy Rada Vega y Teddy Rada Vega, hermanos del directo afectado. Que el señor Juan Carlos Sánchez Reyes, tuvo otro hijo, llamado David Gregorio Sánchez Ramírez, también hermano del directo afectado.

Que el señor Juan Carlos Sánchez Vega en febrero de 2012, se unió maritalmente con la señora Kathy Milena Ríos Maturana, formando un hogar y tuvieron dos hijos llamados, Hannys Milena Sánchez Ríos y Sharick Paola Sánchez Ríos. Manifiesta, que frente al directo afectado y su hermano uterino se levantaron bajo un mismo techo junto con su madre, mientras que su hermano David Sánchez se crió con su padre, llevando todos, una relación fraternal.

Además, se visitan, se ayudan mutuamente, se respetan, dialogan entre si y llevan muy buena relación. Que el señor Sánchez Vega, al momento que fue privado de la libertad, trabajaba como moto taxista, devengando un salario de 616.000.00, los que destinaba para su manutención y la de su compañera e hijos. Informa además, que el señor Juan Carlos Sánchez Vega, fue privado de la libertad desde el 13 de mayo de 2014 sufriendo su compañera, hijos, padres, hermanos y abuelos, emocional y económicamente.

Que por tratarse de una privación injusta de la libertad del señor Juan Carlos Sánchez Vega, en San Andrés Isla, por imputaciones de la Fiscalía 50 y mediante orden de privación de la libertad intramural por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito. Indica que hacen parte de una familia normal como el 90% de la población Colombiana y todo el núcleo familiar del directo afectado se vio perjudicado con la privación injusta, quienes han sufrido moral y materialmente el daño ocasionado por la privación de la libertad de que fue objeto el señor Sánchez Vega. - Fundamentos jurídicos de las pretensiones Como fundamentos de derecho cita el inciso 2° del Artículo 90 de la Constitución Política y Artículo 86 del CCA y el Art. 13 de la Ley 1285 de 2009.

Manifiesta que de conformidad con la norma contenida en el Art. 414 del CPP, para que quien demanda la indemnización tenga derecho a ella, se requiere que la detención haya sido injusta, la que presume que lo es cuando a favor del detenido se haya dictado sentencia absolutoria definitiva, ejecutoriada, o su equivalente, es decir, cesación de procedimiento o preclusión de la investigación, o in dubio pro reo, por las siguientes razones: a) porque el hecho investigado no existió, b) porque el sindicado no lo cometió y c) porque la conducta no constituía hecho punible.

Argumenta que reiteradamente ha sostenido el Consejo de Estado que para la prosperidad de la pretensión resarcitoria por perjuicios que se reclaman en contra del Estado, deben aparecer claramente acreditados en el expediente los siguientes Expediente88-001-33-33-001-2016-00288-01 Demandante: Juan CarlosSánchez Vega Demandado: Nación-Fiscalía General y Rama Judicial Acción:Reparación Directa SIGCMA elementos axiológicos: 1) un hecho que configure una falla en la prestación del servicio sea por retardo, irregularidad, ineficacia, omisión o ausencia del mismo 2) un daño que configure lesión o perturbación de un bien jurídicamente tutelado y 3) un nexo causal entre la falla de la prestación del servicio a que la administración está obligada, y el daño. - Contestación de la demanda La Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en calidad de demandada, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y respecto a los hechos, señala algunos como ciertos, otros que no existen y los demás no le constan.

Planteó como excepciones de mérito las siguientes: Inexistencia de injusticia en la privación de la libertad del demandante Culpa exclusiva de la victima Inexistencia de la responsabilidad del Estado Fuerza mayor Presentación anticipada de la demanda Falta de legitimación en la causa por pasiva y La innominada Añadió que, el análisis que realizó el juez de control de garantías, se encontraba conforme a la razonabilidad, proporcionalidad, ponderación y cumplimiento de los fines legales y constitucionales para la imposición de la medida de aseguramiento, las cuales se cumplieron en el caso sub examine comoquiera que resultaba necesaria al tratarse de un presunto punible respecto del cual conforme a la ley 906 de 2004 impone como obligatoria la medida.

Por otro lado, señaló que el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de Control de Garantías de San Andrés Islas, impartió la legalidad a la captura del señor Juan Carlos Sánchez Vega, declarando ajustada a la Ley, la formulación de imputación realizada por la Fiscalía General de la Nación e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva solicitada por dicho ente.

Esgrime que "la etapa del juicio oral la avocó el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés Islas, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía General de la Nación, contra Juan Carlos Sánchez Vega, como presunto autor de los delitos de homicidio, tentativa de homicidio, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, etapas que se vienen surtiendo conforme a la Ley 906 de 2004, pero que aun no han concluido con sentencia que absuelva al demandad, lo que permite inferir que no puede tenerse por injusta la privación de la libertad del demandante o concluirse su inocencia y menos hablarse de error jurisdiccionaf'.

Expediente88-001-33-33-001-2016-00288-01 Demandante: Juan CarlosSánchez Vega Demandado: Nación-Fiscalía General y Rama Judicial Acción:Reparación Directa S1GCMA La Fiscalía General de la Nación por su parte, a través de apoderada judicial descorrió el traslado de la demanda manifestando oponerse a las pretensiones de la misma. Expresa que la parte actora no aportó prueba para demostrar que la entidad hubiese llevado a cabo actuaciones que estuvieran abiertamente desproporcionadas, dilatoria o injustas.

Respecto a los perjuicios que reclaman los demandantes, indicó la apoderada judicial de la entidad que, no basta la simple afirmación de los hechos o su aceptación sino que se hace necesario aportar a la demanda las pruebas que permitan demostrar la existencia de los supuestos hechos que fundamentan la pretensión de resarcir los daños morales y materiales.

