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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

Radicado: 88-001-33-33-001-2016-00204-01

Ponente: José María Mow Herrera

Fecha: 2018-10-22

Rama judicial Consejo Superior de la judicatura República de Colombia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés Isla, veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Sentencia No. 00034 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 88-001-33-33-001-2016-00204-01 Demandante Jorge Norberto Gari Corpus Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP Magistrado Ponente José María Mow Herrera I. - OBJETO DE LA DECISIÓN Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, y debidamente integrada la Sala, procede la Corporación a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2017, por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este Circuito Judicial, dentro del proceso iniciado por Jorge Norberto Gari Corpus, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — U.G.P.P, mediante la cual se dispuso lo siguiente: "PRIMERO: DECLARASE la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No RDP 38364 del 18 de septiembre de 2015, Resolución No. RDP 046712 de 11 de noviembre de 2015 y la Resolución No. 51713 del 04 de diciembre de 2015, por los cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL — U.G.G.P, negó al actor JORGE NORBERTO GARI CORPUS, la reliquidación de su pensión por nuevos factores salariales, además la actualización del IBL en virtud del IPC a la fecha de efectividad de la pensión.

SEGUNDO: En consecuencia y a titulo de restablecimiento del derecho ORDÉNASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-33-33-001-2016-000204-01 Demandante: Jorge Norberto Gari Corpus Demandado: UGPP Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA SOCIAL — U.G.G.P, reliquidar la pensión de vejez del señor JORGE NORBERTO GARI CORPUS, reconocida por Resolución No. 016865 del 27 de junio de 2001, y reliquidada mediante Resolución No. 01144 del 17 de enero de 2003, en un porcentaje del 75% de los factores salariales percibidos por el actor durante el último año de servicios, comprendido entre el mes de julio de 2001 al mes de julio de 2002, tales como: sueldo básico, prima de antigüedad, bonificación, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones y prima de navidad, utilizando correctamente los valores devengados durante los doce meses que comprenden el último año de servicios.

TERCERO: DECLÁRASE prescritas las sumas que resulten a favor de la actora causadas antes del 6 de mayo de 2012, pues la petición de reliquidación data del 6 de mayo de 2015, en aplicación del fenómeno trienal.

CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: FACÚLTASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL — UGPP, realizar los descuentos de aportes que por ley debieron hacerse por los factores de los cuales se ordena la reliquidación pensional.

SEXTO: ORDENASE actualizar y pagar las sumas que resulten a favor de la actora, la entidad dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 del CPACA.

SÉPTIMO: De conformidad con las previsiones del artículo 188 del CPACA, condénese en costas a la parte demandada, y la liquidación de las mismas se debe cumplir por Secretaría. Se fija en un 1% del valor de las pretensiones reconocidas. Como Agencias en derecho.

OCTAVO: Expídanse copias de esta providencia conforme las previsiones de los artículos 114 y 115 del Código General del Proceso.

NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado. Pasados dos (2) años sin que la actora los haya reclamado, la secretaria declarará la prescripción a favor del Consejo Superior de la Judicatura — Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.

Desanótese en los libros correspondientes y archives° el expediente." Expediente: 88-001-33-33-001-2016-000204-01 Demandante: Jorge Norberto Gari Corpus Demandado: UGPP Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA II.

ANTECEDENTES El señor Jorge Norberto Gari Corpus, por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó se efectúen las siguientes declaraciones y condenas, así: "Primero. Que se admita la presente, que por tratarse del reconocimiento de prestaciones periódicas que se pueden reclamar en cualquier momento, no opera la caducidad de/a acción. (Art. /64 literal "c" del C.C.A — ley 1437 de 2011)(Sic) Segundo. Se declare la NULIDAD por violación de la ley del acto administrativo RESOLUCIÓN No. RDP 38364 del 18 de septiembre de 2015, por el cual la demandada niega la petición de reliquidación de pensión del actor.

Tercero. Se declare la NULIDAD por violación de la ley del acto administrativo RESOLUCIÓN No. RDP 046712 del 11 de noviembre de 2015, por el cual la demandada en instancia del recurso de reposición confirma la Resolución No. RDP 38364 del 18 de septiembre de 2015. Cuarto. Se declare la NULIDAD por violación de la ley del acto administrativo RESOLUCIÓN No. RDP 051713 del 04 de diciembre de 2015, por el cual la demandada en instancia de apelación confirma la Resolución No. RDP 38364 del 18 de septiembre de 2015.

