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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

Radicado: 88-001-33-33-001-2015-00125-01

Ponente: José María Mow Herrera

Fecha: 2018-06-25

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA San Andrés Isla, veinticinco (25) de junio de dos mil dieciocho (2018) MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ MARÍA MOW HERRERA Segunda instancia-Trámite Oral y por Audiencias EXPEDIENTE No.: M. CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: 88-001-33-33-001-2015-00125-01 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES.

ACENET ALICIA POMARE GORDON CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM - HOY PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO - PAR CAPRECOM. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este Circuito Judicial, dentro del proceso iniciado por ACENET ALICIA POMARE GORDON, en contra de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO - PAR CAPRECOM, mediante la cual se dispuso: "PRIMERO: DECLÁRASE no probada las excepción (sic) planteada por la entidad demandada, acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLÁRASE la existencia del contrato de prestación de servicios No. CNO1-133 de 2012 de 26 de marzo de 2012, suscrito entre la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM -y la señora Acenet Pomare Gordon, cuyo objeto fue "la realización de las pruebas especiales de laboratorio clínico de inmunología y virología para el hospital Amor de Patria y el Hospital local de Providencia CAPRECOM".

NULIDADESTAI3LECIWENTO Di,: INSTANCIA 2 RADICADO: S8-001-33-33-1101-20 15-DO O DEMANDANTE: ACFN NT POMARE COP.DON 'DADO: CAPRECOM - PAR CIA !'W.Ht,DiViLIODIDADO.

TERCERO: DECLÁRASE que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - CAPRECOM, incumplió el contrato de prestación de servicios No. CN-01-133 de 2012 de 26 de marzo de 2012, suscrito con la señora Acenet Pomare Gordon, por el no pagar el valor a favor de la contratista del periodo del contrato ejejcutado.

CUARTO: liquídese el contrato de prestación de servicios No. CN-01-133 de 2012 de 26 de marzo de 2012, suscrito éntrela Caja de Previsión Social de Comunicaciones - CAPRECOM y la señora Acenet Pomare Gordon.

QUINTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones ORDÉNASE a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - CAPRECOM pagara la señora Acenet Pomare Gordon, la suma de SEIS MILLONES CIENTOS CINCO MIL CON CIENTO TREINTA PESOS ($6'105.130), acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: DÉSE cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

OCTAVO: Expídanse copias de esta providencia conforme las previsiones de los artículos 114 y 115 del Código General del Proceso.

NOVENO: De conformidad con el artículo 188 del CPACA, se CONDÉNASE (sic) en costas a la parte demandada. De igual manera se condénase (sic) en agencias en derecho a la parte vencida, las cuales se fijan en 1% de las pretensiones reconocidas ($6.105.130*1%=61.051).

DÉCIMO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaria, liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado. Pasados dos (2) años sin que el actor los haya reclamado, la secretaria declarará la prescripción a favor del Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.

Desanótese en los libros correspondientes y archívese el expediente."

ANTECEDENTES ACENET ALICIA POMARE GORDON, actuando a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de controversias contractuales consagrado en el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó se efectúen las siguientes declaraciones y condenas: "Primera: Que se disponga la liquidación judicial del contrato CNO1-0133 de 2012 suscrito desde el 26 de marzo de 2012 hasta el 30 de Noviembre de 2012, entre ACENET POMARE, y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES NULIDAD Y RFS[AI.IIEC1MIENTO DEL DERECHO 3 RADICADO: 88-001-33-33-001-2(11.5-00125-01 DEMANDANTE: ACEN ST POMARE GORDON DEMANDADO: CAPRECOM - PAR ITAPRECOM LIQUIDADO.

CAPRECOM cuyo objeto consistió en la REALIZACIÓN DE LAS PRUEBAS ESPECIALES DE LABORATORIO CLÍNICO DE INMUNOLOGÍA Y VIROLOGÍA PARA EL HOSPITAL AMOR DE PATRIA Y EL HOSPITAL LOCAL DE PROVIDENCIA CAPRECOM. Segunda: Que se incluya en la liquidación condenando al municipio de Chía (sic) al pago de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS PESOS MCTE ($4.946.800), por concepto de realización de las pruebas especiales de laboratorio clínico de inmunología y virología para el hospital Amor de Patria y el hospital local e Providencia. Tercera: Que se condene a la entidad demandada a pagar los intereses o la indexación respectiva, sobre las sumas antes mencionadas.

Cuarta: Que se condene en costas a la parte demandada.

HECHOS La actora fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos:,Que el día 26 de marzo de 2012, suscribió el contrato No. CNO1-133 de 2012 con la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - CAPRECOM, cuyo objeto era "la realización de las pruebas especiales de laboratorio clínico de inmunología y virología para el Hospital Amor de Patria y el Hospital local de Providencia".

Explica, que el plazo de duración del mencionado contrato era hasta el 30 de noviembre de 2012, y que durante su ejecución, radicó ante CAPRECOM las facturas Nos. 3283 del 9 de julio de 2012 y 3442 del 6 de agosto de ese mismo año, contentivas de los cobros correspondientes a las pruebas especiales de laboratorio clínico de inmunología y virología realizadas para el hospital Amor de Patria de San Andrés y el hospital local de la isla de Providencia, durante los meses de junio y julio de 2012.

Afirma, que las mencionadas facturas se encuentran debidamente radicadas en el sistema financiero de la entidad, no obstante no se ha realizado el correspondiente pago. Agrega, que ha adelantado gestiones de cobro tanto ante la Dirección territorial de San Andrés, como ante la Dirección General de CAPRECOM, sin obtener solución de pago ni respuesta por parte de la entidad.

