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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Norte de Santander

Radicado: 54-001-23-31-000-2010-00332-00

Ponente: Beatriz Helena Escobar Rojas

Fecha: 2014-11-14

RESPONSABILIDAD OBJETIVA – El imputado no resulta condenado / IN DUBIO PRO REO – Privación injusta / ERROR JUDICIAL – sometimiento a proceso penal cuando éste ya se encuentra prescrito. En el presente caso, la Fiscalía Cuarta de la Unidad de Vida resuelve la situación jurídica del procesado al proferir medida de aseguramiento la cual se hizo efectiva mediante acta de obligaciones del 14 de septiembre de 2001 con detención domiciliaria desde dicha fecha hasta el 2 de octubre del mismo año, fecha en la cual con Resolución No. 210 se revoca la medida de detención impuesta al sindicado.

En el transcurso del proceso penal no se demostró la culpabilidad del demandante, razón por la cual el 25 de abril de 2008, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta absuelve de los cargos al imputado en audiencia de juicio oral, en aplicación del principio de in dubio pro reo. Considera la Sala que se presentaron dos situaciones que comprometen la responsabilidad de la administración de justicia: en primer lugar, la privación de la libertad del señor JAIME DAVID BEDOYA POSADA, la cual deviene en injusta al haberse proferido fallo absolutorio a su favor en primera instancia, con cesación del procedimiento en segunda instancia. De otra parte, el hecho de que se haya proferido sentencia de fondo y continuado el proceso penal en segunda instancia cuando ya había operado el fenómeno de prescripción de la acción penal desde el 25 de abril de 2007.

Así las cosas, no solo se presentó una privación injusta de la libertad, sino que también se presentó un error judicial, Por lo que se declara responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación injusta del señor JAIME DAVID BEDOYA POSADA y a la Nación – Rama Judicial por los perjuicios materiales conexos al error judicial el cual, si bien no fue invocado como tal en el escrito de demanda, pero en los hechos que lo soportan si como fundamento de la solicitud de indemnización, por lo cual fueron analizados por la Sala, bajo el principio de iura novit curia.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Deben acreditarse para ser reconocidos. Se genera un dolor moral, angustia y aflicción a las personas que han sido limitadas de su libertad e igualmente a sus seres queridos más cercanos, la simple acreditación del parentesco con la víctima del daño infiere la afectación moral sufrida, la cual se reparó conforme a los parámetros de tasación de perjuicios morales señalados por el Honorable Consejo de Estado.

Así mismo, no encontrándose acreditado ningún otro perjuicio inmaterial distinto al moral, concluyó la Sala que los mismos no debían ser resarcidos. De otra parte, en relación con el perjuicio material, se tiene que el haber continuado el proceso penal hasta el 21 de julio de 2008, cuando ya había acaecido la prescripción de la acción penal desde el 25 de abril de 2007, hizo que el procesado y a su familia incurrieran en costos adicionales por defensa técnica que no debieron haber efectuado, lo cual debía ser indemnizado, en razón ello era imperioso precisar, con respecto a los gastos de honorarios profesionales, cuáles correspondían a la responsabilidad de la administración de justicia por privación de la libertad, cuáles a la continuación errada de un proceso penal ya prescrito y cual fue la actuación desplegada por cada uno de los apoderados a efectos de realizar la cuantificación. [pic] TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER MAGISTRADO PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS San José de Cúcuta, catorce (14) de noviembre de dos mil catorce (2014) Acción: Reparación Directa Rad.: 54-001-23-31-000-2010-00332-00 Demandante: Jaime David Bedoya Posada Y Otros Demandados: Nación – Fiscalía General De La Nación Procede esta Sala del Tribunal Administrativo de Norte de Santander a decidir en primera instancia la Acción de Reparación Directa, previo el trámite del proceso ordinario previsto en el Código Contencioso Administrativo, dentro del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES PRETENSIONES La parte actora pretende que se declare administrativamente responsable a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios materiales y morales causados al señor JAIME DAVID BEDOYA POSADA (víctima directa), sus padres RAMIRO BEDOYA OROZCO y MIRIAN DEL SOCORRO POSADA y sus hermanos JUAN RAMIRO BEDOYA POSADA y PAULA ANDREA BEDOYA POSADA, con ocasión de la privación de su libertad, por el delito de Homicidio Culposo Agravado, y habérsele proferido sentencia absolutoria de la investigación a su favor.

Por lo anterior, solicita a título de reparación que se condene a las entidades demandadas a pagar las sumas representadas en: • Por perjuicios morales a favor de cada uno de los demandantes: el señor JAIME DAVID BEDOYA POSADA (víctima directa), sus padres RAMIRO BEDOYA OROZCO y MIRIAN DEL SOCORRO POSADA y sus hermanos JUAN RAMIRO BEDOYA POSADA y PAULA ANDREA BEDOYA POSADA, la suma de CIEN (100) SMLMV para cada uno de ellos.[1] • Por perjuicios materiales a título de daño emergente a favor de JAIME DAVID BEDOYA POSADA, la suma de VEINTINUEVE MILLONES DE PESOS ($29.000.000) en razón de los gastos sufragados por el accionante, en honorarios profesionales del abogado para su asistencia técnica en el proceso penal[2]. • Por perjuicios por el Daño a la vida en relación a favor del señor JAIME DAVID BEDOYA POSADA (víctima directa), sus padres RAMIRO BEDOYA OROZCO y MIRIAN DEL SOCORRO POSADA y sus hermanos JUAN RAMIRO BEDOYA POSADA y PAULA ANDREA BEDOYA POSADA la suma de CIEN (100) SMLMV para cada uno de ellos[3]. • Se dé cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 172, 177 y 178 del C.C.A., Y 137 del C.P.C.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Se citan como tales, • Constitución Política: Artículos 2, 6, 15, 21, 28, 29, 90. • Artículos 86, 132, 176, 178, 206 y siguientes del C.C.A. • Artículos 1613 a 1615, 2341 al 2343 del C.C. • Artículos 135, 136 y 137 del C.P.C. • Ley 270 de 1996: Artículos 65 y 68 • Artículos 1, 3, 6, 7, 9, 355, 356, 365 núm. 1 del Cód. de Proc.

Penal • Tratados internacionales, Pacto Internacional de derechos civiles y políticos, artículo 14; Convención Americana de derechos humanos, artículo 8; Reglas mínimas de las Naciones Unidas para el Procedimiento Penal o Reglas de Mallorca, artículo 12, como Bloque de Constitucionalidad. Como argumentos de sus pretensiones manifiesta que la apertura del proceso penal que llevó consecuentemente a la privación de la libertad del señor JAIME DAVID BEDOYA POSADA se originó por la muerte en accidente de tránsito del joven Uriel Galvis Ramírez, acaecida el 08 de julio de 2001 en inmediaciones a la redoma “Arnulfo Briceño” de la Avenida Libertadores de esta ciudad, cuando el occiso conducía la motocicleta DT-YAMAHA modelo 200 de placas XCZ-73 de propiedad de JAIME DAVID BEDOYA POSADA, ya que por ligereza de los policías que inicialmente conocieron del accidente, así como del funcionario que efectuó la diligencia de levantamiento de cadáver, consignaron en el acta que quien conducía el automotor era el señor JAIME DAVID BEDOYA POSADA.

Señala que el 14 de septiembre del año 2001, la Fiscalía 4 de la Unidad de Vida ante los Jueces del Circuito resolvió la situación jurídica del señor JAIME DAVID BEDOYA POSADA, profiriendo medida de aseguramiento de detención domiciliaria e imponiendo caución prendaria, con suscripción de las obligaciones inherentes a esta medida. Relata la apoderada que el 01 de octubre de 2001, el abogado contractual del señor JAIME DAVID BEDOYA POSADA solicita la revocación de la detención preventiva y el otorgamiento de la libertad provisional, mediante la aplicación de la norma favorable, ya que la nueva legislación (artículo 365 No. 1 de la Ley 600/2000) no la prohíbe para el delito imputado, solicitud que fue resuelta el 02 de octubre del mismo año por la Fiscalía 4 de la Unidad de Vida, la cual revoca la detención domiciliaria, pero no la detención preventiva, es decir, mantiene la caución prendaria.