Citó jurisprudencia del Órgano de Cierre y del Tribunal de Cundinamarca. Propuso las siguientes excepciones: Falta de legitimación por pasiva Que la Fiscalía obró en cumplimiento de un deber legal, de conformidad con el contenido normativo y finalidad de la Ley 906 de 2004 y en consecuencia no puede predicarse falla en el servicio atribuible a dicha entidad - Ausencia de nexo causal - La sentencia recurrida El Juzgado Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia proferida el 18 de abril de 2018, declaró patrimonialmente responsable a la Nación — Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por el daño causado con la privación de la libertad del Señor Juan Carlos Sánchez Vega, entre el 16 de mayo de 2014, hasta el día 15 de julio de 2016, condenando a la parte demandada al pago de perjuicios morales y materiales, bajo las siguientes premisas: El a-quo hace el planteamiento del problema jurídico o la fijación del litigio en los siguientes términos: Establecer si la Nación — Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, son administrativa y patrimonialmente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios causados al demandante con ocasión de la privación injusta de la libertad del Señor Juan Carlos Sánchez Vega desde el día 16 de mayo de 2014 hasta el 15 de julio de 2016, de la cual devino las afecciones de orden moral y material al grupo afectivo como lo indican en la demanda, o si por el contrario existe un eximente de responsabilidad de las entidades demandadas.

Previo el análisis de fondo, el Juez se refirió sobre los aspectos que se deben tener en cuenta para resolver el problema jurídico: a) precisar cuál es el régimen de responsabilidad aplicable a las circunstancias del caso concreto, habida cuenta que se trata de la alegada privación de la libertad a que se vio sometido el Señor Juan Carlos Sánchez Vega, b) una vez clarificado lo anterior, establecer si, en el sub lite, concurren los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado Expediente:88-001-33-33-001-2016-00288-01 Demandante: Juan CarlosSánchez Vega Demandado: Nación-Fiscalía General y Rama Judicial Acción:Reparación Directa SIGCMA derivada de la actuación de la Administración de justicia o si, por el contrario, el afectado directo debía soportar la carga al verse privado de su libertad, como consecuencia de la valoración que, de los indicios obrantes en el expediente penal, efectuó la autoridad judicial al proferir la medida de aseguramiento en contra del mencionado y c) si procede la indemnización en la forma solicitada en el escrito de la demanda.

Al descender al caso concreto sostuvo el juez de primera instancia, que la responsabilidad que la parte actora enrostra a la demandada está ubicada dentro del régimen de responsabilidad derivada de los daños causados por la administración de justicia, regulada en la Ley 270 de 1996 LEAJ, la cual se encargó de la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y demás servidores judiciales.

Dicha Ley en sus Arts. 65 a 70 consagran tres supuestos de responsabilidad estatal: por error jurisdiccional Art. 67, por privación injusta de la libertad Art. 68 y por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia Art. 69. Señala, que tal y como se dijo en la demanda, la privación por la cual se reclama es la comprendida entre el 2 de noviembre de 2012 hasta el 3 de julio de 2013, en vigencia del código penal (Ley 599 / 2000) y el Código Procesal Penal, (Ley 600 de 2000), época para la cual ya había sido expedida la Ley 270 de 1996.

Constituyen pues, sustentos normativos directos a los Arts. 90 de la Constitución y 68 de la Ley 270 de 1996, según el cual "quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios". En el juicio de responsabilidad del caso bajo estudio, el A-quo observó la línea jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, contenida, entre otras, en las sentencias del 4 de Diciembre de 2006, expediente No. 13168, donde se detalla la evolución jurisprudencial en vigencia del Art. 414 del Decreto Ley 2700 de 1991, así como la incidencia de la normatividad introducida por la Ley 270 de 1996, del 2 de Mayo de 2007, proferida dentro del expediente No. 15463 del 9 de Junio de 2010 expediente No. 19312 del 8 de Agosto de 2012 expediente No. 24447 y de 28 de Agosto de 2013 dentro del expediente No. 25022.

Acogiéndose a la postura de la jurisprudencia y las normas antes relacionadas, el juez de primera instancia concluye que la privación de la libertad es injusta, no solo cuando el funcionario judicial desconoce los requisitos legales para proferir una medida de aseguramiento, o la detención sea ilegal o arbitraria, sino que mantienen vigencia aun después de expedida la Ley 270 de 1996, la hipótesis previstas en el Art. 414 del CPP, para resolver de manera objetiva la responsabilidad derivada de privaciones de libertad en las cuales se haya arribado a cualquiera de los tres supuestos a los que hacía referencia la citada disposición. Es decir, que después de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad sea absuelta "porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible", se configura un evento de absolución en aplicación del In Dubio Pro Reo, pues en este último caso el Estado incumplió su carga de demostrar la responsabilidad penal del procesado.- Expediente:88-001-33-33-001-2016-00288-01 Demandante: Juan CarlosSánchez Vega Demandado: Nación-Fiscalía General y Rama Judicial Acción:Reparación Directa SIGCMA En cuanto a la absolución del procesado en aplicación del in dubio pro reo, el Consejo de Estado-Sección Tercera, en sentencia de 09 de Junio de 2010, dentro del expediente con número de radicación: 76001-23-31-000-1998-00197- 1(19312), Actor Martha Elsa Fonseca Pulido, demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación, C.P. Enrique Gil botero, fundamenta su tesis con la aplicación del Art. 90 de la C.P., y aun después de expedida la Ley 270 de 1996, pues allí tienen cabida "todos los supuestos en los cuales se produce un daño antijurídico imputable a la Administración de Justicia que no están contemplados-mas no por ello excluidos, si insiste en el pre mencionado Art. 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia- ( ) que compromete la responsabilidad de la Administración, pues con su actuación causó un daño antijurídico consistente en la privación de la libertad contra quien no cometió el hecho delictuoso imputado, circunstancia que torna injusta la medida y que debe ser reparada por la autoridad que produjo el hecho".