NULI DAD Y IWSUAl.1L]I1MIENTO DEP., DERECHO d INSTANCIA 4 RADICADO: 138-001-33-3 3-001-201 5-00125-01 DEMANDANTE: ACENET pommcm GORDON DEMANDADO: CAPRECOM - PAR CAPRECOM LIQUIDADO. Indica, que a la fecha de 'presentación de la demanda no se ha liquidado el contrato ni de forma concertada, ni de manera unilateral por la Administración pese haber vencido el término para ello, con base en lo cual solicita que en sede judicial se proceda a su liquidación, y en consecuencia, se ordene el pago del saldo insoluto.

Finalmente sostiene, que en caso de controversias, el contratol prefirió en primera instancia el arreglo directo o la conciliación, en virtud de lo cual, el 18 de septiembre de 2014 radicó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, la cual resultó fallida. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Durante el término de traslado para contestar la demanda, la entidad demandada guardó silencio2.

LA SENTENCIA El juzgado Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia del 24 de mayo de 2017, acogió las pretensiones de la demanda; declaró la existencia del contrato de prestación de servicios No. CNO1- 133 del 26 de marzo de 2012, suscrito entre la señora Acenet Pomare Gordon y la Caja Nacional de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM; declaró el incumplimiento de la entidad contratante; y dispuso la liquidación del contrato, como consecuencia de lo cual, ordenó a CAPRECOM, pagar a la contratista la suma de $6.105.130, correspondiente al valor de las pretensiones, actualizadas.

Esbozó como problema jurídico, la procedencia de la liquidación del contrato de prestación de servicios. Previo al análisis de fondo, el A quo examinó las pruebas allegadas al proceso, y el marco normativo aplicable, al descender al caso concreto advirtió que el artículo 141 contempla la posibilidad de que el interesado pida la liquidación del contrato Cláusula vigésimo primera 2 Pese a que en el informe secretarial, visible a folio 59 del cuaderno principal, se dice que "la parte demandad contestó oportunamente", lo cierto es que no obra en el expediente escrito contestación de la Caja de Previsión Social - CAPRECOM.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO 17ÉIDEI.ÉCHO 2rINSTANGIA 5 RADICADO: 88-001-33-33-001-2015:00125-01 DEMANDANTE: ACENET POMARE GORDON DEMANDADO: CAPRECOM - PAR CAPRECOM LIQUIDADO. cuando no se haya logrado:acuerdo entre las partes, sin embargo, consideró necesario establecer,previamente su existencia e incumplimiento. Señaló que en este caso, el contrato de prestación de servicios suscrito con la señora Pomare Gordon se terminó como consecuencia de la cláusula resolutoria pactada, precisando que lo reclamado por la prestación del servicio contratado se causó mientras estuvo vigente el contrato, esto es, antes de la cesación de la operación de los muebles e inmuebles a que hace referencia el negocio jurídico (condición resolutoria), con base en lo cual, procedió a su liquidación. LA APELACIÓN Inconforme con la sentencia del a quo, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM Liquidado - PAR CAPRECOM, a través'cle apoderado judicial presentó recurso de apelación, alegando que la cOntratista no tramitó los pagos conforme las exigencias del contrato, comoquiéra que no adjuntó el pago de los aportes parafiscales, el informe de ejecución sellado por la Subdirección Jurídica y la certificación del supervisor, lo que deduce del • hecho de que dichos anexos no obran en el plenario.

Con base en lo antérior, afirma que no existe prueba de la prestación efectiva del servicio o lo que es lo mismo, del cumplimiento de la totalidad del objeto contractual por 15arte de la demandante. Agrega,. que si dichos documentos no fueron allegados ni por la actora ni por la demandada, "corresponde presumir que no existen o al menos en forma completa conforme lo exige el contrato signado".

Indica, que el hecho de que las facturas no sean glosadas dentro de siguientes a su presentación, no implica silencio positivo a favor del pues deben demostrarse los fundamentos de hecho para acceder al pago de las prestaciones efectivamente satisfechas por la parte reclamante. los 30 días contratista, derecho de contractual Señala, que el aval expedido por el contador público de la demandante no puede ser tenido en cuenta, comoquiera que "no siguió el trámite de la prueba pericial".

Asimismo sostiene, que la "certificación de deudas y/o demandas en conciliación" 3 Visible a folios 166 y 167 del expediente. NULIDAD Y R.ESTAHLECIMIENTO DLI DERECHO 2 JNSTANCIA 7 RADICADO:138-001-33-33-001-20.15-00125-01 DEMANDANTE: AGFAEl' POMARE GORDON DEMANDADO: CAPRECOM - PAR CAPRECOM [AQUI DADO. La parte demandante a través de apoderado judicial, presentó alegatos a folios 216 a 220 del expediente, indicando que las facturas Nos. 3283 y 3442 por valor de $3.584.000 y $1.362.800, respectivamente, fueron presentadas con 'la correspondiente relación de pacientes a quienes se les prestó el servicio de laboratorio, a partir de las cuales la entidad puede constatar que se trate de sus afiliados.

Aunado a ello, afirma que en la certificación expedidá el 25 de junio de 2014, CAPRECOM acepta la obligación a favor de la contratista por valor de $4.452.120, con ocasión de la ejecución del contrato de prestación de servicios CNO1-0133 de 2012. Indica, que igualmente en la certificación No. 002289 del 10 de diciembre de 2014, CAPRECOM acepta que adeuda a la actora la suma antes señalada por concepto de los servicios prestados en desarrollo del contrato de prestación de servicios referido.