Quinto. Se declare la NULIDAD del acto administrativo oficio No. 20161034120251 del 16/06/2016, por el cual se dispone que la petición de reliquidación ya fue resuelta y que no hay derecho a la misma. Sexto. Para que en su lugar y a título de establecimiento del derecho se ordene a la demandada la (UGPP), a quien le remplace o represente a efectuar a favor del actor el reconocimiento correcto y reliquidación de la pensión acorde con la norma que más favorezca, tomando todos los factores salariales del último año de servicio público, incluyendo de forma correcta y en el cien por ciento el salario base de liquidación, las horas extras, bonificación por servicios, recargo nocturno, sobresueldo, las doceavas partes de la prima semestral, de navidad, de vacaciones, prima de transporte y de alimentación, y los demás que resulten probados dentro del proceso, devengados en el último año de servicio; aplicando una tasa de remplazo del 75% sobre el anterior IBL; en atención al régimen pensional que le aplica a mi mandante, efectiva a partir del 05 de julio de 2002, día siguiente al retiro Expediente: 88-001-33-33-001-2016-000204-01 Demandante: Jorge Norberto Gari Corpus Demandado: UGPP Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA definitivo del servicio, pero con efectos fiscales desde el 06 de mayo de 2012, tres años atrás a la petición del 06 de mayo de 2015.

Séptimo. A título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada ya favor del actor, actualizar el ingreso base de liquidación — IBL o primera mesada pensional del año 2001 a 2002 fecha de efectividad de la pensión. Octavo. A título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada ya favor del actor, pagar las diferencias pensionales entre lo que ha venido pagando la (UGPP) y la que se ordene pagar, con efectos fiscales desde el 06 de mayo de 2015, y hasta cuando pague la prestación debidamente liquidada.

Noveno. A título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada ya favor del actor, pagar la indexación aplicado sobre las diferencias pensiónales entre lo que ha venido pagando la (UGPP) y la que se ordene pagar, desde que cada prestación se causó y hasta cuando pague la prestación debidamente liquidada. Décimo. Que es necesaria la condena en concreto, en virtud de la conducta de la demandada al cumplimiento del fallo.

Por tanto, y en aplicación al principio de economía procesal, se requiere para que a/ momento de proferir fallo así se liquide; o en su defecto, se hará por requerimiento de parte dentro de los 30 días siguientes — Artículos 283 y 284 del C. G. P. Undécimo. Que la entidad demandada o quien la remplace o la represente, a que sobre las sumas adeudadas a la actora, se incorporen los ajustes de valor, conforme a/ índice de precios al consumidor o al por mayor, como lo preceptúa el Art. 187 del C.C.A. — ley 1437 de 2011(sic), y al pago de los intereses de mora.

Duodécimo. Ordenar a la entidad demandada a que dé cumplimiento del fallo, dentro del término perentorio señalado en el artículo 192 ibídem y con los intereses de mora que dicha norma determina desde la ejecutoria de la sentencia. Decimotercero. Condenar a la entidad demandada o a quien la remplace o la represente, si ésta no diera cumplimento al fallo dentro del término previsto en el Art. 192 del C.C.A., pagar a favor del actor los intereses moratorios conforme lo ordena el Art. 195 ídem y conforme a la sentencia C-188 de 1999, de la Honorable Corte Constitucional.

Decimocuarto. Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. Expediente: 88-001-33-33-001-2016-000204-01 Demandante: Jorge Norberto Gari Corpus Demandado: UGPP Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA Primero. De forma subsidiaria y a título de restablecimiento del derecho le solicito ordene a la demanda liquide la pensión con la norma que le favorecen tomando de forma correcta las semana, el IBC, el porcentaje e IBL con el tiempo público bajo la forma de liquidación que beneficie, en consideración a la clase de prestación que se reclama.

Segundo. En lo demás, aplicar las pretensiones principales." - HECHOS El demandante por intermedio de apoderado judicial, fundamenta su demanda en los hechos que a continuación se relatan: Que el señor Jorge Norberto Gari Corpus nació el 08 de marzo de 1945, cumpliendo 55 años el 08 de marzo de 2000, y laboró para la Gobernación del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina desde el 02/01/1972 hasta el 04/07/2002.

Señala, que CAJANAL mediante la Resolución No. 16865 del 27 de junio de vejez2001, reconoció una pensión mensual vitalicia de vejez a favor del actor, en cuantía de $1.969.955; efectiva desde el 1 de febrero de 2001, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio. Indica, que mediante Resolución No. 01144 de 2003, se reliquidó la pensión del actor en cuantía de $2.380.283,33; efectiva desde el 05 de julio de 2002.

