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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

Radicado: 88-001-33-33-001-2016-00218-01

Ponente: José María Mow Herrera

Fecha: 2018-05-29

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA San Andrés Isla, veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018) MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ MARÍA MOW HERRERA Segunda instancia-Trámite Oral y por Audiencias EXPEDIENTE No.: 88-001-33-33-001-2016-00218-01 M. CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ISABEL VÁSQUEZ MIER DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada contra la sentencia de fecha seis (06) de junio de dos mil diecisiete (2017), proferida por el juzgado Único Contencioso Administrativo de este Circuito judicial dentro del proceso iniciado por ISABEL VASQUEZ MIER, en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, mediante la cual se dispuso lo siguiente: "PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de/os actos administrativos contenidos en la Resolución No. RDP 006942 de 17 de febrero de 2016 y Resolución No. RDP 018366 de 11 de mayo de 2016, por las cuales la Unidad Administrativa de Gestión Pensiona( y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- negó a la señora Isabel Vásquez Míer la reliquidación de su pensión con la inclusión de todo lo percibido durante su último ario de servicio.

SEGUNDO: En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho ORDÉNASEa la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, reliquidar la pensión mensual de jubilación de la demandante señoralsabel Vásquez Mier, reconocida mediante Resolución No. 008279de 12 de 2000 y reliquidada por Resolución No. 19707 de 14 de agosto de 2001; en un porcentaje del 75% de los factores salariales percibidos por el causante durante el último año de servicio comprendido entre el mes de enero a diciembre de 2007 (sic), utilizando los factores de salario en listados en la certificación obrante a folio 31 del plenario, tales como: sueldo básico, prima técnica, subsidio de alimentación, recargo nocturno, bonificación, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad.

TERCERO: DECLÁRASE prescritas las sumas que resulten a favor de la actora causadas antes 26 de noviembre de 2012, pues la petición de reliquidación data NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 21 INSTANCIA 2 RADICADO: 88-001-33-33-001-2016-000218-01 DEMANDANTE: ISABEL VASQUEZ MIER DEMANDADO: UGBP TERCERO: DECLÁRASE prescritas las sumas que resulten a favor de la actora causadas antes 26 de noviembre de 2012, pues la petición de reliquidación data del 26 de noviembre de 2015, en aplicación del fenómeno de la prescripción trienaL CUARTO: FACÚLTASE a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- realizar los descuentos de aportes que por ley debieron hacerse por los factores de los cuales se ordena la reliquídación y ajuste pensionaL QUINTO: ORDÉNASE actualizar y pagar las sumas que resulten a favor de la actora, la entidad dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192y 195 del CPACA.

SEXTO: Expídanse copias de esta providencia conforme las previsiones de los artículos 114y 115 del Código General del Proceso.

SÉPTIMO: De conformidad con las previsiones del artículo 188 del CPACA, condenase en costas a ¡aparte demandada, y la liquidación de las mismas se debe cumplir por Secretaría. Se fija en un 1% el valor de las pretensiones reconocidas, como Agencias en derecho.

OCTAVO: Niéganse las demás pretensiones de la demanda.

NOVENO: ADVIERTASE a la entidad que contra la decisión procede el recurso de apelación que deberá ser interpuesto dentro del término de 10 días como lo prevé el artículo 247 del CPACA.

DÉCIMO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, liquídense los gastos del proceso, y en caso de remantes, devuélvanse al interesado. Pasados dos (2) años sin que el actor los haya reclamado, la secretaria declarará la prescripción a favor del Consejo Superior de la judicatura - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.

Desanótese en los libros correspondientes y archívese el expediente."

1. LA DEMANDA ISABEL VÁSQUEZ MIER, por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó se efectúen las siguientes declaraciones y condenas, así: "Primero. Se admita la presente demanda, que por tratarse del reconocimiento de prestaciones periódicas que se pueden reclamar en cualquier momento, no opera la caducidad de la acción (Art. 164 literal "e" del C.P.A.C.A. -ley 1437 de 2011) Segundo. Se declare la NULIDAD por violación de la ley del acto administrativo RESOLUCIÓN No. RDP 006942 del 17 de febrero de 2016, por el cual la demandada niega la petición de reliquidación de pensión de la actora.

Tercero. Se declare la NULIDAD por violación de la ley del acto administrativo RESOLUCIÓN No. RDP 018366 del 11 de mayo de 2016, por el cual la demandada en instancia de apelación confirma la Resolución No. RDP 006942 del 17 de febrero de 2016. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 21 INSTANCIA 3 RADICADO: 88-001-33-33-001-2016-000218-01 DEMANDANTE: ISABEL VASQUEZ MIER DEMANDADO: UGPP Cuarto. Para que en su lugar y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la demandada (UGPP), a quien le remplace o represente a efectuar a favor del actor el RECONOCIMIENTO CORRECTO WRELIQUCIÓN D_E LA PENSIÓN acorde a la norma que más favorezca, tomando TODOS LOS FACTORES SALARIALES DEL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIO PÚBLICO incluyendo de forma correcta y en el cien porciento el salario base de liquidación, las horas extras la prima técnica, la bonificación por servicios, recargo nocturno, sobresueldo, las doceavas partes de la prima semestral, de navidad, de vacaciones, prima de transporte y de alimentación y los demás que resulten probados dentro del proceso, devengados en el último año de servicio; aplicando una tasa de remplazo del 75% sobre el anterior IBL; en atención al régimen PENSIONAL QUE LE APLICA A MI MANDANTE, efectiva a partir del 17 de junio de 2000, día siguiente al retiro definitivo del servicio, pero con efectos fiscales desde el 26 de noviembre de 2012, tres años atrás a la petición del 26 de noviembre de 2015.

