Rama ludida' Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés Isla, fecha en Treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Sentencia No. 02 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 88-001-33-33-001-2015-00299-01 Demandante Alberto Gordon May Demandado Corporación para el Desarrollo Sostenible del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - CORALINA Magistrado Ponente José María Mow Herrera I. - OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la entidad demandada contra la sentencia de fecha once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este Circuito Judicial dentro del proceso iniciado por ALBERTO GORDON MAY, en contra de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina -CORALINA, mediante la cual se dispuso: "PRIMERO: Declárese la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 232 de 26 de abril de 2012 y la No. 267 del 3 de abril de 2012, respecto del señor Alberto Gordon May, expedidas por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina — CORALINA.
A titulo de restablecimiento del derecho, ORDENASE la entidad demandada, devolver al actor debidamente indexadas, las sumas canceladas por concepto de la multa impuesta en los actos que se anulan, esto en el evento de haberse cancelado dinero por la sanción, acorde a lo expuesto en la parle motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: De conformidad con las previsiones del artículo 188 del CPACA, Condenase en costas a la parte demandada, y la liquidación de las mismas se Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Código: FCA-SAI-06 Expediente: 88001-33-33-001-2015-00299-01 Demandante: Alberto Gordon May Demandado: CORALINA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
SIGCMA debe cumplir por Secretaria. Bajo los parámetros del Acuerdo 1887 de 2003 emanado de la Sala Administrativa del C.S. de la J., al tenor del art. 6-111-3.1.2, se fija en un 1%, del valor de las pretensiones negadas, como Agencias en derecho ($850.000).
CUARTO: Expídanse copias de esta providencia conforme las previsiones de los artículos 114 y 115 del Código General del Proceso.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado. Pasados dos (2) años sin que la actora los haya reclamado, la secretaria declarará la prescripción a favor del Consejo Superior de la Judicatura — Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.
Desanótese en los libros correspondientes y archívese el expediente." W- ANTECEDENTES DEMANDA El señor Alberto Gordon May, por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó se efectúen las siguientes declaraciones y condenas, así: "2.1.
Se demanda la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos todos por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - Coralina — y el consecuente restablecimiento del derecho, dentro del expediente administrativo formado y radicado bajo el número 023 de 2011, por cuanto fueron expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió: 2.1.1 Resolución número 232 del 26 de abril de 2012, que textualmente resolvió en lo pertinente: <ARTÍCULO PRIMERO: Declarar privado (sic) los cargos formulados en el Auto No. (sic) Auto No. 420 del 2 de junio de 2011, en contra de los señores ALBERTO GORDON MAY, identificado con la cédula de ciudadanía No. 15243.400, expedida en la isla de San Andrés, ALITO MC LEAN STEELE, identificado con la cédulade ciudadanía No. 991.904, expedida en la isla de Providencia; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
ARTÍCULO SEGUNDO: Sancionar solidariamente a los señores GEDIS NEWBALL HOOKER, AUTO (SIC) MC LEAN STEELE y ALBERTO GORDON MAY, con multa (sic) ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalentes a la suma de OCHENTA Y Expediente: 88001-33-33-001-2015-00299-01 Demandante: Alberto Gordon May Demandado: CORALINA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
SIGCMA CINCO MILLONES CINCO MIL PESOS ($85".005.000)Micte. La misma deberá ser cancelada dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de este proveído, en la tesorería de CORALINA, ubicada en las instalaciones de la Corporación en la siguiente dirección: Vía San Luís Bight, Km. 26; para su acreditación se deberá allegar copia del recibo de pago correspondiente.
El no pago de la multa, acarreará el cobro de intereses a la tasa corriente bancaria.
PARÁGRAFO: Como medida compensatoria cada uno de los infractores deberá sembrar noventa y siete (97) árboles frutales en un lugar o sitio de la isla de Providencia que se definirá conjuntamente con CORALINA; actividad que deberá realizarse dentro de los 10 días hábiles siguientes a la ejecutoria del presente acto administrativo.
ARTÍCULO TERCERO: En caso de no cumplirse el pago de la multa impuesta, la misma se hará efectiva por medio de cobro por jurisdicción coactiva, para lo cual esta providencia presta mérito ejecutivo, lo que no incluye el cobro de los gastos procesales si a ello hubiere lugar.
ARTÍCULO CUARTO: Remitir copia del presente proveído a la dependencia de presupuesto-contabilidad de esta Corporación, para los efectos del numeral 4 del artículo 46 de la Ley 99 de 1993.
ARTÍCULO QUINTO: Notifíquese el presente proveído al (sic) señores, ALBERTO GORDON MAY, AUTO (sic) MC LEAN STEELE y al Doctor REMO AREIZA TAYLOR, en calidad de apoderado del señor GEDIS NEWBALL HOOKER. Comuníquese a la Procuradora Judicial Ambiental y Agraria la Dra. SARA PECHTHALT.
ARTÍCULO SEXTO: Compúlsense copias del presente trámite a la Fiscalía General de la Nación, para que se investigue la presunta comisión de delitos contra el medio ambiente.
ARTÍCULO SÉPTIMO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente respectivo.
ARTÍCULO OCTAVO: Contra el presente acto administrativo procede el recurso de reposición directamente ante la Dirección de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina- CORALINA-; del mismo deberá hacerse uso personalmente y por escrito dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación. > 2.1.2 Resolución número 267 del 3 de abril de 2014 que en su parte resolutiva textualmente ordenó: <ARTÍCULO PRIMERO: No reponer la Resolución No. 232 de 26 de abril de 2012, mediante la cual se declaró probado el cargo formulado en el Auto No. 420 del 02 de junio de 2011, en contra de los señores ALBERTO GORDON MAY, identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.243,400 de San Andrés, ALITO MC LEAN STEELE, identificado con la cédula de Expediente: 88001-33-33-001-2015-00299-01 Demandante: Alberto Gordon May Demandado: CORALINA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
SIGCMA ciudadanía No. 18.005.167 expedida en Providencia y GEDIS NEWBALL HOOKER, identificado con la cédula de ciudadanía No. 991.904, expedida en la Isla de Providencia, dadas las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.
ARTICULO SEGUNDO: Notifíquese el presente acto administrativo a los interesados. Remítase copia del mismo a la Procuraduría Judicial Ambiental y Agraria para su conocimiento y demás fines pertinentes.
ARTICULO TERCERO: Contra el presente acto administrativo no procede recurso alguno."> 2.2 Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, en calidad de restablecimiento del derecho, se ordenará dentro del término de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, la devolución de las sumas de dinero que hubiese pagado a título de multa, intereses y costas. 2.3 Como consecuencia de las anteriores peticiones, y a título de restablecimiento del derecho por concepto de daño emergente, se indexará o ajustará el valor correspondiente a la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano, tomando como base el indice de precios al consumidor, conforme al artículo 187 inciso final del CPACA, entre la fecha en que se hubiese hecho el pago y la fecha en que se haga efectiva su devolución por parte de la demandada. 2.4 Que también a título de restablecimiento del derecho, como reparación del lucro cesante, se ordenará pagar a mi mandante las cantidades que corresponden al valor de los intereses comerciales a /a tas a máxima autorizada por la Superintendencia Financiera para éstos eventos, de las sumas a que se condene por concepto de daño emergente y lucro cesante, desde la fecha en que se realizó el pago y la fecha en que se haga su devolución efectiva por parte de la demandada. 2.5 Que se condena a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina — CORALINA — a pagar al demandante, por concepto de daño emergente, en la modalidad de lesión al bien nombre, sufrido con ocasión de publicación negativa en su ámbito social: 2.5.1 Por la afectación de su buen nombre e imagen ante la comunidad sanandresana, con ocasión de la publicación negativa de su imagen como consecuencia de los actos administrativos, con el equivalente en pesos de cincuenta (50) salarios mensuales, para el día de le ejecutoria de la sentencia que fin al proceso. 2.5.2 Perjuicios Materiales: al demandante, la suma de diez millones de pesos ($10-000.000), que debió pagar al abogado Gonzalo Comelio BentBent, quien se hizo cargo de la representación de sus intereses procesales en la vía administrativa o gubernativa suma que será debidamente actualizada en su poder adquisitivo, junto con los intereses por la falta de uso.
Expediente: 88001-33-33-001-2015-00299-01 Demandante: Alberto Gordon May Demandado: CORALINA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. SIGCMA 2.6 En los términos del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales. 2.7 Para el cumplimiento de la sentencia, se ordenará dar aplicación a los artículos 192 y 195 del CPACA." Hechos El demandante, señor Alberto Gordon May sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: Que es propietario de un lote de terreno ubicado en el Municipio de Providencia, isla, en el sector denominando Bally Foul House Cully, identificado con matrícula inmobiliaria No. 450-15453 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Isla de San Andrés. Afirma, que entregó el citado predio a título no traslaticio de dominio (comodato) al señor Gedis Newball Hooker, quien desarrollaba labores agrícolas en él. Que el día 28 de febrero de 2011, el señor Gedis Newball Hooker solicitó a Coralina, permiso para la tala de veintidós (22) árboles de diferentes especies en el predio en mención, el cual fue concedido mediante Resolución No. 167 de 17de marzo de 2011.
Señala, que el 16 de abril de 2011, hubo un incendio forestal en varios predios de la isla, incluido en el de su propiedad, como consecuencia de lo cual, Coralina mediante auto No. SGA 307 del 29 de abril de 2011, ordenó de oficio, el inicio de una indagación preliminar en su contra. Resalta, que pese a que la Corporación ambiental recibió denuncia anónima del incendio desde el 16 de abril de 2011, se presentó a realizar la visita técnica a los predios comprometidos dos días después de la denuncia del incendio, es decir, el 18 de abril del mismo año. Señala, que mediante informe Técnico No. 36 del 29 de abril de 2011, Coralina por medio de la Coordinadora del Grupo de Providencia, estableció la obligación de Expediente: 88001-33-33-001-2015-00299-01 Demandante: Alberto Gordon May Demandado: CORALINA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
SIGCMA iniciar indagaciones preliminares, - ya ordenadas en Auto No. 307 de 2011-, a fin de establecer y hacer citación de los señores Gedis Newball y Alberto Gordo' n, para que rindieran versión libre acerca de los hechos ocurridos en el predio. Indica, que al señor Gordon May nunca se le citó a rendir declaración y tampoco se le recibió versión libre, a pesar de estar ordenado y ser sujeto de un trámite administrativo ambiental sancionatorio.
Manifiesta, que mediante Auto No. 420 del 2 de junio de 2011, se inició el procedimiento administrativo sancionatorio en contra de los señores Gordon May, Alito Mclean Steele y Gedis Newball Hooker, a quienes se les formularon cargos por presuntas infracciones a la normativa ambiental. Sostiene, que en el auto de apertura no se consagraron expresamente las acciones u omisiones que constituyeran las supuestas infracciones en que incurrieron los investigados; asimismo afirma, que CORALINA no decretó la práctica de pruebas útiles, conducentes y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.
Refiere, que mediante Resolución No. 232 del 26 de abril de 2012, CORALINA declaró probados los cargos formulados a los señores Alberto Gordon May, Alito Mclean Steele y Gedis Newball Hooker, como consecuencia de lo cual, los sancionó solidariamente con multa de 150 SMLMV y medida compensatoria, consistente en la siembra de 291 árboles frutales'.