Manifiesta, que posteriormente solicitó la reliquidación de la pensión, la cual fue negada a través de la Resolución No. 038364 del 18 de septiembre de 2015. Asimismo, afirma, que presentó recurso de reposición el cual fue resuelto a través de Resolución No. RDP 046712 del 11 de noviembre de 2015, confirmando la resolución acusada. Señala, que posteriormente, presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. RDP 51713 del 04 de diciembre de 2015, confirmando en todas y cada una de las partes la Resolución No. RDP 38364 del 18 de septiembre de 2015.

Expediente: 88-001-33-33-001-2016-000204-01 Demandante: Jorge Norberto Gari Corpus Demandado: UGPP Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA Resalta, que CAJANAL hoy UGPP, no tuvo en cuenta la totalidad de los factores salariales, tales como: asignación básica mensual, el valor de las horas extras y recargo nocturno, subsidio de alimentación, prima técnica y las doceavas partes de la prima semestral de vacaciones, navidad, servicios y la bonificación, además de las que resulten probados dentro del proceso y devengados en el último año de servicio público.

Asimismo, no tuvo en cuenta la actualización correcta del IBL a la fecha de efectividad del derecho. - FUNDAMENTOS DE DERECHO Respecto de los fundamentos de derecho, el apoderado de la parte demandante señala los siguientes: Como normas violadas invocó los artículos 4, 23, 48, 53, y 58 de la Constitución Nacional; Ley 1437 de 2011 C.PA.CA;

Ley 4° de 1966; Ley 33 y 62 de 1985; artículos 36, 272 y 279 de la Ley 100 de 1993. Al explicar el concepto de violación de la normatividad de orden legal invocada, expuso que para el reconocimiento de la pensión de su representado no se tuvo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

III. CONTESTACIÓN La entidad demandada guardó silencio en el término concedido para descorrer el traslado de la presente demanda.1 IV. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia dictada el 14 de agosto de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes premisas: Previo al análisis de fondo, el A quo examinó las pruebas allegadas al proceso, y el marco normativo que el actor solicita le sea aplicado. 'Ver informe secretarial en folio 698 del expediente.

Expediente: 88-001-33-33-001-2016-000204-01 Demandante: Jorge Norberto Gari Corpus Demandado: UGPP Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA Al descender al caso concreto, indicó que el demandante prestó sus servicios a órdenes del Servicio Seccional de Salud de la Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, desde el 2 de enero 1972 al 4 de julio de 2002, cumpliendo con más de 20 años de servicio; de igual manera está acreditado que nació el 8 de marzo de 1945, cumpliendo con los requisitos de 55 años de edad el 8 de marzo de 2000, lo que lo hizo beneficiario del régimen de transición. Señaló, que en el caso en particular, no cabe duda que el demandante se hallaba en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, que su pensión en cuanto a edad, tiempo de servicio o número de semanas de cotización y monto, se rige por la normatividad anterior de dicha ley.

Sostuvo además, que el último año de servicio del demandante fue el comprendido entre el mes de julio de 2001 y el mes de julio de 2002, percibiendo durante este tiempo los factores de salario denominados: asignación básica, prima de antigüedad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima vacacional y prima de navidad.

Finalmente, señaló que la entidad demandada al momento de reconocer la pensión al demandante para establecer la base de liquidación de la pensión de jubilación, aplicó el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, liquidando la pensión con el IBL de los diez últimos años de servicio, sin incluir la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año de servicios, pues además devengó los de: asignación básica, prima de antigüedad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima vacacional y prima de navidad.

Resalta el a quo frente a la actualización de la primera mesada pensional, que no accederá a ella, comoquiera que la liquidación de prestación periódica que realizó la entidad demandada mediante la Resolución No. 016865 del 27 de junio de 2001 y la Resolución No. 01144 del 17 de enero de 2003, fue actualizada año a año en virtud del IPC.

Bajo las anteriores consideraciones, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, reconociendo la pensión del actor con la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año de servicios. Expediente: 88-001-33-33-001-2016-000204-01 Demandante: Jorge Norberto Gari Corpus Demandado: UGPP Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA V. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada en la oportunidad legal expuso su inconformidad con la sentencia proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, manifestando que no comparte la decisión y solicita que ésta sea revocada.