Quinto. A título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada y a favor de la actor actualizar el ingreso base de liquidación -IBL o primera mesada pensional del año 1999 a 2000 a la fecha de efectividad de la pensión. Sexto. A título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada y a favor del actor, pagar las diferencias pensionales entre lo que ha venido pagando la (UGPP) y la que ordene pagar, con efectos fiscales desde el 26 de noviembre de 2015 y hasta cuando pague la prestación debidamente liquidada Séptimo. A título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada y a favor del actor, pagar la indexación aplicado (sic) sobre las diferencias pensionales entre lo que ha venido pagando la (UGPP)y la que se ordene pagar desde que cada prestación se causó y hasta cuando pague la prestación debidamente liquidada.

Octavo. Que es necesaria la condena en concreto, en virtud de la conducta de la demandada al cumplimiento del fallo. Por tanto y en aplicación al principio de economía procesal, se requiere que al momento de proferir fallo así se liquide; o en su defecto se hará por requerimiento de parte dentro de los treinta días siguientes - Artículos 283y 284 del C.G.P. Noveno. Que la entidad demandada o quien la remplace o la represente, a que sobre las sumas adeudadas a la actora, se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, como lo preceptúa el Art. 187 del C.C.A. - Ley 1437 de 2011, y al pago de los intereses de mora.

Décimo. Ordenar a la entidad demandada a que dé cumplimiento del fallo, dentro del término perentorio señalado en el artículo 192 ibídem y con los intereses de mora que dicha norma determina desde la ejecutoria de la sentencia. Undécimo. Condenar a la entidad demandada o a quien la remplace o la represente, si esta no diera cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el Art. 192 del CC:A., pagar a favor de la actora los intereses moratorios, conforme lo ordena el Art. 192 del C.C.A., pagar a favor de la actora los intereses moratorios, conforme lo ordena el Art. 195 ídem (sic)y conforme a la sentencia C-188 de 1999, de la Honorable Corte ConstitucionaL Duodécimo. Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

PRETENSIÓN SUBSIDIARIA Primero.-De forma subsidiaria y a título de restablecimiento del derecho solicito ordene a la demandada liquide la pensión con la norma que le favorece, tomando de forma correcta las semanas, el IBC, el porcentaje e IBL con el tiempo público NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 21 INSTANCIA 4 RADICADO: 88-001-33-33-001-2016-000218-01 DEMANDANTE: ISABEL VASQUEZ MIER DEMANDADO: UGPP bajo la forma de liquidación que beneficie, en consideración a la clase de prestación que se reclama.

Segundo. En lo demás, aplicar las pretensiones principales." 3.

ANTECEDENTES FÁCTICOS La demandante sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: Que nació el 14 de octubre de 1940 y cumplió los 55 años de edad en el año de 1995, de igual manera, señala que es beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la ley 100 de 1993, por tanto le aplica el régimen anterior. Indica, que prestó sus servicios al sector público por más de 20 arios, motivo por el cual la Caja Nacional de Previsión Social, reconoció la pensión de vejez, mediante Resolución No. 008279 del 12 de mayo de 2000, aplicando la ley 33 de 1985 y la ley 100 de 1993, tomando un total de 7983 días, es decir, 1140 semanas y un IBL de $922.672,49 aplicando una tasa de reemplazo del 75%, lo que arrojó un valor de $692.004,37, sujeta a la demostración del retiro definitivo del servicio.

Señala, que se retiró del servicio en fecha 16 de junio de 2000, y posteriormente con resolución No. 19707 del 14/08/2001, se reliquidó la pensión en cuantía de 749.379,20 efectiva desde el 01/03/1999. Manifiesta, que en la liquidación de la pensión Cajanal EICE hoy UGPP, no tuvo en cuenta la totalidad de los factores salariales, tales como; la asignación básica mensual, el valor de las horas extras y recargo nocturno, subsidio de alimentación, prima técnica y las doceavas partes de las primas semestrales, de navidad, de vacaciones, de servicios y la bonificación, además de los que resulten probados dentro del proceso y devengados en el último año de servicio público.

De igual manera, no tuvo en cuenta la actualización correcta del IBL a la fecha de efectividad del derecho, puesto que debió aplicar el IPC sobre los factores del año de retiro 1999 - 2000, a la fecha de efectividad de la pensión - 17 de junio de 2000. Alega, que la demandada debió aplicar para el caso, el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, liquidar la pensión con el 75% de todos los factores salariales del último año de servicio; resaltando, que la demandada en el acto que reconoció la pensión, no tuvo en cuenta todos y cada uno de los factores salariales del último ario.

Asevera, que posteriormente presentó solicitud de reliquidación de su pensión de vejez, en fecha de 26 de noviembre de 2015; a través los actos acusados. Sostiene, que ante la negativa de la Caja pensional, interpuso recurso de apelación, la cual fue resuelta dentro de los términos legales, quedando así agotada la vía gubernativa. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 21 INSTANCIA 5 RADICADO: 88-001-33-33-001-2016-000218-01 DEMANDANTE: ISABEL VASQUEZ MIER DEMANDADO: UGPP Como normas violadas invocó las leyes 4, 23, 48, 53, 58 de la ley 1437 de 2011- C.P.A.C.A;

Ley 4 de 1966, Ley 33 y 62 de 1985 y artículo 36, 272 y 279 de la Ley 100 de 1993. Al explicar el concepto de violación de la normatividad de orden legal invocada, expuso que para el reconocimiento de la pensión de su representada no se le tuvo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último ario de servicios.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada guardo silencio durante el término del traslado de la demanda. LA SENTENCIA El juzgado Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia dictada el 06 de junio de 20171, dictada en audiencia pública, accedió a las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes premisas: Previo al análisis de fondo, el A quo examinó las pruebas allegadas al proceso, y el marco normativo que el actor solicita le sea aplicado.