Aunado a lo anterior, sostiene que las facturas presentadas por la contratista, con ocasión del contrato CNO1-133 de 2012, se encuentran debidamente radicadas en el sistema financiero de la entidad, clasificadas como "ok para pago". Con lo anterior considera, que existen elementos probatorios suficientes que demuestran que los servicios de laboratorio cuyo pago reclama la señora Pomare Gordon fueron efectivamente prestados y además reconocidos por la entidad.

Afirma, que al momento de tramitar los pagos, aportó la cuenta de cobro de manera correcta, tal como lo prevé la cláusula sexta del contrato, hecho que debe valorarse conforme al principio de buena fe que preside las relaciones contractuales. De otra parte, en cuanto al hecho de que la entidad contratante no haya glosado las facturas dentro de los treinta (30) días siguientes a su presentación, indica que el artículo 23 del Decreto 4747 de 2007 "Por medio del cual se regulan algunos aspectos de las relaciones entre los prestadores de servicios de salud y las NULIDAD Y RESÍABLEUMIENT0 DEL DERECHO INSTA A 8 RADICADO: 88-01-33-33-001 -20 25-01 DEMANDANTE;

ACP:NET DOMARE GORDON MANDADO: CAPRECOM - PAR CAERECOM U QUÍDADO entidades responsables del pago de los servicios de salud de la población a su cargo, y se dictan otras disposiciones", señala:

ARTÍCULO

23. TRÁMITE DE GLOSAS. Las entidades responsables del pago de servicios de salud dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación de la factura con todos sus soportes, formularán y comunicarán a los prestadores de servicios de salud las glosas a cada factura, con base en la codificación y alcance definidos en el manual único de glosas, devoluciones y respuestas, definido en el presente decreto ya través de su anotación y envío en el registro conjunto de trazabilidad de la factura cuando este sea implementado.

Una vez formuladas las glosas a una factura, no se podrán formular nuevas glosas a la misma factura, salvo las que surjan de hechos nuevos detectados en la respuesta dada a la glosa iniciaL El prestador de servicios de salud deberá dar respuesta a las glosas presentadas por las entidades responsables del pago de servicios de salud, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recepción. En su respuesta a las glosas, el prestador de servicios de salud podrá aceptar las glosas iniciales que estime justificadas y emitir las correspondientes notas crédito, o subsanar las causales que generaron la glosa, o indicar, justificadamente, que la glosa no tiene lugar.

La entidad responsable del pago, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, decidirá si levanta total o parcialmente las glosas o las deja como definitivas. Los valores por las glosas levantadas deberán ser cancelados dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, informando de este hecho al prestador de servicios de salud. Las facturas devueltas podrán ser enviadas nuevamente a la entidad responsable del pago, una vez el prestador de servicios de salud subsane la causal de devolución, respetando el período establecido para la recepción de facturas.

Vencidos los términos y en el caso de que persista el desacuerdo se acudirá a la Superintendencia Nacional de Salud, en los términos establecidos por la ley. - Demandada La entidad demandada guardó silencio durante el término de traslado para alegar. - Ministerio Público El Ministerio Público no rindió concepto durante el término de traslado concedido para ello.

CONSIDERACIONES Competencia NULIDAD V- RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2,:! INSTAN(' 9 RADICADO: 88-001-33-33-001-2015-0017.5-01. DEMANDANTE: A (ENET PUM A RE GORDON DEMANDADO: CAPRECOM -PAR CA PRECOM LIQ Los Tribunales Administrativos son competentes para conocer en segunda instancia de las apelaciones de sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos, conforme lo establece el artículo 153 del C.P.A.C.A. En este orden, corresponde a la Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 2017 por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

Procedibilidad de la acción. En el presente asunto se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, prevista en el artículo 161 del C.P.A.C.A., en vista de que a folio 34, se halla constancia emitida por el Procurador 79 Judicial I para asuntos administrativos de Bogotá, de haberse surtido dicha diligencia. Caducidad de la acción. El término de caducidad de la acción de controversias contractuales, en aquellos casos en que se busca la liquidación judicial del contrato, es de dos (2) años, contados a partir del incumplimiento de la obligación de liquidar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164, numeral 22, literal j), inciso v) del C.P.A.C.A. En el presente asunto, el contrato CNO1-133 de 2012 cuya liquidación se pretende, terminó por expiración del plazo pactado el 30 de noviembre de 2012, por tanto, la administración tenía hasta el 30 de marzo de 2014 para liquidar de manera unilateral el contrato6, y el interesado hasta el 30 de mayo 6 Cláusula décima octava del Contrato CNO1-133 de 2012: Liquidación del contrato: La liquidación contrato se realizará de mutuo acuerdo dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga.

En el evento en que el contratista no se presente a la liquidación previa notificación o convocatoria que le haga la entidad, o las partes no lleguen a un acuerdo acerca de su contenido, la entidad tendrá la facultad de liquidar en forma unilateral, dentro de los dos meses siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del C.C.A. Si vencido el plazo anteriormente establecido no se ha realizado la liquidación, la misma podrá ser realizada en NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEI: DERECHO 2 INSTA NCtA 10 RADICADO: 88-001-33-33-001-202 S-001254n DEMANDANTE: ACENET POMA RE GORDON DEMANDADO: CAPRECOM - PAR CA PRECOM LIQUIDADO. de 2016 para presentar la demanda, la cual, de conformidad con el sello de la Oficina de Coordinación Administrativa y Servicios Judiciales de San Andrés, Isla, visible en la parte superior del folio 1 del expediente, fue radicada el 25 de marzo de 2015.