Por esta razón el Juzgado Único Administrativo de esta Ínsula examinó el presente caso a la luz del régimen de responsabilidad objetiva, en el cual si bien el demandante no requiere demostrar la culpa del agente, si tiene la carga procesal de acreditar el daño y la relación causal o vínculo existente entre éste y una conducta de la Administración. En este orden de ideas, el a-quo encontró probado los siguientes hechos: Que el día 12 de mayo de 2014, a solicitud de la Fiscalía Seccional 50 de San Andrés Isla, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de San Andrés Isla, ordenó captura No. 019-14 contra el señor Juan Carlos Sánchez Vega, como autor del delito de homicidio, fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego y homicidio en grado de tentativa que se les investigaba por los hechos ocurridos el dia 20 de octubre de 2013 (fl. 64 del expediente con radicado No. 880013104001201409600 con CUI 880016000000201400007) Que el dia 16 de mayo de 2012, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de San Andrés Isla, con funciones de control de garantías, decidió la cancelación de la orden de captura del señor Juan Carlos Sánchez Vega, escuchó la formulación de imputación de la Fiscalía e impuso medida de aseguramiento contra el aquí demandante por los delitos de fabricación, tráfico o porte de arma de fuego o municiones, homicidio agravado y tentativa de homicidio.

(fls. 71 y 72 ibídem) - Que el día escrito de Acusación fue presentado el 17 de julio de 2014 (fls. 74- 79 ibídem), avocándose el conocimiento del asunto por el Juez Primero Penal del Circuito de San Andrés el día 31 de julio de 2014. - Que celebrada la audiencia de formulación de acusación el 23 de octubre de 2014 (fl. 89 y 90) y la preparatoria el 29 de enero de 2015 (fl. 96), la cual se continuó el 16 de junio de 2015 (fls. 111 y 112); el 20 de agosto de 2015 se llevó a cabo la audiencia de juicio oral, la cual fue suspendida (fl. 120 y 121), siendo continuada el 21 de agosto de 2015 (fl. 150), 30 de septiembre de los Expediente:88-001-33-33-001-2016-00288-01 Demandante: Juan CarlosSánchez Vega Demandado: Nación-Fiscalía General y Rama Judicial Acción:Reparación Directa SIGCMA mismos, 12 de noviembre de 2015, 18 de enero de 2016, 19 de enero de 2016, 31 de marzo de 2016, 19 de mayo de 2016, 14 de julio de 2016 y finalmente ese mismo día al reanudarse la mismas, se anunció el sentido del fallo el cual fue de carácter absolutorio, por ello se ordenó la libertad inmediata del señor Sánchez Vega.

Que el Juez Penal de conocimiento decidió absolver al señor Juan Carlos Sánchez Vega, no lo encontró culpable de los delitos que se le acusaban, por no reunirse a cabalidad los requisitos del Código de Procedimiento Penal vigente. Respecto al daño entonces, el Juez de conocimiento penal, consideró que no existieron elementos materiales probatorios suficientes para encontrar culpable al actor, pues las precarias pruebas recaudadas y solicitadas por el Fiscal 50, no llevaron a decisión diferente.

Y, tratándose del régimen de responsabilidad objetiva, señala el a-quo que en reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho que no corresponde al demandante acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad, esto es, la actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, encontrándose estos elementos acreditados en el expediente, pues se constató que el demandante directo afectado, se le dictó sentencia absolutoria por su inocencia en la comisión del delito imputado, pues el caudal probatorio allegado y practicado no desvirtuaron su inocencia para declararlo culpable.

Con esto no se contradice la carga que debe soportar cualquier investigado, ni tampoco a la libertad de apreciación de las pruebas de cada fallador de instancia, pues se reitera que la privación cuando se estructura dentro del artículo 90 de la Constitución Política, efectivamente hace que al accionado se le ocasionó daño antijurídico.

Ahora bien, el juez de primera instancia señala que respecto a las manifestaciones expuestas en el curso del proceso por la Fiscalía, de que la entidad no fue quien ordenó la privación de la libertad del demandante, entonces su actuar no pudo causar el daño aducido en la demanda, es pertinente remontarnos al tema de la proporción de la responsabilidad de las entidades, donde anteriormente en el procedimiento penal, la Fiscalía tenía la carga de dictar la medida de aseguramiento y posteriormente la Resolución de Acusación, trasladándose posteriormente la competencia a los Juzgados de conocimiento, lo cual daba la posibilidad de determinar la proporción en la cual el sindicado estuvo privado de la libertad a cuenta de cada una de las entidades.

Señala, que esta situación cambió con el nuevo sistema oral, en el cual la medida de aseguramiento solo puede ser dictada por un Juez de Control de Garantías a petición de la Fiscalía, por lo tanto las obligaciones mutaron y son simultaneas o concurrentes no existiendo la posibilidad de determinar una proporción precisa de la responsabilidad de cada entidad, siendo esta responsabilidad compartida e igual.

Expediente:88-001-33-33-001-2016-00288-01 Demandante: Juan CarlosSánchez Vega Demandado: Nación-Fiscalía General y Rama Judicial Acción:Reparación Directa SIGCIVIA - La apelación Al sustentar el recurso de alzada, la apoderada de la parte demandada, Nación- Rama Judicial, afirma que el proceso seguido contra el señor Juan Carlos Sánchez Vega si bien finalizó por absolución, la misma obedeció a la imposibilidad de la Fiscalía de arrimar las pruebas necesarias para desvirtuar la presunción de inocencia. Difiere de la sentencia recurrida en cuanto a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, que consideró se encuentra probada por parte de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que el máximo Tribunal ha venido decantando que cuando se demuestra la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad en vigencia de la Ley 906 de 2004, la misma debe ser compartida entre los entes que efectivamente participaron activamente en el proceso penal, esto es, la Fiscalía y la Rama.

Que teniendo en cuenta lo anterior, en el proceso de marras se observa una participación activa del Ente Investigador o Instructor en la causación del daño antijurídico cuya indemnización se reclama desde la primera audiencia preliminar, donde solicitó no solo la legalización de la captura sino también la imputación e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, la cual fue acogida por el Juez de Control de Garantías y posteriormente formuló acusación en contra del procesado, llevando incluso el proceso penal hasta la audiencia del juicio oral.