Al descender al caso concreto indicó, que la demandante prestó sus servicios a órdenes de la empresa Social del Estado Hospital Timothy Britton del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, desde el 1 de enero de 1977 hasta el 16 de junio de 2000, cumpliendo con más de 20 años de servicio; de igual manera está acreditado que nació el 14 de octubre de 1940, cumpliendo con los requisitos de 55 años de edad para pensionarse el día 14 de octubre de 1995, lo que la hizo beneficiaria del régimen de transición. Señaló, que en el caso en particular, no cabe duda que la demandante se hallaba en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, que su pensión en cuanto a edad, tiempo de servicio o número de semanas de cotización y monto, se rige por la normatividad anterior de dicha ley.

Sostuvo además, que el último ario de servicio de la demandante fue el comprendido entre el mes de junio de 1999 y el mes de junio de 2000, percibiendo ¡durante este tiempo los factores de salario denominados: sueldo básico, prima técnica, subsidio de alimentación, recargo nocturno, bonificación, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad.

Finalmente, señaló que se encuentra acreditado que la entidad demandada al momento de reconocer la pensión a la demandante para establecer la base de liquidación de la pensión de jubilación, aplicó la Ley 33 de 1985, y el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, liquidando la pensión con el IBL de los diez 1 Visible a folios 84 a 91 del cuaderno principal.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 21 INSTANCIA 6 RADICADO: 88-001.-33-33-001-2016-000218-01 DEMANDANTE: ISABEL VASQUEZ MIER DEMANDADO: UGPP últimos años de servicio, sin incluir la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año de servicios, pues además utilizados devengó los de: sueldo básico, prima técnica, subsidio de alimentación, recargo nocturno, bonificación, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, por tanto accedió a las pretensiones de la demanda.

LA APELACIÓN Inconforme con la sentencia del Juzgado, el apoderado de entidad demandada la impugnó2, manifestando que la indexación de la primera mesada no está conforme a derecho, toda vez que con la Resolución No. 19707 del 14 de agosto de 2001 Cajanal, reliquidó la pensión de vejez otorgada a la demandante con la correspondiente indexación de la primera mesada aplicando el IPC de los años 1994 al 1999, no habiendo una pérdida del poder adquisitivo de la mesada pensiona].

Además indica, que no le asiste derecho a la demandante, pues su pensión ya fue reconocida y reliquidada conforme a la normatividad que para el caso rige la materia, aunado al presente de la H. Corte Constitucional, por esa razón consideran que la entidad debe continuar liquidando las pensiones de este régimen de conformidad con el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que establece el modo para calcular el ingreso base de liquidación para aquellos beneficiarios del tránsito normativo, es decir, con el promedio de la cotizado en el tiempo que le hiciere falta o en los últimos 10 años de servicio y los factores contenidos en el Decreto 1158 de 1994.

Afirma, que el alto tribunal de la jurisdicción ordinaria laboral, reconoció que los requisitos de edad, cotizaciones y monto de la pensión, se deben regir por la norma especial que estaba rigiendo a la entrada en vigencia del régimen de transición, en tanto, el ingreso de base de liquidación será el determinado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Sostiene que se debe despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda y que son ahora objeto de alzada, conforme a la sentencia primigenia, pues el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, establece que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas al inciso anterior, que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado de lo devengado en el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación del DANE.

Señala que el régimen aplicable de conformidad con la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994, para determinar el ingreso base de liquidación. Sostiene, que no es correcto hacer una reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales, toda vez que el status jurídico de pensionada lo adquirió el 15 de agosto de 2000, es decir, en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo tanto al momento de 2 Ver folio 92 a 102 del expediente.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2i1 INSTANCIA 7 RADICADO: 88-001-33-33-001-2016-000218-01 DEMANDANTE: ISABEL VASQUE2 MIER DEMANDADO: UGPI) hacer la liquidación se le respeto el tiempo de servicio, edad y monto que estableció el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, y la liquidación se debe efectuar con los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994.

Finalmente, hace una extensa referencia a la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional y a jurisprudencia de la Corte Suprema de justicia sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con fundamento en la cual, solicita se revoque la sentencia de primera instancia. TRÁMITE DE INSTANCIA Mediante auto de 29 de agosto de dos mil diecisiete (2017), se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandadas, y se ordenó a las partes presentar alegatos de conclusión para lo cual se les concedió el término de 10 días, asimismo, se corrió traslado al Ministerio Público por el mismo término sin retiro del expediente.

(11.122 del cdno. apelación). El apoderado de la entidad apelante presentó alegatos4, solicitando se resuelva de manera favorable el recurso de apelación y se sirva revocar la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia, dictando en su lugar lo que en derecho deba reemplazarla. Ratifica lo expuesto en el recurso de apelación, e insiste, que conforme al precedente "preferente" de la Corte Constitucional, las pensiones cobijadas por el régimen de transición, como es el caso del demandante, deben liquidarse de acuerdo con las reglas del inciso 32 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por tanto, los factores de salarios que deben servir como ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994.

Por su parte, el Ministerio Público emitió conceptos en el que solicita se confirme la sentencia recurrida dado que la demandante se encontraba amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por tanto, resulta procedente la reliquidación de su pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985, con aplicación del criterio expuesto por el Consejo de Estado en sentencia del 04 de agosto de 2010, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, EXP. 2006-7509.

CONSIDERACIONES Competencia Esta corporación es competente para resolver el recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ver folio 92-102 del expediente. ° Ver folio 128-133 del expediente. $ Ver folio 134-138 del expediente.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 211 INSTANCIA 8 RADICADO: 88-001-33-33-001-2016-000218-01 DEMANDANTE: ISABEL VASQUEZ MIER DEMANDADO: UGPP En este orden, corresponde a la Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 06 de junio de 2017 por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

Problema Jurídico Para el efecto, se determinará i) si la pensión de la señora Isabel Vásquez Mier debe reliquidarse con la inclusión de todos los factores devengados, según la certificación de salario mes a mes, contenida en el Certificado No. 388, (b) o por el contrario, sólo deben tenerse en cuenta aquellos enlistados en el Decreto 1158 de 2004; y ii)si el ingreso base de liquidación debe calcularse con base en los ingresos del último año de servicio, o teniendo en cuenta el promedio de los últimos 10 años laborados.