El proceso penal culmina el 25 de abril del año 2008, con la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, mediante la cual se absuelve de los cargos por el delito de homicidio culposo agravado; fallo que se decidió de fondo sin declarar de oficio la prescripción de la acción penal, presentándose un error de la administración de justicia al dejar innecesariamente privado de la libertad a JAIME DAVID BEDOYA POSADA.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA Fiscalía General de la Nación[4] La Nación - Fiscalía General de la Nación se opone a las pretensiones de la demanda y plantea como excepciones de fondo las siguientes: Inexistencia de falla en las actividades propias de la Fiscalía General de la Nación y del Daño Antijurídico, con base en que el origen de la investigación penal tuvo su génesis en la información suministrada por la Policía de Tránsito y que las acciones de la Fiscalía fueron enmarcadas dentro de la ley, es decir, que el daño fue jurídico y no genera responsabilidad administrativa.

La Fiscalía Cuarta Delgada ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta, mediante diligencia de indagatoria, vinculó al señor JAIME DAVID BEDOYA POSADA y le resolvió situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento consistente en la detención domiciliaria, medida que fue revocada en segunda instancia. Posteriormente, se calificó el mérito de la investigación con resolución de acusación, decisión que fue apelada y confirmada por la Fiscalía de segunda instancia. En la etapa de Juicio, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta profirió sentencia absolutoria a favor de JAIME DAVID BEDOYA POSADA, por duda probatoria, pese a la investigación desarrollada por la Fiscalía, por tanto, no fue la causa de la sentencia absolutoria que el hecho no hubiera sucedido, ni que el procesado no lo hubiere cometido.

Por lo anterior, no hay daño antijurídico, ya que las decisiones de la Fiscalía General de la Nación estuvieron fundamentadas en pruebas que se allegaron a la investigación. III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN De la Parte Actora[5] Bajo el mismo marco conceptual de la demanda, aunado a la relación de las pruebas recaudadas con los hechos del libelo, manifiesta que está demostrado con los pronunciamientos de la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces del Circuito de Cúcuta, que revoca en dos oportunidades la medida detentiva impuesta a JAIME DAVID BEDOYA POSADA, y el fallo absolutorio proferido por la Juez Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, que los funcionarios que instruyeron y calificaron el proceso penal incurrieron en error judicial al privar injustamente de la libertad al joven BEDOYA POSADA, sin el lleno de los requisitos exigidos por la ley vigente, teniendo en cuenta que la medida detentiva no se podía proferir para esta clase de delito culposo por expreso impedimento de la ley vigente, específicamente señalado en el artículo 365 numeral 1 de la Ley 600 de 2000, que empezó su regencia el día 24 de julio de 2001, fecha anterior al pronunciamiento que determina la medida detentiva.

Así mismo señala la apoderada de la parte actora, como errores judiciales adicionales cometidos por la entidad demandada, que la medida detentiva se profirió sin que estuvieran dadas las condiciones para imponerla, pues el artículo 356 de la Ley 600 del año 2000 exigía dos indicios graves para imponerla, y en el presente caso sólo había un indicio.

Además, desconocer que la ya mencionada Ley 600 impedía la imposición de detención preventiva para los delitos con pena privativa de la libertad inferior a 4 años, y el homicidio culposo tenía una pena mínima de dos años. De la Parte Pasiva Fiscalía General de la Nación[6] La apoderada de la entidad demandada señala la inexistencia de los elementos esenciales para la configuración de la responsabilidad patrimonial.

Asegura que la Fiscalía General de la Nación no incurrió en error judicial ni en daño antijurídico, ya que las actuaciones procesales se desarrollaron oportunamente, y aun cuando la investigación culminó con la prescripción de la acción penal, este hecho no fue ocasionado por culpa de la Fiscalía de conocimiento, pues durante el transcurso de la investigación se recaudó el suficiente material probatorio para dar impulso al proceso, y sus actuaciones se enmarcaron en la Constitución y la Ley.

Enfatiza la apoderada en la inexistencia del nexo causal entre la presunta falla del servicio y el error jurisdiccional resultante de la actuación de la entidad, ya que el daño que pretende la parte actora le sea indemnizado, no ha sido fruto de la actuación de la Fiscalía General de la Nación. Del Ministerio Público[7] El agente del ministerio público, posterior a un análisis fáctico, jurídico y jurisprudencial del caso, solicita acceder a las pretensiones de la parte demandante, señalando la existencia del daño antijurídico causado a la parte demandante por parte de la Fiscalía General de la Nación, pues no es admisible que el señor JAIME DAVID BEDOYA POSADA haya padecido una afectación en su derecho a libertad, sindicado del punible de homicidio culposo, para decretarse finalmente la preclusión por in dubio pro reo, evento que a todas luces afirma, constituye un atropello contra la presunción de inocencia del administrado.

IV. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue radicada el 2 de septiembre de 2010[8], correspondiéndole su conocimiento a esta Corporación[9], asignada a este Despacho por reparto[10]. Tras su notificación[11], la Nación - Fiscalía General de la Nación[12] efectuó su contestación en tiempo. Con auto del 15 de abril de 2011[13] se abrió el proceso a pruebas, las cuales fueron practicadas en debida forma.

La parte activa presentó alegatos de conclusión[14] en tiempo; así mismo, la entidad demandada presentó sus alegatos de conclusión (Fiscalía General de la Nación[15]). Con concepto del Ministerio Público[16]. No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado y teniendo en cuenta que las excepciones propuestas por la Fiscalía General de la Nación no atacan la procedencia de la acción, sino que constituyen medios de defensa, no ameritan decisión separada y previa, y serán abordadas al decidir de fondo sobre el asunto.

V. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Se contrae en determinar si la entidad accionada es responsable patrimonialmente por los daños causados a la parte demandante, en razón de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor JAIME DAVID BEDOYA POSADA, al sindicársele el delito de Homicidio Culposo Agravado. TESIS QUE LO RESUELVEN Tesis de la Parte Actora Estima que la entidad accionada es administrativamente responsable por la privación de libertad del señor JAIME DAVID BEDOYA POSADA, bajo el régimen de la responsabilidad objetiva.

Tesis de la Parte Demandada Aduce que la investigación penal adelantada contra el señor JAIME DAVID BEDOYA POSADA estuvo ceñida al marco de la ley y con fundamento en las pruebas allegadas, se estructuraron indicios de responsabilidad que dieron base para su captura y posterior absolución a su favor por el delito de homicidio culposo agravado.

Tesis de la Sala Existe responsabilidad patrimonial de la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, bajo el régimen de la Responsabilidad Objetiva, en razón de la privación de la libertad de que fue objeto el señor JAIME DAVID BEDOYA POSADA. Así mismo, existe responsabilidad patrimonial de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, debido al error judicial en que incurrió el Juez Cuarto Penal del Circuito, al tener vinculado el señor JAIME DAVID BEDOYA POSADA a una investigación penal cuando ya había operado la prescripción de la acción penal.