Señala, que interpuso recurso de reposición el cual fue resulto de manera desfavorable mediante Resolución No. 267 del 3 de abril de 2014. Finalmente sostiene, que la entidad accionada no publicó el acto administrativo que puso fin al proceso sancionatorio ambiental, desconociendo lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 99 de 1993 - ordenada en el artículo 29 de la Ley 1333 de 2009. 1 "( ) Como medida compensatoria cada uno de los de los infractores deberá sembrar noventa y siete (97) árboles frutales en un lugar o sitio de la isla de la isla de Providencia que se definirá conjuntamente con CORALINA" Expediente: 88001-33-33-001-2015-00299-01 Demandante: Alberto Gordon May Demandado: CORALINA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
SIGCMA Como normas violadas invocó los artículos 29 y 209 constitucionales, 2 al 5 de la Ley 58 de 1982; 3, 14, 28, 34, 35, 44 al 48 y 50 al 53 del Decreto Ley 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo C.C.A); 85 y concordantes de la Ley 99 de 1993; 8 numeral 2°, 22, 24, 27 y concordantes de la Ley 1333 de 2009; el Decreto 3678 del 4 de octubre de 2010 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; y la Resolución No. 2086 del 25 de octubre de 2010 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
Al explicar el concepto de violación de la normatividad de orden legal invocada, expuso que los hechos que tuvo en cuenta la Administración como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; asimismo indica, que en el informe de visita técnica antecedente al incendio se planteó una situación equivoca, pues bajo simple observación y especulación, se concluyó que los varios montículos de material vegetal que habían en el lote de propiedad del demandante, suponían que iban a ser quemados.
Concepto de violación CONTESTACIÓN La entidad demandada a través de apoderada judicial, descorrió el traslado de la demanda, solicitando que se desestimen las pretensiones teniendo en cuenta que no se violó el debido proceso y se aplicaron las disposiciones legales pertinentes al caso. Señala, que en el Informe Técnico No. 036 del 29 de abril de 2011, se determinó el impacto ambiental producido por la actividad de quema tal como quedó consignado en el concepto técnico.
Reconoce, que mediante Resolución No. 167 del 17 de marzo de 2011, CORALINA le concedió permiso al señor Gedis Newball para talar veintidós (22) árboles en un predio de propiedad del demandante, ubicado en el sector de Bailey-Foul House Gullie en la isla de Providencia, el cual quedó condicionado al cumplimiento de unas obligaciones, entre ellas, no realizar quemas.
Expediente: 88001-33-33-001-2015-00299-01 Demandante: Alberto Gordon May Demandado: CORALINA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. SIGCMA Indica, que el demandante tuvo la oportunidad procesal para desvirtuar la presunción de culpa o dolo, conforme lo establece el numeral cuarto de la parte resolutiva del Auto No. 420 del 02 de junio de 2011, mediante el cual se inició el procedimiento administrativo sancionatorio y se formularon cargos, sin que hiciera uso de la misma, contrario sensu, guardó silencio durante esa etapa procesal.
Sostiene, que el daño consiste en el incendio; que el nexo causal vincula al demandando, puesto que tenía conocimiento de las quemas que su poderdante pretendía hacer. Afirma, que dentro del término que tenían los investigados para presentar por escrito los descargos y aportar o solicitar pruebas, guardaron silencio dejando prelucir la oportunidad procesal concedida para el efecto.
Resalta, el informe técnico No. 027 del 11 de marzo de 2011, el cual fue realizado previo a la ocurrencia del incendio, en el que se señala que durante la visita se observaron montones de material vegetativo por todo el lote para ser quemados. Igualmente manifiesta, que del Informe No. 036 del 29 de abril de 2011, se pudo determinar que la deflagración se originó en el predio del demandante, lo que llevó a concluir a la entidad demandada, que los interesados en el proyecto agrícola siempre tuvieron el propósito e intensión de realizar una quema en el predio.
Finalmente señala, que las pruebas recaudadas durante el trámite administrativo dan certeza de que los hechos constitutivos de infracción fueron realizados por el actor como quedó consignado en los actos administrativos objeto de demanda. Propone como excepciones las de cobro de lo no debido; y legalidad del acto. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia dictada el 11 de julio de 20172, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes premisas: 2 Visible a folios 182 a 201 del expediente.
Expediente: 88001-33-33-001-2015-00299-01 Demandante: Alberto Gordon May Demandado: CORALINA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. SIGCMA Previo al análisis de fondo, el A quo examinó las pruebas allegadas al proceso, y el marco normativo aplicable. Al descender al caso concreto, frente a la caducidad de las sanciones indicó, que la facultad de la autoridad administrativa para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el hecho que pueda ocasionarlas, concluyendo que la decisión sancionatoria contra el aquí actor fue proferida dentro del término legal correspondiente.
Señaló que en el caso en particular, la entidad demandada no realizó la debida valoración de los medios probatorios allegados al expediente administrativo sancionatorio, como tampoco utilizó los criterios de que trata el artículo 5° de la Ley 1333 de 2009. Sostuvo además, que al momento de hacer la valoración probatoria y endilgar la responsabilidad al aquí actor, Coralina no precisó cómo el demandante realizó, determinó, permitió y/o facilitó la actividad de la cual surgió la infracción ambiental, tampoco estableció si su responsabilidad era el resultado de una acción u omisión, estudio obligatorio en un juicio de responsabilidad.
Indica la sentencia, que la entidad tampoco realizó una debida valoración probatoria, toda vez que de las versiones libres rendidas por los implicados y las demás pruebas practicadas en el curso de la investigación, se tiene que no existió el mínimo elemento que permitiera tener como responsable del incendio al demandante. El a quo consideró, que se transgredió el derecho fundamental al debido proceso del demandante, comoquiera que no se siguieron los procedimientos establecidos en la ley y en los reglamentos.
Asimismo indicó, que al haberse expedido el acto sancionatorio declarando como responsable al actor sin que existiera medio probatorio que dé cuenta que la infracción ambiental fue producida por él, o con su participación, el acto administrativo está falsamente motivado. Respecto a la forma como fue impuesta la sanción pecuniaria, advierte que el acto no indicó la gravedad de la infracción, la fórmula que utilizó ni el criterio para establecer por qué ascendía a 150 SMLMV, contrariando la exigencia del artículo 40 de la Ley 1333 de 2009, y el Decreto 3678 de 2010.
Expediente: 88001-33-33-001-2015-00299-01 Demandante: Alberto Gordon May Demandado: CORALINA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. SIGCMA Bajo las anteriores consideraciones, accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, en lo que concierne al actor. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la sentencia del Juzgado, la apoderada de la entidad demandada impugnó3, manifestando que no comparte la decisión comoquiera que los actos administrativos tienen argumentos y fundamentos de hecho y derecho que soportan la decisión tomada.
Indica, que en la actuación administrativa se garantizaron los derechos de contradicción y defensa y cc:in ello el debido proceso de cada uno de los afectados con la investigación. Señala, que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, y que en el presente caso, el accionante no logró demostrar las razones de ilegalidad que alega.
Considera, que el Despacho no tuvo en cuenta al momento de fallar que en materia ambiental la presunción de culpa o dolo debe ser desvirtuada por el presunto infractor, y en este caso, el actor no lo hizo. Expresa, que la Corporación hizo uso de los medios probatorios pertinentes y conducentes para determinar la existencia de la comisión de la conducta que infringió la normatividad en material ambiental; ratificó que el infractor no probó que actuó en forma diligente o que no fue el autor de la conducta investigada e indica, que la Corporación sí efectuó una valoración conjunta de las pruebas, de lo cual, se dejó constancia en los actos administrativos demandados.
Frente a la falsa motivación, considera que el acto fue debidamente motivado y señala que los fundamentos fueron los informes que militan en el expediente y que en ningún momento fueron controvertidos dentro del proceso sancionatorio ambiental. Afirma, que el acto contiene los requisitos de tiempo, modo y lugar, que dieron origen a la sanción, la cual sostiene, fue impuesta teniendo en cuenta los grados 3 Ver folio 201 a 211 del expediente.
Expediente: 88001-33-33-001-2015-00299-01 Demandante: Alberto Gordon May Demandado: CORALINA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. SIGCMA de afectación ambiental, las circunstancias de agravación y atenuación, dejando presente que las sanciones fueron impuestas al encartado con base en un análisis jurídico objetivo apropiado y con plena observancia de la norma tanto sustantiva como procedimental.
Destaca, que mediante Resolución No. 276 del 3 de abril de 2014, se resolvió no reponer la Resolución No. 232 de 26 de abril de 2012, decisión que fue notificada al señor Alberto Gordon May, por intermedio de apoderado el día 22 de abril de 2014. Con base en ello, señala que el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, corría a partir del día siguiente al de la notificación personal realizada al actor por intermedio de apoderado, es decir, desde el día 23 de abril de 2014, ya que la notificación por edicto que se realizó el día 14 de abril de 2015, iba dirigida al señor Alito Mclean, quien carece legitimación es este asunto por lo cual la acción de la referencia estaba caduca al momento de presentar la demanda.
Con fundamento en los planteamientos que anteceden, CORALINA solicita se revoque la sentencia recurrida, dictando en su lugar lo que en derecho corresponda. ALEGACIONES - Parte demandante El apoderado de la parte demandante presentó alegatos de conclusión4 en el término del traslado concedido, manifestando que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que tiene los suficientes méritos para mantenerse incólume.
En cuanto a la caducidad, indica que el procedimiento administrativo se adelantó con tres sujetos pasivos, por lo que se profirió un solo acto administrativo que fue notificado a los tres administrados de manera diferente, pero que para efectos de la firmeza del acto, es la última notificación la que da el punto de partida del término de los cuatro (4) meses.
Señala, además, que el artículo 118 del C.G.P., establece sobre el cómputo de términos, que cuando éste es común a 4 Ver folios 255-259 del expediente. Expediente: 88001-33-33-001-2015-00299-01 Demandante: Alberto Gordon May Demandado: CORALINA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. SIGCMA varias partes comienza a correr a partir del día siguiente al de la notificación de todas.
Por lo que solicita se confirme la sentencia con la consecuente condena en costas para el apelante. - Parte demandada La parte recurrente, presentó igualmente alegatos de conclusión5, reiterando lo expuesto en el recurso de alzada. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio dentro del término procesal correspondiente.
ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 29 de agosto de dos mil diecisiete (2017), se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada6, y se ordenó a las partes presentar alegatos de conclusión, para lo cual se les concedió el término de 10 días, asimismo, se corrió traslado al Ministerio Público por el mismo término sin retiro del expediente.
III.- CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta corporación es competente para resolver el recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En ese orden, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, contra la sentencia proferida el 11 de julio de 2017 por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, 5 Ver folios 251-253 del expediente. 6 Ver folio 245 del expediente.