Los actos demandados son los siguientes: Resolución No. RDP 0006942de 17 de febrero de 2016"Por la cual se niega la reliquidación de una pensión de vejez". (fls. 20 a 21 del cdno. ppal.). Resolución No. RDP 018366 del 11 de mayo de 2016 "Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución 6942 de 17 de febrero de 2016n.

(fls. 23 a 28 del cdno. ppal.). De la reliquidación pensional Recientemente, el tema de la reliquidación de la pensión de los servidores públicos ha generado un gran debate entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. El tema se centra en determinar si el ingreso base de liquidación (IBL) está o no cobijado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, si los beneficiarios de dicho régimen deben tener en cuenta los factores salariales y el periodo previsto en el régimen anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 -que, por lo general, era lo devengado en el último año de servicios- o si, por el contrario, el IBL es el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, el promedio de lo devengado en los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión. En lo pertinente, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispone: "Art. 36.

Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas. y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 21 INSTANCIA 9 RADICADO: 88-001-33-33-001-2016-000218-01 DEMANDANTE: ISABEL VASQUEZ MIER DEMANDADO: UGPP (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley ". (Negrilla y subrayado por fuera de texto). El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

En un primer momento, el debate fue definido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, quien, en sentencia de la Sala Plena del 4 de agosto del 20106, unificó su jurisprudencia en el sentido de señalar que el IBL hacía parte del régimen de transición y, en consecuencia, tanto los factores salariales como el tiempo que se tenía en cuenta para liquidar la pensión debían ser los previstos en el régimen anterior al de la Ley 100 para el servidor público correspondiente, los cuales por regla general correspondían al último año de servicio tomando como factores salariales la totalidad de los devengados en este periodo.

Para el Alto Tribunal no es admisible aplicar la ley anterior sólo respecto de los factores de edad y tiempo de servicio, y determinar el monto con base en la Ley 100 de 1993, ya que ello daría lugar a la vulneración de los principios de favorabilidad e inescindibilidad de la ley. Posteriormente, en el ario 2013 la Corte Constitucional adoptó una postura contraria en la Sentencia C-258 del 2013, en la cual declaró inexequible de manera parcial el artículo 17 de la Ley 42 de 1992, que regulaba el régimen especial de pensiones de congresistas aplicable a los magistrados de altas cortes.

Allí indicó que el IBL no integraba el régimen de transición y, por consiguiente, las pensiones para este grupo de personas debían liquidarse teniendo en cuenta el IBL de la Ley 100, es decir, el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio. Sin embargo, teniendo en cuenta que el tema objeto de debate en la sentencia de constitucionalidad era el régimen pensional de los congresistas y de los magistrados de las altas cortes, la jurisdicción contenciosa administrativa siguió con la tesis de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Con el fin de acabar con dicha postura, la Corte Constitucional profirió la Sentencia SU-230 del 2015, en la cual precisó que las consideraciones sobre el alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que se habían realizado en la Sentencia C-258 del 2013 constituían una interpretación en abstracto de la norma y, por ende, además de ser obligatoria para todos los jueces, debía 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Rad. 25000-23-25-000- 2006-07509-01(0112-09), agosto 4 de 2010, M. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 21 INSTANCIA 10 RADICADO: 88-001-33-33-001-2016-000218-01 DEMANDANTE: ISABEL VASQIJEZ MIER DEMANDADO: UGPP aplicarse para todos los eventos similares, con lo cual se determinó que el IBL de cualquier persona que fuera beneficiaria del régimen de transición correspondía al previsto en la Ley 100.

Al respecto indicó: Es importante recordar que el propósito original del legislador al introducir el artículo 36 de/a Ley 100 de 1993 fue crear un régimen de transición que beneficiara a las personas que tenían una expectativa legítima de pensionarse bajo la normativa que sería derogada con la entrada en vigencia de la ley 100. En concreto, en la Sentencia C-258 de 20137 se señaló que, el beneficio derivado de pertenecer al régimen de transición se traduce en la aplicación posterior de las reglas derogadas en cuanto a los requisitos de (i) edad, tiempo de servicios o cotizaciones y (iii) tasa de reemplazo.

Sin embargo, frente al ingreso base de liquidación (IBL) la Corte sostuvo que no era un aspecto a tener en cuenta en dicho régimen. Dicha voluntad del legislador, afirmó la Corte, puede evidenciarse del mismo texto del inciso tercero del artículo 36 de la ley 100. Agregó que entender lo contrario, en el caso particular del régimen especial derivado del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, desconocía el derecho a la igualdad.

Así, este Tribunal declaró inexequible la expresión "durante el último año" señalando que el IBL debía calcularse de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Como se evidencia, la Corte, en sede de control abstracto de constitucionalidad, adoptó una interpretación sobre la aplicación integral del régimen especial de los beneficiarios del régimen de transición e interpretó la regla a seguir sobre el IBL, estableciendo que este no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 100.

No obstante lo anterior, la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió una sentencia de unificación de Sala Plena, en la que desarrolló los argumentos tendientes a desconocer lo planteado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-230 del 2015, ratificando la tesis de que el IBL se rige por la norma prevista en el régimen pensional anterior y no por lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100.

Allí indicó: "Sea lo primero anotar que los argumentos de la sentencia C-258 de 2013 giran en torno de un régimen de privilegio, el cual se encuentra establecido en la Ley 4 de 1992, aplicable al reconocimiento pensional de los altos funcionarios del Estado, los cuales en diversos casos superaban de forma desbordada los montos que se pueden reconocer a quienes se encuentran a la expectativa de obtener una pensión de vejez bajo los diversos regímenes 7 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2'1 INSTANCIA 11 RADICADO: 88-001-33-33-001-2016-000218-01 DEMANDANTE: ISABEL VASQUEZ MEER DEMANDADO: UGPP establecidos con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones.