Indica, que la Resolución No. 16865 del 27 de junio de 2001 proferida por CAJANAL, reconoció una pensión de vejez a favor del interesado de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la cual se liquidó con el 75% del salario promedio devengado entre el 1 de abril de 1994 al 01 de febrero de 2001, con la inclusión de los factores salariales de asignación básica, prima técnica, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad con actualización del IPC de los años 1994 al 2000, en cuantía de $1.969.955.04, efectiva a partil del 1 de febrero de 2001, condicionada a retiro.

Señala, que CAJANAL reliquidó la pensión de vejez del aquí demandante mediante Resolución No. 1144 del 17 de enero de 2003, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la cual se liquidó con el 75% del promedio de lo devengado en los 8 años, 3 meses y 4 días; entre el 01 de abril de 1994 y el 04 de julio de 2002, con la inclusión de los factores salariales de asignación básica, prima técnica, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad con actualización del IPC de los años 1994 al 2001, en cuantía de $2.380.283.33 efectiva a partir del 05 de julio de 2002.

Afirma, que conforme al precedente preferente de la Corte Constitucional, en sentencia C-258 de 2013, fijó el criterio de interpretación para la liquidación de las pensiones de régimen de transición conforme a las reglas del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, reglas ratificadas que se extienden a todas las pensiones reguladas en el régimen de transición, según, la sentencia T-078 de 2014 y la SU — 230 de 29 de abril de 2015.

Considera, que por esta razón se debe continuar liquidando las pensiones de este régimen de conformidad con el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que establece el modo para calcular el ingreso base de liquidación para aquellos beneficiarios del tránsito normativo, es decir, con el promedio de lo cotizado en el tiempo que le hiciere falta o en los últimos 10 años de servicio y los factores Expediente: 88-001-33-33-001-2016-000204-01 Demandante: Jorge Norberto Gari Corpus Demandado: UGPP Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA contenidos en el Decreto 1158 de 1994, norma que tiene como finalidad establecer la base de la cotización para la seguridad social y no un régimen salarial, indicando adicionalmente, que el legislador tiene plenas facultades para establecer los factores salariales con incidencia pensional.

Así las cosas, señala, que los requisitos de edad, cotizaciones y monto de la pensión se deben regir por la norma especial que estaba rigiendo a la entrada en vigencia del régimen de transición, en tanto, el ingreso base de liquidación será el determinado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Conforme lo anterior, expresa no están llamadas a prosperar las pretensiones del hoy demandante, respecto de la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicio, toda vez, que el estatus jurídico de pensionado lo adquirió en vigencia de la ley 100 de 1993, por lo tanto, la entidad al emitir la decisión de reconocimiento y reliquidación de la pensión de vejez del señor Jorge Norberto Gari Corpus, actuó conforme a derecho, pues le respetó el tiempo de servicio, edad y monto establecido en el artículo 1 de la ley 33 de 1985 y la liquidación se realizó con los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994.

Posteriormente, hace un recuento del precedente establecido en la sentencia C-258 de 2013; con fundamento en los planteamientos que anteceden, solicita se conceda el recurso de apelación y se sirva revocar la sentencia recurrida, dictando en su lugar lo que en derecho deba reemplazarla. VI. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de 27 de noviembre de dos mil diecisiete (2017), se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y se ordenó a las partes presentar alegatos de conclusión para lo cual se les concedió el término de 10 días, asimismo, se corrió traslado al Ministerio Público por el mismo término sin retiro del expediente.

El apoderado de la parte demandante presentó alegatos de conclusión, manifestando que el demandante le asiste el derecho de la reliquidación de la pensión, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. En razón a que se desempeñó como empleado público por más de 20 años, encontrándose cobijado en la Ley 33 de 1985.

Expediente: 88-001-33-33-001-2016-000204-01 Demandante: Jorge Norberto Gari Corpus Demandado: UGPP Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA Por su parte, la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en el término de traslado concedido. VII. CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta corporación es competente para resolver el recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En este orden, corresponde a la Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 14 de agosto de 2017 por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURIDICO Para el efecto, se determinará si procede reliquidar la pensión de jubilación del señor Jorge Norberto Gari Corpus, tal como se ordenó en la sentencia apelada, o si en los términos del recurso de apelación ésta debe ser revocada.

TESIS La Sala, atendiendo lo resuelto en la sentencia de unificación de jurisprudencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado de Estado2, sostendrá la tesis que para los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su derecho pensional en lo que se refiere a la edad, tiempo y monto entendido este último como la tasa de reemplazo se debe determinar conforme a las previsiones de la normatividad que lo cobijaba, en este caso la Ley 33 de 1985, y en lo referente a la liquidación del IBL, este se debe realizar de conformidad con las disposiciones del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2 Consejo de Estado sentencia del 28 de agosto de 2018.