Expediente: 88001-33-33-001-2015-00299-01 Demandante: Alberto Gordon May Demandado: CORALINA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. SIGCMA Providencia y Santa Catalina, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a esta Corporación, determinar si las Resoluciones Nos. 232 del 26 de abril de 2012 "Por medio de la cual se adopta decisión de fondo dentro del procedimiento administrativo sancionatorio radicado bajo el No. 023/10" y 267 del 03 de abril de 2014 "Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición dentro del procedimiento administrativo sancionatorio radicado bajo el No. 023/11"(sic), proferidas por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, islas, se hallan sujetos a la legalidad.
TESIS La tesis que sostendrá la Sala, es que los actos administrativos demandados son ilegales, conforme las razones que se pasan a explicar. CUESTIÓN PRELIMINAR Previo a resolver el problema jurídico, la Sala se referirá a la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por el demandante, teniendo en cuenta, que constituye uno de los fundamentos del recurso de alzada.
Para ello, se analizará en primer lugar, la notificación del acto administrativo que puso fin a la actuación administrativa y en segundo lugar, el cómputo del término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para luego descender al caso en concreto. - De la notificación del fallo sancionatorio ambiental: El proceso ambiental sancionatorio se encuentra regulado en la Ley 1333 de 2009, y tiene una función preventiva, correctiva y compensatoria, de acuerdo con la Constitución y la Ley.
Expediente: 88001-33-33-001-2015-00299-01 Demandante: Alberto Gordon May Demandado: CORALINA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. SIGCMA Dicha normatividad dispone la forma cómo debe ser notificado el acto administrativo que pone fin al proceso sancionatorio correspondiente, es así como el artículo 28 señala "[e]l acto administrativo que ponga fin a un proceso sancionatorio ambiental deberá ser notificado al interesado y a los terceros intervinientes debidamente reconocidos en los términos y condiciones señalados en el Código Contencioso Administrativo." Sobre notificaciones, el Decreto 01 de 1984 - Código Contencioso Administrativo, vigente para la época de los hechos-7, dispone:
ARTÍCULO 43. Deber y forma de publicación. Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios para los particulares mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial, o en el diario, gaceta o boletín que las autoridades destinen a ese objeto, o en un periódico de amplia circulación en el territorio donde sea competente quien expide el acto.
ARTÍCULO 44. Las demás decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, o a su representante o apoderado. (.-.). Asimismo, la mencionada norma, consagra en su artículo 45, que si no puede hacerse la notificación personal al cabo de cinco (5) días del envío, se fijará edicto en un lugar público del respectivo despacho, por el término de diez (10) días, con inserción de la parte resolutiva de la providencia. Tenemos entonces, que la notificación del acto administrativo sancionatorio, así como de la providencia que resuelve el recurso contra aquél, debe hacerse de acuerdo con las normas del Código Contencioso Administrativo8, y en esa medida, por tratarse de actos administrativos de carácter particular y concreto, su notificación debe hacerse en principio, de manera personal al interesado, su 7 El artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 "C.P.A.C.A.", establece: "El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
( ) Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen anterior". En el presente asunto, el procedimiento administrativo sancionatorio inició el 2 de junio de 2011, con la expedición del auto No. 420 de ese año. Así las cosas, dicha actuación se rige por el Decreto 01 de 1984. 8 Arts. 44 y ss. del C.C.A.- Expediente: 88001-33-33-001-2015-00299-01 Demandante: Alberto Gordon May Demandado: CORALINA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
SIGCMA representante o apoderado, según sea el caso; sólo en el evento, de que no sea posible surtir la notificación personal, sea porque el administrado no comparezca dentro del término legal previsto, o porque se desconozca la información del destinatario, se hace procedente la notificación por edicto, en los términos anteriormente expuestos.
Determinado lo anterior, se pasa al estudio de la caducidad. - De la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho: La caducidad es un término o plazo preclusivo que otorga la ley para el ejercicio oportuno del derecho de acción, el cual no es prorrogable en ningún evento y cuya no ejecución acarrea consecuencias desfavorables para el renuente.
Sobre el fenómeno de la caducidad, el I-1. Consejo de Estado ha establecido: "Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico, esquema que se ha utilizado dentro del régimen del derecho público, particularmente para las acciones que se tramitan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (artículo 136 del C. CA.).
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la lev, y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la ¡urisdicción para hacer efectivo su derecho. Entonces, el fenómeno de la caducidad busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso v, por esta razón, la efectividad del derecho que se persigue con su ejercicio puede verse afectada.
La caducidad en cuanto al cómputo de su término atiende a la ocurrencia de lo previsto en la ley, a fin de iniciar el plazo respectivo, consagrado como límite objetivo para el ejercicio de la acción; y no admite la suspensión del término, que cursa de manera inexorable, salvo la excepción con ocasión de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, consagrada en las leyes 446 de 1998 y 640 de 2001"9.
(Subraya y negrilla de la Sala). Así, las partes son las que tienen la carga de impulsar el proceso dentro del plazo fijado en la ley, y de no hacerlo perderán la oportunidad y la posibilidad de demandar ante la jurisdicción, de esta manera, la caducidad es un tipo de sanción por no interponerse la acción dentro del término estipulado.
Además, como ya se 9 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 20 de septiembre de 2007, Ref. Exp.: 68001-23-15-000- 1995-01233-01(16370). CP: Dra. Ruth Stella Correa Palacio.- Expediente: 88001-33-33-001-2015-00299-01 Demandante: Alberto Gordon May Demandado: CORALINA Acción: Nulidad y Restablecimiento dé? Derecho. SIGCMA indicó precedentemente, es un término no prorrogable, que no admite suspensión salvo la excepción de la presentación de la solicitud de conciliación, la cual lo interrumpe.
Con relación al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la caducidad se encuentra regulada en el artículo 164 del C.P.A.C.A., numeral 2°, literal dr bajo el título de oportunidad para presentar la demanda, en los siguientes términos: "La demanda deberá ser presentada: 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (..) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales" (subraya y negrillas de la Sala) Así pues, encontramos una regla general planteada para el medio de control en estudio, de una caducidad de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según sea el caso.
Además de la carga procesal de presentar la demanda en tiempo, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 del C.C.A., el actor debe agotar lo que se conocía en vigencia del anterior estatuto procesal como la vía gubernativa'', que constituye el control de legalidad del acto en sede administrativa12. m Valga aclarar, que la Ley 1437 de 2011 "por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", es la norma aplicable al proceso jurisdiccional en curso, comoquiera que la demanda fue presentada el 15 de octubre de 2015, conforme se desprende del acta de reparto, visible a folio 81 del expediente, es decir, en vigencia del C.P.A.C.A., según lo establece el artículo 308 ibídem.
II Actualmente se le llama la "conclusión del procedimiento administrativo" 12 "la vía gubernativa en el sistema colombiano no cabe sino contra los actos administrativos creadores de situaciones individuales o concretas; a instancia de las personas afectadas con los mismos y con miras a lograr una nueva decisión de la administración que los aclare, modifique o revoque; nueva decisión que se integra a la primera para formar así una unidad compleja que, como tal, deberá considerarse para efectos de una futura demanda ante la jurisdicción administrativa- (BETANCUR JARAMILLO, Carlos.
Derecho Procesal Administrativo. Séptima edición. 2009. Señal Editora. Pag. 201-202) Expediente: 88001-33-33-001-2015-00299-01 Demandante: Alberto Gordon May Demandado: CORALINA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. SIGCMA En consonancia con ello, el Decreto 01 de 1984 contempla dentro de los recursos que proceden contra los actos que ponen fin a las actuaciones administrativas, el de reposición (facultativo de acuerdo con el artículo 51 del C.C.A.), el de apelación y el de queja.
Sobre el recurso de reposición la doctrina ha señalado: "El de reposición se ha considerado históricamente como recurso connatural al Estado de derecho; en especial al derecho fundamental a la controversia de toda decisión administrativa. Se funda esta tesis en el criterio de que no existe acto administrativo sin control. Se trata, pues, del más elemental de todos los recursos para garantizar el principio de la contradicción y el debido proceso.
Salvo que el legislador hubiere dispuesto que contra un acto no procede recurso, como es el caso del ejercicio de la facultad de libre nombramiento y remoción, debe entenderse siempre la existencia del recurso de reposición."13. Por su parte, el artículo 62 del C.C.A.14, en relación con la firmeza de los actos administrativos disponía: "Los actos administrativos quedarán en firme: 10) Cuando contra ellos no proceda ningún recurso; 2°) Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido; 3°) Cuando no se interpongan recursos, o cuando se renuncie expresamente a ellos; 4°) Cuando haya lugar a la perención, o cuando se acepten los desistimientos:.
El artículo 63 ídem señalaba: "El agotamiento de la vía gubernativa acontecerá en los casos previstos en los numerales 1° y 2° del artículo anterior, y cuando el acto administrativo quede en firme por no haber sido interpuestos los recursos de reposición o de queja." (Negrilla fuera de texto). Visto lo anterior, destaca la Sala que para el cómputo del término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debe tenerse en cuenta la ejecutoria del acto administrativo cuya declaratoria de nulidad se pretende.
Así, la notificación del acto a que se refiere el artículo 136.2 del C.C.A., es la de aquél 13 SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando, Tratado de Derecho Administrativo. Acto Administrativo Procedimiento, Eficacia y Validez, 4ta Edición, Universidad Externado de Colombia, Pág. 288. 14 Norma a la luz del Decreto 01 de 1984. En la Ley 1437 de 2011 el artículo 87 dispone: "Los actos administrativos quedarán en firme:.
Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.". Expediente: 88001-33-33-001-2015-00299-01 Demandante: Alberto Gordon May Demandado: CORALINA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. SIGCMA con el que se agota la vía gubernativa, o la de aquél con el que culmina la actuación cuando no procede recurso alguno (art. 62.1).
Se parte entonces de la notificación del acto ejecutoriado, esto es aquel contra el que no procede recurso (art. 62.1 C.C.A.); o, el que resuelve los recursos interpuestos (art. 62.2 C.C.A.). Así pues, el acto administrativo cuya nulidad se demanda, es aquel que ha cobrado firmeza en los términos del artículo 62 del C.C.A. El acto en firme es un acto que se presume legal, y el objeto del contencioso de restablecimiento del derecho es desvirtuar en sede judicial dicha presunción para de esta manera obtener el consecuente restablecimiento del derecho o la reparación del daño. Frente al acto administrativo que pone fin a la actuación, se pueden presentar, como lo ha estudiado la doctrina", las siguientes hipótesis: El acto administrativo admite recursos y éstos se interponen dentro de la oportunidad legal (arts. 50-52 C.C.A.).
El acto administrativo carece de recursos. El acto administrativo sólo es pasible de ser recurrido mediante la reposición. El recurso de reposición es facultativo (art. 51 C.C.A). El Consejo de Estado16, frente a cada una de las hipótesis planteadas, y bajo una interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 50, 62, 63, 6417, 135 y 136 del C.C.A., ha acogido la tesis doctrinal del profesor Carlos Betancur Jaramillo, respecto de la ejecutoria de los actos en cada una de las hipótesis y el término de caducidad para cada caso, así: 1.- En el evento en que el acto con el que se pone fin a la actuación administrativa sea pasible de los recursos de reposición y de apelación, y éstos hayan sido interpuestos conforme a lo dispuesto en el C.C.A.., la ejecutoria del acto se dará "al día siguiente de la notificación del acto que resuelve tales recursos" y el término de caducidad se contabiliza según el artículo 136.2 del C.C.A., a partir del día 15 BETANCUR JARAMILLO, Carlos, Derecho Procesal Administrativo.