HECHOS PROBADOS Y PRUEBAS RELEVANTES En el transcurso del proceso fueron acreditados los siguientes: - Los señores RAMIRO BEDOYA OROZCO y MIRIAM DEL SOCORRO POSADA son padres de JAIME DAVID BEDOYA POSADA, tal y como se acredita con el registro civil de nacimiento[17]. - Los señores JUAN RAMIRO BEDOYA POSADA[18] y PAULA ANDREA BEDOYA POSADA[19] son hermanos de JAIME DAVID BEDOYA PODADA, tal y como se acredita con los registros civiles de nacimiento de cada uno de ellos. - La Fiscalía Cuarta de la Unidad de Vida resuelve la situación jurídica del señor JAIME DAVID BEDOYA POSADA al proferir medida de aseguramiento con detención domiciliaria, por la conducta punible de Homicidio Culposo Agravado[20], tal y como se acredita con Resolución No.0196 del 4 de septiembre de 2001. - La Fiscalía Cuarta de la Unidad de Vida hace efectiva la medida detentiva contra el señor JAIME DAVID BEDOYA POSADA[21], tal y como se acredita con Acta de Obligaciones del 14 de septiembre de 2001. - La Fiscalía Cuarta de la Unidad de Vida revoca la medida de detención impuesta al sindicado por las evaluaciones hechas en la decisión que resolvió la situación jurídica y concedió la libertad provisional del señor JAIME DAVID BEDOYA POSADA[22], tal y como se acredita con Resolución No. 210 del 2 de octubre de 2001. - El Juez Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta absuelve al señor JAIME DAVID BEDOYA POSADA de los cargos por el delito de homicidio culposo agravado en Uriel Galvis Ramírez, según los hechos ocurridos el 8 de julio de 2001, en la redoma Arnulfo Briceño de la ciudad[23], tal y como se acredita con sentencia del 25 de abril de 2008. - La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial declara extinguida la acción penal y la acción civil, por el delito de homicidio culposo con circunstancias de agravación contra JAIME DAVID BEDOYA POSADA, por haberse presentado el fenómeno de la prescripción de la acción penal[24], el cual acaeció el 25 de abril de 2007, tal y como se acredita con auto del 9 de julio del 2008. - La sentencia que declaró extinguida la acción penal y la acción civil proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta[25], quedó ejecutoriada el 21 de julio de 2008. - El señor JAIME DAVID BEDOYA POSADA fue asistido durante su proceso penal por los siguientes apoderados: doctor AUDIE JOSÉ PEDREROS PORRAS del 23 de agosto de 2001 al 15 de noviembre del mismo año, el doctor JUVENAL VALERO BENCARDINO hizo su intervención del 1 de octubre de 2001 al 2 de octubre del mismo año, y la doctora CRUZ IRENE GONZÁLEZ MARTÍNEZ lo representó el 25 de abril de 2008, cuando es absuelto el procesado.

A los apoderados se les pagó las sumas de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000)[26], VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000)[27] y CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000)[28], respectivamente, según las constancias de honorarios profesionales arrimadas al expediente. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Fundamentos Normativos Los artículos 28 y 90 de la Constitución Política señalan:

ARTICULO 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que este adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.

En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.

ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra este.

A su vez, los artículos 65 y 68 de la Ley 270 de 1996 disponen: Artículo 65: De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error judicial y por la privación injusta de la libertad.

Artículo 68: Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. Fundamentos Jurisprudenciales En relación con la responsabilidad administrativa del Estado por privación de la libertad, existen múltiples pronunciamientos del Consejo de Estado y de los Tribunales Administrativos en los cuales se ha expuesto un sólido precedente jurisprudencial, en virtud del cual se le ha considerado responsable por el daño antijurídico causado a una persona que ha sido privada de la libertad dentro de un proceso penal y luego se profiere una sentencia absolutoria o se precluye la investigación. En estos casos, por regla general, se ha dado aplicación a un régimen de responsabilidad objetiva, en el cual no resulta relevante entrar a calificar la conducta de los funcionarios judiciales o las providencias emitidas por estos.

En otras ocasiones se ha dado aplicación a un régimen subjetivo de responsabilidad, en el cual sí resulta necesario entrar a valorar la conducta de los funcionarios judiciales o las providencias por ellos proferidas. Al respecto, el H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, en sentencia del 28 de agosto de 2014[29], hizo recuento jurisprudencial al respecto, en la cual señaló lo siguiente: (…) En punto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penal- y de la Ley 270 de 1996.

En este sentido, de manera general, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado que ha sido privado de la libertad finalmente es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso a que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica.

De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada[30] por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo, por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva[31].

(…) La tesis expuesta en la sentencia en cita, proferida por el órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituye el actual criterio que debe ser tenido en cuenta al momento de fallar el presente asunto, así hubiese sido otra la línea jurisprudencial la que se manejaba para la época de los hechos, en razón a que las normas constitucionales y legales en las que se soportan son los mismos ante situaciones de hecho y de derecho que pueden tomarse como similares para decidir de manera uniforme.

CASO CONCRETO De conformidad con el recaudo probatorio antes descrito, observa la Sala que conforme a la Resolución No. 0196 del 4 de septiembre de 2001, la Fiscalía Cuarta de la Unidad de Vida resuelve la situación jurídica del procesado al proferir medida de aseguramiento contra JAIME DAVID BEDOYA POSADA, la cual se hizo efectiva mediante acta de obligaciones del 14 de septiembre de 2001 con detención domiciliaria desde dicha fecha hasta el 2 de octubre del mismo año, fecha en la cual con Resolución No. 210 la Fiscalía revoca la medida de detención impuesta al sindicado.

En el transcurso del proceso penal no se demostró la culpabilidad del demandante, razón por la cual el 25 de abril de 2008, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta absuelve de los cargos al imputado en audiencia de juicio oral, en aplicación del principio de in dubio pro reo. En la referida sentencia el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta concluyó[32]: De lo antes visto, tenemos entonces que el procesado se subió a la motocicleta como pasajero, pues era habitual que este le prestara la misma al interfecto, aspectos uno y otro corroborados por las personas que se encontraban con ellos departiendo (sic), no siendo contundentes los hechos de que JUAN DAVID BEDOYA POSADA fuera el propietario de la moto y que no se tomó la dirección directa con destino a la residencia del encartado cuando salieron del negocio, puesto estos son aspectos no categóricos ni terminantes y que en modo alguno permiten edificar un fallo de condena, cuando la otra prueba aportada no ofrece la credibilidad suficiente o no resulta contundente en circunstancia relacionada con el manejo de motocicletas por parte de la víctima.

(…) Siendo este el panorama probatorio que nos acompaña en este proceso, asiste razón a la señora defensora en su solicitud de sentencia absolutoria a favor del acusado JAIME DAVID BEDOYA POSADA, porque no se demostró con solidez probatoria que era este quien manejaba la motocicleta, es decir, que él hubiera violado el deber de cuidado a que estaba obligado para evitar la producción del hecho antijurídico conocido o por el contrario, si ocurrió el evento injusto por la imprudencia de Uriel Galvis Ramírez, en su calidad de conductor que no manipuló en correcta forma la máquina.

Por lo tanto, en aplicación del principio de la duda, reglado en el artículo 7º inciso 2º del Código de Procedimiento Penal, ante la carencia de aquella prueba que con pleno carácter de creíble permita llegar a la conclusión de que se hallan reunidos los requisitos del artículo 232 inciso 2º ibídem para edificar una sentencia condenatoria, puesto que un fallo de esa naturaleza debe tener como basamento la certeza de la autoría y responsabilidad del acusado en la comisión de la conducta punible endilgada, lo que acá no se demostró existiendo duda sobre la persona que produjo el evento, o lo mismo, respecto de quien conducía el vehículo y por tanto el nexo de causa – efecto que derivó en el hecho antijurídico, ya que no puede decirse sin incertidumbre que JAIME DAVID BEDOYA POSADA fue el realizador responsable de la conducta punible endilgada y ello lleva a que no se destruya la presunción de inocencia que invocó en su indagatoria.