En este punto, es dable anotar que la Corte Constitucional no pretendió extender los efectos de su sentencia a cada uno de los regímenes especiales pensionales aplicables a los ex servidores del sector público, que aún se encuentran vigentes por el régimen transición consagrado en la Ley 100 de 1993, de una parte porque tales regímenes tienen una justificación y una racionalidad que debe ser examinada al momento de decidir el derecho pensional reclamado, y de otra porque este argumento no fue estudiado por la Corte Constitucional en la C-258 de 2013.

Ahora bien, uno de los argumentos que se consignaron en la sentencia C-258 de 2013 al declarar la constitucionalidad condicionada del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, considerada como una legislación dé privilegio con respecto a la generalidad de las pensiones de los colombianos, fue el relacionado con la aplicación "ultra activa de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicio o cotizaciones y tasa de remplazo" señalándose respecto de ese régimen, que "el ingreso base de liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia del artículo 36".

La Sala considera que este argumento no se puede interpretar por fuera del contexto de la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, ni se puede generalizar y por ende aplicar como precedente a otros regímenes, pues ello afectaría a un considerable grupo de ciudadanos que no hacen parte de los pensionados con prerrogativas o privilegios, ni constituyen reconocimientos que conlleven afectación al principio de sosten ibilidad financiera.

Aunado a lo anterior, y como ya se expuso en esta providencia, las interpretaciones del Consejo de Estado han sido uniformes desde hace 20 arios respecto al concepto de "monto", entendiendo que "monto" e "ingreso base de liquidación" conforman una unidad conceptual, por lo que no puede generarse una fusión de regímenes al escindir el monto del ingreso base de liquidación, determinándose el monto con la normatividad aplicable antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y el ingreso base con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Así pues, señala el Consejo de Estado que la regla para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones reguladas por el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 no puede ser generalizada, recordando a ese efecto el principio de igualdad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política'. El Consejo de Estado agrega a lo anterior que el tema en cuestión ya fue objeto de estudio en la sentencia del 4 de agosto de 2010, expediente No. interno 0112-2009, que unificó el criterio de reconocimiento de factores salariales que conforman el ingreso base de liquidación de pensiones cobijadas por el régimen de transición. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 21 INSTANCIA 12 RADICADO: 88-001-33-33-001-2016-000218-01 DEMANDANTE: ISABEL VASQUEZ MIE12 DEMANDADO: UGPP En cuanto a los alcances de la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, que señaló como precedente de obligatorio acatamiento en lo relacionado con el ingreso base de liquidación de pensiones del régimen de transición lo dicho por esa Corporación en la sentencia C-258 de 2013, el Consejo de Estado expresó que" ( ) considera que la sentencia SU-230 de 2015, dado que tuvo como origen una sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que casó el fallo recurrido y ordenó liquidar la pensión con el promedio de los últimos 10 años, lo que hizo fue avalar la interpretación que tradicionalmente ha tenido la Corte Suprema de Justicia sobre el tema, con respecto a las competencias que corresponden a la jurisdicción ordinaria." Agrega también que: "( ) Ahora, con la sentencia SU-230 de 2015 se generalizan los criterios de una sentencia cuya motivación se basó en argumentos de desigualdad frente a la generalidad de los afiliados a la seguridad social, y se señala por parte de la Corte Constitucional que la referida sentencia C-258 de 2013 constituye "precedente" para extender la interpretación que allí se dispuso a la generalidad de las pensiones del régimen de transición, siendo que los argumentos de la sentencia de constitucionalidad se limitaban a las normas de la Ley 4° de 1992 y no a la interpretación de múltiples normas jurídicas en que se ha sustentado la liquidación de las pensiones del régimen de transición de los regímenes especiales de/sector público.

" Además de lo anterior, el Consejo de Estado recuerda que la Corte Constitucional ha compartido en múltiples sentencias de constitucionalidad y de tutela la interpretación que tradicionalmente ha tenido esa Corporación sobre la expresión monto contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la cual ha sido reiterada y pacífica, que de variar afectaría el derecho a la igualdad de ciudadanos beneficiarios del régimen de transición que tienen pendientes decisiones judiciales o administrativas.

Como corolario, el Consejo de Estado también formula este razonamiento: It (•••) 5) Los principios de progresividad y no regresividad de los derechos sociales, que la misma Corte Constitucional ha estimado incorporados a la Constitución Política colombiana en virtud del llamado "bloque de constitucionalidad", no se predican exclusivamente de los cambios legales sino también de las variaciones jurisprudenciales.

Si la interpretación tradicional del Consejo de Estado sobre el concepto de "monto" en las pensiones del régimen de transición del sector público se ha aplicado a la generalidad de los pensionados de dicho sector, tanto en sede administrativa como en las decisiones judiciales, y esa interpretación ha sido compartida por la Corte Constitucional en sentencias de constitucionalidad y de tutela, no parece acorde con los referidos principios de progresividad y no regresividad el cambio jurisprudencial que se pretende introducir con la sentencia SU-230 de 2015." NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 21 INSTANCIA 13 RADICADO: 88-001-33-33-001-2016-000218-01 DEMANDANTE: ISABEL VASQUEZ MIER DEMANDADO: UGPP A pesar de lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia SU-427 del 2016 dijo que el único alcance constitucionalmente admisible del artículo 36 de la Ley 100, conforme a la doctrina consolidada de la Corte, es que el IBL no integra el régimen de transición y, por ello, debe liquidarse con el promedio de lo devengado en los últimos diez años como regla general.