Así las cosas, en el presente asunto el fenómeno de la caducidad no operó. Problema Jurídico Hechas las anteriores precisiones, el problema jurídico que en esta oportunidad corresponde a la Sala resolver, consiste en determinar si es procedente la liquidación judicial del Contrato CNO1-133 de 2012, y en caso afirmativo, proceder a su liquidación, con los valores que de conformidad con la Ley y el contrato deban incluirse.

Para resolver el problema jurídico, la Sala analizará (i) el régimen jurídico aplicable a la liquidación de los contratos estatales, (fi) valorará las pruebas que obran en el expediente, y finalmente, (iii) abordará el caso concreto. De la liquidación de los contratos estatales El artículo 60 de la Ley 80 de 1993 dispone que los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación; asimismo establece, "Nambién en esta etapa las partes acordarán los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar", de modo que "[e]n el acta de liquidación constarán los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo", cualquier tiempo dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del término a que se refieren los incisos anteriores, de mutuo acuerdo o unilateralmente, sin perjuicios de lo previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

El CONTRATISTA tendrá derecho a efectuar salvedades a la liquidación por mutuo acuerdo, y en ese evento la liquidación unilateral sólo procederá en relación con los aspectos que no hayan sido objeto de acuerdo.

PARÁGRAFO: EL CONTRATISTA aceptará la liquidación unilateral por parte de CAPRECOM en caso de no presentarse a la liquidación de mutuo acuerdo o presentándose, no se llegue a ningún acuerdo. Lo anterior conforme a lo establecido en la Resolución No. 00021 del 6 de enero de 201.1 NULIDAD Y RESTAHLECIMI FINTO DEL DERECHO 2" INSTANCIA 11 RADICADO: 88-001-33-33-001-20 I S-00125-01 DEMANDANTE: MENET PONI ARE GORDON DEMANDADO: CAPRECOM - PAR CA PRRCOM LIQUIDADO.

El inciso final de la disposición en comento indica, "la liquidación a que se refiere el presente artículo no será obligatoria en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión". (Subrayas ajenas al texto). Pues bien, en el presente asunto, no obstante el contrato objeto de controversia es un contrato de prestación de servicios, que como se vio a las luces de la norma citada, en principio no sería obligatoria su liquidación, las partes pactaron en la cláusula decimoctava dicho trámite en los siguientes términos: CLÁUSULA DECIMA OCTAVA (sic): LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO: La liquidación del contrato se realizará de mutuo acuerdo dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato o a la expedición de/acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga.

En el evento en que el contratista no se presente a la liquidación previa notificación o convocatoria que le haga la entidad, o las partes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido, la entidad tendrá la facultad de liquidar en forma unilateral, dentro de los dos (2) meses siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del C.C.A., si vencido el plazo anteriormente establecido no se ha realizado la liquidación, la misma podrá ser realizada en cualquier tiempo dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del término a que se refieren los incisos anteriores, de mutuo acuerdo o unilateralmente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

EL CONTRATISTA tendrá derecho a efectuar salvedades a la liquidación por mutua acuerdo, y en este caso la liquidación unilateral sólo procederá en relación con los aspectos que no hayan sido objeto de acuerdo Así las cosas, teniendo en cuenta que la norma no obliga pero tampoco prohíbe liquidar un contrato de esta especie, las partes la pactaron y por ello, se hace forzoso que la Sala aborde sus análisis para verificar que se ciñe a la Ley.

Se ha interpretado que la liquidación del contrato corresponde a una etapa posterior a su terminación cuya finalidad es la de establecer el resultado final de la ejecución de las prestaciones a cargo de las partes y determinar el estado económico final de la relación negocial, definiendo en últimas, quién le debe a quién y cuánto. De lo anterior se infiere, que la liquidación del contrato constituye un negocio jurídico que debe ser suscrito en principio de común acuerdo por las partes, a través de sus representantes legales y sólo a falta de acuerdo, deberá proceder NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2i1 I NSTANCIA 12 RADICADO: 88-001-33-33-0111 -20]S-00125-01 DEMANDANTE: ACENET POMARE GORDON DEMANDADO: CAPREOM - PAR CAPRECOM LIQUIDADO. la entidad a liquidarlo en forma unilateral a través de un acto administrativo; ahora bien, si ésta no la hace, cualquiera de las partes puede acudir ante el juez del contrato, quien deberá definir las prestaciones mutuas entre los contratantes.

Respecto de las distintas posibilidades que tienen las partes de un contrato estatal para liquidarlo, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido7: "Es bueno precisar que si bien lo normal es que la liquidación se produzca tan pronto finaliza la ejecución del contrato, existen situaciones en las que ocurre antes. Es el caso en que termina por una razón distinta a la ejecución normal y satisfactoria: como cuando las partes lo logran de común acuerdo, o lo hace el Estado en forma unilateral, o porque se declara la caducidad, o se presenta otra circunstancia imprevista que imposibilita continuar la ejecución. En estos, y en otros eventos de naturaleza similar, la liquidación procede en los términos indicados.

Pero cualquiera sea la causa o forma como se llegue a la liquidación bilateral, lo cierto es que la jurisprudencia ha señalado, reiteradamente, que cuando esto acontece no es posible que las partes intenten una acción judicial, para reclamar por los daños e inconformidades, si la parte interesada no dejó constancias de insatisfacción en relación con el aspecto concreto que aspira a reclamar ante el juez.