Rad. No. 52001-23-33-000-2012-00143-01 Expediente: 88-001-33-33-001-2016-000204-01 Demandante: Jorge Norberto Gari Corpus Demandado: UGPP Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA Igualmente los factores salariales que deben tomarse en consideración al momento de la liquidación de la pensión son solo los factores enlistados en la norma, y sobre los que se han efectuado los aportes.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL - Del Régimen de transición Pensional- Ley 100 de 1993 La Ley 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema General de Seguridad Social Integral en lo concerniente al reconocimiento de la pensión de vejez, consagró en su artículo 36 un régimen de transición, que buscaba proteger aquella población que se encontraba próxima a adquirir su derecho pensiona!, para ello, otorgó una vigencia ultractiva de algunos elementos del régimen pensional que los cobijabas, lo que en últimas traduce la posibilidad de acceder a una pensión en condiciones particulares, más favorables y diferentes frente a quienes fueran cobijados por el Sistema General de Pensiones.

"Art. 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Sin-embarge-, Expediente: 88-001-33-33-001-2016-000204-01 Demandante: Jorge Norberto Gari Corpus Demandado: UGPP Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA será cl promedio do lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y do un (1) año para los servidores públicos" Sobre la forma de liquidar las pensiones causadas en los términos de la Ley 33 de 1985 que implica el régimen de transición, se ha sostenido por la jurisprudencia que los beneficiarios tienen derecho a que se les aplique la edad, tiempo de servicios o de cotización y monto, de las normas pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993.

Sobre el entendimiento del monto, se han tenido diferentes interpretaciones. En efecto, se ha sostenido de tiempo atrás por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional que este concepto corresponde al porcentaje de la pensión o tasa de reemplazo, de modo que el ingreso base de liquidación se debe determinar con base en la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes, quedando sólo bajo el régimen de la ley anterior los aspectos previamente señalados.

Por su parte, el Consejo de Estado había entendido por monto no sólo el porcentaje de la pensión, sino también los factores para la liquidación de la mismas, de manera que el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo había venido sosteniendo que la aplicación del régimen anterior en virtud de la disposición de transición de la Ley 100 de 1993, no sólo se refería a la determinación de edad y tiempo de servicio, sino que también incluía el monto, conformado por los factores para la liquidación de la pensión. En consideración del Consejo de Estado no era admisible aplicar la ley anterior sólo respecto a los factores de edad y tiempo de servicios, pero por otro lado, determinar el monto para la liquidación de la pensión con base en la Ley 100 de 1993, ya que ello daría lugar a la vulneración de los principios de favorabilidad e inescindibilidad de la ley.

La Sala de decisión de esta Corporación, en casos similares al presente, y siguiendo el criterio del Consejo de Estado, había acogido las pretensiones de quienes siendo beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, solicitaron la nulidad de los actos administrativos que les negaron la reliquidación pensional para incluir los factores salariales percibidos durante el último año de servicios, conforme a lo establecido en la Ley 33 de 1985.

Todo ello en acatamiento de la sentencia de 3 Ver, entre otras, las siguientes sentencias: (i) 21 de junio de 2007, Rad: 0950 de 2006, C. P: Ana Margarita Olaya Forero. (ii) 4 de agosto de 2010. Rad: 25000-23-25-000-2004-06145-01(2533-07) C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. (iii) 4 de agosto de 2010. Rad: 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09) C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.

Expediente: 88-001-33-33-001-2016-000204-01 Demandante: Jorge Norberto Gari Corpus Demandado: UGPP Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA unificación del Consejo de Estado — Sala Plena de la Sección Segunda — proferida el 04 de agosto de 2010. No obstante, y luego de debates en las Altas Cortes en relación con este tema, el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, unificó el criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Así pues, en lo que respecta a los elementos que hacen parte de la transición, específicamente en lo que respecta al monto entendido tanto la tasa del remplazo como el IBL, el Consejo de Estado modificó su postura, al considerar que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el artículo 3, inciso 3, en el entendido que esta disposición excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. - Del Ingreso Base de Liquidación en el Régimen de Transición. Explica el Consejo de Estado en su sentencia de unificación de jurisprudencia4 como razones para el cambio de postura lo siguiente: "La aplicación del régimen pensional de transición para quien opte por este, significa que los requisitos de la edad y el tiempo, y el monto de su pensión sean los previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual remite a los regímenes pensionales anteriores, en virtud de los efectos ultractivos dados a los mismos.