Séptima edición. 2009. Señal Editora. Pág. 182-183. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de diciembre de 2012, radicado No. 11001-03-25-000-2005-00012-00 17 El carácter ejecutorio de los actos está previsto en el artículo 64 del C.C.A. Expediente: 88001-33-33-001-2015-00299-01 Demandante: Alberto Gordon May Demandado: CORALINA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
SIGCMA siguiente de la notificación del acto administrativo que resuelve los recursos interpuestos, según sea el caso. En el evento en que la decisión administrativa definitiva carezca de recursos, "la ejecutoria se producirá al día siguiente al de la notificación del acto administrativo". Y el término de caducidad se contabiliza a partir del día siguiente al de la notificación de ese acto definitivo.
En el tercer evento, esto es, frente a actos administrativos respecto de los cuales sólo sea procedente el recurso —facultativo- de reposición, como lo anota el profesor Betancur Jaramillo, se pueden presentar dos variables que la Sala considera relevante señalar: "a.) Se interpone el recurso dentro de los cinco días indicados en la ley (art. 51 inciso 2°. c.c.a) y se resuelve por la administración. Aquí la ejecutoria se logra desde el día siguiente al de la notificación del acto que resuelve el mencionado recurso; y b.) El interesado no interpone la reposición. En este evento la ejecutoria se producirá, no desde la notificación del acto, sino al día siguiente al del vencimiento de los cinco días que tenía para interponerlo.
Se respeta este término porque hasta el último día podía formularlo."18 En las anteriores variables el cómputo del término de caducidad para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., se contabiliza así: Si se interpone el recurso de reposición contra el acto dentro de la oportunidad legal y la administración lo resuelve, el término para interponer la acción empezará a correr a partir del día siguiente al de la notificación de este último acto, esto es, del que decida la reposición. Término que coincide con el de la ejecutoria del acto según lo señalado.
En el evento en que el interesado no interponga reposición, comoquiera que se trata de un recurso facultativo, el término de caducidad de la acción empezará a contabilizarse al día siguiente al del vencimiento de los cinco días (art. 51 CCA) que la ley confiere al administrado para la interposición del recurso, término que en este supuesto, coincide con el de la ejecutoria del acto según ya se analizó. Esto, teniendo en cuenta que el artículo 51 del C.C.A. establece que los recursos de reposición y de apelación habrán de interponerse en la diligencia de notificación personal del acto, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso.
" BETANCUR JARAMILLO, Carlos, Derecho Procesal Administrativo. Séptima edición. 2009. Señal Editora. Pág 183 y ss. Expediente: 88001-33-33-001 -201 5-00299-01 Demandante: Alberto Gordon May Demandado: CORALINA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. SIGCMA La notificación y ejecutoria no son instituciones procesales sinónimas y en este caso, el artículo 136 del C.C.A., es diáfano en establecer el término de caducidad a partir de la notificación del acto acusado, respecto del que, para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debe haberse agotado la vía gubernativa (art. 63).
Bajo una interpretación armónica de las normas que anteceden, la interposición de la acción dentro del término de caducidad como presupuesto procesal, al igual que el agotamiento previo de la vía gubernativa, son consustanciales a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y su observancia es de carácter obligatorio para quien pretenda acudir a la jurisdicción para debatir la legalidad de un acto administrativo y desvirtuar la presunción de legalidad que le ampara.
En ese orden, el acto administrativo demandable es el acto que está en firme, pues estando pendiente una notificación y como consecuencia de ello un eventual recurso, no es posible acudir ante la jurisdicción para impugnar su legalidad19. El acto en firme, es aquel que culmina la actuación o cierra el debate gubernativo y sobre el cual no procede recurso en sede administrativa (art. 62 CCA)29; 19 El acto administrativo de contenido particular, como lo señala el profesor Betancur Jaramillo, se entiende ejecutoriado, por regla general, al día siguiente de su notificación. En materia disciplinaria, de acuerdo con el artículo 119 de la Ley 734 de 2002 "Las decisiones disciplinarias contra las que proceden recursos, quedarán en firme tres días después de la última notificación. Las que se dicten en audiencia o diligencia, al finalizar ésta o la sesión donde se haya tomado la decisión, si no fueren impugnadas.
Las decisiones que resuelvan los recursos de apelación y de queja, así como aquéllas contra las cuales no procede recurso alguno, quedarán en firme el día que sean suscritas por el funcionario competente.". Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1076-02 de 5 de diciembre de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández., 'siempre y cuando se entienda que los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación de las providencias' 20 Sobre la firmeza del acto administrativo, la doctrina nacional ha señalado: "El artículo 62 del CCA establece que el acto administrativo se encuentra en firme en los siguientes eventos: cuando contra él no proceda ningún recurso; cuando los recursos interpuestos se hayan decidido; cuando no se interpongan recursos; cuando se renuncie expresamente a la utilización de recursos por parte de la persona interesada; cuando haya lugar a la perención o cuando se acepten sus desistimientos.
Como se observa, se trata de hipótesis que tan solo involucran a los actos de contenido particular. Configurada una cualquiera de las anteriores situaciones fácticas, la administración podrá realizar la totalidad de actuaciones, procedimientos u operaciones indispensables, para darle cabal cumplimiento a lo dispuesto en el respectivo acto administrativo.
Desde este punto de vista, la firmeza del acto administrativo constituye el punto límite o de partida de la eficacia real del acto: nos permite visualizar el momento primario a partir del cual se presume la plena configuración de la legalidad de la decisión administrativa y emana la obligación constitucional y legal de hacer cumplir lo dispuesto en la providencia administrativa.
A ninguna otra conclusión se puede llegar, si entendemos en su contexto lo dispuesto en el artículo 62 del CCA en concordancia con el artículo 64 del mismo ordenamiento, que regula propiamente las actuaciones administrativas posteriores al momento en que el acto se hace obligatorio definitivamente, actuaciones que podríamos catalogar de ejecutoriedad o eficacia normal del acto administrativo.
Expediente: 88001-33-33-001-2015-00299-01 Demandante: Alberto Gordon May Demandado: CORALINA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. SIGCMA presupuesto que resulta relevante al momento de contabilizar el término de caducidad para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Así las cosas, descendiendo al caso concreto se observa que el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición impetrado contra el fallo sancionatorio ambiental, y por tanto puso fin al procedimiento administrativo — Resolución No. 267 del 3 de abril de 2014-, iba dirigido a tres (3) personas: Alberto Gordon May, Alito Mclean Steel y Gedis Newball Hooker.
Asimismo está probado que la notificación de dicho acto, se surtió de manera individual a cada uno de los sancionados, en esa medida, se notificaron personalmente de la decisión Alberto Gordon May, el 22 de abril de 2014 y Gedis Newball, el 22 de julio de ese mismo año, a través de sus respectivos apoderados, conforme se desprende de las actas de notificación personal visibles a folios 50 y 51 del expediente.
Por su parte, existe constancia de que el señor Alito Mclean fue notificado por edicto el 13 de abril de 201521 (El edicto fue fijado el 25 de marzo de 2015 y desfijado el 10 de abril de 2015.). Así las cosas, teniendo en cuenta que para el mes de abril de 2015 se encontraba pendiente la notificación de uno de los sancionados, ha de concluirse que el acto administrativo para ese entonces no había cobrado firmeza, y por tanto, el término de cuatro (4) meses a que se refiere el artículo 164 del C.P.A.C.A. inicia su cómputo, a partir del día siguiente a la fecha en que fue notificado el acto al último de los sancionados, que coincide con la fecha en que cobró firmeza; en ese orden, el término que tenía el señor Alberto Gordon May para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, iniciaba su cómputo el 14 de abril de 2015 — día siguiente al de la notificación al último de los interesados, y por tanto, el actor tenía hasta el 14 de agosto de 2015 para presentar la correspondiente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Precisamente en esta última disposición se instituye en el ordenamiento colombiano la figura de la ejecutoriedad del acto, base indiscutible de los mecanismos típicos de la eficacia del acto tales como los procedimientos, actuaciones y operaciones administrativas. Conforme a estos presupuestos normativos, el mundo de la eficacia aparece en una determinada situación fáctica cuando el acto reviste el carácter de ejecutivo, esto es, se encuentra en firme y en consecuencia es ejecutorio o de obligatorio cumplimiento, tanto para la administración como para el administrado_." SANTORMIO GAMBOA, Jaime Orlando, Tratado de Derecho Administrativo.
Acto Administrativo Procedimiento, Eficacia y Validez, 4ta Edición, Universidad Externado de Colombia, Pág. 321-322. 21 fi. 53 del informativo. Expediente: 88001-33-33-001-2015-00299-01 Demandante: Alberto Gordon May Demandado: CORALINA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. SIGCMA No obstante, dicho término de caducidad fue suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría 17 Judicial II Ambiental y Agraria el 3 de agosto de 2015 y hasta el 9 de octubre de 2015, fecha en que la Procuraduría declaró fallida la conciliación (fi. 15), por su parte, la demanda fue presentada el 15 de octubre de 2015, tal como consta en el acta de reparto, visible a folio 81 del expediente.
Así las cosas, huelga concluir que en el presente asunto el fenómeno de la caducidad no operó. CASO CONCRETO Discurrido lo anterior, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada el 11 de julio de 2017 por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
De conformidad con la potestad que tiene el ad quem para resolver la alzada22, la Sala se limitará a conocer de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae el recurso de apelación, pues los mismos, en el caso del apelante único, definen el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instancia, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar el juez de oficio, en los casos previstos por la Ley.
Sin embargo, comoquiera que el a quo al declarar la nulidad parcial de los actos demandados, insinuó la prosperidad de varios de los cargos formulados por el actor, y teniendo en cuenta que el recurso de alzada cuestiona en términos generales la decisión de primera instancia, la Sala se referirá a cada uno de los cargos formulados por el demandante en el mismo orden en que fueron propuestos: De los cargos: 22 Artículo 328 del Código General del Proceso.
Expediente: 88001-33-33-001-2015-00299-01 Demandante: Alberto Gordon May Demandado: CORALINA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. SIGCMA Respecto del concepto de violación, el apoderado judicial del demandante formuló los siguientes cargos contra los actos demandados, así: 1. Los actos administrativos fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse: Al respecto, refiere el actor que la autoridad ambiental no dio aplicación a las previsiones del Decreto 3678 del 4 de octubre de 2010, expedido por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial "por el cual se establecen los criterios para la imposición de de las sanciones consagradas en el artículo 40 de la ley 1333 del 21 de julio de 2009 y se toman otras determinaciones", y tampoco al reglamento contenido en la Resolución No. 2086 del 25 de octubre de 2010 "mediante la cual se adopta la metodología para la tasación de multas consagradas en el numeral 1° del artículo 40 de la Ley 1333 de 2009", teniendo en cuenta que en los actos acusados, nada se dijo sobre la tasación de la sanción, simplemente se dispuso en la parte resolutiva el monto total a cancelar.