Posteriormente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala de Decisión Penal de Cúcuta, mediante proveído del 9 de julio de 2008, estimó que en el presente caso operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, al señalar lo siguiente: Como quiera que dentro del presente proceso penal la Resolución de Acusación –de segunda instancia- cobró ejecutoria el día veinticinco (25) de octubre de 2002, y la mitad del máximo de la pena establecida para este delito es de 4.5 años (54 meses o 4 años 6 meses) señalado para la conducta de Homicidio Culposo con Circunstancias de Agravación, entonces se contarán esos 4 años 6 meses a partir de la Ejecutoria de la Acusación, arrojando que el término mínimo – de conformidad con la Ley de 5 años – de la prescripción se cumplió el día 25 de abril de 2007 por lo tanto, en esta fecha operó el fenómeno prescriptivo de la acción penal, que al tenor del artículo 88 del numeral 4 del C.P., es una causal de extinción de la acción penal y, por consiguiente, de conformidad con el artículo 39 inciso final del Estatuto Procesal Penal procede la CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO a favor del procesado JAIME DAVID BEDOYA POSADA pues la acción penal no puede proseguirse por encontrarse prescrita.

Decisión que cobija la prescripción de la acción civil, al tenor del artículo 98 del Código Penal[33]. (…) [R]azón por la cual debe decirse que para la época en que profirió sentencia del Juez de Primera Instancia la acción penal se encontraba prescrita (un año después de la prescripción), lo cual causa extrañeza a la presente Sala Penal del Tribunal toda vez que dicho fenómeno jurídico – así no sea alegado por las partes procesales – debe ser decretado de oficio por el funcionario jurisprudencial como uno de sus deberes específicos, dentro de los cuales se encuentra el de aplicar la ley en toda su proyección deontológico (deber ser)[34].

Así las cosas, la Sala considera que se presentaron dos situaciones que comprometen la responsabilidad de la administración de justicia: de un lado, la privación de la libertad del señor JAIME DAVID BEDOYA POSADA, la cual deviene en injusta al haberse proferido fallo absolutorio a su favor en primera instancia, con cesación del procedimiento en segunda instancia. De otro lado, el hecho mismo de que se haya proferido sentencia de fondo y luego se haya continuado el proceso penal en segunda instancia cuando ya había operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal.

En este proceso quedó acreditado que la detención del señor JAIME DAVID BEDOYA POSADA obedeció a la actuación de la Fiscalía Cuarta de la Unidad de Vida Delegada ante los Jueces del Circuito al resolver la situación jurídica del procesado con detención domiciliaria, que fue efectiva desde el 14 de septiembre de 2001 hasta el 2 de octubre del mismo año, fecha en la cual fue revocada la misma quedando con libertad provisional.

No obstante, el proceso continuó hasta el 21 de julio de 2008, fecha de ejecutoria del auto del 9 de julio del 2008, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial- Sala Penal, mediante el cual declara extinguida la acción penal y la acción civil, debiendo haber culminado con anterioridad. Así las cosas, no solo se presentó una privación injusta de la libertad, cuyos perjuicios deben ser reparados al tenor de lo previsto por los artículos 65 y 68 de la Ley 270 de 1996, sino que también se presentó un error judicial, el cual genera responsabilidad indemnizatoria para el Estado, en cuanto se acredite que generó un perjuicio a la persona sometida a un proceso penal cuando ya se encontraba prescrito.

Por lo anteriormente expuesto, se deberá declarar responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación injusta del señor JAIME DAVID BEDOYA POSADA. Así mismo se deberá declarar responsable a la Nación – Rama Judicial por los perjuicios materiales conexos al error judicial el cual, si bien no fue invocado como tal en el escrito de demanda, los hechos que lo soporta si fueron invocados para la parte actora como fundamento de la solicitud de indemnización, por lo cual deberá ser analizados por la Sala, bajo el principio de iura novit curia.

A efectos de estudiar el error judicial del que se desprenda un daño antijurídico, se tendrán en cuenta los siguientes postulados normativos y jurisprudenciales, así:

ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. Ahora bien, sobre la responsabilidad del Estado originada en error judicial el H. Consejo de Estado en sentencia de fecha 27 de febrero de 2013[35], Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN, señaló: Si bien antes de la expedición de la Constitución de 1991 existió debate acerca de la responsabilidad del Estado derivada del error judicial, lo cierto es que tal situación vino a ser esclarecida en su totalidad bajo la concepción del artículo 90 de la actual Carta Política, en el cual se estableció que el Estado se encontraba obligado a responder por los daños antijurídicos que le fueran imputables, causados por la acción o la omisión de todas las autoridades públicas, órbita dentro del cual no pueden verse sustraídos los funcionarios judiciales.

Lo anterior fue ratificado con la expedición de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, la cual en sus artículos 67, 68 y 69, estableció, de forma expresa y autónoma, tres títulos de imputación derivados directamente de la actuación judicial como son: el error jurisdiccional, la privación injusta de la libertad y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En cuanto al primero de los anotados títulos, es del caso destacar que la jurisprudencia de la Corporación ha considerado como requisitos para su configuración, la existencia de una decisión judicial en firme, pero contraria a la realidad procesal (error fáctico) o al ordenamiento jurídico (error normativo), que cause un daño antijurídico a los administrados, daño que deberá ser resarcido[36].

Igualmente, se ha estimado que no se hace necesaria la demostración de un error grosero, de bulto o abiertamente contrario a derecho dentro del cuerpo de la providencia, como tampoco la evaluación de la culpa respecto de la conducta del funcionario judicial que la profirió, pues tales aspectos vienen a ser relevantes únicamente en cuanto hace a la declaratoria de responsabilidad del agente estatal.

Tales planteamientos, además, deben tener en cuenta la autonomía e independencia que rige la actividad judicial, en la cual, pese a ser deseable, lo cierto es que no es posible determinar la existencia de una única respuesta jurídica adecuada a los problemas que se traigan a consideración del operador jurídico y, en consecuencia, ha sido criterio reiterado de la Sección, el entender que la responsabilidad derivada del error judicial se configura únicamente en los casos en los cuales las providencias que se consideren como causantes del daño, no encuentren su justificación fáctica o jurídica al carecer de razonamientos válidos, aceptables y coherentes.

Así se explicó por la Sección en sentencia de 2 de mayo de 2007. Se dijo entonces sobre este particular: “ toda vez que uno de los límites del razonamiento jurídico es la inaplicabilidad del principio de unidad de respuesta correcta como un imperativo a observar en todos los casos, debe admitirse que cuando el decisor judicial se enfrenta a problemas jurídicos que no pueden ser resueltos mediante el sólo recurso a la lógica deductiva (razonamiento silogístico(, diversos operadores jurídicos pueden llegar a soluciones disímiles, sí, pero igualmente razonables en tanto correctamente justificadas.

Ello imposibilita predicar, en estos casos, la existencia de error jurisdiccional (de hecho, la dificultad estribaría en identificar la (única) alternativa acertada o jurídicamente admisible y poder distinguirla de las demás( pues, de no ser así, por vía de ejemplo, los simples cambios de posición jurídica por parte de la jurisprudencia de los Altos Tribunales (entendiendo que las correspondientes mutaciones obedecen a criterios coherente, suficiente y razonablemente justificados(, darían lugar a que se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado.

“Por tanto, sólo las decisiones judiciales que (sin necesidad de que constituyan una vía de hecho, que determinaría la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales( resulten contrarias a Derecho por carecer de una justificación coherente, razonable, jurídicamente atendible, que las provea de aceptabilidad, pueden ser válidamente catalogadas como incursas en error jurisdiccional”.[37].

Finalmente, la Sección ha precisado que el análisis de las proveídos a los cuales se endilgue error, no puede convertirse en una instancia adicional del proceso, de manera que el juez contencioso debe limitarse en estos casos a la verificación de existencia de motivación jurídica y probatoria que justifique adecuadamente la decisión, sin que haya lugar a pronunciamientos acerca de si comparte o no las motivaciones realizadas por el funcionario judicial, so pena de trasgredir el principio de cosa juzgada[38].