En este sentido, constituye requisito de la acción contractual la existencia de la inconformidad, que debe quedar expresa y escrita en el acta de liquidación bilateral. Por eso ha considerado esta Sala " la constancia que el contratista inconforme consigna en el acta no puede ser de cualquier tipo; es necesario que reúna las siguientes características: que identifique adecuadamente los problemas surgidos con ocasión de contrato, es decir, que sea clara, concreta y específica; no obstante no tiene que expresar técnicamente toda una reflexión y justificación jurídico-económica, pero si debe contener, así sea de modo 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, radicado No. 05001-23-31-000-1998-00038-01(27777), sentencia del 20 de octubre de 2014, M.P. Dr. Enrique Gil Botero.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEI, DERECHO "» INSTANCIA RADICADO: 88-001-33-33-001-20 1 5-M1 25-01 DEMANDANTE: ACENET POMARE GORDON DEMANDADO: CAPRECOM - lAR CA PR ECOM LIQUIDADO. 13 elemental, la identificación del problema, es decir, los motivos concretos de inconformidad "8. Pero si la causa de la reclamación o demanda obedece a circunstancias posteriores y desconocidas para las partes, al momento de firmar el acta, es lógico que puedan reclamarse jurisdiccionalmente los derechos en su favor, pues en tal caso desaparece el fundamento que ha dado la Sala para prohibir lo contrario, es decir, que allí no se afectaría el principio de la buena fe contractual, con la cual deben actuar las mismas al momento de acordar los términos de la culminación del negocio, ya que no existiendo tema o materia sobre la cual disponer -renuncia o reclamo-, mal podría exigirse una conducta distinta.

( ) En este orden de ideas, es correcto afirmar -como lo hizo la Sala en la providencia inmediatamente citada-, que si la liquidación del contrato fue unilateral, el contratista queda en libertad de reclamar por cualquier inconformidad que tenga con ocasión de la ejecución del negocio. No obstante, la entidad pública no puede actuar del mismo modo, pues ella, al haber tenido el privilegio de liquidar, queda atada a sus planteamientos, de allí que no puede, posteriormente, agregar reclamos al contratista que no consten en el acto administrativo expedido, debiendo ceñirse a lo dicho en éste.

Ahora, si el negocio no se liquidó. ni bilateral ni unilateralmente. las partes pueden demandarse mutuamente, con absoluta libertad en la materia, pues ninguna restricción opera en este supuesto. (Subrayas y negrillas ajenas al texto) Sobre el aparte subrayado, el Consejo de Estado ha establecido que la acción relativa a los contratos es el medio idóneo para tramitar la pretensión de liquidación judicial del contrato, lo cual dedujo, a partir del término de caducidad para impetrar la referida acción. Así lo dijo en auto de 8 de junio de 1995 en el que expresó: "En materia contractual habrá que distinguir los negocios que requieren de una etapa posterior a su vigencia para liquidarlos, de aquellos otros que no necesitan de la misma.

En éstos, vale decir, para los cuales no hay etapa 8 Consejo de Estado, sentencia de julio 6 de 2.005. Exp. 14.113 NUL1D.AD Y REsTABLEcimiutro DEL, annukuo: 8pimol-33-33-o1p2o s-ool 25-al DEMANDANTE: ACI.SiiT POMA RE GORDON DEMANDADO: CAPRECOM - PAR CA PRECOM JQUIDADO. 14 posterior a su extinción, cualquier reclamación judicial deberá llevarse a cabo dentro de los dos años siguientes a su fenecimiento.

Para los contratos, respecto a los cuales se impone el trámite adicional de liquidación, dicho bienio para accionar judicialmente comenzará a contarse desde cuando se concluya el trabajo de liquidación, o desde cuando se agotó el término para liquidarlo sin que se hubiere efectuado, bien sea de manera conjunta por las partes o unilateralmente por la administración".

(Subrayas del Tribunal). Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", el artículo 141 previó de manera expresa, la posibilidad de demandar la liquidación del contrato estatal. Sobre el particular expresa "Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley." De lo anterior se infiere, que si el contratista no se presenta a la liquidación voluntaria o si las partes no logran acuerdo sobre el contenido de la misma, ella será practicada directa y unilateralmente por la entidad contratante dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes para practicarla o, en su defecto, de los cuatro (4) meses siguientes previstos por la ley para efectuar la liquidación de común acuerdo.

Si la entidad contratante no liquida unilateralmente el contrato dentro del término de seis (6) meses señalados o dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes, el interesado podrá acudir a la jurisdicción a través de la acción de controversias contractuales para obtener la liquidación en sede judicial a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 del C.P.A.C.A. De los hechos probados: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DEREChO 2 INStANCIA 15 RADICADO 813-001-33-33-061 -2015-00125-01 DEMANDANTE: ACENET POMARE GORDON DENIAN DADO: CAPRECOM - PAR CAPRECOM LIQUIW Discurrido lo anterior, en el sub judice se encuentra demostrado que entre la Caja de Previsión Social de Comunicaciones- CAPRECOM, hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes -PAR CAPRECOM liquidado, y la señora Acenet Alicia Pomare Gordon, se suscribió el contrato de prestación de servicios CNO1- 0133 de 2012,9 de fecha 26 de marzo de 2012, con plazo de ejecución "hasta el 30 de noviembre de 2012", cuyo objeto era "la realización de las pruebas especiales de laboratorio clínico de inmunología y virología para el Hospital Amor de Patria y el Hospital Local de Providencia CAPRECOM".

En la cláusula quinta del mencionado Contrato, se estableció que el valor total sería de $40.000.000 y que las tarifas corresponderían al valor de los servicios que preste el contratista a la población objeto del contrato. En cuanto a la forma de pago, la cláusula sexta estableció: "CLÁUSULA SEXTA: FORMA DE PAGO. CAPRECOM cancelará al contratista el valor del contrato por mensualidades vencidas, de acuerdo con lo facturado dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a la presentación correcta de la cuenta de cobro, la cual debe ir acompañada de: 1.