Señala, que no se analizaron los principios de proporcionalidad y razonabilidad, según los cuales, debe existir ecuanimidad entre la medida sancionadora, el comportamiento del infractor y la afectación al ecosistema; igualmente refiere, que el acto no llevó a cabo la dosimetría de la sanción. Sobre el particular, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Departamento Archipiélago alega, que el acto contempla los requisitos de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la sanción, así como los grados de afectación ambiental, las circunstancias de agravación y atenuación y la capacidad económica del demandante, con base en lo cual considera, que la sanción contenida en los actos acusados fue impuesta con fundamento en un análisis jurídico objetivo apropiado y con plena observancia de la norma tanto sustantiva como procedimental aplicable a la materia.
Respecto de las sanciones ambientales, el artículo 40 de la Ley 1333 de 2009 "por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones", prevé: "Las sanciones señaladas en este artículo se impondrán como principales o accesorias al responsable de la infracción ambiental. El Ministerio de Expediente: 88001-33-33-001-2015-00299-01 Demandante: Alberto Gordon May Demandado: CORALINA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
SIGCMA Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, las corporaciones autónomas regionales, las de desarrollo sostenible, las unidades ambientales de los grandes centros urbanos a los que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, los establecimientos públicos que trata el artículo 13 de la Ley 768 de 2002 y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales impondrán al infractor de las normas ambientales, de acuerdo con la gravedad de la infracción mediante resolución motivada, alguna o algunas de las siguientes sanciones: Multas diarias hasta por cinco mil (5000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Cierre temporal o definitivo del establecimiento, Edificación o servicio. Revocatoria o caducidad de licencia ambiental autorización, concesión, permiso o registro. Demolición de obra a costa del infractor. Decomiso definitivo de especímenes, especies silvestres exóticas, productos y subproductos, elementos, medios o implementos utilizados para cometer la infracción. Restitución de especímenes de especies de fauna y flora silvestres." Por su parte, el Decreto 3678 de 2010, vigente para la época de los hechos23 — 2012, al reglamentar el artículo 40 transcrito, fijó los criterios que deben tener en cuenta las autoridades para la imposición de las sanciones en materia ambiental, en los siguientes términos:
ARTICULO TERCERO. - Motivación del proceso de individualización de la sanción. Todo acto administrativo que imponga una sanción deberá tener como fundamento el informe técnico en el que se determinen claramente los motivos de tiempo, modo y lugar que darán lugar a /a sanción, detallando los grados de afectación ambiental, las circunstancias agravantes vio atenuantes y la capacidad socioeconómica del infractor, de forma que pueda determinarse la debida aplicación de los criterios a que se refiere el presente reglamento.
Así mismo y en el evento en que la infracción haya generado daño ambiental, el informe técnico deberá indicar las características del daño causado por la infracción.
ARTICULO CUARTO. - Multas. Las multas se impondrán por parte de las autoridades ambientales cuando se cometan infracciones en materia ambiental, en los términos del artículo 50 de la Ley 1333 de 2009, y con base en los siguientes criterios: B: Beneficio ilícito a: Factor de temporalidad i: Grado de afectación ambiental y/o evaluación del riesgo A: Circunstancias agravantes y atenuantes Ca: Costos asociados Cs: Capacidad socioeconómica del infractor. 23 El Decreto 3678 de 2010, fue derogado por el Decreto 1076 de 2015 "por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector ambiente y desarrollo sostenible".
Expediente: 88001-33-33-001-2015-00299-01 Demandante: Alberto Gordon May Demandado: CORALINA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. SIGCMA Beneficio ilícito: Consiste en la ganancia o beneficio que obtiene el infractor. Este beneficio puede estar constituido por ingresos directos, costos evitados o ahorros de retrasos. El beneficio ilícito se obtiene de relacionar la ganancia o beneficio producto de la infracción con la probabilidad de ser detectado.
Factor de temporalidad: Es el factor que considera la duración de /a infracción ambiental, identificando si ésta se presenta de manera instantánea o continua en el tiempo. En aquellos casos en donde la autoridad ambiental no pueda determinar la fecha de inicio y de finalización de la infracción, se considerará dicha infracción como un hecho instantáneo.
Grado de afectación ambiental: Es la medida cualitativa de/impacto a partir del grado de incidencia de la alteración producida y de sus efectos. Se obtiene a partir de la valoración de la intensidad, la extensión, la persistencia, la recuperabilidad y la reversibilidad de la afectación ambiental, las cuales determinarán la importancia de la misma.
Evaluación del riesgo: Es la estimación del riesgo potencial derivado de la infracción a la normatividad ambiental o a los actos administrativos y que no se concreta en impactos ambientales. Circunstancias atenuantes y agravantes • Las circunstancias atenuantes y agravantes son factores que están asociados al comportamiento del infractor, al grado de afectación del medio ambiente o del área, de acuerdo a su importancia ecológica o al valor de la especie afectada, las cuales se encuentran señaladas de manera taxativa en los artículos 6 y 7 de la Ley 1333 de 21 de julio de 2009.
Costos asociados: La variable costos asociados, corresponde a aquellas erogaciones en las cuales incurre la autoridad ambiental durante el proceso sancionatorio y que son responsabilidad del infractor en los casos en que establece la ley. Estos costos son diferentes a aquellos que le son atribuibles a la autoridad ambiental en ejercicio de la función policiva que le establece la Ley 1333 de 2009.
Capacidad socioeconómica del infractor: Es el conjunto de cualidades y condiciones de una persona natural o jurídica que permiten establecer su capacidad de asumir una sanción pecuniaria. A su vez, el artículo 110 del Decreto en comento, fijó en cabeza del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el deber de elaborar y adoptar una metodología a través de la cual, se desarrollen los criterios para la tasación de las multas impuestas por la comisión de una infracción ambiental, en cumplimiento de lo cual, la cartera ministerial expidió la Resolución No. 2086 del 25 de octubre de 201024. 24 Mediante la cual se adopta la metodología para la tasación de multas consagradas en el numeral 12 del artículo 40 de la Ley 1333 de 2009.
Expediente: 88001-33-33-001-2015-00299-01 Demandante: Alberto Gordon May Demandado: CORALINA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. SIGCMA El citado acto, impone a las autoridades ambientales el deber de observar, en tratándose de la tasación de multas, criterios como: el Beneficio ilícito (B), el factor de temporalidad (a), los Grados de afectación ambiental y/o evaluación del riesgo (i), las circunstancias agravantes y atenuantes (A:), los Costos asociados (Ca:) y la Capacidad socioeconómica del infractor (Cs:), con los cuales, se debe aplicar la siguiente modelación matemática: Multa = B+[(a*i) * (1+A) +Car Cs Por su parte, el artículo 5 ibídem, establece "todo acto administrativo que imponga una multa deberá sustentar de manera clara y suficiente cada uno de los criterios tenidos en cuenta para la tasación".
Establecido el marco normativo para la imposición de sanciones en materia ambiental, se tiene que los actos administrativos encartados, y de manera concreta la Resolución No. 232 de 2012, en relación con la sanción ambiental impuesta al demandante, dispuso: "(..) Por lo dicho anteriormente, este Despacho encuentra plenamente probada la violación de las normas ambientales en virtud de las cuales fue iniciado el procedimiento sancionatorio en contra de la sociedad en mención, circunstancia por la cual es procedente la imposición de una sanción, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 la ley 1333 de 2009.
Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 99 de 1993 la Corporación CORALINA es la máxima autoridad ambiental en el área del Departamento Archipiélago y le corresponde, entre otros, imponer y ejecutar las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, en caso de violación de las normas de protección ambiental.
Que en virtud de lo dispuesto en el numeral 12 de la precitada norma, corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y para el Desarrollo Sostenible, ejercer funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión e incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos a las aguas en cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos.
Que la ley 1333 de 2009,.establece, el procedimiento sancionatorio ambiental, regulando la imposición de medidas preventivas y sanciones. Que el articulo 40 ibídem, establece que las sanciones señaladas en dicho articulo se impondrán como principales o accesorias al responsable de la infracción Expediente: 88001-33-33-001-2015-00299-01 Demandante: Alberto Gordon May Demandado: CORALINA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
SIGCMA ambienta( Las Corporaciones Autónomas regionales, las de Desdarrollo Sostenible entre ellas CORALINA, y demás autoridades mencionadas en el artículo, impondrán de acuerdo con la gravedad de la infracción mediante Resolución motivada alguna o algunas de las siguientes sanciones: Multas diarias hasta por cinco mil (5000) salarios mínimos mensuales legales vigentes; entre algunas otras.
En mérito de lo expuesto, CORALINA
RESUELVE
SEGUNDO: Sancionar solidariamente a los señores GEDIS NEWBALL HOOKER, ALITO MC LEAN STEELE y ALBERTO GORDON MAY, con multa de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalentes a la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES CINCO MIL PESOS ($85.005.000) m/CTE. La misma debería ser cancelada dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de este proveído, en la tesorería de CORALINA, ubicada en las instalaciones de /a Corporación en la siguiente dirección: vía San Luis Bight, Km. 26; para su acreditación se deberá allegar copia del recibo de pago correspondiente.
El no pago de la multa, acarreará el cobro de intereses a la tasa corriente bancaria.
PARÁGRAFO: Como medida compensatoria cada uno de los infractores deberá sembrar noventa y siete (97) árboles frutales en un lugar o sitio de la isla de Providencia que se definirá conjuntamente con CORALINA; actividad que deberá realizarse dentro de los 10 días hábiles siguientes a la ejecutoria del presente acto administrativo.
ARTÍCULO TERCERO: En caso de no cumplirse el pago de la multa impuesta, la misma se hará efectiva por medio de cobro por jurisdicción coactiva, para lo cual esta providencia presta mérito ejecutivo, lo que no incluye el cobro de los gastos procesales si a ello hubiera lugar ( )." Analizados los actos administrativos demandados a las luces de la normatividad transcrita, se desprende que la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - CORALINA, al momento de imponer la sanción al aquí demandante no aplicó los criterios previstos en la reglamentación especial en materia ambiental, pues a diferencia de lo manifestado por la entidad en el recurso de alzada, los actos nada dijeron sobre los grados de afectación ambiental, las circunstancias agravantes y/o atenuantes, la capacidad socioeconómica del infractor; y mucho menos, aplicaron la modelación matemática establecida para estos casos.
Expediente: 88001-33-33-001-2015-00299-01 Demandante: Alberto Gordon May Demandado: CORALINA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. SIGCMA Pese a que las Resoluciones 232 de 2012 y 267 de 2014, proferidas por CORALINA impusieron sanción de multa a sus destinatarios, la Corporación no tuvo en cuenta ninguno de los criterios legales exigidos para su imposición, pues lejos de "sustentarlos de manera clara y suficiente", ni siquiera hicieron mención a ellos, por lo que ha de concluirse, que la multa impuesta está desprovista de toda motivación, o lo que es lo mismo, que los actos fueron expedidos con desconocimiento de las normas en que debían fundarse.
En consecuencia, el cargo prospera. 2. Los actos administrativos fueron expedidos de forma irregular: Indica el actor, que CORALINA omitió en el pliego de cargos expresar las acciones u omisiones que constituyen la infracción ambiental por la que se inicia el procedimiento administrativo sancionatorio, así como las normas ambientales que se estiman vulneradas, y la determinación del grado de culpabilidad (dolo o culpa) a partir del cual el investigado puede desvirtuar la presunción de legalidad.