Concluye la sustentación de los motivos de su inconformidad, señalando que por ser la Fiscalía General de la Nación quien presenta el indiciado ante el Juez de Control de Garantías, quien presenta el acervo probatorio que sirve para la imposición de dicha medida, quien solicita la imposición de la medida, quien acusa y también, presenta pruebas ante el Juez de Conocimiento, es la que en este caso omite cumplir su función y renuncia a continuar con el proceso penal, solicitando la preclusión a favor del sindicato. - Trámite de instancia del medio de control Mediante auto de fecha 25 de junio de 2018 se admitió el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada de la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de esta ciudad.

En el mismo proveído se ordenó a las partes que en el término de 10 días presentaran los alegatos por escrito. Oportunamente radicó memorial para alegar de conclusión, la apoderada judicial de la Rama Judicial (fls. 480-484 del Cdno., de apelación) y la apoderada judicial de la Fiscalía General de la Nación (fls. 485-490 y 492-501 del Cdno., de apelación) Expediente:88-001-33-33-001-2016-00288-01 Demandante: Juan CarlosSánchez Vega Demandado: Nación-Fiscalía General y Rama Judicial Acción:Reparación Directa SIGCMA III.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Nación- Rama Judicial-Dirección Nacional de la Administración de Justicia, contra la sentencia proferida el 18 de abril de 2018 por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en la cual la declaró patrimonialmente responsable y la condenó al pago de perjuicios morales y materiales en el proceso iniciado por Juan Carlos Sánchez Vega y otros.

Competencia y caducidad Este Tribunal es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en proceso de doble instancia, seguido en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, en el cual se accedió a las pretensiones de la demanda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., y además conforme a lo señalado por el H. Consejo de Estado en la providencia de diciembre 09 de 2013, Sección Tercera, Subsección A, Re.: 27001233100020120003501, CP: Dr. Mauricio Fajardo Gómez.

En cuanto a la oportunidad del medio de control, de conformidad con el literal i del numeral 2° del artículo 164 del C. P. A.C. A. la presente acción no ha caducado, toda vez que la sentencia mediante la cual el señor JUAN CARLOS SÁNCHEZ VEGA fue declarado absuelto de los cargos formulados por la Fiscalía es de fecha julio 14 de 2016 (providencia que no fue impugnada cobrando ejecutoria) y la demanda se presentó el 14 de octubre de 2016, es decir, dentro del término de dos años previstos para el efecto.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el término fue interrumpido (hasta por 3 meses), por la solicitud de conciliación radicada ante la Procuraduría 17 Judicial XI Ambiental y Agraria en fecha 12 de septiembre de 2016. Legitimación en la causa 1. Por Activa Los demandantes han demostrado interés para actuar. El artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, otorga el derecho de acción a la persona interesada y no condiciona su ejercicio a la demostración de su real interés, porque éste es objeto de probanza en juicio.

Luego, en el sub lite, JUAN CARLOS SÁNCHEZ VEGA (afectado directo) quien demanda a mutu propio, KATHY MILENA RÍOS MATURANA (compañera permanente del afectado) quien actúa en nombre propio y en representación de sus dos hijos menores SHARICK PAOLA SÁNCHEZ RÍOS y HANNYS MILENA SÁNCHEZ RÍOS (ambas hijas del afectado), ISIAR VEGA ZÚÑIGA (madre del afectado), actuando en su nombre y en representación de sus hijos menores EDDY RADA VEGA y Expediente:88-001-33-33-001-2016-00288-01 Demandante: Juan CarlosSánchez Vega Demandado: Nación-Fiscalía General y Rama Judicial Acción Reparación Directa SIGCMA TERRY RADA VEGA (hermanos del afectado), Juan CARLOS SÁNCHEZ REYES (padre del afectado) actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor DAVID GREGORIO SÁNCHEZ RAMÍREZ (hermano del afectado), JOHN JADER SÁNCHEZ VEGA (hermano del afectado), TEDDY RADA VEGA (hermano del afectado), MILTON VEGA BARCO y EDITH ZUÑIGA DE ÁVILA (abuelos maternos del afectado) y JUAN EVANGELISTA SÁNCHEZ y ESCILDA REYES SÁNCHEZ (abuelos paternos del afectado), se encuentran legitimados por activa en tanto, se consideran lesionados por la privación de la libertad del señor JUAN CARLOS SÁNCHEZ VEGA.- Distinto es si la legitimación material por activa, constituye un presupuesto de la sentencia favorable, referido a la relación sustancial que debe existir entre los demandantes y el demandado, y el interés perseguido en el juicio.

La falta de dicho presupuesto conduce obligatoriamente a una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda. 2. Por Pasiva En segundo lugar, se citó como demandada a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial. Sin embargo, en la sentencia de primera instancia, el juez encontró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, se tiene a la Nación- Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, como extremo procesal pasivo legitimado de hecho en la causa, dado que se les hace imputaciones de responsabilidad por la presunta privación injusta de la libertad del señor JUAN CARLOS SÁNCHEZ VEGA.