Además, el fallo adiciona que desconocer este precedente habilita a la entidad pensional a interponer acciones de tutela, al respecto indicó: En resumen, el artículo 36 de/a Ley 100 de 1993 consagra un régimen de transición con el fin de salvaguardar las expectativas legítimas que pudieran verse afectadas con la creación del sistema general de seguridad sociaL Dicho beneficio consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación. Lo anterior, evita que se reconozcan pensiones con abuso del derecho, en especial, con fundamento en vinculaciones precarias derivadas de encargos que buscan distorsionar la relación entre el monto de cotización y el monto de la pensión. Advertirá a la Corte Suprema de justicia y al Consejo de Estado que el desconocimiento del precedente fijado en esta providencia en relación con la procedencia del recurso de revisión establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, habilita a la UGPP para acudir a la acción de tutela y salvaguardar sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

Posterior a todo lo anterior, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de tutela del 15 de diciembre del 2016,8 tuteló el derecho fundamental al debido proceso de la UGPP y dejó sin efectos la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por desconocer el precedente de la Corte Constitucional plasmado en la Sentencia SU-230 de 2015, ordenando así, proferir una nueva decisión al respecto.

En cumplimiento a la orden de tutela, la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió la sentencia del 9 de febrero de 2017,9 en la que obedeció el fallo de tutela del 15 de diciembre de 2016, y en ese sentido, negó las pretensiones de reliquidación de la actora, empero sostuvo, que dicha decisión no constituye una modificación al criterio interpretativo que del régimen de transición consagrado en la ley 100 de 1993, ha sostenido la Sección Segunda de esa Corporación, sino simplemente el cumplimiento a una orden de tutela, y a modo de conclusiones, expuso: 5.1.

El Consejo de Estado, reitera la tesis que el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la ley 100 de 1993, debe interpretarse de manera armónica, integral y en aplicación de/principio de inescindibilidad normativa, ateniendo su finalidad; pues la interpretación que ha venido aplicando esta Corporación resulta 8Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Radicado No. 110001-03-15- 000-2016-01334-01, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Radicado No. 25000-23- 42000201301541 01, C.P. César Palomino Cortés. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 21 INSTANCIA 14 RADICADO: 88-001-33-33-001-2016-000218-01.

DEMANDANTE: ISABEL VASQUEZ MIER DEMANDADO: UGPP razonable y favorable tanto de/os derechos laborales como de las finanzas pública y en materia pensional se encuentran de por medio derechos constitucionales fundamentales que no pueden desconocerse. Igualmente, debe interpretarse la noción de salario en sentido amplio y no restrictivo. 5.2.

No se hace evidente que el reconocimiento pensional, bajo el criterio del Consejo de Estado afecte las finanzas públicas, menos cuando el impacto fiscal no pueden limitar el acceso a las prestaciones sociales y pensionales. Además, ha sido línea jurisprudencia/ de esta Corporación ordenar los descuentos para efectos de cotización, sobre los factores salariales que no se hubieren hecho, pues se repite, en Colombia, no hay pensiones graciosas, salvo, la especialísima del personal docente. 5.3.

La mayoría de las normas pensiona/es anteriores a la ley 100 de 1993, contienen todos los componente de la pensión como derecho, entre estos, los lineamientos para establecer el ingreso base de liquidación y el monto de la pensión, pues son de la esencia del régimen de transición: la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión, este último comprende tanto el porcentaje de la misma, como la base reguladora e integran una unidad inescindíble.

Si se altera alguno de esos presupuestos se desconocen dichos beneficios, en la medida que se distorsiona el sistema. 5.4. En el ordenamiento jurídico colombiano, se encuentra consagrado el principio de favorabilidad y conexo a éste, el principio de inescindibilidad, en la medida que la norma que se adopte debe aplicarse en integridad y se prohíbe dentro de una sana hermenéutica desmembrar las normas legales.

Al escindir la norma se compromete el derecho a la igualdad en materia laboral, el principio de favorabilidad de raigambre constitucional, los derechos prestacionales ciertos e indiscutibles que contiene el mínimo de beneficios en favor de la parte más débil de la relación laboral y su efectividad. 5.5. La regla de interpretación ínsita en la sentencia C-258-13 de la Corte Constitucional se originó en el contexto del control abstracto de constitucionalidad de un régimen especial y coyuntural, que extendió con la sentencia SU-530-15y T- 615-16, a todos las situaciones amparadas por el régimen de transición, y cobijadas tanto leyes generales como especiales anteriores a la ley 100 de 1993, no contiene todos los elementos necesarios para resolver cada uno de los casos particulares del régimen de transición que ocupan la atención de esta Corporación como órgano de cierre y que constituyen el precedente en la jurisdicción Contenciosa Administrativo. 5.6 Aplicarse de tajo la línea jurisprudencia de la Corte Constitucional, especialmente en las pensiones amparadas por regímenes generales, es desfavorable, atentatorio del concepto de salario, de los principios de progresividad, y favorabilidad, compromete los derechos fundamentales del pensionado.

También compromete la autonomía del juez contencioso administrativo, que es el único competente constitucionalmente, para el control de legalidad de los actos administrativos particulares y concretos a la luz de los principios constitucionales y legales. Pese a la disparidad de criterios que existe entre las altas Cortes frente a la forma en cómo se deben reliquidar las pensiones, la Sala de decisión de esta NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 21 INSTANCIA 15 RADICADO: 88-001-33-33-001-2016-000218-01 DEMANDANTE: ISABEL VASQUEZ MIER DEMANDADO: UGPP Corporación, acoge el criterio del Consejo de Estado frente al tema en cuestión, el cual se corresponde con los principios de progresividad y favorabilidad, así como con los derechos a la igualdad ya la seguridad jurídica de las personas que aún se encuentran en trámites administrativos o en procesos contenciosos discutiendo un asunto sobre el cual la jurisprudencia contenciosa administrativa ha sido reiterada y uniforme.

Sin embargo, en el presente asunto se deberá analizar el caso concreto de acuerdo con los límites materiales y formales que se tienen en esta instancia, los cuales están determinados por el contenido de la apelación. Del Caso concreto Hecha la anterior precisión, encuentra la Sala que en el plenario se acreditó que la señora Isabel Vásquez Mier, nació el 14 de octubre de 194010 y prestó sus servicios al Hospital Timothy Britton del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina desde el 1 de enero de 1977 al 16 de junio de 2000, es decir, que prestó sus servicios al sector público por un período mayor a 20 arios.