Al respecto, la Corporación manifiesta que las pruebas recabadas dan certeza que los hechos constitutivos de infracción fueron realizados por los destinatarios del acto, quienes además, no lograron desvirtuar la presunción de culpa o dolo que sobre ellos recae. En cuanto a la identificación de las acciones y omisiones que dan lugar a la infracción ambiental, el artículo 5° de la Ley 1333 de 2009, dispone: Se considera infracción en materia ambiental toda acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto-ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994 y en las demás disposiciones ambientales vigentes en que las sustituyan o modifiquen y en los actos administrativos emanados de la autoridad ambiental competente.
Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extra contractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil.
PARÁGRAFO lo. En las infracciones ambientales se presume la culpa o dolo del infractor, quien tendrá a su cargo desvirtuarla. Expediente: 88001-33-33-001-2015-00299-01 Demandante: Alberto Gordon May Demandado: CORALINA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. SIGCMA A su vez, las disposiciones sobre procedimiento administrativo sancionatorio ambiental, contenidas en los artículos 17 y siguientes ibídem, establecen:
ARTÍCULO 17. INDAGACIÓN PRELIMINAR. Con el objeto de establecer si existe o no mérito para iniciar el procedimiento sancionatorio se ordenará una indagación preliminar, cuando hubiere lugar a ello. La indagación preliminar tiene como finalidad verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de infracción ambiental o si se ha actuado al amparo de una causal de eximentes de responsabilidad El término de la indagación preliminar será máximo de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura de la investigación. La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos.
ARTÍCULO
18. INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO. El procedimiento sancionatorio se adelantará de oficio, a petición de parte o como consecuencia de haberse impuesto una medida preventiva mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente conforme a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, el cual dispondrá el inicio del procedimiento sancionatorio para verificar los hechos u omisiones constitutivas de infracción a las normas ambientales.
En casos de flagrancia o confesión se procederá a recibir descargos.
ARTÍCULO
22. VERIFICACIÓN DE LOS HECHOS. La autoridad ambiental competente podrá realizar todo tipo de diligencias administrativas como visitas técnicas, toma de muestras, exámenes de laboratorio, mediciones, caracterizaciones y todas aquellas actuaciones que estime necesarias y pertinentes para determinar con certeza los hechos constitutivos de infracción y completar los elementos probatorios.
( ).
ARTÍCULO
24. FORMULACIÓN DE CARGOS. Cuando exista mérito para continuar con la investigación, la autoridad ambiental competente, mediante acto administrativo debidamente motivado, procederá a formular cargos contra el presunto infractor de la normatividad ambiental o causante del daño ambiental. En el pliego de cargos deben estar expresamente consagradas las acciones u omisiones que constituyen /a infracción e individualizadas las normas ambientales que se estiman violadas o el daño causado.
( ). Subrayas ajenas al texto. De las normas transcritas, se infiere que constituye infracción ambiental toda acción u omisión que contravenga las normas ambientales, o produzca un daño al medio ambiente. Previo al inicio del procedimiento administrativo sancionatorio ambiental, es facultativo de la autoridad ambiental agotar la fase de indagación preliminar, con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta, y que la misma sea constitutiva de • Expediente: 88001-33-33-001-2015-00299-01 Demandante: Alberto Gordon May Demandado: CORALINA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
SIGCMA infracción ambiental. Para dar inicio al procedimiento administrativo, se debe partir de la probabilidad de la existencia de la infracción o del daño ambiental, a través de las pruebas recaudadas hasta esta etapa procesal, para proceder a la formulación de cargos contra el presunto infractor, en cuya formulación, deberá individualizar y establecer expresamente, las acciones y omisiones constitutivas de infracción ambiental.
En el presente caso, la Corporación ambiental, realizó las siguientes actuaciones: Mediante auto SGA No. 307 del 29 de abril de 201125, ordenó iniciar indagación preliminar teniendo en cuenta que el 18 de abril de 2011, tuvo conocimiento de un incendio forestal en un predio del señor Gedis Newball sector Baily Foul House Guilly de la isla de Providencia. Para ello, tuvo en cuenta el informe técnico No. 036 del 29 de abril de 201126, que estableció: "El día 18 de abril a las 9:00 a.m. se realizó visita técnica de reconocimiento del predio con el fin de atender la denuncia recibida verificando que efectivamente se había realizado una quema descontrolada que afectó completamente el predio del señor Alberto Gordon administrado por el señor Gedis Newball y de forma parcial a cuatro predios aledaños de los cuales son propietarios los señores: Bah Bryan, Alston Newball, Juan Manuel Mesa y Anselmo Lak Leugh Ford en esta visita se hizo la medición y la georeferenciación del área afectada, por los cuales se pudo calcular la extensión total afectada por la quema.
El resultado de los cálculos entregados por el SIG de CORALINA, fue de un área quemada de 30.784 m2 ( ). El lote desde el cual se inició la quema se encuentra ubicado en la zona sur y corresponde según el EOT a zona de Reserva agrícola, todo el lote fue impactado por la quema afectando los árboles frutales, la micro y macro fauna (anfibios reptiles fueron encontrados) en el área así como parte de de los cultivos de los predios aledaños especialmente las plantaciones de yuca, plátano, piña, papaya, aunque es difícil estimar la cantidad de organismos que perdieron su hábitat o que murieron a causa de la quema puesto que en el lote no quedó evidencia de estos ya que todo se redujo a cenizas, Aparte del impacto negativo sobre la vegetación y fauna hubo una gran producción de humo contaminante, el cual continuó produciéndose, debido a que el incendio luego de dos días de hacerse (sic) cometido la infracción seguía afectando el área". 25 Contenido en el cd visible a folio 109 del expediente. 26 Contenido en el cd visible a folio 109 del expediente.
Expediente: 88001-33-33-001-2015-00299-01 Demandante: Alberto Gordon May Demandado: CORALINA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. SIGCMA Mediante visita se constató el no cumplimiento de lo estipulado en el artículo segundo de la resolución N° 167 del 17 de marzo de 2011 en donde "se comunica al señor Guedis (sic) Newball que no se podrá realizar quema alguna en el lote".
Por auto No. 420 del 2 de junio de 2011, dispuso iniciar procedimiento sancionatorio en contra de los señores Alberto Gordon May, Alito McLean Steele y Guedis Newball Hooker "( ) por la presunta infracción de normas protectoras de los recursos naturales renovables y el ambiente ( )", y en consecuencia, formuló los siguientes cargos en contra de los encartados, a saber: "CARGO 1: Realizar, determinar, permitir vio facilitar en el sector de Baily Foul House Guilly de la isla de Providencia la actividad de quema abierta de residuos sólidos, material vegetal y bosque o vegetación natural, de un área aproximada de 30.784 mts2, ocasionando como consecuencia daños a la fauna, flora y ecosistemas del sector, permitiendo además la emisión de cantidades importantes de humo que son perjudiciales para la salud humana.
CARGO 2: Realizar, determinar permitir vio facilitar en el sector de Baily Foul House Guilly de la isla de Providencia, la actividad de quema abierta de residuos sólidos, material vegetal y bosque o vegetación natural, de un área aproximada de 30.784 mts2, sin tramitar y disponer de los permisos correspondientes para ello. (subrayas ajenas al texto).
Lo anterior contraviniendo de esta manera las siguientes disposiciones: Artículo 26 del Decreto 948 de 1995. Queda prohibida la quema abierta de llantas, baterías, plásticos y otros elementos y desechos emitan contaminantes tóxicos al aire. Artículo 28 del Decreto 948 de 1995. Se prohíbe la quema de bosque natural y de vegetación natural en todo el territorio nacional.
Artículo 30 del Decreto 948 de 1995. Se prohíbe la práctica de quema abierta en áreas rurales salvo las quemas controladas en actividades agrícolas y mineras. Literal a) del Artículo 73 del Decreto 948 de 1995. Establece que requiere de permisos de emisiones atmosféricas, las quemas abiertas controladas en zonas rurales. Dentro del expediente administrativo obran como pruebas, el "reporte de incendios y calamidades conexas", de fecha 16 de abril de 2011, expido por el Cuerpo Oficial de Bombero de Providencia y Santa Catalina, y en el cual se estableció: Expediente: 88001-33-33-001 -201 5-00299-01 Demandante: Alberto Gordon May Demandado: CORALINA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
SIGCMA "El día sábado 16 de abril de 2011, aproximadamente a las 11:00 horas, el comandante del cuerpo oficial de bomberos de la isla de Providencia, recibió informe por parte de la comunidad del sector, sobre una quema en una finca de propiedad del señor GUEDIS NEWBALL, al llegar al lugar de los hechos, el Comandante observó que dicha quema se había propagado a otros predios aledaños, debido a la severa sequía en que se encuentra la isla en estos momentos, acto seguido se convocó la presencia de los demás miembros del Cuerpo Oficial de Bomberos, los cuales llegaron de inmediato, se inicia operativo podando herramientas especializadas para esta clase de incendios (meta-fuegos.
Rastrillos Mcleod, machetes, rastrillos y escobas forestales), llegando a la parte trasera de la finca, las llamas apoyadas por ráfagas de viento se habían propagado hacia la colina amenazando en convertirse en un incendio de gran magnitud, se solicita telefónicamente a la Secretaría de Gobierno Dra. JULISSA ARCHBOLD, pedir apoyo la los infantes de marina y a los patrulleros de la Policía, estos se presentaron de inmediato e iniciaron labores de apoyo para poder controlar la fuerza de este incendio, se atacó por dos frentes, abriendo brechas que impidieron que las llamas siguieran su curso, logrando así el control total de la conflagración. Estas labores se iniciaron a las 11:00 de la mañana y terminaron aproximadamente a las 5:30 pm.
El domingo 17 de abril se recibe nuevamente una llamada en la estación, solicitando la presencia de los bomberos en el mismo sector, ya que había probabilidad del inicio del fuego en la parte alta de la montaña se intervino y los conatos de fuego fueron extinguidos". Causas: Aún no establecidas. Fdo. Juan Guillermo Missas Brissaud. Comandante Bomberos oficiales, Providencia y Santa Catalina, Islas".
Asimismo, obran las versiones libres rendidas por varios de los indagados y vecinos del sector, de las que se destacan: Versión libre de Gedis Newball: Salí de mi casa después de las 9:00 a.m., fui a la bomba de gasolina y cuando pasé por la carretera en frente del lote que yo estaba preparando para cultivarlo, lo vi prendido, y allí estaba el señor Antonio Archbold y le pregunté quien lo había encendido el contestó que no sabía. Después de eso mi hijpo me dijo que esa mañana del 16 de abril como a eso de las 6:00 a.m. pasó por la carretera en frente del predio y vio a dos personas bajar de los lotes aledaño, al señor Antonio Writ (sic) y al señor Antonio Archbold; por su lado el señor que le dicen "Juan Machete" dice saber quien inició el incendio, pero no me quiso decir quien fue.