Lo anterior, hasta tanto no se determine si efectivamente se encuentra probada la falta de legitimación en la causa por parte de alguna de las entidades, como lo concluyó el a-quo. Tema que corresponde a este Tribunal, al momento del análisis de fondo en el presente asunto. Problema Jurídico Corresponde a la Sala de este Tribunal, establecer si le asiste razón o no a la apelante única, cuando señala que el juez de primera instancia debió declarar la responsabilidad de ambas entidades por haber participación de una y otra dentro del procedimiento penal que dio lugar a la imposición de la medida de aseguramiento cuya indemnización se persigue en el asunto de la referencia. En este orden, se abstendrá de hacer el análisis en estricto sentido, sobre la conducta penal que dio lugar a la privación de la libertad que padeció el señor JUAN CARLOS SÁNCHEZ VEGA y de la investigación adelantada por parte de la Fiscalía, por el presunto delito de homicidio, fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego y homicidio en grado de tentativa, partiendo de la base de que el Expediente:88-001-33-33-001-2016-00288-01 Demandante: Juan CarlosSánchez Vega Demandado: Nación-Fiscalía General y Rama Judicial Acción:Reparación Directa SIGCMA juez en primera instancia, previo a declarar la responsabilidad de una de las demandadas debió analizar tales aspectos importantes y por ello se revisará solo los reproches que hace la Rama Judicial a la sentencia de primera instancia, pues el problema jurídico se circunscribe a las inconformidades de la apelante única. 1 Lo anterior cobra sentido, pues al juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente (bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con los mismos), pues éstos quedan excluidos del siguiente debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia.

No obstante lo anterior, una providencia reciente de la Sección Tercera del Consejo de Estado precisó que cuando el apelante único impugna un aspecto global de la sentencia el juez de segunda instancia está facultado para revisar todos los aspectos que estén intrínsecamente relacionados con su recurso de apelación, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante.

De manera que tal premisa no se puede entender con el propósito de impedir al juez de segundo grado resolver, en eventos distintos, sobre aspectos que son desfavorables al apelante y que, aunque no se mencionen expresamente, están íntimamente relacionados con el objeto de su apelación2. Sin embargo, en el presente asunto se reitera, la apelación se refiere solamente a la responsabilidad que considera la apelante debe recaer también sobre la Fiscalía por ser esta, la protagonista en el proceso penal y que sin su participación no es posible que el juez imparta legalidad.

Estima esta Sala que no se trata entonces, de un tema global sino, al contrario, un aspecto puntual de la sentencia que se apela. Para resolver el problema jurídico antes planteado, es importante identificar primeramente, la existencia de un daño antijurídico, si ese daño fue originado por alguna actuación de las demandadas y por último, si realmente ambas están llamadas a responder solidariamente por los perjuicios que se reconocieron en instancia que antecede.

Sin lugar a dudas, se tomarán los conceptos normativos y jurisprudenciales sobre la materia como fundamento a la decisión que deberá adoptarse. 1 La competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el escrito de sustentación del recurso de apelación y no por el mero acto procesal dispositivo de parte, a través del cual manifiesta, de manera abstracta, impugnar la respectiva providencia. ( ) Las competencias funcionales del juez de la apelación, cuando el apelante es único, no son irrestrictas, pues están limitadas, en primer lugar, por el principio de la "non reformatio in pejus", introducido como precepto en el artículo 31 de la Constitución Política y, en segundo orden, por el objeto mismo del recurso de apelación (revocar o modificar la providencia), cuyo marco está definido, a su vez, por las razones de inconformidad o juicios de reproche esbozados por el apelante en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-26-000-2003-00874-01(28278) 2 Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia 18o012331~201100264o1 (56371), May. 24/18.

Expediente:88-001-33-33-001-2016-00288-01 Demandante: Juan CarlosSánchez Vega Demandado: Nación-Fiscalía General y Rama Judicial Acción:Reparación Directa SIGCMA Ahora bien, el juicioso ejercicio de esta corporación parte de lo siguiente: La libertad como valor superior y pilar de nuestro ordenamiento jurídico es un derecho fundamental que solo admite limitación, así lo establece el mandato constitucional contenido en el artículo 28 de la Carta Política, "Toda persona es libre.

Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.

En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles." De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, "El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste." Y a su turno, el artículo 65 de la Ley 270 de 1996 establece: "El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. "(Cursivas fuera del texto) Régimen de Responsabilidad que se imputa La parte demandante estructuró su argumentación hacia la configuración de una privación injusta de la libertad, tal como lo señala en el libelo de la demanda; régimen que supone para la prosperidad de las pretensiones, la acreditación del daño, así como de los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración pública.

En cuanto a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 prevé, que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. Al respecto, el H. Consejo de Estado ha tenido varias líneas jurisprudenciales, una primera, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso.

En ese sentido, la responsabilidad del Estado Expediente:88-001-33-33-001-2016-00288-01 Demandante: Juan CarlosSánchez Vega Demandado: Nación-Fiscalía General y Rama Judicial Acción:Reparación Directa SIGCMA subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente indica, que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención. Una segunda línea señala, que en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P.-absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo cual consideró que en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter injusto sino injustificado de la detención. La tercera tendencia jurisprudencial, señala que el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada, y asimismo, amplía en casos concretos el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos del artículo 414 del C.P.P., a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo.

En reciente pronunciamiento del Consejo de Estado, con ponencia del Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera, la Sección Tercera mediante sentencia de fecha 15 de agosto de 2018, modificó su jurisprudencia en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y unificó criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar: Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política;

Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá realizar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto.

Bajo la óptica de la posición jurisprudencial anterior, basta que haya una privación de la libertad y que el proceso penal no culmine en condena, cualquiera que sea la Expediente:88-001-33-33-001-2016-00288-01 Demandante: Juan CarlosSánchez Vega Demandado: Nación-Fiscalía General y Rama Judicial Acción:Reparación Directa SIGCMA razón, para que quien la sufre se haga merecedor de recibir una indemnización, así la medida de aseguramiento de la que fue objeto se haya ajustado a derecho y a pesar, incluso, de las previsiones de los artículos 90 de la Constitución Política, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 68 de la Ley 270 de 1996, esto es, sin importar que el daño producto de ella (la privación de la libertad) sea antijurídico o no (se parte de la base de que ella es per se antijurídica) y casi que sin reparar en si fue la conducta del investigado la que llevó a su imposición. Por el contrario, según el criterio unificado en sentencia de fecha 15 de agosto de 2018 del órgano de cierre, la participación o incidencia de la conducta del demandante en la generación del daño alegado resulta preponderante, se torna necesario que el juez verifique, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, desde el punto de vista civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, pues no debe olvidarse que, para los eventos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que aquél (el daño) "se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo", de modo que en los casos en los que la conducta de la víctima esté provista de una u otra condición procede la exoneración de responsabilidad del Estado, por cuanto en tal caso se entiende que es esa conducta la determinante del daño. Sin perjuicio de lo anterior, no se perderá de vista que en el caso bajo estudio, el juez de primera instancia aplicó la teoría objetiva debido a que para la fecha de proferida su sentencia, no se encontraba unificada la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado.