De acuerdo con lo anterior, la Sala tiene en cuenta que el H. Consejo de Estado ha estimado distintos aspectos relevantes a la hora de realizar el estudio de los daños que se causan con ocasión del error judicial. El órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa estima que el error judicial puede estar inmerso en la interpretación irrazonable de la ley, el incumplimiento de obligaciones y deberes (como no aplicar la ley vigente, desatender infundadamente los precedentes jurisprudenciales o no dar aplicación a principios sobre la materia), negar injustificadamente un derecho o no atender imperativos del orden procedimental.

En efecto, la decisión del Juez Cuarto Penal del Circuito por sí misma no contiene un error judicial que se muestre grosero, pero si se evidencia un error normativo, pues su contenido es contrario a la realidad procesal, al existir cesación de procedimiento a favor del procesado JAIME DAVID BEDOYA POSADA, y no haber declarado de oficio la prescripción de la acción penal, pues el 25 de abril de 2007, operó el fenómeno prescriptivo de la acción penal, por tal razón ya había cesación de procedimiento a su favor.

Representación de la Nación: Respecto de la representación de la Nación el H. Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación jurisprudencial del 17 de octubre de 2013[39], se pronunció de la siguiente manera: 2. Sobre la representación de la Nación en este proceso, debe decirse: El inciso 3º del artículo 149 del Decreto 01 de 1984 dispone que “… el Ministro de Gobierno representa a la Nación en cuanto se relacione con el Congreso y el de Justicia en lo referente a la rama jurisdiccional”.

Con posterioridad a la expedición de la nueva Constitución Política, en cuyo artículo 228 consagró el funcionamiento desconcentrado y autónomo de la administración de justicia, se expidió el Decreto 2652 de 1991, que en su artículo 15 le asignó al Director Nacional de Administración Judicial la función de “4º. Llevar la representación jurídica de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura…”.

En punto a la aparente contradicción normativa, la Corte Constitucional sostuvo al declarar la exequibilidad del artículo 149 C.C.A.: “…es preciso señalar que para la Corte no es incompatible, ni inconstitucional, la coexistencia de la representación jurídica de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura en cabeza del Director Nacional de Administración Judicial para los asuntos propios de la gestión administrativa y contractual de este tipo de intereses administrativos y de gestión, y aun de la judicial de los mismos fines bajo los términos que señale el Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa y dentro de las competencias previstas en el Decreto 2652 de 1991, con la especial representación judicial de la Nación - Rama Judicial en cabeza del Ministro de Justicia para los efectos de las actuaciones judiciales contencioso administrativas en las que está comprometida la voluntad de aquella por actos, actuaciones o vías de hecho de los jueces y magistrados, en ejercicio de la funciones que les corresponden”[40].

De manera que, de acuerdo con las normas vigentes para la época de presentación de la demanda, la Nación debía comparecer a través del Ministro de Justicia a todo proceso en que se discutiera su responsabilidad por actuaciones o vías de hecho de jueces y magistrados, incluidos los miembros del Consejo Superior de la Judicatura que, como lo prevé el artículo 116 de la Constitución Política, hace parte de la Rama Judicial del poder público.

Resulta oportuno precisar que hoy, en virtud de la expedición de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, la representación de la Nación - Rama Judicial en toda clase de procesos judiciales reside en el Director Ejecutivo de Administración Judicial, conforme lo señala su artículo 99 que subrogó en este aspecto el inciso 3º del artículo 149 C.C.A. En este orden de ideas, concluye la Sala que la Nación como entidad demandada debía estar representada, como en efecto lo estuvo, por el Ministerio de Justicia, y por ello es procedente abordar el estudio de las pretensiones formuladas» (subrayas fuera del texto original)[41]"[42].

En el anterior orden de ideas, habida consideración de que en el sub lite la Nación estuvo debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación, se concluye que hay lugar entonces a dirimir de fondo la controversia planteada, con la anotación de que las condenas que se profieran dentro de la parte resolutiva del presente proveído, deberán ser asumidas en forma solidaria, tanto por dicho ente investigativo, caso en el cual el que se verá afectado será su propio presupuesto[43] -puesto que fue esa entidad la que asumió, una vez operó el tránsito constitucional en el año 1991, las funciones que con antelación se encontraban asignadas a los entonces denominados Jueces de Instrucción Criminal-, como por la misma Nación pero con cargo al presupuesto de la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva, comoquiera que las decisiones que dieron lugar a la configuración del daño que aquí comprometió la responsabilidad patrimonial del Estado fueron dictadas también, en su debida oportunidad y según ya se dejó reseñado, por los respectivos y competente Jueces de la República.

Así pues, ante la autonomía administrativa y, especialmente, presupuestal con la cual operan la Fiscalía General de la Nación, de un lado y, de otro, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, aunque la entidad de derecho público que será declarada responsable patrimonialmente será una sola, La Nación, ello determina que las condenas que mediante el presente pronunciamiento se impongan como consecuencia de la privación de la libertad de la cual fue víctima el señor Luis Carlos Osorio Orozco -situación resultante de decisiones y de actuaciones adelantadas tanto por Jueces de la República, como por distintas dependencias de la Fiscalía General de la Nación-, deban imponerse de manera solidaria en contra de esta última Entidad y de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

En relación con este aspecto, la Sala considera que al encontrarse probada la privación injusta de la libertad del señor JAIME DAVID BEDOYA POSADA, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, no se puede dejar a un lado la responsabilidad en la cual incurrió la Rama Judicial, pues en el sub judice el Juez Cuarto Penal del Circuito absuelve de los cargos imputados al procesado un año después de encontrarse prescrita la acción penal.

Ciertamente, la cesación de procedimiento por prescripción a favor del señor JAIME DAVID BEDOYA POSADA no fue proferida por el Juez de primera instancia, presentándose entonces un error judicial normativo por parte de la Rama Judicial. Por las razones expuestas, se condenará a la Rama Judicial, pues su actuación fue determinante en la causación del daño, debido al error judicial normativo en que incurrió. PERJUICIOS Perjuicios Morales El Consejo de Estado en reiterados pronunciamientos ha señalado que en los casos de privación injusta de libertad se ha generado dolor moral, angustia y aflicción a las personas que por esa circunstancia han sido limitadas de su libertad[44], dicho dolor también se genera en sus seres queridos más cercanos. Este perjuicio es solicitado para cada uno de los demandantes y se tiene demostrado la legitimidad de las víctimas indirectas para demandar indemnización del referido perjuicio, frente a la detención del señor JAIME DAVID BEDOYA POSADA.

Conforme a lo expresado por el H. Consejo de Estado – Sección Tercera - Sala de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia del 28 de agosto de 2014, se reitera los criterios para liquidar el perjuicio moral en casos de privación injusta de la libertad[45]. Ahora bien, con la simple acreditación del parentesco con la víctima del daño se puede inferir la afectación moral sufrida, la cual se reparará conforme a los parámetros de tasación de perjuicios morales señalados en la citada sentencia de unificación jurisprudencial emitida por el H. Consejo de Estado.

Para ello se tendrá en cuenta la afectación sufrida por las víctimas en el periodo durante el cual el señor JAIME DAVID BEDOYA POSADA fue privado de la libertad, esto es durante 18 días, contados a partir del 14 de septiembre de 2001, fecha en la cual se hizo efectiva la detención domiciliaria impuesta en su contra. Por consiguiente, teniendo en cuenta el tiempo durante el cual el señor JAIME DAVID BEDOYA POSADA permaneció privado de su libertad en detención domiciliaria, la Sala procederá a reconocer a su favor la mitad del tope establecido por el H. Consejo de Estado de la sentencia en cita, por lo tanto, por concepto de perjuicios morales será reconocida la suma equivalente a 7,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Se encuentra probado que RAMIRO BEDOYA OROZCO y MIRIAN DEL SOCORRO POSADA son padres del señor JAIME DAVID BEDOYA POSADA, tal y como se acredita con el registro civil de nacimiento obrante en el expediente, por lo tanto la Sala procederá a reconocerles, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 7,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de ellos.