Yo no mandé a quemar el predio, mi hermano Lemech Newball Hooker que comparte predio con el señor Peña, fue uno de los más perjudicados con este incendio, y yo no hada nada que pudiera afectar a mi propio hermano, además yo acababa de poner los alambres de cercado en el predio y todo se quemó y se perdió la inversión ( ) El predio pertenece al Sr. Alberto Gordon, quien vive en San Andrés y me autorizó para cultivar en su terreno. La idea con el material vegetal, tal y como se había recomendado por parte el Coordinador de Coralina Sr Ame Britton, era acumularlo en algún sitio donde no estorbara.
PREGUNTADO: El día de la que usted tuvo alguna Expediente: 88001-33-33-001-2015-00299-01 Demandante: Alberto Gordon May Demandado: CORALINA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. SIGCMA conversación con su trabajador Afito Mc7ean alias "Shegui" en caso positivo cuéntenos de qué hablaron: CONTESTÓ: Ese día yo no lo vi, yo solo lo vine a ver hasta el miércoles después del día del incendio y lo detuve para preguntarle sobre los rumores que lo inculpaban en la quema y el contestó que no tuvo nada que ver con eso.
( ) algunos dice que yo fui quien mandó a quemarlo pero eso sería ilógico, mi hermano y yo vivimos como familia y yo jamás le haría un daño así tampoco quemaría mi propia inversión, debería llamara a declarar a "Juan Machete", a Antonio Wrigth, ellos pueden saber más ( ). Versión libre rendida por Mito Mclean Steele: ( ) el día de la quema, como a eso de las 9;30 s.m. yo estaba en casa del señor Guedis Newball, esperándolo para cobrarle mi sueldo, pues soy trabajador suyo, y quería viajar a San Andrés ese mismo día. Cuando el llegó me dijo que alguien había prendido fuego al lote de Bailey, y que el estaba tratando de apagado, pero que estaba descontrolado y que no habían podido.
Me dijo que no tenía plata para pagarme, porque sólo tenía dólares, así que no pude viajar, por lo que me fui para mi casa y me cambié de ropa, luego me fui a jugar softball a eso de las 2:00 p. m. y por el trayecto pase (sic) por la carretera en frente del predio y vi mucha gente y a los bomberos tratando de apagar el fuego. Cuando llegué al estadio la gente me decía que yo había prendido el fuego en el lote del señor Guedis, pero pensé que estaban bromeando porque yo no fui, yo no trabajo los sábados, yo no tuve nada que ver con que se haya prendido el fuego.
PREGUNTADO: Sabe usted si el señor Guedis Newball tenía alguna intención de realizar una quema en el predio que estaba preparando en Bailley con fines de agricultura. CONTESTÓ: Yo trabajo con el señor Guedis sólo en lo que tiene que ver con machacar piedras y escombros, no tengo nada que ver con la parte de preparación de lotes para agricultura, así que el no me comentó nada de eso ( ) No sé a mi me dijeron que el señor que le dicen "Juan Machete" estaba diciendo que yo había iniciado el incendio, y yo voy a ir a reclamarle porque eso es mentira.
( ). Versión libre de Enrique Machado: ( ) No supe nada del incendio hasta que llegué a mi casa, estaba trabajando, y los muchachos del sector me informaron que el incendio había consumido parte de mi finca ubicada al lado del predio donde se originó el incendio. Entiendo que el fuego empezó en un predio del pastor Gordon, en donde Guedis Newball había talado para hacer una finca; sin embargo, Guedis me dijo que el no fue quien lo encendió. Sin embargo algunos vecinos dicen que quien inició el incendio fue un trabaiador de Guedis que le dicen "Shegui" pero su nombre es Alito Mc'Lean.
Yo no vi quien inició el fuego pero eso es lo que dice la gente, lo que yo sé es que he perdido mucho de mi esfuerzo, perdí muchos de mis cultivos De conformidad con la normatividad ambiental, el pliego de cargos debe contener entre otros aspectos, i) la descripción de los hechos y los antecedentes del trámite procesal; II) la relación completa de las normas presuntamente infringidas o del daño ambiental a partir de sus elementos constitutivos, según sea el caso; iii) el examen de adecuación, consiste en el nexo existente entre la conducta desplegada por el presunto infractor y el hecho censurado; y iv) los fundamentos jurídicos de la imputación de cargos.
Expediente: 88001-33-33-001-2015-00299-01 Demandante: Alberto Gordon May Demandado: CORALINA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. SIGCMA La imputación jurídica, corresponde a la adecuación de los hechos a las normas que contemplan deberes, prohibiciones u obligaciones previstos en el ordenamiento jurídico ambiental, y por tanto, debe estar sustentado en las pruebas recaudadas hasta esta etapa procesal.
La atribución de la responsabilidad ambiental a un sujeto puede hacerse por infracción a la norma ambiental o por el daño ambiental en sí mismo considerado. Revisado el pliego de cargos, y en general, los actos de trámite que sustenta la actuación administrativa sancionatoria27, halla la Sala que la Corporación omitió hacer el juicio de imputación correspondiente, al no establecer los hechos y/u omisiones en que incurrieron los encartados; respecto al incendio acaecido el 16 de abril de 2001, en la isla de Providencia, se limitó a formular en contra de los tres sujetos investigados los siguientes cargos "realizar, determinar, permitir, y/o facilitar ( ) la actividad de quema abierta", sin individualizar la conducta que cada uno de ellos realizó; mucho menos, relacionó las pruebas con fundamento en las cuales llegó a dichas conclusiones, pues del informe técnico elaborado por la Corporación ambiental y de las versiones libres recaudadas no se desprende que el actor, o alguno de demás encartados haya participado por acción u omisión en la presunta quema.
Incluso, no existe evidencia de que el incendio forestal haya sido consecuencia de una quema descontrolada, ello se reduce a la manifestación hecha por la autoridad en el informe técnico 036 de 2011, sin que tenga asidero probatorio, pues además de que un incendio forestal puede tener diversas causas, el Cuerpo Oficial de Bomberos del municipio de Providencia y Santa Catalina, no pudo determinar cuál fue la causa del ocurrido en la mañana del 16 de abril de 2011.
Si bien es cierto está demostrado el daño ambiental consecuencia de un incendio de esas magnitudes, también es cierto que el mismo no es atribuible al actor, pues pese a que la quema de bosque y material vegetal está prohibida por la legislación ambiental, no está demostrado dentro de la actuación administrativa que el señor Gordon May haya realizado, determinado, permitido, o facilitado la misma. 27 Indagación preliminar, inicio del procedimiento administrativo, informes técnicos, entre otros.
Expediente: 88001-33-33-001-2015-00299-01 Demandante: Alberto Gordon May Demandado: CORALINA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. SIGCMA En relación con la expedición irregular de los actos administrativos, o lo que la jurisprudencia ha denominado requisitos de formación del acto, el Consejo de Estado ha dicho: La primera parte del Código Contencioso Administrativo, establece las reglas generales de la actuación administrativa, es decir el procedimiento administrativo que en general las autoridades estatales -y los particulares que ejerzan funciones administrativas-, en defecto de un procedimiento especial establecido por el legislador, deben seguir cuando se proponen expedir un acto administrativo, procedimiento que contiene los requisitos mínimos de un trámite que resulta sencillo y relativamente descomplicado, en consideración a que en él, cuando apunta a la expedición de un acto administrativo de carácter particular y concreto, pueden participar todos los administrados que de una u otra forma resultarán afectados con las decisiones administrativas sujetas a dicha regulación procedimental, de modo que se debe facilitar su acceso a las actuaciones de la Administración. La exigencia de formalidades en la toma de decisiones por parte de la Administración Pública, obedece a /a necesidad de rodear de seguridad tanto al administrado como a la propia Administración, en la medida en que: De un lado, se garantiza al primero que la autoridad estatal que actúa en e¡ercicio de la función administrativa, seguirá un trámite objetivamente dispuesto para esa clase de actuación, que impedirá arbitrariedades de su parte a la hora de tomar una decisión que pueda afectar al particular, permitiéndole a su vez a éste, participar activamente y ejercer los derechos a ser oído y de defensa y contradicción, antes de resolver.
Y de otro lado, se le brinda así mismo a la Administración, un sendero claro y concreto a seguir, que le permita actuar de manera eficaz y eficiente, evitando dudas, demoras, contradicciones v dilaciones, provenientes de la incertidumbre respecto de su actuación y la forma como la misma debe ser adelantada, es decir que se le otorga certeza a la misma.
Observa la Sala en este punto, que la existencia de un procedimiento previo, enderezado a la expedición de un acto administrativo, se ha entendido tradicionalmente como propia y necesaria para las decisiones que se dirigen a crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas de carácter particular y concreto, es decir, con efectos que recaen sobre intereses o derechos individuales, personales, particulares, de manera directa; y es por ello que aún en el ámbito de la actuación administrativa, resulta aplicable el principio constitucional del debido proceso (art. 29), que implica para las autoridades el deber de obrar en virtud de competencias legalmente otorgadas, conforme a leyes preexistentes, y con la plenitud de las formas propias de cada procedimiento, con miras a garantizar a los destinatarios de sus decisiones el derecho de audiencia y de defensa, mediante la posibilidad de participar en las actuaciones previas a la expedición de la respectiva decisión, permitiéndoles aportar y controvertir pruebas y hacer las manifestaciones que consideren necesarias para la correcta formación del juicio de la Administración antes de decidir.
(Subrayas ajenas al texto). De conformidad con lo anterior, se advierte que la formulación de cargos contra el aquí demandante inobservó los aspectosmínimos que debe contener un acto de esta naturaleza, cual es la imputación jurídica de la comisión de la infracción o del daño ambiental, según sea el caso, de modo que no quede duda alguna sobre el Expediente: 88001-33-33-001-2015-00299-01 Demandante: Alberto Gordon May Demandado: CORALINA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
SIGCMA acto, el hecho, la omisión o la prohibición que se le endilga, lo que redunda en el ejercicio del derecho de defensa y contradicción del administrado. En consecuencia, el presente cargo prospera. 3. Los actos administrativos fueron expedidos con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa. Reprocha el demandante, que en la etapa de indagación preliminar, Coralina presumió que el actor era el causante de la deflagración, pese a que el informe de bomberos estableció como incierta la causa del incendio.
De otro lado, considera que el acto administrativo que ordenó la indagación preliminar debía indicar con claridad las pruebas que se decretaban y debió ser notificado al actor como presunto infractor. Indica además, que la Corporación no dio traslado a los presuntos infractores para alegar de conclusión, lo que implica un desconocimiento del derecho de audiencia y defensa en el trámite administrativo.
Al respecto, CORALINA señaló que el actor no probó que actuó en forma diligente o que no fue el autor de la conducta investigada, lo que da certeza que los hechos constitutivos de infracción fueron realizados por los destinatarios del acto. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1333 de 2009, la indagación preliminar tiene por objeto establecer si existe o no mérito para iniciar el procedimiento sancionatorio ambiental, se surte entonces, con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta irregular.
Aunque la indagación preliminar hace parte del procedimiento administrativo sancionatorio, no es un presupuesto obligatorio para el inicio del mismo; sin embargo, si se ordena la indagación, deben indicarse con claridad las pruebas que se decretan y debe ser notificado al presunto infractor con el fin de garantizar los principios al debido proceso, la imparcialidad, la transparencia y publicidad consagrados en el artículo 3° de la Ley 1437 de 201128. 28 ARTICULO 3o.