Señala que lo anterior cobra relevancia en la medida en que si bien el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso que el monto de la pensión para los beneficiarios de la transición sería el previsto en el régimen anterior al cual se encontraran afiliados, lo cierto es que el inciso 3° de la misma disposición previó de manera expresa un ingreso base para la liquidación de la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso 2° que les faltaren menos de 10 años para adquirir el derecho, definiendo así uno los elementos del monto pensional.

La redacción del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ha dado lugar a diversas interpretaciones sobre cuál es el ingreso base de liquidación que se debe tomar 4 Consejo de Estado sentencia del 28 de agosto de 2018. Red. No. 52001-23-33-000-2012-00143-01 Expediente: 88-001-33-33-001-2016-000204-01 Demandante: Jorge Norberto Gari Corpus Demandado: UGPP Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA en cuenta para liquidar las pensiones en el régimen de transición, pues el concepto "monto" señalado en el inciso 2° de esa disposición daría lugar a entender, como lo ha considerado la Sección Segunda del Consejo de Estado, que la mesada pensional o monto incluye el IBL y la tasa de reemplazo previstos en los regímenes anteriores.

Sin embargo, otra interpretación es que, en virtud de lo previsto en el inciso 3° ibídem, para establecer el monto de la pensión, solo se tomaría la tasa de reemplazo del régimen anterior, teniendo en cuenta que el IBL fue expresamente definido por este inciso para el régimen de transición. La Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia son de esta tesis.

La tesis de la Sección Segunda del Consejo de Estado de aplicación inescindible del elemento "monto" para las pensiones reconocidas bajo los regímenes anteriores, tiene como explicación que la acepción de la palabra "monto" debe entenderse como la liquidación aritmética del derecho, que precisamente se realiza con la suma del respectivo promedio de los factores que deben tenerse en cuenta y que debe hacerse, según el referido artículo 36, con apoyo en las normas anteriores a la ley 100 de 1993. 5 Ello en virtud del efecto útil de la última regla del inciso 2°, en la medida en que no existen condiciones y requisitos distintos para acceder al derecho a los ya señalados en la norma.

El inciso 3° del artículo 36 prevé un ingreso base y una liquidación aritmética diferente a la que se deduce de la interpretación del inciso 2°, en la que del "monto" se infiere un ingreso base que se rige también conforme al ordenamiento jurídico anterior. A juicio de la Sección Segunda de la Corporación, la redacción contradictoria del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 conduce necesariamente a la duda en su aplicación y, por ende, por mandato del artículo 53 de la Constitución Política se debe tener en cuenta la regla más favorable, o sea la prevista en el inciso 2°.

Ahora bien, la otra tesis consistente en que el IBL del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debe aplicarse para establecer el monto pensionar de las personas beneficiarias del régimen de transición fue desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 que estudió la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, aplicable a congresistas, magistrados de altas cortes y otros altos funcionarios'.

S Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. sentencia del 21 de septiembre de 2000, Exp. 470-99. 6 "ARTÍCULO 17. El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquéllas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista.

Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal.

PARÁGRAFO. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva." Expediente: 88-001-33-33-001-2016-000204-01 Demandante: Jorge Norberto Gari Corpus Demandado: UGPP Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA Para el régimen general de pensiones que estaba vigente con anterioridad de la Ley 100 de 1993, la Corte Constitucional, en sede de tutela, extendió la ratio decidendi de la sentencia C-258 de 2013 a controversias suscitadas en torno a los reconocimientos pensionales de personas beneficiadas con el régimen de transición y a quienes se les aplicaba la Ley 33 de 1985.

Tales sentencias fueron, entre otras, la SU-230 de 2015,/a SU-395 de 2017 y la SU-023 de 2018. En estos casos también consideró que el IBL del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debía aplicarse frente a las pensiones cobijadas por la Ley 33 de 1985. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma.

Explica la Sala, respecto a dicha conclusión que: Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas'.

Como toda reforma pensional implica un cambio de las condiciones para acceder a la pensión, es importante que ese cambio no resulte traumático o desafortunado para aquellas personas que, si bien no alcanzaron a consolidar su derecho pensional bajo el régimen anterior, sí estaban próximos a adquirir tal derecho y venían cotizando con la confianza legítima que se pensionarían en las condiciones que los cobijaban.