En cuanto a los señores JUAN RAMIRO BEDOYA POSADA y PAULA ANDREA BEDOYA POSADA, la calidad de hermanos de la víctima se encuentra acreditada con los registros civiles anexos al proceso. Por lo anterior, se les reconocerá la suma equivalente a 3,75 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno ellos. Perjuicios Materiales • Daño Emergente Se pretende con la demanda, como daño emergente, el reconocimiento del valor de los gastos en que incurrió en su defensa técnica, dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de homicidio culposo agravado, es decir el pago de honorarios cancelados a sus abogados AUDIE JOSÉ PEDREROS PORRAS, por la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000), JUVENAL VALERO BENCARDINO, la suma VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000) y CRUZ IRENE GONZÁLEZ MARTÍNEZ, la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000), para un total de gastos en defensa de VEINTINUEVE MILLONES DE PESOS ($29.000.000).

Deberá entenderse que el daño emergente deberá ser actualizado en la sentencia con base en parámetros que ha venido utilizando en múltiples sentencias del Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Entre el material probatorio aportado al proceso se encuentra la certificación expedida por el Doctor AUDIE JOSÉ PEDREROS PORRAS[46], mediante la cual da constancia de recibir por parte del señor RAMIRO BEDOYA OROZCO, quien es padre del procesado JAIME DAVID BEDOYA POSADA, la suma CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000); así mismo, constancia del doctor JUVENAL VALERO BENCARDINO[47], por la suma VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000), e igualmente constancia de la doctora CRUZ IRENE GONZÁLEZ MARTÍNEZ[48], de haberle sido pagada la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000), para un total de gastos de VEINTINUEVE MILLONES DE PESOS ($29.000.000), por honorarios para su defensa judicial dentro del proceso penal adelantado en su contra por los delitos de homicidio culposo con circunstancias de agravación. Dichas certificaciones fueron ratificadas mediante las declaraciones obrantes dentro del presente proceso, en las cuales los abogados mencionados certifican su autenticidad.[49] Ahora bien, como se dijo en precedencia, para la Sala es claro que fueron dos las situaciones que comprometen la responsabilidad del Estado en el presente asunto: en primer lugar, la privación injusta de la libertad del señor JAIME DAVID BEDOYA POSADA, y en segundo lugar, el haber continuado el proceso penal hasta el 21 de julio de 2008, cuando ya había acaecido la prescripción de la acción penal desde el 25 de abril de 2007.

Esta última situación hizo incurrir al procesado y a su familia en costos adicionales por defensa técnica que no debieron haber efectuado, por lo cual deben ser indemnizados. Así las cosas, es necesario precisar, con respecto a los gastos de honorarios profesionales, cuáles corresponden a la responsabilidad de la administración de justicia por privación de la libertad y cuáles a la continuación errada de un proceso penal ya prescrito. • Perjuicios por privación injusta de la libertad – honorarios profesionales: Se tienen como tales los causados desde el inicio de la actuación penal, el día 11 de julio de 2001, hasta que cesó la privación injusta, el día 21 de julio de 2008.

Así las cosas, para la Sala se encuentra acreditada la representación de dos defensores en derecho del señor JAIME DAVID BEDOYA POSADA en lo atinente a la privación injusta de la libertad. Al respecto, del acervo probatorio se tiene lo siguiente: el doctor AUDIE JOSÉ PEDREROS PORRAS fue el inicial defensor, quien lo representó en la diligencia de indagatoria[50] de fecha 23 de agosto de 2001, ante la Fiscalía Cuarta de la Unidad de Vida.

Así mismo fue el defensor que presentó recurso de apelación contra la Resolución del 4 de septiembre de 2001[51], mediante la cual se había resuelto la situación jurídica de JAIME DAVID BEDOYA POSADA profiriendo medida de aseguramiento con detención domiciliaria. En cuanto al doctor JUVENAL VALERO BENCARDINO[52], sólo se encuentra probada la actuación concerniente a su representación cuando interpone escrito por el cual solicita la aplicación de la norma más favorable, contra la medida detentiva proferida contra JAIME DAVID BEDOYA POSADA.

La solicitud es resuelta el 2 de octubre de 2001[53], por la Fiscalía Cuarta de la Unidad de Vida, mediante la cual se decidió no revocar la medida de detención impuesta, pero sí revoca la detención domiciliaria. La certificación que aporta la parte actora sobre los honorarios pagados al doctor JUVENAL VALERO BECARDINO sólo indicó un monto global de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000), correspondiente a su actuación desde el 1 de octubre de 2001 hasta el 2 de octubre del mismo año. No obstante, no se puede imputar la totalidad de dicha suma como perjuicios causados a los demandantes, sino únicamente aquellas sumas que corresponden a una defensa técnica en la cual no debió incurrir, a saber, la relacionada con la privación injusta de la libertad y la continuación de un proceso ya prescrito.

Las demás actuaciones corresponden a la carga que tiene todo ciudadano de ser investigado por un punible penal. Por lo anteriormente expuesto, es necesario acudir al criterio establecido por el H. Consejo de Estado[54]: Sobre ese particular la Subsección estima que si bien no hay certeza del pago exacto que habría cancelado el demandante, no es menos cierto que de las diferentes decisiones que se adoptaron en el proceso penal desde el momento en que el ahora demandante fue capturado –allegadas en debida forma a este litigio– es posible determinar que el señor Rodríguez Liévano sí contó con una defensa técnica y, por consiguiente, sí se configuró el daño antijurídico cuya reparación se depreca.

(…) En este sentido, tanto el Código Contencioso Administrativo, como el Código de Procedimiento Civil, prevén la posibilidad de condenar a la parte vencida en el proceso al pago de las expensas judiciales y las agencias en derecho causadas durante el trámite de la litis. (…) Los numerales 3° y 4° del artículo 393 del C. de P. C., disponen que el Magistrado Ponente fijará las agencias en derecho con aplicación de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.

(…) El Consejo Superior de la Judicatura –Sala Administrativa– mediante Acuerdo No. 1887 del 26 de junio de 2003, estableció las tarifas correspondientes a las Agencias en Derecho aplicables a los procesos judiciales y señaló los siguientes criterios para su liquidación: “ARTÍCULO TERCERO.- Criterios. El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este Acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.

Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones.

PARÁGRAFO. - En la aplicación anterior, además, se tendrán en cuenta las normas legales que en particular regulen la materia.” Con todo, al revisar el citado acuerdo, se encuentra que allí no se regularon las tarifas mínimas y máximas, para efectos de liquidar las agencias en derecho causadas en un proceso penal. Lo anterior encuentra justificación en la sencilla pero potísima razón de que en los procesos de naturaleza penal, salvo casos específicos, en los eventos en los cuales el proceso termina por preclusión o fallo absolutorio, no hay lugar fijar agencias en derecho[55].

En la misma dirección, la Sala considera pertinente tener en cuenta, como criterio auxiliar, las tarifas que por concepto de honorarios profesionales para el ejercicio de la profesión de abogado han sido fijadas por la Corporación Colegio Nacional de Abogados –Conalbos-, en la medida en que allí se hace una discriminación detallada acerca del monto al cual podrían ascender los honorarios de un Profesional del Derecho que ejerza la representación en un proceso penal, dependiendo de las actuaciones que éste realice.

En este sentido, según la mencionada Corporación, las siguientes son las tarifas que por concepto de honorarios corresponderían a un abogado que ejerza la representación judicial en un proceso penal:(…)[56]. En consecuencia, la Sala, para liquidar el daño emergente, por concepto de los honorarios de abogado solicitados en la demanda, tendrá en cuenta los siguientes parámetros: - La naturaleza, la calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente. - El parágrafo del artículo 4 del Decreto 1887 de 2003. - Las tarifas fijadas por la Corporación Colegio Nacional de bogados.