De las pruebas Hechas las anteriores precisiones, procede la Sala a verificar las pruebas allegadas al proceso y en consecuencia los hechos que se lograron demostrar: Solicitud de audiencia preliminar —orden de captura por el delito de homicidio, lesiones personales y homicidio en grado de tentativa (ver fls. 55- 57 del Cdno. Ppal.) Copia del auto mediante el cual el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de San Andrés, aprehendió el conocimiento de la anterior solicitud (ver fl. 59 ibídem) Copia de oficio de fecha 25 de marzo de 2014, mediante el cual se comunica fijación de audiencia Copia de oficio No. 086 mediante el cual el Fiscal Secciona! No. 50, comunica al Juzgado sobre ruptura de unidad procesal (ver fl. 61) Acta de audiencia que se declara fallida, en fecha 31 de marzo de 2014 (ver fl. 62) Auto mediante el cual se ordena fijar fecha para audiencia (fi. 63) Expediente:88-001-33-33-001-2016-00288-01 Demandante: Juan CarlosSánchez Vega Demandado: Nación-Fiscalía General y Rama Judicial Acción:Reparación Directa SIGCMA Acta de.audiencia celebrada en fecha 12 de mayo de 2014 donde se decretó orden de captura en contra del señor Juan Carlos Sánchez Vega Orden de captura No. 019-14 (fl. 65) Solicitud de legalización -de captura, imputación e imposición de medida •de aseguramiento de fecha 16 de mayo de 2014 (ver fls. 68 y 69) • Auto que aprehende el conocimiento de la anterior solicitud por el Juzgadó Tercero Promiscuo Municipal Acta de audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento en fecha 16 de mayo de 2014 (fls. 71-72) • - Boleta de encarcelamiento (ver fl. 73) Copia del escrito de acusación (ver fl. 74-79) Acta de audiencia de formulación •de acusación (ver fi.. 89) Auto convoca a audiencia preparatoria Acta de audiencia preparatoria celebrada en fecha 16 de junio de 2015 (ver fl. 111 y 112) Actas de audiencia de juicio-oral-inicial y continuación-( ver fls. 120-121, 148- 149, 150, 163, 208, 211, 219234, 249) Fotocopia de cértificado expedido por el INPEC qúe consta el tiempo én que estuvo privado de la libertad, el señor Juan CarlosSánchez Vega (fi.' 254) Análisis probatorio Cabe resaltar que los aspectos atacados en la sentencia proferida por el Juzgado Único Administrativo de San Aridrég Providencia y Santa Catalina sé enCliénítan claramente identificados, por cuánto haceri énfasis del inconforMismo de la apelante única y siendo así las cosas no enPuentra pertinente la Sála hacer una Valoración dé Cada una de las pruebas aportadas en el proceso penal, sino de aquellas que ayuden a determinar si se debe revocar la decisión del a-quo al declarar probada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por la Fiscalía General de la Nación y en consecuencia, si la Fiscalía es solidariamente responsable por la injusta privación dé la libertad,del señor JUAN CARLOS SÁNCHEZ VEGA.- Teniendo en cuenta las pruebas antes relacionadas, encuentra esta,Sala, probado los siguientes hechos: La orden judicial de dejar en libertad al señor Juan Carlos Sánchez Vega, luego de háber sido privado de la misma por más de 2 años, es producto de la sentencia absolutoria que a la fecha se encuentra ejecutoriada y la cual tuvo como fundamento, no solo las pruebas documentales que arriba se relaCionan y forman - parte del plenario sino también 'de los testimonios y démás pruebas practicadas al interior del procedimiento penal.

La orden de captura del señor 'Juan Carlos Sánchez Vega se produjo por el delito de homicidio, fabricación, tráfico 'o porte ilegal de armas dé fuego y homicidio en grado de tentativa, toda vez que la Fiscalía predica una coautoría del señor Juan Carlos en lbs hechos acaecidos el día 20 de octubre de 2013. Sin embargo, a lo Expediente:88-001-33-33-001-2016-00288-01 Demandante: Juan CarlosSánchez Vega Demandado: Nación-Fiscalía General y Rama Judicial Acción:Reparación Directa SIGCMA La madre al hacer el reclamo da lugar a la riña. Katherine es una testigo principal de los hechos, dice que interviene la madre de Jair y por este ponerse agresivo el padrastro Víctor intervino también Jair entró a su casa y allí su hermano Juan Carlos le pasó la pistola Jair Sánchez dispara y ocasiona la muerte de su hermano hiriendo a otras personas.

"Pásame lo mio" es lo que escucha ella y afirma que eso hace referencia a la pistola. La testigo, refiere también otros hechos que parecen ser amenazas por parte del señor Juan Carlos Sánchez Vega con posterioridad a los que dieron lugar a esta investigación. Las pruebas que sirvieron de fundamento son: 2 Informes ejecutivos Casquillos de arma de fuego Sangre Entrevista de la joven Katherine y Julia Victoria Sánchez y la menor Yaira Vanessa Historia Clínica de los heridos Informe médico legal Necropsia médico legal ( )" Respecto a la solicitud de medida de aseguramiento, la Fiscalía solicitó la señalada en el Art. 307, 308, 313 del C.P.P., por considerar que hubo una contribución en la conducta punible y por una supuesta amenaza a la seguridad de las víctimas y sus familiares, fundado en la entrevista de la señora Julia Victoria Sánchez Moreno. Solicitó, medida de aseguramiento consistente en privación de la libertad.