En atención a los argumentos expuesto, el Consejo de Estado8 fijó la siguiente regla del cual se derivan dos subreglas, así: 7 En virtud del Acto Legislativo No. I de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo. 8 Consejo de Estado sentencia del 28 de agosto de 2018.

Rad. No. 52001-23-33-000-2012-00143-01 Expediente: 85-001-33-33-001-2016-000204-01 Demandante: Jorge Norberto Gari Corpus Demandado: UGPP Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA "El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985" Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (0 el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (II) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. -).

La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de Expediente: 88-001-33-33-001-2016-000204-01 Demandante: Jorge Norberto Gari Corpus Demandado: UGPP Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la, cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contra vía del principio de solidaridad en materia de seguridad sociaL La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones "salario" y "factor salarial", bajo el entendido que "constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios" con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.

(Subrayas fuera del texto original) La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegura bilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia." Conforme a lo anterior, observa esta corporación que (i) las pensiones cobijadas por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se liquidarán conforme a los parámetros señalados en el inciso 3° del artículo 36 de dicha norma (ii) los factores salariales a tener en cuenta sólo son los efectivamente cotizados. - CASO CONCRETO Hechas las anteriores precisiones jurisprudenciales, procede la Sala a verificar (i) si el actor se encuentra cobijado con el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y (ii) de ser beneficiario se verificará si la pensión fue otorgada conforme a los parámetros jurisprudenciales antes citados.

Expediente: 88-001-33-33-001-2016-000204-01 Demandante: Jorge Norberto Gari Corpus Demandado: UGPP Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA Revisado el expediente observa la Sala que fueron allegadas al plenario las siguientes pruebas: Copia de la cédula de ciudadanía del señor Jorge Norberto Gari Corpus.9 Copia de la Resolución No. 016865 del 27 de junio de 200110, por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión Social, reconoció a favor del señor Jorge Norberto Gari Corpus, pensión de vejez en cuantía de $1.969.955.04, efectiva a partir del 02 de febrero de 2001, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio.

Copia de la Resolución No. 01144 de117 de enero de 2003, por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión Social, reliquidó la pensión de vejez de conformidad con la Ley 100 de 1993, en cuantía de $2.380.283,33, efectiva a partir del 05 de julio de 2002. Certificado No. 102 del 15 de febrero de 2016, por el cual se certifica que el señor Jorge Norberto Gari Corpus prestó sus servicios públicos a la Gobernación de San Andrés Isla desde el 1 de enero de 1972 hasta el 5 de julio de 2002.12 Certificación de Salarios mes a mes en Formato No. 3 (B) " de fecha 15 de febrero de 2016 de los últimos 10 años de servicio.

(6 folios). Obra en el plenario certificación expedida por el Profesional Especializado de Talento Humano del Departamento Archipiélago de fecha cuatro (12) de febrero de 2016", en la que se da cuenta que el hoy actor prestó sus servicios a la Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, y Providencia y Santa Catalina, en el cargo de Asesor, desde el 01 de enero de 1972 hasta el 05 de julio de 2002 y se señalan los factores salariales devengados en el último año de servicio, es decir, en el periodo comprendido entre agosto de 2001 hasta julio de 2002. 9 Ver folios 14 del cuaderno principal.

IQ Ver folios 19 al 22 del cuaderno principal. " Ver folios 15 al 18 del cuaderno principal. 12 Ver folios 25 del cuaderno principal. 13 Folios 26 al 31 del cuaderno principal. 19 Ver folios 32 del cuaderno principal. Expediente: 88-001-33-33-001-2016-000204-01 Demandante: Jorge Norberto Gari Corpus Demandado: UGPP Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA Se observa Resolución No. RDP 038364 del 18 de septiembre de 201515 proferida por la UGGP, por medio de la cual se niega la reliquidación de una pensión de vejez.

Resolución No. RDP 46712 del 11 de noviembre de 201516 proferida por la UGGP, por medio de la cual resuelve un recurso de reposición en contra la Resolución No. 38364 de 18 de septiembre de 2015. Resolución No. 51713 del 04 de diciembre de 201517 por el cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución No. 38364 de 18 de septiembre de 2015. 10.CD" donde constan los antecedentes administrativos de la entidad.