Así las cosas, una vez revisadas las actuaciones surtidas en el proceso penal que obra en el presente encuadernamiento, hay constancia de que desde el día 4 de junio de 2001, el señor Gustavo Alberto Rodríguez Liévano contó con la asistencia de un Profesional del Derecho, labor de defensa que se extendió hasta la fecha -25 de julio de 2001- en la cual se dictó la providencia que declaró que el señor Gustavo Alberto Liévano Rodríguez no era la misma persona que había sido procesada y condenada en el respectivo proceso penal.

En cuanto a la calidad de la gestión, se encuentra la labor de defensa resultó adecuada para los intereses del defendido, en la medida en que obran en el expediente diferentes actuaciones por medio de las cuales se pretendió demostrar –como en efecto se hizo- que la persona que fue condenada en el proceso penal tantas veces referido no se trataba, realmente, del señor Rodríguez Liévano. A partir de lo expuesto y teniendo en cuenta la duración de su gestión y la naturaleza del proceso, se fijará, por concepto de perjuicio material, en la modalidad de daño emergente un monto equivalente a 3 SMLMV.

Así las cosas, la actuación por el defensor en derecho JUVENAL VALERO BENCARDINO será cuantificada de conformidad con lo establecido en la Resolución 20 de 1992, del Ministerio de Justicia y de la Corporación del Colegio Nacional de Abogados de Colombia –Conalbos, de la siguiente manera: Para la etapa instructiva, las actuaciones realizadas por la defensa técnica ante la Fiscalía General de Nación o ante sus correspondientes seccionales, equivale a cinco (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes, señalada esta tarifa para el proceso penal en el numeral 18.7.2. de la Resolución 20 de 1992 de CONALBOS.

El valor del salario mínimo legal mensual vigente para el año de los hechos corresponde a DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL PESOS ($286.000), por lo que los cinco (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalen a UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA MIL PESOS ($1.430.000), como valor de la actuación surtida por el profesional en derecho, suma que deberá ser actualizada a la fecha de ejecutoria del presente fallo.

Ahora bien, la decisión de la Fiscalía Cuarta de la Unidad de Vida fue conceder una libertad provisional al señor JAIME DAVID BEDOYA POSADA bajo caución prendaria, y a partir de la anterior resolución el procesado quedó sujeto a una investigación penal por la Fiscalía General de la Nación. Por lo tanto para la Sala es claro que el referido lapso no requiere ser indemnizado, ya que el tiempo transcurrido durante dicha investigación no generó algún daño para la víctima y este se encontraba en la obligación de soportar dicha investigación. Sin embargo, dicha obligación cesó el día en que prescribió la acción penal, por lo que se hace necesario reconocer los perjuicios causados por haber continuado con el proceso penal ya prescrito. • Perjuicios por error judicial al haber continuado con un proceso penal y prescrito – honorarios profesionales: Estos perjuicios se concretan en los gastos por defensa técnica en que incurrió el procesado y su familia desde el acaecimiento de la prescripción hasta la terminación efectiva de la actuación penal.

En este lapso el señor JAIME DAVID BEDOYA POSADA fue asistido por dos abogados: el doctor JUVENAL VALERO BENCARDINO, quien era su apoderado desde el 1 de octubre de 2001, y la doctora CRUZ IRENE GONZÁLEZ MARTÍNEZ, quien lo representó en audiencia pública ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito[57]. Respecto del doctor JUVENAL VALERO BENCARDINO, no aparece acreditada en el expediente actuación alguna en este lapso, por lo cual no pueden ser reconocidos perjuicios por este concepto.

En cuanto a los honorarios pagados a la doctora CRUZ IRENE GONZÁLEZ MARTÍNEZ, se deberá reconocer al señor JAIME DAVID BEDOYA POSADA la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000), actualizada a la fecha de ejecutoria del presente fallo. En resumen, se deberán reconocer las siguientes sumas a título de daño emergente, por los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad del señor JAIME DAVID BEDOYA POSADA y con el error judicial cometido al haber continuado con el proceso penal ya prescrito, así: -.

Al señor RAMIRO BEDOYA OROZCO, quien pagó los honorarios de los abogados AUDIE JOSÉ PEDREROS PORRAS y JUVENAL VALERO BECARNIDO, las sumas de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000) y MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA MIL PESOS ($1.430.000), para un total de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL PESOS ($5.430.000); por los gastos de honorarios profesionales para la defensa técnica dentro del proceso penal contra su hijo JAIME DAVID BEDOYA POSADA.

Por lo que es procedente su reconocimiento. Ra= Rh x IPC (final ) IPC (inicial) Ra= $5.430.000 x 117.84 98,94 Ra= $ 6.467.265 Por concepto de DAÑO EMERGENTE reconózcase a favor del señor RAMIRO BEDOYA OROZCO la suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($ 6.467.265), con ocasión de la privación injusta de que fue objeto JAIME DAVID BEDOYA POSADA por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, suma que deberá ser actualizada a la fecha de ejecutoria de la providencia. -.

Así mismo, al señor JAIME DAVID BEDOYA POSADA, quien pagó los honorarios de la abogada CRUZ IRENE GONZÁLEZ MARTÍNEZ, la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000), debido al error judicial en que incurrió la RAMA JUDICIAL; por lo que es procedente su reconocimiento. Ra= Rh x IPC (final ) IPC (inicial) Ra= $4.000.000 x 117.84 98,94 Ra= $ 4.764.099 Por concepto de DAÑO EMERGENTE reconózcase a favor del señor JAIME DAVID BEDOYA POSADA la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y NUEVE PESOS ($ 4.764.099), por los gastos de honorarios profesionales para la defensa técnica dentro del proceso penal en su contra, cuando se encontraba prescrita la acción penal, suma que deberá ser actualizada a la fecha de ejecutoria de la providencia. • Lucro Cesante La parte actora no solicitó en la demanda la indemnización de perjuicios por concepto de lucro cesante, ni acreditó en el proceso que hubiere una ganancia o provecho dejada de percibir con ocasión de la privación injusta de la libertad, motivo por el cual no hay lugar a acceder a su reconocimiento.

DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN La parte demandante solicita se le reconozca a JAIME DAVID BEDOYA POSADA, a sus padres RAMIRO BEDOYA OROZCO y MIRIAN DEL SOCORRO POSADA, y a sus hermanos JUAN RAMIRO BEDOYA POSADA y PAULA ANDREA BEDOYA POSADA el valor de los PERJUICIOS DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN equivalente a trecientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, atendiendo los principios de reparación integral.

Respecto de dicho reconocimiento encuentra la Sala que el H. Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera, mediante documento Aprobado con Acta del 28 de agosto de 2014, establece los referentes para la reparación de perjuicios inmateriales. En dicha acta señala la tipología de perjuicios inmateriales de conformidad con la evolución de la jurisprudencia de la Sección Tercera, y establece que se reconocen tres tipos de perjuicios inmateriales: (i) perjuicio moral (ii) daños a bienes constitucionales y convencionales (iii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico), derivado de una lesión corporal o psicofísica.

Conforme a lo anterior, encuentra la Sala que la tipología del antes denominado “daño a la vida en relación” o “alteración a las condiciones de existencia”, no se encuentra dentro de dicha clasificación, razón por la cual no es posible acceder a esta pretensión, pues no tiene sustento legal ni jurisprudencial. Tampoco se encuentra acreditada en el proceso la concreción de alguno de los perjuicios inmateriales antes señalados, distintos del daño moral, del cual ya se ocupó la Sala en el presente proveído.

En efecto, con las pruebas obrantes en el proceso no se logró demostrar la afectación a los bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, padecida por los demandantes, sin que ningún medio de convicción pusiera en evidencia que se alterara significativamente la vida de los accionantes o que afectara su entorno familiar y social; tampoco se demostró que se haya causado algún perjuicio fisiológico o biológico; simplemente se acreditaron los daños morales que, como ya se anotó, son diferentes a los aquí solicitados, razón suficiente para concluir que no amerita ser resarcido por este tipo de perjuicios.