Que adquirió su estatus jurídico pensional el 01 de enero de 1997, por cumplir con 20 arios de servicio y más de 55 arios de edad. Por Resolución No. 008279 del 12 de mayo de 2000, CAJANAL E.I.C.E. reconoció a favor de la actora una pensión mensual vitalicia de vejez, en cuantía de $692.004.37.00, efectiva a partir del 01 de marzo de 199911.

Asimismo, está demostrado que la parte actora solicitó ante la entidad demandada la reliquidación de su pensión de vejez12, en el sentido de tener en cuenta las primas, bonificaciones, horas extras, sobresueldo y demás que no fueron incluidas, y que se aplique el porcentaje del 75% del IBL de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último ario de servicio, petición que fue negada mediante Resolución RDP 0006942 de 17 de febrero de 2016, bajo el argumento de.que el actor está amparado por el régimen de transición y por tanto, los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión son los indicados en la Ley 100 de 1993 y el Decreto reglamentario 1158 de 1994, promediando lo devengado durante los últimos 10 años de servicio.

Inconforme con dicha decisión, el demandante presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto de manera desfavorable mediante Resolución RDP 018366 del 11 de mayo de 2016. En sede jurisdiccional, el Juez de primera instancia declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó la reliquidación de la mesada pensional 10 Fi. 13 cdno. ppal. 11 Ver folio 14 a 17 cdno. ppal. 12Ver folios 18 a 19 del expediente.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 21 INSTANCIA 16 RADICADO: 88-001-33-33-001-2016-000218-01 DEMANDANTE: ISABEL VASQUEZ MIER DEMANDADO: UGPP del actor, en un porcentaje de 75% de los factores salariales percibidos por el causante durante el último ario de servicio, utilizando los factores de salario enlistados en la certificación obrante a folio 31 del plenario, tales como: sueldo básico, prima técnica, subsidio de alimentación, recargo nocturno, bonificación, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad.

Según consta en el certificado No. 308 de fecha 10 de noviembre de 2015, expedido por la Secretaría General - Grupo de Desarrollo y Control del Talento Humano del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, obrante a folio 30 del expediente, la demandante percibió desde el mes de julio de 1999 hasta el mes de junio de 2000, los siguientes factores salariales: sueldo básico, prima técnica, subsidio de alimentación, recargo nocturno, bonificación, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad.

Asimismo, está demostrado que la señora Isabel Vásquez Mier para el primero (12) de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía cincuenta y tres (53) años de edad, es decir, contaba con más de 35 arios de edad, razón por la cual se halla cobijada por el régimen de transición, esto es, que adquirió el derecho a percibir la pensión de conformidad con el régimen especial anterior." Con base en lo anterior, la aquí demandante se le debió reconocer la pensión con la inclusión de todos los factores salariales percibidos conforme a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta que estaba cobijada por el régimen de transición y dicha norma constituye el régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993, y por tanto su reliquidación debe atender lo dispuesto en dicha normatividad.

En efecto, el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, establece que el empleado oficial que sirva o haya servido 20 arios continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años tendrá derecho a que se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último ario de servicio.

En ese orden de ideas, en el caso que nos ocupa, para efectos de establecer el ingreso base de liquidación, se tiene que la pensión de la demandante se debió reconocer con base en lo preceptuado por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, conc. Ley 62 de 1985, que fijó el valor de la pensión en el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último ario de servicio.

En cuanto a los factores salariales a incluirse en la reliquidación pensional, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia de 04 de agosto de 2010, M.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, unificó la jurisprudencia determinando que la preceptiva contenida en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, 13 Al respecto ver, CONSEJO DE ESTADO.

SECCION SEGUNDA. SUBSECCION "B". C. P.: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ. 15 de septiembre de 2011. Rad. No.: 25000-23-25-000-2008-01097-01(0926-11). NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 21 INSTANCIA 17 RADICADO: 8B-001-33-33-001-2016-000218-01 DEMANDANTE: ISABEL VASQUEZ MIER DEMANDADO: UGPP es de carácter enunciativo, luego, mal puede considerarse de manera taxativa, en consecuencia, en el ingreso base de liquidación pensional deben incluirse todos los factores devengados efectivamente realizando los aportes que correspondan» Ahora bien, analizando la Resolución No. 008279 de 12 de mayo de 2000 "por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia por vejez", encuentra la Sala que en dicho acto se establece que la liquidación de la actora se efectuó con base en la asignación básica mensual, horas extras y la bonificación por servicios prestados (fls. 14 a 17 del expediente).

De lo anterior, al confrontar el acto administrativo que reconoce el derecho a la demandante con la certificación No. 308 obrante a folio 30-31 del expediente, se tiene que al momento de la liquidación de la pensión del demandante, la entidad demandada no tuvo en cuenta todos los factores salariales percibidos por éste en el último ario de servicio, por tanto, la entidad demandada debe reliquidar la pensión de la señora Isabel Vásquez Mier, teniendo en cuenta todos los factores salariales que sirvieron de base para los aportes durante el último año de servicio, es decir, desde el mes de junio de 1999 al mes de junio de 2000, en un porcentaje del 75%, estos son: asignación básica, prima técnica, subsidio de alimentación, recargo nocturno, bonificación, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, previo descuento de los aportes legales que correspondan y efectiva a partir del 16 de junio de 2000, fecha de efectividad de la pensión; asimismo, en el presente asunto se procede a revisar la actualización de la primera mesada pensional o IBL, conforme lo indicado por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado: "La indexación de la primera mesada se produce, cuando habiendo ocurrido el retiro del servicio en un año determinado, el pensionado alcanza a completar los demás requisitos para acceder al derecho cuando ha transcurrido uno o más años 14 Al respecto, señaló: " respecto de los factores salariales que deben constituir el ingreso base de liquidación pensional, esta Corporación, en sus Subsecciones Ay B de la Sección Segunda, ha presentado criterios oscilantes respecto del alcance del citado artículo 3° de la Ley 33 de 1985, pues mientras en algunas ocasiones se consideró que al momento de liquidar la pensión debían incluirse todos los factores salariales devengados por el trabajador; en otras se expresó que sólo podrían incluirse aquellos sobre los cuales se hubieren realizado los aportes; y, finalmente se expuso que únicamente podían tenerse en cuenta los taxativamente enlistados en la norma.

De acuerdo con el anterior marco interpretativo y en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.

Esta decisión encuentra consonancia con la sentencia de 9 de julio de 2009, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, que al analizar la interpretación que debía otorgarse al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, norma anterior que enuncia los factores salariales que deben tenerse en cuenta para efectos de liquidar las cesantías y las pensiones, - de quienes se les aplica la Ley 6 de 1945, precisó": ( ) De ahí que, interpretar la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, en el sentido de considerar que aquélla enlista en forma expresa y taxativa los factores sobre los cuales se calcula el Ingreso Base de Liquidación de la pensión de jubilación, trae como consecuencia la regresividad en los Derechos Sociales de los ciudadanos, pues se observa sin duda alguna que el transcurso del tiempo ha implicado una manifiesta disminución en los beneficios alcanzados con anterioridad en el ámbito del reconocimiento y pago de las pensiones.

(.4". NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 21 INSTANCIA 18 RADICADO: 88-001-33-33-001-2016-000218-01 DEMANDANTE: ISABEL VASQUEZ MIER. DEMANDADO: UGPP después del retiro, de modo que con ese transcurso de tiempo, el salario con que se liquidaría la pensión habría sufrido detrimento; sin embargo, en casos como el que se analiza, en que el retiro del servicio y el cumplimiento de todos los requisitos para acceder al derecho pensional se cumplieron en el mismo año, e incluso, el reconocimiento también se efectuó en él, no puede hablarse de pérdida del poder adquisitivo del ingreso base con que se liquidó la pensión, pues no transcurrió un tiempo que diera lugar a la referida depreciación; por el contrario, al haber sido reconocida la pensión en el 100% del salario, de acuerdo con la convención colectiva que lo cobijaba, siguió percibiendo la misma remuneración que hubiera seguido recibiendo, en caso de haber continuado laborando."15 En el presente asunto, la señora Vásquez Mier se retiró del servicio el 16 de junio de 2000, conforme la Resolución No. 856 del 12 de junio de 2000 "por la cual se acepta una renuncia", proferida por el Hospital Timothy Britton16; por su parte, el reconocimiento pensional acaeció el 12 de mayo de 2000, como consta en la Resolución No. 0827 de ese mismo año, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social; así las cosas, teniendo en cuenta que el reconocimiento pensional se configuró en el mismo año en que la actora se retiró del servicio, no puede hablarse de pérdida del poder adquisitivo del ingreso base con que se liquidó la pensión, pues no transcurrió un tiempo que diera lugar a la referida depreciación. En ese sentido, no hay lugar a la actualización de la primera mesada pensional.

Finalmente, en el sub lite se encuentra demostrado que el demandante solicitó la reliquidación pensional mediante escrito radicado el 26 de noviembre de 201517 en consecuencia, en virtud de los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, que establecen un término de tres (3) arios para que se configure la prescripción de derechos y la sola petición de los mismos "interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual", resulta evidente que el término de prescripción de los derechos reclamados se suspendió por un lapso de tres (3) arios, contados desde el 26 de noviembre de 2015.

Ahora bien, se encuentra que la solicitud de reliquidación de la pensión de la actora fue interpuesta el 26 de noviembre de 2015, por lo cual, los derechos causados con anterioridad al 26 de noviembre de 2012, no interrumpieron la prescripción y por lo tanto les operó el fenómeno prescriptivo; mientras que los derechos causados con posterioridad al 26 de noviembre de 2012, interrumpieron la prescripción el 26 de noviembre de 2015, por un lapso igual al término de tres años, los cuales se contarán a partir de ese momento.

Asimismo, es importante precisar que la entidad demandada, una vez haya efectuado el cálculo de la mesada pensional con la inclusión de todos los factores IsConsejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de Marzo siete (7) de dos mil trece (2013), Rad.: 76001-23-31-000-2008-01205-01 (1995-11).

Consejero Ponente: Dr. Luís Rafael Vergara Quintero.- " Contenida en el Cd, visible a folio 83 del expediente. 17 Fls. 18 a 19 del cdno. ppal. 4. NULIDAD Y RESTAI3LECIMIENTO DEL DERECHO 21 1NSTANCIA 19 RADICADO: 88-001-33-33-001-2016-000218-01 DEMANDANTE: ISABEL VASQUEZ MIER DEMANDADO: UGPP salariales devengados para la señora Isabel Vásquez Mier durante el último año de servicio comprendido entre el mes de junio de 1999 y el mes de junio del 2000, estará facultada para descontar del monto total a pagar a la pensionada, las sumas correspondientes a los aportes que debió asumir como trabajadora por los factores salariales cuya inclusión se ordena en esta sentencia y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal por parte del empleador.

Así las cosas, el Tribunal procederá a confirmar la sentencia de 06 de junio de 2017, proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de conformidad con lo expuesto en precedencia. Condena en Costas Sin condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, SALA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina de fecha seis (06) de junio de dos mil diecisiete (2017), conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ADICIÓNESE a la sentencia proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina de fecha seis (06) de junio de dos mil diecisiete (2017), en el siguiente sentido: "UNDÉCIMO: No procede en la presente providencia, la actualización de la primera mesada pensional, conforme las razones expuestas en la parte motiva."

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que el anterior fallo fue discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Los Magistrados, SÉ MARÍA MO H Magistrado US JESÚS G ERRERO GONZALEZ gistrado NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 21 INSTANCIA 20 RADICADO: 88-001-33-33-001-2016-000218-01 DEMANDANTE: ISABEL VASQUEZ MIER DEMANDADO: UGPP