Certificación expedida por el supervisor del contrato, especificando el valor ejecutado en el periodo certificado y el cumplimiento de los requisitos de perfeccionamiento y legalización del contrato. Esta certificación debe llevar el sello de la Subdirección Jurídica, igualmente debe tener informe de ejecución de acuerdo al formato A- CTR-SCDC-F01. 2.

Certificación de estar al día en el pago de aportes parafiscales. 3. Fotocopia del RUT, para el primer pago" Igualmente, está probado que la Dra. Acenet Pomare Gordon libró las facturas de venta Nos. 3283 y 3442 a CAPRECOM por concepto del servicio de laboratorio clínico prestado en el Hospital Amor de Patria y Hospital Local de Providencia, por valor de $3.584.000 y $1.362.800 durante los periodos de junio y julio de 2012.

De igual forma, se encuentra probado que la contratista, radicó ante la entidad contratante las facturas identificadas en precedencia, con la respectiva relación de los pacientes a quienes les prestó el servicio de laboratorio, según se 9 Ver contrato a folios 38 a 42 del expediente. NULIDAD YRESTABLECIN. () DEL, DERECHC 2 INSTANCIA 16 RADICADO: 88-001-33-33-001-20.15-00125-01 DEMANDANTE: ACENET POMARE GORDON DEMANDADO: CAPRECOM - PAR CAPRECOM LIQUIDADO. desprende de los sellos de recibido de fechas 11 de julio de 2012 y 10 de agosto del mismo año (ver folios 16 a 19 del expediente).

Igualmente, a folio 40 del expediente obra "certificación de deudas en demanda y/o conciliación", en la que consta que las facturas No. 3442 por valor de $1.362.800 y No. 3283 por valor de $3.584.000, se encuentran "ok para pago"; lo que significa "que se encuentran debidamente radicadas en el sistema financiero SEVEN". Finalmente la entidad demandada, a través del Comité de Defensa Judicial y Conciliación de CAPRECOM, en sesión de fecha 10 de diciembre de 2014 certificólo que "las obligaciones causadas en los contratos CR88-074-2011, CNO1-0133-2012 0R88-0047-2012 y CR88-10-2012, se cancelarán con cargo al presupuesto asignado para la ejecución del mismo".

(Negrillas y subrayas ajenas al texto). De las pruebas valoradas, se desprende con claridad que como consecuencia de la ejecución del contrato CNO1-0133 de 2012, la actora prestó los servicios de laboratorio a CAPRECOM durante los meses de junio y julio de 2012 (ver facturas y relación de pacientes debidamente radicados), servicios, que de acuerdo con los documentos que obran en el plenario", pese a ser reconocidos, no han sido cancelados por la contratante, a partir de lo cual, la Sala puede establecer la obligación de pago a cargo de CAPRECOM- hoy PAR CAPRECOM, y a favor de la contratista.

Así las cosas, no puede la entidad desconocer como lo pretende en el recurso de alzada, el saldo insoluto de dicho contrato, pues se reitera, de los documentos que obran en el plenario se desprende con suficiencia no solo la existencia de la obligación, sino el reconocimiento de la misma que hizo la entidadl2. 10 Ver folios 35 y 36 del expediente. 11 Ver certificación de demandas y/ o conciliaciones y certificación expedida por el Comité de Conciliación de la entidad demandada. 12 La certificación de deudas en demanda y/o conciliación" que clasifica como "ok para pago" las facturas Nos. 3283 y 3442 señala: "que las facturas o saldos clasificados como "ok para pago" por valor de $4.452.120, se encuentran debidamente radicadas en el sistema financiero SEVEN" NULIDAD Y RFSTA1i FÍ1MIENTO DEL DERECHO '»IfNSTANCIA 17 RADICADO: 80-1301-33-33-00:1-2015-00125-01 DEMANDA:NTE: ACENET PC,‘MA RE GORDON DEMANDADO: CA PRECOM - PAR CA PRECOM LIQUIDADO.

Ahora bien, el contrato cuya liquidación se pretende, terminó por vencimiento del plazo el 30 de noviembre de 2012, por lo que las partes tenían, de conformidad con lo pactado en la cláusula decimoctava del mismo, hasta el 30 de marzo para liquidarlo de mutuo acuerdo, y hasta el 30 de mayo para que la entidad lo liquidara de manera unilateral, no obstante, no obra en el plenario prueba de que el contrato CNO1-133-2012 se haya liquidado, ni de mutuo acuerdo, ni de manera unilateral por la contratante; ni siquiera existe prueba de que CAPRECOM haya notificado o convocado al contratista para dicho efecto, conforme se estipuló. En ese orden, ante la falta de liquidación del Contrato de prestación de servicios CN-01-133-2012, se hace procedente su liquidación en sede judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, modificado por la Ley 446 de 1998, en consonancia con el artículo 141 del C.P.A.C.A. Así las cosas, como la finalidad de la liquidación del contrato es determinar el estado de las prestaciones del contrato, la Sala acogerá la tesis estricta13, según la cual, el acto de liquidación sólo debe contener las obligaciones y sanciones contractualmente pactadas, sin perjuicio de que resulte procedentel4 realizar acuerdos que tengan por objeto la extinción de las obligaciones que produjo el contratols.

Corolario de lo anterior, resultan ajenos a la liquidación los valores que corresponden a la indemnización de perjuicios derivados de la responsabilidad contractual cuando no existe un acto administrativo que las declare y las prestaciones ejecutadas por fuera del contrato, cuando no medie 13 Contraria a la tesis amplia o lata "que propende a la inclusión de todo lo alusivo al contrato en el acto de liquidación ( ) respecto de materias relativas a: 1.