El defensor público expuso en la diligencia, que la medida de aseguramiento no necesariamente debe ser la intramural, sin embargo, se acogió a la decisión de la Juez por no dilatar la diligencia y por cuanto la pena a imponer era superior a 4 años y por ser de los delitos que corresponde a los jueces del circuito Caso Concreto Descendiendo al caso concreto, es de notar que el juez en primera instancia concluyó que "no se ha configurado el elemento de la culpa grave o dolo en el caso que se analiza, pues el demandante al encontrarse en el lugar de los hechos no se pone en una situación que automáticamente deba soportar, pues de ser así, todas las personas que se encontraban en el inmueble e inclusive a los alrededores donde ocurrió el enfrentamiento, debieron ser procesadas al presumirse que podían tener relación directa o indirecta con el autor del homicidio, tentativa de homicidio y porte ilegal de arma, conductas punibles que finalmente se le imputaron al señor JUAN CARLOS SÁNCHEZ VEGA".- En dicha providencia, el juez de instancia declaró probada la excepción de falta de legitimaición en la causa por pasiva respecto de la Fiscalía en los siguientes términos: Expediente:88-001-33-33-001-2016-00288-01 Demandante: Juan CarlosSánchez Vega Demandado: Nación-Fiscalía General y Rama Judicial Acción:Reparación Directa SIGCMA ff respecto a las manifestaciones expuestas en el curso del proceso por la Fiscalía, de que la entidad no fue quien ordenó la privación de la libertad del demandante, entonces su actuar no pudo causar el daño aducido en la demanda, es pertinente remontarnos al tema de la proporción de la responsabilidad de las entidades, donde anteriormente en el procedimiento penal, la Fiscalía tenía la carga de dictar la medida de aseguramiento y posteriormente la Resolución de Acusación, trasladándose posteriormente la competencia a los Juzgados de conocimiento, lo cual daba la posibilidad de determinar la proporción en la cual el sindicado estuvo privado de la libertad a cuenta de cada una de las entidades.

Señala, que esta situación cambió con el nuevo sistema oral, en el cual la medida de aseguramiento solo puede ser dictada por un Juez de Control de Garantías a petición de la Fiscalía, por lo tanto las obligaciones mutaron y son simultaneas o concurrentes no existiendo la posibilidad de determinar una proporción precisa de la responsabilidad de cada entidad, siendo esta responsabilidad compartida e igual".

Ahora bien, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva es de aquellas excepciones denominadas por la doctrina como mixtas, las cuales, por su naturaleza tienen el carácter de perentorias, es decir, que enervan el fondo del asunto, pero por razones de celeridad y economía procesal se les da el trámite de previas, esto es, se resuelven dentro de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del C.P.A.C.A., de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° de la norma en comento.

En relación con lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, señaló: "Constituye postura sólidamente decantada por la jurisprudencia de esta Sala aquella consistente en excluir la figura de la falta de legitimación en la causa de las excepciones de fondo que puedan formularse dentro del proceso, comoquiera que éstas, a diferencia de aquélla, enervan la pretensión procesal en su contenido, pues tienen la potencialidad de extinguir, parcial o totalmente, la súplica elevada por el actor, en tanto que la legitimación en la causa constituye una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado."4 De otra parte, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo explica la diferencia entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, en los siguientes términos: "( ) resulta menester señalar, adicionalmente, que se ha diferenciado entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa.

La primera se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u 'Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, Consejera Ponente.

María Elena Giraldo Gómez, expediente No. 13356. Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00288-01 Demandante: Juan CarlosSánchez Vega Demandado: Nación-Fiscalía General y Rama Judicial Acción:Reparación Directa SIGCMA omisión que dan lugar a que se incoe la acción, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión, resulta legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda.

Por su parte, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda, independientemente de que dichas personas no hayan demandado o que hayan sido demandadas. (• •.) En suma, en un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente concurrirá, al mismo tiempo, legitimación material, pues ésta solamente es predicable de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda o, en general, de los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material •en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra.

( ) En consonancia con lo anterior, se ha indicado que la falta de legitimación en la causa no impide al fallador pronunciarse de fondo sobre el petitum de la demanda, comoquiera que la aludida legitimación constituye un elemento de la pretensión y no de la acción, en la medida en que se trata de una condición propia del derecho sustancial y no una condición procesal, que, cuando no se dirige correctamente contra el demandado, constituye razón suficiente para decidir el proceso adversamente a los intereses del demandante, por no encontrarse demostrada la imputación del daño a la parte demandada".

De la jurisprudencia anteriormente citada se desprende que la falta de legitimación en la causa puede ser: de hecho o material. La primera constituye un elemento de la acción, es decir, basta con que se presente la demanda y se notifique en debida forma el libelo demandador a quien se dirige la pretensión procesal para que exista legitimación por activa y por pasiva, respectivamente, configurándose la relación jurídico procesal entre las partes; la segunda, es un elemento de la pretensión, y por tanto se refiere a la real participación de las personas en los hechos objeto de demanda, y de su comprobación dependerá la decisión del litigio, constituyendo una relación jurídico sustancial que debe ser objeto de pronunciamiento en la sentencia. Haber declarado probada la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a la Fiscalía General de la Nación, argumentando que se debe tener en cuenta su nuevo rol en el sistema acusatorio, donde están establecidas sus funciones, y entre ellas no es decretar la medida de aseguramiento sino al contrario, solicitarla al Juez de Control de Garantías quien es el llamado a valorar las pruebas presentadas y adoptar la decisión que corresponda, no es de recibo para este Tribunal, toda vez que, no es lo mismo referirse a la competencia y funciones que se encuentran en cabeza del ente acusador y alegar que dentro de dichas funciones no le corresponde imponer una medida de aseguramiento, que referirse a la capacidad que tiene la Fiscalía General de la Nación para ser parte dentro de un proceso de reparación directa ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