Ahora bien, conforme al material probatorio antes relacionado y los actos,administrativos demandados, el señor Jorge Norberto Gari Corpus, para el primero (1°) de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía cuarenta y nueve (49) años de edad, es decir, contaba con más de cuarenta (40) años de edad. Igualmente se encuentra acreditado que el actor laboró y cotizó en la entidad territorial los siguientes periodos: ENTIDAD DESDE HASTA TOTAL Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina 01/01/1972 05/07/2002 (10.983 días) (1.569 semanas) (30 años 6 meses aprox.) En razón de lo anterior, el actor se halla cobijado por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que acredita uno de los requisitos que consagra dicha norma, en este orden, su pensión debió ser reconocida en los términos de la Ley 33 de 1985, en lo que respecta a la edad, tiempo y tasa de reemplazo.

En lo que corresponde al periodo de tiempo que se 15 Ver folio 34 al 36 del cuaderno principal. 16 Ver folio 38 al 39 del cuaderno principal. 17 Ver folio 41 al 42 del cuaderno principal. 16 Ver folio 106 del cuaderno principal. Expediente: 88-001-33-33-001-2016-000204-01 Demandante: Jorge Norberto Gari Corpus Demandado: UGPP Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA debe tener en cuenta para promediar el IBL, deberá ser en los términos del inciso 30 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Observa la Sala, que mediante Resolución No. 16865 de 27 de junio de 2001, la Caja Nacional de Previsión Social, reconoció a favor del actor una pensión mensual vitalicia de vejez, la cual se liquidó con el 75% del salario promedio devengado entre el 1 de abril de 1994 al 01 de febrero de 2001, con la inclusión de los factores salariales de asignación básica, prima técnica, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad con actualización del IPC de los años 1994 al 2000, en cuantía de $1.969.955.04, efectiva a partil del 1 de febrero de 2001, condicionada a retiro.

En efecto, a través del Decreto No. 179 del 27 de junio de 2002, el actor fue retirado del servicio a partir del 05 de julio de 2002. Mediante Resolución No. 01144 de 17 de enero de 2003, la Caja Nacional de Previsión Social, reliquidó la pensión de vejez del señor Jorge Norberto Gari Corpus, la cual se liquidó con el 75% del promedio de lo devengado en los 8 años, 3 meses y 4 días; entre el 01 de abril de 1994 y el 04 de julio de 2002, teniendo en cuenta los factores salariales de: asignación básica, prima técnica, prima de antigüedad y bonificación por servicios prestados, en cuantía de $2.380.283.33 efectiva a partir del 05 de julio de 2002.

Igualmente se indicó en dichos actos, que para determinar el ingreso base de la liquidación (IBL) se tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia 168 del 20 de abril de 1995, de la Corte Constitucional, es decir, el promedio de lo devengado durante los 10 últimos años de servicio y los factores salariales establecidos en el artículo 10 del Decreto 1158 de 1994.

Ahora bien, conforme a los factores que deben tenerse en cuenta para la liquidación de la prestación, conforme a las pautas de la jurisprudencia anotada, se tiene que son los señalados en las leyes 33 y 62 de 1985 y sobre los cuales se realizaron los aportes. En este orden el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, señala lo siguiente: Expediente: 88-001-33-33-001-2016-000204-01 Demandante: Jorge Norberto Gari Corpus Demandado: UGPP Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA "ARTÍCULO 1 o. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación: dominicales v feriados: horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en iornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes!". Así las cosas, observa está Corporación, que los actos de reconocimiento y reliquidación pensional del actor, enlistan los factores salariales tenidos en cuenta por la entidad al momento de la liquidación de la prestación, estos son, los que efectivamente el actor cotizó desde el año 1994 hasta el 2002, de acuerdo con el certificado de salarios mes a mes - Formato No. 3 (B) " allegado al plenario, los cuales si bien, son los enlistados tanto en la norma. antes citada como en el Decreto 1158 de 1994.De manera que en consideración de la Sala, la entidad efectuó la liquidación de la pensión del actor conforme a los lineamientos jurisprudenciales anotados.

En razón de lo anterior, a criterio de esta Sala, la sentencia apelada debe ser revocada toda vez que el demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, ya que conforme a lo anotado previamente, a las personas cobijadas por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el IBL se liquida conforme lo dispone el inciso 3° de dicha norma. - COSTAS Sin condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 19 Folios 26 al 31 del cuaderno principal. • 4 É MARÍA MOW HERRERA mo GIU/ ER RO NZÁLEZ JES Expediente: 88-001-33-33-001-2016-000204-01 Demandante: Jorge Norberto Gari Corpus Demandado: UGPP Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA VIII.

FALLA PRIMERO: REVÓQUESE la sentencia de catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

SEGUNDO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: No hay condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, se ordenará su envío al juzgado de origen para los efectos del archivo del expediente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS