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Providencia — Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

Radicado: 88-001-33-33-001-2015-00283-02

Ponente: José María Mow Herrera

Rama Judicial Consejo Superior dele Judicatura República de Colombia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés Isla, veinticuatro (24) de septiembre de año 2018 Sentencia No. 0010 Medio de Control Reparación Directa Radicado 88-001-33-33-001-2015-00283-02 Demandante Rodolfo Enrique Benítez Venner y Otros Demandado Nación-Fiscalía General de la Nación Magistrado Ponente José María Mow Herrera I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada-Fiscalía General de la Nación-, contra la sentencia proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este Circuito Judicial el Trece (13) de Septiembre de dos mil Dieciséis (2016), dentro del proceso iniciado por RODOLFO BENITEZ VENNER Y OTROS, en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN mediante la cual se dispuso lo siguiente: "PRIMERO:- DECLARASE patrimonialmente responsable a la Nación — Fiscalía General de la Nación, por el daño causado con la privación de la libertad del señor Rodolfo Benítez Venner, entre el 2 de noviembre de 2012 hasta el día 3 de julio de 2013, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO:- CONDÉNASE a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales a los demandantes los montos que a continuación se relacionan: La suma equivalente a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a Rodolfo Benítez Venner, Dasie Dixie Venner Pomare, Junior Benítez Cabarcas, Elena Hawkins Sjogreen, para cada uno. La suma equivalente a diecisiete punto cinco (17.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a Jhosdey Murillo Venner y Aaron Stieve Benítez Venner, para cada uno. TERCERO:- CONDÉNASE a la Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor de Rodolfo Benítez Venner, por daño material en la modalidad de daño emergente la suma de cuatro millones doscientos cincuenta mil pesos ($.4.250.000).

CUARTO: -CONDÉNASE a la Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor de Rodolfo Benítez Venner, por daño material en la modalidad de lucro cesante, la suma de veintidós millones treinta mil ciento sesenta y siete pesos con dos ($22.030.167,2). Expediente: 88-0021-33-33-001-2015-00283-02 Demandante: Rodolfo Venner Benítez y Otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Acción: Reparación Directa SIGCMA QUINTO:- De conformidad con el artículo 188 del CPACA, condénese en costas a la parte demanda.

De igual manera se condenará en agencias en derecho a la parte vencida, las cuales se fijan en 2% de las pretensiones reconocidas. SEXTO:-ORDENASE actualizar y pagar las sumas que resulten a favor de los actores, la entidad dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. SÉPTIMO:-NIÉGASE las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: - Expídase copias de esta providencia conforme las previsiones de los artículos 114 y 115 del Código General del Proceso. NOVENO:-Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado. Pasados dos (2) años sin que el actor los haya reclamado, la secretaría decretará la prescripción a favor del Consejo Superior de la Judicatura — Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.

Desanótese en los libros correspondientes y archívese el expediente". II.

ANTECEDENTES Pretensiones RODOLFO BENÍTEZ VENNER quien actúa en nombre propio y de su hijo menor JUNIOR BENÍTEZ CABARCAS, ELENA HAWKINS SJORGREEN, DASIE DIXIE VENNER POMARE quien actúa en nombre propio y de su menor hija JHOSDEY MURILLO VENNER Y AARON STIEVE BENÍTEZ VENNER, presentaron demanda de reparación directa contra LA NACIÓN-FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, por la responsabilidad que cupiere en la privación injusta de la libertad del señor RODOLFO BENÍTEZ VENNER, a fin que se les reconozcan los perjuicios morales y materiales ocasionados desde el día 2 de noviembre de 2012 hasta el 3 de julio de 2013 y se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: "Declarase a LA NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — POLICÍA NACIONAL, responsables por el error judicial cometido en contra del señor Rodolfo Benítez Venner, al privarlo injustamente de su libertad y se les condene a pagarle a cada uno de los demandantes los daños cuantificados anteriormente y las indemnizaciones a que haya lugar.

Piden los actores por perjuicios materiales: Daño emergente: Se pide la suma de $10.000.000, por los honorarios pagados al abogado defensor que requirió el Señor Rodolfo Benítez Venner para su defensa en el proceso penal. Expediente: 88-0021 -33-33-001 -201 5-00283-02 Demandante: Rodolfo Venner Benítez y Otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Acción: Reparación Directa SIGCMA Lucro cesante: Para Rodolfo Benítez Venner la suma de $16.333.170, a razón de la actividad que como guía turístico realizaba el afectado, donde devengaba $2.000.000, percibiendo $66.666 diarios, que multiplicados por los 245 días de privación de la libertad da como resultado la cifra reclamada por lucro cesante.

Pide se condene por perjuicios morales, así: La suma equivalente a cien (100) SMMLV para: Rodolfo Benítez Venner Dasie Dixie Venner Pomare Junior Benítez Cabarcas Elena Hawkins Sjorgreen, La suma de cincuenta (50) SMMLV para: Jhosdey Murillo Venner Aaron Stieve Benítez Venner Hechos El vocero judicial del actor en su escrito de demanda expuso los siguientes hechos: Se informa que el Señor Rodolfo Benítez Venner, en diligencia de allanamiento que se practicó en el inmueble ubicado en el Sector de Hell Gate — Barrio Vietnam, diagonal al supermercado La Bogotana, fue capturado por parte de la Sijin Desap, el día 1 de noviembre de 2012.

Se afirma que tal diligencia se realizó con base en la orden obtenida por la Fiscalía Seccional 27 de San Andrés Isla, individualizada con la noticia criminal No. 880016109528201280204. Arguye, que en el momento de la diligencia de allanamiento se encontraban cuatro personas, dentro de las cuales estaba el direpto afectado Rodolfo Benítez Venner, siendo capturado.

El día 2 de noviembre de 2012, fue legalizada su captura a cumplirse en centro carcelario, medida que fue impuesta por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Andrés, por el delito de porte, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Afirma, que el tiempo en el que el Señor Rodolfo Benítezz Venner estuvo privado de la libertad en la cárcel nueva esperanza en la Isla de San Andrés fue de 245 días; el proceso penal en su contra seguido por el Juzgado Primero Penal del Circuito del San Andrés, quien el día 3 de julio del año 2013, por el manto de dudas que generó la responsabilidad del sindicado, dispuso su libertad de manera inmediata;

La sentencia se dictó bajo el amparo de la Ley 906 de 2004, cobrando ejecutoria. Expediente: 88-0021-33-33-001-2015-00283-02 Demandante: Rodolfo Venner Benítez y Otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Acción: Reparación Directa SIGCMA Manifiesta, que en la sentencia absolutoria se constató que la sustancia alucinógena que dio lugar al proceso y por el cual se le imputaron cargos al Señor Rodolfo Benítez Venner y con base en el cual se le impuso medida de aseguramiento, de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, no se encontraron en poder del demandante, si no en un inmueble ajeno a su titularidad.

Afirma, que de acuerdo a las consideraciones del Juez Penal de conocimiento, "se trató de un falso positivo o de que el policía JONATHAN OSORIO, encargado de la investigación, trató de involucrar al demandante del delito por el que se le privó de la libertad"; De igual forma dentro de dicho proceso se pudo determinar que la conducta del sindicado era de consumidor y no el delito por el cual se le imputaron cargos.

Así mismo, asegura que el afectado, de acuerdo al proceso penal que se le siguió y al tiempo que estuvo injustamente privado de la libertad, fue dañada su honra y buen nombre, además de los demandantes sufrieron por la injusta detención de Rodolfo Benítez Venner, sobrellevando un dolor moral, angustia y aflicción por dicha privación. Finalmente, afirma que durante la defensa en el proceso penal llevado a cabo, al afectado le fue cobrado por honorarios del abogado defensor la suma de $10.000.000.

Fundamentos jurídicos de las pretensiones Como fundamentos de derecho cita el Artículo 90 de la Constitución Política y Artículos 65, 66,67 y 68 de la Ley 270 de 1996. Manifiesta que de conformidad con la responsabilidad que el demandado reprocha a la parte demandante se centra en el régimen de responsabilidad, la cual se deriva de los daños causados por parte de la administración de justicia, que se encuentra regulado en la Ley 270 de 1996, que se encarga de la responsabilidad del Estado, de sus funcionarios y de los demás administradores de justicia. Así mismo, arguye que ésta Ley en sus artículos 65 a 70 señala 3 supuestos de responsabilidad estatal: i) por error jurisdiccional, ii) por privación injusta de la libertad y iii) por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Considera que, tal como se señala en la demanda, la privación por la que se reclama es la comprendida entre el 5 de junio de 2013 hasta el 21 de noviembre de la misma anualidad, en vigencia del Código penal (Ley 599 de 2000) y del Código Procesal Penal (Ley 600 de 2000), época en la cual ya se había expedido la Ley 270 de 1996;

Puesto que se constituyen nuevos sustentos normativos, según los cuales afirman que "quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado en reparación de perjuicios". Argumenta que, frente al hecho de la privación injusta de la libertad, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo se funda en que la base del derecho a la libertad del individuo es la piedra angular para nuestro estado social de derecho más importante, el cual es protegido en el ordenamiento jurídico.

También es cierto, que la Ley autoriza a las autoridades judiciales para que sean ellas quienes Expediente: 88-0021-33-33-001-2015-00283-02 Demandante: Rodolfo Venner Benítez y Otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Acción: Reparación Directa SIGCMA limiten la libertad de las personas, con la imposición de medidas de aseguramiento, cuando se satisfacen los presupuestos establecidos en el C.P.P., tal y como se llevó a cabo en el presente proceso.

Contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación, como parte demandada mediante su apoderada, respecto a los hechos asevera que: En los términos del Artículo 206 del CGP, se impugna la cuantía que fue presentada por el apoderado actor, respecto a las pretensiones de la demanda. En Cuanto a los perjuicios morales, indica que la cuantía de lo solicitado diverge con lo expuesto por el Consejo de Estado en la sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón. Afirma que, el actor alude en los hechos el daño que le produjo el haber estado privado de la libertad;

Sin embargo, no se encuentra prueba de dicho daño relacionado en el expediente. De igual forma no aportó copia de la sentencia absolutoria, ni la constancia de la ejecutoria. Arguye que el título de imputación, no fue manifestado, ni argumentado por la parte demandante, ya que únicamente se limita a afirmar que el hecho lo generó la sede judicial, la privación injusta de la libertad del Señor Rodolfo Benítez Venner, la misma que se ocasionó por error judicial de la administración de justicia, por parte de las accionadas, lo que ocasionó un daño antijurídico.

Es así como no probó el título de imputación por error judicial, por ende no hay lugar a relevar a la Fiscalía de la probable responsabilidad de !a reparación del daño alegado. Alega que, basada en el artículo 250 de la Constitución Política y el Artículo 66 de la Ley 66 de 2004, expresa que ajustó sus decisiones a los presupuestos jurídicos, fácticos y probatorios al tomar la correcta decisión, teniendo en cuenta que no hay prueba alguna que ponga de presente la actuación subjetiva y violatoria en forma manifiesta del derecho de defensa, presentación de las pruebas y contradicción de éstas; contrario a lo que se le dio al sindicado, ya que se le dieron todas las garantías procesales durante la instrucción que fue integral tanto en los hechos prósperos y los no prósperos a sus intereses.

Indica, que al no tener la obligación y deber de imponer la medida de aseguramiento, a la Fiscalía le corresponde adelantar la investigación, para de acuerdo con la prueba obrante en el momento procesal, solicitar como medida preventiva la detención del sindicado, si así lo considera conveniente, correspondiéndole al Juez de control de garantías decidir y decretar la medida de aseguramiento.

Finalmente no son pertinentes las pretensiones de la demanda, al declarar administrativamente responsable a la entidad, puesto que la medida no la profirió ésta. Finalmente, indica que no se configuró ningún daño antijurídico, ni falla el servicio por parte de la Fiscalía, por lo cual solicita se profiera sentencia que absuelva la responsabilidad de la entidad, ya que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva.

Expediente: 88-0021-33-33-001-2015-00283-02 Demandante: Rodolfo Venner Benítez y Otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Acción: Reparación Directa SIGCMA En este orden de ideas, la parte demandada propuso las siguientes excepciones: Culpa excluyente de un tercero. Expresa que el libelo de la demanda y las pruebas aportadas, afirman que Rodolfo Benítez Venner, fue implicado en el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, por el cual se le vinculó al proceso penal, lo que conllevó a la captura del mismo, realizada por miembros de la Policía Nacional;

Por tal motivo se concluye un eximente de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por actuación excluyente de un tercero, teniendo en cuenta el instructivo que se adelantó y del cual se pudo establecer, la presunta participación del Señor Rodolfo Benítez Venner, en la comisión de la conducta investigada, ya que el actuar de la entidad fue acorde a las funciones que se encuentran consagradas en el Artículo 250 CP, es decir, que tenía que vincular a los presuntos responsables del acto delictivo, para que con fundamento en las pruebas que se allegaron al proceso, se solicite al Juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento y la legalización de la captura;

Todas estas actuaciones fueron proferidas de acuerdo a las disposiciones legales que se encontraban vigentes para la época en que ocurrieron los hechos, sin que esto pueda mostrar que existió falla en el servicio por parte de la entidad demandada. Inexistencia del daño antijurídico. De acuerdo con lo estipulado en el artículo 90 de la Constitución Política, afirma que en el proceso no se encuentra probado el daño, ya que no se encontró relacionada la certificación del Inpec, en la cual se estipule el tiempo en que estuvo privado de la libertad el Señor Rodolfo Benítez Venner.

De igual forma no se relacionó en la sentencia la absolutoria ni la constancia de su ejecutoria. Culpa exclusiva de la víctima. Arguye que se pudo generar un daño antijurídico, pero el actor se encontraba en el deber jurídico de soportarlo, al demostrar que con su actuar irregular, generó la investigación penal en interés, es decir, que el daño es consecuencia de su propio actuar, pues se puede observar que las sustancias estupefacientes, estas son, la marihuana y la cocaína, las cuales se encontraban en el inmueble en el que se llevó el allanamiento y lo que generó la captura del Señor Rodolfo.

Expediente: 88-0021-33-33-001-2015-00283-02 Demandante: Rodolfo Venner Benítez y Otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Acción: Reparación Directa SIGCMA La sentencia recurrida El Juzgado Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia proferida el 19 de mayo de 2017, declaró patrimonialmente responsable a la Nación — Fiscalía General de la Nación, por el daño causado con la privación de la libertad del Señor Rodolfo Enrique Benítez Venner, entre el 2 de noviembre de 2012, hasta el día 3 de julio de 2013, condenando a la parte demandada al pago de perjuicios morales y materiales, bajo las siguientes premisas: El A-quo hace el planteamiento del problema jurídico o la fijación del litigio en los siguientes términos: Establecer si la Nación — Fiscalía General de la Nación es administrativa y patrimonialmente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios causados al demandante con ocasión de la privación injusta de la libertad del Señor Rodolfo Enrique Benítez Venner desde el día 2 de noviembre de 2012 hasta el 3 de julio de 2013, de la cual devino las afecciones de orden moral y material al grupo activo como lo indican en la demanda, o si por el contrario existe un eximente de responsabilidad de la entidad demandada.

Previo el análisis de fondo, el Juez se refirió sobre los aspectos que se deben tener en cuenta para resolver el problema jurídico: a) precisar cuál es el régimen de responsabilidad aplicable a las circunstancias del caso concreto, habida cuenta que se trata de la alegada privación de la libertad a que se vio sometido El Señor Rodolfo Enrique Benítez Venner, b) una vez clarificado lo anterior, establecer si, en el sub lite, concurren los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la actuación de la Administración de justicia o si, por el contrario, el Señor Rodolfo Enrique Benítez Venner debía soportar la carga al verse privado de su libertad, como consecuencia de la valoración que, de los indicios obrantes en el expediente penal, efectuó la autoridad judicial al proferir la medida de aseguramiento en contra del mencionado y c) si procede la indemnización en la forma solicitada en el escrito de la demanda.

Al descender al caso concreto sostuvo el juez de primera instancia, que la responsabilidad que la parte actora enrostra a la demandada está ubicada dentro del régimen de responsabilidad derivada de los daños causados por la administración de justicia, regulada en la Ley 270 de 1996 LEAJ, la cual se encargó de la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y demás servidores judiciales.

Dicha Ley en sus Arts. 65 a 70 consagran tres supuestos de responsabilidad estatal: por error jurisdiccional Art. 67, por privación injusta de la libertad Art. 68 y por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia Art. 69. Señala, que tal y como se dijo en la demanda, la privación por la cual se reclama es la comprendida entre el 2 de noviembre de 2012 hasta el 3 de julio de 2013, en vigencia del código penal (Ley 599 / 2000) y el Código Procesal Penal, (Ley 600 de 2000), época para la cual ya había sido expedida la Ley 270 de 1996.

Constituyen pues, sustentos normativos directos a los Arts. 90 de la Constitución y 68 de la Ley 270 de 1996, según el cual "quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios". Expediente: 88-0021-33-33-001-2015-00283-02 Demandante: Rodolfo Venner Benítez y Otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Acción: Reparación Directa SIGCMA En el juicio de responsabilidad del caso bajo estudio, el A-quo observó la actual línea jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, contenida, entre otras, en las sentencias del 4 de Diciembre de 2006, expediente No. 13168, donde se detalla la evolución jurisprudencial en vigencia del Art. 414 del Decreto Ley 2700 de 1991, así como la incidencia de la normatividad introducida por la Ley 270 de 1996, del 2 de Mayo de 2007, proferida dentro del expediente No. 15463 del 9 de Junio de 2010 expediente No. 19312 del 8 de Agosto de 2012 expediente No. 24447 y de 28 de Agosto de 2013 dentro del expediente No. 25022.

Acogiéndose a la postura de la jurisprudencia y las normas antes relacionadas, el juez de primera instancia concluye que la privación de la libertad es injusta, no solo cuando el funcionario judicial desconoce los requisitos legales para proferir una medida de aseguramiento, o la detención sea ilegal o arbitraria, sino que mantienen vigencia aun después de expedida la Ley 270 de 1996, la hipótesis previstas en el Art. 414 del CPP, para resolver de manera objetiva la responsabilidad derivada de privaciones de libertad en las cuales se haya Arribado a cualquiera de los tres supuestos a los que hacía referencia la citada disposición. Es decir, que después de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad sea absuelta "porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible", se configura un evento de absolución en aplicación del In Dubio Pro Reo, pues en este último caso el Estado incumplió su carga de demostrar la responsabilidad penal del procesado.- En cuanto a la absolución del procesado en aplicación del in dubio pro reo, el Consejo de Estado-Sección Tercera, en sentencia de 09 de Junio de 2010, dentro del expediente con número de radicación: 76001-23-31-000-1998-00197- 1(19312), Actor Martha Elsa Fonseca Pulido, demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación, C.P. Enrique Gil botero, fundamenta su tesis con la aplicación del Art. 90 de la C.P., y aun después de expedida la Ley 270 de 1996, pues allí tienen cabida "todos los supuestos en los cuales se produce un daño antijurídico imputable a la Administración de Justicia que no están contemplados-mas no por ello excluidos, si insiste en el pre mencionado Art. 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia- ( ) que compromete la responsabilidad de la Administración, pues con su actuación causó un daño antijurídico consistente en la privación de la libertad contra quien no cometió el hecho delictuoso imputado, circunstancia que torna injusta la medida y que debe ser reparada por la autoridad que produjo el hecho".

Por esta razón el Juzgado Único Administrativo de esta Ínsula examinó el presente caso a la luz del régimen de responsabilidad objetiva, en el cual si bien el demandante no requiere demostrar la culpa del agente, si tiene la carga procesal de acreditar el daño y la relación causal o vínculo existente entre éste y una conducta de la Administración. En este orden de ideas, el A-quo encontró probado en el expediente contentivo del trámite penal lo siguiente: - Que el día 2 de noviembre de 2012, la Fiscalía Seccional 27 de San Andrés Isla, radicó ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Andrés Isla con funciones de Control de garantías, legalización de captura, Expediente: 88-0021-33-33-001-2015-00283-02 Demandante: Rodolfo Venner Benítez y Otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Acción: Reparación Directa SIGCMA formulación de imputación y medida de aseguramiento del señor Rodolfo Enrique Benítez Venner, por el delito de tráfico, fabricación o porte estupefacientes (fls. 17 a 19).

El mismo día de recibida la solicitud, el Juez de Control de Garantías, impartió la legalidad de la captura del Señor Rodolfo Enrique Benítez Venner, a la formulación de imputación, e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión del imputado (fls. 20— 21). Que el escrito de acusación fue presentado el día 6 de diciembre de 2012 (fls. 22 a 27).

De igual forma el 19 de febrero de 2013, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación (fi. 28). Que el día 2 de mayo de 2013, el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés, celebró la audiencia preparatoria (fi. 29 — 30). Que los días 2 y 3 de julio de 2013 (fls. 31-32, 49 a 51) en curso de la audiencia de juicio oral, luego de practicadas la totalidad de las pruebas y de escuchada alegaciones finales de las partes, el juez de conocimiento, dicto el sentido del fallo declarando, entre otros, inocente de los cargos imputados al Señor Rodolfo Enrique Benítez Venner, y ordenó su libertad inmediata, siento retirada las boletas de libertad, el mismo día (f1.43).

Luego el día 2 de julio de 2013, dio lectura de la sentencia donde manifestó que, el órgano acusador no logró desvirtuar la presunción de inocencia del Señor Rodolfo Benítez Venner, siendo carga de la Fiscalía probar que el procesado era culpable del delito que se le imputaba, presupuesto que no cumplió (Cd. FI.52). La sentencia no fue impugnada cobrando ejecutoria.

Respecto al daño entonces, el Juez de conocimiento, considera que no existieron elementos materiales probatorios suficientes para encontrar culpable al aquí demandante, pues las precarias pruebas recaudadas y solicitadas por el Fiscal 27, no llevaron a decisión diferente. Y, tratándose del régimen de responsabilidad objetiva, en reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho que no corresponde al demandante acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad, esto es, la actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, encontrándose estos elementos acreditados en el expediente, pues se constató que el demandante directo afectado, se le dictó sentencia absolutoria por su inocencia en la comisión del delito imputado, pues el caudal probatorio allegado y practicado no desvirtuaron su inocencia para declararlo culpable.

Con esto no se contradice la carga que debe soportar cualquier investigado, ni tampoco a la libertad de apreciación de las pruebas de cada fallador de instancia, pues se reitera que la privación cuando se estructura dentro del artículo 90 de la Constitución Política, efectivamente hace que al accionado se le ocasionó daño antijurídico.

En consecuencia, concluye que el Señor Rodolfo Enrique Benítez Venner no estaba en la obligación de soportar el daño que el Estado les irrogó y que éste debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la consecuente obligación Expediente: 88-0021-33-33-001-2015-00283-02 Demandante: Rodolfo Venner Benítez y Otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Acción: Reparación Directa SIGCMA para la Administración en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, de indemnizar los perjuicios causados a los demandantes, pues las mismas, a través de sus agentes, participaron en la producción del daño. Por lo anterior y encontrando probada la existencia de responsabilidad de las entidades demandadas por la privación de la libertad del demandante, por cuanto se demostró que fue privado de ella por un lapso de más de 8 meses, y posteriormente absuelto, y que éste tiempo fue por cuenta, entre otra, de la demandada.

Por tanto, se atribuirá responsabilidad estatal a la Fiscalía General de la Nación. La apelación Al sustentar el recurso de alzada, la apoderada de la parte demandada, Fiscalía General de la Nación, afirma que en el caso sub lite, no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar ninguna clase de responsabilidad en cabeza de su representada por las siguientes razones: La actuación de la Fiscalía se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, actuación de la cual no es ajustado a derecho predicar un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, ni mucho menos un daño antijurídico por privación injusta de la libertad del señor Rodolfo Enrique Benítez Venner.

Que la Fiscalía General de la Nación, obró de conformidad con lo establecido en el Art. 250 de la Carta, que para la época de los hechos señaló sus funciones. (Ver Art. 250 modificado A.L 3/2002, Art. 2) Que la solicitud formulada por su representada, sobre la imposición de la medida restrictiva de la libertad del señor RODOLFO ENRIQUE BENÍTEZ VENNER, no presentaba para el juzgador la obligación de acceder a la aplicación de la medida, pues de acuerdo a la nueva función dada a la Fiscalía General de la Nación como ente acusador, no le asiste responsabilidad alguna en la formulación de tal postulación, por cuanto la misma no constituye factor determinante en la decisión, la cual corresponde única y exclusivamente al Juez con función de control de garantías, quien es el llamado a valorar las pruebas presentadas para tal efecto, y en últimas, el que puede adoptar la decisión que corresponda dentro de los parámetros de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida de detención preventiva, que constituye la fuente de responsabilidad que puede llegar a tener el Estado ante un eventual perjuicio y que la misma no compromete a la Fiscalía General de la Nación. (Cita la sentencia C-456 del 7 de Junio de 2006).- Indica que se puede apreciar en la sentencia proferida por el Juzgado Único Administrativo del circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dentro del caso en estudio, que no tuvo en cuenta el nuevo rol de la Fiscalía General de la Nación en el sistema acusatorio, donde están establecidas sus funciones, y entre ellas no es decretar la medida de aseguramiento si no al contrario, solicitarla al Juez de Control de Garantías quien es el llamado a valorar las pruebas presentadas y adoptar la decisión que corresponda.- Expediente: 88-0021-33-33-001-2015-00283-02 Demandante: Rodolfo Venner Benítez y Otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Acción: Reparación Directa SIGCMA Reitera que la medida restrictiva, en el presente caso se dio en virtud del proceso penal implementado por la Ley 906 de 2004, es preciso señalar que la Fiscalía, como representante del Estado, es la titular de la acción penal y que tiene la función constitucional y legal de acusar y demostrar la culpabilidad del presunto infractor de la ley penal, de manera que es válido aceptar que el proceso penal depende de su diligencia. Que no se configuraron los supuestos esenciales que permitieran estructurar la responsabilidad estatal, toda vez que la actuación de la parte demandada surtió conforme con la Constitución Política y con las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, actuación respecto de la cual no puede predicarse un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ni un error, ni mucho menos la privación injusta del señor RODOLFO ENRIQUE BENÍTEZ VENNER.- Cita la siguiente jurisprudencia como fundamento jurídico de su argumento: Sentencia del 24 de Junio de 2015, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, proceso de reparación directa No. 66-001-23-31-000-2008-00256-01, sentencia del 26 de Mayo de 2016 radicación No. 63001-23-31-000-2009-00025- 01 expediente (41573) y la sentencia del 30 de Junio de 2016 radicación No. 63001-23-31-000-2009-00022-01 expediente (41604).

Todas sobre la falta de legitimación de la Fiscalía General de la Nación.- Manifiesta finalmente, que la entidad llamada a responder por el daño es la Rama Judicial, pues de las pruebas allegadas al plenario se puede determinar que mediante providencia proferida el 15 de Junio de 2013 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Andrés Isla con funciones de control de garantía, se legalizó la captura del aquí demandante, imputándole el delito de fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego en concurso con el delito de lesiones personales, siendo impuesta en la misma audiencia, la medida de aseguramiento.

Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia apelada y en su lugar se nieguen las súplicas de la demanda. Trámite de instancia del medio de control Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2015, la demanda fue presentada el día 24 de septiembre del mismo año (FI. 179 — 180). Se admitió la demanda ordenando el trámite por el procedimiento ordinario previsto en el Título V Capítulo IV del CPACA.

A través de auto con fecha del 9 de agosto de 2016 (FI. 296), se fijó fecha para la audiencia inicial, la cual se llevó a cabo el día 13 de septiembre de la misma anualidad (FI. 332 a 336), en el cual la Fiscalía General de la Nación, a través de su apoderada judicial, interpuso recurso de apelación contra la negativa del Despacho de acceder a la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pásiva de la entidad.

Expediente: 88-0021-33-33-001-2015-00283-02 Demandante: Rodolfo Venner Benítez y Otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Acción: Reparación Directa SIGCMA Por medio de la providencia del 10 de octubre de 2016 (FI. 247 a 252), el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés confirmó lo resuelto el día 26 de septiembre de 2016 (FI. 341 a 346).

Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2016, se fijó el día 24 de noviembre de 2016, para la continuación de la audiencia inicial (FI. 365 a 369). Luego de practicadas las pruebas el Despacho decretó el cierre del período probatorio dando el término de 10 días para que las partes y el Ministerio Público, de manera escrita presentaran alegatos de conclusión y emitieran concepto, respectivamente.

CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Nación-Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia proferida el 19 de mayo de 2017 por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en la cual se declaró patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y se le condenó al pago de perjuicios morales y materiales en el proceso iniciado por Rodolfo Benítez Venner y otros.

Competencia y caducidad Este Tribunal es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en proceso de doble instancia, seguido en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, en el cual se accedió a las pretensiones de la demanda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., y además conforme a lo señalado por el H. Consejo de Estado en la providencia de diciembre 09 de 2013, Sección Tercera, Subsección A, Re.: 27001233100020120003501, CP: Dr. Mauricio Fajardo Gómez.

En cuanto a la oportunidad del medio de control, de conformidad con el literal ¡ del numeral 2° del artículo 164 del C. P. A.C. A. la presente acción no ha caducado, toda vez que la sentencia mediante la cual el señor RODOLFO BENITEZ VENNER fue declarado absuelto de los cargos formulados por la Fiscalía es de fecha Diciembre 23 de julio:de 2013 (providencia que no fue impugnada cobrando ejecutoria) y la demanda se presentó el 24 de septiembre de 2015, es decir, dentro del término de dos años previstos para el efecto.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el término fue interrumpido (hasta por 3 meses), por la solicitud de conciliación radicada ante la Procuraduría 17 Judicial XI Ambiental y Agraria en fecha 2 de julio de 2015. Expediente: 88-0021-33-33-001-2015-00283-02 Demandante: Rodolfo Venner Benítez y Otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Acción: Reparación Directa SIGCMA Legitimación en la causa Por Activa Los demandantes han demostrado interés para actuar.

El artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, otorga el derecho de acción a la persona interesada y no condiciona su ejercicio a la demostración de su real interés, porque éste es objeto de probanza en juicio. Luego, en el sub lite, RODOLFO BENITEZ VENNER (afectado directo), DASIE DIXIE VENNER POMARE (madre del afectado directo), JUNIOR BENITEZ CABARCAS (hijo del afectado directo), ELENA HAWKINS SJOGREEN (Compañera permanente del directo afectado), JHOSEDEY MURILLO VENNER y ARON STIEVE BENITEZ VENNER (hermanos del directo afectado), se encuentran legitimados por activa en tanto, se consideran lesionados por la privación de la libertad del señor DENIS GUSTAVO ARRIETA HUDGSON.- Distinto es si la legitimación material por activa, constituye un presupuesto de la sentencia favorable, referido a la relación sustancial que debe existir entre los demandantes y el demandado, y el interés perseguido en el juicio.

La falta de dicho presupuesto conduce obligatoriamente a una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda. Por Pasiva En segundo lugar, se citó como demandada a la Nación-Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional. Sin embargo, en la etapa de saneamiento dentro del trámite de primera instancia, el a-quo consideró que la Policía no se encuentra legitimada por pasiva en este asunto por cuanto no participó en la decisión de privar de la libertad al aquí demandante.

En consecuencia, se tiene a la Fiscalía General de la Nación, como extremo procesal pasivo legitimado de hecho en la causa, dado que se le hace imputaciones de responsabilidad por la presunta privación injusta de la libertad del señor RODOLFO BENITEZ VENNER.- Problema Jurídico Corresponde a la Sala de este Tribunal, analizar si cabe imputar responsabilidad a la demandada por la privación de la libertad que padeció RODOLFO BENIEZ VENNER, en el marco del proceso penal que fue seguido en su contra por el presunto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Expediente: 88-0021-33-33-001-2015-00283-02 Demandante: Rodolfo Venner Benítez y Otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Acción: Reparación Directa SIGCMA Para resolver el problema jurídico antes planteado, es importante identificar la existencia de un daño antijurídico, si ese daño fue originado por alguna actuación por parte de las demandadas y por último, si realmente el demandante no estaba en la obligación de resistir dicho daño o perjuicio.

Asimismo, esta colegiatura deberá pronunciarse respecto a cada uno de los aspectos que considera la parte recurrente son de su inconformidad frente a la sentencia de primera instancia y deben ser modificados mediante el recurso de ley que nos ocupa.- Sin lugar a dudas, se tomarán los conceptos normativos y jurisprudenciales sobre la materia como fundamento a la decisión que deberá adoptarse.- El juicioso ejercicio de esta corporación parte de lo siguiente: La libertad como valor superior y pilar de nuestro ordenamiento jurídico es un derecho fundamental que solo admite limitación, así lo establece el mandato constitucional contenido en el artículo 28 de la Carta Política, "Toda persona es libre.

Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.

En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles." Ahora bien, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, "El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste." Ya su turno, el artículo 65 de la Ley 270 de 1996 establece: "El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad." (Cursivas fuera del texto) Régimen de Responsabilidad que se imputa La parte demandante estructuró su argumentación hacia la configuración de una privación injusta de la libertad, tal como lo señala en el libelo de la demanda; régimen que supone para la prosperidad de las pretensiones, la acreditación del daño, así como de los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración pública.

Expediente: 88-0021-33-33-001-2015-00283-02 Demandante: Rodolfo Venner Benítez y Otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Acción: Reparación Directa SIGCMA En cuanto a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 prevé, que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

Al respecto, el H. Consejo de Estado ha tenido varias líneas jurisprudenciales, una primera, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso.

En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente indica, que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención. Una segunda línea señala, que en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P.-absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo cual consideró que en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter injusto sino injustificado de la detención. La tercera tendencia jurisprudencial, señala que el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada, y asimismo, amplía en casos concretos el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos del artículo 414 del C.P.P., a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo.

En reciente pronunciamiento del Consejo de Estado, con ponencia del Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera, la Sección Tercera mediante sentencia de fecha 15 de agosto de 2018, modificó su jurisprudencia en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y unificó criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar: Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política;

Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, Expediente: 88-0021-33-33-001-2015-00283-02 Demandante: Rodolfo Venner Benítez y Otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Acción: Reparación Directa SIGCMA 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto.

En otras palabras, en aquellos eventos en los que una persona es privada de la libertad como consecuencia de una decisión proferida por la autoridad judicial competente y luego es puesta en libertad en consideración a que se dieron los supuestos legales que determinan su desvinculación de la investigación penal, porque la absolución o la preclusión de la investigación obedeció a que el hecho no existió, a que el sindicado no lo cometió, o a que no era delito, o a la aplicación de la figura del in dubio pro reo, o a la configuración de alguna de las causas de justificación penal, el Órgano de Cierre entiende que se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, también sostiene que, si se presenta un evento diferente a éstos, debe analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida "injustamente" (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla.

Ahora, si el daño es causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el Estado queda exonerado de responsabilidad. También ha precisado la Sección que no puede tenerse como exoneración de responsabilidad, en casos de privación de la libertad, el argumento según el cual todo ciudadano debe asumir la carga de la investigación penal y someterse a la detención preventiva, pues ello contradice los principios básicos consagrados en la Convención de Derechos Humanos y en la Constitución Política.

Esta última postura jurisprudencial, es decir, aquella que ha quedado plasmada a lo largo de los últimos párrafos es la que rige, hoy por hoy, en el seno del Consejo de Estado, más concretamente de su Sección Tercera, y con especial énfasis a partir de la sentencia del 17 de octubre de 2013 (expediente 23.354). Sin embargo, con la sentencia de unificación arriba citada la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Sección Tercera, consideró pertinente apartarse de la tesis jurisprudencial que hasta ahora ha sostenido en torno al tema, máxime que al amparo de ella no sólo se vienen produciendo condenas cuando el hecho no existió, o no constituyó delito, o la persona privada de la libertad no lo cometió, sino que también se ha condenado en todos los demás eventos en los que se dispuso la detención preventiva, pero el proceso penal no culminó con una condena, exceptuando, eso sí, los casos en los que se ha observado que el daño alegado fue causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima.

Bajo la óptica de la posición jurisprudencial anterior, basta que haya una privación de la libertad y que el proceso penal no culmine en condena, cualquiera que sea la razón, para que quien la sufre se haga merecedor de recibir una indemnización, Expediente: 88-0021-33-33-001-2015-00283-02 Demandante: Rodolfo Venner Benítez y Otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Acción: Reparación Directa SIGCMA así la medida de aseguramiento de la que fue objeto se haya ajustado a derecho y a pesar, incluso, de las previsiones de los artículos 90 de la Constitución Política, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 68 de la Ley 270 de 1996, esto es, sin importar que el daño producto de ella (la privación de la libertad) sea antijurídico o no (se parte de la base de que ella es per se antijurídica) y casi que sin reparar en si fue la conducta del investigado la que llevó a su imposición. En esa medida, comoquiera que, en el criterio unificado del órgano de cierre, la participación o incidencia de la conducta del demandante en la generación del daño alegado resulta preponderante, se torna necesario que el juez verifique, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, desde el punto de vista civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, pues no debe olvidarse que, para los eventos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que aquél (el daño) "se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo", de modo que en los casos en los que la conducta de la víctima esté provista de una u otra condición procede la exoneración de responsabilidad del Estado, por cuanto en tal caso se entiende que es esa conducta la determinante del daño. Acogiéndose a la jurisprudencia unificada recientemente, esta Sala estima que el caso bajo estudio implica un análisis de los presupuestos fácticos en que se dieron las actuaciones al interior del procedimiento penal, específicamente la orden de captura, la imposición de medida de aseguramiento y la condena, para concluir si el actor estuvo o no en la obligación de soportar "la privación de la libertad', por existir indicios que comprometieran su participación en la comisión del delito.- Así podremos analizar sí el demandante actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil).

Sin perjuicio de lo anterior, se tendrá en cuenta en el caso bajo estudio, que el juez de primera instancia aplicó la teoría objetiva debido a que para la fecha de proferida su sentencia, no se encontraba unificada la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado y en ese sentido, este tribunal acogiéndose a la sentencia de unificación de fecha 15 de agosto de 2018, decidirá si confirmar, lo resuelto por el a-quo o de lo contrario modificarlo.

De las pruebas Hechas las anteriores precisiones, procede la Sala a verificar las pruebas allegadas al proceso y en consecuencia los hechos que se lograron demostrar: - Registro civil de nacimiento de RODOLFO BENITEZ VENNER Expediente: 88-0021-33-33-001-2015-00283-02 Demandante: Rodolfo Venner Benítez y Otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Acción: Reparación Directa SIGCMA Registro civil de nacimiento de JUNIOR BENITEZ CABARCAS, RODOLFO BENITEZ CORONADO, DASIE DIXIE VENNER POMARE, JHOSDEY MORILLO VENNER y ARON STIEVE BENITEZ VENNER Fotocopia de la solicitud de audiencia preliminar suscrito por el fiscal seccional 27 Fotocopia de la audiencia de la legalización de allanamiento, legalización de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento No. 033 6 CDs con el contenido de la audiencia de juicio oral Fotocopia de la boleta de encarcelación Fotocopia de la formulación de acusación Fotocopia de la audiencia preparatoria Fotocopia del juicio oral Fotocopia del informe ejecutivo FPJ-3 Fotocopia de boleta de libertad a nombre del señor RODOLFO BENITEZ VENNER Fotocopia de la boleta de libertad a nombre del señor RODOLFO BENITEZ VENNER Fotocopia de la audiencia de lectura de sentencia donde se absuelve al señor RODOLF BENITEZ VENNER del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes agravado.

Fotocopia del auto de fecha 5 de agosto de 2013 por medio del cual se ordena el archivo definitivo del proceso en contra de RODOLFO BENITEZ VENNER Certificación laboral expedido por Alianza Tour, entidad donde laboraba el señor RODOLFO BENITEZ VENNER Certificado expedido por el INPEC relacionado con los extremos temporales del término de la detención en centro carcelario Declaración extrajudicial de convivencia Facturas por pago inicial de los honorarios del apoderado del demandante Copia de la solicitud de conciliación extrajudicial Copia del auto admisorio de la solicitud de conciliación No. 00245 de fecha 09 de julio de 2015 Oficio No. P54 JII- 000000247, fecha 09 de julio de 2015 dirigido al Director General de la Policía Nacional Copia del poder otorgado al abogado que representa los intereses de la Fiscalía dentro del presente asunto Copia de la certificación del comité de conciliación de la Policía de fecha 22 de julio de 2015 Copia de la orden interna No. 023 de 2011 Copia de la Resolución No. 3200 del 31 de julio de 2009 Acta de conciliación No. 00279 de 2015 Certificación No. 0330-2015 Copia de la Resolución No. PSAR13-126 del 21 de mayo de 2013 Constancia de conciliación No. 000327 de fecha 24 de septiembre de 2015 Expediente: 88-0021 -33-33-001 -201 5-00283-02 Demandante: Rodolfo Venner Benítez y Otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Acción: Reparación Directa SIGCMA Análisis de la prueba Cabe resaltar que los aspectos atacados en la sentencia proferida por el Juzgado Único Administrativo de San Andrés Providencia y Santa Catalina se encuentran claramente identificados, por cuanto hacen énfasis del inconformismo de la apelante única y siendo así las cosas no encuentra pertinente la Sala hacer una valoración de cada una de las pruebas aportadas en el proceso penal, sino de aquellas que ayuden a determinar si le asiste razón jurídica o no, a la Fiscalía, de ser eximida de responsabilidad por la supuesta injusta privación de la libertad del señor RODOLFO BENITEZ VENNER.- De las pruebas relacionadas específicamente con el proceso penal tenemos: Copia del Acta de la audiencia de legalización de captura llevada a cabo el día 02 de noviembre de 2012, en la cual se le impuso medida de aseguramiento al señor Rodolfo Benítez Venner, quien no se allanó a los cargos Escrito de acusación de fecha 06 de diciembre de 2012, mediante el cual se identifican los señores Enrique Ayola Davis y Rodolfo Enrique Benítez Venner (ver fi. 127-132 del cuaderno de primera instancia) Acta de audiencia de formulación de acusación en fecha 19 de febrero de 2013 (fl. 133 ibídem) Acta de audiencia preparatoria llevada a cabo en fecha 02 de mayo de 2013 (ver f1.134 y 135) Acta de audiencia de juicio oral celebrada en fecha 02 de julio de 2013 (ver fls. 136-137) Informe ejecutivo FPJ-3 (ver fls. 138-142) Informe de registro y allanamiento FPJ-19 (visible a fls. 143-147 del Cdno. de primera instancia) Fotocopia de la boleta de libertad (ver fi. 149 ibídem) Auto de fecha 05 de agosto de 2013, mediante el cual se ordena el archivo definitivo del proceso (ver fl. 150) Acta de lectura de sentencia en fecha 23 de julio de 2013 (ver fi. 151) Boleta de encarcelación No. 033 (ver.

FI. 126) Teniendo en cuenta las pruebas antes relacionadas, se encuentran probados los siguientes hechos: Los que dieron lugar a la solicitud hecha por la Fiscalía, de legalizar captura, formular imputación e imponer medida de aseguramiento en contra del señor Rodolfo Enrique Benítez Venner, se resumen en el allanamiento realizado el 01 de noviembre de 2012 por el grupo de estupefacientes de la Seccional de Investigación Criminal SIJIN-DESAP, a un inmueble ubicado en el barrio Vietnam, resultando una serie de hallazgos, presumiendo el ente acusador la responsabilidad de quienes se encontraban en dicho lugar.

Expediente: 88-0021-33-33-001-2015-00283-02 Demandante: Rodolfo Venner Benítez y Otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Acción: Reparación Directa SIGCMA El día 02 de noviembre de 2012, la Fiscalía Seccional 27 de San Andrés, radicó ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de este distrito con funciones de control de garantías, legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento del señor Rodolfo Enrique Benítez Venner, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

El mismo día de recibida la solicitud, el Juez de Control de Garantías, impartió legalidad de la captura del señor Rodolfo, a la formulación de imputación, e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión del imputado. El escrito de acusación fue presentado el 06 de diciembre de 2012. El 19 de febrero de 2013, se celebró la audiencia de formulación de acusación. En fecha 02 de mayo de 2013, el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés, celebró la audiencia preparatoria.

Los días 2 y 3 de julio de 2013 en curso de la audiencia de juicio oral, luego de practicadas la totalidad de las pruebas y de escuchada alegaciones finales de las partes, el juez de conocimiento, dictó el sentido del fallo declarando, entre otros, inocente de los cargos imputados al señor Rodolfo Enrique Benítez Venner y ordenó su libertad inmediata, siendo reiterada la boleta de libertad el mismo día, luego el día 2 de julio de 2013, dio lectura de la sentencia donde manifestó que el órgano acusador no logró desvirtuar la presunción de inocencia del señor Rodolfo Enrique Benítez Venner, siendo carga de la Fiscalía probar que el procesado era culpable del delito que se le imputaba, presupuesto que no cumplió. La sentencia no fue impugnada cobrando ejecutoria.

Del análisis probatorio, se observa que la sentencia absolutoria en el presente caso, se fundamenta en la aplicación del in dubio pro reo. Sobre este principio, la actual jurisprudencia del órgano de cierre señala que: Como se sabe, a medida que transcurre el proceso penal la exigencia de la prueba sobre la responsabilidad en la comisión de un hecho punible es mayor, de modo que, para proferir una medida de aseguramiento de detención preventiva, basta que obren en contra de la persona sindicada del hecho punible indicios graves de responsabilidad penal, según los ya mencionados artículos 3881 del Decreto 2700 de 1991, 3562 de la Ley 600 de 2000 e, incluso, el 3083 del Código 'Son medidas de aseguramiento para los imputables, la conminación, la caución, la prohibición de salir del país, la detención domiciliaria y la detención preventiva, las cuales se aplicarán cuando (sic) contra del (sic) sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso ". 2 "Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva.

"Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso ". 3"El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga ".

Expediente: 88-0021 -33-33-001 -201 5-00283-02 Demandante: Rodolfo Venner Benítez y Otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Acción: Reparación Directa SIGCMA de Procedimiento Penal hoy vigente; pero, dicha carga cobra mayor exigencia a la hora de proferir sentencia condenatoria, toda vez que para ello se requiere plena prueba de la responsabilidad.

Así, las decisiones que se profieren en cada una de las etapas de la investigación tienen requisitos consagrados en disposiciones adjetivas distintas y, por ello, unos son los requisitos sustanciales que se exigen para que proceda la imposición de la medida de detención preventiva (contemplados en los artículos recién citados), otros los que se dan para calificar el mérito del sumario a través de la resolución de acusación (artículos 441 y 442 del Decreto 2700 de 1991, artículos 397 y 398 de la Ley 600 de 2000 y artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004) y otros -bien distintos- los existentes para condenar, pues para esto último es preciso, como ya se dijo, tener total convicción, esto es, certeza plena de la responsabilidad del enjuiciado en la comisión del ilícito.

Por consiguiente, puede llegar a ocurrir que estén reunidas las condiciones objetivas para resolver la situación jurídica del procesado con medida de aseguramiento de detención preventiva e, incluso, para proferir resolución de acusación en su contra y que, finalmente, la prueba recaudada permita absolverlo o resulte insuficiente para establecer su responsabilidad penal, evento este último en el cual debe prevalecer la presunción de inocencia o, si es del caso, la decisión debe sujetarse al principio de in dubio pro reo, pero nada de ello implica, por sí mismo, que los elementos de juicio que permitieron decretar la medida de aseguramiento hayan sido necesariamente desvirtuados en el proceso penal y que la privación de la libertad haya sido, por tanto, injusta.

Por esta razón, pretender que la imposición de una medida de aseguramiento, como la detención preventiva, se funde en la recaudación de una plena prueba de responsabilidad penal no es otra cosa que la contraposición a los postulados procesales dispuestos para tal fin por el legislador y a las atribuciones que la Constitución ha otorgado con ese mismo propósito a los jueces y a los órganos de investigación. Ciertamente, unas son las circunstancias en las que a la decisión absolutoria se arriba como consecuencia de la ausencia total de pruebas en contra del sindicado, lo que afecta, sin duda, el sustento fáctico y jurídico de la detención preventiva, pues no puede aceptarse de ninguna manera que, pese a la falta de pruebas o indicios el Estado adopte la decisión de aplicar al investigado esa medida restrictiva de su libertad y le imponga efectivamente dicha carga y otras, en cambio, son las circunstancias que tendrían lugar cuando, a pesar de haberse recaudado diligentemente la prueba necesaria para proferir medida de aseguramiento y, luego, resolución de acusación en contra del sindicado, se concluye que no hay lugar a dictar una sentencia condenatoria.

En punto a lo anterior, aun cuando, para acudir a la jurisdicción administrativa y reclamar la reparación de los perjuicios que se derivan de la privación de la libertad, no se puede prescindir del pronunciamiento que pone fin al proceso penal, la atención del juez se debe centrar en determinar si el daño derivado de la aplicación de la medida de aseguramiento de detención preventiva, esto es, la privación de la libertad, se mostró como antijurídico, toda vez que en lo injusto de ella radica la reclamación del administrado, al margen de cómo haya seguido su curso la correspondiente investigación y del sustento fáctico y jurídico de la providencia de absolución o de preclusión, según sea el caso, pues, se reitera, puede suceder que el caudal probatorio no tuvo la suficiente fuerza de convencimiento para llevar a/ juez a proferir una sentencia condenatoria, pero ello Expediente: 88-0021-33-33-001-2015-00283-02 Demandante: Rodolfo Venner Benítez y Otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Acción: Reparación Directa SIGCMA no da cuenta, per se, de que la orden de restricción haya llevado a un daño antijurídico.4 Esta Sala de Decisión, respecto al tema de la duda razonable o la falta de pruebas suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, también se acogerá a la postura actual del Consejo de Estado, advirtiendo que no solo a partir de esta unificación, se debe hacer la interpretación del principio de in dubio pro reo como ya se dijo, sino que desde la teoría objetiva que previamente se aplicaba en casos como estos, el juez se veía en la obligación de realizar un estudio de la antijuridicidad propiamente dicha, para concluir si había lugar o no a la indemnización en sede administrativa, como consecuencia de una sentencia absolutoria fundamentada en la falta de certeza sobre la culpabilidad del demandante frente a la conducta punible por la cual se le impuso medida de aseguramiento consistente en privación de la libertad.

Caso Concreto Descendiendo al caso concreto, esta Sala previo a resolver aquellos aspectos en que difiere la apelante única sobre la decisión en primera instancia administrativa, encuentra pertinente aclarar que pese a que los hechos ocurrieron cuando aún el Consejo de Estado no había unificado criterios respecto a los eventos en los cuales bastaba comprobar que la persona estuvo privada de la libertad pero fue exonerada por cualquiera de las siguientes razones: i) porque el hecho no existió, ii) porque habiendo existido el hecho, el sindicado no lo cometió o iii) porque habiendo existido el hecho y haber sido cometido por el sindicado, el mismo no constituía un delito legalmente tipificado, sin que en estos casos resulten relevantes las razones o justificaciones de la autoridad judicial y en el mismo sentido fue resuelto por el a-quo, con base a lo demostrado en el trámite penal y el argumento del juez de conocimiento en la sentencia absolutoria, este Tribunal dará aplicación a la sentencia de unificación de la Sección Tercera de fecha 15 de agosto de 2018.- No obstante lo anterior, teniendo en cuenta la nueva postura de la Sala Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado, corresponde al día de hoy, resolver el problema jurídico aquí planteado, atendiendo los presupuestos ya mencionados y verificar: Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política;

Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición °CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA CONSEJERO PONENTE: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Expediente: 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947) Expediente: 88-0021-33-33-001-2015-00283-02 Demandante: Rodolfo Venner Benítez y Otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Acción: Reparación Directa SIGCMA de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. Siendo así las cosas, sea lo primero confirmar la existencia de un daño y tal como lo indicó el juez de primera instancia, el daño se presenta en este caso por la privación de la libertad del señor Rodolfo Benítez Venner por un periodo de tiempo comprendido entre el 2 de noviembre de 2012 hasta el día 3 de julio de 2013, esto es, 8 meses y 2 días.

A la luz del Art. 90 de la Constitución Política5, este Tribunal determinará si el daño se torna antijurídico en este caso, por la solicitud que hizo la Fiscalía General de la Nación, al Juez de control de garantías, para que impartiera legalidad a la captura del señor Rodolfo Benítez Venner y la imposición de medida de aseguramiento consistente en privación de la libertad, en su contra por el supuesto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

En este orden, corresponde determinar si el demandante actuó con culpa o dolo. Para efectos de determinar la configuración de la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad por privación injusta, la Sección Tercera del Consejo de Estado recordó las diferencias entre el concepto de la culpa en materia civil y el que es propio en el ámbito penal.

Al respecto resaltó que mientras en el Código Civil la culpa demanda de una confrontación objetiva con un estándar general, según la situación del agente en un sistema de relaciones jurídicas, el juicio de culpabilidad en sede penal comporta un reproche subjetivo a la conducta particular en orden a la realización de la infracción. La culpa grave, equivalente al dolo civil, tiene que ver con el desconocimiento inexcusable de un patrón socialmente aceptado de comportamiento sindicado a quien se le reprocha haber obrado de un modo contrario a la norma penal, estando en condiciones de haber obrado distinto.

Ello implica que, en el juicio penal, el análisis de la culpa, en tanto elemento eminentemente subjetivo del delito, subordine el juicio de reproche a las circunstancias particulares de quien realiza la conducta. Así, mientras que en el Derecho Civil basta con acreditar que la actuación impugnada no satisface las exigencias objetivas del comportamiento, en el Penal se han de ponderar circunstancias meramente subjetivas, como las pasiones (miedo o ira), el grado de educación, los antecedentes personales, entre otros.

Nótese que la imposición de la medida restrictiva por parte del juez de control de garantías, obedece a la solicitud de la Fiscalía fundamentada en unos hechos ambiguos, toda vez que al realizar un allanamiento se encontraba en el inmueble 4 sujetos, de los cuales ninguno se identificó como dueño o poseedor, limitándose la policía judicial a seleccionar aquellos que manifestaron encontrarse en el lugar de los hechos en calidad de compradores de estupefacientes y a los otros como 5 El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

Expediente: 88-0021-33-33-001-2015-00283-02 Demandante: Rodolfo Venner Benítez y Otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Acción: Reparación Directa SIGCMA los supuestos vendedores, siendo esta la modalidad del tipo penal que considera la Fiscalía se les fue imputado. Lo anterior, por la evidencia física reunida por el grupo de la Seccional de Investigación Criminal SIJIN- DESAP.

De la lectura de la sentencia absolutoria se rescata lo dicho por el juez de conocimiento respecto a la culpabilidad de los señores ENRIQUE AYOLA DAVIS y RODOLFO ENRIQUE BENÍTEZ VENEER, en el sentido de que no fueron determinados con exactitud en cabeza de quienes se encontraban las sustancias alucinógenas halladas en el inmueble el día del registro y allanamiento y según los Arts. 7 y 381 de la Ley 906 de 2004, para dictar sentencia condenatoria se requiere del convencimiento que va más allá de toda duda acerca del delito y la responsabilidad del acusado fundado en las pruebas debatidas en el juicio oral.

Considera este Tribunal que más allá de una duda razonable que podría ser aplicada en favor de los procesados, lo que se logra vislumbrar es la falta de material probatorio que permita desvirtuar la presunción de inocencia del actor en el presente caso.- • De las declaraciones y demás evidencias allegadas al proceso penal, claramente se puede concluir que el vendedor de estupefacientes el día del allanamiento no se encontraba en el inmueble y que frente a la duda de si eran o no los capturados quienes se dedicaban al expendio de drogas, la Fiscalía no debió solicitar que el Juez de Control de Garantías impartiera legalidad de dicho procedimiento hasta tanto corroborar la información que fue puesta a disposición de la Policía y que dio lugar al allanamiento.

Ahora bien, los testigos categóricos coinciden en que los procesados son consumidores y no vendedores inclusive la versión del Policía Judicial, así lo indica. Luego entonces, ordenar una captura sin tener seguridad de que sean los procesados los autores del delito, hace arbitraria la imposición de una medida de aseguramiento apresurada, toda vez que la imposición de la prisión preventiva debe tomar en consideración los principios de presunción de inocencia y libertad y, por consiguiente, solo puede ser ordenada en dos situaciones: cuando exista riesgo de que el procesado eludirá la acción de la justicia y ante la probabilidad de que obstaculice la investigación penal.

Aunado a lo anterior es preciso decir que, la Fiscalía al solicitar medida de aseguramiento no necesariamente debe lesionar el derecho fundamental a la libertad personal, como ocurrió en el caso sub judice, puesto que la detención preventiva no siempre comporta la privación de la libertad, dado que para su imposición se requiere examinar la gravedad y modalidad de la conducta y de la pena eventualmente aplicable, los antecedentes penales del procesado y el cumplimiento de los fines constitucionales de la medida cautelar.

Respecto a la culpa la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado de la siguiente manera: "La culpa, pues, se presenta en dos casos: a) Cuando el autor conoce los daños que pueden ocasionarse con un acto suyo pero confió imprudentemente en evitados. Esta es la llamada culpa consciente y Expediente: 88-0021-33-33-001-2015-00283-02 Demandante: Rodolfo Venner Benítez y Otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Acción: Reparación Directa SIGCMA es desde luego la más grave.

Así cuando alguien conociendo los defectos de una máquina, antes de proceder a su reparación le emplea en una actividad en la esperanza de no perjudicar a otro, es responsable de culpa o negligencia consciente en razón del daño causado. b) Cuando el autor no prevé el daño que pueda causarse con un acto suyo, pero hubiera podido preverlo, dado su desarrollo mental y conocimiento de los hechos, aquí se trata de una negligencia o culpa inconsciente.

En el ejemplo anterior el no conocer los defectos de una maquina hace al autor responsable de una culpa inconsciente, pues una persona prudente debe examinar continuamente los instrumentos que emplea en una determinada actividad." En cuanto a la culpa grave que en derecho civil se entiende como dolo en código civil en su artículo 63 inciso final lo define como: "el dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro".- Cuando hablamos de culpa grave entonces, nos referimos a que no se empleó el debido cuidado en la labor que se ejecutaba o en el negocio ajeno que se encomendó, es decir, que no se empleó el cuidado que aun las personas negligentes emplearían.

Esta clase de culpa el código civil la denomina dolo pues se hace con intención. La Sala de Decisión en esta oportunidad no encuentra configurado el elemento de la culpa grave o dolo en el caso que se analiza, pues el demandante al encontrarse en el lugar del allanamiento no se pone en una situación que automáticamente deba soportar, pues de ser así, todas las personas que se encontraban en el inmueble y en el lote baldío aledaño e inclusive a los alrededores donde se hallaron las sustancias psicoactivas (marihuana y cocaína), debieron ser procesadas al presumirse que pueden tener relación directa o indirecta con el autor del expendio de las mismas en modalidad de venta, conducta punible que finalmente se le imputó al señor RODOLFO ENRIQUE BENÍTEZ VENNER.- No le asiste razón a la entidad apelante cuando refiere que no se encuentra legitimada por pasiva y que el a-quo no tuvo en cuenta su nuevo rol en el sistema acusatorio, donde están establecidas sus funciones, y entre ellas no es decretar la medida de aseguramiento sino al contrario, solicitarla al Juez de Control de Garantías quien es el llamado a valorar las pruebas presentadas y adoptar la decisión que corresponda.

Considera esta Sala de decisión que la apoderada judicial de la parte demandada -Fiscalía General de la Nación, en la sustentación de su recurso, erradamente empleó el concepto de la falta de legitimación por pasiva para enmarcar el caso de la responsabilidad que consideró el juez de primera instancia hay que endilgarle a su representada.- En otros términos, no es lo mismo referirse a la competencia y funciones que se encuentran en cabeza del ente acusador y alegar que dentro de dichas funciones no le corresponde imponer una medida de aseguramiento, que referirse a la capacidad que tiene la Fiscalía General de la Nación para ser parte dentro de un proceso de reparación directa ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

Lo primero, claro está, se trata de un tema que compromete el funcionamiento de la Fiscalía y su participación en las etapas del procedimiento penal y lo segundo se trata de un concepto de capacidad para ser parte dentro del proceso, en este caso como extremo pasivo.- Expediente: 88-0021-33-33-001-2015-00283-02 Demandante: Rodolfo Venner Benítez y Otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Acción: Reparación Directa SIGCMA No encuentra relación, el motivo del reproche de la apelante única con la capacidad que efectivamente si tiene la Fiscalía para ser parte dentro del asunto sub lite.- Por esta razón, es de anotar que el argumento de la demandada se reduce a la no aceptación de la responsabilidad y condena que le fue declarada mediante sentencia fechada 19 de mayo de 2017, afirmando que debe ser solo la Rama Judicial quien responda.

En este orden de ideas, veamos la actuación de la Fiscalía en el proceso penal: El día 02 de noviembre de 2012, la Fiscalía Seccional 27 de San Andrés, radicó ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de este distrito con funciones de control de garantías, legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento del señor Rodolfo Enrique Benítez Venner, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

El escrito de acusación fue presentado por la Fiscalía el 06 de diciembre de 2012. El 19 de febrero de 2013, se celebró la audiencia de formulación de acusación. Teniendo en cuenta lo dicho en el aparte del Régimen de Responsabilidad que se imputa, sigue en turno, determinar si dicho daño antijurídico fue causado por la parte demandada y/o si debe responder por los perjuicios que aquí se discuten.

Revisado el material probatorio obrante en el expediente, constata esta corporación que el señor RODOLFO ENRIQUE BENÍTEZ VENNER, estuvo privado de la libertad, desde el 2 de Noviembre de 2012 hasta el 3 de julio de 2013, esto es, 8 meses.- Sin la participación del ente investigador no hay lugar a imponer sanción, siendo esta última, una potestad del Juez, pero el análisis del caso, recopilación y aporte del material probatorio clave, la solicitud de medida de aseguramiento, formulación de imputación y acusación son a criterio del Fiscal, quien en últimas pide que el juez sea quien imparta legalidad.- Bajo este entendimiento, no se podría eximir a la Fiscalía de responsabilidad, siendo su rol dentro del actual Sistema Penal Oral Acusatorio, dirigir, coordinar, controlar y ejercer verificación técnica sobre la indagación y la investigación, como también sobre la actividad desarrollada por la Policía Judicial, de manera que de su trabajo depende el éxito que tenga el juez al momento de valorar las pruebas que permitan que sus decisiones sean en derecho.

No existiendo indicios graves de responsabilidad, y sí la actividad probatoria no da lugar a desvirtuar la presunción de inocencia posiblemente no se estaría ni siquiera ante una duda razonable, sino más exactamente ante falta de prueba del hecho, de la conducta o de su punibilidad. Atendiendo a la argumentación formulada dentro del presente proveído, se impone concluir que el actor no estaba en la obligación de soportar el daño que el Estado

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE SE MARÍA M E Magistrado Ponent I CA EÑO CORPUS JESÚS GUI GONZÁLEZ Magi trada • Expediente: 88-0021-33-33-001-2015-00283-02 Demandante: Rodolfo Venner Benítez y Otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Acción: Reparación Directa SIGCMA le irrogó, el cual debe ser calificado como antijurídico, calificación que determina la consecuente obligación para la Administración de Justicia —concretamente para la Fiscalía General de la Nación— de resarcir a dicha persona por ese hecho.- Condena en Costas Sin condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia de fecha 19 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Las anteriores firmas hacen parte del proceso con radicado No. 88-001-33-33-001- 2015-00283-02