JurídicoESEN

Providencia — Tribunal Administrativo de Norte de Santander

Radicado: 54-001-23-31-000-2001-00038-00

Ponente: Beatriz Helena Escobar Rojas

Caducidad de la acción – No puede haber pronunciamiento de fondo. En primer término se analizó la acción por medio de la cual debía tramitarse el presente proceso, atendiendo que con el mismo se solicita la nulidad de la Resolución No. 0403 del 08 de septiembre de 2000 y de los contratos de concesión No. 0617 y 0619 del mismo año, es decir si correspondía a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o la acción contractual.

Respecto la pretensión de nulidad de la Resolución No. 0403 de 2000 y de los contratos de concesión No. 0617 y 0619 del 18 de septiembre de 2000 como quiera que la parte activa pretendía obtener un reconocimiento económico la acción a emprender era la de nulidad y restablecimiento del derecho y debió ser ejercida dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, notificación o publicación de los actos demandados, término que dejó vencer pues la Resolución No. 0403 de 2000 fue emitida y comunicada el 08 de septiembre de 2000 y los contratos de concesión No. 0617 y No. 0619 fueron suscritos el 18 de septiembre de 2000, siendo legalizado el primero de ellos en octubre 10 y el segundo el 21 de octubre igualmente de año 2000, encontrándose de esta manera ampliamente superado el término para accionar toda vez que la demanda se instauró el 12 de enero de 2001, razón por la cual la Sala no podía emitir pronunciamiento de fondo y se declara inhibido y solo entrara a analizar la legalidad de los contratos.

De otra parte, la Sala efectuó una interpretación sobre la demanda frente a los hechos y las pretensiones, analizando que si bien la acción no se presentó dentro de los 30 días siguientes a su comunicación, notificación o publicación, sí lo fue dentro del término de los dos años siguientes a la suscripción de los contratos, tal como lo señala el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, entendiéndose que el proceso debe tramitarse como una acción contractual encaminada a obtener la nulidad absoluta de los contratos, procediendo en consecuencia la Sala a estudiar la legalidad de los mismos, sin que haya lugar a reconocimiento patrimonial alguno a favor del demandante.

PROCESO LICITATORIO - Selección objetiva / ADJUDICACIÓN DIRECTA - competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD – Debe ser desvirtuada para que se declare la nulidad de acto demandado. Consideró la Sala que no debía declararse la nulidad absoluta de los contratos demandados, ya que del material probatorio obrante en el plenario se logra establecer que el Municipio de San José de Cúcuta desde el momento en que solicitó a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico verificar la existencia de los motivos que le permitieran establecer dos áreas de servicio exclusivo para la prestación del servicio público domiciliario de aseo se ajustó a la normatividad vigente, luego una vez se verificó la existencia de los motivos, el Municipio ordenó la apertura de la Licitación Publica No. 018 de 2000, en la que se presentaron con absoluta libertad varios proponentes, en igualdad de oportunidades y bajos los principios de la Ley 80 de 1993.

Ciertamente no se logró llevar a cabo la selección objetiva a través del proceso licitatorio, pese a ello el Municipio tuvo en cuenta los dos mejores puntajes en la calificación y procedió a realizar la adjudicación de manera directa a las señaladas empresas, sin incurrir en vulneración de normas, como quiera que estaba autorizado para ello según lo estipulado en el artículo 12 del Decreto 855 de 1994 y el proceso por medio del cual se realizó la adjudicación directa y los respectivos contratos de concesión se efectuó fundamentándose en la citada normativa, toda vez que en la evaluación de la licitación se tuvieron en cuenta la capacidad financiera, la experiencia, el plan tarifario y aumento de cobertura, la oferta técnica y la oferta ambiental, concluyéndose que en caso de que la validez jurídica y la veracidad de los documentos financieros contenidos en las propuestas fueran aceptables, la propuesta mejor calificada para obtener la concesión para la prestación del servicio de aseo era la de la Unión Temporal Sala –Urbaser seguida de la propuesta del Consorcio Proactiva Oriente, y la selección objetiva no se realizó como consecuencia de que se hubieren presentado propuestas artificialmente bajas, sino por no satisfacer en debida forma los puntos jurídico, técnico y financiero.

Adicionalmente no se varió el objeto del contrato, ni se modificaron los términos de referencia y la Resolución 0403 de 2000 estableció que se contrataría en las mismas condiciones contenidas en los pliegos los servicios concernientes a la licitación pública No. 018 de 2000, previo cumplimiento de las observaciones efectuadas en la evaluación de la licitación, por lo que la entidad estatal podía contratar directamente, tal como lo hizo mediante los contratos de concesión No. 0617 y 0619 de 2000, encontrándose de esta manera correspondencia entre la realidad fáctica y la aducida por la Administración en el acto impugnado, sin que la empresa demandante lograra desvirtuar la presunción de legalidad de los contratos demandados y al no estar los mismos viciados de nulidad, se niegan las pretensiones de la demanda. [pic] TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER MAGISTRADO PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS San José de Cúcuta, treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.: 54-001-23-31-000-2001-00038-00 Demandante: Aseoriente S.A. E.S.P Demandados: Municipio de San José de Cúcuta, Empresa Proactiva Oriente S.A. E.S.P., y Empresa de Aseo Urbano S.A. E.S.P. Procede esta Sala del Tribunal Administrativo de Norte de Santander a decidir en primera instancia la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, previo el trámite del proceso ordinario previsto en el Código Contencioso Administrativo, dentro del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES PRETENSIONES: La parte actora pretende que se declare la nulidad de: - La Resolución No. 0403 del 08 de septiembre de 2000, por medio de la cual el Alcalde del Municipio de San José de Cúcuta realiza una adjudicación directa. - Los Contratos de concesión No 0617 y 0619 suscritos por el Alcalde del Municipio de San José de Cúcuta con las empresas Proactiva Oriente S.A. E.S.P., y Aseo Urbano S.A. E.S.P. Así mismo, que se reconozcan los derechos de Aseoriente S.A. E.S.P., como prestadora del servicio público domiciliario de aseo en Cúcuta, conforme los contratos suscritos en condiciones uniformes con los usuarios a quienes se les viene facturando desde el año 1998.

Finalmente, solicita se condene al Municipio de San José de Cúcuta al pago de la indemnización por perjuicios causados, en el equivalente a los meses de facturación cuyo importe económico ha dejado de recibir durante los meses en que se han ejecutado los mencionados contratos de concesión.

HECHOS Como argumento de sus pretensiones señala que el Alcalde del Municipio de San José de Cúcuta desde el mes de septiembre de 1999 inició gestiones tendientes a la consecución de autorización para celebrar contratos de concesión con inclusión de áreas de servicio exclusivo para la prestación del servicio domiciliario de aseo en la ciudad.

Precisa que en el curso de esa gestión la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico expide la Resolución No. 122 de 2000, negando la solicitud de inclusión de áreas de servicio exclusivo. Que el Municipio de San José de Cúcuta interpuso recurso de reposición contra la mencionada resolución, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 0134 de 2000, confirmando la resolución recurrida y ordenando verificar los motivos expuestos, condicionándolos a la obligación por parte de los prestadores de extender la cobertura del servicio a las personas de menores ingresos en el primer año de operación. Así mismo, manifiesta que con fundamento en la anterior resolución el Alcalde del Municipio de San José de Cúcuta inició el proceso licitatorio No. 018 de 2000, de cuyo pliego hacen parte integral las resoluciones CRA 122 y 134 de 2000.

Sostiene que fue declarada desierta la licitación; no la ampliación del servicio en el tiempo exigido por las normas y contenido en el pliego de condiciones. Según la Resolución No. 0384 de 2000, por la cual se declaró desierta la licitación, ninguna propuesta estuvo acorde con los pliegos de condiciones de la licitación. El Alcalde del Municipio demandado adjudicó en forma directa el contrato de concesión para la prestación del servicio de aseo en la ciudad a dicho consorcio.

Indica que los contratos de concesión se celebraron con personas jurídicas que fueron constituidas sin suficientes facultades por parte de sus representantes, que los mismos se suscribieron el 18 de septiembre de 2000 cuando las empresas aún no podían actuar jurídicamente por no haber quedado en firme su inscripción en el registro mercantil de la Cámara de Comercio.

Manifiesta el actor que el mismo día en que se notificó a los proponentes la Resolución No. 0384 de 2000, el Alcalde de Cúcuta les hizo saber su intención de contratar directamente con ellos en los mismos términos de los pliegos de la licitación 018, declarada desierta, siempre y cuando se comprometieran a corregir las falencias respectivas.

Afirma que pese a la figura de enmienda que propone el Alcalde a las empresas beneficiadas con la adjudicación directa de los contratos para la prestación del servicio de aseo en la ciudad, no existe espacio de tiempo razonable en el que se hubieren podido subsanar las deficiencias de las propuestas, las cuales no llenaron los requisitos exigidos en el pliego de condiciones, como quiera que las mismas fueron recibidas en el despacho de la Alcaldía el mismo día en que se expidió la Resolución No. 0403 del 08 de septiembre de 2000.

Aduce que la administración adjudicó directamente la prestación del servicio de aseo dividiendo la ciudad geográficamente en dos zonas de forma exclusiva, pese a que en la Resolución CRA 134 de 2000 y en el pliego de condiciones de la licitación 018 de 2000 no se estableció esta segmentación o la adjudicación parcial del contrato para el servicio licitado.

Señala que con esta decisión la administración desconoció normas constitucionales y legales vigentes, así como los derechos de las personas legalmente constituidas que prestaban el servicio en la ciudad de Cúcuta. Finalmente, agrega que el Alcalde del Municipio de Cúcuta pactó con las empresas concesionarias del servicio de aseo la garantía para la utilización de las zonas de exclusividad, comprometiéndose a utilizar todos los medios necesarios, entre ellos la indemnización a las empresas que prestaban el servicio y que serían excluidas arbitrariamente de las zonas entregadas con exclusividad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Invoca como fundamentos de derecho: - Constitución Política: artículos 1, 2, 13, 356. - Ley 142 de 1994: artículos 9, 129, 130, 131, 132,134. - Decreto 2304 de 1989: artículo 14. - Decreto 855 de 1994: artículo

12. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. Violación de normas constitucionales y legales. Sostiene que en cumplimiento del artículo 365 de la C.P., se debió aplicar a todo el proceso relacionado con la prestación del servicio público domiciliario de aseo, el régimen jurídico correspondiente, es decir, la Ley 142 de 1994. Que el Alcalde del Municipio de Cúcuta no podía suscribir contratos de concesión para la prestación del servicio de aseo, porque este servicio no era un bien del Estado susceptible de entregar en concesión. Indica que con su actuación el Alcalde ignoró los principios de contratación administrativa, entre ellos la igualdad y trasparencia señalados en la Constitución Política; así mismo, que no tuvo en cuenta la voluntad del usuario, quien es la persona legitimada para hacer parte del contrato en la prestación del servicio público domiciliario de aseo.

Falsa motivación de la Resolución No. 0403 de 2000. Afirma que el Municipio no tiene a cargo la prestación del servicio público domiciliario de aseo, que para adjudicar directamente el contrato de concesión se amparó en las disposiciones del artículo 12 del decreto 855 de 1994, pero obvió la aplicación de dicha norma en su totalidad, pues desconoció la prohibición contenida en su parágrafo, en virtud del cual la administración municipal no puede adjudicar directamente el contrato a una persona que participó en la licitación sin haber logrado la calificación requerida.

Que no es cierto que previa la expedición de la Resolución No. 0403 de 2000 se hubiera revisado las enmiendas por los proponentes, porque los oficios contentivos con las mismas fueron recibidos por la administración con fecha 8 y 9 de septiembre. Así mismo, expresa que las motivaciones están completamente desajustadas a la realidad, que la administración suscribió contratos de concesión para la prestación del servicio público domiciliario de aseo con personas diferentes a las adjudicatarias contenidas en la Resolución No. 0403 de 2000.

Afirma que no es cierto que la adjudicación de zonas de servicio exclusivo para la prestación del servicio en la ciudad de Cúcuta tuviera el propósito exigido por la Ley 142 de 1994. Finalmente, señala que como consecuencia de la actuación administrativa que culminó con la entrega en concesión del servicio de aseo en la ciudad de Cúcuta, la empresa que presta el servicio de emisión y entrega de facturación conjunta del servicio de acueducto, alcantarillado y aseo, ha terminado unilateralmente el contrato suscrito para la prestación de ese servicio por presunta violación de normas y reglamentos expedidos por la CRA.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Municipio de San José de Cúcuta. Manifiesta, en cuanto a los hechos, que no entiende como Aseoriente S.A. E.S.P., quien participó activamente dentro del proceso de la licitación pública No. 018 de 2000 al formar parte del Consorcio Proactiva Oriente, procede a demandar actos administrativos que generaron derechos que beneficiaron a la que en su momento fue su propuesta.

Sostiene que la propuesta presentada por el Consorcio Proactiva Oriente no fue calificada en forma negativa, sino fue objeto de observaciones de conformidad con lo estipulado en la Ley 80 de 1993. Que no es cierto que haya desconocido mandatos legales y constitucionales al haberse declarado desierta la licitación pública 018 de 2000 y haberla adjudicado directamente, porque tanto la Ley 80 de 1993 como el Decreto 855 de 1994 lo permiten.

Indica que cumplió con sus obligaciones legales al otorgar, mediante la modalidad de concesión y previo agotamiento de un proceso licitatorio, los contratos objeto de la licitación pública No. 018 de 2000. Señala que no se está ante la entrega de un bien de propiedad del Estado, sino ante la entrega mediante un contrato de concesión de la prestación de un servicio público domiciliario, lo cual es permitido por la ley de servicios públicos domiciliarios.

Afirma que la disposición que prohíbe la contratación directa con personas que se hubieren presentado a ofertar dentro de la licitación no aplica en este caso, que esta limita taxativamente a aquellas que, en tratándose de otra clase de contratos, presentan propuestas con precios artificialmente bajos, y en materia de servicios públicos existe reglamentación necesaria para la fijación de tarifas con cargo a los usuarios.

Agrega que al quedar en firme la Resolución 0384 de 2000, el Alcalde, de conformidad con la ley y ante la inexistencia de prohibición legal expresa, podía contratar directamente sin observancia de términos mínimos, todo de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 855 de 1994, previo el cumplimento de las observaciones formuladas por la administración. Aduce que la empresa actora no ha entendido que la administración municipal en procura del beneficio de la comunidad en general a través de la optimización y expansión del servicio, y no en defensa de intereses de empresas o de particulares, ejerció las facultades que la Ley 142 de 1994 le confiere a las entidades territoriales y adjudicó mediante concesión la prestación de tan importante servicio público.

Refiere que se opone a todas las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que del acervo probatorio que obrará dentro del proceso se desprenderá con suma claridad la improcedencia de la acción instaurada, por cuanto entre la actora y el Municipio de San José de Cúcuta no ha existido jamás contrato de concesión o de exclusividad alguno en relación con la prestación del servicio público domiciliario de aseo.

Indica que como consecuencia de la adjudicación realizada por el Municipio de San José de Cúcuta y en cumplimiento de lo exigido en los pliegos de condiciones de la licitación pública 018 de 2000, los adjudicatarios de la misma procedieron a llevar a cabo los correspondientes procesos de constitución de las sociedades prestadoras de los servicios dados en concesión. Sostiene que la pretensión de la actora, en el sentido de que el Municipio le asegure el cumplimento de su objeto social, raya con la verdadera naturaleza y alcance de los servicios públicos, por cuanto no puede imputarse a una entidad territorial la obligación de garantizar a una empresa determinada la operación y el desarrollo de su objeto social violando la ley que le permitió adoptar decisiones en procura de la ampliación y eficiencia del servicio.

Refiere que Aseoriente S.A. E.S.P., por haberse constituido como empresa de servicios públicos domiciliarios no ha adquirido derecho alguno, simplemente es una empresa más que se constituyó para la prestación de tal servicio, sin que ello se pueda entender como una concesión de derechos. Aduce que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico sí verificó los motivos de interés social que permitían el otorgamiento de áreas de servicio exclusivo en la prestación del servicio público domiciliario de aseo.

Además resalta que el Municipio sí abrió y agotó un proceso licitatorio tendiente al otorgamiento de los contratos de concesión para la prestación del servicio de recolección y transporte de desechos sólidos, barrido de las calles y limpieza de áreas públicas en las áreas de servicio exclusivo de las zonas norte y sur de Cúcuta, mediante licitación pública 018 de 2000, y adjudicó los contratos en aplicación a los pliegos de condiciones de la licitación. Destaca que Aseoriente S.A. E.S.P., al formar parte del Consorcio Proactiva Oriente, se constituyó en adjudicatario del contrato 0617 de 2000 de acuerdo a su participación y por ello su pretensión de indemnización es inocua.

Asegura que el inicio de actividades por parte de Proactiva S.A. E.S.P. y Aseo Urbano S.A. E.S.P. se produjo a partir del 09 de noviembre de 2000, que los pliegos exigían al adjudicatario de los contratos objeto de concesión que constituyeran, cuando hubieren licitado bajo la modalidad de consorcios o uniones temporales, una nueva sociedad anónima para que, en virtud de las normas reglamentarias de los servicios públicos, obtuvieran ante la Superintendencia de Servicios Públicos su correspondiente NUIR y en consecuencia pudieran prestar el servicio en concesión. Finalmente, propone como excepciones las que denominó: Excepción por indebida interpretación jurídica del régimen de servicios públicos domiciliarios.

Indica que existe una temeraria interpretación del régimen de servicios públicos domiciliarios y de la Ley 80 de 1993, al pretender la actora a dar uso a disposiciones legales para lograr una indemnización derivada de causales inexistentes, justificando su actuación en apreciaciones subjetivas. Excepción por no conformación del litis consorcio necesario.

Sostiene que la actora no demandó a las empresas de aseo Proactiva S.A. E.S.P. y Aseo Urbano S.A. E.S.P. dentro del proceso, que estos concesionarios asumieron unos derechos ciertos e indiscutibles con la adjudicación y posterior celebración de los contratos de concesión No. 0617 y 0619 de 2000, por lo que deben ser tenidos en cuenta como parte procesal.

Empresa Proactiva Oriente S.A. E.S.P. (vinculada) Guardó silencio en esta etapa procesal. Empresa de Aseo Urbano S.A. E.S.P. (vinculada) La entidad manifiesta que no es cierto que el Alcalde del Municipio de San José de Cúcuta haya desconocido los mandatos legales y constitucionales que regían sus funciones al haberse declarado desierta la licitación pública 018 de 2000 y haberla adjudicado directamente.

Sostiene que los representantes legales de las empresas que conformaron el Consorcio Proactiva Oriente contaban con las facultades requeridas para conformarlo, presentar la propuesta y celebrar el contrato, entre otras, tal como se comprueba de los documentos de la oferta presentada. Indica que la administración municipal cumplió cabalmente con sus obligaciones con antelación a la expedición de la Resolución 134 CRA, y consagró en los pliegos de condiciones todas las exigencias y requisitos legales contemplados en la Ley 142 de 1994.

Afirma que se opone a todas las pretensiones por cuanto entre la actora y el Municipio de San José de Cúcuta no ha existido contrato de concesión o de exclusividad en relación con la prestación del servicio público domiciliario de aseo. Formula como excepciones, las siguientes: Excepción por indebida interpretación jurídica del régimen de servicios públicos domiciliarios.

La cual es expuesta en los mismos términos que la excepción formulada por el Municipio de Cúcuta denominada de la misma manera. Excepción de falta de legitimación por activa. Afirma que Aseoriente S.A. E.S.P. no goza de legitimación para impetrar la acción referida, si se tiene en cuenta que no ha demostrado ninguna clase de interés directo relacionado con el objeto de los contratos 0617 y 0619 de 2000.

Así mismo, Indica que entre Aseoriente S.A. E.S.P., y el Municipio de San José de Cúcuta no ha existido ninguna clase de contrato que le hubiere permitido adquirir un derecho de exclusividad para la prestación del servicio público de aseo en el Municipio. Como razones adicionales de la defensa, refiere que mediante comunicación del 14 de noviembre de 2000 el Alcalde del Municipio de San José de Cúcuta le advirtió a la Empresa Aseoriente S.A. E.S.P. que desde el 09 de noviembre de 2000 solamente Proactiva Oriente S.A. E.S.P. y Aseo Urbano S.A. E.S.P. estarían facultadas para la operación del servicio de aseo.

Que el Municipio de San José de Cúcuta sí garantizó a la empresa privada la libre escogencia de los adjudicatarios de los contratos objeto de la licitación No. 018 de 2000. Indica que la E.I.S. Cúcuta E.S.P., se encuentra facturando el servicio que vienen prestando las empresas que legalmente han adquirido sus derechos y en cumplimiento de las obligaciones contractuales derivadas de los contratos de prestación de servicios de impresión y facturación vigentes entre esta y cada uno de los concesionarios exclusivos del servicio de aseo en las zonas norte y sur de la ciudad.

Afirma que es conveniente aclarar que Aseoriente S.A. E.S.P. no participó, como pudo y debió hacerlo, dentro del proceso licitatorio No. 018 de 2000, a pesar del cumplimiento por parte del Municipio de San José de Cúcuta del principio de publicidad aplicable a tales actos y conforme a los términos de la Ley 80 de 1993. Finalmente, refiere que las empresas prestadoras actualmente de los servicios dados en el contrato de concesión son las únicas y exclusivas que pueden prestar el servicio y no puede atribuírseles perjuicio alguno a la demandante Aseoriente S.A. E.S.P. III.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN De la parte actora: Guardó silencio en esta etapa procesal. De la parte pasiva: Municipio de San José de Cúcuta. Argumenta que la legalidad del acto administrativo y los contratos demandados es palmaria ya que, como lo evidencia el acervo probatorio, en el proceso de formación y constitución se observaron los elementos esenciales que les eran inherentes, dándose aplicación a la normatividad vigente.

Sostiene que habiéndose declarado desierta la licitación era perfectamente legal adjudicar de manera directa, teniendo en cuenta que los adjudicatarios no presentaron propuestas artificialmente bajas, situación única ante la cual no habría sido dable contratar con ellos. Afirma igualmente que las empresas con las que se celebraron los contratos de concesión 0617 y 0619 cumplieron con las exigencias de la licitación, en el entendido de crear una empresa que obtuviera ante la Superintendencia de Servicios Públicos su correspondiente NUIR para poder prestar el servicio público dado en concesión. Que en virtud de lo anterior, se convirtió la Unión Temporal URBASASER SALA conformada por Saneamiento Global S.A. E.S.P. INGEMSA, EMAS CHINCHINA, EMAS OCCIDENTE, Manos Amigas S.A. Empresa Metropolita de Aseo de PASTP S.A. E.S.P., ACUATEST S.A. y Aseo Urbano de la Costa S.A. E.S.P. en la empresa denominada ASEO URBANO S.A. E.S.P., y el Consorcio PROACTIVA ORIENTE S.A. E.S.P. conformado por Proactiva Colombia, Proactiva de Servicios S.A. E.S.P., FCC Servicios Santo Domingo S.A., FCC Internacional de Servicios Venezuela C.A., Compañía de Limpieza y Embellecimiento C por A-COLIMEC y ASEORIENTE S.A. E.S.P en la empresa denominada Proactiva Oriente S.A. E.S.P. Finalmente, señala que la demandante Aseoriente S.A. E.S.P., participó de manera activa en el proceso licitatorio 018 de 2000, al formar parte del Consorcio Proactiva Oriente, y se constituyó en beneficiaria de la Resolución 0403 de 2000, considerando que no es comprensible que pretenda el pago de una indemnización por perjuicios causados, los cuales no demuestra.

Empresa Proactiva Oriente S.A. E.S.P. (vinculada) Guardó silencio en esta etapa procesal. Empresa de Aseo Urbano S.A. E.S.P. (vinculada) Guardó silencio en esta etapa procesal. Del Ministerio Público: No emitió concepto. IV. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue radicada el 11 de enero de 2001[1], correspondiéndole su conocimiento a este Despacho por reparto.

Admitida la demanda[2], y tras su notificación, el Municipio de San José de Cúcuta dio contestación en tiempo[3]. Con auto del 10 de octubre de 2009[4] se abrió el proceso a pruebas, las cuales fueron practicadas en debida forma. Posteriormente, con auto del 13 de octubre de 2011[5] se dispuso vincular al proceso a las Empresas Aseo Urbano S.A. E.S.P. y Proactiva Oriente S.A. E.S.P. Aseo Urbano S.A. E.S.P., dio contestación a tiempo[6].

La parte activa no presentó alegatos de conclusión. El Municipio de San José de Cúcuta presentó alegatos de conclusión[7]. Sin concepto del Ministerio Público. CUESTIÓN PREVIA Sea lo primero advertir que el Doctor SERGIO ENRIQUE ROSAS RAMÍREZ, H. Magistrado de esta Corporación e integrante de esta Sala Escritural No. 2, manifiesta que se encuentra impedido para conocer del presente asunto, por estar incurso en la causal 12 de recusación, de que trata el artículo 150 del C.P.C., aplicable en materia administrativa por remisión que hace el artículo 160 del C.C.A, en el cual se señala que constituye una causal de recusación el “[h]aber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.” En el sub júdice, la razón de ser de la excusación estriba en que participó como Director del Departamento Jurídico del Municipio de San José de Cúcuta en la Licitación Pública No. 018/00 para la prestación del servicio de barrido de calles y recolección de basuras, actuación que es objeto de controversia dentro del presente asunto.

De los hechos expuestos por el Doctor SERGIO ENRIQUE ROSAS RAMÍREZ se advierte la existencia de la causal de recusación invocada, razón por la cual se aceptará el impedimento por él planteado. Ahora, no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver respecto de las excepciones propuestas, previas las siguientes aclaraciones, sobre la procedencia de la acción: Teniendo en cuenta que en el caso objeto de estudio se solicita la nulidad de la Resolución No. 0403 del 08 de septiembre de 2000 y de los contratos de concesión No. 0617 y 0619 del mismo año, es preciso analizar si el presente caso se debe tramitar a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o como acción contractual.

Al Respecto el H. Consejo de Estado[8] señaló: Es decir el legislador no previó que las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, fueran, indistintamente idóneas para el enjuiciamiento de la legalidad de los actos que se producen durante la actividad pre-contractual, sino que al contrario al permitir ambas acciones, según el caso, es el contenido de las pretensiones, determinado a la vez por los efectos de la anulación del acto administrativo, lo que impone que la acción a intentar sea el contencioso objetivo o el subjetivo de anulación. (…) Aunado a lo expuesto, esta Corporación ha considerado que la modificación introducida por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998 al artículo 87 del C. C. i) sustrajo la aplicación general del plazo de caducidad de cuatro meses, previsto en el artículo 136 del C. C. A. para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, al establecer que deberán impugnarse en los treinta días siguientes a su comunicación, notificación o publicación y ii) que precisó lo relativo al término para intentar la acción contractual, al puntualizar que podrá intentarse dentro de los dos años siguientes, por las partes, por el ministerio público o por el proponente vencido, quien, si además pretende restablecer su derecho, deberá presentar la demanda dentro de los mismos treinta días, previstos para instaurar la acción de impugnación. Lo último porque no resulta acorde con el ordenamiento superior privar a los interesados de su derecho de acceso a la justicia, para definir aspectos de la actividad contractual que les interesa, en razón de que otros celebraron el contrato, como quiera que el ejercicio del derecho a ejercer control sobre los actos de la administración no puede sujetarse a la voluntad negocial de la entidad y del adjudicatario; lo que daría lugar incluso a que se apresure la suscripción del contrato, privando así a los interesados de un derecho fundamental.

En otras palabras, tanto el acto de adjudicación como el contrato cuya suscripción le sigue, son susceptibles de ser enjuiciados por quien tiene un interés directo en uno y otro, sin perjuicio de la titularidad de la acción relativa a controversias contractuales reconocida por el legislador al Ministerio Público, para solicitar la nulidad absoluta del contrato.

En consecuencia, la vía procesal en procura de obtener tanto la nulidad de los actos previos como la absoluta del contrato, es la acción contractual y aunque el texto del artículo 87 del C.C.A. da lugar a sostener que, una vez celebrado el contrato, "la ilegalidad de los actos previos solamente podrá invocarse como fundamento de la nulidad absoluta del contrato", ésta Sala, en una interpretación ha prohijado la tesis acogida por la doctrina a cuyo tenor las pretensiones pueden acumularse, dado que la existencia de un vicio en los actos previos da lugar a la nulidad del contrato, siempre que se hubiera demandado el contrato.

Teniendo en cuenta lo expuesto, considera la Sala que el demandante en efecto sí podía demandar la nulidad de la Resolución No. 0403 de 2000 y el consecuente restablecimiento del derecho. No obstante lo anterior, se observa que la misma debió ser demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, notificación o publicación, los cuales se encuentran vencidos, como quiera que se observa que la demanda fue presentada el día 12 de enero de 2001, y el acto demandado fue emitido y comunicado el 08 de septiembre de 2000, superando ampliamente el término para interponer la acción. En razón a lo anterior, esta Sala no podrá emitir pronunciamiento de fondo alguno respecto de la Resolución No. 0403 de 2000, como quiera que el término de caducidad se encuentra vencido, en ese sentido se inhibe de su conocimiento.

En cuanto a la nulidad absoluta de los contratos de concesión No. 0617 y 0619 del 18 de septiembre de 2000, se tiene que como quiera que la parte activa pretendía obtener un reconocimiento económico, la acción debió ser presentada dentro de los 30 días siguientes a la comunicación, notificación o publicación, de los referidos contratos. Como puede observarse, dicho término se encuentra vencido, toda vez que la demanda fue presentada el día 12 de enero de 2001, y el contrato de concesión No. 0617 fue suscrito el 18 de septiembre de 2000 y legalizado el 10 de octubre de 2000, y el contrato de concesión No. 0619 fue suscrito el 18 de septiembre de 2000 y legalizado el 21 de octubre de 2000, por lo cual se encuentra ampliamente superado el mencionado término para accionar.

En ese sentido la Sala no podrá emitir pronunciamiento de fondo alguno respecto de las pretensiones de restablecimiento con ocasión de los referidos contratos, porque caducó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que se inhibe de su conocimiento en ese aspecto y solo analizará la legalidad de los mismos. Al Respecto el H. Consejo de Estado en sentencia ya referenciada,[9] señaló: En consecuencia, no hay duda que una vez celebrado el contrato el proponente vencido podrá solicitar tanto la nulidad de los actos previos como del contrato, en ejercicio de la acción contractual y concretar allí mismo sus aspiraciones económicas a título de restablecimiento del derecho, pero en este caso el término para el ejercicio de la acción será de treinta días contados a partir de la comunicación, publicación o notificación del acto.

Siendo así, transcurridos más de treinta días desde la publicidad del acto administrativo precontractual, objeto de controversia, así el ordenamiento prevé la posibilidad de demandar la nulidad del contrato, no cabe el restablecimiento del derecho consecuencial, por haber caducado el término previsto por la ley para invocarlo, ni tampoco podrá solicitarse la nulidad de los actos previos, así la acción contractual se interponga con vocación de restablecimiento, por haber caducado la acción. (Resaltado fuera de texto) La Sala en sentencia de 4 de febrero de 2010[10] se pronunció en estos términos: “En efecto, se observa que la Ley 446 de 1998 introdujo importantes variaciones al régimen de las acciones procedentes ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa en materia contractual, por cuanto estableció, en relación con los actos precontractuales, es decir aquellos proferidos antes de la celebración del contrato, que los mismos son demandables "(…) mediante las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, notificación o publicación", a lo cual añadió dicha norma legal que la interposición de estas acciones no interrumpe el procedimiento administrativo de licitación ni la celebración y ejecución del contrato; así mismo, agregó la disposición en cita, que una vez celebrado éste, la ilegalidad de los actos previos solamente podrá invocarse como fundamento de nulidad absoluta del contrato (…).

“No obstante, no puede perderse de vista el hecho de que en tales eventos también están en juego los derechos de quienes participan en los procesos de selección de contratistas con miras a obtener la adjudicación del respectivo contrato, los cuales merecen igualmente la protección por parte del ordenamiento jurídico, el cual debe garantizar a sus titulares la posibilidad de reclamar judicialmente por la vulneración y desconocimiento que de tales derechos se pueda presentar con ocasión de las decisiones que la Administración adopta en esa etapa precontractual y, por lo tanto, protege su derecho a obtener la reparación de los daños que de tal situación se puedan desprender para el afectado.

“Se trata pues, de garantizar la protección del derecho constitucional de acceso a la Administración de Justicia11 mediante la interpretación armónica de las normas legales que lo regulan, como son las concernientes a los términos de caducidad de las acciones contencioso administrativas. “Y en este punto, la Sala advierte cómo, una interpretación exegética de la norma contenida en el artículo 87 del CCA, puede conducir, en un momento dado, a la privación del derecho de acceso a la Administración de Justicia, puesto que al disponer que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caduca en treinta días a partir de la comunicación, notificación o publicación del acto administrativo precontractual o una vez celebrado el contrato –lo cual puede suceder antes de transcurrido aquel lapso-, se estaría dejando en manos de la Administración el poder de truncar aquel derecho, mediante el simple expediente de celebrar cuanto antes el contrato, pues inclusive puede suceder que éste sea suscrito el mismo día de la adjudicación, con lo cual, virtualmente se habría privado a los proponentes inconformes con dicha decisión, de las posibilidad de cuestionar judicialmente su validez (…).

“En virtud de lo expuesto, considera la Sala que un correcto entendimiento del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo reformado por la Ley 446, permite concluir que los actos administrativos producidos por la Administración dentro de los procesos de selección de contratistas y con anterioridad a la celebración del respectivo contrato, permite que los mismos sean demandados a través de las acciones y dentro de los términos que, a manera de ilustración, se precisan a continuación: “1º.

En ejercicio de la acción de simple nulidad dentro de los 30 días siguientes a su comunicación, notificación o publicación, siempre que no se hubiere celebrado el correspondiente contrato; “2º. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de los 30 días siguientes a su comunicación, notificación o publicación, siempre que no se hubiere celebrado el correspondiente contrato;

“3º. En ejercicio de la acción contractual, la cual supone la celebración previa del correspondiente contrato adjudicado y sólo como causal de nulidad del mismo, dentro de los dos años siguientes a tal celebración. “4º. En este último caso, si la demanda se presenta por quien pretende obtener la reparación de un daño derivado del acto administrativo previo y lo hace dentro de los 30 días siguientes a la notificación, comunicación o publicación del mismo, debe tenerse presente que la ley exige o impone una acumulación de pretensiones, esto es las que corresponden a las acciones contractual y las propias de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto en este caso el demandante, al ejercer la acción contractual, deberá solicitar tanto la declaratoria de nulidad del contrato estatal como la declaratoria de nulidad del acto administrativo precontractual, que a su vez le servirá de fundamento a aquella y como consecuencia de tal declaratoria, podrá pedir la indemnización de los perjuicios que tal decisión le haya infligido.

“Contrario sensu, es decir, si han transcurrido más de 30 días desde la comunicación, notificación o publicación del acto administrativo precontractual, si bien en principio el ordenamiento en estudio parece autorizar la presentación de la demanda en ejercicio de la acción contractual con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del respectivo contrato con base en o partir de la nulidad del acto precontractual, que también deberá pretenderse, lo cierto es que en este caso no podrá ya elevarse pretensión patrimonial alguna, puesto que habrá caducado la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se habría podido acumular en la misma demanda; en consecuencia, en esta hipótesis fáctica, sólo habrá lugar a analizar y decidir sobre la validez del contrato demandado, a la luz de la validez o invalidez del acto administrativo que se cuestiona, sin que haya lugar a reconocimiento patrimonial alguno a favor del demandante.”(Resaltado de la Sala) Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que si bien la acción no se presentó dentro de los 30 días siguientes a su comunicación, notificación o publicación como ya se mencionó, sí lo fue dentro del término de los dos años siguientes a la suscripción de los mismos, tal como lo señala el artículo 87 del C.C.A. En este punto es preciso resaltar que en efecto la demanda incoada por la parte activa fue de nulidad y restablecimiento del derecho, donde se observa una acumulación de pretensiones que corresponde a las acciones contractuales y a las propias de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Así las cosas, y en atención a la interpretación realizada por esta Sala, sobre la demanda frente a los hechos y las pretensiones, se entiende que este proceso debe tramitarse como una acción contractual encaminada a obtener la nulidad absoluta de los contratos. Establecido lo anterior, procederá la Sala al estudio de la legalidad de los contratos de concesión referidos, sin que haya lugar a reconocimiento patrimonial alguno a favor del demandante, tal como se indicó en párrafos anteriores.

Excepciones. En cuanto a la Excepción por indebida interpretación jurídica del régimen de servicios públicos domiciliarios, propuesta por el Municipio de San José de Cúcuta y la Empresa Aseo Urbano S.A. E.S.P., se considera que no ataca la procedencia de la acción, sino que constituye un medio de defensa, que será abordado al decidir de fondo sobre el asunto.

Respecto de la Excepción por no conformación del litis consorcio necesario, propuesta por el Municipio de San José de Cúcuta, indica la Sala que no está llamada a prosperar, como quiera que si bien la empresa demandante dirigió la acción contra el Municipio de San José de Cúcuta sin tener en cuenta a las Empresas Proactiva Oriente S.A. E.S.P., y Aseo Urbano S.A. E.S.P., como concesionarias de los contratos de concesión No. 0617 y 0619 de 2000 demandados, el Despacho de oficio, mediante auto de fecha 13 de octubre de 2011, ordenó su vinculación al presente trámite, conformándose el litis consorcio necesario.

Finalmente, en cuanto a la Excepción de falta de legitimación por activa, propuesta por la Empresa Aseo Urbano S.A. E.S.P., la Sala considera que si bien no constituye una excepción de fondo, pues no tiene la capacidad de enervar la pretensión procesal en su contenido, sí es un presupuesto procesal de sentencia favorable al demandante o a las excepciones propuestas por el demandado[11], por lo que en esta oportunidad y a efectos del desarrollo de esta providencia, debe ser abordada previamente al estudio de fondo del asunto.

El H. Consejo de Estado[12] ha hecho previsiones respecto de la legitimación en la causa desde dos puntos de vista: de hecho y material. La legitimación de hecho es la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; es decir, es una interrelación jurídica que nace de la imputación de una conducta en la demanda, y de la notificación de esta al demandado.

Quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión, causante de la demanda está legitimado de hecho por activa, y aquél a quien se cita y se le atribuye la acción u omisión resulta legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. En cambio la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas, por regla general, en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que haya demandado o no, por tanto, todo legitimado de hecho no necesariamente estará legitimado materialmente, pues sólo lo están quienes participaron realmente en los hechos que le dieron origen a la formulación de la demanda, y de quien se puede predicar tener un interés en la causa.

En la legitimación en la causa material sólo se estudia si existe o no relación real de la parte demandada o demandante con la pretensión que se le atribuye o la defensa que se hace, respectivamente. En últimas la legitimación material en la causa por activa o por pasiva es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado.[13] En este caso, la demandada Empresa de Aseo Urbano S.A. E.S.P. afirma que la demandante no está legitimada para demandar, entre otras cosas, porque no demuestra ninguna clase de derecho adquirido, ni de exclusividad, además porque no tiene interés directo con el objeto de los actos demandados.

Vale la pena resaltar, que en cuanto a que el demandante tenga capacidad jurídica y procesal para actuar, el H. Consejo de Estado señaló[14]: Una cosa es la capacidad para ser parte, que la tiene toda persona por el solo atributo de la personalidad jurídica, es decir, por el solo hecho de ser persona y otra, la capacidad para comparecer en juicio por sí misma.

La capacidad para ser parte lo habilita para ser sujeto de una relación procesal como demandante, demandado, interviniente; por consiguiente, toda persona natural o jurídica, de derecho privado o público, tiene capacidad para ser parte en el proceso. Para que la concurrencia de la parte en el proceso sea válida y sus actos produzcan efectos procesales, además de tener esa capacidad de goce, debe actuar dentro del proceso con los requisitos adjetivos que legitiman su actuación y que le da la denominada legitimatio ad procesum.

(PALACIO HINCAPIÉ, Juan Ángel, Derecho Procesal Administrativo, 4ª. Edición, Librería Jurídica Sánchez R. Ltda., pág. 173). (Resaltado fuera del texto) Aduce Aseo Urbano S.A.S., que la Empresa Aseoriente no está legitimada para solicitar la nulidad del contrato y del acto de adjudicación, en cuanto no demostró ningún interés directo relacionado con el mismo, ni participó en el proceso contractual, ni tiene o tenía relación jurídica con el Municipio que le otorgara algún derecho que se hubiera visto afectado con el proceso contractual, ya que era simplemente una más de las empresas constituidas para prestar el servicio de aseo y que operaban antes de que se conformara la zona de exclusividad.

Respecto de lo anterior, considera la Sala que no le asiste razón a la demandada como quiera que la demandante se encontraba legalmente constituida para prestar el servicio público domiciliario de aseo en la ciudad de Cúcuta, tal como se observa del certificado de la Cámara de Comercio[15] obrante en el proceso y de las afirmaciones realizadas en los escritos de contestación a la demanda.

Así las cosas, se tiene que la demandante debió culminar la prestación del servicio en las zonas de exclusividad a partir de la fecha en que iniciaron operaciones las empresas de Aseo Urbano S.A. E.S.P., y Proactiva Oriente S.A. E.S.P., en calidad de concesionarias de los contratos demandados, esto es, desde el 09 de noviembre de 2000, circunstancia esta que la legitima para demandar los mencionados contratos que con su aplicación afectaron la continuación de la prestación del servicio público de aseo por ella prestado, entendiéndose que de proferirse sentencia declarando la nulidad de los contratos habría la posibilidad de restablecer la actividad económica que ejercía la Empresa Aseoriente S.A. E.S.P. V. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si hay lugar a declarar la nulidad absoluta de los contratos de concesión No. 0617 y 0619 del 18 de septiembre de 2000, proferidos por el Alcalde del Municipio de San José de Cúcuta, derivada de la ilegalidad del acto que dio origen a su celebración por ser expedido en el sentir de la actora violando normas constitucionales y legales y con falsa motivación. TESIS QUE LO RESUELVEN Tesis de la Parte Demandante Estima que el Municipio de San José de Cúcuta violó las normas constitucionales y legales, porque debió aplicar a todo el proceso relacionado con la prestación del servicio público domiciliario de aseo el régimen correspondiente, esto es, la Ley 472 de 1994.

Sostiene que no se puede suscribir contratos de concesión para la prestación del servicio público de aseo por cuanto no es un bien del Estado susceptible de entregar de esa manera, ni tampoco adjudicar un contrato que garantizara la inclusión de áreas de servicio exclusivo, porque este tipo de áreas solo se pueden establecer mediante invitación pública, así mismo, que el Alcalde al contratar directamente la prestación del servicio de aseo en la ciudad a dos personas jurídicas que habían participado en la licitación violó lo dispuesto en el Decreto 855 de 1994 y el principio de transparencia que debe caracterizar toda actuación de la administración. Tesis de la Parte Demandada El Municipio de San José de Cúcuta.

Sostiene que no es cierto que haya desconocido los mandatos legales y constitucionales que regían sus funciones al haber declarado desierta la licitación pública No. 018 de 2000 y haberla adjudicado directamente, porque la Ley 142 de 1994 y el Decreto 855 de 1994 lo permiten. Refiere igualmente que su obrar no ha sido otro diferente al de cumplir con las obligaciones contractuales derivados de los contratos de concesión celebrados con Aseo Urbano S.A. E.S.P., y Proactiva Oriente S.A. E.S.P., en ejercicio de lo contemplado en el artículo 40 de la Ley 142 de 1994 y conforme lo estipulado en la Resolución No. 011 de la CRA.

Finalmente, resalta que abrió y agotó el proceso licitatorio tendiente al otorgamiento de los contratos de concesión para la prestación del servicio de recolección y transporte de desechos sólidos, barrido de las calles y limpieza de áreas públicas en las áreas de servicio exclusivo de las zonas norte y sur de Cúcuta, respectivamente, mediante licitación pública No 018 de 2000, y adjudicó los mencionados contratos en aplicación estricta de los pliegos de condiciones de la licitación, que son de obligatorio cumplimiento para cada uno de los concesionarios adjudicatarios de la misma.

Empresa de Aseo Urbano S.A. E.S.P. Manifiesta que el Municipio de San José de Cúcuta en virtud de lo contemplado en el artículo 12 del Decreto 855 de 1994, mediante la Resolución No. 403 de 2000 realizó la adjudicación directa del objeto contractual consagrado en los pliegos de condiciones de la licitación No. 018 de 2000, entregándose en consecuencia las zonas de exclusividad norte y sur de la ciudad a las concesionarias.

Que la concesión mediante contratos de esa naturaleza era viable legalmente teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 142 de 1994 y en la Resolución No. 034 de la CRA. Tesis de la Sala No es del caso declarar la nulidad absoluta de los contratos aquí demandados, para efectos de reconocer a la demandante como prestadora del servicio público domiciliario de aseo en la ciudad de Cúcuta, ni el pago de la indemnización por perjuicios causados en aplicación de los mencionados actos, pues del material probatorio obrante en el plenario se logra establecer que el proceso por medio del cual se realizó la adjudicación directa y los respectivos contratos de concesión se efectuó fundamentándose en las normas que regían la materia, como se analizará más adelante.

En ese orden, se tiene que la empresa demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los contratos demandados y al no encontrar la Sala que los contratos demandados están viciados de nulidad, se impone negar las pretensiones de la demanda.

HECHOS PROBADOS Se tiene que la demandante es una sociedad anónima inscrita en la Cámara de Comercio[16], cuyo objeto principal era la recolección y transporte de desechos sólidos, barrido y limpieza de vías y áreas públicas. Que según escritura pública No. 2122 del 11 de septiembre de 2000[17] la demandante es una de las empresas que constituyeron la Sociedad Proactiva Oriente S.A. E.S.P., con una participación accionaria del 10.00%.

Sin embargo, como quiera que no aportó suma de dinero alguna para tal acto, no tiene los derechos y obligaciones derivadas de su participación hasta que realice el pago de los aportes. Se tiene que mediante Acuerdo No. 004 del 10 de febrero de 2000[18] se autorizó al Alcalde del Municipio de San José de Cúcuta para que, previo el procedimiento legalmente establecido en la Ley 80 de 1993, celebrara contrato de concesión para la prestación del servicio de aseo, barrido de calles, recolección de basuras, escombros, transporte, manejo y disposición final de residuos sólidos.

De otro lado, mediante Resolución CRA 122 del 23 de febrero de 2000[19], la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico resolvió la solicitud para la verificación de los motivos que permitieran establecer dos áreas de servicio exclusivo para la prestación del servicio público domiciliario de aseo del Municipio de San José de Cúcuta, indicando que no fue posible verificar la existencia de los motivos que permitieran la inclusión de áreas de servicio exclusivo en los términos del artículo 40 de la Ley 142 de 1994.

Contra la anterior Resolución el Alcalde del Municipio de San José de Cúcuta interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto en Resolución No. 0134 de 2000[20], por medio de la cual confirmó la misma y verificó la existencia de los motivos para la inclusión de áreas de servicio en los contratos del Municipio de San José de Cúcuta, en el entendido que dentro de estos se encuentra la obligación de los prestadores de extender la cobertura del servicio a las personas de menores ingresos en el primer año de operación. Posteriormente, y como quiera que se verificó la existencia de los motivos que permitían la inclusión de áreas de servicio público, se ordenó mediante Resolución No. 260 del 29 de junio de 2000[21] la apertura de la licitación pública No. 018 por el sistema de concesión para la prestación del servicio de barrido en las calles y recolección de basuras y escombros.

En la Licitación Pública No. 018 de 2000[22], que tuvo por objeto la operación del servicio de recolección y transporte de residuos sólidos municipales, barrido y limpieza de vías y áreas públicas en una o dos áreas de servicio exclusivo de la ciudad, debidamente delimitadas, participaron las Empresas Unión Temporal Sala-Urbaser, Consorcio Proactiva Oriente y Unión Temporal Interaseo E.S.P., licitación que se cerró mediante acta de fecha 03 de agosto de 2000[23].

Que de acuerdo con el informe del comité evaluador de fecha 25 de agosto de 2000[24], se estableció que no puede llevarse a cabo una selección objetiva de los adjudicatarios dentro de la mencionada licitación pública. Como conclusiones del informe de la calificación de la licitación No. 018 del 28 de agosto de 2000[25], se indica que en caso de que la validez jurídica y la veracidad de los documentos financieros contenidos en la propuesta fuesen aceptables, la propuesta mejor calificada para obtener la concesión para la prestación del servicio de aseo público domiciliario en sus compontes de barrido y limpieza de calles y áreas públicas y la recolección y transporte de residuos sólidos urbanos de Cúcuta, es la presentada por la Unión Temporal Sala-Urbaser, con 980 puntos para la zona sur y 950 para la zona norte, seguida de la propuesta presentada por el Consorcio Proactiva Oriente, con 930 puntos para cada una de las zonas licitadas.

Así mismo, mediante escrito de fecha 30 de agosto de 2000[26] dirigido al Alcalde del Municipio de San José de Cúcuta por parte del Asesor y el Tesorero Municipal, se indica que teniendo en cuenta la evaluación de las propuestas durante el proceso licitatorio, las de mayor capacidad económica y experiencia son las del Consorcio Proactiva Cúcuta y la Unión Temporal Sala Urbaser.

Ahora, como quiera que no pudo llevarse a cabo una selección objetiva mediante Resolución No. 0384 del 28 de agosto de 2000[27], el Alcalde del Municipio de San José de Cúcuta declaró desierta la licitación No. 018 del mismo año. Una vez declarada desierta la Licitación, el Alcalde, en uso de las facultades que le fueron conferidas por la Ley 80 de 1993 y el Decreto 855 de1994, mediante Resolución No. 0403 del 08 de septiembre de 2000[28] realizó una adjudicación directa para la prestación del servicio de barrido de calles y recolección de basuras y escombros en la zona 1 (Sur) a la Unión Temporal URBASER SALA y en la zona 2 (Norte) al Consorcio PROACTIVA ORIENTE, todo de conformidad con los alcances y responsabilidades derivadas de los pliegos de condiciones de la licitación pública No. 018 de 2000 y conforme a los aspectos técnicos y financieros de la propuesta presentada.

Por considerarlo oportuno y conveniente, mediante Resolución No. 0417 del 15 de septiembre de 2000[29] se prorrogaron los términos para la firma de los contratos hasta el 18 de septiembre de 2000. Vencida la prórroga se suscribieron los contratos de concesión No. 0617[30] y 0619[31] del 18 de septiembre 2000, con las Empresas Proactiva Oriente S.A. E.S.P., y Aseo Urbano S.A. E.S.P., cuyo objeto era la operación del servicio de recolección y transporte de desechos sólidos, barrido de calles y limpieza de áreas públicas en el área de servicio exclusivo de las zonas norte y sur respectivamente.

Que en virtud de los mencionados contratos de concesión con las empresas Proactiva Oriente S.A. E.S.P., y Aseo Urbano S.A. E.S.P., la empresa Aseoriente S.A. E.S.P., a partir del 09 de noviembre de 2000[32], no pudo seguir cumpliendo con el objeto para el cual fue creada, como quiera que debió culminar la prestación del servicio en las zonas exclusivas.

Fundamentos normativos y jurisprudenciales. La Ley 142 de 1994, por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones, dispone: ARTÍCULO  1º. Ámbito de aplicación de la ley. Esta Ley se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía fija pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural; a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente Ley, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta Ley.

Así mismo, en cuanto a la prestación directa de servicios por los municipios señaló en su artículo 6º que “Los municipios prestarán directamente los servicios públicos de su competencia, cuando las características técnicas y económicas del servicio, y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, (…).” De igual forma en su Artículo14.24, modificado por el art. 1 de la Ley 689 de 2001, define el servicio público domiciliario de aseo como la recolección municipal de residuos, principalmente sólidos, y las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos, así mismo, incluye, entre otras, las actividades complementarias de corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas; de lavado de estas áreas, transferencia, tratamiento y aprovechamiento.

En cuanto a las concesiones, señaló lo siguiente:

ARTÍCULO  25. Concesiones, y permisos ambientales y sanitarios. Quienes presten servicios públicos requieren contratos de concesión, con las autoridades competentes según la ley, para usar las aguas; para usar el espectro electromagnético en la prestación de servicios públicos requerirán licencia o contrato de concesión. (…) Si se trata de la prestación de los servicios de agua potable o saneamiento básico, de conformidad con la distribución de competencias dispuesta por la ley, las autoridades competentes verificarán la idoneidad técnica y solvencia financiera del solicitante para efectos de los procedimientos correspondientes.

(Resaltado fuera de texto) Así mismo, señaló en cuanto a los contratos especiales para la gestión de los servicios públicos: Artículo  39. Contratos especiales. (…) 39.1. Contratos de concesión para el uso de recursos naturales o del medio ambiente (…). Cuando las autoridades competentes consideren que es preciso realizar un proyecto de interés nacional para aprovechamiento de aguas, o para proyectos de saneamiento, podrán tomar la iniciativa de invitar públicamente a las empresas de servicios públicos para adjudicar la concesión respectiva (…).

Parágrafo. Modificado por el art. 4, Ley 689 de 2001. Salvo los contratos de que trata el numeral 39.1., todos aquellos a los que se refiere este artículo se regirán por el derecho privado. Los que contemplan los numerales 39.1., 39.2., y 39.3., no podrán ser cedidos a ningún título, ni podrán darse como garantía, ni ser objeto de ningún otro contrato, sin previa y expresa aprobación de la otra parte (…).

En cuanto a las prioridades en la aplicación de las normas en el artículo 160 de la Ley 142 de 1994 señala que: Cuando la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento, y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios apliquen las normas de su competencia, lo harán dando prioridad al objetivo de mantener y extender la cobertura de esos servicios, particularmente en las zonas rurales, municipios pequeños y áreas urbanas de los estratos 1 y 2; y de tal manera que, sin renunciar a los objetivos de obtener mejoras en la eficiencia, competencia y calidad, éstos se logren sin sacrificio de la cobertura.

Por su parte el Decreto 855 de 1994[33], por el cual se reglamentó parcialmente la Ley 80 de 1993 en materia de contratación directa, consagró en sus artículos 2º y 3º lo siguiente: ARTÍCULO 2º.-  En la contratación directa el jefe o representante de la entidad estatal, o el funcionario en que hubiere delegado, deberá tener en cuenta que la selección del contratista deberá garantizar el cumplimiento de los principios de economía, transparencia y en especial del deber de selección objetiva, establecidos en la Ley 80 de 1993.

ARTÍCULO 3 º.- Para la celebración de los contratos a que se refieren los literales a) y d) del numeral 1 del artículo 24 de la ley 80 de 1993 y para efectos del cumplimiento del deber de selección objetiva, se requerirá de la obtención previa de por lo menos dos (2) ofertas. Parágrafo.- La entidad estatal podrá contratar directamente con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, sin que sea necesario que haya obtenido previamente varias ofertas, en los siguientes eventos: cuando las haya solicitado y sólo haya recibido una de ellas; cuando de acuerdo con la información que pueda obtener no existan en el lugar varias personas que puedan proveer los bienes o servicios; cuando se trate de contratos intuito persone, esto es que se celebran en consideración a las calidades personales del contratista, y cuando la necesidad inminente del bien o servicio no permita solicitar varias ofertas.

De todo lo anterior se dejará constancia escrita. En todo caso, la entidad tendrá en cuenta para efectos de la contratación los precios del mercado, y si es del caso, los estudios y evaluaciones que para el efecto se hayan realizado. Así mismo, y en cuanto a la declaratoria de desierta de la licitación pública indicó: ARTÍCULO 12º.- En los casos de declaratoria de desierta de la licitación o concurso, cuando no se presente propuesta alguna, ninguna propuesta se ajuste al pliego de condiciones o términos de referencia, o en general, cuando falte voluntad de participación, la entidad estatal podrá contratar, sin necesidad de obtener previamente ofertas, teniendo en cuenta los precios del mercado, y si es del caso, los estudios y evaluaciones que para el efecto se hayan realizado directamente o a través de organismos consultores o asesores designados para ello.

Parágrafo 1º.- Producida la desierta de una licitación o concurso, no se podrá contratar directamente con aquellas personas que hubieren presentado en dicha licitación propuestas que la entidad hubiere contratado artificialmente bajas. En todo caso, cuando se contrate directamente por declaratoria de desierta de la licitación o concurso, la entidad estatal no podrá variar el objeto del contrato proyectado, ni modificar sustancialmente los términos de referencia. (…)(Resaltado fuera de texto) De otro lado, la Ley 80 de 1993 dispuso en los artículos   24 y 25 lo relacionado con el principio de la transparencia y de economía respectivamente, indicando entre otras cosas, respecto del primer principio, que en los procesos contractuales los interesados tendrán oportunidad de conocer y controvertir los informes, conceptos y decisiones que se rindan o adopten, para lo cual se establecerán etapas que permitan el conocimiento de dichas actuaciones y otorguen la posibilidad de expresar observaciones.

Y en cuanto al segundo principio, contempla que en las normas de selección y en los pliegos de condiciones para la escogencia de contratistas se cumplirán y establecerán los procedimientos y etapas estrictamente necesarios para asegurar la selección objetiva de la propuesta más favorable. Para este propósito, se señalarán términos preclusivos y perentorios para las diferentes etapas de la selección y las autoridades darán impulso oficioso a las actuaciones.

En conclusión, advierte la Sala que el Municipio de San José de Cúcuta ordenó la apertura de la Licitación Publica No. 018 de 2000, para la que se presentaron con absoluta libertad varios proponentes, en igualdad de oportunidades y bajos los principios de la Ley 80 de 1993. Áreas de servicio exclusivo en servicios públicos domiciliarios. En cuanto a este tema el H. Consejo de Estado[34] ha señalado: A este respecto conviene destacar que como una situación de excepción al esquema general de competencia en el mercado de los servicios públicos implantado desde la Constitución, la ley permitió la constitución de las denominadas Áreas de Servicio Exclusivo-ASE, por cuya virtud el legislador autorizó la concesión por parte de los alcaldes de un servicio, siempre que se reúnan las estrictas condiciones de aplicación de esta figura.

En efecto, el artículo 40 de la Ley 142 de 1994, por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios, prescribe:

ARTÍCULO 40. Áreas de Servicio exclusivo. Por motivos de interés social y con el propósito de que la cobertura de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, saneamiento ambiental, distribución domiciliaria de gas combustible por red y distribución domiciliaria de energía eléctrica, se pueda extender a las personas de menores ingresos, la entidad o entidades territoriales competentes, podrán establecer mediante invitación pública, áreas de servicio exclusivas, en las cuales podrá acordarse que ninguna otra empresa de servicios públicos pueda ofrecer los mismos servicios en la misma área durante un tiempo determinado.

Los contratos que se suscriban deberán en todo caso precisar el espacio geográfico en el cual se prestará el servicio, los niveles de calidad que debe asegurar el contratista y las obligaciones del mismo respecto del servicio. También podrán pactarse nuevos aportes públicos para extender el servicio. Parágrafo 1. La comisión de regulación respectiva definirá, por vía general, cómo se verifica la existencia de los motivos que permiten la inclusión de áreas de servicio exclusivo en los contratos; definirá los lineamientos generales y las condiciones a las cuales deben someterse ellos; y, antes de que se abra una licitación que incluya estas cláusulas dentro de los contratos propuestos, verificará que ellas sean indispensables para asegurar la viabilidad financiera de la extensión de la cobertura a las personas de menores ingresos.

Parágrafo 2. Derogado artículo 7 de la ley 286 de 1996 (subrayas ajenas al texto original). Tal y como ya lo ha señalado la jurisprudencia[35], de la lectura del texto legal transcrito se tiene que las áreas de servicio exclusivo- ASE son una figura excepcional en cuanto entrañan la concesión del servicio, esto es, que ninguna otra empresa de servicios públicos pueda ofrecer los mismos servicios en la misma área durante un tiempo determinado.

De ahí que la disposición en cita, cuya constitucionalidad no es materia de este juicio, imponga las siguientes rigurosas condiciones de aplicación: i) Sólo podrá tener lugar por motivos de interés social y con el propósito de extender la cobertura a los usuarios pobres; ii) La competencia para fijarlas es de la autoridad o autoridades territoriales competentes; iii) Supone la celebración de un contrato en el que se precisará el espacio geográfico en el cual se prestará el servicio concesionado en exclusividad, los niveles de calidad que debe asegurar y demás obligaciones en torno a la prestación del servicio. iv) La Comisión Reguladora respectiva debe definir por vía general cómo se verifica la existencia de los motivos que permiten la inclusión de áreas de servicio exclusivo en este tipo de contratos, los lineamientos generales y las condiciones a las cuales deben someterse; metodología que fue establecida para el sector de acueducto y saneamiento básico en la Resolución CRA 151 de 2001, Sección 1.3.7. v) El proceso de adjudicación del contrato de concesión de áreas de servicio exclusivo se debe adelantar previa licitación que asegure concurrencia de oferentes (competencia por el mercado); vi) El ente regulador competente deberá verificar, antes de la apertura de la licitación, que las ASE son indispensables para asegurar la viabilidad financiera de la extensión de la cobertura a las personas de menores ingresos (se destaca).

De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que el proceso realizado por el Municipio de San José de Cúcuta desde el momento en que solicitó a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico verificar la existencia de los motivos que le permitieran establecer dos áreas de servicio exclusivo para la prestación del servicio público domiciliario de aseo se ajustó a la normatividad vigente.