Costas Al no evidenciarse temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con el artículo 177 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo, de Norte de Santander, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los daños causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor JAIME DAVID BEDOYA POSADA.

SEGUNDO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL por los daños causados a los demandantes, con ocasión del error judicial de que fue objeto el señor JAIME DAVID BEDOYA POSADA.

TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a favor de los demandantes, por concepto de perjuicios morales, lo siguiente: -. A favor de JAIME DAVID BEDOYA POSADA (Víctima directa), y sus padres RAMIRO BEDOYA OROZCO y MIRIAM DEL SOCORRO POSADA, la suma equivalente en pesos a SIETE COMA CINCO (7,5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. -.

Así mismo, a favor de sus hermanos JUAN RAMIRO BEDOYA POSADA y PAULA ANDREA BEDOYA POSADA, la suma equivalente en pesos a TRES COMA SETENTA Y CINCO (3,75) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. Para el efecto, se tendrá en cuenta el valor del salario mínimo legal vigente a la fecha de ejecutoria del presente fallo.

CUARTO: CONDÉNASE a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a favor de RAMIRO BEDOYA OROZCO, por concepto de perjuicios materiales a título de daño emergente, la suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($ 6.467.265), por los gastos de honorarios profesionales para la defensa técnica dentro del proceso penal contra su hijo JAIME DAVID BEDOYA POSADA con ocasión de la privación injusta de la libertad, suma que deberá ser actualizada a la fecha de ejecutoria de la providencia.

QUINTO: CONDÉNASE a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, a pagar a favor de JAIME DAVID BEDOYA POSADA, por concepto de perjuicios materiales a título de daño emergente, la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y NUEVE PESOS ($ 4.764.099), por los gastos de honorarios profesionales para la defensa técnica dentro del proceso penal cuando se presentó un error judicial en su contra, suma que deberá ser actualizada a la fecha de ejecutoria de la providencia.

SEXTO: DENIÉGANSE las demás prestaciones de la demanda.

SÉPTIMO: Las sumas liquidadas ganarán intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la presente sentencia.

OCTAVO: DEVUÉLVASE a la parte actora la suma consignada para gastos del proceso o su remanente.

NOVENO: Sin condena en costas.

DÉCIMO: Se dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C. C. A.

DÉCIMO PRIMERO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

DÉCIMO SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. (La anterior providencia fue aprobada en Sala de Decisión Escritural N° 2 de fecha 14 de noviembre de 2014) BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS ROBIEL AMED VARGAS GONZÁLEZ Magistrada Magistrado SERGIO ENRIQUE ROSAS RAMÍREZ Magistrado ----------------------- [1] Ver folio 12 del Cuaderno Principal [2] Ver folio 13 del Cuaderno Principal [3] Ver folio 13 del Cuaderno Principal [4] Ver folios 180 al 184 del Cuaderno Principal [5] Ver folios 227 al 245 del Cuaderno Principal [6] Ver folios 246 al 249 del Cuaderno Principal [7] Ver folios 262 al 265 del Cuaderno Principal [8] Ver folios 11 al 51 del Cuaderno Principal [9] Ver folio 170 del Cuaderno Principal [10] Ver folio 171 del Cuaderno Principal [11] Ver folio 177 del Cuaderno Principal [12] Ver folios 180 al 183 y 192 al 195 del Cuaderno Principal [13] Ver folio 196 del Cuaderno Principal [14] Ver folios 227 al 245 del Cuaderno Principal [15] Ver folios 216 al 217 y 246 al 249 del Cuaderno Principal [16] Ver folios 262 al 265v del Cuaderno Principal [17] Ver folio 52 del Cuaderno Principal [18] Ver folio 53 del Cuaderno Principal [19] Ver folio 54 del Cuaderno Principal [20] Ver folios 64 al 73 del Cuaderno Principal [21] Ver folio 74 del cuaderno principal [22] Ver folios 75 al 81 del cuaderno principal [23] Ver folios 113 al 125 del Cuaderno Principal [24] Ver folios 126 al 133 del cuaderno principal [25] Ver folio 134 del cuaderno principal [26] Ver folio 139 del cuaderno principal [27] Ver folio 138 del cuaderno principal [28] Ver folio 140 del cuaderno principal [29] Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Apelación Sentencia de Reparación Directa contra la Nación –Rama Judicial.

Fundamento Normativo: “4.- Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Reiteración de Jurisprudencia”, Sentencia del 28 de agosto de 2014, Expediente 36149, M.P. Hernán Andrade Rincón [30] Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera.

Sentencia del 17 de octubre de 2013. Expediente: 23.354. [31] Sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp 13.168; sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15.463, reiteradas por esta Subsección en sentencia de mayo 26 de 2011, exp. 20.299, entre muchas otras. Referencia del fallo en cita. [32] Ver folios113 al 125 del Cuaderno Principal [33] Ver folio 130 del Cuaderno Principal [34] Ver folio 131 del Cuaderno Principal [35] Consejo de Estado, sentencia de fecha 27 de febrero de 2013, Exp. 25000-23-26-000-1999-02725-01(27866).

M.P. HERNÁN ANDRADE RINCÓN. [36] Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejero ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez Sentencia de 14 de agosto de 2008. Exp. 16594. Referencia del fallo en cita. [37] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2.007; Expediente No.15.576. Referencia del fallo en cita. [38] Idem.

Referencia del fallo en cita. [39] Consejo de Estado, sección tercera, subsección A. Fundamento jurídico: legitimación en la causa de la Fiscalía General de la Nación. Sentencia del 17 de octubre de 2013. Expediente: 54001-23-31-000-1996-07459-01 (23354). M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [40] Nota original de la sentencia citada: Sentencia C-388 de septiembre 1 de 1994.

Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. Referencia del fallo en cita. [41] Nota original de la sentencia citada: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de septiembre cuatro (4) de mil novecientos noventa y siete (1997); Consejero ponente: Ricardo Hoyos Duque; Radicación número: 10285; Actor: Efraín Campo Trujillo;

Demandado: Nación – Ministerio de Justicia. Referencia del fallo en cita. [42] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2.007; Radicación No.: 73001-23-31-000- 10540-02; Expediente: 15.576; Actor: Ignacio Murillo Murillo. Referencia del fallo en cita. [43] En la misma dirección puede consultarse, por vía de ejemplo, la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 19 de octubre de 2011;

Expediente: 18.001, entre muchas otras. Referencia del fallo en cita. [44] Consejo de Estado, sentencia de fecha 14 de marzo de 2002, Expediente 12.076 M.P. Germán Rodríguez Villamizar [45] Consejo de Estado, Sección Tercera Sala de lo Contencioso Administrativa –Sala plena-, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto del 2013, Exp.36149, M.P. Hernán Andrade Rincón (E). [46] Ver folio 139 del Cuaderno Principal [47] Ver folio 138 del Cuaderno Principal [48] Ver folio 140 del Cuaderno Principal [49] Ver folios 203 al 208 del Cuaderno Principal. [50] Ver folios 58 al 63 del Cuaderno Principal [51] Ver folios 64 al 73 del cuaderno principal [52] Ver folios 75 al 81 del Cuaderno Principal [53] Ver folios 75 al 81 del cuaderno principal [54] Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A. Fundamento Jurídico: Daño emergente.

Sentencia de 27 de junio de 2013, Exp. 25000-23- 26-000-2003-01537-01(30034) M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [55] Al respecto ver: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 13 de abril de 2011. Expediente: 34145. MP: Sigifredo Espinosa Pérez. Referencia del fallo en cita. [56] http://conalbos.com/tarifas. Ultimo ingreso: 13 de junio de 2013.

Referencia del fallo en cita. [57] Ver folios 140 del cuaderno principal