Los reconocimientos por la responsabilidad derivada del incumplimiento del contrato, 2. Las prestaciones que se ejecutaron y que no se previeron en el contrato y 3. Las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad extracontractual por daños causados a terceros con ocasión del contrato. (http://revista s.uexterna do.edu.co/index.php/ D era dmiarticle/viewFile/2597/2236). 14 En vigencia de la Ley 80 de 1993. 13 Al respecto, la exposición de motivos al proyecto que se convirtió en Ley 80 de 1993 sostuvo: "La liquidación es el procedimiento a través del cual una vez concluido el contrato, las partes verifican en qué medida y de qué manera cumplieron las obligaciones recíprocas de él derivadas, con el fin de establecer si se encuentran o no a paz y salvo por todo concepto relacionado con su ejecución. Como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia, se trata de un trámite cuyo objetivo primordial consiste en determinar quién le debe a quién, qué o cuánto le debe, y por qué se lo debe, todo lo cual, como es apenas obvio, supone que dicho trámite únicamente procede con posterioridad a la terminación del contrato".

NULIDAD V RESTABLECIMIENTO DEL, DERECHO 20 IN 18 RADICADO: 138-001-33-33-001-2015-0012.5-0 DEMANDANTE: ACENET POMA RE GORDON DLMAN DADO: CAPRECOM - PAR CAPRECOM LlOVIDA un acto de modificación unilateral o un contrato adicional suscrito con las formalidades de Ley que así lo autorice. Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia del 5 de octubre de 200516, afirmó que "únicamente las actuaciones de contratista que se lleven a cabo dentro del marco de la ejecución del contrato estatal debidamente perfeccionado se podrán entender como parte de la ejecución del objeto contractual, y por ende el acta de liquidación del mismo sólo podrá consignar materias atinentes a las actividades contractuales".

Ahora bien, la contratista, quien solicita la liquidación del Contrato CNO1-133- 2012, pide que en el acto de liquidación se reconozca la suma de $4.946.800 "por concepto de realización de las pruebas especiales de laboratorio clínico de inmunología y virología para el Hospital Amor de Patria y el Hospital Local de Providencia". Pues bien, respecto de los valores a incluirse en la liquidación del Contrato No. CNO1-133 de 2012, se advierte que la suma de $4.946.800 que reclama la demandante por la prestación del servicio de laboratorio al Hospital Amor de Patria de la Isla de San Andrés y al Hospital Local de Providencia durante los meses de junio y julio de 2012, se causó, de conformidad con las facturas Nos. 3283 y 3442 que obran a folios 16 y 18 del expediente, y las varias certificaciones expedidas por la entidad, las cuales dan cuenta de que en efecto, CAPRECOM, hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, adeuda a la demandante dicho valor como consecuencia directa de la ejecución del contrato durante los referidos meses, con base en lo cual, se confirmará la sentencia del a quo en cuanto a la liquidación del contrato, y la consecuente orden de pago se refiere, con la inclusión de dicho valor debidamente actualizado.

Sin embargo, halla la Sala que para acceder a dicha pretensión, esto es a la liquidación del contrato, no era necesario declarar previamente su existencia e incumplimiento como lo hizo el juez de primera instancia, máxime cuando la 16 Exp. AP-01588, número interno 25.561, NULIDAD V. RE l'ABLECIMIENTO Lft•",i, DERECHO 21 INSTANCIA 19 RADICADO:138-001-33-33-00-2015-00125-01 DEMANDANTE: ACENET POMARE GORDON DEMANDADO: CAPRECOM - PAR CA PRECOM LIQUIDADO. parte actora únicamente solicitó su liquidación, teniendo en cuenta que se trata de pretensiones independientes y autónomas, cada una de ellas.

El artículo 141 del C.P.A.C.A. establece que el medio de control de controversias contractuales está instituido para que "cualquiera de las partes de un contrato del Estado pida que se declare su existencia o su nulidad, que se ordeñe su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas"; la misma disposición faculta al interesado para "solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta -no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley"17.

Dicho lo anterior, las pretensiones que fundamentan la demanda de la señora Pomare Gordon son las siguientes: 17 Se trata pues de una acción de contenido pluripretensional, que cobija la variedad de situaciones problemáticas que pueden tener lugar con ocasión del contrato, dentro de las que resultan: la declaratoria de existencia o nulidad del contrato; su revisión; la declaratoria de su incumplimiento; su liquidación; la nulidad de los actos administrativos contractuales; como también los hechos, omisiones u operaciones propias de la ejecución del contrato.

Sobre el alcance del citado medio de control y su marco de pretensiones, el Consejo de Estado en sentencia del 18 de marzo de 2015, sostuvo:17 La de controversias contractuales, conforme lo establecido en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, no es una acción instituida en el contencioso administrativo con un contenido normativo único, por el contrario, de la lectura de dicho artículo fácil es deducir que se trata de una verdadera vía procesal de contenido pluripretensional, o lo que es lo mismo, que cobija toda la variedad de situaciones problemáticas que hipotéticamente pueden tener lugar en el ámbito de las relaciones contractuales.

Sobre el particular es preciso recoger las siguientes precisiones teóricas y conceptuales: En este sentido, una aproximación a la institución nos permite sostener que la acción referente a controversias contractuales o acción contractual desarrollada en el artículo 87 CCA es una acción, por regla general, de naturaleza subjetiva, individual, temporal, desistible y pluripretensional a través de la cual cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia y que se hagan las declaraciones, condenaciones o restituciones consecuenciales; que se orden su revisión; que se declare su incumplimiento y que se condene al contratante responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan las demás declaraciones y condenaciones que sean pertinentes; así mismo, la nulidad de los actos administrativos contractuales y los restablecimientos a que haya lugar; como también las reparaciones e indemnizaciones relacionadas con los hechos, omisiones u operaciones propias de la ejecución del contrato.