De otro lado, y como quiera que la empresa demandante señala como causales de nulidad la violación de normas constitucionales y legales y la falsa motivación, la Sala procede pronunciarse respecto de cada uno de los cargos señalados así: Violación de normas constitucionales y legales. Señala la Sala que no encuentra sustento la vulneración de normas constitucionales y legales alegada por la demanda como quiera que se tiene, del material probatorio obrante en el proceso, que una vez se verificó la existencia de los motivos para establecer las áreas de servicio exclusivo por la autoridad competente, el Municipio demandado procedió a ordenar la apertura de la licitación pública No. 018 de 2000, donde participaron tres empresas, entre ellas las aquí vinculadas en calidad de demandadas.

Si bien no se logró llevar a cabo la selección objetiva a través del proceso licitatorio, el Municipio tuvo en cuenta los dos mejores puntajes en la calificación y procedió a realizar la adjudicación de manera directa a dichas empresas, sin que por ello incurriera en vulneración de normas, como quiera que estaba autorizado para ello y el Decreto 855 de 1994 contempla, como ya se hizo alusión, que una vez desierta una licitación no se puede contratar directamente con aquellas personas que hubieren presentado en dicha licitación propuestas que la entidad hubiere considerado artificialmente bajas.

Dicha situación no ocurre en el caso objeto de estudio, toda vez que se observa que para la evaluación de la licitación se tuvieron en cuenta la capacidad financiera, la experiencia, el plan tarifario y aumento de cobertura, la oferta técnica y la oferta ambiental, concluyéndose que en caso de que la validez jurídica y la veracidad de los documentos financieros contenidos en las propuestas fueran aceptables, la propuesta mejor calificada para obtener la concesión para la prestación del servicio de aseo era la de la Unión Temporal Sala –Urbaser seguida de la propuesta del Consorcio Proactiva Oriente, y la selección objetiva no se realizó como consecuencia de que se hubieren presentado propuestas artificialmente bajas, sino por no satisfacer en debida forma los puntos jurídico, técnico y financiero.

Así mismo, se resalta que el Municipio de San José de Cúcuta no varió el objeto del contrato proyectado, ni modificó los términos de referencia. De igual forma en la Resolución 0403 de 2000 quedó establecido que los proponentes contratarían en las mismas condiciones contenidas en los pliegos los servicios concernientes a la licitación pública No. 018 de 2000 y previa enmienda, corrección, modificación y cumplimiento de las observaciones de que fueron objeto dentro de la evaluación de la licitación. El demandante no prueba el incumplimiento de dichos pliegos, sino que parte de suposiciones que tiene soporte fáctico en el proceso.

Por lo anterior, no prospera el cargo. Falsa Motivación La demandante afirma que existió falsa motivación de la Resolución No. 0403 de 2000, como quiera que por tratarse de un contrato de concesión debió tramitarse bajo el régimen de la Ley 142 de 1994, que es de aplicación preferencial. Aduce que el Alcalde al expedir esta resolución está desconociendo las disposiciones del parágrafo del artículo 12 del Decreto 855 de 1994.

Así mismo, sostiene que no es cierto que previo a la expedición de la misma se hayan revisado los documentos de enmienda presentados por los proponentes, porque estos fueron recibidos por la Alcaldía el 8 y 9 de septiembre. Como bien se sabe, la falsa motivación, como causal de anulación de los actos administrativos, ha sido entendida como aquella razón que da la administración de manera engañosa, fingida, simulada, falta de ley, de realidad o veracidad.

De igual forma se ha dicho que la falsa motivación se configura cuando las circunstancias de hecho y de derecho que se aducen para la emisión del acto administrativo correspondiente, traducidas en la parte motiva del mismo, no tienen correspondencia con la decisión que se adopta o disfrazan los motivos reales para su expedición[36]. Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye que en este caso el cargo carece de sustento, toda vez que en la resolución acusada se indica entre otras cosas que la Ley 142 de 1994 en su artículo 5º establece la competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos, así mismo, hace referencia a que el contrato de concesión debe realizarse por licitación según la Ley 80 de 1993 y de igual forma indica que conforme el artículo 12 del Decreto 855 de 1994, la entidad estatal podría contratar directamente, tal como lo hizo mediante los contratos de concesión No. 0617 y 0619 de 2000, encontrándose así correspondencia entre la realidad fáctica y la aducida por la Administración en el acto impugnado.

En consecuencia, no prospera el cargo de falsa motivación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo, de Norte de Santander, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: ACÉPTASE el impedimento del Doctor SERGIO ENRIQUE ROSAS RAMÍREZ, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones indebida conformación del litis consorcio necesario y la falta de legitimación en la causa por activa, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: INHÍBASE para emitir pronunciamiento de fondo respecto de la Resolución No. 0403 del 08 de septiembre de 2000 por la cual se realizó una adjudicación directa, por caducidad de la acción, de conformidad con la parte motiva de la presente sentencia.

CUARTO: INHÍBASE para emitir pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones de restablecimiento frente a los contratos de concesión No. 617 y 619 del 18 de septiembre de 2000, por caducidad de la acción, de conformidad con la parte motiva de la presente sentencia.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: DEVUÉLVASE a la parte actora la suma consignada como gastos del proceso o su remanente.

SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. (La anterior providencia fue aprobada en Sala de Decisión Escritural N° 2 de fecha 30 de septiembre de 2014) BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS ROBIEL AMED VARGAS GONZÁLEZ Magistrada Magistrado ----------------------- [1] Folios 1 al 18 del Cuaderno Principal [2] Folios 75-76 del Cuaderno Principal [3] Folios 82-112 del Cuaderno Principal [4] Folios 124-125 del Cuaderno Principal [5] Folios 166-168 del Cuaderno Principal [6] Folios 186-204 del Cuaderno Principal [7] Folios 207-213 del Cuaderno Principal [8]CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRTATIVO- SECCION TERCERA-SUBSECCION B. Consejera Ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO.

Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil doce (2012) Proceso número: 19001233100019990011601(21571) Actor: Empresa de Construcciones Civiles Ltda. "ECOCIVIL" Demandado: Corporación Autónoma Regional del Cauca. Referencia: Acción contractual. [9]CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRTATIVO- SECCION TERCERA-SUBSECCION B. Consejera Ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO.

Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil doce (2012) Proceso número: 19001233100019990011601(21571) Actor: Empresa de Construcciones Civiles Ltda. "ECOCIVIL" Demandado: Corporación Autónoma Regional del Cauca. Referencia: Acción contractual. [10] Proceso n.° 16540. Magistrado Ponente Mauricio Fajardo Gómez. Sección Tercera. Consejo de Estado [11] CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCION TERCERA.

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ. Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil siete (2007). Radicación número: 11001-03- 26-000-1997-13503-00(13503). Actor: SOCIEDAD MINERA PELAEZ HERMANOS & CIA. Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA Y OTRO. [12] CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCION PRIMERA.

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO. Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009). Radicación número: 68001-23-15- 000-1997-13681-01. Actor: EMPRESA DE TRANSPORTES LUSITANIA. Demandado: ALCALDE DE BUCARAMANGA [13] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2.005, M.P. María Elena Giraldo Gómez, proceso radicado No. 63001-23-31- 000-1996-04281-01(15648). [14] Consejo de Estado.

Sentencia 1° de febrero de 2007 (Expediente núm. 2006-01475, Consejero ponente: doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta) [15] Folios 71-73 [16] Folios 71-73 del Cuaderno Principal [17] Folios 154-157 del Cuaderno Principal [18] Folio 271 del Cuaderno de Pruebas No. 1 [19] Folios 42-47 del Cuaderno de Pruebas No. 1 [20] Folios 37-41 del Cuaderno de Pruebas No. 1 [21] Folio 269 del Cuaderno de Pruebas No. 1 [22] Folios 1-98 del Cuaderno de Pruebas No. 2 [23] Folios 195-197 del Cuaderno Pruebas No. 1 [24] Folios 70-84 el Cuaderno de Pruebas No. 1 [25] Folio 20 el Cuaderno de Pruebas No. 1 [26] Folio 69 del Cuaderno de Pruebas No. 1 [27] Folios 57-68 del Cuaderno de Pruebas No. 1 [28] Folios 1-5 del Cuaderno de Pruebas No. 1 [29] Folios 6-7 Cuaderno de Pruebas No. 1 [30] Folios 275-287 Cuaderno de Pruebas No. 1 [31] Folios 288-300 Cuaderno de Pruebas No. 1 [32] Folio 131 del cuaderno Principal [33] Derogado por el art. 83, Decreto Nacional 066 de 2008 [34] CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCION TERCERA-SUBSECCION B. Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO.

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil once (2011). Radicación número: 11001-03-26-000-2005-00067-00(32018). [35] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia AP 888 de 13 de agosto de 2008, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. [36] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA.

C. P. GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, Sentencia del 12 de octubre de 2011. Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00066-01(1982-10).