PRINCIPIOS. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. Expediente: 88001-33-33-001-2015-00299-01 Demandante: Alberto Gordon May Demandado: CORALINA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
SIGCMA Asimismo, cuando la autoridad ambiental conoce al presunto infractor, debe notificarle la decisión de realizar una indagación preliminar con el fin de que éste ayude al esclarecimiento de los hechos y ejerza la contradicción material de la prueba. En el presente asunto, mediante auto SGA 307 del 29 de abril de 2011, CORALINA ordenó el inicio de una indagación preliminar por el incendio forestal ocurrido en el sector Bailey en la isla de Providencia, del cual tuvo conocimiento el 18 de abril de 2011, y en consecuencia, ordenó la práctica de "todas las pruebas conducentes, pertinentes, útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados".
Asimismo, el 29 de abril de 2011, en el informe técnico realizado por la misma Corporación, se establecieron entre otras recomendaciones, "iniciar las indagaciones preliminares tendientes a establecer los presuntos responsables de esta acción ( ), hacer citación a los señores Guedis Newball y Alberto Gordon, para que presten declaración acerca de los hechos ocurridos en el predio".
De lo anterior se desprende, que al momento de dar inicio a la etapa de indagación preliminar, la autoridad ambiental no tenía identificados a los presuntos infractores, pues según el informe técnico uno de los objetivos del inicio de la indagación, era establecer quienes eran los presuntos responsables de dicha acción. Ahora bien, cosa distinta sucede con las pruebas decretadas, pues si bien el artículo 22 de la Ley 1333 de 2009 faculta a la autoridad ambiental a realizar todo tipo de diligencias administrativas como visitas técnicas, toma de muestras, exámenes de laboratorio, mediciones, caracterizaciones y todas aquellas actuaciones que estime necesarias y pertinentes para determinar con certeza los Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad. 1.
En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción. En materia administrativa sancionatoria, se observarán adicionalmente los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, de presunción de inocencia, de no reformatio in pejus y non bis in idem.
Expediente: 88001-33-33-001-2015-00299-01 Demandante: Alberto Gordon May Demandado: CORALINA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. SIGCMA hechos constitutivos de infracción y completar los elementos probatorios; en este caso, la autoridad no indicó de manera concreta las pruebas que iba a practicar, lo que vulnera el debido proceso.
Con base en lo anterior, el presente cargo ha de prosperar. 4. Los actos administrativos fueron expedidos con falsa motivación: Sobre este cargo, el actor señala: 1. Que los hechos que la administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa. 2.
Que la administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados, los cuales de haber sido considerados habrían conducido a una situación sustancialmente diferente 3. Que no se configuran los elementos de la responsabilidad, comoquiera que no se logró demostrar la imputación del daño. Al respecto señala: Que Alberto Gordon es mayor y vecino de San Andrés, Isla.
Que Alberto Gordon entregó a título no traslaticio de dominio (comodato) el predio con matrícula inmobiliaria No. 450-15453 al señor Gedis Newball Hooker, quien desarrollaba labores agrícolas. Que el señor Newball Hooker, solicitó a Coralina permiso para la tala de 22 árboles de diferentes especies en el predio en mención. Que es incierto el origen o fuente de la deflagración. Que Gordon May no se encontraba en la isla de Providencia el sábado 16 de abril de 2011 cuando acaeció el incendio forestal.
Un acto administrativo, está falsamente motivado cuando se demuestra que las razones que se expresan en el acto, como fuente del mismo, no son reales, no existen o están distorsionadas, en ese sentido, dicho vicio afecta el elemento causal de la decisión, relacionado con los antecedentes de hecho y derecho que Expediente: 88001-33-33-001-2015-00299-01 Demandante: Alberto Gordon May Demandado: CORALINA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
SIGCMA facultan su expedición y, por ello, el impugnante tiene la carga de demostrar que lo expresado en el acto administrativo no corresponde a la realidad. En el presente caso, la administración tuvo como fundamento de la sanción ambiental los siguientes argumentos: "C..) respecto a la responsabilidad y nivel de participación de las personas vinculadas dentro de la presente actuación, por una lado tenemos que el señor ALBERTO GORDON MAY, como propietario del predio donde se originó la conflagración y posiblemente beneficiario del proyecto agrícola pretendido, que a nuestro iuicio en qran medida motivó la quema del material vegetal evidenciado en su lote, tenía para ese momento del siniestro el deber legal de cuidarlo e impartir las instrucciones necesarias a sus colaboradores que colocaran en riesgo el medio ambiente y los recursos naturales del sector; máxime cuando se supone conocía en detalle de las recomendaciones, restricciones y prohibiciones establecidas por esta autoridad en el permiso de tala concedido.
( ) Bajo las anteriores consideraciones, es posible establecer para este Despacho que las conductas realizadas por los encartados se encuentran tipificadas dentro de las normas referenciadas como violadas en el Auto de formulación de cargos en su contra, por cuanto del estudio del informe técnico No. 036 del 29 de abril de 2011, así como de las demás pruebas recaudadas con el lleno de los requisitos legales, permiten determinar que los señores ALBERTO GORDON MAY, GEDIS NEWBALL y ALITO MC LEAN STEELE, por acción u omisión son responsables de la conflagración presentada el día 16 de abril de 2011 en predios del señor ALBERTO GORDON MAY ( )".
De las motivaciones transcritas, se desprende que las razones expresadas en el acto corresponden a suposiciones de la entidad, que no cuentan con respaldo probatorio, pues no existe prueba que dé certeza de que el incendio ocurrido en la isla de Providencia el 16 de abril de 2011 haya sido provocado, y mucho menos, de la participación del demandante en el mismo.
Por el contrario, el informe del Cuerpo Oficial de Bomberos, determinó que las causas del incendio eran inciertas. De lo anterior colige la Sala, que las razones que sirvieron de fundamento al acto administrativo sancionatorio no son reales, pues lo único que está demostrado es que hubo un incendio forestal, por tanto, la responsabilidad que se endilga a los sancionados no corresponde a la realidad probatoria del trámite.
En ese orden, el cargo ha de prosperar. Expediente: 88001-33-33-001-2015-00299-01 Demandante: Alberto Gordon May Demandado: CORALINA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. SIGCMA Con base en lo expuesto, el Tribunal procederá a modificar el numeral primero de la sentencia de julio 11 de 2017, proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en el sentido, de que la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 232 de 26 de abril de 2012 y la No. 267 del 3 de abril de 2012, es total y no parcial, comoquiera que los vicios hallados se predican del acto y no de sus destinatarios.
COSTAS Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 188 del C.PA.C.A. se condenará en costas a la entidad vencida, para lo cual, atendiendo las pautas señaladas en el numeral primero del artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016, emitido por Consejo Superior de la Judicatura, y atendiendo la naturaleza, calidad y duración de la gestión desplegada en esta Mis por el extremo favorecido (Artículo 2° ibídem), se fijará en este proveído como monto de las agencias en derecho el equivalente un (1) S.M.L.M.V. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.- FALLA PRIMERO: MODIFÍQUESE el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina de fecha once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017), la cual quedará así: "PRIMERO: Declarase la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 232 de 26 de abril de 2012 y la No. 267 del 3 de abril de 2012, expedidas por /a Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina — CORALINA.
A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE la entidad demandada, devolver debidamente indexadas, las sumas canceladas por concepto de la multa impuesta en los actos que se anulan, esto en el evento de haberse cancelado dinero por la sanción, acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia." MARÍA MOW HERRE U ba S zo \Ier ERO JES Expediente: 88001-33-33-001-2015-00299-01 Demandante: Alberto Gordon May Demandado: CORALINA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
SIGCMA SEGUNDO: En todo lo demás, CONFIRMASE la sentencia recurrida.
TERCERO: CONDÉNESE en costas a la entidad apelante, CORALINA. Inclúyanse como Agencias en Derecho equivalente al un (1) S.M.L.M.V.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS (Las anteriores firmas hacen parte del proceso con radicado No. 88-001-33-33- 001-2015-00299-01) Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSE MARÍA MOW HERRERA RADICADO NO.: 88-001-33-33-001-2015-00299-01 DEMANDANTE: ALBERTO GORDON MAY DEMANDADO: CORALINA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me aparto de la decisión mayoritaria, en virtud de la cual se confirma la sentencia de fecha 11 de julio de 2017, proferida por el Juez Único Administrativo de este distrito judicial por medio de la cual declaró la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 232 del 26 de abril de 2012 y 267 del 03 de abril de 2014, mediante las cuales la Corporación Ambiental del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina adoptó decisión de fondo dentro del procedimiento administrativo sancionatorio radicado bajo el No. 023 de 2010, declarando probados los cargos y sancionando solidariamente a los señores Alberto Gordon May, Alito McLean Steele y Guedis Newball Hooker.
El disenso se fundamenta esencialmente en que en consideración de la suscrita se configuró el fenómeno procesal de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Para llegar a esta conclusión baste constatar que: En el texto de la Resolución No. 267 del 03 de abril de 2014, se hace explícito que el Sr. Alberto Gordon May, mediante su apoderado especial, Gonzalo Cornelio Bent, interpuso recurso de reposición contra el acto sancionatorio contenido en la Resolución No. 232 de 2012.
La Resolución No. 267 de 2014 resolvió el recurso de reposición, y se notificó personalmente al apoderado de Alberto Gordon May el 22 de abril de 20141. Ver Folio 50 del cuaderno principal. 2 Expediente No. 88-001-33-33-001-2014-00234-01 Proceso: Nulidad y restablecimiento dei derecho Demandante: Rafael Gómez Redondo. Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Salvamento de Voto (iii) Contra el anterior acto administrativo no procedía recurso alguno, por lo que no cabe duda que una vez notificado iniciaba a correr el término de cuatro (4) meses para su demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual no ocurrió, venciéndose indefectiblemente la oportunidad procesal para acudir ante la administración de justicia para la revisión de la legalidad del acto.
De otra parte, la tardía - e inexplicable - notificación por medio de edicto al Sr. Alito McLean Steele fue asumida por la parte actora como habilitante para demandar un acto que ya le había sido notificado personalmente un año antes, argumentando que se trataba del último de los destinatarios y en esa medida no había cobrado ejecutoria el acto administrativo; tesis que fue asumida por la Sala obviando que en virtud del artículo 87 num. 1° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en cuanto que los actos administrativos adquieren firmeza cuando contra ellos no proceda recurso alguno, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según sea el caso.
En este caso, respetuosamente considero que la Sala pasó por alto que el Sr. Alberto Gordon May — a través de su apoderado - fue debidamente notificado de la decisión administrativa con la que se culminaba la actuación ante la entidad administrativa, por lo que a partir del día siguiente a la notificación que se surtió el 22 de abril de 2014, debieron contarse los cuatro meses para la presentación oportuna de la demanda, de conformidad con lo establecido en el literal d) num. 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 En los anteriores términos, y de la manera más respetuosa, dejo expuestas las razones para presentar este salvamento de voto.
Fecha ut supra. US Magistrada