NULIDAD Y PESTABLECIMIENTC./ DEL DEREcrro r INSTANCIA 20 RADICADO: 138-001-33-33-001-2015-001?.5-01. DEMANDANTE: ACENET DOMARE GORDON DEMANDADO: CAPRECOM - PAR CAPRECOM LIQUIDADO. "Primera: Que se disponga la liquidación judicial del contrato CNO1-0133 de 2012 suscrito desde el 26 de marzo de 2012 hasta el 30 de Noviembre de 2012, entre ACENET POMARE, y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM cuyo objeto consistió en la REALIZACIÓN DE LAS PRUEBAS ESPECIALES DE LABORATORIO CLÍNICO DE INMUNOLOGÍA Y VIROLOGÍA PARA EL HOSPITAL AMOR DE PATRIA Y EL HOSPITAL LOCAL DE PROVIDENCIA CAPRECOM.

Segunda: Que se incluya en la liquidación condenando al municipio de Chía (sic) al pago de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS PESOS MCTE ($4.946.800), por concepto de realización de las pruebas especiales de laboratorio clínico de inmunología y virología para el hospital Amor de Patria y el hospital local e Providencia. De su contenido se infiere, que la demandante lo que pretende, es que se liquide el contrato No. CNO1-133 de 2012, pretensión que guarda identidad y autonomía frente a las demás pretensiones que pueden tener lugar con ocasión del contrato.

Así las cosas, resultan extra petita las declaraciones sobre la existencia del contrato No. CNO1-1333 de 2012 y su incumplimiento por parte de la Caja Nacional de Previsión Social de Comunicaciones, razón por la cual, se revocarán los artículos primero a tercero de la sentencia del 24 de mayo de 2017. En todo lo demás, se confirmará la decisión. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, SALA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVÓQUENSE los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia del 24 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMASE en todo lo demás la sentencia recurrida. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DERITC1 21 RADICADO: 88-001-33-33-001-2015-00125-01 DEMANDANTE: ACENET PONI ARE GORDON DEMANDADO: CAPRE,COM - PAR CA PRECOM TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que el anterior fallo fue discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Los Magistrados, REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA San Andrés Isla, Veinticinco (25) de junio de dos mil dieciocho (2018) MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ MARÍA MOW HERRERA EXPEDIENTE No. 88-001-33-33-001-2015-00125-01 PROCESO: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES ACCIONANTE: Acenet Alicia Pomare Gordon ACCIONADO: CAPRECOM.

Con el debido respeto de la decisión mayoritaria que dio solución al recurso de alzada dentro del proceso de la referencia, manifiesto apartarme parcialmente de su sentido haciendo. uso de los siguientes:motivos: La sentencia en mención accedió a las.pretensiones de. liquidación del contrato No. CNO1-133 de 2012 por encontrar probada la suma adeudada al actor por valor de $4.946.800 pesos, contenidas en las facturas Nos. 3283 y 3442.

Sin embargo en cuanto la existencia misma del contrato expresó que "no era necesario declarar previamente su existencia e incumplimiento como lo hizo el juez de primera instancia, máxime cuando la parte actora únicamente solicitud su liquidación, teniendo en cuenta que se trata de pretensiones independientes y autónomas, cada una de ellas" declarando consecuencialmente como extra petita las declaraciones sobre la existencia de la relación contractual, revocando los numerales primero a tercero del fallo recurrido.

Se concentra en este punto la diferencia conceptual con la posición mayoritaria de la Sala, pues es del sentir de este servidor que, la declaración sobre la existencia misma de la relación contractual, lejos de comportar. una decisión Extra Petita, representa el curso estricto de la verificación realizada por el A-quo de los presupuestos materiales inherentes del medio de control.

Resulta entonces apenas lógico que, previa la liquidación de un acto jurídico determinado, sea obligación del operador judicial la verificación de su existencia y la ausencia de nulidad de dicho acuerdo de voluntades, sin que sea necesaria la determinación procesal del accionante sobre dichos aspectos relativos al nacimiento de la voluntad de las partes, pues la facultad sobre la verificación de la JESÚSGUILERMO UERRERO G LEZ gistrado 2 validez y existencia de negocios jurídicos estatales reside de forma plena en cabeza del juez de la causa, pudiendo decretar su nulidad (en caso de vicios sobre su los requisitos de su existencia) o inexistencia (en caso de no haber sido realizado el negocio que dio origen a la supuesta obligación), de manera directa e independiente del litigio trabado entre las partes, se reitera, la verificación de los presupuestos materiales (no procesales) no solo conforma el normal proceso argumentativo que se decanta con la resolución de las pretensiones en todo proceso judicial, es también una facultad-deber descrita en el artículo 1742 del Código Civil y en Art 45 de la Ley 80 de 1993, bajo el entendido que necesariamente la declaratoria de existencia de la relación contractual realizada por el A-quo en sede de instancia, sintetiza un razonamiento negativo sobre la existencia de vicios de forma en el nacimiento del acto jurídico a liquidar, afirmación que si bien podría ser denominada como un exceso del rigor en la técnica jurídica (relativo a su expresa configuración en la parte resolutiva de la providencia), su revocatoria por esta Corporación,,compromete la coherencia argumentativa del juicio lógico sobre la pretensión, pues resulta contradictoria la liquidación de aquello que nunca existió.