Lo primero, claro está, se trata de un tema que compromete el funcionamiento de la Fiscalía y su Expediente:88-001-33-33-001-2016-00288-01 Demandante: Juan CarlosSánchez Vega Demandado: Nación-Fiscalía General y Rama Judicial Acción:Reparación Directa S1GCMA participación en las etapas del procedimiento penal y lo segundo se trata de un concepto de capacidad para ser parte dentro del proceso, en este caso como extremo pasivo.- Dentro del asunto sub lite, la Fiscalía General de la Nación no solo tiene capacidad para comparecer al proceso en calidad de parte demandada, sino que también es responsable de los daños ocasionados al actor y su núcleo familiar, precisamente por haber participado en cada una de las etapas del procedimiento penal que finalizó con una sentencia absolutoria a favor del señor Juan Carlos Sánchez Vegas y más importante aún, en la etapa preliminar que dio lugar a la imposición de la medida de aseguramiento consistente en privación de la libertad en centro carcelario.

Revisado el expediente, se observa que con el presente medio de control se pretende que se declare "( ) a LA NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA RAMA JUDICIAL, representada por el señor FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN Y DIRECTOR NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, administrativamente responsables de la privación injusta de la Libertad de ( )".

En el caso bajo análisis, el a quo declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía, indicando que la responsabilidad por la privación injusta de la libertad recae exclusivamente sobre la Nación — Rama Judicial, comoquiera que después de la expedición de la Ley 906 de 2004 se suprimió la función jurisdiccional de la Fiscalía General de la Nación. Dicho lo anterior y analizada la demanda, se observa que la misma fue presentada contra la Fiscalía General de la Nación y notificada en debida forma a dicha entidad (Ver fl. 86 del expediente), configurándose con ello el presupuesto procesal de legitimación de hecho en la causa por pasiva, ya que se le endilga responsabilidad por los hechos acaecidos al demandante.

En cuanto a la (legitimación material), es de anotar que sin la participación del ente investigador no hay lugar a imponer sanción, siendo ésta última, una potestad del Juez, pero el análisis del caso, recopilación y aporte del material probatorio clave, la solicitud de medida de aseguramiento, formulación de imputación y acusación son a criterio del Fiscal, quien en últimas pide que el juez sea quien imparta legalidad.- Bajo este entendimiento, no se podría eximir a la Fiscalía de responsabilidad, siendo su rol dentro del actual Sistema Penal Oral Acusatorio, dirigir, coordinar, controlar y ejercer verificación técnica sobre la indagación y la investigación, como también sobre la actividad desarrollada por la Policía Judicial, de manera que de su trabajo depende el éxito que tenga el juez al momento de valorar las pruebas que permitan que sus decisiones sean en derecho.

Atendiendo a la argumentación formulada dentro del presente proveído, se impone concluir que sí el actor no estaba en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó, el cual debe ser calificado como antijurídico, dicha calificación determina la consecuente obligación para la Administración de Justicia —concretamente para Expediente:88-001-33-33-001-2016-00288-01 Demandante: Juan CarlosSánchez Vega Demandado: Nación-Fiscalía General y Rama Judicial Acción:Reparación Directa SIGCMA la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, de resarcir a dicha persona por ese hecho.- En consecuencia, este cuerpo colegiado procederá a modificar la sentencia recurrida y en su lugar declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Fiscalía General de la Nación y la declarará patrimonialmente responsable, por el daño causado a los demandantes.

Condena en Costas Sin condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 de la Sentencia de fecha 18 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, los cuales quedarán así:

PRIMERO: DECLÁRASE no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía de la Nación.

SEGUNDO: DECLÁRANSE no probadas las excepciones propuestas por la Rama Judicial, acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la Nación — Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y en forma solidaria con la Fiscalía General de la Nación, por el daño causado con la privación de la libertad del señor Juan Carlos Sánchez Vega, entre el 16 de mayo de 2014 hasta el día 15 de julio de 2016, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDÉNASE a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales a los demandantes los montos que a continuación se relacionan: Expediente:88-001-33-33-001-2016-00288-01 Demandante: Juan CarlosSánchez Vega Demandado: Nación-Fiscalía General y Rama Judicial Acción:Reparación Directa SIGCMA Nombre SMMLV Total Juan Carlos Sánchez Vega 100 $78.124.200.00 Kathy Milena Rios Maturana 100 $78.124.200.00 Hannys Milena Sánchez Ríos 100 $78.124.200.00 Sharick Paola Sánchez Ríos 100 $78.124.200.00 lsiar Vega Zúñiga 100 $78.124.200.00 Juan Carlos Sánchez Reyes 100 $78.124.200.00 John Jader Sánchez Vega 50 $39.062.100.00 Eddy Rada Vega 50 $39.062.100.00 Teddy Rada Vega 50 $39.062.100.00 Teny Rada Vega 50 $39.062.100.00 David Gregorio Sánchez Ramírez 50 $39.062.100.00 Milton Vega Barco 50 $39.062.100.00 Edith Zúñiga De Ávila 50 $39.062.100.00 Juan Evangelista Sánchez 50 $39.062.100.00 Escilda Reyes Sánchez 50 $39.062.100.00 QUINTO: CONDENASE a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor de Juan Carlos Sánchez Vega, por daño material en la modalidad de lucro cesante, la suma de treinta y seis millones ochocientos setenta y seis mil doscientos noventa y ocho pesos ($.36.876.298.00).

SEGUNDO: CONFÍRMESE en todo lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: No hay lugar a condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen. NOTIFIQU ESE Y CUMPLASE E MARI M W HE Magistrado Ponente NOEM RR PUSJESÚS GUILL Magistrada ERO GO ZÁLEZ agistrado Expediente:88-001-33-33-001-2016-00288-01 Demandante: Juan CarlosSánchez Vega Demandado: Nación-Fiscalía General y Rama Judicial Acción:Reparación Directa SiGCMA